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Derechovirtual.com. Año I Nº 3 Octubre 2006 - Enero 2007 EL RANGO JURÍDICO DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS: A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL CASO DE LOS INOCENTES INDULTADOS Abraham Siles Vallejos * El caso: inocentes en prisión, indulto y tratados de derechos humanos Una de las varias cuestiones interesantes que plantea la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el caso de los inocentes indultados es la relativa al rango jurídico de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Se trata de una sentencia expedida por el TC el 13 de julio del 2000 (publicada el 30 de octubre de ese mismo año), en el marco de un proceso de cumplimiento (Exp. N° 1277- 99-AC/TC) promovido por las entonces congresistas Ana Elena Townsend Diez Canseco y Lourdes Flores Nano y otros, a favor de los inocentes indultados, con el propósito de que el supremo intérprete de la Constitución reconozca el derecho de éstos a recibir una indemnización, conforme al artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Como se sabe, durante el gobierno de Fujimori, entre los numerosos atropellos al Estado constitucional y democrático de Derecho y a los derechos fundamentales de las personas, tuvo especial relieve el cometido contra un elevado número de individuos que fueron injustamente condenados bajo cargos de terrorismo o traición a la patria, en aplicación de la legislación penal de emergencia que se puso en vigor con el golpe de Estado de abril de 1992, como parte de la estrategia estatal de combate a la violencia subversiva y terrorista 1 . La presión nacional e internacional, tras intensa y prolongada lucha democrática, logró que se adoptara un mecanismo sui generis para enmendar esta injusticia y, en virtud de la ley 26655 (El Peruano, 17 de agosto de 1996), se creó una Comisión Ad Hoc encargada de proponer al Presidente de la República, tanto la concesión de indultos a los inocentes condenados como la del derecho de gracia a quienes estuvieran en situación de procesados bajo las condiciones estipuladas en el artículo 118.21 de la Constitución. La sentencia bajo análisis declaró fundada la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó a las autoridades del Ejecutivo emplazadas (el Presidente de la República y la Ministra de Justicia) cumplir el mandato indemnizatorio previsto en el artículo 14.6 del PIDCP, tras la determinación que habría de hacerse, en sede judicial Profesor de Derecho Constitucional e Introducción a las Ciencias Jurídicas en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 Cf. JARA BASOMBRÍO, Ernesto de la. Memoria y batallas en nombre de los inocentes: Perú, 1992-2001. Lima: Instituto de Defensa Legal, 2001. www.derechovirtual.com 1

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Derechovirtual.com. Año I Nº 3 Octubre 2006 - Enero 2007

EL RANGO JURÍDICO DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS: A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN

EL CASO DE LOS INOCENTES INDULTADOS

Abraham Siles Vallejos∗

El caso: inocentes en prisión, indulto y tratados de derechos humanos

Una de las varias cuestiones interesantes que plantea la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el caso de los inocentes indultados es la relativa al rango jurídico de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Se trata de una sentencia expedida por el TC el 13 de julio del 2000 (publicada el 30 de octubre de ese mismo año), en el marco de un proceso de cumplimiento (Exp. N° 1277-99-AC/TC) promovido por las entonces congresistas Ana Elena Townsend Diez Canseco y Lourdes Flores Nano y otros, a favor de los inocentes indultados, con el propósito de que el supremo intérprete de la Constitución reconozca el derecho de éstos a recibir una indemnización, conforme al artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Como se sabe, durante el gobierno de Fujimori, entre los numerosos atropellos al Estado constitucional y democrático de Derecho y a los derechos fundamentales de las personas, tuvo especial relieve el cometido contra un elevado número de individuos que fueron injustamente condenados bajo cargos de terrorismo o traición a la patria, en aplicación de la legislación penal de emergencia que se puso en vigor con el golpe de Estado de abril de 1992, como parte de la estrategia estatal de combate a la violencia subversiva y terrorista1.

La presión nacional e internacional, tras intensa y prolongada lucha democrática, logró que se adoptara un mecanismo sui generis para enmendar esta injusticia y, en virtud de la ley 26655 (El Peruano, 17 de agosto de 1996), se creó una Comisión Ad Hoc encargada de proponer al Presidente de la República, tanto la concesión de indultos a los inocentes condenados como la del derecho de gracia a quienes estuvieran en situación de procesados bajo las condiciones estipuladas en el artículo 118.21 de la Constitución.

La sentencia bajo análisis declaró fundada la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó a las autoridades del Ejecutivo emplazadas (el Presidente de la República y la Ministra de Justicia) cumplir el mandato indemnizatorio previsto en el artículo 14.6 del PIDCP, tras la determinación que habría de hacerse, en sede judicial

Profesor de Derecho Constitucional e Introducción a las Ciencias Jurídicas en la Pontificia Universidad Católica del Perú.1 Cf. JARA BASOMBRÍO, Ernesto de la. Memoria y batallas en nombre de los inocentes: Perú, 1992-2001. Lima: Instituto de Defensa Legal, 2001.

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ordinaria, de los montos de la reparación correspondientes a cada individuo beneficiado por la ley 26655.

Tratados de derechos humanos: ¿rango legal?

Como parte de su argumentación, el TC sostuvo que los tratados internacionales de derechos humanos «tienen valor normativo indiscutible y en consecuencia son plenamente aplicables por los jueces y tribunales peruanos», añadiendo que el PIDCP, invocado por los demandantes, «forma parte integrante del sistema jurídico peruano, siendo plenamente aplicable en vía jurisdiccional ordinaria o especializada», todo ello en virtud de los artículos 55 y 200.4 de la Constitución (fundamento 7).

Tales afirmaciones, sin duda acertadas y alentadoras desde la perspectiva de una mejor protección de los derechos fundamentales en nuestro país, fueron sin embargo acompañadas de una discutible apreciación acerca del rango jurídico de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En efecto, el TC afirmó que dichos tratados son «normas con jerarquía legal» (fundamento 7) y que el PIDCP «tiene el mismo rango de una ley» (fundamento 8).

Como ha resaltado Francisco Eguiguren, esta opción del TC «refleja una interpretación rígida» y «supuso una postura conservadora o regresiva» al descartar la tesis doctrinal y jurisprudencial (singular) que, ya entonces, reconocía rango constitucional a los tratados de derechos humanos, con base en la cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias (DFT) de la Carta de 19932.

Y es que, precisamente a raíz de un caso judicial, el célebre caso Barrios Altos, comenzó a afianzarse en el constitucionalismo peruano, con renovado vigor, la postura que defiende el rango constitucional (y aun supra-constitucional) de los tratados internacionales de derechos humanos. Así, la valiente sentencia expedida por la jueza Antonia Saquicuray en la causa penal seguida por la matanza de Barrios Altos, sostuvo que la ley 26479 (El Peruano, 15 de junio de 1995), con la que el Fujimorato pretendió otorgar una amnistía amplia por graves violaciones a los derechos humanos, era inaplicable en virtud del control difuso de constitucionalidad, dado que resultaba incompatible con la Carta de 1993 y los tratados de derechos humanos, éstos últimos erigidos entonces en parte del parámetro de constitucionalidad3. Por su parte, Samuel Abad y César Landa, entre otros, opinaron en el mismo sentido, proporcionando argumentos de orden constitucional sobre la jerarquía superior de los tratados de derechos humanos en el Derecho peruano4.

2 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. «Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana», en Eguiguren Praeli, Francisco y Espinoza-Saldaña Barrera, Eloy, Dos ensayos sobre nueva jurisprudencia constitucional: los tratados de derechos humanos y el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, Lima: Justicia Viva, 2003, p. 15.3 Cfr. la sentencia de la jueza Saquicuray en Defensoría del Pueblo, Amnistía vs. derechos humanos: buscando justicia, Informe Defensorial N° 57, Lima, Defensoría del Pueblo, 2001, pp. 84-87.4 Cf. ABAD YUPANQUI, Samuel. «Cuando la amnistía se convierte en impunidad». Quehacer N° 95, mayo-junio de 1995, Lima: Desco, pp. 19-23; LANDA ARROYO, César. «El control constitucional difuso y la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en la sentencia de la jueza Saquicuray». Ius et veritas, Año VI, N° 11, noviembre de 1995, Lima: Asociación Civil Ius et Veritas, pp. 171-179.

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La sentencia del TC en el caso de los inocentes indultados optó, entonces, en materia de rango jurídico de los tratados de derechos humanos, por una tesis regresiva y fuertemente impregnada de connotaciones políticas adversas a la protección de los derechos fundamentales en sede supranacional. Postura que en realidad no ha de extrañar, si se tiene en cuenta las vacilaciones iniciales de la doctrina sobre la cuestión5

y, en especial, el hecho que la sentencia bajo análisis data de las postrimerías del Fujimorismo, cuando el TC, según la expresiva fórmula de César Landa, se hallaba aún «en cautiverio»6.

Será recién la evolución posterior de la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución, una vez restaurado el Estado constitucional y democrático de Derecho tras la vergonzosa caída de la autocracia fujimorista y ya con un TC «en libertad»7, la que abandonará la tesis inicial del rango de ley de los tratados de derechos humanos, para acoger con toda claridad y énfasis la postura de la constitucionalidad (y aun supraconstitucionalidad8) de dichos instrumentos internacionales.

La nueva jurisprudencia del TC

Sin ningún ánimo de exhaustividad, imposible en el corto espacio de esta nota, es de resaltar que el TC, bajo régimen democrático, ha ido perfilando y afianzando la tesis del valor constitucional de los tratados de derechos humanos, inclusive acogiendo el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos supranacionales de control, finalmente incorporada en el propio Código Procesal Constitucional (artículo V del Título Preliminar).

Así, en el caso Vera Navarrete (Exp. N° 2798-04-HC/TC, sentencia del 9 de diciembre del 2004), el TC ha aseverado que «las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional», añadiendo que «el mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en 5 Para García Belaunde, la Constitución de 1993 consagraba «la primacía de la ley sobre el tratado», adoptando nuevamente la «posición dualista», mientras que Rubio Correa consideró que, más bien, prevalecen los tratados y que los de derechos humanos tienen rango constitucional, y los hermanos Chirinos Soto propusieron examinar caso por caso. Cf. GARCÍA BELAUNDE, Domingo, «La nueva Constitución del Perú: Poder Judicial y garantías constitucionales», en LANDA ARROYO, César y FAÚNDEZ, Julio (eds.). Desafíos constitucionales contemporáneos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1996, p. 43; RUBIO CORREA, Marcial, «El sistema legislativo en la Constitución de 1993», en AA.VV. La Constitución de 1993: análisis y comentarios. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1994, p. 174; RUBIO CORREA, Marcial, «La ubicación jerárquica de los tratados de derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993», Pensamiento constitucional, Año V, N° 5, 1998, Lima, PUCP, p. 113; CHIRINOS SOTO, Enrique y CHIRINOS SOTO, Francisco. Constitución de 1993, lectura y comentario. Lima: Nermsa, 1994, p. 101. Advierten estas primeras discrepancias doctrinales los trabajos de LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima: Palestra, segunda edición, 2003, p. 770; y LOAYZA TAMAYO, Carolina. «Los tratados de derechos humanos en el marco del Derecho Internacional y su interacción con el Derecho interno peruano», ponencia presentada al seminario internacional «Justicia y reparación para mujeres víctimas de violencia sexual en contextos de conflicto armado interno», Lima, Project Counselling Service, agosto del 2006, p. 17.6 Cf. Landa Arroyo, Cesar, Tribunal Constitucional y Estado democrático, Lima, Palestra, segunda edición, 2003, p. 260.7 Cf. Landa Arroyo, Cesar, op. cit., p. 285.8 Cf. Landa Arroyo, César, op. cit., pp. 781-782; Eguiguren Praeli, Francisco, op. cit., p. 11.

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tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito» (fundamento 8).

Más tarde, en el caso Anicama Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC, sentencia del 8 de julio del 2005), el TC ha declarado que «la noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”» (fundamento 9).

Por último, en el caso Martín Rivas (Exp. N° 4587-2004-AA/TC, sentencia del 29 de noviembre del 2005), el TC ha estipulado que «el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos» (fundamento 44).

En definitiva, entonces, estamos ante una destacable evolución de la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución que, tomando distancia de la sentencia expedida en el caso de los inocentes indultados (julio del 2000), busca ahora consolidar la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos en el vértice superior del ordenamiento jurídico peruano y su aplicación directa e inmediata, lo mismo que la de las sentencias de los tribunales supranacionales, como parámetro de control de constitucionalidad.

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