el poder constituyente

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Antonio Negri

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  • Sugarco edizioni, 1992 SENESCYT, 2015Licencia Creative Commons: Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)

    Primera edicin: 1000 ejemplares, febrero de 2015Ttulo: El poder constituyente. Ensayo sobre las alternativas de la modernidadAutor: Antonio NegriTraduccin: Simona Frabotta y Ral Snchez CedilloMaquetacin y diseo de cubierta: Traficantes de Sueos [[email protected]]

    Direccin de coleccin: Carlos Prieto del Campo y David Gmez Hernndez

    Edicin:Traficantes de SueosC/ Duque de Alba, 13. C.P. 28012 Madrid. Tlf: 915320928. [e-mail:[email protected]]

    Impresin:Cofs artes grficas

    ISBN 13: 978-84-943111-3-0Depsito legal: M-3997-2015

    Ttulo original: Il Potere costituente, saggio sulle alternative del moderno, Sugarco edizioni, 1992, Carnago (Varese), Italia

  • EL PODER CONSTITUYENTE

    ENSAYO SOBRE LAS ALTERNATIVAS DE LA MODERNIDAD

    ANTONIO NEGRI

    TRADUCCIN DE SIMONA FRABOTTA Y RAL SNCHEZ CEDILLO

    EDICIN DE MONTSERRAT GALCERN HUGUET Y CARLOS PRIETO DEL CAMPO

    traficantes de sueos

  • NDICE

    Prefacio a la nueva edicin en espaol 11

    Introduccin a la primera reimpresin italiana 23

    Captulo 1. Poder constituyente: el concepto de una crisis 271. Sobre el concepto jurdico de poder constituyente 272. Procedimiento absoluto, constitucin, revolucin 423. De la estructura al sujeto 57

    Captulo 2. Virtud y fortuna. El paradigma maquiaveliano 711. La lgica del tiempo y la indecisin de Il Principe 712. La democracia como gobierno absoluto y

    la reforma del Renacimiento 993. Ontologa crtica del principio constituyente 122

    Captulo 3. El modelo atlntico y la teora del contrapoder 1431. Mutatio y anakyclosis 1432. Harrington: el poder constituyente como contrapoder 1603. El motor constituyente y el obstculo constitucionalista 182

    Captulo 4. La emancipacin poltica en la Constitucin estadounidense 1971. Poder constituyente y frontera de la libertad 1972. Homo politicus y mquina republicana 2153. Crisis del acontecimiento e inversin dep la tendencia 238

    Captulo 5. Revolucin y constitucin del trabajo 2571. Enigma rousseauniano y tiempo de los sans-culottes 2572. La constitucin del trabajo 2823. Terminar la revolucin 303

    Captulo 6. El deseo comunista y la dialctica restaurada 3251. El poder constituyente en el materialismo revolucionario 3252. Lenin y los soviets: el compromiso institucional 3443. El socialismo y la empresa 373

    Captulo 7. La constitucin de la potencia 3851. Multitudo et potentia: el problema 3852. La desutopa constitutiva 3963. Ms all de la modernidad 408

  • A Suzanne

  • 11

    En este libro he recorrido el desarrollo del poder constituyente en la modernidad occidental, a partir de su origen maquiaveliano, a travs de las Revoluciones Inglesa, Americana y Francesa de los siglos XVII y XVIII y de la Revolucin Rusa del siglo XX. El tema desarrollado en l consista en el intento de mostrar que el poder constituyente era siempre invencin de contenidos, realizacin de finalidades, plenitud de voluntades, mostraba el poder constituyente como potencia productiva de una forma Estado democrtica en Maquiavelo; como capacidad de representacin (funda-mentada de manera clasista) en la Revolucin Inglesa; como modelo de un constitucionalismo expansivo en el proyecto estadounidense; como fundacin de una democracia igualitaria en la Revolucin Francesa y, por ltimo, como reorganizacin del concepto mismo de democracia y realiza-cin de una utopa del comn en la Revolucin Rusa.

    El libro fue escrito en la dcada de 1980, la primera edicin italiana es de 1992 y luego aparecieron las ediciones francesa, inglesa y espaola (esta ltima realmente deficiente). Treinta aos despus, este libro no parece viejo: los libros envejecen cuando el concepto ha perdido toda referencia a la realidad. Para ser ms exactos, el libro habra dejado de ser til si el poder constituyente hubiera olvidado el dispositivo que le caracterizara originariamente, a saber: ser motor de renovacin, no tanto del orden poltico como del orden social, es decir, ser una potencia innovadora que emancipa a los ciudadanos de la miseria econmica y de la supersticin poltica. Ese olvido no se ha producido. Hacer olvidar los contenidos progresivos del origen es algo que corresponde ms bien a los reaccionarios. Para ellos, el poder constituyente es solo una funcin excepcional de poder de mando, un signo de violencia fundadora. Arch es, para ellos, desde tiempo inmemorial, inicio y poder de mando, inseparables, confusos y mezclados, incondicionados. Para Carl Schmitt, el poder constituyente es lisa y llanamente poder de excepcin, poder que genera poder y que ha perdido toda referencia a contenidos de eman-cipacin. Por el contrario, el poder constituyente consiste, como hemos sostenido, en la capacidad de instaurar un ordenamiento de libertad e

    PREFACIO A LA NUEVA EDICIN EN ESPAOL

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    igualdad, haciendo de ese fundamento pasional e ideal una mquina multitudinaria, esto es, un dispositivo de composicin de la multiplici-dad encaminado a la creacin de instituciones comunes.

    Relativizada la cuestin de la obsolescencia del concepto, pregunt-monos ms bien si la historia reciente nos ha ofrecido integraciones de su figura dignas de consideracin. En efecto, el ltimo caso constituyente que el libro que comentamos aborda es el sovitico, hace casi un siglo. Despus, de qu formas, con qu funciones originales se ha presentado si ha vuelto a presentarse en la historia poltica y en la marcha de la libertad un poder constituyente?

    *****

    Pero antes de avanzar en la eventual redefinicin de poder constituyente, repasemos (porque siempre renace y vuelve a presentarse) la clsica defi-nicin schmittiana del poder constituyente. Sabemos cmo Carl Schmitt consideraba el poder constituyente: como decisin que funda la posibili-dad misma de un ordenamiento jurdico, en su fieri [hacerse], y al mismo tiempo como enfrentamiento con el enemigo, sobredeterminando el poder constituyente en un acto de guerra que lo traduce en una accin dotada de un mximo de facticidad, arrojada en el ordenamiento jurdico como inmanencia absoluta. Esa inmanencia es tan profunda que a primera vista se echa en falta la relacin misma entre poder constituyente y poder consti-tuido: el poder constituyente presenta la naturaleza de un poder originario o de un contrapoder absoluto, como potencia ciertamente determinada histricamente, pero, al mismo tiempo, despojada desde el principio de toda trama existencial e instalada en las determinaciones abstractas del acontecimiento puro y de la violencia. El poder constituyente es un acon-tecimiento voluntario absoluto. Aqu la historicidad misma de la forma Estado se da en la figura del poder soberano, mientras que la fundacin de la soberana es sencillamente la repeticin o la sobredeterminacin irracio-nal de una soberana de hecho, dada, necesaria, siempre igual a s misma. De esta suerte, el poder constituyente es representado, desde el punto de vista de los contenidos, como el vaco o, si se quiere, como lo teolgi-co-poltico en acto: paulinamente, como la fuerza opuesta al Anticristo.

    La definicin schmittiana ha tenido una gran difusin e importancia. Su definicin extremista pareca cortar el nudo aportico que el concepto jurdico de poder constituyente presentaba para los juristas: segn la defi-nicin de Burdeau, el estudio del poder constituyente presentaba desde el punto de vista jurdico una dificultad excepcional que atae a la naturaleza hbrida de este poder [] la potencia que el poder constituyente oculta se

  • Prefacio a la nueva edicin en espaol | 13

    muestra rebelde a una integracin en un sistema jerarquizado de normas y de competencias [] el poder constituyente resulta siempre ajeno al derecho. Por otra parte, partiendo de esta apora, recordemos el esquema antinmico con el que el poder constituyente fue estudiado en la tradicin decimonnica del derecho pblico alemn. Por un lado, Georg Jellinek, para el cual el poder constituyente resulta de lo emprico-facticio del pro-ceso histrico como produccin normativa instituyente que permanece externa al derecho constituido. Por el otro, Hans Kelsen, donde el poder constituyente es absorbido kantianamente en la Grundnorm [norma fun-damental] que cualifica el conjunto del sistema y se plantea, in actu, como su omnipotencia y su expansividad. Lstima que esto restituya tan solo un proyecto de la razn kantiano y esquemtico!

    Ahora bien, teniendo en cuenta esta situacin no resuelta del problema, insistamos en el hecho de que es lgicamente errneo escapar de su con-tradictoriedad a travs de la vacuidad de la definicin schmittiana. Como siempre ocurre en el pensamiento reaccionario, Schmitt elimina todo contenido para mantener intacta (y por ende autorizada y justificada) la violencia de la accin soberana.

    *****

    En cambio, cmo se plantea el poder constituyente, ms all del modelo moderno, esto es, en la posmodernidad? Indiquemos aqu a continuacin algunas caractersticas problemticas que subyacen a ese cuestionamiento.

    a) En la posmodernidad, por encima de todo hay que tener en consideracin la radical modificacin (de colocacin) de la dimensin jur-dico-administrativa respecto a la organizacin econmica de la sociedad, impuesta por el capitalismo global. La sociedad ha sido completamente absorbida en la organizacin econmica y en el poder de mando del capi-tal: esto es, se ha realizado la subsuncin de la sociedad en el capital, cuyas figuras son esencialmente las del capital financiero, que domina y reorganiza la divisin del trabajo en el plano global, construye la ganancia sobre el trabajo material e inmaterial de la fbrica social y extrae renta de la produccin-reproduccin de la vida y de la comunicacin-circulacin de los valores. El dinero es su poder constituyente, la forma en la que domina el comn productivo, se apropia de l y lo hace funcional a la explota-cin y a su jerarquizacin.

    b) Desde esta perspectiva, los conceptos de fuerza de trabajo global y de ciudadana se superponen hasta tal punto que asistimos a una transfi-guracin biopoltica de la organizacin social y del poder. Ahora bien, esta inmersin del trabajo vivo en la constitucin de la subjetividad poltica

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    plantea un virtual antagonismo en la raz de toda realidad institucional, una dialctica dual y profunda que implica al mismo tiempo la condicin social y la condicin poltica. En el biopoder capitalista como veremos ms tarde capital y trabajo vivo se enfrentan siempre, se incluyen y se excluyen: esta es la lucha a cuyo travs la democracia se afirma.

    c) En tercer lugar, la construccin del mercado global y el relativo debilitamiento de la efectividad del Estado-nacin atenan la autonoma constitucional del Estado soberano y le imponen una progresiva homo-geneizacin en el plano global. Esta transicin es (en el interior y en el exterior del Estado-nacin) conducida a travs de las figuras y las din-micas de la governance. Estas, en primer lugar, atenan la relacin entre generalidad abstracta de la ley / supremaca de la constitucin y por otra parte la Administracin; y, en segundo lugar, instituyen esta relacin atenuada dentro de los movimientos globales del mercado. Dinero y gover-nance global se entrelazan y construyen la sociedad jurdica del capitalismo maduro en el plano global.

    Es evidente que en esta condicin muestra tambin definitivamente su inconsistencia la mera reminiscencia de una concepcin la Schmitt del poder constituyente. Esta ltima estaba pensada para la modernidad, para el Estado-nacin, estaba pensada para una estructura del derecho pblico europeo que contemplaba la supremaca del soberano y de su ley como algo insuperable (el Estado de derecho): aqu, por el contrario, mediante la combinacin de las diferentes figuras del derecho en la posmodernidad, nos encontramos, de manera clara y rotunda, ante un comn institu-cionalizado y roto por la dialctica entre dinero del poder de mando y trabajo vivo productivo. Llegados a este punto, la bsqueda de una nueva definicin del poder constituyente no puede dejar de hacer hincapi en los contenidos/fuerzas dialcticas de la relacin de poder.

    En esta situacin, el concepto mismo de poder constituyente, tal y como se plantea en la tradicin jurdica de la modernidad, como potencia origi-naria e incondicionada, entra en crisis. Su inmanencia est completamente inmersa en la dinmica material de las transformaciones constitucionales y en la condicionalidad histrica. Desde esta perspectiva, cuando se habla de poder constituyente se habla inmediatamente de deconstruccin de las ordenaciones formales de las constituciones existentes y de produccin normativa simultnea en la relacin que vincula la accin destitutiva con la institutiva de un nuevo ordenamiento. La governance se plantea normal-mente dentro de este espacio y se caracteriza como funcin productiva de un sistema abierto.

    *****

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    Dada esta situacin, puede parecer que una concepcin instituyente puede ser considerada fundamental y central. Preguntmonos sin embargo si, dada esta escena, una concepcin institucionalista del poder consti-tuyente moderna puede ser recuperada y hacerse operativa. La cuestin es oportuna, pero la respuesta es negativa. Produciendo una definicin instituyente del poder constituyente, como un pleno productivo de dere-chos contra el vaco de la afirmacin de un puro poder de decisin, la teora jurdica de los siglos XIX y XX haca hincapi en las posibles din-micas internas, que continuamente conformaron el derecho pblico y la Constitucin. Se trata de las corrientes institucionalistas, cuya eficacia se desarrolla desde la dcada de 1920 hasta el periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Entendiendo la lucha de clases como tejido de toda mediacin social, las concepciones institucionales del derecho constitu-cional y pblico permitieron a veces organizar el encuentro de los dos reformismos como a menudo les ha sido reconocido, a saber: de las instancias reformistas que emanaban de las fuerzas polticas del trabajo y de las capitalistas, conforme a una lnea progresista, encaminada a establecer en su momento nuevas formas y constituciones de la reproduc-cin de la sociedad. El antifascismo democrtico en la dcada de 1930 y durante el periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial se bati en estos campos. Las Constituciones francesa, italiana y alemana de la dcada de 1940 son sus ejemplos ms destacados. Considrese adems la semejanza y tal vez la homogeneidad de este trabajo institucionalista sobre el derecho constitucional con las polticas keynesianas de desarrollo y con el propio modelo rooseveltiano del New Deal. El modelo econmico del capitalismo socialdemcrata y reformista es construido precisamente mediante una orquestacin jurdica de tipo institucionalista: el derecho privado da ori-gen al derecho del trabajo y de sociedades; el derecho pblico organiza los derechos del welfare, etc., etc.

    Sin embargo, el institucionalismo moderno (aunque profundamente reformado) ha mostrado su insuficiencia frente a la crisis y las transforma-ciones del sistema capitalista (tanto en su forma liberal como en su forma socialista, esto es, en el trnsito ms all de la modernidad). Lo advierten, aunque sin la capacidad de proponer alternativas, autores contemporneos. En particular, vale la pena recordar la crtica de Giorgio Agamben, quien, ante la crisis, considera que el poder constituyente se ve inevitablemente atrado y despotenciado por el sistema del biopoder y por ende se torna incapaz de ser expresin radical de innovacin social. Por otra parte, siempre ante la crisis, Balibar considera que toda figura de poder constituyente como plenitud productiva es frgil e ilusoria, mientras que su potencia se ve anu-lada frente a la formacin del capital financiero y a sus dimensiones globales. A su modo de ver, la reivindicacin de una potencia originaria del poder

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    constituyente queda reducida a una figura tica (una de las dos fuentes de la creatividad moral, tal y como la consideraba Bergson). Estas crticas refle-jan la confusin actual y la presumible inadecuacin de la consistencia del concepto de poder constituyente cuando este, en su figura socialdemcrata, reformista y de modelo institucionalista, se mide con la eficacia del biopoder en una fase de subsuncin real de la sociedad en el capital. Sin embargo, cuando estas crticas achatan el poder constituyente, a menudo niegan tam-bin la resistencia de las subjetividades que entran en juego y su siempre virtual, pero no menos efectiva, capacidad de insurgencia. Por tal motivo terminan siendo sntomas de la poca antes que soluciones del problema que plantean la productividad de los movimientos, la acumulacin y la sub-jetivacin de las pasiones y los deseos de las subjetividades.

    *****

    As, pues, cmo empezar de nuevo a hablar de poder constituyente tras haber marcado las distancias de toda concepcin moderna? El camino ms til parece consistir en leer y analizar las formas de lucha (que tienden a darse como formas de vida) a partir del final de la Guerra Fra y en par-ticular de las inventadas a partir de 2011 en las experiencias de los Occupy y de los indignados del 15M.

    Pero antes de hacerlo, reanudemos el discurso a partir del extraordi-nario terreno de experimentacin que ha sido Amrica Latina en estos ltimos treinta aos.

    a) En Amrica Latina, el poder constituyente no se ha dado solo como movimiento singular de levantamiento, insurrecin y toma del poder por parte de multitudes o, si se quiere, de las fuerzas populares, encaminado a transformarse en Constitucin, sino que se ha presentado ms bien como una continuidad de operaciones de renovacin. Luego se ha prolongado en el tiempo a travs de iniciativas constitucionales sucesivas. El poder consti-tuyente no parece haber renunciado aqu a representaciones simblicas o a la exaltacin de insurgencias temporales singulares (que permanecen vivas como narraciones), sino que parece haber preferido configurarse ms bien como una potencia constituyente que se realiza en los tiempos (largos o breves) de un proceso ms o menos radical y no obstante continuo.

    b) La accin econmica y la poltica han avanzado juntas, se han hibri-dado continuamente. A diferencia del modo en que el poder constituyente se configur en la modernidad esto es, como momento de autonoma de lo poltico, traducido en la fuerza jurisdiccional de las Constituciones, las teoras y las prcticas de los procesos constituyentes, en la experiencia latinoamericana, han visto cmo el proyecto de la autonoma de lo poltico

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    se doblega a las teoras y las prcticas de una ontologa de la liberacin social: del racismo, de las permanencias coloniales as como de las figuras del dominio capitalista particularmente indecentes (los reiterados golpes de Estado, la devastacin de los derechos humanos...). El deseo de par-ticipacin econmica y de decisin biopoltica se han recompuesto con fuerza, ofreciendo por ende caractersticas nuevas al concepto de poder constituyente y destruyendo en ocasiones su definicin moderna originaria que consideraba exclusivos los derechos humanos mientras que aqu predominan los derechos sociales.

    c) Hubo adems la tentativa difusa (solo parcialmente lograda) de construir instituciones del poder constituyente no como efecto de un poder constitucional central y de una Administracin centralizada, sino como producto de una vasta pluralidad de iniciativas polticas y de reco-nocimiento de subjetivaciones plurales. All donde tales proyectos se han realizado, el poder constituyente ha revelado tal vez una naturaleza nueva y ms profunda: la de ser una germinacin difusa y multitudinaria del deseo de libertad e igualdad.

    *****

    Ahora, los distintos elementos son recuperados por los movimientos que han nacido y se han desarrollado desde 2011 en adelante; a saber:

    1. el poder constituyente como continuidad, como motor de una accin progresiva de transformacin;

    2. el poder constituyente como accin de ruptura de la autonoma de lo poltico y, frente a esta, como iniciativa de conmixtin ntima de lo poltico y lo social;

    3. el poder constituyente, por ltimo, como promocin y constitu-cionalizacin de un vasto pluralismo.

    Pero esta tabla de mecanismos, que ya se puso de manifiesto en la experien-cia de Amrica Latina, se ve completada/profundizada, por as decirlo, en las experiencias posteriores a 2011. En particular,

    Ad 1) El poder constituyente como continuidad profundiza su concepto en la inmersin biopoltica. El contenido de la potencia constitucional es la vida. No solo se exige welfare, no se discute tan solo de la expansin del sala-rio a los costes de la reproduccin social, sino que se quiere el reconocimiento de que la vida entera se ha tornado en sujeto de explotacin y de extraccin de plustrabajo: la reivindicacin de derechos y de participacin poltica se basa en este reconocimiento. De esta suerte, la accin constituyente se mide

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    conforme a una continuidad temporal que es tambin una extensin social (de las necesidades, de los deseos...). Esta ltima se enfrenta a la governance y por ende se articula democrticamente hasta donde sea posible; despus una reaccin conflictiva, all donde la governance no consigue efectos adecuados, es siempre posible y aconsejable (vanse los movimientos actuales en Brasil).

    Ad 2) El poder constituyente como accin de ruptura de la autono-ma de lo poltico y, frente a esta, como conmixtin de lo poltico y lo social, profundiza su accin propia en la lucha contra la propiedad pri-vada en su forma actual: el poder financiero. Ahora bien, qu significa realmente producir fuerza constituyente [costituenza] mltiple y dirigida contra la hegemona de la propiedad privada? No puede significar sino construir comn, reapropiarse de bienes comunes y construir welfare, constituyendo instituciones de la multitud, esto es, instituciones de las singularidades productivas que se disponen en la cooperacin para pro-ducir riqueza y para reproducir condiciones de libertad e igualdad. Est claro que, atacando la propiedad privada e insistiendo en la cooperacin y en el comn como alma del proyecto constituyente, no se da a entender la negativa a que todo trabajador o todo ciudadano pueda o deba expre-sar un deseo propietario. Pero si hoy, en la posmodernidad, en las nuevas condiciones de productividad, ese deseo parte de una condicin laboral que se da dentro de un ambiente de conexiones y de redes, de servicios y subjetivaciones adecuadas, que constituyen hoy la realidad social del tra-bajo vivo y si el trabajo de cada persona solo puede valorizarse cuando coopera con otras singularidades, entonces el derecho a la propiedad ya no ser un derecho que pueda aislarse en la decisin egosta del lobo que se defiende del lobo, sino que se presentar como una salida de la soledad, como un producir en la cooperacin, como un existir en la igualdad y en la solidaridad. El nuevo derecho reconoce la propiedad solo en la dimensin de la solidaridad y del comn.

    Ad 3) El poder constituyente como emergencia de puntos mltiples cons-tituyentes profundiza su propia accin con la exigencia de horizontalidad y de ruptura de toda concepcin fetichista del Uno, de la soberana. Ahora, probablemente el anlisis y la experimentacin del tema constituency tengan que reanudarse a partir de aqu. El poder constituyente tiene que medirse con el pluralismo multitudinario. Esto significa que el concepto de pueblo, de nacin, han de ser sometidos a crtica, a la crtica del Uno que, progresivamente y cada vez con mayor intensidad, se ha situado hoy en el centro del pensamiento democrtico. A esto se agrega que el poder constituyente solo puede ser pensado como creador de un nuevo dispositivo de representacin y/o participacin; en efecto, la idea y la prc-tica de la representacin burguesas estn hoy tan mistificadas y obsoletas que han de ser recompuestas frente a las nuevas condiciones del saber y

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    de la comunicacin, y contra las censuras y las limitaciones que fundan el biopoder capitalista sobre la supersticin y la ignorancia.

    *****

    Frente a las crticas al concepto de poder constituyente como potencia de deconstruccin y de constitucin, de destitucin y de institucin, y frente a los ejemplos que hemos dado del continuo resurgimiento de voluntades constituyentes, de fenmenos insurreccionales constituyentes y de nueva actividad constituyente, se hace preciso ahora redefinir el concepto de poder constituyente.

    A tal objeto podemos ante todo proponer un enfoque metdico defini-tivo: es imposible determinar, en este mundo posmoderno en el que ya no existe un afuera, en el que ya no existe posibilidad alguna que pueda ser abstrada de la historicidad presente, una forma de poder constituyente que se proponga como vaciedad de determinacin, como evacuacin de conte-nidos. Cuando solo hay dentro no puede haber un poder constituyente vaco: la accin tico-poltica o jurdico-estatal tiene siempre un sentido determinado, es decir, se topa siempre con singularidades, una resistencia, vive en la inmanencia y por ende no puede configurar ninguna transcen-dencia, no puede darse como excepcin. Tambin el acontecimiento es siempre determinado, en la situacin actual, en la condicin posmoderna, donde la subsuncin capitalista de la sociedad y la accin de los biopoderes se dan frente a una relacin productiva que es, al mismo tiempo, globalmente inclusiva y absolutamente excedente. Probablemente haya que recordar aqu de nuevo que el capital es concepto y realidad de una relacin: tericamente, sin trabajo vivo no hay explotacin y, muy concretamente, si el trabajo vivo se abstiene de dejarse explotar, se anula la secuencia plusvalor-beneficio; de esta suerte, sin la autonoma relativa del trabajo vivo ni siquiera hay capi-talismo, sobre todo cuando el trabajo vivo se torna cognitivo, y por ende se reapropia relativamente de las condiciones de la produccin. En estas cir-cunstancias la relacin de capital, la relacin que constituye el capital, se torna cada vez ms dualista. Asimismo, asumimos aqu la definicin fou-caultiana del poder como accin sobre la accin de otro. Por lo tanto, el concepto de poder constituyente ha de ser reelaborado partiendo no de la excepcin sino de la excedencia. All donde excepcin como fundamento y governance como procedimiento ya no pueden convivir (la excepcin nor-mativa solo puede darse en una situacin en la que la norma se presente como general y abstracta y por ende fuera de transcendente sobre toda procesualidad poltica concreta), all las potencias sociales se presentan como mquinas productoras de excedencia.

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    Por primera vez, ms all de la modernidad, estamos ms all del indivi-dualismo posesivo y la reivindicacin de derecho ya no se presenta como pretensin, posesin, contrato, sino como exigencia de comunicacin, de cooperacin y como necesidad de instituciones comunes. La definicin del poder constituyente ha superado definitivamente toda imaginacin de apropiacin egosta y se ha asentado en una relacin de generosidad comu-nitaria. Las experiencias latinoamericanas y ms tarde las indignadas han comenzado a mostrarnos que hoy construir derecho quiere decir construir acampadas, y por ende relaciones, redes e instituciones a partir de una experimentacin poltica y afectiva, corprea y cognitiva, cada vez ms abundante de libertad e igualdad. Este parece ser proyectado en el orden global el nuevo destino del poder constituyente.

    *****

    Dicho esto, est claro que hasta ahora hemos tenido presentes y desarrollado implcitamente los conceptos spinozianos de multitudinis potentia = ius sive potentia [potencia de la multitud = derecho, esto es, potencia] (colectiva) = institucin (activa) del comn (excedencia), que siguen siendo fundamen-tales si queremos aferrar en la metafsica moderna una base, una sugerencia para avanzar ms all de lo teolgico-poltico. Lo importante aqu es que lo poltico se basa y se articula en la ontologa, una ontologa humanista donde el ser es potencia. Hoy, en esta poca plagada de concepciones negativas y abismalmente irracionales del ser donde justamente se encuentran Schmitt y Heidegger insistir en esta dimensin ontolgica de la potencia, entender su excedencia productiva es absolutamente fundamental.

    As, pues, si queremos asegurar este primer punto, continuar y desa-rrollar una teora del poder constituyente, mi opinin es que debemos entender y exaltar su naturaleza subjetiva. Esta conduce a asumir la multitud como proceso de subjetivacin, la multitud como sujeto que se desarrolla iuxta sua propria principia [segn sus propios principios]. Esto significa plantear la sntesis de multitud y comn como elemento central para reconstruir hoy una figura de poder constituyente. El desa-rrollo del concepto de multitud no conduce hacia el Uno, sino hacia un nosotros fuertemente subjetivado, dinamiza adems el proceso consti-tutivo del nosotros, sumergindolo en una dimensin temporal. Una dimensin temporal una temporalidad que, considerando la totali-dad de desidentificacin o desunificacin que determina el concepto de multitud, puede presentarse como precipitacin de acontecimientos y condensacin intensiva de historicidad. En estas condiciones viene a plantearse un sujeto comn.

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    En tercer lugar, no lo olvidemos nunca, el poder constituyente, como quiera que lo asumamos, es una figura rebelde. Spinoza nos lo describe como una Jerusaln rebelde. El conflicto que subyace al derecho (como subyace al capital, como subyace al Estado) se muestra aqu con plena intensidad. Del conflicto, el poder constituyente surge como mquina de excedencia subversiva, por la libertad, por el comn, por la paz. Permtanme terminar con una cita de mi libro: Recorriendo la rela-cin entre multitud y potencia, hemos recordado el pensamiento de Maquiavelo; abordando el discurso sobre la distopa constitutiva del comn hemos hecho referencia a la metafsica de Spinoza: pues bien, partiendo ahora de la escisin catastrfica de lo poltico y lo social que nos presenta la metafsica capitalista, es necesario volver a aferrar el punto de vista marxiano. En efecto, corresponde a Marx la insistencia ms profunda en la relacin o, para ser ms exactos, en la interioridad de lo social y lo poltico, dentro de la corriente materialista y revolucionaria de la metafsica moderna. Y aunque Marx no elaborara aquella teora del Estado anunciada en El capital, sin embargo sobre todo en sus escritos econmicos ha identificado el terreno de una crtica de lo poltico a partir de lo social y ha elaborado algunos prolegmenos fundamentales a toda ciencia futura del poder constituyente. El tema propuesto por Marx es el de la creatividad omniexpansiva del trabajo vivo [] mientras que el poder constituyente haba sido definido siempre (en los trminos de la modernidad) como un poder extraordinario frente a la legitimidad ordi-naria de la Constitucin, aqu se elimina todo carcter extraordinario, porque, a travs de su reduccin a lo social (animado por el trabajo vivo), al poder constituyente se le reconoce la capacidad ordinaria de actuar en trminos ontolgicos. El poder constituyente es una potencia creativa del ser, es decir, de figuras concretas de lo real, valores, instituciones y lgicas de ordenacin de lo real. El poder constituyente constituye la sociedad, identificando lo social y lo poltico en un nexo ontolgico.

    Antonio Negri

    Pars, 4 de abril de 2014

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    Publicado en 1992 en Italia, en 1994 en Estados Unidos y en 1996 en Francia, adems de otras lenguas, Il potere costituente ha vivido una vida subterrnea. Las primeras ediciones se han agotado en todas partes (y esto justifica su reimpresin), pero el debate ha sido, por as decirlo, poco visi-ble. Sin embargo, lo ha habido. Algunos elementos temticos han entrado en el debate y no pocas veces han sido asumidos por la crtica ms viva. En primer lugar, la lectura de la teora poltica de la modernidad como verda-dera narracin metafsica de aquella poca (ms y mejor de cuanto hayan podido serlo la duda cartesiana o el transcendentalismo kantiano). En este, pues, en lo poltico, se manifiesta el arraigo ontolgico de la moder-nidad. En segundo lugar, el hecho de que, dentro y contra el desarrollo de la modernidad, se han dado algunas alternativas radicales (antimoder-nas), definidas esencialmente por el pensamiento de Maquiavelo, Spinoza y Marx. En tercer lugar, se ha descrito la trabazn entre constitucin y revolucin en trminos de crisis: si el poder constituyente es una figura de la ontologa, la crisis no es solo un acontecimiento, sino una produc-cin duradera de acontecimientos, un dispositivo siempre abierto sobre el por-venir. En cuarto lugar, todas las grandes revoluciones modernas, desde la humanista italiana a la inglesa del siglo XVII, desde la americana a la francesa hasta llegar a la revolucin rusa, han estado atravesadas por una capacidad creativa que no encuentra satisfaccin en s misma y, por lo tanto, tampoco una solucin institucional (jurdica), sino que busca un ms all siempre abierto. La naturaleza crtica del poder constituyente es, por lo tanto, en quinto lugar, tambin potencia y liberacin del pensa-miento crtico de toda posicin subordinada, es una condicin de la praxis cuando esta quiere realizarse.

    Mencionbamos el xito poco visible de estas tesis en el mbito de la teora poltica contempornea. Pero no han faltado tampoco quienes han adoptado Il potere costituente como objeto de polmica de manera comple-tamente abierta. En primer lugar, tienne Balibar, quien (adems de haber traducido el libro al francs) lo ha presentado a la crtica, acusando a este fundamentalmente de nutrir una idea vitalista del proceso constituyente.

    INTRODUCCIN A LA PRIMERA REIMPRESIN ITALIANA

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    Aun aceptando el cuadro histrico a partir del cual se desplegaba el anlisis, Balibar piensa que el concepto de poder constituyente no puede entrar en oposicin al de poder constituido: esa oposicin hara que la naturaleza del poder constituyente fuera frgil en vez de consistente, virtual en vez de real. De esta suerte, en opinin de Balibar el poder constituyente corre el riesgo de verse reducido a una figura tica (una de las dos fuentes de la creatividad moral, tal y como la consideraba Bergson), mientras que, por el contrario, debe ser reconocido como capacidad real de establecer el derecho, de llevarse a cabo en este, aunque tenga que revolucionarlo. En el lado opuesto, Giorgio Agamben en Homo sacer, despus de haber apreciado el arraigo ontolgico del poder constituyente, critica su teora encontrando, en su actividad, una figura que, a su modo de ver, no consigue separarse de la del poder consti-tuido o, dicho de otra manera, de la soberana. En opinin de Agamben, el poder constituyente es atrado por su opuesto y por ende no puede ser asumido como expresin radical de innovacin de lo real, ni como signo temtico del movimiento revolucionario. En definitiva, para Agamben el poder constituyente est formalmente incluido en el poder constituido, en la soberana, en la tradicin poltica de la modernidad. Estas crticas, que han sido repetidas con frecuencia por otros comentaristas crticos (amigos y no), precisamente en su condicin de tipologa opuesta y alternativa, representan un problema cuya trama querra tratar de recorrer en esta introduccin, al objeto de construir una posible respuesta.

    A mi modo de ver, es preciso volver a insistir en las caractersticas onto-lgicas del poder constituyente. Si su consistencia ontolgica es efectiva, entonces habr que insistir en el hecho de que el poder constituyente no podr ser considerado en ningn caso un motor dialctico o una funcin de la relacin dialctica. Ni desde un punto de vista sustancial (esto es, como poder proletario contra el burgus), ni desde el punto de vista formal, es decir, como producto homlogo y opuesto al poder de excepcin de la soberana moderna. El poder constituyente es algo diferente, no es solo una excepcin poltica, sino una excepcin histrica, es el producto de una dis-continuidad temporal, radical, (que en s trastorna todos los conceptos de la modernidad y compone otros), es el motor de una metamorfosis ontolgica. De esta suerte, se presenta como una singularidad potente, y no podr termi-nar siendo equiparada a la implacable y reiterada alternativa bergsoniana de las funciones creativas y de las funciones constitutivas (como quiere Balibar); tampoco podr ser atrado por su opuesto prepotente, es decir, por la sobe-rana, como quiere Agamben (en busca, tal vez, de una alteridad ontolgica, la naturaleza desnuda, que suena como una fuga utpica).

    As, pues, ser preciso introducirse en esa singularidad potente. Me gustara ilustrar aqu el poder constituyente desde el punto de vista de lo que tal vez ya no ser nunca ms. Quiero decir que tal vez hoy estemos

  • Introduccin a la primera reimpresin italiana | 25

    ms all de la modernidad y probablemente tambin del poder constitu-yente. He expresado estos conceptos con Michael Hardt en Empire1. Pero precisamente este haberse alejado de la modernidad nos da la posibilidad de describir con mayor exhaustividad el poder constituyente y rechazar las crticas que se han dirigido al mismo. En el fondo, si consideramos la cuestin con detenimiento, el poder constituyente es la ltima expresin de un afuera que era ontolgica y polticamente rico en significados. El poder constituyente era el ingreso en la historia de nuevas fuerzas y nuevos deseos: el signo de una mutacin antropolgica. Desde fuera. Pero hoy, en las dimensiones imperiales de la soberana y del poder de mando, ya no hay un afuera. Hoy tal vez podemos decir que el concepto de poder constituyente representa respecto a la modernidad (es decir, respecto a un rgimen cultural en el cual an exista el afuera) lo que el xodo representa respecto al espacio global. Esto no significa que el xodo sea una continuacin posmoderna del poder constituyente moderno. Desde luego que no lo es, porque all donde no hay un afuera, las potencias que constituyen el xodo se vuelven en cualquier caso irreductibles. Son modos spinozianos de una pasin irrefrenable y absoluta. Son figuras de libertad que no conocen la ideologa ni la utopa, ni la religin ni la inti-midad, pero que han encarnado singularmente la alienacin. Ahora bien, si reconsideramos ahora el poder constituyente desde este nuevo punto de vista, vemos en su ambigedad una especie de anuncio del xodo. El poder constituyente ha sido probablemente una praxis imposible, pero sin embargo ha representado la nica potencia revolucionaria en la moder-nidad. Pero hoy, aunque hablemos de xodo constituyente, estamos ms all del poder constituyente. Este estar ms all no significa que la figura ontolgica del poder constituyente, tal y como se ha configurado en este libro, no pueda ser confirmada aqu. Al contrario: la reconocemos, aun-que sea como anuncio (pero es un anuncio fortsimo!), en las formas de lucha subversiva y en los dispositivos de mutacin revolucionaria del ser nuevo del sujeto. Los crticos que estimaban que en el concepto de poder constituyente hundan sus races inspiraciones contradictorias o de exal-tacin vitalista del poder, o de subordinacin pasiva a este, tendrn que rendirse ahora a su consistencia irreductible.

    Es evidente que en la poca moderna, el poder constituyente ha servido de base para el concepto de soberana, y en particular del concepto de soberana nacional. Hoy, este concepto de soberana no se sostiene (como ya sabemos), ni siquiera como ilusin. La soberana moderna, que preten-da comportamientos jurdicos distintos entre el adentro y el afuera del espacio nacional, es sustituida por la soberana global, que hace idnticos,

    1 Michael Hardt y Antonio Negri, Empire, Cambridge y Londres, Cambridge University Press, 2000 [ed. cast.: Imperio, Barcelona, Paids, 2005].

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    en principio, el adentro y el afuera. De ah el reconocimiento de que el poder constituyente ha tocado un lmite extremo, en el cual debe medirse ahora con la soberana global (y/o imperial) y negar la figura en la que ha vivido en la modernidad. Pero en este trnsito de la modernidad a la posmodernidad, no solo es puesto en cuestin el concepto de poder cons-tituyente: lo son asimismo la mayor parte de los conceptos polticos de la modernidad. Lo mismo, por ejemplo, puede decirse del concepto de pueblo, que es un concepto falsificador, toda vez que es producido por atraccin y asimilacin por el poder estatal moderno. Pueblo es una pro-duccin ideolgica burguesa que se opone a multitud. Mientras existan ese concepto de soberana y ese concepto de pueblo, an no estamos en la posmodernidad, esto es, en la poca que estamos viviendo. Pero podemos jugar a cotejar nombres y conceptos de pocas distintas. Y en este sentido nos parece que hoy, en la posmodernidad, el pueblo representa respecto a la multitud lo que el producto representa respecto a la produccin, el tra-bajo respecto a la actividad, el espacio cerrado respecto al espacio abierto, y las determinaciones eugensicas respecto a las determinaciones mestizas, hbridas, y en cualquier caso creativas. Con ello estamos dando un buen salto hacia adelante.

    Hoy, casi veinte aos despus de la redaccin de este libro, presentando su segunda edicin una vez que la discusin sobre Imperio ha avanzado considerablemente, no puedo dejar de reconocer su valor de presagio: hay una enorme cantidad de materiales constructivos dentro de Il potere costi-tuente. Estoy agradecido a este libro por haberme enseado muchas cosas y ser para m un motivo de alegra que otros puedan releerlo para profun-dizar en la gnesis de la situacin en la que nos encontramos hoy. Feliz o dolorosamente, dependiendo de cmo imaginemos el por-venir.

    Roma, enero de 2002

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    1. Sobre el concepto jurdico de poder constituyente

    Problemtica jurdica del poder constituyente Poder constituyente: concepto de una crisis irresoluble? El proyecto de control del poder constituyente por parte de la ciencia jurdica Poder constituyente como fuente transcendente: Jellinek y Kelsen; como fuente inmanente: de Lassalle a Rawls Exasperacin irracional del poder constituyente: Weber y Schmitt Poder constituyente como fuente coextensiva en el institucionalismo jurdico Constitucionalismo contra poder constitu-yente Radicalidad problemtica del concepto de poder constituyente Un falso problema: poder constituyente y representacin.

    Hablar del poder constituyente es hablar de democracia. En la edad moderna los dos conceptos han sido a menudo coextensivos y en todo caso se han visto insertos en un proceso histrico que, aproximndose al siglo XX, los ha solapado cada vez ms. Lo que significa que el poder constitu-yente no slo ha sido considerado la fuente omnipotente y expansiva que produce las normas constitucionales de todo ordenamiento jurdico, sino tambin el sujeto de esa produccin, una actividad igualmente omnipo-tente y expansiva. Desde este punto de vista, el poder constituyente tiende a identificarse con el concepto mismo de poltica, en la forma en la que sta ltima se entiende en una sociedad democrtica. As, pues, caracteri-zar constitucionalmente, jurdicamente el poder constituyente, no ser sin ms producir normas constitucionales, estructurar poderes constituidos, sino sobre todo ordenar el poder constituyente en tanto que sujeto, regular la poltica democrtica.

    Salvo que la cosa no es sencilla. En realidad, el poder constituyente se resiste a la constitucionalizacin: El estudio del poder constituyente presenta desde el punto de vista jurdico una dificultad excepcional que atae a la naturaleza hbrida de ese poder []. La potencia que el poder constituyente oculta se muestra rebelde a una integracin total en un sis-tema jerarquizado de normas y competencias [] el poder constituyente

    1PODER CONSTITUYENTE: EL CONCEPTO

    DE UNA CRISIS

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    permanece siempre ajeno al derecho1. La cosa se torna mucho ms difcil toda vez que tambin la democracia se resiste a la constitucionalizacin: en efecto, la democracia es de hecho una teora del gobierno absoluto, mientras que el constitucionalismo es una teora del gobierno limitado y, por lo tanto, limitando la prctica de la democracia2. As, pues, nuestro problema consistir en alcanzar una definicin del poder constituyente dentro de la crisis que le caracteriza. Intentaremos comprender el concepto de poder constituyente en la radicalidad de su fundamento y en la exten-sin de sus efectos, entre democracia y soberana, entre poltica y Estado, entre potencia y poder. En definitiva, el concepto de poder constituyente precisamente en tanto que concepto de una crisis.

    As las cosas, veamos en primer lugar las articulaciones de la definicin jurdica del poder constituyente: stas nos permitirn entrar de inmediato en la materia del argumento. En segundo lugar, consideraremos el problema del poder constituyente desde el punto de vista del constitucionalismo.

    Qu es, desde la perspectiva de la ciencia jurdica, el poder constituyente? Es la fuente de produccin de las normas constitucionales, esto es, el poder de hacer una constitucin y, por lo tanto, de dictar las normas fundamenta-les que organizan los poderes del Estado; dicho de otra manera, el poder de instaurar un nuevo ordenamiento jurdico, es decir, de regular las relaciones jurdicas en el seno de una nueva comunidad3. El poder constituyente es un acto imperativo de la nacin, que surge de la nada y organiza la jerarqua de los poderes4. Con esta definicin nos topamos ante una paradoja extrema: un poder que surge de la nada y organiza todo el derecho... Una paradoja que, precisamente por su carcter extremo, resulta insostenible. De hecho, nunca como en el caso del poder constituyente, la ciencia jurdica ha practi-cado el juego de afirmar y negar, de absolutizar y limitar, que sin embargo es caracterstico de su ajetreo lgico5.

    1 Georges Burdeau, Trait de sciences politiques, vol. IV, Pars, 1983, p. 171. Vanse adems las voces Costituzionalismo e parlamentarismo y Costituzione e costituzioni en Antonio Negri (ed.), Scienze politiche 1 (Stato e politica), Enciclopedia Feltrinelli-Fischer, Miln, 1970. Sobre el carcter terrible del poder constituyente, Donoso Corts, Lecciones de derecho poltico [1836], ahora en Obras completas, I, Madrid, BAC, 1970, pp. 390 y ss.2 Sobre la democracia como gobierno absoluto, vase A. Negri, Lanomalia selvaggia. Saggio su potere e potenza in Baruch Spinoza, Miln, 1981 [ed. cast.: La anomala salvaje. Ensayo sobre poder y potencia en Baruch Spinoza, Barcelona, Anthropos, 1993]. Sobre el constitucionalismo como democracia limitada en la tradicin de la ciencia poltica anglosajona, vase Nicola Matteucci, La Costituzione americana e il moderno costituzionalismo, Il Mulino, vol. 36, nm. 314, 1987, pp. 882-901.3 Costantino Mortati, Appunti sul problema delle fonti del potere costituente, Rassegna di diritto pubblico, 1946, vol. 1, pp. 26 y ss.; y Costituzione, Enciclopedia del diritto, Miln, 1962, vol. 11, pp. 139-231; Franco Pierandrei, La costituzione e il potere costituente [1946], Scritti di diritto costituzionale, vol. 1, Turn, 1965; Paolo Barile, Potere costituente, Nuovissimo Digesto italiano, 1966, vol. 13, pp. 443-450.4 mile Boutmy, tudes de droit constitutionnel: France, Angleterre, tats-Unis [1885], 3 ed., Pars, 1909, p. 241.5 Tal y como subraya incesantemente Karl Marx.

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    Si el poder constituyente es omnipotente, deber sin embargo ser tempo-ralmente limitado, ser definido y validado como un poder extraordinario. El tiempo que es propio del poder constituyente, un tiempo dotado de una formidable capacidad de aceleracin, tiempo del acontecimiento y de la generalizacin de la singularidad, deber ser encerrado, retenido y reducido a las categoras jurdicas, restringido en la rutina administrativa. Tal vez este imperativo transformar el poder constituyente en poder extraordina-rio, aplastarlo en el acontecimiento y encerrarlo en una facticidad que solo es revelada por el derecho nunca se hizo notar con tanta ansiedad como en el curso de la Revolucin Francesa. En efecto, el poder constituyente como poder omnipotente es la revolucin misma. Citoyens, la rvolution est fixe aux principes qui lont commence. La Constitution est fonde sur les droits sacrs de la propriet, de lgalit, de la libert. La revolution est finie, proclamar Napolen, con arrogancia irnica inigualable6, porque afirmar que el poder constituyente ha terminado es un puro sinsentido lgico. Pero es cierto sin embargo que aquella revolucin y aquel poder constituyente solo pueden ser convertidos en hecho jurdico en forma de Termidor: el problema del liberalismo francs, para toda la primera mitad del siglo XIX, ser en todo momento acabar con la revolucin7. Pero el poder constitu-yente no es solo omnipotente, sino que tambin es expansivo, su carcter ilimitado no es solo temporal, sino tambin espacial. Ahora bien, esta ltima expresin del mismo deber ser a su vez reducida, espacialmente reducida y regulada. El poder constituyente debe ser reducido a su vez a la norma de produccin del derecho, interiorizado en el poder constituido: su expansividad se revelar nicamente como norma interpretativa, como control de constitucionalidad, como actividad de revisin constitucional; eventualmente, una plida reproduccin del mismo podr ser encomendada a actividades referendarias, reglamentarias, etc. Con intermitencias, dentro de lmites y procedimientos bien definidos8. Todo esto desde el punto de vista objetivo: un fortsimo instrumental jurdico recubre y desnaturaliza el poder constituyente. Define su concepto como esencia insoluble.

    6 Ciudadanos, la revolucin est anclada a los principios que la iniciaron. La Constitucin est basada en los derechos sagrados de la propiedad, de la igualdad, de la libertad. La revolucin ha terminado. Un largo comentario sobre esta afirmacin napolenica del 15 de diciembre de 1798 en Roman Schnur, Revolution und Weltbrgerkrieg, Berln, 1989; Rivoluzione e guerra civile, Miln, 1986, pp. 86-118.7 Vase infra, captulo 5. Pero ya aqu, adems del citado volumen de Schnur, vanse las obras de Reinhart Koselleck, Kritik und Krise, Friburgo, 1959 [ed. cast.: Crtica y crisis: un estudio sobre la patognesis del mundo burgus, Madrid, Trotta, 2007] y Vergangene Zukunft, Frankfurt, 1979, [ed. cast.: Futuro pasado: para una semntica de los tiempos histricos, Barcelona, Paids Ibrica, 1993].8 La referencia es de nuevo y sobre todo a C. Mortati, pero vase tambin P. G. Grasso, Potere costituente, Enciclopedia del diritto, cit., vol. 34, pp. 642-670, y con particular atencin Herbert Sauerwein, Die Omnipotenz des pouvoir constituant. Ein Beitrag zur Staats- und Verfassungstheorie, Frankfurt, 1960.

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    Si consideramos la cuestin bajo el perfil del derecho subjetivo, la crisis se torna an ms manifiesta. Tras haber sido objetivamente desnaturalizado, el poder constituyente se ve, por as decirlo, subjetivamente disecado. Por encima de todo quedan difuminadas las caractersticas singulares de su originariedad y su inalienabilidad, mientras que el nexo que vincula his-tricamente el poder constituyente al derecho de resistencia (y que define, por as decirlo, la figura activa del primero) queda anulado9: lo que resta se ve sometido a las peores sevicias posibles. No deja de ser cierto que, recogido en el concepto de nacin, el poder constituyente parece mantener algunos aspectos de originariedad: pero sabemos que se trata de un sofisma y que el concepto de poder constituyente queda ms ahogado que desarro-llado en el concepto de nacin10.

    Pero ni siquiera esa reduccin es suficiente, la bestia todava no parece domada. Y aqu es cuando al sofisma ideolgico se aade la labor de las tijeras lgicas, gracias a la cual la ciencia jurdica celebra una de sus obras maestras. El paradigma queda fraccionado: al poder constituyente originario o comitente se opone (sigue, se distingue, se contrapone) el poder constituyente en sentido propio, asambleario; por ltimo, a los dos primeros se opone el poder constituido11. De esta suerte, el poder constituyente se ve absorbido por la mquina de la representacin12. El carcter ilimitado de la expresin constituyente se ve limitado en su gnesis toda vez que es sometido a las reglas y a la extensin relativa del sufragio; en su funcionamiento, toda vez que es sometido a las reglas asamblearias; en su periodo de vigencia (que se considera funcionalmente delimitado, casi en la forma de la dictadura clsica, y no tanto en referencia a la idea y a las prcti-cas de la democracia)13; por ltimo y en resumen, la idea del poder constituyente est preformada jurdicamente, cuando se pretenda que formara el derecho; es absorbida en la idea de representacin poltica, cuando se quera que legitimara ese concepto. De este modo, el poder constituyente, en tanto que elemento vinculado a la representacin (e incapaz de expresarse salvo a travs de la representacin) es insertado

    9 Maurice Hariou, Prcis de droit constitutionnel, Pars, 1923, pp. 10 y 282.10 Raymond Carr de Malberg, Contribution la thorie gnrale de ltat, Pars, 1922, vol. II, pp. 167 y ss.; Guillaume Bacot, Carr de Malberg et lorigine de la distinction entre souverainet du peuple et souverainet nationale, Pars, 1985; Elisabeth Fehrenbach, Nation, Handbuch poli-tisch-sozialer Grundbegriffe in Frankreich 1680-1820, al cuidado de Rolf Reichardt y Eberhard Schmitt, Munich, 1986, vol. 7, pp. 75-107.11 Vase en el cap. 5, infra, el estudio que llevamos a cabo sobre las posiciones de Sieys (y la bibliografa respectiva).12 Giovanni Sartori, Democrazia e definizioni, 3 edicin, Bolonia, 1969 [ed. cast.: Qu es la democracia?, Madrid, Taurus, 2007].13 Carl Joachim Friedrich, Governo costituzionale e democrazia, Venecia, 1963 [ed. cast.: Gobierno constitucional y democracia, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 1975].

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    en el gran diseo de la divisin social del trabajo14. As, pues, la teora jurdica del poder constituyente debera resolver el presunto crculo vicioso de la realidad del poder constituyente; sin embargo, encerrar el poder constituyente en la representacin, cuando esta ltima no es ms que un engranaje de la mquina social de la divisin del trabajo, qu es sino la negacin de la realidad del poder constituyente, su fijacin en un sistema esttico, la restauracin de la soberana tradicional contra la innovacin democrtica?15.

    Demasiado fcil. A pesar de todo, el problema no puede ser escamo-teado, anulado, convertido en algo intil. Permanece. Y permanece tambin el trabajo de Ssifo de los intrpretes jurdicos. Cmo evitar entonces una va terica que elimine, junto al crculo vicioso, tambin la realidad de la contradiccin entre poder constituyente y ordenamiento jurdico, entre la eficacia omnipotente y expansiva del principio y el sistema del derecho positivo, de la normatividad constituida? Cmo mantener abierta, aun controlndola, la fuente de la vitalidad del sistema? En definitiva, el poder constituyente debe ser mantenido de alguna manera para evitar que su eliminacin se lleve consigo el sentido mismo del sistema jurdico y la relacin democrtica que debe caracterizar su horizonte. El poder consti-tuyente y sus efectos existen: cmo y dnde hacer que entren en accin? Cmo puede quedar comprendido el poder constituyente en un dis-positivo jurdico? El problema ser nica y exclusivamente el siguiente: controlar la irreductibilidad del hecho constituyente, de sus efectos, de los valores que expresa. Tres son entonces las soluciones propuestas: a decir de unos, el poder constituyente es transcendente respecto al sistema del poder constituido, su dinmica es impuesta al sistema desde fuera; a decir de otro grupo de juristas, ese poder es, por el contrario, inmanente, su presencia es ntima, su accin es la de un fundamento; por ltimo, un tercer grupo de juristas considera que la fuente que constituye el poder constituyente no es ni transcendente ni inmanente, sino integrada, coextensiva, sincrnica respecto al sistema constitucional positivo. Examinemos una a una estas posiciones, resaltando su articulacin interna, toda vez que, en cada uno de los casos, parece que el grado de transcendencia, de inmanencia o de integracin y coextensividad puede ir de un mnimo a un mximo, deter-minando efectos jurdicos y constitucionales singulares y diversos.

    As es para el primer grupo de autores, a saber, aquellos que consi-deran transcendente la fuente del poder constituyente. Aqu el poder

    14 Pasquale Pasquino, Sieys, Constant e il governo dei moderni. Contributo alla storia del concetto di rappresentanza politica, Filosofia politica, vol. 1, nm. 1, 1987, pp. 78-98.15 Hans Kelsen, Vom Wesen und Wert der Demokratie, Tubinga, 1929; Essenza e valore della demo-crazia, Bolonia, 1984, pp. 66-79 [ed. cast.: De la esencia y valor de la democracia, Oviedo, Krk Ediciones, 2006].

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    constituyente es asumido como un hecho que precede al ordenamiento constitucional pero que luego se opone al mismo en la medida en que per-manece histricamente externo y slo puede ser cualificado por el poder constituido. En efecto, esta es la posicin tradicional pero reformada, en la medida en que la contradiccin es evitada a travs de un desplazamiento de planos: mientras que el orden del poder constituido es el del Sollen [deber ser], el del poder constituyente es el orden del Sein [ser], el primero com-pete a la ciencia jurdica, el segundo a la historia o la sociologa norma y hecho, validez y efectividad, deber ser y horizonte ontolgico no se entre-lazan, el segundo funda el primero pero a travs de un vnculo causal que se ve inmediatamente quebrado, de tal suerte que la autonoma del ordenamiento jurdico constituido es absoluta.

    La gran escuela del derecho pblico alemn, en la segunda mitad del siglo XIX y al inicio de nuestro siglo, se hizo ilustre en buena medida defendiendo esa posicin. A decir de Georg Jellinek, el poder constituyente es exgeno respecto a la constitucin y resulta de lo emp-rico-facticio como produccin normativa16. Esa produccin normativa es limitada o, para ser ms exactos, comprende de suyo la propia autoli-mitacin, toda vez que lo emprico-facticio es aquella realidad histrica y tica que, queriendo el derecho, kantianamente limita la extensin del principio externo respecto al derecho. El poder constituyente, queriendo el derecho y la constitucin, no quiere ms que la regulacin y por ende la autolimitacin de la propia fuerza17. En este sentido, la transcendencia del hecho respecto al derecho puede retratarse como diferencia de grado mnimo y resulta particularmente interesante advertir hasta qu punto la escuela de Jellinek (sobre todo a la luz de los efectos de la Revolucin de los Consejos en la Alemania de la primera posguerra mundial) no vacila en adelgazar la brizna de separacin entre la fuente y el ordena-miento, sosteniendo la necesidad de acoger en el mismo producciones revolucionarias y sus consiguientes efectos institucionales no previstos: es ms, efectos que excedan inequvocamente la norma fundamental de la constitucin del Reich18.

    Se trata precisamente de aquello que Hans Kelsen se niega a llevar a cabo. En l la transcendencia es mxima, absoluta. La caracterstica del derecho es la de regular la propia produccin. Slo una norma puede determinar y determina el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. La norma que regula la produccin de otra norma y la norma producida conforme a la prescripcin, que se representan con arreglo a la

    16 Georg Jellinek, Allgemeine Staatslehre, Berln, 1914, pp. 342 y ss. [ed. cast.: Teora general del Estado, Granada, Comares, 2000]; H. Sauerwein, Die Omnipotenz des pouvoir constituant, cit., pp. 45-47.17 G. Jellinek, Allgemeine Staatslehre, cit., pp. 332 y ss.18 G. Jellinek, Revolution und Reichsverfassung, Jahrbuch fr ffentlichen Recht, 1920, pp. 31 y ss.

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    imagen espacial de la sobreordenacin y de la subordinacin, no tienen nada que ver con el poder constituyente: las normas siguen las reglas de la forma jurdica y el poder constituyente no tiene nada que ver con el pro-ceso formal de la produccin de las normas. El poder constituyente queda de suyo caracterizado, en ltima instancia, por el conjunto del sistema; a su realidad fctica, a su omnipotencia y su expansividad se alude en el punto del sistema en el que la potencia formal del derecho contiene, de suyo, omnipotencia y expansividad: la Grundnorm [norma fundamental]19. Y no cambia mucho la situacin el hecho de que, en el ltimo periodo de la produccin cientfica de este autor, toda la vida fctica, jurisprudencial e institucional del derecho quede absorbida en el proceso normativo: esa nueva dinmica nunca es dialctica, en el mejor de los casos es un calco de lo real, y el sistema tampoco pierde en ningn caso su autonoma abso-luta. En cuanto al poder constituyente, asistiremos a la paradoja de poder considerarlo activo en el interior de toda la vida constitucional pero que, a pesar de esto, resulte absolutamente imposible considerarlo fuente de caracterizacin o principio de movimiento de aspecto alguno del sistema20. Qu podemos decir? Poco o nada queda del poder constituyente a travs y despus de esta operacin de fundacin formal del derecho y por ende de reduccin tica (como en Jellinek) o sociolgica (como en Kelsen) de su concepto. De nuevo, el punto de vista de la soberana se impone contra el de la democracia, la transcendencia del poder constituyente es su negacin.

    Por otra parte, el resultado tampoco es distinto cuando el poder cons-tituyente es considerado inmanente al sistema constitucional y jurdico. Aqu no nos encontraremos frente a la articulacin de posiciones en el interior de una sola escuela, sino ante posiciones tan distintas como tpi-cas de importantes orientaciones tericas. Ahora bien, en este caso la densidad histrica del poder constituyente no est expulsada a priori de la consideracin cientfica pero la relacin que la ciencia del derecho mantiene con ste no deja por ello de ser menos problemtica. En efecto, aunque el poder constituyente se torna en un verdadero motor del dina-mismo constitucional (y la ciencia acepta su presencia), sin embargo al mismo tiempo se ponen en marcha diferentes operaciones de neutrali-zacin: operaciones de abstraccin transcendental o de concentracin temporal, al objeto de que, en el primer caso, la inherencia del hecho al

    19 H. Kelsen, Der soziologische und der juristische Staatsbegriff, Tubinga, 1938, pp. 83 y ss.; La dottrina pura del diritto, 3 ed., Turn, 1975, pp. 251 y ss. [ed. cast.: Teora pura del derecho: introduccin a los problemas de la ciencia jurdica, Madrid, Trotta, 2011].20 H. Kelsen, Allgemeine Theorie der Normen, Viena, 1979. En la traduccin italiana, vase la excelente introduccin de Mario A. Losano. En un plano general, esto es, sobre la interpretacin kelseniana del principio de efectividad, vase Pietro Piovani, Il significato del principio di effetti-vit, Miln, 1953. Vase por ltimo Luis Guillermo Guerrero Prez, Poder constituyente y control jurisdiccional, Bogot, 1985.

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    derecho se diluya en un horizonte (que cabra definir como) providencial o, en el segundo caso, se coagule en una accin innovadora tan repen-tina como aislada. El grado mnimo y el grado mximo de inmanencia se miden aqu respecto a la extensin despotenciada de los efectos o la intensidad irracional y sbita de la causa: si la eficacia del principio cons-tituyente est dada, lo est al objeto de frenarla y regularla. La posicin de incidencia mnima del principio constituyente, como principio inma-nente al sistema jurdico, puede estudiarse tpicamente en las posiciones de John Rawls21. En efecto, este autor considera el poder constituyente en el interior de una secuencia conforme a la cual ese principio se coloca en un segundo estadio, despus de un primer estadio originario en el cual se ha realizado el acuerdo contractual sobre los principios de la jus-ticia, y antes de un tercer y cuarto estadio que ocupan respectivamente la posicin de mquinas y jerarquas legislativas y la de la ejecucin de la ley. Se trata de la reabsorcin del poder constituyente en el derecho cons-tituido a travs de una mquina de varios estadios que, sometiendo a un proceso de inmanentizacin al sistema el poder constituyente, elimina su originariedad creativa. Adems, la justicia poltica, esto es, la justicia de la constitucin (la producida, precisamente, por el poder constituyente) representa siempre un caso de justicia procedimental imperfecta: lo que significa que, en el clculo de las probabilidades, la organizacin del con-senso poltico est siempre relativamente indeterminada. Al lmite que el poder constituyente encuentra en el artilugio contractual de su expresin se aade aqu un lmite tico-poltico sobredeterminado (que es condi-cin kantiana de la constitucin de lo transcendental). La inmanencia es tenue, de grado mnimo, aunque efectiva22.

    Consideremos ahora posiciones en las que el grado de inmanencia es ms fuerte. De nuevo nos vemos empujados tras esta breve incursin en el mundo anglosajn hacia la ciencia jurdica (y, en este caso, tambin la ciencia poltica) del Reich alemn. Ferdinand Lassalle: la vigencia nor-mativa de la constitucin jurdico-formal sostiene depende del grado de adecuacin de los rdenes de realidad (material y formal, sociol-gico y jurdico) que ha sido planteado por el poder constituyente. Este es un poder formativo en sentido estricto. Su carcter extraordinario es preformativo, su intensidad se extiende como proyecto implcito sobre el conjunto del ordenamiento. Teniendo en cuenta la resistencia de las condiciones reales y la potencia revelada por el poder constituyente, el proceso constitucional puede ser imaginado y estudiado como una

    21 John Rawls, A Theory of Justice, Cambridge (MA), 1971; Una teoria della giustizia, Miln, 1982, pp. 171 y ss. [ed. cast.: Una teora de la justicia, Madrid, FCE, 1997].22 Ibid., pp. 191 y ss. Pero vase tambin Philip Pettit, Judging Justice, Londres, 1980, pp. 143 y ss. y Antonio Negri, Rawls, un formalisme fort dans la pense molle, Futur antrieur, suple-mento nm. 1, Pars, LHarmattan, 1991.

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    determinacin media entre los dos rdenes de realidad23. Hermann Heller, siempre en el mbito de las tendencias jurdicas cercanas al movi-miento obrero, perfecciona la visin de Lassalle. Aqu el proceso del poder constituyente se torna endgeno, interno respecto al desarrollo constitu-cional. Inicialmente, el poder constituyente imprime su dinamismo al sistema constitucional, para luego ser reformado a su vez por la cons-titucin. El poder constituyente es absorbido por la constitucin24. No queda lejos ahora el momento en el que Smend puede llamar a la consti-tucin: principio dinmico del devenir del Estado25. Cmo es posible que la originariedad del poder constituyente se encuentre, al trmino del proceso cientfico, complemente absorbida por el Estado? Cmo puede suceder que la mediacin de distintos rdenes de la realidad concluya en un dinamismo centrado o, para ser ms exactos, hecho propio, como esencia ntima, por el Estado? De nuevo, lo que aqu se hace es una ope-racin de neutralizacin del poder constituyente. Y por ms que estos autores lo nieguen, sosteniendo que la evolucin del Estado es tambin la realizacin progresiva de un conjunto de normas constituyentes, as y todo, la determinacin que stas cobran en el movimiento real se vuelve completamente incierta. La inmanencia del poder constituyente es mos-trada por el Estado en forma de una evolucin natural.

    Puede ser la historia constitucional una historia natural? Responden a esta pregunta dos de los mayores estudiosos del siglo XX: Carl Schmitt y Max Weber. Al segundo corresponde la finsima percepcin de la insuficiencia del criterio naturalista cuando se trata de hacer el poder constituyente inmanente al poder constituido. En cambio, Weber coteja insistentemente el poder constituyente con la realidad histrico-social26. Atravesando el corazn de su sociologa poltica, all donde se define la teora de los tipos de legitimidad, resulta claro que para Weber el poder constituyente se coloca entre el poder carismtico y el poder racional. Del primero, el poder constituyente tiene la violencia de la innovacin; del segundo, la instrumentalidad constitutiva: entonces, sbitamente, forma el derecho positivo con arreglo a un proyecto innovador que funda un paradigma de racionalidad.

    23 Ferdinand Lassalle, ber Verfassungswesen, Berln, 1862 [ed. cast.: Qu es una constitucin?, Barcelona, Ariel, 2002]; pero tambin E. Beling, Revolution und Recht, Augsburgo, 1923.24 Hermann Heller, Staatslehre, Leiden, 1934; Die Krisis der Staatslehre, Archiv fr soziale Wissenschaft und Sozialpolitik, 1926. 25 Rudolf Smend, Verfassung und Verfassungsrecht [1928], ahora en Staatsrechtliche Abhandlungen, Berln, 1955, pp. 119-276.26 Max Weber, Parlament und Regierung im neugeordneten Deutschland, en Gesammelte Politische Schriften, 2 edicin, Tubinga, 1958, pp. 371-392 [ed. cast.: Escritos polticos, Madrid, Alianza Editorial, 2007]. Pero vase tambin Wirtschaft und Gesellschaft, Tubinga, 1922; Economia e societ, Miln, 1971, vol. 2, pp. 681 y ss. (Sociologia dello Stato) y pp. 740 y ss. (Il Parlamento) [ed. cast.: Economa y sociedad, Madrid, FCE, 2002].

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    Weber aade a la casustica alemana el estudio, que para l era plenamente actual, de las revoluciones rusas de 1905 y 191727. De estas aferra perfecta-mente la complejidad de las relaciones entre irracionalidad y racionalidad, colectivas y singulares, que atraviesan la fase constituyente. Dicho esto, no parece sin embargo que el formalismo sociolgico conduzca a resultados ms vlidos que el formalismo jurdico. La conexin entre la legitimacin carismtica y la racional no es suficiente para la reapertura de una fenome-nologa original del poder constituyente. La investigacin fracasa porque la metodologa weberiana, a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, no deja de estar fundada en una tipologa fija, no tanto de la forma de produccin como de las figuras de consistencia del derecho y del Estado. Se instaura aqu una singular miopa, de tal suerte que para definir el poder constituyente pareciera que prcticamente hubiera que argumentar a partir de las proyecciones del poder constituido o, peor an, de las derivas, de los efectos perversos del poder constituyente. El poder constituyente, como con anterioridad el poder carismtico, quedan aislados; no tienen consistencia histrica entre los tipos de legitimidad y son ms bien comportamien-tos y episodios, aunque de suma importancia, antes que determinaciones concretas. En tanto que idealidades, son penetrantes y coextensivos de los ordenamientos: inmanentes, precisamente, pero al fin y al cabo esotricos, extraos, extraordinarios. Son lmites conceptuales antes que realidades histricas. De esta suerte, la posicin de Carl Schmitt resulta consecuente, cuando pretende aprehender ese lmite en su concrecin: concretar lo formal significa hacer de ste el principio absoluto de la constitucin28.

    La decisin, que para Carl Schmitt excluye la posibilidad jur-dica misma, en su feri [en su proceso de formacin], como divisin y enfrentamiento del amigo y el enemigo, para atravesar ms tarde todo el ordenamiento, formndolo y sobredeterminndolo, ese acto de guerra representa el mximo de factualidad, arrojada como inmanencia abso-luta en el ordenamiento jurdico29. La inmanencia es tan profunda que, a primera vista, desaparece la distincin entre poder constituyente y poder constituido, el poder constituyente se presenta conforme a su naturaleza de poder originario o de contrapoder, potencia determinada histricamente, conjunto de necesidades, de deseos, de determinaciones singulares30, pero,

    27 Max Weber, Sulla Russia, 1905-6/1917, trad. italiana de Pier Paolo Giglioli, Bolonia, 1981 [ed. cast.: Escritos polticos, Madrid, Alianza Editorial, 2007]; Sul socialismo reale, Roma, 1979.28 Carl Schmitt, Verfassungslehre, Munich y Leipzig, 1928; Dottrina della costituzione, Miln, 1984, [ed. cast.: Teora de la constitucin, Madrid, Alianza Editorial, 2001].29 P. Pasquino, Die Lehre vom pouvoir constituant bei Emmanuel Sieys und Carl Schmitt, Complexio Oppositorum. ber Carl Schmitt, Berln, 1988, pp. 371-385. Vase aqu sobre todo la oposicin a Udo Steiner, Verfassunggebung und verfassunggebende Gewalt des Volkes, Berln, 1966, que pretende contraponer la tradicin francesa y la alemana en la concepcin jurdica del poder constituyente, y en particular nacin de Sieys y decisin de Schmitt.30 H. Sauerwein, Die Omnipotenz des pouvoir constituant, cit., pp. 57-77.

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    de hecho, la trama existencial a partir de la cual se define el poder constitu-yente es arrancada desde el inicio, devuelta a las determinaciones abstractas de la violencia, del acontecimiento puro como acontecimiento voluntario del poder. La tendencia absoluta de la fundacin se torna en pretensin cnica: despus de haber rozado una definicin material del poder cons-tituyente, Schmitt se implica en la sobreterminacin irracionalista de la concepcin de la soberana, de una concepcin pura, ya no de la potencia, sino del poder.

    Apuntamos as a la ltima de las posiciones que nos interesan: la que considera el poder constituyente como integrado, constitutivo, coexten-sivo y sincrnico respecto al derecho constituido. Como es evidente, este punto de vista ha sido sostenido sobre todo por las grandes escuelas institu-cionalistas del siglo XX31. Luego, la dogmtica jurdica asumi de manera general esa posicin. Cul es, pues, la tesis terica que, entre muchas dife-rencias, han sostenido estos autores? Consiste en considerar el elemento histrico institucional como un principio vital: razn por la cual, lejos de ser puramente factual, es prefigurado y percibido en su originariedad misma como algo implcitamente constituido por la legalidad (del derecho positivo). De esta suerte, el hecho normativo se ve arrancado de su inesen-cialidad y de las caractersticas consuetudinarias y orgnicas con las que era reconocido por la tradicin, para ser entendido en cambio en trminos que entre un mximo y un mnimo lo conciben como una actividad de cuyo desarrollo emana el ordenamiento32. El grado mnimo de esa integra-cin dinmica es lo que encontramos en Santi Romano33 y probablemente tambin en el Schmitt que teoriza los compromisos dilatorios34.

    En cambio, en el institucionalismo francs encontramos un grado altsimo de compenetracin de las distintas figuras de la produccin insti-tucional. Sin embargo, esa compenetracin parece, por un lado, demasiado condicionada por la positividad del derecho pblico y, por otro, pertur-bada a menudo por la infiltracin de ideologas extemporneas35. Acaso en autores como el ltimo Smend, Forsthoff y Costantino Mortati vaya

    31 C. Mortati, voz Costituzione, Enciclopedia del diritto, cit., en particular pp. 158-159, 159-160, y 160-161, donde se siguen respectivamente, de manera general, los puntos de vista del institucionalismo francs, italiano y alemn sobre el tema Costituzione e potere costituente.32 C. Mortati, La costituzione in senso materiale, Miln, 1940 [ed. cast.: La constitucin en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2001]; F. Pierandrei, La costituzione e il potere costituente, cit.33 Santi Romano, Principi di diritto costituzionale generale, Miln, 1945, pero ya antes Listaurazione di fatto di un ordinamento costituzionale e sua legittimazione, Scritti minori, Miln, 1950, vol. 1, pp. 107 y ss. 34 C. Schmitt, Verfassungslehre, cit.; Dottrina della costituzione, cit., pp. 52-57.35 M. Hauriou, La thorie de linstitution et de la fondation, Pars, 1925; Lon Duguit, Trait du droit constitutionnel, Pars, 1927. Es sabido el peso que en Hauriou tienen los motivos del perso-nalismo cristiano y en Duguit los del solidarismo proudhoniano.

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    formndose un ponderado equilibrio terico en el mbito de la corriente institucionalista. En Mortati, la constitucin jurdica se erige sobre la cons-titucin social, mientras que esta ltima est formada por un conjunto de grupos y de fuerzas: Toda sociedad de la que surge y a la que se une una formacin estatal particular posee su propia normatividad intrnseca, que viene dada precisamente por su ordenacin en torno a fuerzas o a fines polticos36. As, pues, la constitucin formal ser interpretada, modificada y eventualmente cambiada a partir de la constitucin material. El lmite de elasticidad de la constitucin formal es el que se despliega entre las fuerzas que constituyen polticamente la sociedad y que forman su cons-titucin material a travs de continuos compromisos institucionales. La constitucin no se sostiene sobre una norma base, sino sobre un movi-miento incesante que determina su dispositivo dinmico37.

    Ahora bien, cuando nos encontramos ante esa dursima figura del juego poltico como base material de la constitucin, dnde queda la cua-lidad originaria y liberadora del poder constituyente? Por otra parte, ese juego no podra producir, como ha producido, siniestras figuras de poder totalitario? Dnde queda aqu la alusin ntima y continua del poder constituyente a la democracia y a una poltica que se constituye sobre los escenarios de la potencia de la multitud? Dnde queda su carcter creativo e irresistible? Desde luego, los juristas queran domar esta fiera, pero he aqu que nos encontramos con un animal amaestrado o, peor an, redu-cido a comportamientos mecnicos y a la repeticin inerte de una base social preconstituida. Transcendente, inmanente o coextensiva, la relacin que la ciencia jurdica (y, con arreglo a sta, el ordenamiento constituido) quiere imponer al poder constituyente opera en el sentido de la neutraliza-cin, de la mistificacin, esto es, de la atribucin de insensatez.

    Y si no hubiera otro camino? Y si la condicin del mantenimiento y el desarrollo del ordenamiento jurdico, y en este caso del constitucio-nal, no fuera en realidad ms que sta: eliminar el poder constituyente? Habida cuenta de la insolubilidad del problema del poder constituyente desde el punto de vista de la ciencia del derecho pblico, veamos enton-ces, como nos habamos propuesto, el mismo problema desde el punto de vista del constitucionalismo. Aqu las cosas se presentan ms fciles: en efecto, desde el punto de vista de la ideologa constitucionalista y liberal, el poder constituyente es explcitamente sometido al fuego de la crtica y a la limitacin institucional a travs de un anlisis que desenmascara o

    36 C. Mortati, voz Costituzione, Enciclopedia del diritto, cit., p. 145. Junto a las otras obras citadas de Mortati, cfr. de todos modos a este respecto S. Romano, Lordinamento giuridico, Miln, 1945.37 Ernst Forsthoff, Rechtstaat im Wandel, Stuttgart, 1964 [ed. cast.: Problemas actuales del Estado social de derecho en Alemania, Alcal de Henares, Instituto Nacional de la Administracin Pblica, 1968].

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    as lo querra toda pretensin soberana de la comunidad. El constitucio-nalismo se reclama como teora y prctica del gobierno limitado: limitado por el control jurisdiccional de los actos administrativos y, sobre todo, limi-tado a travs de la organizacin del poder constituyente por parte de la ley38. Tambin las revoluciones deben inclinarse ante la supremaca de la ley [] el poder constituyente, como poder ltimo, debe legitimarse expre-sndose en un procedimiento legal; este hecho histrico originario no se justifica con la mera obediencia, sino en el modo jurdico con el que se expresa, modo que garantiza con su formalizacin el poder constitu-yente del pueblo. De esta suerte, todo el proceso constituyente se ve a su vez reglamentado por el derecho; y no existen hechos normativos, ni un poder constituyente basado en la forma que consiga hacerse obedecer; ni una constitucin material realizada a travs de la praxis de la clase poltica. Porque la constitucin no es un acto de gobierno, sino el acto del pueblo [...]39. Este sofisma, o ms bien este pensamiento desabrido, esta consecuencia edpica del aplogo de Menenio Agripa, eliminan, en el mbito del pensamiento del constitucionalismo, la posibilidad misma de proceder en la determinacin del poder constituyente. Tanto mejor sera entonces que utilizramos esa oposicin para identificar en el poder constituyente (precisamente en la medida en que ste es lo contrario de la idea constitucionalista de checks and balances) el signo de una expre-sin radical de la voluntad democrtica. De hecho, la praxis del poder constituyente ha sido la puerta a cuyo travs la voluntad democrtica de la multitudo (y, por consiguiente, la cuestin social) ha entrado en el sistema poltico destruyendo o en cualquier caso debilitando de manera firme el constitucionalismo. Este ltimo define el orden social y poltico como el conjunto articulado de rdenes sociales distintos o de poderes jurdicos y poltico distintos: el paradigma constitucionalista es siempre el de la constitucin mixta, el de la mediacin de la y en la desigualdad y, por lo tanto, un paradigma no democrtico.

    En cambio, el paradigma del poder constituyente es el de una fuerza que irrumpe, quiebra, interrumpe, desquicia todo equilibrio preexistente y toda continuidad posible. El poder constituyente est unido a la idea de democracia como poder absoluto. As, pues, el de poder constituyente como fuerza impetuosa y expansiva es un concepto vinculado a la preconstitucin social de la totalidad democrtica. Esta dimensin, preformativa e imagina-ria, se enfrenta al constitucionalismo de manera precisa, fuerte y duradera. Tampoco en este caso la historia se libera de las contradicciones del presente

    38 Adems del volumen de C. J. Friedrich, Governo costituzionale e democrazia, cit., cfr. Charles Howard McIlwain, Costituzionalismo antico e moderno, Venecia, 1956; Harold Joseph Laski, Reflections on Constitution, Manchester, 1962; Johannes Agnoli, Trasformazioni della democrazia, Miln, 1969 [ed. cast.: La transformacin de la democracia, Mxico DF, Siglo XXI, 1971].39 N. Matteuci, La Costituzione americana e il moderno costituzionalismo, cit., p. 892.

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    antes bien, esta lucha mortal entre democracia y constitucionalismo, entre poder constituyente y temticas y praxis de los lmites de la democracia, est siempre presente, est cada vez ms presente a medida que la historia madura su curso40. As, pues, en el concepto de poder constituyente encontramos la idea de que el pasado ya no explica el presente, sino que solo el futuro podr hacerlo. Toda vez que el pasado ya no explica el porvenir, el espritu marcha en las tinieblas41: paradjicamente, esta expresin negativa explica ms que una mirada de justificaciones de otro orden el nacimiento de la democracia en Amrica, razn por la cual el poder constituyente se forma y se reforma en todas partes de manera continua. La pretensin del constitucionalismo de regular jurdicamente el poder constituyente no es necia solo porque y cuando quiere dividirlo, lo es sobre todo cuando quiere bloquear su tem-poralidad constitutiva. El constitucionalismo es una doctrina jurdica que solo conoce el pasado, es una referencia continua al tiempo transcurrido, a las potencias consolidadas y a su inercia, al espritu replegado; en cambio, el poder constituyente es siempre tiempo fuerte y futuro.

    El poder constituyente mantiene siempre una relacin singular con el tiempo. En efecto, el poder constituyente es, por un lado, una voluntad absoluta que determina su propio tiempo. Lo que significa que el poder constituyente representa un momento esencial en la secularizacin del poder y en la laicizacin de lo poltico. El poder se torna en una dimensin inma-nente a la historia y por ende en un horizonte temporal en sentido propio: la ruptura con la tradicin teolgica es completa42. Pero esto no es suficiente: el poder constituyente representa adems una extraordinaria aceleracin del tiempo. La historia se ve concentrada en un presente que se desarrolla con vehemencia; las posibilidades se aprietan en un ncleo fortsimo de produc-cin inmediata. Desde este punto de vista, el poder constituyente se vincula estrechamente al concepto de revolucin43. Y, puesto que ya ha sido vincu-lado al de democracia, lo vemos ahora presentarse en calidad de motor o de expresin cardinal de la revolucin democrtica. Y vemos cmo viven la sstole y la distole, a veces violentsimas, que laten en la revolucin demo-crtica, entre el uno y los muchos, entre poder y multitud, en un tiempo que alcanza siempre concentraciones fortsimas y a menudo convulsiones.

    40 No ser inoportuno recordar aqu que el tema de los lmites de la democracia fue recupe-rado y desarrollado con considerable fuerza en la dcada de 1975-1985, al comienzo de la fase neoliberal de la ideologa moderna, de la cual estamos saliendo. Hay que recordar que esta recu-peracin de la temtica antidemocrtica se apoya en el estudio de la Trilateral de 1975.41 Alexis de Tocqueville, De la dmocratie en Amrique, Pars, 1951, vol. II, p. 36 [ed. cast.: La democracia en Amrica, Madrid, Akal, 2007].42 Ernst-Wolfgang Bckenfrde, Die verfassunggebende Gewalt des Volkes ein Grenzbegriff des Verfassungsrecht, Frankfurt, 1986.43 En lo que respecta a la bibliografa relativa a la relacin poder constituyente-revolucin, vase C. Mortati, voz Costituzione, Enciclopedia del diritto, cit., p. 232; asimismo, hay que tener en cuenta las obras citadas de Reinhart Koselleck. Volveremos con detenimiento sobre estos temas en la prosecucin de nuestro trabajo.

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    Qu podr tener en comn este tiempo del poder constituyente con el tiempo inercial y tradicional del constitucionalismo?44.

    As, pues, no ser el enfoque constitucionalista el que puede ofrecernos ayuda para resolver el problema de la crisis del concepto de poder constitu-yente45. No obstante, llegados a este punto es preciso hacerse una pregunta. Y es la siguiente: teniendo en cuenta la profunda ambigedad que la doc-trina, tanto la jurdica como la poltico-constitucional, deja caer sobre el concepto de poder constituyente, sin llegar, en ambos casos, a resolverla, no ser efectivamente este concepto el concepto de una crisis? Hasta tal punto que, en vez de intentar encontrar una solucin, lo ms adecuado a la verdad sera el intento de identificar mejor sus caractersticas crticas, su contenido negativo, su esencia irresoluble? Con esto probablemente hemos alcanzado el objeto propio de la investigacin que hemos emprendido. A saber: cul es, en primer lugar, la verdadera naturaleza del poder constituyente. Si luego esa naturaleza es crtica (como el anlisis de los intentos de reduccin jurdica o constitucionalista ha empezado a mostrarnos), deberemos examinar en segundo lugar cul es el lmite en el que se forma esa crisis. En tercer lugar, si el lmite (esto es, las condiciones actuales, no superadas y en el estado actual insuperables, de la crisis) es franqueable de algn modo. En resumen, si en la historia de la democracia y de las constituciones democrticas el dualismo entre poder constituyente y poder constituido nunca ha alcanzado la sn-tesis, debemos centrarnos precisamente en esa negatividad, en ese vaco de sntesis, para tratar de comprender el poder constituyente.

    Pero antes de concentrarnos en ese punto, quisiera hacer un ltimo apunte, relativo al concepto de representacin, que desde el principio se nos presentaba como uno de los instrumentos jurdico-constitucionales fundamentales para el control y la segmentacin del poder constitu-yente. Ahora bien, al final de este excursus vuelve a repetirse esa figura mistificadora de la representacin en el marco del desarrollo del concepto de poder constituyente46. As, pues, surge la duda de si el concepto de representacin democrtica contiene un elemento de continuidad con el constitucionalismo, de tal suerte que en el primer concepto permanecen funciones fundamentales del segundo47. Desde este punto de vista, la crisis

    44 lise Marienstras, Nous, le peuple. Les origines du nationalisme amricain, Pars, 1988, sobre todo en la p. 424, a propsito del enfrentamiento entre constitucionalismo y poder constitu-yente, mltiple, de la Revolucin Americana.45 En la obra de C. Schmitt, y ms ampliamente en su Verfassungslehre, cit., esta problemtica es desarrollada. Cfr. los anlisis jurdico-lingsticos elaborados por Gena