el control constitucional en mexico

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1 M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO JUNIO 4 DE 2010 M.D. MARCOS ALBERTO SANTOS PÉREZ EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

M.D. MARCOS ALBERTO SANTOS PÉREZ

EL CONTROL

CONSTITUCIONAL

EN MÉXICO

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

ÍNDICE

paginas

INTRODUCCIÓN 3

1. NATURALEZA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL 4

1.1. SEGÚN EL ÓRGANO PROTECTOR 5

1.2. SEGÚN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN 6

1.3. ANTECEDENTES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN

MÉXICO

7

2. MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL 8

2.1 JUICIO DE AMPARO 9

2.2 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17

2.3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22

2.4 FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE 28

2.5 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

29

3. CONSIDERACIÓN 33

BIBLIOGRAFÍA 34

3

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

Introducción

Ante todo, debe precisarse que por medios de control de

constitucionalidad entendemos todas aquellas instituciones y formas de

actuación que permiten asegurar, de una forma u otra, que los sujetos

de derecho de un sistema jurídico determinado ajusten su conducta a

los principios, límites y disposiciones constitucionales.

La mayoría de las constituciones modernas prevén medios de control

constitucional a través de los cuales es posible cuestionar leyes y, en

general, cualquier norma jurídica que no se ajuste al texto

constitucional; esto es, a través de dichos medios de defensa

constitucional es posible combatir actos positivos de los órganos

legislativos del Estado.

En el sistema jurídico mexicano existen los siguientes medios de

control constitucional en sede jurisdiccional: el juicio de amparo, la

controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, de los

cuales corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

conforme a los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; así como el recurso de apelación, el juicio de

inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión

constitucional electoral, de los que conoce el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Así también la Facultad de atracción de la Suprema Corte, en los casos

en que esta lo juzgue conveniente.

En el presente trabajo se abordaran cada uno de los medios de control

constitucional, puesto que todos juegan un gran papel en nuestro

sistema jurídico, y aunque los supuestos para recurrir a estos son

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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distintos, todos son de gran importancia ya que su fin último es

garantizar la armonía entre los particulares y del Estado.

1. NATURALEZA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL1

Si la organización que instituye la ley suprema pudiera ser violada

impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser

principios teóricos o mandamientos éticos. No es posible aceptar

talcosa; si alguna ley debe ser cumplida y observada, es la ley suprema

del país.

El respeto debido a la Constitución tiene que ser, en principio,

espontaneo y natura. Solo como excepción cabe considerar la existencia

de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurídico regular.

Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el

despotismo han reemplazado al orden constitucional.

Pero aun considerada como excepción, la violación a la Constitución

debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la

manera normal de preservar ala Constitución, que es observándola

voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un

medio de protegerlo contra las transgresiones, ya provengan estas de

un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado de

quebrantarlos.

La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes

públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución; esas

limitaciones de los poderes entre si y de los poderes en relación con los

individuos, solo pueden se5r saltadas e infringidas por los mismos

1 TENA RAMIREZ, Felipe. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. Ed. XII. Porrua. México, 1975.

P. 517

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órganos limitados. A veces las leyes secundarias se preocupan por

proteger, en las relaciones de los individuos entre si, los derechos que la

Constitución consagra con el nombre de garantías individuales,

convirtiendo en delito su violación; pero esta medida no se adopta para

salvaguardar la Constitución, sino por estimarse que el acto de un

particular violatorio de garantías individuales en perjuicio de otro

particular, engendra un mal estar tal en la sociedad que merece ser

sancionado como delito. La defensa típicamente constitucional es la que

se erige para contener a los poderes dentro de sus orbitas respectivas.

1.1. SEGÚN EL ÓRGANO PROTECTOR

¿A quién encomendar y como organizar dicha defensa?, son cuestiones

de primera importancia en toda organización constitucional y que han

preocupado a los legisladores y a teóricos.

Los sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos

grandes grupos, atendiendo a la naturaleza política o judicial del órgano

al cual se le encomienda la defensa.

El primer grupo confía la guarda de la Constitución a un órgano

político, que puede ser uno de los ya existentes dentro de la división de

poderes o bien, que puede ser creado para que sirva de protector de la

constitucionalidad. Ejemplo de órgano ya existente es el proponía

Schmitt dentro de la Constitución de Weimar y que consistía en

considerar como protector nato de la Constitución al Presidente del

Reich, quien por estar colocado por encima del juego político de los

partidos, representaba el poder neutral e independiente, capaz de

mantener la integridad de la Constitución; esta solución solo puede

proponerse en un sistema parlamentario, donde el jefe del gobierno se

conserva al margen de la actividad política. Ejemplo de órgano político

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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creado para proteger la constitucionalidad, es el Supremo Poder

Conservador, instituido por la segunda ley constitucional de la

Constitución centralizada de 1836, a imitación de Senado Conservador,

que bajo la doble influencia de las ideas de Sieyes de Bonaparte,

apareció en la Constitución francesa del año VII.

El segundo grupo confiere la tarea de velar por la Constitución al órgano

judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misión ordinaria de

decidir el derecho en una contienda entre partes, el cometido especial

de declarar si los actos de los poderes constituidos están de acuerdo con

la ley suprema. Ejemplo característico de los sistemas que integran este

segundo grupo, es la Constitución de Estados Unidos.

1.2. SEGÚN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN

La clasificación precedente tiene en cuenta la naturaleza del órgano

protector; íntimamente relacionada con dicha clasificación, pero acaso

más importante, es la que considera el alcance de las funciones

encomendadas al órgano. En este respecto, la función del control

constitucional puede consistir en dar definiciones generales de

constitucionalidad, con motivo o no de un caso concreto; o puede

consistir en definir la constitucionalidad únicamente respecto al caso que

se ventila y con eficacia exclusivamente para ese caso.

La función de la primera clase se ejercita ordinariamente a petición

del órgano del poder a quien perjudique la disposición institucional y

tiene por efecto anular radicalmente dicha disposición. La función de la

segunda clase se ejercita por demanda el individuo perjudicado con el

acto inconstitucional y tiene como efecto paralizar dicho acto con

respecto al quejoso, o cual implica que conserva su validez paro todos

los que no lo reclamen; este es exactamente el sistema mexicano.

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Hay otros sistemas que podríamos llamar mixtos, donde un mismo

órgano puede hacer declaraciones generales y particulares, según los

casos; de este modo en la ley española del Tribunal de Garantías, de

1933, la inconstitucionalidad de una ley solo podía pedirla el agraviado

por su aplicación y los efectos de la sentencia consistían en la total

anulación de la ley que no hubiere sido votada o promulgada

debidamente, mientras que las sentencias relativas a la

inconstitucionalidad materias únicamente producían efectos en el caso

concreto.

Refiriendo a nuestra Constitución las ideas expuestas, debemos situar el

control de la constitucionalidad que ella establece actualmente, en el

sistema que encomienda dicho control al Poder Judicial Federal (artículo

103), con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la

protección (artículo 107).

1.3. ANTECEDENTES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

El sistema vigente de defensa de la constitución no fue hallazgo

repentino he imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta.

Ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución de 1824 existió control

de la constitucionalidad, no obstante que en la primera de dichas leyes

(art. 24) se estableció la primacía del pacto federal sobre las

Construcciones de los Estados.

Por primera vez en nuestra historia constitucional, la Constitución de

1836 se encaro con el problema de la defensa de la Constitución y

pretendió resolverlo mediante la institución de un órgano político,

llamado Supremo Poder Conservador, que se componía de cinco

miembros, elegidos mediante selecciones por las juntas

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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Departamentales, la Cámara de Diputados y el Senado; de esos cinco

individuos debían renovarse uno cada dos años.

Las facultades relativas a la defensa de la constitución que tenía el

Poder Conservador, eran en síntesis, declarar la nulidad de los actos

contrarios a la Constitución de uno de los tres Poderes, a solicitud de

cualquiera de los otros dos.

Este sistema fracaso, no porque su ejercicio hubiera demostrado sus

defectos, sin o precisamente por falta de ejercicio; los tiempos no

estaban para esos injertos de alta técnica constitucional. La constitución

de la Siete Leyes tuvo como merito poner de relieve la importancia del

control de la constitucionalidad y de este modo sirvió de estimulo para

que otros corrigieran y mejoraran el sistema que proponía.

En 1840 Manuel Crescencio Rejón elaboro en Yucatan el Proyecto de

Constitución donde encomendaba al Poder Judicial la defensa de la

Constitución. De igual manera Otero opinaba que el Poder Judicial era

quien debía de proteger a todos los habitantes de la Republica en el

goce que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales,

contra los atentados del Ejecutivo o del Legislativo de los Estados o de

la Unión. Estos personajes influyeron en gran medida para crear el Juicio

de Amparo, que es el medio de control por excelencia de la

constitucionalidad de los actos de los Poderes en contras de los

particulares.

2. MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

El orden establecido por la Constitución Federal se rompe no solo

cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino

también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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general contrarias al texto constitucional, cuando los poderes y niveles

de gobierno exceden su esfera de competencia y cuando se violentan los

derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Con la finalidad de restablecer el orden constitucional en estos casos, la

propia Constitución prevé los llamados medios de control constitucional,

cuya finalidad es preservar el orden creado por la Ley Suprema, entre

los que destacan al juicio de amparo, las controversias constitucionales,

las acciones de inconstitucionalidad, los procesos jurisdiccionales en

materia electoral y la facultad de atracción de la Suprema Corte.2

2.1 JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es una aportación de gran trascendencia de los

juristas mexicanos Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, y ha

servido de inspiración a otros países en el fortalecimiento de sus medios

de protección de los derechos fundamentales.3

El juicio de amparo es un medio de control de defensa constitucional a

través del cual cualquier ciudadano puede acudir a los órganos

competentes, que son los emanados de la suprema corte de justicia de

la nación, para solicitar el amparo y protección de la justicia federal ante

actos de autoridades del servicio público.

Salvo el caso del art. 105 restringido a los conflictos constitucionales

entre los poderes del Estado, la defensa de la Constitución solo puede

hacerse en México en el juicio de amparo; la defensa así lograda es

2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004. P 23. 3 ibíd.

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primordialmente del individuo y solo indirecta, secundaria y

li9mitadamente de la Constitución.4

El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del

Amparo, y el artículo 107 regula sus aspectos procesales. Está fuera de

discusión que este instrumento de control “constituye la garantía

constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante

del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de

proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre

partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las

autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los

tribunales federales, en forma de juicio.

PRINCIPIOS QUE RIGEUN EL JUICIO DE AMPARO:5

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios

característicos:

Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará

de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del

propio afectado, su apoderado o representante legal (o por

cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado

esté privado de su libertad personal).

Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá solicitar amparo

quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere

afectado por el acto de autoridad.

Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo,

exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de

4 TENA RAMIREZ. Op. Cit. p 545 5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Dirección

General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. México, 2004. P 22.

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Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por

supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos

Civiles.

Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá

cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún

recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado

previamente a la demande de amparo. Este principio admite

diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa,

cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión

del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley

de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello

no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar;

contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitará a

resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación,

sin poder abordar otras. También admite excepciones por

suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos

de violación o a los agravios en el recurso de revisión, en casos

como los siguientes: en materia laboral a favor sólo del

trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier

materia si se advierte una violación manifiesta de procedimiento

que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a

favor de menores o incapacitados.

Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio

sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el

juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo

para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna

declaración general sobre la ley o acto impugnado.

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PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:6

a) El quejoso o agraviado: es aquella persona que inicia el juicio para

reclamar un acto o una ley de autoridad, por presunta violación de

garantías individuales o de distribución de competencias entre la

Federación y los Estados de la Republica.

b) La autoridad responsable: es todo aquel órgano o funcionario al

que la ley le otorga de naturaleza pública, y que realiza actos que

afectan las garantías individuales de las personas. Es importante

destacar que, para emitir esos actos, la autoridad actúa

unilateralmente porque no necesita recurrir a los tribunales ni

obtener el consentimiento del afectado.

c) El tercero perjudicado: es la persona que tiene interés en que

subsista el acto que se reclama. Puede serlo, por ejemplo, la

contra parte del quejoso cuando el acto que motivo al amparo

provenga de un juicio del orden civil. O la persona que tenga

derechos a la reparación del daño sufrido por la comisión de un

delito. Cabe señalar que no en todos los casos existen terceros

perjudicados, por ejemplo cuando se promueve un amparo en

contra de una multa en materia fiscal.

d) El ministerio público: es el representante social que vigila el

correcto desarrollo y que puede intervenir si estima que el asunto

reviste interés público.

COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

A. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales

federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda

6 Ídem.p21

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controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las

garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas

federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla

excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los

casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.

B. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra

resoluciones que pongan fin a un juicio, por violaciones contenidas en

ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a. En materia penal, se sentencias o resoluciones dictadas por

autoridades judiciales del orden común o federal, y las dictadas en

incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de

los inculpados, o en la responsabilidad civil pronunciadas por los

mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos

respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de

responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del

delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas

por tribunales militares cualesquiera que sean las penas

impuestas.

b. En materia administrativa, de sentencias y resoluciones

dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o

federales.

c. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones

respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de

acuerdo a las leyes que los rigen, o de sentencias o resoluciones

dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y

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d. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas

o tribunales laborales federales o locales.

II. De los recursos que procedan contra autos y resoluciones que

pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito, o el

superior del tribunal responsable.

III. Del recurso de queja. En los siguientes casos.

a. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal

que conozca o haya conocido del juicio, o por los mismos tribunales

colegiados del circuito.

b. Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del

tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la

suspensión provisional.

IV. Del Recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la

audiencia constitucional por los jueces de distrito , tribunales unitarios

de circuito o por el superior del tribunal responsable , y cuando se

reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a

petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en

que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad

prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución.

VII. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos

de la Fracción I-B del artículo 104 de la Constitución.

VIII. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales

unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de

amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales

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unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá

el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.

IX. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se

susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los

magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades que se

refiere el artículo 37 de la ley de amparo, (la violación a las garantías

individuales de los artículos 16, en materia penal y 19 y 20 fracciones I,

VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución, podrá

reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior

del tribunal que haya cometido tal violación) en estos casos conocerá el

tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscite

respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su

propio titular.

X. De los recursos de reclamación

C. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO

1.-De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales

unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en

términos de los previsto en la ley de amparo respecto de los juicios de

amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito, en estos casos, el

tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de

aquél que haya emitido el acto impugnado.

2.- De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los

jueces de distrito.

3.-Del recurso de la denegada apelación.

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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4.- De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los

jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.

5.- De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito

sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.

D. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO

El artículo 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo, establece que se

pedirá amparo ante juez de Distrito.

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,

reglamentos expedidos por el Presidente de la República, que por su

sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen

perjuicio al quejoso.

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo.

E. COMPETENCIA CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR

CONCURRENTE

En el artículo17 fracción XII, reconoce la posibilidad de que, bajo

determinadas situaciones, los jueces o tribunales locales concurran o

auxilien a los jueces o tribunales federales en el conocimiento de

algunos juicios de amparo.

JURISDICCIÓN AUXILIAR: Los jueces locales de primera instancia tienen

potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando

no exista un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad

ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente

manera:

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de

declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces

locales queden hacerlo únicamente cuando:

1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que

importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

fuera del procedimiento judicial, etc.

2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por

efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso

o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.

En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se

concreta a lo siguiente:

1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión,

si está en los casos permitidos por la ley.

2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos.

3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto

de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y

demás constancias.

4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez

de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos

que hubiesen remitido.

2.2 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

Las controversias constitucionales son juicios mediante los cuales se

resuelven los conflictos que ocurran entre los poderes –Ejecutivo,

Legislativo o [Judicial- o bien, entre los niveles de gobierno –federal,

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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estatal, municipal o del distrito federal- por invasión de competencias.

Corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver las controversias

constitucionales.7

Los antecedentes más inmediatos de este tipo de procedimiento

constitucional los encontramos, como ya se ha expuesto, en las

Constituciones de 1857, en sus artículos 97, 98 y 99.

En efecto, el artículo 97 en sus fracciones IV y V señalaba:

“Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la federación

conocer:

…IV De las controversias que se susciten entre dos o más Estados.”

V De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecino de otro.”

El artículo 98 de la mencionada constitución decía:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de

un Estado con otro, y de aquellas en las que la Unión fuere parte”.

Finalmente en el artículo 99 se disponía:

“Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación,

entre estos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y otro”.

Así mismo, debemos señalar que el Constituyente de Querétaro, en

1917, contempló también la figura de la Controversia Constitucional,

pues en su artículo 105 se decía:

7 EL PODER JUDICIAL DE L AFEDERACION PARA JOVENES. Op. Cit. p 26

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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“Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más

Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la

constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la

Federación y uno o más Estados., así como en aquellas en que la Federación fuere parte”.

Las controversias constitucionales son procedimientos de control de la

regularidad constitucional, planteados en forma de juicio ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que las partes, sea como

actores, demandados o terceros interesados, pueden ser, la Federación,

los Estados, el Distrito Federal o municipios, el Ejecutivo Federal; el

Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o Comisión

permanente, los Poderes de un Estado, y los órganos de Gobierno del

Distrito Federal, en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de

normas generales o de actos concretos y se solicita su invalidación,

alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo

constitucionalmente ordenado; o bien para plantear conflictos sobre los

límites de los estados cuando éstos adquieren un carácter contencioso.

Ahora bien, no debe pasar desapercibido que acorde con la naturaleza

de las controversias constitucionales, no basta el planteamiento de la

inconstitucionalidad de los actos o disposiciones que en ella se

impugnen, sino que también exista la afectación en el ámbito

competencial de alguno de los entes a que se refiere el artículo 105,

fracción I de la Constitución Federal.

De tal forma que sólo cuando se alegue contravención a la Carta

Fundamental por normas o actos de un órgano, poder o entidad que

afecten a otro, es que podrá entrarse al estudio de los conceptos de

invalidez que se hayan hecho valer.

20

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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De las características destacadas podemos deducir

substancialmente que su naturaleza es la de un juicio entre Órganos y

Poderes que tienen autoridad y que representan un nivel de gobierno

dentro del sistema federal, en el que se solicita la invalidez de normas

generales o de actos concretos que se estiman contrarios a la Carta

Magna o a la ley.

La finalidad de este juicio es obligar y constreñir a que todos los

Órganos y Poderes que se derivan de la Constitución Federal conformen

y ajusten su actuación y la realización de sus actos a lo que dispone la

Constitución General de la República. En consecuencia, cuando se

ejercita la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, es porque se estima que

los actos de dichos Órganos y Poderes no se han ajustado a lo que

preceptúa la Constitución Federal.

En atención a la naturaleza y fines que persigue el procedimiento

constitucional de la Controversia, SE TIENDE A PRESERVAR,

ESENCIALMENTE, LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS

DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO CON ESTRICTO APEGO A LAS

DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

CON EL FIN DE GARANTIZAR Y FORTALECER El ESTADO DE DERECHO,

EL EQUILIBRIO DE PODERES, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL

SISTEMA FEDERAL.

LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL:

Las partes que intervienen en la controversia constitucional son las que

se señalan en la fracción I del artículo 105 constitucional, las que

esquemáticamente enunciadas son las siguientes:

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

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La Federación y un Estado o el Distrito Federal; La Federación y un Municipio;

El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera

de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente,

sea como órganos federales o del Distrito Federal; Un estado y Otro;

Un Estado y el Distrito Federal;

El Distrito Federal y un Municipio;

Dos Municipios de diversos Estados;

Dos Poderes de un mismo Estado; Un Estado y uno de sus municipios;

Un Estado y un Municipio de otro Estado;

Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.

La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el cual se

sustancia y resuelve la controversia constitucional.

a) Actor: Entidad, Poder u Órgano que promueve la controversia.

b) Demandado: Entidad, Poder u Órgano que emitió o promulgo el acto que presume inconstitucional.

c) Tercero interesado: Entidades, Poderes u Órganos que perdieran

resultar afe4ctados con la sentencia.

d) Procurador General de la Republica.

Así, conforme al citado artículo 105, fracción I, en relación con el 10 de

su respectiva Ley Reglamentaria, será parte actora, demandada o

tercero interesado la Entidad, Poder u Órgano de alguno de los entes

mencionados.

De lo anterior se advierte que los PARTICULARES NO ESTÁN

LEGITIMADOS PARA ACCIONAR UNA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. Más aun, ni siquiera los integrantes de esas

entidades, poderes u órganos, en lo individual o sin la representación de

estos, pueden ejercitar esa acción.

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

La Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada por la

Constitución para examinar cualquier planteamiento propuesto como

concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que

tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la

responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través

de los diferentes medios de control constitucional, que el orden supremo

que la Constitución previene no sea vulnerado.

La CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL es de una gran importancia en la

consolidación del federalismo mexicano y en la concreción del anhelo

social de fortalecer nuestro Estado de Derecho.

2.3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las acciones de inconstitucionalidad tienen su origen en los tribunales

constitucionales de Europa o como se conoce en el viejo continente

como “recurso de inconstitucionalidad”

Una de las diferencias con el recurso de inconstitucionalidad es que se

puede promover a priori y a posteriori, lo cual en México únicamente es

a posteriori, ya que es un control correctivo y no preventivo

Las acciones de inconstitucionalidad tuvieron su nacimiento en el

ordenamiento jurídico mexicano a partir de las reformas de diciembre de

1994.

La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de

inconstitucionalidad. Esta tiene por objeto determinar si una disposición

de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna

disposición constitucional.

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

Son juicios tramitas ante la Suprema Corte de Justicia, en las que se

denuncia la posible contradicción entre normas de carácter general- ley,

decreto, reglamento o tratado internacional-, por una parte, y la

Constitución Federal, por la otra, con el objeto de invalidar la norma

general o tratado internacional impugnados para que prevalezcan los

mandatos constitucionales.8

En la reforma del 31 de diciembre de1994, propuesta por el Presidente

de la República Ernesto Zedillo Ponce de León facultó a la Suprema

Corte de Justicia para conocer de las controversias constitucionales

(excepto en materia electoral) y se incluyeron las acciones de

inconstitucionalidad que versaran sobre la inconstitucionalidad de una

norma de carácter general.

Posteriormente, en la reforma del 22 de agosto de 1996 se otorgó

la posibilidad a los partidos políticos con registro ante el instituto Federal

Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales para plantear

acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales

o locales.

FORMACIÓN Y PROMOCIÓN:

A diferencia del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad

únicamente puede ser promovida ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación por órganos del Estado (con excepción de partidos políticos,

los cuales no son órganos del Estado). Específicamente, la acción de

inconstitucionalidad puede ser promovida por:

8 EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Op. Cit. p 23

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

El 33% de los Diputados integrantes de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión respecto de leyes federales o leyes

emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal;

El 33% de los Senadores respecto de leyes federales o leyes

emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal;

El 33% de los Diputados locales respecto de leyes emitidas por las

legislaturas estatales;

El 33% de los Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal, respecto de leyes emitidas por la propia

Asamblea;

El Procurador General de la República en contra de leyes de

carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como respecto

de tratados internacionales;

Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal

Electoral en contra de leyes federales en materia electoral;

Los partidos políticos con registro ante algún Instituto Electoral

Estatal en contra de leyes en materia electoral emitidas en el

Estado en el que tienen registro (vean la contradicción expresada

en el primer párrafo);

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de

leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como

de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y

aprobados por el Senado de la República, que vulneren los

derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo

los organismos de protección de los derechos humanos

equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes

expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

El artículo 105 claramente establece que para que el pronunciamiento

de la Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad

pueda tener el efecto de declarar la invalidez de una norma, dicho

pronunciamiento deberá ser aprobado por una votación no menor a

ocho ministros.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA:

La procedencia de la acción de inconstitucionalidad será en

contra de la contradicción una norma de carácter general y la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Al respecto Humberto Suárez Camacho señala que las normas

que pueden ser impugnables pueden ser:

Leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

Leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades

federativas.

Leyes expedidas por la Asamblea de Representantes del Distrito

Federal.

Tratados Internacionales suscritos por el Presidente de la

República y ratificados por el Senado.

PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN:

Los plazos para ejercitar la acción de inconstitucionalidad serán de

30 días naturales, a partir del día siguiente a la fecha en que la

ley o tratado internacional que se pretenda impugnar sean

publicados en el medio oficial correspondiente.

Si el último día del plazo fuere inhábil, se podrá presentar la

demanda el 1er día hábil siguiente.

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

En materia electoral todos los días son hábiles

PROCEDIMIENTO:

Una vez iniciado el procedimiento si el escrito fuere

obscuro o irregular, el Ministro Instructor prevendrá al

demandante o a sus representantes comunes para que realicen

las aclaraciones pertinentes en el término de 5 días. Posterior a

este plazo, el Ministro dará vista a los órganos legislativos que

hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere

promulgado para que en un plazo de15 días rindan un informe

que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la

validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la

acción de inconstitucionalidad. El Congreso de la Unión, mediante

cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe.

En el caso de que se impugnen leyes electorales, los plazos

serán de 3 días para hacer aclaraciones y de 6 para rendir el

informe que contenga las razones y fundamentos que sostengan

la constitucionalidad de la ley impugnada.

EFECTOS:

Si la Suprema Corte de justicia declara que una norma es contraria a la

Ley Suprema, no puede volver a tener vigencia ni aplicársele a nadie.

Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de

inconstitucionalidad tienen efectos generales.9

TRASCENDENCIA:

9 EL PODER JUDICIAL PARA JOVENES. Op. Cit. p 29

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

Como un medio de control constitucional, la importancia de la acción de

inconstitucionalidad es evidente. Una de las características que le

agrega importancia es que es un medio de control constitucional al

alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia a invasión de

esferas de competencia como es el caso de la controversia

constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá

ocuparse no sólo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo

que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la

acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a

garantías individuales.

Esta característica le añade gran importancia, pues pone en manos de

órganos de gobierno una herramienta para proteger a los gobernados

contra leyes que violan sus garantías individuales.

Adicionalmente, una cuestión que la diferencia de los otros medios de

control constitucional es que a través de la acción de

inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Federación se

puede pronunciar sobre la constitucionalidad de una norma en materia

electoral. Al ser una materia excluida dentro de los actos impugnables a

través de un juicio de amparo, el pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de legislación electoral es, por regla general, una

facultad reservada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. Inclusive el artículo 105 de la Constitución Federal es

tajante en señalar que la acción de inconstitucionalidad es el único

medio a través del cual se puede impugnar la inconstitucionalidad de

una disposición en materia electoral.

En el único otro caso que la Suprema Corte de Justicia podrá

pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición en materia

electoral es en caso de una contradicción entre el criterio sostenido por

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

alguna Sala Regional o la Sala Superior del Tribunal Electoral de la

Federación y el criterio sostenido por las Salas o Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Otro elemento que le añade importancia a la acción de

inconstitucionalidad es que las consideraciones vertidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolverlas tienen el carácter de

jurisprudencia. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 2/2004, cuyo

rubro es el siguiente: "Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones

contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las

sentencias en controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales

colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

2.4 FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE

La Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para averiguar

algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna

garantía individual.10

La Corte puede efectuar esta investigación cuando así lo juzgue

conveniente o cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, algunas de las

Cámaras del Congreso de la Unión o el Gobernador de algún Estado.11

La Suprema Corte está facultada, asimismo, para practicar de oficio a

averiguación de algún hecho que constituya una violación al voto

público.12

10 ELSISTEMA JURIDICO MEXICANO. Op. Cit. p 24 11

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PAR JOVENES. Op. Cit. p 30

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

En ambas situaciones, después de analizar el caso en particular, la

Suprema Corte emite un opinión autorizada que remite a los órganos

competentes – que son, entre otros, el ejecutivo Federal, las Cámaras

del Congreso de la Unión o el Ministerio Publico-, para que, en el

supuesto de existir alguna responsabilidad, se inicie la acción

correspondiente.

2.5 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

La justicia electoral contribuye a la democracia constitucional al menos

de dos maneras: propiciando y auspiciando la deliberación constitucional

en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, y

definiendo el alcance normativo del propio principio democrático en su

relación con otros derechos y en las restricciones que el mismo

establece. Además, el derecho electoral es el escenario principal en

donde operan las reglas del juego democrático, como reglas jurídicas

que delimitan y reglamentan los procesos de participación política y de

ejercicio efectivo de la soberanía popular a través del voto libre y

secreto de la ciudadanía.

Son juicios atreves de los cuales se busca la revocación o modificación

de actos concretos de aplicación de las leyes electorales.13

En el ámbito Federal corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos e

impugnaciones de los actos de autoridades electorales –federales o

12 Ibid. 13

EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Op. Cit. p 23

30

M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

locales- que lesiones los principios de constitucionalidad o legalidad,

salvo las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales

o locales, cuya resolución corresponde a la suprema corte de justicia.14

México ha obsequiado a la ciencia del derecho la creación de un Tribunal

Especializado en Materia Electoral, con toda la naturaleza jurídica de un

órgano jurisdiccional, que en el devenir de las reformas que ha vivido

nuestra Carta Magna, han concretado su facultad para analizar

cuestiones de constitucionalidad que los sujetos legitimados en la

materia electoral le plantean mediante el sistema de medidos de

impugnación establecidos respecto de la materia de mérito. Esto lo

obtuvimos con la reforma al artículo 99 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos publicada en noviembre de 2007.

Conforme el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción

de la competencia que, en cuanto a acciones de inconstitucionalidad,

corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También de

acuerdo con el dispositivo citado, el Tribunal Electoral es un órgano

especializado del Poder Judicial de la Federación y, para el ejercicio de

sus atribuciones, funciona con una Sala Superior y cinco Salas

Regionales. La Sala Superior, de carácter permanente, se integra con

siete magistrados, en tanto que las Salas Regionales se componen con

tres magistrados y se instalan en cada proceso electoral federal

(ordinario o extraordinario).

Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde

resolver en forma definitiva e inatacable:

14

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PAR JOVENES. Op. Cit. p 29

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EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

Las impugnaciones de las elecciones federales de Diputados y

Senadores, competencia de las Salas Regionales y, en segunda

instancia, a la Sala Superior.

Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en única instancia

por la Sala Superior.

Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad

electoral federal distintas a las señaladas, que violen normas

constitucionales y legales, cuya resolución compete, según sea el

caso, a las Salas Regionales o a la Sala Superior.

Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de

las autoridades competentes de las entidades federativas para

organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que

surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes

para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las

elecciones. Esta vía, competencia de la Sala Superior, procede

solamente cuando la reparación solicitada sea material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea

factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la

instalación de los órganos o la toma de posesión de los

funcionarios elegidos.

Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones que

violen los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado en las

elecciones populares, de asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse

libre e individualmente a los partidos políticos, cuyo conocimiento

corresponde, según sea el caso, a las Salas Regionales y a la Sala

Superior.

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M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

De los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus

Servidores, así como los conflictos laborales entre el Instituto

Federal Electoral y sus servidores.

La tarea fundamental del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, mediante la resolución de los distintos medios de

impugnación, es hacer efectivo el cumplimiento de la Constitución y de

la ley, pues sólo de esta manera es objetivamente posible, en última

instancia, la realización de la justicia electoral, entendida ésta como la

protección o tutela eficaz del derecho fundamental más paradigmático

de las sociedades democráticas modernas, que es, en su vertiente

activa, la facultad de elegir a los representantes populares y, en su

aspecto pasivo, la posibilidad de ser elegido para desempeñar un cargo

público; así como la actualidad y vigencia del conjunto de principios

rectores que informan esta actividad y la satisfacción de las garantías

para la competencia democrática de las que gozan los participantes

(partidos políticos y ciudadanos), impidiéndose así la posibilidad de

violación o distorsión de la voluntad popular.

33

M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

3. CONSIDERACIÓN

La Constitución precisa una forma de sistema de gobierno, señalando los

límites a los propios órganos de gobiernos.

Nos da la estructura política, social y hasta económica de cómo se

organizan los Estados.

Las leyes fundamentales nos hablan de una serie de normas y

principios fundamentales de derechos humanos, en el aspecto

puramente humanístico.

La Constitución, denominada la Carta Magna lo que pretende, y lo que

se busca, es tener una ley, una normatividad en lo más alto de la

cúspide, a la cual se sujeten las demás leyes secundarias.

El principio fundamental en toda constitución es que debe de contar con

una supremacía absoluta, de manera que nada esté por encima de la

Constitución.

Ninguna ley secundaria puede ir o trastocar los derechos fundamentales

y los derecho sociales, en ella contemplados.

Del espíritu de las leyes, se puede ver que el Poder Judicial busca

equilibrar a los otros dos poderes, Legislativo y Ejecutivo. Es un sistema

de pesos y contrapesos.

Por último puedo agregar que esto medios, son el arma por

excelencia que tiene los particulares para contrarrestar los agravios que

los órganos públicos que en el ejercicio de sus funciones -ya sea

deliberada o erróneamente-, les causan.

34

M.D. MARCOS A. SANTOS PEREZ

EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

JUNIO 4 DE 2010

BIBLIOGRAFÍA

1. Burgoa Orihuela, Ignacio. EL JUICIO DE AMARO. Porrua, México,

1992.

2. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACION PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004.

3. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA

JURIDICO MEXICANO. Dirección General de la Coordinación de

Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. México, 2004

4. TENA RAMIREZ, Felipe. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. Ed.

XII. Porrua. México, 1975.

5. V. Castro, Juventino. GARANTÍAS Y AMPARO. Porrua, México, 1991.

LEGISGRAFIA

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2. Ley de Amparo

3. ley orgánica del poder judicial de la federación

PÁGINAS DE INTERNET

1. www.bibliojuridica.org

Es la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

2. www.scjn.gob.mx

Página de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

3. www.juridicas.unam.mx

Página de la Facultad de derecho de la UNAM