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EL DERECHO DEL AGUA EN ARGENTINA Leonardo Fabio Pastorino Prof. Titular Ordinario Derecho Agrario Fac. Ciencias Jurídicas y Sociales Prof. Titular Ordinario Legislación de los Recursos Naturales Renovables Fac. Ciencias Naturales y Museo Universidad Nacional de La Plata Dirección: Calle 43 Nº 834, Piso 5to. B (1900) La Plata, Argentina Tel.: 0054 (0) 221 482332 E-mail: [email protected] Introducción En el presente trabajo intentaré sintetizar el estado actual del derecho del agua en la República Argentina tratando de abarcar la totalidad de los aspectos a considerar, aunque, en rigor del espacio disponible, lo haré en forma esquemática o resumida. Ello permitirá contar con una presentación completa y simplificada para el lector extranjero. He querido resaltar en el título un concepto que vengo sosteniendo que el agua es una, por ello el singular (Pastorino, 2009, b), y he querido remarcar la importancia del recurso resaltando que se trata de un derecho “del” agua y no de un derecho “de” agu as, introduciendo la idea de que contamos con un derecho objetivo que tiene al recurso en el centro de su interés, abordando no sólo las consideraciones referidas al dominio, sino también su aprovechamiento y tutela. Valga la explicación para aclarar que no entiendo con dicha nominación que el agua cuenta con un derecho subjetivo de sí misma para hacerse

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EL DERECHO DEL AGUA EN ARGENTINA

Leonardo Fabio Pastorino

Prof. Titular Ordinario Derecho Agrario – Fac. Ciencias Jurídicas y Sociales

Prof. Titular Ordinario Legislación de los Recursos Naturales Renovables – Fac.

Ciencias Naturales y Museo

Universidad Nacional de La Plata

Dirección: Calle 43 Nº 834, Piso 5to. B (1900) La Plata, Argentina

Tel.: 0054 (0) 221 482332

E-mail: [email protected]

Introducción

En el presente trabajo intentaré sintetizar el estado actual del derecho del agua en la

República Argentina tratando de abarcar la totalidad de los aspectos a considerar, aunque,

en rigor del espacio disponible, lo haré en forma esquemática o resumida. Ello permitirá

contar con una presentación completa y simplificada para el lector extranjero.

He querido resaltar en el título un concepto que vengo sosteniendo que el agua es una, por

ello el singular (Pastorino, 2009, b), y he querido remarcar la importancia del recurso

resaltando que se trata de un derecho “del” agua y no de un derecho “de” aguas,

introduciendo la idea de que contamos con un derecho objetivo que tiene al recurso en el

centro de su interés, abordando no sólo las consideraciones referidas al dominio, sino

también su aprovechamiento y tutela. Valga la explicación para aclarar que no entiendo con

dicha nominación que el agua cuenta con un derecho subjetivo de sí misma para hacerse

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valer o respetar por los demás, pero tampoco que el agua está regulada como mero objeto

de apropiación o uso por parte de los seres humanos, sino que existe una valoración sobre

el recurso que impone la creación y desarrollo de un derecho específico que tiene en mira

las características y problemáticas propias del recurso.

Pero a pesar del concepto de unicidad del agua, lo cierto es que contamos con un esquema

institucional derivado de la Constitución Nacional que adoptó el federalismo y, por otra

parte, tenemos una cantidad de aguas compartidas con otros países de la región. Por lo

tanto, para presentar este derecho del agua, vamos a ir analizando, partiendo de la Carta

Magna, la legislación federal o nacional, la provincial, la interprovincial y la internacional,

intentando cerrar con las decisiones judiciales más trascendentes y aportando la doctrina

que entendemos en más relevante tanto en el mismo texto como en la bibliografía.

La Constitución Nacional, el deslinde de competencias y las normas referidas al agua

en las leyes nacionales

Antes de la reforma constitucional de 1994 no había en la ley suprema nacional referencias

expresas al agua aunque sí a la libertad de navegación (arts 14, 20 y 26 CN) y la

competencia federal en la materia (art 75 inc. 10 CN) como asimismo para el dictado

ciertos códigos llamados “de fondo” (art. 75 inc. 12 CN) y para celebrar tratados

internacionales (arts. 75 inc. 22 y 99 inc. 11 CN) y la facultad concurrente con las

provincias de explorar las vías navegables (arts. 75 inc. 18 y 125 CN). Pero el esquema de

competencias se definía por la regla fundamental que reza que todo el poder no delegado a

la nación expresamente en la Constitución, queda en poder de las provincias (art. 121 CN),

por lo que las mismas iban a disponer del mayor cúmulo de potestades legislativas, de

disposición, de control y de gestión del agua.

Luego de 1994 se incluye expresamente la declaración del dominio originario provincial de

todos los recursos naturales (art.124 CN) y, a la vez, la posibilidad para la Nación de dictar

los presupuestos mínimos de protección ambiental -que obviamente puede incluir la

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protección del agua- (art. 41 CN), quedando la posibilidad para las provincias de

complementarlos.

En síntesis, en materia de aguas, es competencia del estado federal (Pastorino, 2009, a) lo

siguiente:

* La clasificación de las aguas según el régimen dominical, incluido en el Código Civil;

* Las restricciones respecto al uso de las aguas, fundamentalmente vinculadas a cuestiones

de vecindad, también contempladas en el Código Civil;

* La firma, aprobación y ratificación de tratados internacionales que regulan principios

fundamentales sobre el uso, la conservación y la gestión de ríos o cuencas compartidas,

como se hizo referencia antes;

* El dictado de normas que regulan la navegación y la contaminación hídrica a raíz de esa

actividad, como el decreto-ley 20.0941 de navegación y el decreto-ley 22.190

2 que

establece el Régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas

proveniente de buques y artefactos navales y otros acuerdos internacionales que regulan la

prevención, la reparación de daños, y aspectos afines;

* Determinar los presupuestos mínimos de protección, como los contenidos en la

cuestionada ley 25.688,3 de gestión ambiental de las aguas, que so pretexto de incluir meros

presupuestos mínimos prevé ciertos criterios que para muchas provincias encierran una

intromisión indebida en competencias no delegadas; por ejemplo, la imposición de

participar en comités de cuencas en el caso de aguas interprovinciales. Ello sin dejar de

admitir que es correcto entender -como lo hace la ley- a la cuenca como una unidad

ambiental es indivisible. En efecto, se define, en el art. 2 se define a la cuenca hidrográfica

como la región geográfica delimitada por la divisoria de aguas que discurren hacia el mar a

través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las

1

BO 02-03-1973

2

BO 18-03-1980

3

BO 03-01-2003

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endorreicas. En el mismo sentido, la ley 26.639 de preservación de los glaciares y del

ambiente periglaciar.

* Definir el régimen de la responsabilidad por daños, especialmente en caso de

inundaciones derivadas por obras públicas o privadas, que se dirime a través de las reglas

del Código Civil. Existen, al respecto, innumerable casos judiciales resueltos por tribunales

de todo el país, fundamentalmente a partir de inundaciones de campos (Pastorino, 2012, b);

* Establecer los delitos por contaminación de las aguas, tal como lo hacen el Código Penal

y la ley 24.0514 de residuos peligrosos. Así, el art. 200 CP dispone que “será reprimido con

reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare de un modo peligroso

para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso

público o al consumo de una colectividad de personas”. En tanto que el art. 55 de la ley

24.051 consigna que “será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del

Código Penal, el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare,

adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera

o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena

será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”. El artículo siguiente refiere al delito

cometido por negligencia o impericia y el art. 57 a la responsabilidad de la persona jurídica

disponiendo que “cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se

hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,

mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin

perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.

El régimen dominial de las aguas en el Código Civil

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BO 17-01-1992

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El Código Civil sancionado en 1869 y que entrara en vigencia en 1871, decidió sobre el

dominio de las aguas, al tratar de las cosas, adoptando un sistema acorde con la filosofía

reinante en la época y que había sido consagrada antes en la Constitución Nacional; esto es,

favorecer la privatización de las tierras y tutelar en forma intensa y amplia, la propiedad

privada individual. Así las cosas, resolvió que muchas de las aguas formaban parte del

dominio del propietario fundiario. Ello no obstante, ya a la época de la sanción del Código,

algunos “cuerpos” de agua eran visualizados como entes propios y estratégicos y concitaron

la declaración de un dominio público sobre los mismos.

Este régimen fue afectado por la reforma de dicho Código de 1968, operada por el decreto-

ley 17.711.5 Dicha reforma materializó la preocupación de ciertas observaciones críticas de

la doctrina y antecedentes reformistas, orientados más a los usos de tipo consuntivo, sobre

los que el reconocimiento de un derecho de propiedad bastante extendido sobre las aguas

ponía serios límites. Fundamentalmente avanzó sobre las aguas subterráneas y sobre “toda

agua susceptible de satisfacer un interés general” las que se declararon públicas, abriendo

una extensa y aún irresuelta discusión sobre la constitucionalidad de dicha innovación.

Sin poder tratar cada una de las cuestiones que la doctrina ha descripto y sobre las que se

generaron innumerables discusiones, para lo cual remitimos a las obras clásicas del derecho

de aguas y a aquellas más recientes y completas (Marienhoff, 1939; Spota, 1941; Allende,

1971; López, 1987; Mathus Escorihuela, 2007), sintetizamos a continuación la situación

respecto al régimen dominical dado por el Código Civil vigente:

* Aguas de dominio público de los estados (federal o provinciales, según el lugar en que las

mismas se encuentren, art. 2339 CC), pudiendo permitir éstos su uso y explotación a los

particulares a través de permisos o concesiones. En esta categoría se encuentran, de acuerdo

al art. 2340 CC:

- el mar territorial;

- los mares interiores;

- los ríos (además de sus cauces);

5

BO 26-04-1968

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- las aguas que corren por cauces naturales;

- las aguas subterráneas (aunque el mismo artículo reserva el derecho, sometido a un

ejercicio regular, del propietario del fundo superficiario de extraer las aguas subterráneas

en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación);

-las aguas susceptibles de satisfacer un interés general;

- los lagos navegables.

* Aguas del dominio privado (de los particulares o de los estados, si se tratara de inmuebles

no afectados al dominio público):

- las lluvias que caen en terrenos privados (art. 2635 CC);

- las aguas de vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad (art.

2350 CC);

- las aguas que surgen en terrenos particulares mientras no constituyan un curso de

agua por cauce natural (art. 2637 CC) y

- los lagos no navegables (art. 2349 CC), aunque para algunos autores y ante la

indefinición del mismo código, podría interpretarse que éstos tampoco pertenecen al

propietario del fundo en el que se encuentren ya que el artículo sólo les otorga el uso y goce

de los mismos.

* Finalmente, existiría un régimen particular en el art. 2636 CC que establece que “todos

pueden reunir las aguas pluviales que caigan en lugares públicos, o que corran por lugares

públicos, aunque sea desviando su curso natural, sin que los vecinos puedan alegar ningún

derecho adquirido”, lo que podría interpretarse como una liberalidad por parte del Estado.

A pesar de que este régimen dominical en el Código Civil ha sido más o menos aceptado,

no dejó de plantear dudas que volvieron a surgir nuevamente a partir de 1994 cuando la

Constitución Nacional dispuso expresamente que los recursos naturales son del dominio

originario de las provincias (art. 124).

Al quedar presentado el cuadro enunciado por el Código Civil como un catálogo de aguas

que integran el dominio público, motivado ello por la excepcionalidad de dicho dominio y

por la necesidad de que sea una ley la que afecte las cosas al mismo, el capítulo quedó

redactado como uno propio del derecho público o administrativo, incluido en un código de

naturaleza privada o civil. Según López (1987), la tesis que avala dicha decisión del

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redactor del Código Civil si bien mayoritaria, fue contestada por Carlos Silveyra y

Guillermo Cano, entendiendo que calificar a los bienes como públicos o privados es una

facultad privativa del poder público provincial que nunca fue delegada por las provincias en

la Constitución y que se refiere directamente a una determinación esencial como la

composición de su patrimonio público. En tanto que, el principal argumento que se ha

sostenido para justificar su inclusión en el Código Civil, que debe regular a las personas y

los bienes privados, es que no se podía, y menos en tiempo fundacionales, regular el

dominio privado sin antes delimitarlo, es decir, sin antes decidir qué bienes no lo

integrarían. Ello en virtud de la regla que todos los bienes que no integran el dominio

público, son privados, consagrada por el mismo Código Civil en su art. 2347.

Como se dijera apenas antes, ahora que la Constitución Nacional determina el dominio

originario sobre los recursos naturales de las provincias, se suma un argumento más a favor

de la tesis minoritaria, puesto que deberían poder las provincias determinar el modo de

disponer y proteger sus recursos decidiendo sobre un aspecto tan central del mismo. Ello no

obsta, sin embargo, al argumento esgrimido por la tesis mayoritaria, ya que el dictado del

Código Civil ha sido atribuido al Congreso Nacional por la originaria ley suprema. Claro

que nunca se determinó el contenido que debería tener y que resulta un tema más propio del

derecho público; pero también se debe decir que si la explicación dada por la tesis

mayoritaria fue aceptada, estimo yo también por un criterio organizacional, no habría un

argumento definitivo que pudiera sostener que aún con una declaración expresa sobre el

dominio de los recursos naturales, al Congreso no se le pueda haber delegado la función de

clasificar los bienes de acuerdo a su titularidad dominial, lo que ha hecho a través del

Código Civil. Esta cuestión seguramente traerá más de alguna interpretación judicial en un

futuro más o menos cercano.

Por mi parte, desde hace un tiempo pregono la posibilidad de que se elimine el sistema

clasificatorio dominial y apropiativo del agua para pasar a verla como un elemento más de

la naturaleza, que conlleve competencias nacionales, provinciales y municipales pero

respecto a su gestión y cuidado y con un criterio de titularidad en cuanto a la

responsabilidad al respecto, con participación de toda la ciudadanía por tratarse de un

recurso limitado que satisface plurales intereses y que se ha convertido en un valor común.

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Al respecto he presentado una ponencia en las audiencias públicas desarrolladas para

estudiar un anteproyecto de código unificado civil y comercial (Pastorino, 2012, a).

Aguas subterráneas y otras aguas de interés general

Sin lugar a dudas, los temas más conflictivos con relación a las aguas son los dos

introducidos con la reforma del decreto-ley 17.711: el de las aguas subterráneas y el de

“toda agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general”.

Las aguas subterráneas antes de la reforma indicada, por la falta de una mención expresa,

podían quedar comprendidas dentro de la propiedad del superficiario en virtud de la

disposición del art. 2518, aún no derogado, y que en su primera parte dispone “la propiedad

del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas

perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los

tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre

ambos objetos”. En línea acorde, el art. 2637 todavía reconoce de propiedad del

superficiario a las aguas que “surgen” o “broten”, según la versión actual o anterior a la

reforma del decreto-ley 17.711.

La disputa por las aguas subterráneas y los avances de los conocimientos científicos

habrían motivado, sin embargo, otras interpretaciones. Así, López (1987) menciona a

algunos autores que, ya antes de la reforma, las consideraban públicas por aplicación del

inciso 3º -inciso donde casualmente se las incorpora luego- siempre que corrieran por

cauces naturales “subterráneos”. Pero el mismo autor recuerda también la postura de otros

doctrinarios y de la Corte Suprema que en el caso “Provincia de Mendoza contra Compañía

de Ferrocarriles Gran Oeste Argentino y Buenos Aires al Pacífico” (JA T. XII, p. 648)

seguían sosteniendo la propiedad del superficiario.

El texto actualmente vigente las convierte en públicas por lo que, si se sostiene que antes

eran privadas, puede interpretarse como una expropiación sin indemnización y, por lo tanto

contraria al texto del art.17 de la Constitución Nacional. Máxime en la interpretación que

ubica a las aguas subterráneas dentro de la categoría de las aguas que tienen o pueden

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adquirir aptitud de satisfacer necesidades generales, implicando una declaración en

abstracto que viola el “principio de justicia por compensación” que crea la inviolabilidad de

la propiedad garantizada en el art. 17 CN. (Moyano, 2012).

Para evitar ese tipo de reclamo, la misma reforma adoptó en el texto ciertos recaudos, los

que, a mi juicio, de todas formas, son insuficientes. Dejó a salvo “el ejercicio regular del

derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su

interés y con sujeción a la reglamentación”. Qué se entiende por “ejercicio regular” y por

“la medida de su interés”, cuál es el alcance de la reglamentación y si ésta puede poner un

costo al uso del agua, constituyen algunas discusiones que la misma reforma abrió en la

doctrina. También, ciertas interpretaciones, a mi juicio no del todo acordes con los restantes

alcances del ejercicio del derecho de propiedad que, vale la pena recordar, según el Código

Civil es exclusivo, perpetuo y absoluto con sólo las limitaciones que surgen del Código y

del ejercicio del poder de policía que, obviamente, no puede excluir el dominio mismo.

Se distinguió, por ejemplo, diciendo que el superficiario no puede considerarse expropiado

si al tiempo de la reforma no explotaba o extraía el recurso subterráneo, relacionando esto

con la teoría de los derechos adquiridos. Creo que esta postura olvida la disposición del art.

2510 que dispone que “el dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio

que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de

propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero ejerza con su

voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido

para que ésta pueda ser adquirida por la prescripción”.

Considero todavía más inviable el argumento de Moisset de Espanés (López, 1987) que

cree que las aguas subterráneas no alumbradas antes de la reforma, es decir, no

aprovechadas, al no ser susceptibles de tener valor no eran directamente cosas por el art.

2312. Choca esta interpretación con el art. 2510 citado e introduce un argumento de una

gravedad institucional superlativa si por analogía se aplicara a todas las cosas adheridas a

una propiedad que su dueño no utiliza.

Creo que, entonces, el camino posible para plantear la validez de la reforma o su carácter

no expropiatorio es analizar si en el caso las aguas integran un cauce subterráneo e insistir

con esa teoría que las encuadraba en el dominio público antes de la reforma en tal supuesto.

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Caso contrario, se tendrá que reconocer que cualquier afectación patrimonial que por

aplicación del nuevo texto del inciso 3º del art. 2340 se le ocasione al superficiario, deberá

conllevar su indemnización. Obviamente, la excepción está dada por el art. 2510 citado y es

la de la usucapión.

Aún más grave es el caso de las aguas que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos

de interés general. Desde ya, si esas aguas eran antes de la reforma considerada privadas,

no puede cambiárseles el régimen sin indemnización, pero mucho menos se puede dejar

sometida esa consecuencia –el paso de ser privadas a ser públicas- a un hecho futuro

indicado con el vocablo “adquieran” y a las necesidades variables de una sociedad en

expansión. Acá comparto la opinión del querido maestro López que dice al respecto que se

debe considerar esta incorporación del decreto-la ley 117.711 como una declaración

genérica de utilidad pública, de las tantas que abundan en el derecho agrario, quedando la

afectación librada a la discrecionalidad de las autoridades públicas que evaluarán el caso

concreto, debiendo, eventualmente, indemnizar al sujeto privado expropiado.

Para concluir, estimo que si la intención del legislador de 1968 fue la de avanzar en un

sistema que contemple a todas las aguas de dominio público debido al interés superior que

las mismas tienen para nuestra sociedad y para los procesos ambientales, hubiera hecho un

enorme favor a las generaciones actuales optando por otro sistema. Hubiera podido declarar

todas las aguas, sin distinciones complejas y hasta absurdas, del dominio público pudiendo

haber reconocido todos los derechos posibles respecto al uso a los superficiarios del

momento y de por vida, declarando el bien intransmisible por actos entre vivos o por

sucesión hereditaria. En ese caso sí, los sucesores no tendrían derecho, y se hubiera evitado

una discusión que, luego de cuarenta años no sólo perdura sino que empieza recién a

demostrar sus consecuencias, ya que es éste el tiempo en que se hace evidente la escasez

del agua (Pastorino, 2009).

Digo dominio público porque era la hipótesis imperante en ese momento. En el presente,

creo que se podría optar por soluciones -a mi juicio- mejores, como la de considerar el agua

un bien común de carácter inapropiable, garantizando simplemente los usos a partir de una

adecuada reglamentación del Estado y con un sistema de decisión, gestión y participación

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ampliamente participativo, postura que hemos presentado en las audiencias públicas por la

reforma al Código Civil (Pastorino, 2012, a).

La legislación provincial y los códigos de aguas

A las provincias les compete el dominio efectivo y las decisiones sobre el agua y la

regulación de sus usos y, por ende, el otorgamiento de permisos y concesiones. En forma

concordante, se entiende que poseen la materia administrativa y el poder de policía excepto

en las actividades cuya regulación fue expresamente cedida a la Nación. Entre tales

funciones de policía, el control de la contaminación como también la autorización y

posterior supervisión de las actividades que se desarrollan en su territorio y que pueden

impactar en el ambiente y en particular en las aguas. Por otra parte, las provincias se dan

sus propias instituciones (art. 122 CN) pudiendo, por ende, definir libremente lo que

consideren el mejor modo de organizar institucionalmente el gobierno del agua. También

pueden complementar las normas de presupuestos mínimos dictadas por la Nación. Les

compete la gestión y decisión sobre el agua, los cursos y sus ciclos, pudiendo intervenir

autorizando obras públicas o realizándolas por sí, entre tantos otros ejemplos que pueden

mencionarse, recordando que a ellas (las provincias) le cabe toda competencia no delegada

expresamente a la Nación.

Estas competencias pueden expresarse en distintas leyes provinciales, pero la importancia

del recurso fue tendiendo a fomentar su unificación y puesta bajo alguna autoridad

específica.

Ante la decisión del Código Civil de reservar ciertas aguas al dominio privado, algunas

primeras leyes provinciales optaron por regular sólo las aguas públicas y específicamente

las superficiales, ello sobretodo porque las subterráneas, antes de la reforma de 1968 eran

consideradas por la doctrina mayoritaria pertenecientes a los propietarios superficiarios. En

tanto, el art. 2339 del Código Civil ya reconocía que los bienes públicos pertenecían a las

provincias o a la Nación según el territorio en el que se encuentren.

Sobre aguas definidas como públicas, es claro que los poderes provinciales como titulares

de dicho dominio público son muy superiores ya que claramente abarcan la disponibilidad

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y no sólo una regulación de policía de las actividades o usos que puedan hacer los privados

sobre su dominio. También recordamos que en el caso de dominio público, el derecho al

uso del recurso se deberá resolver a través de instituciones de derecho administrativo

(público), fundamentalmente la concesión y los permisos que alcanzan en materia de aguas

una particular fisonomía.

Más modernamente, se avanzó sobre esta posibilidad, es decir, buscando contemplar

regulaciones completas del recurso, reconociendo la unicidad del mismo y manteniendo el

Código Civil diferentes posibilidades en cuanto a la titularidad del dominio, el criterio fue

el de regular las aguas públicas a partir de los poderes derivados de la dominialidad estatal

y las privadas a través del poder de policía. Claro que -sin poder en estas breves páginas

ahondar en esta cuestión de derecho administrativo- el poder de policía daría facultades de

control respecto al uso, imponiendo conductas y obligaciones, pero quedaría controvertido

que dicho poder llegue al punto de limitar o condicionar la disponibilidad de los bienes

privados más allá de una razonable tolerancia que, bajo la forma de restricción, tenga

alcance general, se disponga por ley y no termine por desvirtuar los derechos de disposición

y aprovechamiento de la propiedad misma reduciendo considerablemente el beneficio

económico que ella podría ofrecer o prestar. De esta diferenciación entre regulación en

relación al dominio público o en relación al poder de policía surgirían consecuencias

también concretas de otra índole, como la posibilidad o no de establecer un canon por el

uso del recurso. En el caso de que las aguas sean públicas, el mismo estará aceptado,

mientras que difícilmente pueda admitirse un canon a pagar por las aguas propias.

Como ejemplo de lo que venimos marcando, citamos al Código Rural para los Territorios

Nacionales (ley 3.088 de 1894) que inicialmente rigió en varias de las actuales provincias y

dispuso sobre las aguas de ríos y arroyos (art. 214). En la primera ley de la provincia de San

Juan, (ley 312 de 1928) se trataron las aguas superficiales, incluyéndose referencias a las

aguas subterráneas más tarde, en el Código de Aguas (ley 4.392 de 1978 con

modificatorias). Por otro lado, algunos códigos de aguas, como el de Jujuy (ley 161 de

1950), determinan que rigen el uso de las aguas públicas, pero, además, dispone normas de

policía para las aguas privadas. En igual sentido, el de Santiago del Estero (ley 4.869 de

1980) regula las aguas públicas pero, además, las “restricciones” a las aguas privadas.

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Como puede comenzar a percibirse, la idea de contemplar globalmente el agua hizo pasar

de simples leyes de aguas a códigos de aguas, siempre provinciales, que intentaban regular

la mayor cantidad de aspectos posibles de competencia provincial. Ello también modificó el

esquema legislativo respecto a otras materias, como el derecho agrario, ya que en algunos

códigos como el Rural de la Provincia de Buenos Aires, se contemplaba el uso agrícola del

agua, que perdió su vigencia al regularse en forma completa todos los usos en el Código de

Aguas de dicho estado provincial.

En el libro que he coordinado, Derecho agrario provincial (2011), se han compendiado

todas las legislaciones provinciales en materia agraria y de recursos naturales renovables

donde puede encontrarse la situación actual de las distintas provincias respecto al agua y

sus códigos.

Se señala a Mendoza como la pionera en el derecho interno de aguas por haber sancionado

la primera ley en la materia en todo el país, en 1884, y luego haber incorporado importantes

preceptos en su constitución provincial, donde figuran principios básicos y creando,

además, un órgano con autonomía política, estabilidad de sus autoridades (que se eligen por

períodos diferentes a los del gobernador provincial) y autarquía financiera: el Departamento

General de Irrigación.

Finalmente, en esta panorámica visión del derecho de aguas provincial, quiero citar

brevemente el esquema del Código de la Provincia de Buenos Aires, por ser la provincia

más extensa en territorio, con mayor diversidad de actividades productivas y más

población, a la vez de ser aquella en la que habito y cuyo derecho enseño.

En la Provincia de Buenos Aires, en 1998 y luego de un tortuoso y prolongado camino

legislativo, se sancionó el primer Código de Aguas, ley 12.257 que pretendió

comprenderlas en forma integral, regulando la “protección, conservación y manejo del

recurso hídrico” (art. 1). Es decir que, dejando para las disposiciones del Código Civil las

cuestiones atinentes al régimen dominial y las restricciones que aquél establece con

relación, sobre todo, a las relaciones de vecindad, se ocupa del uso, el cuidado, la gestión,

el aprovechamiento del recurso y las restricciones administrativas, reglamentando o

mejorando los límites de los derechos de dominio derivados del código de fondo.

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Ello no obstante, y a pesar que el Código de Aguas deroga una gran cantidad de normas

preexistentes en su pretensión sistematizadora de la materia, queda aún vigente la ley 5.965

de 1958, de protección de las fuentes de provisión y de los cuerpos receptores de agua y de

la atmósfera, orientada fundamentalmente al control de la contaminación y con una

significativa tradición en este campo, a pesar de que ni las reglamentaciones de la misma,

ni mucho menos la concreta aplicación y control, se condicen con los postulados netos y

contundentes de ella.

Así, a pesar de unas mínimas, pero existentes referencias al control de la contaminación en

el Código, pareciera que éste se ocupa mucho más de los derechos, usos, permisos y

concesiones, instrumentos de planificación y gestión, dejando el tema específico del control

de la contaminación a la ley 5.965.

Sin pretender comentar en forma acabada el Código, de 187 artículos, puntualizo sus

contenidos rescatando los aspectos que, creo, tienen un voltaje jurídico mayor.

En lo institucional, el Código define las atribuciones del Poder Ejecutivo en general y de la

Autoridad del Agua en particular, a la que crea como “ente autárquico de derecho público y

naturaleza interdisciplinaria” (art. 3). Considera –como no hacía la precedente normativa

incluida en el Código Rural- al Río de la Plata dentro de su ámbito de aplicación (art. 8);

dando directrices, también en lo que respecta a usos con repercusión interjurisdiccional

(arts. 2 y 9).

El Código desarrolla bien un principio central sobre gestión de recursos naturales que es el

relacionado con el conocimiento del recurso y la gestión integral del mismo. En este

sentido comprende: planificación hidrológica (art. 5); inventario físico (art. 10); evaluación

de impacto y auditorías para realizar obras (arts. 93 y ss.); comités de cuencas hídricas y

consorcios (arts. 121 y ss.) y una serie de limitaciones administrativas al dominio (arts. 136

y ss.). También prevé que la Autoridad del Agua debe confeccionar cartas de riesgo hídrico,

previendo inundaciones (art. 6) y declarar vedas sanitarias prohibiendo el uso recreativo y

el abastecimiento doméstico o urbano, en salvaguardia de la salud pública (art. 7).

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Otras definiciones intentan poner certeza a los derechos dominiales: publicación de

mediciones relativas al límite externo de playas y riberas (art. 11); catastro de aguas (art. 10

y ss.); fijación de la línea de ribera que puede ser de oficio o a petición de interesado (art.

18 y ss.); inscripción de concesiones de agua en un Registro Público del Agua (art. 22 y

ss.); regulación de permisos y concesiones para el uso de aguas públicas y definición de las

mismas como intuitu re (art. 25 y ss.) y previsiones para el caso de disminución del agua

disponible.

Luego siguen los usos y su regulación: consuntivo o de abastecimiento de agua potable;

agrícola; pecuario; industrial; recreativo, deportivo o de esparcimiento; energético;

terapéutico; minero; piscícola y naval (arts. 55 a 81); pero a contrario de lo que sucede en

muchos otros códigos provinciales, éste no establece preferencias en cuanto a los usos,

dejando esta atribución al Poder Ejecutivo (art. 2, inc. c) que dicta los criterios a tener en

cuenta para ese cometido, privilegiando sólo por ese medio el abastecimiento para agua

potable.

Soslayando la cuestión, lamentablemente aún no resuelta, de la constitucionalidad del inc.3

del art. 2340, el Código considera públicas las aguas subterráneas (que obviamente están

incluidas en su normativa, cuando en el Código Rural sólo se trataban las aguas

superficiales) y obliga a obtener permiso de la Autoridad para la perforación y explotación

de las mismas (arts. 82 y ss.).

Luego el Código regula las obras, acueductos, servidumbres, etc.; todo lo que, sometido a

la Autoridad del Agua, puede devenir en resoluciones de conflictos o en nuevos

cuestionamientos, por lo que el Código organiza un régimen y procedimiento

contravencional (art. 158 y ss.) habilitando la vía contencioso administrativa a las

decisiones definitivas de la Autoridad del Agua (art. 162).

Aguas interjurisdiccionales y el concepto de cuenca

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En el plano de las aguas interjurisdiccionales tenemos las aguas interprovinciales y las

aguas internacionales. En ambos casos la Argentina tiene una extendida tradición en

legislación y gestión de recursos hidrográficos compartidos debido a su geografía y la

presencia en su territorio de ríos que se encuentran entre los más largos del mundo (Paraná

y Uruguay) con distintos tipos de aprovechamiento (naviero, energético, pesquero, etc.) y

con funciones tanto de límites como de medios de contacto con sus países vecinos,

especialmente con Uruguay, Brasil y Paraguay.

En el orden interno, existen importantes acuerdos interprovinciales de consolidada

experiencia, como también cuestiones conflictivas entre provincias aún sin resolver. El

primer antecedente se remonta a la Conferencia del Río Colorado llevada a cabo en Santa

Rosa, La Pampa, en agosto de 1956, donde las provincias ribereñas del Río -Buenos Aires,

La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro- declararon: "Que es de su derecho exclusivo

reglar el uso de las aguas del Río Colorado, mediante pactos interprovinciales entre todas

ellas". También acordaron la designación de una “Comisión Técnica Interprovincial

Permanente encargada de estudiar todo lo relativo a la regulación, aprovechamiento y

distribución de las aguas del Río Colorado". Luego se incorporó el gobierno federal y se

firmó en 1976 el acuerdo interprovincial, ratificado por ley de cada una de las provincias y

del estado nacional. Dicho acuerdo distribuye caudales de agua entre las provincias

signatarias, crea la entidad interjurisdiccional que luego pasará a llamarse COIRCO

(Comité Interjurisdiccional Río Colorado), dispone sobre el financiamiento, los estudios

necesarios para alterar la distribución de caudales y la constitución de una comisión de

expertos para darle el marco legal al funcionamiento del organismo.

A partir de esta senda, se fueron celebrando otros acuerdos de estas características y en

muchos casos creando organismos interjurisdiccionales con participación también del

estado federal. Los contenidos de estos acuerdos, sus alcances, las características propias de

cada uno, sus facultades y hasta los nombres (comité interjurisdiccional; autoridad

interjurisdiccional; comisión interprovincial; comisión regional; etc.) van a depender de los

condicionantes particulares de cada uno de ellos, las situaciones políticas y las

motivaciones fundamentales tenidas en cuenta a la hora de acordarse los instrumentos de

origen.

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Sin poder siquiera mencionar cada uno de ellos, cito al más reciente, la Autoridad de

Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR), nacida de circunstancias particularísimas, en

2006, ya reformada la Constitución Nacional y sancionada la ley 25.688 de presupuestos

mínimos sobre gestión de aguas. Una acción judicial directamente presentada como

demanda originaria ante la Corte Suprema de Justicia por parte de vecinos ribereños al

Riachuelo (límite interjurisdiccional entre la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad

Autónoma del mismo nombre, capital del país), por daños ambientales propios y por daño

al ambiente colectivo, es decir, a causa del alto grado de contaminación de ambos ríos, es

aceptada por el máximo tribunal federal. La demanda se entabló originalmente contra el

estado federal, y las dos jurisdicciones citadas y contra cuarenta y cuatro industrias

instaladas en las márgenes de dichos ríos. El llamado de atención que significó la

aceptación del caso por la propia Corte, hizo que las tradicionales defensas aducidas por los

estados y vinculadas a la multiplicidad de atribuciones originadas en el esquema federal y

la legislación derivada -muchas veces sumamente tortuosa y poco respetuosa de dicho

marco constitucional- se produjera este nuevo acuerdo por el cual se constituye un órgano

interjurisdiccional tripartito, bajo la conducción del máximo organismo ambiental del

gobierno federal. A través de dicho acuerdo, aprobado por ley de la Nación, de la Provincia

y de la Ciudad Autónoma, se concentran las competencias ambientales sobre los distintos

establecimientos que pueden verter a la cuenca. Para su consulta, la ley nacional de

ratificación lleva el número 26.168.

Desde el punto de vista institucional, se ratifica la postura que establece que sólo los

acuerdos interjurisdiccionales pueden autorizar la cesión de competencias provinciales, no

pudiéndose obligar a las provincias a integrar comités de cuencas u otros organismos de

igual naturaleza por imperio de una ley nacional, sin su expreso consentimiento.

Los ríos o lagos internacionales comprenden los cursos de agua o lagos que sirven de

frontera entre dos o más países o que la atraviesan, y no refieren a que el río o lago esté

sujeto a un régimen multi o supranacional (Cano, 1979). A partir de este concepto, se

procedió por un camino de integración regional entre los estados vecinos, en especial los

integrantes de la Cuenca del Plata, la primera que tiene un tratado internacional para dicha

integración y que va a servir de base a ulteriores acuerdos binacionales por porciones

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menores de la cuenca o los ríos que la integran. Dicho tratado, firmado el 23 de abril de

1959 entre Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay tiene por objeto promover el

desarrollo armónico y la integración física de dicha cuenca y de sus áreas de influencia

directa y ponderable (art. 1). Se crea un Comité Interjurisdiccional Coordinador; se

establece que las decisiones se adoptan por unanimidad y que la acción colectiva entre las

Partes Contratantes deberá desarrollarse sin perjuicio de aquellos proyectos y empresas que

decidan ejecutar en sus respectivos territorios, dentro del respeto al derecho internacional y

según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.

Bajo la órbita de dicho tratado, Argentina y Paraguay firmaron el 16 de junio de 1971, el

Convenio para el Estudio del Aprovechamiento de los Recursos del Río Paraná,

especialmente teniendo en cuenta la potencialidad del río en materia energética, sin

descuidar que se trata del río que históricamente sirvió de vía de comunicación y conflicto

en la región y sobre las márgenes del cual se han desarrollado importantes ciudades de

ambos países. Se crea una comisión mixta que se denominará “Comisión Mixta Argentino-

Paraguaya del Río Paraná” que reconoce el antecedente de 1958 entre ambos países que

crearon la Comisión Mixta Argentino Paraguaya de Yacyretá-Apipé, represa actualmente en

funcionamiento y gestión a través de un Entidad Binacional.

Respecto al aprovechamiento energético en el río, es de destacar que los proyectos

existentes también en Brasil pusieron tensión con nuestro país y llevaron a intercambios

entre ambos países, los que se reconocen como antecedentes inmediatos para la redacción

de los principios 20 y 21 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

el Medio Humano, de Estocolmo, 1972, que proponen el libre intercambio de información

y el derecho soberano de los países a explotar sus propios recursos en aplicación de su

propia política ambiental, pero asegurando que las actividades que se lleven a cabo dentro

de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros estados o zonas

situadas fuera de la jurisdicción nacional (COMIP, 1992).

Otros acuerdos significativos son el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, entre

Argentina y Uruguay, firmado el 19 de noviembre de 1973. Fija límites, determina las

zonas de jurisdicción exclusiva de ambos países y la colaboración entre ellos; acuerda la

pertenencia a la Argentina de la Isla Martín García -aunque con cargo de que sea

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conservada como reserva natural-; dispone sobre navegación, obras, practicajes, facilidades

portuarias, salvaguardia de la vida humana, salvamento, lecho, subsuelo, contaminación,

pesca e investigación y crea la Comisión Mixta del Río de la Plata con sede en la

mencionada isla.

El 26 de febrero de 1995 también se firmó entre ambos países el Estatuto del Río Uruguay

con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional

aprovechamiento del mencionado río (art.1). Regula temáticas similares al anterior, en

especial recupero aquí la de los capítulos vinculados a la explotación de los recursos

naturales y la contaminación que fueron objeto de análisis en uno de los fallos judiciales

que posteriormente reseñaré. Respecto a la explotación de los recursos, el Capítulo IX

dispone de cinco artículos sobre manejo de suelos, bosques, utilización de aguas

subterráneas y afluentes, obligando a las partes a adoptar las medidas necesarias para que

su manejo no cause alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la

calidad de las aguas (art. 35). Se contempla expresamente el fin de evitar la alteración del

equilibrio biológico (art. 36). Se regula la pesca y el compromiso de acordar capturas

máximas (arts. 37 y 38). En tanto que el Capítulo X contiene otros cinco artículos sobre la

contaminación, definiéndola (art. 40); obligando a las partes a: a) Proteger y preservar el

medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y

adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales

aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los

organismos técnicos internacionales; b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos

jurídicos: 1) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y

2) La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción. c) Informarse

recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las

aguas, con vistas a establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos

jurídicos (art. 41). Se impone a cada parte la responsabilidad por los daños inferidos como

consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su

territorio realicen personas físicas o jurídicas (art. 43).

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De igual modo que el anterior acuerdo con el Uruguay, se dispone que la solución de

controversias podrá ser llevada a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, adonde,

finalmente, Argentina recurrió, en una causa que brevemente citaré en el punto siguiente.

Jurisprudencia más relevante en materia de ríos interjurisdiccionales

Rescato tres sentencias significativas en la materia puntualizando las enseñanzas más

relevantes que dejaron, si bien cada una en sí misma ameritaría, por su relevancia, de más

de un libro.

En primer lugar, el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República

Argentina, el día 3 de diciembre de 1987 en autos “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza,

Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos”. Se trata del primer

antecedente en el máximo tribunal del país que lo lleva a “dirimir” en los términos del art.

127 de la Constitución Nacional, un conflicto entre dos estados provinciales. Dicho

artículo, con fundamento en el espíritu de hermandad entre los estados confederados

dispone que ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia y que sus

quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema y dirimidas por ella. Es decir que el máximo

tribunal de la República actúa en los casos vinculados con el derecho público entre estados

federados, no juzgando en los términos tradicionales y aplicando el derecho, sino

dirimiendo o resolviendo los diferendos como árbitro en su carácter de cabeza de uno de los

tres poderes del estado federal.

El caso se suscita por la falta de agua en el río Atuel en la parte que recorre la provincia de

La Pampa. Dicho curso, presenta una cantidad de connotaciones desde su propia naturaleza

por tratarse de un río que ya un poco antes de adentrarse al territorio pampeano no tiene

agua en forma permanente pero, porque a su vez, existía la posible influencia de varias

represas construidas aguas arriba (Los Nihuiles). El fallo analiza variadas cuestiones del

derecho del agua, define al Atuel como río, a pesar de su intermitencia y, específicamente,

como río interprovincial. Acepta el concepto de cuenca y las reglas de Helsinski para

resolver cuestiones entre estados provinciales. Así recepta el principio de la utilización

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equitativa y razonable de las aguas como derecho de cada estado provincial integrante de la

cuenca (Regla IV de Helsinski, ILA). No otorga derecho adquirido por la prioridad en el

uso. Establece que la armonización de los derechos respectivos a la distribución equitativa

debe hacerse efectiva a través de la cooperación y buena fe y manda a las provincias a

celebrar acuerdos entre ellas para el aprovechamiento del recurso instando a constituir un

ente administrativo con representación de ambas.

Si bien la decisión no termina por definir una cantidad de agua que se reclamaba por parte

de La Pampa, la sentencia de la Corte parece inclinarse en todos los aspectos tratados a

favor de los argumentos de dicha provincia. Ello condicionó a Mendoza que terminó

firmando en tres oportunidades distintas acuerdos concretos sobre la cuestión que, no

obstante, al día de la fecha no se han cumplido. De allí la importancia del caso, que conjuga

interpretaciones jurídicas con necesidades de soluciones prácticas.

En virtud de los hechos sucintamente narrados, un particular inició una nueva acción ante la

Corte (invocando la legitimación otorgada por el art. 43 de la Constitución Nacional para

reclamar por derechos que protegen al ambiente, entre otros de incidencia colectiva) que,

recientemente, llevó a dicho tribunal a aceptar su competencia en el caso. En dicha causa se

reclama el cumplimiento de los acuerdos celebrados- También la provincia acaba de iniciar

una acción más reclamando importantes sumas por los perjuicios sufridos, precisamente, a

partir de tales incumplimientos.

El otro caso -también de la Corte Suprema- es “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado

Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, que ya fue referida al mencionar a la ACUMAR. En

realidad, son varias las sentencias dictadas en este caso, siendo las más relevantes a los

fines del tema que comentamos, las de los días 20 de junio de 2006 y 8 de julio de 2008. A

raíz de las demandas indemnizatorias de los vecinos y el reclamo para recomponer el daño

ambiental sufrido en el Riachuelo por efectos de la contaminación proveniente de una

pluralidad de causas, en una zona altamente e históricamente industrial, densamente

poblada y vecina a un polo petroquímico y a dos puertos, se celebra el acuerdo de creación

de la ACUMAR, tal lo comentado previamente.

En la causa, la Corte ordena en cabeza de dicho ente, con imposición de astreintes para su

presidente ante el caso de incumplimiento, un detallado plan de saneamiento y remediación

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en la cuenca que tiene por objetivos: 1) la mejora de la calidad de vida de los habitantes de

la cuenca; 2) la recomposición ambiental de la misma en todos sus componentes -agua, aire

y suelos-; 3) la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción.

También manda realizar un sistema de información pública completo; el control ambiental

de las industrias en un plazo de treinta días con intimaciones de presentar planes de

tratamiento; un plan de saneamiento de basurales y erradicación de familias; la limpieza de

márgenes de ríos; la ampliación de la red de agua potable; un plan de obras de desagües

pluviales; un saneamiento cloacal y un plan sanitario de emergencia.

Finalmente, la tercer decisión, fue la de la Corte Internacional de Justicia de La Haya,

vinculada a la posible contaminación provocada por dos pasteras en proceso de instalación

en la margen del Río Uruguay, en el país vecino, para lo cual no se habían hecho a la

Argentina las notificaciones correspondientes previstas en el Estatuto del mismo río y que,

según dicha norma, deben realizarse a través de la Comisión Administradora. El artículo 7

de dicho tratado dispone que: “La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la

modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera

otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad

de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un

plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra

parte. Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada

deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión. En la

notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de

su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte notificada hacer una

evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o

a la calidad de sus aguas”.

La sentencia analiza e interpreta en forma definitiva el Estatuto, su naturaleza jurídica y

varios de sus artículos (en especial, los mencionados al sintetizar el tratado sobre

explotación de recursos naturales y contaminación), además del mencionado artículo 7 y

siguientes que determinan el procedimiento de notificación y consulta. Entiende que la

Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) es un organismo permanente para la

gestión del recurso compartido y que los estados no pueden abandonarla o soslayarla. En tal

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sentido, condena al Uruguay por haber incumplido con los procedimientos de notificación

previstos en el Estatuto al querer empezar dos plantas de producción de celulosa que

podrían alterar la calidad de las aguas. Pero no admite medidas cautelares solicitadas por

Argentina en prevención de efectos contaminantes que podrían afectar su sector del río y

decide que la obligación de cooperar entre las partes, que nace del mismo acuerdo, impone

la realización de un monitoreo permanente y conjunto del establecimiento industrial que dio

origen a la controversia. A raíz del fallo se realizó el acuerdo internacional para realizar el

monitoreo, si bien aún la aplicación del mismo y la comunicación de los datos obtenidos

siguen resultando tema de controversia.

Conclusiones

En el presente trabajo he realizado una síntesis escueta de todo el derecho del agua en

Argentina. Me disculpo por cualquier insuficiencia en la explicación o mayor grado de

detalle y desarrollo pero he cumplido con el espacio asignado.

El mayor valor del trabajo es, precisamente, el de realizar dicha presentación, a la vez

actualizada. Como surge de la bibliografía, existe bastante material de estudio en la materia

pero no una reseña actual, a partir de la reforma constitucional y la sanción de la ley de

presupuestos mínimos 25.688 y que también contemple la jurisprudencia analizada, todo en

un mismo trabajo.

En los últimos cuatro años he dirigido un equipo de investigación interdisciplinario que ha

desarrollado un proyecto titulado “La problemática del agua ante el crecimiento

poblacional y el modelo de desarrollo vigente. Impactos jurídicos” que sigue en la

actualidad por otros cuatro años con el título de “Agua y Ambiente: respuestas jurídicas

ante la crisis del agua”. De lo investigado allí tengo la convicción que el derecho del agua

está llamado a generar importantes cambios en breve. Desde nuestro proyecto nos

preparamos para seguir analizando dichos cambios. Seguramente, dicha percepción sea

compartida por otros investigadores en otras partes del mundo.

Nuestro desafío entonces está dado por estar alertas, con la mente abierta y tratando de

interpretar la nueva realidad actual con una forma moderna y no con viejos moldes

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conceptuales de arraigada tradición pero tal vez estructurados en esquemas que hoy limitan

la posibilidad de gestionar el agua como un valor esencial para la vida humana, la de las

especies animales y vegetales, los ecosistemas, el desarrollo económico y también

espiritual de todos.

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