el derecho procesal

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EL DERECHO PROCESAL: (concepto). Es una rama del Derecho Público que abarca todo un conjunto de normas que van a regular la actividad jurisdiccional del Estado; con relación a sus órganos y formas de aplicación de las leyes en concordancia con la naturaleza de las causas. El proceso judicial, es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio el conflicto sometido a su decisión. RAMAS DEL DERECHO PROCESAL : Este contenido procesal se despliega de un mismo tronco a sus diferentes ramificaciones, sentando las especificaciones según la materia, haciendo más eficaz los procedimientos, y dejando en claro para sus accionantes los límites, requisitos y aspectos en general del proceso a seguir según la rama del Derecho en la que se actúe, como por ejemplo:

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derecho procesal

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EL DERECHO PROCESAL: (concepto).Es una rama del Derecho Pblico que abarca todo un conjunto de normas que van a regular la actividad jurisdiccional del Estado; con relacin a sus rganos y formas de aplicacin de las leyes en concordancia con la naturaleza de las causas.El proceso judicial, es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio el conflicto sometido a su decisin.RAMAS DEL DERECHO PROCESAL:Este contenido procesal se despliega de un mismo tronco a sus diferentes ramificaciones, sentando las especificaciones segn la materia, haciendo ms eficaz los procedimientos, y dejando en claro para sus accionantes los lmites, requisitos y aspectos en general del proceso a seguir segn la rama del Derecho en la que se acte, como por ejemplo: Derecho Procesal Civil: Establece los requisitos y trmites a seguir en materia civil. Derecho Procesal Penal: Establece los requisitos y trmites para la aplicacin de las penas y sanciones a imponer al trasgresor de la norma penal. Organiza la administracin de Justicia Penal. Derecho Procesal Administrativo: Fija los requisitos y formas para la aplicacin, impugnacin, o revocatoria de los actos administrativos de efectos generales o particulares. Derecho Procesal Tributario: establece los requisitos y trmites para hacer efectivo los tributos de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, Estatal y Municipal y, adems, para impugnar los actos de la administracin en materia tributaria. Derecho Procesal Penal Militar: determina la aplicacin de las penas y sanciones a las personas que estn en los supuestos previstos en las leyes militares, organiza la administracin de justicia en materia penal-militar, regido principalmente por el Cdigo de Justicia Militar y el Reglamento de castigos disciplinarios. Derecho Procesal Agrario: su objeto es dirimir los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las leyes que regulan la propiedad de los predios rurales, la actividad de la agroindustria, los recursos naturales renovables en los fundo, de acuerdo a la ley. Derecho Procesal Laboral: Establece los requisitos para hacer valer los derechos y deberes derivados de las relaciones entre los trabajadores y sus patronos.

Caractersticas:

Forma parte del Derecho Positivo. Es principalmente un Derecho Adjetivo. Es de orden pblico. Es instrumental - indica los pasos a seguir. Sus normas son de obligatorio cumplimiento.

Existen ciertas especificaciones segn la clase de procesos o las finalidades de los procesos, que resumimos de la siguiente manera:

A.- Por su finalidad puede ser:

De conocimiento: porque produce una declaracin de certeza sobre una situacin jurdica.De Ejecucin o Cautelar: hay una sentencia y no se cumple, viene la etapa de ejecucin, que es un proceso que ejecuta lo juzgado.B.- Es simple segn su estructura, ya que las partes ponen en conocimiento de la controversia, el Juez las oye a ambas y luego decide.C.- Segn la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal: Si los intereses que se debaten son singulares, aunque comprenda ms de una persona, es singular. Si en cambio se debate una comunidad de intereses, es universal.D.- Por el Derecho Sustancial al que sirven; Hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral agrario, etc.)E.- Por la forma del procedimiento: Orales o escritos. Dentro del proceso (principal) - puede plantearse una cuestin accesoria que da origen a un proceso incidental.En lo que respecta al contenido general del proceso, se destaca la regulacin de la actividad de las partes que intervienen en el proceso, la institucionalidad de sus normas, tanto al conformarse como al aplicarse, reflejando as, un aspecto real y prctico del proceso jurdico.Derecho Procesal Civil: Es aquella rama de la ciencia jurdica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanacin de la una sentencia. Naturaleza Jurdica y Caracteres del Derecho Procesal Civil.a.- Pertenece al mbito del derecho pblico. La doctrina moderna afirma generalmente la naturaleza pblica de sta rama del derecho, toda vez que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una funcin pblica estadal:La Jurisdiccin.Laregulacin de tales relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supra-ordenacin y subordinacin, en la cual el rgano del Estado aparece en un plazo superior al de los dems sujetos del proceso y les impone su decisin.Evita un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitacin de los juicios, porque su estricta observancia es materia ntimamente ligada al orden pblico.No todas sus normas con imperativas.B.- el derecho procesal es caracterizado como un derechos instrumental o de contenido tcnico jurdico, en el sentido de que la observancia del derecho procesal no es fin en s misma, sino que sirve de medio, de instrumento para lograr la observancia del derecho substancial y, por tanto, sus normas estn dirigidas a constituir o realizar otras normas y no a componer directamente un conflictos de intereses.C.- el derecho procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garanta de aquel goce.D.- es una rama autnoma de la ciencia jurdica, al tener un objeto propio, que son las conductas que intervienen en el proceso civil, especializndose as objetivamente y diferencindose de otras ramas de la misma ciencia jurdica que toman como objeto otras conductas.E.- tiene sus propios principios cientficos y dogmticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho.F.- tiene su propia elaboracin Dogmtica y cientfica, cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia.CLASES: PRIMARIAS O VINCULANTES Y SECUNDARIAS O NO VINCULANTES

Las fuentes del derecho procesal son:

Las reglas o cnones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significacin jurdica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de conviccin que la de tener la resolucin que dicte.

Podemos concluir que la expresin fuentes del derecho tiene tres significaciones:

Como fuentes formales: para expresar los procesos de creacin de las normas jurdicas procesales.

Como fuentes materiales: para expresar los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.

Como fuentes histricas: para referirse a los documentos contentivos de los antecedentes o inspiracin del texto de una ley. Por ejemplo, el cdigo de procedimientos judicial de 1836 o cdigo de Aranda se inspir en un documento presentado al congreso que se denomin bases para la reforma del cdigo de procedimientos.

Clasificacin de las FuentesLas fuentes del derecho se clasifican en fuentes, histricas, reales o materiales y formales.Fuentes HistricasSondocumentoshistricos que hablan o se refieren al derecho. En la antigedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban susleyesycontratos). Se refiere a las fuentes jurdicas segn su aplicacin en eltiempo. Sern vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.En sentido general las Fuentes histricas son de dos tipos: 1)Fuentes Primarias. Son las que se han elaborado prcticamente al mismo tiempo que los acontecimientos que queremos conocer. Llegan a nosotros sin ser transformadas por ningunapersona; es decir, tal y como fueron hechas en su momento, sin ser sometidas a ninguna modificacin posterior. 2)Fuentes Secundarias. Se denominan tambin historiogrficas. Son las que se elaboran a partir de las Fuentes primarias:libros, artculos.Fuentes Reales o Materiales:Son todos aquellos fenmenos que concurren, en mayor o menor medida, a laproduccinde la norma jurdica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma; tales fenmenos son: el medio geogrfico, elclima, las riquezas naturales, las ideaspolticas, morales, religiosas y jurdicas del pueblo, especialmente de los legisladores, lderes polticos, dirigentes obreros, empresarios, juristas, jueces, entre otros; el afn de novedades, o, a la inversa, el excesivo tradicionalismo y rutina; laorganizacineconmica, entre otros. Tambin puede decirse que las fuentes materiales son los factores histricos, polticos, sociales, econmicos, culturales, ticos, religiosos que influyen en la creacin de la norma jurdica.Fuentes Formales: (Son las Fuentes Jurdicas)Son todos los procesos de creacin de las normas jurdicas, que dan origen al derecho y a la configuracin del mismo. Estas son las ms importantes ya que son las normas positivas de cualquier tipo que pueda ser invocada por un organismo, con fundamento de validez de la norma que crea as, es legislador invoca con fundamento de la Ley a la constitucin, el juez a la Ley como fundamento de su sentencia, entonces la fuente formal sera una norma superior donde se fundamenta, la validez de la norma que se creaLas fuentes formales se clasifican a su vez en:

Lajurisdiccin(enlatn:iuris dictio,decir o declarar el derecho a su propio gobierno)?es lapotestad, derivada de lasoberanadelEstado, de aplicar elDerechoen el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por lostribunales de justiciaintegrados porjuecesautnomos e independientes.1Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carcter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuacin del derecho lo que tcnicamente se denominacosa juzgada.En sentido coloquial, la palabra "jurisdiccin" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, regin, pas, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensin, es utilizada para designar el rea geogrfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de unaautoridado las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual unEstadoejerce susoberana.Naturaleza y Caractersticas: La jurisdiccin es una funcinestatalde satisfaccin de pretensiones ante una controversia o conflicto.Para elDerecho constitucionaly lasCiencias polticas, por largo tiempo ha sido uno de lospoderesdelEstado, llamadoPoder Judicial(de acuerdo a la doctrina de laseparacin de poderes). Mientras que, para elDerecho procesal, constituye uno de lospresupuestos procesales, y uno de los ms importantes.Esta se caracteriza por ser: Constitucional: nace de la constitucin. General: se extiende por todo el territorio. Exclusiva: solo la ejerce el Estado. Permanente: se ejerce en todo momento que un estado tenga soberana. P.P.: puesto que es un presupuesto procesalLa Cognicin: Normalmente los particulares adaptan su conducta a las previsiones de la ley, a los condicionamientos contenidos en las normas generales y abstractas. Cuando la conducta no corresponde a esospresupuestos, no se cumple con el fin del legislador previsto en la norma, al afectarse uninters, es necesaria latuteladel juez quien tiene la funcin de juzgar. El juez no es libre de hacer discrecionalmente las valoraciones de la conducta de las partes en conflicto, sino que debe basarse en los condicionamientos generales y abstractos establecidos en las leyes. Esta la fase deconocimientode la jurisdiccin que culmina con la sentencia.La ejecucin forzada: De nada servira todoel conocimientoque el juez adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y sentenciar, si la decisin no se cumple por el obligado. De manera que la jurisdiccin asegura mediante lafuerza, si la parte no cumple, la ejecucin de la norma concreta creada con la sentencia. Esta es la etapa de ejecucin forzada, y esta etapa forma parte integrante de la jurisdiccin

El Juicio de Equidad: En cuanto al principio de equidad no se trata sino de la justicia del caso concreto, el juez ante el rigorismo de la ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, ms bien que por el texto terminante de la ley, es justicia natural por oposicin a la letra de la ley positiva. Faculta al juez para decidir conforme a la equidad en dos situaciones bien definidas por la ley: 1.- Cuando las partes de comn acuerdo as lo soliciten y 2.- Cuando se trate de derechos disponibles. La tutela Jurisdiccional: Es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda alguna prestacin de otra persona esa pretensin sea atendida, protegida por el rgano jurisdiccional, a travs de un proceso con las garantas mnimas.La imparcialidad del Juez: La imparcialidad de los funcionarios judiciales es uno de los principios que debe regir su actuacin procesal. Sin lugar a dudas que la tica profesional es un valor indispensable en el desempeo de una labor determinada y ms an si se trata de la administracin de justicia.

En el ejercicio de la funcin jurisdiccional, el Estado dispone que una serie de funcionarios o empleados pblicos se encarguen de garantizar a la ciudadana que obtendrn pronta y justa respuesta a sus peticiones y que sus pretensiones sern resueltas conforme al orden legal establecido.Sin embargo, puede suceder que alguno de los funcionarios que se desempeen como jueces, fiscales, secretarios, alguaciles o expertos de alguna manera se puedan ver comprometidos a pronunciarse a favor de una de las partes y es por esta razn que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad en el proceso penal.La Recusacin: larecusacines el acto procesal que tiene por objeto impugnar legtimamente la actuacin de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad est en duda.El interesado puede promover la recusacin en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento, por escrito y ante el superior jerrquico, expresando las causas y acompandolo por pruebas.Una recusacin puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relacin personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso.La recusacin debe plantearse comoincidenteal mismo juez, y si considera que no corresponde deber elevar uninforme explicativoa su superior, dndole a conocer los motivos. En ese caso el juez superior deber decidir en una audiencia (donde el recusante deber probar su demanda) si deja sin competencia al juez recusado.A pesar de todo lo dicho, la recusacin se puede entender en un sentido amplio como el acto jurdico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario pblico por causales expresamente establecidas por Ley ante la violacin del principio de imparcialidad, sta percepcin se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 471 se habla de la recusacin de expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condicin de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios pblicos no agotndose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del trmino.Inhibicin:Es la abstencin voluntaria del juez, delfiscaldel Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibicin no es una simple facultad, sino ms bien es un verdadero deber que le impone laleyal funcionario que tengaconocimientode la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre supersonaexiste un causal de recusacin, est obligado a declararla.

Accin Civil: La accin civil es la que posibilita lajurisdiccin, pues es la que inicia el proceso judicial, que no puede hacerse de oficio, pues estn en juego intereses particulares, adiferenciade lo que sucede con laaccin penal. La accin civil es un poder del actor (sujeto activo) que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario (sujeto pasivo) cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el proceso voluntario, por ejemplo, que se lo declare heredero.Teorias acerca de la naturaleza jurdica del derecho de accin: El estudio de la naturaleza jurdica del proceso es uno de los temas que mayores discusiones han suscitado entre los estudiosos de la disciplina, donde han tomado parte los mejores tratadistas de la materia procesal.El proceso al comienzo fue de carcter rutinario, estando subordinado al derecho material, siendo formal y accesorio; pero en el pasado siglo, se inicia una corriente que reivindica al derecho procesal como una ciencia autnoma y es entonces cuando se buscan conceptos que aclarando su finalidad, permitan defender su independencia ante el derecho material, y surge as el estudio de su naturaleza jurdica a travs de diversas teoras, que han tenido mayor o menor acogida: a) teora del contrato; b) teora del cuasi-contrato; c) teora de la relacin jurdica procesal; d) teora de la situacin jurdica; e} teora de la institucin jurdica y f) teora de los presupuestos procesales.Para mejor comprensin del estudio es bueno hacer una breve sntesis de las teoras en referencia.TEORIAS IUSPRIVATISTASEstas teoras consideran al proceso corno un contrato, ya que, segn sus exponentes, 1a existencia de derechos y obligaciones de carcter procesal tienen su gnesis en un convenio entre partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la decisin. As pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en virtud del consentimiento de las partes que figuran en l.Esta tesis fue perfectamente defendible en el viejo Derecho Romano, donde la relacin jurdica material era novada por el proceso. Su posicin en la actualidad es insostenible, porque se la estara construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado incorporados a una institucin de Derecho Pblico; pero, si bien es cierto que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecucin del resultado no descansa en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo dispone el ordenamiento jurdico; Por otra parte, los derechos y obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia el consentimiento acorde a los particulares que en l intervienen.TEORA DEL CUASI-CONTRATOOtros ms modernos, mantienen la teora del Cuasi-contrato que tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad unilateral de alguna de las partes; y viene a ser como la anterior, lgica consecuencia de la concepcin privatista del proceso, que la consideraba como introducida por el mismo derecho subjetivo; la critica ms acertada que puede hacrsele es la de que los vnculos formativos del proceso descansan en la sumisin de los ciudadanos al Estado y no en la voluntad de los interesados.Esta teora representa en cierto modo un intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge, y an algunos hoy la sostienen al afirmar que con el hecho de la litis-contestatio (contestacin de la demanda) se forma el cuasi-contrato de la litisEL PROCESO COMO RELACIN JURLDICAEsta teora considera el proceso como una relacin jurdica, o sea el conjunto de los nexos jurdicos que respecto a la demanda, se constituye entre el juez y las partes.No es fcil sin embargo, despus de esta primera idea, sealar las pautas ulteriores tocantes a la fijacin de cules son los derechos y deberes jurdicos que la integran. Siendo tres los sujetos fundamentales de todo proceso: Juez y dos partes litigantes, a veces hasta tres, como en el caso de la tercera, los derechos y deberes configurativos a la relacin jurdica procesal podran considerarse bajo estos aspectosComo deberes y derechos del Juez frente a las partes y de las partes frente al Juez, por un lado, y de las partes entre si por el otro.Carnelutti, considera al proceso, no como una relacin jurdica sino como un conjunto de relaciones que van naciendo o extinguindose a medida que aqul se desarrolla.Chiovenda, mantiene el principio de que e1 proceso es una unidad jurdica. Autnoma, compleja y perteneciente al derecho pblico.Goldschmidt, expone una teora que titula de la situacin jurdica, y segn la cual, en el proceso no existe una verdadera relacin entre el rgano jurisdiccional y las partes sino una situacin y la obligacin de fallar que tiene el Juez, nace de su cualidad de funcionario ante el Estado y no frente a las particulares, existiendo entre los sujetos procesales slo un complejo de meras posibilidades de obrar, de expectativas y de cargas.EL PROCESO COMO SITUACIN JURDICALa teora anterior de la relacin jurdica es criticada por el Profesar Goldschmidt al negar el carcter de verdaderos derechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales. El Juez, segn el mencionado tratadista, tiene obligacin de conocer y decidir sobre la demanda, pero esta obligacin es de carcter pblico, no estrictamente procesal. El demandado no tiene obligacin procesal alguna sino cargas; su incomparecencia no lleva consigo sancin alguna sino el perjuicio que supone su declaracin en rebelda.A1 considerar inaceptable la tesis de la relacin jurdica procesal, considera el proceso como una situacin jurdica, que deviene en un complejo de expectativas, cargas y posibilidades de obrar, no deberes y derechos en que el proceso se resuelve, lo que no es otra cosa sino consecuencia de la concepcin dinmica del derecho.EL PROCESO COMO INSTITUCIN JURDICALa concepcin del proceso como una institucin jurdica, parte del error de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales, ya que las cargas y atribuciones de las partes, ms que figuras autnomas son aspectos especiales de las dos figuras fundamentales: el derecho y la obligacin.Pero aun reconociendo en el proceso la existencia de verdaderos derechos y obligaciones, el proceso no slo es una relacin jurdica, sino mltiples relaciones jurdicas, mejor dicho, se compone de ellas.Para el procesalista Jaime Guasp en el proceso existen verdaderas derechos y deberes jurdicos, y por lo tanto hay un complejo de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una idea objetiva, a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene la dicha actividad.La Institucin se compone de dos elementos: el objetivo que est situado por encima de esas voluntades y el conjunto de las dichas voluntades que se adhieren a la idea para lograr su realizacin.TEORA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALESEsta teora sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den par parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos, tales como el derecho, la legitimacin y el inters que debern ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la condicionabilidad de lo solicitado.Blow, advirti que tales requisitos constituiran condiciones previas al nacimiento de toda relacin procesal, y por ella los denomin presupuestos procesales, cuyo concepto fue admitido par la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayora de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente:a) No basta la interposicin de la demanda, siendo tambin impretermitible la concurrencia de ciertos requisitos para que la relacin procesal sea vlida: La sola presencia de las partes no seria suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo. Tales requisitos no afectan a la accin, ya que su ausencia slo impide la constitucin de la relacin procesal, de aqu su denominacin de presupuestos procesales.b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimato ad procesum). El primer presupuesto de la relacin procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podr oponerse una cuestin previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedir la prosecucin del proceso. La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los captulos fundamentales en el estudio del proceso.c} La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios est condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todas los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, ser necesario determinar la jurisdiccin donde corresponde la promocin del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que par razn de la materia, cantidad, y otros, est anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanta, otro presupuesto de la relacin procesal, cuya ausencia hace procedente la excepcin previa de incompetencia de jurisdiccin.d) Por otra parte, es necesario que la demanda est revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate, y cuya existencia debe ser constatada por el Juez antes de entrar a1 fondo del litigio. La ausencia de algunas de ellas hace procedente la cuestin previa de defecto de forma en el modo de proponer la demanda.e) De lo dicha resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepcin tambin procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la accin, que puede ser intentada nuevamente.Expuestas en sntesis, las diversas teoras acerca de la naturaleza jurdica del proceso, la opinin generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relacin jurdica de carcter dinmica porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho pblico, que le presta la decisiva intervencin del rgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para 1a debida administracin de justicia; de carcter autnomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carcter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en l se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vnculos que surgen a travs de los deberes y obligaciones de tipo procesal.EL FIN DEL PROCESO. TEORA SUBJETIVA.La finalidad del proceso no debe determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teora subjetiva, sealando que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que sta slo determina el objeto pero no el fin del proceso.a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo; slo lo aplica.b) No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurdicos de naturaleza jurdica-sustantiva, como lo son (el contrato, e1 testamento, y otros.).El fin del proceso no es terico, sino prctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidacin, o una definicin, sino como el querer o voluntad de la Ley.TEORA OBJETIVARosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuacin de la Ley. Pero se impone la distincin entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservacin y actuacin del ordenamiento jurdico privado, lo que se logra mediante la declaracin, la ejecucin y el aseguramiento de las relaciones jurdicas y derechos subjetivos.Histricamente se estudia la funcin del proceso coma la realizacin del derecho subjetivo privado mediante la condena del demandado. Pero cumple tambin su fin cuando se limita a declarar relaciones jurdicas y derechos, como en las acciones mero declarativas, y en las constitutivas, que pertenecen, como las de condena, a la categora de las acciones declarativas.A su vez, puede ocurrir que el proceso sirva directamente a la ejecucin, sin declaracin judicial previa del derecho realizado (proceso puramente ejecutivo); a una asegurataria o cautelar, par la cual o bien se aseguran los objetos de la posible ejecucin de un posible derecho (embargo preventivo) o se adelanta la obtencin del bien pretendido (por Ej., Interdictos prohibitivos, como sera el derribamiento de un rbol vetusto que amenaza con caer y causar daos).El fin del proceso penal es la represin de actos punibles mediante la imposicin de una pena o de su ejecucin. Junto a la pretensin punitiva, pero conexa can ella, puede ser motivo del proceso penal la accin civil nacida del hecho punible en los lmites del Cdigo Penal. Ver Artculos. 113 y siguientes. de Cdigo Penal.TEORA MIXTALa teora mixta del fin del proceso es la conciliacin entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, segn Prieto Castro, pretende: Tanto la conservacin del orden jurdico, como a la proteccin de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato.Teora de la PretensinEntiende Guasp que la actuacin de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represin de perturbaciones jurdicas en el seno de la comunidad. Pero no constituye su nica finalidad el mantenimiento de la paz sin ms, que ha de buscar una paz basada en la justicia; de aqu que el rgano jurisdiccional solamente acta sobre las pretensiones fundadas.DEFINICIN DEL PROCESOPrieto Castro lo define como "la actividad de las partes y del Tribunal regulada par el Derecho Procesal, e iniciada por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia o acta par el cual el Tribunal cumple su misin de defensa del orden jurdico, que le est encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la parte que en el curso de l, haya demostrado poseerlo".El Profesor Guasp, para obtener una definicin del proceso, examina previamente: 1) De quin procede la actividad en que el proceso consiste; 2) Sobre qu materia recae dicha actividad, y 3, Cul es la esencia de la actividad misma.a) No toda actuacin de pretensiones puede ser considerada como un proceso, para ello hace falta que dicha actuacin proceda de un determinado sujeto; este sujeto es el Estado. No es proceso la actividad privada de una persona para autodefensa de una pretensin; para que haya proceso es preciso que esa actuacin proceda de un sujeto colocado por encima de las partes, al cual dichas partes estn subordinadas. El Estado atiende a esa funcin mediante rganos destinados especialmente a realizarla; el conjunto de estos rganos, la funcin que les corresponde y el poder que para el ejercicio de esta funcin les est atribuido, es lo que se denomina jurisdiccin.b) El objeto de la actividad procesal es la pretensin que par ella se acta, a sea la declaracin de voluntad por la que un sujeto pide a1 rgano jurisdiccional una determinada conducta frente a otra persona distinta y determinada. Todo proceso exige una pretensin, como lo pone de relieve un detenido anlisis del proceso; as como toda pretensin lleva consigo un proceso, - nunca el proceso podr tener un contenido mayor, menor o distinto que el de la pretensin -.Finalmente, la naturaleza de la actividad que, a travs del proceso se tiende a obtener, es la "actuacin" de una pretensin accediendo el rgano jurisdiccional a lo que en ella se demanda.Resumiendo las anteriores notas parciales dice el Profesor Guasp - , puede darse un concepto definitivo del "proceso" coma una serie o sucesin de actos que tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de los rganos del Estado, instituidos especialmente para ello". Como ttulo ilustrativo, damos una definicin del derecho sovitico tomada del libro de M. A. Gurvich: "es una ciencia partidista, que sirve para la construccin del comunismo, la tarea de la ciencia del Derecho procesal Civil sovitico consiste tambin en demostrar el profundo contraste entre las instituciones burguesas de la misma rama de la ciencia, as como la inmensa superioridad de las primeras, al poner de manifiesto sus diferencias fundamentales".Una definicin que se aparta de los cnones tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice as: "El proceso es la verdadera y nica ciencia del tiempo perdido que torna prctica la experiencia. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que ya no vive, lo que est ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraa a la experiencia que debe resurgir. (Guistizia, processo, Scienzia, Verir).CLASIFICACIN DE LOS PROCESOSpueden clasificarse en primer trmino, atendiendo a las diversas ramas del derecho de que se compone el ordenamiento sustantivo, y as existen procesos civiles, mercantiles, laborales, penales, militares Y otros, pero dentro del campo estrictamente civil pueden ser divididos. en:Procesos declarativos y dispositivosLas normas legales pueden ser materiales e instrumentales. Contemplando las primeras, en abstracto, se puede apreciar un conflicto de intereses para lo que se dan soluciones generales; en tanto que las segundas, se limitan a otorgar al Juez lo necesario para poder resolver los casos concretos que se le presentan a su decisin.Cuando el Juez analiza una norma material, encuentra que en razn de la solucin general en ella contemplada, sta va definido el derecho que le corresponde al reclamante y slo declara el derecho aplicndola al caso concreto, y el fin inmediata del proceso ha sido la realizacin del derecho mediante la norma objetiva, surgiendo de esta forma el llamado proceso declarativo.Pero cuando el Juez no se limita a declarar un estado jurdico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va a convertir en derecho par razn de su sentencia, es all cuando nace el proceso dispositivo.El proceso declarativo se subdivide a su vez, en declarativo puro, de condena y de declaracin constitutiva.Cuando el peticionario pide al Juez declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relacin jurdica, no imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relacin jurdica existente o constituyendo una nueva, se da el proceso declarativo pura cuya finalidad no es otra sino 1a de buscar la certeza jurdica.Proceso de CondenaEs aquel que tiende a producir una sentencia e condena, ya que no se discute solo la existencia de una relacin jurdica o de un derecho, sino su violacin a desconocimiento, y la eficacia de la actividad procesal lo est en desplazar ese estado de hecho perturbador de la norma para volver al estado de derecho.Proceso constitutivoComo es bien sabido, la Ley consagra los presupuestos, mas no permite a los interesados el deducirlos por si solo, sino les obliga a acudir ante el rgano jurisdiccional para que este haga la declaracin pertinente; y mediante l se cambie un estado jurdico preexistente, modificando o extinguiendo o crendolo, si fuere el caso.Proceso cautelarEs aquel donde no se trata de la declaracin de un hecho o de una responsabilidad, o de la constitucin de una relacin jurdica, sino el de obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligacin; en algunos casos equivale a las providencias precautelativas o de aseguramiento, pudiendo ser conservativo o innovativo, segn que tenga par objeto impedir que se modifique la situacin existente; o por el contrario, producir en forma provisional un cambio en ella.Proceso singular y proceso colectivoEn un proceso puede haber slo dos partes, actor y demandado, o varios en tal situacin, o que concurran en comunidad de intereses. Pueden ventilarse igualmente intereses singulares a particulares o debatirse diversas categoras de intereses; en el primer caso, el proceso es singular, en el segundo es colectivo.Proceso de jurisdiccin contenciosa y de Jurisdiccin voluntariaEsta clasificacin tiene su fundamento en la divisin de la jurisdiccin en estos dos grandes apartados. Se puede decir que se da el ltimo, cuando no se plantea al Juez la solucin de algn litigio a conflicto de voluntades, ni la declaracin de un derecho o relacin jurdica frente a un demandado, sino nada ms que la declaracin judicial slo para el inters del solicitante y sin que exista parte contraria.El procesalista Manuel de La Plaza, hace una clasificacin, de digno estudio, y al efecto seala la siguiente:Por la materia jurdica: civiles, penales, administrativas, mercantiles etc., por la cuanta del negocia: de mayor o menor cuanta; ordinarios y especiales: par la jurisdiccin; contenciosos a no contenciosos; por los poderes del Juez, de estricto derecho, cuando ha de fallar acorde a una Ley preexistente; dispositivos, cuando a falta de la norma que rija el caso cuestionado, est facultado para crear la que se ha de aplicar; por la forma: oral, si predomina la oralidad, junto con el principio de concentracin y de eventualidad y escrito, en caso de que tenga preponderancia esta ltima modalidad; por el inters jurdico en juego; si se trata de intereses individuales, ser singular, si de agrupaciones sociales, ser colectivo o por su estructura, sumario, ordinario o sumarsimo.UNIDAD DEL PROCESOLigada de gran manera a la clasificacin. de los procesos y atendiendo a las diversas jurisdicciones que han de conocer, e igualmente a los objetos a cada uno de ellos sometidos, se han planteado entre los estudiosos, grandes polmicas acerca de la unidad a dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal, ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo conocimiento o si entraan concepciones diferentes.La doctrina dualista, sostiene la impasibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que puedan ser sometidos sus problemas a un tratamiento cientfico unitario.Florin, al efecto ensea como principios que justifican la dualidad, los siguientes:a) E1 objeto del proceso penal afecta una relacin de Derecho Pblico; el civil se dirige de un modo predominante a una relacin jurdica privada.b) El proceso penal es instrumento normalmente indispensable para la aplicacin de la Ley penal en concreto, mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar relaciones de Derecho privado.c} E1 poder de las partes es harto restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil.d) En e1 proceso civil, el procedimiento se rige por criterios jurdicos; en el proceso penal, el magistrado tiene que juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios ticos sociales.La doctrina moderna se pronuncia por la teora unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una mera etiqueta comn a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idntica nocin fundamental. Y como lo ensea Carnelutti, el proceso civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco.Algunos autores, consideran que la unidad lo est en que ambos procesos son expresin de la funcin jurisdiccional, que viene a ser nica; pero sin embargo, la aspiracin definitiva de formular una teora unitaria del proceso se halla muy lejos de obtenerse en tanto no se logre la estructuracin de una parte general comn, lo que es muy difcil de construir, ya que deben de tenerse en cuenta los aspectos privativos y propios de cada uno de ellos.

LA NATURALEZA JURDICA DE LA ACCIN:La problemtica ms severa de esta cuestin es determinar la relacin entre la accin y el derecho sustancial. La naturaleza jurdica de la accin ha tenido profundaevolucinen lahistoriadel pensamiento procesal, partiendo desde la concepcin romana que la comprenda dentro del derecho material, hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho autnomo e independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular.La teora tradicional, la identifica en el derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al considerarla como un medio que se da al titular de un derecho para su debida proteccin que toma la misma naturaleza que el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester precisar ste.

Los elementos de la accin segn SAVIGNY, son dos: el derecho protegido y su violacin. Si no hay derecho, no cabe violacin y sin sta, no puede tomar la forma la accin.

La violacin del derecho establece una relacin jurdica entre el titular y el causante de la lesin, que los coloca en una situacin idntica a la del acreedor y del deudor. Estando constituido el contenido de tal relacin por la reparacin de la violacin y segn SAVIGNY la relacin que de la violacin resulta, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de accin o accin.La accin va indisoluble mente unida al derecho protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada, gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho de donde brota.La mayora de los autores seguidores de la trayectoria latina, o sea, la lnea tradicional, funda la accin en el derecho que se reclama y es pretendido en el juicio, bien sea de mera declaracin, conservacin o ejecucin.

CARACTERSTICAS DE LA ACCIN

Las caractersticas de la accin, las podemos enunciar as:La accin es un derecho subjetivo que genera obligacinEl derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestacin de la actividad jurisdiccional, y sta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.La accin es de carcter pblicoEs pblico en el sentido que su finalidad es la satisfaccin del inters general sobre el particular, mediante la composicin de los pleitos y elmantenimientodel orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano delhombre.La accin es autnoma.La accin va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habr este ltimo sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensin que se ver ms adelante.La accin tiene por objeto que se realice el proceso.La accin busca que el Estado brinde su jurisdiccin mediante un proceso, y como se dijo, no habr tal proceso sin una previa accin ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado.La accin a diferencia de la pretensin como se ver, busca que se emita algn pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable.La accin es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurdica.

SUJETOS DE LA ACCIN

Los sujetos de la accin son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la accin.

LA PRETENSIN. CONCEPTO. DIFERENCIA CON LA ACCIN Y LA DEMANDALos conceptos de accin, pretensin y excepcin, con frecuencia, tienden a confundirse, pero realmente obedecen elementos distintos.La accin es el poder jurdico de reclamar la prestacin de la funcin jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y, por consiguiente, autnomo e instrumental, dirigido al juez (como rgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).La pretensin es la declaracin de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relacin jurdica. En realidad, se est frente a una afirmacin de derecho y a la reclamacin de la tutela para el mismo.La pretensin nace como una institucin propia en el derecho procesal en virtud deldesarrollodoctrinal de la accin, y etimolgicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.

la pretensin podrimos definirla como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdiccin, un derecho frente, o a cargo de otra persona.RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un inters jurdico frente a otro y pide al juez que dicte una resolucin con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensin) mediante el ejercicio de la accin, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdiccin) para obtener un pronunciamiento a travs del proceso.En definitiva, la pretensin es la manifestacin de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligacin o vinculacin con la obligacin; el fin o inters concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamacin..Caractersticas de la pretensinSe dirige a una persona distinta a quien la reclama.Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocer su procedencia es el Estado a travs del rgano jurisdiccional.

Elementos de la pretensin:

Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (rgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensin.El objeto: est constituido por el determinado efecto jurdico perseguido (el derecho o la relacin jurdica que se pretende o laresponsabilidaddel sindicado), y por consiguiente la tutela jurdica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la accin.El objeto de la pretensin, ser lamateriasobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relacin material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamacin.La razn: Es el fundamento que se le otorga a la pretensin, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fcticos de la norma jurdica, cuya actuacin es solicitada para obtener los efectos jurdicos.La razn de la pretensin puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fcticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarn el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurdico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmacin de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.La razn de la pretensin, dice ECHANDA, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputacin formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.De esta manera, el juez al momento de tomar su decisin, bien para acoger la pretensin o rechazarla, observar si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurdicos y el objeto pretendido.La causa petendi o el ttulo: Es el motivo que determina su proposicin, y lo constituyen los hechos sobre los cuales seestructurala relacin jurdica.El fin: Es la decisin o sentencia que acoja la pretensin invocada por el accionante. En el mbito civil, el fin ser la pretensin o reclamacin; en el mbito penal, ser la responsabilidad delsindicatoo procesado.Diferencia entre la pretensin y la accinEn la accin los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que en la pretensin, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).En la accin se busca una decisin, bien sea sta favorable o no; en tanto que en la pretensin se busca una decisin favorable, que acoja el petitorio reclamado.El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondr por escrito, en cualquier da y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.Con la demanda se ejerce la accin y se deduce la pretensin, es decir, que la demanda contiene la, accin que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensin o reclamacin del solicitante de la tutela por parte del Estado.De esta manera, la accin es un derecho o potestad; la pretensin, una declaracin de voluntad, y la demanda un acto procesal.EL DERECHO DE CONTRADICCIN. LA EXCEPCINPodramos decir que el derecho de contradiccin es el mismo derecho de accin en negativo, es decir, otorgada al demandado.El derecho de contradiccin es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurdica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisin de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepcin). Este derecho es una emanacin del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal.De esta manera, el derecho de contradiccin al igual que el derecho de accin, se fundamenta en un inters general, dado que no mira en especfico la defensa del demandado o imputado, sino el inters pblico delrespetoa los principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes serodo, sin darle losmediosadecuados para su defensa, en el plano deigualdadde oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano.DEVIS ECHANDA, define el derecho de contradiccin, como aquel derecho de obtener una decisin justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputacin que se le sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la oportunidad de ser odo en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponerrecursosque la ley consagre.

En cuanto al objeto de este derecho de contradiccin, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepcin), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser odo en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (accin en sentido negativo).

Finalidad del derecho de contradiccin:

En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfaccin del inters pblico en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.Sujetos del derecho de contradiccin:

As como en la accin el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la pretensin, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradiccin, el sujeto activo ser el demandado o el sujeto pasivo el Estado.Derechos que emanan de la contradiccinDel derecho de contradiccin, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensin del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:Pasiva: El demandado se limita a recibir la citacin, " notificacin o intimacin y espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.Oposicin: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensin del accionante, y puede tomar la forma de objecin u excepcin. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la segunda, es decir, en la excepcin, como se ver ms adelante, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensin del accionante, para fundamentar su , defensa.Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensin del accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el proceso o impedir su continuacin, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.La excepcin o defensaEs aquella que puede formular el demandado a la pretensin del accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamacin del accionante; es el derecho de contradiccin en especfico.No puede confundirse el derecho de contradiccin (la causa) con la defensa o excepcin (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando ste no se formule. La excepcin es la pretensin en negativo.La excepcin, seala CARNElUTTI, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razn del demandado que la opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestacin por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la pretensin del demandante.Clasificacin de las excepcionesLas excepciones, segn nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera:Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que se refieren los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de entrada, sirven para destruir la accin, tales como las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del Artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensin, para evitar que sta se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades:Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que ataen el nacimiento de ste, como el caso decontratossuscritos por menores de edad o incapacitados;Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relacin jurdica una modalidad distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de uncontratodearrendamientoy el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue donada; yExtintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligacin, alega un hecho que implica su extincin, tal como es el caso del pago, la compensacin, la prescripcin, la confusin, entre otros.CLASIFICACIN DE LAS ACCIONES

Las acciones, atendiendo a la clase de jurisdiccin y al tipo de proceso pueden clasificarse en ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los rganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de esta ndole, tales como las llevadas en sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son llevadas ante tribunales de jurisdiccin especial, bien mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contencioso administrativo, trnsito, laboral, bancario, de proteccin del nio y del adolescente, entre otros.Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas ltimas tomando en consideracin el tipo de bien que se encuentre en litigio.Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmacin de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecucin, ya que ellas mismas son la ejecucin del fallo; constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relacin jurdica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligacin de una prestacin que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligacin, cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.Existen otros tipos de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en ttulos de carcter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligacin; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crditode un solo ejecutante; concrsales, que son aquellas en las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivoscrditos, quienes ejercitan una accin conjunta para liquidar elpatrimoniodel deudor y obtener la cancelacin de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil oquiebraen materia mercantil).