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EL ARBITRAJE DE CONSUMO EN EL PERÚ. ¿SOLUCIÓN AL PROBLEMA O PROBLEMA A LA SOLUCIÓN? Por OMAR ALFREDO DAMIÁN MEDINA SUMARIO I. Consideraciones preliminares. II. Esbozo histórico de la protección y defensa del consumidor en el Perú. 2.1. Constitución Política de 1979. 2.2. Constitución Política de 1993. 2.3. Siniestras verdades a la sombra de la historicidad de nuestro sistema de protección y defensa del consumidor. 2.4. Sistema de resolución de conflictos de consumo. III. Planteamiento del problema: cuestiones fundamentales sobre el arbitraje. 3.1. El arbitraje como institución jurídica. 3.2. Problemas del arbitraje. 3.3. Situación actual del arbitraje en el Perú. IV. Análisis controvertido: arbitraje de consumo en el Perú: ¿redefiniendo conceptos o errando los existentes? 4.1. Análisis preliminar. 4.2. Normativa aplicable. 4.4. Análisis al reglamento del sistema de arbitraje de consumo. V. Reflexiones Finales. I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES «Cuando eliminas toda solución lógica a un problema, lo ilógico, aunque imposible, es invariablemente lo cierto». Sir Arthur Conan Doyle En nuestros días, no es posible esbozar una idea sobre qué es el mercado, sin antes concebir que en este ininteligible escenario convergen las continuas e ilimitadas necesidades que subyacen sobre cada uno de nosotros como consumidores y nos orientan hacia la adquisición de distintos productos y servicios, que son comprendidos desde la más básica de las actividades comerciales hasta la más compleja e indescifrable respuesta mercantil, cuya demanda es atendida por los distintos oferentes del mercado, encarnados en el papel de los proveedores. Sin embargo, si hacia algún horizonte debemos apuntar desde el primer momento en que hacemos referencia al mercado, es que este no siempre llega a consolidarse como aquel escenario idóneo en donde la expectativa del consumidor 1 y la real respuesta que recibe por parte del proveedor 2 convergen, generando a partir de ello que este se convierta en un importante centro de virtudes e impostergables dicotomías. 3 Especialista en Protección y Defensa del Consumidor, Derecho Empresarial, Derecho Administrativo, Regulación Publicitaria, Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual. Autor de diversos artículos en ediciones nacionales e internacionales materias de su especialización. Autor de la obra Protección y defensa del consumidor jurisprudencia especializada. Adjunto de opinión en diversas publicaciones locales en materias de su especialización. Contacto: <[email protected]>. 1 El Tribunal Constitucional del Perú, al amparo de su máxima autoridad interpretativa del rigor de nuestra Constitución, reconoce expresamente en el Fundamento 9 de la Sentencia 1865-2010-AA/TC que el consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado. 2 Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú reconoce en el Fundamento 11 de la Sentencia 1865-2010-AA/TC que “el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contratante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra. 3 En el marco de las relaciones jurídico-económicas que se suscitan en el mercado, resulta posible advertir por una parte, la intervención del consumidor, quien acude a fin de atender una necesidad o interés económico, continuo e ilimitado, manifiesto en su vida cotidiana, tanto en su esfera personal como de vida en sociedad; y por otra, la participación de los proveedores que expenden al mercado, la oferta de sus distintos productos o servicios, encaminados a satisfacer las

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EL ARBITRAJE DE CONSUMO EN EL PERÚ. ¿SOLUCIÓN AL PROBLEMA O PROBLEMA A LA SOLUCIÓN?

Por OMAR ALFREDO DAMIÁN MEDINA SUMARIO I. Consideraciones preliminares. II. Esbozo histórico de la protección y defensa del consumidor en el Perú. 2.1. Constitución Política de 1979. 2.2. Constitución Política de 1993. 2.3. Siniestras verdades a la sombra de la historicidad de nuestro sistema de protección y defensa del consumidor. 2.4. Sistema de resolución de conflictos de consumo. III. Planteamiento del problema: cuestiones fundamentales sobre el arbitraje. 3.1. El arbitraje como institución jurídica. 3.2. Problemas del arbitraje. 3.3. Situación actual del arbitraje en el Perú. IV. Análisis controvertido: arbitraje de consumo en el Perú: ¿redefiniendo conceptos o errando los existentes? 4.1. Análisis preliminar. 4.2. Normativa aplicable. 4.4. Análisis al reglamento del sistema de arbitraje de consumo. V. Reflexiones Finales. I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

«Cuando eliminas toda solución lógica a un problema, lo ilógico, aunque imposible, es invariablemente lo cierto».

Sir Arthur Conan Doyle

En nuestros días, no es posible esbozar una idea sobre qué es el mercado, sin antes concebir que en este ininteligible escenario convergen las continuas e ilimitadas necesidades que subyacen sobre cada uno de nosotros como consumidores y nos orientan hacia la adquisición de distintos productos y servicios, que son comprendidos desde la más básica de las actividades comerciales hasta la más compleja e indescifrable respuesta mercantil, cuya demanda es atendida por los distintos oferentes del mercado, encarnados en el papel de los proveedores. Sin embargo, si hacia algún horizonte debemos apuntar desde el primer momento en que hacemos referencia al mercado, es que este no siempre llega a consolidarse como aquel escenario idóneo en donde la expectativa del consumidor1 y la real respuesta que recibe por parte del proveedor2 convergen, generando a partir de ello que este se convierta en un importante centro de virtudes e impostergables dicotomías.3

Especialista en Protección y Defensa del Consumidor, Derecho Empresarial, Derecho Administrativo, Regulación Publicitaria, Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual. Autor de diversos artículos en ediciones nacionales e internacionales materias de su especialización. Autor de la obra Protección y defensa del consumidor jurisprudencia especializada. Adjunto de opinión en diversas publicaciones locales en materias de su especialización. Contacto: <[email protected]>. 1 El Tribunal Constitucional del Perú, al amparo de su máxima autoridad interpretativa del rigor de nuestra Constitución, reconoce expresamente en el Fundamento 9 de la Sentencia 1865-2010-AA/TC que “el consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado”. 2 Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú reconoce en el Fundamento 11 de la Sentencia 1865-2010-AA/TC que “el

proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contratante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra”. 3 En el marco de las relaciones jurídico-económicas que se suscitan en el mercado, resulta posible advertir por una parte, la

intervención del consumidor, quien acude a fin de atender una necesidad o interés económico, continuo e ilimitado, manifiesto en su vida cotidiana, tanto en su esfera personal como de vida en sociedad; y por otra, la participación de los proveedores que expenden al mercado, la oferta de sus distintos productos o servicios, encaminados a satisfacer las

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A la luz de lo expuesto, los diferentes conflictos de consumo han dejado en evidencia una importante preocupación que no podía ser prorrogada por el Estado en estricta referencia a los consumidores,4 quienes recurren a este ininteligible escenario a efectos de satisfacer una o algunas de las necesidades que en su vida cotidiana tienen asidero, tanto en su esfera personal como de vida en sociedad, en el marco y desarrollo de una economía social de mercado. En ese orden de ideas, mi línea de investigación tendrá como finalidad avocarse, por una parte, al desarrollo de las diferentes alternativas actuales que subyacen a la resolución de las distintas controversias que se suscitan en materia consumo; y por otra, atender al prominente —o decadente, para un importante sector de nuestra escasa doctrina— instaurar del arbitraje de consumo en el Perú, como solución al problema o probablemente como un problema más a la que pudo ser una idónea respuesta; y en razón de ello, analizar algunas cuestiones muy puntuales que recaen sobre los alcances del Decreto Supremo 046-2011-PCM y las demás Directivas Adherentes que rigen y reglamentan nuestro Sistema de arbitraje de Consumo.

II. ESBOZO HISTÓRICO DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN EL PERÚ

«Si aspiramos a entender el mundo, es importante que no permitamos que se relegue al olvido el pasado reciente»

Noam Chomsky

Desde el análisis propuesto por la autorizada voz de Ricardo Lorenzetti, es preciso resaltar que el catálogo de derechos que tutelan la protección al consumidor, al igual que en la mayoría de las experiencias jurídicas comparadas, parten de un reconocimiento constitucional expreso, que se constituyen como un «mínimo inderogable»,5 en razón del papel protagónico que desempeña el consumidor en nuestros días. En razón de lo expuesto, a efectos que el lector pueda obtener una mejor comprensión de los horizontes más relevantes que subyacen sobre la historicidad de la Protección y Defensa del Consumidor en el Perú, dividiremos nuestro estudio objetivo —libre de todo sesgo político— a partir de dos momentos históricos perfectamente diferenciados: Un primer periodo, marcado por la directriz intervencionista del Estado hacia la cual se orientaba nuestra Constitución Política de 1979; y segundo momento, que reposa en un modelo de economía liberal que nace del seno de nuestra Constitución Política de 1993, aún vigente. 2.1. Constitución Política de 1979 La aplicación de la Constitución Política de 1979, marcada por el latente intervencionismo del Estado tanto en la planificación, como el desarrollo y proyección de la vida económica de nuestro país, es consustancial a la insignificancia legislativa que se propaló hacia la protección y defensa de los intereses jurídico-económicos de los consumidores en el mercado nacional. A la luz de lo expuesto, el insuficiente rezo del artículo 110 de la referida norma adjetiva, con grandes bríos de insuficiencia, vislumbraba por primera vez, la preocupación por la defensa del interés de los consumidores, desde el seno propio de nuestra Constitución, señalando muy puntualmente que

El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana. El Estado promueve el

necesidades e intereses del consumidor. Sin perjuicio de ello, este escenario no siempre resulta como se idealiza, generando como consecuencia, diferentes conflictos en los actos propios de consumo, convirtiendo en la gran mayoría de casos, al proveedor en un importante antagonista del mercado. 4 El consumidor, entendido como aquel que no hace comercio ni desenvuelve una profesión funcional al intercambio de

bienes, ha dejado de ser el aislado comprador en un mercado local de modestas dimensiones y se ha transformado en un elemento de masa que es objeto de campañas publicitarias y de presión por parte de grupos de producción y de distribución extremadamente organizados. Cfr. Alpa, Guido (1992). La persona. Tra cittadinanza e mercato. Milano: Feltrinelli, p. 6. 5 Lorenzetti, Ricardo (2003). Consumidores. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, p. 116.

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desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.

Sin embargo, un amplio catálogo normativo —irrelevante para los fines que persigue la presente línea investigativa— fue promulgado con la finalidad irrisoria de proteger los intereses de los consumidores; sin perjuicio que no sería hasta la dación del Decreto Legislativo 716, a través del cual se conocería por primera vez, una “Ley de Protección al Consumidor”,6 la que por cierto, sin aproximarse a dicho rango, no dejó de ser un hito transversal en la materia. 2.2. Constitución Política de 1993 Examinadas las prerrogativas que marcaban las razones de una economía que difiere de las proyecciones de nuestro sistema actual, llegamos a la etapa de consumación de una era caracterizada por el latente intervencionismo del Estado, en el rumbo de la vida económica de nuestra nación. Ello, a partir de la pauta basilar que marca el nacimiento de la Constitución Política de 1993, en cuyo mérito se proclamaría el compromiso del Estado de velar por la reducción de la asimetría informativa y el respeto por los derechos de los consumidores y usuarios, a efectos de procurar la maximización de beneficios en cada relación de consumo que se suscite en el intercambio continuo de bienes y divisas. En ese sentido, dentro del escalafón de prioridades que se cimentaron en el desarrollo consustancial de un nuevo orden económico, basado en la Economía Social de Mercado,7 el artículo 65 de nuestra Constitución vigente, recogió el siguiente verso: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los productos y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. Postulados que años más tarde, se verían reafirmados in extenso a partir del verbo del Tribunal Constitucional, quien en su ostentosa calidad de supremo intérprete del espíritu de nuestra Constitución llevó a determinar con singular trascendencia que

La Constitución prescribe en su artículo 65 la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción

contra el propio proveedor.8

A razón de lo expuesto, es preciso señalar que el derrotero jurídico a esta situación de injusticia, de manera casi universal en los distintos ordenamientos jurídicos adscritos al derecho positivo ha sido confiado al menos a un Código de Protección y Defensa del Consumidor, sobre el cual es preciso señalar que en ningún caso dejará de tener la encomiable labor de centrar su especial atención hacia la reducción de la

6 Decreto Legislativo 716 (Ley de Protección al Consumidor: Dada en la Casa de Gobierno), el 7 de noviembre de 1991.

7 En el modelo económico liberal —concretamente, el sistema de economía de mercado—, la producción y el consumo son

los dos polos neurálgicos del proceso económico. Mientras que el primero de los factores está representado por los fabricantes o proveedores, el segundo lo compone el consumidor. Este sistema económico busca que ambos agentes, a través de una variedad de relaciones y transacciones, asignen los recursos involucrados a sus usos más productivos, determinando con ello la calidad, los precios de los bienes y servicios y las condiciones de comercialización en el mercado. Calle Casusol, Jean Paul (2002). Responsabilidad civil por publicidad falsa o engañosa. Lima: Ara, pp. 63-64. 8 Texto recogido del Fundamento 30 de la Sentencia 008-2003-AI/TC pronunciada por el Tribunal Constitucional, al amparo

de su máxima autoridad interpretativa del rigor de nuestra Constitución Política.

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asimetría informativa9 —y muy en particular, el abuso de esta— y procurar a su vez, velar por la idoneidad de los productos y servicios que se expenden en el mercado.10 2.2.1. Código de Protección y Defensa del Consumidor En ese sentido, queda claro que los pilares que sustentan a nuestro Código de Protección y Defensa del Consumidor no se irrogan a partir de una retórica abstracta, sino que nace a partir de una dinámica vertiginosa, proclamada desde la pauta basilar que declara el artículo 65 de nuestra Constitución Política.11 De igual manera, cabe precisar que nuestro Código ha consagrado un catálogo primario de las principales normas que han de proteger y defender a los consumidores ante la exposición y vulneración de sus derechos, y que se ha de instituir en nuestro mercado como un principio rector de nuestra política social y económica en el marco de un régimen de Economía Social de Mercado.12 En cualquier caso, es posible afirmar que nuestro Código tiene como finalidad principal que los consumidores puedan acceder a productos y servicios idóneos, gozando de mecanismos efectivos para su protección, reduciendo el abuso de la asimetría informativa y corrigiendo y eliminando aquellas conductas y prácticas que afecten a sus legítimos intereses, entablando en todo momento una interpretación que resulte más favorable para el consumidor, de acuerdo con lo establecido en las bases consagradas en la presente norma y otras que regularán mercados específicos. Asimismo, es preciso señalar que la referida norma extiende sus efectos de protección a quienes se encuentren directa o indirectamente expuestos o comprendidos en una relación de consumo e incluso en una etapa preliminar a esta, sea que las relaciones se celebren en nuestro territorio nacional o sus efectos se produzcan en este y que serán sujeto de protección, las operaciones que se realicen a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo. Desde esa óptica, y con imperante valor, el Código de Protección y Defensa del Consumidor ha de convertirse en la respuesta inmediata —aunque perfectible— a los continuos dilemas de consumo, toda vez que centra su atención en el latente e inevitable sesgo que se suscita principalmente en la asimetría

9 En referencia a Tammasi-Ierulli, Celia Weingarten, categóricamente señala: “La manipulación ejercida por la publicidad y

el marketing condiciona al consumidor y lo induce a tomar determinada decisión. Para lograr la colocación en el mercado de sus bienes y servicios, frecuentemente ocultan información, acuden al engaño o apelan a técnicas y herramientas subliminales que modelan los hábitos de los consumidores y usuarios”. Asimismo, recordando a Bourdieu, anota adicionalmente que “esa imperfecta información y los otros elementos aportados en esta breve reseñala, constituyen las principales causas de la asimetría que hay entre empresas y consumidores”. Cfr. Weingarten, Celia (2004). Derechos en expectativa del consumidor. Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, p. 10. 10

Sobre este último punto, en estricta referencia a Bullard, Calle Casusol señala que “en el fondo, un régimen de mercado busca que los productores y proveedores procuren ofrecen una gran variedad de alternativas en productos o servicios, precios y condiciones de comercialización, pero también que los consumidores cuenten con información suficiente y adecuada sobre esas alternativas, precios o condiciones contractuales para que puedan adoptar una decisión eficiente de consumo”. Cfr. Calle Casusol, Jean Paul (2002). Responsabilidad civil por publicidad falsa o engañosa. Lima: Ara Editores, p. 65. 11 Comentario adicional, es menester señalar que la Protección al Consumidor, se ha convertido hoy en una preocupación

trasfronteriza que incluso ha sido consagrada por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, a través de la Resolución 543 de 1973, mediante el texto definitivo de la “Carta Europea de Protección de los Consumidores”, en el cual se consagra una serie de derechos que deben ser garantizados a los consumidores en cada uno de los países adherentes. Alpa, Guido (1995). Il dirritto dei consumatori. Roma-Bari: Laterza, pp. 21 y ss. 12

La ideología que impregna la historia del país es liberal. Esta parte de la libertad del hombre, como un hecho que ocurre desde el nacimiento; y que, en la medida en que el Estado se abstiene de intervenir, irá alcanzando su plenitud. Cfr. Quispe Correa, Alfredo (2007). La Constitución económica. Segunda edición. Lima: MaxiGraphica, p. 83.

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que existe en el marco de las relaciones de consumo y los intereses de los consumidores;13 sin embargo, ello no ha sido necesariamente así a lo largo del tiempo.14 2.3. Siniestras verdades a la sombra de la historicidad de nuestro sistema de protección y defensa del consumidor Hasta el momento, hemos señalado los diferentes mecanismos legales que con el paso del tiempo se fueron arraigando a nuestro Sistema de Protección y Defensa del Consumidor; sin embargo, toda norma sustantiva es obsoleta, sino presupone en su tenor normativo, mecanismos eficientes y razonables para la pugna de su solución. Por ello, en este subcapítulo, es menester mencionar los abruptos caminos por los cuales nuestro sistema ha llegado a consolidarse o desvirtuarse —dejamos su juicio, a discreción propia del lector— en el marco económico que nos envuelve: Una primera reflexión que nos sumerge dentro del marco de actuación de los diferentes mecanismos de resolución de controversias en materia de Protección y Defensa del Consumidor se avoca en puntualizar que nuestro desarrollo tecnocrático, legislativo y jurisprudencial actual no es ni siquiera el más mínimo halo de luz que el pasado nos dejó. De esa manera, traeremos a colación un breve repaso de la historicidad de los exiguos mecanismos de resolución de conflictos en materia de consumo hasta el más reciente catálogo de alternativas, que nace —en nuestros días— a partir de un claro e imprescindible raigambre constitucional. En efecto, y sin que la duda cuestione toda razón, nuestro primigenio Sistema de Protección y Defensa del Consumidor era desarrollado en virtud de una “respuesta inequívoca”, que solo nos remitía hacia un solo camino recaído en las diversas instancias judiciales, las que —a partir del ineludible colapso de este egocéntrico sistema— dieron paso a lo que se conocería, años más tarde, como la era de la “desjudicialización” y con ella, el nacimiento de un novísimo e insipiente15 saber de la ciencia jurídica, instaurado en nuestros días, bajo la autonomía del derecho administrativo.16 Sin embargo, en materia de consumo, la fórmula administrativista fue —probablemente— el más craso error jamás pensado en la historia. En ese sentido, en el marco de una nueva Constitución, el nacimiento del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) daría lugar a un “autárquico” sistema administrativo de resolución de conflictos en materia de consumo con falsos e imperceptibles incentivos para los consumidores y resaltables perjuicios para los diversos proveedores.

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Lima Márques, Claudia (2004). Contratos no Código de Defesa do Consumidor. O novo regime das relações contratuais. Cuarta edición. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, pp. 269-270. 14

La sociedad moderna ha sido calificada no solo desde una perspectiva sociológica sino también económica, como “sociedad de masas” o “sociedad de consumo”. Con estas expresiones no se ha buscado sino referir un modelo de sociedad caracterizado por la existencia de mercados de grandes dimensiones en donde se llevan a cabo numerosas transacciones de consumo, con bienes de naturaleza compleja y con la participación de los consumidores, por un lado, y los productores y proveedores, por el otro. Cfr. Corriente Córdoba, José Antonio (1994). “La protección de los consumidores en la Europa Comunitaria: De los tratados fundacionales al de la Unión Europea”. En Corriente Córdoba, José Antonio, et. ál. Estudios sobre el derecho de Consumo. Segunda edición. Bilbao: Iberdrola., p. 8. 15

Tradicionalmente las funciones administrativas del Estado Peruano se desarrollaron de manera arbitraria o empírica a la sombra del proceso civil y la fragmentación normativa. Como se ha señalado, se trató de la “etapa prehistórica” que duró hasta la entrada en vigor del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo 006-67-SC, del 11 de noviembre de 1967. Con todas las imperfecciones que podamos detectar con relación a esta norma, debemos reconocerla como el primer hito de la codificación del procedimiento administrativo en el Perú. Cfr. Ochoa Cardich, César et. ál. (2003). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores, pp. 30-31. 16

De otra parte, el proceso de marcha atrás del reloj jurídico en materia de derecho Administrativo se profundizó en los años noventa. Así, se potenciaron —en el marco de un régimen autoritario— las facultades coactivas de instituciones públicas como la Sunat (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria) y del Indecopi (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) amenazando la libertad individual. Ochoa Cardich, 2003: 37.

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Ello, sin perder de vista que se ingenió un sistema sancionador creado para los consumidores en donde el único beneficiario —de una relación privada que no le corresponde en beneficio ni perjuicio— de las medidas sancionadoras a adoptarse como correctivo de la infracción a la normativa de consumo, resultaría ser solo el Estado. Hecho que convertiría desmesuradamente la esfera privada de una relación de consumo en un asunto de interés público, en donde la reparación e indemnización al perjuicio del consumidor solo podía tener respuesta en otra instancia posterior, es decir, aquella que corresponde in stricto sensu al Poder Judicial. Así, con la finalidad de no perder de la vista la compresión del lector, resulta imperativo esclarecer que a través del Indecopi se ha creado una suerte de un “Híbrido de Justicia”, a través del cual el administrado —encarnado en el papel del consumidor— pone en conocimiento de la autoridad administrativa la notitia infractionis presuntamente cometida por el proveedor; la cual, luego de ser evaluada y de hallar a este último responsable por algún supuesto previsto en la norma, podría verse sometido a una posible sanción administrativa, las cuales —en ningún caso— serán destinadas al consumidor, sino única y exclusivamente a los fondos públicos del Estado.17 2.4. Sistema de resolución de conflictos de consumo Sin perjuicio de lo señalado, es imperativo exponer al lector que, en nuestros días, todo consumidor frente a cualquier conflicto de consumo posee una serie de alternativas expuestos a la luz del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual, si bien aún es perfectible, no deja de ser mejor que aquello que el pasado —a través de una única alternativa impostergable— nos dejó. De esa manera, algunas evidencias que trascienden a la luz de lo referido se constituyen con institutos propios, tales como el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), el Libro de Reclamaciones, los Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor y con incipiente protagonismo, el arbitraje de consumo, el cual abordaremos con mayor amplitud en un capítulo dedicado en el curso de nuestra investigación. 2.4.1. Servicio de atención al ciudadano

Un primer ejemplo que trasciende en nuestro avatar de opciones, se construye a partir del Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), el que a través de una Audiencia Única de Conciliación podrá desembocar en un Acta de Acuerdo Conciliatorio, el cual es un instrumento que pone fin a la controversia surgida, con carácter de cosa juzgada y a través del cual se obliga a las partes a cautelar su obligatorio cumplimiento. No obstante, es preciso señalar que, ante la desidia o desatención de este mandato vinculante para las partes, su incumplimiento puede originar medidas sancionadoras automáticas que incentiven su estricto cumplimiento y fortalezcan su propia institución. Sin embargo, es preciso rescatar que anteriormente este mecanismo no contaba con la eficacia suficiente que permitiera la consecución de sus objetivos, toda vez que los proveedores no contaban con incentivos suficientes para asistir a dicha audiencia, dado que su inasistencia no implicaba ninguna consecuencia jurídica. Por ello, en atención a la falta de rigor que impedía su dinamismo, se ha arraigado a este mecanismo, el verbo de la Directiva 007-2013/DIR-COD-INDECOPI, la cual enfatizó que la inasistencia del proveedor a la audiencia de conciliación convocada por el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) podrá ser considera como agravante de la sanción a determinar, en caso se compruebe la infracción a la normativa de consumo.

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Sin menoscabo de lo expuesto, es preciso resaltar que el consumidor, solo podrá —ante el mal ajeno del proveedor y el mejor de los escenarios— recuperar el monto de su inversión en dicho consumo y además recibir el pago de las costas y costos incurridos en el procedimiento, con el enorme vacío de no recibir ninguna indemnización. Toda vez que dicha facultad, tal y como ya lo hemos señalado anteriormente, recae exclusivamente sobre el Poder Judicial; y que solo podrá ser solicitada, luego de haber agotado el tedioso bloque de instancias administrativas.

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2.4.2. Libro de reclamaciones En un segundo capítulo, no menos trascendente por su orden de mención, encontramos al Libro de Reclamaciones como otro importante avatar de las diferentes alternativas que subyacen como respuesta inmediata a los continuos conflictos de consumo. Sin embargo, es preciso señalar que el muy cuestionado Libro de Reclamaciones nació para bien de pocos consumidores y malestar de muchos proveedores, a través del Decreto Supremo 011-2011-PCM, cuyo ligero desarrollo normativo se encuentra hasta hoy, superficialmente arraigado en la mente de un significativo número de consumidores, sin que ello revele necesariamente su correcta utilización, resaltando así una gran inobservancia y consecuente problema desde su origen. Por su parte, si apuntalamos a la acuciosidad del lector, juntos podremos dar cuenta que, en nuestros días, el rumbo de este instrumento se ha redefinido con la puesta en marcha del Decreto Supremo 006-2014-PCM, a través del cual no se tuvo mejor idea que agregarle un nuevo valor a su propuesta, para ser luz en algunos aspectos, y sombra en otros. De esa manera, las innovaciones que se han instaurado en el Libro Reclamaciones generaron enormes bríos y algunas sombras que merecen ser atendidas. Por un lado, algunos bríos que vislumbran las innovaciones a la normativa base se cimentan a partir de: (i) el otorgamiento de una atención preferente para la recepción de las quejas y reclamos; (ii) la notable incorporación del principio in dubio pro reclamo;18 (iii) la obligación de contar con un libro de reclamaciones respaldo; (iv) el deber —en caso de contar con un Libro de Reclamaciones Virtual— de alojar el formulario de reclamo en el inicio del portal web del proveedor; y (v) la creación de medidas preventivas y un cuadro objetivo de infracciones, sanciones, agravantes y atenuantes a la norma, son algunas muestras de mejora que se han arraigado a este mecanismo. Empero, dentro del cúmulo de innovaciones positivas, también se incorporaron algunas sombras orientadas hacia el mercado, como lo fue la instauración del Sistema de Reportes de Reclamaciones (Sirec) que apela —con grandes luces de indiferencia— a una innecesaria carga aplicable solo a un sector muy reducido de proveedores, crítica aparte, como si realmente se diera un monitoreo adecuado a los grandes problemas de consumo que existen en el mercado. 2.4.3. Procedimientos sumarísimos de protección al consumidor A su turno, encontramos a los procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, los cuales con características propias que difieren de los procedimientos ordinarios serán posibles de acudir, previo a la evaluación determinativa de su competencia,19 en razón de: (i) la naturaleza de los intereses en juicio (conductas que afecten intereses particulares); (ii) la materia involucrada (requerimiento de información, métodos abusivos de cobranza, demora en la entrega del producto, entre otros); o (iii) en razón a la cuantía (menores a tres unidades impositivas tributarias).

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Esta innovación normativa, con base en la real situación de los conocimientos que tiene todo consumidor sobre sus derechos como actor en el mercado, no es más que una respuesta a lo que parte de la doctrina anteriormente ha señalado con rotundo acierto: El Reglamento del Libro de Reclamaciones (Decreto Supremo 011-2011-PCM) diferencia el reclamo de la queja. El reclamo es la expresión plasmada en la Hoja de Reclamación de un conflicto surgido entre el consumidor y el proveedor relacionado al bien o servicio contratado; que el proveedor debe cumplir con atender y dar respuesta en un plazo máximo de 30 días hábiles, como todo reclamo. […] La queja, en cambio, es la declaración contenida en la Hoja de Reclamación de una disconformidad no relacionada a los bienes o servicios contratados o del malestar o descontento del consumidor respecto de la atención al público, que no obliga al proveedor a realizar una conducta específica a favor del consumidor ni a una respuesta. Cfr. Espinoza Lozada, Jesús. “¿Y ahora quién podrá defendernos? El arbitraje de consumo y otros medios de resolución de controversias entre consumidores y proveedores”. En Revista de Derecho Administrativo 10. Tomo II. Lima, p. 123. 19

No obstante, es preciso anotar que en razón a la Resolución 1215-2013/SPC-INDECOPI: “[…] Estas reglas no se aplican conjuntamente sino que operan como una suerte de filtro, de tal forma que si la primera regla no define la competencia, se procede con la segunda regla, y ante una falta de definición por esta regla, se procede a la regla por razón de la cuantía […]”.

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En efecto, con el nacimiento de la Ley 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor) surgieron diferentes pautas rectoras que redefinieron el sistema de protección al consumidor, y entre ellas se destacó el protagonismo de los procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, con la finalidad de generar en el sistema un procedimiento especial que podrá dilucidar de manera más célere —a través de plazos más reducidos— los conflictos de consumo que se susciten entre consumidores y proveedores.20 Finalmente, consagrando el pensamiento de Jorge Amaya, nos es posible afirmar que “estos sistemas de resolución de conflictos, generan certidumbre para las partes y, obviamente, dichas certezas se transfunden al mercado. Un mercado con reglas de juego que permita el equilibrio de las partes entre consumidores y proveedores —e incluso entre proveedores entre sí, atendiendo a un plano más extenso desde otro enfoque del derecho— es un mercado confiable y justo. Si la posibilidad del consumidor de solucionar sus conflictos es baja, entonces la credibilidad del mercado es baja, las actitudes de los proveedores tenderán al incumplimiento y los beneficios del intercambio no llegarán a alcanzar en forma adecuada el bienestar de la sociedad”.21 III. CUESTIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL ARBITRAJE

«Si bien lo miran, no hay nadie que no experimente en alguna ocasión u otra, y en más o menos grado, sentimientos análogos a los míos respecto del océano».

Herman Melville

3.1. El arbitraje como institución jurídica Confinando las líneas de nuestra investigación, es turno de abordar las cuestiones fundamentales sobre las cuales reposa la institución propia del arbitraje. En ese sentido, es menester señalar que el arbitraje se constituye como un método heterocompositivo de resolución de conflictos, por el cual, mediante la suscripción de un Convenio Arbitral,22 las partes someten la solución de la controversia a un tercero, sea a través de un “Árbitro Unipersonal” o por un órgano colegiado, denominado “Tribunal Arbitral”; el que, en cualquiera de sus formas, dilucidará el fondo del conflicto, la competencia de los árbitros o temas meramente procedimentales a través de un laudo arbitral, el cual es la decisión definitiva respecto del todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento y que tendrá además un carácter definitivo e inapelable23 y el valor de cosa juzgada. Frente a ello, es preciso anotar lo que Ricardo Luque ha señalado en referencia a la naturaleza del arbitraje, por el cual destaca que frente a este escenario es posible advertir un ejercicio de la potestad jurisdiccional con un carácter eminentemente privado, admitido por nuestro sistema jurídico con la finalidad de

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Sobre el particular, conviene cuestionar si realmente existe una verdadera celeridad en los Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, toda vez que es preciso recordar que frente a la prerrogativa que envuelve a este especial procedimiento, a la luz del Código de Protección y Defensa del Consumidor y el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Recurso de Revisión puede tener lugar frente a la resolución definitiva de segunda instancia. En ese sentido, la institucionalidad del Recurso de Revisión supone atender a un estadío que obedece y se subordina a sus propios plazos de tramitación y evaluación. Para mayor profundidad sobre los Recursos Administrativos, véase: Morón Urbina, Juan Carlos (2014). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima edición. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 650 y ss. 21

Amaya, Jorge Alejandro (2004). Mecanismos constitucionales de protección al consumidor. Buenos Aires: La Ley, pp. 22-23. 22

El convenio arbitral es el meollo del sistema arbitral, por el cual las partes dicen sus traer el conocimiento y la solución de su conflicto de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión de los árbitros, quedando vinculados como efecto directo e inmediato de los pactos en él contenidos, entre los cuales pueden dar cabida a las normas de procedimiento con las que se iniciará, desarrollará y concluirá el proceso arbitral. Cfr. Cremades, Bernardo M. (1988). “El proceso arbitral en los negocios internacionales”. En Themis 11. Lima. 23

Los laudos arbitrales producen efectos de cosa juzgada. Sin embargo, pueden ser objeto de Recurso de Anulación ante el Poder Judicial, mediante el cual solo será posible revisar infracciones de orden formal y no sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral.

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solucionar pacíficamente una controversia surgida entre derechos disponibles de las partes, la cual a diferencia de la jurisdicción pública se agota con la emisión del laudo.24 Nota de singular trascendencia que también ha sido abordada y resuelta por el propio Tribunal Constitucional Peruano a través de la Sentencia recaída en el Expediente 6167-2005-HC/TC, en la cual ha optado por calificar al arbitraje como una jurisdicción, la cual, si bien tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, encuentra su fundamento como tal en el artículo 139 de la Constitución, con lo cual, sin dejar de reconocer su origen contractual, dicho órgano colegiado ha optado por una “visión jurisdiccionalista” del arbitraje, señalando sin embargo que dicha potestad jurisdiccional tiene un carácter eminentemente privado.25 Por su parte, es preciso señalar que en la actualidad el arbitraje se ha aunado al catálogo de los derechos fundamentales26 reconocidos expresamente por nuestra Constitución, bajo la epístola de ser una forma alternativa de acceso a la justicia, aunque con grandes matices diferenciales que la alejarán de la actividad propia de los fueros judiciales y administrativos. En ese sentido, en referencia a las características que envuelven al arbitraje, es preciso anotar este sistema como una institución jurídica propia, que difiere de las clásicas formas de justicia convencional, a través de un esquema eminentemente privado, confidencial y flexible, por el cual es posible elegir un panel neutral, especializado y calificado de árbitros, que solventará la confianza de sus agentes intervinientes. Asimismo, y no por ello menos importante, es preciso rescatar que esta institución encuentra en su celeridad y rapidez, la generación de menores costos que se verán reflejados en el ahorro de tiempo, esfuerzo y recursos de las partes, lo cual promueve una notable eficiencia que no es reflejada en los demás sistemas de resolución de controversias. Finalmente, en un acápite no menos importante, encontramos al laudo arbitral, el cual es el estadio final de un proceso arbitral, que se homologa27 en lo referido a sus efectos a una sentencia emitida por cualquier autoridad judicial, siendo definitivo y produciendo la misma calidad de la cosa juzgada. En ese sentido, es preciso anotar que solo cabe la Anulación del Laudo ante el Poder Judicial,28 mediante el cual solo será

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En este apartado, es preciso señalar que si bien las conclusiones a las cuales ha arribado el autor sobre la naturaleza del arbitraje no son coincidentes con nuestro pensamiento, ello no involucra que el pasaje citado y la opinión general del autor deban perder su invaluable aporte. Cfr. Luque Gamero, Ricardo (2007). “El arbitraje y el control de la constitucionalidad”. En Revista Peruana de Arbitraje 5. Lima: Magna Ediciones, pp. 128-129. 25

Sin menoscabo de lo expuesto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional del Perú, al amparo de su máxima autoridad interpretativa del rigor de nuestra Constitución, reconoce además en el Fundamento 13 de la Sentencia recaída en el Expediente 6167-2005-HC que “[…] El arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional”. 26

Junto al derecho fundamental de pedir tutela judicial efectiva coexiste otro derecho, el de terminar nuestras controversias haciendo uso del arbitraje. No se tratan de opciones antagónicas, sino que son vías que se complementan para conseguir un bien común: la solución de conflictos. El hecho de que existe conexidad entre la actividad privada desarrollada en el arbitraje con la actividad que desarrollan los órganos jurisdiccionales del Estado, no implica que se atribuyan los efectos de un acto por su parecido. En ese sentido, sostenemos que tanto la jurisdicción como el arbitraje no son antagónicos sino complementarios. La justicia estatal —como la arbitral— no se encuentra en situación de conflicto; el éxito, es decir, el logro de la paz social como meta indiscutible de ambas vías se logra tan solo mediante el delicado equilibrio de su complementariedad, de su interdependencia. Ambas formas o modalidades se necesitan mutuamente para poner fin a las disputas. […] El éxito del arbitraje se aprecia por el auxilio que le brinda la jurisdicción. Cfr. Ledesma Narváez, Marianella (2009). Jurisdicción y arbitraje. Lima: PUCP, pp. 38-39. 27

Lohmann Luca de Tena, Juan G. (1993) El arbitraje. Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen V. Cuarta Edición. Lima: PUCP, p.166. 28

El recurso de anulación tiene un contenido limitado y va dirigido a velar por la pureza del procedimiento arbitral y su procedencia, pero nunca a revisar el fondo del asunto ni la decisión que sobre el mismo los árbitros hayan podido adoptar. Su objeto es la revisión del laudo dictado en instancia única y se interpone ante el Poder Judicial por las causales establecidas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Ledesma Narváez, Marianella (2014). Estudios críticos de derecho procesal civil y arbitraje. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 360 y ss.

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posible revisar infracciones de orden formal y no sobre el fondo de la controversia el contenido de la decisión ni la calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral.29 3.2. Problemas del arbitraje En esta sección, abordaremos tres cuestiones fundamentales que desde siempre sobrevienen a la institucionalidad propia del arbitraje y, ante ello, conviene preguntarnos: ¿el arbitraje resulta ser una institución ciegamente confiable?, ¿cuál es la mayor dificultad a la que debe hacer afrenta esta institución?, y finalmente, ¿todo es arbitrable? Sobre la primera cuestión que nos aborda, es preciso anotar que se ha dicho mucho en referencia a la imparcialidad de los árbitros; sin embargo, en honor a la verdad, ninguna de las posiciones termina de ser más contundente que la expuesta por la voz autorizada de Bernardo Cremades, quien ha señalado que “la imparcialidad no es una cuestión que tenga más espacio sobre la institucionalidad propia e independiente del arbitraje. Pues en efecto, el arbitraje —y en estricto, cada árbitro— es una marca en sí misma, que no brinda justicia sino un servicio y como tal, habrá de generar una buena o mala reputación en el tiempo y con ello su acogimiento o rechazo. Por ello, debe tenerse claro que el entendimiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como dos caras de una misma moneda, superó desde hace mucho tiempo, la valla de la desconfianza”.30 Superada una primera barrera, conviene no dejar a la deriva una segunda interrogante que se asoma a luz de nuestra investigación; por ello, es preciso puntualizar que se suele sostener que los árbitros, a diferencia de los órganos judiciales, poseen la notio, la vocatio y la iudicium, mientras que los jueces ordinarios agregan a las anteriores prerrogativas, la coertio y la executio. Por esa razón, el mandamiento de los jueces jamás puede verse soslayado por ningún órgano del Estado. Sin embargo, el arbitraje no es inocuo a otras bondades que no se constituyen en los bastos sistemas de la justicia ordinaria; siendo que este especial mecanismo31 propugna una solución autónoma, célere y flexible que se desarrolla en un marco de condiciones necesarias tales como la fluidez y la confiabilidad,32 que permiten, además determinar su certeza y fortalecer en sí misma, su propia institucionalidad. Asimismo, conviene anotar que sin perjuicio de la inmensa falta que representa la executio y la coertio, la vía que se posee parte vencedora para ejecutar un laudo arbitral ante la desidia de su contendor no deja de ser más expedita a las preexistentes, toda vez que el juez de la causa solo atenderá a la falta de ejecución del laudo arbitral y no a cualquier aspecto que verse sobre el fondo de estos, pues para ello —como ya hemos indicado anteriormente— existe la vía de nulidad. Finalmente, en referencia a la última interrogante propuesta, sobre la determinación de materias susceptibles de ser sometidas al arbitraje, conviene anotar que un criterio fundamental para determinar si

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En palabras de Cantuarias, citado por Ledesma, es preciso señalar que el procedimiento de control judicial que declara el rechazo del recurso de anulación interpuesto no podrá ser impugnado, pues, la legislación anterior y vigente sobre arbitraje, son precisos en afirmar que la casación procede en caso se haya declarado la nulidad total o parcial del laudo, mas no a los actos preliminares o de postulación; y menos si se ha declarado infundado el recurso de anulación del laudo. Ledesma Narváez, 2014: 363. 30

Palabras de Bernardo Cremades en la palestra dirigida en el VII Congreso Latinoamericano de arbitraje: “Los actores en el arbitraje: Lo que deben y no deben hacer”, llevado a cabo en la ciudad de Lima–Perú, del 24 al 27 de abril del 2013. 31

La actividad que realizan los árbitros no es jurisdiccional —a lo que conviene agregar que tampoco es funcional-administrativa— sino expresión de la autonomía privada de partes, por ello, la actividad arbitral se complementa con la intervención de la jurisdicción para colaborar con el éxito de la misión asumida. Esto no significa que el carácter privado del arbitraje se altere y convierta a una actividad estrictamente jurisdiccional, ya que los árbitros jamás podrían ejercer dichos atributos, pero sí beneficiarse con ellos, bajo la intervención colaboradora de la jurisdicción. Cfr. Ledesma Narváez, 2009: 39. 32

Si bien a lo largo de la historia, el arbitraje ha sido cuestionado en reiteradas e inagotables ocasiones, existen principios que promueven una solución imparcial de controversias. De esa manera, encontramos al Deber de Revelación de los Árbitros, tal y como lo abordaremos más adelante.

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la controversia que se suscite es discusión a un derecho es o no arbitrable es la disponibilidad de derechos. En efecto, conviene precisar que los derechos de libre disposición se relacionan, en principio, con los intereses esencialmente patrimoniales y privados de las partes —los cuales sí pueden ser objeto de transacción— a diferencia de aquellos derechos indisponibles, mejor conocidos como derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso anotar que la Arbitrabilidad Objetiva dependerá en cada caso de la legislación positiva de cada país, en donde se instituya el arbitraje, como un procedimiento que se disgrega del clásico sistema de justicia ordinaria. 3.3. Situación actual del arbitraje en el Perú De esta manera, analizadas cada una de las prerrogativas sobre esta institución, es preciso señalar que en nuestro escenario jurídico, el Decreto Legislativo 1071 es el cuerpo normativo que regula y desarrolla los parámetros generales del arbitraje en el Perú. Esta norma, con una mayor calidad legislativa que sus antecesoras, adquiere un importante valor dentro de la materia —e incluso frente a un plano internacional— toda vez que recoge las reformas que la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del derecho Mercantil Internacional introdujo a la Ley Modelo de la CNUDMI, en el 2006, la experiencia arbitral peruana de la última década, incluyendo el respectivo desarrollo doctrinario local, y los precedentes en los cuales el Tribunal Constitucional ha reconocido la autonomía de la jurisdicción arbitral y la plena y absoluta competencia de los árbitros para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, así como el rechazo a la indebida interferencia de autoridades judiciales o administrativas. En ese sentido, algunas prerrogativas que expone nuestra legislación vigente, permiten advertir que el arbitraje: (i) elimina la formalidad ad solemnitatem para la celebración del acuerdo arbitral,33 otorgando un papel protagónico al consentimiento y voluntad determinante de las partes; (ii) refuerza el principio kompetenz-kompetenz34 con la finalidad de salvaguardar el carácter autónomo del arbitraje y del Tribunal Arbitral para dirimir los cuestionamientos que se susciten al interior de cada procedimiento arbitral; (iii) refuerza el esquema de un modelo garantista,35 a partir que extralimita la intervención del Poder Judicial al mérito único que podría tener el Recurso de Anulación;36 (iv) propicia una mayor celeridad, al otorgar facultades a las Cámaras de Comercio para la designación de los árbitros en ausencia del acuerdo de las partes y para resolver, en forma residual, las recusaciones arbitrales; y (v) es flexible ante la complejidad de cada caso, permitiendo que el Tribunal Arbitral pueda resolver la controversia en un solo laudo o en varios laudos parciales.

En razón a lo expuesto, resulta claro anotar que el esquema que ofrece el arbitraje en el Perú es capaz de responder a las más rigurosas exigencias del dinamismo civil y mercantil contemporáneo y, asimismo,

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Podemos afirmar que el convenio arbitral es un contrato mediante el cual dos o más personas expresan su voluntad de someter la solución de todas o algunas cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros cuya resolución se obliga a cumplir expresamente; sin embargo, se debe precisar que el convenio arbitral tiene algunas particularidades que lo alejan del régimen general de la contratación privada, como es la producción de efectos procesales, no materiales. Cfr. Ledesma Narváez, 2014: 372. 34

En la teoría del proceso, el arbitraje es considerado como un fenómeno de desplazamiento de la competencia, como excepción a la regla de la competencia permanente. Este desplazamiento, opera a través del convenio arbitral. A pesar de ese desplazamiento, pudiera darse la posibilidad que cuando surjan esas diferencias se opte por recurrir a la autoridad judicial en lugar de dar inicio al arbitraje, tal como se pactó. Al respecto diremos que si bien se ha pactado el arbitraje como expresión de autonomía privada de partes, este puede ser alterado cuando las partes, sea de manera expresa o tácita, manifiestan su renuncia al arbitraje, reasumiendo la competencia los jueces ordinarios. Cfr. Bernardo, Alicia (2002). Arbitraje y jurisdicción. Incompatibilidad y vías de exclusión. Granada: Comares, p.39. 35

Para un análisis más exhaustivo sobre la necesidad de agotar el Recurso de Anulación, remítase a: Soto Coaguila, Carlos y Bullard González, Alfredo (2011). Comentarios a la Ley Peruana de arbitraje. Tomo II. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones – IPA, p. 141. 36

Asimismo, cabe anotar que en referencia al Recurso de Anulación del Laudo, se establece que su interposición no suspenderá la ejecución del laudo. De esa manera, la parte que solicite la suspensión deberá cumplir con presentar previamente una garantía de cumplimiento (carta fianza bancaria solidaria, incondicional y de realización automática). Este requisito está orientado a desincentivar la interposición de recursos de anulación inoficiosos dirigidos a dilatar la ejecución del laudo.

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llegar a posicionarse en la misma línea de países que afrontan a la vanguardia mundial, como una valla ciegamente superable.

IV. ANÁLISIS CONTROVERTIDO: ARBITRAJE DE CONSUMO: ¿REDEFINIENDO CONCEPTOS O ERRANDO LOS EXISTENTES?

«Hasta donde podía ver, el mundo entero desplegaba la misma exuberante riqueza que el valle del Támesis. Desde cada colina a la que yo subía, vi la misma profusión de edificios espléndidos, infinitamente variados de materiales y estilos»

Herbert George Wells

4.1. Análisis preliminar Dentro de una economía de mercado, las fuerzas de la oferta y la demanda deben equilibrarse para que la resultante sea beneficiosa para todos. En ese contexto, las relaciones de consumo deben tener también como necesario correlato la posibilidad de que las partes intervinientes puedan dirimir sus controversias.37 Frente a ello, el Sistema de arbitraje de Consumo se instaura a partir de la pauta bacilar que consagran los artículos 65 y 139 de nuestra Constitución Política del Perú y, en estricto, las disposiciones contenidas en los artículos 137 al 144 de la Ley 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor), las cuales dan origen al Reglamento del Sistema de arbitraje de Consumo a partir del Decreto Supremo 046-2011-PCM y las demás directivas que progresivamente se vienen adhiriendo a esta institución. Sobre el particular referido, es preciso anotar que el Sistema de Arbitraje de Consumo tiene por finalidad resolver con carácter vinculante, y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de consumo que se susciten entre consumidores y proveedores. Asimismo, conviene anotar que dos aspectos importantes que consagra al arbitraje de consumo en el Perú es, por una parte, la dotación de atribuciones propias del Indecopi; y por otra, la fuerza natural de la judicatura, al momento de avocarse a cada conflicto de consumo. En ese sentido, en referencia a lo primero, cada árbitro tendrá a su juicio la posibilidad de imponer medidas correctivas sancionadores y reparadoras, propias del tenor expreso del Código de Protección y Defensa del Consumidor;38 mientras que en un segundo apartado —y probablemente la razón más fuerte de promoción de esta institución— la posibilidad del reconocimiento indemnizatorio, respecto del cual tal vez pueda corregirse el craso error de las injustas reparaciones civiles, consagrando incluso instituciones propias tales como el reconocimiento de los daños punitivos,39 por citar una importante referencia. No obstante, el destino que debe seguir el arbitraje de consumo pareciese ser claro. En ese sentido, esta institución deberá procurar ser sencilla, célere, vinculante, eficaz y accesible, no en términos de gratuidad

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Amaya, 2004: 22. 38

Uno de los más importantes cambios en la legislación sobre protección al consumidor se produjo al otorgarle al Indecopi potestades para establecer medidas correctivas, por las cuales se buscaba corregir los efectos negativos sobre el consumidor que se hubieran producido con la infracción. No se trata de medidas sancionadoras, sino de medidas por las cuales se busca reponer la legalidad al estado previo a su vulneración, como de modo general lo permite el artículo 232 inciso 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, la principal dificultad de este tipo de medidas fue, desde el principio, su distinción de las indemnizaciones que otorgaría en exclusiva el Poder Judicial, no la Administración Pública. La delgada línea que separa ambas categorías se ha vuelto más tenue, si cabe, a partir de lo dispuesto por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, que distingue entre las medidas correctivas reparadoras y las medidas correctivas complementarias. Cfr. Baca Oneto, Víctor (2013). Protección al consumidor. Lima: Corporación Gráfica Aliaga, p. 75. 39

A su vez, sin soslayo de la indemnización que se habrá de dirigir hacia el consumidor, uno de los retos hacia los cuales debe apuntalar el arbitraje de Consumo es la pugna por el concepto de los daños punitivos o punitive damages, que se constituyen como aquel mecanismo por el cual se ordena a pagar una indemnización que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ya sea por funcionarios del gobierno o por los particulares; dicho en otras palabras, son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con un fin diferente del indemnizatorio-compensatorio, sino orientado a constituirse como sanción con fines ejemplarizantes. Cfr. García Matamoros, Laura y Herrera Lozano, María (2003). “El concepto de los daños punitivos o punitives damages”. En Estudios Socio-Jurídicos 5. Bogotá, p. 66.

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sino en estricta referencia a que sus alcances sean realmente conocidos y conocibles por todos los agentes a quienes se destina. Y en razón de ello, la respuesta que promueva hacia el mercado —a raíz de lo que dispongan los diferentes cuerpos legales que la circunscriban— debe ser idealizada para crear una alternativa diferente a las convencionales, que sea participativa, definitiva, eficaz y autosuficiente en el tiempo. 4.2. Normativa aplicable En nuestro medio, la norma matriz que regulará a esta imperiosa institución, se regirá a partir del Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM: «Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo» y las demás Directivas que progresivamente se vendrán adhiriendo a esta base normativa. Asimismo, en los aspectos no previstos en cualquiera de los cuerpos referidos, serán de aplicación supletoria, las disposiciones que consagra el Decreto Legislativo Nº 1071 – Ley General de Arbitraje. Sin embargo, cualquiera sea la norma que regule el desarrollo de esta institución, no debemos olvidar que la finalidad de todo procedimiento de protección al consumidor, el cual desde ahora no será ajeno de la esfera arbitral, es conocer una relación concreta o potencial de consumo40, a efectos de analizarla y determinar si existe o no la responsabilidad de un proveedor que pudiese atentar contra un número determinado o indeterminado de consumidores en el mercado41. 4.3. Características del arbitraje de consumo en el Perú Analizadas así las prerrogativas que envuelven al sistema de arbitraje de consumo en el Perú, conviene abordar cada una de las características sobre las cuales esta institución se arraiga a nuestra sociedad: (i) Voluntariedad. El arbitraje de consumo en el Perú, respetando las prerrogativas propias del arbitraje, tiene su origen en el sometimiento voluntario de las partes, quienes en virtud de su propia autonomía y voluntad, si así lo deciden libremente, se someterán a la decisión de un Órgano Arbitral que dilucidará la controversia que los reúne en conflicto. Sin embargo, es necesario anotar que la voluntariedad de su libre sometimiento no puede ni debe verse mermada ni impedida por el inminente intervencionismo del Estado, que a partir del caso peruano queda en decadente evidencia a partir de la Directiva 006-2014/DIR-COD-INDECOPI, que regula la Adhesión de Proveedores y Creación del Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de arbitraje de consumo. (ii) Excesivamente Burocrático. Una característica insoslayable del arbitraje es su carácter inminentemente privado frente a su sometimiento; y de manera excepcional, con un mínimo intervencionismo por parte del Estado frente a los arbitrajes administrativos. Sin embargo, un evidente rasgo negativo —que salta a la luz, sin la necesidad de un exhaustivo análisis— es la ensordecedora intervención del Indecopi, a través del prominente protagonismo con el cual se dota a la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, en este nuevo sistema.

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Con notable precisión, Carlos Alberto Ghersi, señala que “el consumidor adquiere productos o se adhiere al uso de servicios, para lograr la finalidad inducida u originaria, autónoma y en ello está en juego la eficiencia o eficacia del bien (productos y servicios). La satisfacción es un logro individual y social, que conforma en la estructura humana una situación muy especial de un efecto determinado del producto o servicio; es entonces el cumplimiento o ejecución del contrato por el empresario, la contraprestación debida. Sostenemos que el concepto de eficiencia o eficacia en estos términos tiene que relacionarse con las denominadas circunstancias del cumplimiento y la obligación tácita de indemnidad, que relaciona a la eficacia o eficiencia con la seguridad. En cuanto al primero, (circunstancias del cumplimiento) la eficiencia tiene que ver con quien cumple, es decir la identificación que responda a los principios de identidad e integridad; el lugar y el tiempo propios de la eficacia/eficiencia y por último tampoco puede ser ajeno al tema del mercado. Es decir la eficiencia-eficacia, tiene que ver con el efecto esperado por el consumidor consustanciado con estas circunstancias en el cumplimiento de la empresa”. Ghersi, Carlos Alberto (1998). Política y derecho del consumo. Bogotá: El Navegante, pp. 303-304. 41

En los llamados contratos modernos, hay incluso mayor agresión de información, más desnivel entre el poder de negociación y de fuerzas que flaquean las concepciones morales, haciendo que se enfrente el poderoso ante el débil (que es el consumidor). Cfr. Stiglitz, Gabriel (2008). Reglas para la defensa de los consumidores y usuario. Rosario: Juris, p.14.

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Frente a ello, es preciso resaltar que esta no es una acotación ligera, toda vez que el exceso de burocracia supone asumir costos elevados que tan solo serán trasladados hacia la sociedad; y asimismo, al unirse ello a la institucionalidad propia y autónoma del arbitraje, terminarán no solo por desnaturalizarla, sino también por ultimar la buena intención de lo que pudo ser una respuesta distinta de la Administración Pública y lejos de la intervención fallida del Estado. (iii) No simplicidad y rapidez. Una característica intransigible del arbitraje es que esta institución no debe suponer un desarrollo técnico ni prologando, pues conviene reflexionar que a este sistema acudirán personas sin formación especializada en los temas que nos ocupan. Por ello, la institucionalidad propia del arbitraje de consumo deberá idealizarse y desarrollarse sin formalidades especiales y en el plazo más breve posible.42 Sin embargo, una de las consecuencias inmediatas de encontrarnos frente a un sistema inminentemente burocrático es la dificultad en su acceso y consecuente falta de simplicidad y rapidez en su desarrollo y culminación. (iv) Cuestionable imparcialidad. De igual manera, la imparcialidad es también una característica intransigible del arbitraje, la cual comúnmente se ve aminorada con la selección propia del Árbitro Unipersonal o Tribunal Arbitral, que en este último caso, su constitución se verá conformado por tres árbitros. Como se puede advertir, la imparcialidad y consecuente neutralidad del arbitraje pretenden preservarse en términos numéricos y bajo la constante de que estos sean siempre impares.

No obstante, ello no será suficiente, sino son las partes, quienes bajo la autonomía de su voluntad no podrán designar libremente a los árbitros que estimen idóneos, pues bajo el tenor que se advierte de los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo 046-2011-PCM serán sujetos diferentes a las partes, quienes terminen por conformar el Órgano Arbitral encargado. Sin lugar a dudas, el juicio que merece la imparcialidad y la neutralidad propia del arbitraje, desde el rezo de las prerrogativas expuestas, quedan tan solo a su invalorable discreción. (v) Gratuidad inicial y altos costos de desarrollo. El más poderoso engagement o el amor incondicional que se ha generado en referencia a la llegada del arbitraje de Consumo en nuestro país ha sido la consigna de su gratuidad. Sin embargo, sentimos profundamente decepcionar toda expectativa que en mérito de su gratuidad puede originarse. En efecto, no faltamos a la verdad al señalar que, bajo el tenor del artículo 23 del Decreto Supremo 046-2011-PCM, el inicio del procedimiento no está sujeto al pago de tasa o derecho administrativo alguno; sin embargo, párrafo seguido, la norma es clara al señalar que los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán asumidos por quien las haya propuesto, y en el caso de las comunes o coincidentes, por ambas partes. Por su parte, conviene anotar que comúnmente creemos que si es gratuito, entonces es mejor porque solo de esa manera se puede promover la inclusión de la sociedad de consumo en esta institución y en cualquier otra. Sin embargo, el arbitraje tiene implícito costos que no son advertidos por la referida norma y que pueden suponer perjuicios muy elevados que terminarían desincentivando su acogimiento. A razón de lo expuesto, algunos de los costos implícitos que presente el Sistema de arbitraje de Consumo, son: (i) la dificultad que supone afrontar un sistema inminentemente burocrático; (ii) la no simplicidad y rapidez de su iniciación y desarrollo; y (iii) la inseguridad que denota un sistema de cuestionable imparcialidad, por citar algunos casos a partir de lo ya expuesto. (vi) Indemnizatorio. Finalmente, y no por ello menos importante, es preciso rescatar que una de las características que consideramos una resaltante ventaja que propone el arbitraje de consumo frente a las tradicionales formas de administración de justicia es la afrenta a la indemnización por daños, que es

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Torres Álvarez, Hernán (2004). “Comercio electrónico y arbitraje de consumo (Segunda Parte)”. En Normas Legales. Doctrina, Jurisprudencia, Actividad Jurídica. Volumen II. Tomo 333. Lima, p. 98.

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soslayada por nuestra Administración Pública, dadas las prerrogativas de nuestro ordenamiento jurídico que reconoce esta facultad tan solo a los fueros ordinarios y arbitrales. A partir de lo expuesto, será posible anotar que el arbitraje de consumo en nuestro país podría convertirse en la atención al tan relegado Principio de Restitutio in Integrum o Principio Indemnizatorio, el cual ha sido recogido en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional a través de las sentencias recaídas en el Expediente 3315-2004-AA/TC y años más tarde, en el Expediente 1865-2010-PA/TC, las cuales plantean —bajo un idéntico tenor— que el Estado debe resguardar el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial. Sin lugar a dudas, una ventaja que eleva notable al arbitraje de consumo dentro de las demás categorías que consagra nuestro Sistema de Resolución de Conflictos de Consumo, pues habrá de resumir a través de una instancia única el dilema de conflicto por un lado aunado a la posibilidad de exigir el pago de costas y costos; y por otro, el tortuoso camino hacia la indemnización. 4.4. Análisis al Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo La primera pauta rectora que dirige el rumbo del arbitraje de Consumo en el Perú reposa a la luz del Decreto Supremo 046-2011-PCM; por ello, resulta conveniente abordar en el presente acápite los valores esenciales que desarrolla la norma que regulará a esta particular institución: 4.4.1. Organización del Sistema de Arbitraje de Consumo

Un primer aspecto relevante al cual conviene acudir sobre nuestro actual Sistema de Arbitraje de Consumo es que esta institución propone una organización basada sobre dos pilares fundamentales, por una parte, la aparición de las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas por la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, y por otra, de los Órganos Arbitrales.

4.4.2. El rol de la Autoridad Nacional de Consumo

Asimismo, un segundo aspecto que trasciende a la luz del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo es que, a través de esta norma, se otorga un papel preponderante a la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, el cual dentro del amplio catálogo de facultades que se le confiere será la encargada de: (i) coordinar con los gobiernos regionales y locales, la constitución de las diferentes Juntas Arbitrales de Consumo; (ii) constituir las Juntas Arbitrales de Consumo; (iii) certificar la aptitud de los profesionales propuestos por las Juntas Arbitrales de Consumo para integrar la Nómina de Árbitros, en caso así sea solicitado; (iv) establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas; y (v) establecer, mediante Directiva de su Consejo Directivo, las demás disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Sistema de arbitraje de Consumo y el Procedimiento Arbitral, por citar solo algunas de las prerrogativas que la norma expresamente señala. 4.4.3. Las Juntas Arbitrales de Consumo

Las Juntas Arbitrales de Consumo son los órganos constituidos al interior de las propias entidades de la Administración Pública, entendiendo a estas como los gobiernos regionales y locales donde se han constituido. Su labor esencial reside en organizar el Sistema de Arbitraje de Consumo, a través de servicios meramente administrativos y de secretaría técnica a los Órganos Arbitrales y, asimismo, de promoción entre los agentes del mercado y los consumidores de su localidad. Asimismo, tal y como señalamos en el punto que nos precede, las Juntas Arbitrales serán la sede institucional de los órganos arbitrales en los cuales se desarrollarán los procesos arbitrales.

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A su turno, es preciso resaltar que las Juntas Arbitrales no solo representarán el espacio geográfico en el cual se desarrollará el arbitraje, sino que, además, será un órgano esencial en el desenvolvimiento de esta institución, el cual se encontrará conformado por:

(i) El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo. En razón de los artículos 5 inciso 4 y 6 del Reglamento, podrá ser Presidente de la Junta Arbitral de Consumo quien: (i) sea personal de la entidad de la administración pública en la que se ha constituido dicha junta; (ii) sea designado por la administración pública; y (iii) sea abogado titulado y cuente por lo menos con ocho (08) años de experiencia profesional y, asimismo, posea reconocida solvencia e idoneidad profesional y conocimientos de protección al consumidor y de arbitraje. Dicho cargo podrá ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca la entidad donde se constituya.

Sin embargo, si bien hemos planteado cuál es el perfil del presidente, un inmenso detalle que omitió la norma, es el listado de sus deberes y prerrogativas, pues anotar que, en razón al artículo 15, no creemos que este solo será el encargado de resolver las recusaciones que se realicen sobre cualquiera de los árbitros que intervengan en cada procedimiento.

(ii) El Secretario Técnico. A su turno, atendiendo a las prerrogativas que exponen los artículos 5 inciso 4 y 7 del Reglamento, podrá ser Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo quien: (i) sea personal de la entidad de la administración pública en la que se ha constituido dicha junta; (ii) sea designado por la administración pública; y (iii) sea abogado titulado y cuente por lo menos con tres (03) años de experiencia profesional y, asimismo, posea reconocida solvencia e idoneidad profesional y conocimientos de protección al consumidor y de arbitraje. Por su parte, sobre el especial acápite de sus prerrogativas, algunas han sido señaladas de manera muy general, apuntando que se encargarán de prestar el apoyo administrativo que estos requieran para la tramitación de los respectivos procesos arbitrales; sin embargo, aún somos de la opinión que la disposición legal no deja de ser ligera y abstracta.

A su turno, es preciso anotar que, bajo el rezo del artículo 8 del Reglamento, son funciones de las Juntas Arbitrales: (i) nominar a los árbitros que le sean propuestos; (ii) en caso de considerarlo necesario, las Juntas Arbitrales de Consumo podrán previamente requerir a la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor certificar la aptitud de los árbitros que le sean propuestos; (iii) prestar a los órganos arbitrales el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades; (iv) notificar los laudos arbitrales, así como cualquier otra decisión u otro acto de trámite de los órganos arbitrales; y (v) remitir a la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor los laudos arbitrales para la debida aplicación del artículo 142 del Código.

Sin embargo, una de las funciones que preferimos dejar al final por su relevante significancia fue: “Tramitar los procedimientos arbitrales, pudiendo ejercer, por encargo del órgano arbitral, facultades de instrucción y actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a los órganos arbitrales los elementos de juicio para la resolución de las controversias sometidas a su competencia”. Sin lugar a dudas, el legislador erró en lo imposible.

La finalidad de la prueba, más que alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una litis, es formarle al juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas (hechos). Tal convencimiento le permitirá a aquel tomar su decisión y poner así término a la controversia. En ese sentido, se pronuncia Cardoso Isaza, al afirmar que “el fin de la prueba consiste en dar al juez convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso”43.

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Cardoso Isaza, Jorge (1979). Pruebas judiciales. Segunda edición. Bogotá: Themis, p. 54.

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Asimismo, la doctrina señala que la finalidad de la prueba o de la actividad probatoria —como se quiera— radica en formar una certeza en el juez de carácter psicológico acerca de la verdad de las afirmaciones de las partes referidas a hechos. A través de la prueba, el juez —y en extenso, el Árbitro Unipersonal o Tribunal Arbitral— adquiere la certidumbre de conocer la realidad que se trata en el juicio.44

Por las razones expuestas, resulta inconcebible que las juntas arbitrales puedan ejercer las facultades de instrucción y actuación de los medios probatorios con prescindencia de los árbitros, toda vez que dichas conductas suponen ser prerrogativas exclusivas e indelegables de estos últimos, sobre quienes se debe formar la certeza psicológica que reside en la causa a la cual se avocan. Sin lugar a dudas, un craso error, que en aras de la justicia, jamás se debe aplicar. 4.4.4. Órganos arbitrales

Los órganos arbitrales serán los únicos competentes para resolver los conflictos de consumo que se susciten entre consumidores y proveedores, los que a su vez se encontrarán adscritos a una Junta Arbitral de Consumo y podrán ser:

(i) Órganos Arbitrales Unipersonales. En cuya significación supone la intervención de un Árbitro Único, el cual será nominado a propuesta de la entidad de la Administración Pública, en donde se ha constituido la junta. El avocamiento de su causa será otorgable cuando la cuantía de las peticiones de arbitraje no supere las cinco (05) Unidades Impositivas Tributarias.

(ii) Órganos Arbitrales Colegiados. En cuyo mérito supone la intervención de un Tribunal Arbitral, el cual será conformado de la siguiente manera: El Presidente, será aquel que conforme la nómina a propuesta de la entidad de la Administración Pública en donde se ha constituido la junta; mientras que los otros dos árbitros serán elegidos, uno de quienes conforman los árbitros nominados a propuesta de las asociaciones de consumidores; y el otro, de quienes se encuentran nominados a propuesta de las organizaciones empresariales. El avocamiento de su causa será otorgable cuando la cuantía de las peticiones de arbitraje supere las cinco (05) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, estas procurarán conformar Tribunales Arbitrales especializados por materia o sector, en función de la carga procesal.

Estos que, en cualquiera de los escenarios previstos, contarán con las siguientes facultades: (i) requerir a las partes la presentación y actuación de todo tipo de pruebas; (ii) citar a audiencia única para escuchar o interrogar a las partes o a sus representantes, para el esclarecimiento de los hechos materia del arbitraje; (iii) emitir el laudo arbitral; y (iv) otras que se le encomienden o le correspondan para la conducción y desarrollo del procedimiento arbitral.

Finalmente, es preciso destacar que el órgano arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones relativas a la voluntad de las partes a someterse a arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

4.4.5. Abstención y recusación

Sobre este particular, es preciso anotar que las causales tanto de abstención45 como de recusación, pueden encontrarse en el artículo 15 del Reglamento. Sin embargo, un acápite que no puede pasar por alto es aquel que se advierte en el literal d de la referida norma, al señalar que será causal de abstención —y creemos que in extenso de recusación— que el árbitro

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División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica (2014). El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, p. 750. 45

Deber de Revelación de los Árbitros: Encaminado a proteger el perfil independiente e imparcial del árbitro, los cuales se habrán de constituir como dos caras irremplazables de una misma moneda. El árbitro debe declarar todas aquellas circunstancias que pretendan dar lugar a la duda sobre su independencia e imparcialidad; es decir, procura evitar todo conflicto de intereses por alguna relación pasada o presente la cual pueda obstruir su transparencia y neutralidad.

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tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años una relación de consumo con cualquiera de las partes o terceros directamente interesados en el asunto. Sobre el particular referido, creemos que una vez más el Indecopi erró en lo imposible al desatender que el consumo es libre, continuo, habitual, repetitivo e inevitable, más aún cuando, frente a nuestro modelo de economía actual, los mercados monopólicos y oligopólicos no se encuentran proscritos por nuestro ordenamiento jurídico nacional. Y aunque párrafo seguido se señala que las causas deben dar lugar a causas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, queda claro que un consumidor prefiere entre tantos otros, a aquel proveedor que cree, cubre realmente sus expectativas que lo condujeron a su consumo.

4.4.6. El procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral se inicia con la petición escrita del consumidor hacia la Junta Arbitral, quien deberá verificar si esta cumple con los requisitos formales que establezca la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. Posteriormente, deberá ser calificada para su admisión y consecuente traslado. En el curso ordinario del procedimiento, el órgano arbitral podrá citar a las partes para actuar algún medio probatorio o escuchar a las partes o sus representantes. Finalmente, el laudo arbitral, deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles computados desde la fecha de admisión de la petición de arbitraje, bajo la posibilidad de poder ser ampliado por quince (15) días hábiles adicionales, cuando la complejidad del caso o la necesidad de la actuación de medios, así lo justifiquen.

4.4.7. Laudo arbitral y anulación del laudo arbitral

El órgano arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualquier cuestión conexa y accesoria a ella que se sitúe en el marco de las actuaciones arbitrales. A su vez, el referido órgano puede ordenar a favor de los consumidores, además de las medidas correctivas previstas en los artículos 114 al 116 del Código, las respectivas indemnizaciones por daños y perjuicios, y el pago de costas y costos del procedimiento, fijando su cuantía. Sin embargo, cabe anotar también que en aquellos casos que existan temeridad o mala fe por parte del consumidor, puede condenarse a este al pago de las costas y costos del procedimiento.

Asimismo, otras prerrogativas como rectificación de errores numéricos o de redacción del laudo arbitral pueden ser solicitadas dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación; mientras que la ampliación y aclaración, tan solo puede ser solicitado luego de los cinco (05) días hábiles siguientes de notificado.

Finalmente, cabe destacar que, contra el laudo arbitral, solo podrá interponerse el Recurso de Anulación, previsto en el artículo 62 y subsiguientes del Decreto Legislativo 1071.

Sin lugar a dudas, si al final del día, una reflexión nos queda, esta sería que aquello que pudo ser una proeza, hoy a través del arbitraje de consumo, no dejó de ser un problema más a lo que pudo ser una loable solución.

V. REFLEXIONES FINALES

«Hay hombres que parecen tener solo una idea y es una lástima que sea equivocada»

Charles Dickens

1. Una primera reflexión que salta a la luz de lo expuesto es que el dinamismo con el cual se desarrollan los diferentes conflictos de consumo que yacen en el mercado demandan respuestas que desde hace mucho tiempo desdeñaron de una autárquica forma de resolución.

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2. En ese sentido, el arbitraje como institución jurídica propia ha demostrado un estándar de autosuficiencia y confiabilidad, que es capaz de afrontar las más rigurosas y exigentes demandas del mercado y la sociedad en su conjunto. 3. En efecto, las diversas ventajas que ofrece el arbitraje frente a las tradicionales formas de administración de justicia se reflejan principalmente en el tiempo y la confiabilidad que habrán de terminar en respuestas certeras y confiables, demostrando una importante aminoración de costos de transacción.

4. Bajo este entendido, resulta lógico pensar que el arbitraje de consumo en el Perú podría ser una hazaña frente a las comunes respuestas que vienen socavando progresivamente nuestro actual Sistema de Resolución de Conflictos de Consumo. Sin embargo, para dicho propósito, es preciso entender que esta institución no deberá escindirse de los planos esenciales de sencillez, celeridad, vinculación, eficacia y accesibilidad.

5. Sin embargo, en el caso del arbitraje de consumo en el Perú, nada fue así. Pues desde cada una de las prerrogativas que dicta su reglamento y directivas adyacentes, terminó por convertirse en un sistema excesivamente burocrático, sobre el cual sus consecuencias convirtieron a esta respuesta en compleja y poco expeditiva, lleno de inseguridad —a partir de su cuestionable imparcialidad y neutralidad— y, asimismo, enmarcado en una falsa ilusión de gratuidad que termina traduciéndose en altos costos de desarrollo y sostenimiento. 6. Acercándonos al ocaso de nuestra investigación, no debemos de olvidar que “lo perfecto es enemigo de lo oportuno”. Por ello, si una reflexión final podemos señalar, esta sería que el arbitraje de consumo se pudo consagrar como aquella respuesta a través de la cual se optimizaría nuestro sistema actual de resolución de conflictos, en un marco de celeridad, participación y eficacia; no obstante, bajo el arquetipo legal propuesto, este no será más que un problema a la que pudo ser una loable e idónea solución. 7. Por todo lo expuesto, somos de la opinión que el sistema propuesto no llegará lejos en términos de eficacia; y en un corto plazo, el Indecopi será testigo del fallo de su propio sistema, el cual dejará en evidencia la renuncia del paladín por su causa, sin reparo del consecuente quebrantamiento de su confianza frente al mercado, confinando al que alguna vez fuese un héroe hacia el sosiego del olvido.

8. Finalmente, si una recomendación nos queda por brindar, esta sería que toda ingeniería que se proyecte sobre el arbitraje de consumo en el Perú debe comenzar por atender los retos que esta propone, los cuales son principalmente: propiciar un marco jurídico de actuación adecuado, promoviendo una legislación moderna que permita garantizar un procedimiento idóneo a los fines perseguidos por la real demanda del mercado, el cual tenga a su disposición, instituciones arbitrales eficientes y que, en el margen de su actuación, procuren el respeto por los principios básicos del debido proceso y de la institucionalidad propia el arbitraje, es decir, lejos de la intervención burocrática y promoviendo el respeto por la autonomía de la voluntad de las partes.