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EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA FRENTE A RESOLUCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DICTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS AUTOR: ALMA Mª PERDOMO ROMERO

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La Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por fin cumple el mandato legislativo que en el año 1998 trajo la propia LRJCA en su Disposición Adicional Quinta, dando nueva redacción al artículo 3 de la LPL, disponiendo en su apartado 2 que “los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso, de las pretensiones sobre:… (b) las resoluciones administrativas relativas a la regulación de empleo”. Esta atribución competencial plena al Orden Social entró en vigor el 14 de diciembre de 1998, a los cinco meses de la publicación en el BOE (13.07.1998) según la vacatio legis fijada en la redacción original de su Disposición Final 3ª. Sin embargo, esta atribución competencial perdió su eficacia en virtud del apartado dos de la Disposición Adicional 24ª de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre (Ley de Acompañamiento para 1999), que operó la "suspensión" de la entrada en vigor de esta atribución competencial, disponiendo un mandato al Gobierno para que en el

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EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE  INSTANCIA  FRENTE  A RESOLUCIONES  DE  LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS  DICTADAS  POR EL CONSEJO DE MINISTROSAUTOR: ALMA Mª PERDOMO ROMERO 

 

 

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EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA FRENTE A

RESOLUCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DICTADAS POR

EL CONSEJO DE MINISTROS

Autor: Alma Mª Perdomo Romero

Abogada Laboralista- Lda ADE- Lda CC Trabajo

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La Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por fin

cumple el mandato legislativo que en el año 1998 trajo la propia LRJCA en su Disposición

Adicional Quinta, dando nueva redacción al artículo 3 de la LPL, disponiendo en su

apartado 2 que “los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso, de

las pretensiones sobre:… (b) las resoluciones administrativas relativas a la regulación de

empleo”. Esta atribución competencial plena al Orden Social entró en vigor el 14 de

diciembre de 1998, a los cinco meses de la publicación en el BOE (13.07.1998) según la

vacatio legis fijada en la redacción original de su Disposición Final 3ª. Sin embargo, esta

atribución competencial perdió su eficacia en virtud del apartado dos de la Disposición

Adicional 24ª de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre (Ley de Acompañamiento para 1999),

que operó la "suspensión" de la entrada en vigor de esta atribución competencial,

disponiendo un mandato al Gobierno para que en el plazo de 9 meses introdujera las

modificaciones legislativas pertinentes en la LPL y fijara la definitiva entrada en vigor de

tan esperada atribución competencial plena al Orden Social.

Es evidente que el incumplimiento del mandato legislativo por parte del Gobierno

generó diversidad jurisprudencial, gratuita ambigüedad e incertidumbre jurisdiccional que

no se compadecen con la necesaria Seguridad Jurídica que exige el artículo 9.3 de la CE.

Esa Seguridad Jurídica que debe garantizarse en general en todas las áreas del

ordenamiento, es particularmente exigible cuando se trata de regular el Derecho de Acceso

a la Justicia de todo justiciable.

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Sumario: 1.-INTRODUCCIÓN. 2.- EL NUEVO PROCESO DE INSTANCIA

DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO DE

MINISTROS ANTE LA SALA IV DEL TRIBUNAL SUPREMO: UN PROCESO

DIFERENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN. 3.- LA COMPETENCIA DEL

ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL SOBRE LAS RESOLUCIONES DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DICTADAS POR EL CONSEJO DE

MINISTROS. 3.1.- Razón de ser de esta nueva competencia. 3.2.- Relación entre LRJCA

y LRJS e inadecuación de la Ley 36/2011 en los apartados 4 y 5 del artículo 9 LOPJ. 3.3.-

Competencia objetiva y resoluciones impugnables del Consejo de Ministros. 3.3.a) Actos

de poder o actos administrativos. 3.3.b) Derecho Administrativo Laboral, Derecho Privado

Laboral. 3.4.- Órganos que pueden emitir los actos administrativos objeto del proceso de

instancia y estudio de la existencia de derecho material en vigor que respalde las

competencias de esos órganos. 3.5.- Competencias del Consejo de Ministros y del Ministro

de Empleo que podrían ser susceptibles de actos impugnables. 3.6.- Reducción

competencial que introduce el RDL 3/2012 de Medidas Urgentes para la Reforma del

Mercado Laboral de 2012 y conservada por la ley 3/2012. 4.-PROCEDIMIENTO. 4.1.-

Inicio. 4.1.a) Representación. 4.1.b) Defensa. 4.1.c) Legitimación. 4.1.e) Fin vía

administrativa. 4.1.f) Cómputo de plazo. 4.1.g) Lugar de presentación. 4.1.h) Control de

admisión del recurso. 4.2. Tramitación. 4.2.a) Reclamación del expediente. 4.2.b) Puesta a

disposición del expediente y formalización de la demanda. 4.2.c) Contestación a la

demanda. 4.2.d) Práctica de la prueba documental. 4.2.e) Práctica de otras diligencias de

prueba. 4.2.f) Conclusiones. 4.2.g) Votación y fallo. 4.3.- Sentencia. 4.3.a) Efectos de la

sentencia. 4.4.- Otros modos de terminación del procedimiento. 4.4.a) Desistimiento. 4.4.b)

Renuncia. 4.4.c) Allanamiento. 4.4.d) Transacción. 4.4.e) Terminación del proceso por

satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. 5.- CONCLUSIONES. 6.-

BIBLIOGRAFÍA. 7.- ABREVIATURAS.

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1. INTRODUCCIÓN

El 12 de diciembre de 2011 entró en vigor la Ley 36/2011 de 10 de octubre,

Reguladora de la Jurisdicción Social, concentrando en el orden social, por su mayor

especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por

esencial conexión, puedan calificarse como sociales. Como indica la Exposición de

Motivos de la LRJS, con su promulgación se “completa la modernización procesal en ese

orden, racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la

realidad de la organización actual del trabajo”.

El origen inmediato de esta concentración lo encontramos en la Disposición

Adicional Decimoquinta de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para

la Reforma del Mercado de Trabajo, que dispone que “en el plazo de 6 meses el Gobierno

aprobará un Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la LPL, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, que contemple la atribución al orden

jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones

administrativas de la Autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de

relaciones laborales reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los Arts. 47 y

51 del Estatuto de los Trabajadores”. Ahora bien, el resultado trasciende con creces los

postulados de la indicada norma. Quizás por el convencimiento de que “ha llegado el

momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en

el ámbito de las relaciones laborales” y con ello proceder a la ansiada consolidación

competencial, cerrando “el proceso de maduración del proceso social iniciado por la Ley

de 1980 y continuado por el Texto Refundido de 1995, como jurisdicción con competencia

unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales”

En cumplimiento de esas pretensiones, la LRJS atribuye al orden social la revisión

de determinados actos administrativos hasta ahora encomendados a la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa y regula los procedimientos necesarios para su control. Este

trabajo no pretende abordar de forma exhaustiva ese salto competencial y nuestro estudio

presenta un objeto limitado. Exclusivamente nos hemos querido detener en el

procedimiento de instancia previsto para la impugnación de las resoluciones del Consejo

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de Ministros atribuidas a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que la norma ubica en su

Título III del Libro Tercero bajo la rúbrica “De los medios de Impugnación”.

La novedad de este procedimiento de primera instancia, que se incardina dentro de

los que el propio título denomina “y demás procesos atribuidos al conocimiento del

Tribunal Supremo” como modalidad cuasiprocesal1, ha sido la razón para iniciar el

presente análisis que a lo largo de los siguientes apartados pretende dar una primera

respuesta a los interrogantes sustantivos y procesales que su aparición plantea. A saber:

• ¿Se trata de una modalidad procesal del Recurso de Casación o es un procedimiento

de instancia independiente de aquél?

• ¿Si fuera un procedimiento de instancia independiente de aquél por qué se ubica

dentro de la regulación del Recurso de Casación?

• ¿Esa ubicación sistemática tiene alguna repercusión?

• ¿A qué resoluciones concretas se refiere el artículo 205 de la LRJS2 cuando

menciona las resoluciones de las Administraciones Públicas dictadas por el Consejo de

Ministros?

• ¿Tenemos ya normas que permitan emitir resoluciones susceptibles de ser

impugnadas en el orden social a través de este procedimiento o existe aún un vacío

legal?

• ¿Se pueden referir incluso a resoluciones dictadas resolviendo Recursos de Alzada

frente a actos del Ministro?

• ¿Qué repercusión puede tener en este nuevo procedimiento la supletoriedad de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los supuestos de impugnación

de actos administrativos que regula la Disposición Final Cuarta de la LRJS?

1 RIESCO IGLESIAS, J. M.; Magistrado. Sala de lo Social de Valladolid Superior de Justicia de

Castilla y León. Ponencia “Las nuevas competencias en la LRJS” 2012, pág. 29.

2 Artículo 205.1.a) LRJS atribuye a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo “de los procesos de impugnación de actos administrativos en los supuestos de la letra a) del artículo 9, esto es, de “los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.”

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2. EL NUEVO PROCESO DE INSTANCIA DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO DE MINISTROS ANTE LA SALA IV DEL TRIBUNAL SUPREMO: UN PROCESO DIFERENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN

La regulación de este nuevo procedimiento de impugnación de los actos

administrativos del Consejo de Ministros atribuidos al orden jurisdiccional social dentro

del articulado que la nueva ley rituaria dedica al Recurso de Casación, suscita la duda de si

estamos ante una modalidad procesal de este Recurso o si por el contrario se trata de un

procedimiento independiente de aquél.

El análisis histórico del Recurso de Casación3 (de casser: romper, anular), nos

muestra que su origen tiene lugar con la Revolución Francesa. La Ley 27 de noviembre de

1790, en su artículo 3, encomienda al Tribunal Supremo el encargo de anular "todos los

procedimientos en los cuales las formas hubiesen sido violadas y toda sentencia que

contuviera una contravención expresa al texto de la ley". Tal mandato tenía su razón de ser

en el recelo existente hacia los jueces del Ancien Régime que habían sido nombrados por el

Rey para que se ajustaran al texto de las leyes4. Por ello, parte de la doctrina científica

considera que el objetivo inicial de este recurso no era jurisdiccional, ni la actuación del

Tribunal Supremo estaba condicionada por un “pouvoir” o recurso de parte5.

Sin embargo, la importación del Recurso de Casación a España se realizó con unos

perfiles propios y se le dotó de un objeto más ambicioso. De tal manera que tuvo como

notas características la facultad de revisar no sólo la infracción de la ley (material o

procesal), sino la infracción de la jurisprudencia o doctrina legal6.

3 Véase, TARBÉ, A.P., “Cour de Cassation. Lois et Réglements a L´Usage de la Cour de Cassation”,

Saint Germain-en- Laye, 1840, pág 9. 4 CORTES DOMÍNGUEZ, V.; GIMENO SENDRA V.; MORENO CATENA, V; ALMAGRO NOSETE,

J., “Derecho Procesal. Tomo I (Vol. II). Proceso Civil (2)”.Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992. 6ª edición, pág. 59.

5 Así, GÓMEZ ORBANEJA, E.; HERCE QUEMADA, V. “Derecho Procesal Civil”. Madrid, 1955. 4ª edición, pág. 600.

6 CORTES DOMÍNGUEZ, V.; GIMENO SENDRA V.; MORENO CATENA, V; ALMAGRO NOSETE, J., “Derecho Procesal…, op. cit, pág. 59.

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Así GUASP7 defendió la idea de que el Recurso de Casación es un acto procesal de

impugnación que se dirige exclusivamente contra una resolución judicial. Carácter

impugnativo judicial que lo marca el termino de “recurso” que, como es sabido, es el

término genérico con el cual se identifican todos los actos procesales especiales que tienen

por objeto impugnar el resultado de otros actos procesales originarios o principales8.

El estudio histórico pormenorizado de este recurso, al que remitimos pues escapa

con creces el limitado objeto del presente análisis,9 refleja que tradicionalmente las

resoluciones de las que conoce la Sala IV del TS a través del Recurso de Casación son las

clásicas: sentencias, autos y providencias. Esta Sala no ha conocido de las impugnaciones

de las resoluciones del Consejo de Ministros dictadas en el ámbito laboral, actualmente

atribuidas parece que a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se le encomienda unas

competencias cercanas al origen del Recurso de Casación francés.

Al margen de estas reflexiones, la importante novedad del nuevo procedimiento de

instancia que regula el artículo 205.2 de la LRJS reside en que por medio de él, el TS no

falla frente a resoluciones judiciales dictadas anteriormente por otros órganos judiciales

sitos en un escalafón inferior, sino que conoce de actos administrativos dictados por un

órgano administrativo: el Consejo de Ministros. Es por ello por lo que estimamos que no se

trata de una modalidad del Recurso de Casación del que conoce la Sala Cuarta del TS.

A esta conclusión ayuda el hecho de que el propio Título de III de la LRJS se

presenta en la actualidad bajo el epígrafe “del recurso de casación y demás procesos

atribuidos al conocimiento del Tribunal Supremo”. Dentro de esos “demás procesos” se

encuentra el proceso del que nos ocupamos.

Pero más aún, esa modalidad procesal no es la única que contempla la LRJS y

consideramos que está en íntima relación con la modalidad procesal del artículo 151 LRJS

al tratar la tramitación del procedimiento de impugnación de actos administrativos en

materia laboral y de seguridad social excluido los relativos a prestaciones.

7 GUASP, J. “Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1956, pág. 1482. 8 GUASP, J. “Derecho Procesal Civil, op. cit., pág. 1482. 9 Arts. 489, 779, 1687, 1688, 1690 LEC 1881, Arts. 469, 477 de LEC 2000 tras la reforma de la Ley

38/2011 de 10 de octubre, Arts. 203 y 204 LPL y Arts. 205 y 206 de LRJS

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Ahora bien, concluyendo que el Recurso de Casación y el proceso de impugnación

de las resoluciones del Consejo de Ministros son modalidades procesales distintas, hemos

de entrar a valorar dos cuestiones. La primera, el por qué está ubicado dentro del artículo

205 LRJS del Título III, cuyo epígrafe se denomina “del recurso de casación y demás

procesos atribuidos al conocimiento del Tribunal Supremo - en el Libro Tercero -. De los

medios de impugnación”, y la segunda, si la ubicación de este nuevo procedimiento

dentro de la regulación del Recurso de Casación tiene alguna repercusión.

Como respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, sólo podemos entender

que su ubicación responde a una necesidad marcadamente práctica, cual es la voluntad del

legislador de mantener en la medida de lo posible el articulado y estructura de la LPL, que

sólo difiere en dos el número de artículos que contiene la LRJS (305 artículos la LRJS y

303 la LPL), reduciendo las consecuencias de la variación de la numeración de la norma

que podrían crear confusión en su intérprete, al analizar y estudiar la Jurisprudencia ya

creada.

Teniendo en cuenta que el azar en el mundo jurídico no existe y que no creemos

que la ubicación de este proceso dentro del Recurso de Casación sea debido al capricho del

legislador, la segunda de las cuestiones ha de responderse afirmativamente, y entender que,

aunque con particularidades, las notas esenciales del Recurso de Casación son

extrapolables a este procedimiento del que también conoce el Tribunal Supremo, pues las

notas de aquél en gran medida están relacionadas con el rango del órgano en el que se

dirimen las actuaciones.

Como es sabido, las notas esenciales del Recurso de Casación son las relativas a su

jurisdicción, a su carácter extraordinario, a no constituir una tercera instancia, a su rigor

formal y a su tecnicismo10.

La primera de las notas esenciales, la jurisdicción, es también aplicable al nuevo

procedimiento de instancia, pues de conformidad con el artículo 205 LRJS serán los

10 CORTES DOMÍNGUEZ, V.; GIMENO SENDRA V.; MORENO CATENA, V; ALMAGRO NOSETE,

J., “Derecho Procesal. Op. Cit , pág. 60 y UGALDE GONZÁLEZ, J. I.; “El Recurso de Casación Laboral”. La Ley, Madrid, 2009.1ª edición, pág 33

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Magistrados de la Sala IV del Tribunal Supremo los que conozcan de este procedimiento y,

en consecuencia, para la resolución de estos conflictos deberán seguir utilizando criterios

estrictamente jurídicos sin significado político.

De la segunda de las notas antes mencionadas, hemos de decir que el carácter

extraordinario, como nota propia del Recurso de Casación y que afecta a toda la regulación

del mismo, es distinta a lo inusual del hecho de que únicamente sean objeto de este

procedimiento de instancia la impugnación de unas resoluciones muy concretas como son

las dictadas por el Consejo de Ministros en materia laboral y de las que conoce el orden

jurisdiccional social. Esa reflexión nos lleva a poder hablar de un proceso extraordinario,

pero a no poder aplicarlo como tal.

Otro de los rasgos que se debe analizar al tratar esta nota característica es la

posibilidad o no de introducir hechos nuevos en este procedimiento, que el Recurso de

Casación niega. Como ya hemos dicho, se trata de un procedimiento en primera instancia

en el que desde luego el Juez ve por primera vez los hechos. Obviamente esos hechos

deberán ser congruentes con lo alegado por las partes en el procedimiento administrativo

de origen.

En nuestro caso y puesto que, como argumentaremos en los apartados posteriores,

los actos a revisar son actos de Derecho Administrativo Laboral tradicionalmente

encomendados a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y deben ser impugnados de

conformidad con los artículos 52 y siguientes de la LRJCA que establece los requisitos de

la Demanda, los hechos no se limitarían a las alegaciones de las partes durante el

procedimiento administrativo. Sin embargo, si aplicamos en este caso el carácter revisor de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no podrían plantearse pretensiones que antes

no se hayan planteado a la Administración. La prohibición obedece a una razón sustantiva,

vinculada al principio de congruencia, y no a una obligación meramente formal. Así se

establece para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 21 de julio de 2000 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

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Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2005. En consecuencia, en vía judicial no pueden

adicionarse cuestiones no planteadas en vía administrativa, pues en tal caso se haría el

recurso inadmisible por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa como bien

recogen los artículos 25 y 69.c LJCA y artículos 69 y 205 LRJS.

La tercera nota característica, es sin duda mucho más evidente que en el propio

Recurso de Casación laboral porque no sólo no constituye una tercera instancia, ni una

segunda apelación, sino que es en sí una primera y única instancia. El propio artículo

205.2.e de LRJS establece expresamente que contra la sentencia dictada en este

procedimiento “no cabrá ulterior recurso”.

La cuarta nota esencial del Recurso de Casación es el rigor formal. Esta nota es

aplicable al procedimiento que nos ocupa aunque, en mí opinión, su aplicación será menos

rigurosa porque no podemos olvidar que, si bien se tramita ante el TS y su objeto son las

resoluciones del Consejo de Ministros, se trata de un proceso de instancia y por tanto se

exigirá mucho más rigor al Recurso de Casación que a este procedimiento. No obstante,

estamos seguros de que el TS será estricto en su aplicación práctica, sencillamente porque

sólo conoce de actos formales; ante él no tienen lugar las vistas orales, los actos de juicio.

La redacción del propio artículo 205 LRJS muestra visos de formalidad en la

exigencia de que el procedimiento se inicie “mediante escrito” y en que sólo será

solicitado el expediente administrativo y emplazados los interesados “de no concurrir

causa de inadmisión”. En la misma línea, las exigencias que rodean a este proceso

continúan cuando se establece que “se procederá a la reclamación del expediente

administrativo a (…), se pondrá a disposición del recurrente (…) para que en el plazo

común de quince días procedan a la formalización de la demanda, con expresión de las

infracciones formales y sustantivas en que hubiera incurrido el acuerdo recurrido”

El resto de requisitos y formalidades de la demanda se regulan en los artículos 52 y

ss de LRJCA que se aplica como norma supletoria, confirmando nuevamente que el

carácter formal del presente procedimiento.

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La última nota, la del tecnicismo, también es de aplicación a este procedimiento

porque aunque no presenta la dimensión que es dable esperar en el rigor formal del

Recurso de Casación, que exige un conocimiento forense experto por la complejidad

jurídica de la técnica del recurso, no es menos cierto que será necesaria la especialización y

el conocimiento profundo del derecho material administrativo-laboral, así como del

derecho procesal laboral y procesal-administrativo para plantear, entre otros, los escritos de

anuncio y la demanda. En consecuencia y por prudencia es recomendable que la

instrucción de estos procesos sean encargados a profesionales especializados. Sobre esto

volveremos a incidir cuando nos ocupemos de las exigencias de postulación de este recurso

y de las carencias de su regulación actual.

En fin, el procedimiento que nos ocupa, la impugnación de los actos

administrativos del Consejo de Ministros cuyo conocimiento es atribuible al orden

jurisdiccional social, pese a que su marco jurídico se ubique dentro del capítulo que la

LRJS dedica al Recurso de Casación, no es una modalidad de éste. Estamos en presencia

de otro proceso distinto al que, no obstante, sí le son aplicables los principios informadores

de aquél.

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3.- LA COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL SOBRE LAS RESOLUCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DICTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS.

3.1.- RAZÓN DE SER DE ESTA NUEVA COMPETENCIA:

Este nuevo procedimiento, que aparece por primera vez en el Orden Social con la

LRJS, nos lleva necesariamente a plantearnos:

• ¿Cuáles han sido las necesidades reales que llevaron al legislador a

introducir ese nuevo procedimiento?

La Exposición de Motivos de la LRJS no hace alusión alguna a esta cuestión y ello,

en mi opinión, obedece a la ampliación competencial que hace la nueva ley, atribuyendo el

control de actos administrativos, en materias que “de forma directa o por esencial

conexión, puedan calificarse de sociales”, a la Jurisdicción Social y uno de cuyos ejemplos

lo tenemos en el artículo 2 n) LRJS.

En consecuencia, esa atribución competencial hace necesario regular un

procedimiento para el control por el orden social de actos administrativos emitidos por el

Consejo de Ministros y el legislador ha optado por reservar su conocimiento a la Sala IV

del TS.

La siguiente cuestión, que es inevitable intentar resolver, se refiere a por qué de esta

reserva al TS cuando la AN, de conformidad con la redacción original del artículo 8 LRJS,

tenía entre sus competencias conocer en única instancia de “las resoluciones adminitrativas

recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de

jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, cuando los

procesos o resoluciones referidos extendieran sus efectos a un ámbito territorial superior al

de una CCAA, así como a conocer “en única instancia de los procesos de impugnación de

actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n)

y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General

del Estado,” con independencia de su ámbito territorial de afectación, aunque excluye los

actos dictados por Consejo de Ministros.

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La Exposición de Motivos de la LRJS tampoco aclara esta duda. Sin embargo

creemos que ello responde a la voluntad del legislador que ha querido copiar por analogía,

el modelo dado por el artículo 12 LRJCA, al encomendar el conocimiento de los actos

emitidos por el Consejo de Ministros a la Sala III del TS y todo ello con el fin de respetar

el mandanto constitucional del artículo 96 CE.

3.2.- RELACIÓN ENTRE LA LRJS Y LA LRJCA Y ENTRE LA LRJS Y LOS

APARTADOS 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 9 LOPJ.

De lo visto hasta el momento se desprenden sin duda, dos cuestiones a analizar:

a) ¿La nueva LRJS entra en contradicción con lo regulado por la LRJCA en

sus artículos 12 y 96 y ss.?

b) ¿Es posible entender que hay fricciones entre el artículo 9.4 de la LOPJ y la

nueva atribución competencial que recoge la LRJS?

La posible contradicción entre la LRJS y LRJCA es fácilmente salvable porque, al

ser normas de igual rango, las diferencias se podrían solucionar jurisprudencialmente,

aplicando los criterios ordinarios de interpretación y aplicación entre leyes, de tal forma

que la nueva atribución competencial a la Sala IV del TS para la revisión de determinados

actos administrativos con contenido social no debe verse afectada porque una norma

anterior, como la LRJCA, atribuya en exclusiva la revisión de esos actos a la Jurisdicción

Contencios-Administrativa.

Pero además el artículo 3 LRJCA expresamente aclara que “no corresponden al

orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a. las cuestiones expresamente atribuidas

a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la

actividad de la Administración Pública.

La segunda de las cuestiones, en mi opinión, es también salvable pues la revisión de

los actos administrativos objeto de este procedimiento no son los descritos por el apartado

4 del artículo 9 LOPJ al decir “Los del orden Contencioso-Administrativo conocerán de

(…) los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones

materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se

deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas

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y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de

relación de que se derive”.

Consiguientemente, no existe fricción entre ambas normas ni existe el peligro de

considerar inconstitucional la LRJS porque no entra a regular en contra de materias

reservadas a Ley Orgánica de conformidad con el artículo 81.1 CE, al no atribuir al orden

social competencias relacionadas con las descritas en el apartado 4 del artículo 9 LOPJ.

Pero además el artículo 9.4 LOPJ atribuye la competencia “de conformidad con lo

que establezca la Ley de esa jurisdicción” y, la misma LRJCA excluye las cuestiones

expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social.

Entendido así, la redacción actual del artículo 9.5 LOPJ11 no precisaría de una

adaptación a la LRJS, pues resulta suficiente para abordar los nuevos cauces

competenciales que se otorgan a la jurisdicción social.

3.3.- COMPETENCIA OBJETIVA Y RESOLUCIONES IMPUGNABLES DEL

CONSEJO DE MINISTROS

Dos cuestiones no ofrecen duda alguna:

a) En primer lugar, que las resoluciones impugnables serán los actos de las

Administraciones Públicas atribuidos al orden social cuando hayan sido

dictados por el Consejo de Ministros (artículos 205.1 y 9. a) LRJS).

b) En segundo lugar, el órgano competente para revisar en única instancia

esos procesos de impugnación es la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,

sencillamente porque así lo establece el indicado artículo 9 LRJS.

Sentadas esas premisas se nos suscitan una serie de interrogantes, tales como:

11 Artículo 9.5 LOPJ “Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se

promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.”

Page 16: El nuevo procedimiento de instancia

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• ¿Las resoluciones comprenden actos de poder o actos administrativos?

• ¿Refiriéndose a actos administrativos serían disposiciones generales o actos

concretos?

• ¿Sobre qué materias han de versan las resoluciones impugnables? ¿Derecho

Administrativo Laboral o Derecho Privado Laboral?

• ¿Qué repercusión ha tenido la nueva atribución competencial de la Ley

36/2011 sobre los actos revisables del Consejo de Ministros?

• ¿Tenemos ya normas que permitan emitir resoluciones susceptibles de ser

impugnadas en el orden social a través de este procedimiento o existe aún

un vacío legal?

Veamos las posibles respuestas:

A) ACTOS DE PODER O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La nueva redacción de los artículos 9 y 205.1 de la LRJS sólo menciona actos de

las Administraciones Públicas atribuidos al orden social sin concretar si se trata de “actos

de poder” o “actos administrativos”. Entendiendo, según describe Enterría12, los primeros

como actos de autoridad, realizados con imperium y los segundos como actos de simple

gestión, en los que la Administración actúa como mero particular y definidos por Enterría

como “una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la

Administración en el ejercicio de una potestad reglamentaria”

No obstante, la posibilidad de atribución del control de “actos de poder” a la

Jurisdicción Social podría descartarse fácilmente si tenemos en cuenta que el límite entre

las actuaciones sujetas a control o no, se esclarece en el apartado a) del artículo 2 de la

LRJCA, cuando atribuye a los Órganos Judiciales del Orden Contencioso-Administrativo

el conocimiento de "la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los

elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes,

12 GARCÍA DE ENTERRÍA, E.; FERNÁNDEZ, T-R: “Curso de Derecho Administrativo I”. Cívitas,

Madrid, 1996. Reimpresión de 7ª edición, pág. 47.

Page 17: El nuevo procedimiento de instancia

- 16 -

todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos."

Pero, además, dichos actos son expresamente excluidos en el apartado a) del

artículo 3 de la LRJS que dispone que “no conocerán los órganos jurisdiccionales del

orden social: a) de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la

ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias

laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior”. De tal

forma que esta limitación incidirá de forma clara sobre el derecho laboral que tiene una

importante desarrollo a través de Reglamentos y Reales Decretos sirviendo de ejemplo, el

reciente Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de

los procedimientos de regulación de despido colectivo y de suspensión de contratos y

reducción de jornada.

En esta línea, aún nos quedan dos cuestiones por clarificar:

• ¿Sobre qué materias versarán eso actos administrativos revisables por el

procedimiento de instancia del artículo 205 LRJS?

• ¿Serán actos de Derecho Administrativo Laboral o de Derecho Privado

Laboral?

B) DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL O DERECHO PRIVADO

LABORAL

Para intentar esclarecer las cuestiones planteadas al final del apartado anterior y

saber qué derecho material es el que debe contener las Resoluciones susceptibles de ser

impugnadas por medio de este procedimiento, debemos acudir al ámbito competencial

atribuido al orden social por la LRJS. A tales efectos también tenemos en cuenta que la

regulación inicial, desde su entrada en vigor13 el día 12 de diciembre de 2011, ha sido

modificada por el Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la

Reforma del Mercado Laboral14.

13 Disposición Final Séptima de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción

Social 14 Entró en vigor el día 12 de febrero de 2012.

Page 18: El nuevo procedimiento de instancia

- 17 -

Esas nuevas atribuciones para conocer de los litigios sobre la actuación

administrativa laboral y relativo a prestaciones se recogen en los artículos 2 y 3 LRJS al

plasmar los límites positivos y negativos.

Concretamente la ampliación de competencias, que tiene relevancia para nuestro

estudio como límites positivos la encontramos en el artículo 2 LRJS:

1.-El apartado e) atribuye al orden social la competencia para conocer de la

impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de prevención

de riesgos laborales respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios,

personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus

acciones a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena,

incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como

consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que

forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral y siempre sin perjuicio de las

competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus

funciones.

2.- El apartado i) al referirse a que son competencia del orden social los procesos

sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al

servicio de las Administraciones Públicas, vislumbra que la Resolución que designa al

personal laboral que forma parte de los servicios mínimos también pueda ser objeto de este

procedimiento como perfilará en detalle el artículo 3 d) LRJS.

3.-El apartado n) que atribuye al orden social, sustrayéndolo del orden

Contencioso-Administrativo:

Primero: desde el día 12 de diciembre de 2011, fecha en la que entra en vigor la

LRJS, hasta el día 11 de febrero de 2012 que es modificada por el Real Decreto-Ley

3/2012, la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en

procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y

despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del ET. Tal atribución da respuesta a

Page 19: El nuevo procedimiento de instancia

- 18 -

un clamor común y ampliamente compartido, que evidenciaba la existencia de

“interferencias jurisdiccionales”15.

Segundo: el conocimiento de las impugnaciones de resoluciones administrativas de

la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral

y sindical y respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones

públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en

materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso

su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

4.- El apartado s) amplía la competencia a la impugnación de actos de las

Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía

administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de

Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo,

incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con

excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

El apartado o) se refiere a prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección

por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia,

así como de la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las

prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las

cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de

discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 de 14 de

diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación

de Dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las

relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

15 La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 26.09.2011, explicaba con detalle el

problema, al sostener que tanto la coctrina científica como la propia doctrina judicial tienen el convencimiento absoluto de que los conflictos relativos a expedientes de regulación de empleo corresponden a la Rama Social del Derecho y deberían residenciarse en el Orden Social de la Jurisdicción, sin necesidad de más precisiones o distingos. De hecho, la propia Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 19.12.2007 recaída en el Procedimiento individual de Tutela de Derechos Fundamentales señalaba al respecto el “loable” propósito de la LRJCA de intentar “encauzar el problema de una manera más consecuente con la dogmática jurídica”.

Page 20: El nuevo procedimiento de instancia

- 19 -

Los límites negativos los encontramos en el artículo 3 LRJS en:

1.- Los apartados c) y d), confirmando la tradicional exclusión del orden social de

los litigios sobre personal funcionario y sobre los actos gubernativos de fijación de

servicios mínimos. La principal innovación en lo referente a los servicios mínimos y que es

relevante para nuestro estudio, es la diferenciación entre la decisión sobre el porcentaje de

personal que habrá de atenderlos (cuestión excluida de la jurisdicción social) y la

designación concreta del personal laboral incluido en los servicios mínimos (cuestión

atribuida al la jurisdicción social).

2.- Apartado f) que ratifica la exclusión de la jurisdicción social hasta ahora

existente de los actos de encuadramiento, gestión recaudatoria y asistencia y prestación

social al excluir de este orden, el conocimiento de las impugnaciones de los actos

administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas,

formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta,

baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas,

actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con

respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta

materia por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta

con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos

a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de los

actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se

encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

Tras ese catálogo de actos administrativos impugnables, consideramos que la

ampliación del campo competencial es fundamentalmente de Derecho Administrativo

Laboral y no de Derecho Laboral Administrativo16, ni de Derecho Privado Laboral.

Concretamente en lo referente al Derecho Laboral Administrativo hemos de

fijarnos en el artículo 3.e) LRJS que expresamente los excluye al referirse a los Pactos o

acuerdos del personal funcionario o estatutario de las Administraciones Públicas,

16 Entendiendo por Derecho Laboral Administrativo el relacionado con la función pública.

Page 21: El nuevo procedimiento de instancia

- 20 -

incluyendo los pactos sobre materias y condiciones de trabajo comunes al personal

funcionario, estatutario y laboral que regula el artículo 36.2 de la Ley 7/2007 EBEP.

En cuanto al Derecho Privado Laboral, la regulación de la LRJS tampoco es

especialmente novedosa en Actos de Derecho Privado Laboral, entendiendo por éstos los

actos que se basen en la normativa que regula los litigios entre particulares sobre la

existencia y contenido del vínculo contractual laboral y que se resuelven aplicando el

Derecho Privado del Trabajo.

Es más, como argumento adicional que soporte la tesis de que el contenido de los

actos a impugnar debe ser de Derecho Administrativo Laboral lo encontramos en el

artículo 205.2 LRJS al disponer “deberá presentarse en el plazo de dos meses siguientes a

la notificación del acto impugnado o de los dos meses siguientes a la desestimación

expresa o presunta del recurso”.

De esa redacción se desprende, en primer lugar, que el inicio del procedimiento es

igual al establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la

impugnación de actos de la Administración. En este sentido hay que destacar que no se

hace mención a la obligatoriedad de interponer reclamación previa y no queda claro, pues,

si ésta es exigible o no.

En mi opinión, si el legislador hubiese querido hacer mención a la obligatoriedad de

la reclamación previa, lo hubiera hecho evitando contradicciones en la norma procesal

laboral y contraria a la norma del proceso Contencioso-Administrativo. Sin embargo, no lo

ha hecho y consideramos que ello se debe a que el contenido de los actos no es de Derecho

Privado Laboral sino de Derecho Administrativo Laboral y es por tal razón que la

reclamación previa no ha de ser preceptiva.

Así, el artículo 120 de Ley 30/1992 establece que la reclamación en vía

administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o

laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito

esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. Dicha reclamación se tramitará y

resolverá por las normas contenidas en este Título y por aquellas que en cada caso, sean de

aplicación y, en su defecto, por las generales de esta Ley.

Page 22: El nuevo procedimiento de instancia

- 21 -

Y como es sabido, con igual exigencia, el artículo 69 de la LRJS regula que para

poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Entidades de

Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los

mismos, será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial

social.

Como complemento a la cobertura que ha de dar la LRJS a esta nuevo campo

competencial, esta ley establece en la Disposición Final Cuarta, que la LRJCA, en su

calidad de norma supletoria, ha de completar los vacíos de LRJS. Además, el apartado

segundo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LRJS completa las lagunas que

pudieran quedar al establecer que “la impugnación de los actos administrativo en dichas

materias, dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden

jurisdiccional Contencioso Administrativo, y los recursos contenciosos administrativos

interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social,

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el

orden jurisdiccional Contencioso Administrativo conforme a las normas aplicables a dicho

orden.”

3.4.- ÓRGANOS QUE PUEDEN EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

OBJETO DEL PROCESO DE INSTANCIA Y ESTUDIO DE LA EXISTENCIA DE

DERECHO MATERIAL EN VIGOR QUE RESPALDE LAS COMPETENCIAS DE

ESOS ÓRGANOS.

De la redacción dada por el artículo 205.2 en relación con el art. 9 a) LRJS se

desprende que el órgano competente para emitir esas resoluciones, objeto de la

competencia de este procedimiento de instancia, es el Consejo de Ministros. La cuestión

que se suscita entonces es si se refiere solo a las resoluciones directas emitidas por el

Consejo de Ministros o si también se incluyen las resoluciones indirectas que resuelvan

mediante los Recursos Potestativos de Reposición.

Para responder a ese interrogante hemos de partir primero del apartado 3.3.c de este

estudio que llegaba a la conclusión de que los actos impugnables por el Consejo de

Page 23: El nuevo procedimiento de instancia

- 22 -

Ministros son los de Derecho Administrativo Laboral y, en segundo lugar, se debe tener en

cuenta la redacción dada por el artículo 205 LRJS al disponer que “el procedimiento se

iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de dos meses siguientes a la

notificación del acto impugnado o de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o

presunta del recurso de reposición potestativo” 17. Ante tal evidencia, podemos afirmar que

podrán ser impugnadas por este procedimiento de instancia, tanto las resoluciones directas

como las resoluciones que resuelvan el Recurso de Potestativo de Reposición frente a los

propios actos del Consejo de Ministros y siempre de conformidad con el artículo 107 Ley

30/1992.

No obstante se precisa una mayor reflexión y hemos de preguntarnos si son también

revisables las Resoluciones del Consejo de Ministros resolviendo Recursos de Alzada

interpuestos frente a actos del Ministro de Empleo y Seguridad Social.

El artículo 114 de la Ley 30/1992 establece que los actos podrán ser impugnados en

Alzada cuando no pongan fin a la vía administrativa, pues de lo contrario estaríamos ante

actos que “causan estado”.

El apartado c) del artículo 109 de la Ley 30/1992 establece que las resoluciones de

los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico pueden ser objeto de

Recurso de Alzada y en nuestro caso, el superior jerárquico del Ministro de Empleo es el

Consejo de Ministros. No obstante, la Disposición Adicional 15 de la Ley 6/1997 de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

establece de manera positiva que ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de

los Ministros.

Desde esa perspectiva el Consejo de Ministros no podría emitir actos que resuelvan

Recursos de Alzada del Ministro.

Sin embargo la solución no es tan sencilla, pues el apartado c) del artículo 109 de la

Ley 30/1992 excepciona esta regla general al matizar, “salvo que la ley establezca lo

contrario”. Por tanto deja la puerta abierta a la existencia de actos del Ministro de Empleo

17 El art. 107 de la Ley 30/1992 establece que contra las resoluciones y los actos de trámite podrá

interponerse por los interesados recurso de alzada y potestativo de reposición.

Page 24: El nuevo procedimiento de instancia

- 23 -

que puedan ser revisados en Alzada por el Consejo de Ministros si hubiera una disposición

legal que así lo regulara.

Desde esta perspectiva, lo sometido a impugnación por este procedimiento de

instancia no sería el acto en sí del Ministro de Empleo, sino la Resolución del Consejo de

Ministros resolviendo el Recurso de Alzada planteado frente al acto del Ministro de

Empleo. La causa de impugnación, si seguimos lo regulado en el art. 205 a) in fine, podrá

ser formal o sustantiva, dependiendo de las infracciones en que hubiera incurrido el

acuerdo recurrido.

Llegados a este punto, a continuación es imprescindible plantearse si el Consejo de

Ministros y el Ministro de Empleo ya tienen entre sus competencias materias cuyas

resoluciones puedan ser susceptibles de impugnación.

3.5.- COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS Y DEL MINISTRO

DE EMPLEO.

Tras un estudio de las normas más significativas en materia de Derecho

Administrativo Laboral sólo hemos encontrado que en este momento, son competencia del

orden social los actos del Consejo de Ministros y del Ministro de Empleo, referidos a lo

estipulado en el artículo 48 apartados 1 y 2 de la LISOS, que atribuyen competencias

sancionadoras en dos supuestos:

1º.- Competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de

la Administración General del Estado a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, al “Ministro de Trabajo e Inmigración” hasta 125.000€ y al Consejo de Ministros, a

propuesta del de “Trabajo e Inmigración”, hasta 187.515€.

2º.- En el ámbito de las competencias de las Administración General del Estado, las

infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a propuesta de la Inspección de

trabajo al Ministro de "Trabajo e Inmigración" hasta 125.000€ y al Consejo de Ministros a

propuesta del de "Trabajo e Inmigración", hasta 187.515€.

Page 25: El nuevo procedimiento de instancia

- 24 -

Contra esas resoluciones se podrán interponer los recursos administrativos y

jurisdiccionales que legalmente procedan de conformidad con el artículo 54 de la LISOS.

Concretamente, y en lo que al objeto de nuestro estudio interesa, frente a los actos del

Consejo de Ministros cabrá Reposición y frente a los actos del Ministro de Empleo cabrá

Reposición y Alzada. Salvando aquí la norma general, que regula la Disposición Adicional

15 de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, al decir que los actos emanados de los Ministros

ponen fin a la vía administrativa, lo que ya fue desarrollado en el apartado anterior.

Ciertamente, tras lo expuesto, su trascendencia práctica existe, pero no es menos

cierto que puede ser ampliada porque la posibilidad de atribuir nuevas materias y

competencias al Consejo de Ministros y al Ministro de Empleo es ilimitada y dependerá de

la voluntad política. Y ello es así, porque:

Primero; en las competencias del Consejo de Ministros enumeradas en los

apartados del a) al i) del artículo 5 de la citada Ley 50/1997 del Gobierno, no se hace

mención alguna a resoluciones incluidas en el ámbito del artículo 9.5 de LOPJ. Pero en

ese artículo se establece, no obstante, una lista abierta de competencias ya que el apartado

k) dispone que podrá “ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las

leyes y cualquier otra disposición”.

Segundo; las competencias de los Ministros se regulan en el artículo 4 de la citada

Ley 50/1997. En este precepto, aunque tampoco se hace mención expresa al ámbito

competencial del artículo 9.5 de LOPJ, encontramos en su apartado c) la fórmula abierta

que le permite “ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de

organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones”.

Atribución abierta de competencias que, al margen de los problemas de habilitación que

genera, también dependerá de la referida voluntad política para desarrollarlas.

3.6.- REDUCCIÓN COMPETENCIAL QUE INTRODUCE LA REFORMA

LABORAL DE 2012 EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y CONSERVADA

POR LA LEY 3/2012.

Page 26: El nuevo procedimiento de instancia

- 25 -

El Real Decreto-Ley 3/2012 ha sido decisivo para reducir el número de

resoluciones que pueden ser revisadas por este procedimiento, pues se elimina la necesidad

de la autorización administrativa para proceder a despedir colectivamente18 tras la

modificación del apartado n) del artículo 2 de la LRJS y tras establecer un procedimiento

especial para el control de esos despidos en el artículo 124 de la LRJS.

La razón esgrimida para justificar esta supresión se encuentra en la Exposición de

Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012, al decir literalmente que “la caracterización del

despido colectivo, con un expediente administrativo y posibles impugnaciones

administrativas y judiciales, se ha revelado contraria a la celeridad que es especialmente

necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales. De ahí

seguramente la tendencia a alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores

durante el período de consulta como modo de asegurar la autorización por parte de la

autoridad laboral. Sin embargo, ello se ha hecho muchas veces a costa de satisfacer

indemnizaciones a los trabajadores despedidos por encima de la legalmente prevista para

este despido.”

Además, el Real Decreto-Ley 3/2012, no sólo ha suprimido la autorización

administrativa para los despidos colectivos, con la excepción de los casos de fuerza mayor

que reitera la Ley 3/2012, sino que siguiendo la misma argumentación de “celeridad”, ha

modificado el régimen jurídico sustantivo de la suspensión temporal del contrato y de la

reducción temporal de la jornada en lo relativo a la supresión de la autorización

administrativa de la autoridad laboral, obligando a adaptar el tratamiento procesal de

dichas instituciones y reduciendo por tanto también el ámbito competencial del

procedimiento de instancia que es objeto de estudio.

Con todo, en la actualidad, esta reducción competencial no tiene en nuestro estudio

la trascendencia práctica que parece desprenderse de su nueva concepción, pues, ni antes ni

después de la Reforma, el Consejo de Ministros posee competencias en la articulación

18 Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2012: “una de las principales novedades reside en la

supresión de la necesidad de autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de un período de consultas, pero sin exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a los despidos.

Page 27: El nuevo procedimiento de instancia

- 26 -

administrativa de los EREs19. En la actualidad, para el caso de que los trabajadores

afectados por un Despido Colectivo impugnado por los representantes de los trabajadores

estén radicados en más de una CCAA, la competencia en la instancia corresponderá a la

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de conformidad con el artículo 8.1 LRJS que

determina la competencia atendiendo a un criterio territorial y no de jerarquía

administrativa.

19 MARTINEZ MOYA, J: “Jurisdicción Social. Nuevas Competencias”. Curso L 36/2011, de 10 de

octubre. Pág 47.

Page 28: El nuevo procedimiento de instancia

- 27 -

4.- PROCEDIMIENTO

El artículo 205 LRJS regula el procedimiento diferenciando dos momentos claros

cuales son: el inicio o su apertura y la tramitación. El momento de la resolución es

mencionado en un único apartado dentro la fase de tramitación.

Para el desarrollo del procedimiento y de conformidad con la Disposición Final

Cuarta LRJS que dice “En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria (…), en los

supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al

orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, hemos tenido en

cuenta los artículos 35 a 77 LRJCA, que regulan el Procedimiento Ordinario. Si el objeto

del Acto del Consejo de Ministros fuera sobre cuestiones de extranjería o sobre cuestiones

cuya cuantía no supere los 30.000 € habría que adaptar las particularidades que a

continuación describiremos a las peculiaridades del Procedimiento Abreviado, que se

regulan en el artículo 78 LJCA.

Sin embargo, a este respecto cabe matizar que los ius laboralistas podrán aplicar la

supletoriedad de la LRJCA de forma flexible amparándose en la redacción de la

Disposición Final Cuarta de la LRJS que establece que se realizará “con la necesaria

adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus

principios”. De hecho, en la práctica, esa reticencia ya se está comprobando en la

tramitación de los procesos sobre el procedimiento de impugnación de actos

administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los relativos a prestaciones

que regula el artículo 151 LRJS, y del que algunos autores mantienen que su regulación ha

de entenderse como supletoria a lo no contemplado por el artículo 205 LRJS. Si bien, en

mi opinión, ese planteamiento último no es afortunado.

4.1.- INICIO

Este procedimiento de instancia, como dice literalmente el artículo 205.2 LRJS, “se

inicia mediante escrito” que habrá de presentarse “en el plazo de dos meses siguientes a la

Page 29: El nuevo procedimiento de instancia

- 28 -

notificación del acto impugnado o de los dos meses siguientes a la desestimación expresa o

presunta del recurso de reposición potestativo”, “solicitando se tenga por anunciada la

impugnación jurisdiccional, acompañando copia del acto impugnado”

Y, por tanto, los únicos requisitos a que hace mención el precitado artículo para la

preparación de ese escrito son: el anuncio, el acompañamiento del acto impugnado y los

plazos de interposición, quedando en duda las siguientes cuestiones:

• ¿Cuáles son los demás requisitos que debe reunir el escrito de anuncio para

que no incurra en causa de inadmisión?

• ¿Quién asume las funciones de control para admitir o inadmitir el escrito?

La redacción del artículo 205.2 LRJS es sin duda parca para resolver la primera de

las cuestiones porque no hace una enumeración detallada de los requisitos que ha de

cumplir ese escrito de anuncio. A los efectos de esclarecer cuáles deben ser esos requisitos

y quiénes son los sujetos que lo pueden interponer, deberemos acudir a los artículos 45 y

siguientes de la LRJCA que se encuentran dentro del Título IV “el Procedimiento

Contencioso-Administrativo, del Capítulo I sobre Procedimiento en Primera o única

Instancia” y de la Sección 2ª sobre “Interposición del Recurso y Reclamación del

Expediente”.

El artículo 45 LRJCA hace mención a la impugnación de actos, disposiciones,

inactividad o actuación de la administración y por tanto en relación al presente proyecto,

sólo nos fijaremos en los requisitos del escrito frente a la impugnación de actos.

Lo primero y más destacable, es que al tratar cuál debe ser el contenido del escrito

sólo se hace mención a la obligatoriedad de citar el acto impugnado para a continuación en

el apartado segundo del artículo 45 LRJCA, dar un catálogo detallado de documentos que

deben acompañar al escrito de anuncio. Siendo cuatro los bloques de documentos exigidos:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si

figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo

Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación

para su unión a los autos.

Page 30: El nuevo procedimiento de instancia

- 29 -

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la

ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra, o

indicación del expediente en que haya recaído el acto.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos

exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o

estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o

insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento de representación.

Si bien el artículo 45 LRJCA no regula más requisitos, aún faltaría, en mi opinión,

un requisito que debería ser contemplado en la preparación del escrito y es la acreditación

de haber cumplido lo dispuesto en el artículo 69 de LRJS que establece que “para poder

demandar al Estado (…) será requisito necesario (…) haber agotado la vía administrativa,

cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento

aplicable”

De esas redacciones podemos extraer la existencia de los siguientes requisitos que

ha de observar el escrito de anuncio y que a continuación desarrollaremos:

• Representación.

• Defensa.

• Legitimación.

• Acreditación de haber puesto fin a la vía administrativa.

• Temporal de interposición.

• Lugar de presentación.

A) REPRESENTACIÓN:

La representación en el nuevo procedimiento merece ser analizada con

detenimiento pues tendrá una particularidad frente al recurso contencioso-administrativo,

pues si bien en el recurso contencioso-administrativo la representación por procurador será,

según el artículo 23.1 LRJCA, sólo voluntaria por ser en la mayor parte de los casos una

actuación ante un órgano unipersonal, en el procedimiento de instancia que es objeto de

Page 31: El nuevo procedimiento de instancia

- 30 -

estudio, a tenor del artículo 23.2 LRJCA la representación por un procurador siempre será

preceptiva dado que la actuación se realiza ante un órgano colegiado como es la Sala IV

del Tribunal Supremo.

Ha de acompañarse al escrito de anuncio, el documento que acredite la

representación del compareciente, salvo si figura unido a las actuaciones de otro recurso

pendiente ante el mismo órgano, como ya vimos que recogía el artículo 45 LRJCA.

B) DEFENSA:

En este apartado debemos aclarar:

• ¿Quién asume la defensa en el procedimiento de instancia?

• ¿A qué norma debemos acudir para encontrar la respuesta?

En mi opinión, al tratarse de impugnación de actos administrativos y dada la

complejidad del acto a impugnar, debemos tener en consideración que la Disposición Final

Cuarta de la LRJS establece como norma supletoria para la impugnación de actos

administrativos la LRJCA y desde ese punto de vista el apartado primero del artículo 23

LRJCA es claro al decir que: “serán asistidas, en todo caso, por Abogado”. En esa

redacción se excluye la figura del Graduado Social que, evidentemente, no tiene un campo

competencial en el derecho administrativo, pudiendo ser recogido en el futuro por el

legislador.

Para cumplir con este requisito el procurador, como representante, encabezará el

escrito y podrá atribuir la asistencia letrada al Abogado o Graduado Social, bien en el

encabezamiento del escrito o en un otrosí.

No obstante, esa interpretación podría contravenir a la propia Disposición Final

Cuarta de la LRJS que en su redacción final establece que sea “con la necesaria adaptación

a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios”,

pues, desde una interpretación flexible de la norma, no tendría por qué haber sido intención

del legislador obviar al Graduado Social en la fase de anuncio del Inicio del procedimiento

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- 31 -

de instancia cuando en la nueva LRJS le otorga una nueva competencia como es la del

anuncio del Recurso de Casación, recogida además en el propio artículo 205 regulador de

ambas figuras: Casación y el procedimiento de instancia.

A favor de esta segunda tesis, también se posicionaría el artículo 21.1 LRJS cuando

establece que “La defensa por Abogado y la representación técnica por Graduado Social

colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia”.

C) LEGITIMACIÓN

Nuevamente, acudiendo a la norma administrativa como supletoria, podemos

aseverar que, como dice la letra a) del apartado primero del artículo 19 LRJCA, “Están

legitimados ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo: a.- Las personas

físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.”

Tal redacción, desde luego, no contraviene en absoluto lo establecido en el artículo

17 LRJS, que concreta los sujetos legitimados de la siguiente manera:

1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar

acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en

las Leyes.

2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán

legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”

Y por tanto la legitimación se obtiene, no sólo con la acreditación de un interés

legítimo sino con la personación actual o potencial en el procedimiento.

Al impugnar un acto administrativo será, en principio, fácilmente acreditable quién

es el sujeto que originariamente posee el interés legítimo, pues constará en el acto

impugnado. Sin embargo no es tan sencillo conocer a los sujetos que se han colocado en la

posición originaria y es por ello que la norma prevé que, obligatoriamente, se aporte la

acreditación de la transmisión de la legitimación por herencia – “mortis causa”- o por

cualquier otro título -“inter vivos”-.

Page 33: El nuevo procedimiento de instancia

- 32 -

El momento temporal para la acreditación de la transmisión de la legitimación, se

produce una vez terminado el procedimiento administrativo e iniciada la vía judicial pues

si la transmisión se hizo durante el procedimiento administrativo deberá aparecer el

causahabiente en el acto impugnado y si la transmisión se produce durante el proceso

contencioso-administrativo y antes de la terminación, se deberá resolver mediante la

sustitución.

D) ACREDITACIÓN DE HABER PUESTO FIN A LA VÍA

ADMINISTRATIVA.

El artículo 205 LRJS establece de manera clara, que sólo se podrá interponer el

presente recurso si el acto ha puesto fin a la vía administrativa y por tanto si el acto no es

susceptible de ulterior recurso ante la propia administración.

Agotar la vía administrativa previa es una prerrogativa de los poderes públicos que

permite al órgano autor del acto o a su superior jerárquico, poder revisarlo previamente por

la denominada tradicionalmente vía administrativa o gubernativa.

Entendemos que el acto administrativo agota la vía administrativa cuando no

permite recurso administrativo ordinario alguno, salvo el Potestativo de Reposición porque

así lo establece el artículo 116 de la Ley 30/1992.

No obstante, si se hubiera optado por presentar el Recurso Potestativo de

Reposición, la vía administrativa previa no habría terminado pues el propio artículo 205.2

LRJS establece en ese caso, que el inicio del procedimiento no podría ser hasta “los dos

meses siguientes a la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición

potestativo”.

Esa definición genérica ve su concreción en dos normas. La primera es la

Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, al contemplar de manera

expresa que ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley o

norma especial, los actos administrativos de los miembros y órganos de Gobierno y los

Page 34: El nuevo procedimiento de instancia

- 33 -

actos emanados de los ministros. Y la segunda es el artículo 109 de la Ley 30/1992, al

establecer que “ponen fin a la vía administrativa: a. las resoluciones de los recursos de

alzada”

E) CÓMPUTO DEL PLAZO

Ya hemos visto que el cómputo del plazo de los dos meses comienza con “la

notificación del acto impugnado” o ”la desestimación expresa o presunta del recurso de

reposición potestativo”, de tal manera que es indispensable conocer cuál es el “dies a quo”

de esos tres momentos enunciados.

En cuanto al cómputo del plazo desde “la notificación” y desde “la desestimación

expresa”, se entenderá que comienza al día siguiente de la notificación del acto como

aclara el artículo 46.1 LRJCA.

Se entenderá que debe comenzar el inicio del cómputo del plazo a partir de la

desestimación presunta del recurso -desde el día siguiente-, cuando, de acuerdo con su

normativa específica, se produzca el acto presunto pues así lo establece también el artículo

46.1 LRJCA.

F) LUGAR DE PRESENTACIÓN

De conformidad con los artículos 268.1 de LOPJ y 135.3 LEC, el escrito se

presentará en el local o sede del órgano jurisdiccional competente. Sólo de ese modo, el

Secretario puede hacer constar mediante diligencia el día y hora de la presentación del

escrito.

Con la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de Reforma de la

Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina judicial, el artículo 135.5

LEC establece que la presentación podrá hacerse, en su caso, en la oficina judicial o en el

servicio común procesal, si lo hubiera.

Page 35: El nuevo procedimiento de instancia

- 34 -

El artículo 135.5 LEC regula otra forma de presentación del escrito por medios

técnicos que permitan la emisión y recepción del documento quedando constancia

fehaciente de la emisión y recepción íntegras, y de la fecha. El órgano judicial deberá

acusar recibo de los documentos. En aquellos casos que se deba disponer de documentos

originales o copias fehacientes, se deberán hacer llegar al tribunal dentro de los tres días

posteriores como prevé el artículo 162.2 LEC.

G) CONTROL DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

El control de los sujetos que han de interponer el escrito de anuncio y el control del

cumplimiento de los requisitos antes mencionados es encomendado al Secretario judicial

que de conformidad con el apartado 3 del artículo 45 LRJCA “deberá examinar de oficio

la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de

interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso” (en nuestro caso el

inicio del procedimiento de instancia) “Si con el escrito de interposición no se acompañan

los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en

general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos

por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación

de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a

efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las

actuaciones”

A estas causas de inadmisión se le debe unir la del artículo 128 LRJCA, que al

regular que los plazos en la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa son

improrrogables, obliga al Secretario judicial a tener por caducado el derecho y por perdido

el trámite que hubiere dejado de utilizarse con las consecuencias que eso conlleva.

Sin embargo, y usando por analogía el artículo 47.1 LRJCA, una vez cumplido lo

dispuesto en el artículo 45.3 LRJCA, el Secretario judicial en el siguiente día hábil

acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la presentación del recurso y remitirá el

oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por

el recurrente, a un periódico de ámbito nacional, por ser el ámbito de los actos del Consejo

Page 36: El nuevo procedimiento de instancia

- 35 -

de Ministros o del Ministro de Empleo. El Secretario judicial podrá también acordar de

oficio la publicación.

4.2.- TRAMITACIÓN

Como bien sigue el artículo 205 Ley 36/2011, en la tramitación del proceso de

instancia se observarán las siguientes reglas y etapas:

A) RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE

Si no concurre causa de inadmisión y una vez se hayan subsanado en el plazo de

diez días los defectos apreciados, se procederá a la reclamación del expediente

administrativo a la Administración autora del acto.

La cuestión que se nos plantea es cómo habrá que reclamar el expediente. En mi

opinión, y siguiendo con el artículo 48 LRJCA, el Secretario judicial, al acordar lo previsto

para el anuncio del recurso o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria,

requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que

practique los emplazamientos a los interesados. El expediente se reclamará al órgano autor

del acto impugnado. Se realizará siempre una copia autentificada de los expedientes

tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 48 LRJCA, el expediente deberá ser

remitido en el plazo improrrogable de 20 días, a contar desde que la comunicación judicial

tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en

conocimiento del órgano jurisdiccional.

La forma de envío del expediente es una de las grandes diferencias con el

procedimiento administrativo, pues no será necesario el envío del expediente en papel que

establece el apartado 4 del artículo 48 LRJCA, sino que será suficiente su remisión por

medios electrónicos para poder cumplir con la puesta a disposición mediante acceso

informático que establece, como única vía, el artículo 205 LRJS. Sin que en mi opinión,

Page 37: El nuevo procedimiento de instancia

- 36 -

sea descartable el envío en papel del expediente si existieran problemas técnicos que

impidieran la puesta a disposición electrónica. No obstante, esta puesta a disposición no

impide que no sean de aplicación el resto de los requisitos del artículo 48.4 LRJCA y que

el expediente haya de ser enviado completo, foliado, autentificado y acompañado de un

índice, asimismo autentificado de los documentos que contenga.

El apartado 6 del artículo 48 continúa diciendo que se podrán excluir del

expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto

oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente

donde se encontraran los documentos excluidos.

Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se

reiterará la reclamación y si no se enviara en el término de diez días, tras constatarse su

responsabilidad previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente

para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de 300

a 1200€ a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días,

hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o

empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin

perjuicio de que se repercuta posteriormente contra el responsable.

Como continúan estableciendo los apartados 8, 9 y 10 del artículo 48 LRJCA,

contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el

apartado anterior podrá interponerse Recurso de Súplica en los términos que regula la

LRJCA. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas declaradas firmes se

harán efectivas por la vía judicial de apremio.

Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente

completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin

perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda

dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

Page 38: El nuevo procedimiento de instancia

- 37 -

B) PUESTA A DISPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE Y

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERESADOS

De conformidad con el artículo 205 LRJS, recibido el Expediente con simultáneo

emplazamiento de los interesados que resulten de éste, se pondrá a disposición del

recurrente o recurrentes en la oficina judicial, mediante acceso informático o soporte

electrónico de disponerse de tales medios.

De la redacción del artículo 205 LRJS, nos surgen las siguientes cuestiones:

• ¿Al decir “recibido el Expediente, con simultáneo emplazamiento de los

interesados” se debe entender que el emplazamiento debe ser hecho por el órgano

jurisdiccional y no por el órgano administrativo como es lo común en el procedimiento

administrativo de conformidad con su artículo 49 LRJCA?.

• ¿Las notificaciones deben practicarse de conformidad con la Ley de

Procedimiento Administrativo como marca el artículo 49 LRJCA o se deben seguir las

reglas generales de la LEC con las particularidades del proceso social?.

Estas cuestiones tendrán gran trascendencia práctica, no por el emplazamiento y

personación del Consejo de Ministros que se tiene por efectuado el primero por la

reclamación del expediente y el segundo con el envío del expediente de conformidad con

el apartado 1º del artículo 50 LRJCA, sino por el gran número de interesados que pueden

verse afectados al versar sobre sanciones cuya competencia se otorga al Consejo de

Ministros y al Ministro de Empleo como establece la LISOS.

Si utilizamos por analogía el artículo 151 LRJS sobre impugnación de actos

administrativos en materia laboral y seguridad social excluidos los relativos a prestaciones,

y poniendo atención al término "simultaneidad" que menciona el artículo 205 LRJS,

deberíamos concluir que el emplazamiento lo debe hacer el órgano jurisdiccional.

No obstante, y puesto que el encargado de la revisión es el TS y que la norma

permite la doble interpretación, en mi opinión, lo normal será que la Sala IV entienda que

Page 39: El nuevo procedimiento de instancia

- 38 -

el emplazamiento lo debe hacer el órgano administrativo y que la simultaneidad se perfile

como la celeridad que hay que dar al proceso de conformidad con la Exposición de

Motivos de la LRJS.

Entendido así, debemos seguir con la regulación que da la LRJCA y que establece

que:

1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los

cinco días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en él,

emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regula el

Procedimiento Administrativo Común.

2. Practicadas las notificaciones, se remitirá el expediente al Juzgado o Tribunal,

incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que

no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en

cuyo caso éste se enviará sin demora y la justificación de los emplazamientos una vez se

ultimen.

3. Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las

actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos

anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y,

si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las

necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que

conste, el Secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico

oficial que proceda, atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la

actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el

momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda. No obstante, en

este sentido, no es descartable la aplicación supletoria de la LEC que exige, antes de la

publicidad edictal, que por el Secretario judicial se usen los medios oportunos para

averiguar el domicilio o residencia del demandado, pudiendo dirigirse, en su caso, a los

registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el

Page 40: El nuevo procedimiento de instancia

- 39 -

apartado 3 del artículo 155 de LEC y todo en aras a la “prohibición de indefensión” que

propugna el artículo 24 CE. De esta forma responderíamos a la segunda de las cuestiones

que nos planteamos al inicio de este apartado.

Los demandados legalmente emplazados, podrán personarse en autos dentro del

plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no

precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento en toda su

tramitación, sin que haya lugar a practicar en estrados o en cualquier otra forma,

notificaciones de clase alguna.

Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste

hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario

judicial, que se le conceda el plazo para formalizar la demanda. Si después de que la parte

demandante hubiera usado ese derecho, se recibiera el expediente, el Secretario judicial

pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su cao, demandadas por el plazo

común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias oportunas

como bien recoge el artículo 53 LRJCA.

Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán

solicitar, dentro del plazo para formular demanda o la contestación, que se reclamen los

antecedentes para completarlo. Esa solicitud suspenderá el curso del plazo correspondiente

y el Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. Todo ello de

conformidad con el artículo 55 LRJCA.

Recibido el expediente, y aunque la LRJS no lo mencione, en este momento procesal

“aparecería” nuevamente el control jurisdiccional por el Secretario que habiendo

examinado el expediente dará cuenta a la Sala de lo Social de conformidad con el artículo

52 LRJCA. Si entendiera que a la vista del expediente se podría estar en alguno de los

supuestos del artículo 51 LRJCA, la Sala acordará la no admisión del recurso cuando de un

modo inequívoco y manifiesto considerara que:

1º.- Existe falta de jurisdicción o la incompetencia de la Sala.

2º.- La falta de legitimación del recurrente.

3º.-Haberse interpuesto el recurso contra la inactividad no susceptible de impugnación.

4º.- Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Page 41: El nuevo procedimiento de instancia

- 40 -

El apartado 2 del artículo 51 LRJCA continúa diciendo que se podrá inadmitir el

recurso cuando se hubieran desestimado por el fondo del asunto, otros recursos

sustancialmente iguales por sentencia firme, debiendo mencionar, en este último caso, la

resolución o resoluciones desestimatorias.

No obstante y de conformidad con el apartado 4 del artículo 51 LRJCA, la Sala antes

de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que

pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen

procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

Contra el Auto que declare la inadmisión podrá interponerse los recursos previstos en

la LJCA como bien establece el apartado 5 del artículo 51 LRJCA. Sin embargo, el auto de

admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad

en un momento procesal posterior.

La inadmisión por declaración de incompetencia será fundada y se efectuará indicando

siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente (artículo 5.3 LRJCA).

La declaración de incompetencia adoptará forma de auto y deberá efectuarse antes de la

sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime

competente para que ante éste siga el curso del proceso (artículo 7.3 LRJCA).

C) FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

De conformidad con el artículo 205 LRJS, recibido el expediente, con simultáneo

emplazamiento de los interesados que resulten del expediente, se pondrá a disposición del

recurrente o recurrentes en la oficina judicial, mediante acceso informático o soporte

electrónico de disponerse de tales medios, para que en el plazo común de quince días

procedan a la formalización de la demanda, con expresión de las infracciones formales y

sustantivas en que hubiera incurrido el acuerdo recurrido.

Del escrito o escritos de demanda presentados se dará traslado a la representación

de la Administración del Estado y demás partes personadas para el trámite de contestación

en plazo común de quince días como continúa diciendo el artículo 205 LRJS.

Page 42: El nuevo procedimiento de instancia

- 41 -

Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente

administrativo, podemos entender que, de conformidad con el artículo 54 LRJCA, el

Secretario judicial emplazará a la Administración demandada para contestar,

apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho

expediente.

Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o

actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la

suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer

razonado sobre dicha cuestión. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante,

acordará lo procedente20.

La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando

hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados y aunque no actuare

bajo la misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos21.

La norma tan sólo menciona de manera genérica la obligación de expresar las

infracciones formales y sustantivas en que hubiera incurrido el acuerdo recurrido pero no

establece los requisitos que ha de tener la demanda. Nuevamente, y si nos fijamos en el

artículo 205 LRJS, se hace un guiño al procedimiento Contencioso-administrativo al hablar

de “recurrente” o “recurrentes”, de tal manera que tendremos que acudir a la Ley de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa como supletoria, como bien recoge la

Disposición Final Cuarta de la LRJS.

El artículo 56 LRJCA establece que en los escritos de demanda y de contestación se

consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las

pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos

motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

20 Artículo 54.2 LRJCA 21 Artículo 54.3 LRJCA

Page 43: El nuevo procedimiento de instancia

- 42 -

De conformidad con el artículo 52.1 in fine de LRJCA, cuando los recurrentes

fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará

simultáneamente por todos ellos.

El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen

las faltas de que adolezca en el plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación,

admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda

sobre su admisión22.

Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que

directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo,

oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren23.

Después de la demanda y la contestación no se admitirán a las partes más

documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil. No

obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto

desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de

manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

El artículo 52.2 LRJCA continúa diciendo que si la demanda no se hubiese

presentado dentro de plazo, la Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.

No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales si se

presentare dentro del día en que se notifique el auto. Sin embargo, dada la dificultad que

esa celeridad plantea en la práctica, lo normal será que se aplique supletoriamente el

artículo 135.1 LEC que permite la presentación de escritos dentro de las quince horas del

día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal

efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 56 LRJCA completan esta fase al concretar que

el Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez

contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que tiene de

acordar de oficio el recibimiento a prueba si:

22 Artículo 56.2 LRJCA.

Page 44: El nuevo procedimiento de instancia

- 43 -

1º.- El actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de

recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se

oponga.

2º.- Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a

prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal,

excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la

formulación de conclusiones escritas.

En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso,

se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones

que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión y seguidamente se declarará

concluso el pleito.

Si bien la LRJS sólo hace mención al trámite de contestación a la demanda

haciendo referencia al plazo, en mi opinión y puesto que la LRJCA es la que se aplica en

sustitución, también cabrían las alegaciones previas que regula la Sección 5ª LRJCA en los

artículos 58 y 59 de tal manera que:

1º.- Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del

plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del

órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 69 LRJCA, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano

jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido

desestimados como alegación previa. Para hacer uso de este trámite la Administración

demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido

antes.

2º.- Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado

por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez

días. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y

dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

23 Artículo 56.3 LRJCA.

Page 45: El nuevo procedimiento de instancia

- 44 -

El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del

recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente

administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de

jurisdicción o de competencia, será fundada y revestirá la forma de auto.

D) PRÁCTICA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La prueba documental, distinta de la que obre en el expediente administrativo, se

aportará con los escritos de demanda y contestación.

E) PRÁCTICA DE OTRAS DILIGENCIAS DE PRUEBA

El artículo 205.2.b LRJS continua diciendo que es posible solicitar la práctica de

otras diligencias de prueba cuando exista disconformidad en los hechos y lo estime

necesario el Tribunal, que señalará a tal efecto una vista única para su práctica, pudiendo

delegar en uno de sus Magistrados o en una Sala o juzgado para este fin, en función de las

circunstancias concurrentes.

Este en un tema que reviste gravedad, por dos razones:

Primera: Es profundamente criticable que la LRJS deje a la discrecionalidad del

órgano el recibimiento del juicio a prueba en los casos que exista disconformidad en los

hechos, cuando por el contrario la LRJCA en su artículo 60.3 exige el recibimiento del

pleito a prueba por lo menos en los casos de sanción administrativa o disciplinaria si hay

disconformidad en los hechos. Este incongruencia puede tener importancia si se relaciona

con el hecho de que los actos objeto de impugnación puedan ser las sanciones del artículo

48 LISOS. Desde nuestro punto de vista, no sería difícil argumentar que vulnera el derecho

de defensa previsto en el artículo 24.2 CE, por lo que sería acertada la aplicación supletoria

de la LRJCA en este apartado, al menos desde el punto de vista constitucional.

Segunda: porque da la posibilidad de que el Tribunal delegue en otro órgano

Page 46: El nuevo procedimiento de instancia

- 45 -

jurisdiccional la práctica de la prueba. Pero además, la norma no concreta qué órgano

jurisdiccional sería el competente y por tanto en mi opinión, esta posibilidad supone una

vulneración flagrante del principio de inmediación, que no se justifica por el hecho de que

se trate del TS, teniendo en cuenta que no es un recurso sino un proceso de instancia.

El recibimiento del proceso a prueba solo se podrá solicitar por medio de otrosí en

los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos

escritos deberán expresarse, de forma ordenada, los puntos de hecho sobre los que haya de

versar la prueba y los medios que se propongan24.

Si en la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para

la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los

medios que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado

traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de sus derecho a aportar los

documentos que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones contenidas en las

contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos,

antes de la citación de vista o conclusiones25.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el

proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, podrán aportarse

al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte

que las propuso26.

De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las

alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de

sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas

adoptadas y su proporcionalidad. A estos efectos, el órgano judicial a instancia de parte,

podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos

públicos competentes27.

24 Artículo 60.1 LRJCA. 25 Artículo 60.2 LRJCA. 26 Artículo 60.4 LRJCA. 27 Artículo 60.7 LRJCA.

Page 47: El nuevo procedimiento de instancia

- 46 -

El Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica

de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto28.

Finalizado el periodo de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para

sentencia, el órgano jurisdicccional podrá también acordar la práctica de cualquier

diligencia de prueba que estimare necesaria29.

Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen30.

Si el Tribunal hiciere uso de la facultad de acordar de oficio la práctica de una

prueba y las partes carecieran de oportunidad para realizar alegaciones en la vista o en el

escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la

prueba a las partes, las cuales podrán alegar cuanto estimen conveniente acerca de su

alcance e importancia31 en el plazo de cinco días.

El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia de las partes o bien a instancia de

las mismas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos

conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación a

estas pruebas, se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los

cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su importe entre los

obligados en dichos procesos al pago de las aquellas32.

F) VISTA Y CONCLUSIONES

De conformidad con los artículos 62 y siguientes de la LRJCA, las partes podrán

solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado

concluso para sentencia sin más trámites,.

28 Artículo 61.1 LRJCA 29 Artículo 61.2 LRJCA 30 Artículo 61.3 LRJCA 31 Artículo 61.4 LRJCA 32 Artículo 61.5 LRJCA

Page 48: El nuevo procedimiento de instancia

- 47 -

Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda

o contestación, o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se

notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las

partes, en otro caso sólo acordará la celebración de la vista o la formulación de

conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado la

prueba, lo solicite cualquiera de las partes sin perjuicio de la facultad de acordar la prueba

de oficio.

De conformidad con el artículo 205.2 b LRJS, de haberse practicado prueba, el

Tribunal resolverá dar traslado para conclusiones por un plazo común de diez días a todas

las partes, salvo que estime necesaria la celebración de vista.

El artículo 62 y siguientes de la LRJCA continúa diciendo que si las partes no

hubieran formulado solicitud alguna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente atendida la

índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones

escritas.

Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la

audiencia por riguroso orden de antigüedad del asunto, excepto las fundadas en

circunstancias excepcionales.

En el acto de la vista se dará la palabra a las partes por su orden para que, de forma

sucinta, expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través de

Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los

informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea

preciso para delimitar el objeto de debate.

El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y

reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el

documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su

costa, copia de las grabaciones originales.

Page 49: El nuevo procedimiento de instancia

- 48 -

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario

judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la

utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad conforme a la ley

que ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia

en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos

días antes de la celebración de la vista o que, excepcionalmente, el Secretario judicial lo

considere necesario atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las

pruebas a practicar, al número de intervinientes o la posibilidad de que se produzcan

incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias

igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial

extenderá acta sucinta.

Si los mecanismos de garantía no se pudieran utilizar, el Secretario judicial deberá

consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y

fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, alegaciones de las partes,

resoluciones que adopte el Juez o Tribunal así como las circunstancias e incidencias que no

pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación

de las sesiones.

Cuando los medios de registro previstos no se pudiesen utilizar por cualquier causa,

el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella con la extensión y

detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas

y las resoluciones adoptadas.

El acta prevista, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser

manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación

careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión, el Secretario

judicial leerá el acta haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las

estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente,

las partes, sus representantes o defensores y, en su caso, los peritos.

Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas

alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos

en que apoyen sus pretensiones.

Page 50: El nuevo procedimiento de instancia

- 49 -

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que

el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultadad de

acordar una nueva diligencia de prueba, en cuyo caso dicha declaración se hará

inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba

acordadas.

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse

cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las

conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo

pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días

para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar

que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los

daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

G) VOTACIÓN Y FALLO

Los autos se señalarán para votación y fallo en el plazo de los diez días siguientes a

la presentación de la contestación de la demanda o, en su caso, de la presentación de

conclusiones o de la celebración de la vista, de conformidad con el artículo 205.2.d. LRJS.

El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará a un riguroso orden de

antigüedad de los asuntos, excepto aquellos que fundados en circunstancias excepcionales

deban tener preferencia de conformidad con los artículos 64.3 y 63 de LRJCA.

4.3.- SENTENCIA

Page 51: El nuevo procedimiento de instancia

- 50 -

La sentencia se dictará en el plazo de los diez días siguientes a la votación y fallo, y

en ella se efectuarán los pronunciamientos que correspondan en los términos establecidos

en el apartado 9 del artículo 151 LRJS.

Como vemos hay una remisión directa al procedimiento de impugnación de actos

administrativos en materia laboral y de seguridad social que aclara que la sentencia

efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente

formuladas por las partes y concretamente:

1. Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser

susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del

plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto

procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros

anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no

haber sido recurridos en tiempo y forma.

2. Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.

3. Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la

desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines

distintos de los legalmente previstos. En este caso la sentencia declarará no

conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando

así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o

impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

4. En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos

de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá

disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo

al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente no

impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no

estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento

caducado tenga eficacia interruptora de dicho plazo.

Page 52: El nuevo procedimiento de instancia

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A) EFECTOS DE LA SENTENCIA

El artículo 205.2.e in fine LRJS establece claramente que contra la sentencia que se

dicte no cabrá ulterior recurso y por tanto será FIRME con los efectos propios de la misma.

De conformidad con el artículo 72 LRJCA, la sentencia que declare la

inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá

efectos entre las partes.

La anulación de un acto producirá efectos para todas las personas afectadas.

La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una

situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes.

4.4.- OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

A) DESISTIMIENTO

Como bien establece el artículo 74 LRJCA, el recurrente podrá desistir del recurso

en cualquier momento anterior a la sentencia. Para que el desistimiento del representante

en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté

autorizado para ello.

El Secretario judicial dará traslado a las demás partes. Si prestaren su conformidad

con el desistimiento o no se opusieran a él, dictará decreto en el que se declarará terminado

el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente

administrativo a la oficina de procedencia.

En otro caso o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o

Tribunal para que resuelva lo que proceda.

Page 53: El nuevo procedimiento de instancia

- 52 -

Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos

que no hubieren desistido.

El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada

hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y

posteriormente la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio

del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que

se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase

conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por

escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.

B) RENUNCIA

Si bien la LRJCA no hace mención a la posibilidad que tiene cualquier actor de

renunciar a la acción ejercitada, hemos de entender que es de aplicación supletoria el

artículo 20 de la LEC que la permite, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible.

En este caso se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

C) ALLANAMIENTO

De conformidad con el artículo 75 LRJCA, para que el allanamiento produzca

efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de

conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción

manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a

las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá

por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

Si los demandados fueran varios, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que

no se hubiesen allanado.

Page 54: El nuevo procedimiento de instancia

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Si iniciado el procedimiento la Administración demandada reconociese totalmente

en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquier de las partes podrá

ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal cuando la Administración no lo hiciera.

El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y,

previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará

terminado el procedimiento y ordenará el archivo y la devolución del expediente

administrativo si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento

jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

D) TRANSACCIÓN.

El artículo 77 LRJCA, establece que en los procedimientos en primera o única

instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de una parte, una vez formuladas la

demanda y la contestación podrá someter a la consideración de las partes el

reconocimiento de hechos o documentos así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo

que ponga fin a la controversia cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles

de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la

autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que

regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas

las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al

día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia,

el Juez o Tribunal dictar auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo

acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés

público o de terceros.

Page 55: El nuevo procedimiento de instancia

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E) TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O

CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO

Si bien ni la LRJS, ni la LRJCA mencionan la posibilidad de terminar el proceso

por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, no deja de ser de

aplicación subsidiara el artículo 22 de la LEC y por tanto, cuando por circunstancias

sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial

pretendida porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o por

cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las

partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda

condena en costas.

Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando

motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros

argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes en el plazo de diez días a una

comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto dentro de los diez días

siguientes, si procede o no continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones

a quien viere rechazada su pretensión.

Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el

que acuerde su terminación, cabrá Recurso de Apelación.

Page 56: El nuevo procedimiento de instancia

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5.- CONCLUSIONES

Las principales conclusiones sustantivas y procesales alcanzadas en el presente

estudio son las siguientes:

Primera: la LRJS trae como novedad un procedimiento de instancia frente a actos

del Consejo de Ministros que se ubica sistemáticamente dentro del mismo artículo que el

que regula el Recurso de Casación sin formar parte de él pues su objeto no son las

resoluciones judiciales sino las resoluciones administrativas.

Segunda: su ubicación en el artículo 205 LRJS responde a la voluntad del legislador

de mantener, en la medida de lo posible, el artículado y estructura de la LPL, reduciendo

las consecuencias de la variación de la numeración del articulado y la confusión que podría

crear en el intérprete al analizar y estudiar la Jurisprudencia ya creada.

Tercera: dada su ubicación, le serán de aplicación las notas características del

Recurso de Casación con matices y debiendo relativizar el carácter extraordinario y la nota

de rigor formal predicables del Recurso de Casación. En cuanto a la primera, el carácter

extraordinario, como nota propia del Recurso de Casación, que afecta a toda la regulación

del mismo, es distinta a lo inusual del hecho de que únicamente sean objeto de este

procedimiento de instancia, la impugnación de unas resoluciones muy concretas como son

las dictadas por el Consejo de Ministros en materia laboral y de las que conoce el orden

jurisdiccional social. Esa reflexión nos lleva a poder hablar de un proceso extraordinario

pero a no poder aplicarlo como tal. Y en cuanto al rigor formal, se exigirá mucho más rigor

al Recurso de Casación que a este procedimiento que, al fin y al cabo, es de instancia

aunque se tramite en el TS y su objeto sean las resoluciones del Consejo de Ministros, sin

perjuicio de que el TS sea muy riguroso en su aplicación práctica.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad o no de introducir hechos nuevos en este

procedimiento, que el Recurso de Casación niega, al tratarse de un procedimiento en

primera instancia en el Juez conoce por primera vez, los hechos aparecerán al comienzo de

Page 57: El nuevo procedimiento de instancia

- 56 -

la litis pero sin obviar que deben ser congruentes con lo alegado por las partes en el

procedimiento administrativo de origen.

Cuarta: la posible contradicción entre lo regulado en la LRJS y los artículos 12, 96

y ss de la LRJCA es fácilmente salvable dado que al ser normas de igual rango, las

diferencias se podrán solucionar jurisprudencialmente, aplicando los criterios ordinarios de

interpretación y aplicación entre leyes, de tal forma que la nueva atribución competencial a

la Sala IV del TS para la revisión de determinados actos administrativos con contenido

social no debe verse afectada porque una norma anterior de igual rango, como la LRJCA,

atribuya en exclusiva la revisión de esos actos a la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Quinta: la relación entre la LOPJ y la LRJS también es pacífica si tenemos en

cuenta que la última no entra a regular y atribuir al orden social materias reservadas a Ley

Orgánica de conformidad con el artículo 81.1 CE y por tanto no fricciona con las

competencias relacionadas en el apartado 4 del artículo 9 LOPJ.

Sexta: la Exposición de Motivos de la LRJS no hace mención alguna a la razón de

ser de este nuevo proceso de instancia, si bien en mi opinión, obedece a la ampliación

competencial que hace la nueva ley, atribuyendo el control de actos administrativos en

materias que “de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse de sociales” a

la Jurisdicción Social. Dentro de esa atribución, y respetando los principios del Derecho

Contencioso-Administrativo, la norma, reserva al TS el conocimiento de aquellos actos

administrativos que hayan sido dictados por el Consejo de Ministros y este procedimiento

pretende regular esta atribución competencial.

Séptima: el artículo 205 LRJS establece con claridad que el órgano competente para

conocer de este procedimiento será la Sala IV del TS y que los actos revisables serán los

actos de las Administraciones Públicas atribuidos al orden social cuando hayan sido

dictados por el Consejo de Ministros. No obstante, la redacción no aclara si las

resoluciones comprenden Actos de Poder o Actos Administrativos, o si siendo Actos

Page 58: El nuevo procedimiento de instancia

- 57 -

Administrativos nos encontramos ante Disposiciones Generales o Actos concretos.

Tampoco se concretan las materias sobre las que versan esas resoluciones.

Octava: en mi opinión es evidente que el conocimiento ha de ser sobre actos

administrativos puesto que el artículo 2 a) LRJCA atribuye a los organos judiciales del

orden Contencioso-Administrativo el conocimiento de la protección jurisdicciónal de los

derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones

que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos de Gobierno o de los Consejos

de Gobierno de las CCAA, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

Novena: una vez delimitado que el objeto del estudio son los actos administrativos,

serán objeto de este procedimiento los actos concretos, pues el artículo 3. a) LRJS

expresamente excluye del conocimiento de esta Jurisdicción la revisión de disposiciones

generales.

Décima: la materia sobre la que han de versar esos actos, en mi opinión, es de

Derecho Administrativo Laboral por ser la gran novedad competencial atribuida al orden

social y puesto que primero, el procedimiento no contempla la reclamación preceptiva

previa que sería imprescindible en materias de Derecho Privado Laboral y segundo, que el

artículo 3.e) LRJS excluye expresamente el conocimiento de los pactos y acuerdos del

personal funcionario o estatutario de las Administraciones Públicas del Orden Social.

Undécima: las resoluciones emitidas por el Consejo de Ministros a que se refiere el

artículo 205 LRJS, en nuestra opinion, serán aquellas emitidas de forma directa por el

Consejo de Ministros, aquellas que resuelvan Recursos de Reposición interpuestos contra

resoluciones del propio Consejo de Ministros y resoluciones que resuelvan Recursos de

Alzada frente a actos del Ministro de Empleo si esas resoluciones tuvieran contenido en

Derecho Administrativo Laboral y una norma expresamente estableciera que no ponen fin

a la vía administrativa salvando la Disposición Adicional 15 de la Ley 6/1997 de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Duodécima: el Real Decreto-Ley 3/2012 ha sido decisivo para reducir el número de

resoluciones que pueden ser revisadas por este procedimiento, pues se elimina la necesidad

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de la autorización administrativa para proceder a despedir colectivamente, tras la

modificación del apartado n) del artículo 2 de la LRJS y tras establecer un procedimiento

especial para el control de esos despidos en el artículo 124 de la LRJS.

Décimotercera: tras un estudio de las normas más significativas en materia de

Derecho Administrativo Laboral sólo hemos encontrado que en este momento, son

competencia del orden social los actos del Consejo de Ministros y del Ministro de Empleo,

referidos a lo estipulado en el artículo 48 apartados 1 y 2 de la LISOS que atribuye

competencias sancionadoras en dos supuestos:

1º.- Competencia para sancionar las infracciones en el orden social en el ámbito de

la Administración General del Estado a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, al "Ministro de Trabajo e Inmigración" hasta 125.000€ y al Consejo de Ministros, a

propuesta del de "Trabajo e Inmigración", hasta 187.515€.

2º.- En el ámbito de las competencias de las Administración General del Estado, las

infracciones en materia de prevención de riesgos laborales a propuesta de la inspección de

trabajo, al Ministro de "Trabajo e Inmigración" hasta 125.000€ y al Consejo de Ministros a

propuesta del de "Trabajo e Inmigración", hasta 187.515€.

Ciertamente su trascendencia práctica existe, pero no es menos cierto que puede ser

ampliada porque la posibilidad de ampliar la atribución competencial en estas materias al

Consejo de Ministros y al Ministro de Empleo, es ilimitada y dependerá de la voluntad

política. Y ello es así porque los artículos 4 o 5 de la Ley 50/1997, del Gobierno,

establecen una lista abierta de competencias.

Décimocuarta: la aplicación supletoria de la LRJCA, que estipula la disposición

adicional cuarta de la LRJS, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos,

podrá ser aplicada con flexibilidad por los ius laboralistas, teniendo en cuenta que se trata

de un proceso social y en atención a la mención que hace esa misma disposición, a las

particularidades y principios del proceso social. De hecho en la práctica, esa reticencia ya

Page 60: El nuevo procedimiento de instancia

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se está notando en la tramitación de los procesos sobre el procedimiento de impugnación

de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los relativos a

prestaciones que regula el artículo 151 LRJS y del que algunos autores mantienen que su

regulación ha de entenderse como supletoria a lo no contemplado por el artículo 205 LRJS.

Si bien, en mi opinión, ese planteamiento último no es afortunado, porque la norma si así

lo hubiera querido prever lo hubiera hecho y precisamente sólo se remite a él para regular

los pronunciamientos que pueden tener las sentencias.

Décimoquinta: en el desarrollo del presente procedimiento el legislador ha obviado

al graduado social a pesar de haberle atribuido la competencia del anuncio del Recurso de

Casación y este olvido dejará abierto el campo de las interpretaciones, sobre todo a la luz

de lo mencionado sobre las particularidades y principios del proceso laboral.

Décimosexta: al regular el emplazamiento y la personación, el artículo 205 LRJS,

establece que se procederá a la reclamación del expediente con simultáneo emplazamiento

a los interesados, sin concretar cuál es el órgano encargado del emplazamiento y a pesar de

la gran trascendencia práctica que esto supondrá por el gran número de interesados que

pueden verse afectados si el acto versa sobre sanciones cuya competencia se otorga al

Consejo de Ministros y al Ministro de Empleo por la LISOS. En mi opinión y tras el

razonamiento hecho en el cuerpo del estudio consideramos que, puesto que el encargado

de la revisión es el TS y que la norma permite la doble interpretación, lo normal será que la

Sala IV interprete que el emplazamiento lo debe hacer el órgano administrativo y que la

simultaneidad se perfile como la celeridad que hay que dar al proceso de conformidad con

la Exposición de Motivos de la LRJS.

Decimoséptima: es profundamente criticable que la LRJS deje a la discrecionalidad

del órgano, el recibimiento del juicio a prueba en los casos que exista disconformidad en

los hechos cuando por el contrario la LRJCA en su artículo 60.3 exige el recibimiento del

pleito a prueba por lo menos en los casos de sanción administrativa o disciplinaria si hay

disconformidad en los hechos. Este incongruencia puede tener importancia si se relaciona

con el hecho de que los actos objeto de impugnación puedan ser las sanciones del artículo

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48 LISOS. Desde nuestro punto de vista, no sería difícil argumentar que vulnera el derecho

de defensa previsto en el artículo 24.2 CE, por lo que sería acertada la aplicación supletoria

de la LRJCA en este apartado, al menos desde el punto de vista constitucional.

Decimoctava: también es criticable que la norma conceda la posibilidad de que el

Tribunal delegue en otro órgano jurisdiccional la práctica de la prueba, sin concretar qué

órgano jurisdiccional sería el competente y por tanto en mi opinión, esta posibilidad

supone una vulneración flagrante del principio de inmediación, que no se justifica por el

hecho de que se trate del TS, teniendo en cuenta que no es un recurso sino un proceso de

instancia.

Conclusión Final: el presente estudio no deja de ser un primer análisis y

acercamiento a las cuestiones que plantea la nueva norma en relación a este procedimiento

de instancia y habrá que esperar a que la práctica consolide criterios unificados de

interpretación que completarán de manera precisa la regulación.

Page 62: El nuevo procedimiento de instancia

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6.- BIBLIOGRAFÍA

GARCÍA DE ENTERRÍA, E.; FERNÁNDEZ, T-R: “Curso de Derecho

Administrativo I”. Cívitas, Madrid, 1996. Reimpresión de 7ª edición.

GÓMEZ ORBANEJA, E.; HERCE QUEMADA, V. “Derecho Procesal Civil”.

Madrid, 1955. 4ª edición. Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, Madrid, 1955.

GUASP, J. “Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1956.

MARTINEZ MOYA, J: “Jurisdicción Social. Nuevas Competencias”. Curso L

36/2011, de 10 de octubre.

CORTES DOMÍNGUEZ, V.; GIMENO SENDRA V.; MORENO CATENA, V;

ALMAGRO NOSETE, J., “Derecho Procesal. Tomo I (Vol. II). Proceso Civil (2)”.Tirant

Lo Blanch, Valencia, 1992. 6ª edición.

TARBÉ, A.P., “Cour de Cassation. Lois et Réglements a L´Usage de la Cour de

Cassation”, Saint Germain-en- Laye, 1840.

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7.- ABREVIATURAS

LPL: Ley de Procedimiento Laboral

TS: Tribunal Supremo

LRJCA: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

CCAA: Comunidad Autónoma.

CE: Constitución Española.

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial

ET: Estatuto de los Trabajadores.

EBEP: Estatuto Básico del Empleado Público.

LISOS: Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

ERE: Expediente de Regulación de Empleo.

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.