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CONCEPTO T omando como punto de partida la de- finición legal que del mismo propor- ciona el art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores -«Se considerará salario la to- talidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios labora- les por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de re- muneración, o los periodos de descanso com- putables como de trabajo»- la Sala de lo So- cial del Tribunal Supremo ha dedicado diversas resoluciones a examinar los distin- tos aspectos que lo conforman, ya desde una vertiente positiva, ya desde una delimitación negativa o por exclusión. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, dictada en Recurso de Casa- ción para la Unificación de Doctrina nº 1801/ 00, contempla un supuesto de retribuciones en especie en el que la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social había afirmado que formaban parte del salario y eran computa- bles para la determinación de la base regula- dora, mas atendido que la Sala de suplicación declararó su incompetencia para el enjuicia- miento de la litis por entender que era un tema de gestión recaudatoria, el pronuncia- miento del Tribunal se centra en la cuestión competencial precisando que se trata : «...simplemente de cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social; aceptar la solución a que llega la sentencia recurrida supondría que cada vez que se ejerciten acciones para reclamar superiores salarios, y puesto que con ello resultaría incrementada la base de cotización a la Seguridad Social, habría que declinar la competencia en favor del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en contra de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judi- cial». De esta manera anula las actuaciones devolviéndolas al Tribunal Superior corres- pondiente. Desde otra perspectiva, la Sentencia de fecha 19 de abril de 2000, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2980/1999, en el que se reclamaba, por vía de conflicto colectivo, un plus de turno de mantenimiento establecido en la normativa convencional, concretamente el derecho con traducción directa en la retribución de las vacaciones, expresó, en esencia, lo siguiente: «El tema de la retribución de las vacaciones ha sido tratado y resuelto por la Sala en repe- tidas ocasiones, para colmar el vacio de los arts. 40.2 CE y 38.1 ET, que se limitan a reco- nocer a los trabajadores un descanso anual retribuído, pero no facilitan reglas para determinar los conceptos incluídos y excluí- dos del cómputo económico, al menos no lo 95 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38 * Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Su- perior de Justicia de Madrid. Profesora Asociada de De- recho del Trabajo, Universidad Complutense El salario CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA *

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CONCEPTO

Tomando como punto de partida la de-finición legal que del mismo propor-ciona el art.26.1 del Estatuto de los

Trabajadores -«Se considerará salario la to-talidad de las percepciones económicas de lostrabajadores, en dinero o en especie, por laprestación profesional de los servicios labora-les por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajoefectivo, cualquiera que sea la forma de re-muneración, o los periodos de descanso com-putables como de trabajo»- la Sala de lo So-cial del Tribunal Supremo ha dedicadodiversas resoluciones a examinar los distin-tos aspectos que lo conforman, ya desde unavertiente positiva, ya desde una delimitaciónnegativa o por exclusión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10de julio de 2001, dictada en Recurso de Casa-ción para la Unificación de Doctrina nº 1801/00, contempla un supuesto de retribucionesen especie en el que la sentencia emitida porel Juzgado de lo Social había afirmado queformaban parte del salario y eran computa-bles para la determinación de la base regula-dora, mas atendido que la Sala de suplicacióndeclararó su incompetencia para el enjuicia-miento de la litis por entender que era untema de gestión recaudatoria, el pronuncia-

miento del Tribunal se centra en la cuestióncompetencial precisando que se trata :«...simplemente de cuantificar el importe dela base de cotización, con el consiguientereflejo en la base reguladora de prestacionesde la Seguridad Social; aceptar la solución aque llega la sentencia recurrida supondríaque cada vez que se ejerciten acciones parareclamar superiores salarios, y puesto quecon ello resultaría incrementada la base decotización a la Seguridad Social, habría quedeclinar la competencia en favor del ordencontencioso-administrativo de la jurisdicción,en contra de las previsiones contenidas en elartículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial». De esta manera anula las actuacionesdevolviéndolas al Tribunal Superior corres-pondiente.

Desde otra perspectiva, la Sentencia defecha 19 de abril de 2000, dictada en Recursode Casación para la Unificación de Doctrinanúm. 2980/1999, en el que se reclamaba, porvía de conflicto colectivo, un plus de turno demantenimiento establecido en la normativaconvencional, concretamente el derecho contraducción directa en la retribución de lasvacaciones, expresó, en esencia, lo siguiente:«El tema de la retribución de las vacacionesha sido tratado y resuelto por la Sala en repe-tidas ocasiones, para colmar el vacio de losarts. 40.2 CE y 38.1 ET, que se limitan a reco-nocer a los trabajadores un descanso anualretribuído, pero no facilitan reglas paradeterminar los conceptos incluídos y excluí-dos del cómputo económico, al menos no lo

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* Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Su-perior de Justicia de Madrid. Profesora Asociada de De-recho del Trabajo, Universidad Complutense

El salario

CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA *

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hace el ET, que es la norma llamada a cum-plir tal cometido; el art.7 del Convenio nº 132de la OIT, ratificado por España el 16 defebrero de 1972, es más preciso al establecerque en ese periodo vacacional se percibirá«por lo menos su remuneración normal omedia (incluído el equivalente en efectivo decualquier parte de esa remuneración que sepague en especie, salvo si se trata de presta-ciones permanentes de que disfrute el intere-sado independientemente de las vacionespagadas), calculadas en la forma que deter-mine en cada país la autoridad competente oel organismo apropiado». Recuerda al respec-to aquella resolución las anteriores de fechas20.12.1991, 20.01 y 9.03.1992, 2.11.1993,13.04.1994 y 7.07.1999, y otras muchas, con-solidando la linea argumental acerca de laintegración, en la retribución de las vacacio-nes, «de los distintos conceptos salariales dela jornada ordinaria», o normal, que no hubié-ren sido excluídos por convenio. Concluye deesta manera que en el caso enjuiciado, en elque el turno de mantenimiento es ininte-rrumpido de sábado a miércoles, con los des-cansos que luego se establecen, el plus dereferencia no responde a servicios extraordi-narios sino que compensa económicamente lajornada normal del trabajo, y en sentido con-trario no llega a computar la «compensaciónde transporte» al estimar que constituye unapercepción extrasalarial (art. 26.2 ET), unconcepto indemnizatorio y no salarial. En elmismo sentido se pronuncia el tribunal pocosdías despues (Sentencia de 30 de mayo de2000. RCUD 3589/2000).

En esta delimitación conceptual, desde suvertiente negativa, cabe reseñar los pronun-ciamientos emitidos el 17 y el 22 de febrero de2000; en el primero se solicitaba por la parteactora el abono de dietas y en el segundo,además, gastos de kilometraje, concurriendoen ambos supuestos un cambio definitivo delcentro de trabajo. En aquél se produce untraslado a otras empresas del grupo ante elcierre del centro inicial, analizándose por laSala el art. 40 ET y en la segunda sentencia

se estudian los convenios colectivos vigentesen los periodos de reclamación, para concluirque no se trataba de desplazamientos tempo-rales –el desplazamiento «queda reservado alos casos en que el trabajador, por decisiónempresarial y carácter coyuntural, prestaservicios completos en un lugar diferente alque constituye su centro de trabajo»-, demanera que no procede el abono de dietas, nitampoco la compensación económica por kiló-metro recorrido, prevista convencionalmentecuando concurra requerimiento del emplea-dor y no puede equipararse a un cambio concarácter definitivo del lugar de desempeñodel trabajo.

La ST de fecha 9 de junio de 2000 (Rec.2562/1999), resolviendo sobre demanda deconflicto colectivo, lleva a cabo la interpreta-ción de la normativa laboral de FEVE queregula las «dietas» y de la «hora de viaje»,aplicando los criterios hermeneúticos que seinfieren de los arts. 3.1 y 1281 del CódigoCivil; en la misma se declara la compatibili-dad de ambos conceptos «–que gozan de auto-nomía y tienen carácter y naturaleza diferen-tes–», apreciando que las dietas, que corres-ponden a todos los trabajadores, cubren losgastos realizados por éstos, mientras que lahora viaje se establece por el convenio paraun determinado presonal –el de conducción,trenes y de intervención- para compensar eltiempo que el trabajador ha estado desplaza-do fuera de su residencia habitual.

La resolución emitida por el TS el 19 dejulio de 2001 (RCUD 3047/2000) analiza elderecho al abono de las ayudas de estudiosestablecidas para el personal de InstitucionesSanitarias de la Seguridad Social, cuando setrata de personal interino. Recuerda al res-pecto las sentencias de 17.04.00, 18.05.00 y29.11.00, y la interpretación amplia que veri-fican de esta materia, señalando que los ante-riores se integran en la plantilla al desempe-ñar, aunque sea transitoriamente, las funcio-nes propias de una plaza que conforma talplantilla y finaliza estimando su derecho alpercibo de aquéllas.

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Sobre la naturaleza no salarial del plus detransporte nos encontramos la resolución dic-tada por el Tribunal Supremo el 9 de octubrede 2001 (RCUD 1855/00); el supuesto enjui-ciado afecta a sí tiene derecho o no a su abonoel representante legal con derecho de créditohorario. La solución alcanzada fue: «Cuandoel representante de los trabajadores se des-place hasta el centro de trabajo, bien paratrabajar o bien para ejercer sus funcionesrepresentativas, devenga la compensaciónestablecida en atención a la distancia a sal-var; cuando no tenga necesidad de efectuardicho desplazamiento falta la causa deldevengo».

También debe hacerse una mención sepa-rada acerca de los «anticipos salariales». Elalto tribunal confirma la configuración otor-gada por el Estatuto de los Trabajadores aesta posibilidad, configuración que no esta-blece otro tope que el de los «salarios devenga-dos», declarando la nulidad de aquellas claú-sulas convencionales que preveían un plus deacreditación de la concurrencia de «necesi-dad» y limitaban aquella posibilidad a unmáximo de seis anticipos cada año natural(ST de fecha 21 de marzo de 2001. Recurso2196/2000).

Resta verificar una breve referencia a ladenominada «cesta de navidad», tradicional-mente incardinada entre las percepciones enespecie de naturaleza no salarial y considera-da como mera liberalidad empresarial caren-te de carácter salarial; la reciente sentenciadel TS, de fecha 28 de noviembre de 2001(Rec. 364/2001, sobre conflicto colectivo), tie-ne como nucleo un «complemento familiar porcesta de Navidad» establecido en un pactocolectivo (acuerdo extraconvenio de mejorassociales), acerca del cual la sentencia comba-tida había afirmado que no se podía compararun servicio otorgado por la empresa en fun-ción de una acción social, «que no tiene elcarácter de salario», con las mejoras retribu-tivas que puedan establecerse, fundando sutesis en la jurisprudencia de la Sala quedeclara que «la cesta de navidad y los Regalos

de Reyes no son salarios, porque no se inte-gran en la contraprestación que se da en elsinalagma funcional de las obligaciones decada una de las partes». Se desestima elrecurso planteado ante la carencia de acredi-tación de que el referido complemento sehubiere percibido desde su implantación porlos trabajadores ingresados posteriormente aun acuerdo de fusión.

CUESTIONES CONEXAS A LADELIMITACIÓN CONCEPTUAL

En la resolución que el Tribunal Supremodicta el día 28 de octubre de 2001 (RCUD529/01) se lleva a efecto la siguiente matiza-ción: «... el concepto de renta es más amplioque el de salario, incluyendo percepciones dedistinto origen que el trabajo, como son lasderivadas de rendimientos del capital mobi-liario o inmobiliario. Por el contrario, no pue-de otorgarse la consideración legal de renta, alas indemnizaciones por daños sufridos en elpatrimonio, al faltar el elemento de periodici-dad inherente al concepto literal del término“renta”. En el supuesto concreto enjuiciado,que afectaba a la percepción del subsidio dedesempleo y en el que los conceptos retributi-vos cuestionados –plus de herramientas y detraslado– tenían un carácter indemnizatoriosegún el convenio colectivo, el alto tribunalconcluye que: «No deben tener la considera-ción legal de rentas aquellas cantidades des-tinadas a compensar un gasto ajeno a estasnecesidades, como son el plus de desgaste deherramientas, con el que el trabajador deberáadquirir aquellas que le son exigidas paraacceder al puesto de trabajo, ni los gastos quele origina el acudir al trabajo en una activi-dad que, como la construcción, desplaza per-manentemente el lugar de prestación de losservicios».

Cabe mencionar igualmente el pronuncia-miento de 26 de junio de 2001 (RCUD2370/2000) relativo a una reclamación de«seguro de sueldo» –reconocimiento de la dife-

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rencia entre la pensión que se percibiera portodos los conceptos y el salario real calculadode conformidad con criterios especificos parael caso– que el TS desestima entendiendo queno se trataba de un seguro en sentido propio yacudiendo al instituto de cosa juzgada respec-to de la sentencia de conflicto colectivo (art.158.3 TRLPL) que la misma Sala dictó el11.03.96, aplicable también a los trabajado-res en su condición de personal pasivo (en elmismo sentido relaciona las SSTS de fechas4, 16 y 17.02.99 y 11.05.99).

Por otra parte, la reciente sentencia dicta-da por el TS el 11 de diciembre de 2001(RCUD 1817/2001) aborda el tema atinenteal salario regulador de la indemnización pordespido, afirmando que será el anterior perci-bido por jornada completa aunque en elmomento de cese la demandante cobrase elinferior correspondiente a una jornada redu-cida por guarda de hijo menor de seis años.Recuerda la Sala la finalidad tuitiva de la quetambién hablaba la resolución de fecha 20 dejulio de 2000 (Rec. 3799/99) –«en la aplicaciónde las reducciones de jornada que establece elart. 37.5 ET, ha de partirse de la base de quetal precepto forma parte del desarrollo delmandato constitucional (art. 39 de la CE) queestablece la protección a la familia y a lainfancia. Finalidad que ha de prevalecer yservir de orientación para la solución de cual-quier duda interpretativa»–, junto al conteni-do de la ST de 15.10.90, recaída así mismo ensupuesto de jornada reducida por cuidado dehijos, que expresó que el criterio relativo aque el salario a tomar en consideración es elrealmente percibido en el momento del despi-do «es una regla general frente a la que cabenexcepciones», siendo una de ellas la quealcanza a la jornada reducida por guardalegal.

FIJACIÓN DEL SALARIO

Las cuestiones que aborda este epígrafe serefieren a la determinación, a la fijación del

salario, atendido que el mismo no permaneceinmutable en el tiempo sino que se modifica,en función de razones diversas, durante eldesarrollo de la relación laboral; de estamanera se abordan, entre otros, los extremosrelativos a la competencia para su concreción,las pautas interpretativas aplicables, el dere-cho al percibo o no del salario correspondien-te a las funciones de superior categoría, lafecha de fijación de efectos del percibo, ladeterminación del sistema retributivo delpersonal estatutario y la indisponibilidad delas normas de derecho necesario.

El Tribunal Supremo consolida en el grupode resoluciones que veremos seguidamente ladoctrina unificada en punto a las pautasinterpretativas a seguir en los distintossupuestos que en esta materia se plantean.Concretamente en una sentencia dictada aprincipios del año 2000 –de fecha 3 de febrero(RCUD 2229/1999)– expresa con claridad sulinea argumental: «Como ha afirmado repeti-da jurisprudencia, la interpretación de losConvenios Colectivos, dada su integración enel sistema formal de fuentes y su condición deacuerdo, ha de realizarse conforme a los crite-rios hermenéuticos establecidos, tanto parala interpretación de las normas legales –artí-culos 3 y 4 del Código Civil (C.c.)–, como de loscontratos –artículos 1281 y siguientes-. Entreestas reglas interpretativas, adquiere singu-lar relevancia la de literalidad, que ordenaestar al sentido «propio de sus palabras»–artículo 3 C.c.– o «al sentido literal de suscláusulas» –artículo 1281 C.c.– cuando lostérminos de un contrato o convenio sean cla-ros y no dejen duda sobre la intención de laspartes. Bajo estos parámetros de literalidad,y en su caso, posterior intencionalidad, escomo debe hallarse el significado, alcance ycontenido de lo pactado, para en su conse-cuencia determinar las obligaciones asumi-das por cada una de las partes». Seguidamen-te analiza el tenor literal del precepto cues-tionado concluyendo la claridad de sus térmi-nos y resolviendo la litis en el sentido quesigue: «Esta norma convencional, a la cual

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están sometidos todos los trabajadores, tantopasados, como presentes y futuros de laempresa, en cuanto todos son representadospor los sindicatos firmantes, establece ydefine el nuevo concepto salarial, del que seafirma que viene vinculado a la actuaciónconcreta de cada empleado y a lo que consi-gue con esta actuación y que tiene naturale-za no consolidable, por lo que no es de aplica-ción al personal en Situación Laboral Espe-cial».

La sentencia de fecha 11 de mayo de 2000asienta la linea jurisprudencial anterioracerca de la aplicación de las reglas de inter-pretación de los contratos establecidas en elCódigo Civil en aquellos supuestos en los quese discute la cobertura de una norma conven-cional, concretamente en materia de determi-nación o fijación del salario. Así afirma: “A laluz de estos preceptos y del primer canon her-menéutico establecido en el apartado primerodel artículo 1.281 C.c. y en el artículo 3 delpropio Código –aplicable también por elcarácter normativo del Convenio estatuta-rio–, en el sentido de haberse de estar al sen-tido literal de sus cláusulas cuando los térmi-nos de un contrato son claros y no dejandudas sobre la intención de los contratantes,habrá de desestimarse el recurso. En efecto,la norma paccionada, condiciona la aplica-ción de la mejora retributiva, en el ámbitodel convenio litigioso, a que la misma seareconocida «de forma general para el resto delos empleados de la administración estatal oautonómica de Cataluña». Esta atribucióngeneral es meridianamente claro que no con-curre en el Acuerdo litigioso, que solamenteha reconocido el incremento retributivo a unnúmero de los destinatarios incluidos en elámbito personal del convenio, no superior aldiez por ciento, por lo que huelga hablar degeneralidad, término que, hace relación,según el Diccionario de la Real AcademiaEspañola «a la mayoría, muchedumbre o casitotalidad de los individuos u objetos que com-ponen una clase o un todo, sin determinacióna persona o cosa particular”».

Con proyección sobre el sistema retributi-vo y su determinación (aunque no exclusiva-mente), la resolución de fecha 20 de julio de2000 (RCUD 2011/1999) dictada en elsupuesto de integración en la AdministraciónAutonómica Andaluza, concretamente en elpersonal laboral de la Junta, de trabajadoresde la Cámaras Oficiales de la PropiedadUrbana andaluzas, asevera que: “La conclu-sión no ha de ser otra que la competencia dela Comunidad Autónoma Andaluza pararegular la integración del personal de lasCámaras que estuvieran sometidas a su tute-la, la aplicación exclusiva de la normativaautonómica para regular tal integración y, enconsecuencia, la inaplicabilidad de la norma-tiva reglamentaria estatal sobre la mismamateria. Por todo ello, la sentencia recurridadebió haber aplicado el artículo 4 del tanmencionado Decreto 86/96 –que no reconocederecho alguno al respeto de las condicioneseconómicas de las que pudieran disfrutar losactores sino que simplemente dispone que«sus condiciones de trabajo sean o no de natu-raleza salarial, serán las establecidas en elcitado Convenio Colectivo (del personal labo-ral al servicio de la Junta de Andalucía)–”».

En la sentencia de fecha 24 de julio de2000 (RCUD 3850/1999) el TS aborda el dere-cho al abono del salario correspondiente a lasfunciones de superior categoría realizadaspor los demandantes, con independencia desus titulaciones, recordando al repecto la sen-tencia de la Sala de 17 de mayo de 2000(recurso 3183/99) dictada en cuestión idénti-ca y la doctrina unificada que recogen las sen-tencias de 25 de marzo y 27 de diciembre de1994 y 19 de abril de 1996: «...la exigencia detítulo puede constituir no sólo requisito inex-cusable para la realización de una actividadprofesional –en cuyo caso sólo se puedeadquirir la categoría si ostenta la titulaciónrequerida– sino también impedimento paraque puedan realizarse, aun accidentalmente,las funciones correspondientes, en cuanto lanorma imperativa prohibe el ejercicio profe-sional sin la debida titulación y su violación

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puede ocasionar infracciones de otro orden.Ahora bien, en otros casos el título no consti-tuye elemento legal necesario para ejercitaruna actividad laboral, sino que su imposiciónpor convenio colectivo tiene el designio demantener el nivel cultural y técnico queresulte más adecuado para una actividadprofesional determinada». La proyección deeste criterio sobre el asunto enjuiciado deter-minó la estimación del recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, «porque lorealmente acreditado es que los demandan-tes realizaron durante todo el año 1998 laslabores propias de los celadores, abstracciónhecha de sus titulaciones académicas que,pese a venir exigidas por el convenio colectivopara tal menester, la Junta demandada notuvo inconveniente en excusar esa deficienciapara encomendar a los trabajadores laboresde superior categoría a la suya personal, y poreso debe retribuir de la misma manera esetrabajo, con independencia de las especiali-dades personales de quienes la ejecutan».Una solución diversa la encontramos en lasentencia del TS de fecha 4 de junio de 2001(RCUD 3677/2000), en un supuesto en el quese postulaban las diferencias retributivasexistentes entre la categoría ostentada deeducadoras y la superior de maestras deescuelas infantiles, por cuanto «en este casoel título de maestra con especialidad en edu-cación infantil es un requisito ineludible paraacceder al derecho que se postula» de confor-midad con la normativa de aplicación (LO1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sis-tema educativo y RD 1004/1991); esta resolu-ción relaciona a su vez otros pronunciamien-tos anteriores que reflejaban dicha doctrinaunificada (SSTS 12.02.97, aportada de con-traste, 21.02.94, 8.02.00 y 15.02.00, ademásde las arriba reseñadas).

En orden a la fijación del salario, la resolu-ción del día 18 de septiembre de 2000 (Rec.1100/1999) dictada por el alto tribunal, acudenuevamente a las pautas generales de inter-pretación al abordar la atinente al conveniocolectivo de aplicación en el supuesto que

enjuicia, reseñando al respecto lo expresadopor la sentencia de instancia, en concreto:«...el Convenio Colectivo tiene la doble natu-raleza de norma jurídica y contrato, por loque le son de aplicación los criterios interpre-tativos establecidos con carácter general parala interpretación, tanto de las normas jurídi-cas como de las obligaciones contractuales. Yen ambos casos, por mandato de los artículos3 y 1281 del Código Civil, ha de prevalecer lainterpretación literal, si no ofrece oscurida-des de redacción, ni es contraria a lo quedebió ser la intención de las partes. Al expre-sar la cláusula discutida que la retribución aque se refiere se abonará en los casos de per-manencia por más de nueve meses en el Gru-po de Iniciación, se establece un mandato demeridiana claridad, que por otra parte, seríade inteligencia imposible si se llegara a laconclusión que el recurrente pretende, puesno tendría sentido la referencia a más de losnueve meses. Y siendo ello así no ha lugar aacudir a otros criterios interpretativos».

En la sentencia del Tribunal Supremo defecha 12 de diciembre de 2000 (Rec.1292/2000), que analiza la fijación por la ComisiónParitaria de las nuevas tablas del Plus deConvenio, se concluye que dicha comisión seexcedió de las facultades que el convenio leatribuye –de interpretación de la claúsulasdel mismo, de aplicación y vigencia de sucumplimiento, y, en su caso «estudio» de lasnuevas tablas– expresando para ello en sufundamentación que: «El texto es claro y nin-guna de las normas hermenéuticas estableci-das en el Código Civil (artículos 1281 a 1289con primacía de la interpretación literal,siempre que no deje dudas sobre la intenciónde los contratos; de tal modo que las restan-tes normas tienen carácter subsidiario) per-mite llegar a otra conclusión, máxime cuan-do la norma no tiene carácter general, niadmite varios sentidos, ni es obscura, sinoque refleja diáfanamente la voluntad de laspartes de atribuír a la Comisión Paritaria lafunción normal de administración del conve-nio, sin extenderla a la derogación, modifica-

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ción o variación de cualquiera de sus nor-mas».

Respecto de la fecha de fijación de efectosdel percibo, en concreto de un complementopor trabajos tóxicos, peligrosos o penososdemandado por un trabajador interino ale-gando que el trabajador a quien sustituía sique lo cobraba, la sentencia de fecha 31 deenero de 2001 (RCUD 1560/2000) consolida elcriterio expresado por la misma sala del Tri-bunal Supremo en la dictada el 14.10.2000,argumentando lo que sigue: «...constatada larealidad de la realización de las funcionesque llevan aparejado el cobro del mismo,nada debe impedir que se demande su abonoen los periodos y cantidades no prescritas, loque no supone dejar en manos del reclamantela fijación de la fecha de efectos del percibo,sino que, por el contrario, se trata de mate-rializar el derecho del trabajador al percibode su salario (artículo 4.2 f) y 26 del Estatutode los Trabajadores) desde que se realiza laactividad que el empleador está obligado aremunerar».

Respecto a la fijación o variación del sala-rio, la Sentencia de 28 de febrero de 2001 (Rec3186/2000), dictada por el alto tribunal enproceso de conflicto colectivo que afectaba alos trabajadores españoles al servicio de lasFuerzas Armadas de Norteamérica en lasbases de utilización conjunta, concretamenteen el aspecto relativo al alcance de la modifi-cación de condiciones de trabajo, recuerda losiguiente: »De acuerdo con la legislaciónespañola, y de acuerdo con las propias previ-siones del Convenio de Cooperación, el cam-bio de nivel retributivo debe respetar losmínimos de derecho necesario. Pero el respe-to a tales mínimos se produce en el caso y nose ha discutido por las partes. Cumplido esterequisito, la asignación y modificación deniveles puede ser llevada a cabo por los dis-tintos cauces previstos en el ordenamientojurídico; entre ellos, la atribución por conve-nio colectivo de tal facultad al acreedor de laprestación de trabajo».

En asunto atinente a incrementos salaria-les establecidos en convenio colectivo –con lafinalidad de mantener el poder adquisitivo delos trabajadores– la sentencia de fecha 14 demarzo de 2001 (TS Rec 4193/1999) utiliza,una vez mas, la interpretación literal de lanorma paccionada (para la anualidad de 1999se toma como base la indicada de 1997 y seincrementa con el IPC real de 1999 y así suce-sivamente).

Sobre esta fase de fijación del salario cabereseñar, con relación a los facultativos decupo que prestan sus servicios en la Comuni-dad Valenciana, la resolución de 26 de marzode 2001 (Rec. 3456/2000); en la misma seindica que aquéllos vieron modificado su sis-tema retributivo por un Acuerdo del Gobiernovalenciano que fue declarado nulo, volviéndo-se al sistema precedente y que promulgado elD11/2000, que reconoce la posibilidad deopción entre el capitativo y el de retribuciónfija, mientras no se realice tal opción se apli-cará el sistema de retribución por número decartilla asignada (capitativo).

La sentencia de 9 de abril de 2001 (RCUD977/2000) del mismo tribunal analiza la con-creción del sistema retributivo del personalestatutario cuando no se había dictado en laCCAA afectada –Comunidad Valenciana–una regulación específica sobre el núcleoplanteado, aplicando supletoriamente la nor-mativa estatal, conforme a lo prevenido en elart. 149.3 in fine de la CE y arts. 26 y 27 delEstatuto de Autonomía, y según la cual el cál-culo de los trienios debatidos debe llevarse acabo atendiendo a las previsiones del RD1181/1989. Era la doctrina unificada queplasmaban ya las sentencias de 11.04.95 y21.03.96 examinando análogo problema dederecho transitorio.

El Tribunal Supremo, en su resolución defecha 27 de abril de 2001 (RCUD 4108/2000),con relación al problema objeto de enjuicia-miento –fijación de los efectos retributivospara quienes habían sido transferidos a laComunidad Autónoma del País Vasco, habida

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cuenta del establecimiento de salarios supe-riores en el convenio de los colectivos laboralesal servicio de la administración de la CAV ydel proceso de valoración definitiva de puestosde trabajo llevado a efecto en virtud del Decre-to 226/1997, de 14 de octubre, del Gobierno delPaís Vasco– asienta que tales «efectos retribu-tivos del encuadramiento de los actores en losgrupos o niveles que resultan de la aplicacióndel Decreto 226/1997, mencionado, no alcan-zan a períodos anteriores al 1 de noviembre de1997, y, por ende, en tales períodos los actoresno tienen derecho a percibir las diferenciaseconómicas que reclaman en sus demandas»;una solución contraria vulneraría el principiode irretroactividad de las leyes establecido enel art.9 CE y en el art.2.3 Código Civil.

La sentencia fechada el 11 de junio de2001 (Rec. 4247/2000), que resolvía unademanda sobre ilegalidad, nulidad de precep-to convencional sobre el sistema retributivo,fundamenta que dicho sistema fijado por lanorma paccionada –en casos de interrupcióndel trabajo por causas no imputables alempresario– no vulnera las previsiones dederecho necesario, no conculca en concreto elart. 30 ET, habida cuenta de que los supues-tos que desglosa no están contemplados poreste último precepto.

En la sentencia de 5 de noviembre de 2001(Rec 4862), el Tribunal Supremo lleva a cabola interpretación de la norma convencionalrelativa a la jornada de embarque, tomandocomo punto de partida, al igual que en ocasio-nes anteriores, el art. 1281 Código Civil, decuya aplicación concluye: «A efectos de liqui-dación mensual, la retribución anual, ha dedividirse por los días efectivos del año –366por ser bisiesto– y cada mes ha de multipli-carse el cociente por el número de días. Si aconsecuencia de ser el año bisiesto o por cual-quier otra circunstancia, se efectúa una jor-nada superior a la pactada, el exceso deberáser retribuido como horas extraordinarias, demodo que, en cualquier caso, por este sistemade cálculo se satisface el salario de todos ycada uno de los días trabajados».

El TS en sentencia de fecha 16 de octubrede 2001 (RCUD 1345/01) excluye la aplica-ción de dos sistemas retributivos diferentespara cada una de las horas trabajadas poreventuales en servicio de refuerzo en losEquipos de Atención Primaria, afirmandoque el sistema retributivo es uniforme y tasa-do con precisión. Cristaliza la postura de laSala de la que son exponentes la sentencia decontraste de 4 de octubre de 2000, la de 27 denoviembre de 1996 y la de 2 de octubre de2000. «La doctrina que contienen esas sen-tencias puede resumirse así: los serviciosprestados por el personal de refuerzo sonretribuidos por el INSALUD en la cuantíaque, en el ejercicio regular de sus funciones,determina para cada año; tal retribución estáintegrada por el sueldo, complemento de des-tino, y complemento de atención continuada».Análogo pronunciamiento contenía la resolu-c i ó n d e 2 6 d e a b r i l d e 2 0 0 1 ( R C U D2546/2000), con cita de los emitidos el 6 deoctubre y 7 de noviembre de 2000.

Un análisis de los limites de la regla deultraactividad del art. 86.3 del Estatuto delos trabajadores, proyectada sobre la concre-ción de las normas retributivas de trabajado-res fijos discontinuos, la encontramos en lasentencia fechada el 10 de julio de 2001(RCUD 2973/2000); la misma indica que talregla no se prevé para cubrir el vacío norma-tivo surgido de la conclusión del conveniosiguiente ya celebrado, sino en aras de la con-servación provisional de las cláusulas delconvenio anterior mientras se negocia elsiguiente, como norma disponible por la auto-nomía colectiva.

Respecto de un caso en el que se debatía lacalificación y abono de horas extrordinarias,la sentencia del Tribunal Supremo de fecha31 de octubre de 2001 (Rec. 1169/2001) exa-mina los conceptos de jornada ordinaria detrabajo, horas realizadas por guardias locali-zadas, asistenciales y por dispositivos de ries-go previsible, el cómputo como tiempo de tra-bajo efectivo ordinario y, en su caso, comohoras extraordinarias, relacionando así mis-

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mo los diferentes supuestos de la cuantía deabono de las guardias localizadas, junto alrechazo de las dos cuestiones prejudicialesque habían sido planteadas al poder resolver-se la cuestión de conformidad con lo previstoen nuestro derecho interno.

Para completar este capítulo atinente a lafijación del salario hemos de referirnos a lossupuestos de supresión de alguno de sus ele-mentos, como lo contempla la resolución de10 de julio de 2000 (TS), en un caso en el queel Consejo de Administración, por acto de pro-pio imperio y sin acuerdo de los representan-tes de los trabajadores, suprime una mejoraretributiva –incremento de 15% de las tablassalariales–, voluntaria en su origen e incor-porada al reglamento de régimen interior,indicando que, «el reglamento de régimeninterior tiene una vigencia indefinida» y quesu función de reglas de acomodación «le sitúaen principio en una posición de concurrenciano conflictiva, –por supletoriedad, comple-mentariedad o suplementariedad– con lasnormas de reglamentación o convenio-acomo-dadas». Tal resolución asienta la exigencia deacuerdo con los representantes de los trabaja-dores, estando vedada a la Caja su supresiónsin el mismo. De forma análoga una senten-cia fechada el 18 de septiembre de 2001 (Rec.2302/2000) niega a la Administración emplea-dora –Parque Móvil del Estado. Ministerio deEconomía y Hacienda– la exclusión de laaplicabilidad de determinadas cláusulas con-vencionales atinentes a la duración máximade la jornada ordinaria de trabajo y al límitede las horas extraordinarias para un concretogrupo de trabajadores, no sujetos a la norma-tiva del sector del transporte, «por muy sin-gulares que sean las circunstancias en que sedesarrolla la prestación de sus servicios»,reseñando en el FJ 3º el principio de la fuerzavinculante de los convenios (art. 37.1 CE)junto a los arts. 3 y 82.3 ET.

Por último, acerca de la disposición, aun-que parcial, del derecho al salario –derechogarantizado por los arts. 4.2.f) y 26 ET y pro-tegido por la indisponibilidad de las normas

de derecho necesario del art. 3.5 del mismotexto legal– la reciente sentencia del Tribu-nal Supremo de 17 de diciembre de 2001 fun-damenta que la pretensión empresarial deminorar el salario del trabajador pactado enel contrato de trabajo, en base a causas eco-nómicas, al igual que al resto de la plantilla,no puede hacerse mediante un pacto extraes-tatutario al que no se adhirió el demandante.Unifica así la docrina respecto del criteriodiferente seguido en resolución de 4 de juliode 2000, que se aportaba como contraste.

FORMA DE ABONO

Una de las últimas novedades jurispru-denciales alcanza a la forma de abono delsalario, concretamente al pago mediantetransferencia bancaria.

De la formulación legal contenida en el art.29.4 del Estatuto de los Trabajadores, queestablece que: «El salario, así como el pagodelegado de las prestaciones de SeguridadSocial, podrá efectuarlo el empresario enmoneda de curso legal, o mediante talón uotra modalidad de pago similar a través deentidad de crédito, previo informe al comitéde empresa o delegado de personal», el Tribu-nal Supremo en sentencia de fecha 5 denoviembre de 2001 argumenta que es elempleador en quien se residencia la opciónentre el abono en metálico y el pago a travésde talón u otra modalidad similar medianteintervención de entidades de crédito, inte-grándose dentro de esta última vía la transfe-rencia bancaria («que incluso viene dotada demayor seguridad»). Afirma el Alto Tribunalque ello no implica una limitación a la liber-tad de individuo, sino que el trabajador debecolaborar conforme a la buena fe y a las obli-gaciones que le impone el art.5 ET –salvoacreditación de que concurra una razón seriay fundada de la negativa al establecimientode la relación bancaria controvertida– alcumplimiento de las obligaciones empresa-riales, siendo por otra parte habitual o usual

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en la actualidad la apertura de una cuentacorriente o cartilla de ahorros. Esta mismaresolución recuerda el precedente de 29 deoctubre de 1993 (Rec. 4088/92) y relacionacomo apoyo de su tesis el Acuerdo sobrecobertura de vacios alcanzado entre la CEOEy CEPYME con CC.OO y UGT (BOE de 9 dejunio de 1997) y el art. 2.2 de la Orden delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social de27 de diciembre de 1994 sobre modelo de reci-bo salarial, que dispone que: «Cuando el abo-no se realice mediante transferencia banca-ria, el empresario entregará al trabajador elduplicado del recibo sin recabar su firma, quese entenderá sustituida, a los efectos previs-tos en el apartado anterior, por el comproban-te del abono expedido por la entidad banca-ria».

ESTRUCTURA SALARIAL

La base de análisis la constituye nueva-mente el art. 26 ET, esta vez en su punto 3, alestablecer, en línea con el Convenio 100 OIT,sobre igualdad de remuneración entre lamano de obra masculina y femenina por tra-bajo de igual valor, y la Directiva 75/117/CEE–relativa a la aproximación de las legislacio-nes de los Estados miembros en lo que serefiere a la aplicación del principio de igual-dad de retribución entre los trabajadoresmasculinos y femeninos– de 10.02.1975, laestructura del salario diciendo que «...deberácomprender el salario base, como retribuciónfijada por unidad de tiempo o de obra y, en sucaso, complementos salariales fijados en fun-ción de circunstancias relativas a las condi-ciones personales del trabajador, al trabajorealizado o a la situación y resultados de laempresa, que se calcularán conforme a los cri-terios que a tal efecto se pacten.» Sobre estecapítulo ha de subrayarse que la regulaciónlegal ha evolucionado hacia «una cierta flexi-bilización» (Sentencia del Tribunal Supremode 2 de octubre de 2000. Rec. 984/2000), habi-da cuenta de que el precepto transcrito tansolo establece la obligatoriedad del Salario

Base, dejando «en su caso» a la libre voluntadde las partes el reconocimiento y percepciónde los complementos salariales.

Acerca del llamado Salario Base, la sen-tencia de 16 de marzo de 1999 (aunque deanualidad anterior a la fijada como inicio delactual estudio, refleja una doctrina reiteradaque es preciso recordar en este punto), concita de las de fechas 6.07.1998, 15, 16 y 20.07,16.09 y 20.12.1998, sienta la exclusión de laspagas extraordinarias del concepto del sala-rio base, analizando al respecto el conveniocolectivo de Puertos del Estado y AutoridadesPortuarias e indicando que la distinción escoherente con el art. 31 ET y con el art. 5 delD.2380/1973, que aunque derogado tienevalor interpretativo.

Los pronunciamientos cuyo estudio abor-daremos seguidamente analizan y resuelvenlos casos planteados ante el Tribunal Supre-mo sobre los denominados ComplementosSalariales, previstos, como se adelantó, en elcitado art. 26.3 ET y clasificados en tres gru-pos cerrados en cuya configuración se exigeun cierto elemento causal: complementos enfunción de las condiciones personales del tra-bajador, complementos en función del trabajorealizado y complementos en función de losresultados de la empresa. Veamos cuales sonlos criterios más recientes al respecto.

El complemento de antigüedad, que en laactualidad ha dejado de ser un complementoobligatorio y cuyo reconocimiento se residen-cia en la negociación colectiva o, en su defectoen el contrato de trabajo, es objeto, en primertérmino, de la sentencia de fecha 28 de febre-ro de 2000 (RCUD 1654/1999) en un caso detransferencias a la Junta de Extremaduraque plantea la aplicación del convenio colecti-vo de ésta; la demanda pretendía la sustitu-ción íntegra del sistema retributivo de laantigüedad. El Tribunal Supremo elaboraesta argumentación: «El hecho de que el31.12.85 se decida por Convenio cerrar la eta-pa anterior y se establezca para ella un nuevosistema de cantidad única o fija, en modo

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alguno significa que haya desaparecido elconcepto de antigüedad y se haya transfor-mado o cambiado la naturaleza del devengo,sino que lo único que sucedió es que se alteróla manera de retribuir el mismo concepto enun periodo concreto, aplicándose simultánea-mente entonces el sistema de complementofijo, junto con el nuevo por trienios abonablesa tanto por unidad y acumulativamente. Porello, si la Junta de Extremadura decidió pres-cindir a estos efectos de la antigüedad ante-rior al 1 de enero de 1.986, y aunque respeta-ra a los demandantes el complemento perso-nal no absorbible denominándolo «comple-mento personal garantizado», lo cierto es que,dada su naturaleza jurídica, vinculada inse-parablemente a la antigüedad, la aplicacióndel Convenio Colectivo para el personal labo-ral de la Junta de Extremadura es obligadaen este punto, desde el momento en que nocabe establecer un tratamiento diferenciado,perjudicial y no justificado en el pago de lascantidades que bajo el concepto de trieniostienen por objeto remunerar en todos loscasos y para todos los trabajadores de la Jun-ta, incluidos los actores, la permanencia alservicio del empleador. En resumen: una vezintegrados los demandantes en la Junta deExtremadura como personal laboral y aplica-do el Convenio Colectivo, dicha aplicación hade ser completa, como lo ha sido en todos losconceptos, salvo en el aquí discutido. Si laantigüedad para los trabajadores de la Juntase calcula de forma única, a razón de un tan-to por trienio acumulado, la misma fórmulaha de aplicarse a los reclamantes, teniendoen cuenta que, como antes se argumentó, elperiodo anterior a 1.1.86 fue valorado en losConvenios de origen como antigüedad, aun-que fuese de manera distinta, y así ha de com-putarse para que la integración sea completay ajustada a las previsiones de la norma pac-cionada vigente».

Son muy numerosos los conflictos plantea-dos en torno a la determinación de si los tra-bajadores que no tienen la condición de fijos,trabajadores temporales, pueden o no perci-

bir el complemento de antigüedad, que comoya se ha apuntado ha quedado fuera de laórbita legal obligatoria. El Tribunal Supremoen resolución del día 19 de febrero de 2001(RCUD 2387/2000) cristaliza la doctrina ela-borada por la sentencia de 2.10.00, anterior-mente relacionada y que puso fin al conflictocolectivo deducido sobre el mismo núcleo liti-gioso, con fundamento en el efecto positivo dela cosa juzgada (art. 158.3 TRLPL) y porcuanto la norma convencional –conveniocolectivo del personal laboral al servicio de laComunidad valenciana– no reconoce a lostrabajadores temporales el complemento deantigüedad discutido, que, por el contrario,tiene causa en la existencia de un vínculo per-mante con la empresa, como argumentaba laresolución últimante citada.

De manera análoga, la sentencia de fecha4 de abril de 2001, cuyo nucleo litigioso versasobre el cómputo o no de los servicios presta-dos al INEM como funcionario interino a losefectos del cálculo del complemento de anti-güedad, fundamenta su exclusión de confor-midad con la doctrina consolidada de la Salade la que son exponentes las resoluciones defechas 11.03.2000, 23.03.00, 17.04.00 y25.05.00; había sido la señalada de 11 demarzo de 2000 la que expresó: «...a partir dela reforma de 1994, el convenio colectivo semanifiesta como fuente principal y de primergrado para el reconocimiento del derecho depromoción económica y de sus condiciones,sin perjuicio de lo que en el contrato de traba-jo se pueda acordar en sentido más favorablepara el trabajador, y esa misma tendencia semanifestó después en el artículo 11 delAcuerdo sobre cobertura de vacíos suscrito enel mes de abril de 1997 entre la CEOE yCEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO, deotra, al señalar que, sin perjuicio de mante-ner el derecho al plus de antigüedad ya reco-nocido para entonces, en lo sucesivo el trata-miento de esta materia podrá ser objeto deacuerdo, convenio colectivo, pacto entre losrepresentantes de los trabajadores y la direc-ción de la empresa o, en su defecto en el ámbi-

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to individual del contrato de trabajo». En suFJ 5º sigue exponiendo que «en este caso con-creto, la única fuente reguladora del comple-mento de antigüedad es el convenio colectivoy su artículo 33 en particular, porque si elconvenio es de suyo fuente de la relación labo-ral, según los artículos 37 de la Constitucióny 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores,en este aspecto su posición se refuerza aúnmás por mandato legal, con la remisiónexpresa del artículo 25 de la ley estatutaria alconvenio colectivo para disciplinar esta par-cela de la relación laboral. El canon de lainterpretación literal del precepto convencio-nal, al que ha de acudirse con preferencia, alno ofrecer dudas sobre la intención de los con-tratantes (artículo 1281 del Código civil), per-mite afirmar que no todos los servicios pres-tados son computables a efectos de antigüe-dad, sino solamente los realizados cuandoconcurran conjunta y acumuladamente lassiguientes condiciones:

a) Que se hayan prestado en el ámbito deaplicación del convenio colectivo o deotro del que provenga el personal afec-tado.

b) Que el trabajador llegue a adquirir lacondición de fijo de plantilla.

c) Que no se haya producido solución decontinuidad en los servicios prestadosen tales condiciones».

De tales circunstancias, el Tribunal esti-ma que no concurre la primera al no deducir-se «de la literalidad de la cláusula, ni se tras-luce que la intención de los negociadores fue-ra diferente a la que expresa el texto del con-venio, que todos los servicios prestados,cuando sean de la misma naturaleza, debancomputarse a efectos de antigüedad, tal comose sostiene en el recurso, pues no es el factordeterminante a tal fin la clase de serviciosprestados, sino la naturaleza de la relaciónque continuadamente ha de vincular aambas partes, y por eso el artículo 33 se refie-re a servicios prestados en el ámbito de apli-

cación del convenio, que no es otro que eldelimitado en su artículo 1, referido única-mente a las condiciones laborales de los tra-bajadores». Las consideraciones expresadasconducen al Alto Tribunal a confirmar la sen-tencia impugnada que excluyó del cómputode la antigüedad unos servicios prestadoscon el carácter de funcionarias interinas, denaturaleza administrativa, pero no laboral y,por tanto, fuera del ámbito de aplicación delconvenio.

Una solución diferente, en virtud de lasrazones que seguidamente se vierten, se plas-ma en la sentencia dictada por el TS el 22 demayo de 2001 (RCUD 3085/2001), que a suvez consolida la pauta marcada por otros pro-nunciamientos precedentes –SSTS 12.11.93,10.04.95, 17.01.96, 25.02.98, 30.03.99,20.12.99 y 3.02.00 (Rec. 2400/99)-. Se afirma,en orden al cálculo de la antigüedad deman-dada, que deben computarse los contratostemporales iniciales, cuando fueron seguidossin solución de continuidad por otros contra-tos para obra o servicio determinados. El FJ2º expresa al respecto que: «Esto es así, todavez que la realción laboral es la misma, puesen estos casos esta diversidad de contratos noprovoca la existencia de relaciones laboralesdiferentes»...»Y así el art.25.2 del Estatutode los Trabajadores toma en consideraciónsin hacer distingo ni diferencia alguna, sinexigir que la actividad desarrollada fueseoriginada por un solo contrato de trabajo nique sólo pudieran computarse a tales efectoslos contratos indefinidos, y sin tampocoexcluir el tiempo correspondiente a contratostemporales». En otro punto de la fundamen-tación se hace una escueta referencia al nodesconocimiento de pronunciamientos comoel de 31.10.97, desestimatorios de la antigüe-dad que se pretendía, por cuanto vinieronmotivados por «la específica interpretación yaplicación» del convenio colectivo de cobertu-ra.

La sentencia del TS de fecha 3 de mayo de2001 (Rec. 3690/2000) lleva a efecto la inter-pretación del complemento personal de anti-

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güedad de veinte años previsto en el Conve-nio Colectivo de RENFE, de acuerdo con loscánones interpretativos de los arts. 3 y 1281CC, estimando conforme a derecho la prácticaempresarial de excluír la antigüedad relativaal tiempo en el que el trabajador desempeñóuna categoría inferior, con apoyo en el condi-cionamiento convencional del complementopersonal al trabajo durante 20 años en unmismo tipo de salario, como regla general y ala excepción también regulada no aplicable alcaso de autos.

El complemento de antigüedad, desde laperspectiva más arriba analizada que aten-día al vínculo permanente o temporal entre eltrabajador y la empresa, y reclamado ahorapor una trabajadora que había suscrito uncontrato laboral para cubrir temporalmenteuna plaza vacante de personal no sanitario,es objeto del litigio resuelto en sentencia dic-tada el día 9 de julio de 2001 (RCUD3603/2000). Sobre el mismo la Sala reitera lalinea jurisprudencial sentada en resolucionesanteriores: «Esta Sala, como recuerda la sen-tencia de 24 de julio de 1.996, se ha pronun-ciado ya en numerosas ocasiones sobre lacuestión planteada; entre otras, en las sen-tencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de juliode 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de sep-tiembre de 1995, 4 de abril de 1996 y 7 deoctubre de 1999. En todos estos pronuncia-mientos jurisprudenciales, la Sala se ha incli-nado por la solución acogida en la sentenciarecurrida de no reconocer a los actores el com-plemento de antigüedad reclamado, y ello deacuerdo con el razonamiento, recogido enaquellas sentencias, en especial en las de 20de junio de 1994 y 11 de julio de 1994, cuyonudo central es el siguiente: a) El art. 2-2 delReal Decreto 2104/84 no contiene un recono-cimiento incondicional del derecho al comple-mento de antigüedad para los trabajadorescontratados por tiempo determinado, sinoque se remite a las normas sectoriales y a laautónoma voluntad; b) La normativa secto-rial del personal al servicio de la SeguridadSocial (R.D. 3/87, disposición transitoria

segunda dos) limita expresamente la percep-ción de los trienios a quienes tengan la condi-ción de personal estatutario fijo, lo que inter-pretado a contrario sensu supone la exclusiónde los que han sido contratados por tiempodeterminado».

Una referencia exhaustiva acerca de lasnormas de interpretación la encontramos enla fundamentación de la sentencia de 9 deoctubre de 2001 (Rec 1153/01) que enjuiciauna reclamación sobre un premio de fideli-dad, en atención a la vinculación y dedica-ción a la empresa, y estructurado por tramosde antigüedad; el nudo central de aquélla es:«...en la interpretación de los convenios colec-tivos –dado su origen contractural y a la vezsu eficacia normativa que los constituye enfuente de la relación laboral conforme al art.3.1.b) del ET– han de conjugarse los precep-tos que regulan la interpretación de los con-tratos con aquellos otros que disciplinan lahermenéutica de las normas jurídicas, y deesta suerte han de ser tenidos aquí en cuentalos arts 3.1 y 1281 del Código Civil que la par-te recurrente invoca. El primero de estos pre-ceptos remite con carácter prioritario, respec-to de las normas jurídicas, a la interpretaciónliteral o gramatical, complementada en lopreciso con la lógica, la histórica, la sistemá-tica, la sociológica y la teleológica; y elart.1281 excluye, en principio, todo tipo deinterpretación de los contratos que no sea lameramente gramatical, pues sólo en los casosde claridad insuficiente de las palabras, siademás se sospecha que la redacción literalno refleja la verdadera intención de los con-tratantes, obliga a indagar cúal hubiera sidotal intención». No siendo suficiente en elsupuesto de autos dicha interpretación lite-ral, se acude a la finalidad de la norma–interpretación teleológica–, para resolverque en el cálculo proporcional de aquel pre-mio de fidelidad se toma exclusivamente eltiempo pasado desde que se devengó el pre-mio anterior.

El Tribunal Supremo ofrece la pauta paradeslindar la naturaleza de una gratificación

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sentando que su carácter no viene atribuídopor el nombre utilizado por las partes paradesignarlo, sino que habrá de estarse al con-tenido de su regulación, concluyendo en elsupuesto enjuiciado en el Rec 466/2000, sen-tencia de 19 de febrero de 2001, que «...al uti-lizar el precepto discutido la expresión «seráinherente a los agentes mientras mantengandichas categorías» resulta evidente que lavoluntad de las partes es que dicho comple-mento se abone mientras se ostenta o se man-tiene la categoría, sea cualquiera el puesto detrabajo que se desempeñe, lo que conduce aestimar su naturaleza personal en relación alos trabajadores que ostentan las categoríasprofesionales mencionadas en la regulacióndel complemento». Se destaca igualmenteque la denominación otorgada por la tablasalarial del convenio, de gratificación porcomplemento de puesto, resultaba en tal casoinadecuada.

Para determinar también la naturalezadel complemento, la sentencia del TS de 5 deoctubre de 2000, que analiza el carácter delcomplemento de dispersión geográfica insta-do por el personal ATS/DUE del Servicio Vas-co de Salud, fundamenta lo siguiente: «eltema planteado en este recurso de casaciónpara la unificación de doctrina fue resueltodefinitivamente en la repetida sentencia de 8de junio de 1994. En ella se dice claramenteque el complemento de dispersión geográficaencuentra su justificación en «la necesidad desalvar los mayores gastos del personal y no enla extensión o clase de la actividad servida. Ycon base en dicho argumento, no puede com-putarse ni para las vacaciones, ni para laslicencias retribuidas».

En resolución de 4 de abril de 2001 (RCUD592/2000) el Tribunal Supremo reitera la doc-trina elaborada en torno a las «libranzas com-pensatorias» subrayando la fundamentacióncentral de la sentencia de fecha 5 de abril de2000: «...no es procedente dar lugar a lo pedi-do por los demandantes sobre el argumentofundamental de que «el tiempo de trabajo delpersonal sanitario de la Seguridad Social se

fija en un número de horas al año. Para el cál-culo de estas horas se tiene en cuenta, comoexplica la parte recurrente en unificación dedoctrina, el número de días laborables (dife-rentes para el turno de día, el nocturno y elrotatorio), descontados los de descanso entrelos que se incluyen los festivos y los de libredisposición. Así las cosas, el abono de estosdías con el complemento de atención conti-nuada significaría una duplicación injustifi-cada del mismo ya que ha sido pagado en lasjornadas nocturnas en que efectivamente hanprestado los servicios profesionales. Tal deci-sión desestimatoria de la pretensión de reco-nocimiento del complemento de atención con-tinuada por los días festivos y de libranza tie-ne su origen último en la propia naturalezade dicho complemento que, como define contoda claridad la norma básica del art. 2º.Tres,d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla desti-nado a la remuneración del personal paraatender a los usuarios de los Servicios deSalud de manera continuada incluso fuera dela jornada establecida, pero, en cualquiercaso, no para retribuir horas de descanso».Recuerda así mismo que dicho criterio es elque se siguió también por la Sala para definirla naturaleza del indicado complemento enotros supuestos en los que se reclamó en sucondición de sustitutivo del antiguo «plus denocturnidad» (STS de 25 de febrero de 1993).El mismo parámetro se utiliza en las resolu-ciones de 23 de abril y 20 de julio de 2001(RCUD 3042/2000) reiterándose análogaargumentación respecto del problema atinen-te a la necesidad de retribuir o no con el com-plemento de atención continuada, modalidad«A» los días de libre disposición que disfrutael personal al servicio de la Seguridad Social,en sentencias de finales de 2001, concreta-mente en fecha 4 de diciembre –dictada enSala General– y 17 de diciembre.

La doctrina establecida en sentencia de9.11.1999 es reiterada en la de fecha 26 defebrero de 2001 (RCUD 2350/2000), queentiende acreditado en el supuesto de autosque la demandante hubiere realizado distin-

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tas actividades que no eran propias de sucategoría profesional, que implicaban unconstante esfuerzo «y que sin duda son difi-cultosas y aflictivas en la medida en que seorientan a la atención de menores con nota-bles deficiencias», lo que genera el derecho alplus de penosidad demandado al calificarseaquellas de excepcionales. En esta mismaresolución se contiene la doctrina unificadaen relación al requisito cuantitativo de accesoal recurso y que utiliza como parámetro elplus correspondiente a una anualidad,siguiendo de esta manera lo preceptuado enel art. 178.3 de la antigua Ley de Procedi-miento Laboral, criterio que estima ratificadopor las previsiones del art. 220 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 deenero).

Acerca del plus de peligrosidad se pronun-cia la sentencia del TS de fecha 27 de febrerode 2001 (RCUD 2788/1999) reiterando la doc-trina contenida en las dictadas el 20.06.00 y9.10.00, para indicar el evidente «carácterrestrictivo del complemento, que está con-templando puestos de trabajo de caráctertóxico, peligroso o excepcionalmente penoso,como se indica en el apartado b) del precepto,sin que en la norma se contemplen centros detrabajo ni determinadas zonas geográficasdel Estado. El precepto no contempla los peli-gros que puedan derivarse de unas activida-des como las terroristas, que soportan enmayor o menor medida todos los trabajadoresque prestan sus servicios para la Administra-ción, independientemente del lugar en quelos efectúan, sino única y exclusivamentecomo se indica, los que se deriven de un pues-to de trabajo en razón a las tareas que tienenesa naturaleza que enuncia el apartado b) delprecepto. Es evidente, conforme a lo dispues-to en el art. 1281 del C. Civil que cuando lostérminos del pacto no dejan duda sobre laintención de las partes se ha de estar al senti-do literal de sus cláusulas, y la intención delas partes negociadoras del Convenio se ponede manifiesto cuando en el precepto se regulala percepción del complemento indicando que

«cuando el trabajo efectuado en el puesto detrabajo no tenga carácter habitual y conti-nuado, se percibirá este complemento en pro-porción al tiempo de exposición, en razón a losdías y horas en que se desempeñen labores endicho puesto» así como por el carácter tempo-ral de la concesión por el término del año».

El Tribunal Supremo en la sentencia deldía 20 de marzo de 2001 (RCUD 1826/2000)acude nuevamente a los cánones de interpre-tación marcados por el Código Civil y así enprimer término a la literalidad de las claúsu-las, esta vez para analizar el Acuerdo regula-dor de las condiciones de trabajo del personaldel Servicio Vasco de Salud, concretamenteen punto al complemento de hospitalización,indicando: «La interpretación, como antes seha dicho y ahora se repite, debe contemplar,en primer lugar, el texto literal, y, solamente,en su defecto, incertidumbre o contradiccióncon la intención de los contratantes o finali-dad perseguida deben entrar en juego lasdemás normas supletorias para averiguar elsignificado o alcance del precepto o del actojurídico. En el supuesto litigioso, siendo lanorma de atribución clara, respecto al otorga-miento del complemento de hospitalizaciónúnicamente a los «celadores de autopsias» yno al colectivo genérico de celadores, parecelógica la conclusión, de que el interprete, nopuede, ni debe incluir entre los destinatariosdel derecho debatido al colectivo genérico deceladores, so pena de incurrir en violación delartículo 1283 del Código Civil, que prohibeincluir, al amparo de la generalidad de uncontrato, «cosas distintas y cosas diferentesde aquellas sobre las que los interesados sepropusieran contratar.».

En la sentencia del TS dictada el 10 deabril de 2001 (RCUD 3192 /2000), en supues-to en que se demandaba el abono del plus denocturnidad cuando la parte actora ya veníacobrando el de programa, se manifiesta que:«lo que hay que decidir es si la regla del artí-culo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores esaplicable al contrato de trabajo y, aunque enprincipio podría serlo, lo cierto es que lo que

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Page 16: El salario...CONCEPTO T omando como punto de partida la de-finición legal que del mismo propor-ciona el art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores -«Se considerará salario la to-

dice el precepto es que la retribución específi-ca del trabajo nocturno se determinará en lanegociación colectiva. La regla excluye al con-trato de trabajo y sólo prevé el establecimien-to de una retribución por la negociación colec-tiva. Cumplida por ésta el mandato legal,nada impide que el contrato pueda regularcomo condición más beneficiosa una retribu-ción global de los complementos salarialesque supere la que procedería de aplicar esoscomplementos en su regulación convencional.Es cierto que con ello se produce una retribu-ción para el trabajo nocturno y el diurno, perose ha hecho respetando el nivel marcado porel convenio para el primero, con lo que secumple la exigencia del artículo 36.2 delEstatuto de los Trabajadores y, en consecuen-cia, la autonomía privada actúa aquí dentrodel margen que le es propio sin vulnerar elorden público laboral –exigencia de una retri-bución específica del trabajo nocturno en elconvenio–, ni el principio de norma mínima».

Respecto del plus de peligrosidad, la reso-lución de 11 de mayo de 2001 (RCUD4206/2000), el TS, con cita de una sentenciaanterior (de fecha 10.10.97) resuelve que noprocede su abono cuando no concurra la obli-gación de portar armas de fuego en el desem-peño de la función de vigilancia.

En la resolución que emite el TribunalSupremo en fecha 19 de febrero de 2000 (Rec.2303/2000) se aborda la interpretación de lanorma convencional atinente al denominadoplus de producción, con apoyo en los arts.1281 y 3.1 del Código Civil, para perfilar quetal plus se establece en el convenio con el finde lograr la utilización máxima de la capaci-dad productiva, reconociéndose al personalque desempeñe un puesto de trabajo directode producción y en menor cuantía para el per-sonal de apoyo, pero señalando en amboscasos su naturaleza funcional.

La sentencia del mismo tribunal del día 27de abril de 2001 (Rec. 3528/2000) examina laliquidación del complemento de productivi-dad del personal laboral de las URE de la

TGSS, asignado con un limite cuantitativo enlas sucesivas anualidades y concluye que laintención de las partes fue la de establecer elreferido limite. En el FJ 3º recuerda esta sen-tencia: «A mayor abundamiento procedeseñalar, que es doctrina constante de esteTribunal (sentencias de 12 de noviembre de1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, concita de igual doctrina de la Sala Primera)«que la interpretación de los contratos ydemás negocios jurídicos es facultad privati-va de los Tribunales de Instancia, cuyo crite-rio, como más objetivo, ha de prevalecer sobreel del recurrente, salvo que aquella interpre-tación no sea racional ni lógica o ponga demanifiesto la notoria infracción de alguna delas normas que regulan la exégesis contrac-tual». A ello añade que la sentencia de esaSala de 20 de marzo de 1997 (recurso3588/96), matiza «que en materia de interpre-tación de cláusulas de convenios y acuerdoscolectivos, en cuyo esclarecimiento se combi-nan las reglas de interpretación de las nor-mas con las de la interpretación de los con-tratos, debe atribuirse un amplio margen deapreciación a los órganos jurisdiccionales deinstancia, ante los que se ha desarrollado laactividad probatoria relativa a la voluntad delas partes y a los hechos concomitantes»,repitiendo así mismo el criterio reiterado delTribunal en orden a la proscripción del «espi-gueo».

Al plus de disponibilidad se refirió la sen-tencia de 24 de julio de 2001 (RCUD 4319/00)en la que se planteaba el criterio de medidade la característica de «habitualidad» quedebe acompañar a los requerimientos de lospuestos de trabajo del organigrama de laempresa para la atribución del plus de dispo-nibilidad de manera regular y continuada,incluso en los meses en que no hubiere cam-bio alguno de horario. Su fundamentaciónexpresa: «Considerar «habitual» respecto dela disponibilidad horaria, cifrando en ello elumbral de «habitualidad», una frecuencia dealteraciones horarias que afectan a un mes detrabajo cada tres meses naturales (o de cua-

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Page 17: El salario...CONCEPTO T omando como punto de partida la de-finición legal que del mismo propor-ciona el art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores -«Se considerará salario la to-

tro meses de trabajo en un año) es una apre-ciación jurisdiccional correcta, sin perjuiciode que las partes dotadas de competencias denegociación colectiva puedan establecerdicho umbral en un punto próximo pero dis-tinto, posibilidad que hay que reconocer por-que nos encontramos, como se ha dicho, anteun concepto dotado de cierta elasticidad».

La naturaleza y características del plus dedisponibilidad se abordan en la sentencia dic-tada por el TS el 20 de septiembre de 2001,extractando al respecto la postura de la Sala(SSTS 15.07.96, que cita la anterior de21.12.93, 15.03.99, 16.07.99 y 10.05.2000),según la cual aquél no responde a una activi-dad extraordinaria del trabajador, sino que esun complemento por el puesto de trabajo decaracterísticas especiales, cuales son las cons-tantes alteraciones de los horarios de trabajo yla obligación de la disponibilidad habitual. Enel supuesto que examina los trabajadores cuyajornada de 35 horas semanales no ha sidoexcedida en más de otras 5 a la semana, comoconsecuencia de la referida disponibilidad, noalcanzan el derecho a cobrar el exceso comohoras extraordinarias. Por su parte la resolu-ción del día 27 de septiembre de 2001 ((RCUD3168/2000) ahonda en la prospección de dichocomplemento afirmando que «la disponibili-dad no es una condición permanente de unpuesto de trabajo sino que puede variar enfunción de determinadas circunstancias rela-tivas a la actividad de la empresa», a diferen-cia de lo que acontece con otros complementosde puesto de trabajo como el de peligrosidad,mando orgánico o instalaciones especiales, deforma que aquél habrá de abonarse cuando seapertura una situación de disponibilidad y nose prevé un limite en ella ni se indica su termi-nación por parte de la empresa.

Concretamente, respecto del concreto plusde traslado demandado en los autos objeto delRCUD núm. 3378/1999, en ST de fecha 7 dejunio de 2000, el Alto Tribunal interpreta elAcuerdo suscrito entre la empresa y la repre-sentación sindical sobre el abono de ese pluspor traslado, dentro de la misma provincia,

del centro de trabajo, en atención a los perjui-cios que conlleva por la mayor distancia y eltiempo invertido en el nuevo trayecto, conclu-yendo que tal acuerdo debe surtir todos losefectos conforme lo dispuesto por el CódigoCivil respecto de la fuerza obligatoria de loscontratos (arts. 1278 y ss), no observándosevulneración alguna.

PRINCIPIO DE NODISCRIMINACIÓN ENMATERIA SALARIAL

El principio general o básico de no discri-minación en materia salarial ha sido objetode diversos pronunciamientos del TribunalSupremo en estos últimos años, en los que setraslada la doctrina constitucional en torno alos conceptos de razonabilidad y objetividad,y las precisiones acerca del principio de igual-dad ante la ley y el principio de no discrimi-nación, llevando a cabo su concreción en sederetributiva, así:

Sentencia de fecha 11 de abril de 2000 (Rec3865/1999), en la que se expresaba lo siguien-te: «También ha declarado esta Sala (portodas, STS de 15 de julio de 1989) que, el abo-no de cantidades distintas por el mismo tra-bajo no constituye por si mismo discrimina-ción, pues, salvados los mínimos de derechonecesarios, la discriminación exige que ladiferencia de trato no obedezca a razonesobjetivas». (STS de 21 de diciembre de 1998EDJ 1998/35799). Pero cuando dichas razo-nes están ausentes, la situación atenta con-tra el principio de igualdad del art. 14 de laConstitución». Posteriormente concluye «queel trabajador durante el periodo reclamado,en que prestó servicios en el Laboratorio Pro-vincial del S.A.S., tenía derecho, por aplica-ción del art. 50 del Convenio Colectivo y delconstitucional principio de igualdad, a perci-bir el plus de peligrosidad en la misma cuan-tía y condiciones que el resto de sus compañe-ros de laboratorio vinculados a la Junta concontrato laboral como él».

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La Sentencia dictada por el TribunalSupremo el día 17 de mayo de 2000 (Rec.4500/1999) consolida la posición de la Sala enesta materia –el supuesto particular queresuelve versaba sobre reclamación del dere-cho para los trabajadores no fijos a percibirlos incentivos anuales abonados a los trabaja-dores indefinidos– definiendo qué debeentenderse por discriminación: «La discrimi-nación consiste, como ya se ha anticipado, enutilizar un factor de diferenciación que mere-ce especial rechazo por el ordenamiento y pro-voca una reacción más amplia, porque paraestablecer la diferencia de trato se toman enconsideración condiciones que históricamen-te han estado ligadas a formas de opresión ode segregación de determinados grupos depersonas o que se excluyen como elementosde diferenciación para asegurar la plena efi-cacia de los valores constitucionales en que sefunda la convivencia en una sociedad demo-crática y pluralista. Pues bien, el caráctertemporal de la relación laboral podrá ser unfactor que no justifique un tratamiento dife-rente en la fijación de determinadas condicio-nes de trabajo, pero no constituye un factor dediscriminación en el sentido precisado, puesno se encuentra enumerado en la relación delartículo 14 de la Constitución Española–nacimiento, sexo, raza, convicciones ideoló-gicas y religión–, ni en las ampliaciones de losartículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabaja-dores –estado civil, edad, condición social, afi-liación sindical, lengua, parentesco y minus-valías– y tampoco puede incluirse en la refe-rencia final del último inciso del artículo 14de la Constitución Española – «cualquier otracondición o circunstancia personal o social»–,porque, pese a su aparente amplitud, ha deentenderse referida a condiciones que guar-den analogía con las específicamente enume-radas en el artículo 14 de la ConstituciónEspañola y es claro que esta analogía no con-curre en este caso, pues la temporalidad delvínculo laboral no tiene las implicaciones y elsignificado que, como factores de exclusión omarginación típicos, tienen o han tenido his-tóricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la

ideología o la confesión religiosa. En conse-cuencia, tampoco cabe considerar discrimina-toria la diferencia establecida».

En la sentencia de fecha 6 de julio de 2000(Rec.4316/1999), sobre demanda frente a laComunidad Autónoma de Islas Baleares, enla que se debatía el abono de un complementoespecífico, diseñado en el convenio colectivocomo complemento de puesto de trabajo atodo el personal laboral que prestaba sus ser-vicios para la administración de la CCAA, elTS concluye que las razones expresadas poresta última para denegarlo al personal labo-ral funcionarizable, «no son objetivas ni razo-nables», subrayando en otro pasaje de su fun-damentación la sumisión de la administra-ción al principio de igualdad y diciendo igual-mente que «el propio Convenio impide expre-samente toda desigualdad retributiva. Suart. 14 párrafo duodécimo es contundente:«El personal contratado –y no distingue entrelas diversas clases de contratación posibles–tendrá los mismos derechos y obligacionesque el personal fijo. Las retribuciones econó-micas y ayudas sociales del personal contra-tado, serán las mismas que las del personalfijo de la misma categoría».

En el Rec.449/2000, derivado de conflictocolectivo, recae sentencia al día 27 de sep-tiembre de 2000, en la que, en síntesis, seexpresa: «No se aprecia tampoco en la prácti-ca de empresa objeto del litigio propósito dedispensar trato diferente a trabajadoresexclusivamente según la fecha de ingreso,sino más bien el reconocimiento de un com-plemento retributivo personal a quienes vie-ron menguadas sus comisiones por el pasodel impuesto sobre el tráfico de empresas alimpuesto sobre el valor añadido (...) La com-pensación a los trabajadores veteranos de ladesventaja por cambio de la legislación tri-butaria en el cálculo de las comisiones quevenían percibiendo es un motivo suficiente yjustificado de trato diferente, que no puedeconsiderarse discriminatorio por ninguna delas circunstancias expresadas en el art. 14 dela Constitución o en el art. 17 del Estatuto de

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los Trabajadores». Junto a esta argumenta-ción atinente a la no concurrencia de discri-minación por existir una razón suficientepara las diferencias salariales precisadas, laSala tambien sienta la conclusión de que elerror no puede sustentar la obligación en elpago, diciendo: «Por otra parte, el abono porerror a algunos trabajadores ingresados des-pués de 1986 del citado recargo no es tampo-co motivo bastante para la generalización delpago del mismo. De una equivocación de laempresa en el cálculo de la retribución dedeterminados trabajadores no surgen obliga-ciones retributivas para los trabajadores res-pecto de los que no se ha incurrido en error».

El mismo parámetro arriba utilizado deexigencia de objetividad y razonabilidad parasustentar las posibles diferencias salariales,lo encontramos en la resolución de fecha 3 deoctubre de 2000 (Rec 4611/1999); en su fun-damentación se indica que la doble tablaretributiva establecida para el premio deantigüedad, «que es fruto de un pacto colecti-vo no de un acuerdo privado o una decisiónempresarial, aisladamente considerada, con-culca el constitucional principio de igualdad,al no ofrecer ninguna justificación objetiva yrazonable para esa diferencia de trato. Laúnica que se explicita, no atiende a la intensi-dad, naturaleza, duración u otros particula-res atinentes a la actividad laboral a desarro-llar, sino exclusivamente al momento de laincorporación de los trabajadores a la empre-sa como fijos. Se rompe así, como para casoanálogo señaló nuestra sentencia de 22 deenero de 1996, el equilibrio de la relaciónentre retribución y trabajo respecto de deter-minados trabajadores, que resultan desfavo-recidos con relación a sus compañeros másantiguos, por razón de un dato tan inconsis-tente a tal fin cual es el de la fecha de contra-tación».

En sentencia dictada el 19 de marzo de2001 (Rec. 1847/2000), sobre demanda deimpugnación de convenio colectivo de laindustria química, concretamente con rela-ción al plus convenio para los trabajadores de

nuevo ingreso, el Tribunal Supremo rechazala concurrencia de discriminación, recordan-do al respecto la doctrina de la propia Sala(SST 17.10.1990 y 23.09.1993) sobre la dis-tinción entre el principio de igualdad ante laley y en la aplicación de la ley y la prohibiciónde discriminación; respecto del análisis deuna posible violación del principio de igualdaden materia retributiva, acude a la interpreta-ción dada por el Tribunal Constitucional (STC2/1998, de 12.01), como lo había hecho en ante-riores ocasiones –sentencia de 17.05.2000, yacitada–, resumida en los siguientes rasgosesenciales:

A) «El art. 14 de la C.E. no impone en elámbito de las relaciones laborales una igual-dad de trato en sentido absoluto, pues la efi-cacia en este ámbito del principio de la auto-nomía de la voluntad deja un margen en elque el acuerdo privado o la decisión unilate-ral del empresario, en ejercicio de sus poderesde organización de la empresa, puede libre-mente disponer la retribución del trabajador,respetando los mínimos legales o convencio-nales. En la medida pues, en que la diferenciasalarial no tenga un significado discriminato-rio, por incidir en alguna de las causas prohi-bidas por la Constitución o el Estatuto de losTrabajadores, no puede considerarse comovulneradora del principio de igualdad».

B) «El Convenio Colectivo, aunque ha derespetar ciertamente las exigencias indecli-nables del derecho a la igualdad y la no dis-criminación, ésta no puede tener aquí el mis-mo alcance que en otros contextos, pues en elámbito de las relaciones privadas, en el que elConvenio Colectivo se incardina, los derechosfundamentales y entre ellos el de igualdad,han de aplicarse matizadamente, haciéndolocompatible con otros valores que tienen suorigen en el principio de la autonomía de lavoluntad (SSTC 177/1988, 171/1989,28/1992, entre otras)».

Acerca del tema concretamente debatidoen ese caso, el Alto Tribunal manifiesta lo quesigue: «en el diseño de las remuneraciones

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Page 20: El salario...CONCEPTO T omando como punto de partida la de-finición legal que del mismo propor-ciona el art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores -«Se considerará salario la to-

que hace el precepto de los dos colectivos detrabajadores, antiguos y de nuevo ingreso, nocabe hablar de desigualdad retributiva,teniendo en cuenta que de la pura aplicacióndel precepto no se desprende ni la existenciade dos «tablas» de retribución, ni tampoco elque de su aplicación se hayan de derivarnecesariamente diferencias de salario enigualdad de grupo profesional y tareas entreun colectivo de trabajadores y otro. El referi-do sistema retributivo tiene, por un lado, jus-tificación objetiva y razonable desde el puntode vista histórico en el desarrollo de las pre-visiones de los distintos Convenios de laIndustria Química, pues resuelve para losdos colectivos de forma distinta situacionesque son también distintas. Por otro, de suliteralidad no se desprende trato retributivodesigual, como se ha dicho, al regularse lanecesidad de que la homogeneidad de funcio-nes y tareas en un determinado grupo profe-sional y empresa comporte también para eltrabajador de nuevo ingreso la misma retri-bución que el ya contratado. Si en algún casoconcreto un trabajador de nuevo ingreso seencuentra en una situación en la que encua-drado en un determinado grupo profesionalcon «homogeneidad de funciones y tareas»respecto a otros trabajadores ya contratados,no obstante se le abona una retribución infe-rior, siempre podrá reclamar individualmen-te, invocando las razones que estime conve-nientes».

La sentencia de fecha 31 de octubre de2001 (Rec 116372001) incide en la postura delTS acerca del alcance de las normas genera-les de igualdad de trato y no discriminaciónen la regulación convencional de los salarios,recordando que la arriba citada –sentencia de17.05.00– se inclina por la aplicación de lasegunda, de manera que los titulares delderecho a la negociación colectiva no podrándiscriminar por los motivos o factores enun-ciados en los arts. 14 CE y 17 ET, «pero noestán sometidos a un deber general de igual-dad de trato de los trabajadores incluídos enel ámbito del convenio o acuerdo colectivo,

equivalente al que vincula a los poderespúblicos». Respecto de la litis deducida seconcluye la inexistencia de discriminación enel abono del complemento de «convergencia»u «homogeneización» a los empleados proce-dentes de distintas cajas de ahorros fusiona-das en otra para armonizar retribuciones y noa los incorporados a la entidad resultante dela fusión procedentes de empresas de trabajotemporal, valorando al respecto factores de lavida profesional como la antigüedad en laempresa o la adquisición a titulo personal deun nivel retributivo concreto, reconocidos enla ley «como hechos causantes típicos de dife-rencias retributivas (art. 25 y 82.3 ET)» yadmitidos por la jurisprudencia de la Sala(STS 27.09.00 que se ha reseñado con ante-rioridad).

Una mención separada merece la senten-cia 214/2001, dictada por el Tribunal Consti-tucional, sobre diferencias salariales y tratodiscriminatorio antisindical; la fundamenta-ción jurídica de dicha resolución (FJ 6º) diceque «es necesario tener en cuenta que lasdiferencias retributivas, que el actor inter-preta como una discriminación sindical porparte de la empresa hacia su persona, no leafectan solo a él, sino a la generalidad de laplantilla, a la que se aplica un sistema retri-butivo complejo», que tal sistema es anterioral nombramiento de aquél como delegado depersonal y que solamente ha evidenciado quesu retribución es inferior a la de otros traba-jadores «de superior categoría profesional ymayor antigüedad en la empresa». De estamanera desestima el recurso de amparoentendiendo que este único dato –atinente alas diferencias salariales señaladas– no pue-de constituir un indicio razonable de discri-minación por motivos sindicales hacia elactor.

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

Calificado por la doctrina como otro de losprincipios básicos en materia retributiva, la

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jurisprudencia también se ocupa del mismoen sus pronunciamientos. Concretamente enla sentencia del Tribunal Supremo de fecha28 de febrero de 2000 (RCUD 1265/1999) seadmite la posibilidad de que la compensacióny absorción operen tácitamente, es decir, sinnecesidad de oponerlas expresamente. Eneste sentido manifiesta: «El art. 26.5 delEstatuto de los Trabajadores dispone que«operará la compensación y absorción cuandolos salarios realmente abonados, en su con-junto y cómputo anual, sean más favorablespara los trabajadores que los fijados en elorden normativo o convencional de referen-cia». Precepto que viene a establecer, quedicho instituto opera cuando se aprecie laexistencia de dos situaciones que permitan lacomparación, por lo que no es necesario que laparte alegue de forma expresa la compensa-ción y absorción, sino que puede ser de formatácita con la invocación de hechos de los quela misma resulta». Se consolida el criteriomarcado por la Sala en resolución de 10 denoviembre de 1998, (recurso 4629/1997) queexpresó que «la compensación y la absorción,actualmente recogida en el precepto citadodel Estatuto de los Trabajadores, pero contradición muy arraigada en nuestro sistemajurídico por cuanto figuró en antiguas Orde-nanzas y en los sucesivos Decretos regulado-res del salario mínimo interprofesional a par-tir del primero que se dictó en el año 1963,siempre ha tenido como objeto evitar lasuperposición de las mejoras salariales quetuvieran su origen en diversas fuentes regu-ladoras del mismo, de forma que el incremen-to de un concepto salarial contenido en unafuente normativa o convencional quedabaneutralizado por cualquier otro incrementocon origen en fuente distinta; así, el incre-mento del salario mínimo interprofesional esabsorbido, y por lo tanto no acrece, el salariosuperior que percibiera ya un trabajador enbase a lo previsto en el convenio o pacto regu-lador de sus condiciones de trabajo, y, por lomismo, el incremento salarial previsto en unconvenio colectivo es absorbido y queda neu-tralizado por el salario mayor que ya perci-

biera el trabajador afectado como consecuen-cia de gozar de un acuerdo particular entre ély su empresario». Y recuerda igualmente enotro pasaje la sentencia dictada el 26.12.1989–«la absorción y compensación de salariosjuegan, en principio, siempre que se estableceun nuevo cuadro de retribuciones, en virtudde un acto normativo o convencional, puespara poder operar necesita, en cualquier casola existencia de dos situaciones que permitanla comparación y, en su caso, la compensacióno absorción de los incrementos, cual se des-prende de la propia literalidad del apartado 5del art. 26 de referencia»-.

La resolución que dicta el Tribunal Supre-mo el dia 9 de julio de 2001 (Rec. 4614/2000)integra nuevamente la doctina consolidadade la Sala respecto del instituto de la com-pensación y absorción (SSTS ya citadas de 10de noviembre de 1998 y 26 de diciembre de1989), argumentando junto a ello que la téc-nica de la empresa neutraliza los ascensos–consecuencia de la dinámica interna de larelación laboral– al absorber el incrementode su importe en el salario base, detrayéndo-lo del complemento de actividad, actuaciónque no tiene cobertura, que no deriva delmandato del reseñado art.26 ET, ni tampocodel convenio colectivo de aplicación. Por suparte, la sentencia de 18 de septiembre de2001 (RCUD 4147/01), aún cuando inadmiteel recurso por falta de contradicción con lasentencia aportada de contraste, sin embar-go, a mayor abundamiento, recuerda la doc-trina contenida en la citada del día 9.07.01.

Para finalizar este capítulo cabe reseñar lareciente sentencia de fecha 26 de diciembrede 2001 (RCUD 2049/2001) que asienta eintensifica la linea unificadora marcada porla resolución dictada el 29 de junio de 2001(RCUD 3496/2000) acerca de esta figura de lacompensación. Se precisa la distinción con elconcepto que pueda extraerse del Código civil(arts. 1156, 1195 a 1202, como modo de extin-guir las obligaciones), indicando el términomás breve y expresivo de «neutralización» deconceptos retributivos y afirmando en concre-

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to que el denominado complemento «asimila-ción económica a la categoría superior porantigüedad» es un derecho consolidado oadquirido –de «naturaleza intocable»–, nocompensable ni absorbible por una «mejoravoluntaria», que no alcanza aquel carácter.

PRESCRIPCIÓN

La Sentencia emitida por el TS el día 9 deoctubre de 2000 (RCUD 3242/1999), en autosque dimanan de demanda sobre diferenciaretributiva, más reclamación del interés legaldel art. 29.3 ET y derecho a seguir percibien-do el salario reconocido en un procedimientoanterior, tras exponer las dos cuestionesplanteadas por el recurrente –una sobre pro-cedencia de la excepción de prescripción yotra acerca del fenómeno sucesorio en unaentidad pública (con cita de la repercusión dela Directiva Comunitaria 88/50 y art. 44 ET)–centra el debate en la primera atendido quecon relación a la última reseñada faltaba elsustrato de contradicción. Para el analisis eneste caso del instituto de la prescripción acu-de a la doctrina expresada por la Sala enfecha 30.09.1996 (Rec. 658/96), recordando losiguiente: «La sentencia dictada por esta Salae invocada por la parte recurrente como tér-mino de comparación, claramente establece,con apoyo en otras que cita, que el art. 59 delEstatuto de los Trabajadores, en relación conel art. 1973 del Código Civil, ha de entender-se en el sentido de que «para que opere lainterrupción de la prescripción prevista [eneste último precepto] ambas acciones han decoincidir en objeto y causa de pedir, pues nobasta que ambas acciones tengan una indu-dable conexión causal si son inequívocamentediferenciadas en cuanto a su objeto»; de don-de se sigue que la prescripción del citado art.59.1 del ET «ha de empezar a contarse, atenor de lo que dispone el apartado 2 del pro-pio precepto, desde el día en que la acciónpudo ejercitarse». Dicho en otros términos:hemos visto que la empleada accionantededujo una primera pretensión en que, junto

a la petición sobre reintegro en su anteriorcategoría de Gobernante, interesaba el abonode la diferencia retributiva percibida enmenos, aunque limitadamente, para los pri-meros meses del año 1993. Ya en esta direc-ción, nada le impedía reproducir la solicitud,en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar aque pasara un plazo superior al año que fija elprecepto estatutario en cita, pues ello le aca-rreaba la pérdida de lo devengado, si lacorrespondiente excepción extintiva era ins-trumentada», como sucedió en el segundoproceso de exclusiva finalidad retributiva.Tras la referida argumentación la Sala con-cluye estimando la defensa prescriptiva.

Una solución diversa la encontramos enotra sentencia dictada en la misma fecha,esta vez en el RCUD núm.3693/1999, en pro-ceso sobre reclamación del pago de cantida-des derivadas de «complemento de disponibi-lidad», en razón al analisis de la eficacia delconflicto colectivo para interrumpir la pres-cripción de las acciones individuales que ver-sen sobre idéntico asunto. «Aquí se trata de laeficacia que deba tener un proceso de conflic-to colectivo para interrumpir la prescripciónde las acciones individuales sobre el mismoasunto. Y sobre éste tema es uniforme la doc-trina de ésta Sala, expresada en las senten-cias de 30 de junio de 1994, 15 y 21 de julio de1995, 16 de diciembre de 1996, 21 de julio de1998, 6 de julio de 1999 y 12 de junio de 2000,entre otras. Se expresa en éstas resolucionesque el ejercicio de la acción colectiva ha de servalorada como una reclamación, con los efec-tos previstos en el artículo 1973 del CódigoCivil de interrumpir el cómputo del plazo deprescripción. En éste caso, por añadidura,con el refuerzo que supone que el artículo158.3 de la Ley de Procedimiento Laboralhaya dispuesto expresamente los efectos dela cosa juzgada que una sentencia de conflic-to colectivo tiene «sobre los procesos indivi-duales pendientes de resolución o que puedanplantearse, que versen sobre idéntico objeto».

También en sede prescriptiva debe hacerseuna amplia referencia a la resolución de fecha

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13 de marzo de 2000 (RCUD 2769/1999),habida cuenta de que la misma contiene unaclara exposición del criterio mantenido por elAlto Tribunal sobre el plazo de prescripciónde los efectos económicos de los trienios deri-vados del reconocimiento de los servicios pre-vios para el personal estatutario al serviciodel INSALUD, con cobertura en el RD1181/1989. Sus términos literales son los quesiguen: «La cuestión ha sido ya abordada yresuelta por esta Sala IV en su sentencia de31 de marzo de 1999, invocada como referen-cial por el Instituto recurrente. Se sienta enella la siguiente doctrina unificada:

1.º Esta Sala del Tribunal Supremo en susentencia de 17 de octubre de 1991 con-firmada luego por otras muchas decla-ró que las lagunas normativas del régi-men estatutario se han de integrar demanera preferente por medio de lalegislación administrativa de funcio-narios.

2.º De acuerdo con esta premisa, la sen-tencia de 10 de noviembre de 1995 hadeterminado que las cantidades adeu-dadas por las Entidades Gestoras a supersonal estatutario por causa del tra-bajo prescriben en principio, y a faltade normativa específica expresa, por eltranscurso de un plazo de cinco años,que es el plazo general de prescripciónestablecido para las obligaciones de laHacienda Publica en el art. 46 de laLey 11/1977, General Presupuestaria.

3.º La anterior doctrina debe mantenerseen sus propios términos, es decir, paralos supuestos de laguna legal en que noexiste una previsión estatutaria expre-sa de plazo de prescripción.

4.º No es ese el caso de las reclamacionespor servicios previos, donde si existeuna norma expresa de prescripciónanual de los efectos económicos de losnuevos trienios reconocidos al amparode la Ley 70/78, y esta es la Disposición

Adicional Tercera del R.D. 1.181/89,cuyo contenido hemos ya transcritoliteralmente en el párrafo anterior.

5º) Dicha disposición reglamentaria no seha dictado con exceso de poder («ultravires»), al haber sido habilitada pararegular el alcance temporal de los refe-ridos trienios por la Disposición FinalPrimera del Real Decreto-Ley 3/1987.Dicha doctrina, que es plenamenteaplicable al supuesto debatido y a laque, en todo caso, habría que estar porlógicas razones de seguridad jurídi-ca...»

FINIQUITO

El Tribunal Supremo en sentencia defecha 24 de julio de 2000 (RCUD 2520/1999)lleva a cabo el análisis de la eficacia liberato-ria del finiquito con fundamento en la cir-cunstancia concurrente de que tras su firmahan surgido modicaciones con efecto retroac-tivo e incidencia retributiva. Sobre la eficacialiberatoria del documento finiquito se habíapronunciado la sentencia de 28 de febrero de2000, dictada en Sala General (recurso4977/1998), señalando que «el alcance y valordel recibo del finiquito viene determinado porel examen conjunto del texto literal por el quese manifiesta y por los elementos y condicio-namientos específicos del contrato que se fini-quita» (fundamento de derecho cuarto, apar-tado 2) y en base a su traslación al caso deautos afirma que aquél carecía de dicho valorliberatorio «porque el objeto tomado comobase no se ajustaba o no se podía ajustar a larealidad... [como acaece en aquellos supues-tos] ... en que con fecha posterior a la firmadel finiquito, pero con efecto retroactivo a talmomento, se fijaran incrementos salarialespor Convenios Colectivos, que, por lo tanto,eran desconocidos cuando se otorgó aqueldocumento». En el mismo sentido, una reso-lución anterior, de fecha 11.06.01 (RCUD3189/2000), se hizo eco de la doctrina emana-

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da de la Sala General últimamente citada yque se invocaba por el recurrente como decontradicción.

SALARIOS DE TRAMITACIÓN

La relevancia del salario en la relaciónlaboral se proyecta también en las cuestionesatinentes a los denominados salarios de tra-mitación cuya naturaleza ha sido objeto demúltiples discusiones. Los últimos pronun-ciamientos jurisprudenciales sobre estamateria abordan los aspectos relativos a laprocedencia de su pago, las limitaciones en suabono, como presupuesto de recurribilidad ensupuestos de condena solidaria, la duración,su ámbito de aplicación y definitivamente sucaráter o naturaleza.

El relativo a si procede o no la condena alpago de los salarios de tramitación en el pro-ceso de despido, declarado improcedente, trassufrir el trabajador un accidente de trabajo yser dado de alta por los servicios médicos dela Mutua, impugnando la misma, por enten-der que no se encontraba capacitado parareanudar el trabajo, poniéndolo en conoci-miento de la empresa, es objeto de enjuicia-miento en la sentencia que dicta el TS –sen-tencia de 28 de febrero de 2000 (RCUD2046/1999)– cristalizando su posición ante-rior al decir: «Para resolver la cuestión queplantea el recurso, se ha de partir de la doc-trina unificada por esta Sala, en sus senten-cias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17enero de 1995» conforme a la cual «correspon-de a la entidad gestora de la Seguridad Socialel abono de las prestaciones económicas deri-vadas de la incapacidad temporal, cuandoésta se ha producido durante el período enque el trabajador tiene derecho al percibo desalarios de tramitación por despido nulo oimprocedente, solución que es asimismo apli-cable, y con idéntica razón, a los supuestos enlos que la incapacidad temporal se había ini-ciado antes de la fecha del despido». Adicionatambién la sentencia de casación para la uni-

ficación de doctrina de 28 de mayo de 1999que centraba el núcleo planteado en lossiguientes términos: «La clave para la solu-ción del problema radica en la propia natura-leza de los salarios de tramitación; el art.52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores con-cibe los salarios de tramitación como la sumaque es debida al trabajador, cuando el despi-do es declarado improcedente, y equivale alos salarios dejados de percibir desde la fechadel despido hasta la notificación de la senten-cia que declare su improcedencia o hasta quehubiere encontrado empleo si la colocación esanterior a la sentencia. Eso significa que lacompensación se corresponde con la falta deabono de salarios durante el tiempo de refe-rencia, para evitar así que un comportamien-to inaceptable del empresario llegue a causarperjuicios económicos al trabajador, priván-dole de las rentas de trabajo que en otro casohubiera devengado, de modo que si no subsis-te la obligación de satisfacer salarios tampococabría aplicar la medida compensatoria, parareparar un quebranto económico inexistente.Así se deduce del art. 45 del Estatuto de losTrabajadores que, entre otras, menciona laincapacidad temporal de los trabajadorescomo causa de suspensión del contrato de tra-bajo, y en el número dos del mismo preceptose establece que la suspensión exonera de lasobligaciones recíprocas de trabajar y remune-rar el trabajo; esa misma conclusión se alcan-za partiendo del concepto de incapacidadtemporal que facilita el art. 128 del TextoRefundido de la Ley General de la SeguridadSocial de 20 de junio de 1994, motivada por laimposibilidad de trabajar». Así mismo señalaesta sentencia que «si la incapacidad tempo-ral suspende el contrato de trabajo y esta sus-pensión exonera de las obligaciones de traba-jar y de remunerar el trabajo, cuando el des-pido se produce en ese tiempo en que no sondebidos los salarios, tampoco cabe imponer ala empresa el abono de los de tramitación enel despido declarado improcedente, en el tra-mo temporal en que coincidan el despido conla incapacidad temporal y con las prestacio-nes debidas por esta contingencia».

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El problema relativo a la limitación de lossalarios de tramitación, cuando concurreinsuficiencia de consignación en el acto deconciliación en el SMAC, en el que la empre-sa reconoce la improcedencia del despido, lasentencia de fecha 24 de abril de 2000 (Rec.308/1999) parte de la dicción del art. 56.2 ET–«Para los supuestos de despido disciplinarioen los que la opción por la readmisión oindemnización corresponda al empresario, elartículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadoresha previsto la posibilidad de limitar la deudapor salarios de tramitación hasta la fecha deconciliación si el empresario, en dicho acto,reconoce el carácter improcedente del despi-do y ofrece y deposita en el Juzgado de loSocial a disposición del trabajador la indem-nización prevista en el párrafo a) del número1 del propio precepto»– y concluye la posibili-dad de tal limitación en razón a que «unainterpretación excesivamente rigorista ycerrada del artículo 56.2 del Estatuto de losTrabajadores, en el sentido de que sólo seríaefectiva una consignación de total equivalen-cia con el importe de la indemnización y de lossalarios de tramitación, supondría la inapli-cación de la norma en la mayoría de las oca-siones, particularmente cuando al trabajadorno le pareciera oportuno zanjar la controver-sia en vía conciliatoria, para lo que bastaríasu desacuerdo con el salario que sirve demódulo a la consignación. El criterio de labuena fe debe presidir el entendimiento y laaplicación del precepto, y cuando el empresa-rio cometa un error de cálculo que pueda cali-ficarse como excusable, deben aceptarse lasconsecuencias» previstas en el Estatuto de losTrabajadores.

La resolución del Tribunal Supremo de 5de junio de 2000 (RCUD 2469/1999) estudiael cumplimiento del requisito de recurribili-dad relativo a la obligación de consignar oavalar el importe de la condena al pago de lossalarios de tramite, en un supuesto en el queconcurría una condena solidaria de empre-sas, concretamente en cuanto a la necesidad ono de que todas ellas verifiquen tal consigna-

ción o aval. Partiendo de los parámetros fija-dos por el Tribunal Constitucional (STC quecita de fecha 25.01.1983) indica que: “... esainterpretación flexible y pormenorizada con-duce en el presente caso a entender que noera necesario que cada una las dos empresascondenadas solidariamente, tuviera que con-signar el importe de los salarios de tramitepara poder recurrir en casación unificadora.De un lado porque, como ya dijimos en el Autode 10 de diciembre de 1998 al interpretar losartículos 1137 y sig. del Código Civil, los efec-tos de la solidaridad que estos establecen,operan cuando la declaración de solidaridades firme, pero no cuando ésta queda «subiudice». Y en el presente caso el pronuncia-miento de solidaridad de la sentencia desuplicación quedo firme, pues para nada secombate en esta sede. De modo que debe pro-ducir todas las consecuencias que la ley otor-ga a tal situación, entre ellas el de ser útil atodos los deudores solidarios los efectos bene-ficiosos obtenidos frente al acreedor por unosolo de aquellos. Consecuentemente, aunquea la empresa ... le hubiera sido inadmitido elrecurso de casación unificadora por falta deconsignación, no por ello habría dejado debeneficiarle la sentencia absolutoria que alrespecto hubiera obtenido «M., S.A.»”.

Un tema conexo al anteriormente enuncia-do es el que resuelve la sentencia del TS de 10de julio de 2000 (RCUD 4486/1998); en éste seplanteaba si los salarios devengados durantela tramitación de un despido, calificado deimprocedente o nulo, acordado por unaempresa subcontratista comprendida en elartículo 42 del Estatuto de los Trabajadores,han de ser adeudados solidariamente por laempresa principal y la subcontratista. LaSala reitera las declaraciones básicas de lasentencia de contraste (ST de 14 de julio de1998) dictada en Sala General, repetidas enotros pronunciamientos –así el de 9 dediciembre de 1999– «en el sentido de que locierto es que la doctrina de esta Sala en sen-tencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en SalaGeneral atendiendo a la finalidad perseguida

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por los mismos, declara expresamente: «Lafigura de los salarios de tramitación o sala-rios de trámite tiene una evidente y claranaturaleza indemnizatoria, pues con ellos sepretende, tanto en los despidos nulos como enlos improcedentes, compensar al trabajadoruno de los perjuicios que para él se derivandel hecho del despido, cual es el no percibirretribución alguna desde la fecha del despidoy durante la instrucción del despido corres-pondiente». Esta doctrina, como la propiasentencia citada razona, había sido ya esbo-zada por la de 29 de Enero de 1987 y las de 27de Febrero, 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990,y ha sido seguida por las de 2 de Diciembre de1992 y 19 de Mayo de 1994. Rompiendo estalínea jurisprudencial se dicta la sentencia de7 de Julio de 1994 que se inclina por la natu-raleza salarial de los salarios de trámite, sen-tencia aislada pues en la dictada en 14 deMarzo de 1995, vuelve a declararse de modoexplícito la misma doctrina que ha sido lite-ralmente transcrita». En el mismo sentido sepronuncian posteriormente la resolución de26 de diciembre de 2000, que insiste en quelos salarios de tramitación o «salarios dejadosde percibir» son en realidad indemnizacionespor el despido y no contraprestaciones por eltrabajo llevado a cabo y la de fecha 23 de ene-ro de 2001 (RCUD 1706/2000) que reitera lafinalidad predominantemente indemnizato-ria de dichos salarios de tramitación.

Acerca de la duración de los salarios detramitación, la sentencia de 19 de septiembrede 2000 (RCUD 3904/1999) mantiene el crite-rio anterior del TS, que explicitaba la resolu-ción de 29.01.97 dictada en Sala General, yreiteran tanto la sentencia de contraste quese citaba en concreto (ST de 28.04.97), como

las de 14.04.97 y 22.04.98. La linea jurispru-dencial que expresan es la que sigue: «...cuan-do el despido de un trabajador temporal seproduce y es declarado improcedente, lossalarios de tramitación sólo alcanzan hasta elmomento en que dicho contrato debió deextinguirse por alguna de las causas legales opactadas que válidamente producen su extin-ción».

Por último, la resolución dictada por el Tri-bunal Supremo el 26 de abril de 2001 (RCUD1302/2000) da respuesta al interrogante ati-nente al ámbito de aplicación de los salariosde tramitación, concretamente si proceden ono cuando se trata del despido disciplinariode un alto cargo, declarado improcedente; talpronunciamiento consagra la doctrina senta-da por la Sala en las sentencias de 15 de mar-zo de 1989, 9 de octubre de 1989, 12 de febre-ro de 1990, 26 de febrero de 1990, 6 de marzode 1991, 12 de marzo de 1993 y 4 de enero de1999 (seleccionada de contraste). «La doctri-na que se establece en ellas es, en síntesis, lasiguiente:

A) La ordenación específicamente laboralde la relación de trabajo de los emplea-dos de alta dirección se limita a lo esta-blecido en el RD 1382/1985, rigiéndoseen lo restante por la autonomía de lavoluntad y por la legislación civil ymercantil (art. 3 RD 1382/1985).

B) La regulación del desistimiento y deldespido disciplinario en el art. 11 delRD1382/1985 no contiene previsiónalguna de indemnización de salarios detramitación, ni remisión expresa el art.56 ET, por lo que dicha norma estatu-taria es inaplicable.»

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RESUMEN: Este estudio tiene por objeto la aproximación a los pronunciamientos de la jurisprudenciasocial emitidos en los años 2000 y 2001 en materia salarial, desglosando la delimitación con-ceptual, la fijación del salario, su forma de abono –con referencia expresa a la transferenciabancaria–, la estructura salarial, los principios de no discriminación –mereciendo destacarseen este capítulo la traslación de los parámetros constitucionales de objetividad y razonabili-dad, así como las precisiones en torno al principio de igualdad ante la ley y la prohibición dediscriminación– y de compensación y absorción, la prescripción, el examen acerca de la efica-cia liberatoria del finiquito cuando han sobrevenido circunstancias modificativas de inciden-cia retributiva y los denominados salarios de tramitación, para, en definitiva, analizar aque-llas cuestiones que han merecido una mayor atención por parte de la misma, ya fuere paracristalizar una postura anterior, ya fuere para matizarla o revisarla en otros casos.