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ROLLOnúm. 359/14 - K - SENTENCIA número 339/14 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa María Andrés Cuenca Dª María Antonia Gaitón Redondo Dª Purificación Martorell Zulueta En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2014. Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 359/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 823/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, URBANIZADORA PETRUS, SL, representada por por la procuradora María Angeles Esteban Alvarez, y asistida por el letrado Manuel Delgado Rodríguez; ANTONIO ASUNCION HERNANDEZ, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado Alfonso Piñon Pallarés, e INVERSIONES VALENCIA CAPITAL RIESGO SCR, SA, representado por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistido por el letrado Pedro Tent Alonso, y de otra, como apelados, ACUIGROUP MARE MAR, SL, representado por el procurador Ricardo M. Martín Pérez, y asistido por el letrado Pedro Tent Alonso; ANTONIO ASUNCION

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ROLLOnúm. 359/14 - K -

SENTENCIA número 339/14 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.: Dª Rosa María Andrés Cuenca Dª María Antonia Gaitón Redondo Dª Purificación Martorell Zulueta En la ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de 2014. Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 359/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 823/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, URBANIZADORA PETRUS, SL, representada por por la procuradora María Angeles Esteban Alvarez, y asistida por el letrado Manuel Delgado Rodríguez; ANTONIO ASUNCION HERNANDEZ, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado Alfonso Piñon Pallarés, e INVERSIONES VALENCIA CAPITAL RIESGO SCR, SA, representado por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistido por el letrado Pedro Tent Alonso, y de otra, como apelados, ACUIGROUP MARE MAR, SL, representado por el procurador Ricardo M. Martín Pérez, y asistido por el letrado Pedro Tent Alonso; ANTONIO ASUNCION

LETRADO – MANUEL DELGADO—JOSE F. BOSCH NOTIFICACION RECIBIDA LEXNET:1 DICIEMBRE 2014 FECHA NOTIFICACION: 2 DICIEMBRE 2014 VENCE PLAZO - Mª ANGELES ESTEBAN ALVAREZ Procurador de los Tribunales G.V. Ramón y Cajal, 47 – pta. 2 - 46007 Valencia Tlf y Fax 96 385 83 93 [email protected] M/REF - 356-11

HERNANDEZ, representado por la procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el letrado Alfonso Piñón Pallarés, y TARSILO PILES GUAITA, representado por la procuradora María Angeles Esteban Alvarez, y asistido por el letrado Manuel Delgado Rodríguez.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: “ Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por URBANIZADORA PETRUS, SL y ANTONIO ASUNCION HERNANDEZ contra ACUIGROUP MAREMAR, SL, que dio lugar al Juicio Ordinario 823/11 de este Juzgado y, en consecuencia, absolver libremente a la entidad demandada, con expresa condena a la parte demandante en las costas causadas en esta instancia, exclusivamente por este juicio. Desestimar íntegramente la demanda inerpuesta por INVERSIONES VALENCIA CAPITAL RIESGO, SCR contra ANTONIO ASUNCION HERNANDEZ y TARSILO PILES GUAITA, que dio lugar al Juicio Ordinario 262/12 de este Juzgado y, en consecuencia, absuelvo libremente a los demandados, con expresa imposición a la sociedad demandante en las costas causadas en esta instancia, exclusivamente por este juicio.” SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan y hacen propios los de la resolución apelada en todo aquello

que no se oponga al contenido de la presente resolución. Damos por reproducida la descripción de los contenidos de los respectivos escritos

de demanda y de contestación, así como la cita de disposiciones legales y la de resoluciones judiciales que se contienen en los Fundamentos Cuarto y Noveno

en relación con las acciones respectivamente ejercitadas

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 11 de septiembre de 2013, resuelve los procedimientos acumulados tramitados ante ese Juzgado con los números de Registro 823/2011 y 262/2012 relativos, respectivamente, a la acción de impugnación de acuerdos de la mercantil ACUIGROUP MAREMAR SL (en adelante MAREMAR) instada por URBANIZADORA PETRUS SL y DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, y la acción individual de responsabilidad de administradores instada por INVERSIONES VALENCIA CAPITAL RIESGO SCR (socio de MAREMAR) – en adelante IVCR - frente a DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁNDEZ y DON TÁRSILO PILES GUAITA. El Juzgador “a quo” desestima la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de MAREMAR de 30 de junio de 2011, relativos a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010, aprobación de la gestión social y aplicación de resultados. La impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas – petición principal – se amparaba, esencialmente, en las alegaciones de falta de imagen fiel,

incumplimiento de la normativa contable y vulneración del derecho de información de los socios. El magistrado estimó – previo examen de la amplísima prueba practicada y análisis de la normativa y resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso – que el principal problema en relación a las cuentas del ejercicio de 2010 viene determinado por la discusión entre las partes en torno a las existencias de la entidad y las dificultades que entraña su determinación, atendida la actividad de la sociedad, dedicada a la acuicultura. Argumenta el magistrado la falta de indicación en la demanda de las concretas razones por las que las cuentas se consideran incorrectas, en relación con la dificultad que representa la exacta valoración de las existencias de la compañía – peces - por la utilización de métodos meramente estimativos, como los que se desprenden de las pruebas aportadas. Rechaza, seguidamente, la cuestión relativa a la corrección formal de los ajustes realizados respecto de las cuentas de 2009 y finalmente desestima la alegación de infracción del derecho de información, bien por venir vinculada a extremos que no guardaban conexión con el objeto de debate en la Junta, bien porque entregado el borrador del informe efectuado por Deloitte en el mismo acto, no se hizo ninguna protesta. Tampoco acogió la impugnación concerniente a la aprobación de la gestión social realizada por el Consejo de Administración, ni la relativa a la distribución de resultados, consecuencia de la desestimación de las peticiones anteriores. En lo relativo al fracaso de la acción individual de responsabilidad – objeto del proceso acumulado 262/12 -, el Juzgador a quo – también previo examen y valoración de la actividad probatoria desplegada, normativa aplicable y cita de las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso – sustentó su decisión en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el presunto engaño que dijo haber sufrido la entidad demandante para invertir en MAREMAR –nuevamente por la sobrevaloración de existencias sustentada en la presunta manipulación de la contabilidad - y el perjuicio supuestamente causado. Y contra ambos pronunciamientos desestimatorios se alzan en apelación los respectivos demandantes en cada uno de los procesos acumulados, por las razones que pasaremos a exponer – también a modo de mera síntesis – en los siguientes razonamientos jurídicos, procediendo, seguidamente a la resolución de las cuestiones que constituyen el objeto de la apelación. SEGUNDO.- Recurso de apelación correspondiente al Juicio Ordinario 823/2011 y oposición al mismo. Dada la extensión de los respectivos escritos presentados por las partes, tanto con ocasión del recurso como de la oposición a él (en los que se abordan una enorme pluralidad de matices en torno a lo debatido en el proceso y la amplísima prueba documental, testifical y pericial practicada) este Tribunal se limitará a fijar las líneas básicas de los motivos de apelación para facilitar la mejor comprensión de sus ulteriores pronunciamientos, y para evitar que la dispersión informativa impida un adecuado tratamiento de lo que constituye el verdadero y concreto objeto de los procedimientos acumulados. 2.1. Recurso de apelación.

Las líneas maestras del escrito de apelación promovido por la representación de URBANIZADORA PETRUS SL y DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNANDEZ, se concretan, en primer término, en la determinación del objeto de la demanda – impugnación de los acuerdos 1º, 2º y 3º de la Junta General de 30 de junio de 2011 – y de las razones que motivan su discrepancia respecto de los cuentas correspondientes al ejercicio de 2010 esencialmente por la “re-expresión” de las de ejercicio de 2009, que habían sido aprobados por unanimidad en su día. El núcleo del debate se centra en la variación de las EXISTENCIAS de la compañía y la causa que determinó la reducción de las mismas. El escrito de apelación aborda sus discrepancias con la Sentencia en sus alegaciones TERCERA a QUINTA, y a partir de la SEXTA concreta los motivos de apelación en los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en relación a la imagen fiel de las cuentas anuales. Pone en cuestión el informe interno del empleado D. Carles Asturiano basado en el sistema NOVAFISH, y como consecuencia del mismo, los elaborados por KPMG y DELOITTE, de los que la parte adversa extrae la consecuencia de una sobrevaloración negligente de existencias que justifican las cuentas de 2010 y la “re-expresión” o ajustes en las cuentas anteriores. Rebate – con examen detallado de la prueba practicada durante la tramitación del proceso y análisis de las cifras que extrae de la misma- la conclusión que se contiene en tales informes – sobrevaloración negligente de existencias imputable a los Sres. Asunción y Piles – e incide en las nefastas consecuencias que tuvo el temporal de octubre de 2010 imputable a la nueva dirección (con expresa valoración del informe pericial aportado al efecto). Finalmente describe la actitud culpable de la nueva dirección de la sociedad en la disminución de las existencias, porque: a) No adoptaron las medidas de prevención para evitar daños de eventuales temporales en los meses de verano (con arreglo a resultado de la prueba pericial biológica y la testifical practicada, en relación con la documental) lo que motivó los daños en las jaulas y la pérdida masiva de peces. b) Porque no se tomaron interés pese a los requerimientos practicados en Consejos de Administración sucesivos en orden a la valoración pericial de tales daños, lo que les obligó, producido el temporal, a maquillar las consecuencias de las enormes pérdidas producidas. Añadió que la actitud negligente de la nueva dirección se continuó manifestando en el incumplimiento de los acuerdos adoptados dirigidos a obtener una correcta valoración de los daños ocasionados durante los días 10 y 11 de octubre de 2010. 2) Vulneración del Derecho de información (con referencia a la información veraz). El borrador de Deloitte que les fue entregado en el mismo momento de la Junta y que debiera haber servido para una formación de su criterio de decisión no era bastante y además, las cuentas que se aprobaron no se basan en el mismo, a tenor de los argumentos que expone con amplitud y detalle en su escrito de interposición del recurso. Y suplica del Tribunal se dicte Sentencia estimatoria y revoque la dictada en primera instancia, declarando la nulidad o anulabilidad de los acuerdos impugnados, todo ello con expresa imposición a la demandada apelada de las costas de la primera instancia.

2.2. Contestación de MAREMAR. Se opone al recurso la representación de MAREMAR por las razones que expresa en el escrito unido a los folios 1782 a 1830 (del cuarto tomo de los quince que integran el procedimiento, correspondiente éste al procedimiento 823/2011), en el que argumenta sobre el carácter abiertamente temerario de la apelación – a su juicio – y la prohibición de mutatio libelli. Y argumenta que las cuentas anuales del ejercicio de 2010 reflejan la imagen fiel del patrimonio de MAREMAR, que la sobrevaloración de existencias era muy anterior a que IVCR se convirtiera en su socio mayoritario, manifestándose el problema cuando se produce el cambio en la gestión de la sociedad por las revelaciones del empleado D. Carles Asturiano, que fue quien informó sobre la contabilidad creativa de los demandantes, confirmada por la propia dirección de la compañía en julio de 2010. Tras referirse a la revisión de las cuentas a través de los informes de KPMG y DELOITTE, la apelada concluye que las cuentas aprobadas en la Junta General de 30 de junio de 2011 eran un fiel reflejo de la situación patrimonial, financiera y de resultados de la sociedad, sin que la pérdida de existencias sea fruto del temporal de octubre de 2010, que la parte adversa magnifica. En lo que al segundo de los motivos de apelación se refiere – puesto que concluye previamente en la desestimación del primero – afirma que en las cuentas anuales no se han realizado ajustes formales contrarios a las normas de contabilidad y se opone a las alegaciones adversas sobre la vulneración del derecho de información alegado, al tener los demandantes tal información por su condición de consejeros, porque se les entregó sin excepción alguna la información solicitada, y porque se les aclararon las cuestiones que suscitaron en la Junta. Y termina postulando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 11 de septiembre de 2013 en lo que se refiere a la demanda presentada por los recurrentes, con solicitud de expresa condena en costas.

TERCERO.-Recurso de apelación correspondiente al Juicio Ordinario 262/2012 y oposición al mismo. 3.1. Recurso de apelación de IVCR. La representación de la entidad IVCR se alza en apelación contra la desestimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra DON ANTONIO ASUNCION HERNÁNDEZ y DON TÁRSILO PILES GUAITA, pues considera – en el “exordio” inicial de su extensísimo escrito – que la prueba practicada en el proceso ha acreditado la actuación abiertamente dolosa perpetrada por los demandados en su condición de administradores sociales de MAREMAR, propiciando que su representada invirtiera en la sociedad en la creencia de que se trataba de una entidad solvente, con el consecuente perjuicio derivado de tal inversión, y todo ello en relación a la contabilización de las existencias de la compañía. Como la parte adversa, la ahora recurrente dedica un primer apartado a delimitar el objeto de su recurso – adopción de cautelas antes de invertir, engaño perpetrado, abuso de confianza y responsabilidad de la gestión de la sociedad hasta finales de julio de 2010 y acreditación de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada -, para

seguidamente, pasar a exponer las razones por las que discrepa de la fundamentación de la resolución apelada, que concreta, básicamente, en las siguientes: 1.- Frente al pronunciamiento de la Sentencia que considera que no concurre el requisito relativo a la relación de causalidad entre la actuación de los demandandos y el resultado dañoso alega incorrecta valoración de la prueba practicada, que refiere a los siguientes hechos: a) La inversión realizada por la actora en la sociedad y las cautelas adoptadas para ingresar en la misma y al tema de la “Due Dilligence”. b) No se mantuvo en la ignorancia de manera voluntaria tras su ingreso en la sociedad pues no conoció la sobrevaloración de existencias hasta finales de julio de 2010 tras la segunda ampliación de capital y el cambio de gerencia. c) Por la propia sofisticación del engaño perpetrado por los dos codemandados junto con D. Carles Asturiano, que no podía detectar su representada. d) Añade que es imposible que el temporal del mes de octubre de 2010 generase pérdidas por importe de 20 millones de euros. 2.- Acreditada la relación de causalidad, argumenta sobre los actos u omisiones cometidas por los demandados en los siguientes apartados: a) Grosera manipulación de las existencias de la mercantil adulterando la imagen económica financiera de la sociedad. b) La autoría de tales actos es imputable a los Sres. Asunción y Piles por el incumplimiento de los deberes inherentes a sus respectivos cargos. c) La actora está legitimada para exigir responsabilidad de los demandados porque también los socios pueden accionar frente a aquellos administradores que les hayan irrogado el daño a título individual. 3.- Daño directo causado por los demandados al patrimonio de la actora y no de la sociedad, porque quien ha hecho la inversión, ha puesto el dinero y ha sufrido el perjuicio es IVCR y no MAREMAR. El hecho de haber adoptado el acuerdo de instar acción social de responsabilidad frente a los demandados y haber acudido, sin embargo, a una acción individual no es contradictorio, y resulta del informe emitido al efecto por DELOITTE. La cuantía del daño – aún cuando ha ofrecido diversos métodos de cálculo – se indentifica con el importe total del desembolso efectuado. 4.- Finalmente argumenta sobre la eventualidad de apreciar una concurrencia de culpas y moderación de la indemnización. Y termina por suplicar la revocación de la resolución apelada, la íntegra estimación de su demanda y la expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa. 3.2. Oposición de DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁNDEZ.

Su oposición se concreta a las siguientes alegaciones: 1.- El hecho objetivo y constatado de un temporal en la costa valenciana acaecido en el mes de octubre de 2010 que afectó a los peces sembrados por la compañía MAREMAR. Aún en el hipotético caso de valorar que tal hecho no tuviera ninguna incidencia en las existencias, la demanda no podría prosperar ni por razones formales (porque la acción que debió plantear fue la social y no la individual por daños) ni por razones de fondo: a) Porque no pudo haber engaño en la venta de participaciones sociales que hizo el Sr. Asunción, b) porque hubo tratos preliminares y comprobaciones exhaustivas previas de cuanto la parte compradora consideró necesario y conveniente, que la actora ha tratado de ocultar al Tribunal, c) porque en la escritura de compraventa únicamente se exigió que las participaciones sociales estuvieran libres de cargas y gravámenes y no estuvieran vinculadas a prestación accesoria alguna, sin que se condicionase la compraventa – ni se hiciera mención– al tema de las existencias, ya que lo que realmente le interesaba a IVCR – que participó activamente en el proceso con sus asesores - era la red de distribución. 2.- Sobre la relación de causalidad afirmó que la recurrente se apoya en las declaraciones de personas que se encuentran imputadas en las Diligencias Previas que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción 18 de Valencia, como es el caso de los Sres. Aznar, Pemartín, Valderas y Sáenz de Miera a consecuencia de la querella presentada por el Sr. Asunción, por lo que se entiende la animadversión que puedan sentir frente a éste. Y cuestiona, igualmente, el testimonio del Sr. Asturiano, redactor del correo electrónico titulado “Sentencia de Muerte a Antonio”. Y añade que no se entiende lo sofisticado del engaño que se imputa al Sr. Asunción cuando se podía comprobar en cualquier momento las existencias preguntando a los buzos de la compañía. 3.- La actora desembarca en la sociedad previa constatación de todos los extremos que quiso, y para nada le interesó el tema de las existencias, sino la red de distribución, la cartera de clientes, el fondo de comercio y sus expectativas de ganancias. 4.- Explica las razones de la firma del documento de 6 de junio de 2011 y la actuación de Banco de Valencia frente a su representado y el Sr. Piles, de ejecución de los avales pese al compromiso asumido de no hacerlo. 5.- La demandante tenía representación en el Consejo de administración y en ningún momento mostró interés por las existencias (nunca formularon pregunta alguna al respecto) y las cuentas de los ejercicios de 2007 a 2009 - a los que se imputan los desfases – fueron auditadas y aprobadas por unanimidad, con el voto de la actora. 6.- Todos los métodos de cuantificación de peces enjaulados son inexactos, y no se entiende que se impute el daño por engaño al Sr. Asunción por la sobrevaloración de existencias cuando éste participó en la ampliación de capital con casi un millón de euros, en la misma ampliación a la que acudió la demandante. Y se refiere seguidamente al

temporal del mes de octubre de 2010 y a la negligente gestión de la nueva dirección a partir del momento en que IVCR se convierte en socio mayoritario. 7.- No hay daño directo causado por los demandados al patrimonio de IVCR, ni concurrencia de culpas pues el descalabro de MAREMAR es debido exclusivamente a la nefasta gestión del Banco de Valencia y sus incondicionales colaboradores. Y solicita la desestimación del recurso y la imposición a la actora apelante de las costas del mismo.

3.3. Oposición de DON TÁRSILO PILES GUAITA. La representación del Sr. Piles, articula su recurso de apelación en diversos apartados – a modo de índice, que ulteriormente desarrolla -, teniendo por objeto los siguientes temas: 1.- Las alegaciones en torno al daño indirecto y los actos propios de la apelante, a cuyo fin examina y valora la Junta de 28 de diciembre de 2011, el Acta de Notificación de 14 de febrero de 2012, la demanda y el informe pericial de Deloitte en el apartado de “daño”. 2.- Argumenta seguidamente sobre la inconcreción del órgano de administración, el problema de la compraventa y el pacto de mancomunidad en la responsabilidad, con referencia a la actividad probatoria desplegada y a los pactos entre socios. 3.- El tercero de los bloques argumentales se refiere a la determinación del valor de la entidad MAREMAR y al interés de la actora por entrar en la sociedad, y analiza la cuestión relativa al valor contable de la compañía y las aportaciones de los socios en relación con las ampliaciones de capital y los préstamos realizados a la misma. 4.- En el cuarto de los apartados de su recurso, la representación del Sr. Piles se refiere a las precauciones adoptadas al tiempo de la adquisición de las participaciones y a las declaraciones testificales concernientes al pretendido engaño del que dice haber sido objeto. 5.- El quinto apartado tiene por objeto el temporal y sus consecuencias, la actividad probatoria relativa a la situación de la empresa previa al mismo, los acuerdos para valorar sus efectos, el informe del Director General asumido por la demandante y las pérdidas que resultan de diversos informes y documentos. Igualmente aborda el resultado definitivo de la siembra de 2010 y el análisis de la mortalidad media previa al temporal. 6.- Se ocupa, seguidamente de la prueba relativa a la utilización del programa Novafish, y en los siguientes apartados al rechazo de la entidad FOND ICO de incorporarse a MAREMAR. 7.- Finalmente valora las periciales aportadas de contrario (en las que la recurrente sustenta sus afirmaciones en torno a las existencias) y las explicaciones de la auditoria de KPMG. Tras el desarrollo argumental de cada uno de los referidos bloques, postula la total desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas procesales a la parte actora recurrente.

CUARTO.- Relato cronológico de los hechos en que se sustentan las respectivas pretensiones de las partes con referencia a las pruebas que los soportan. Delimitados los términos del debate en la forma esquemática expuesta, este Tribunal ha procedido – conforme al tenor del artículo 456 de la LEC – a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión completa de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. La sala considera necesario, para una mejor comprensión del contenido de la presente resolución y por razón del enorme volumen de documentos (duplicados en muchos casos, por la propia acumulación de procesos) y pruebas aportadas, así como por la abundancia de argumentos esgrimidos por las partes, hacer una breve referencia previa a la cronología de los hechos comunes a los dos procesos acumulados – agrupados en función de los temas que son objeto de controversia en la alzada -, para dar ulterior respuesta a cada uno de los recursos de apelación ya descritos. 4.1.- Sobre el origen de la entidad MAREMAR, la composición de la entidad IVCR y su “desembarco” como socio en la mercantil primeramente citada, así como los porcentajes de capital ostentados desde su entrada. La entidad ACUIGROUP MAREMAR SL es el resultado de la fusión de las entidades ACUICULTURA DEL MEDITERRÁNEO SL, CULTIVOS MARINOS COSTA BLANCA SL, CRIADEROS MARINOS CRIMAR SL y ACUIGROUP MAREMAR S.L (que había iniciado su andadura el 1 de enero de 1999), cuyos objetos sociales eran la explotación de piscifactorías y comercialización y venta de sus productos. La fusión por absorción entre las sociedades enumeradas en el apartado anterior culmina con la escritura otorgada el 21 de diciembre de 2007 (Tomo 1 del procedimiento acumulado 262/2012). IVCR está participada al 100% por la entidad BANCO DE VALENCIA (documento 10 al tomo segundo del proceso acumulado). El 6 de noviembre de 2007 – con anterioridad a la culminación del proceso de modificación estructural descrito – dicha entidad había adquirido de DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁDEZ diversas participaciones sociales de la mercantil ACUICULTURA DEL MEDITERRÁNEO SL (libres de cargas y gravámenes y de prestaciones accesorias) por importe de 3.000.000 de euros (documento 12 al tomo segundo del proceso acumulado). El día 21 de diciembre de 2007 – fecha en que se otorga la escritura de fusión - se había acordado en Junta Universal de socios una ampliación del capital social (que pasó de 99.766 euros, a 897.894 euros), aprobándose la creación de las nuevas participaciones con su correspondiente prima de asunción y su íntegra suscripción por IVCR (aportando como contravalor tres millones de euros), previa renuncia de los demás socios. IVCR ostentaba, de este modo, el 20% del capital social. En fecha 17 de marzo de 2009 se acordó una ampliación de capital que afectó al Sr. Asunción en la cantidad de 968.061,60 euros y a Urbanizadora Petrus SL en 402.124,80 euros, aportando la entidad IVCR la cantidad de 482.908 euros. En fecha 30 de julio de 2010 se otorga escritura de ampliación de capital, conforme al contenido del acuerdo adoptado en Junta General Universal de 23 de julio de 2010 (acta al folio 468, incorporada a la escritura de 30 de julio de 2010, a los folios 460 y siguientes) en el que los socios, con excepción de IVCR, renunciaron a su derecho de asunción preferente, acordando por unanimidad que las nuevas participaciones sociales fueran asumidas y desembolsadas por IVCR mediante la aportación de 5.000.000 de euros. En fecha 30 de junio de 2011, cuando se someten a aprobación las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010, IVCR ostentaba el 68,01% del capital social (folio 137 del primer tomo del primero de los procedimientos). 4.2.- Aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009.

Las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2008 y 2009 fueron aprobadas por unanimidad de los miembros del Consejo de Administración, en el que se encontraba integrado un representante de la sociedad IVCR (D. Celestino Aznar Altaba, que había sustituido al Sr. Zafrilla). Las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 fueron objeto de Auditoría, resultando de la documental aportada cuanto se describe a continuación. El informe de fecha 31 de diciembre de 2007 realizado por JLB AUDITORES (documento 8 de la demanda origen del procedimiento 823/2011 al folio 239, y 7 del tomo primero del procedimiento acumulado 262/2012) se refiere a las cuentas del ejercicio correspondiente a 2007. Se indica – como consecuencia de la fusión y del nombramiento del Auditor con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 - que “no estuvimos presentes en la realización del recuento físico de las existencias que se llevó a cabo en esa fecha y no hemos podido satisfacernos de las cantidades existentes realizando procedimientos alternativos. La cifra de existencias y el corte de operaciones son factores significativos de los resultados de las operaciones del ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2006. Asimismo no podemos pronunciarnos sobre la valoración realizada sobre las mismas”(punto 4 del informe). Y añade en el apartado 5 que “las existencias de biomasa del activo del balance a 31 de diciembre de 2007 ascendían a 26.253.159 €”y con excepción de las incertidumbres que resultan del punto 4 y 5 concluye que “las cuentas anuales del ejercicio de 2007 adjuntas, expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad ACUIGROUP MARE MAR SL...” Y en la memoria correspondiente al ejercicio se contemplan apartados específicos relativos a las existencias tanto en referencia a su valoración como a su descripción, expresándose en el apartado 9, las iniciales, las finales y la variación entre unas y otras. Las cuentas anuales del ejercicio de 2008 fueron auditadas por KPMG, suscribiendo el informe DON JUAN LATORRE SAEZ (documento 9 al folio 260 del 823/2011 y 8 al tomo primero del procedimiento acumulado), quien compareció en calidad de testigo en el juicio. Dichas cuentas se confeccionaron con aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007. Al igual que ocurriera en el caso de JLB, la nueva auditora informa que por razón de su nombramiento con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 “no hemos podido satisfacernos de la razonabilidad de la valoración de las existencias a dicha fecha mediante otros procedimientos de auditoría” y “en consecuencia, no nos ha sido posible concluir sobre la razonabilidad del importe correspondiente a la variación de existencias que aparece en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de 2008 bajo la cuenta Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación”. Las cuentas del ejercicio de 2009 (documento 9 en el tomo segundo del procedimiento acumulado) van acompañadas del informe de Auditoría emitido, nuevamente, por la entidad KPMG (suscrito por D. Juan Latorre Sáez), quien formuló opinión favorable en orden a que expresaban la imagen fiel de la compañía. 4.3. Cuentas del ejercicio de 2010, objeto de impugnación en el procedimiento 823/2011. Fueron aprobadas con el voto a favor de IVCR representando el 68,01 % del capital social y con el voto en contra de D. Antonio Asunción, Urbanizadora Petrus SL y Cofradía de Pescadores de Burriana, que representaban el 31,99% del capital social (folio 137 del tomo primero). El informe de Auditoría de KPMG unido al acta de la Junta (sobre el que fue interrogado el Sr. Latorre Sáez en el acto de juicio) pone de relieve la corrección efectuada de la cifra de existencias y las diferencias respecto de las cuentas aprobadas en el ejercicio de 2009 (que, también habían sido auditadas por dicha entidad) y se remite a las explicaciones contenidas en la memoria. En lo que a este punto se refiere, únicamente a destacar de la Memoria (folio 176 vuelto del tomo primero) que en ella se hizo la siguiente mención: “En base a la información complementaria facilitada por los actuales administradores de la sociedad referida a ejercicios anteriores que recogía más eficientemente el proceso de valoración en la producción de existencias, se ha corregido un error relativo a la valoración de determinadas existencias de la Sociedad que a 31 de diciembre de 2009 se encontraban recogidas en el epígrafe de Existencias. Así en el balance de situación se ha disminuido el saldo de existencias, reservas y resultado del ejercicio en 25.730.214 euros, 12.547.330 euros y 5.463.820 euros, respectivamente y se ha aumentado el activo por impuesto diferido en 7.719.064 euros. En la cuenta de pérdidas y ganancias se ha aumentado el gasto por Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación en 7.805.457 euros y se ha disminuido el gasto por impuesto sobre beneficios en 2.341.637 euros.”

El informe indicado, se ha de poner en conexión con el informe de Auditoría de las cuentas del ejercicio de 2010 realizado por D. MIGUEL MONFERRER el 31 de mayo de 2011 (DELOITTE S.L) respecto de las cuentas de la entidad IVCR en cuyo punto 3 se dice literalmente: “… en una de las sociedades participadas se han puesto de manifiesto durante el ejercicio de 2010 determinados quebrantos en sus existencias que han afectado de forma significativa a su situación patrimonial, lo que ha provocado el deterioro íntegro de la inversión,..” y se hace referencia a la ampliación de capital de 23 de julio de 2010 en MAREMAR, el incremento de su participación en la misma al 68,01% la puesta en marcha de iniciativas tendentes a la consecución de acuerdos estratégicos con terceros, además de una referencia al informe de KPMG anterior. 4.4. Actas. De las actas de los Consejos de Administración y de las Juntas de la sociedad que han sido respectivamente aportadas a los procedimientos acumulados, se desprende la actuación de las respectivas partes litigantes durante las sesiones que documentan, los temas que se trataron y el desarrollo de la vida societaria a lo largo de los diversos ejercicios, todo lo cual es relevante para la resolución del litigio, especialmente porque algunas de las declaraciones vertidas en el acto de juicio por quienes participaron en tales reuniones no se compadece con el tenor de la documentación de las mismas y la cronología de los hechos. En acta del Consejo de Administración de 29 de marzo de 2010, con presencia en la misma de los Sres. Aznar Altaba (por IVCR), Asunción, Birlanga, Piles Guaita, Piles Puig y Simón Sebastián (por Axis Participaciones Empresariales Sociedad Gestora de Capital Riesgo) consta que fue objeto del orden del día el análisis del mercado, de las ventas del año y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2009. En acta del Consejo de Administración de 3 de junio de 2010, con presencia en la misma de los Sres. Aznar Altaba (por IVCR), Asunción, Birlanga, Piles Guaita, Piles Puig y Simón Sebastián (por Axis Participaciones Empresariales Sociedad Gestora de Capital Riesgo), además del análisis del mercado, fue objeto de estudio la situación financiera de la empresa. Consta que el entonces Consejero Delegado Sr. Asunción puso de manifiesto la detección de un retraso en el crecimiento de los peces como consecuencia de un invierno muy frío, así como por la dejadez y falta de control de su alimentación por parte del anterior Director de Producción – Sr. Iñigo Pérez – que fue dado de baja en la empresa en el mes de marzo. Igualmente relata que ante la falta de pescado en talla comercial se habían visto forzados a la pesca de tallas inferiores, argumentando el Sr. Asunción que no debía seguirse con tal procedimiento de pesca prematura por constituir una insensatez, aconsejando no proceder a la realización de ventas durante ese mes con la finalidad de que los peces ganaran peso y poder retomar la comercialización en el mes de julio con la correspondiente talla comercial. Los asistentes, además, se muestran de acuerdo en proceder a la búsqueda de socios potenciales, quedando encargado de ello el Sr. Aznar (IVCR) que comentó que tales procesos de captación de socios conllevan un tiempo aproximado de unos seis meses. Y esto entre otros temas igualmente relevantes, como la información requerida al Sr. Aznar sobre el estado de la deuda de la sociedad, la firma de póliza de seguro de responsabilidad de administradores, o la puesta en marcha del protocolo de actuación para la adquisición de unos terrenos para la construcción de una fábrica de pienso, la adquisición de una nave y la contratación de la siembra de alevines de 2010. En fecha 23 de julio de 2010, en Junta General Universal de MARE MAR y, por tanto, con la presencia de la totalidad de los socios que integraban la misma, se acordó aumentar el capital social mediante aportación dineraria, pasando de un capital inicial 1.540.723,60 euros a un capital de 3.850.607,00 euros. Las nuevas participaciones sociales se crearon con una prima por importe de 2.690.116,60 euros, renunciando los socios a su derecho de asunción preferente y acordando por unanimidad que las nuevas participaciones sociales fueran asumidas y desembolsadas por IVCR mediante la aportación de 5.000.000 de euros, tal y como ha quedado expresado con ocasión del examen de la evolución de la entidad IVCR desde su posición de minoritario a la de mayoritario. A los pocos días – y en concreto el 27 de julio – se reunió el Consejo de Administraciónintegrado por los Sres. Asunción, Birlanga, Piles Guaita, Piles Puig, Aznar Altaba (por IVCR) y Simón Sebastián (por Axis Participaciones Empresariales Sociedad Gestora de Capital Riesgo) para revocar los poderes conferidos a los Sres. Piles Guaita y Piles Puig, y conferirlos a D. Fernando Pemartín Sirvent. El acta de 2 de diciembre de 2010–folio 309 del tomo primero del primer procedimiento – es relevante por razón de los muchos asuntos que se abordaron en la misma:

a) Respecto del tema de FOND-ICO. D. Celestino Aznar - en representación de IVCR – en el punto TERCERO relativo a la “Toma de razón de la decisión de FOND ICO de no participar en el capital social de la compañía” comunicó la decisión de la indicada entidad de no llevar a efecto la proyectada toma de participación en la sociedad, y ante la petición de explicaciones efectuada por el Sr. Asunción, el Sr. Aznar expuso la siguiente razón “… el acuerdo alcanzado con FOND ICO para su entrada en el capital de la Sociedad consistía, en términos básicos, en obtener, a cambio de la capitalización de préstamo y aportación dineraria complementaria antes descritas, un paquete accionarial del 20% en el capital de la sociedad. Sin embargo, el valor compañía exigido por FOND-ICO para materializar su entrada en la Sociedad vía ampliación de capital le otorgaba un porcentaje de participación significativamente superior, lo que impidió alcanzar un acuerdo firme sobre la capitalización del préstamo y aportación dineraria adicional referidas.” No se hace ninguna referencia a la cuestión relativa a la temática de la sobrevaloración de existencias, que los Sres. Pemartín y Aznar indicaron como causa del fracaso de la negociación en el acto de juicio. b) Sobre las consecuencias del temporal sufrido en el Golfo de Valencia los días 11 y 12 de octubre de 2010 (punto cuarto). En este caso es el Sr. Pemartín quien informa de los siguientes extremos: a) la estimación realizada por él de los daños en 503.000 euros, b) las causas a su juicio, de tales daños: estado de las redes (antigüedad y estado de limpieza) como causa principal, hundimiento de las boyas con estrangulamiento de las jaulas, rotura de anticorrientes, la existencia de 4 jaulas fuera de entramado, pliegues subidos en las redes con las que se estaba pescando o en espera de pesca, y fuertes corrientes que “al no tener el entramado de forma adecuada… , ha producido más efectos negativos en la biomasa que en otros temporales de ola más alta”. Y expone el inicio de puesta en práctica de un plan de renovación de materiales y estructuras. Los Sres. Asunción y Piles pusieron de manifiesto: a) los métodos empleados (funcionalidad Novafish y biometrías realizadas) para la estimación de la pérdida de biomasa como consecuencia del temporal, y b) el Sr. Asunción les recuerda haber advertido antes del temporal acerca de las necesidad de reparación o renovación de infraestructuras, al tiempo que expone su convicción de que las pérdidas han sido muy superiores a las estimadas. Los consejeros acordaron por unanimidad encargar una evaluación de las pérdidas en existencias de biomasa generadas por el temporal, que validase o corrigiera las estimaciones y conclusiones alcanzadas. c) Finalmente, en el punto Séptimo, el Sr. Aznar se informa a los consejeros de “eventuales desfases en la contabilización de existencias” - folio 315 – en base a “un primer análisis no detallado de los métodos de contabilización de las existencias de la Sociedad” que “revela un eventual desfase en las toneladas reflejadas en la contabilidad social y el valor contable de las mismas (…) desde el ejercicio 2007”. Y se propone encomendar un informe al Sr. Pemartín y al nuevo auditor de la sociedad “que se nombre” a fin de determinar con exactitud su valoración total y depurar, en su caso las responsabilidades procedentes. El Sr. Asunción puso en duda las conclusiones alcanzadas por la Dirección General y “se muestra partidario de proceder a un análisis detallado de la situación y a la propuesta de medidas subsiguientes”. En Junta General Extraordinaria de socios de 3 de febrero de 2011(folio 349 y siguientes) se acuerda el nombramiento de DELOITTE SL como Auditor por un periodo inicial de 3 años para la realización de la Auditoria de las cuentas de 31 de diciembre de 2011 a 31 de diciembre de 2013 (con el voto en contra de los Sres. Asunción y Piles y Urbanizadora Petrus SL y abstención de la Cofradía de Pescadores de Burriana). Y se analiza seguidamente la política de ventas y de precios de pesca. En esta Junta los Sres. Asunción y Piles ponen abiertamente de manifiesto sus discrepancias frente a la nueva dirección de la empresa con especial referencia al futuro de la compañía (con la negativa de IVCR a votar sobre las propuestas realizadas). Seguidamente analizaron las consecuencias del temporal previo informe del Sr. Pemartín, que fue discutido y rebatido por el Sr. Asunción, quien insistió en la desatención del Sr. Pemartín a las recomendaciones que le hizo en el mes de agosto anterior, e incidió en el hecho de que la compañía había soportado temporales desde 2004 sin sufrir daños pese a tener el mismo equipo de mantenimiento. El desarrollo de la Junta revela las enormes discrepancias sobre la gestión de la compañía entre los socios minoritarios (que expresan sus conocimientos sobre la naturaleza del negocio) y el socio mayoritario, en una abierta situación de conflicto. Unidas al acta, constan (folio 397) las notas de la reunión de 18 de agostoen la que participaron además de los Sres Asunción y Pemartín, D. Iván Lara y otros dos empleados de MARE MAR, resultando de tales notas el acuerdo de preparación de un plan de trabajo pensando en los temporales de invierno (con los contenidos que se indican) entre otros temas relevantes como el cómputo de bajas y el nivel de mortandad de las lubinas, el plan de gestión de redes, el plan sanitario y epidemiológico, la preparación de un protocolo de pesca y las comprobaciones sobre la siembra de 2009.

Igualmente se adjunta el acta de la reunión de los empleados de alimentación de 18 de octubre de 2010en la que además de la misma se analiza el informe del temporal de los buzos (folio 399) y en él se advierte: la pérdida del 100% de tres jaulas de lubinas del 2010, y el desconocimiento de los peces existentes en otras por seguir el agua sucia. Los empleados concluyen que el temporal, sin ser de los más fuertes entre los sufridos, había producido daños importantes e incluso superiores a otros pasados, y denunciaban la falta absoluta de planificación en aspectos como cambio de redes, mantenimiento de jaulas, control de riesgos e incluso en temas como la bajada de los pliegues ante el aviso de temporal, “que no se ha hecho”, proponiendo seguidamente la adopción de un plan para salir de la situación y evitar la reiteración de futuro de lo ocurrido. Acta de la Sesión del Consejo de 11 de febrero de 2011, relativa a la aprobación de las actas de consejos anteriores, valoración de las conclusiones de la Junta de 3 de febrero de 2011, propuesta de expediente de regulación de empleo, inicio de actuaciones y otorgamientos de poderes para pleitos (documento 41 al folio 1153, entre otros). Acta de la Sesión del Consejo de 30 de mayo de 2011 (documento 32 al folio 1023, entre otros) relativa a la formulación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio de 2010, aprobación del expediente de regulación de empleo, convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios y exposición del contenido de las negociaciones preliminares realizadas con representantes del Grupo Andrómeda en relación con un potencial acuerdo comercial entre la sociedad y dicho grupo. Los Sres. Piles y Asunción mostraron su total rechazo a las cuentas formuladas expresando su sorpresa de que tres años después de que IVCR formaran parte de la sociedad pretendiera la revisión por “errores” de las cuentas anuales que ella misma aprobó y afirman “todo ello con la única finalidad de no reconocer los resultados de su gestión, fundamentalmente las gravísimas consecuencias para la Sociedad del temporal de octubre de 2010. Y pretenda con ello desplazar la responsabilidad de dicha nefasta gestión a los antiguos administradores…” Junta de 30 de junio de 2011 en la que se acordó la reducción del capital social de la Compañía (folio 1415 y siguientes) con el voto único a favor de IVCR. Junta de 28 de diciembre de 2011en la que se debatieron la realización de aportaciones por los socios para compensar las pérdidas de la sociedad y regularizar su situación patrimonial. El contenido del acta notarial que documenta las manifestaciones de los socios mayoritario y minoritarios pone de relieve, nuevamente, la abierta discrepancia de los minoritarios en relación a la gestión del mayoritario, y la denuncia de falta de información desde que a finales de julio de 2010 tomó el control de la sociedad la entidad Banco de Valencia, así como del incumplimiento de los acuerdos adoptados en diversos consejos de administración en relación al análisis de las consecuencias del temporal de octubre de 2010. Consta en el acta – a través de las manifestaciones del Sr. Asunción – la existencia de un acuerdo entre MARE MAR y la entidad competidora ANDROMEDA – que calificó de desastroso – así como las discrepancias en torno a la gestión de la sociedad. En esencia, del acta indicada resulta: a) La no aprobación de la propuesta de acuerdo de aportación a la sociedad de la cantidad de 14.930.000 euros, b) la aprobación con el único voto de IVCR de promover el procedimiento previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal y/o la solicitud de concurso voluntario de acreedores, c) la aprobación con el único voto de IVCR de instar acción social de responsabilidad contra D. Antonio Asunción y D. Társilo Piles con sustento en la cuestión relativa a la sobrevaloración de existencias de la compañía y “con el objetivo de que resarzan a la sociedad del daño patrimonial ocasionado a ésta como consecuencia de la gestión y administración de la misma realizada hasta julio de 2010 y, particularmente, de la sobrevaloración de las existencias contabilizadas.” Y se añade, como consecuencia de lo anterior que “de conformidad con los previsto en el apartado 3ª del referido artículo 238 de la Ley se Sociedades de capital, el presente acuerdo propuesto de promover la acción social de responsabilidad determina la destitución de los Consejeros afectados, D. Antonio Asunción Hernández y Don Társilo Piles Guatia”. Se reduce a tres el número de Consejeros, uno por IVCR (El Sr. Aznar Altaba), uno por la entidad Banco de Valencia SA (Sr. Beaus Climent) y otro por VIP GESTION DE INMUEBLES SLU (Sr. Zafrilla). (Documento 3 de la contestación del Sr. Asunción en el tomo V de los autos 262/2012). 4.5. Pactos y acuerdos de socios.

Son varios y de distinto signo los acuerdos entre las partes y los pactos de socios que constan documentados en el procedimiento, pero todos ellos relevantes a los efectos de la resolución de los recursos presentados. Por seguir un orden cronológico comenzamos con la cita del Compromiso de adquisición de participaciones sociales y de suscripción de ampliación de capital de 8 de agosto de 2007, anterior, por tanto, al proceso de modificación estructural que concluye en la actual ACUIGROUP MAREMAR SL y el desembarco de IVCR en misma. En dicho documento se expresa la propuesta a IVCR de participar con un 20% en el capital social de la sociedad resultante de la fusión y se establece un cronograma con el correspondiente protocolo de actuación para la obtención del fin perseguido. A los efectos de este procedimiento hemos de destacar – por su relevancia – el apartado séptimo relativo al ACUERDO DE ACCIONISTAS – dirigido a fijar la composición del Consejo de administración de la entidad resultante - correspondiendo a IVCR la designación de uno de los cinco miembros del consejo de administración – y el pacto de mayoría reforzada del 81% para la adopción de acuerdos tanto en el Consejo como en la Junta de socios cuando no se pudiera alcanzar el consenso entre ellos en relación con las materias que se relacionan en el documento (ampliación o reducción del capital social, modificaciones de la forma societaria, cambios de objeto social, modificación de estatutos, designación de auditores, distribución de dividendos, retribución de administradores, contratación de directivos, entre otros aspectos). A destacar que IVCR se reservó también la facultad de decisión de salida de la sociedad en diversos períodos – regulando las consecuencias de la misma – y las pautas a seguir en caso de situación de bloqueo del órgano de administración de la sociedad, así como las consecuencias del incumplimiento de los pactos documentados, reglas de confidencialidad y otros extremos irrelevantes para la presente litis. Como consecuencia del cambio de mayorías operado el día 26 de julio de 2012, se suscribe el ACUERDO DE TERMINACIÓN del pacto de 8 de agosto de 2007, lo que supone la supresión del pacto de mayorías reforzadas a que se ha hecho referencia en el apartado preliminar (Documento 5 de la contestación del Sr. Asunción, tomo V del procedimiento acumulado). El control de la compañía queda en mano, exclusivamente, de la entidad IVCR. Pacto de 10 de junio de 2011 (documento 5 de la demanda promovida por IVCR) suscrito por ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, TÁRSILO PILES GUAITA en su propio nombre y derecho y en representación de URBANIZADORA PETRUS SL, IVCR (representada por DON CELESTINO AZNAR ALTABA), BANCO DE VALENCIA (representada por DON DOMINGO PARRA SORIA) y DON JUAN CARLOS ZAFRILLA LÓPEZ en representación de VIP GESTIONES DE INMUEBLES SL. En el documento se describe el hecho de haberse celebrado reunión del Consejo de Administración de MAREMAR de 30 de mayo de 2011 para la formulación de las cuentas e iniciación de un ERE, adoptándose los acuerdos por mayoría y con los votos en contra de los Sres. Asunción y Piles. Sigue un acuerdo de distribución de responsabilidades de los consejeros en función del período temporal anterior o posterior al 23 de julio de 2010, de manera que: 1) Antes del 23 de julio de 2010 indican que el Sr. Zafrilla y/o IVCR no tenía participación efectiva en la gestión diaria de la sociedad y en la administración o elaboración de los documentos financieros contables de la misma, limitándose a la asistencia a los Consejos de Administración. 2) A partir de ese momento, quienes no han tenido tal intervención en la gestión diaria – ni más allá de la asistencia a los Consejos de Administración- , son los Sres. Asunción, D. Társilo y D. Javier Piles, D. Antonio Birlanga Blanquer y Don Joaquín Simón Sebastián. Y seguidamente el Banco se compromete a novar los afianzamientos personales de los Sres. Asunción, Piles y Urbanizadora Petrus fijando unos límites máximos de responsabilidad con una expresa renuncia por parte de BANCO DE VALENCIA “ a reclamar” a los anteriormente citados “como consecuencia de los afianzamientos personales prestados por los mismos en las referidas operaciones financieras, cantidad alguna, por cualquier concepto, que sobrepase, mancomunadamente a cada uno de ellos, los porcentajes antes referidos...” El expresado acuerdo no fue cumplido por la entidad BANCO DE VALENCIA. La entidad MAREMAR había suscrito diversos contratos de préstamo con el INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, BANCO DE VALENCIA, BANCAJA, y otras entidades bancarias, resultando de las diversas escrituras y pólizas aportadas la cualidad de fiadores en diversas operaciones de DOÑA ISABEL, DON ANTONIO y DON JOSÉ MARÍA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, y la entidad URBANIZADORA PETRUS SL (TOMO 2 de los autos registrados con el número 823/2011).

Consta en las actuaciones que pocos días después de la firma del acuerdo de 10 de junio se practicaron requerimientos de pago a URBANIZADORA PETRUS SL, en su calidad de garante de MAREMAR. Y que el Sr. Asunción fue incorporado a un archivo de morosos por operaciones con BANCO DE VALENCIA, lo que propició la presentación de una demanda contra la entidad BANCO DE VALENCIA SA en ejercicio de la acción de cumplimiento del acuerdo de 10 de junio de 2011, al que se opuso la referida entidad (Documentos 7, 13 y 14 de la contestación del Sr. Asunción en el tomo V del procedimiento acumulado y concordantes de la contestación del Sr. Piles al tomo VI). 4.6. Control de existencias e incidencia del temporal. 4.6.1. Control de existencias: El control de las existencias empieza a ser objeto de interés con ocasión de la última de las ampliaciones de capital operada en el mes de julio de 2010 – determinante del cambio en las mayorías y en la gestión diaria de la sociedad- especialmente ante la inmediata incorporación a la gerencia de D. Fernando Pemartín. Así consta al folio 997 del primer proceso, y al tomo 2 de los autos 262/2012, que el Sr. Pemartín, en fecha 20 de julio de 2010, remitió correo electrónico a D. Iván Lara (Jefe de Buzos) a fin controlar la situación del pescado en las jaulas como consecuencia de una incidencia detectada en la número 9 (por la pérdida de 235.000 pescados) y solicita – por escrito – el control o inventario (no necesariamente exacto, según se indica) de unas 30 jaulas correspondientes a las siembras de 2008 y 2009, con expresión de que tal inventario debía estar a su disposición el día 25 de julio. Del cuadro de control emitido – acompañado por IVCR al correo anterior- se desprende que los días 21, 22 y 23 de julio de 2010 se hicieron las oportunas comprobaciones de las jaulas correspondientes a 2008 y 2009, resultando de la apreciación en conjunto del “informe” – y sin perjuicio de comentarios puntuales relativos a desdobles o a la necesidad de ajustar en un par de jaulas el número de peces “porque no están los peces que pone en el Novafish debido a una rotura” o al temporal de 2009 – la conclusión de las observaciones realizadas es la de inobservancia de anomalías en la biomasa. Inmediatamente después del temporal, en concreto el día 20 de octubre de 2010– como consecuencia de la reunión de los empleados de la sociedad del 18 de octubre anterior, a que se ha hecho mención en el apartado 4.4 de esta relación fáctica –, y en respuesta al correo remitido por Javier Piles en el que se indicaban las medidas a adoptar para evitar “los daños sufridos en el pasado temporal”, el Sr. Pemartín respondió “Estoy completamente de acuerdo que estos conceptos se incluyan en el plan de trabajo de cara a que en el próximo temporal no tengamos las nefastas consecuencias del último. / Que cada responsable haga en su parcela un plan de trabajo señalando los medios (humanos/materiales) que necesita y nos lo remita”. Volvemos, en conexión con lo indicado, al contenido del acta del Consejo de 2 de diciembre de 2010 – a la que se ha hecho referencia previamente - en la que se aborda la cuestión de la desviación de existencias en la forma apuntada ut supra. Consta, por otra parte, al folio 322 el informe que presentó D. Fernando Pemartín, en el que se especifican las causas de los daños, las jaulas, redes, boyas y barandillas afectadas y la pérdida de peces producidas a causa de los mismos, con ocasión del temporal de los días 11 y 12 de octubre de 2010. Y añadimos ahora la referencia a un correo remitido por D. Javier Piles a los Sres. Asunción y Piles Guaita, el 19 de noviembre de 2010 – remitiendo a su vez una información recibida del Director financiero David Jericó relativo al cash flow en el que se dice lo siguiente: “Le he advertido a Fernando que haga un análisis de las existencias que tienes después del temporal y los pagos pendientes en los próximos meses, porque mucho me temo que nos vamos a quedar sin pescado en talla de nuevo en los primeros meses de 2011, y yendo tan ajustados como vamos de caja, no sé cuál es la idea que tiene el Banco para solucionarlo. Pero entiendo que debería estar trabajando en ello. Sin embargo Fernando me dice, que el plan se va a cumplir tal cual está en el presupuesto. Id apuntando estas dudas para preguntarlas en el próximo consejo”. Y en este marco relativo al control de existencias resulta difícil de ubicar temporalmente – hecho controvertido – el documento titulado “EXISTENCIAS: DIFERENCIAS ENTRE LA CONTABILIDAD Y LA REALIDAD” (folio 305 del tomo primero y 954 del segundo, entre otros) emitido por el Controller D. Carles Asturiano sobre los métodos contable (validado en dos ocasiones por los auditores, según se admite en el propio informe, e implantado por la consultora AVANZA, también según se indica), y extra- contable, basado en el programa informático Novafish implantado en la compañía en el mes de julio de 2008 para el cálculo de costes de los lotes de peces sembrados. El documento fue entregado al Sr. Pemartín

y es el origen de los ajustes en las cuentas del ejercicio de 2010 (tras los informes de KPMG y Deloitte a los que nos referiremos más tarde), pero su ubicación temporal y conocimiento de su contenido por D. Antonio Asunción, D. Javier y D. Társilo Piles, resulta controvertido por las siguientes razones: a) porque el “estudio” - como lo califica su autor – no lleva fecha, b) porque se ha negado que fuera recibido por D. Javier Piles el día 9 de agosto de 2010 y en el primer Consejo en que se hace referencia al mismo es en el de 2 de diciembre de 2010 suscitando la respuesta del Sr. Asunción que ha quedado apuntada ut supra, en el apartado relativo a las reuniones del Consejo y Juntas de socios. c) Porque del documento al folio 957 de las actuaciones se desprende que tal informe fue remitido por su autor, por correo electrónico, a un ex empleado de la mercantil (El Sr. Iñigo Pérez) el día 28 de octubre de 2011 bajo el título “sentencia de muerte a Antonio”, propiciando una amonestación por escrito de la sociedad (documento al folio 957 del primero de los procesos) por vulnerar el deber de confidencialidad. Consta al folio 308 el correo remitido por el Sr. Asturiano a D. Iñigo Pérez a las 16:00 del día 28 de octubre de 2010, en los siguientes términos “Espero tus comentarios Iñiguin” Finalmente, procede la cita en este apartado del informe pericial emitido por Deloitte de 15 de julio de 2011 (documento 34 al tomo tercero del segundo procedimiento, en relación con la intervención en el acto de juicio de los peritos Sres. Sáez de Miera y Valderas) en cuyo resumen ejecutivo de conclusiones, se admite que ha tenido que recurrir a “una serie de hipótesis” por no disponer de algunos datos de 2007 – al carecer la sociedad, según indica, del stock real de peces y de su peso medio en 2007, sino solo un stock aproximado que cuadraba con el stock registrado en contabilidad – y se basa en una reconstrucción que pretende acercarse a la realidad, con una horquilla de sobrevaloración de existencias de entre 17 y 28 millones de euros. También se indica en él – página 15 – que hasta finales de 2007 el método de valoración de las existencias que se había utilizado era el llamado método AVANZA implantado siguiendo las directrices de la consultora del mismo nombre. Apunta que a partir de 2008 se produce un cambio en la metodología de contabilización de las existencias, sin hacer referencia a la implantación del programa NOVAFISH (en el que se basa el inicial informe del Sr. Asturiano como método alternativo de contabilización de existencias), y apoya también sus conclusiones, en el reporte de cifras efectuado por D. Javier Piles a su aseguradora para concertar la prima del seguro, hecho al que las partes litigantes han dado una muy distinta significación. El programa NOVAFISH tenía objeto facilitar la tarea que se realizaba anteriormente mediante hojas de cálculo, a tenor de la declaración de la testigo Dolores Cabañero, para controlar la alimentación de los peces. La testigo afirmó que desde 2004 tenían toda la información y que a finales de cada año hacían comprobaciones de pienso y biometrías, y esporádicamente “biopesca” para tener más información acerca del crecimiento de los peces. Afirmóque el sistema – del que no tenía constancia de manipulación – podía servir para el control del pienso y de la población de peces, indicando que en términos generales no había desfase entre la información que ofrecía NOVAFISH y la realidad, sin perjuicio de los ajustes derivados del crecimiento de los peces, o de la temperatura, o de hechos puntuales (como por ejemplo, verter alimento a una jaula vacía) y lo que había supuesto el sistema informático era mayor agilidad porque la información que registraban anteriormente era la misma, sin que hubiera propiamente una variación en el método aplicado. 4.6.2. Otras referencias a la incidencia del temporal. En el tomo VI del procedimiento acumulado y aportado por la representación del Sr. Piles, consta como documento 32 diversos comentarios de aficionados a la pesca tras el temporal de octubre de 2012, del siguiente tenor “en octubre se escaparon una barbaridad de lubinas de la piscifactoría y se llenó de gente pescando con vinilos, y tengo la sensación que se sacaron tanto de piscifactoría como del terreno porque no es normal ir dos semanas seguidas a pescar y no ver ni un ataque”, o “¡LAS BOTAS! Piscifactorías, a ver qué hacemos!!!” en referencia a la pesca por un solo individuo de más de 60 kilos de lubina de 15 a 20 cm de tamaño (20 de octubre de 2010) o en relación a “ lubinas en la playa” dicen “buenas se están cogiendo a capazos lo peor es que algunos desaprensivos se están llevando lubinas que no dan la talla… la zona está plagada por la rotura de unas piscifactorías si cogemos las grandes y dejamos las pequeñas tendremos una zona de lubina buenísima…” (26 de octubre); o “me acaban de comentar que por la playa de la huerta norte en Valencia, en poblaciones como Sagunto, Puçol, el Puig, Canet, etc; hay muchas lubinas porque se

han escapado. La gente está sacando mucha con caña y en pesca submarina” (3 de noviembre de 2010), o “se han escapado las lubis y doradas con el temporal de las piscis?” En el tomo VII del procedimiento 262/2012 consta el informe pericial emitido por el biólogo D. José Luis Esteban Álvarez (ratificado y explicado en el acto de juicio) sobre “evaluación de daños causados por el temporal de octubre de 2010 sobre la instalación de piscificultura en mar abierto frente al puerto de Sagunto”. El perito advierte del carácter argumentativo de su informe– atendido el momento en que se realiza y la escasez de datos disponibles – e insiste en la imposibilidad de efectuar una valoración económica detallada. No obstante, atendida la relación de daños en las jaulas efectuada por los buzos de la compañía en su momento, concluye que las pérdidas debieron ser muy significativas, estimando una pérdida, en conjunto, del 44% de los peces existentes antes del temporal. Y aporta, en cuanto a las características de éste, datos objetivos procedentes del Banco de Datos Oceanográficos de Puertos del Estado de cuyo análisis concluye que “el temporal de octubre de 2010 es uno de los más fuertes de los últimos 30 años, si no el que más, con clara diferencia sobre la mayoría de los acaecidos desde 1985”. E igualmente en relación al temporal, las declaraciones del testigo D. Iván Lara Carrión, D. Jesús Lara, D. José Antonio Villanueva, D. Armando José Soler y D. Francisco Javier Díaz, con distintos pareceres sobre su gravedad y consecuencias. 4.7. Negociaciones con FOND ICO. Amén del contenido del Acta de 2 de diciembre de 2010 – a la que nos remitimos por estar recogido en el apartado 4.4 de este fundamento jurídico – son relevantes los documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda acumulada de D. Társilo Piles (al tomo VI de los autos 262/2012) de las que se desprenden los parámetros que se manejaron durante la negociación y entre ellos “las cifras previamente consensuadas entre todas las partes” relativas al valor de la compañía y a los eventuales porcentajes de participación resultantes para cada socio y volumen de capital que cada uno de los implicados estaba dispuesto a invertir, conteniéndose una propuesta de partida de una “valoración de la Compañía baja” en interés de IVCR, de manera que resultando un porcentaje desproporcionado para FOND ICO se contemplara una opción de compra por ésta a los fundadores y a la propia IVCR para reequilibrar (julio de 2007). En ese contexto de negociación en que las partes fijan sus respectivos intereses y porcentajes, se enmarca el plan de negocio confeccionado por D. Carles Asturiano en agosto de 2010, “según necesidades del ICO” (documento 9 al tomo VI) que remite D. Javier Piles al Sr. Asunción, y que contiene: a) Un estudio de mercado europeo y español de las distintas especies cultivadas por la sociedad (en la que se destaca que Grecia es el mayor productor, se contempla a la mercantil griega ANDROMEDA como una de las principales competidoras y amenaza como consecuencia de las importaciones de dorada), b) un estudio de la propia MAREMAR (origen histórico, composición, plantas productivas, instalaciones, equipamientos…) y c) un plan de negocio, con diversas hipótesis de proyección financiera. Del documento 10 del mismo tomo, de fechas 6 y 7 de octubre se desprende un cambio en los parámetros de negociación que se remiten por el Sr. Aznar al Sr. Pemartín, quien envía la nueva propuesta a D. Javier Piles y éste a su vez, a su padre y al Sr. Asunción indicando expresamente que lo que se propone ahora por Celestino Aznar nada tiene que ver con lo hablado porque les deja una mínima participación del 20% en la sociedad y 1 sólo miembro en el Consejo de Administración. Ninguna referencia a la sobrevaloración de existencias. 4.8. Otros datos de interés para la resolución de las cuestiones controvertidas. 4.8.1 “Due Dilligence” Existen indicios en el procedimiento en torno a la existencia de la “Due Dilligence” realizada con ocasión de la compra de participaciones de la compañía por la entidad BANCO DE VALENCIA o más concretamente IVCR, no sólo porque no se niega su existencia en el acta con ocasión de la Junta de 30 de junio de 2011 (se manifiesta desconocimiento acerca de su eventual existencia, que es cuestión distinta – folio 132 vuelto del primer tomo del asunto 823/2011-), sino porque de la prueba practicada en autos y especialmente en el acto del juicio (declaración de DON ANTONIO BIRLANGA y de DOÑA DOLORES CABAÑERO) se desprende que además del informe emitido en su día por ALTERVIA, se realizaron comprobaciones por D. Álvaro Bonastre a quien los empleados de la mercantil MARE MAR facilitaron toda

la información que solicitó (declaración de la Sra. Cabañero), y se desarrolló durante un período de tiempo comprendido entre un mes y medio o dos meses (declaración del testigo Sr. Birlanga). Las consecuencias de la falta de aportación de este documento – que podría ayudar a esclarecer en qué modo se documentó e informó IVCR antes de su entrada en la sociedad, y los puntos sobre los que mostró interés – deben pesar sobre la parte que tenía la facilidad probatoria conforme al contenido del artículo 217.7 de la LEC. 4.8.2 Encargo efectuado por D. Celestino Aznar a DELOITTE para la investigación de posibles irregularidades cometidas por los administradores de MARE MAR. Resulta de los folios 452 y siguientes del primer tomo de los Autos 823/2011 (y del documento 24 del Tomo VI del procedimiento acumulado 262/2012) que incluía el análisis de los buzones de correo electrónico del antiguo equipo directivo y el análisis de los ordenadores utilizados para el desarrollo de sus funciones para la ulterior realización de un informe pericial. Y consta que se pretendía – entre otros documentos - la obtención de copia de los correos de D. Antonio Asunción, y D. Javier y D. Társilo Piles anteriores al momento en que se iniciaron las tensiones entre socios, como se desprende de los mensajes cruzados entre la Sra. Sáez de Miera y Carles Asturiano, con copia para los Sres. Valderas, Casado y “Fernando”. Solicitaron acceso a los archivos de control y registros extracontables de valoración de existencias interesando, en ese punto, obtener la manipulación realizada a través de los archivos de control (comparando las cifras reales con las aportadas). Se constata que a través de este “método” tendrían acceso al contenido de correos borrados que pudieran ser interesantes, e indicaban que ya habían conseguido (a 10 de febrero de 2011) el buzón completo de D. Iñigo Pérez. 4.8.3 Independencia de DELOITTE, perito en el proceso y Auditora de MAREMAR Resulta del punto 4.4 de este Fundamento Jurídico que en la Junta General Extraordinaria de socios de 3 de febrero de 2011se acordó el nombramiento de DELOITTE SL como Auditor por un periodo inicial de 3 años en relación a las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios a cerrar el 31 de diciembre de 2011 a 31 de diciembre de 2013. Del punto 4.8.3 se desprende el encargo realizado por el Sr. Aznar a DELOITTE para la investigación de la actuación de los Sres. Asunción y Piles. La pericial aportada por IVCR ha sido confeccionada por DELOITTE, habiendo ratificado el informe en el acto de juicio la Sra. Sáez de Miera y el Sr. Valderas. Y consta, a continuación de la documentación de la Audiencia Previa de los autos 262/2012 (Tomo VII), copia simple del acta notarial de 22 de junio de 2012 a la que se incorpora el acta de la Junta General Ordinaria de socios de 29 de junio de 2012, que tenía por objeto – entre otros – la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011 y en la que se cuestiona la actuación de la Auditora. Así, en el seno de la expresada Junta el Sr. Piles Guaita denuncia la carencia de “independencia” de la misma con sustento en los siguientes motivos: a) haber emitido el informe pericial aportado a los autos 823/2011 relativo a la impugnación de las cuentas del ejercicio de 2010, b) la ejecución del encargo de IVCR de análisis del contenido de los buzones de correo electrónico de los ordenadores de las personas ya reseñadas, c) el encargo del dictamen sobre las consecuencias del temporal de octubre de 2010 en las existencias, y d) la actuación como perito en el juicio ordinario 262/12 concerniente a la acción de responsabilidad de administradores en cuyo dictamen evalúa en más de 11 millones de euros la cuantía del “daño” de IVCR. 4.8.4. Comunicación de MAREMAR al Juzgado de lo Mercantil relativa al artículo 5 bis y 15.3 de la Ley Concursal, verificada el 30 de diciembre de 2011. Consta como documento 32 del tomo Tercero del procedimiento 262/2012. QUINTO .- Resolución del recurso presentado por URBANIZADORA PETRUS SL y DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNÁNDEZ.

Dicho cuanto ha quedado expuesto y en relación con los concretos motivos de apelación articulados en el recurso que se resuelve en este apartado, la Sala concluye en la confirmación del pronunciamiento desestimatorio que resulta de la resolución apelada, por sus fundamentos y por cuanto expondremos a continuación en respuesta a lo planteado por las partes en la alzada. 5.1. Imagen fiel de las cuentas del ejercicio de 2010. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de octubre de 1999 (ROJ: STS 6606/1999) declaraba que “…las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera…” correspondiendo al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin quedar obligado "… a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales…”. El Juzgador de Instancia menciona en el Fundamento Cuarto de su resolución la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de mayo de 2013 en la que se desarrolla el concepto de “imagen fiel” con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. El contenido de la misma se reproduce en las más recientes de 30 de diciembre de 2013 (Roj: SAP IB 2682/2013) y 18 de marzo de 2014 (Roj: SAP IB 571/2014). A los efectos que ahora nos ocupan – y sin perjuicio de remitirnos al Fundamento Cuarto de la resolución apelada – parece conveniente destacar las siguientes ideas esenciales en interpretación de los artículos 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital: 1) Su objetivo es el de la de protección de socios y terceros en orden al conocimiento de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, mediante la adecuación de la contabilidad a los principios contables y a los criterios de imparcialidad y de objetividad, pues así se desprende del contenido de los artículos 254 y 257 de la norma citada. 2) La necesidad sistemática de ajuste de la contabilidad y de las cuentas anuales a los principios legales aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las mismas distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la "verdadera", en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio (SAP Pontevedra de 30 de mayo de 2012 - Roj SAP PO 1683/2012 – que contiene la anterior de 5 de febrero de 2002, recogida en otras muchas resoluciones de Audiencias Provinciales). 3) La información incluida en las cuentas anuales debe ser comprensible, relevante, fiable, comparable y oportuna, en los términos que se definen en la Sentencia apelada. 4) La existencia de discrepancias o pareceres dispares o criterios distintos a los recogidos en las cuentas anuales no puede entenderse como infracción de dichos principios contables o imagen fiel (SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005, Roj SAP M 9978/2005).

Dicho, lo cual, examinados los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sección considera – atendidos los términos en que se planteó la demanda y el recurso de apelación – que no cabe acoger las alegaciones efectuadas por la parte demandante en lo relativo a este tema. La actividad probatoria desplegada pone de manifiesto la realidad de la necesidad de ajuste de las existencias en las cuentas del ejercicio de 2010 – que fueron las sometidas a aprobación – pues al margen de la causa que provocara las diferencias entre las consignadas en contabilidad hasta julio 2010, y las afloradas tras el recuento (sobrevaloración arrastrada de existencias - según IVCR - o pérdida de la biomasa como consecuencia del temporal de octubre de 2010 – según la parte actora demandante), lo cierto es que al cierre del ejercicio de 2010, esa pérdida se había producido y debía tener el correspondiente reflejo en la contabilidad de la compañía, tanto para conocimiento de los socios, como especialmente, para conocimiento de terceros en los términos que expresa la doctrina dimanante de las resoluciones judiciales citadas. Y en la memoria (como se ha transcrito en el Fundamento Cuarto, apartado 4.3) se hizo constar la corrección de lo que se estimada un error relativo a la valoración de determinadas existencias de la Sociedad que a 31 de diciembre de 2009 se encontraban recogidas en el epígrafe de Existencias. Y tal rectificación se hacía por la información complementaria facilitada por los actuales administradores de la sociedad referida a ejercicios anteriores, que recogía más eficientemente el proceso de valoración en la producción de existencias. Obviamente cada una de las partes pone el acento en su versión de los hechos con la finalidad de justificar sus respectivas acciones e imputar a la adversa la responsabilidad de las pérdidas de la mercantil, y cada una de ellas con el correspondiente soporte probatorio en justificación de su tesis. Pero, como razona el magistrado “a quo” y resulta de la prueba practicada en el proceso (tanto a través de las declaraciones testificales como de las periciales practicadas) lo cierto es que el cómputo de las existencias de la compañía, por el propio objeto de su producción – peces – responde a métodos estimativos e inexactos, ya se tome o no en consideración el programa informático NOVAFISH (implantado en la empresa en 2008), atendido el hecho de que los resultados que éste puede arrojar depende de los datos más o menos fiables que se introduzcan en el sistema. A ello se ha de añadir la incidencia de los factores naturales que afectan al producto, seres vivos sujetos a enfermedades, a las incidencias de la climatología (inviernos fríos, menor crecimiento), etc. Y todo ello en conexión con el dato - que no cabe perder de vista – de que lo que estamos valorando en este apartado de nuestra resolución no es a quién es imputable la pérdida de la biomasa y su consecuente incidencia económica, sino si las cuentas correspondientes al ejercicio de 2010 (existencias de la compañía) reflejaban o no la imagen fiel de la situación financiera de MAREMAR. Existiendo una efectiva pérdida de biomasa – y consecuentemente de las existencias contables-, consideramos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado “a quo” en la sentencia apelada, a cuya confirmación procedemos en este primer punto del recurso promovido por URBANIZADORA PETRUS SL y el Sr. Asunción. 5.2. Sobre la infracción de la normativa contable.

La Norma 22 del Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone en relación con los “cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables” que: “ Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información. El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable. En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas. Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos. Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales. Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.” No podemos acoger el argumento relativo a la infracción del artículo 22 de la norma técnica a que se refiere la representación apelante, pues constan en el proceso las diversas interpretaciones que de la misma han hecho los respectivos técnicos que han comparecido en él, con la consecuencia de que la aplicación retrospectiva o prospectiva depende de la calificación efectuada por ellos, bien como “inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon” - Sr. Latorre - o como “cambios en estimaciones contables…que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos”, en el caso del Sr. Belmar Ibáñez. Y entendemos que la calificación efectuada por el Sr. Latorre es ajustada a la norma que se ha transcrito, que contiene una diferencia importante de matiz para la aplicación prospectiva o retrospectiva, en función de que se trate de “información nueva” – ya sea complementaria, resultado de la experiencia o derivada simplemente de un hecho nuevo -, o información disponible con anterioridad que no se utilizó o no se utilizó adecuadamente, resultando de lo actuado que la información procedente del programa informático NOVAFISH estaba disponible desde su implantación en 2008.

El Sr. Latorre en el acto de juicio precisó – a las preguntas de las partes –que fue la administración de la sociedad quien le facilitó la información complementaria que no se había puesto a su disposición en el ejercicio anterior para la regularización de las existencias y que se contenía en unos “registros auxiliares”. Y afirmó – igualmente - que no tuvo queja en los ejercicios anteriores en cuanto a la puesta a su disposición de la documentación (porque se le dio lo que pidió), y que se hizo la rectificación por apreciación de error basada en información complementaria disponible en la sociedad, por lo que conforme a la norma contable la regularización es retrospectiva, y con inclusión de una nota de énfasis para que todo el mundo pudiera conocer que se había producido una regularización de las existencias. Precisó, asimismo, que la documentación adicional en la que fundamentó su informe, le fue entregada por el Sr. Asturiano concretamente el día 9 de febrero de 2011 y que procedía de Novafish, y si bien sus resultados dependen de los datos que se introduzcan en el programa, hizo las oportunas comprobaciones, precisando, entre otros extremos que en 2008 no pudieron comprobar las existencias iniciales porque el anterior auditor tampoco pudo comprobarlas arrastrando la salvedad sobre las existencias iniciales y no sobre las finales. Por tanto, en el supuesto enjuiciado, los ajustes fueron realizados por el Auditor de KPGM (que lo era de la compañía, como resulta de la documentación aportada y se explicó en el acto de juicio por el Sr. Latorre), y lo fueron con sustento en los datos de un programa informático implantado en 2008, y que estaba a su alcance en los ejercicios de 2008 y 2009, sin que se hubieran tomado en consideración. Su calificación se hace desde la perspectiva de un “error relativo a la valoración de determinadas existencias de la Sociedad a 31 de diciembre de 2009” apoyándose en elementos de información que ya estaban disponibles en la sociedad en aquel ejercicio, por lo que los efectos de aplicación de la norma técnica son los retrospectivos aplicados por el auditor. Y nuevamente subyace en la cuestión la calificación de la causa de la necesidad de ajuste de las existencias, por lo que nos remitimos a lo indicado en el apartado 5.1. 5.3. Vulneración del Derecho de información. En recientes Sentencias de esta misma Sección 9º de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de febrero de 2014 (Rollo 717/2013. Pte. Sra. Andrés Cuenca, que se reproduce en la de 27 de febrero de 2014 Roj: SAP V 755/2014), hemos declarado (en relación a un supuesto en que se alegaba la vulneración del derecho de información en el marco del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales) que la premisa de la que ha de partirse es la de que: "…no es lo mismo la denegación de información, que la discrepancia en la concreta formulación de las cuentas, ni es análoga la impugnación de las cuentas aprobadas por la mayoría social, por no responder a la imagen fiel de la sociedad, que la petición de nulidad del acuerdo mismo de aprobación de cuentas, por denegación de información esencial a los socios para formar adecuadamente su opinión a efectos de la votación. Ciertamente, en el presente supuesto ambas cuestiones aparecen enlazadas, porque la parte actora presenta como fundamento de su falta de información la discrepancia con determinados aspectos de las cuentas "reformuladas" con valoración de existencias, de fondo de comercio o de sociedades vinculadas con las que no está conforme, partiendo de que, previamente a estas cuentas, los demandantes habían formulado otras antes de su dimisión (producida en Abril de 2009) y sobre el mismo ejercicio contable -el cerrado en 31-12-08-. Resulta harto complicado, en tales circunstancias, poder alegar defecto de

información, cuando más bien, nos hallamos en el ámbito de las discordancias y discrepancias contables entre unas y otras." Y en lo que se refiere a la falta de respuesta satisfactoria a las preguntas formuladas en las Juntas, reseñábamos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4950/2013), en cuyo Fundamento Quinto (intitulado "La discrepancia del socio con las informaciones o explicaciones facilitadas") dice: "la Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. [...] Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta." Se traen al caso tales citas porque nos encontramos, como en resoluciones dictadas por esta Sección en el pasado mes de febrero, ante un caso en el que las discrepancias entre socios – miembros del consejo de administración – eran relevantes tras el cambio de mayorías operado. La parte recurrente combate en su recurso la apreciación judicial relativa a que la entrega del borrador del informe de Deloitte en el acto de la Junta fue oportuna y tempestiva (Fundamento jurídico DÉCIMO, folio 1595 de las actuaciones), siendo que la parte afirma que esa fue la única información facilitada sobre todo si se considera el hecho de que si las cuentas no se sustentan en ella, o es porque es insuficiente o es porque no es veraz y, en cualquiera de los casos, no podrían reflejar la imagen fiel de la compañía (lo que pone en conexión con el informe del Sr. Pemartín y el propio contenido de la memoria). Del acta de la Junta celebrada el día 30 de junio de 2011 (en relación al único de los puntos que se mantienen en el recurso de apelación respecto de vulneración del derecho a la información), se desprende que la petición de información solicitada por la representación de Urbanizadora Petrus SL y D. Antonio Asunción, se concretó - conforme a lo solicitado previamente en carta fechada el 22 de junio de 2011 - a que se les facilitase información respecto de “un informe de Deloitte sobre las disfunciones al parecer apreciadas en el cálculo de existencias de la sociedad desde el ejercicio 2008 hasta la fecha, con expresión de las causas que puedan dar lugar a ello y la documentación e informes que lo avalan, así como una relación de los detalles pormenorizados que se tengan al respecto y copia de los informes, acuerdos e instrucciones por los que en su caso se pretende una corrección del valor de las existencias contabilizadas desde el ejercicio de 2008, y cuantificación e informes obrantes en la compañía en relación a las pérdidas que ello produciría, entregándose copia de cualquier informe o instrucción – bien de orden interno o externo – así como una relación detallada de los antecedentes que hayan podido servir de base, facilitados o utilizados, para la elaboración de los mismos. (…)”.Y a tal petición consta que “El Presidente le responde diciéndole que en este acto se les entrega el borrador de tal informe, que es lo único que tiene en su poder la compañía.” Y tras debatir sobre otras cuestiones vinculadas a la información requerida, resulta del propio tenor del acta que D. Antonio Asunción tuvo por suficiente la información ofrecida (folio 134 de las actuaciones, en el Tomo Primero del expediente).

Coincidimos en la conclusión expresada en los dos últimos párrafos del Fundamento jurídico Décimo de la Sentencia apelada y compartimos la alegación efectuada por la parte recurrente en orden a la diatriba que plantea. Del propio tenor del acta de la Junta resulta que el Presidente informó que las cuentas debatidas se soportaban no sólo en el informe entregado, “sino por el trabajo realizado por la compañía auditora de la sociedad, KPMG, que indica que la imagen fiel del patrimonio de la compañía requiere el ajuste de existencias indicado”, añadiendo que el ajuste “trae causa fundamentalmente del recuento de la biomasa en la que se detecta que hay grandes diferencias entre las existencias consignadas en contabilidad hasta julio 2010, y las que afloran tras el recuento”. Cierto es que, a continuación, minimizó la incidencia del temporal con la valoración personal de que la causa de la pérdida tuviera su origen en el defectuoso estado de las instalaciones y esto propició una pregunta del letrado en orden a cuál era la causa de la reducción, respondiendo el Presidente que - por no ser experto – “a ambas magnitudes”, sin perjuicio de la remisión al informe de auditoría. La continuación del argumento de la recurrente nos conduce, de nuevo, a la cuestión de si las cuentas reflejaban o no la imagen fiel de la compañía, por lo que hemos de volver a lo ya expuesto en relación con aquel punto del recurso de apelación. 5.4. Acuerdos relativos a la aprobación de la gestión social y de aplicación de resultados. Damos por reproducido lo dicho hasta este momento y lo argumentado en los Fundamentos undécimo y duodécimo de la resolución apelada, en evitación de innecesarias reiteraciones, confirmando el pronunciamiento desestimatorio que se contiene en ella. SEXTO.- Resolución del recurso planteado por IVCR. No podemos acoger el recurso de apelación promovido por IVCR pues no concurren al caso los presupuestos necesarios para acoger la acción individual de responsabilidad que deduce frente a los Sres. Asunción y Piles, por las razones expresadas en la Sentencia apelada (que hacemos nuestras) y por las que pasamos a exponer seguidamente en respuesta a los argumentos esgrimidos por las partes, conforme dispone el artículo 465.5 de la LEC en relación con el 218 del mismo cuerpo legal. Alteraremos el orden de análisis propuesto por el recurrente con el fin de adecuarnos al examen ordenado de los presupuestos que habrían de concurrir para la estimación de la acción ejercitada, a recordar: “a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño” (como resulta de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013, por hacer cita sólo de una de entre las muchas que contienen esta enumeración de presupuestos). 6.1. Actos u omisiones cometidos por los demandados basados en la “grosera manipulación de las existencias de la mercantil adulterando la imagen económica financiera de la sociedad” y “sofisticación del engaño” (que imputa a los codemandados junto al testigo D. Carles Asturiano), “de imposible conocimiento para su representada.”

Debemos comenzar el análisis remitiéndonos al Fundamento Décimosexto de la resolución apelada, que damos por reproducido, y al que añadimos las siguientes reflexiones. 6.1.1. No puede desconocerse el hecho de que la demandante – sociedad de inversión, cuya definición y normativa de aplicación se describe en la sentencia apelada - no es un socio cualquiera, sino que desde antes de su incorporación a la sociedad vino a marcar las pautas de su adscripción a la misma (según resulta de la documental relacionada ut supra) y tuvo desde siempre un puesto en el Consejo de Administración, con las facultades y obligaciones inherentes a tal cargo. De la documental aportada al proceso – a la que siempre ha tenido acceso la demandante – se desprende la indeterminación de la exacta cuantificación de las existencias de la sociedad y las dificultades para su contabilización por la propia actividad de la empresa y naturaleza de sus productos. En los informes de Auditoría correspondientes a los ejercicios de 2007 y 2008 hay indicaciones sobre la indeterminación de las existencias, y de la prueba practicada en el acto de juicio resulta, a través de la propia declaración de D. Celestino Aznar – analista de IVCR en 2007 – que cuando decidieron invertir en MARE MAR pidieron información contable y comercial, sin que le pusieran ningún obstáculo, siguiéndose el correspondiente proceso de valoración en el que participó en su calidad de analista, admitiendo conocer el informe de ALTERVIA. Se ha de indicar, por otra parte, que el Sr. Aznar sustituyó como consejero al Sr. Zafrilla a finales de 2008 y desde entonces participó de forma activa – a tenor de lo descrito en el Fundamento Cuarto – en los Consejos de Administración. Recuérdese, al efecto, que durante el tiempo en que IVCR fue minoritario operó el pacto de socios sobre mayorías reforzadas, lo que pone de relieve que la intervención de IVCR en la sociedad no era tan pasiva como se pretendió argumentar en el juicio o se plasmó en el documento de 10 de junio de 2011. El hecho de no haber participado en la gestión diaria del negocio o en la confección de la documentación a que se refiere el pacto de 10 de junio no implica que no tuviera el deber inherente al cargo de consejero y el derecho de llave en relación a la información obrante en la compañía. Y finalmente, y como destaca el juzgador de instancia, no cabe obviar que IVCR acudió por dos veces a las ampliaciones de capital y que cuando accede a la mayoría en julio de 2010, llevaba formando parte del consejo de administración más de dos años, sin que podamos acoger en modo alguno la alegación de que permaneció involuntariamente en la ignorancia durante todo ese tiempo. 6.1.2. La “grosera” manipulación de las existencias que se imputa a los demandados se sustenta, esencialmente, en el informe emitido por el “controller” contratado en 2008, D. Carles Asturiano, y en el dictamen emitido por Deloitte (cuyos autores han sido imputados a causa de la querella presentada por el Sr. Asunción), a instancias de IVCR, con origen en aquel. Amén de la difícil ubicación temporal del primero de los informes (reseñada en el Fundamento Cuarto), destacamos ahora la escasa convicción probatoria que resulta del mismo, como ofrece – igualmente – escasa convicción la declaración del Sr. Asturiano en

el acto de juicio, atendidas sus manifestaciones (y vacilación en respuestas relativas a extremos importantes y vinculados, precisamente al objeto de debate sobre las existencias), y su conducta en el contexto de la crisis entre los socios (explicitada también en el acto de juicio), anudado todo ello al hecho de que, pese a la existencia de una “amonestación escrita” por vulneración del deber de confidencialidad, y frente al despido de otros empleados como consecuencia del ERE tramitado, él pasa a desarrollar su actividad en la competidora ANDRÓMEDA, tras haber cursado baja voluntaria en la sociedad. Aseveró en el juicio que no fue despedido sino que cuando Maremar firmó un acuerdo comercial con ANDROMEDA le ofrecieron irse a esta entidad con la misma función de “controller”. El informe emitido por el Sr. Asturiano no es convincente por las razones apuntadas y porque se basa – como la mayor parte de los informes y conclusiones expresadas en el proceso - en meras estimaciones. El autor admite carecer de datos suficientes sobre las existencias iniciales y el coste de venta (folio 955), y admite que en función de los datos estimados se obtienen diversos resultados, de manera que los cálculos resultantes son cuestionables. Y ello lo confirma la propia redacción del documento en el que además de las referencias a la utilización de datos estimados para poder obtener resultados en el método “extra contable”, se concluye que “es imposible saber el pescado que está en el mar por la naturaleza del negocio. Y añade que ninguno de los dos sistemas recoge al 100% la realidad, aún cuando el autor se decante – en este informe - por el cálculo realizado sobre el soporte de Novafish. La empresa venía utilizando desde el origen de su actividad (como puso de manifiesto, por ejemplo, la Sra. Cabañero) el método diseñado por consejo de una consultora (AVANZA) y había sido validado por KPMG en dos ocasiones, a tenor del propio documento. De lo actuado en el proceso se desprende que era el propio Sr. Asturiano quien informaba a la gerencia de la empresa y le facilitaba los datos en su tarea de “controller”. A modo de ejemplo, el 25 de mayo de 2010 confeccionó y envió al Sr. Asunción y a D. Javier Piles, un informe relativo a la desviación de ventas respecto de la siembra de 2008, acudiendo para el cálculo de las existencias al primero de los métodos, comentando las desviaciones sufridas en ventas, la lucha de precios para la dorada, la falta de salida de la corvina, el incremento de la biomasa de la corvina, la mayor pesca de dorada – de tallas inferiores – para compensar la menor venta de corvina y el menor peso de la primera por la temperatura media del invierno, la falta de datos completos respecto de la lubina (que también se vio afectada en su peso por las frías temperaturas), y las consecuencias de las dificultades de venta de la corvina que incidieron en la disminución de la biomasa de doradas y lubinas para compensar las ventas. Y esta información es la que se traslada por el Sr. Asunción al Consejo de 3 de junio de 2010. Las manifestaciones del Testigo Sr. Jericó Devis (que ingresa en la compañía en marzo de 2010 para el desarrollo de funciones financieras y contables) tampoco conducen a las conclusiones expresadas por la recurrente, pese a la opinión vertida en el juicio de que las previsiones de la primitiva dirección de la empresa eran optimistas - demasiado optimista, a su juicio -. Es importante tener en cuenta el momento en que desarrolla su actividad, su intervención en las cuentas del ejercicio de 2010 y el hecho de que su declaración se sustenta - en lo esencial - en la información que le dio el Sr. Asturiano con el que compartía funciones. Su conocimiento de los hechos se enmarca en ese contexto y cronológicamente, en el momento de tensión derivado del cambio de dirección, con la incidencia, entre tanto, del temporal de octubre de 2010.

Y en lo que se refiere a los motivos por los que FOND ICO no entró a formar parte de la sociedad, las afirmaciones vertidas en el juicio tanto por D. Celestino Aznar como por D. Fernando Pemartín no se compadecen con la información facilitada por el primero documentada en acta de Consejo de Administración (Fundamento Cuarto de la presente resolución), sin que sobre dicha prueba documental pueda prevalecer la declaración en contra de quien entonces dio una explicación diversa de la que ahora apunta. Dicho lo cual concluimos en la desestimación de los argumentos de la apelante enmarcados en el epígrafe que encabezaba este apartado, pues consideramos con el Juzgador de instancia que no ha sido acreditado que las cuentas confeccionadas en los ejercicios 2006 a 2009 fueran el motivo determinante de la inversión inicial de IVCR ni de las sucesivas ampliaciones de capital, ni que actuara con la ignorancia que alega. 6.2. Sobre la existencia de daño directo causado al socio y prueba de la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los demandados y el resultado dañoso. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3605/2013) analiza la cuestión relativa al ejercicio de la acción individual de responsabilidad por el socio y la doctrina de la Sala desde la Sentencia de 21 mayo 1985 (así como su plasmación posterior en las de fecha 26 de febrero de 1993, 19 de abril de 2001, o la más reciente de 23 de octubre de 2005), y dice: “La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido). Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.” La acción ejercitada por la representación de IVCR no puede prosperar, pues pese al esfuerzo dialéctico que se efectúa por la actora y pese al contenido del informe pericial emitido por DELOITTE (emitido el 22 de febrero de 2012 por D. Jesús Valderas y Doña Inés Sáez de Miera, unido al tomo tercero del procedimiento 262/2012) para justificar la argumentación de que el daño es directo y no reflejo, entendemos no sólo que no concurre la relación de causalidad entre la acción imputada a los demandados – por razón de cuanto se ha expuesto en el apartado 6.1.1 – y la inversión efectuada por la actora (inicial y ulteriores ampliaciones de capital), ni tampoco el daño tendría la consideración de directo. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de febrero de 1993 y en un supuesto en que se acusaba al administrador demandado de la manipulación del "balance final de la contabilidad de la empresa” declaró que la sociedad “es la directamente dañada por la conducta del administrador aunque el daño afecte también, como en el caso presente, al

patrimonio de los socios” (daño reflejo o indirecto). Y en la sentencia de 19 de abril de 2001 declara que “la acción individual […] tiende, no a la indemnización de los daños indirectamente causados al socio o al acreedor a través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a repararle e indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante en su patrimonio (daños primarios)” y en la citada ut supra de 20 de junio de 2013 se razona que no cabe confundir el patrimonio de la sociedad con el patrimonio del socio en un supuesto en que el demandante “identifica, sin matiz ni condicionamiento alguno, los beneficios de la sociedad con los beneficios del socio, al exigir a los administradores el 50% de las cantidades que afirma debieron ser computadas como beneficios si se hubieran elaborado correctamente las cuentas anuales,…” . La propia actuación de la entidad IVCR – socio mayoritario de MARE MAR - pone de relieve que el daño lo habría soportado la sociedad (e indirectamente la actora) cuando con ocasión de la Junta de 28 de diciembre de 2011 se aprueba con el único voto de IVCR el acuerdo de instar acción la social de responsabilidad contra D. Antonio Asunción y D. Társilo Piles por la sobrevaloración de existencias de la compañía – y que motivo su expulsión del Consejo -, pues se adoptó “con el objetivo de que resarzan a la sociedad del daño patrimonial ocasionado a ésta como consecuencia de la gestión y administración de la misma realizada hasta julio de 2010 y, particularmente, de la sobrevaloración de las existencias contabilizadas.” El propio informe pericial aportado por la actora, al tiempo de la cuantificación, incide en el hecho de que las consecuencias de la sobrevaloración de existencias determina daños que en unos casos considera directos y explícitos y en otros menos directos como los relativos a la imagen y credibilidad de Mare Mar y de su principal accionista IVCR (página 15 del informe en relación con las conclusiones al folio 16) Concurren otros argumentos complementarios al principal desestimatorio, como el apuntado por la dirección letrada del Sr. Asunción en torno a la distinción entre las participaciones que adquirió del citado y la ulteriores inversiones realizadas en MAREMAR, o el esgrimido por la representación del Sr. Piles en torno a la “selección” de los consejeros frente a los que dirigir la acción individual. Por todo lo expuesto, no estando acreditada la existencia de un daño directo, ni la acreditación de que el efectivo daño pudiera corresponderse con la total cantidad desembolsada, tampoco cabría acoger la última de las alegaciones vertidas por la actora en orden a la apreciación de una eventual concurrencia de causas determinante de una moderación del importe de la cantidad inicialmente reclamada. En relación al procedimiento 262/2012 concluimos en la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas. La desestimación de cada uno de los respectivos recursos de apelación implica la imposición de las costas procesales a cada una de las partes apelantes conforme al contenido del artículo 398 de la LEC, siendo igualmente procedente declarar la pérdida del importe del depósito para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de URBANIZADORA PETRUS SL y DON ANTONIO ASUNCIÓN HERNANDEZ contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 11 de septiembre de 2013 que confirmamos íntegramente respecto del procedimiento 823/2011, con imposición de las costas procesales a los demandantes recurrentes y pérdida del importe del depósito constituido para apelar. SEGUNDO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de INVERSIONES VALENCIA CAPITAL RIESGO SCR SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 11 de septiembre de 2013 que confirmamos íntegramente respecto del procedimiento 262/2012, con imposición de las costas procesales a la sociedad recurrente y pérdida del importe del depósito constituido para apelar. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que, en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos establecidos, y dado el carácter extraordinario de los mismos, la interposición de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4-11-09), se ha de consignar la cantidad de 50 euros, por cada uno de los recursos, en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO, siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(nº Rollo de apelación)-(año), indicando en el campo “concepto” el código “00 Civil-Reposición” y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, veinte dígitos), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior, debiéndose verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase. Doy fe.

Cabecera Remitente: [4625038009] AUD. PROVINCIAL SECCIÓ N. 9 CIVIL Asunto: Notificación vía LexNET (múltiple)/SENTENCIA D / F/ Fecha LexNET: lun 01/12/2014 14:25:31 Datos particulares Remitente: [4625038009] AUD. PROVINCIAL SECCIÓ N. 9 CIVIL Destinatario: MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ Ilustre Colegio de Procuradores de València Traslado de copias: - Nº procedimiento: 000359/2014 Tipo procedimiento: RAP Descripción: Notificacion via LexNET (multiple)/PROV TRASLADO TASACION COSTAS/Practicada T.C. 10 dias partes. Su referencia: - Identificador en LexNET: 201410059295611 Archivos adjuntos Principal: 0032757_2014_001_462503700020140001475-1762662-1.RTF Anexos: - Lista de Firmantes Firmas digitales: -