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RÉGIMEN JURÍDICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL SISTEMA NACIONAL DEARBITRAJE DE CONSUMO

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

I. INTRODUCCIÓN.

En la “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.” elaborada y pu-

blicada por el Instituto Nacional del Consumo 1 se afirma que el Sistema Nacional Arbi-

tral de Consumo2 es, en nuestros días, el sistema de arbitraje institucional que más soli-

citudes de arbitraje ha recibido y más laudos ha dictado comparativamente respecto de

cualquier otra institución arbitral en el mundo. A pesar de lo arriesgado de tal afirma-

ción3, lo cierto es que la implantación y operatividad del SNAC puede calificarse, cuan-

do menos y hasta el momento, de exitosa, consolidándose como un medio de resolución

de cuestiones litigiosas, en el ámbito del consumo, plenamente eficaz y alternativo a los

métodos heterocompositivos jurisdiccionales.

Como acertadamente señala LETE DEL RÍO4, ni la Ley 36/1988, de 5 de diciem-

1 Instituto Nacional del Consumo, 2000.

2 En adelante, SNAC.

3 Por cuanto no podemos olvidar la actividad de instituciones arbitrales mucho más consoli-

dadas en el tiempo y en la práctica que el SNAC como, por ejemplo, la American Arbitration Aso-

ciation (AAA).

4 «Ni la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, ni el RD 3 de mayo de 1993, por el que

se regula el sistema arbitral de consumo dan un concepto, simplemente se limitan a establecer su

causa o finalidad. No obstante, de acuerdo con la normativa a que se ha hecho mención puede darse

la siguiente definición del arbitraje de consumo: es un contrato en virtud del cual el consumidor o

usuario y el profesional o empresario que le presta bienes o servicios convienen de manera inequívo-

ca someter a la decisión de un Colegio Arbitral, designado por la Administración, una determinada

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

bre, de Arbitraje5 ni el RD 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Ar-

bitral de Consumo 6 aportan un concepto del SNAC, limitándose únicamente a establecer

su causa o finalidad, que no es otra que la de resolver «con carácter vinculante y ejecu-

tivo para ambas partes7 las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios»8.

El SNAC surge como respuesta a la necesidad de solventar las cuestiones litigio-

sas que se suscitan entre los consumidores o usuarios y los empresarios o comerciantes

en una sociedad, como la nuestra, caracterizada y mediatizada en la actualidad por las

relaciones o actos de consumo.

Las controversias en materia de consumo se distinguen de las demás, principal-

mente y en su generalidad, en ser reclamaciones de una escasa cuantía así como en dejar

al consumidor en una situación de desventaja y desamparo frente a la contraparte9 para

la consecución de la plena y efectiva defensa de sus intereses. De esta forma, son mayo-

ría las ocasiones en las que los consumidores no ven satisfechas sus aspiraciones de un

resarcimiento o compensación como consecuencia de la adquisición de un determinado

bien o ante la prestación de un determinado servicio en unas condiciones no deseadas o

diferentes a las pactadas. Unas veces, el consumidor no reclama por temor a los medios

controversia presente o futura, comprometiéndose a acatar su resolución.» “Arbitraje de Consumo”,

LETE DEL RÍO, JOSÉ MANUEL, Actualidad Civil, nº 30, 27 ju lio – 2 agosto, 1998, pág. 713.

5 En adelante, LA.

6 En adelante, RDSNAC.

7 De una parte, empresarios y comerciantes y, de otra, consumidores y usuarios.

8 Véase el art. 31 LGDCU.

9 El empresario o comerciante.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

de defensa y poder económico del empresario o comerciante al que se dirige y, otras,

simplemente, porque la escasa cuantía de la reclamación que motiva la cuestión litigiosa

o controversia desanima al consumidor a acudir a los cauces jurisdiccionales previstos

por nuestras leyes.

CASAS VALLÉS10 afirma al respecto cómo el objeto normal y auténtica razón de

ser del SNAC son aquellas reclamaciones que nunca, o sólo difícilmente, llegarían a los

tribunales, opinión que no podemos compartir, por cuanto a través del arbitraje del

SNAC puede y ha de administrarse justicia de igual y por qué no mejor resultado que

desde soluciones jurisdiccionales, independientemente de la cuantía y objetiva relevan-

cia de la cuestión litigiosa. Precisamente, ese es el reto que han de asumir y afrontar en

estos momentos quienes hacen posible el funcionamiento del SNAC en España, a saber,

una justicia arbitral de calidad, tanto en la gestión y administración de los arbitrajes11

como en la dirección misma del procedimiento arbitral12.

Sin embargo, y a pesar de lo dicho, no podemos obviar cómo el SNAC sirve de

cauce, sobre todo y en el presente, para solucionar controversias que difícilmente en-

contrarían solución a través de los tribunales, principalmente por su antieconomicidad,

en el sentido de que en muchas ocasiones resultaría más costoso acudir a los tribunales

10 En “Relaciones y coordinación del arbitraje de consumo con otros arbitrajes. La potestad

reglamentaria de las comunidades autónomas en el arbitraje de consumo.”, CASAS VALLÉS,

RAMÓN, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Con-

selleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 143.

11 A través de las Juntas Arbitrales de Consumo, en adelante, JAC.

12 Cuyo cometido corresponde a los colegios arbitrales previamente designados por las JAC.

En adelante, CAC (“Colegios Arbitrales de Consumo”).

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que el presunto beneficio obtenido tras una eventual sentencia en favor de las pretensio-

nes del consumidor. CARRASCO PERERA y DÍAZ-REGAÑÓN13, tras el estudio de la

experiencia del SNAC en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha durante el

período comprendido entre los años 1992 a 1996, llegan a la siguiente conclusión:

«El arbitraje de consumo del SAC se ha revelado como un instrumento útil

de solución de conflictos en asuntos de pequeña cuantía (hasta 100.000 pesetas),

que, de otra forma, no encontrarían acceso a la vía judicial. En conflictos de esta

cuantía sería antieconómico acudir a los tribunales, pues los costes del proceso

(costas y otros gastos) y la duración del litigio absorberían casi todo el interés

económico del consumidor»14.

Los métodos extrajudiciales de resolución de cuestiones litigiosas15 se presentan,

por tanto, como el medio o cauce ideal para el arreglo de esta clase de controversias, por

cuanto gozan de una serie de ventajas respecto de los tradicionales métodos heterocom-

positivos de naturaleza jurisdiccional que, sumadas al principio de gratuidad que pre-

13 En “El Arbitraje de Consumo. La experiencia de Castilla-La Mancha (1992-1996).”,

CARRASCO PERERA, ÁNGEL y DÍAZ-REGAÑÓN GARCÍA-ALCALÁ, CALIXTO, Tecnos,

1998, pág. 195.

14 Téngase en cuenta que, conforme a los datos elaborados por el INC en su “Memoria del

Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, la cuantía media de las solicitudes de arbitraje solic i-

tadas durante el año 1998 fue de 154.565 pesetas, descendiendo sensiblemente esta media durante el

año 1999 a la cantidad de 107.210 pesetas, oscilando la cuantía de aquéllas entre los 30 millones y

las 50 pesetas.

15 En adelante, MARC (“Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos”), preferible en

todo caso a la terminología anglófona ADR (“Alternative Disputes Reso lutions”).

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

ceptivamente ha de presidir el SNAC, hacen de éste un sistema ideal para la resolución

extrajudicial de cuestiones litigiosas en materia de consumo16.

II. MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DECONFLICTOS EN MATERIA DE CONSUMO EN LA UNIÓNEUROPEA.

La aplicación de sistemas alternativos al estrictamente judicial17 para la resolución

de cuestiones litigiosas en el ámbito del consumo es ya una realidad en el Derecho

comparado, funcionando en la actualidad diferentes sistemas con singular éxito en paí-

ses de nuestro entorno cultural y geográfico como Portugal, Dinamarca, Gran Bretaña,

Irlanda del Norte y Países Bajos; y otros fuera de aquél, como los Estados Unidos de

Méjico, Argentina e incluso India.

La nota característica que define los sistemas extrajudiciales adoptados en los paí-

ses citados es que la iniciativa y fomento de los mismos procede de la propia Adminis-

tración. Sin embargo, es posible 18 la propia iniciativa de los sujetos o colectivos que in-

16 El principio de gratuidad del SNAC se dispuso, ya en un primer momento incluso anterior a

la elaboración y posterior entrada en vigor del RDSNAC, en el apartado 2 de la Disposición Adicio-

nal Primera de la LA en relación con el apartado 1 de la misma para, más tarde y finalmente, reco-

gerse de nuevo y de forma expresa en el art. 10.1 RDSNAC “in fine”, que dice así:

«El procedimiento arbitral de consumo comenzará con la designación del colegio arbitral,

ajustándose en todo caso a lo dispuesto en este Real Decreto, con sujeción a los principios de au-

diencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratu idad.»

17 MARC.

18 E incluso en ocasiones deseable.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

tervienen en las relaciones o actos de consumo 19 en la creación de sistemas extrajud i-

ciales que permitan la solución de cuestiones litigiosas en materia de consumo20. Ade-

más, y siguiendo en la línea de la presente exposición, no podemos olvidar en este punto

tampoco la importancia de las instituciones arbitrales o Cortes de Arbitraje de carácter

privado, y que pueden, sin duda también, dedicar su actividad a la solución de conflictos

en materia de consumo entre los consumidores o usuarios y los empresarios o comer-

ciantes.

Como ya hemos señalado en el epígrafe anterior, los conflictos en materia de con-

sumo se caracterizan, principalmente y en su generalidad, por la existencia de una des-

proporción entre la magnitud económica del asunto y la duración de su solución por vía

judicial. En este contexto, los Estados de la UE21 han puesto en marcha MARC adapta-

dos a las necesidades de los consumidores o usuarios y de los empresarios o comer-

ciantes, que se resumen en las siguientes características:

- La gratuidad o bajo coste de los procedimientos.

- La rapidez de los procedimientos.

- El carácter extrajudicial de los órganos de resolución y de sus decisiones.

Los MARC en materia de consumo establecidos en el ámbito de la UE son el re-

sultado de iniciativas de diversa índole. En este sentido, y atendiendo al criterio de

19 Principalmente, de un lado, de las asociaciones de empresarios o comerciantes y, de otro,

de las asociaciones de consumidores o usuarios.

20 Un supuesto ejemplar de esta forma de actuar lo constituye, en el ámbito de los Estados

Unidos de América, el Better Business Bureau (BBB).

21 En adelante, Estados miembros.

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quién toma la iniciativa de creación, impulso y consolidación de estos MARC, podemos

establecer la siguiente clasificación:

a) MARC establecidos por iniciativa de las autoridades públicas o de la Adminis-

tración a escala central. 22

b) MARC establecidos por iniciativa de las autoridades públicas o de la Adminis-

tración, pero a escala local. 23

c) MARC establecidos por iniciativa de las asociaciones o sectores profesiona-

les.24

d) MARC establecidos por iniciativa de profesionales o establecimientos cuya ac-

tividad principal sea la prestación de servicios de arbitraje y de mediación25.

Debido a la diversidad de órganos extrajudiciales y MARC coexistentes en el ám-

bito de la UE, el tipo de decisiones tomadas por dichos órganos, obviamente, es muy va-

riado. Atendiendo al criterio del carácter vinculante o no de sus decisiones para las par-

tes, podemos establecer también la siguiente clasificación:

a) Decisiones de los órganos no vinculantes para ninguna de las partes.

En este supuesto las decisiones de los órganos extrajudiciales son recomendacio-

nes o propuestas de conciliación que no limitan la facultad de las partes de acudir a la

22 Como, por ejemplo, los Consumer Complaints Boards en los países escandinavos.

23 Es el caso de los Tribunales Arbitrales de Consumo en España, que confo rman el SNAC.

24 Un ejemplo de éstos lo constituyen los Ombudsman en materia de seguros o bancaria.

25 Por ejemplo, juristas o instituciones arbitrales de carácter privado.

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vía jurisdiccional. Es el caso de la mayor parte de los ombudsman privados26 o los

Complaints Boards de los países escandinavos.

b) Decisiones de los órganos vinculantes sólo para el profesional, no para el con-

sumidor.

Es el caso de la mayor parte de los ombudsman de los bancos27. En estos supues-

tos, la obligación de acatar la decisión del órgano extrajudicial por el empresario o pro-

fesional viene determinada por su vinculación a un determinado sector o asociación,

profesional o empresarial, de la que parte la iniciativa de creación, precisamente, del ór-

gano extrajudicial dirimente.

c) Decisiones de los órganos vinculantes para ambas partes.

Es el caso del arbitraje, MARC en el que la decisión del órgano extrajudicial es en

todo caso vinculante para las partes, pudiéndose solicitar su cumplimiento ante los tri-

bunales como si de una sentencia judicial se tratase.

A pesar de sus indudables ventajas, los distintos MARC que en materia de con-

sumo coexisten en la totalidad de los distintos Estados miembros no siempre vienen

acompañados en todos los casos de las garantías oportunas. Por este motivo, y con la fi-

nalidad de que dichos procedimientos ofrezcan a las partes un mínimo exigible de

aquéllas, la Comisión Europea adoptó la Recomendación de la Comisión de 30 de mar-

zo de 1998 relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución

extrajudicial de los litigios en materia de consumo28.

26 Mediadores.

27 Banking Ombudsman .

28 (98/257/CE) Diario Oficial nº L 115, de 17 de abril de 1998. P. 0031-0034.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Como consecuencia de la adopción de la citada Recomendación, la Comisión es-

timó oportuno poner a disposición del público la información pertinente sobre aquellos

procedimientos que, en el ámbito territorial de la UE, ofrecen esas garantías de calidad.

Con esta finalidad, los Estados miembros han de facilitar a la Comisión una relación de

los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo

atendiendo a los siguientes criterios:

a) Que dichos órganos radiquen en su territorio nacional.

Obviamente, ninguna autoridad de ningún Estado miembro es competente para

determinar la adecuación o no de un órgano extrajudicial de otro Estado miembro a la

Recomendación de la Comisión.

b) Que las autoridades pertinentes consideren dichos órganos conformes con la

Recomendación de la Comisión.

El contenido de dicha Recomendación se resume en que los órganos extrajudicia-

les de litigios en materia de consumo respeten los principios de independencia, transpa-

rencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación, tal y como se inter-

pretan y desarrollan en la misma:

«RECOMIENDA que todo órgano existente o que pueda crearse, que tenga

como competencia la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo,

respete los siguientes principios:

I. Principio de independencia

La independencia del órgano responsable de la toma de la decisión estará

asegurada, de forma que se garantice la imparcialidad de su acción.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Cuando la decisión se adopte de forma individual, esta independencia estará

garant izada por las siguientes medidas29:

- la persona designada tendrá la capacidad, la experiencia y la competencia,

en particular en materia jurídica, necesarias para la función;

- la duración del mandato de la persona designada deberá ser suficiente para

garantizar la independencia de su acción, sin que ésta pueda ser destituida sin mo-

tivo justificado;

- cuando la persona designada sea nombrada o remunerada por una asocia-

ción profesional o por una empresa, no deberá haber trabajado para dicha asocia-

ción profesional, ni para uno de sus miembros, ni para la empresa en cuestión, du-

rante los tres años anteriores a su entrada en funciones.

Cuando la decisión se adopte de forma colegial, la independencia del órgano

responsable de ella puede garantizarse mediante la representación paritaria de los

consumidores y de los profesionales30 o por el respeto de los criterios antes enun-

ciados.

II. Principio de transparencia

Se adoptarán las medidas convenientes para garantizar la transparencia del

procedimiento. Entre dichas medidas se incluirán:

1) la comunicación por escrito, o en cualquier otra forma apropiada, a cua l-

29 En el SNAC no existe la posibilidad de formar órganos unipersonales para la resolución del

asunto en cuestión.

30 Es el caso del SNAC, en el que se las JAC designan un CAC por cada solicitud de arbitraje

que gestionan y administran.

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quier persona que lo solicite, de la información siguiente:

- una descripción precisa de los tipos de litigios que pueden someterse al ór-

gano31, así como los límites que puedan existir en relación con la cobertura territo-

rial32 y el valor del objeto de los litigios33;

- las normas relativas a la consulta del órgano, incluidas, en su caso, las

gestiones previas impuestas al consumidor, así como otras normas de procedi-

miento, en particular las relativas al carácter escrito u oral del procedimiento, a la

comparecencia personal y a las lenguas del procedimiento;

- el posible coste del procedimiento para las partes, incluidas las normas re-

lativas al reparto de los costes con posterioridad al procedimiento34;

- el tipo de normas en las que se basan las decisiones del órgano (disposi-

ciones legales, equidad, códigos de conducta, etc.)35;

31 En el art. 2.2 RDSNAC se señalan las materias que no pueden ser objeto del arbitraje de

consumo del SNAC.

32 De ahí la importancia de determinar convenientemente la competencia territorial de las JAC

que conforman el SNAC.

33 En el SNAC no existe límite alguno respecto de la valoración de la cuestión litigiosa some-

tida a arbitraje, ni de mínimos, ni de máximos.

34 El arbitraje del SNAC es totalmente gratuito para las partes, excepto en los gastos ocasio-

nados por las pruebas practicadas a instancia de parte, que serán sufragadas, salvo que el colegio ar-

bitral aprecie en el laudo mala fe o temeridad en alguna de las partes, por quienes las propongan y

las comunes por mitad, como así se indica en el art. 13.3 RDSNAC.

35 En el arbitraje del SNAC, si las partes no han optado expresamente por el arbitraje de De-

recho, los árbitros del CAC resolverán en equidad.

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- las modalidades de toma de decisión en el órgano 36;

- el valor jurídico de la decisión, precisando claramente si es o no de carác-

ter obligatorio, para el profesional o para las dos partes. Si la decisión tuviera ca-

rácter obligatorio37, deberán precisarse las sanciones aplicables en caso de incum-

plimiento de la decisión38. Lo mismo se aplica a las vías de recurso que puedan

existir para la parte que no obtenga satisfacción39.

2) La publicación, por el órgano competente, de un informe anual relativo a

las decisiones dictadas, que permita evaluar los resultados obtenidos y determinar

la naturaleza de los litigios presentados40.

36 Unanimidad, mayoría simple, mayoría cualificada, etcétera.

37 Conforme al art. 17.1 RDSNAC, los laudos dictados por los CAC son vinculantes para las

partes y producen efectos idénticos a la cosa juzgada.

38 El RDSNAC no recoge las sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento, bien

puntual, bien reiterado, de los laudos dictados por los CAC. No obstante, algunas leyes autonómicas

en materia de defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios han incluido en

su articulado disposiciones sancionadoras al respecto. Es el caso, por ejemplo, de la Ley 2/1987 de la

Comunidad Valenciana, de 9 de abril, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, en la que se

considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, a los efectos de dicha

Ley y en su art. 33.9 (del Capítulo IX: Infracciones y sanciones), «La obstrucción o negativa a sumi-

nistrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, y en especial la en-

caminada a evitar las tomas de muestras o la ineficacia de la inspección, así como el reiterado in-

cumplimiento de los laudos arbitrales, por quienes voluntariamente se han sometido a arbitraje.»

39 En nuestro caso, recurso de anulación del laudo, regulado en los arts. 45 LA y ss.

40 Labor que desempeña, respecto del funcionamiento del SNAC, el INC a través de sus in-

formes sobre el SNAC, de periodicidad anual en nuestros días.

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III. Principio de contradicción

El procedimiento que habrá de seguirse implicará la posibilidad de que to-

das las partes interesadas den a conocer su punto de vista a la institución compe-

tente y que tengan conocimiento de todas las posturas y de todos los hechos ex-

puestos por la otra parte, así como, en su caso, de las declaraciones de los exper-

tos41.

IV. Principio de eficacia

La eficacia del procedimiento estará asegurada por medidas que garanticen:

- el acceso del consumidor al procedimiento, sin estar obligado a utilizar un

representante legal;

- la gratuidad del procedimiento o la fijación de costes moderados;

- la fijación de plazos cortos entre la consulta presentada ante el órgano y la

toma de la decisión42;

- la atribución de un papel activo al órgano competente, que le permita tener

en cuenta todo elemento útil para la solución del litigio.

V. Principio de legalidad

La decisión del órgano no podrá tener como resultado privar al consumidor

de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del Esta-

do en el que esté establecido el órgano. En caso de litigios transfronterizos, la de-

41 Acudiendo al dictamen de peritos versados en la materia de la controversia en cuestión.

42 En el arbitraje del SNAC, y conforme al art. 14 RDSNAC, el laudo arbitral ha de dictarse

en el plazo de cuatro meses desde la designación del CAC por la JAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

cisión del órgano no podrá tener como resultado privar al consumidor de la pro-

tección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del Estado miem-

bro en el cual el consumidor tenga su residencia habitual, en los asuntos previstos

en el artículo 5 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplica-

ble a las obligaciones contractuales.

Toda decisión se justificará y comunicará por escrito, o de cualquier otra

forma apropiada, a las partes interesadas, en el menor plazo posible.

VI. Principio de libertad

La decisión del órgano sólo podrá ser obligatoria para las partes cuando és-

tas hayan sido previamente informadas y la hayan aceptado expresamente43.

La adhesión del consumidor al procedimiento extrajudicial no podrá ser re-

sultado de un compromiso anterior al surgimiento de un desacuerdo, cuando dicho

compromiso tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir a los

órganos jurisdiccionales competentes para la solución judicial del litigio.

VII. Principio de representación

El procedimiento no podrá privar a las partes del derecho a hacerse repre-

sentar o acompañar por un tercero en toda las etapas del procedimiento.»

La divulgación de estos datos44 no está dirigida exclusivamente a los consumido-

res, a las asociaciones de consumidores y a los profesionales que deseen someter un liti-

43 En el SNAC, a través de la formalización del convenio arbitral.

44 El listado de órganos extrajudiciales encargados de la resolución de cuestiones litigiosas en

el ámbito del consumo, aportados por los Estados miembros a la Comisión, y que cumplan los prin-

cipios contenidos en la Recomendación de la Comisión.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

gio a un órgano extrajudicial, sino que dicha información está también dirigida a los ór-

ganos extrajudiciales mismos, ya que de esa forma pueden informarse sobre la estructu-

ra y el funcionamiento de órganos homólogos existentes en otros Estados miembros.

A través de esta política informativa, la Comisión pretende instaurar así la con-

fianza entre los diferentes órganos extrajudiciales de los distintos países comunitarios y,

en consecuencia, consolidar la constitución de la Red EJE45, cuyo objetivo primero es

que el consumidor tenga la posibilidad de someter el asunto, reclamación o cuestión li-

tigiosa al órgano extrajudicial competente en el extranjero a través del órgano homólogo

existente en su propio Estado.

En conclusión, de lo que no cabe la menor duda es de que la progresiva implanta-

ción de los sistemas extrajudiciales aludidos evidencia la existencia de una notable ten-

dencia hacia la potenciación y el fomento de los MARC para la resolución de cuestiones

litigiosas entre los particulares en la UE que se consolida, de manera especial, en el

concreto ámbito de la resolución de los conflictos derivados de las relaciones de consu-

mo.

III. EL SISTEMA NACIONAL ARBITRAL DE CONSUMO.

Es en este contexto, por tanto, como surge en España la idea de implantar un sis-

tema arbitral de consumo 46 para resolver las quejas de los consumidores y usuarios en

sus relaciones de consumo, cuyo primer esbozo se plasma en el art. 31 de la Ley

45 Red Extrajudicial Europea para la resolución de conflictos en materia de consumo.

46 El SNAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios47.

Es importante señalar cómo el hecho de que exista el SNAC no impide, de ningún

modo, que las cuestiones litigiosas resultantes de las relaciones o actos de consumo

puedan ser derivadas por las propias partes a un arbitraje “común”, esto es, fuera del

ámbito del RDSNAC, rigiéndose en este caso el arbitraje únicamente por las disposicio-

nes de la LA, participando de esta misma opinión, y entre otros, CASAS VALLÉS48,

BOLDO RODA49, y FERNÁNDEZ JIMÉNEZ50, quien explica esta circunstancia como

sigue:

«La existencia de un arbitraje de consumo no supone la exclusión de un ar-

bitraje especial por razón de la materia. Cuando éste exista (transportes, arrenda-

47 En adelante, LGDCU.

48 «El hecho de que exista el arbitraje de consumo no impide que los litigios que afectan a

consumidores puedan ser sometidos a un arbitraje común.» “Relaciones y coordinación del arbitraje

de consumo con otros arbitrajes. La potestad reglamentaria de las comunidades autónomas en el ar-

bitraje de consumo.”, CASAS VALLÉS, RAMÓN, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consu-

mo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 146.

49 «Los arbitrajes enumerados por la disposición adicional 1.ª de la Ley de Arbitrajes, son es-

peciales por razón de la materia. Esto no supone que tengan exclusividad sobre los conflictos que

sobre esas materias planteen, sino que, por el contrario, y dada la voluntariedad del arbitraje, pueden

ser objeto también de arbitraje ad hoc o institucional en el sentido correcto.» “El arbitraje institucio-

nal”, BOLDO RODA, CARMEN, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Ge-

neralitat Valenciana (Conselleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 41.

50 “El acceso de los consumidores a la Justicia.”, FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JOSÉ PASCUAL,

en “Nociones básicas de Derecho de Consumo.”, AA.VV., [Coord. REYES LÓPEZ, M.ª JOSÉ],

Edito rial Práctica de Derecho, 1ª Ed., 1996, pág. 287.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

mientos rústicos, seguros) el consumidor podrá optar por el que le convenga, el

especial o el general de consumo o aun el general de la Ley de Arbitraje. Se trata

siempre de favorecer al consumidor por lo que la decisión final del sistema es su-

ya.»

En consecuencia, en los arbitrajes en materia de consumo gestionados y adminis-

trados por instituciones arbitrales privadas51 no serían aplicables las normas del

RDSNAC, sino únicamente las disposiciones de la LA. De esta forma, y aun aceptando

que en nuestro entorno cultural la asunción de funciones arbitrales por la propia Admi-

nistración puede favorecer en gran medida la confianza de los particulares hacia el arbi-

traje, sería deseable que la Administración fomentara dicha confianza respecto de los

Tribunales y Cortes Arbitrales ajenos a la Administración, por cuanto son éstas institu-

ciones las auténticas depositarias del arbitraje institucional de la LA. Nada o muy poco

hubiéramos adelantado en la forma de entender el arbitraje si resulta que, finalmente, las

cuestiones litigiosas se sustraen de la Administración de Justicia para ser asumidas por

las Administraciones Públicas. En este sentido, MULLERAT52 apunta cómo la caracte-

rística más relevante del arbitraje de consumo en los Estados Unidos de América es que

éste «no surge de la iniciativa pública ni se halla regulado, sino que es producto de la

iniciativa de las empresas que ven en el arbitraje una forma de alcanzar resoluciones rá-

pidas, eficaces y económicas a sus disputas, evitando así decisiones judiciales basadas

en los jurados53 y de las grandes indemnizaciones derivadas de los punitive damages».

51 Tribunales y Cortes de Arbitraje instituidos en virtud del art. 10.1 LA.

52 “El Arbitraje de Consumo en los Estados Unidos de América”, MULLERAT, RAMÓN, La

Ley, 3, 1998, pág. 1723.

53 Más sensibles a reconocer las pretensiones de la parte débil, esto es, del consumidor.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

El modelo americano es, sin duda, el camino a seguir.

A continuación analizaremos el origen o génesis del SNAC, a saber, cómo surge,

cuál ha sido su evolución54 y el régimen jurídico o normativa legal por el que se rige.

Pasemos por tanto, y sin más dilación, a la exposición de los temas propuestos.

1. GÉNESIS.

El proceso de implantación del SNAC consta de dos etapas bien diferenciadas:

Una primera etapa, denominada “experiencia piloto del arbitraje de consumo”, com-

prendida desde el año 198655 hasta el mes de mayo del año 199356; y una segunda etapa,

de consolidación – y en la que todavía nos encontramos inmersos –, que se corresponde

con el período comprendido desde la publicación y entrada en vigor del RDSNAC hasta

nuestros días.

A. La etapa inicial: La “experiencia piloto” del SNAC.

En esta primera etapa, conocida como “experiencia piloto”, el SNAC, tutelado y

potenciado por la Administración, carecía de norma expresa alguna que lo desarrollara.

El objetivo primero de esta “experiencia piloto” consistía en probar la eficacia del

SNAC en la práctica en orden a poder estimar las necesidades tanto materiales como

54 Desde sus comienzos hasta nuestros días.

55 Concretamente, desde el día 20 de mayo de 1986, fecha en la que se constituyeron la JAC

de Madrid y la JAC de Badalona, ambas de ámbito municipal.

56 Fecha en que se aprueba el RDSNAC,

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

personales para la plena y efectiva operatividad y puesta en funcionamiento del mismo

en todo el territorio nacional.

Como así se explica en el párrafo segundo “in fine” de la Exposición de Motivos

del RDSNAC, la experiencia obtenida tras los siete años de implantación de la expe-

riencia piloto del SNAC hizo considerar oportuno a las autoridades pertinentes57 el defi-

nitivo establecimiento del mismo:

«La puesta en marcha de este Sistema Arbitral de Consumo se llevó a cabo,

con carácter experimental, mediante la creación de las Juntas Arbitrales de Con-

sumo en los distintos ámbitos territoriales, con la finalidad de comprobar sus ne-

cesidades de funcionamiento, cara a un pleno desarrollo del sistema en todo el te-

rritorio nacional, considerándose oportuno el mismo a la vista de la experiencia

obtenida.»

Una vez en vigor el RDSNAC se abandona una etapa en la que incluso llegó a du-

darse por parte de cierto sector doctrinal de la legalidad misma del SNAC, precisamen-

te, por la ya aludida falta de norma expresa que lo regulara y cuya única base o apoyatu-

ra legal se encontraba en el art. 31 LGDCU, en el que se disponía que el Gobierno debía

establecer un sistema arbitral voluntario y sin formalidades especiales que resolviera

con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas las quejas o reclamacio-

nes de los consumidores o usuarios. En esta sentido, BÁDENAS CARPIO 58 señalaba al

57 De un lado, el Ministro de Sanidad y Consumo y, de otro, el Ministro de Justicia, de acuer-

do con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 30 de abril de

1993. Véase el párrafo sexto de la Exposición de Mot ivos del RDSNAC.

58 “El Sistema Arbitral de Reclamaciones de Consumo.”, BÁDENAS CARPIO, JUAN

MANUEL, Conselleria de Sanitat i Consum, 1ª Ed., Valencia, 1993, pág. 8.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

respecto, poco tiempo después de la publicación del RDSNAC:

«El sistema adolecía de un serio defecto, precisamente el de la ausencia del

reglamento que acaba de aparecer, pese a la buena intención de todos los que in-

tervenían en el desarrollo del arbitraje, que llevó a pensar a algunos estudiosos del

tema – entre los que creo que puedo incluirme – que el Sistema Arbitral se estaba

desarrollando de manera ilegal.»

Sin embargo, el atisbo de ilegalidad apuntado y que en el transcurso de la expe-

riencia piloto del SNAC se vislumbraba no quedaba únicamente reducido a la inexisten-

cia de un reglamento que desarrollara el SNAC, escuetamente esbozado en el art. 31

LGDCU, sino que un motivo de ilegalidad aún más grave que aquél lo constituía el he-

cho de que en la LAP, vigente hasta la aparición de la LA, no se contemplara ni permi-

tiera el arbitraje institucional, fundamento mismo del SNAC. No obstante, y con la defi-

nitiva y posterior publicación de la LA, este “inconveniente”, insalvable para la operati-

vidad misma del SNAC, quedó superado. Precisamente a esta circunstancia se refiere,

veladamente, el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos del RDSNAC cuando dice:

«Esta Ley59 removía los obstáculos que presentaba la Ley de Arbitraje de

1953 (...)».

No obstante, dejando de un lado estos ya superados “inconvenientes” y llegados a

este punto, merece la pena indicar los datos resultantes del período comprendido entre el

año 1986 y el mes de mayo de 1993, datos que permitieron constatar el éxito de esta

primera etapa experimental del SNAC y que son los que sucintamente se indican a con-

59 Refiriéndose a la entrada en vigor de la LA.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

tinuación60:

JUNTAS ARBITRALES CONSTITUIDAS 26

Municipales 18

De Mancomunidad de municipios 1

Provinciales 1

Autonómicas 6

SOLICITUDES DE ARBITRAJE 13.020 (100%)

Admitidas a trámite 12.592 (96,7%)

Resueltas 5.723 (45,4%)

Archivadas 3.769 (30,0%)

En trámite de solución 3.100 (24,6%)

Tiempo medio de solución 1 a 3 meses

Coste medio de los peritajes 9.000 ptas.

Cuantía media del objeto de litigio 50.000 ptas.

ENTIDADES ADHERIDAS AL SISTEMA

60 Fuente: “Sistema Arbitral de Consumo.”, INC, 1ª Ed., 1993.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Asociaciones de Consumidores 72

Sectores empresariales 300

Empresas 80.000

Ciertamente, el balance obtenido en este primer período hizo suponer, y acerta-

damente, que con el definitivo afianzamiento y puesta en funcionamiento del SNAC en

la totalidad del territorio nacional dichos resultados se consolidarían y mejorarían en

poco tiempo, como así de hecho ha ocurrido y como puede constatarse con la confron-

tación de los resultados en uno y otro período alcanzados61.

Es en esta tesitura como, finalmente, es publicado el tan esperado y ansiado en su

momento RDSNAC62, a partir de cuya entrada en vigor se inicia una nueva etapa en la

implantación del SNAC.

El INC explica el bagaje de la “experiencia piloto” del SNAC de la forma que si-

61 Téngase en cuenta, como así se recoge en la Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del

año 1999, que en el referido año se recibieron un total de 24.195 solicitudes de arbitraje frente a las

13.020 solicitudes recibidas en el período comprendido entre la instauración de la experiencia piloto

del SNAC en el año 1986 y el mes de mayo de 1993, momento en que finalmente se publica el

RDSNAC. Esto quiere decir, ni más ni menos, que en tan sólo un año, el año 1999, se han práctic a-

mente doblado en número las solicitudes de arbitraje recibidas durante los casi siete años de existen-

cia de la etapa experimental del SNAC.

62 Por cuanto, y conforme a la Disposición Final 4ª de la LGDCU, el Gobierno debía aprobar,

en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento o Reglamentos nece-

sarios para su posterior aplicación y desarrollo. Así, resulta oportuno reseñar este retraso de casi

ocho años en la publicación del RDSNAC respecto del plazo fijado en la LGDCU.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

gue63:

«El Real Decreto 636/93, ha puesto fin a una etapa experimental en la que

se trataba de averiguar, antes de una implantación de carácter general, cual podría

ser la incidencia en los consumidores del arbitraje de consumo, y su aceptación

por parte de los agentes actuantes.

Para ello se tuvieron en cuenta los datos y experiencias en la atención de las

reclamaciones y mediaciones, tanto del Instituto Nacional del Consumo como de

las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.

Asimismo, se estudiaron los sistemas parecidos en otros países y el trata-

miento que tenían en ellos las reclamaciones de los consumidores, especialmente,

en lo que se refería a los países de la Comunidad Económica Europea.

Con esta base previa, en 1986 se comenzó a crear unas Juntas Arbitrales de

Consumo, con carácter experimental, mediante Acuerdos firmados entre el Insti-

tuto Nacional del Consumo y las diferentes Administraciones Públicas, Autonó-

micas, Provinciales y Municipales.

A falta de otro texto regulador específico, estas Juntas Arbitrales han venido

funcionando con un Reglamento provisional respetuoso con los principios básicos

procedimentales y formales determinados en la Ley 26/1984, General para la De-

fensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 36/1988, de Arbitraje.

El balance general de esta experiencia es una buena aceptación del Sistema

Arbitral de Consumo por los distintos agentes sociales y económicos, así como de

un reconocimiento de su eficacia por el Estamento Judicial.»

63 “Sistema Arbitral de Consumo.”, INC, 1ª Ed., 1993, pág. 9.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

B) La etapa de consolidación: Entrada en vigor del RDSNAC yevolución del SNAC hasta nuestros días.

Con la publicación del RDSNAC, en el mes de mayo de 1993, queda instaurado,

de forma oficial64, el SNAC. El legislador del RDSNAC, norma que desarrolla el

SNAC, contó con la inestimable ventaja de conocer, con anterioridad su redacción, la

realidad en el día a día del SNAC, y ello, precisamente, a través de la ya comentada eta-

pa experimental del mismo.

Con todo, la implantación y desarrollo del SNAC ha seguido y sigue evolucio-

nando hasta nuestros días de una forma sostenida y constante, y todo ello debido a la

eficacia y bondades que el sistema ofrece tanto a los consumidores y usuarios como a

los empresarios y comerciantes que del mismo se sirven65.

La consolidación del SNAC supuso la puesta en funcionamiento del entramado

institucional necesario para la atención de las solicitudes de arbitraje presentadas por los

consumidores y usuarios en cualquier parte de España. Para tal empresa se hizo necesa-

rio el establecimiento de nuevas JAC con las que pudiera cubrirse la totalidad del terri-

torio nacional.

De las 26 iniciales JAC constituidas en el período de la experiencia piloto del

64 O quizá mejor, de forma legal, por cuanto su “oficialidad” era ya patente desde sus comien-

zos, a través de la experiencia piloto del SNAC.

65 En la actualidad, más de 53.000 empresarios o comerciantes se encuentran adheridos al

SNAC a través de Oferta Pública de Sometimiento al SNAC (en adelante, OPS). Concretamente, y

según los datos consignados en la “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, en el

año 1999 las OPS de empresas y profesionales alcanzaban la cifra de 53.074, suponiendo un crec i-

miento del 13,54% con respecto al año 1998.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

SNAC tan sólo 11 de ellas siguen hoy en día en funcionamiento. Éstas son, propiamen-

te, las JAC de Madrid 66, Badalona67, Valladolid68, Murcia 69, Zaragoza 70, Vigo71, Caste-

llón72, Asturias73, La Rioja74, Getafe75, y Madrid76, JAC que han tenido que ser progre-

66 De ámbito municipal, constituida el 20 de mayo de 1986 y adaptada al RDSNAC el 5 de

noviembre de 1997. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

67 De ámbito municipal, constituida el 20 de mayo de 1986 y adaptada al RDSNAC el 31 de

mayo de 1994. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

68 De ámbito municipal, constituida el 22 de mayo de 1986 y adaptada al RDSNAC el 9 de

mayo de 1994. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

69 De ámbito autonómico, constituida el 21 de julio de 1986 y adaptada al RDSNAC el 10 de

noviembre de 1993. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

70 De ámbito municipal, constituida el 1 de abril de 1987 y adaptada al RDSNAC el 20 de

marzo de 1995. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

71 De ámbito municipal, constituida el 19 de septiembre de 1988 y adaptada al RDSNAC el 11

de noviembre de 1998. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC,

2000.

72 De ámbito provincial, constituida el 22 de noviembre de 1988 y adaptada al RDSNAC el 24

de febrero de 1995. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

73 De ámbito autonómico, constituida el 31 de mayo de 1989 y adaptada al RDSNAC el 16 de

marzo de 1994. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

74 De ámbito autonómico, constituida el 28 de agosto de 1989 y adaptada al RDSNAC el 14

de febrero de 1994. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

75 De ámbito municipal, constituida el 20 de diciembre de 1990 y adaptada al RDSNAC el 4

de noviembre de 1994. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC,

2000.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

sivamente adaptadas al RDSNAC para poder seguir ejerciendo sus cometidos. Esta cifra

se ha visto incrementada hasta nuestros días de forma más que notable hasta totalizar un

número de 65 JAC77 distribuidas a lo largo y ancho de nuestro territorio nacional. No

obstante, esta cifra deja aún mucho que desear, sobre todo, si tenemos en cuenta la esca-

sa implantación, si no nula, con el que el SNAC cuenta aún en determinadas regiones de

España. En este sentido, resulta sorprendente e incluso incomprensible cómo, a día de

hoy y tras más de siete años desde la publicación del RDSNAC, no han sido aún cons-

tituidas las JAC de Ceuta y Melilla. De esta forma, las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla son los únicos territorios del organigrama autonómico español que no disponen

de JAC alguna en su propio territorio. En conclusión, no podremos afirmar que el

SNAC tiene una plena implantación en España hasta que no sean constituidas las JAC

de Ceuta y Melilla.

Por lo demás, la confianza de los ciudadanos en el SNAC como ese medio eficaz

para la resolución de las cuestiones litigiosas que surgen o pueden surgir en sus relacio-

nes de consumo queda positivamente evidenciada con las cifras que se arrojan del uso

de este sistema arbitral78.

76 De ámbito autonómico, constituida el 25 de febrero de 1993 y adaptada al RDSNAC el 5 de

noviembre de 1997. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

77 Con fecha de 4 de mayo de 2000, siendo una [1] de ellas de ámbito nacional [la Junta Ar-

bitral Nacional de Consumo], diecisiete [17] de ámbito autonómico, siete [7] provinciales, y una [1]

de Mancomunidad de Municipios [la Junta Arbitral del Valle del Nalón, en Asturias]. Fuente: “Me-

moria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC, 2000.

78 Durante el año 1999 se recibieron un total de 24.195 solicitudes de arbitraje frente a las

17.676 del año 1998. Fuente: “Memoria del Sistema Arbitral de Consumo del año 1999.”, INC,

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Sin duda, la confianza en el SNAC ha de fundarse en una sólida y previa cultura

arbitral de la que, lamentablemente, carece nuestra sociedad en la actualidad pero que, a

través del acceso de los consumidores al SNAC, puede verse fortalecida en gran medi-

da. En este sentido, TOMÄS Y TÍO79 apunta cómo «la confianza en el arbitraje sola-

mente se producirá cuando – y que nadie se escandalice – los árbitros constituyan un

sistema lo más próximo posible a la Institución Judicial, porque – que nadie se engañe –

el ciudadano confía en la independencia e imparcialidad de la Justicia, en la preparación

técnica de la Judicatura, en las garantías tradicionales del proceso y de sus recursos típi-

cos, en la plenitud y en la racionalidad del ordenamiento jurídico». Lamentablemente,

no podemos compartir, de ningún modo, esta opinión por cuanto, si el ciudadano acude

con mayor frecuencia a la justicia jurisdiccional que a la justicia impartida por las Cor-

tes o Tribunales arbitrales no es por desconfianza, sino por el desconocimiento de la

existencia de un sistema arbitral que le es desconocido y ajeno en su entorno cultural.

En consecuencia, el elemento decisivo para una plena implantación del arbitraje en Es-

paña no reside en copiar las “virtudes” del sistema judicial80, sino en instaurar en nues-

tra sociedad española una verdadera cultura arbitral a través del fomento del arbitraje.

En España no existe cultura arbitral, entre otros muchos motivos, porque la regulación

del arbitraje hasta la publicación de la LA era una regulación pésima y que no favorecía

2000.

79 “Repercusiones jurisdiccionales del arbitraje de consumo: el laudo”, TOMÁS Y TÍO, JOSÉ

M.ª, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Conselle-

ria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 121.

80 Por cuanto precisamente esas pretendidas “virtudes” constituyen, en negativo, las ventajas

del arbitraje respecto de la jurisdicción estatal.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

en absoluto la operatividad de la institución arbitral. Por todo ello, resulta oportuno ex-

poner la opinión de RAMOS MÉNDEZ81 – a la que nos adherimos sin fisuras – cuando

señala:

«No es razonable trasponer al arbitraje toda la complejidad del sistema jud i-

cial. No se trata de crear un modelo arbitral y semejanza del proceso. El arbitraje

tiene sus propias reglas flexibles y está en condiciones de utilizar un modelo pro-

pio y una forma de hacer propias. En la medida en que se tratan de importar para

el arbitraje complejas instituciones procesales, en esa medida se acaba por hacer

desaconsejable la vía alternativa.»

Por último, hemos de señalar que a través del SNAC no sólo se consiguen resol-

ver las pretensiones de los consumidores sino que, al mismo tiempo, se contribuye a la

descongestión de nuestra saturada Administración de Justicia que, como el mismo

TOMÁS Y TÍO82 señala, «ha asumido una carga objetiva de trabajo superior y comple-

tamente desproporcionada con lo que debe constituir el objeto de sus pronunciamientos

y de sus competencias». No hemos de entender, por tanto, el arbitraje como un medio

substitutivo de la justicia impartida por los jueces y tribunales sino, todo lo contrario,

como un medio alternativo y complementario a aquélla.

81 “Medidas alternativas a la resolución de conflictos por vía judicial en el ámbito civil patri-

monial.”, RAMOS MÉNDEZ, FRANCISCO, Justicia 94, IV, 1994, pág. 820.

82 “Repercusiones jurisdiccionales del arbitraje de consumo: el laudo”, TOMÁS Y TÍO, JOSÉ

M.ª, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Conselle-

ria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 123.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

2. RÉGIMEN JURÍDICO.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar, la norma que directamente desarrolla

el SNAC es el RDSNAC. Sin embargo, es preciso tener presente que el régimen jurídico

o normativa legal aplicable al SNAC no se sustenta únicamente en aquél, sino que en-

cuentra su oportuna justificación y apoyatura legal, directa o indirectamente, en otras

disposiciones de diverso rango y naturaleza que han de ser igualmente consideradas.

En todo estudio serio que se precie del SNAC, resulta obligado un análisis previo

de aquellas disposiciones que, en el ámbito de los diversos niveles legislativos y territo-

riales existentes83, regulan o desarrollan, de algún modo, las cuestiones inherentes no

sólo a la propia institución arbitral84, sino también a la defensa de los derechos de los

consumidores y usuarios85 y al funcionamiento de los órganos encargados de adminis-

trar y gestionar el arbitraje del SNAC 86.

A) DERECHO COMUNITARIO.

83 Comunitario, nacional, autonómico y local.

84 LA y RDSNAC.

85 Me estoy refiriendo en este caso a las leyes de defensa de los derechos de los consumidores

y usuarios tanto de ámbito nacional – LGDCU – como autonómico – estatutos del consumidor y ho-

mólogas –.

86 Esto es, las JAC, que como en su momento explicaremos, se rigen por el Derecho Admi-

nistrativo por cuanto son órganos adscritos a la Administración, y por ello y en consecuencia, autén-

ticos órganos administrativos.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Con la entrada en vigor del Acta Única Europea87 la protección de los consumido-

res aparece por primera reflejada entre los objetivos de política legislativa comunitaria.

Esta posición queda posteriormente reforzada en el Tratado de Maastricht 88. Resultado

de esta política en favor de los intereses de los consumidores y usuarios es el Libro Ver-

de sobre acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de

consumo en el mercado interior89, que se presenta como una continuación de lo que fue

la primera Comunicación de la Comisión sobre el acceso de los consumidores a la justi-

cia, remitida al Consejo en forma de Memorando, el 4 de enero de 198590, y posterior-

mente seguida de una Comunicación “complementaria”, el 7 de mayo de 198791. En

este contexto tienen su origen, igualmente, la Propuesta de Directiva del Parlamento Eu-

ropeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los

intereses de los consumidores92, así como el Plan de Acción sobre acceso de los consu-

midores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo93. Por su importan-

cia y reciente aparición hemos de destacar asimismo la Directiva 98/27/CE, relativa a

las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

Por último, nos referiremos al Plan de Acción sobre Política de los Consumidores 1999-

87 El día 1 de julio de 1987.

88 Firmado el 7 de febrero de 1992.

89 Doc. COM (93) 576 final, de 16 de noviembre de 1993.

90 Doc. COM (84) 692 final.

91 Doc. COM (87) 210 final.

92 Doc 107, de 13 de abril de 1996.

93 Doc. COM (96) 13 final, de 14 de febrero de 1996.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

2001 propuesto por la Comisión, en el que se indica la necesidad de nuevas medidas pa-

ra facilitar el acceso a la justicia de los consumidores individuales así como la adopción

de medidas para mejorar el funcionamiento de los procedimientos relativos a reclama-

ciones de pequeña envergadura94.

No es nuestro cometido profundizar ahora en la vasta regulación que en materia

de defensa de los consumidores y usuarios se ha venido realizando en el tiempo y hasta

el momento en el seno de la UE pero, sin embargo, sí es preciso apuntar cómo la mate-

ria de defensa de los consumidores y usuarios está adquiriendo, día a día, una mayor

importancia relativa en la actividad del legislativo comunitario.

Hoy por hoy, podemos afirmar, sin fisuras, que el SNAC cumple escrupulosa-

mente los principios rectores en materia de defensa y protección de los derechos de los

consumidores y usuarios que rigen en la UE.

B) DERECHO NACIONAL ESTATAL.

Existen diversas fuentes normativas de derecho nacional que regulan, en mayor o

menor medida y con mayor o menor incidencia, aspectos inherentes al SNAC. Dentro

de éstas hemos de destacar, en primer lugar, y por su importancia y relevancia, la apo-

yatura legal que el SNAC encuentra en el art. 51.1 CE. No obstante, y como expondre-

mos a continuación, dicha apoyatura o fundamento constitucional es más bien aparente

94 Fuente: “La protección jurisdiccional de los consumidores”, REVILLA GONZÁLEZ, JOSÉ

ALBERTO, en “Curso sobre protección jurídica de los consumidores”, AA.VV., [Coord. BOTANA

GARCÍA, GEMA y RUIZ MUÑOZ, MIGUEL], McGraw-Hill/Interamericana de España, 1999,

págs. 642 a 644.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

que real. Igual consideración, si no más, merece el art. 31 LGDCU, precepto en el que

por vez primera se alude de forma expresa a un sistema arbitral de consumo especial-

mente diseñado para la resolución de las cuestiones litigiosas surgidas entre los consu-

midores o usuarios y los empresarios o comerciantes. Sobra en este punto todo comenta-

rio acerca de la trascendencia del RDSNAC, norma de desarrollo y aplicación directa

del SNAC y que encuentra su complemento en la LA. A continuación analizaremos el

contenido de esta diversa normativa, así como el de otras normas que, por su contenido,

resultan afines al desarrollo y régimen del SNAC.

1. Sobre la Constitución Española de 1978 y el fundamento consti-tucional del Sistema Nacional Arbitral de Consumo.

Dentro del amplio elenco de derechos y libertades que se recogen en nuestro texto

constitucional, hemos de prestar una especial atención en este momento a los denomi-

nados “principios rectores de la política social y económica”95. Los principios rectores

de la política social y económica de nuestra “norma normarum” no son otra cosa sino

los criterios interpretativos y orientaciones que han de informar la legislación positiva,

la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos96. Dentro de éstos, y en lo que

nos atañe, hemos de destacar el mandato que en la CE se realiza a los poderes públicos

para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios. Del SNAC se dice que

encuentra su justificación en la propia CE, y concretamente, en su art. 51.1, que dice así:

«Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usua-

95 Comprendidos en los arts. 39 a 52 CE.

96 Véase el art. 53.3 CE.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

rios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los

legítimos intereses económicos de los mismos.»

Consecuentemente, y con la finalidad de cumplir el mandato constitucional del

art. 51 CE, se publicó la LGDCU, norma que aspiraba a dotar a los consumidores y

usuarios de un instrumento legal para la protección y defensa de sus derechos, en cuya

elaboración se tuvieron en todo momento presente los diversos principios y directrices

de Derecho Comunitario vigentes en materia de consumo y de protección y defensa de

los derechos de los consumidores y usuarios.

Uno de los principales objetivos de la LGDCU fue el establecimiento, sobre bases

firmes y directas, de procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y

usuarios97. Es en este contexto en el que ha de situarse el art. 31 LGDCU, en el que se

contempla, de forma preceptiva, el establecimiento de un sistema arbitral que atienda y

resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes98 las quejas o reclama-

ciones de los consumidores y usuarios.

Es oportuno apreciar positivamente la elección del arbitraje por el Gobierno como

ese procedimiento eficaz para la protección de los legítimos intereses económicos de los

consumidores y usuarios que en el art. 51.1 CE se predica, por cuanto igualmente podría

haberse optado para ese fin por el establecimiento de un específico procedimiento de

naturaleza jurisdiccional e incluso, por qué no, administrativa. En este sentido, nada se

determina en el art. 51.1 CE acerca de que para el establecimiento de dichos procedi-

97 Véase el Preámbulo de la LGDCU.

98 De una lado, empresarios y comerciantes y, de otro, consumidores y usuarios.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

mientos eficaces haya de acudirse necesariamente al arbitraje99.

En consecuencia, la primera consideración de cierta importancia que podemos

realizar acerca del SNAC es su falta de fundamento constitucional, a pesar de que cierto

sector doctrinal así lo afirme reiteradamente. En este sentido, BÁDENAS CARPIO100

no sólo sostiene el fundamento constitucional del SNAC, sino que justifica las peculia-

ridades o singularidades del arbitraje de consumo del SNAC, respecto del general de la

LA, en dicho fundamento constitucional. No podemos compartir esta opinión, puesto

que el SNAC tiene su fundamento primero en la LGDCU, y en ningún caso en la CE.

El SNAC no tiene fundamento constitucional alguno, por cuanto en ningún pre-

cepto constitucional se alude, ni implícita ni explícitamente, a la adopción de un sistema

arbitral para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

El SNAC tiene naturaleza y fundamento legal, que se concreta, de forma expresa,

en el art. 31 LGDCU.

99 BÁDENAS CARPIO, JUAN MANUEL, en “El Sistema Arbitral de Reclamaciones de Con-

sumo.”, Conselleria de Sanitat i Consum, 1ª Ed., Valencia, 1993, pág. 9, ya indica cómo «(...) antes

de la aprobación del nuevo Real Decreto, el Gobierno pudiera haber elegido entre tres tipos de pro-

cedimientos eficaces, para resolver los conflictos de consumo:

a) El procedimiento judicial.

b) El procedimiento administrativo.

c) El procedimiento arbitral.».

100 En “El Sistema Arbitral de Consumo”, BÁDENAS CARPIO, JUAN MANUEL, en “Curso

sobre protección jurídica de los consumidores”, AA.VV., [Coord. BOTANA GARCÍA, GEMA y

RUIZ MUÑOZ, MIGUEL], McGraw-Hill/Interamericana de España, 1999, pág. 658.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

2. Sobre la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y el fundamento legal del Sistema Nacio-nal Arbitral de Consumo.

Como ya hemos señalado oportunamente en el epígrafe anterior, la LGDCU dis-

pone, en su art. 31.1, y en cumplimiento del mandato constitucional del art. 51.1 CE, el

preceptivo establecimiento, por el Gobierno, de un sistema arbitral que atienda y resue l-

va con carácter vinculante y ejecutivo para los empresarios o comerciantes y consumi-

dores o usuarios las quejas o reclamaciones de estos últimos, siempre y cuando no con-

curra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito. Concreta-

mente, el art. 31 LGDCU dice así:

«1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de

consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin for-

malidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para

ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre

que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de

delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá

constar expresamente por escrito.

3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sec-

tores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Ad-

ministraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias.»

De esta forma, el art. 31 LGDCU se constituye en la norma origen y génesis del

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

SNAC, que posteriormente se desarrollaría a través del RDSNAC 101.

Sobre la forma en que el SNAC había de ser implantado, el art. 14.2 LGDCU102

dispone cómo las oficinas de información de titularidad pública pueden apoyar y servir

de sede al SNAC, con lo que ya se sugería, desde un principio, la adscripción orgánica

del futuro SNAC a las Administraciones Públicas:

«Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que

verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas

de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al sis-

tema arbitral previsto en el artículo 31.»

En conclusión, hemos de señalar que la importancia del art. 31 LGDCU es máxi-

ma en la regulación del SNAC, por cuanto es en este precepto y no en otro donde se es-

tablecen las características básicas del mismo, que en ningún momento podrán ser alt e-

101 MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO, en “El convenio arbitral: especialidades en mate-

ria de consumo.”, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valencia-

na (Conselleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 65, explica cómo para la elaboración del bo-

rrador a partir del cual y con posterioridad se elaboraría el Proyecto del RDSNAC el INC constituyó

un grupo de trabajo compuesto por representantes del propio INC y de las Administraciones Auto-

nómicas. Este primer texto se conoció como “Reglamento Cullera”, cuya denominación obedece,

precisamente, al lugar donde éste se produjo, aunque su verdadero nombre era el de “Reglamento de

constitución y funcionamiento de las Juntas Arb itrales del Consumo”.

102 No obstante, y en relación con este precepto, la STC 15/1989, de 26 enero, BOE de 20 de

febrero de 1989, declara que el art. 14 LGDCU no es de aplicación directa en las Comunidades Au-

tónomas que constitucionalmente, y en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan

asumido competencia plena en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

radas por la norma o normas que lo desarrollen103, y que se resumen en las siguientes:

- Sistema arbitral sin formalidades especiales.

- Sistema arbitral que atienda y resuelva las quejas o reclamaciones de los

consumidores o usuarios.

- Sistema arbitral cuyos laudos sean de carácter vinculante y ejecutivo para

las partes.

- Sistema arbitral en el que queden excluidos de su ámbito objetivo aquellos

supuestos en que concurra intoxicación, lesión o muerte, o existan indicios racio-

nales de delito.

- Sistema arbitral complementario y no excluyente de la protección admi-

nistrativa y jud icial, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 CE.

- Sistema arbitral de carácter voluntario.

- Sistema arbitral de sometimiento expreso y escrito.

- Órganos de arbitraje104 integrados por representantes de los sectores intere-

sados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administracio-

nes públicas dentro del ámbito de sus competencias.

3. Sobre el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se re-gula el Sistema Arbitral de Consumo y el respeto al principio de jerar-quía normativa.

103 En nuestro caso, el RDSNAC.

104 En referencia a los colegios arbitrales, y no a los órganos que administran y gestionan los

arbitrajes del SNAC: las JAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

En cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Final 4ª LGDCU105, el

RDSNAC se encarga del desarrollo del SNAC, norma que regula los ámbitos orgánico,

subjetivo y objetivo del SNAC, así como las peculiaridades de procedimiento del mis-

mo respecto de la regulación general del arbitraje, contenida en la LA.

El RDSNAC es la norma primera por la que se rige el SNAC, si bien es cierto

que, como se especifica de forma expresa en su art. 1, la LA se aplicará con carácter su-

pletorio en todo lo no previsto en él:

«El sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en lo

no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.»

Del RDSNAC podemos afirmar que encierra en sí una regulación del SNAC

ciertamente exigua 106, es decir, que desatiende muchos aspectos del SNAC que tenían

que haber sido necesariamente contemplados. Aspectos tales como el alcance de la uni-

direccionalidad del SNAC, el ámbito competencial de las JAC, las Ofertas Públicas de

Sometimiento al SNAC de los empresarios y comerciantes, y otros más de incuestiona-

ble enjundia, no han sido regulados en la extensión y precisión que hubiera sido desea-

ble constatar por lo que, en la práctica, surgen a menudo dudas de difícil e incluso im-

posible solución si nos atenemos estrictamente a la letra del RDSNAC. No es momento

105 La Disposición Final Cuarta de la LGDCU dice así:

«El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el re-

glamento o reglamentos necesarios para su aplicación y desarrollo.»

106 CAMAS JIMENA apunta cómo la regulación del procedimiento del SNAC es «muy par-

ca». Ello hace necesario acudir constantemente a la LA para resolver las lagunas que se plantean.

“Aspectos procesales del Arbitraje de Consumo.”, CAMAS JIMENA, MANUEL, La Ley, 5, 1998,

pág. 1498.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

ahora para profundizar en estas cuestiones107, pero lo cierto es que si comparamos el

RDSNAC con la regulación del SNAC argentino, nuestro RDSNAC deja mucho que

desear respecto del segundo108.

La causa de la parca y, en ocasiones, insuficiente regulación del SNAC realizada

en el RDSNAC no puede ser otra que la de una errónea interpretación y aplicación del

principio de mínimos que en la regulación del arbitraje ha de seguirse. Esta regulación

de mínimos es deseable, e incluso aconsejable, en la regulación de todo sistema arbitral,

pero únicamente en sus aspectos formales y de procedimiento, y no así en aspectos de

tipo orgánico tan elementales como el de la competencia de los órganos encargados de

la administración y gestión de los arbitrajes109 o como, respecto de la legitimación para

instar el procedimiento arbitral, la unidireccionalidad del SNAC. Esta pobreza normati-

va se suple en la práctica mediante los criterios adoptados, unas veces, por las propias

JAC; otras, por los CAC y; día a día y con mayor profusión, por la jurisprudencia re-

sultante de nuestras Audiencias Provinciales con ocasión de la resolución de los recur-

sos de anulación planteados contra los laudos dictados por los CAC.

La estructura formal y material del RDSNAC, sencilla donde las haya, responde al

siguiente guión:

Capítulo I. Objeto. Artículos 1 y 2.

107 Dichas cuestiones serán abordadas a lo largo del presente trabajo en cada momento opor-

tuno.

108 Es necesario establecer dicha comparación por cuanto el SNAC argentino ha tomado como

modelo para su elaboración el SNAC español.

109 En el SNAC, las JAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Capítulo II. De las Juntas Arbitrales de Consumo. Artículos 3 y 4.

Capítulo III. De la formalización del convenio arbitral. Artículos 5 a 9.

Capítulo IV. Del procedimiento arbitral de consumo. Artículos 10 a 13.

Capítulo V. Del laudo arbitral. Artículos 14 a 17.

Disposición Transitoria Única. Que trata sobre los arbitrajes de consumo

cuyos convenios se hubiesen formalizado con anterioridad a la entrada en vigor

del RDSNAC.

Anexo. Que trata sobre la composición del anagrama del SNAC.

En consecuencia, diecisiete escasos artículos repartidos en cinco Títulos, acompa-

ñados de una Disposición Transitoria Única y un Anexo, que hacen del RDSNAC un

texto demasiado parco para regular todo un sistema arbitral.

Por último, y dejando de un lado por el momento estos aspectos, centraremos aho-

ra nuestra atención en un polémico asunto, relacionado implícitamente con la subsidia-

riedad de la LA respecto del RDSNAC, que da título al epígrafe en el que nos encon-

tramos, y que se resume en la siguiente cuestión: ¿puede una norma de carácter regla-

mentario110 contravenir las disposiciones establecidas en una Ley111? En definitiva, el

asunto que subyace en esta cuestión y que estudiaremos a continuación es si el desarro-

llo del SNAC tendría que haberse realizado a través de una Ley y no a través de una

norma de carácter reglamentario como, en nuestro caso, un Real Decreto: el RDSNAC.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en parte por la importante STS de 2 de junio de

110 El RDSNAC.

111 La LA.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

1999112, dictada con motivo de la resolución del recurso contencioso-administrativo 113

interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra el art. 11.3 RDSNAC 114 en

relación con el art. 11.1.a) del mismo texto legal115.

El motivo de impugnación del citado recurso contencioso-administrativo era la

declaración de nulidad del referido precepto legal, en atención a dos diferentes argu-

mentos: de un lado, y como argumento formal, la infracción de la previa audiencia del

Consejo General de la Abogacía en la tramitación que precedió a la aprobación del

RDSNAC y, de otro lado, y como argumento de fondo, la violación del principio de je-

rarquía normativa respecto del art. 12.2 LA116.

Respondiendo al segundo argumento impugnatorio, que es el que ahora nos inte-

112 Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ponente:

Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.

113 Recurso contencioso-administrativo núm. 570/1993.

114 El art. 11.3 RDSNAC señala:

«Si las partes optasen expresamente por un arbitraje de derecho, los miembros del colegio ar-

bitral deberán ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente designado según lo previsto en el primer

párrafo del apartado 1.a).»

115 El art. 11.1.a) dice así:

«El Presidente del colegio arbitral será designado por la Junta Arbitral, entre personal al ser-

vicio de las Administraciones públicas, licenciados en Derecho, previamente nombrado al efecto por

la Administración pública de la que dependa dicha Junta.»

116 El art. 12.2 LA indica:

«Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de

ser abogados en ejercicio.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

resa, el ponente SOTO VÁZQUEZ117 señala en dicha sentencia:

«(...) el problema que ha de afrontarse se reconduce al segundo de los moti-

vos de impugnación – esta vez de carácter sustantivo –, y en el que se plantea la

posible infracción de la jerarquía normativa que pueda suponer que el artículo

11.1 a) del RD examinado haya podido contravenir la declaración de exclusividad

en el desempeño de las funciones de árbitros en laudos, a emitir con arreglo a De-

recho, que se atribuye a los Abogados en ejercicio.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la disposición adi-

cional 1ª de la Ley de Arbitraje se cuida de indicar que dicha norma solamente se-

rá de aplicación a los laudos a que se refiere (entre otras disposiciones especiales

y temporalmente anteriores) la de 19 de julio de 1984 de Defensa de los Consu-

midores y Usuarios en todo lo no previsto en la misma y en las disposiciones que

la desarrollan. Con ello se subordina la prevención efectuada en el párrafo segun-

do del artículo 12 a la especialidad que representa esta última disposición, y con-

cretamente al desarrollo normativo del procedimiento arbitral ya previsto con va-

rios años de antelación en su artículo 31.

En consecuencia el artículo 11.1 a) del RD de 3 de mayo de 1993 no que-

branta el principio de jerarquía normativa con respecto a la Ley de Arbitraje, por-

que constituye la plasmación del desarrollo previsto y autorizado por el artículo

31 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que previó el estableci-

miento de un arbitraje dotado de características específicas – entre ellas la gratui-

dad – que permiten que el Presidente del Colegio arbitral sea designado entre el

117 En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

personal de las Administraciones Públicas que reúna la condición de licenciado en

Derecho, aun cuando la cuestión a ventilar hubiese de resolverse con arreglo a

criterios jurídicos.»

La solución adoptada en este punto no podía ser otra puesto que, como acertada-

mente se señala en la referida sentencia, la Disposición Adicional Primera de la LA dis-

pone expresamente que la LA se aplicará al arbitraje a que se refiere la LGDCU en todo

lo no previsto en dicha Ley así como en todo lo no previsto en las disposiciones que la

desarrollen: en definitiva, el RDSNAC.

Sin embargo, es preciso denunciar que la técnica legislativa adoptada al respecto

no es en absoluto congruente, por cuanto posibilita el desarrollo de un sistema arbitral

en materia de consumo totalmente ajeno a la propia LA. No es lógico que una norma de

rango reglamentario, como un Real Decreto, pueda pasar por alto la norma general re-

guladora de tal institución: en nuestro caso, del arbitraje.

Nos encontramos, por tanto, ante un manifiesto supuesto de deslegalización nor-

mativa, en el que una materia que necesariamente ha de regularse por Ley se desarrolla

en su integridad a través de una norma de carácter reglamentario: el RDSNAC.

No es serio defender que la regulación básica del SNAC pueda contenerse en un

solo artículo o precepto legal: el art. 31 LGDCU.

Quizá sea el momento de plantearse la elaboración de una nueva LA en la que se

recojan y regulen todos y cada uno de los arbitrajes que, en razón de la materia, han sido

desarrollados a través de normas de carácter reglamentario. Téngase en cuenta que, de

lo contrario, se deja una puerta abierta al ejecutivo para modificar a su antojo y cuando

así lo desee, por ejemplo, el RDSNAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

4. Sobre la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y su ca-rácter supletorio respecto del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, porel que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Como no podía ser de otra forma, la LA desempeña una función esencial en la re-

gulación del procedimiento arbitral del SNAC. No en vano, la LA es la norma que re-

gula el arbitraje en España118. Sin embargo, la LA es de aplicación en el SNAC única-

mente en aquellos aspectos que no son directamente regulados por el RDSNAC, esto es,

su aplicación será siempre supletoria respecto del RDSNAC.

El carácter supletorio de la LA respecto del RDSNAC se recoge expresamente en

el art. 1 RDSNAC, cuando señala:

«El sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en lo

no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.»

No obstante, el art. 1 RDSNAC no aporta nada nuevo a la cuestión, por cuanto ya

en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LA se establecía el carácter

supletorio de la LA para todos aquellos aspectos que no fueran previstos en las disposi-

ciones que posteriormente desarrollaran los arbitrajes en materia de consumo, de segu-

ros, de transportes terrestres, y de propiedad intelectual. El apartado 1 de la Disposición

Adicional Primera de la LA señala:

«La presente Ley será de aplicación a los arbitrajes a que se refieren la Ley

26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios; el

118 DÍAZ ALABART apunta cómo se quiso por nuestro legislador que la LA fuera la regula-

ción básica de cualquier tipo de arbitraje, esto es, «una ley supletoria común a todos ellos». “Apun-

tes sobre el arbitraje de consumo. El Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo.”, DÍAZ ALABART,

SILVIA, Actualidad Civil, nº 5, 29 enero – 4 febrero, 1996, pág. 105.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

artículo 34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado;

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y el ar-

tículo 143 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en to-

do lo no previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan. No

obstante, no será precisa la protocolización notarial del laudo, que se dictara por

los órganos arbitrales previstos en dichas normas.»

DÍAZ ALABART119 opina al respecto que es un acierto volver a afirmar en el

RDSNAC el carácter supletorio de la LA respecto de éste. Sin embargo, añade a conti-

nuación que puede producir confusiones el hecho de que después de esa afirmación ge-

neral se copien, en varios artículos del RDSNAC, párrafos íntegros de la LA.

5. La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales dela Contratación y la preferencia del arbitraje del SNAC respecto deotros arbitrajes.

En otro orden de cosas, es necesario destacar los cambios que la Ley 7/1998, de

13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación120 ha introducido en la

LGDCU y que, sin duda, influyen en la operatividad misma del SNAC. Me estoy refi-

riendo, concretamente, al art. 10 LCGC así como a su Disposición Adicional Primera.

Como así se indica en el Preámbulo de la LCGC, esta norma «tiene por objeto la

119 “El arbitraje de consumo (RD 636/1993, de 3 de mayo).”, DÍAZ ALABART, SILVIA, en

“Estudios sobre el Derecho de Consumo”, AA.VV., Iberdrola, 2ª Ed., 1994, pág. 171.

120 En adelante, LCGC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993121, sobre

cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación

de las condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los títulos com-

petenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el art.

149.1.6.ª y 8.ª, por afectar a la legislación mercantil y civil.»122

La regulación de las condiciones generales de la contratación adquiere una im-

portante dimensión en el ámbito del SNAC por cuanto, como es por todos conocido,

muchos de los contratos que los consumidores y usuarios celebran para la adquisición

de bienes o para la contratación de determinados servicios tienen preestablecidas una se-

rie de condiciones que difícilmente pueden ser alteradas. En consecuencia, la inclusión

en estos contratos de convenios arbitrales para la resolución de las cuestiones litigiosas

121 DOCE, núm. L 95/29, de 21 de abril de 1993.

122 Justificándose a continuación la creación de dicha Ley, así como los cambios que en la

LGDCU opera, como sigue:

«Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley de

Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición adicional

primera, modifique el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los

contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la

actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y

usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales

en su activ idad contractual.

Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales

de la contratación.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

que del incumplimiento de los mismos pudieran surgir tenía que ser de algún modo re-

gulada con el fin de tutelar los legítimos derechos de los consumidores y usuarios, quie-

nes podrían ver perjudicadas finalmente sus expectativas en la defensa de sus intereses

mediante la remisión, a través de la inclusión en dichos contratos de convenios arbitra-

les, a un arbitraje no deseado o de dudosas garantías, bien de procedimiento, bien de

parcialidad. Así, mediante la Disposición Derogatoria Única de la LCGC 123 se deja sin

efecto el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la LA124, como consecuen-

cia de la reforma del art. 10 LGDCU; precepto éste último en el que se regula la materia

relativa a los convenios arbitrales establecidos en el ámbito de las «cláusulas, condicio-

nes o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y

las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, in-

cluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de

ellas dependientes»125. Concretamente, el art. 10.4 LGDCU señala:

123 La Disposición Derogatoria Única de la LCGC dice así:

«Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de

diciembre, de Arbitraje.»

124 En el punto 2 de la Disposición Adicional Segunda de la LA se señalaba:

«Se adiciona un párrafo final en el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general pa-

ra la defensa de los consumidores y usuarios, con la siguiente redacción:

«Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán

eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y ex-

plícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral distinto del pre-

visto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato princ i-

pal.»»

125 Artículo 10.1 LGDCU.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

«Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere

este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez

exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usua-

rio a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta

Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato princ ipal.»

A través del precepto expuesto, la LGDCU se inclina claramente en favor del so-

metimiento de las partes al SNAC sobre cualquier otro arbitraje en relación con el esta-

blecimiento de convenios arbitrales en el concreto ámbito de las condiciones generales

de contratación. Y tanto es así que, conforme al punto 26 de la Disposición Adicional

Primera LGDCU126, se considerará cláusula abusiva la sumisión a arbitrajes distintos

del de consumo, excepto en aquellos supuestos en que el sometimiento a arbitraje se

realice en favor de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para

un específico sector o materia 127, esto es, y a día de hoy, arbitrajes en materia de trans-

porte terrestre128, de seguros129, y de tiempo compartido130.

126 La Disposición Adicional Primera LGDCU señala:

«Cláusulas abusivas. A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusi-

vas al menos las cláusulas o estipulaciones s iguientes:

[...]

26ª. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arb i-

traje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.»

127 Denominados comúnmente por la doctrina “arbitrajes sectoriales”.

128 Previsto en los arts. 37 y 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, en adelante, LOTT.

129 Contemplado en el art. 61 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Super-

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

DE LA CUESTA SÁENZ131 opina sobre este asunto que la consideración en todo

caso como cláusula abusiva de la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo – en el

contexto de los contratos de adhesión – obedece a que el SNAC es merecedor de la con-

fianza del legislador, convirtiéndole en el cauce preferible para la solución de contro-

versias entre los consumidores y usuarios y los empresarios y profesionales. No partici-

pamos de la misma opinión. La fórmula adoptada en este punto por la LCGC no es

acertada porque anula cualquier tipo de iniciativa por parte de los distintos sectores em-

presariales o profesionales dirigida a la constitución de órganos o instituciones arbitrales

propios bajo el régimen de la LA. El resultado final es una discriminación positiva de la

iniciativa pública respecto de la privada para la resolución de cuestiones litigiosas en el

ámbito del consumo, contraria al espíritu mismo del arbitraje. Hubiera sido, sin duda,

más acertado adoptar en este punto la fórmula empleada en el art. 2.2 LATBI, en el que

se permite el sometimiento a Tribunales Arbitrales especializados en la materia132 cuan-

do en su composición participen las organizaciones de consumidores en régimen de

igualdad. El art. 2.2 LATBI dice así:

visión de lo Seguros Privados, en adelante, LOSP; y en el Real Decreto que la desarrolla, el RD

1348/1985, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, en sus

arts. 108 a 110, en adelante, ROSP.

130 En terminología sajona “Time-Sharing”, e introducido en nuestro ordenamiento jurídico

con la expresión “aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico”. Este arbitraje se

prevé, precisamente, en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento

por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias, en adelante, LATBI.

131 En “Laudos de la Junta Arbitral de Consumo de Castilla y León”, Junta de Castilla y León,

Valladolid, 1998, pág. 10.

132 Por tanto, arbitrajes ajenos al SNAC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

«Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas últimas

se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o son de someti-

miento al Sistema Arbitral de Consumo o a un Tribunal Arbitral especializado que

pudiera constituirse, siempre que en su composición participen, en régimen de

igualdad, las organizaciones de consumidores.»

En conclusión, podemos afirmar que toda sumisión a arbitraje inserta en un con-

trato de adhesión que no sea al arbitraje del SNAC o, en su defecto, a cualquiera de los

arbitrajes creados por normas legales para un específico sector o materia tendrá la con-

sideración de cláusula abusiva y, en consecuencia, será nula de pleno derecho, teniéndo-

se por no puesta en el contrato133, e integrándose la parte del contrato afectada por la

nulidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 CC134.

133 Conforme al artículo 10.2 bis LGDCU, en el que se dispone:

«Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y esti-

pulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se

integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez

que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderado-

ras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las conse-

cuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando

las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no

pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.»

134 El artículo 1258 CC dice así:

«Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su

naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

6 La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi-men Local y la proyección eminentemente municipal del Sistema Na-cional Arbitral de Consumo.

En el transcurso de los años de vigencia del SNAC se ha suscitado en no pocas

ocasiones la cuestión sobre si el protagonismo en la gestión del SNAC debía de recaer

en la Administración del Estado, en las propias de las Comunidades Autónomas, o en

las Administraciones Locales, y más concretamente y dentro de éstas, en los munici-

pios.

Nadie puede cuestionar hoy en día que la competencia para el diseño y ejecución

del SNAC corresponde a la Administración General del Estado135; sin embargo, la

cuestión que sobre este punto nos interesa aclarar no es ésta, sino determinar cuál ha de

ser la estructura idónea para el óptimo y eficaz funcionamiento del SNAC, en definitiva,

determinar cuál ha de ser el grado de implantación del SNAC, o lo que es casi lo mis-

mo, qué JAC han de soportar el peso de la estructura organizativa del SNAC. En este

punto, el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local 136 resulta esclarecedor:

«El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la

legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes mate-

rias:

[...]

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumido-

135 Y así lo expresa con rotundidad el INC, en “Sistema Arbitral de Consumo.”, INC, 1ª Ed.,

1993, pág. 3.

136 En el Capítulo III (“Competencias”) del Título II (“El Municipio”), en adelante, LBRL.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

res.»

De esta forma, y si los municipios tienen atribuida la competencia en materia de

defensa de los consumidores y usuarios, no será infundada la opción de configurar el

SNAC desde una proyección eminentemente municipal, esto es, apoyar la estructura del

SNAC en las JAC de ámbito municipal que, por otra parte, son los entes administrativos

más cercanos al ciudadano, y no así en las JAC de ámbito autonómico.

En definitiva, para que el SNAC adquiera una plena y satisfactoria operatividad,

es necesario fomentar la prioridad de las JAC de ámbito municipal sobre las JAC de su-

perior ámbito en el conocimiento de las solicitudes de arbitraje presentadas por los con-

sumidores y usuarios, y desterrar así vanos intentos de centralizar la actividad de las

JAC en el ámbito autonómico, impidiendo de esta forma el desarrollo del SNAC en el

ámbito municipal.

C) DERECHO NACIONAL AUTONÓMICO.

De igual forma que existen unas fuentes normativas de derecho de consumo de ca-

rácter o ámbito nacional, existe una extensa normativa autonómica encargada de desa-

rrollar los aspectos referentes a la protección y defensa de los consumidores y usuarios

en el ámbito de las competencias adquiridas por las diferentes Comunidades Autónomas

a través de sus Estatutos de Autonomía.

Dentro de esta normativa autonómica, resulta especialmente interesante el estudio

de la regulación que del SNAC se recoge en las correspondientes normas que desarro-

llan la materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios. Para ello, anali-

zaremos a continuación la referida normativa a través de su examen cronológico, con el

que podremos observar la evolución que se ha producido al respecto en dicha materia en

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

el ámbito autonómico. Pasemos, por tanto, al análisis propuesto.

2.1 Comunidad Autónoma del País Vasco.

El País Vasco fue la primera Comunidad Autónoma en España en dotarse de una

norma propia de carácter autonómico para la defensa y protección de los derechos de los

consumidores y usuarios, y ello, a través de la Ley [País Vasco] 10/1981, de 18 de no-

viembre, del Estatuto del Consumidor137, conforme al art. 10.27 y 28 Estatuto de Auto-

nomía del País Vasco138 139, como así se indica en la Exposición de Motivos de la propia

137 En adelante, LPVEC.

138 En adelante, EAPV.

139 El artículo 10 EAPV [Título Primero (De las competencias del País Vasco)] dispone:

«La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes ma-

terias:

[...]

27. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de

bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mer-

cados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.

28. Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

LPVEC 140. Fue tal la premura en la publicación de la LPVEC que, en el momento mis-

mo de su aprobación, no existía aún la norma de ámbito nacional que desarrollaría más

tarde dicha materia: la LGDCU. A este motivo ha de acudirse, sin duda, para justificar la

falta de adecuación de la LPVEC al SNAC, por cuanto no era en ese momento posible

predecir, y aún menos intuir, la forma en que el SNAC quedaría finalmente configurado,

más aún, si añadimos a este dato la circunstancia de que ni siquiera había sido por en-

tonces aprobada la hoy vigente LA.

De esta forma, la regulación que del arbitraje en materia de consumo se contiene

en la LPVEC no merece una especial atención, por cuanto es una regulación totalmente

extemporánea respecto de la regulación del arbitraje en materia de consumo recogida

tanto en la LGDCU como en el RDSNAC.

Concretamente, es en el art. 27 LPVEC141 donde se dispone la creación de una

140 En la Exposición de Motivos de la LPVEC se dice:

«La Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al artículo 10, apartados 27 y 28 del

Estatuto, tiene competencia exclusiva en materia de defensa del Consumidor y del usuario, sin per-

juicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y la

legislación sobre defensa de la competencia.»

141 El artículo 27 LPVEC, recogido en el Capítulo V (“Derecho a la protección jurídica y a la

reparación de daños”) del Título II (“Derechos del consumidor”), d ice así:

«Se creará, en el seno del Departamento de Trabajo Sanidad y Seguridad Social y en el plazo

de un año a partir de la aprobación de la Ley, una Comisión consultiva integrada por representantes

de diversos intereses vinculados al consumo y de modo especial los de los sectores consumidores,

sociales y familiares.

Asimismo, dicha Comisión podrá realizar funciones de arbitraje en materia de Consumo,

cuando las partes implicadas así lo aceptaren mediante el correspondiente compromiso.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Comisión Consultiva en materia de consumo formada por representantes de varios sec-

tores, de entre los que se destacan, por su especial relevancia en la referida materia, los

sectores de los consumidores, sociales, y familiares. Además, y esto es lo importante pa-

ra el caso que nos ocupa, a esta Comisión Consultiva se le otorgan funciones de arbi-

traje en materia de consumo siempre y cuando las partes implicadas formalizaren el co-

rrespondiente compromiso142.

La LPVEC fue recurrida ante el TC a través del recurso de inconstitucionalidad

núm. 86/1982143 y, finalmente, el Pleno del TC144, y a través de la STC 71/1982, de 30

noviembre145, declaró inconstitucionales, y por tanto nulos, los artículos 5, 6.5º, 12,

15.1, 18, 31 y 32 LPVEC, por corresponder la materia en ellos regulada a la competen-

cia del Estado146. Esta incidencia tiene su importancia por cuanto, y curiosamente, el pá-

rrafo 2º del art. 27 LPVEC no fue recurrido en inconstitucionalidad como, de hecho, así

ocurriría después respecto del párrafo 2º del art. 31 de la Ley [Galicia] 12/1984, de 28

142 Nótese cómo el término “compromiso”, propio de la LAP, denota la vigencia de aquélla en

el momento de aprobación de la LPVEC.

143 Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación,

y, en su nombre, por el Abogado del Estado, e interpuesto el día 15 de marzo de 1982. Concreta-

mente, los preceptos de la LPVEC impugnados fueron los arts. 4, 5, 6 (párrs. 2º y 5º), 9, 12, 13, 14

[apdos. a), c) y e)], 15, 16, 31 y 32.

144 Ponente Sr. Arozamena Sierra.

145 BOE de 29 de d iciembre de 1982.

146 Los otros preceptos impugnados [artículos 4, 6.2º, 9, 13, 14 (en sus apartados a), c) y e), y

15 LPVEC], se consideraron acordes con la Constitución, razón por la que, de inmediato, se alzó la

suspensión de su vigencia, producida por la aplicación del art ículo 161.2 CE.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario 147, reproducido de similar

forma, si no idéntica, al primero. No obstante, ésta y otras cuestiones inherentes a este

interesante asunto serán expuestas a continuación, con motivo del estudio de la norma-

tiva autonómica gallega en materia de defensa y protección de los derechos de los con-

sumidores y usuarios en lo concerniente al SNAC.

2.2 Comunidad Autónoma de Galicia.

A través de la Ley [Galicia] 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto Gallego del

Consumidor y Usuario [LGECU], la Comunidad Autónoma Gallega efectúa, en el ám-

bito de sus competencias148 y conforme al art. 30.1 del Estatuto de Autonomía Galle-

go149 150, el desarrollo legislativo para Galicia de la materia relativa a la defensa y pro-

147 En adelante, LGECU.

148 Como así se explica en el Preámbulo de la LGECU:

«Consciente la Xunta de Galicia de esta problemática, y al fin de dotar a los consumidores y

usuarios de un amparo legal para la defensa de sus intereses, y disponiendo la Comunidad Autónoma

Gallega de competencias exclusivas en esta materia, en virtud del artículo 30, apartado I, párrafo

cuarto, del Estatuto de Autonomía, se formula la presente Ley del Estatuto Gallego del Consumidor

y Usuario, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el respeto a las normas de aplicación gene-

ral y las referentes a la política general de precios y las que constituyen la legislación sobre defensa

de la competencia, y a los principios constitucionales de la libertad de Empresa, en el marco de la

economía de mercado y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado.»

149 En adelante, EAG.

150 El artículo 30.1 EAG, en el Capítulo Primero (“De las competencias en general”) del Tí-

tulo II (“De las competencias de Galicia”), dispone:

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

tección de los derechos de los consumidores y usuarios.

De esta forma, y homólogamente a la LPVEC, la LGECU contempla, en su art.

31151, la creación de una Comisión Consultiva de Consumo formada por representantes

de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios152, de las Asociaciones de Empresa-

«1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política

monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dis-

puesto en los artículos 38, 131 y 149, 1, 11 y 13, de la Constitución la competencia exclusiva de las

siguientes materias:

[...]

Cuatro. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política

general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen

en colaboración con el Estado.»

151 El artículo 31 LGECU, en el Capítulo V (“Derecho a la protección jurídica, administrativa

y técnica y reparación de daños y perjuicios”) del Título II (“Derechos del consumidor”), señala:

«Se creará una comisión consultiva, que tendrá que ser consultada en la adopción de aquellas

disposiciones que afecten directa o indirectamente a la protección y defensa de los consumidores y

usuarios, y velará por la correcta aplicación de la normativa vigente en esta materia. En esta comi-

sión tendrán que estar adecuadamente representadas las asociaciones que tengan como objetivo la

defensa de los consumidores y usuarios y las organizaciones o Entidades vinculadas a intereses pro-

fesionales o empresariales, así como los órganos de la Administración Gallega que desarrollen com-

petencias en esta materia.

La comisión creada a tales efectos podrá también realizar funciones de arbitraje en materia de

consumo, teniendo sus decisiones un carácter vinculante para las partes cuando así lo aceptasen por

compromiso expreso.»

152 En adelante, ACU.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

rios y Comerciantes153, así como de los órganos de la Administración Gallega. Dentro

de las funciones encomendadas a dicha Comisión Consultiva, destacan las siguientes:

- Consulta en la adopción de disposiciones que afecten directa o indirecta-

mente a la protección y defensa de los consumidores y usuarios.

- Vigilar la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de protec-

ción y defensa de los consumidores y usuarios.

- Realizar arbitrajes en materia de consumo.

Como ya hemos tenido ocasión de adelantar en el epígrafe anterior, el párrafo 2º

del art. 31 LGECU fue declarado inconstitucional, y ello, a través de la STC 62/1991,

de 22 de marzo 154. Esta circunstancia resulta del todo curiosa, por cuanto en dicho pre-

cepto no se dispone nada muy diferente de lo que ya se recogía en la LPVEC. Esta ex-

tremo ha sido puesto de manifiesto por CASAS VALLÉS155, quien explica dicha cir-

cunstancia como sigue:

«(...) tanto el artículo 31 párrafo 2.º de la Ley gallega como el artículo 6.º

del Decreto de desarrollo fueron anulados por el TC, a pesar de que, en principio,

no decían nada muy diferente a lo que ya había dicho antes la Ley Vasca.»

Téngase además presente que la LPVEC fue objeto de recurso de inconstituciona-

153 En adelante, AEC.

154 BOE de 24 de abril de 1991.

155 En “Relaciones y coordinación del arbitraje de consumo con otros arbitrajes. La potestad

reglamentaria de las comunidades autónomas en el arbitraje de consumo.”, CASAS VALLÉS,

RAMÓN, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Con-

selleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, págs. 162 y 163.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

lidad y, sin embargo, no se impugnó en éste el párrafo 2º del art. 27 LPVEC, de idéntico

contenido al párrafo 2º del art. 31 LGECU. La pregunta que de inmediato surge es la si-

guiente: ¿Por qué se impugna en inconstitucionalidad el párrafo 2º del art. 31 LGECU y

no así, y con anterioridad, el párrafo 2º del art. 27 LPVEC?

Realmente, el asunto que subyace tras el recurso de inconstitucionalidad presenta-

do por el Gobierno de la Nación contra los referidos artículos de la LGECU156 no es

otro que la disputa sobre la distribución constitucional y estatutaria de la titularidad de

competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Gallega 157 y, concretamente y

respecto del párrafo 2º del art. 31 LGECU, la controversia sobre la titularidad de la

competencia en materia de arbitraje de consumo.

Finalmente, y con la STC 62/1991, de 22 de marzo 158, se puso término a dicha

polémica, resolviéndose la misma en el sentido de que el establecimiento de un sistema

de arbitraje159 es materia atribuida a la competencia del Estado. Esta sentencia tiene una

gran trascendencia por cuanto, de la lectura de la misma, no sólo se desprende que el

Estado tiene la competencia exclusiva en la creación de cualquier sistema arbitral, sino

156 Por el Gobierno de la Nación se presentó, de un lado, el recurso de inconstitucionalidad

núm. 376/85 contra diversos preceptos de la LGECU y, de otro, el conflicto positivo de competencia

núm. 763/85 frente a los artículos del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, de la Consejería de Sanidad y

Consumo, sobre creación de la Comisión Consultiva de Consumo, que desarrollan el párrafo 2º del

artículo 31 LGECU. Ambos procesos fueron acumulados y resueltos en esta STC 63/1991, de 22 de

marzo.

157 Y así se señala en el Fundamento de Derecho Primero de la STC 62/1991, de 22 de marzo.

158 Ponente Sr Gimeno Sendra.

159 Cualquier sistema de arbitraje.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

que también se señala en la misma, y de forma expresa, el carácter exclusivo del Estado

en la creación de órganos de naturaleza arbitral160.

No obstante, esta sentencia merece una crítica, en el sentido de que cabe pregun-

tarse si, realmente, la finalidad del párr. 2º del art. 31 LGECU, al igual que la del párr.

2º del art. 27 LPVEC, es la creación de un sistema arbitral de consumo propio de ca-

rácter autonómico. De esta forma, nada impide, y ello conforme al art. 10 LA, que las

160 En esta sentencia se resolvieron, de forma acumulada, y de un lado, el recurso de incons-

titucionalidad núm. 376/85 presentado contra diversos artículos de la Ley [Galicia] 12/1984, de 28

de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario y, de otro, el conflicto positivo de

competencia núm. 763/85 frente a los artículos que desarrollaban el párrafo segundo del artículo 31

de la anterior Ley a través del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, de creación de la Comisión Consult i-

va de Consumo, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Concretamente, y respecto del tema que nos ocupa, en el párrafo 2º del Fundamento de Dere-

cho Quinto de esta sentencia se determina:

«(...) no cabe duda que el establecimiento de un sistema de arbitraje, como dijimos en la STC

15/1989, F. J. 9 b, es materia atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del

art. 149.1º 5 y 6, pues, siendo el arbitraje un “equivalente jurisdiccional”, mediante el cual las partes

pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una dec i-

sión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada), es evidente que la crea-

ción de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento heterocom-

positivo es materia propia de la legislación procesal civil , relacionada, en cuanto a los efectos del

laudo arbitral y al sistema de recursos, con la Administración de Justicia, tal y como lo confirma la

supletoriedad que respecto del art. 31 L 26/1984 establece la Disp. Ad. 1ª de la Ley estatal 36/1988,

de 5 Dic., de arbitraje, por lo que, tanto el 2º párr., art. 31 de la Ley gallega como el art. 6 D 37/1985

invaden la competencia estatal. Por conexión con los anteriores, devienen igualmente inconstitucio-

nales el inciso impugnado del art. 7 y la totalidad del párrafo segundo del art. 8.1º del mismo De-

creto.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Comunidades Autónomas puedan crear Tribunales o Cortes de Arbitraje para la cogni-

ción de reclamaciones en materia de consumo, eso sí, bajo el régimen de la LA y, por

tanto, sometidas en todo a dicha regulación. No obstante, en este último supuesto, y co-

mo arguye CASAS VALLÉS, «los arbitrajes resultantes serían de carácter común, con

lo que no se beneficiarían de las ventajas legales establecidas para el de consumo», en-

tre otras, la de la exclusión del requisito de protocolización notarial del laudo161 162.

2.3 Comunidad Autónoma de Andalucía.

Andalucía fue la tercera Comunidad Autónoma española que elaboró, en el ejerci-

cio de la competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario163, re-

161 En este sentido, CASAS VALLÉS, en “Relaciones y coordinación del arbitraje de consu-

mo con otros arbitrajes. La potestad reglamentaria de las comunidades autónomas en el arbitraje de

consumo, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Con-

selleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 169, es de la opinión de que «las Comunidades Au-

tónomas – competentes o no en materia de consumo – podrían crear instituciones arbitrales y regla-

mentar su actuación».

Sin embargo, añade a continuación, y acertadamente, que «no sería una opción deseable», por

cuanto «los arbitrajes resultantes serían de carácter común, con lo que no se beneficiarían de las

ventajas legales establecidas para el de consumo» y, por ello, «cabe suponer que ninguna Comunidad

se aventurará a crear un sistema arbitral propio para los conflictos de consumo».

162 Recogido en el apartado 1 “in fine” de la Disposición Adicional 1ª LA.

163 Como así se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley [Andalucía] 5/1985, de 8 de

julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios:

«La presente Ley viene a dar cumplida respuesta, de una parte, al mandato establecido en el

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

cogida en el apdo. 6º del art. 18.1 Estatuto de Autonomía de Andalucía164 165, una norma

para la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios: la Ley

[Andalucía] 5/1985, de 8 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios166.

Las disposiciones contenidas en la LADCU van mucho más allá de lo dispuesto

en sus anteriores homólogas, a saber, la LPVEC y la LGECU. Sin embargo, y a pesar de

ello, la LADCU no fue objeto de recurso de inconstitucionalidad alguno167. De esta

artículo 51 de la Constitución Española, que encomienda a los materias públicos la defensa de los

consumidores y usuarios, la promoción de la información y la educación de los mismos, el fomento y

audiencia de sus organizaciones; y de otra, al ejercicio de la competencia exclusiva de defensa del

consumidor y el usuario, que el artículo 18.1, 6.°, del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comuni-

dad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica

general y la política monetaria del Estado en los términos de lo dispuesto en los artículo 38, 131 y

149.1, 11 y 13, de la Constitución.»

164 En adelante, EAA.

165 En el artículo 18 EAA, del Título Primero (“Competencias de la Comunidad Autónoma”)

se señala:

«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordena-

ción de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo

dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1, 11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva so-

bre las siguientes materias:

[...]

6.ª Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general

de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.»

166 En adelante, LADCU.

167 Y así lo denuncia CASAS VALLÉS, RAMÓN, en “Relaciones y coordinación del arbitraje

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

forma, y a través de los arts. 40 y 41 LADCU, se procede a la creación, respectivamen-

te, del Consejo Andaluz de Consumo 168 así como de los Consejos Provinciales de Con-

de consumo con otros arbitrajes. La potestad reglamentaria de las comunidades autónomas en el ar-

bitraje de consumo.”, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Va-

lenciana (Conselleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 164.

168 El artículo 40 LADCU, en el Capítulo X (“El Consejo Andaluz de Consumo”), se dispone:

«1. Previa audiencia de los sectores interesados, se crea el Consejo Andaluz de Consumo, que

estará integrado, en la forma que reglamentariamente se determine, por una representación de las or-

ganizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones empresariales y de

las Administraciones Públicas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de An-

dalucía.

2. El Consejo Andaluz de Consumo asumirá funciones consultivas, de mediación y arbitraje

en materia de defensa de los consumidores y usuarios, cuando las cuestiones planteadas excedan del

ámbito provincial, o cuando se eleven al mismo por los Consejos de Consumo de ámbito territorial

más restringido.

3. En el ejercicio de su función arbitral el Consejo Andaluz de Consumo atenderá y resolverá

con carácter vinculante y ejecutivo, para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumido-

res y usuarios, siempre que no existan indicios racionales de delito, atentado contra la salud, lesión o

muerte. Quedará siempre a salvo lo que corresponda a la competencia de los Juzgados y Tribunales.

4. El sometimiento de las partes a este sistema arbitral será voluntario y deberá constar expre-

samente por escrito.

5. El Consejo Andaluz de Consumo podrá delegar las funciones consultivas y de mediación en

órganos subordinados de ámbito sectorial que pudieran establecerse.

6. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de actuación del Consejo Andaluz

de Consumo.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

sumo169, órganos a los que se les asignan tanto funciones consultivas como de media-

ción y arbitraje en materia de defensa de los consumidores y usuarios170.

De forma resumida, la estructura que la LADCU pretendía implantar para la re-

solución de las reclamaciones de los consumidores y usuarios mediante el arbitraje se

realiza a través de la creación del Consejo Andaluz de Consumo, órgano administrativo

de carácter y ámbito autonómicos, y que debía constituirse por una representación de las

ACU, de las AEC, así como de las Administraciones Públicas radicadas en el ámbito te-

rritorial autonómico171. Junto al Consejo Andaluz de Consumo, se dispone asimismo la

creación de los Consejos Provinciales de Consumo 172, cuyo ámbito funcional coincide

con el propio del Consejo Andaluz de Consumo, con la salvedad de que únicamente de-

sempeñarían sus funciones dentro de su ámbito territorial, esto es, dentro de la provincia

para la que son creados.

De la regulación que del arbitraje en materia de consumo se realiza en la LADCU

169 El artículo 41 LADCU, en el Capítulo X (“El Consejo Andaluz de Consumo”), indica:

«1. En cada provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se crea un Consejo Provin-

cial de Consumo, que asumirá funciones consultivas, de mediación y arbitraje en materia de defensa

de los consumidores y usuarios, dentro de su ámbito territorial, y de forma análoga al Consejo An-

daluz de Consumo.

2. Reglamentariamente se determinará la composición y procedimiento de actuación de los

Consejos Provinciales de Consumo.»

170 Véase el art. 40.2 LADCU.

171 Véase el art. 40.1 LADCU.

172 Uno por cada una de las provincias que conforman la Comunidad Autónoma de Andalucía.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

es preciso observar la influencia que en la misma se advierte de la LGDCU173. Prueba

de ello es la redacción de los incisos 3 y 4 del art. 40 LADCU, en los que se dispone que

el Consejo Andaluz de Consumo174 «atenderá y resolverá con carácter vinculante y eje-

cutivo, para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios,

siempre que no existan indicios racionales de delito, atentado contra la salud, lesión o

muerte.»

Igualmente, se dispone que «quedará siempre a salvo lo que corresponda a la

competencia de los Juzgados y Tribunales» así como que «el sometimiento de las partes

a este sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito». Sin

duda, la redacción de los preceptos aludidos no es sino una copia literal del contenido

del art. 31 LGDCU y evidencia un especial interés del legislador andaluz en no desviar-

se de la regulación del sistema arbitral de consumo recogido en la LGDCU.

No obstante, el desarrollo reglamentario, tanto del Consejo Andaluz de Consu-

mo175 como de los Consejos Provinciales de Consumo 176, no llegó en ningún momento

a producirse, razón por la que, quizá, no se impugnaron dichas disposiciones en incons-

titucionalidad, como así ocurriera con la LGECU.

Por último, y respecto de las Oficinas de Información al Consumidor, en el apto.

173 En concreto, del artículo 31 LGDCU, donde se recogen por vez primera las características

propias del futuro SNAC.

174 Así como los Consejos Provinciales de Consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo

41 LADCU.

175 Previsto en el artículo 40.6 LADCU.

176 Previsto en el artículo 41 2 LADCU.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

d) del art. 17.3 LADCU177 se establece, y dentro de las funciones encomendadas a éstas,

el cometido de elevar las solicitudes de arbitraje ante ellas presentadas, y a instancia de

las partes interesadas, al Consejo Andaluz de Consumo o al Consejo Provincial de Con-

sumo oportuno, según correspondiera. Por tanto, y en principio, no cabe lugar a la duda

de que la intención primera de la LADCU era la de otorgar a los Consejos de Consumo,

bien autonómico178, bien provinciales179, la facultad o función de gestionar y adminis-

trar los arbitrajes en materia de consumo, extremo, por lo demás, del todo contrario al

SNAC y que más tarde quedaría definido a través del RDSNAC.

En realidad, el conflicto que surge con la LADCU respecto del SNAC no es muy

distinto al planteado con la LPVEC y LGECU, esto es, la imposibilidad de crear un sis-

177 En el artículo 17 LADCU, dentro del Capítulo V (“Derecho de información”), se señala:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1. se crearán Oficinas de Información al

Consumidor y al Usuario de titu laridad pública.

2. Las Oficinas de Información al Consumidor y al Usuario de titularidad pública son órganos

de información y asesoramiento a los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autó-

noma.

3. Son funciones de estas Oficinas de Información al Consumidor:

[...]

d) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arb i-

traje al Consejo de Consumo correspondiente, acompañando a la citada solicitud información com-

pleta y detallada de la cuestión.

[...]»

178 Consejo Andaluz de Consumo.

179 Consejos Provinciales de Consumo.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

tema arbitral de consumo de carácter y naturaleza autonómicos. Cabe aducir en descar-

go de la regulación que del arbitraje en materia de consumo realiza la LADCU que, de

un lado, no había sido aún puesta en marcha la experiencia piloto del SNAC y que, de

otro, era desconocido por entonces el criterio que más tarde determinaría el TC, a través

de la ya expuesta STC 62/1991, de 22 de marzo, acerca de la atribución en exclusiva al

Estado de la competencia sobre creación de sistemas de arbitraje y órganos de naturale-

za arbitral.

2.4 Comunidad Valenciana.

A través de la Ley [Comunidad Valenciana] 2/1987, de 9 de abril, del Estatuto de

los Consumidores y Usuarios180, la Comunidad Valenciana procede a la regulación de la

materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Como así se explica

en el Preámbulo de la LCVECU181, esta Ley surge en el ejercicio de las competencias

atribuidas a la Comunidad Valenciana en la referida materia en virtud del párrafo 5º del

180 En adelante, LCVECU.

181 El Preámbulo de la LCVECU señala:

«La Generalidad no podía permanecer ajena a esta común sensibilidad, teniendo en cuenta,

además, que posee competencia exclusiva en estas materias, en virtud del artículo 34, apartado 1, pá-

rrafo 5, de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Va-

lenciana, si bien con respecto a la política general y a la legislación sobre la defensa de la competen-

cia, así como a los principios constitucionales de libertad de empresa, en el marco de la economía de

mercado y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

art. 34.1 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana 182 183.

De la LCVECU hemos de decir, en primer lugar, que es la primera norma auto-

nómica en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios que no

pretende crear un sistema o estructura arbitral de proyección y diseño autonómicos, sino

que persigue el fomento y la colaboración para con un sistema arbitral de consumo de

proyección y diseño nacionales. CASAS VALLÉS184, de la misma opinión, explica al

respecto:

«Como puede verse, la ley valenciana parece adoptar un planteamiento algo

diferente a las anteriores, en la medida en que coloca en primer lugar las funciones

de fomento. No se busca crear un sistema arbitral autonómico sino colaborar al

182 En adelante, EACV.

183 En el artículo 34 EACV, dentro del Capítulo Primero del Título III (“Las competencias”),

se recoge:

«1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en

los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, la com-

petencia exclusiva de las siguientes materias:

[...]

5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general

de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en co-

laboración con el Estado.»

184 En “Relaciones y coordinación del arbitraje de consumo con otros arbitrajes. La potestad

reglamentaria de las comunidades autónomas en el arbitraje de consumo.”, CASAS VALLÉS,

RAMÓN, en “Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Con-

selleria de Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 165.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

mejor funcionamiento del sistema estatal.»

La LCVECU supone la transición hacia una nueva etapa en la que las pretensiones

de las Comunidades Autónomas de reconducir el arbitraje de consumo hacia un sistema

arbitral autonómico decaen, persiguiéndose a partir de este momento la colaboración y

apoyo para la creación de un sistema nacional de arbitraje de consumo 185. A esta cir-

cunstancia coadyuvó, sin duda, el hecho de que en el momento mismo de la aprobación

de la LCVECU estuviera ya en marcha la “experiencia piloto” del SNAC, motivo por el

cual quedaba superado cualquier atisbo de duda que todavía pudiera existir acerca de la

verdadera proyección del arbitraje de consumo diseñado en el art. 31 LGDCU, poste-

riormente desarrollado a través del RDSNAC. No obstante, y a pesar de lo dicho, en el

art. 30 LCVECU186 todavía se prevé la constitución de un Consejo Asesor de Consumo,

185 El SNAC.

186 El artículo 30 LCVECU, en el Capítulo VIII (“Órganos para la aplicación de la Ley”), dice

así:

«Se constituirá un Consejo Asesor de consumo que estará integrado por representaciones de

las asociaciones de consumidores, de los agentes sociales, como Asociaciones de Empresarios y Cá-

maras de Comercio y Sindicatos de mayor representatividad de la Comunidad Autónoma, de la pro-

pia Administración autonómica y local y por personas libremente designadas, escogidas entre profe-

sionales sanitarios y no sanitarios y técnicos de reconocido prestigio.

Al menos un cuarto y no más de un tercio del Consejo estará integrado por las personas que a

título individual sean elegidos como miembros del mismo, por designación del Presidente del Con-

sejo Asesor de Consumo de la Generalidad.

El Consejo Asesor de Consumo tendrá funciones consultivas y de arbitraje, siendo preceptivo

su informe para la elaboración de las normas generales en materia de consumo, así como para la mo-

dificación de la presente Ley.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

de ámbito autonómico, al que se le atribuyen, entre otras, funciones de arbitraje.

Respecto de las funciones atribuidas a las Oficinas de Información al Consumi-

dor187 en relación con el apoyo y fomento del SNAC, en el art. 14 LCVCU188 se otorga

187 En adelante, OIC.

188 En el artículo 14 LCVECU, dentro del Capítulo IV. (“Derecho de información”), se dispo-

ne:

«Para facilitar el ejercicio del derecho de información por los consumidores existirán oficinas

de información, que se definen como establecimientos abiertos al público creados por Entidades pú-

blicas o privadas, que prestarán el servicio de asesoramiento e información al consumidor y usuario

y servirán de cauce para sus reclamaciones, prohibiéndose toda forma de publicidad expresa o encu-

bierta en ellas.

Son funciones de estas oficinas:

a) La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejerc i-

cio de sus derechos.

b) Recepción, registro y acuse de recibo de denuncias y reclamaciones de los consumidores y

usuarios, y su remisión a Entidades u órganos correspondientes y el seguimiento de las mismas para

in formar debidamente a los interesados.

c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arbitraje

al órgano correspondiente acompañando a la citada solicitud información completa y detallada de la

cuestión.

d) Suministrar, a través de los órganos de la Consejería de Sanidad y Consumo, la informa-

ción requerida por las distintas Administraciones públicas.

e) Recibir peticiones concretas, elevando éstas a las autoridades competentes, a fin de modifi-

car algunos de los servicios que prestan, o bien establecer otros nuevos si se consideran necesarios.

f) Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

a éstas la facultad de elevar al órgano correspondiente, y a instancia de las partes intere-

sadas, las solicitudes de arbitraje ante ellas presentadas.

En relación con este mismo punto, en el art. 16 LCVECU189 se prevé la posibili-

dad de que las Oficinas Municipales de Información al Consumidor190 sirvan de sede al

SNAC.

g) Proporcionar datos sobre autorizaciones, requisitos, suspensiones, prohibiciones que afec-

ten a productos y servicios, así como informar sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones

de los derechos de los consumidores y usuarios.

h) Las oficinas de titularidad pública prestarán su apoyo a las Asociaciones de Consumidores

de su ámbito de actuación.»

189 El artículo 16 LCVECU, del Capítulo IV (“Derecho de información”), dice así:

«Las oficinas municipales de información, con la finalidad de llevar una política integrada en

materia de consumo serán coordinadas por la Consejería de Sanidad y Consumo debiendo informar a

la misma de sus actividades.

Estas oficinas podrán clasificarse en varios niveles en virtud de la acreditación que se les

efectúe, y podrán servir de sede al sistema arbitral prestándoseles el correspondiente apoyo técnico y

económico.

Podrán delegarse en las oficinas municipales de información al consumidor funciones en ma-

terias de inspección y control de bienes y servicios, en los programas que organice la Generalidad.

Todo ello sin perjuicio de la dependencia administrativa de tales oficinas de los distintos o r-

ganismos que contribuyan a su creación y mantenimiento. Así como de la competencia municipal en

la inspección de bienes y servicios de consumo y uso público y de su potestad sancionadora con el

alcance que se determina en las normas reguladoras de régimen local.»

190 En adelante, OMIC.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Además, la Consejería de Sanidad y Consumo asume, en el art. 28 LCVECU191, la

191 En el artículo 28 LCVECU, y dentro del Capítulo VIII (“Órganos para la aplicación de la

Ley”), se señala:

«Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo, en aplicación de la presente Ley:

a) La disciplina administrativa en la aplicación de esta Ley.

b) La publicación de las sanciones aplicadas en los expedientes una vez firmes, de los resulta-

dos obtenidos en campañas de control de calidad, o análisis o exámenes comparativos o test de pro-

ductos.

c) Propiciar en la concertación entre las Asociaciones e Instituciones representativas de los

empresarios y profesionales y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en orden a establecer

contratos-tipo para determinados sectores de la contratación.

d) La publicación de las Empresas y profesionales, y de las Asociaciones y Colegios Oficiales

que les representen, que han aceptado expresamente, individualmente o en sus Estatutos, el compro-

miso de someter a arbitraje las reclamaciones de los consumidores o usuarios.

e) La gestión del Registro de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad

Valenciana y de la estadística de éstas y de sus socios.

f) La concesión de las subvenciones y ayuda técnica de la Generalidad para el fomento de es-

tas Asociaciones y Cooperativas.

g) La coordinación, directrices y formación de los Monitores de Consumo de las oficinas de

Información al Consumidor y Usuario, tanto las oficinas municipales de Información al Consumidor

y Usuario como las que puedan ser creadas por las Asociaciones de éstos.

h) La información de todos los asuntos que afecten a los consumidores y usuarios que some-

tan a su consideración tanto la Presidencia de la Generalidad como las diversas Consejerías.

i) La adopción en caso de necesidad o urgencia de las medidas convenientes para proteger y

defender los derechos de los consumidores y usuarios, sobre todo su salud y seguridad física.

j) Fomentar el recurso al arbitraje para la solución de los conflictos surgidos con ocasión de

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

competencia para el fomento del SNAC, así como la de la publicación de la lista de em-

presas y profesionales adheridos al mismo192; y en el art. 31 LCVECU193, y en conso-

nancia con lo hasta ahora expuesto, se expresa el empeño de la Generalidad Valenciana,

y en concreto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de fomentar la solución amistosa

de los conflictos y reclamaciones en materia de consumo, en cualquiera de sus mani-

operación de consumo.

k) Cualesquiera otras funciones que le estén atribuidas por disposición legal o reglamentaria.»

192 A través de OPS.

193 Artículo 31 LCVECU, del Capítulo VIII [Órganos para la aplicación de la Ley]:

«La Generalidad y, en particular, la Consejería de Sanidad y Consumo, fomentarán, a través

de diversas iniciativas la solución amistosa de aquellos conflictos y reclamaciones que afecten a los

consumidores y usuarios, siempre que no se trate de supuestos en los que concurra intoxicación, le-

sión o muerte, ni existan indicios racionales de delito.

Dentro de estas iniciativas, se tratará de propiciar en todo momento una rápida y equitativa

satisfacción de las controversias y reclamaciones planteadas, mediante el ofrecimiento de la actua-

ción mediadora por parte de los órganos y servicios previstos en esta Ley, así como acudiendo a

fórmulas de arbitraje, cuando las partes implicadas así lo aceptaren mediante el correspondiente

compromiso, formalizado de acuerdo con la legalidad v igente.

Lo prevenido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones legales y competen-

cias que, en todos los casos, pertenezcan al ámbito de los órganos jud iciales.

Reglamentariamente se determinarán los procedimientos encaminados a fomentar la aplica-

ción de arbitraje de derecho de equidad, de conformidad con la normativa vigente que podrán com-

prender de concesión del uso de distintivos, elaboración de listas, o cualquier otro procedimiento que

con respecto a la legalidad permita difundir el arbitraje como medio de agilizar la resolución de los

conflictos en materia de consumo.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

festaciones, esto es, arbitraje, mediación y conciliación194.

Sin embargo, el aspecto más novedoso de la LCVECU respecto de sus antecesoras

homólogas, en materia arbitral de consumo, es la inclusión como infracción administra-

tiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios el incumplimiento reiterado

de los laudos de arbitrajes de consumo, así como de toda conducta que pueda, de algún

modo, inducir al engaño o confusión sobre la sumisión al SNAC o procedimientos de

mediación en materia de consumo. Así, en el art. 33 LCVECU195 se indica:

«Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y

usuarios, a los efectos de esta Ley:

[...]

5. Toda conducta por acción u omisión que induzca a engaño o confusión o

que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio que es ob-

jeto del consumo, o las condiciones en que se presta, o bien que induzca a engaño

o confusión, sobre la sumisión de los conflictos surgidos con ocasión de operacio-

nes de consumo a procedimientos mediadores o de arbitraje.

[...]

9. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de

información, vigilancia o inspección, y en especial la encaminada a evitar las to-

mas de muestras o la ineficacia de la inspección, así como el reiterado incumpli-

miento de los laudos arbitrales, por quienes voluntariamente se han sometido a ar-

bitraje.»

194 Equiparando los conceptos “solución amistosa” y “solución extrajudicial”.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Este criterio será posteriormente seguido por algunas otras Comunidades Autó-

nomas, como más tarde constataremos.

2.5 Comunidad Autónoma de Cataluña.

La Ley [Cataluña] 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor196 es la

norma de carácter autonómico que, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la

Comunidad Autónoma Catalana, a través del apdo. 5º del art. 12.1 Estatuto de Autono-

mía de Cataluña197 198, desarrolla para Cataluña la materia de defensa y protección de

los derechos de los consumidores y usuarios199.

195 Del Capítulo IX (“Infracciones y sanciones”).

196 En adelante, LCEC.

197 En adelante, EAC.

198 El artículo 12 EAC, en su Título I (“Competencias de la Generalidad”), dice así:

«1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos

38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia

exclusiva de las siguientes materias:

[...]

5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general

de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en co-

laboración con el Estado.»

199 Así se explica en la Exposición de Motivos de la LCEC:

«La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

En esta Ley, la Generalidad asume la participación en el «sistema de arbitraje de

consumo» y se compromete a impulsarlo en el ámbito territorial de Cataluña200. Como

aspectos novedosos de esta Ley, y en relación con el arbitraje en materia de consumo,

podemos destacar cómo la LCEC es la primera norma autonómica en materia de con-

sumo en utilizar la expresión “sistema de arbitraje de consumo”, en clara e indudable re-

ferencia al SNAC.

Igualmente, la LCEC es la primera norma de estas características que incluye en-

tre sus objetivos el compromiso de impulsar la adopción de un sistema de arbitraje para

la resolución de los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos, bien por

las entidades o empresas públicas dependientes de la Administración, bien de las ent i-

dades o empresas privadas que gestionen aquéllos. De esta forma, en el art. 20 LCEC se

señala:

«Artículo 20. Resolución de conflictos derivados de la prestación de servi-

de defensa del consumidor y del usuario. Ambos títulos competenciales están contemplados en el ar-

tículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía y se interfieren de tal modo que no es posible ignorar esta

circunstancia en el momento de acometer una ordenación de cualquiera de los ámbitos materiales

citados. La disciplina del mercado, parte sustancial de la ordenación del comercio, compendia las fa-

cultades sancionadoras de la Administración con relación a las conductas que no respeten las reglas

del juego del mercado.»

200 Así se señala en el artículo 19.3 LCEC, dentro de la Sección Quinta (“Derecho a la protec-

ción jurídica y a la reparación de daños”) del Capítulo II (“Derechos del consumidor”):

«Artículo 19. Daños y perjuicios.

[...]

3. La Generalidad, de conformidad con la legislación vigente, participará en el sistema de ar-

bitraje de consumo y lo impulsará en el ámbito territorial de Cataluña.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

cios públicos.

Las administraciones públicas de Cataluña en el ámbito de sus competen-

cias, propiciarán que las entidades o empresas públicas que dependen de ellas y

las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos establezcan en

sus contratos la adopción de un sistema de arbitraje para resolver los conflictos y

las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios o actividades a los con-

sumidores.»

Si bien es cierto que en este precepto no queda del todo claro a qué sistema de ar-

bitraje se refiere la norma, es obvio deducir que el legislador catalán se está refiriendo,

ineludiblemente, al SNAC201.

En conclusión, la LCEC supone una nueva etapa en la asunción del SNAC como

un sistema de arbitraje propio y común a todas las Comunidades Autónomas de España,

abandonándose así el criterio hasta entonces sutilmente mantenido de entender el arbi-

traje de consumo como una competencia o función propia de cada Comunidad Autóno-

201 CASAS VALLÉS, en “Relaciones y coordinación del arbitraje de consumo con otros arb i-

trajes. La potestad reglamentaria de las comunidades autónomas en el arbitraje de consumo.”, en

“Perspectiva jurídica del arbitraje de consumo”, AA.VV., Generalitat Valenciana (Conselleria de

Sanitat i Consum), 1ª Ed., 1995, pág. 166, opina, en concordancia con lo expuesto y respecto del ar-

tículo 20 LCEC, que «no parece que el “sistema de arbitraje de consumo”, respecto al cual la Gene-

ralitat asume los compromisos de participación e impulso, sea otro que el estatal, regulado en la

LCU y RD 636/93».

A continuación, y respecto del artículo 21 LCEC, señala: «De nuevo hay que pensar – aunque

aquí la norma sea menos clara – que cuando se habla de un “sistema de arbitraje” se está pensando

en el del artículo 31 LCU». Y añade: «Resulta evidente que el Parlamento catalán ha tomado buena

nota del punto de vista del Tribunal Constitucional.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

ma202. A la toma en consideración de esta postura coadyuvó de forma definitiva, y sin

duda alguna, el criterio sostenido por el TC acerca de la exclusividad competencial del

Estado en la creación de sistemas de arbitraje y de órganos arbitrales203.

2.6 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, una vez incorporada a su Esta-

tuto de Autonomía la competencia para el desarrollo legislativo sobre la defensa de los

consumidores y usuarios204, elaboró y posteriormente aprobó, en virtud del art. 32.6

Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha 205 206, la Ley [Castilla-La Mancha]

202 Como puede advertirse de la lectura e interpretación del tratamiento que del arbitraje de

consumo se realiza en la LPVEC, LGECU, LADCU, y LCVECU, cuyo análisis ya hemos tenido

ocasión de abordar.

203 En la ya comentada y expuesta STC 62/1991, de 22 de marzo.

204 Mediante la LO 7/1994, de 24 de marzo.

205 En adelante, EACLM.

206 El artículo 32 EACLM [Redactado por la LO 3/1997, de 3 de julio (BOE de 4 julio de

1997), de reforma de la LO 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Man-

cha], del Capítulo Único (“De las competencias en general”) del Título IV (“De las competencias de

la Junta de Comunidades”), establece:

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma

establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las

materias siguientes:

[...]

6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor207.

La LCLMEC, respetuosa con la regulación del SNAC contenida en el RDSNAC,

no persigue la creación y consolidación del SNAC como un arbitraje de carácter auto-

nómico sino que, consciente de la titularidad del Estado en esta materia, establece la

colaboración de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha con la Adminis-

tración del Estado en el desarrollo del SNAC, así como el fomento de la adhesión al

mismo208 de las empresas y los profesionales de la Comunidad Autónoma209.

económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad,

en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.»

207 En adelante, LCLMEC.

208 A través de OPS.

209 Y ello, a través del artículo 21 LCLMEC, comprendido en la Sección 4.ª (“Resolución

amistosa de conflictos”) del Capítulo III (“Protección jurídica, administrativa y técnica”) del Título

II (“Protección jurídica, administrativa y técnica en relación con la salud, la seguridad y los intereses

económicos y sociales de los consumidores”), que d ice así:

«Artículo 21. Mecanismos de composición amistosa y arbitraje.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha cooperarán para poner a disposición

de los consumidores y de los profesionales y empresarios mecanismos de composición amistosa para

resolver las reclamaciones en materia de consumo. Promoverán, en colaboración con la Administra-

ción del Estado, el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo y la adhesión al mismo de las empre-

sas y los profesionales de toda la Comunidad Autónoma.

2. Igualmente, propiciarán en sus respectivos ámbitos que las entidades o empresas públicas

que dependan de ellas y las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos o reciban

recursos de aquéllas establezcan en sus contratos la adopción del sistema arbitral de consumo para

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Igualmente, en coherencia con la verdadera concepción del SNAC y de forma

homóloga a la LCEC, la LCLMEC propone el fomento del SNAC a través de la adop-

ción del SNAC en los contratos que, en sus respectivos ámbitos, celebren las entidades

o empresas públicas que dependan de las Administraciones Públicas de Castilla-La

Mancha, así como las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos o

reciban recursos de aquéllas.

Sin duda, el criterio adoptado en la LCLMEC respecto del tratamiento del SNAC

supone un avance considerable en la forma de afrontar el SNAC en el ámbito de las

normas autonómicas de desarrollo en la materia de la defensa de los consumidores y

usuarios.

En consonancia con su espíritu, la LCLMEC contempla asimismo la posibilidad

de que las OMIC sirvan de sede para el desarrollo de las actividades del SNAC 210 y re-

conoce a las ACU el derecho a participar en el SNAC, siempre y cuando se produzca la

previa adhesión al mismo211.

resolver los conflictos y reclamaciones de los consumidores surgidos en su activ idad.»

210 En el artículo 26.2 LCLMEC, del Título III (“Información y educación del consumidor”),

en el que se señala:

«2. Las Oficinas Municipales de Información al Consumidor tendrán las funciones que les

asigna la legislación general y la regulación de carácter local pudiendo, además, desempeñar las s i-

guientes:

a) Servir de sede para el desarrollo de las actividades del Sistema Arbitral de Consumo.

b) Realizar, en colaboración con la Administración Regional, funciones de inspección y con-

trol de calidad sobre bienes y servicios.»

211 En el artículo 28.2 LCLMEC, del Título IV (“Participación, representación y consulta”),

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

En conclusión, una regulación concisa, llana, y respetuosa con la filosofía del

SNAC.

2.7 Región de Murcia.

La LO 4/1994, de 24 de marzo de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Co-

munidad Autónoma de la Región de Murcia, confiere a la Comunidad Autónoma de

Murcia el desarrollo legislativo y la ejecución de la defensa del consumidor y usuario 212.

que reza así:

«2. En atención a su grado de implantación territorial, actividades desarrolladas, capacidad

técnica e infraestructura, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha les reconocerán los

siguientes derechos:

a) A estar presente en los órganos de participación y representadas en los consejos de carácter

sectorial en los que se conozcan asuntos que puedan interesar a los consumidores, así como en el

Consejo Regional de Consumo.

b) Legitimación para promover como interesadas procedimientos administrativos para la de-

fensa de los intereses de los consumidores en todo el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así

como para personarse en los procedimientos iniciados por terceros.

c) A participar en el Sistema Arbitral de Consumo, previa adhesión al mismo.

[...]

212 Como así se explica en la Exposición de Motivos de la Ley [Región de Murcia] 4/1996, de

14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, en la que puede leerse:

«La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en el artículo

11.10 de su Estatuto de Autonomía asume la función ejecutiva en materia de comercio interior y de-

fensa de los consumidores en los términos establecidos en las leyes y normas reglamentarias que en

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

En el ejercicio, por tanto, de dicha competencia se publica la Ley [Región de Murcia]

4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios213 214.

Ciertamente, las alusiones contenidas en la LRMECU acerca del SNAC son esca-

sas y escuetas215. De esta forma, la LRMECU se limita únicamente a establecer el com-

desarrollo de su legislación dicte el Estado.

[...]

La Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comu-

nidad Autónoma de la Región de Murcia, confiere a nuestra Comunidad Autónoma en el marco de la

legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo

legislativo y la ejecución de la defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y ordena-

ción de la actividad económica general de la política del Estado, las bases y coordinación general de

la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16

del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.»

213 En adelante, LRMECU.

214 Concretamente, a través del artículo 11 LRMECU que, por la LO 1/1998, de 15 de junio

de 1998 (BOE de 16 junio de 1998), de Reforma de la LO 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de

Autonomía de la Región de Murcia, queda redactado como sigue:

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma

establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las s i-

guientes materias:

[...]

7. Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad,

en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números.»

215 Se limitan a los incisos 5 y 7 del artículo 20 LRMECU, comprendido en el Capítulo V

(“Protección jurídica y reparación de daños y perjuicios”) del Título II (“Protección jurídica, admi-

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

promiso en la participación de las Administraciones Públicas de la Región de Murcia en

el desarrollo del SNAC, así como a propiciar, en el ámbito de sus competencias, que las

entidades o empresas públicas que de ellas dependan así como las entidades o empresas

privadas que gestionen servicios públicos establezcan en sus contratos celebrados con

nistrativa y técnica de los Derechos del Consumidor y Usuario”), en los que se señala:

«Artículo 20. Actuaciones de protección.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las

medidas adecuadas para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o inde-

fensión en que pueda encontrarse el consumidor y usuario, individual o colectivamente.

Sin perjuicio de las que en cada caso resulten oportunas, procederán las siguientes ac-

tuaciones:

[...]

5. Fomento de servicios destinados a la solución amistosa de los conflictos priva-

dos de los consumidores y usuarios, principalmente a través del ejercicio de funciones

de mediación y conciliación por las oficinas de información al consumidor y usuario por

las organizaciones de consumidores y usuarios, y participando las administraciones pú-

blicas de la Región de Murcia en el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo, de con-

formidad con la legislación vigente en la materia.

[...]

7. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el

ámbito de sus competencias, propiciarán que las entidades o empresas públicas que dependan de

ellas y las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos, establezcan en sus con-

tratos, la opción de acogerse al sistema arbitral de consumo para resolver los conflictos y las recla-

maciones derivadas de la prestación de servicios a los consumidores y usuarios.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

los consumidores y usuarios, la opción de acogerse al SNAC, esto es, la inclusión op-

cional de convenios arbitrales de sometimiento al SNAC para la solución de aquellas

reclamaciones o conflictos que puedan surgir entre los consumidores y quienes presten

dichos servicios. Aparte de lo señalado, nada más se indica en esta Ley respecto del

SNAC.

En conclusión, la LRMECU realiza un tratamiento del SNAC superfluo y distante

que no persigue grandes pretensiones. En realidad, éste puede ser quizá el modelo de-

seable, por cuanto cierto es que nada o muy poco puede aportarse al SNAC desde no r-

mas de este carácter y naturaleza porque, no lo olvidemos, el desarrollo e implantación

del SNAC es una materia que corresponde en exclusiva a la Administración General del

Estado.

2.8 Comunidad Autónoma de Aragón.

Conforme al art. 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón216 217 la Comunidad

216 En adelante, EAAr.

217 El artículo 35 EAAr, dentro del Título II [Competencias de la Comunidad Autónoma], y

redactado por LO 5/1996, de 30 de diciembre [BOE de 31 diciembre de 1996], de Reforma de la LO

8/1982, de 10 agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, dice así:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes mate-

rias:

[...]

19. Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política ge-

neral de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre

defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

Autónoma Aragonesa desarrolla la materia de defensa y protección de los consumidores

y usuarios218 mediante la publicación de la Ley [Aragón] 8/1997, de 30 de octubre, del

Estatuto del Consumidor y Usuario219.

Las alusiones al SNAC contenidas en la LArECU son claras, concisas y directas y

se resumen de la forma que sigue:

- Compromiso de participación de las Administraciones Públicas de la Comunidad

Autónoma de Aragón en el SNAC conforme al marco de la legislación vigente y en el

valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación me r-

cantil.

[...]

2. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la

potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en

los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto.

218 Como se indica en el Preámbulo de la LArECU:

«Esta actuación legislativa, sin embargo, resulta actualmente insuficiente si se tiene en cuenta,

en primer lugar, que la citada Ley de Ordenación de la Actividad Comercial, por razón de su ámbito

objetivo de aplicación, sólo se preocupa de los consumidores y usuarios en la vertiente de protección

de algunos de sus legítimos derechos económicos, los directamente afectados por las distintas moda-

lidades de venta y la política de equipamientos comerciales, y, en segundo lugar, porque con poste-

rioridad a la publicación de dicha Ley, la Comunidad Autónoma de Aragón ha asumido la competen-

cia exclusiva en la materia, tras la reforma del Estatuto de Autonomía llevada a cabo por la Ley Or-

gánica 5/1996, de 30 de diciembre. El artículo 35.1.19 del citado Estatuto constituye, por tanto, tí-

tulo competencial suficiente para que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda tener su propia Ley

del Estatuto del Consumidor.»

219 En adelante, LArECU.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

ámbito de sus respectivas competencias220.

- Inclusión de representantes de los sectores interesados en los órganos de arbi-

traje de la forma que reglamentariamente se determine221.

- Potenciación del SNAC por las Administraciones Públicas de la Comunidad

Autónoma de Aragón para que las entidades o empresas privadas que gestionen servi-

cios públicos incluyan cláusulas de sometimiento al SNAC en los contratos que cele-

bren con los consumidores y usuarios222.

- Asunción por las OIC de las funciones de elevar las solicitudes de arbitraje al

220 El art. 19.1 LArECU dice así:

«1. Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el

marco de la legislación vigente y en el ámbito de sus respectivas competencias, participarán en el

sistema arbitral de consumo que atienda, con carácter voluntario, vinculante y ejecutivo para ambas

partes, las quejas o reclamaciones de consumidores o usuarios, sin perjuicio de la protección admi-

nistrativa que proceda y de las sanciones reguladas en esta Ley.»

221 El art. 19.2 LArECU indica:

«2. Los órganos de arbitraje incluirán representantes de los sectores interesados, consumido-

res y usuarios y de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, todo ello de la

forma que se determine reglamentariamente.»

222 El art. 20 LArECU dice así:

«Artículo 20. Fomento del sistema arbitral de consumo.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón potenciarán, en el ám-

bito de sus respectivas competencias, que las entidades o empresas privadas que gestionen servicios

públicos establezcan en sus contratos con los usuarios cláusulas de sometimiento al sistema arbitral,

para la resolución de los conflictos y reclamaciones derivados de la prestación de los mencionados

servicios.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

órgano correspondiente, así como la de elevar las solicitudes de arbitraje recibidas a la

JAC de la Comunidad Autónoma de Aragón en aquellos municipios donde no exista

JAC223.

- Tipificación como infracción de toda conducta que induzca a engaño sobre la

sumisión a procedimientos mediadores o de arbitraje, y en especial, la negativa a some-

terse al SNAC cuando el empresario o comerciante haya dado publicidad al distintivo

de adhesión al SNAC224.

223 Y así se dispone en el art. 27 LArECU, dentro Capítulo III (“Derecho a la información”)

del Título II (“Derechos del consumidor y usuario”):

«Artículo 27. Funciones de las oficinas de información al consumidor y usuario.

Son funciones de estas oficinas:

[...]

c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen o, en su caso, de arbitraje

al órgano correspondiente, acompañando a la citada solicitud información completa y detallada de la

cuestión.

[...]

j) En los municipios donde no exista Junta Arbitral de Consumo, elevar a instancia de las

partes interesadas, solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma

de Aragón.

[...]»

224 Conforme al art. 43 LArECU, inserto en el Capítulo I (“De las infracciones”) del Título IV

(“Infracciones, sanciones e inspección”):

«Artículo 43. Tipificación y calificación de infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de defensa de consumidores y usuarios

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

2.9 Comunidad Autónoma de Baleares.

La Exposición de Motivos de la Ley [Baleares] 1/1998, de 10 de marzo, del Esta-

tuto de los Consumidores y Usuarios225 destaca, como novedad «la obtención del apoyo

institucional en el Sistema Arbitral de Consumo y en la resolución de reclamaciones»,

se entiende, de las surgidas con ocasión de relaciones de consumo.

La LBECU es la primera Ley de desarrollo y protección de los derechos de los

consumidores y usuarios en el ordenamiento jurídico español que se refiere en su Expo-

sición de Motivos o Preámbulo al SNAC. Este hecho denota un especial reconocimiento

e interés del legislador balear en el SNAC, que queda sin duda reflejado en el trata-

miento que sobre el mismo se realiza posteriormente a lo largo del articulado de la cita-

da LBECU.

Como sus antecesoras inmediatas, la LBECU contempla el fomento del SNAC

por parte de las diversas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Ba-

las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables que se tipifican a cont inuación:

[...]

14. Toda conducta que por acción u omisión induzca a engaño o confusión o que impida reco-

nocer la verdadera naturaleza del producto o servicio de que es objeto el consumo, o las condiciones

en que se presta, o bien que induzca a engaño o confusión sobre la sumisión de los conflictos surg i-

dos con ocasión de operaciones de consumo a procedimientos mediadores o de arbitraje, en especial,

la negativa a someterse al sistema arbitral para la resolución de los conflictos en materia de consumo

cuando el empresario haya dado publicidad al distintivo de adhesión al mismo, incluyéndolo en

cualquier forma en la oferta o promoción de los bienes o servicios que pone en el mercado.

[...]»

225 En adelante, LBECU.

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

lear226. Igualmente, asigna a las OIC las funciones, de un lado, de servir de sede a los

arbitrajes del SNAC y, de otro, del fomento del SNAC 227.

Respecto del derecho de acceso de las ACU a participar en el SNAC, la LBECU

reconoce a éstas el derecho a participar en el mismo. No obstante, para ello tienen el de-

ber de figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Dirección

General de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares, así

226 Conforme al art. 27 LBECU, del Capítulo I (“Actuaciones generales”) del Título III (“De

la actuación administrativa para la protección de los consumidores y usuarios”):

«Artículo 27. Acciones administrativas.

Las diversas Administraciones desarrollarán las actuaciones jurídicas, administrativas y técn i-

cas que sean precisas para la efectiva protección de los consumidores. Entre otras llevarán a cabo las

siguientes acciones:

[...]

c) Fomentar el Sistema Arbitral de Consumo.

[...]»

227 Y así se indica en el art. 33 LBECU, dentro del Capítulo III (“Actuaciones administrativas

en materia de información a los consumidores y usuarios”) del Título III (“De la actuación adminis-

trativa para la protección de los consumidores y usuarios”):

«Artículo 33. Funciones de las oficinas de información al consumidor.

1. Son funciones de las oficinas de información al consumidor y usuario:

[...]

c) Mediar en la resolución de conflictos y fomentar el Sistema Arbitral de Consumo, como

cauce de resolución de los mismos; sirviendo, en su caso, de sede de los arb itrajes de consumo.

[...]»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

como reunir los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para

cada tipo de beneficio228.

Quedan excluidas del derecho a participar en el SNAC aquellas ACU que inclu-

yan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro o que perciban ayudas o

228 El art. 24 LBECU, del Capítulo VI (“Participación, representación y consulta de las aso-

ciaciones de consumidores y usuarios”) del Título II (“De los derechos de los consumidores y usua-

rios”) dispone:

«Artículo 24. Derechos de las asociaciones de consumidores.

1. Se reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios los siguientes derechos:

[...]

c) Participar en el Sistema Arbitral de Consumo.

[...]

2. Para poder gozar de los derechos enumerados en los apartados a), c), y e) de los reconoc i-

dos en el punto anterior, deberán figurar inscritas en el registro de asociaciones de consumidores que

se lleva en la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo, del Gobierno

de las Islas Baleares, y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan pa-

ra cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos, se ten-

drán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de

actividades a desarrollar.

[...]

4. No podrán disfrutar de los beneficios a los que aluden las letras a), c) y e) del apartado

primero, las asociaciones que incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro, o

que perciban ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de

bienes o servicios a los consumidores y usuarios, o que efectúen publicidad no exclusivamente in-

formativa de dichos bienes o servicios.»

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o ser-

vicios a los consumidores y usuarios o que efectúen publicidad no exclusivamente in-

formativa de dichos bienes y servicios229, esto último conforme al art. 24 4 LBECU.

Cabe preguntarse al respecto si esta limitación del derecho a participar en el

SNAC para las ACU puede ser constitutiva o no de una invasión en la competencia de

la Administración General del Estado en el desarrollo normativo del SNAC por cuanto,

aunque indirectamente, se está legislando sobre una materia, en principio, sobre la que

la Comunidad Autónoma Balear, como cualquier otra, no tiene competencia alguna: el

SNAC, su desarrollo e implantación. Téngase en cuenta que en el RDSNAC no se esta-

blece limitación alguna a las ACU para participar en el SNAC. La respuesta a esta

cuestión no es clara, por lo que no nos decantaremos ahora en un sentido u otro, pero es

necesario hacer constar la dudosa legalidad de esta disposición así como de aquéllas de

similar contenido y naturaleza.

En otro orden de cosas, los artículos 30 y 31 LBECU230 disponen la promoción y

229 De conformidad con el art. 24 4 LBECU.

230 El art. 30 LBECU, en el Capítulo II (“Resolución de conflictos”) del Título III (“De la

actuación administrativa para la protección de los consumidores y usuarios”), señala:

«Artículo 30. Sistema Arbitral de Consumo.

La Consejería de Sanidad y Consumo promoverá, en el marco de la legislación vigente, el de-

sarrollo del Sistema Arbitral de Consumo y la adhesión al mismo de las empresas, los profesionales

y sus organizaciones, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios de toda la Comuni-

dad Autónoma.»

Por su parte, el art. 31 LBECU, dentro del mismo Capítulo y Título, reza así:

«Artículo 31. Promoción del arbitraje de consumo en las empresas dependientes de las Admi-

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

desarrollo del SNAC por la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear, así

como el fomento del SNAC a través de cláusulas de sometimiento al SNAC por parte de

las entidades y empresas públicas de las Administraciones Públicas baleares y de las

entidades o empresas privadas que de ellas dependan.

Por último, recordaremos que la LBECU, como se explica en su Exposición de

Motivos231, surge en virtud del ejercicio de la competencia en materia de protección y

defensa de los consumidores y usuarios recogido en el art. 11.12 Estatuto de Autonomía

Balear232 233.

nistraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas radicadas en las islas Baleares propiciarán en sus respectivos

ámbitos que las entidades y empresas públicas que dependan de ellas y las entidades o empresas pri-

vadas que gestionen servicios públicos o reciban recursos de aquéllas, se adhieran al Sistema Arb i-

tral de Consumo.»

231 En la Exposición de Motivos de la LBECU se dice:

«La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares realiza la función ejecutiva en materia de de-

fensa de los consumidores, en el marco de la legislación estatal, desde la aprobación de nuestro Es-

tatuto de Autonomía. Con la ampliación de competencias operada por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de

marzo, se ha elevado el nivel competencial al desarrollo legislativo de la materia de defensa de los

consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general

y la política monetaria del Estado, y las bases y coordinación general de la Sanidad, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 11.12 del Estatuto.»

232 En adelante, EAB.

233 El art. 11 EAB, dentro del Título II (“De las competencias de la Comunidad Autónoma de

las Illes Balears”), y redactado por la LO 3/1999 (BOE de 9 de enero), de Reforma de la LO 2/1983,

del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares indica:

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

2.10 Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el art. 25.6 del Estatuto de Autonomía de Cantabria234 235 se recoge la asunción

de la competencia en materia de defensa y protección de los consumidores para la Co-

munidad Autónoma de Cantabria, en virtud del cual se desarrolla posteriormente la Ley

«En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma

establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la

ejecución de las siguientes materias:

[...]

9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la ac-

tividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la

sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.»

234 En adelante, EACn.

235 El art. 25 EACn, dentro del Título II (“De las Competencias de Cantabria”), y redactado

por la LO 11/1998, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), de Reforma de la LO 8/1981, de

30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria, señala:

«En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca,

corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las

siguientes materias:

[...]

6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la ac-

tividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la

Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

[Cantabria] 6/1998, de 15 de mayo, del Estatuto del Consumidor y Usuario236 237.

Ninguna novedad de especial relevancia presenta la LCnECU respecto de las de-

más normas autonómicas de defensa y protección de los consumidores y usuarios. Las

alusiones al SNAC contenidas en dicha norma se limitan a las siguientes:

- Participación del Gobierno de Cantabria en el SNAC 238.

- Fomento del SNAC mediante la inclusión de cláusulas de adhesión al SNAC en

los contratos que con los consumidores celebren las entidades o empresas públicas de-

pendientes de las Administraciones Públicas de Cantabria así como las entidades o em-

presas privadas que de ellas dependan239.

236 En adelante, LCnECU.

237 Así se explica en su Exposición de Motivos:

«La Comunidad de Cantabria, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto de

Autonomía, asume, dentro del marco de la legislación básica del Estado la competencia de desarrollo

legislativo y ejecución en materia de «sanidad e higiene», así como de «defensa del consumidor y

usuario», con respeto, en todo caso, a las bases y ordenación de la actividad económica general de la

política del Estado, a los principios constitucionales de libertad de empresa, en el marco de la eco-

nomía de mercado, y de libre circulación de bienes por todo el territorio nacional, así como a las ba-

ses y coord inación general de la sanidad.»

238 Aspecto que se contempla en el art. 20.1 LCnECU:

«1. El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con la legislación vigente, participará en el Sistema

de Arbitraje de Consumo y lo impulsará en el ámbito de la Comunidad Autónoma.»

239 Como se dispone en el art. 20.2 LCnECU:

«2. Las Administraciones Públicas de la Región propiciarán que las entidades o empresas pú-

blicas que de ellas dependan, así como las entidades o empresas privadas que gestionen servicios

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

- Fomento del SNAC por la Dirección General de Consumo, así como la presta-

ción del soporte técnico y administrativo necesarios a la JAC de Cantabria 240.

- Asunción de la función de publicación de la lista de empresas y profesionales

adheridos al SNAC241, que se realiza como complemento a la función de las JAC de

públicos, incluyan en sus contratos cláusulas de adhesión al Sistema Arbitral para supuestos de re-

clamaciones o conflictos derivados de la adquisición de productos, así como de la prestación de ser-

vicios y actividades a los usuarios.»

240 Según el art. 23 LCnECU, dentro del Capítulo VII (“Órganos para la aplicación del Esta-

tuto”) del Título II (“Régimen de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario”):

«Artículo 23. Dirección General de Consumo.

Se crea, en virtud del presente Estatuto, dentro de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bie-

nestar Social, una Dirección General de Consumo, a la que le corresponderán las siguientes funcio-

nes:

[...]

f) El fomento del recurso al arbitraje para la resolución de conflictos surgidos en operaciones

de consumo, así como la prestación del soporte técnico y administrativo necesario a la Junta Regio-

nal de Arbitraje de Consumo.

[...]»

241 Como se explica en el art. 24 LCnECU del Capítulo VII (“Órganos para la aplicación del

Estatuto”) del Título II (“Régimen de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario”).

«Artículo 24. Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

Corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en aplicación de la pre-

sente Ley:

[...]

d) Publicar la relación de empresas y profesionales, junto con las asociaciones y colegios pro-

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

confección y actualización de dicha lista o censo242.

2.11 Comunidad de Madrid.

La Ley [Comunidad de Madrid] 11/1998, de 9 julio, de Protección de los Consu-

midores243, al igual que la LBECU, destaca en su Preámbulo como novedad «la previ-

sión de mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores, a

través de la mediación y del sistema arbitral de consumo»244.

La LCMPC es quizá la Ley en materia de defensa y protección de los consumido-

res y usuarios autonómica que más extensamente y de una forma más completa y conc i-

sa aborda el tratamiento del SNAC. En ella se contienen todos los aspectos que en el

resto de normas autonómicas de igual naturaleza han sido recogidos.

El tratamiento del SNAC en la LCMPC se resume de la siguiente forma:

- Fomento del SNAC 245 por las OIC246, por la Comunidad de Madrid en coopera-

fesionales que les representen, que hayan aceptado de forma expresa, individualmente o en sus esta-

tutos, el compromiso de someter a arbitraje las reclamaciones de consumidores y usuarios.

[...]»

242 Función otorgada a las JAC a través del art. 4 c) RDSNAC.

243 En adelante, LCMPC.

244 Véase el Preámbulo de la LCMPC.

245 Artículo 62.2 LCMPC, del Título VI (“De las competencias en materia de defensa del con-

sumidor”):

2. Corresponde a los órganos autonómicos competentes en materia de protección al consumi-

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

ción con las ACU247, por las entidades locales248, y por los poderes públicos de la Co-

dor, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones

previstas en la presente Ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:

[...]

i) Fomentar y desarrollar en colaboración con la Administración del Estado el sistema arbitral

de consumo.

[...]»

246 Artículo 16.3 LCMPC, del Capítulo III (“Derecho a la información”) del Título II (“De la

protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores”):

«3. En el desarrollo de sus funciones, las oficinas de información al consumidor fomentarán y

divulgarán el sistema arbitral de consumo, facilitando el acceso al mismo de los consumidores y em-

presarios.»

247 Artículo 27 LCMPC, del Capítulo V (“Derecho a la representación, consulta y particip a-

ción”) del Título II (“De la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos

de los consumidores”):

«Artículo 27. Colaboración con la Administración.

La Comunidad de Madrid establecerá un marco de cooperación y colaboración con las asocia-

ciones de consumidores, entre cuyas actuaciones se incluirán las siguientes:

a) Fomentar el sistema arbitral de consumo.

[...]»

248 Artículo 63.1 LCMPC. Título VI (“De las competencias en materia de defensa del consu-

midor”).

«1. Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de los consumidores,

en el ámbito de su territorio y respecto a su población, con el alcance y contenido que les atribuye la

presente Ley y el resto de normas jurídicas que le sean de aplicación, de conformidad con los princi-

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

munidad de Madrid, promoviendo la adhesión al SNAC de las ACU y de las AEC, así

como propiciando la inclusión de cláusulas de sometimiento al SNAC en los contratos

que para los consumidores y usuarios establezcan las empresas249.

- Se reconoce a las ACU el derecho a participar en el SNAC 250.

pios de descentralización y de máxima proximidad, de la gestión administrativa a los ciudadanos y

en concreto:

[...]

f) Fomentar, divulgar y administrar el Sistema Arbitral de Consumo, en colaboración con la

Administración del Estado.»

249 Artículo 31 LCMPC. Capítulo VI (“Del derecho a la reparación de daños”) del Título II

(“De la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumido-

res”):

«Artículo 31. Arbitraje.

1. Los materias públicos de la Comunidad de Madrid fomentarán, en el ámbito de sus compe-

tencias, el desarrollo del sistema arbitral de consumo.

2. La Comunidad de Madrid promoverá la adhesión al sistema arbitral de consumo de las aso-

ciaciones de consumidores y organizaciones empresariales y profesionales, pudiendo suscribir con-

venios de colaboración para el fomento de dicho sistema.

3. La Comunidad de Madrid y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas com-

petencias, propiciarán que las empresas y, especialmente, las empresas públicas o privadas que ges-

tionen servicios públicos o reciban recursos de aquéllas, establezcan en sus contratos la adopción del

sistema arbitral de consumo para resolver los conflictos y las reclamaciones de los consumidores

surgidos en su act ividad.»

250 Artículo 25 LCMPC, del Capítulo V (“Derecho a la representación, consulta y particip a-

ción”) del Título II (“De la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

- Se dispone la interrupción de la prescripción para las infracciones en materia de

defensa del consumidor en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la

iniciación de un procedimiento de mediación o arbitraje251.

En conclusión, la LCMPC persigue de una forma casi insistente el fomento del

SNAC, siendo en todo momento respetuosa con la legislación y normativa vigentes: un

modelo sin duda a seguir.

2.12 Comunidad Autónoma de Castilla y León.

de los consumidores”):

«Artículo 25. Derechos reconocidos.

Las asociaciones de consumidores, con independencia de los derechos reconocidos en el mar-

co de la legislación general tendrán derecho a:

[...]

e) Participar en el sistema arbitral de consumo, a tenor de lo establecido en las disposiciones

que lo regulan.

[...]»

251 Artículo 57 LCMPC, del Capítulo III (“De las sanciones”) del Título V (“De la potestad

sancionadora”):

«Artículo 57. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los cinco años. El

plazo de prescripción comienza a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe

en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento sancio-

nador o de un procedimiento de mediación o arb itraje.

[...]»

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

A diferencia de la LCMPC, la Ley [Castilla y León] 11/1998, de 5 diciembre, de

Defensa de los Consumidores y Usuarios252 253 no alude al SNAC en su articulado más

que en dos ocasiones. Concretamente, los artículos 16254 y 22255 LCLDCU son los úni-

252 En adelante, LCLDCU.

253 Elaborada en virtud del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, como se ex-

plica en su Exposición de Motivos:

«La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Casti-

lla y León, al modificar el artículo 27 del Estatuto, atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el

marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo en materia de de-

fensa del consumidor y usuario.»

254 Artículo 16 LCLDCU, de la Sección 5ª (“Derecho a la representación, consulta y partic i-

pación”) del Capítulo II (“Derechos de los consumidores y usuarios”):

«1. Las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León tendrán

representación, en los términos que reglamentariamente se establezca, en los organismos públicos de

la Comunidad Autónoma cuyas actividades puedan afectar a sus derechos e intereses.

2. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán participar en el Sistema Arbitral de

Consumo como representantes de los consumidores, en la forma prevista en las disposiciones vigen-

tes.

Asimismo, podrán intervenir en representación de los consumidores y usuarios en otros siste-

mas de arbitraje o conciliación, de conformidad con lo establecido en la correspondiente normativa

sectorial.»

255 Artículo 22 LCLDCU, de la Sección 6ª (“Derecho a la protección jurídica y administrat i-

va, así como a la reparación o indemnización de daños y perjuicios”) del Capítulo II (“Derechos de

los consumidores y usuarios”):

«1. La Junta de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente, participará en el

Sistema Arbitral de Consumo e impulsará su implantación en las Corporaciones Locales, como vía

RUIZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANGEL

cos que se refieren al SNAC.

El tratamiento es parco pero conciso, y destacan los siguientes aspectos:

- Derecho de las ACU a participar en el SNAC, así como en otros sistemas de ar-

bitraje o conciliación.

- Participación de la Junta de Castilla y León en el SNAC.

- Impulso por la Junta de Castilla y León del SNAC como vía extrajudicial de re-

solución de conflictos que afecten a los consumidores y usuarios.

- Fomento de la inclusión de cláusulas de sometimiento arbitral en los contratos

que las empresas públicas o privadas dependientes de la Administración realicen con los

consumidores y usuarios.

De dicha regulación o tratamiento, únicamente cabe preguntarse a qué otros sis-

temas de arbitraje o conciliación se refiere el último párrafo del art. 16, cuando dice:

«Asimismo, podrán intervenir256 en representación de los consumidores y

usuarios en otros sistemas de arbitraje o conciliación, de conformidad con lo esta-

blecido en la correspondiente normativa sectorial.»

En principio, hemos de interpretar dicho párrafo como alusión al resto de arbitra-

extrajudicial de resolución de conflictos que afecten a los consumidores y usuarios, garantizando en

todo caso el acceso de todos los ciudadanos de Castilla y León al Sistema Arbitral de Consumo

2. Las Administraciones públicas que gestionen servicios públicos a través de empresas públi-

cas o privadas concesionarias procurarán la adhesión de éstas al sistema arbitral para la resolución de

los conflictos que se susciten con los consumidores y usuarios de los servicios.»

256 Las ACU.

ÁMBITO ORGÁNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

jes sectoriales comprendidos en el ámbito del SNAC257.

257 Arbitraje de seguros, de tiempo compartido, de transportes terrestres, etcétera.