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Michel Villey y España (por Francisco J. Contreras Peláez y Antonio E. Pérez Luño)* Este trabajo examinará tres facetas de la obra de Michel Villey que han tenido especial repercusión en la doctrina iusfilosófica española: 1) su crítica de la noción de derecho subjetivo; 2) su visión negativa del legado histórico-filosófico de la Escuela Española del Derecho Natural (en la que ve una suerte de degeneración pragmatista-subjetivista del iusnaturalismo tomista); y 3) sus aportaciones a la teoría de la “naturaleza de la cosa” (con especial atención a su repercusión en la obra de los iusfilósofos españoles Legaz Lacambra y Recaséns Siches). 1) El derecho subjetivo en Michel Villey El problema del derecho subjetivo es uno de los centros permanentes de atención en la obra de Michel Villey, al que retorna en diversos momentos de su trayectoria filosófica. Y atribuimos aquí al término problema con la mayor rotundidad posible su sentido “negativo” característico: para Villey, la noción de derecho subjetivo es problemática en sí misma (debido a su vaguedad, su difícil fundamentación, su incompatibilidad con la esencia misma del Derecho); y, a su vez, la hegemonía casi indiscutida de dicha noción en la 1

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Michel Villey y España (por Francisco J. Contreras Peláez y Antonio E. Pérez Luño)*

Este trabajo examinará tres facetas de la obra de Michel Villey que han

tenido especial repercusión en la doctrina iusfilosófica española: 1) su crítica de

la noción de derecho subjetivo; 2) su visión negativa del legado histórico-

filosófico de la Escuela Española del Derecho Natural (en la que ve una suerte de

degeneración pragmatista-subjetivista del iusnaturalismo tomista); y 3) sus

aportaciones a la teoría de la “naturaleza de la cosa” (con especial atención a su

repercusión en la obra de los iusfilósofos españoles Legaz Lacambra y Recaséns

Siches).

1) El derecho subjetivo en Michel Villey

El problema del derecho subjetivo es uno de los centros permanentes de

atención en la obra de Michel Villey, al que retorna en diversos momentos de su

trayectoria filosófica. Y atribuimos aquí al término problema con la mayor

rotundidad posible su sentido “negativo” característico: para Villey, la noción de

derecho subjetivo es problemática en sí misma (debido a su vaguedad, su difícil

fundamentación, su incompatibilidad con la esencia misma del Derecho); y, a su

vez, la hegemonía casi indiscutida de dicha noción en la modernidad jurídica

constituye un verdadero problema para la filosofía del Derecho: el pensamiento

jurídico moderno estaría enfermo de “subjetivismo”; Michel Villey asume sin

vacilaciones el diagnóstico de dicho mal, así como la propuesta de curación, que

en su opinión estribaría en un retorno a la inspiración objetivista que presidió el

pensamiento jurídico antiguo.

Frente al espíritu atomista o “individuocéntrico” del Derecho moderno,

Villey cree descubrir en la obra de Aristóteles y Santo Tomás (y, más

genéricamente, en todo el pensamiento jurídico antiguo) una inspiración

cosmocéntrica y objetivo-naturalista. El Derecho es cierta proporción armónica

entre las personas (y las cosas) que integran la civitas. El punto de partida –para

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el jurista antiguo- no es el individuo presocial, sino la sociedad, la polis; el

organismo precede ontológicamente a las células que lo integran. Frente a la

concepción convencionalista-hobbesiana de la sociedad como artificio, la visión

aristotélica de la sociedad como entidad natural y como totalidad armónica. El

pensador jurídico antiguo –imbuido de esta prioridad ontológica del todo sobre

las partes- parte, pues, de un “regard d’ensemble sur les cités et sur l’ordre qui

les structure, relie leurs divers élements” 1. La observación de las sociedades

permite al jurista antiguo descubrir –que no crear o inventar- un orden o

proporción natural en su base: “le Droit, c’est donc l’ordre inhérent à ces

ensembles sociaux; la proportion que l’on découvre entre les biens distribués

entre les citoyens telle qu’elle se révèle à nos regards dans une cité bien

constituée; c’est l’ensemble des rapports justes que nous discernons dans un

groupe”2. El Derecho antiguo no está al servicio de los individuos y sus intereses,

sino de la justicia, “cette valeur alors strictement définie, qui est harmonie,

équilibre, bonne proportion arithmétique et géométrique entre les choses ou les

personnes”3.

De “lo justo objetivo” ( id quod iustum est) se derivarán, ciertamente,

consecuencias jurídicas para los individuos; es misión del jurista “atribuir a cada

uno su derecho (ius suum cuique tribuere)”. Ahora bien, en el ius suum, el acento

prioritario recaerá siempre –desde la perspectiva del jurista de la Antigüedad- en

lo que tiene de ius, y no en lo que tiene de suum. El ius suum es la parte, la cuota

que resulta corresponder a determinado individuo en un reparto presidido por una

norma objetiva4. No habría nada suum si no hubiera antes un ius, una regla justa

que posibilita el reparto. El Derecho objetivo precede al “derecho subjetivo”; la

1* Francisco J. Contreras ha redactado la introducción y los epígrafes 1.1 y 1.2; Antonio E. Pérez Luño, los epígrafes 2 y 3. ? VILLEY, M., “Droit subjectif II (Le droit de l’individu chez Hobbes)”, en VILLEY, M., Seize essays de philosophie du Droit , Dalloz, París, 1969, p. 182.2 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., pp. 182-183. 3 VILLEY, M., “Droit subjectif I (La genèse chez Guillaume d’Occam)”, en VILLEY, M., Seize essays …”, cit., p. 148).4 “Appliqué à l’individu, le mot “droit” désignera la part qui lui revient dans ce juste partage, puisque la justice a pour objet d’attribuer à chacun son droit  : suum jus cuique tribuere  » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 148).

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norma agendi precede a la facultas agendi5. El gran error del pensamiento

jurídico moderno estribaría –según Villey- en haber invertido esa prelación.

En cierto momento de la historia, en efecto, el significado de “derecho”

viró hacia una perspectiva subjetivista: el concepto de “derecho” dejó de ser

asociado con “proporción objetiva” para pasar a designar cierta facultad de la que

supuestamente es titular el individuo por su propia naturaleza6 (no en tanto que

miembro de la polis, en tanto que participante en el “reparto” al que aludíamos en

párrafos anteriores): “cette espèce de droit qui serait en dernière analyse tiré de

l’être même du sujet, de son essence, de sa nature” 7. Facultades que preexistirían

a la ley, y que ésta no podría sino reconocer (pero no crear); el derecho subjetivo

como derecho consustancial al ser humano: “cualidad moral” en Grocio, “poder

de la voluntad” en Savigny, etc. Según Villey, lo que en el Derecho antiguo era

equilibrio y proporción pasa a ser choque anárquico de derechos individuales

absolutos en el Derecho moderno: se comienza reconociendo tales facultades

omnímodas al soberano (Hobbes); después, se considera necesario atribuir

“derechos naturales” también a los súbditos, precisamente para protegerles frente

a los poderes ilimitados del soberano (Locke) 8. Todo esto supone, para Villey,

decadencia, “incultura”, “barbarie intelectual” 9, triunfo del “egoísmo”10, del 5 “Dans l’ancienne représentation de l’ordre social et juridique, quel était le concept premier, la clé de voûte des systèmes  ? Je pense que tout dépendait de la loi. Et pour les disciples d’Aristote, il s’agit de loi de la nature, non écrite, cachée dans les choses, clé des relations sociales justes. Le droit n’en était que la projection  » (VILLEY, M., « Droit subjectif II », cit., p. 193).6 « C’est […] un droit que émane de la personne, qui est inhérent à la personne, qui est son attribut : non pas un objet, quelque chose, quelque avantage que l’on pose en face du sujet, qu’on lui octroie de l’exterieur. Soyons précis  : le droit subjectif est une qualité du sujet, une de ses facultés […] » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 146).7 VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 145.8 “Au sommet du système du droit, nous avons posé les pouvoirs, les droits subjectifs du souverain […] ; puis, pour servir d’antidote à l’absolutisme, dressé contre eux les droits naturels de l’individu, ses libertés, son «  droit » à la libre opinion, à la libre circulation, à une vie aisée, au travail ou à la grève » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 140).9 « [M]on opinion personelle  : le langage romain me paraît plus intelligent que le nôtre, témoigner d’une plus haute culture  : je tends à croire que la notion du droit subjectif, qui a tant de succès parmi nous, pourrait bien être un témoignage de barbarie intellectuelle  » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 155).10 “La première [cause de l’apparition du droit subjectif] c’est l’égoisme, et l’inculture qui va de pair avec cette défaillance morale […]. Il est naturel que chacun pense toute chose en fonction de son moi, et capte au service de son moi ce qui devrait être conçu en fonction de l’interêt commun, et l’accommode aux besoins de son égoisme. […] Le risque a tojours existé

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robinsonismo, del privatismo, del atomismo social, del “liberalismo y el

utilitarismo”11 (ambos términos poseen para Villey una carga peyorativa) …

1.1) Villey, Ockham y el derecho subjetivo

Como es sabido, Villey sitúa la aparición de la (nociva) noción de derecho

subjetivo en la Baja Edad Media, en la obra de Guillermo de Ockham. Pero, ya

antes de su consagración doctrinal, la realidad jurídica medieval había preparado

el terreno para el giro decisivo desde el “derecho como orden-proporción” al

“derecho como poder”. En efecto, asaltado el Imperio y desintegrado el universo

jurídico romano, los siglos oscuros de la Alta Edad Media ofrecen el espectáculo

de una especie de “rapiña jurídica” en el que reyezuelos bárbaros, señores

feudales, la Iglesia, etc. se disputan los restos de la res publica (en un proceso

que, en metáfora feliz, Villey compara a la actitud de los habitantes de la ciudad

de Roma que durante la Edad Media someten a pillaje los magníficos

monumentos de la Roma imperial, desmantelándolos para obtener materiales de

construcción que utilizan en sus míseras viviendas particulares: lo público es así

descuartizado, sacrificado a lo privado). Cada sujeto jurídico (Papa, emperador,

reyes, señores feudales, ciudades autónomas, gremios, etc.) se apresura a llamar

“derecho” a la posición de ventaja conquistada en este caótico “sálvese quien

pueda”12. El derecho gira así desde la idea de “orden” a la idea de “poder”. Lo

rapiñado de facto es elevado a la categoría de facultad legítima, poder de iure.

Es en la obra de Ockham (s.XIV), sin embargo, donde, según Villey,

encontrará cristalización teórica este proceso “subjetivizador” que venía

produciéndose ya en la práctica desde siglos antes. Ockham tiene el perfil

filosófico adecuado por ello por varias razones. En primer lugar, su

que se produise cet abus, cette déviation du langage  » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 140).11 VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 178.12 “Les hommes du Moyen Age, incultes, peu formés à l’abstraction, spontanément pensent à partir de l’individu ; sur les ruines de l’Etat romain, ils ont grossièrement reconstruit un régime social fait de maitrises individuelles, de la combination des pouvoirs des rois, des seigneurs, de leurs vassaux. Type de pensée jusqu’alors informe, […] mais que la philosophie d’Occam va élever au niveau de la science […]  » (VILLEY, M., « Droit subjectif I », cit., p. 157).

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“individualismo metafísico” le predispone a convertirse en adalid del

individualismo jurídico: en la historia del pensamiento, Ockham es importante

como iniciador del nominalismo, esto es, la tendencia lógico-metafísica que

niega la realidad “extramental” (extra animam) de los “universales” (los

géneros y especies). Los universales son, para Ockham, simplemente “nombres”

o “signos” que representan a ciertos entes individuales y los sustituyen en las

proposiciones (doctrina de la suppositio). Es el primer filósofo cristiano que

rompe radicalmente con el ejemplarismo platónico-agustiniano, interrumpiendo

una tradición milenaria de “primado de lo universal” (lo universal es más real y

más digno de conocimiento que lo singular) en el pensamiento occidental, y

abriendo en cierto modo la vía para la ciencia experimental y la concepción

“moderna” del mundo13.

En segundo lugar, Ockham está predispuesto al subjetivismo jurídico en

tanto que cristiano sincero 14: en la perspectiva cristiana, cada persona es

infinitamente valiosa porque es imagen de Dios, porque Cristo se ha sacrificado

por ella, y porque posee un alma inmortal, llamada a la salvación o la

condenación15. El cristianismo no puede ser sino personalista, individualista: “le

christianisme a toujours mis, depuis ses origines, l’accent non sur des idées

générales, mais sur les personnes, à commencer par celle de Jésus” 16. Ahora bien,

según Villey, Ockham incurre en un error categorial al pretender proyectar este

individualismo cristiano –válido sólo en el plano espiritual- al terreno jurídico:

“un débordement de morale chrétienne est responsable du succès du droit

13 Cf. GOLDSTEIN, J., Nominalismus und Moderne: Zur Konstitution neuzeitlicher Subjektivität bei Hans Blumenberg und Wilhelm von Ockham , Alber, München-Freiburg i.B., 1998 ; GOLDSTEIN, J., “Ockhams Beitrag zur modernen Rationalität”, Zeitschrift für philosophische Forschung , 53-I, p. 113 ; BLUMENBERG, H., Die Legitimität der Neuzeit , Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1999 [1966], p. 217 ss. 14 “[L]e christianisme est un ferment d’individualisme; il accorde le plus grand prix à la personnes individuelle; il pense lui aussi en fonction de l’individu” (VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 141).15 “El valor de la dignidad humana previa a toda acción política y a toda decisión política remite en último término al Creador [...]; la fe cristiana ve en esto el misterio del Creador y de la condición de imagen de Dios que ha otorgado al hombre” (RATZINGER, J. [Benedicto XVI], “Europa: sus fundamentos espirituales ayer, hoy y mañana”, en PERA, M. – RATZINGER, J., Sin raíces: Europa, relativismo, cristianismo, Islam , Península, Barcelona, 2006, pp. 72-73).16 VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 141.

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subjectif”. El cristianismo es, de algún modo, esencialmente antijurídico: la

gracia, la redención, son un regalo inmerecido por el hombre, del todo

desproporcionado respecto a sus merecimientos “objetivos”. Si la relación de

Dios con el hombre fuese “jurídica”, éste estaría perdido (“Señor, si contaras los

pecados, ¿quién subsistiría?”), pero “donde abundó el pecado, sobreabundó la

gracia”: ésta es la idea que preside sobre todo la Carta a los Gálatas, informada

por un espíritu fervientemente antilegalista 17. La relación del cristiano con la ley

moral no es entendible en términos “jurídicos” de obediencia-desobediencia,

cumplimiento, sanción, recompensa, etc.; no se trata de obedecer la ley para

evitar una sanción: se trata más bien, por parte del cristiano, de una respuesta

amorosa y libre al regalo gratuito de la redención. En este sentido, señala Villey,

el comportamiento verdaderamente coherente con el cristianismo es el de los

santos, que no se limitan a cumplir con la ley (“moral de mínimos”), sino que

hacen mucho más (actos supererogatorios, “moral de máximos”). De la misma

forma que Dios “ha hecho más de aquello a lo que estaba obligado” al salvar al

hombre, así el santo responde haciendo más de lo exigido por la ley: en ambos

casos, la “desmesura” de lo gratuito prevalece sobre la proporción, el equilibrio,

la exacta equivalencia de contraprestaciones que caracteriza a lo jurídico 18.

Ahora bien, la sublime desmesura moral cristiana no es adecuada para regir

una sociedad de pecadores, cristianos sólo a medias. El espíritu suprajurídico del

cristianismo puede, quizás, presidir un monasterio (aunque las órdenes

monásticas, por cierto, se dotaron siempre de reglas muy estrictas), una pequeña

17 “El hombre no se justifica por las obras de la ley sino sólo por la fe en Jesucristo” (Gal. 2, 16); “si por la ley se obtuviera la justificación, entonces hubiese muerto Cristo en vano” (Gal. 2, 21); “si la herencia es por la ley, ya no es por la promesa” (Gal. 3, 18); “si os dejáis conducir por el Espíritu, no estáis bajo la ley” (Gal. 5, 18). Lo cual no implica que de pronto “valga todo”: “Vosotros, en efecto, hermanos, fuisteis llamados a la libertad; mas procurad que la libertad no sea un motivo para servir a la carne” (Gal. 5, 13); “las obras de la carne son manifiestas: fornicación, impureza, lujuria, idolatría, hechicería, enemistades, disputas […]” (Gal. 5, 19-20). “Por el contrario, los frutos del Espíritu son: caridad, alegría, paz, longanimidad […]; contra estas cosas no existe ley” (Gal. 5, 22). “El amor es la plenitud de la ley” (Rom. 13, 10).18 “L’acte meritoire, pour un chrétien, n’est point tant l’acte commandé; c’est au contraire l’acte gratuit, qui suppose la liberté; c’est l’acte “surérogatoire”, celui qui donne plus que ce qui est dû, comme le Bon Samaritain de la parabole charge l’hôtelier de soigner le voyageur blessé au-delà de ce qui serait dû en fonction de l’argent versé” (VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 172).

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comunidad de personas entregadas totalmente a la búsqueda de la santidad, pero

no “el mundo”, la sociedad secular llena de individuos autointeresados. Y éste

sería, según Villey, el gran error de Ockham: “Et la merveilleuse notion

chrétienne de la liberté, valable pour le moine détaché du monde, mais peut-être

moins pour les hommes enfoncés dans le temporel, propriétaires, négociants,

escrocs et voleurs auxquels les juristes ont affaire- il la transpose précisement

dans le monde du droit”19.

Junto a estas dos causas intelectuales de fondo (nominalismo metafísico,

personalismo cristiano), Villey discierne una tercera causa (mucho más

circunstancial) en el giro ockhamista hacia la noción de derecho subjetivo: la

implicación de Ockham en la controversia teológico-jurídica entre el Papado y la

orden franciscana. S. Francisco de Asís había pretendido que sus “frailes

menores” se atuvieran taxativamente a las instrucciones que Jesús transmitió a

sus apóstoles al enviarlos a predicar: “No os proveáis de oro, ni de plata, ni de

cobre en vuestros cintos; ni de alforja para el camino, ni de dos túnicas, ni de

bordón” (Mt. 10, 9-10; cf. Mc. 10, 28; Lc. 18, 28). La regla franciscana

establece, pues, que los hermanos “no deben poseer nada para sí mismos, ni

casa, ni habitación, ni ninguna otra cosa”, confiando su subsistencia a la

limosna de los fieles. Según la tesis desarrollada por S. Buenaventura (en su

Apologia pauperum) y convalidada por el Papa Nicolás III en la constitución

Exiit qui seminat (1279), la Orden franciscana ejerce un simplex usus facti sobre

los bienes muebles o inmuebles -dependencias conventuales, etc.- que pueda

utilizar; la propiedad (dominium) de tales bienes sigue estando en manos de los

benefactores de la Orden (en muchos casos, la propia sede pontificia), que

autorizan a los frailes a servirse de ellos 20.

Pero Juan XXII decide poner fin a esta ficción jurídica, que permite a los

franciscanos mantenerse oficialmente “pobres”, mientras utilizan de hecho

numerosos bienes. En las bulas Ad conditorem canonum (1322), Cum inter

19 VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., p. 173.20 Vid. al respecto: KILCULLEN, J., “The Political Writings”, en SPADE, P.V.(ed.), The Cambridge Companion to Ockham , Cambridge University Press, Cambridge, p. 303.

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nonnullos (1323) y Quia quorundam (1324), sostiene que la pretensión de los

franciscanos de no ser considerados propietarios de los bienes de que disfrutan

es técnicamente inadmisible. Los franciscanos, en efecto, utilizan tales bienes

como si se tratara de propiedades suyas: ejercen sin obstáculo el ius fruendi y el

ius utendi. Su propietario oficial (el Papado), en cambio, ejerce sobre ellos un

extraño dominio meramente nominal, vacío de facultades reales ( dominium

verbale, nudum et aenigmaticum). El intento de los franciscanos de desvincular

el usus iuris del usus facti es falaz.

Ockham atacará las tesis del Papa en una serie de escritos polémicos,

entre los que destaca el Opus nonaginta dierum (1332). Su argumentación se

basa en la distinción entre ius fori e ius poli, expresiones agustinianas a las que

Ockham parece emplear como sinónimas de, respectivamente, el Derecho

positivo-humano y el Derecho natural-racional (concretamente, el ius poli –que,

literalmente, sería el “Derecho celestial”- es identificado con “la equidad

natural que, sin ninguna ordenación humana, y ni siquiera divina, es conforme a

la razón humana [aequitas naturalis quae ... est consona rationi humanae ]”). En

el jardín del Edén imperaba el ius poli, que facultaba al hombre a utilizar

cualesquiera bienes que pudiera necesitar. Tras la Caída, el ius poli fue

restringido –pero no totalmente suplantado- por el ius fori, que instituye el

derecho de propiedad y atribuye al propietario la facultad de excluir a los demás

hombres del uso de la cosa. Pero en situaciones extremas –el estado de

necesidad- el hombre recupera su derecho originario a utilizar bienes que,

aunque no sean de su propiedad, resultan imprescindibles para su supervivencia.

Ockham parece sostener que los franciscanos ejercen una facultad jurídico-

natural -esto es, derivada del ius poli- sobre los bienes a su disposición. Poseen

tales bienes en precario, con la autorización de sus propietarios legales. Si los

propietarios retiran tal licencia, los franciscanos no pueden ejercitar acción

judicial alguna: en esto consiste el simplex usus facti , cuya plausibilidad niega

Juan XXII y Ockham reivindica.

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Es en este contexto polémico donde Ockham acuña su formulación del

derecho como potestas: “el derecho de uso [ ius utendi] es la facultad de usar

lícitamente una cosa externa [potestas licita utendi re extrinseca ], de la que su

titular no puede ser privado sin culpa o sin causa racional en contra de su

voluntad, [de forma que, si titular] fuera privado de ella, puede llevar a juicio al

usurpador” (O.N.D., q. 2). El propósito del Inceptor , desde luego, es mostrar

que los franciscanos –igual que Cristo y los apóstoles en su día- no son titulares

de tal potestas: en efecto, si son privados de los bienes que detentan en

precario, no pueden ejercitar acción judicial alguna (la potestas en cuestión, en

cambio, incluye necesariamente la tutela jurisdiccional: es una potestas

vindicandi et defendendi [aliquid] in humano iudicio ).

Lo relevante, en todo caso, es que la definición ockhamiana del ius

consagra el “giro subjetivista”, un verdadero salto cualitativo en la historia del

pensamiento jurídico 21: “le droit, au sens technique du mot, cesse donc de

désigner le bien qui vous revient selon la justice ( id quod iustum est), il signifie

cette notion beaucoup plus étroite: le pouvoir qu’on a sur un bien” 22.

1.2) Villey, Hobbes y el derecho subjetivo

El segundo hito esencial que discierne Villey en el proceso de

cristalización de la noción de derecho subjetivo como auténtico pivote del

pensamiento jurídico moderno es la obra de Thomas Hobbes. Si el individualismo

ockhamista poseía una raíz metafísico-teológica, el hobbesiano viene a ser más

bien un individualismo metodológico, consecuencia de la peculiar interpretación

del método científico por parte de Hobbes. En efecto, Hobbes piensa que el

método de las ciencias es de carácter resolutivo-compositivo: para comprender

las propiedades de un ente, es preciso resolverlo en sus unidades constitutivas

21 « L’eclosion du droit subjectif, sa définition théorique, ce n’est pas qu’un mince détail de l´histoire du langage juridique. Mais cela signifie l’abandon d’une forme de pensée juridique […] fondée sur l’ordre naturel, et son remplacement par une autre, basée sur l’idée de pouvoirs. Nous sommes ici au moment copernicien de l’histoire de la science du droit […]  » (VILLEY, M., « Droit subjectif I  », cit., p. 177).22 VILLEY, M., “Droit subjectif I”, cit., pp. 165-166.

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mínimas, para a continuación volver a armarlo 23. En el caso de la sociedad, esta

disolución-recomposición sólo puede ser hipotética; la hipótesis del “estado de

naturaleza”, por tanto, viene a ser el experimento mental que permite teorizar las

“propiedades” de los individuos presociales, para después “recomponer” el

Estado mediante el (también hipotético) contrato social. La polis es concebida

por Hobbes como un artificio (producto de un pacto o convención), rompiendo

así con dos milenios de “naturalismo político” aristotélico.

Una de las propiedades que Hobbes discierne en los individuos situados en

dicho estado presocial es el “derecho natural”: “the right of nature, which writers

commonly call ius naturale, is the liberty each man hath, to use his own power,

as he will himself, for the preservation of his own nature, that is to say, of his

own life”24. Ahora bien, el análisis del texto permite concluir que Hobbes no está

pensando en nada remotamente parecido a la ley natural en sentido tomista, sino

que se refiere simplemente al instinto de conservación: “si Hobbes fonde le droit

sur une loi, c’est seulement une loi interne à l’être humain individuel, que chacun

trouve […] dans son instinct naturel et qui […] l’incline à se conserver” 25. No se

trata, pues, de “ley” (en el sentido de regla objetiva, proporción, reparto, etc.),

sino de potestas, derecho subjetivo … ilimitado, además, pues comporta la

facultad de hacer todo aquello que pueda contribuir a la propia supervivencia:

“[the liberty] of doing anything, which in his own judgment, he shall conceit to

be the aptest means thereunto [preserve his life]”. Esta carencia de límites de los

“derechos subjetivos” presentes en el estado de naturaleza demuestra hasta qué

punto ha sido subvertida la vieja noción del derecho como equilibrio, mesura,

proporción: “alors que dans le langage classique le droit de chacun était une

partie des choses sociales à partager, une fraction, un quotient, par définition

limité, Hobbes souligne que le droit subjectif doit être en principe infini, dans

l’état de nature”26.

23 “La méthode que Hobbes entreprend de transporter dans la philosophie civile est celle de l’école de Padoue, résolutive compositive, qui procède par la dissection des corps, puis par leur recomposition » (“Droit subjectif II (Le droit de l’individu chez Hobbes)”, en VILLEY, M., Seize essays de philosophie du Droit , cit., p. 187).24 HOBBES, T., Leviathan, I, xiv.25 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 189.26 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 191.

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Ahora bien, este “derecho natural a todo [lo que pueda contribuir a la

propia conservación]” resulta equivaler en la práctica a un “derecho natural a

nada”: los respectivos iura in omnia , en efecto, se estorban y neutralizan

recíprocamente; al final, en el estado de naturaleza no cabe sino detentación

precaria, siempre amenazada y provisional, de lo que físicamente se esté en

condiciones de defender. El propio Hobbes reconoce que este derecho teórico “a

todo” resulta en la práctica “inútil” [unprofitable]: “it is neither propriety nor

community, but uncertainty”. Los individuos, por tanto, salen beneficiados por

el contrato social, que a primera vista parece implicar la renuncia incondicional a

los derechos subjetivos naturales, pero que en realidad consiste en un

ajustamiento recíproco de éstos: los derechos naturales (ilimitados pero

ineficaces) son permutados por derechos civiles (limitados pero eficaces) 27. Los

derechos subjetivos sufren un recorte sustancial de su extensión o radio de

acción, ampliamente compensado por la tutela estatal del contenido remanente

(que los convierte por primera vez en derechos efectivos): tras el contrato social,

“les droits civils […] ont puissamment progressé relativement à l’état de nature.

Ce qu’ils ont perdu en volume (quant à leur sphere d’application) ils l’ont plus

que regagné en force. Ils ont gagné cet avantage, d’abord d’être devenus

exclusifs. […] [L]e droit civil […] est desormais garanti para la force

publique”28. 

Ahora bien, la construcción hobbesiana confía la tutela de los derechos

civiles a un Leviatán omnímodo, que no es él mismo parte en el contrato y

permanece de algún modo en el estado de naturaleza. Podría objetarse, pues, que

aunque los súbditos tengan ahora –los unos respecto a los otros- derechos civiles

tutelados por el soberano, carecen de cualquier derecho frente al soberano: “c’est

le prix qu’il a fallu payer pour s’assurer les droits civils: laisser le prince

27 “[L]es futurs citoyens abdiquent, au profit du nouveau souverain, leur droit primitif sur toutes choses. […] Mais ils reçoivent en échange de nouveaux droits, des droits civils, qui cette fois n’ont plus le défaut de chevaucher les uns sur les autres. […] Les droits civils sont encore des droits subjectifs, mais refondus, pour être rendus effectifs  » (VILLEY, M., « Droit subjectif II », cit., p. 199).28 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 202.

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omnipotent, le laisser titulaire de son droit universel de l’état de nature,

renoncer, vis-á-vis de lui, à toute éspece de résistance. […] Quoi qu’il vous

fasse, quoi qu’il vous prenne, le prince ne commet pas d’injustice” 29. La clásica

objeción antihobbesiana es : quis custodit custodes ?

Frente a esta objeción, Villey hace valer una concepción residualista de la

libertad en Hobbes: los súbditos no enajenan toda su libertad al concluir el pacto

social, sino sólo aquella parte que guarde relación con asuntos regulados por las

leyes del soberano; asuntos que, en principio, serán pocos, pues Hobbes se

representa su Leviatán más como un “guardián nocturno” minimalista que como

un Big Brother totalitario y omnipresente: por su propio interés, el soberano

procurará no estorbar la prosperidad de sus súbditos con intromisiones

innecesarias30. Los súbditos retienen una parte de su libertad prejurídica: “Le

droit est ce reste de liberté que la loi n’a pas entamé. Le souverain permet de

retenir une part de ce droit que le sujet possédait déjà dans l’état de nature” 31.

El Leviatán está, pues, al servicio de los derechos de los individuos  : el

aparente totalitarismo del planteamiento hobbesiano esconde en realidad, según

Villey, una inspiración liberal e individualista: “Les droits subjectifs ne sont pas

qu’au principe du système de Hobbes. Ils sont ses fins et ses valeurs. Léviathan

n’est pas seulement institué par l’individu, il l’est pour les individus”32.

Apoteosis, pues, del atomismo « individuocéntrico » moderno (que, como

sabemos, suscita el horror de Villey, nostálgicamente afecto a una idealizada

polis organicista y preindividualista). El Derecho, según Villey, es esencialmente

relacional, y por tanto no puede estar nunca al servicio del “individuo separado”,

ni hacer del “derecho subjetivo” de éste su piedra angular: “C’est une gageure 29 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 205.30 « [O]n peut en toute quietude escompter que le souverain tiendra sa partie dans le contrat (bien qu’il ne s’y soit pas engagé, et qu’il n’ait souscrit aucun «  pacte » […]) […]. Tout l’y incitera : le devoir moral, sa responsabilité devant Dieu […]. Mais encore son propre intérêt, à lui prince, bien calculé : car les forces de Léviathan sont les richesses de toutes ses cellules, divitiae singularium […]. Il n’existe pas d’autre voie, pour Léviathan, de se conserver que de veiller aux droits de ses membres » (VILLEY, M., « Droit subjectif II », cit., p. 203).31 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 201. «  Ce pouvoir étant « liberté » demeure en principe infini, sauf limitations légales. Sa sphère même d’application paraît s’etendre à l’infini de tous les côtés où la loi ne lui a pas apporté des bornes  » (VILLEY, M., ibidem).32 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 204.

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que de fonder le droit, système des rapports entre hommes, sur l’individu séparé;

c’est-à-dire de fonder le droit sur la négation du droit” 33.

2) Villey y los clasicos españoles del derecho natural

Uno de los principales aspectos de la relación cultural del profesor Michel

Villey con la cultura filosófico-jurídica española es el referente a su estudio, de

orientación manifiestamente crítica, de la doctrina de algunos de los más

representativos autores de la denominada "Escuela Española del Derecho Natural y

de Gentes”, denominada también "Escuela de Salamanca" 34.

En lo que respecta a esta materia, las tesis críticas de Michel Villey se

inscriben en la actitud "revisionista" de la historiografía iusfilosófica francesa en

relación con los clásicos hispanos que, en cierto modo, Villey prolonga y culmina.

Desde los primeros años del pasado siglo se formulan una serie de reparos

teóricos y/o ideológicos sobre el iusnaturalismo clásico hispano, cuya exposición

pormenorizada excede los límites de este comentario. Baste aquí reseñar, a modo

indicativo, algunas de las tesis más significativas que preceden a las formuladas

por Villey. Así, por ejemplo, en los años veinte Léon Mahieu formuló una crítica

33 VILLEY, M., “Droit subjectif II”, cit., p. 206-207. La crítica villeyana de la noción de « derecho subjetivo » se extiende también, como es sabido, a la categoría de los derechos humanos : éstos le parecen a VILLEY irreales   (prometen a menudo cosas que no está en la mano de los poderes públicos cumplir  : « derecho al trabajo », « derecho a una vivienda digna », etc.), contradictorios (pues a menudo colisionan entre sí  : el [así llamado] « derecho al aborto » [« derechos reproductivos de la mujer », en la más light y eufemística formulación que tiende a imponerse] choca con el derecho a la vida del nasciturus, el derecho a la intimidad choca con el derecho a la información, etc.)  , indeterminados (imposibilidad de establecer su contenido esencial mediante procedimientos unánimemente aceptados) y parciales (pues suelen expresar los intereses o aspiraciones de sectores concretos de la sociedad, incompatibles con los intereses de otros grupos). Vid. VILLEY, M., « Critique des droits de l’homme », Anales de la Cátedra Francisco Suárez , 12 (1972), pp. 9-16 ; « Travaux récents sur les droits de l’homme, I  », Archives de Philosophie du Droit , 1981, pp. 414-418 ; « Notes critiques sur les droits de l’homme », en HORN, N. (ed.), Europäisches Rechtsdenken in Geschichte und Gegenwart : Festschrift für Helmut Coing zum 70. Geburtstag, Bd. I, München, 1982, pp. 691-701. Para una «  crítica de la crítica » (de VILLEY a los derechos humanos), vid. RABBI-BALDI, R., La filosofía jurídica de Michel Villey , Universidad de Navarra, Pamplona, 1990, p. 499 ss.34 Cf. PÉREZ LUÑO, A.E., Die klassische spanische Naturrechtslehre in 5 Jahrhunderten , Duncker & Humblot, Berlín, 1994.

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abierta respecto al pensamiento de Francisco Suárez, cuya concepción intelectual

juzga ecléctica y proclive al nominalismo. Le responsabiliza de sacrificar el

carácter inmutable de los primeros principios del Derecho natural en función de

intereses históricos y coyunturales, y de un nocivo influjo en la cultura cristiana

posterior por haber abonado con sus ideas la aceptación del cartesianismo 35.

Si la crítica de Mahieu se planteó desde premisas teológicas y filosóficas,

coetáneamente, el dominico Joseph Delos avanzó la suya en el terreno jurídico y

político. Según este exponente de la teoría institucional del Derecho, cuando se

alude a los clásicos iusnaturalistas españoles es necesario distinguir las tesis de

Francisco de Vitoria de las de Francisco Suárez. Opina Delos que estos autores

sólo tienen en común el haber vivido en el siglo XVI, el ser los dos españoles, y el

responder ambos al nombre de Francisco. Vitoria forjó, en la pujante Universidad

de Salamanca de su tiempo, una doctrina del Derecho natural y del Derecho

internacional basada en unos sólidos principios objetivos derivados de la

racionalidad humana; pero esa Escuela entró en un rápido proceso de decadencia,

lo que explica que, pese al rigor intelectual de sus enseñanzas, produjera tan

escasos frutos. El culpable de esa crisis fue Suárez, quien con su individualismo y

voluntarismo inició un proceso de erosión de los cimientos objetivos del orden

derivado de la Ley natural y del Derecho internacional, fuente de los males e

incertidumbres que aquejan a estas disciplinas en el mundo moderno 36.

Pocos años más tarde aparece la obra de Roger Labrousse Essai sur la

philosophie politique de l´ancienne Espagne , la cual, aunque supone una

valoración global positiva de los clásicos hispanos, no deja de apuntar algunos

aspectos críticos. Así denuncia, con especial referencia a las tesis de Suárez, el

carácter excesivamente genérico y vago de los principios inspiradores del orden

jurídico y político, lo que propiciará un pragmatismo acomodaticio a la fuerza de

los hechos. Las tesis suarecianas sobre el derecho de resistencia y el tiranicidio

35 MAHIEU, L., François Suárez. Sa philosophie et les rapports qu´elle a avec la théologie , París, 1921; id. “L´éclecticisme suarezien” en Revue Thomiste, 1925, nº 8, pp. 250 ss.36 DELOS, J., La société internationale et les principes du droit public , Pédone, Paris, 1929, pp. 272 ss.

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suponen una garantía puramente teórica que, en la práctica, no menoscaba la

estricta obediencia de los súbditos al poder 37. Labrousse acepta también las tesis

ya expuestas sobre la responsabilidad de Suárez en el abandono del objetivismo de

Vitoria, lo que supuso un retroceso para la operatividad de los principios del

Derecho natural y del Derecho internacional, de modo especial en lo concerniente

al problema de la justificación de la guerra 38.

Algunos de los argumentos expuestos, especialmente los sustentados por

Delos, fueron retomados por Louis Lachance, que centra sus consideraciones en la

pretendida ruptura de Suárez respecto al legado intelectual de Vitoria. La teoría

jurídica suareciana está impregnada de voluntarismo y minimiza el papel de la

razón y las exigencias del bien común. A tenor de la lectura que Lachance hace del

pensamiento de Suárez, éste se aparta del Derecho en cuanto medium objetivo

para poner el énfasis en la dimensión subjetiva del Derecho como facultad moral.

Estos postulados doctrinales estaban abocados a provocar un deslizamiento, que

efectivamente se produjo, para desembocar en el absolutismo del poder o de la

soberanía39.

Esta tradición crítica de la cultura filosófico-jurídica en lengua francesa ha

tenido su expresión más completa y elaborada en la obra de Michel Villey. Su

impugnación del iusnaturalismo clásico hispano se puede resumir en tres grandes

reparos: subjetivismo, pragmatismo y disolución del Derecho natural.

1) La crítica de Villey parte del pragmatismo de los escolásticos españoles.

La Summa de Tomás de Aquino responde a una concepción básicamente

especulativa dirigida sólo al conocimiento. Por el contrario, Vitoria, Soto, Molina,

37 LABROUSSE, R., Essai sur la philosophie politique de l´ ancienne Espagne , Sirey, París, 1938 (existe trad. esp., por la que se cita, con el título La doble herencia política de España , Bosch, Barcelona, 1942, pp. 60 ss.).38 Ibid., pp. 93 ss. 39 LACHANCE, L., Le droit et les droits de l´homme , Presses Universitaires de France, París, 1959 (se cita por la trad. esp. de L. Horno, con Introducción a cargo de A.E. Pérez Luño, El derecho y los derechos del hombre , Rialp, Madrid, 1979, pp. 225 ss.); cf. PÉREZ LUÑO, A.E., “Louis Lachance y la fundamentación de los derechos humanos”, en Revista Jurídica de Cataluña, 1981, nº 4, Octubre-Diciembre, pp. 1055 ss.

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Suárez o Vázquez se hallan especialmente interesados en la dimensión práctica de

sus tesis. En lugar de cultivar el puro saber teórico, los clásicos españoles desean

la “victoria de la moral cristiana” influyendo en la conciencia de los reyes, de sus

funcionarios y de la comunidad de fieles; dirigiendo la opinión pública en temas

como la colonización americana, la política internacional o el gobierno de la

Iglesia. La intencionalidad de las obras de los clásicos hispanos era abiertamente

contraria a la de Santo Tomás y, por eso, desnaturalizaron la doctrina tomista en

función de sus intereses prácticos y coyunturales. De ahí que la lectura de la

Summa a través del prisma de los escolásticos españoles de los siglos XVI y XVII

haya sido fuente de innumerables contrasentidos.

2) Villey responsabiliza al pensamiento iusnaturalista clásico español de haber

diluido en el subjetivismo y el nominalismo la objetividad de la Ley natural de la

tradición aristotélico-tomista. Pero, a diferencia de los críticos que le precedieron,

Villey no polariza, de forma exclusiva, sus críticas en Suárez, sino en todos los

escolásticos españoles. A su entender la “traición” a Santo Tomás se inicia con

Vitoria. Cuando Vitoria comenta la Summa (II.II, q. 57) traduce la definición del

Derecho (id quod justum est, que en el el Aquinatense implica una realidad, una

proporción objetiva) como la acción justa en cuanto moralmente debida (debita).

Esa ley moral, entendida como regla de conducta racional, se desglosa en una serie

de facultades subjetivas y fue el germen del contractualismo, de la soberanía

popular, de la democracia y de los derechos del hombre. En la versatilidad de sus

inferencias, Villey llega a afirmar que el triunfo del positivismo jurídico tuvo su

origen en esa identificación del Derecho con la ley moral y sus proyecciones en

forma de facultades subjetivas.

3) El iusnaturalismo clásico español contribuyó decisivamente a reemplazar la

noción clásica grecorromana del Derecho -como dikaion o jus, es decir, como arte

de lo justo que establece de forma indicativa una proporción en las relaciones

interhumanas- por la torah de la tradición judeocristiana, entendida como ley

moral imperativa de la conducta. Mientras Tomás de Aquino trató de restaurar el

sentido autónomo del Derecho como dikaion o jus, los escolásticos hispanos

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consagraron la “infiltración de la teología en el Derecho”, retomando los

planteamientos del agustinismo jurídico. La Escuela del Derecho Natural

representó una versión sistematizada de la Escolástica española, pero su proceso

de secularización de las categorías jurídicas fue sólo aparente. La concepción

moralizante y teológica del Derecho pervive en Grocio, Hobbes y Locke. A partir

de entonces se producirá una escisión entre el Derecho existente, influido por el

Corpus iuris civilis y que tiende a responder a necesidades prácticas, y la teoría

del Derecho elaborada por filósofos mal informados de las realidades jurídicas.

Locke, Rousseau, Thomasio, Wolff, Kant, en quien se inspiran los pandectistas...

son herederos de la Escolástica española. Llevando hasta el extremo de la paradoja

sus especulaciones historiográficas, Villey concluye que Windscheid y el propio

Kelsen discurren por los raíles teológico-jurídicos de Suárez 40.

Un rasgo común a casi todos los análisis críticos expuestos, en particular a las

tesis de Villey, es el de su sentido sectorial y fragmentario. La mayor parte de

estas críticas extrapolan de su contexto frases o argumentos de determinados

representantes del iusnaturalismo clásico español para basar en esos datos

parciales conclusiones de carácter general. Es cierto, por ejemplo, que en la obra

de Suárez existen rasgos voluntaristas, pero el conjunto de su pensamiento no

puede calificarse de voluntarista y, todavía menos, de decisionista. Su doctrina

supuso, más bien, el intento de mediar y superar la secular controversia entre

voluntarismo e intelectualismo, al distinguir en la ley un aspecto material (la

justicia, entendida como racionalidad y orientación hacia el bien común) y otro

formal ( la imperatividad, como expresión de la voluntad del legislador de obligar

a los destinatarios41.

40 VILLEY, M., La formation de la pensée juridique moderne , Montchrestien, París, 1968, pp. 353 ss.; id., “La promotion de la loi et du droit subjectif dans la Seconde Scolastique”, en el vol., La Seconda Scolastica nella formazione del Diritto privato moderno, ed. P. Grossi, Giuffrè, Milano, 1973, pp. 53 ss.; id., “Saint-Thomas d´Aquin et Vitoria”, en el vol., Las Casas et Vitoria, nº monográfico de Le Supplément (Revue d´Ethique & Théologie Morale) , 1987, marzo, nº 160, pp. 93 ss. 41 SUÁREZ, F., De legibus, I, IV-IX, Cf. PÉREZ LUÑO, A.E., Die klassische spanische Naturrechtslehre in 5 Jahrhunderten , cit., pp. 241 ss.

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Comentario especial merecen las objeciones de Villey. El profesor Michel

Villey incurre en una serie de inconsecuencias. Reside la más aparente en acusar a

los clásicos hispanos de pragmatismo, para inmediatamente imputarles una

concepción doctrinaria del Derecho alejada de su sentido de proporción, medida y

respuesta a las necesidades "prácticas" de los hombres. Villey establece una

discutible relación de causalidad remota entre la doctrina suareciana y el

positivismo jurídico moderno.

Es evidente que el iusnaturalismo racionalista iluminista, en cuya raíz es

posible descubrir la influencia de los clásicos hispanos de los siglos XVI y XVII,

tuvo una participación decisiva en la conformación de la ideología codificadora y,

por eso mismo, se pude considerar como fuente indirecta del positivismo jurídico

contemporáneo. Lo que ocurre es que en la historia de las ideas jurídicas y

políticas son frecuentes e inevitables las relaciones y conexiones entre las

diferentes, e incluso antagónicas, posturas y doctrinas que la conforman, sin que

ello autorice a incluirlas en un denominador común. Precisamente uno de los

aspectos que marca la distancia actual entre iusnaturalismo y positivismo jurídico

se refiere a las relaciones entre moral y Derecho.

La confusión de las categorías de la teoría jurídica conduce a Villey a

reprochar a los clásicos españoles religar la moral y el Derecho, lo que a su juicio

representa una ruptura con la autonomía de lo jurídico reivindicada por Santo

Tomás. Estas descalificaciones de Michel Villey responden a un estudio sesgado y

sectorial de la Summa, cifrado en la II-II qs. 57 ss., es decir en la teoría de la

justicia, que soslaya deliberadamente lo expuesto en la I-II qs. 90 ss. sobre la

teoría de la ley y del Derecho natural y positivo. Esa fractura hermenéutica

dificulta y deforma la cabal comprensión del pensamiento tomista. Villey incurre

así en el vicio que denuncia. Porque si su lectura de la Summa hubiera sido

completa y unitaria, no habría incurrido en un evidente error: confundir la

autonomía, respecto al plano escatológico de la Teología, de la justicia y del

Derecho, en cuanto ordenaciones de la razón humana, con la separación entre la

moral y el Derecho.

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Olvida, de este modo, Villey el célebre motto tomista de que le ley o el

Derecho positivo que viola la ley natural, en cuanto proyección jurídica de la

moralidad racional y, en ese sentido, autónoma) , " iam non erit lex sed legis

corruptio " (I-II, q. 95, a.2)42.En definitiva se puede aducir que si la pretendida

separación tomista entre moralidad y Derecho tuviera el sentido que pretende

Villey, se llegaría a la paradoja de que el antecedente de Kelsen ya no sería

Suárez, sino el propio Tomás de Aquino.

Al hacer balance del conjunto de tesis críticas de Villey, aquí someramente

esbozadas, se advierte en ellas la reiteración de determinados leitmotiven:

racionalismo, subjetivismo tendente a potenciar la dimensión del Derecho como

conjunto de facultades de la persona, reivindicación de la ley como fuente básica

del Derecho, adaptación del acervo teórico tomista a las exigencias de su tiempo,

sensibilidad hacia los estímulos de la vida práctica, remisión a criterios morales

para legitimar el orden jurídico, pactismo y soberanía popular, limitación

democrática del ejercicio del poder... Ninguna de estas imputaciones es falsa, pero,

en la forma en que se plantean en gran parte de las tesis críticas, responden a

verdades parciales y contradicen o descuidan hechos notorios. Es más, si se juzga

lo que ha sido el devenir de las doctrinas e instituciones jurídicas se advierte que

la mayoría de estas ideas preanuncian la modernidad y, en ese sentido, tales

reproches constituyen la mejor justificación histórica de los clásicos

iusnaturalistas hispanos43.

42 Cf. PÉREZ LUÑO, A.E., “Tomás de Aquino en su tiempo y en el nuestro. Reflexiones sobre la historicidad de su concepción iusnaturalista”, en Revista Jurídica de Cataluña , 1974, nº 3, pp. 235 ss. Sobre el papel de los clásicos españoles en el proceso de secularización del iusnaturalismo teológico medieval que condujo a la Escuela del Derecho Natural racionalista, sigue siendo de interés la obra de Pierre MESNARD, L´essor de la philosophie politique au XVI e siècle, Vrin, Paris, 3ª ed., 1969, pp. 466 ss; así como las contribuciones recientes debidas a Franco TODESCAN, Lex, natura, beatitudo. Il problema della legge nella Scolastica spagnola del sec. XVI, Cedam, Padova, 1973, pp. 53 ss.; id., Le radici teologiche del giusnaturalismo laico, Giuffrè, Milán, 1983, pp. 9 ss.43 Cf. TRUYOL y SERRA, A., “Grotius dans ses rapports avec les classiques espagnoles du Droit des gens”, en Recueil des Cours de l´Académie de Droit International de La Haye , 1984, t. 182, pp. 431 ss.; id., “De la notion traditionnelle du droit des gens à la notion moderne de droit international public. Concepts-clefs de la pensée de Vitoria”, en el vol. monograf. de Le Supplément (Revue d´Ethique & Théologie Morale) , sobre Las Casas et Vitoria, 1987, marzo, nº 160, pp. 73 ss.

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3) Derecho natural, naturaleza de las cosas y decisión jurídica

La crítica de Michel Villey a los clásicos españoles del derecho natural es

consecuencia de su concepción general de la filosofía del derecho, fundamentada

en un estricto objetivismo jurídico y se prolonga en su doctrina sobre la

naturaleza de las cosas y los procesos de interpretación y aplicación del derecho.

Esta actitud teórica de Villey suscitó una interesante reflexión en dos de los más

importantes filósofos del derecho españoles contemporáneos, aquellos que quizás

alcanzaron mayor proyección internacional, me refiero a los profesores Luis Legaz

Lacambra y Luis Recaséns Siches.

Para el profesor Legaz Lacambra la doctrina jurídica de Villey representa una

interpretación original que se aparta de las versiones usuales del derecho natural

neoescolástico. Según Legaz Lacambra, la interpretación tomista que propone

Villey niega que el derecho natural se halle constituido por un conjunto de reglas o

normas específicas. El derecho natural no participa de la naturaleza de las reglas,

sino que consiste en la propia naturaleza de la cosa justa: id quod justum est.

Indica al propio tiempo Legaz que de la hermenéutica que Villey propone del

tomismo, se desprende que por ser lo justo un predicado de la situación y no de las

personas, se debe distinguir netamente entre lo justo moral y lo justo jurídico. Al

no expresarse lo justo en reglas, sino que se construye en situaciones concretas, no

puede desarrollarse en la forma de un sistema. De otra parte, las reglas son

siempre obra humana y por ser humanas no pueden recibir el nombre de

"naturales". De este modo, Villey pretende evitar las objeciones que el

sociologismo y el historicismo han dirigido contra el derecho natural. El reproche

tendría fundamento contra un sistema de reglas, pero el derecho está más allá de

las reglas, es una corrección de las mismas, se encuentra adaptado a cada situación

concreta y tiene que variar con su objeto. Y esto es lo que va implicado en las

definiciones clásicas del Derecho que lo conciben como un ars boni et aequi ,

doctrina a la que Villey presta su adhesión.

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Legaz estima que la tesis de Villey puede incluirse en las concepciones

contemporáneas del derecho que lo conciben como un arte, como una tópica, frente

a quienes lo conciben como una ciencia. El conocimiento de lo justo exige conocer

los elementos y circunstancias propios de una situación vital, la legislación

vigente, los factores económicos, sociales y psicológicos… 44.

La aportación de Michel Villey a la doctrina contemporánea de la naturaleza de

las cosas fue objeto de un amplio y atento estudio por parte de Luis Recanséns

Siches. Recaséns subraya la originalidad de la actitud intelectual de Villey, quien a

partir de una lectura personal de la teoría jurídica que deriva de la concepción

aristotélico-tomista, ofrece pautas hermenéuticas para la propia renovación del

pensamiento iusnaturalista, así como para la comprensión del significado de la

doctrina de la naturaleza de las cosas. Según Recaséns, el mérito de Villey reside

en haber opuesto a la concepción racionalista de Derecho natural, que lo concibe

como un sistema lógico, abstracto e intemporal de reglas, por una concepción del

derecho natural basada en la propia naturaleza histórica y concreta de las cosas, es

decir, de los casos o situaciones en los que la idea de lo justo debe proyectarse y

ofrecer la adecuada solución. Villey considera que esta es la auténtica

significación del derecho natural clásico, tal como fue concebido por Aristóteles y

Sto.Tomás, la cual fue abandonada y sustituida por el racionalismo iusnaturalista

moderno.

En opinión de Recaséns la doctrina de Villey ofrece la visión más profunda y

más aguda del iusnaturalismo aristotélico-tomista, orientada hacia la explicación

teórica del significado jurídico de la doctrina de la naturaleza de las cosas 45.

44 LEGAZ LACAMBRA, L., Filosofia del derecho, Bosch, Barcelona, 3ª ed., 1972, pp. 208-

209.

45 RECASENS SICHES, L., Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica "razonable" , Fondo de Cultura Económica & UNAM, México, 1971, pp. 229-230.

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El reconocimiento por parte de Recaséns del mérito e importancia de la teoría

de la naturaleza de las cosas de Villey, no le impidió mostrar su desacuerdo con

alguno de sus presupuestos epistemológicos. Las dos principales fuentes de

disconformidad de Recaséns respecto al planteamiento de Villey se concretan en lo

siguiente. En primer término, Recaséns entiende que la doctrina de la naturaleza de

las cosas, en su versión fundada en el derecho natural de la tradición aristotélico-

tomista, puede implicar, una confusión entre los hechos y los valores; un intento

de derivación lógica del "deber ser" a partir del "ser". Recaséns piensa que la

naturaleza de las cosas es una categoría estimativa, que expresa uno determinados

valores que deben ser tomados en consideración en el ámbito jurídico, en la

elaboración de normas y en la solución de procesos. En segundo término, Recaséns

estima que las "cosas" cuya naturaleza reviste trascendencia jurídica, no son las

realidades del mundo físico, sino las que constituyen la propia vida humana en su

dimensión intersubjetiva. Recaséns Siches, que fue el principal discípulo y quien

más eficazmente contribuyó a proyectar la filosofía de "la razón vital" de Ortega y

Gasset en el derecho, se remite a la categoría histórica y sociológica de la vida

social para oponerse a las interpretaciones ideales y/o metafísicas de la naturaleza

de las cosas46.

Recaséns Siches muestra su plena conformidad con la teoría de Villey en lo que

respecta a la oposición al formalismo y la lógica tradicional en los procesos de

interpretación y de aplicación del derecho. Así por ejemplo, Recaséns juzga certera

la crítica de Villey a la jurisprudencia francesa en lo que tuvo de farsa; por una

parte, los tribunales pretendían aparecer fieles a las_ reglas auténticas de la

deducción lógico-formal. Pero, en la realidad, cometían, innumerables

infidelidades a esas reglas. El Derecho y la lógica formal son categorías diferentes.

Es muy significativo que la mayoría de los lógicos no parecen profesar un gran

respeto a la pretendida "ciencia deductiva" del Derecho, ni al supuesto rigor de las

deducciones jurídicas de los jueces.

46 Ibid., pp. 308 ss.

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Según la tesis de Villey, que Recaséns aprueba, los clásicos griegos, los juristas

romanos, los glosadores y Santo Tomás, Derecho es lo justo. Es decir: la solución

justa, la buena solución jurídica, que debe ser buscada para cada caso, ser

cuidadosamente adaptada a cada situación litigiosa. Ahora bien, para esto, es

necesario desenvolver un método casuístico. El Derecho no se identifica con las

reglas abstractas y generales que han. salido del cerebro del legislador. El

Derecho, es la solución concreta que se encuentra para cada caso. A esta

concepción corresponde un método y una forma de discurso y una forma de

"ciencia del Derecho" diferentes de las que han sido practicadas en el siglo XIX y

en parte del XX vio que esa labor capital no puede efectuarse por vía deductiva.

B) Había una segunda razón que excluía la posibilidad deque la solución fuese

lograda por una inferencia"deductiva: quizá ninguna de las reglas usadas por los

juristas permitía inferir de ella la solución correctamente adaptada. al litigio.. Las

reglas habían sido construidas por obra de los jurisconsultos que trabajaban sobre

la base de precedentes, sobre casos más o menos 'similares, y no sobre el

fundamento de principios de la razónpttra deducidos de una ley racional

supuestamente conocida de antemano. O bien, ninguno de esos precedentes era

exactamente idéntico al caso que se debía juzgar. Ahora bien, el Derecho se había

definido como la solución concreta apropiada al caso singular, según la naturaleza

de éste. Consiguientemente, esta solución no podía ser extraída exclusivamente de

la regla, prevista para casos diferentes; y, por eso, era necesario final mente que la

solución tomase en cuenta otras fuentes.

Villey señala que el jurista no trabaja él solo, como el matemático o como el

sabio de gabinete, o como el lógico moderno. La búsqueda del Derecho se hace por

varias gentes. De hecho, es polifónica. En el escenario jurídico donde se forma la

solución del Derecho, están necesariamente presentes los abogados de las dos

partes, también el representante de la sociedad, de los terceros que pueden tener un

interés en el proceso; y también el juez, quien resuelve. La luz surgirá del debate

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entre los alegatos contrarios. En lugar de la invención de leyes abstractas, el

Derecho era, en otro tiempo, la controversia, y debe seguir siéndolo.

En esa controversia se desenvolvían operaciones varias. Cierto que en ella se

usaba la deducción, puesto que es verdad que el hombre deduce, tanto como

respira. Cada abogado aportaba los textos que le parecían servir a los intereses de

su cliente; y de esos textos deducía conclusiones. Ahora bien, el abogado no es el

único que hace Derecho; no es él quien lo hace en definitiva. Es al juez a quien

incumbe presidir la confrontación general de las diferentes reglas aducidas:

confrontación, en la cual se opera el debate sobre la autoridad de cada regla, según

la competencia de su autor, y según su relevancia para el caso controvertido. En

definitiva, la solución no será la que extraiga analíticamente, y por una relación

deductiva, de una regla preexistente. Las reglas preexistetes de las que se disponía

en el curso del debate, todas__se refieren a situaciones diferentes del caso

controvertido. Por eso, ninguna de ellas se ajusta al caso. Entonces el juez

prescindirá de la regla general y abstracta de un modo similar a como alguien se

deshace de algo que ya le ha servido. Las reglas sirvieron como medios para

acercarse, a la solución definitiva. En el fondo, la solución se desprende de la

naturaleza de cada caso concreto.

El juez hoy lo mismo que antaño no procede por vía de silogismos. Lo que hace

es añadir después ficticiamente la apariencia de una forma seudosilogística.

"Sabemos muy bien que el trabajo efectivo de juez constituye hoy lo mismo que

ayer en buscar la solución de Derecho por la vía de la dialéctica; en elegir la regla

adecuada entre las reglas legislativas alegadas por los litigantes, reglas que no son

concordes y que no constituyen en modo alguno un orden jurídico homogéneo.

Consiste, cuando ello es necesario, en ir más allá de la regla legislativa; en forjar

nuevas reglas, en pronunciar una sentencia adecuada al caso concreto, el cual es

siempre nuevo.

Si en la producción del Derecho existe siempre esa parte viva e imprevisible,

entonces es ilusorio edificar una ciencia axiomática del Derecho. Villey hace la

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observación que Recaséns comparte de que hay menos seguridad cuando se vive

dentro de la ficción de un régimen deductivo, que cuando se reconoce, a todas

luces, el procedimiento de la controversia; y cuando se tiene conciencia de que el

tema medular de la lógica del Derecho es el estudio de la dialéctica, o arte del

diálogo o del debate47.

Conclusión: La impronta de Michel Villey en la cultura jurídica

española

Se ha cumplido el 20 aniversario de la desaparición de Michel Villey. las

efemérides intelectuales invitan a la comunidad científica y, como miembros de

ella, a los teóricos y filósofos del derecho, a una conmemoración que sea, a la vez,

una evocación, un balance y un juicio prospectivo del significado del pensamiento

y la obra del profesor Villey y de sus proyecciones. Conmemorar significa, como

se desprende de su propia raíz terminológica, poner la memoria en común o si se

prefiere, ejercitar un acto de memoria colectiva. Toda conmemoración, opina

Ortega y Gasset, supone hacer público y solemne un recuerdo. Recordar consiste

en “volver a hacer pasar por el corazón, lo que ya una vez pasó por él, esto es,

revivir imaginariamente lo ya vivido” 48. Conmemorar es, antes que nada y sobre

todo, un determinado quehacer, no es algo fortuito o pasivo, algo que acontece sin

una decisión previa consciente y deliberada. Conmemorar a Villey, tal como

responde a la iniciativa justa y oportuna de la Revista "Droit et Société" es, por

todo ello, ejercitar un acto de memoria colectiva, a través del cual la comunidad

universitaria internacional desea reconocer cuanto ha supuesto la figura de Villey

en la cultura jurídica contemporánea.

Si rendimos homenaje a Villey es porque su pensamiento y su legado intelectual

nos interesan. Nuestras admiraciones y nuestras curiosidades no son nunca

fortuitas, responden a exigencias mas o menos conscientes de nuestra vida

47 Ibid. Luis RECASÉNS SICHES dedica un parágrafo completo al estudio de la teoría de la interpretación y aplicación del derecho de Michel Villey que titula: "la crítica antideductivista y antilogística por Michel Villey", pp.433-442, al que pertenecen los textos aquí citados.48 ORTEGA y GASSET, J., “En el centenario de una Universidad” [1932], en Obras Completas, Alianza Editorial & Revista de Occidente, Madrid, 1983, vol. 5., 463.

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intelectual. Por eso, si analizamos nuestro interés por la figura de Villey

advertiremos que nuestro fervor teórico responde también a estímulos pragmáticos:

nuestro interés es un interés interesado. Villey fue, en efecto, una de las figuras

más relevantes del iusnaturalismo contemporáneo, fue, por eso mismo, un

ingrediente conformador de la cultura jurídica en la que todavía estamos inmersos.

No es pues el interés hacia Villey tan altruista y generoso como, en un principio,

pudiera parecer. Al estudiar su doctrina y sus obras conocemos mejor el sistema de

ideas, valoraciones e impulsos de la experiencia jurídica de un tiempo al que

nosotros también pertenecemos. Por eso al reconstruir críticamente su pensamiento

y las prolongaciones de su doctrina, estamos planteando cuestiones de insoslayable

importancia para la comprensión de la coyuntura del inmediato pasado de la

filosofía del derecho, así como de su presente. En particular, la evocación de la

figura de Villey nos invita: 1) A preguntarnos los motivos que condujeron a la

crisis del paradigma iusnaturalista en las últimas décadas del pasado siglo; 2) A

indagar en qué medida el positivismo normativista, las teorías analíticas y

neopositivistas, las doctrinas sociológicas, las teorías críticas…, contribuyeron a

conformar un nuevo paradigma jurídico alternativo y superador del paradigma

iusnaturalista; 3) A considerar si determinados movimientos de la filosofía y la

teoría jurídica del presente: como el neoconstitucionalismo y su reivindicación de

la normatividad de los valores y principios constitucionales; las doctrinas que

apelan a la objetividad (aunque sea histórico-sociológica) de los valores jurídicos a

partir de su confrontación racional; las tesis que postulan como fines o valores-

guía necesarios para la legitimación de cualquier ordenamiento jurídico el

reconocimiento de los valores y derechos humanos básicos y que

consiguientemente reivindican el nexo entre la moral y el derecho, se trata de

posturas que entrañan la admisión implícita de presupuestos iusnaturalistas.

La apertura a los valores y derechos humanos y a la conciencia histórica, propia

de las tesis iusnaturalistas renovadoras, el empeño de algunas teorías críticas del

derecho por rescatar los aspectos más vivos del humanismo iusnaturalista

reivindicador de la dignidad humana (Ernst Bloch) 49, las tendencias rehabilitadoras

49 BLOCH, E., Naturrecht und menschliche Würde , Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1961.

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de la racionalidad practíca, con sus proyecciones en las más recientes teorías de la

argumentación jurídica, y por enjuiciar desde una teoría renovada de la justicia los

problemas de la sociedad tecnológica y globalizada contemporánea, muestran la

persistencia de las grandes cuestiones ligadas al desarrollo histórico de las

doctrinas del derecho natural.

La doctrina de Michel Villey ofrece, en definitiva, un excelente motivo de

reflexión sobre el fundamento y el significado del derecho; un aspecto que no es el

más frecuente en la bibliografía del pensamiento jurídico actual. Porque la postura

positivista, que rechaza cualquier pretensión de fundamentar el derecho al margen

del principio de validez del sistema jurídico que establece la positividad, es

incapaz de responder a las cuestiones básicas que suscita la lucha por el

reconocimiento del derecho justo.

Reconocer el acierto de Villey en invitarnos a una reflexión sobre el

fundamento y sentido del derecho no es obstáculo para que no exprese mi personal

disentimiento respecto a alguno de sus puntos de vista. Disentimiento que, en todo

caso, en la actividad intelectual es siempre más provechoso que la aceptación

dogmática o el conformismo. Así, por ejemplo, no comparto la pretensión de

Villey de llevar hasta sus últimas consecuencias la idea de la objetividad de los

valores jurídicos, fundamentadores del derecho justo. La prevención contra

cualquier forma de Wertsubjektivismus le lleva al extremo de considerar a Vitoria

y Suárez, tal como se ha expuesto supra, como negadores del carácter de medium

objetivo del derecho. Ya que, en opinión del maestro Villey, el entender el

derecho, al modo de Vitoria y Suárez, como facultad, cualidad o poder de la

voluntad puede conducir, fácilmente, a la omnipotencia de la libertad. El derecho,

cualquier derecho, implica una incidencia subjetiva, pero en modo alguno se halla

justificado pensar que en su esencia sea un dato subjetivo.

La teoría de Villey resulta en este punto discutible. Parece difícil, e incluso

contradictorio, sostener cualquier construcción del derecho que no se traduzca en

la afirmación concreta de algunas facultades, poderes y exigencias del ser humano.

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Precisamente, las raíces de la teoría moderna de los derechos humanos se cifran en

el esfuerzo de un notable grupo de teólogos, filósofos y juristas por poner en

manos de los hombres unas facultades universales, imprescriptibles e inalienables,

transportando al orden de las relaciones sociales las propiedades clásicas de la ley

natural. De ahí que esos autores (y en concreto Vitoria y Suárez) jamás se

propusieran afirmar los derechos naturales a costa de la ley natural, que era su

principio legitimador, sino reivindicarlos frente al derecho positivo objetivo, que

no los reconocía. Por tanto, negar los derechos humanos como reflejo, en el plano

de la subjetividad del estatuto jurídico emanado de la ley natural o positiva,

implica comprometer la propia funcionalidad histórica y presente del derecho

natural.

Al esbozar un balance de la proyección de la doctrina de Michel Villey en la

cultura jurídica española aparece una insoslayable paradoja: su doctrina ha

interesado especialmente a los filósofos del derecho de orientación iusnaturalista,

pero la crítica de Villey a los clásicos hispanos del derecho natural ha sido motivo

para que sus estudios de historiografía jurídica hayan suscitado importantes

reservas y opiniones disconformes por parte de los historiadores defensores del

derecho natural en la España del presente. Otro aspecto de la disconformidad de la

cultura jurídica española actual respecto a Villey se cifra en la descalificación y

crítica de los derechos humanos realizada por ese autor. No puede olvidarse que el

tránsito desde el autoritarismo a la democracia en España implicó el deseo de

plasmar aquellos derechos en la Constitución de 1978. Por eso, el constituyente de

1978 puso especial énfasis en ampliar al máximo el catálogo de derechos

fundamentales, queriendo ofrecer así una respuesta a los cahiers de dolèances de

la sociedad española, deseosa de vivir en un régimen de libertad tras haber

soportado un largo período de dictadura. Resulta comprensible, por ello, el

protagonismo del interés por los derechos y libertades en la cultura jurídica

española actual y, consiguientemente, la actitud disconforme respecto a una

doctrina hostil a los derechos humanos como la defendida por Villey 50. En todo

50 La teoría crítica de VILLEY respecto a los derechos humanos es objeto de un estudio monográfico por parte de Gregorio PECES-BARBA en este volumen monográfico de "Droit et société".

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caso, la figura de un pensador y su repercusión doctrinal responde tanto a las

adhesiones y críticas que suscita como a los silencios de quienes, conociéndola,

pretenden ignorarla. Pero la crítica y la disensión constituyen ingredientes propios

de una cultura normalizada; es más, en muchas ocasiones, la disensión y la crítica

son el homenaje que el rigor científico presta a las teorías que considera dignas de

ser tomadas en serio. Por el contrario, el silencio es en el ámbito de la cultura algo

sociológicamente y/o psicológicamnte patológico. Resulta, por eso, sorprendente

el silencio de algunos teóricos y filósofos españoles que, conociendo sin duda las

tesis de Villey sobre cuestiones tales como la génesis del derecho subjetivo, la

teoría de la naturaleza de las cosas, la argumentación jurídica, la crítica al

logicismo en la interpretación y aplicación del derecho…, al tratar de estas

materias silencian concienzuda y deliberadamente el nombre y la obra de Villey.

Se ha dicho que en la cultura jurídica, como en otros dominios de la vida social,

existen modas, y que ello determina que en ciertos ambientes jurídicos existan

personalidades "malditas" o "innombrables". Sería muy interesante indagar, a

partir del método de la sociología del conocimiento (Wissenssoziologie) en la

acepción de Karl Mannheim51, los motivos de esos silencios, pero esa

investigación implicaría desbordar los límites acotados para este ensayo.

51 MANNHEIM, K., Wissenssoziologie, Luchterhand, Berlin/Neuwied, 1964.

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