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1. RESOLUCIONES RECURRIBLES EN SUPLICACIÓN C on carÆcter general, el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral regula en su primer apartado la com- petencia funcional, objetiva y territorial para el conocimiento de los recursos de suplica- ción. La competencia funcional estÆ atribuida expresamente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Territo- rialmente, su competencia abarca a las reso- luciones que dicten los Juzgados que se encuentren en su circunscripción. Y, la competencia objetiva ha sido amplia- da a partir de la Ley Concursal 22/2004, de 9 de julio, que modifica este precepto. Y así, de conformidad con el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerÆn de los recursos de suplicación que se interpongan contra: 1. Las resoluciones dictadas por los Juz- gados de lo Social de su circunscripción. Se incluyen, como veremos, las Sentencias y determinados Autos dictados en ejecución definitiva. 2. Los Autos y Sentencias que puedan dic- tar los Jueces de lo Mercantil que se encuen- tren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral. Concretamente, de acuerdo con el artículo 64.8 de la Ley Concursal, serÆn recurribles en suplicación, los Autos que resuelvan el Expediente Judicial de Regula- ción de Empleo y, las Sentencias que resuel- van el incidente concursal laboral. Pues bien, en la modalidad procesal espe- cial de la Seguridad Social que se regula en los artículos 139 a 145 de la Ley de Procedi- miento Laboral, no se indica nada respecto del recurso de suplicación, por lo que serÆn de aplicación las reglas generales contenidas en los artículos 188 y siguientes de la citada ley. Ha de tenerse en cuenta, como declaró, entre 77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84 * Magistrada Especialista de lo Social. Presidenta de la Sección 1“ de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El recurso de suplicación en materia de Seguridad Social ANA M“ ORELLANA CANO*

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1. RESOLUCIONES RECURRIBLESEN SUPLICACIÓN

Con carácter general, el artículo 188de la Ley de Procedimiento Laboralregula en su primer apartado la com-

petencia funcional, objetiva y territorial parael conocimiento de los recursos de suplica-ción.

La competencia funcional está atribuidaexpresamente a las Salas de lo Social de losTribunales Superiores de Justicia. Territo-rialmente, su competencia abarca a las reso-luciones que dicten los Juzgados que seencuentren en su circunscripción.

Y, la competencia objetiva ha sido amplia-da a partir de la Ley Concursal 22/2004, de 9de julio, que modifica este precepto. Y así, deconformidad con el artículo 188.1 de la Ley deProcedimiento Laboral, las Salas de lo Socialde los Tribunales Superiores de Justicia

conocerán de los recursos de suplicación quese interpongan contra:

1. Las resoluciones dictadas por los Juz-gados de lo Social de su circunscripción. Seincluyen, como veremos, las Sentencias ydeterminados Autos dictados en ejecucióndefinitiva.

2. Los Autos y Sentencias que puedan dic-tar los Jueces de lo Mercantil que se encuen-tren en su circunscripción y que afecten alderecho laboral. Concretamente, de acuerdocon el artículo 64.8 de la Ley Concursal, seránrecurribles en suplicación, los Autos queresuelvan el Expediente Judicial de Regula-ción de Empleo y, las Sentencias que resuel-van el incidente concursal laboral.

Pues bien, en la modalidad procesal espe-cial de la Seguridad Social que se regula enlos artículos 139 a 145 de la Ley de Procedi-miento Laboral, no se indica nada respectodel recurso de suplicación, por lo que serán deaplicación las reglas generales contenidas enlos artículos 188 y siguientes de la citada ley.Ha de tenerse en cuenta, como declaró, entre

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* Magistrada Especialista de lo Social. Presidenta de laSección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía.

El recurso de suplicación en materiade Seguridad Social

ANA Mª ORELLANA CANO*

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otras, la Sentencia del Tribunal Constitucio-nal 294/1993, que el recurso de suplicación esextraordinario, por lo que sólo puede interpo-nerse contra las resoluciones que se determi-nen en la Ley de Procedimiento Laboral y porlos motivos expresamente indicados en lamisma, de acuerdo con su artículo 188.2. Seanalizarán, a continuación, los principalesproblemas que se plantean en relación con lasresoluciones recurribles recaídas en materiade Seguridad Social.

1.1. Por razón de la cuantía.Determinación de la cuantíaen las prestaciones periódicasde la Seguridad Social

El artículo 189 de la Ley de ProcedimientoLaboral dispone que son recurribles en supli-cación, las Sentencias que dicten los Juzga-dos de lo Social en los procesos que ante ellosse tramiten, cualquiera que sea la naturalezadel asunto, salvo las dictadas en reclamacio-nes cuya cuantía litigiosa no exceda de300.000 pesetas (1.803 euros). La adaptaciónde la Ley de Procedimiento Laboral a lamoneda euro está prevista en el Proyecto deReforma de la Legislación Procesal para laimplantación de la Oficina Judicial de 27 demarzo de 2009. Dado que no se distingue lamateria, cabe concluir que serán recurriblesen suplicación, las Sentencias que se dictenen materia de Seguridad Social, cuya cuantíalitigiosa exceda de 1.803 �.

La determinación de la cuantía litigiosapara acceder al recurso de suplicación, haplanteado dudas respecto de las prestacionesperiódicas de Seguridad Social, cuando elobjeto del litigio no versa sobre el reconoci-miento o la denegación de la misma, sinosobre su cuantía. Y se afirma que las dudas seoriginan en relación con las prestacionesperiódicas, porque cuando la prestación con-siste en una cantidad a tanto alzado, lacuantía vendrá determinada por su importe,que será la diferencia entre lo reconocido por

la Entidad Gestora y lo reclamado, pues si noha sido reconocida cabrá recurso de suplica-ción, con independencia de la cuantía. Estadeterminación no ofrecía dudas con el textode la Ley de Procedimiento Laboral de 1980,que en el artículo 178.3 establecía que paradeterminar la cuantía litigiosa en estos casosde prestaciones periódicas de SeguridadSocial, había que computarse las diferenciasen la prestación reclamadas en un periodo deun año. El problema surge con la Ley de Pro-cedimiento Laboral de 1990, que suprimeesta precisión legal y no la sustituye por nin-guna otra. Esta laguna también se encuentraen el texto de la vigente Ley de Procedimien-to Laboral de 1995. La supresión por el legis-lador de la regla contenida en el texto adjeti-vo laboral de 1980, permitía dos interpreta-ciones.

1. Que la laguna legal debía ser integradapor lo previsto en la Ley de EnjuiciamientoCivil, de acuerdo con la Disposición Adicio-nal Primera de la Ley de ProcedimientoLaboral, que le atribuía en la Ley de 1990 y,le atribuye en la actual, carácter supletorio.Como la situación era anterior a la Ley deEnjuiciamiento Civil del año 2000, había deacudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881 en cuyo artículo 489 contenía las reglassobre el valor de las demandas para determi-nar por él la cuantía. Y, concretamente, en elpárrafo sexto disponía que «en los juiciossobre el derecho a exigir prestaciones periódi-cas se calculará el valor por el importe de unaanualidad multiplicado por diez, salvo que elplazo fijado fuera inferior, y por diez se mul-tiplicará también la anualidad si la presta-ción fuere vitalicia». El acceso al recurso desuplicación, aplicando esta regla, estabagarantizado prácticamente en todos loscasos, pues la mayoría de las reclamacionesexcederían del límite legal de 300.000 pese-tas o 1.803 �. Este criterio fue mantenido poralgunos Tribunales Superiores de Justicia.En este sentido, se pronunciaron el Auto delTribunal Superior de Justicia del País Vascode 18 de diciembre de 1990 y el Auto del Tri-

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bunal Superior de Justicia de La Rioja de 9de marzo de 1991.

2. Otros pronunciamientos judiciales,mantuvieron la aplicación del ya derogadoartículo 178.3 de la Ley de ProcedimientoLaboral de 1980 y calcularon el importe de laprestación periódica a los efectos del acceso alrecurso de suplicación, en relación con loreclamado en un año. Mantuvieron este crite-rio el Auto del Tribunal Superior de Justiciade Cataluña de 9 de abril de 1991 y el Autodel Tribunal Superior de Justicia de Valenciade 14 de noviembre de 1991.

Un sector de la doctrina1, sostuvo que nocabía aplicar un precepto derogado y que laaplicación supletoria de la Ley de Enjuicia-miento Civil para integrar la laguna legal,procedía por imperativo legal. Ahora bien,distinguía según que la prestación periódicatuviera una duración conocida o no. Y así, enel primer caso, habría de multiplicarse ladiferencia entre lo reconocido por la EntidadGestora y lo reclamado por el número depagos a efectuar, para calcular la cuantía dela reclamación a efectos de determinar laadmisibilidad del recurso. Y si la prestaciónperiódica era vitalicia, la diferencia ente loreconocido y lo reclamado debía multiplicarsepor las diez anualidades.

Esta cuestión ha sido resuelta por reitera-da jurisprudencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo, en el sentido de que hande computarse las diferencias reclamadas enel periodo de un año.

Es interesante destacar porque resuelvetambién otro problema, la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremode 26 de junio de 2007.

El actor, que tenía reconocida la pensiónde jubilación, solicitó la revisión del porcenta-

je de la base reguladora que le había sidoasignado, reclamando la totalización delperiodo de seguro, por la realización de traba-jos en el extranjero y, concretamente, en lademanda pedía que se le reconociese el dere-cho al 100 % de la base reguladora de la pen-sión de jubilación y que la prorrata temporis acargo de la Seguridad Social española, ascen-diera también a este porcentaje, así como elabono de las diferencias desde el reconoci-miento de la prestación, que se extendía a lostres años anteriores. El Juzgado de lo Socialestimó parcialmente la demanda y la Sala delTribunal Superior de Justicia de Galicia noadmitió el recurso de suplicación por razón dela cuantía, computando, a tal efecto, el impor-te de las diferencias económicas reclamadaspor el actor correspondientes a un año,siguiendo el criterio de las Sentencias del Tri-bunal Supremo de 15 de febrero del 2001 y de31 de enero del 2002. Esta Sentencia fuerecurrida por el demandante en casaciónpara la unificación de doctrina, presentandocomo sentencia contradictoria la Sentenciade la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,dictada en recurso de casación para la unifi-cación de doctrina, de 29 de octubre de 2004(Recurso 5896/2003). La Sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Supremo, dictada enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 26 de junio de 2007, que se anali-za, consideró que la doctrina acertada era lasentada en la Sentencia de la misma Sala de29 de octubre de 2004, �seguida, esencial-mente, por las Sentencias de 12 de julio del2005 (Recurso 2465/2004) y de 22 de septiem-bre del 2005 (Recurso 2479/2004)� y, esti-mando el recurso de casación, anuló la Sen-tencia de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia para que,admitiendo el recurso de suplicación, entraraa resolver las restantes cuestiones debatidas.A los efectos que nos interesan, declara elAlto Tribunal que para determinar la cuantíaen relación con la admisibilidad del recursode suplicación en las prestaciones periódicasde Seguridad Social, �cuyo objeto no sea elreconocimiento o denegación del derecho o la

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1 MONTERO AROCA, JUAN: «Sugerencias interpretativasen algunos aspectos dudosos de la regulación del recursode suplicación», Cuadernos de Derecho Judicial, nº 14,1993, páginas 207 a 237.

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discrepancia en cuanto al grado, pues enestos casos, cabe siempre el recurso de supli-cación�, han de distinguirse dos supuestos:

1. Cuando la prestación ha sido concedidacon anterioridad y, en el litigio se cuestionasolo una diferente base reguladora o cual-quier otra circunstancia que incida en elimporte de la prestación que ya se disfruta,pero no se determina la cuantía de lo recla-mado. En tales casos la sentencia de instan-cia debe tener el mismo tratamiento, a losefectos del recurso de suplicación, que unareclamación de cantidad en forma de presta-ción periódica, y habrá de atenderse al impor-te anual de las diferencias, que era el criterioestablecido por el artículo 178.3 de la antiguaLey de Procedimiento Laboral de 1980. Eneste sentido, se pronuncian, entre otras, lasSentencias del Tribunal Supremo de 30 dediciembre de 1993 (Recurso 422/93), de 12 defebrero de 1994 (Recurso 698/93), de 21 deseptiembre de 1999 (Recurso 5014/97), de 20de marzo de 2000 (Recurso 3038/99), de SalaGeneral de 31 de enero de 2002 (Recurso31/01), de 20 de febrero de 2002 (Recurso3493/00), de 14 de mayo de 2002 (Recurso1984/01), de 25 de mayo de 2002 (Recurso3218/01), de 7 de octubre de 2002 (Recurso120/02) y de 8 de octubre de 2002 (Recurso4126/01).

2. Los supuestos en los que, aun discu-tiéndose diferencias en las prestacionesperiódicas de Seguridad Social, sí se haceconstar en la demanda el importe reclamadoo, se facilitan los datos que permiten su cálcu-lo mediante una simple operación aritmética.En estos casos, no hay que acudir a las reglasde cuantificación establecidas para la inde-terminación del petitum. Cuando se reclamaun importe determinado o determinable hayque estar a él y su acceso al recurso deberávalorarse conforme a la regla general del artí-culo 189.1 párrafo primero de la Ley de Pro-cedimiento Laboral. Así lo declaran tambiénlas Sentencias del Tribunal Supremo de 21 deseptiembre de 1999 (Recurso 5014/97), de 20de febrero de 2002 (Recurso 3493/00), de 25

de mayo de 2002 (Recurso 3218/01) y de 27 deoctubre de 2003 (Recurso 4441/02), entreotras.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26de junio de 2007 que se examina, consideraque el demandante ejercitaba dos acciones,una de cuantía indeterminada, a saber, elreconocimiento de una superior pensión dejubilación y, otra consistente en el abono delos atrasos que, al referirse a un periodo con-creto, sería de cuantía determinable. El ar-tículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral establece que si el actor formulase variaspretensiones y reclamare cantidad por cadauna de ellas, se sumarán todas para estable-cer la cuantía. Aplicando este precepto, laSentencia del Tribunal Supremo de 26 dejunio de 2007 concluye que, como el actorreclamaba en la demanda, �como se indicóanteriormente�, las cantidades correspon-dientes a los tres años anteriores, es decir,desde que le fue reconocida la pensión de jubi-lación, se trataba de una demanda de cuantíadeterminable, por lo que estaría encuadradaen el segundo de los supuestos reseñados y,para la determinación de la cuantía, a losefectos del acceso al recurso de suplicación,habrían de multiplicarse las diferenciasentre lo reconocido por la Entidad Gestora ylo reclamado por las tres anualidades y,declara el Alto Tribunal, que a esta cantidadse le sumaría el importe de las diferencias depensión correspondientes a un año, de acuer-do con el artículo 190.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral. Téngase en cuenta que elimporte de una anualidad de diferencias nosuperaba el tope legal de los 1.803 �. De estemodo, considera que sí cabía el recurso desuplicación y, casa y anula la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Galicia.Esta Sentencia mantiene que se ejercitan dosacciones de reclamación de cantidad y se apli-ca el criterio cumulativo, por lo que tras cal-cular las cantidades reclamadas de maneradeterminada o determinable, multiplicandolas diferencias reclamadas por el periodo alque se refieren desde el reconocimiento de la

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prestación, se le suma el importe de unaanualidad de las diferencias, correspondienteal supuesto no cuantificable, aplicando lo quepreveía el anterior artículo 178.3 de la Ley deProcedimiento Laboral de 1980. Calcula lacuantía computando los criterios aplicables alas dos acciones ejercitadas, a saber, el reco-nocimiento de una prestación superior, de unlado y, de otro, el abono de las diferencias res-pecto de la prestación que ya se ha percibido.

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial,en principio clara, queda enturbiada por laposterior doctrina de unificación, como severá. En la Sentencia que he analizado, no seplantea el problema que se expone a conti-nuación, porque la cuantía de los atrasosreclamados era superior al límite de acceso alrecurso de suplicación de 1.803 �, por lo que,aunque el Tribunal Supremo no hubiesemantenido el criterio cumulativo, es decir,que al importe de las tres anualidades recla-madas había que sumarle el importe de lasdiferencias de un año, la solución hubiesesido la misma, a saber, que cabía recurso desuplicación. Sin embargo, cabría plantearsequé ocurriría en el caso en el que los atrasosreclamados fueran inferiores a esta cantidady el importe de una anualidad de las diferen-cias de prestación reclamadas también. Enestos supuestos, ha de resaltarse la Senten-cia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo de 26 de febrero de 2008, quesostiene que cuando se reclama el importe delos atrasos de un año y el reconocimiento delas diferencias de la prestación, no puedensumarse ambas cuantías. Por lo tanto, man-tiene el criterio no cumulativo que sería con-trario al de la Sentencia que se ha examinadoanteriormente, la de 26 de junio de 2007, enla que se sumaban ambos importes. El Tribu-nal Supremo después de afirmar que se ejer-citan por el actor dos acciones, concluye queno es de aplicación el artículo 190.2 de la Leyde Procedimiento Laboral. En el supuestoenjuiciado las pretensiones deducidas sontambién dos: el incremento de la base regula-dora de la pensión de jubilación y, los atrasos

de un año. El importe de lo reclamado, encómputo anual, por las diferencias entre labase postulada y la reconocida era inferior alos 1.803 � y, evidentemente, coincidía con losatrasos de un año, que también se reclama-ban. Por separado, ninguna de las pretensio-nes tendría acceso al recurso. El TribunalSupremo declara que las Sentencias de laSala IV que optaron por la acumulación cuan-titativa de ambas magnitudes (importe de ladiferencia de prestación y cuantía de lo recla-mado en concepto de atrasos) se dictaron encasos en los que la cantidad en concepto deatrasos derivaba de plazos superiores al año.Pero que, cuando se reclama el reconocimien-to de una superior base reguladora y el abonode los atrasos de un año, es precisamente elimporte de la diferencia de prestacionescorrespondientes a un año el que determinala procedencia o improcedencia del recurso desuplicación, por lo que no procede aplicar laregla de acumulación de cuantías establecidaen el artículo 190.2 de la Ley de Procedimien-to Laboral, pues la realidad es que no se tratade dos pretensiones diferenciadas, sino deuna sola y de su consecuencia. Y, por lo tanto,desestima el recurso de casación, consideran-do que no cabía el recurso de suplicación,como declaró la Sentencia recurrida del Tri-bunal Superior de Justicia.

Esta Sentencia cambia totalmente el crite-rio, ya que de aplicarse el artículo 190.2 de laley adjetiva laboral y sumarse ambas canti-dades, al igual que se hizo en la Sentencia de26 de junio de 2007, la solución hubiese sidola contraria, pues sumando ambas cantida-des, sí que se superaba el importe legal quepermite el acceso al recurso de suplicación. Alser la Sentencia de 26 de febrero de 2008 pos-terior, las dudas que se suscitan son numero-sas, pues podría interpretarse que, en el casode que se reclamaran los atrasos correspon-dientes a un determinado periodo superior aun año, tendrían que descontarse los de unaño. Es decir, si como en la Sentencia de 26 dejunio de 2007, se reclamaban las diferenciasde base reguladora de la prestación de jubila-

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ción y el abono de los atrasos, al aplicar el cri-terio cumulativo del artículo 190.2, habría dedescontarse el importe del periodo de un añode atrasos, pues como afirma la Sentencia de26 de febrero de 2008, en caso contrario,estarían computados dos veces, pues la recla-mación de un año de atrasos es la consecuen-cia de la reclamación de la superior pensión.

Considero que las dos acciones ejercitadassea cual sea el periodo reclamado de atrasos,�superior o inferior a un año�, se refieren apretensiones iguales que merecen un únicotratamiento. De este modo, podría entender-se que, si conforme a la Sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de 26 defebrero de 2008, la reclamación de los atrasoses una consecuencia de la acción de reclama-ción de las diferencias de pensión, la cuantifi-cación a efectos del acceso al recurso de supli-cación, debería ser siempre la del importe delas diferencias en un año. No obstante, a mijuicio, esta conclusión no es acorde con lo pre-ceptuado en el artículo 190.2 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral y, por lo tanto, creo queen estos supuestos existe una acumulaciónobjetiva de acciones, una de cuantía determi-nable, a saber, la reclamación del reconoci-miento de una mayor pensión y, otra decuantía determinada, la reclamación del abo-no de los atrasos. A los efectos del acceso alrecurso de suplicación, la cuantificación de laprimera, aplicando la reiterada doctrinajurisprudencial sentada al efecto y reseñadaanteriormente, sería igual al importe de lasdiferencias entre lo reconocido y lo reclamadoen un año. Y, la cuantía de los atrasos sería elresultado de multiplicar el importe de esadiferencia por el periodo reclamado. Cual-quiera que sea este periodo, según mi criterio,es de aplicación el artículo 190.2 de la Ley deProcedimiento Laboral y, por lo tanto, han desumarse ambas cantidades, no compartien-do, por ende, la doctrina sentada en la Sen-tencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictada en recurso de casación parala unificación de doctrina, de 26 de febrero de2008.

1.2. Afectación a un gran númerode beneficiarios de la SeguridadSocial

El artículo 189.1 b) de la Ley de Procedi-miento Laboral establece que, procederá entodo caso el recurso de suplicación y, por lotanto, cualquiera que sea la cuantía del asun-to, «en los procesos seguidos por reclamacio-nes, acumuladas o no, en los que la cuestióndebatida afecte a todos o a un gran número detrabajadores o de beneficiarios de la Seguri-dad Social, siempre que tal circunstancia deafectación general fuera notoria o haya sidoalegada y probada en juicio o posea clara-mente un contenido de generalidad no puestoen duda por ninguna de las partes».

Ya el artículo 153 de la Ley de Procedi-miento Laboral aprobada por el Decreto909/1966, de 21 de abril, recogió por primeravez, la afectación general como causa susten-tadora del acceso al recurso de suplicación,con independencia de la cuantía del litigio,sólo referida a los procesos de SeguridadSocial y no a los derivados del contrato de tra-bajo, a los que se extendió a partir del man-dato contenido en la Disposición AdicionalNovena de la Ley de Relaciones Laborales16/1976, de 8 de abril, que se recogió en la Leyde Procedimiento Laboral de 1980. En estetexto no se hacía referencia a la notoriedad,ni a la alegación y prueba de la afectacióngeneral, ni al contenido de generalidad nopuesto en duda por ninguna de las partes.Durante la vigencia de esta última norma, elTribunal Constitucional dictó Sentenciasrelevantes interpretativas del reseñado ar-tículo 153 del texto procesal, desde el puntode vista de la Constitución. Y esta doctrinaconstitucional se plasmó en la Ley de Proce-dimiento Laboral de 1990 y en la vigente de1995, en las que se adicionó que la afectacióngeneral que permitía el acceso al recurso desuplicación debía ser notoria, alegada y pro-bada en juicio o tener un contenido de gene-ralidad no puesto en duda por ninguna de laspartes. Y así, la Sentencia del Tribunal Cons-

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titucional 79/1985, de 3 de julio, declaró queexistía afectación general en los procesosseguidos por más de dos mil trabajadores deuna empresa en reclamación de las retribu-ciones devengadas durante el cierre patronalacordado por la empresa, ante el atentadoterrorista que acabó con la vida de un altodirectivo de la misma. Mantuvo el TribunalConstitucional que existía en los litigios uncontenido de generalidad no puesto en dudapor ninguna de las partes, por lo que cabíaapreciar la afectación general, en orden a per-mitir el acceso al recurso de suplicación, queno cabía por razón de las cuantías reclama-das. Por otro lado, la Sentencia del TribunalConstitucional 59/1986, de 19 de mayodeclaró que si no hay notoriedad, la afecta-ción general ha de ser alegada y probada. Serefería al acceso al recurso de suplicación enlos procesos entablados por los trabajadoresde un Banco, reclamando la Cesta de Navi-dad, que percibían de su empresa, antes deque se fusionara con otra entidad bancaria.

Como se ha indicado anteriormente, a raízde esta doctrina del Tribunal Constitucional,se redactó el texto del artículo 188.1 b) de laLey de Procedimiento Laboral de 1980 y elactual artículo 189.1 b) de la vigente Ley deProcedimiento Laboral, adicionando queexiste afectación general cuando sea notoria,sea alegada y probada o tenga un contenidode generalidad no puesto en duda por ningu-na de las partes.

La cuestión de la afectación general comopresupuesto de acceso al recurso de suplica-ción, cualquiera que sea la cuantía del asuntodebatido, ha sido interpretada de maneramuy diversa por la jurisprudencia de la SalaIV del Tribunal Supremo, que en ocasionesmantuvo un criterio estricto como en las Sen-tencias de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictadas en recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, de 13 de abrilde 1994, de 4 de noviembre de 1996 y de 29 dejunio de 1998 y, en otras, sostuvo una inter-pretación más flexible de la afectación gene-ral, como en las Sentencias de la Sala de lo

Social del Tribunal Supremo, dictadas enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 27 de mayo de 1994, de 28 demarzo de 1995 y de 27 de febrero de 1997.Como puede observarse era absolutamentenecesaria la adopción de un criterio unánimey uniforme en esta materia, lo que se llevó acabo en nueve Sentencias de Sala General dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de15 de abril de 1999, dictadas en recurso decasación para la unificación de doctrina fren-te a varias Sentencias del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla-La Mancha, sobre loslímites de la responsabilidad del Fondo deGarantía Salarial y que se decantaron poruna interpretación estricta de la afectacióngeneral para acceder al recurso de suplica-ción. Esta doctrina jurisprudencial fue laseguida por numerosas Sentencias posterio-res del Alto Tribunal, siendo destacable laSentencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictada en recurso de casación parala unificación de doctrina, de 15 de abril de2003 que recoge un resumen de la misma. Seexigía para apreciar la afectación general, laexistencia de un nivel de litigiosidad realsobre la cuestión debatida en el proceso porun gran número de trabajadores o de benefi-ciarios de la Seguridad Social. Con caráctergeneral, al considerarse la afectación generaluna cuestión fáctica y no jurídica, debe seralegada y probada en juicio por la parte quepretenda hacerla valer para recurrir en supli-cación. Excepcionalmente, la notoriedad estáexenta de prueba, pero debe ser alegadaexpresamente en la demanda o en el juicio.Tampoco precisa de prueba el contenido degeneralidad no puesto en duda por ningunade las partes, pero todas las partes intervi-nientes deben así reconocerlo en el acto deljuicio. Por lo tanto, esta afectación general nopodía ser apreciada de oficio por el Juez y, elTribunal ad quem sólo podía entrar a analizarla existencia de afectación general, al resolverun motivo concreto de recurso esgrimido alrespecto o, si no constaba en los hechos proba-dos, ya que si se declaraba acreditada, habíade estarse a lo declarado probado.

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Esta interpretación estricta de la afecta-ción general impedía en numerosas ocasionesel acceso al recurso de suplicación, por lo queno se daba debido cumplimiento a la finalidaduniformadora del artículo 189.1 b) de la Leyde Procedimiento Laboral, puesta de mani-fiesto por la Sentencia del Tribunal Constitu-cional 79/1985, de 3 de julio, que declaró queel objetivo de la norma era evitar resolucionesjudiciales contradictorias, que adquirían fir-meza, al no ser susceptibles de recurso, ensupuestos en los que estaban afectados ungran número de trabajadores o de beneficia-rios de la Seguridad Social, lo que no garanti-zaba el principio de seguridad jurídica ni deigualdad de todos ante la ley. Junto a ello,fueron numerosas las objeciones de que fueobjeto la doctrina jurisprudencial expuesta.

En esta situación se produjo la transferen-cia de competencias, funciones, servicios y delpersonal del Instituto Nacional de la Salud alas Comunidades Autónomas, lo que originóun gran número de recursos de casación, másde dos mil en los años 2003 y 2004, en proce-dimientos de escasa cuantía, pero en los quedebía resolverse previamente sobre la exis-tencia de afectación general2. Todas estas cir-cunstancias evidenciaron la necesidad de rec-tificar la doctrina al respecto, sentada a par-tir de la Sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo, dictada en recurso decasación para la unificación de doctrina, de15 de abril de 1999, lo que tuvo lugar en laSala General celebrada el 24 de septiembrede 2003, donde fueron objeto de votación yfallo, 20 recursos de casación sobre estamateria. Cabe destacar como relevante laSentencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictada en recurso de casación parala unificación de doctrina, de 3 de octubre de2003, recaída en el Recurso 1011/2003, quedeclaró:

1. La afectación general no constituye unhecho sino un concepto jurídico indetermina-do, por lo que habrá de ser valorado jurídica-mente en cada caso concreto.

2. No es necesaria la existencia real delitigiosidad, sino que basta con que existauna situación de conflicto que puede serextrajudicial y, por lo tanto, existir aunque elpleito no se haya iniciado.

3. La notoriedad de la afectación generalno tiene que ser absoluta y general, por lo queno ha de ser alegada ni probada, sino que elórgano judicial deberá valorar su existenciade acuerdo con la naturaleza de la reclama-ción y los demás elementos que concurran yque obren en las actuaciones.

4. Tampoco necesita ser probado el conte-nido de generalidad no puesto en duda porninguna de las partes.

5. En consecuencia, el órgano judicial pue-de apreciar la afectación general de oficio y elTribunal ad quem, al ser una cuestión deorden público procesal, porque afecta a la com-petencia funcional, puede y debe examinarla.

Esta doctrina jurisprudencial es la mante-nida por la Sala IV del Tribunal Supremoactualmente, siendo destacable, entre otras,las Sentencias de la Sala de lo Social del Tri-bunal Supremo, dictadas en recurso de casa-ción para la unificación de doctrina, de 20 deenero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 18 demarzo de 2009.

Por consiguiente, con independencia de lacuantía, en los procesos de Seguridad Socialen los que la cuestión litigiosa no verse sobreel reconocimiento o la denegación de unaprestación, en cuyo caso cabe siempre lasuplicación, cuando la controversia debatidaafecte a todos o a un gran número de benefi-ciarios de la Seguridad Social, cabrá recursode suplicación siempre que concurran algunade estas tres circunstancias, que deben serinterpretadas conforme a la doctrina juris-prudencial expuesta:

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2 GIL SUÁREZ, LUÍS: «La afectación general en losrecursos del proceso laboral. Evolución legislativa y juris-prudencial». Cuadernos de Derecho Judicial, ConsejoGeneral del Poder Judicial, Madrid, 2005.

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1. Que la afectación general fuera notoria.

2. Que haya sido alegada y probada en jui-cio.

3. Que posea claramente un contenido degeneralidad no puesto en duda por ningunade las partes. Debe tenerse en cuenta que nobasta con que las partes hayan prestado con-formidad, sino que debe existir también estecontenido de generalidad, es decir, han deconcurrir los dos requisitos. Se trata, como seha indicado, de una cuestión que afecta alorden público procesal, pues incide en la com-petencia funcional y no puede dejarse a lavoluntad de las partes litigantes, lo que ocu-rriría si sólo se exigiese esta conformidad. LaSentencia de la Sala de lo Social del Tri-bunal Supremo de 24 de octubre de 2006analiza esta cuestión. El demandante habíaprestado servicios para la empresa demanda-da hasta que pasó a percibir la prestación dedesempleo y luego a la situación de prejubila-ción en virtud de expediente de regulación deempleo que autorizó la extinción de las rela-ciones laborales de 631 trabajadores de suplantilla, que mostrando su conformidad conel expediente, se acogieran voluntariamenteal sistema de prejubilaciones. El actor solicitóla jubilación y el Instituto Nacional de laSeguridad Social le reconoció una prestacióndescontando un 8% por cada año que le falta-ba para el cumplimiento de la edad de jubila-ción. El demandante reclamó la aplicación deun porcentaje superior por considerar que elcese no era voluntario, resultando así unadiferencia mensual que, multiplicada por 14no superaba la cuantía, que el artículo 189.1ºde la Ley de Procedimiento Laboral establececomo límite a efectos de acceder al recurso desuplicación. Por ello, el primer problema quese planteó en el recurso consistió en determi-nar si contra la sentencia dictada en la ins-tancia procedía el recurso de suplicación;cuestión a la que se le dio una respuesta afir-mativa porque, aunque efectivamente lacuantía litigiosa no superaba el límite indica-do, lo cierto es que el acceso al recurso se pro-duce en virtud de lo dispuesto en el artículo

189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral,por afectar la cuestión debatida a un grannúmero de trabajadores. Tal afectación gene-ral surge aquí en atención a una evidenciacompartida, pues la cuestión debatida tienepor sí misma un contenido de generalidadque las partes no han cuestionado en ningúnmomento. En el mismo sentido, se pronuncióla Sala IV del Tribunal Supremo en sus Sen-tencias de 30 de enero de 2006 y de 6 de febre-ro de 2006.

1.3. Reconocimiento o denegaciónde las prestaciones de la SeguridadSocial

De acuerdo con el artículo 189.1 c) de laLey de Procedimiento Laboral serán recurri-bles en suplicación, en todo caso, los procesosque versen sobre el reconocimiento o la dene-gación del derecho a obtener prestaciones dela Seguridad Social, incluidas las de desem-pleo, así como sobre el grado de invalidezaplicable.

En la interpretación de esta norma, se hansuscitado fundamentalmente, dos cuestionesprácticas. En primer lugar, si se puede exten-der, por analogía, la aplicación de este artícu-lo al reconocimiento o a la denegación dederechos laborales o, si sólo es aplicable elprecepto al reconocimiento o denegación deprestaciones de Seguridad Social. La cues-tión fue resuelta por la Sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Supremo, dictada enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 13 de septiembre de 1999, quedeclaró que la norma no es extensible poranalogía a los derechos laborales, ya que, enprimer lugar, el tenor literal del precepto esclaro; en segundo lugar, excede de los límitesde la interpretación analógica del artículo 4.1del Código Civil; y, por último, las normas deexcepción y el artículo 189.1 c) de la Ley deProcedimiento Laboral, participa de estecarácter, han de ser interpretadas restricti-vamente.

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Otra cuestión que cabe plantearse consisteen si es aplicable esta norma a los supuestosde reconocimiento o denegación de la incapa-cidad permanente total cualificada y de graninvalidez, pues a veces han sido encuadradosrespectivamente, en la incapacidad perma-nente total y la incapacidad permanenteabsoluta. Se trata de determinar si, a estosefectos, constituyen grados de invalidez. Enambos casos la Sala de lo Social del TribunalSupremo se ha inclinado por entender que lasreclamaciones jurisdiccionales con este con-tenido versan sobre grados de invalidez y sonpor tanto recurribles en suplicación. En estesentido, se ha pronunciado la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremo, dicta-da en recurso de casación para la unificaciónde doctrina, de 22 de mayo de 1995, para unareclamación de incapacidad permanentetotal cualificada, y la Sentencia de la Sala delo Social del Tribunal Supremo de 18 de juliode 1994, para una reclamación de gran inva-lidez.

1.4. Los autos dictados en ejecución

1.4.1. Régimen jurídico

La posibilidad de recurso de suplicaciónen la fase ejecutiva del proceso laboral noestuvo prevista en la Ley de ProcedimientoLaboral hasta el Texto Articulado de la Leyde Procedimiento Laboral aprobado por elReal Decreto legislativo 521/1990, en el quese introdujo dando cumplimiento a la Base32 de la Ley de Bases de 1989 y, en términosidénticos al contemplado en esta norma de1990, ha pasado al actual texto de la Ley deProcedimiento Laboral de 1995. Hastaentonces, como se ha indicado, nada al res-pecto se contenía en las distintas leyes proce-sales laborales, ni en el Decreto de 11 dejunio de 1941, ni en la Ley de 29 de diciembrede 1949, ni en el Decreto de 4 de junio de1958, ni en el Decreto de 17 de enero de 1963,ni en el Decreto de 17 de agosto de 1973, nipor último, en la Ley de Procedimiento Labo-

ral de 13 de julio de 1980. Ante esta ausenciade previsión legislativa en el texto adjetivolaboral, cabían dos posturas, a saber, o biense consideraba que no eran recurribles ensuplicación los Autos dictados en la fase deejecución del proceso laboral, o bien, se apli-caba, dado su carácter supletorio, la regula-ción contenida en la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881. Reiterada jurisprudencia de laSala IV del Tribunal Supremo mantuvo estesegundo criterio, por lo que se vino aplicandoel régimen de la casación civil al ser unrecurso de naturaleza extraordinaria, aligual que el recurso de suplicación, ya que seconsideraba que no era aplicable la normati-va del recurso de apelación, debido a sunaturaleza ordinaria.

Pues bien, se ha de tener en cuenta que laregulación de la casación civil respecto de losAutos dictados en la fase de ejecución, fueobjeto de una importante reforma por la Ley34/1984. De este modo, en la redacción origi-naria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elrecurso de casación de los Autos de ejecuciónse regulaba en un precepto aparte diferentedel recurso de casación frente a las senten-cias y, con carácter claramente restrictivo. Elartículo 1695 de la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881 en la redacción originaria, dis-ponía que no cabía recurso de casación res-pecto de los Autos resolutorios del recurso deapelación interpuesto frente a los dictados enejecución de sentencia, salvo contra aquellosAutos que resolvieran puntos sustanciales endos supuestos: a) los no controvertidos en elpleito ni decididos en la sentencia y b) los quecontradigan lo ejecutoriado. Nada respectodel recurso de casación frente a los Autos dic-tados en ejecución, se regulaba en la normati-va que contenía los motivos de recurso frentea las sentencias, por lo que la Sala 1ª del Tri-bunal Supremo interpretó que estos presu-puestos de acceso al recurso de casación de losAutos dictados en ejecución, constituían losmotivos de recurso y que el objetivo de laadmisibilidad del recurso era preservar lacosa juzgada. Por esta razón, se admitía el

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recurso de casación frente a los Autos resolu-torios de la apelación dictados en la fase deejecución de sentencia, en primer lugar,cuando resolvieran puntos sustanciales nocontrovertidos en el pleito ni decididos en lasentencia, si este punto sustancial debióhaberse resuelto en la sentencia y no se hizoasí, con lo que se sustituía o completaba loresuelto en la sentencia. Y, en segundo lugar,cuando el punto sustancial resuelto en elAuto fuera contradictorio con la parte dispo-sitiva de la sentencia.

Como se indicó anteriormente, el régimenjurídico del recurso de casación civil fue obje-to de una importante reforma por la Ley34/1984, de 6 de agosto, que reguló la casa-ción civil de las sentencias en el mismo pre-cepto, �el artículo 1687 de la Ley de Enjuicia-miento Civil�, que el recurso de casaciónfrente a los Autos dictados en la fase ejecuti-va. Ello permitía considerar que el artículo1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con-tenía los presupuestos de acceso al recurso decasación civil de los Autos de la fase ejecutivay que los motivos de recurso, serían los mis-mos establecidos para las sentencias, que secontemplaban en otro precepto. El objetivo dela admisibilidad del recurso en estos supues-tos no tenía que ser el de preservar la cosajuzgada sino que habrían de distinguirse lostres supuestos de admisión. Y así, el artículo1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881 establecía que cabía el recurso de casa-ción contra los Autos resolutorios de la apela-ción en la fase de ejecución, cuando resolvie-ran puntos sustanciales, en primer lugar, nocontrovertidos en el pleito, en segundo lugar,no decididos en la sentencia y, en tercerlugar, que fueran contrarios a lo ejecutoriado.En los dos primeros supuestos, �que antesconstituían uno sólo�, se podría afirmar queel objetivo perseguido era el control de lalegalidad y, en el tercer supuesto, el valor dela cosa juzgada. Ello era importante porquepermitiría esta interpretación, admitir elrecurso de casación civil frente a los Autoscuando resolvieran cuestiones nuevas, aun-

que no hubiesen tenido que ser resueltas enla sentencia, que era lo que ocurría antes dela reforma de 1984. Sin embargo, a pesar deesta posibilidad de apertura de la admisibili-dad del recurso de casación civil frente a losAutos dictados en la fase ejecutiva, la juris-prudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremosiguió con el mimo criterio restrictivo que sederivaba de la redacción del anterior artículo1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente, el texto del artículo1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881, tras la reforma operada por la Ley34/1984, de 6 de agosto, fue el que pasó a laLey de Procedimiento Laboral de 1990, deidéntico tenor en este aspecto al de la actualLey de Procedimiento Laboral. Sin embargo,la Sala IV del Tribunal Supremo se hizo ecode la jurisprudencia sentada por la Sala 1ª ymantuvo un criterio restrictivo del acceso alrecurso de suplicación de los Autos dictadosen la ejecución.

El artículo 189.2 de la Ley de Procedimien-to Laboral dispone que son recurribles ensuplicación: «Los Autos que decidan el recur-so de reposición interpuesto contra los que enejecución de sentencia dicten los Juzgados delo Social siempre que la sentencia ejecutoriahubiere sido recurrible en suplicación, cuan-do resuelvan puntos sustanciales no contro-vertidos en el pleito, no decididos en la sen-tencia o que contradigan lo ejecutoriado».

La interpretación de esta norma ha dadolugar a dos teorías referidas a la admisibili-dad del recurso de suplicación en estossupuestos, la teoría tradicional y la teoríaaperturista. La teoría tradicional mantie-ne un criterio restrictivo del acceso al recursode suplicación de los Autos resolutorios delrecurso de reposición dictados en la fase deejecución, como ya lo hizo y se indicó ante-riormente, la jurisprudencia de la Sala 1ª delTribunal Supremo, en la hermenéutica delartículo 1695 de la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, en su redacción originaria, porlo que considera que el objetivo de admitir

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este recurso de suplicación es el de preservarel valor de la cosa juzgada de la sentencia fir-me que se ejecuta. Consiguientemente, no seadmite este recurso en la ejecución de otrostítulos y los motivos del recurso no son los delartículo 191 de la Ley de Procedimiento Labo-ral sino los del artículo 189.2 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral. En este sentido, la Sen-tencia del Tribunal Constitucional 99/1995de 20 de junio anuló la Sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Madrid, que no admitió el recurso de supli-cación formulado frente al Auto resolutoriodel recurso de reposición, porque no se basa-ba en ninguno de los motivos de recurso esta-blecidos en el artículo 191 de la Ley de Proce-dimiento Laboral. El Tribunal Constitucionalconsideró que se vulneraba en esta Sentenciadel Tribunal Superior el derecho a la tutelajudicial efectiva, en su vertiente del derechodel acceso al recurso, ya que los motivos derecurso de suplicación contra los Autos queresuelven el recurso de reposición en la fasede ejecución, son los contemplados en el ar-tículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral. Mantuvo este criterio, entre otras, enmateria de Seguridad Social, la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo,dictada en recurso de casación para la unifi-cación de doctrina, de 18 de noviembre de2000.

La tesis aperturista defiende que el ar-tículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral contiene los presupuestos de acceso o deadmisibilidad del recurso de suplicación y,que los motivos de recurso son los contempla-dos en el artículo 191 de la Ley de Procedi-miento Laboral. El objetivo de permitir elrecurso de suplicación frente a los Autos reso-lutorios del recurso de reposición, no es sólopreservar la cosa juzgada, �lo que sería pre-dicable de aquellos Autos que resuelvan pun-tos sustanciales que contradigan lo ejecuto-riado�, sino también garantizar la legalidadde las resoluciones que se dicten en la ejecu-ción y, por lo tanto, atendiendo a esta finali-dad cabe el recurso de suplicación también

contra los Autos resolutorios de la reposiciónque recaigan en la fase de ejecución, que deci-dan puntos sustanciales nuevos, lo que per-mite admitir el recurso de suplicación frentea los Autos que resuelvan el recurso de repo-sición frente al Auto dictado en una cuestiónincidental tramitada conforme al artículo 236de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir,con comparecencia previa. Actualmente, noexiste causa para mantener la tesis tradicio-nal, pues como se ha reseñado, ésta derivabade la aplicación supletoria de la Ley de Enjui-ciamiento Civil antes de la reforma de 1984,al Procedimiento Laboral. Tras la reforma dela Ley de Enjuiciamiento Civil, tampocoexistía esta causa, pero como la Sala IV delTribunal Supremo aceptó la doctrina juris-prudencial de la Sala de lo Civil del TribunalSupremo, se siguió aplicando. Ahora bien, alhaber acogido el legislador de la Ley de Pro-cedimiento Laboral de 1990 y de la actual Leyde Procedimiento Laboral, la redacción de laLey de Enjuiciamiento Civil posterior a lareforma de 1984, cabe mantener la teoríaaperturista, que defiendo y así se ha venidoconsiderando por reiterada jurisprudencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Eneste sentido, la Sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, dictada enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 4 de julio de 2002, declaró quecabía el recurso de suplicación frente al Autoresolutorio del recurso de reposición que sepronunciaba sobre la prescripción de laacción ejecutiva, desestimándola. El benefi-ciario demandado fue condenado al reintegroa la Seguridad Social de las prestaciones dejubilación indebidamente percibidas. Instadala ejecución por la Seguridad Social, el bene-ficiario opuso la excepción de prescripción dela acción ejecutiva, que fue desestimada porel Auto del Juzgado de lo Social, contra el quese formuló el recurso de reposición, tambiéndesestimado, que fue recurrido en suplica-ción. Mantiene también la tesis aperturistala Sentencia de la Sala de lo Social del Tribu-nal Supremo, dictada en recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, de 11 de mayo

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de 2006, que declaró que cabía el recurso desuplicación frente al Auto resolutorio de lareposición en una tercería de dominio.

1.4.2. Presupuestos de admisibilidaddel recurso de suplicaciónde los Autos dictados en ejecución

Del artículo 189.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral, se extraen los siguientesrequisitos o presupuestos de acceso alrecurso de suplicación, necesarios paraque se admita el mismo.

A. Autos dictados en la ejecución

Son susceptibles del recurso de suplica-ción, por lo tanto, los Autos dictados en la faseejecutiva. Al respecto, cabe plantearse doscuestiones. En primer lugar, si es acertado ono mantener la posibilidad de un recurso desuplicación, de naturaleza extraordinaria enla fase de ejecución o, si hubiese sido deseablede lege ferenda el establecimiento para estafase de un recurso de naturaleza ordinaria,similar al de apelación, sobre todo, teniéndo-se en cuenta que en la comparecencia del ar-tículo 236 de la Ley de Procedimiento Labo-ral, el órgano judicial puede valorar la pruebaque se practique. El profesor Montero Aroca3

considera que hubiese sido deseable la admi-sión de un recurso de naturaleza ordinaria enesta fase. Lo cierto es que ninguna reforma seha producido en relación con esta materia.

Y, en segundo lugar, cabe cuestionarse sien el artículo 189.2 de la Ley de Procedimien-to Laboral han de encuadrarse sólo los Autosque resuelvan el recurso de reposición en elseno de la ejecución definitiva o también losque se dicten en ejecución provisional. En

principio, el artículo 189.2 de la Ley de Proce-dimiento Laboral se refiere a los Autos que sedicten en ejecución de sentencia. El TribunalSupremo ha declarado que el recurso desuplicación frente a los Autos que se dicten enejecución sólo cabe respecto de la ejecucióndefinitiva y no de la ejecución provisional. Enun asunto de Seguridad Social, se ha pronun-ciado en este sentido, en la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremode 27 de mayo de 2002. En el caso queresuelve esta Sentencia, el Instituto Nacionalde la Seguridad Social había ejercitado laacción prevista en el artículo 145.1 de la Leyde Procedimiento Laboral, solicitando el rein-tegro de las prestaciones indebidamente per-cibidas por el beneficiario demandado. ElJuzgado de lo Social dictó Sentencia estima-toria de la demanda, condenando al benefi-ciario al reintegro. El condenado recurrióesta Sentencia del Juzgado de lo Social ensuplicación. Pendiente de resolución esterecurso de suplicación, la Entidad Gestorainstó la ejecución a tenor del artículo 145.4 dela Ley de Procedimiento Laboral, que estable-ce que la sentencia que declare la revisión delacto impugnado será inmediatamente ejecu-tiva. Por el Juzgado de lo Social se dictó unAuto, que fue recurrido en reposición, deses-timándose este recurso por el Auto que serecurrió en suplicación. La Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana estimóel recurso de suplicación, declarando que laejecución prevista en este artículo 145.4 de laLey de Procedimiento Laboral, se refería a lasprestaciones posteriores a la Sentencia quedeclaró el derecho al reintegro, pero no a lasya percibidas. Frente a esta Sentencia seinterpuso recurso de casación para la unifica-ción de doctrina. La Sala de lo Social del Tri-bunal Supremo, de oficio y, sin pronunciarsesobre el fondo del asunto, examina si el Autoresolutorio del recurso de reposición formula-do frente al Auto dictado por el Juzgado de loSocial, resolviendo sobre la extensión delartículo 145.4 de la Ley de ProcedimientoLaboral, era susceptible de recurso de supli-

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3 MONTERO AROCA, JUAN: «Sugerencias interpretativasen algunos aspectos dudosos de la regulación del recursode suplicación», Cuadernos de Derecho Judicial, nº 14,1993, página 210.

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cación. Se trata de una cuestión que puedeser abordada por el Tribunal de oficio al afec-tar al orden público procesal, pues la admi-sión indebida de un recurso de suplicación novulnera sólo las normas que regulan el recur-so, sino también las normas sobre competen-cia funcional. En esta línea analiza la natura-leza de la ejecución solicitada por el InstitutoNacional de la Seguridad Social al amparodel artículo 145.4 de la Ley de ProcedimientoLaboral. El Libro IV de la Ley de Procedi-miento Laboral se dedica a la ejecución de lassentencias, destinándose el Título I a la eje-cución definitiva y el Título II a la ejecuciónprovisional. El Auto del Juzgado de lo Socialque se recurrió en suplicación no era encua-drable en ninguno de los supuestos de ejecu-ción provisional contemplados en los artícu-los 287 a 303 del texto adjetivo laboral. Sinembargo, declara la Sentencia del TribunalSupremo que, atendiendo a las circunstan-cias del caso, ha de tenerse en cuenta que laSentencia del Juzgado de lo Social que estimóla demanda formulada por el Instituto Nacio-nal de la Seguridad Social, se encontrabarecurrida en suplicación, por lo que cuando laEntidad Gestora, de acuerdo con el artículo145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral,insta la ejecución, se trata de una ejecuciónprovisional, en tanto que la Sentencia quesirve de título ejecutivo no es firme, sino quese encuentra pendiente de resolución delrecurso de suplicación. Y, en este sentido,concluye que el Auto recurrido no era suscep-tible de recurso de suplicación, ya que comoindica el artículo 302 de la Ley de Procedi-miento Laboral, frente a las resoluciones dic-tadas en ejecución provisional sólo procedenlos recursos de reposición o de súplica, perono el de suplicación. Por consiguiente, alhaberse admitido por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de la Comuni-dad Valenciana se infringieron estas normas,por lo que la Sentencia del Tribunal Supremodecretó la nulidad de las actuaciones. Éste esel criterio que ha seguido la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, entre otras en las Sen-tencias de 3 de junio de 1991 (Recurso

1426/90), de 23 de julio de 1991 (Recurso279/91), de 26 de julio de 1993 (Recurso2108/91), de 24 de julio de 1999 (Recurso1859/98) y en el Auto de 15 de diciembre de2005 (Recurso 3932/2004).

B. Que la sentencia que se ejecuta fueratambién recurrible en suplicación.Otros títulos ejecutivos

El precepto exige que la sentencia que seejecuta hubiese sido también recurrible ensuplicación. Basta que hubiese sido suscepti-ble de recurso, aunque no se hubiese inter-puesto. Ahora bien, podríamos plantearnos sicabe recurso de suplicación cuando el títuloejecutivo sea distinto de la sentencia. Respec-to de la conciliación judicial, como de acuerdocon el artículo 84.4 de la Ley de Procedimien-to Laboral, se ejecutará por los trámites esta-blecidos para las sentencias, se ha admitidocon carácter general el recurso de suplicaciónfrente a los Autos que resuelven el recurso dereposición en el seno de la ejecución de la con-ciliación judicial. Mayores problemas se hansuscitado respecto a la admisibilidad delrecurso de suplicación en la ejecución de lasconciliaciones extrajudiciales (administrati-vas o celebradas ante el Centro de Mediación,Arbitraje y Conciliación o, las celebradasante el Organismo competente de la corres-pondiente Comunidad Autónoma). Para ladoctrina tradicional que se expuso anterior-mente, como el objetivo del recurso de supli-cación respecto de los Autos resolutorios delrecurso de reposición interpuesto frente a losAutos dictados en ejecución, era preservar lacosa juzgada y, dado que ésta sólo es predica-ble de las sentencias firmes, sólo se admitíacomo título ejecutivo a estos efectos, la sen-tencia firme y, como se ha indicado, la conci-liación judicial. Sin embargo, la teoría aper-turista permite el recurso de suplicación fren-te a los Autos que se dicten en el seno de laejecución de cualquier título con fuerza ejecu-tiva a tenor de la Ley de Procedimiento Labo-ral. El artículo 55 de la Ley de Procedimiento

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Laboral de 1980 no le reconocía a las concilia-ciones extrajudiciales, fuerza ejecutiva, sinoque las consideraba meramente títulos quellevaban aparejada ejecución, por lo que no seadmitía el recurso de suplicación en la ejecu-ción de las mismas. Sin embargo, la Ley deProcedimiento Laboral de 1990 y la actual, enel artículo 68, les reconoce fuerza ejecutiva.Con este panorama legislativo, la jurispru-dencia de la Sala IV del Tribunal Supremomantuvo que no cabía el recurso de suplica-ción respecto de los Autos resolutorios delrecurso de reposición, dictados por los Juzga-dos de lo Social en la ejecución de conciliacio-nes extrajudiciales, hasta la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremo, dicta-da en recurso de casación para la unificaciónde doctrina, de 16 de marzo de 1995 (Recurso2969/1994), que cambió el criterio, declaran-do que en estos casos también cabía el recur-so de suplicación. No obstante, esta cuestióntiene poca incidencia en los procesos de Segu-ridad Social.

C. Previo recurso de reposición

Es preceptivo que se haya formulado concarácter previo el recurso de reposición, yaque el recurso de suplicación se interponecontra el Auto que resuelve el recurso dereposición. La interposición del recurso desuplicación frente al Auto dictado en ejecu-ción sin que se haya formulado previamenteel recurso de reposición puede dar lugar a dossupuestos, con consecuencias diferentes,como se expondrá:

1. Cuando en la notificación del Auto dic-tado en la ejecución se ha dado cumplimientoa lo preceptuado en el artículo 248.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial que estableceque, al notificarse la resolución a las partes,se indicará si la misma es o no firme y, en sucaso, los recursos que procedan, órgano anteel que deben interponerse y plazo para ello.En este caso, consiguientemente, al notificar-se el Auto dictado en la ejecución, se le hizo

saber a la parte que frente al mismo se podíainterponer recurso de reposición ante el Juz-gado de lo Social, en el plazo de cinco días, deacuerdo con el artículo 452 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, de aplicación supleto-ria, ante la ausencia de disposición al respec-to en la Ley de Procedimiento Laboral. Puesbien, si a pesar de ello, la parte interpone elrecurso de suplicación sin previo recurso dereposición, la consecuencia jurídica será lainadmisión del recurso de suplicación, porfaltar un presupuesto de acceso al recurso oun requisito de procedibilidad, de carácterinsubsanable, como declaró la Sentencia delTribunal Constitucional 176/1990, de 12 denoviembre.

2. Si al notificarse el Auto dictado en laejecución, no se le ha indicado a la parte quefrente al mismo podía interponer recurso dereposición, bien porque no se le haya realiza-do ninguna indicación sobre el recurso, obien, porque erróneamente, se le haya hechosaber que cabía el recurso de suplicación, laSala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia correspondiente, si se formula elrecurso de suplicación, deberá decretar lanulidad de las actuaciones, retrotrayéndolashasta el momento de la notificación del Autopara que se de cumplimiento a lo previsto enel artículo 248.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, pues se trata de una infracción nor-mativa que produce indefensión a la parteinteresada. En este sentido, se ha pronuncia-do la Sentencia de la Sala de lo Social del Tri-bunal Supremo, dictada en recurso de casa-ción para la unificación de doctrina, de 5 demarzo de 2008 (Recurso 369/2007).

D. Los Autos deben resolver puntossustanciales

Estos Autos para que puedan ser recurri-dos en suplicación, deben resolver puntossustanciales. Concretamente, la Sentenciade la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictada en recurso de casa-

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ción para la unificación de doctrina, de28 de febrero de 2008 (Recurso 1217/2007)declara la nulidad de las actuaciones por lafalta de competencia funcional de la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justiciaque admitió el recurso de suplicación frenteal Auto resolutorio del recurso de reposicióndictado en ejecución de sentencia, sobre loshonorarios del Letrado de la SeguridadSocial, al considerar que esta cuestión noconstituye un punto sustancial. Y así afirmael Alto Tribunal que la cuestión relativa a loshonorarios del Letrado en la fase de ejecuciónde sentencia sólo afecta a los derechos econó-micos de un profesional del Derecho, y a suretribución como consecuencia de la activi-dad profesional desarrollada, lo que es «acce-sorio» respecto del fondo litigioso, no afectan-do por tanto, como exige el propio artículo189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a«puntos sustanciales» del pleito. En el mismosentido, se ha pronunciado la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Supre-mo, dictada en recurso de casación parala unificación de doctrina, de 3 de juniode 2008 (Recurso 3051/2006).

La apreciación de la resolución de puntossustanciales como presupuesto de acceso alrecurso de suplicación, se examina tambiénen la Sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo de 18 de noviembrede 2000. En este supuesto, el Juzgado de loSocial dictó Sentencia por la que estimó lademanda de los actores, condenando a laempresa como responsable del pago de lasdiferencias de las prestaciones por Incapaci-dad Temporal y, al Instituto Nacional de laSeguridad Social y a la Tesorería General dela Seguridad Social a anticipar ese importe,sin perjuicio de su acción de reintegro contrala empresa. Frente a esta Sentencia se inter-puso recurso de suplicación, que no fue admi-tido por razón de la cuantía. La SeguridadSocial anticipó el importe de la condena y elJuzgado de lo Social, a instancia de los acto-res, archivó las actuaciones. La SeguridadSocial instó la ejecución para que la empresa

le reintegrara de los anticipos que había rea-lizado. El Juzgado de lo Social dictó providen-cia, en la que dispuso que no había lugar adespachar la ejecución solicitada, ya que parael reintegro debía interponer la SeguridadSocial la correspondiente demanda, no siendoadecuado el trámite de la ejecución sino el delprocedimiento ordinario. Esta Providenciafue recurrida en reposición, desestimándoseel recurso por Auto. Frente a éste se interpu-so el recurso de suplicación y la Sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia estimó de oficio la incompetencia dejurisdicción, al considerar que se trataba deun tema de gestión recaudatoria, cuya com-petencia correspondía a la jurisdicción con-tencioso administrativa. Contra esta Senten-cia de la Sala de lo Social se interpuso elrecurso de casación para la unificación dedoctrina, en el que se dictó la Sentencia de 18de noviembre de 2000, que ahora se analiza.En la misma, declara el Alto Tribunal quecabe el recurso de suplicación frente al Autoresolutorio del recurso de reposición entabla-do en la ejecución de la sentencia, ya que seresuelve un punto sustancial no controverti-do en el pleito (es decir, en la fase declarati-va), cual es la cuestión relativa a esclarecer sila Tesorería General de la Seguridad Social,que ha anticipado el pago de las diferenciaseconómicas de autos, puede instar la ejecu-ción de la Sentencia dictada por el Juzgado delo Social, para obtener a través de tal ejecu-ción el reintegro de las cantidades que dichoorganismo anticipó, o si, por el contrario, talreintegro exige el planteamiento de una nue-va demanda. Considera el Tribunal Supremo,en primer lugar, que esta cuestión es de indis-cutible relevancia, y por consiguiente encajaplenamente en la condición de «sustancial»que exige el artículo 189.2 de la Ley de Proce-dimiento Laboral. En segundo lugar, que ladecisión adoptada por el Auto recurridopodría contravenir lo ejecutoriado, al impedira una de las partes del proceso obtener elreintegro que la ejecutoria le reconoce. Entercer lugar, que lo que realmente estima elAuto recurrido es la inadecuación del procedi-

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miento, por lo que cabe el recurso de suplica-ción de conformidad con el artículo 189.1 d)de la Ley de Procedimiento Laboral. Y, porúltimo, que dado que la Sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justiciaestimó la incompetencia de jurisdicción, cabeel recurso de suplicación frente al Auto en vir-tud del artículo 189.1 e) y del artículo 189.4de la Ley de Procedimiento Laboral. Puesbien, la Sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo, dictada en recurso decasación para la unificación de doctrina, de18 de noviembre de 2000 estima el recurso decasación y decreta la nulidad de las actuacio-nes, retrotrayéndolas al momento inmediata-mente anterior al Auto recurrido en suplica-ción, para que partiendo de la competenciadel orden social y de la adecuación de la eje-cución para solicitar la Seguridad Social elreintegro de lo anticipado, resuelva sobre elfondo.

Respetuosamente discrepo de la soluciónadoptada por esta Sentencia del TribunalSupremo en relación con la admisión delrecurso de suplicación frente al Auto resolu-torio del recurso de reposición dictado en eje-cución de la sentencia, ya que no se ha tenidoen cuenta que la Sentencia del Juzgado de loSocial no fue recurrible en suplicación porrazón de la cuantía y, precisamente, el artícu-lo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboralexige que la sentencia ejecutoria hubiese sidorecurrible en suplicación. Por lo tanto, consi-dero que no cabía el recurso de suplicaciónfrente al Auto. Y ello, aun cuando se hubieseestimado por el mismo una inadecuación deprocedimiento y por la Sentencia del Tribu-nal Superior de Justicia la incompetencia dejurisdicción, pues el artículo 189.1 d) y e) de laLey de Procedimiento Laboral se refiere a lasSentencias recurribles en suplicación y no alos Autos, por lo que no son de aplicaciónestos apartados; y, el artículo 189.4 del citadotexto legal permite el recurso de suplicaciónde los Autos resolutorios del recurso de repo-sición, que declaren la incompetencia dejurisdicción en el trámite de admisión de la

demanda y no en ejecución. Por lo tanto, losindicados preceptos no son de aplicación alcaso que se ha analizado.

Siguiendo con el examen de los presupues-tos de admisibilidad del recurso de suplica-ción, el artículo 189.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral exige que los puntos sustan-ciales que se decidan en el Auto resolutoriodel recurso de reposición, sean encuadrablesen alguno de los siguientes supuestos:

a) No controvertidos en el pleito

La Sentencia de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, dictada en recursode casación para la unificación de doctrina,de 4 de julio de 2002 (Recurso 4246/2001)declara que constituye un punto sustancialno controvertido en el pleito, la decisión en laejecución sobre el transcurso del plazo deprescripción para instarla, de conformidadcon el artículo 241 de la Ley de Procedimien-to Laboral. En este caso, en la sentencia quese ejecuta, el beneficiario de una pensión dejubilación es condenado al reintegro a laSeguridad Social, de lo indebidamente perci-bido por este concepto. Instada la ejecuciónpor la Seguridad Social, se despacha por elAuto del Juzgado de lo Social, que fue recu-rrido en reposición, desestimándose esterecurso por el Auto que se recurrió en supli-cación. La Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia desestimó el recurso desuplicación y confirmó el Auto recurrido y,consiguientemente, consideró que no habíaprescrito la acción ejecutiva. El beneficiariorecurrió esta Sentencia en casación y el Tri-bunal Supremo declaró la prescripción de laacción ejecutiva ya que había transcurridomás de un año cuando se instó la ejecución dela sentencia por la Seguridad Social y, el pla-zo para solicitar la ejecución de la sentenciaque condena al beneficiario al reintegro deprestaciones indebidas es igual que el esta-blecido para la ejecución de entregas desumas de dinero, es decir, el de un año, del

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artículo 241.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral. Y, a los efectos que nos interesan, elAlto Tribunal resuelve como cuestión previa,que cabía el recurso de suplicación frente alAuto resolutorio del recurso de reposición dic-tado en ejecución de sentencia, al tratarse deun punto sustancial no controvertido en elpleito. En esta Sentencia, el Tribunal Supre-mo identifica los casos en los que se resuelveun punto sustancial no controvertido en elpleito con los que no se han decidido en la sen-tencia.

b) No decididos en la sentencia

Algún sector de la doctrina4, se ha plante-ado si este supuesto de acceso al recurso desuplicación en la fase ejecutiva es indepen-diente del anterior o está íntimamente rela-cionado con él, pues considera que si se tratade un punto sustancial no controvertido en elpleito, no habrá sido decidido en la sentenciay que, en el caso en el que sea un punto sus-tancial controvertido en el pleito, pero nodecidido en la sentencia, estaremos en pre-sencia de una sentencia incongruente, al nohaber decidido todas las cuestiones debatidasen el litigio. Lo cierto es que si comparamos elartículo 189.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral con el artículo 1695 de la derogadaLey de Enjuiciamiento Civil de 1881, en laredacción anterior a la reforma de 1984, res-pecto de la casación civil, la admitía para losAutos dictados en ejecución que resolvieranpuntos sustanciales «no controvertidos en elpleito ni decididos en la sentencia». Tras laindicada reforma de 1984 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, en el artículo 1692, se recogeeste supuesto como independiente al susti-tuir la conjunción «ni» por «no», con lo quequedaba con una redacción similar a la delactual artículo 189.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral. Sin embargo, en la práctica

es difícil diferenciar ambos supuestos. Dehecho, la Sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo de 4 de julio de 2002, exa-minada en el epígrafe anterior, los identifica.

c) Que contradigan lo ejecutoriado

Por supuesto, son los órganos judiciales losque deben apreciar y valorar la concurrenciade esta circunstancia, pero se debe tener encuenta que la interpretación del artículo189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,como ya se ha venido exponiendo, planteanumerosos problemas en la práctica. Es inte-resante resaltar la Sentencia de la Sala delo Social del Tribunal Supremo de 16 demayo de 2007. La cuestión que se debate enesta Sentencia es la de si cabe o no en fase deejecución de sentencia, deducir de lo que lecorresponde percibir a un beneficiario de laSeguridad Social en concepto de la incapaci-dad permanente total reconocida en la resolu-ción judicial que se ejecuta, otras cantidadescobradas por Incapacidad Temporal en fechasposteriores a la inicial de efectos de la Incapa-cidad Permanente Total, que la Entidad Ges-tora considera incompatibles con la presta-ción a cuyo pago ha sido condenada, pero queno fueron alegadas ni discutidas en la fasedeclarativa. En la Sentencia del Juzgado de loSocial se declaró al actor afecto de Incapaci-dad Permanente Total derivada de enferme-dad común, descontándosele de la prestaciónel periodo de tiempo durante el que estuvoprestando servicios por cuenta ajena y laSeguridad Social, al dar cumplimiento a lamisma, procedió a descontar de los atrasos dela pensión reconocida al trabajador, ademásde los periodos de actividad profesional quehabía autorizado la sentencia, el correspon-diente a aquel en que el trabajador percibiósubsidio de incapacidad temporal. El benefi-ciario instó la ejecución y el Juzgado de loSocial dictó Auto considerando debidamentecumplida la Sentencia, que fue recurrido enreposición, desestimándose este recurso por elAuto que se recurrió en suplicación. La Sala

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4 MONTERO AROCA, JUAN: «Derecho jurisdiccional»,1989. Tomo II, página 530.

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de lo Social del Tribunal Superior de Justiciadictó Sentencia desestimando el recurso desuplicación y, por lo tanto, considerando ade-cuada la compensación practicada por el Ins-tituto Nacional de la Seguridad Social. Elbeneficiario recurrió esta Sentencia en supli-cación y el Tribunal Supremo considera, concarácter previo, que cabe el recurso de supli-cación frente al Auto resolutorio del recursode reposición dictado en ejecución de senten-cia, porque resuelve un punto sustancial quecontradice lo ejecutoriado. Y así, estima elrecurso de casación, porque el Instituto Nacio-nal de la Seguridad Social pudo y debió solici-tar en el juicio que se descontaran las presta-ciones percibidas por el beneficiario, en el casode que se le reconociera la Incapacidad Per-manente Total con anterioridad, ya que nopodía percibir éstas y las de Incapacidad Per-manente Total. Sin embargo, como no lo hizo,según el Tribunal Supremo, ha de estarse alfallo de la sentencia que se ejecuta y, por lotanto, el Instituto Nacional de la SeguridadSocial no puede descontar lo percibido porIncapacidad Temporal y debe abonar las pres-taciones de Incapacidad Permanente Totalcon efectos desde la fecha indicada en la sen-tencia, descontando sólo el periodo de tiempodurante el que el beneficiario estuvo prestan-do servicios por cuenta ajena, cuestión que fuedebidamente planteada y resuelta en la sen-tencia. Como puede observarse, el TribunalSupremo lleva a cabo una interpretaciónestricta respecto del cumplimiento de lo ejecu-toriado y, por ello, afirma que por imperativode lo establecido en los artículos 18.2 de la LeyOrgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Leyde Procedimiento Laboral, las sentencias fir-mes «se ejecutarán en sus propios términos»,lo que impide su rectificación, aunque seanerróneas o contrarias a las normas legales,salvo por el cauce de la interposición de lospertinentes recursos que contra las mismas sepuedan entablar. Por lo que si la parte perju-dicada las acepta al no formular recursos yadquieren firmeza, no puede pretender que enla ejecución de sentencia se rectifiquen esoserrores que se han producido. Por lo tanto,

como puede observarse, en el supuesto en elque se acceda a la suplicación por haberseresuelto un punto sustancial que contradigalo ejecutoriado, el objetivo que se persigue espreservar la cosa juzgada y no controlar lalegalidad de lo decidido, que es la finalidadperseguida en los otros dos supuestos analiza-dos anteriormente, pues en este caso, se pro-duce incluso un doble pago por la EntidadGestora y, un enriquecimiento injusto por elbeneficiario.

1.4.3. Los motivos del recursode suplicación de los Autosdictados en ejecución

Como se ha expuesto anteriormente, elartículo 189.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral contiene los presupuestos de admisi-bilidad del recurso de suplicación frente a losAutos resolutorios del recurso de reposicióndictados en ejecución. Y estos presupuestosson diferentes de los motivos de recurso, yaque en primer lugar, habrá de examinarse laconcurrencia de estos presupuestos paraadmitir a trámite el recurso de suplicación y,una vez determinado lo anterior, deberán deanalizarse los distintos motivos de recurso desuplicación, que vienen establecidos, concarácter genérico y sin distinguir que elrecurso de suplicación se entable frente a unaSentencia o frente a un Auto, en el artículo191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tansólo en el supuesto del recurso de suplicaciónde los Autos resolutorios del recurso de repo-sición, que resuelvan puntos sustancialescuando contradigan lo ejecutoriado, será máscomplicado delimitar lo que constituye el pre-supuesto de admisibilidad del recurso desuplicación y el motivo de recurso de suplica-ción, pues, precisamente, en la admisiónhabrá de ser examinado si se ha producido lacontradicción con lo ejecutoriado, o lo que eslo mismo, si se ha infringido el artículo 239 dela Ley de Procedimiento Laboral en relacióncon el artículo 18.3 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, por lo que prácticamente coin-

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cide el presupuesto de admisibilidad con elmotivo de recurso por infracción sustantiva, atenor del artículo 191 c) de la Ley de Procedi-miento Laboral.

2. REQUISITOS PARA RECURRIREN SUPLICACIÓN

2.1. El anuncio del recurso

De conformidad con el artículo 192.1 de laLey de Procedimiento Laboral: «El recurso desuplicación deberá anunciarse dentro de loscinco días siguientes a la notificación de lasentencia, bastando para ello la mera mani-festación de la parte o de su abogado o repre-sentante, al hacerle la notificación de aquéllade su propósito, de entablarlo. También podráanunciarse por comparecencia o por escrito delas partes o de su abogado o representanteante el Juzgado que dictó la resoluciónimpugnada, dentro del indicado plazo». Estamateria no tiene ninguna particularidad enlos procesos de Seguridad Social.

Por el contrario, este artículo 192 contienea continuación las dos peculiaridades másrelevantes de esta modalidad procesal en loque afecta al recurso de suplicación, a saber,el ingreso del capital coste de la prestación enla Tesorería General de la Seguridad Social yla presentación en el Juzgado del resguardoacreditativo por el condenado al pago y, lapresentación de la certificación de quecomienza y se mantendrá el abono de la mis-ma durante la sustanciación del recurso, si elabono debe hacerlo la Tesorería General de laSeguridad Social.

2.2. El ingreso del capital costeen la Tesorería Generalde la Seguridad Socialy la presentación del resguardoen el Juzgado

La obligación que vamos a analizar serefiere al requisito que ha de cumplirse para

recurrir en suplicación las sentencias dicta-das en materia de Seguridad Social en las quese condene a un tercero al abono de las pres-taciones. Es distinta de la obligación de con-signar el importe de la condena que se regulaen el artículo 228 de la Ley de ProcedimientoLaboral, en sede de disposiciones comunes alrecurso de suplicación y al de casación.

El artículo 192.2 de la Ley de Procedimien-to Laboral establece que: «En las sentenciasdictadas en materia de Seguridad Social quereconozcan al beneficiario el derecho a perci-bir prestaciones, para que pueda recurrir elcondenado al pago de dicha prestación seránecesario que haya ingresado en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social correspon-diente el capital importe de la prestacióndeclarada en el fallo, con objeto de abonarla alos beneficiarios durante la sustanciación delrecurso, presentando en el Juzgado el oportu-no resguardo que se testimoniará en autos,quedando bajo la custodia del Secretario».

El condenado al abono de la prestaciónreconocida podrá ser el empresario, unaMutua o cualquier otra entidad que no tengael carácter de Entidad Gestora, ya que en ésteúltimo caso, no es necesario el ingreso delcapital coste de la prestación y basta que sepresente el certificado acreditativo de quecomienza el abono de la prestación y que loproseguirá durante la tramitación del recur-so, a tenor del artículo 192.4 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral.

El trámite que debe seguir el Juzgado paraque la parte condenada al abono de la presta-ción pueda ingresar el capital coste en laTesorería General de la Seguridad Social esel previsto en el artículo 192.3 del citado tex-to adjetivo que dispone que: «En el supuestoreferido en el número anterior y una vezanunciado el recurso, el Juez dictará provi-dencia ordenando que se dé traslado a laEntidad Gestora o servicio común para que sefije el capital importe de la pensión a percibir.Recibida esta comunicación, la notificará alrecurrente para que en el plazo de cinco días

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efectúe la consignación requerida en la Teso-rería General de la Seguridad Social, bajoapercibimiento de que de no hacerlo así sepondrá fin al trámite del recurso».

Pues bien, la aplicación de estos preceptosplantea distintas cuestiones controvertidasque se analizan a continuación.

1. Uno de los problemas que suscita elrequisito establecido para recurrir en supli-cación en el artículo 192.2 de la Ley de Proce-dimiento Laboral, consiste en determinar sies necesario ingresar el capital coste delrecargo de prestaciones de la SeguridadSocial. En los litigios sobre recargo de presta-ciones, la empresa impugna la Resolución dela Dirección Provincial del Instituto Nacionalde la Seguridad Social que le impone el recar-go por incumplimiento de las normas desalud laboral, siempre que se haya producidoun accidente de trabajo y, entre éste y lareseñada infracción normativa, se aprecie laexistencia de un nexo causal. Cuando la Sen-tencia del Juzgado de lo Social desestima lademanda de la empresa y confirma el recar-go, surge la duda de si la empresa que recurreen suplicación debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el importe delcapital coste del recargo, es decir, si ha deaplicarse el artículo 192.2 de la Ley de Proce-dimiento Laboral a estos supuestos. La faltadel cumplimiento de este requisito de admisi-bilidad del recurso de suplicación suele serinvocada en el escrito de impugnación delrecurso de suplicación por el beneficiario delrecargo, que será el trabajador accidentado o,en su caso, sus herederos. La doctrina desuplicación no ha sido unánime en esta mate-ria. Y así, la Sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justiciade Valencia de 8 de julio de 2008 declaraque no es exigible el ingreso del capital costedel recargo de prestaciones cuando la Senten-cia del Juzgado de lo Social confirma el recar-go y, consiguientemente, desestima lademanda de la empresa, porque el artículo192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exi-ge la existencia de una sentencia condenato-

ria. Por el contrario, la Sentencia del Tri-bunal Superior de Justicia de Cataluñade 12 de mayo de 2005, no admite el recur-so de suplicación formulado por una de lasempresas condenadas al abono del recargo,por no haber constituido el capital coste en laTesorería General de la Seguridad Social.Debemos tener presente que la exigencia for-mal contenida en el artículo 192.2 y en el ar-tículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Labo-ral se refiere al mismo supuesto, con la dife-rencia de que en el primer precepto el conde-nado debe ser un tercero y en el segundo laEntidad Gestora. Y así, si el condenado es untercero deberá realizar el ingreso del capitalcoste y, si es la Entidad Gestora, bastará conque presente el certificado acreditativo delabono de la prestación durante la sustancia-ción del recurso de suplicación. Pues bien, seindica lo anterior, porque la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Supremo,dictada en recurso de casación para launificación de doctrina, de 22 de abrilde 2004, se pronuncia sobre la necesidad deque la Entidad Gestora presente el certifica-da acreditativo de que inicia y continuará elabono del recargo de la prestación a la que hasido condenada, durante la tramitación delrecurso. Y declara que no debe cumplirse estetrámite formal del artículo 192.4 de la Ley deProcedimiento Laboral en los supuestos derecargo de prestaciones, pues estos no tienenla naturaleza jurídica de prestación, sino queconstituyen un incremento a cargo del empre-sario, que no se incluye en la acción protecto-ra de la Seguridad Social, aunque se tomecomo módulo de cálculo el importe de la pres-tación. Trasladando esta doctrina al supuestodel artículo 192.2 de la Ley de ProcedimientoLaboral, se puede concluir que no se exige elingreso del capital coste del recargo de pres-taciones para recurrir en suplicación.

A mi juicio, para recurrir en suplicaciónlas Sentencias de los Juzgados de lo Socialque recaigan en los procesos tramitados sobrerecargo de prestaciones, no es exigible elingreso del capital coste al que hace referen-

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cia el artículo 192.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral. La norma reseñada exige elcumplimiento de este requisito formal pararecurrir en suplicación las sentencias dicta-das en materia de Seguridad Social que reco-nozcan al beneficiario el derecho a percibirprestaciones. El recargo de prestaciones seimpone a la empresa y, en estas sentencias nose reconoce al beneficiario el derecho a perci-bir prestaciones sino que respecto de las pres-taciones ya reconocidas con anterioridad o lasque se reconozcan en un futuro, derivadas delaccidente de trabajo, producido por la infrac-ción de las medidas de seguridad, se declaraal empresario responsable del abono delrecargo. Tanto si la demanda ante el Juzgadode lo Social se formula por el empresario queimpugna la resolución administrativa queimpuso el recargo, solicitando que se deje sinefecto o se disminuya el porcentaje declarado,como si la demanda se interpone por el traba-jador accidentado o sus herederos impugnan-do el porcentaje del recargo declarado en laresolución administrativa, solicitando que seincremente, lo cierto es que, en ningún caso,el pronunciamiento judicial versará sobre elreconocimiento de prestaciones a los benefi-ciarios, que es el supuesto para el que el ar-tículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Labo-ral, exige el ingreso del capital coste pararecurrir en suplicación, por parte del conde-nado al abono de la prestación reconocida.Por consiguiente, considero que el artículo192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral noes aplicable al recurso de suplicación que seinterponga frente a las Sentencias del Juzga-do de lo Social que se pronuncien sobre elrecargo de prestaciones, con independenciade que ésta sea estimatoria o desestimatoria.

2. Obligación de ingresar el capitalcoste de la prestación de SeguridadSocial por el Estado. En los supuestos enlos que el Estado actúa como empresario, siincumple sus obligaciones de SeguridadSocial con los trabajadores, puede resultarcondenado al abono de prestaciones de laSeguridad Social. En estos casos, se suscita la

cuestión relativa a la necesidad del cumpli-miento por el Estado de la exigencia formalcontenida en el artículo 192.2 de la Ley deProcedimiento Laboral, es decir, si debe ingre-sar el importe del capital coste para recurriren suplicación la sentencia que lo condena alabono de la prestación que reconoce a favor deun beneficiario. A estos efectos, se ha de teneren cuenta que el artículo 12 de la Ley 52/1997,de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica alEstado e Instituciones Públicas establece que:«El Estado y sus Organismos Autónomos, asícomo las entidades públicas empresariales,los Organismos Públicos regulados por su nor-mativa especifica dependientes de ambos y losÓrganos Constitucionales, estarán exentos dela obligación de constituir los depósitos, cau-ciones, consignaciones o cualquier otro tipo degarantía previsto en las Leyes». La controver-sia se centra en determinar si el ingreso delcapital coste de la prestación reconocida cons-tituye un depósito, caución, consignación ocualquier otro tipo de garantía. Pues bien,esta cuestión ha sido resuelta por la Senten-cia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo, dictada en recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, de 20 de sep-tiembre de 2004 que declara la obligacióndel Estado de ingresar el capital coste cuandosea condenado al abono de una prestación deSeguridad Social, pues considera el Alto Tri-bunal que la naturaleza jurídica del requisitocontemplado en el artículo 192.2 de la Ley deProcedimiento Laboral no es de caución,garantía, depósito, consignación, sino queestamos en presencia de una ejecución provi-sional de la sentencia, que tiene como finali-dad garantizar al beneficiario el percibo de laprestación que le ha sido reconocida durantela tramitación del recurso de suplicación, porlo que el Estado condenado al abono de unaprestación de Seguridad Social, para recurriren suplicación, deberá ingresar el capital cos-te de la misma, de conformidad con el artículo192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. La posibilidad de sustituir el ingre-so del capital coste por el aseguramiento

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mediante aval bancario. El artículo 192.2de la Ley de Procedimiento Laboral se refieresolamente al ingreso del capital coste en laTesorería General de la Seguridad Social. Sinembargo, el artículo 228 de la Ley de Procedi-miento Laboral, permite sustituir la obliga-ción de consignar el importe de la condena poraval bancario. Cabría plantearse si es posibleadmitir la sustitución por aval del ingreso delcapital coste. Y, según mi criterio, no es posi-ble admitir esta sustitución del ingreso delcapital coste por la presentación de aval ban-cario, dada la distinta finalidad de ambas for-malidades. Cuando el legislador exige pararecurrir en suplicación la sentencia que con-dena al pago de una cantidad, en el artículo228 de la Ley de Procedimiento Laboral, laconsignación del importe de la condena y, per-mite la sustitución de la consignación por avalbancario, la finalidad que pretende, a saber,garantizar el pago de la cantidad otorgada enla sentencia, si se desestima el recurso desuplicación, se obtiene no solamente median-te el ingreso en metálico de tal cantidad sino através de otros medios conocidos y seguros degarantía, como el aval bancario. Sin embargo,cuando la sentencia que se va a recurrir ensuplicación no contiene una condena al pagode una cantidad de dinero, sino al abono deuna prestación de Seguridad Social, el objeti-vo perseguido al exigir el legislador el ingresodel capital coste en la Tesorería General de laSeguridad Social, en el artículo 192.2 de laLey de Procedimiento Laboral, es garantizarel abono al beneficiario de la prestacióndurante la sustanciación del recurso. Y esteobjetivo no se vería cumplido si en lugar delingreso del capital coste se admitiese la pres-tación de un aval bancario. Por esta razón, nose contempla la posibilidad de sustitución poraval del ingreso del capital coste de la presta-ción en el artículo 192.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral, cuya interpretación gramati-cal, además, es clara en el sentido de no per-mitir la sustitución. En este sentido, se hapronunciado el Auto del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla-León de 28 demarzo de 1995, que no admitió esta posibili-

dad y desestimó el recurso de queja interpues-to frente al Auto del Juzgado de lo Social queno admitió el recurso de suplicación por nohaberse ingresado el capital coste por laMutua de la prestación de Incapacidad Per-manente Total reconocida. La Mutua pre-sentó un aval bancario por el importe del capi-tal coste de la prestación y el Juzgado de loSocial consideró que no se había cumplido laexigencia formal del artículo 192.2 de la Leyde Procedimiento Laboral.

2.3. Certificación acreditativadel abono de la prestación duranteel recurso

El artículo 192.4 de la Ley de Procedimien-to Laboral dispone que: «Si en la sentencia secondenara a la Entidad Gestora, ésta que-dará exenta del ingreso prevenido en el núme-ro 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, alanunciar su recurso, certificación acreditati-va de que comienza el abono de la prestaciónde pago periódico y que lo proseguirá pun-tualmente durante la tramitación del recurso.De no cumplirse efectivamente este abono sepondrá fin al trámite del recurso».

Se refiere a las prestaciones de pago perió-dico por lo que no será un requisito necesarioen aquellas que se abonan a tanto alzado,como la Incapacidad Permanente Parcial.Además, es importante determinar las pres-taciones que debe abonar la Seguridad Socialpara dar cumplimiento a esta norma, concre-tamente, si en el caso de que la prestación sereconozca con efectos retroactivos, �que serálo habitual�, debe pagar la Entidad Gestoratambién los atrasos devengados hasta lafecha de la sentencia y, ha de concluirse queno, ya que el precepto sólo obliga al abono dela prestación reconocida desde la fecha de lasentencia y durante la sustanciación delrecurso de suplicación. Y esta es la extensiónque es objeto de garantía para los beneficia-rios mediante lo previsto en el artículo 192.4de la Ley de Procedimiento Laboral.

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La Sentencia de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, dictada en recur-so de casación para la unificación dedoctrina, de 30 de noviembre de 2005 hadeclarado que la no presentación de la certifi-cación y la falta del abono de la prestaciónobjeto de la condena durante la sustanciacióndel recurso tiene como consecuencia la inad-misión del mismo.

El Auto del Tribunal Supremo de 29de junio de 2001 estudia cuándo la irregula-ridad en el cumplimiento de este requisito essubsanable o insubsanable y declara que,aplicando la doctrina jurisprudencial estable-cida para los supuestos de consignación, sóloserá un requisito insubsanable la falta delabono de la prestación desde que se inicia elrecurso y durante la sustanciación del mis-mo. Cualquier otro defecto que no suponga lafalta de abono, dará lugar a que se le otorguea la Entidad Gestora un plazo para que sub-sane el defecto. Lo relevante es que se abonela prestación objeto de la condena durante lasustanciación del recurso, como indica la últi-ma locución del artículo 192.4 de la Ley deProcedimiento Laboral.

2.4. El depósito y la consignación

2.4.1. Normas generales

En sede de disposiciones comunes a losrecursos de suplicación y de casación, se regu-la el depósito y la consignación.

Respecto al depósito, el artículo 227 de laLey de Procedimiento Laboral establece pararecurrir en suplicación, con carácter genérico,la obligación del recurrente que no goce delbeneficio de justicia gratuita, de consignarcomo depósito 25.000 pesetas, es decir,150,03 �, ya que la norma aún no ha sidoreformada para adaptarla a la ya no tan nue-va moneda de curso legal. Este depósito seconstituirá en la entidad de crédito corres-pondiente y, el depositante deberá hacerentrega en la Secretaría del Juzgado de lo

Social del resguardo acreditativo, en elmomento de interponer el recurso de suplica-ción.

De conformidad con el artículo 201.1 y 3 dela Ley de Procedimiento Laboral, cuando elrecurso de suplicación se estime total o par-cialmente, se ordenará en la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia correspondiente la devolución deldepósito. Y, a tenor del artículo 201.2, si sedesestima el recurso de suplicación, la parterecurrente perderá el depósito, cuyo importese ingresará en el Tesoro Público, de acuerdocon el artículo 227.3 de la Ley de Procedi-miento Laboral.

Los beneficiarios del régimen público de laSeguridad Social están expresamente exclui-dos de constituir el depósito, según el artículo227.1 de la ley adjetiva laboral.

En relación con la consignación, de acuer-do con el artículo 228 de la Ley de Procedi-miento Laboral, cuando la sentencia que seva a recurrir en suplicación condene al pagode una cantidad de dinero, el recurrente queno goce del beneficio de justicia gratuita, alanunciar el recurso de suplicación, deberáacreditar haber consignado en la «Cuenta deDepósitos y Consignaciones» del Juzgado, lacantidad objeto de la condena. La consigna-ción en metálico puede sustituirse por el ase-guramiento mediante aval bancario, en elque deberá hacerse constar la responsabili-dad solidaria del avalista. Como se expusoanteriormente, a mi juicio, esta sustituciónno cabe en la obligación de ingresar el capitalcoste en la Tesorería General de la SeguridadSocial, por el condenado al abono de una pres-tación periódica de Seguridad Social.

No realiza el precepto reseñado una exclu-sión expresa de la obligación de consignarreferida a los beneficiarios del régimen públi-co de la Seguridad Social, pero el artículo227.4 del texto procesal laboral excluye de laobligación de constituir el depósito y las con-signaciones para recurrir a los que tengan

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reconocido el beneficio de justicia gratuita y,los beneficiarios del Sistema de SeguridadSocial, gozan de este beneficio en el ordensocial y en el contencioso administrativo, deacuerdo con el artículo 2 d) de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita, 1/1996, de 10 deenero. Por lo tanto, en los procesos en materiade Seguridad Social, en los que los beneficia-rios sean condenados al abono de una sumade dinero, para recurrir en suplicación, notendrán que efectuar depósito ni consignar elimporte de la condena. Fundamentalmente,se aplicará esta exención en los procedimien-tos instados por la Seguridad Social de rein-tegro de prestaciones indebidamente percibi-das.

En lo que concierne a los litigios sobreSeguridad Social, cuando sea condenado untercero que no tenga la condición de EntidadGestora de la Seguridad Social, es decir,cuando se condene al empresario, a la Mutuao a un tercero, al abono de prestaciones deSeguridad Social, de acuerdo con el artículo192.2 y con el artículo 228 de la Ley de Proce-dimiento Laboral, habrá de distinguirse lanaturaleza jurídica de la prestación, paradeterminar las obligaciones que debe cumplirel recurrente para recurrir en suplicación lasentencia condenatoria. De este modo, en elcaso de prestaciones periódicas de SeguridadSocial, el recurrente que no goce del beneficiode justicia gratuita, deberá ingresar el impor-te del capital coste de la prestación en laTesorería General de la Seguridad Social, sinque pueda sustituir esta obligación por lapresentación de un aval bancario. Por el con-trario, en el caso de que la sentencia condenea este tercero que no goza del beneficio de jus-ticia gratuita, al abono de una prestación atanto alzado, �como ocurre en el caso del reco-nocimiento de Lesiones Permanentes noInvalidantes o Incapacidad Permanente Par-cial�, deberá consignar el importe de las mis-mas, pudiendo sustituir la consignación enmetálico por aval bancario. Cuando la sen-tencia condene al abono de una cantidad atanto alzado en concepto de mejora volunta-

ria a la Seguridad Social, también el recu-rrente deberá consignar el importe de la con-dena.

Algunas dudas podría suscitar el recargode prestaciones. Como he expuesto anterior-mente, en estos casos, considero que no es deaplicación el artículo 192.2 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral y, consiguientemente, elrecurrente no tiene que ingresar el importedel capital coste. Ahora bien, cabría plantear-se si tendría que consignar el importe de lacondena. La sentencia que desestima lademanda no es condenatoria como exige elartículo 228 de la Ley de Procedimiento Labo-ral, por lo que no existiría, en este caso, laobligación de consignar, aunque se confirma-ra el recargo impuesto por la resolución admi-nistrativa impugnada. Ahora bien, la contro-versia puede producirse cuando la sentenciacondena a un recargo superior al impuestopor la resolución administrativa impugnadapor el accidentado o sus beneficiarios o, cuan-do condena al recargo, que no había sidoimpuesto en la vía administrativa. En estoscasos, la sentencia condena al abono de unacantidad de dinero no determinada en elfallo, pero sí determinable por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social. Aun cuandola Ley de Procedimiento Laboral no lo indica,considero que el Juzgado de lo Social debieradar traslado a la Tesorería General de laSeguridad Social para que la determinara y,comunicarle al recurrente el importe quedebe consignar para recurrir, que podrá sus-tituir por aval bancario.

2.4.2. Exención de la obligación de hacerel depósito y la consignación

De acuerdo con el artículo 227.4 de la Leyde Procedimiento Laboral: «El Estado, lasComunidades Autónomas, las entidades loca-les, los organismos autónomos dependientesde todos ellos y quienes tuvieren reconocido elbeneficio de justicia gratuita quedarán exen-tos de constituir el depósito referido y las con-

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signaciones que para recurrir vienen exigidasen esta Ley».

En cuanto al ámbito subjetivo de estaexención de la obligación de constituir eldepósito y las consignaciones para recurrir ensuplicación, como ya se indicó, el artículo227.1 se refiere a la exención de hacer el depó-sito para los beneficiarios de la SeguridadSocial. La Entidad Gestora tampoco tendráque consignar, ni todas aquellas entidadesque gocen del beneficio de justicia gratuita,para lo que habrá de tenerse en cuenta la Ley1/1996, de 10 de enero.

Y, en relación con el ámbito objetivo, debetenerse en cuenta que la norma sólo se refie-re al depósito y a las consignaciones, por loque no afecta la exención a la obligación deconstituir el capital coste de la prestacionesperiódicas de la Seguridad Social del artículo192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,que como ya se expuso, no tiene la naturalezajurídica de garantía, sino de ejecución provi-sional.

3. TRÁMITE DE ADMISIÓNDEL RECURSO ANTE EL JUZGADODE LO SOCIAL

De conformidad con el artículo 193.1 de laLey de Procedimiento Laboral, si la resolu-ción fuera recurrible en suplicación y la par-te recurrente hubiera anunciado el recursoen tiempo y forma y cumplido todas las for-malidades legales ya analizadas, el Jueztendrá por anunciado el recurso, y acordaráponer los autos a disposición del letradodesignado para que en el plazo de unaaudiencia se haga cargo de aquéllos e inter-ponga el recurso en el de los diez díassiguientes al del vencimiento de dichaaudiencia. Por lo tanto, son once días, el de laaudiencia y diez más para formalizar elrecurso de suplicación y, además este plazode diez días se computa desde el siguiente alde la audiencia, cualquiera que haya sido elmomento en que el letrado recogió los autos

puestos a su disposición. En este sentido nin-guna peculiaridad presentan los procesos deSeguridad Social.

3.1. Defectos insubsanables

De conformidad con el artículo 193.2 de laLey de Procedimiento Laboral, el órgano judi-cial tendrá por no anunciado el recurso desuplicación, por Auto, que será recurrible enqueja, en los siguientes supuestos:

1. Si la resolución impugnada no fuerarecurrible en suplicación.

2. Si el recurrente infringiera su deber deconsignar o de asegurar mediante aval ban-cario la cantidad objeto de condena.

3. Si el recurso no se hubiera anunciadoen el plazo de cinco días.

4. Si no se hubiera ingresado el capitalcoste de la prestación de la Seguridad Socialo, si la Entidad Gestora no presentara la cer-tificación acreditativa de que comienza elabono de la prestación y que continuaráabonándola durante la sustanciación delrecurso de suplicación.

Por lo tanto, en los procesos de SeguridadSocial, la omisión de consignar el importe deuna prestación de Seguridad Social a tantoalzado, de conformidad con el artículo 228 dela Ley de Procedimiento Laboral y, la omi-sión de ingresar el capital coste de acuerdocon el artículo 192.2 de la Ley de Procedi-miento Laboral, suponen defectos insubsa-nables, que conllevan la inadmisión delrecurso de suplicación. Así lo han declaradola Sentencia de la Sala de lo Social delTribunal Supremo, dictada en recurso decasación para la unificación de doctrina, de31 de enero de 2000 y la Sentencia del Tribu-nal Constitucional 274/1993 de 20 de sep-tiembre, que declaró que la inadmisión delrecurso no suponía una vulneración del dere-cho a la tutela judicial efectiva.

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En relación con la certificación acreditati-va del abono de la prestación del artículo192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, sise paga un importe de prestación menor alreconocido, se trata de un defecto subsanable,según ha declarado el Auto del TribunalSupremo de 28 de junio de 1999.

3.2. Defectos subsanables

El artículo 194.3 establece que el Juez con-cederá a la parte el tiempo que considere per-tinente para la aportación de los documentosomitidos o para la subsanación de los defectosapreciados, que en ningún caso será superiora cinco días. Son defectos subsanables lossiguientes:

1. La insuficiencia de consignar la conde-na o de asegurarla mediante aval bancario.

2. No presentar el resguardo del depósito.

3. No acreditar la representación debidapor el que anuncia el recurso.

Si transcurrido el plazo otorgado por elórgano judicial, no se subsanara el defecto, sepondrá fin al trámite del recurso y, se decla-rará la firmeza de la sentencia por Auto, quepodrá recurrirse en queja ante la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justiciacorrespondiente.

4. LA FORMALIZACIÓN,LA IMPUGNACIÓN Y LA ELEVACIÓNDE LOS AUTOS AL TRIBUNAL

A tenor del artículo 195 de la Ley de Proce-dimiento Laboral, a continuación, se dictaráprovidencia en el plazo de dos días, dandotraslado del escrito de formalización delrecurso de suplicación a la parte o partesrecurridas por un plazo único de cinco díaspara todas.

Transcurrido este plazo, háyanse presen-tado o no escritos de impugnación, se ele-varán los autos a la Sala de lo Social del Tri-

bunal Superior de Justicia, junto con el recur-so y con aquellos escritos, dentro de los dosdías siguientes.

5. TRÁMITE DE ADMISIÓNDEL RECURSO POR EL TRIBUNAL

Recibidos los autos en la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia correspon-diente, de acuerdo con el artículo 197 de la Leyde Procedimiento Laboral, la Sala vuelve aexaminar los autos y, si apreciara la existen-cia de algún defecto subsanable, le otorgará elplazo que estime pertinente, que no podrá sersuperior a ocho días, a la parte para que sub-sane el defecto u omisión. Si transcurrido elplazo, no lo subsanase, dictará Auto declaran-do la inadmisión del recurso y la firmeza de laresolución recurrida, con devolución del depó-sito constituido y remisión de las actuacionesal Juzgado de procedencia. Contra dicho Autosólo cabe recurso de súplica. Se abre, por lotanto, una fase de admisión del recurso a trá-mite en el Tribunal, que deberá apreciar, ensu caso, los defectos subsanables e insubsana-bles a los que se ha hecho referencia.

Además, el artículo 198 contiene una cau-sa más de inadmisión del recurso, la inadmi-sión por haberse resuelto ya el fondo delasunto. Esta causa de inadmisión plantea elproblema de los recursos, pues frente a lamisma no cabe recurso de súplica. Tendráque tenerse en cuenta que si se inadmite elrecurso de suplicación por esta causa, porhaber resuelto sobre el fondo, debe de tratar-se de una cuestión resuelta incluso, en sucaso, en casación, pues si no privamos a laparte del acceso al recurso. Considero que poreste motivo no se utiliza este cauce.

6. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSODE SUPLICACIÓN

6.1. La Sentencia

El artículo 199 de la Ley de ProcedimientoLaboral establece que si se admite el recurso,

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la Sala dictará Sentencia dentro del plazo dediez días, que se notificará a las partes y a laFiscalía del Tribunal Superior de Justicia.Una vez firme la sentencia, la Sala devolverálos autos, junto con la certificación de aqué-lla, al Juzgado de procedencia para su ejecu-ción.

Los artículos 201 y 202 de la Ley de Proce-dimiento Laboral contienen el destino que hade darse al depósito y a la consignación,dependiendo del fallo de la Sentencia dictadapor la Sala. De estos preceptos se extrae que,si la parte recurrente había constituido eldepósito y la consignación, en metálico o poraval bancario, del importe de la condena, hande distinguirse los siguientes supuestos:

1. Si la Sentencia de la Sala desestima elrecurso de suplicación y confirma la senten-cia recurrida, la parte recurrente pierde eldepósito constituido para recurrir; se le daráel destino legal a la consignación en metálico,cuando la sentencia sea firme; y, si la consig-nación se ha asegurado con aval bancario, seordenará en la Sentencia de la Sala que semantengan los aseguramientos prestadoshasta que el condenado cumpla la sentenciao, hasta que, en cumplimiento de la misma, seacuerde la realización de estos aseguramien-tos.

2. Si la Sentencia de la Sala estima par-cialmente el recurso de suplicación y revocaparcialmente la sentencia recurrida, dismi-nuyendo el importe de la condena, se devuel-ve la totalidad del depósito a la parte recu-rrente; y, se devuelve la consignación en elimporte de la diferencia entre las dos conde-nas o, se cancelan parcialmente los asegura-mientos en esta cantidad, una vez que la sen-tencia sea firme.

3. Si se estima íntegramente el recurso desuplicación y se revoca la sentencia recurri-da, que se deja sin efecto, se devuelve la tota-lidad del depósito y la consignación en metá-lico a la parte recurrente o, en su caso, se can-celan los aseguramientos.

6.2. Las costas procesales

El artículo 233 de la Ley de ProcedimientoLaboral establece que en la Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia que resuelva el recurso de suplica-ción, se impondrán las costas a la parte ven-cida en el recurso, excepto cuando goce delbeneficio de justicia gratuita. Rige, por lo tan-to, el principio del vencimiento. Las costasincluirán los honorarios del abogado de laparte contraria que hubiera actuado en elrecurso, sin que dichos honorarios puedansuperar la cantidad de 100.000 pesetas, esdecir, 600 �.

El tema de la condena en costas a la Enti-dad Gestora ha originado una reiterada yconsolidada doctrina jurisprudencial de laSala IV del Tribunal Supremo. Es interesan-te resaltar la Sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, dictada enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 21 de febrero de 2000 quedeclara que no se le aplica a las EntidadesGestoras y a la Tesorería General de la Segu-ridad Social, como Servicio Común, el criteriodel vencimiento en relación con la imposiciónde costas, al gozar del beneficio de justiciagratuita y, adiciona que ello no impide quepuedan ser condenados cuando su actuaciónsea temeraria. Efectivamente, el criterio delvencimiento para la imposición de las costasen el recurso de suplicación excluye a los quegocen del beneficio de justicia gratuita, deacuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Pro-cedimiento Laboral. Pues bien, el artículo 2 b)de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asisten-cia Jurídica Gratuita concede el beneficio dejusticia gratuita a las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social entodo caso, por lo que no se le imponen las cos-tas aunque resulten vencidas en el recurso desuplicación, salvo que se aprecie por el Tribu-nal temeridad o mala fe, como han declarado,entre otras, las Sentencias de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, dictadas enrecurso de casación para la unificación de

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doctrina, de 23 de octubre de 2001 (Recur-so 3594/2000) y de 5 de diciembre de 2000(Recurso 4423/1999).

Y por último, como especialidad en mate-ria de costas en los procesos de SeguridadSocial, se ha de tener en cuenta que los Servi-cios de Salud de las distintas ComunidadesAutónomas a los que les han sido transferi-das las competencias del Instituto Nacionalde la Salud, gozan también del beneficio dejusticia gratuita y merecen la consideraciónde Entidades Gestoras, según han declarado,entre otras, las Sentencias de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, dictadas enrecurso de casación para la unificación dedoctrina, de 10 de julio de 2008 (Recurso3835/2007) y de 24 de septiembre de 2007(Recurso 1943/2006).

BIBLIOGRAFÍA

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MOLINS GARCÍA ATANCE, JUAN: «Situación actual yperspectivas de futuro del sistema de recursosdel orden social», publicado en Cuadernos deDerecho judicial dedicado a «Puntos críticos delprocedimiento laboral: situación actual y alter-nativas», dirigido por ANA Mª ORELLANA CANO.

MONTERO AROCA, JUAN: «Derecho jurisdiccional»,1989. Tomo II.

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ORELLANA CANO, ANA M.ª: Conferencia impartida el11 de diciembre de 2008, en las Jornadas deinvestigadores jurídicos sobre Seguridad Social,celebradas en Carmona (Sevilla), los días 11 y12, organizadas por la Cátedra de Derecho delTrabajo de la Facultad de Derecho de la Univer-sidad Pablo de Olavide.

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RESUMEN Se abordan en el presente trabajo los principales problemas prácticos que se suscitan en elrecurso de suplicación en los procesos de Seguridad Social, a partir fundamentalmente, delanálisis de la jurisprudencia recaída en la materia. En esta línea se examinan, en primerlugar, las cuestiones más relevantes para concretar las resoluciones recurribles. Y, así, res-pecto de las prestaciones periódicas de la Seguridad Social, se estudia la distinción llevadaa cabo por el Tribunal Supremo, según que se reclame en la demanda las diferencias en laprestación reconocida o un importe determinado o determinable y, las dudas que se origi-nan en la acumulación objetiva de acciones. Se realiza también un estudio de los distintoscambios jurisprudenciales operados para la determinación de la afectación general para elacceso al recurso y, en el reconocimiento de prestaciones, se analizan los casos de incapaci-dad permanente total cualificada y gran invalidez. Asimismo, se lleva a cabo un examendetenido del recurso de suplicación frente a los Autos resolutorios del recurso de reposicióndictados en la ejecución y los problemas que se plantean respecto de la ejecución provisio-nal; del acceso al recurso en la ejecución de títulos ejecutivos distintos de la sentencia; delas consecuencias de la falta de interposición del recurso de reposición previo; analizándo-se, igualmente, los presupuestos de acceso al recurso y sus diferencias con los motivos desuplicación. A continuación, se aborda la problemática de los requisitos para recurrir,haciendo una especial referencia a los exigibles en el recargo de prestaciones, al ingreso delcapital coste de la prestación por el Estado, a la posibilidad de sustituir el ingreso del capi-tal coste por aval bancario, determinando los defectos subsanables e insubsanables, paraterminar con una referencia a la Sentencia que resuelve el recurso y a las costas procesa-les.