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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS EL DERECHO A LA HUELGA PARA LOS GREMIOS EN EL SALVADOR Trabajo de Graduación para Optar al Título de Licenciatura en Ciencias Jurídicas. Elaborador por: EMILIA BEATRIZ SOLÓRZANO RAMÍREZ Asesor Lic. MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA CIUDAD UNIVERSITARIA, EL SALVADOR, MARZO 2005

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

EL DERECHO A LA HUELGA PARA LOS GREMIOS EN EL SALVADOR

Trabajo de Graduación para Optar al Título de Licenciatura en Ciencias Jurídicas.

Elaborador por:

EMILIA BEATRIZ SOLÓRZANO RAMÍREZ

Asesor Lic. MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA

CIUDAD UNIVERSITARIA, EL SALVADOR, MARZO 2005

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Í N D I C E

INTRODUCCIÓN............................................................................................................ I

CAPITULO PRIMERO: Planteamiento del Problema

1.1 Antecedentes.............................................................................................................1

1.2 Planteamiento del Problema....................................................................................10

1.3 Justificación..............................................................................................................11

1.4 Objetivos de la investigación General y Específicos................................................12

1.5 Metodología..............................................................................................................13

CAPITULO SEGUNDO: Consideraciones Teóricas sobre el Derecho a la Huelga.

2.1 Derecho General de Asociación..............................................................................14

2.2 Derecho de Asociación Profesional.........................................................................15

2.3 Libertad Sindical en El Salvador..............................................................................18

2.4 Derecho a la Huelga.................................................................................................21

2.5 Sujetos Activos y Sujetos Pasivos...........................................................................28

CAPITULO TERCERO: Conflictos Colectivos Generados en el Marco de la

Huelga:

3.1 Conflictos Jurídicos o de Derecho............................................................................30

3.2 Conflictos de Intereses o Económicos.....................................................................33

3.3 Conflictos de Hecho.................................................................................................36

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3 3.4 Conflictos entre el Derecho a la Huelga y el Derecho de la Ciudadanía a que sus

necesidades sean atendidas..........................................................................................37

CAPITULO CUARTO: Conclusiones y Recomendaciones

4.1 Conclusiones............................................................................................................38

4.2 Recomendaciones....................................................................................................43

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................III

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Tema Monográfico: “ EL DERECHO A LA HUELGA

PARA LOS GREMIOS EN EL

SALVADOR ”

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INTRODUCCION

El Salvador ha logrado importantes logros en materia de Democracia, sin

embargo las demandas de atención a las necesidades de los empleados

públicos y privados también han crecido, especialmente por la inflación y

consecuente costo de la vida versus los salarios bajos y crecientes necesidades

de la familia.

El tipo de estructura social que es típica y especial de la sociedad salvadoreña y

que está determinada en la legislación laboral por las realidades que en la

práctica de la Huelga de los Empleados Públicos se registra, teniendo sus

propias causas y consecuencias jurídicas y económicas en el marco de una

sociedad que anhela alcanzar un mejor estatus en el marco del Estado Derecho

y de una Democracia Auténtica.

Las condiciones de trabajo, y la necesidad de contar con normas modernas y

apegadas a las realidades salvadoreñas que regulen los Derechos de los

trabajadores a favor de consolidar relaciones trabajador – patrono dignas para

su bienestar, el de su familia y de la misma ciudadanía, ha imperado la

necesidad de reflexionar y recomendar en esta materia; a fin de que la huelga

no se constituya en una necesidad que con frecuencia deba llevarse a la

práctica para consumar los derechos de los trabajadores.

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6 Puesto que las realidades, conocidas por todos los salvadoreños marcan la

huelga como una solución insoslayable a problemas laborales, no obstante su

prohibición constitucional. Por ello es determinante la necesidad de actualizar y

reformar las normas que sean necesarias a fin de contar con normas modernas

y actualizadas que respondan a nuestras realidades y que contribuyan al

desarrollo de las relaciones de trabajo en el marco de un Estado de Derecho y

una Democracia auténtica.

En consecuencia con lo anterior es que el presente trabajo contiene una serie

de conclusiones y recomendaciones orientadas a potenciar y direccionar

adecuadamente el Derecho de Asociación, y la huelga en el marco del

fortalecimiento del Estado de Derecho y fortalecer la Democracia del País.

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CAPITULO PRIMERO :

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. 1 ANTECEDENTES:

El derecho a la huelga en El Salvador, tiene su propia historia, tanto en materia

legal como doctrinariamente, la que se enmarca desde 1911 a la fecha, tal

como se expone a continuación.

La Primera Ley Laboral fue el Decreto Legislativo del 11 de mayo de 1911,

mediante el cual se emitió la “LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO”.

En lo que se refiere al Derecho de Asociación Profesional como tal, no se había

emitido ninguna legislación que facultara a los trabajadores para organizarse,

no obstante, se procedió a crear ciertas organizaciones de trabajadores que

tenían algún matiz de sindicato y se podría considerar el germen de los

movimientos sindicales en el país. Como por ejemplo: Se organizó la

Asociación de Obreros denominada “LIGA ROJA”; Confederación Obrera

Centroamericana “COCA” la cual fue integrada por Guatemala, El Salvador,

Honduras y Costa Rica. Luchando por el mejoramiento y bienestar de los

trabajadores exigiendo menor jornada de trabajo diurna y nocturna para

hombres y mujeres gozando de una doble remuneración, salubridad, día de

descanso semanal obligatorio y formar sindicatos en el campo y ciudad.

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8 En nuestro país a la fundación regional de trabajadores se le conoció como

“Regional” siendo muy activa, la cual organizó y dirigió sindicatos en todo el

país, en los años de 1924 -1927 participando las vendedoras ambulantes,

inquilinos de la capital luchando por la jornada de trabajo, debido a esta

influencia emitieron un Decreto Legislativo del 31 de mayo de 1927 “Ley de

Protección a los Empleados de Comercio”, posterior dieron el decreto de

“Creación de Juntas Comerciales” del 15 de junio de 1927 luchando por el

reglamento de las horas de trabajo que se emitió el 13 de junio de 1928.

La regional luchó por el mejoramiento y bienestar de la clase trabajadora

solicitando: menor jornada de trabajo diurna y nocturna para hombres y mujeres

con doble remuneración, salubridad para el desempeño del trabajo, día de

descanso semanal obligatorio, formar sindicatos en el campo y la ciudad; en

1929 ya funcionaban algunos sindicatos.

Los movimientos obreros sufrieron una clara represión siendo disueltos y

prohibidos bajo el régimen del General Maximiliano Hernández Martínez, en el

año de 1935, siendo prácticamente la etapa “oscura de los movimientos

obreros”.

En 1939 se promulgó una Nueva Constitución Política, decretando en su

artículo 62: “el trabajador gozará de la protección del Estado, por medio de

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9 leyes que garantizan la equidad y la justicia de las relaciones entre patronos,

empleados, empleadores y obreros”.

El 1º de mayo de 1945, bajo el mando Presidencial del General Salvador

Castaneda Castro, se crea mediante el Decreto Legislativo 321, se promulgó la

Ley de Creación del Departamento Nacional del Trabajo, en la misma fecha y

mediante otro Decreto Legislativo, número 322, se emitió la Ley General Sobre

Conflictos Colectivos de Trabajo y se creo el Ministerio de Trabajo y un año mas

tarde, se acordó la creación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Si bien es cierto las limitantes extremas establecidas en dicha ley no

permitieron un avance sustancial en la materia, deben hacerse las siguientes

consideraciones de carácter doctrinario que tuvieron como base la ley en

referencia:

a) Definir la huelga como suspensión de trabajo acordado y ejecutado por un

grupo de trabajadores al servicio de una empresa, negociación o patrono,

con el objeto de alcanzar el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

b) Reconocían el derecho de coalición de los trabajadores

c) El titular del derecho de huelga era el trabajador.

No obstante la incorporación de la normativa social fue constitucionalidad hasta

el año de 1950, ya existían algunas normas dispersas que regulaban algunos

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10 aspectos laborales tales como: aprendizaje de oficios, actos mecánicos e

industriales, contratación de salvadoreños para prestar servicios domésticos

fuera del país.

El régimen jurídico de nuestro país, sufre un cambio drástico en la estructura

normativa a partir de la Constitución de 1950, en el cual se incorporaron por

primera vez, conceptos relativos a los derechos sociales, elevando a categorías

de principios constitucionales los derechos y garantías de los trabajadores y

principales instituciones laborales entre ellas el derecho de Asociación

Profesional.

La constitución política de 1950, en el titulo IX, Capitulo II, en el acápite “Trabajo

y Seguridad social”, se reconocen los siguientes derechos: Trabajo igual salario,

semana laboral de 44 horas, pago por horas extraordinarias de trabajo,

descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas, consideraciones

especiales para las mujeres y menores de edad, indemnización por despido

injustificado, prestaciones a la mujer a causa de maternidad, indemnizaciones

por accidentes de trabajo, seguro social, contrato de trabajo de aprendizaje,

protección del trabajador a domicilio, contratos y convenciones colectivas de

trabajo, derecho a formar sindicatos, derecho a la huelga, jurisdicción especial

del trabajo.

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11 Quedaron excluidos los sindicatos de industria y al mismo tiempo de formar

federaciones y confederaciones de trabajadores.

En los movimientos sindicales se formaron 3 tendencias definidas las cuales

son:

1) quienes abogaban por la aceptación incondicional de la ley (oficialistas),

2) los que propugnaban el boicot absoluto a la ley sindical, y

3) los que apoyaron el aprovechamiento de lo que pudiera ser beneficioso al

sindicato dentro de la ley para el fortalecimiento del movimiento sindical.

Debido a las luchas de los sindicatos a finales de 1951 fue promulgada la “LEY

DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL”

El 24 y 25 de agosto de 1957, al movimiento sindical salvadoreño se le

concedió uno de sus mas grandes aspiraciones la cual fue la fundación de la

CONFEDERACION GENERAL DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS

(CGTS) y también en 1958 se fundó la Confederación General de Sindicatos

(CGS). En los años de 1957 - 1958 marcó la culminación del plan

gubernamental para controlar el movimiento sindical.

En enero de 1963 se promulgó el Contrato de Trabajo y reconoció las

Federaciones y Confederaciones permitiendo su legalización.

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12 De 1962 a 1975 se notó un crecimiento sostenido del número de sindicatos y

afiliados.

El derecho a la huelga tiene su origen en la supresión de los delitos de

coalición, asociación y huelga, donde esta última eran acciones de hecho no

sancionables penalmente, es decir no tenían ninguna base o protección legal; el

derecho civil estaba sólidamente asentado sobre bases individualistas y

liberales, por lo que era imposible considerar que los huelguistas pudieran tener

algún derecho o defensa en los casos de suspensión de sus labores. Como

consecuencia de esto la doctrina y los tribunales de justicia aplicaron

básicamente los principios del Código de Napoleón, mediante el cual la huelga

producía el incumplimiento de las obligaciones contraídas legítima y libremente

lo que era rescisión de las relaciones de trabajo dando a la vez o

simultáneamente daba nacimiento a las consecuencias civiles.

La huelga se puede dividir en 4 etapas:

1.- NEGACION DE LA LEGITIMIDAD: desde tiempos inmemorables las leyes

le negaron a la huelga su legitimidad, considerando que la única fuerza que

debía actuar era el capital, el derecho era la norma para buscar la armonía de

los intereses, por tanto, se consideraba ilícito buscar esa armonía por la lucha o

la violencia.

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13 2.- ERA DE LA TOLERANCIA: no se considera como un delito la huelga, pero

tampoco se considera un derecho. La huelga viene a considerarse como una

situación de hecho que no producía consecuencias jurídicas.

3.- LUCHA POR LA CONQUISTA DEL DERECHO COLECTIVO DE LOS

TRABAJADORES A LA HUELGA: los obreros ingleses son los creadores de

esta etapa, en Francia, deciden solidarizarse los trabajadores unos con otros

convencidos que vivían en las mismas condiciones comienza la presión se tiran

a las calles grandes masas de obreros.

Es así como en Francia en 1848 se reconoce el derecho de asociación y en

Inglaterra en 1824, es así que el 25 de mayo de 1864 donde reconocen la

huelga como derecho.

4.- LA HUELGA COMO UN DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO: se da una

situación jurídica que protege a la huelga debidamente y forma parte del

derecho colectivo del trabajo constitucional izándose.

En América el primero en hacerlo fue México en la constitución del 5 de febrero

de 1917.

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14 La primera huelga se dió en los Estados Unidos hecha por los tipógrafos en el

año de 1876; aunque la primera huelga múltiple se dió e 1809 en Nueva York

por los zapateros.

La primera huelga en donde irrumpieron y participaron tropas federales y la

sociedad secreta fue en el año de 1877 de ferroviarios “Molly Maguires”.

Por otra parte la internalización de la producción y la globalización de los

mercados, así como la devolución tecnológica y la necesidad de participar en

condiciones competitivas, en la economía mundial han permitido dar paso a un

proceso productivo y en consecuencia de trabajo organizado con flexibilidad.

Este nuevo proceso ha generado impactos profundos en el empleo y en las

relaciones laborales, puesto que El Salvador no puede quedarse al margen de

ello, debe considerarse que estos cambios únicamente están siendo liderados

unilateralmente por la empresa moderna sin que la clase trabajadora haya

ejercido influencia para evitar el desmejoramiento del desarrollo familiar; así por

ejemplo los contratos colectivos de trabajo se han reducido en número y los que

aún sobreviven siguen manteniendo un conjunto tradicional de elementos

desactualizados.

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15 Las perdidas en las conquistas laborales asociadas a una flexibilización

identificada con la desregulación laboral han desmejorado la condición de

amplios sectores de los trabajadores.

La desarticulación sindical como la falta de unidad de organización y de amplios

movimientos laborales permiten pronosticar nuevas formas y procesos cada vez

mas profundos de debilitamiento del movimiento sindical.

En consecuencia en el marco de este histórico problema este trabajo tiene

como propósito presentar una serie de recomendaciones que contribuya al

desarrollo de “El Derecho de Huelga para Los Gremios En El Salvador”.

El tema que es esta oportunidad se desarrolla ha tenido relevancia a nivel

internacional, en el marco de los convenios celebrados por la Organización

Internacional del Trabajo, entre los fundamentales se mencionan: Convenio 87

que trata sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación,

Convenio 98 el cual trata sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación

Colectiva, y el Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la

Administración Pública. Dichos convenios adoptan proposiciones relativas a los

principios del Derecho de Sindicalización y negociación colectiva; Sobre la

protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar

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16 las condiciones de empleo en la administración pública; Y sobre la libertad

sindical y la proyección del derecho de sindicalización.

En consecuencia con lo anterior, es que este trabajo tiene su esencia en

materia de justicia en el marco de los Derechos y Garantías Fundamentales de

la Persona Humana1 contenidos en Título II, Capitulo I, Sección Primera de la

Constitución de El Salvador, en lo relacionado con el Derecho a la Huelga para

los Gremios en El Salvador, a efecto de concluir y recomendar mejorar las

condiciones de trabajo en beneficio del trabajador, la familia y la paz para los

salvadoreños.

1. 2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El problema de análisis del Proyecto de Monografía es el siguiente: En que

medida el Derecho a la Huelga en la Legislación Salvadoreña refleja la realidad

actual y como ayuda a una mejor relación entre patrono y trabajadores en el

marco de un Estado Derecho.

En cuanto a delimitación, comprende desde los años de 1980 hasta 2004,

específicamente en lo se refiere al sector público a efecto de considerar si el

Derecho a Huelga refleja una realidad, como ayuda a mejorar las relaciones

1 Constitución de El Salvador, Editorial Lis, El Salvador, 1983. Pagina 1

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17 patrono - empleados, así como se percibe el conflicto de derechos de los

trabajadores en huelga y el derecho de la ciudadanía ha recibir los servicios

públicos que se afectan por la huelga.

1. 3 JUSTIFICACION

Esta investigación es de interés por que la temática busca reflexionar en un

tema de actualidad y de interés público, como es el Derecho a la Huelga de los

Trabajadores en la búsqueda de una mejor relación entre éstos y el Patrono en

el marco de un Estado de Derecho; puesto que los trabajadores y la

satisfacción de sus expectativas son importantes en el marco de la justicia y

una relación de ganar – ganar, trabajadores – patrono, y que esto a su vez es

fundamental en la prestación de servicios públicos adecuados a las demandas

de la ciudadanía.

La importancia radica en identificar en el marco de la Constitución de El

Salvador y desde la Filosofía del Derecho comprender el debate que se genera

en las sociedades democráticas, fundamentalmente por los propósitos de los

trabajadores a pronunciarse por medio de una huelga y las consecuencias que

esto genera tanto en beneficios propios de los empleados y Patrono (Estado);

ello en el marco del Estado de Derecho, especialmente como la normativa

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18 laboral regula y refleja una realidad actual, de acuerdo a lo establecido en las

normas y vivencia actual en la materia en estudio.

El estudio es útil por que ofrece un enfoque de la realidad del Derecho a la

Huelga basado en la realidad actual de las normas en esta materia, las causas

y consecuencias de la Huelga de los trabajadores; proponiendo las

recomendaciones pertinentes en el marco de una reflexión jurídica y profesional

en la materia.

1. 4 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.4.1 GENERAL:

Reflexionar sobre el Derecho a la Huelga de los Trabajadores Públicos sus

causas y consecuencias jurídico económicas y si estas están desarrolladas

con suficiente alcance en la normativa laboral vigente potenciando un

Estado de Derecho y la democracia del país.

1.4.2 ESPECIFICOS:

1.4.2.1 Establecer la problemática concreta de la investigación en relación

así el Derecho a la Huelga de los trabajadores públicos responde a la

normativa laboral vigente.

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19 1.4.2.2 Reflexionar sobre el estado actual y evolutivo del Derecho a la Huelga

de los trabajares públicos.

1.4.2.3 Proponer las bases que desde el marco de la Jurisprudencia y

Estado de Derecho permiten el ejercicio del Derecho a la Huelga de

los Trabajadores Públicos.

1.4.2.4 Plantear un enfoque jurídico del Derecho a la Huelga de los

Trabajadores Públicos en armonía con el Estado de Derecho y la

construcción democrática en El Salvador.

1.4.2.5 Proponer las recomendaciones que correspondan orientadas a

actualizar la legislación laboral en el marco del Estado de Derecho y

que responda a las realidades y necesidades actuales de los

salvadoreños.

1. 5 METODOLOGÍA

La estrategia metodológica que se utilizo para la realización de la investigación

es de carácter exploratorio y bibliográfico para lo cual se procedió de la manera

siguiente:

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20 Etapas:

1.5.1 Primera Etapa: Recolección de la Información. Esta etapa consistió en

recolectar la información bibliográfica y documental pertinente; asimismo,

se consulto a conocedores sobre la temática.

1.5.2 Segunda Etapa: Análisis de la información. En esta etapa se procedió a

ordenar, analizar y sistematizar la información disponible con el objeto de

dar respuestas a la investigación.

1.5.3 Tercera Etapa: Redacción del documento final. Consistió en la redacción

del informe monográfico de acuerdo con la propuesta capitular.

CAPITULO SEGUNDO :

CONSIDERACIONES TEÓRICAS SOBRE EL DERECHO A LA

HUELGA.

2. 1 EL DERECHO GENERAL DE ASOCIACIÓN

Es una unión permanente de personas, constituidas para la realización de un

fin, distinto al reparto de utilidades, según nuestra legislación el Derecho de

Reunión y el Derecho general de Asociación esta normado en el artículo siete

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21 de nuestra Constitución el cual reza de la siguiente manera: "Los habitantes de

El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y

sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a

una asociación.

No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad

lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o

gremial ", de esta forma la Constitución reconoce la libertad que todos

poseemos para relacionarnos con los demás, siendo un derecho natural.

2. 2 DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

Los estudiosos en la materia han concluido que la asociación profesional "son

uniones de trabajadores o empleadores de carácter permanente, con el objeto

principal de la defensa de sus respectivos intereses", tal como lo señala Ernesto

Krotoshin.- Asimismo Cabanellas lo define de la siguiente manera "Si la

asociación profesional ha nacido por la necesidad de mejorar las condiciones

de trabajo, su objeto no podrá ser otro que el de proteger aquellos que se

agrupan con carácter estable para un mejor resultado de su actividad laboral.

Por lo tanto, el fin esencialmente lícito es el fin profesional, en tanto que los

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22 fines sociales, económicos, morales, y políticos son fines coadyuvantes o

secundarios del principal, que no es otro profesional ". Luego de analizar lo

anterior puede afirmarse que la finalidad indicada en la definición del autor

Cabanellas es la que diferencia a la asociación profesional de las demás

asociaciones del derecho común; siendo una de las características reconocidas

por el derecho del trabajo incidiendo en disposiciones del derecho común

relacionadas con las asociaciones en general.

Sin embargo en la practica existen uniones de trabajadores o empleados de

diferente índole, por lo general se trata de asociaciones profesionales en el

marco del derecho del trabajo, pero con una organización aceptable y por

tiempo indeterminado asimismo existen otras con propósitos pasajeros, algunas

reconocidas en el marco del derecho con carácter de persona jurídico y otras ni

siquiera reconocidas puede considerarse que prevalece el carácter de

asociación de hecho lo cual de alguna manera limita la existencia jurídico de las

mismas aunque ambas se ubiquen en el artículo 20 de la Declaración Universal

de los Derechos del Hombre de 1948; por supuesto las uniones que han

establecido un objeto amplio, con duración y renovación continúa de los

asociados son las que desempeñan el papel predominante y estas son las que

en primer lugar considera el régimen jurídico en materia de este tipo de

asociación.

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23 El derecho de asociación profesional en nuestro país ha pasado

aproximadamente por tres épocas: la primera, caracterizada por la prohibición

de todo intento de organizarse. La segunda, a pesar de la prohibición legal de

formar sindicatos se tolera que de hecho existan asociaciones de esta índole y

la tercera, es el reconocimiento legal de formar asociaciones profesionales

reconocimiento que tuvo lugar en la Ley de Sindicatos del 9 de agosto de 1950,

y también en la Constitución de agosto y de septiembre 1950.

Actualmente el reconocimiento legal del derecho de asociación profesional esta

contenido en el artículo 47 de la Constitución de El Salvador de 1983 y dice:

"los patronos y trabajadores privados sin distinción de nacionalidad, sexo, raza,

credo o ideas políticas en cualquiera que sea su actividad o naturaleza de

trabajos que realizan tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa

de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o

sindicatos..."2

Por otra parte el Código de Trabajo regula la garantía de los directivos

sindicales no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus

condiciones de trabajo, etc. y otras regulaciones que favorecen el derecho de

asociación objeto de este trabajo tales como los artículo 47 inciso ultimo de la

Constitución.

2 Constitución de El Salvador, Editorial Lis, El Salvador, 1983. Pagina 11

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24 2.3 LIBERTAD SINDICAL EN EL SALVADOR

La libertad sindical actualmente atraviesa por uno de sus momentos mas

críticos, la Organización Internacional del Trabajo se vio en la obligación de

aceptar en junio de 1998 la " Declaración relativa a los Principios y Derechos

Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento " en la que se reiteraba e insistía

que la libertad de asociación, las libertades sindicales y el derecho a la

negociación y a la contratación colectiva deben considerarse como derechos

humanos; estableciendo la obligatoriedad de los países miembros de la OIT a

cumplir y respetar los derechos mencionados por el solo hecho de pertenecer al

organismo citado, respecto a nuestro país, aún no ha ratificado ninguno de los

convenios relativos a esta materia, a pesar de ser signatario de la declaración.

Es a partir de 1950 que se logra la constitucionalización del derecho a

sindicalizarse y de negociar colectivamente, aunque fue hasta 1962, que se

introdujo en el texto constitucional en un ámbito más amplio incluyendo no solo

al sector privado sino también a las instituciones autónomas del Estado. La

Constitución actual ha establecido en el artículo 47 el principio de la Libertad

Sindical, el derecho de asociarse formando sindicatos, federaciones y

confederaciones para defender sus respectivos intereses. Pese a ello no ha

sido considerado como un derecho humano fundamental inherente al contenido

constitucional, aún cuando esta contenido en la Constitución, tratados

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25 internacionales que regulan los derechos fundamentales; nuestra Constitución

expresa que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado,

es decir que los tratados internacionales deben conformar un sistema de

protección inherente a la norma suprema y evitar vulneraciones a los mismos.

Quizá es por ello que el máximo tribunal constitucional es del criterio que el

tratamiento y protección de los derechos inherentes a la libertad sindical deben

buscarse en las normativas secundarias o en los tratados internacionales

supeditando siempre su protección y defensa al procedimiento común para

someter cualquier tipo de derechos. Del texto de la Carta Magna en relación

con la Ley de Procedimientos Constitucionales la protección bajo el amparo o la

constitucionalidad solo están destinados a realizar una protección de contenido

propio de la constitución, es decir solo se pueden invocar derechos que estén

expresamente consagrados en la misma por lo que es necesario realizar una

valorización de la protección y defensa de las libertades sindicales así como del

contenido mismo propio, de tal denominación dentro de un marco

eminentemente parlamentario especialmente porque no existe una

jurisprudencia constitucional en la materia que comprenda la libertad sindical y

sus implicaciones.

El Salvador en respuesta a recomendaciones realizadas por los Órganos de

Control de la OIT, ha sostenido que la ratificación del Convenio 87 implicaría

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26 generarle el derecho a los empleados públicos de constituir organizaciones

sindicales, indicando ello un grave peligro para la estabilidad del Estado,

denotando un desconocimiento y a la vez una violación a la Declaración de

Filadelfia de 1944, declaración relativa a los principios y derechos

fundamentales y su seguimiento en 1998 en la que El Salvador fue suscriptor, lo

que lo obliga a cumplir y respetar el contenido de los convenios fundamentales.

A partir de la década de los 90 como producto de querer establecer el

neoliberalismo se promulgaron varios decretos legislativos para la privatización

de servicios esenciales que prestaba el Estado por medio de las siguientes

instituciones: Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la

Comisión del Río Lempa (CEL), Comisión Ejecutiva Portuaria (CEPA), y lo que

fue el sector productor de Azúcar al realizarse las ventas de los ingenios;

pretendiendo diezmar las asociaciones a sindicalizarse existentes,

especialmente en el caso de ANTEL y CEPA3. Las organizaciones

sindicalizadas originales de estas dos instituciones desaparecieron formando

otras de la misma naturaleza pero residuales sin ningún tipo de impacto

nacional lo que pone de manifiesto el repudio institucional a nivel de los

diversos órganos del Estado hacia las libertades fundamentales que constituye

el derecho de sindicalización.

3 En el caso de los puertos, aeropuertos y ferrocarriles estos servicios se privatizaron en los años 2002-2003 con lo que se efectuaron unas cuatro organizaciones sindicales. Mesa permanente sobre la situación laboral en El Salvador. Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 26 - 31

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27 2. 4 EL DERECHO A LA HUELGA

Sobre el derecho a la huelga no se registran antecedentes en los convenios de

la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero si tiene su fuente de

origen en otros instrumentos internacionales, tales como los siguientes: la Carta

Internacional Americana de Garantías Sociales, la Carta Europea, el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo el

Comité de Libertad Sindical, se ha ocupado de estas cuestiones y a elaborado

jurisprudencia, que sienta las bases a nivel internacional del derecho a la

huelga y sus alcances.- Al respecto los órganos de control, han generado una

serie de comentarios y decisiones sobre el principio general en materia de

huelga, titularidad del derecho citado la prohibición absoluta, la prohibición por

crisis, las restricciones para determinadas categorías, restricciones temporarias,

los objetivos de la huelga sus modalidades, los servicios mínimos, las requisas

o movilizaciones, los piquetes y las sanciones.

Se ha reconocido que el derecho general de huelga es uno de los medios

esenciales de los trabajadores y las organizaciones para promover y defender

sus intereses, esto según lo establecido en el articulo 3 y 10 del convenio 87;

por lo que, una prohibición general de la huelga limita considerablemente los

medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los derechos

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28 e intereses de los trabajadores, el derecho de los sindicatos a organizar sus

actividades, y sobre todo es incompatible con el convenio.

La prohibición de la huelga puede resultar de una disposición concreta de la ley

o del sometimiento de las partas a un arbitraje obligatorio, lo cual el derecho de

huelga, cuando se trata de un conflicto colectivo de carácter jurídico, cuya

solución le compete a los tribunales de justicia.

Según la presente investigación la prohibición general a la huelga no es

aceptable, lo es el que se haga en relación ha ciertos funcionarios, si es

procedente en relación ha ciertos funcionarios y trabajadores que prestan

servicios esenciales. Para el caso de los funcionarios públicos dicha prohibición

debería limitarse a aquellos que ejercen labores en los órganos del poder

público que prestan servicios esenciales, es decir cuya interrupción ponga o

puede poner en grave peligro, la vida, la salud, la seguridad de las personas en

toda o parte de la población. Los sectores más esenciales son: los

hospitales, suministro de agua potable, energía eléctrica, telefonía; no lo

constituyen la educación, ni los transportes en general, según el artículo 515 del

Código de Trabajo.

Dada la limitación a la que hemos hecho referencia el gobierno debe establecer

mecanismos que sirvan para darle a los trabajadores afectados por la

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29 prohibición, una solución protegida de sus derechos, por medios como los de

conciliación y el arbitraje obligatorio, como medios para garantizarle las

soluciones de sus peticiones y derechos de forma imparcial y rápida4.

Al registrarse la mediación y arbitraje en conflictos colectivos, los miembros que

conforman los órganos responsables de estas funciones deben ser imparciales

para obtener de esta manera una confianza de las partes involucradas lo cual

dependerá del buen funcionamiento de los medios alternos de la solución de

conflictos.

Las condiciones fijadas para que pueda ser declarada una huelga son las

siguientes: El agotamiento del procedimiento, conciliatorio o de mediación, el

plazo de reflexión y el aviso previo, el cumplimiento del convenio colectivo, o la

aprobación previa de un número determinado de trabajadores en votación

secreta. En relación a esto el Comité de Libertad Sindical considero que tales

requisitos son validos conforme el contenido del Convenio siempre que dichas

condiciones impuestas sean razonables y que no constituyan una limitación

importante de poder ejercer las acciones sindicales necesarias para la

reivindicación de sus derechos ejemplo exigir que la huelga sea declarada por

la mayoría absoluta de los trabajadores o de dos tercios de ellos.

4 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 264

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30 En cuanto a los objetivos de la huelga se ha expresado que este derecho no

debe limitarse únicamente a los conflictos derivados de la negociación colectiva,

aclarando que las huelgas de naturaleza meramente política no están reguladas

o cubiertas por el principio de libertad sindical, aunque es permitido que los

sindicatos participen de manera pacifica en protestas relativas a la política

económica y social del gobierno5.

Los órganos de control de la OIT han aceptado diversas modalidades de

huelga: brazos cruzados, de celo, de ocupación pacifica de las empresas, pero

solo estarán justificadas si se pierde su carácter pacifico.

Se han encontrado problemas en relación a la prestación de servicios mínimos

y en la movilización forzosa de trabajadores en huelga, pues los órganos de

control consideran que la movilización puede justificarse en los casos de

necesidad de mantener en funcionamiento los servicios esenciales en estricto

sentido o en circunstancias de gravedad como en crisis nacional. Al referirse a

la prestación de servicios mínimos, de justificación en el caso que la huelga por

su prolongación pueda ocasionar una grave crisis nacional que pudiera poner

en peligro la vida de la población por lo que es recomendable que este tipo de

servicios se ejecute bajo dos condiciones: a) limitarse a las actividades

estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población

5 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 210.

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31 por lo que respecta a la vida, salud y seguridad de la población y b) que las

organizaciones de trabajadores puedan participar en la definición de servicios

como lo haría el empleador y las autoridades públicas6.

En cuanto a las sanciones por motivo de huelga el Comité de Libertad Sindical

ha considerado los posibles efectos de la misma en las relaciones laborales

diciendo que una postura inflexible por parte de las autoridades, al establecer

sanciones penales o despidos masivos podría poner en peligro la armonía de

las relaciones laborales y violentar el principio de libertad sindical.

La legislación salvadoreña únicamente permite el derecho a huelga en los

siguientes casos, según en artículo 528 C. de Tr.: a) Celebración o revisión de

contratos colectivos, de trabajo; b) Celebración o revisión de la convención

colectiva de trabajo; c) La defensa de los intereses profesionales comunes de

los trabajadores derechos de los trabajadores no organizados en sindicato,

estableciendo un procedimiento especial.

En la Constitución de El Salvador, en su artículo 221 existe una prohibición

expresa del derecho de huelga para el caso de los empleados públicos y

municipales; además se limita el derecho de huelga en aquellos casos en el que

las empresas prestan un servicio esencial a la comunidad, pero el legislador no

6 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 221

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32 ha definido que debe entenderse por “servicio esencial” dejando a criterio del

calificador de la misma la Conceptualización de tal situación; sin embargo el

artículo 515 del Código de Trabajo indiscreto al sometimiento del arbitraje

obligatorio, los conflictos colectivos de carácter económico que afecten a un

servicio esencial; considerando como servicios esenciales aquellos cuya

interrupción pongan en peligro o amenace poner en peligro la vida, la

seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de

la población. Para la calificación de un servicio como esencial se debe tener en

cuenta la circunstancia de cada caso.

En cuanto a la prestación de servicios mínimos en las empresas cuya actividad

se pudiera paralizar se le permite al empleador en conjunto con el Ministerio de

Trabajo seleccionar al personal que estará operando las máquinas o cuidado de

materia prima, a fin de evitar una perdida irreparable pero aún así, si los

trabajadores se niegan a prestar el servicio encomendado en el caso de una

huelga legal, el patrono tendrá derecho de dar por terminado el contrato y poder

disponer de nuevo personal para que ejecute este servicio, esto según lo

exponen los artículos 532 y 533 del Código de Trabajo.

En cuanto a la calificación de la huelga el Régimen Jurídico Salvadoreño

establece un procedimiento brevísimo, que se le verifica mediante la

presentación de una solicitud ante un juez de trabajo para que previó a los

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33 requerimientos legales y sin la intervención del sindicato o de la parte

demandada, proceda a declarar si es o no legal la huelga que se le ha descrito:

en cualquiera de los casos una vez falla el juez, procede a notificar al que la

solicito y a los trabajadores, en caso que resulte ilegal la huelga los

trabajadores en un plazo no mayor de cinco días deberán presentarse a prestar

sus servicios, caso contrario podrán ser despedidos sin responsabilidad para el

empleador y sin derecho a indemnización, esto según lo establece el artículo

554 del Código de Trabajo.

La ley establece que para poder ejercitar el derecho a la huelga primero deberá

de agotarse las etapas de trato directo y de conciliación, fases esenciales del

conflicto de carácter económico; luego deberá darse aviso que se procederá a

la huelga anexando la decisión de los trabajadores; una vez notificado el

acuerdo de decisión ocho días después podrá hacerse efectivo, si se cumple al

pie de la letra estos pasos se procederá a declarar legal la huelga y será por

tiempo indefinido a menos que el empleador negocie con los trabajadores

respecto a sus demandas, según el articulo 529 se permite que las huelgas

sean de mayoría o minoría, en el último caso al menos debe ser de un treinta

por ciento de los trabajadores los que decidan irse a la huelga para que tenga

matiz de legalidad, respetando el derecho de los trabajadores que no la apoyan;

pero si la huelga es por mayoría los que no están de acuerdo deberán

someterse a la huelga declarada por mayoría.

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34 2. 5 SUJETOS ACTIVOS Y SUJETOS PASIVOS

Los Sujetos Activos: los sujetos activos son las personas, funcionarios o

empleados que forman parte en el marco de hecho o de derecho en las

asociaciones profesionales.

Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos son el Estado, las instituciones públicas y

privadas por medio de sus representantes, si bien estos sujetos en determinado

momento tienen que jugar un papel activo puesto que son llamados a resolver

los conflictos laborales, o de prestación de servicio que afectan a la sociedad y

en especial a los sectores de la población de más bajos recursos a efecto de

atender las demandas de los asociados.

En el marco de los sujetos que participan en las actividades enmarcadas en el

derecho de asociación profesional también existen otros tipos de sujetos que

aunque tienen un papel pasivo en determinado momento son o pueden ser los

mas afectados por los procesos y decisiones que adopten los sujetos que

tienen la responsabilidad de administrar la asociación profesional y los que

deben atendernos las demandas de estos. Estos sujetos son: la ciudadanía en

general y especialmente los sectores que más se benefician con los servicios

que son afectados negativamente por los procesos de huelgas o paros de las

asociaciones profesionales.

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35

Es importante considerar los beneficios, amenazas y efectos negativos que

pueden resultar de una buena, adecuada y mala administración de los derechos

de los trabajadores en el marco de los gremios en El Salvador.

CAPITULO TERCERO :

CONFLICTOS COLECTIVOS GENERADOS EN EL MARCO DE LA

HUELGA

Los conflictos que se promueven entre patronos y trabajadores pueden ser

individuales y colectivos, de derechos o de intereses. Los conflictos de derecho

son individuales porque se discute judicialmente la aplicación de una norma

jurídica preexistente de Derecho Laboral a un caso concreto; y que los

conflictos de intereses son colectivos, porque no afecta a la aplicación de una

ley, sino a la modificación o implantación de normas reguladoras de las

condiciones de trabajo o de la cuantía de salarios. Dichos conflictos se tramitan

por la vía judicial y por la vía administrativa por la de los intereses7.

Clasificación de los conflictos colectivos de trabajo: 1) por la finalidad que

persiguen pueden ser: i) conflictos de derecho y ii) conflictos económicos o de

7 Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliastica, S. R. L., Buenos Aires, República de Argentina, 1982. Pag. 152

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36 interés; y 2) por los intereses que tutelan: i) conflictos individuales y ii)

conflictos colectivos.

Nuestro Código de Trabajo solamente reconoce los conflictos obrero -

patronales de carácter individual o colectivo, siendo los colectivos jurídicos o

económicos y enfocándolos como de hecho o de mero derecho. Los

individuales y colectivos (carácter jurídico) son resueltos por el órgano

jurisdiccional por los tribunales de trabajo, caso contrario con los colectivos de

carácter económico o de interés cuyo conocimiento le compete al órgano

administrador por medio del Ministerio de Trabajo.

3. 1 CONFLICTOS JURÍDICOS O DE DERECHO

Estos se originan sobre la interpretación de un derecho y que se da en la

actualidad, sin importar que tenga su fuente en una prescripción legal, o en una

disposición de un contrato individual o colectivo, dependiente de su

interpretación del órgano jurisdiccional. La finalidad de los conflictos colectivos

de carácter jurídico se define así: Es determinar a quien corresponde el derecho

establecido en una norma ya existente o preexistente contenida en un contrato

o convención colectiva de trabajo, determinación que se hace ordenando al juez

que la cumpla quien la haya violado o fijando su exacto sentido y alcance.

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37 Los conflictos en estudio tienen como objeto tener una interpretación de las

cláusulas de un contrato o convención colectiva de trabajo, dicho objeto varia

de acuerdo al autor que se investiga pues cada cual presenta su propia

interpretación.

Para otros son una fuente autónoma de derecho objetivo mientras otros

piensan que son auténticos contratos.

La tesis de los primeros fundamentan su posición en que las instituciones tienen

preceptos de carácter obligatorio aún coactivamente hasta para terceros

ejemplo trabajadores que prestando sus servicios no se encuentren enrolados

en el sindicato con el que ha otorgado un contrato colectivo de trabajo.

Los segundos estiman que los contratos y convenciones colectivos de trabajo

son verdaderamente convenciones de trabajo porque observan que únicamente

sirven para formular obligaciones y de derechos recíprocos entre las partes

estipulante.

Para la Organización Internacional del Trabajo el conflicto jurídico se refiere a la

aplicación o interpretación de un derecho nacido y actual, no importa que este

tenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un

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38 contrato individual o colectivo; la decisión corresponde normalmente a un juez y

en particular al juez de trabajo.

El Código de Trabajo Salvadoreño establece que los conflictos colectivos de

carácter jurídico tienen caracteres así:

1) Existencia de un contrato o convención colectiva de trabajo,

2) Que se persiga el cumplimiento o interpretación de una norma o normas

contenidas en ese contrato o convención colectiva,

3) Que se encuentre afectado el interés profesional de la categoría, y

4) Que su planteamiento se formule ante un juez de trabajo.

Los colectivos jurídicos, su importancia radica a que son el aparato legal

necesario para encausar el desarrollo de las contiendas colectivas,

afianzándose con ello en el mantenimiento de la paz y tranquilidad social ya

que por su medio se canaliza la actividad de las organizaciones profesionales,

cuando confrontan una desavenencia con la categoría opuesta, originada por el

incumplimiento o interpretación incorrecta de un contrato o convención colectiva

de trabajo.

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39 3. 2 CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS

No versan sobre la interpretación de un derecho nacido de la ley o del contrato,

sino en la reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o crear uno

nuevo dependiendo del criterio judicial .

Los conflictos colectivos económicos no pueden resolverse mediante la

aplicación de la norma de derecho; el arbitro o tribunal debe resolver

considerando puramente lo social y económico.

La finalidad de estos conflictos es elaborar las normas que regularan en el

futuro la relaciones obrero patronales, o sea que se crea el derecho; en esta

clase de conflicto la autoridad debe ser de orden administrativo para resolver

fundándose en razones y consideraciones de naturaleza económica y de

bienestar social, siendo distintos los fines a conflictos colectivos de carácter

jurídico, y distintos los medios de acción, lo que impone la creación de

diferentes etapas para su ventilación según el Código de Trabajo corresponde a

los procedimientos de los conflictos colectivos de carácter económico o de

interés, los cuales son:

a) Trato directo

b) Conciliación

c) Arbitraje

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40 d) Huelga o paro.

TRATO DIRECTO: artículos 481 – 489 C de Tr.: Es el que se hace cuando en

la celebración o revisión de un contrato o convención colectiva de trabajo, la

solicitud debe ser formulada por escrito y se acompaña de 2 ejemplares del

proyecto de contrato o convención, y se denominara pliego de peticiones y

certificación del punto de acta de la sesión donde se aprobó el proyecto.

CONCILIACIÓN: artículos 491 – 499 C. de Tr.: Llegar a un acuerdo y se inicia

al concluir la etapa de trato directo ya sea porque no se haya llegado un

acuerdo total o directo o porque la parte solicitada se niega expresa o

tácitamente a entrar a negociaciones, pero sin que su oposición expresa se

funde en la falta de titularidad del solicitante.

La conciliación puede durar 15 días y puede concluir por las siguientes causas,

según el artículo 496 del Código de Trabajo:

1º cuando una de las partes manifiesta que no esta dispuesta a conciliar y

2º cuando una de las partes deja de concurrir a 3 reuniones conciliatorias

ARBITRAJE: art. 500 – 515 C. de Tr.: es una forma amigable de resolver los

conflictos, el Código de Trabajo establece el arbitraje como una causa de

terminación de la huelga.

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41 El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en

conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual

estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo

arbitral.

El arbitraje procede en los casos siguientes:

1) cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje

como medio para solucionar el conflicto,

2) Cuando el contrato o convención colectiva de trabajo se hubiere

estipulado el arbitraje, y

3) Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.

LA HUELGA: artículo 527 – 538 C. de Tr.: es la suspensión colectiva de

trabajo, concertada por una pluralidad de trabajadores, con el propósito de

obtener una finalidad determinada.

La huelga agota la etapa conciliatoria, la utilización de la huelga como un medio

de presión en contra del patrono intransigente, puede resultar efectivo para los

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42 trabajadores, sobre todo cuando las discordias no resueltas son de índole

económico.

Las huelgas que nuestra legislación reconoce son las que tengan las siguientes

finalidades, según el artículo 528 C. de Tr.:

1ª. Celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo

2ª. Celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y

3ª. La defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores

El paro es la suspensión total del trabajo ordenado por un patrono o sindicato

de patronos, en una o varias empresas o en uno o varios establecimientos.

El paro que el Código de Trabajo reconoce es el que únicamente tiene por

objeto la defensa de los intereses económicos.

3. 3 CONFLICTOS DE HECHO

El conflicto de hecho es el que se da al margen de la ley o sea que la

organización no cuenta con un respaldo legal; desde hace varias décadas los

trabajadores han luchado por la conquista de la constitucionalidad de sus

derechos por ser este el camino para negociar colectivamente con los

empleadores.

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43 3. 4 CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA HUELGA Y EL DERECHO

DE LA CIUDADANÍA A QUE SUS NECESIDADES SEAN ATENDIDAS.

Los Conflictos son una herramienta vital entre dos grupos o personas, de

acuerdo al tema objeto de investigación, se refiere al conflicto que se da entre

los Asociados y el Estado - Entidades Públicas o Privadas; sin embargo sus

decisiones u actuaciones cuando están vinculadas a la prestación de servicios

de singular importancia para grupo de sociedades determinantes afectan

intereses y derechos sociales, estos son los ciudadanos beneficiados con los

servicios que han sido afectados negativamente por las decisiones de las partes

vinculadas directamente.

La sociedad como ente supremo de la soberanía de los pueblos tienen

derechos de que sus necesidades sean atendidas por las instituciones públicas

o empresa privadas, sin embargo las huelgas como mecanismo de presión es

utilizada por los asociados para obtener los beneficios que persiguen al

asociarse o pronunciarse mediante la asociación.

Por lo que tanto los entes activos y pasivos en este proceso deben cuidar las

decisiones y acciones que realizan a efecto de no entorpecer la prestación de

servicios a los ciudadanos de manera negativa.

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44 Por ejemplo en el marco de los conflictos laborales, empresarios pudieran

suspender labores o hasta cerrar empresas por "acoso fiscal", con las

consiguientes repercusiones en servios sociales, en el ingreso familiar (por

descuentos, despidos o renuncias).

En el país, la situación para la clase trabajadora es complicado, la estructura

socioeconómica y política, durante la última década observo dificultades,

originada por la dolarización, terremotos, etc. En consecuencia lo trabajadores

deben saber interpretar los mecanismos de planeación, organización, dirección

y control empresarial, al tiempo de conocer, interpretar y sistematizar las

normativas del Derecho Laboral. Para si contar con la capacidad de diseñar y

ejecutar estrategias conducentes a la formalización de contratos colectivos e

introducir temáticas nuevas, pero bien orientadas a fin de lograr propósitos y no

afectar los intereses de la sociedad que se beneficia los servicios sociales.

CAPITULO CUATRO :

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1 CONCLUSIONES

1. El derecho general de huelga es uno de los medios esenciales de que

disponen los trabajadores y las organizaciones de las empresas privadas y de

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45 las instituciones autónomas, no así los empleados públicos y municipales, para

promover y defender sus intereses laborales, esto según lo establece el articulo

3 y 10 del Convenio 878, sobre la Libertad Sindical; en consecuencia una

prohibición general de la huelga limita considerablemente los medios de que

disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de los

trabajadores y el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades, y en

consecuencia seria incompatible con el Convenio 87.

2. Si bien es cierto se ha incluido el Derecho a la sindicalización en la

Constitución de El Salvador, no esta considerado como un derecho fundamental

a pesar de estarlo en los Tratados Internacionales que regulan los Derechos

Humanos fundamentales; lo cual es procedente ya que la Constitución de El

Salvador, expresa que la persona humana es el origen y el fin de la actividad

del Estado, por lo que los tratados Internacionales deben de conformar un

sistema de protección inherente a la norma suprema por lo que, cualquier

vulneración a los mismos deben ser atacada en sede constitucional.

3. Respecto a las condiciones para que pueda ser declarada una huelga se

mencionan los siguientes: el agotamiento del procedimiento conciliatorio o de

mediación, el plazo de reflexión y el aviso previo, el cumplimiento del convenio

colectivo o la aprobación previa de un número de trabajadores en votación

8 LIBERTAD SINDICAL Y DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACION (Convenio 87) del Consejo de Administración de la OIT, San Francisco, 1950.

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46 secreta las cuales son validas conforme al Convenio 87 siempre que sean

razonables y que no constituyen una limitación de poder ejercer las acciones

sindicales necesarias para la reivindicación de sus derechos como por ejemplo

estipular que la huelga sea declarada por mayoría absoluta de los trabajadores

o de las 2/3 parte de ellos.

4. En cuanto a los objetivos de la huelga se ha expresado que este derecho no

debe limitarse a los conflictos derivados de la asociación colectiva; aunque las

huelgas de naturaleza meramente política no están reguladas o cubiertas por el

principio de libertad sindical, por otra parte si es permitido que los sindicatos

participen de manera pacifica en las protestas relativas a la política económica y

social del gobierno.

5. La prohibición de las huelgas en los servicios esenciales (art. 515 C de Tr.),

no solo es para el sector público sino que también para el sector privado

cuando recaiga en servicios esenciales. En la práctica encontramos problemas

en lo relativo a la prestación de servicios mínimos y en la movilización forzosa

de trabajadores en huelga, al respecto los órganos de control consideran que la

movilización puede justificarse en los casos de necesidad de mantener en

funcionamiento los servicios esenciales en estricto sentido o en circunstancias

de gravedad como en crisis nacionales. Respecto a la prestación de servicios

mínimos tiene justificación en el caso que la huelga por su promulgación pueda

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47 ocasionar una grave crisis nacional que pudiera poner en peligro la vida de la

población, por lo que se recomienda que debe limitarse a las actividades

estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población

en lo respecta a la vida, seguridad, salud y que las organizaciones de los

trabajadores participen en la definición de servicios en conjunto con el

empleador y las autoridades públicas.-

6. Respecto a las sanciones en relación a las huelgas se han considerado los

posibles efectos que las mismas ocasionan en las relaciones laborales

considerando que una postura inflexible de parte de las autoridades como por

ejemplo aplicar sanciones penales, despidos masivos podrían poner en peligro

la armonía de las relaciones laborales y violentar el principio de la libertad

sindical, reiterando que en los tiempos modernos la libertad de asociación, las

libertades sindicales y el derecho a la negociación y a la contratación colectiva

deben ser considerados como derechos humanos.-

7. De la investigación se concluye que las causas de la huelga se originan por

una parte, por una actitud de poca accesibilidad por parte del gobierno

actuando en contra de la lucha de los trabajadores y actitudes amenazantes

para hacer cumplir la ley llevando según el criterio de algunas asociaciones a

cometer arbitrariedades que se pueden considerar como formas de presión

social, no existiendo una opinión favorable en cuanto a la capacidad del

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48 gobierno para atender las demandas de los trabajadores contenidos en el

Decreto 296 de fecha 24 de junio de 1980 de la Ley del Servicio Civil9,

disposiciones administrativas y Ley del Servicio Civil. Por otra parte

considerando las acciones y actitudes de las asociaciones encontramos

opiniones en cuanto que no siempre sus demandas son objetivamente

planteadas en el marco de su derecho como trabajadores sino que a veces

responden a intereses políticos

8. El Derecho de Asociación y las Huelgas en El Salvador tal y como se han

registrado permiten concluir que existen consecuencias jurídicas que limitan el

derecho de asociación, la capacidad del gobierno para administrar

efectivamente las mismas y sobre todo violentar el régimen legal existente y en

consecuencia afectar de manera negativa el fortalecimiento del estado de

derecho y la democracia en el país. Asimismo encontramos consecuencias

económicas de peso que afectan los fondos del erario público y la atención a

las demandas de aquellos sin contar con una investigación especifica del costo

económico que una mala administración de las asociaciones de profesionales y

específicamente las huelgas se puede desestimar que los costos son

significativos y quienes cargan con las consecuencias de ello es la sociedad

especialmente los sectores mas desposeídos. 9 Decreto 296, Publicado en el Diario Oficial numero 118, Tomo 267, el día 24 de junio de 1980, por la Junta Revolucionaria de Gobierno bajo el Titulo “Regulación de los Servicios de los Funcionarios y Empleados Públicos”. Pag. 2

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49 9. El derecho a la huelga en El Salvador de acuerdo a los registros permiten

aclarar que no ha habido ningún avance sustancial en el avance de esta rama

tan importante como es el Derecho Laboral.

4.2 RECOMENDACIONES:

1. Es determinante que el Estado desarrolle la normativa relacionado con el

Derecho a la huelga tomando en cuenta los estudios y los avances en la

materia tanto ha nivel nacional como internacional considerando que la

prohibición general no es aceptable, pero si procede en relación a ciertos

funcionarios y trabajadores de labores y servicios esenciales, cuando la

interrupción de las labores ponga o pueda poner en grave peligro la vida, la

salud, la seguridad de las personas en todo o parte de la población. Ante la

limitación referida los gobiernos deberían establecer los mecanismos

necesarios para darle a los trabajadores afectados por la prohibición una

solución protegida de sus derechos, por medios como los de conciliación y el

arbitraje obligatorio por medio de los cuales se les garanticen las soluciones de

sus peticiones y derechos de forma imparcial y en tiempo prudencial. En los

casos de mediación y arbitraje en conflictos colectivos será importante que los

medios que lo conforman sean imparciales y responsables de su trabajo para

generar confianza de las partes involucradas, lo cual en parte depende del buen

funcionamiento de los medios alternos de la solución de conflictos.

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50 2. Si bien el cuerpo normativo que contiene mejor desarrollo la libertad sindical

en El Salvador, es el Código de Trabajo, desarrollando el contenido

Constitucional del Art. 47 incorporando a su vez algunas sugerencias y

recomendaciones que han emitido los órganos de control de la OIT; es

necesario que se realice una valoración de la protección y defensa de las

libertades sindicales y sus implicaciones, de tal manera que lo desarrolle en

forma amplia, detallada y entendible.

3. Dado que el derecho de huelga en el país funciona en algunos casos de

hecho puesto que lo encontramos que diversas organizaciones lo han llevado a

la practica sin que el Gobierno pueda hacer prevalecer el derecho positivo en

esta materia, por lo tanto es recomendable que el gobierno regule de manera

adecuada el derecho a la huelga a fin de fortalecer un estado de derecho y un

mejor desarrollo en el marco de la democracia.

4. Es necesario que el Gobierno realice un estudio considerando el régimen

jurídico aplicable a las relaciones laborales que se ajusten a las realidades

nacionales tomando en cuenta el desarrollo internacional en la materia a fin de

fortalecer el estado de derecho y la democracia en el país. Paralelamente debe

realizar programas de concientización a los empleados organizados para que

sus operaciones se orienten en el marco de su derecho y no intereses

particulares o políticos así como que por ningún motivo deben ser afectados los

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51 intereses sociales o de las mayorías. Por otra parte el gobierno debe ser capaz

de administrar este tipo de conflictos y manejarlo siempre en el marco del

derecho a fin de fortalecer el respeto al estado de derecho su desarrollo y evitar

un desorden o un caos en la sociedad donde cada quien luche por intereses

desorientados o personales.

5. En el marco del estado del derecho auténtico que todo país civilizado debe

propugnar y dado las huelgas registradas en el país en la última década es

indispensable establecer las normas jurídicas que permitan la huelga de los

trabajadores del sector público con la profundidad y limitantes necesarias. Por

una parte deben establecerse normas modernas acordes a la realidad actual y

por otra parte debe limitarse adecuadamente a fin de que por ningún motivo se

vaya a caer en el libertinaje, por ejemplo toda interrupción de trabajo público

que afecte aquellos servicios que ponen en peligro la vida, la seguridad o la

salud de las personas o de la población en general. Asimismo el Estado debe

tratar la atención a las demandas de los asociados con la madurez y capacidad

necesaria para evitar llegar a las huelgas y estas deberían ser permitidas en

casos extremos y después de haber gestionado un diálogo o comunicación con

ambas partes sin que haya una respuesta positiva, es decir debe ser interés del

Estado y de las mismas normas establecer los medios adecuados orientados a

la polución pacifica de las diferencias llegando a ellas solo cuando en definitiva

no quede otra alternativa.

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52 6. Dadas las limitaciones de orden constitucional respecto al Derecho a la

Huelga en aquellos casos que las empresas presten un servicio esencial a la

comunidad, es necesario que el legislador defina que se entiende por servicio

esencial, para que no quede a criterio del calificador de la misma, la

conceptualización de tal situación.

7. Dado que el legislador previo que en el caso de existir limitación a este

derecho, la existencia de medios alternos de solución de conflictos colectivos,

regulando la figura del arbitraje tanto voluntario y el necesario, será importante

que las partes impulsen esta figura especialmente en los casos que se trate de

servicios esenciales a la comunidad, de tal manera que haya conciencia de la

necesidad de no violentar tales derechos y practicar vía alterna (arbitraje)

establecida por el legislador.

Si bien es cierto que de acuerdo a los resultados de la investigación, resulta

casi imposible que se ejerza el derecho de huelga en El Salvador, puesto que el

99% de los casos en los que se ha solicitado la declaración de huelga, los

tribunales han fallado, declarándola ilegal, los esfuerzos por legislar y avanzar

en la practica en el desarrollo de este derecho no deben parar, cuidando de que

se haga de acuerdo a los avances internacionales y realidades salvadoreñas y

que se oriente en todos sus aspectos en sentido positivo.

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53 8. Es importante que el Estado revise la Ley del Servicio Civil, Código de

Trabajo de tal manera de ajustarlo a las realidades y que facilite su

entendimiento de los derechos y obligaciones del trabajador, asimismo que los

procedimientos en los conflictos colectivos de trabajo se vuelvan más simples e

imparciales que reflejen mas confianza a los trabajadores y que permitan

comprender la profundidad de la responsabilidad del empleado público, ello con

el propósito de evitar las huelgas y las acciones de hecho que afecten la

prestación de servicios públicos vitales para la sociedad.

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