el abuso de derecho unam

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  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    1/36

    EL ABUSO DEL DERECHO

    ( T E O R I A D E 1.0s A C T O S A N T I N O R M A T I V O S )

    or

    P

    D I Lino RODRIGUEZ-ARIAS

    BUSTAMAIYTE

    rofesor

    de

    la

    Uni-

    uersidad

    e

    Panam

    Al profesor Dr. Eduardo J Couture, prestigioso

    jurista

    uruguayo

    cuya dedicacin a

    la

    ctedra,

    al

    libro

    y al foro,

    han hecho de su vida

    un

    sacerdocio para

    enaltecimiento

    de

    la ciencia del Derecho en el mun-

    do

    Hispanoamericano.

    1 Introdzrccin

    Las mutaciones de la materia social rcquicrrn siemgre ser objeto de

    la atencin debida por p art e del legisktdor a f in de ev itar, en lo posible,

    inadaptaciones entre el campo de la realidad social y lurdica. As, pues,

    la teora de que vamos a ocuparnos surge para llenar una necesidad en la

    vida del Derecho, necesidad que se haba desarrollado al amparo de unas

    prerrogativas legales abusivas; resultaba que entre el Orden Jurdico

    y

    el principio de Justicia n o se daba la armoiiia que es menester el propie-

    tario, mejor dicho, todo derecho subjetivo era actuado con arbitrariedad

    sin tenerse en cuenta para nada las repercusiones de este ejercicio abnsi-

    vo en la vida de la sociedad.

    Por entonces, la institucin de la propiedad gozaba de las mayores

    prerrogativas en todas las legislaciones inspiradas en la doctrina del Cdi-

    go napolenico, el cual la define en su artculo 51 como: "el derecho de

    gozar y disponer de la cosa de la man era ms abso uta" E n trminos

    anlogos lo hace el italiano de 1865 en el artculo 436 y el nuestro en

    e1 348. E n estas definiciones va implcita el jus utendi et abutendi re

    su

    http://www.derecho.unam.mx/http://www.juridicas.unam.mx/
  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

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    10

    L I N O R O D R I G U E Z - A R I A S B U S T A M A N T E

    quatenus juris ratio patitur: unusquisque eniw est rerum suarum modera-

    tor et arbiter nk i lex arbitrium tollat o segn las Par tidas: seoro o

    poder que ome ha en su cosa de facer della o en ella, lo que quisiere,

    segn Dios o segn fuero . (Ley la art. 28, part.

    3.

    La existencia a favor de algunos derechos del jus abutendi que fa-

    cultaba a sus poseedores para abusar de las cosas sobre que recaian aqu-

    Uos de la manera ms absoluta y general, hizo nacer en el campo jur-

    dico la distincin entre derechos absolutos y relativos, incluso, viendo en

    la misma una diferencia de naturaleza, lo que han negado, entre otros,

    Demogue.

    Este absolutkmo de los derechos su bje fiv os fu atacado precisamen-

    te en el derecho que por dec irlo a les representaba: en el de la propie-

    dad. a teora del abuso del Derecho fu segn CALVO OTELO, una de

    las reacciones que a fines del siglo

    XIX

    se produjeron contra el influjo

    pulverizador del liberalismo individualista. Como precursores pueden se-

    alarse tres comentaristas del art. 1382 del Cdigo Civil francs: 13 TOUI:

    LIER

    deca que -encontrando un precedente de interpretacin para dicho

    articulo en el 36 del Cdigo p r u s i a n e no puede incurrirse en falta cuan-

    do se hace lo que se tiene derecho a hacer; pero agregaba: a menos de

    que se excedan los justos lmites de su derecho y se observe claramente

    que entre varias maneras de ejercitarlo se haya escogido, con propsito

    de daar a otro, lo que podra serle perjudicial ; 29 LOROMBIERE,ue

    lleg a la misma conclusin, y 39 SOUROAT.

    La reaccin contra la tesis individualista llev a una concepcin opues-

    ta. De aqu que JOSSERAND site en primer plano los derechos sociales

    condicionando la vivencia de los derechos subjetivos a su vida en sociedad;

    es decir, que el origen real de los derechos del hombre se encuentran en

    lo social, no teniendo razn de existir aqullos ms que para asegurar el

    funcionamiento de la vida colectiva. dicho jurista opone a la concep-

    cin de los derechos absolutos la de la relatividad de los mismos, en cuan-

    to que son concedidos, exclusivamente, en vista de su funcin social.

    H a sido, principalmente, la doctrina jurisprudencia1 quien se ha pre-

    ocupado de perfilar la teora del abuso del Derecho a travs de sus fallos,

    De Visscher,

    D u

    jus obulendi Rev. Trim. 1913, 339

    2

    es notions fondamentales du Droit

    Priv

    1911, 405

    3

    En El n uso del Derecho 1917. 21.

    4 Casso y Romero, El

    abuso del Derecho.

    Sevilla

    1935 17.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

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    E L

    ABUSO

    D EL D ERECHO

    hacindola extensiva, tanto al dominio del Derech o Civil -poder fami-

    liar, propiedad, contratos, ejercicio de acciones en justicia- como al de-.

    recho pblico y administrativo -reglamentacin de las libertades indivi-

    duales y corporativas-

    y

    en fin, al derecho internacional privado

    y

    p-

    tl1co.

    L a teoria estudiada se propuso, desde su nacimiento, reincorporar

    nuevos principios justos al orden jurdico que se hallaba perturbado por

    un ejercicio de los derechos lesivo en lo social, declarando que de la ac-

    hiacin de los mismos tambin puede resultar un dao para terceros, pre-

    ciso de reparacin.

    11. Precedentes histricos

    A Derecho Romano.-En ste, el jurisconsulto G A Y O a proclama-

    b a : d e nim nostro jure uti non debemus, para justificar la interdic-

    cin de los prdigos y la prohibicin os dueos de maltratar sus escla-

    vos. As M. Charles APPLETON a podido decir de esta teoria : es tan

    poco moderna que sobre ella reposa toda la evolucin del derecho roma-

    no, yendo del derecho estricto hacia la equidad , o sea, desde las XII Ta-

    i~ la s as ta la af i rmacin de P aulo: non omne quod licet honestum est.

    De consiguiente, si los romanos no conocieron en su terminologia

    jurdica el concepto abuso de los derechos , no es men os cierto tambin ,

    por lo acabado de exponer, que es el pretor quien introduce esta teoria

    ordenando al juez decida en ciertos casos

    quidquid dare facere oportet

    e z

    fide bono, o bien, ut inter bonos bene agere oportet et sine fraudatione,

    teniendo en cuenta la moralidad, los usos del comercio, las circunstancias

    part iculares del caso. Po r eso, cuando U L P I A N ~ronuncia la frmula:

    juris paecepta haec sunt honeste vivere, neminenz laedere suun5 cuique

    tribuere, no hace ms que recoger las enseanzas del Derecho que l ya

    conoca.

    L a exreptio doli generalis, constituy un medio contra el abuso de

    los derechos en cuanto que se opona para impedir que un perjuicio ma-

    terial, revestido de un derecho simplemente form al, triu nfa se sobre el buen

    derecho del demandante, puesto que, sobre todo, la intencin de daar

    encuentra su rcprohacin por parte de los juristas por ser ella contraria

    al sentido econmico de los dereclios; as ULPIANO fr . 1 12 D de aqua

    et aquae 39 , 3 denique MARCELLUScribit, cum e0 qu in suofodiens

    vicini fontem aver tit, nihil posse agi, nec de dolo actionem; et sane non

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    12

    L NO R ODR IGUEZ A R IA S B USTA MA N TE

    debet habere, s non animo vicino nocendi, sed suum agrum meliorern

    faciendi id fecit. Luego si el propietario que procede a excavaciones so-

    bre su propio terreno, causa un dao a su vecino, l no se obliga ms

    que en el caso de que hubiera actuado en el pensamiento de daarle. Y

    de la misma frmula de PAUI .~f r . 2 9 D, de aqua et aquae 39 3 quae

    sententia verior est si modo non Izoc animo fecit , i ~ tibi noceat, sed ne sibi

    noceat, se deduce que es el elemento econmico el decisivo para exigir

    la reparacin del dao causado por un acto que, en si mismo, no es con-

    trario a derecho querindose ver en el principio no quo nzalitiis indulgen-

    dunz est, el fundamento de la concepci~ stricta del abuso de los derechos.

    (Fr .

    39

    D, de rei vind, 6 , 1.

    Este mismo espritu impera en la reglamentacin de las relaciones

    de vecindad, siendo la intencin de &;?fiar, como en los dems casos, la

    generadora de la responsabilidad del agente, exigindose del ciudadano

    el respeto hacia el derecho ajeno: nanz hac actione neminem cogi posse,

    u t vicino prosit, sed n e nociat aut interp ellet facientenz, quod jure facere

    possit, sed ne nociat aut interpellet facientenz, quod jure facere possit.

    (Labeo, Jr. 2D 39 3 . Quiere ver SALEILLESl origen de la teora de1

    abuso en el nloineuto en que el legislador impone al propietario ciertas

    obligaciones legales, obligaciones de vecindad.

    BLWMNER,nalizando la concepcin de esta teora en el derecho roma-

    no, dice que es menester, primeramente, constatar que el adagio neminen

    laedit gui jure su0 ntitur, no tiene en las fuentes la misma significacin

    que se le da cuando se quiere designa1 por aqul el absolutismo de los

    derechos subjetivos.

    Las fuentes dicen: nullus videtur dolo facere qui jure SILO uti tur ( f r .

    S

    de diw. reg. jur.

    50

    17, Gaius) nema d am nu m facit G si qui id fecit

    quod facere jus no n habet ( f r . 151 cod Paulus) ; non videtztr vinz facere

    qui jure su0 utitur et ordinaria actione experitur ( f r .

    155

    cod. Paulus).

    Luego, estos textos no quieren decir: ne lese personne celui qui nse

    d e

    son droit, sino, por el contrario, que el que produce un dao con derecho

    y

    causa no acta por dolus o por vis , no comete damnum injuria datum.

    B

    Doctrina de la aemzdatio.-Los

    conflictos de derechos a que ha-

    ba lugar por la coexistencia de fundos vecinos, originaria en la

    Edad

    Media, la doctrina de los actos emulativos , fundada por CINODE

    PISTOIA

    que aparece como antecedente de la teora del abuso.

    La

    aemulatio

    consista en la ejecucin de un acto

    animo nocendi,

    in-

    tencin daosa que inspiraba el ejercicio de un derecho, siendo detemi-

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    EL A B U S O D E L D E R EC H O 13

    nado, generalmente, por un nimo de eiividia, celos, malignidad, despecho;

    si bien puede ser susceptible de constituir el acto bueno, la imitacin de

    la virtud.

    Fueron los sabinianos quienes combatieron las reglas que se dieron

    para oponerse a los actos maliciosos en el ejercicio de los derechos, mien-

    tras los proculeyanos propugnaron por la consagracicin de los normas de

    la aemulatio. R r c c o e o ~ o os dice cmo en el perodo postclsico termina

    imperando el criterio de los segundos, riendo en ello la influencia de la

    tica cristiana que condujo, en el medievo, la mixima evanglica que es-

    tima ilcito negar lo que a uno es til

    y

    no daa al que lo pueda conceder

    quod milzi prodrst, tibi autern non nacet, s denegetzlr fit inizrria.

    Tambin SCIAI.OJA e refiere a la significacin de este vocablo aemu-

    ia f io ,

    recordando, del mismo modo, a CICERN n las

    Tuscz lunae,

    (lib. IV ,

    cap.

    8

    17)

    Aemulatio autem dupliciter illa cuidem dicitzhd

    ~

    t in laude

    et i n vitio nom en hoc sit. N a m et imitatio virtutis aemulatio dicitlrr et

    est aemz ~latio egrittrdo, si ro , qzod con cupie rit, alins potiutur, ir se careat.

    Estc autor concluye diciendo, en su artculo insertado en la Enriclopcdio.

    Giurdica Italiano.

    que los actos de emulacin no son prohibidos. E1 pro-

    pietario puede hacer todo lo que est comprendido en los limites objetivos

    de su derecho, sin que se admita la indagacin acerca de su intencin , y

    aade: Resumiendo, por consiguiente, diremos que no hay prohibicin

    de los actos emulativos, como tales; que el propietario es libre en sus ac-

    ciones cuando no se derive un conflicto de derechos; que finalmente, en

    el caso de conflicto, cuando uno de los derechos tenga su fundamento y su

    sustancia en la utilidad de quien lo ejercita, este ltimo dcrecho, faltando

    la utilidad, debe desconocerse. * Tesis que es compartida, entre otros, por

    ATZERI-VACCASulla doctrina degli atti ad emzc/azionr, Cagiiari, 1880 11

    pp. 17-19) y negada por D'ANCONA,uien sostiene se daba en cl Derecho

    romano la prohibicin de los actos de emulacin.

    Es en el Digesto, lib.

    50,

    tt. 10 ley

    3,

    donde aparece por primera v c z

    la expresin aemulatio, establecindose en el texto: Opus novunz priuato

    etiam sine principis auctoritate facere licct, praeferquam si ad aerrzulatio-

    nem alterius ciuitatis pertineat, ve moteriam seditionis praebeat, ve2 cir-

    Aemulatio,

    Nuovo

    Digesto

    Italiano ,

    t.

    I

    pp.

    209

    y

    s

    6 Aemulatio,

    en

    Enc. Giur. Ital. , vol. 1, parte 2 secc la . p. 426,

    nm.

    1

    7

    Op cit., p r r a f o 13,

    p.

    439.

    8 Degli atti ad emulaeione nelP ~xercisiodel dirirto di proprkt", en Arch.

    giur ,

    NP

    52 (1893) pp. 315-325.

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    14

    LINO RODRIGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE

    rum theatrum,

    ve1

    amphitheafvum

    sit 1

    Publico vero sump tz~ pus novum

    sine principis auctoritote fieri non licere, Constitutionibus declaratur.

    2.

    Inscribi autem nomen operi publico dt er iu s, quam principis, aut ejus, cujus

    pecunia

    i

    opus factum sit, non licet.

    F DD BENSA ritican la opinin de Pernice, quien recuerda desde

    los ejemplos dados por antiguos jurisconsultos que las interpolaciones

    de los compiladores no constituan una verdadera novedad, sino slo la

    aplicacin de un principio de equidad, de una tutela de los intereses de los

    particulares, de una represin de intiles actos malficos. Contrariamente

    a esta opinin de Pernice, consideran los anotadores de Windscheid que

    "los compiladores justinianeos no han dado mayor desarrollo al pensa-

    miento jurdico clsico sino que, o han introducido un nuevo principio o

    al menos han acogido un principio desarrollado en el Derecho romano-he-

    lnico de los ltimos siglos."

    ROTONDI ace a este respecto una observacin muy oportuna, pues

    los autores no nos indican si an en las interpolaciones "se di re ieve al

    elemento psicolgico caracterstico de la aemulatio, si por el contrario,

    slo se establecieron limites objetivos al ejercicio de los derechos".

    O

    SPOTAa quien seguimos con constante profusin en este aparta-

    do-, entiende que el Derecho romano nos ofrece un ejemplo siempre re-

    divivo de la lucha entre el derecho y la ley; aqul se desarrolla y se per-

    fecciona con las nuevas exigencias sociales con el concepto ms humaniza-

    do de la convivencia social; la norma, en cambio, en retroceso con la vida,

    slo puede seguir desempeando su funcin reguladora cuando, al lado de

    los lmites objetivos que establece, admite lmites subjetivos, vedando el

    ejercicio del poder jurdico, sea con intencin vejatoria, sea no acoplando

    ese ejercicio a los imperativos de la utilizacin de los bienes, de modo tal

    que el individuo proceda de consuno con el fin de la ley.

    Un acto ejecutado sin propio o escaso beneficio, con dao ajeno con

    propsito avieso asume el carcter abusivo que en el derecho contempor-

    neo tambin tiene, aun cuando en ste la doctrina del abuso de los dere-

    chos haya llegado a ser configurada para supuestos mucho ms interesan-

    tes y de mayor trascendencia econmica, social y moral que la relativa a

    los actos ejecutados con la intencin de causar dao a otro, ejerciendo su

    propio derecho.

    Notar o Diriiio delle Pmde tte de Windscheid, t . m

    p 694.

    10

    Aemulatio, Ri v. dir. civ ,

    1923,

    p

    867

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

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    E L A B US O DE L DE R E C H O

    15

    Ahora, ;media acto de emulacin slo cuando se causa el dao por

    el dao mismo o tambin cuando por l se pretende obtener un beneficio

    propio, un provecho econmico? 1

    AZZARITI MARTNEZicen que, si los actos emulativos bajo el as-

    pecto de su anttesis con el fin del derecho se encuadran en la general pro-

    hibicin del abuso del derecho, este concepto se presenta ms amplio

    comprensivo, en el cual debe prescindirse de la particular y difcil inves-

    tigacin sobre la buena fe del sujeto, puesto que la mala fe es, por el con-

    trario, inseparable del concepto de emulacin. De esta forma, el abuso del

    derecho habra de establecerse con criterios meramente objetivos, o sea,

    cuando el acto del particular est en contraste con el fin para el cual el

    derecho mismo es concedido. l2

    C ) Derechos candnico y mwu1nuin.-En la doctrina de los Padres

    de la Iglesia se contuvieron reglas de restriccin al uso

    y

    ejercicio de los

    derechos, l~rincipalmente especto al de propiedad.

    Respecto del Derecho mnusulmn interesa hacer referencia al trabajo

    de Mahmoud FATHY, ntitulado La doctriue mtuulmane de l'abus des

    droits, publicada en

    1903

    en el que anuncia al mundo que, esta teora tan

    laboriosamente forjada por la jurisprudencia francesa, haba sido desarro-

    llada con anterioridad por los jurisconsultos musulmanes. Despus, tene-

    mos, entre otras, las siguientes publicaciones: MORAND,tndes de droit

    ~nuszclmzn lgrien, (A l~ er , 910) M Emile TYAE, y s t c ~ ~ ee la respon-

    sabilit d elictudle en droit mwzlllnan ( L y o n , 1926), y la de EL SAIDMOS-

    TAFA,L'etendue

    et

    l'exercise des droits conjugaux, en la que presenta un

    cuadro general de la teora del abuso de los derechos en Derecho musulmn.

    CHAFIKCIIEIIATA eala en su tesis, Essai une thorie gnrale de

    Pobligation en droit mwulman, (El Cairo, 1936), el peligro de abordar el

    estudio de 20s textos de Derecho musulmn como si formasen un bloque

    compacto, pues cada esniela posee de hecho una tcnica

    y

    una terminologa

    propias, no siendo exagerado sostener que existen en realidad varios sis-

    temas jurdicos musulmanes que se yuxtaponen los unos a los otros. Por

    tanto. es menester remontarse a las primeras fuentes de este Derecho y se-

    guir la evolucin de sus instituciones a travs de los siglos, respetando el

    orden crono gico de las obras. Por ejemplo, observamos que mientras

    FATHYoncede amplia importancia

    a

    autores tales como AL GAAZAI.I

    1 rutado de Derecho civil,

    Buenas Aires

    1947 t. 1 val. rr pp. 137

    y

    125.

    2

    Dritio'

    ciu le italiano

    Padova

    1943

    1 pp. 18

    y

    19

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    8/36

    16

    LINO R ODR IGUE Z A R IA S B USTA MA NTL?

    T N

    TAYMIYYA,os cuales, en las obras citadas por l no tienen gran tras-

    cendencia jurdica.

    E s incuestionable que la distincin entr e el

    us y

    el f s ha sido siem-

    pre vista con claridad por los jurisconsultos musulmanes. Por cierto que

    la calificacin de musulmn no es para imprimir al sistema jurdico un

    carcter religioso determinado. Se trata, pues, de un sistema de Derecho

    de carcter esencialmente positivo que ha recibido aplicacin en los pases

    que ha n visto ensancharse la civilizacin musulmana. E l D erecho musulmn

    es un derceho esencialmente emprico, que parte del caso, es decir, de las

    soluciones que form an la trama misma de todas las obras clsicas.

    Si

    nos remontamos a las obras de los primeros fundadores de la escuela, se

    advierte el espritu individualista que inspira las soluciones adoptadas. El

    Compendium de toda la doctrina ha n fita (el Asi ) que es la obra

    de Mohamad

    B.

    AL-HASSAN CH-CHAYBANImuerto en el ao 189 de

    la Egira), uno de los dos discpulos directos de ABOVHAN IF A muer to

    en el a o 150 H .) , recoge el caso siguie nte: Despu s d e la divisin, el pro-

    pietario de la construccin puede, no obstante la objecin del vecino, pro-

    pietario de la parcela limtrofe, abrir las ventanas o sobre el fundo veci-

    no, incluso en el supuesto de que sea n a ste perjudiciales . De donde

    que el propietario tena un derecho absoluto sobre su propiedad, no pudin-

    dosele imponer restricciones de ningu na clase. As -SA RA KH SI u n juris-

    consulto de la poca clsica, mu erto en el a o 438 H . ) , dice -lo que es

    prueba irrefutable de la admisin de la distincin entre derecho y moral

    o entre el derecho y la religin- que en conciencia, el prop ietario deber

    evitar a su vecino el perjuicio que resulta del ejercicio de su derecho.

    Los primeros autores que nos dan las soluciones nuevas se colocan

    en el siglo

    VI

    de la Egira. Son precisos, pues, cuatro siglos para limitar

    el carcter absoluto del derecho de propiedad. A s-SADR, ACH -CHA BIO

    (536 H .) , BURISAN D-DIN (540 H .) , AR-RAZI (598 H .) , parecen haber-

    se querido sacud ir el yug o de las soluciones individualistas. H e aqu , en

    efecto, las soluciones que ellos da n : El propietario no puede instalar so-

    bre su propiedad un horno o un molino o una caldera si resulta para el

    vecino un perjuicio manifiesto . (Citados en IBN-AL -HU MA M861), v,

    506 y en HASKAFI1088, IV, 50 0) . Pe ro :cino los autor es del siglo

    VI

    han modificado el derecho vigente sobre este punto esencial? Nos parece

    que el punto de irrupcin de la idea ha sido el caso de los propietarios

    de los diferentes pisos de un mismo inmueble y de una manera general,

    el caso de los propietarios indivisos en

    l

    indivisin forzosa. E s muy

    su

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    9/36

    E L

    A B U S O

    D E L D E R E C H O 7

    gestivo observar que los casos de uso abusivo encuentran, precisamente su

    lugar en las obras, a continuacin de los supuestos en que se reglamen-

    tan las relaciones entre los propietarios de pisos.

    El perjuicio manifiesto que debe ser evitado es el que sobrepasa toda

    medida, el perjuicio "exorbitante", o sea el que impedira totalmente a

    vecino disfrutar su propiedad. En un esntido objetivo, se entenda, que

    el propietario habria de modificar el estado de las cosas, cualquiera que

    fuese la antigedad del perjuicio causado a su vecino (AL-KIIAYRAR-

    RAMLIe I NABIDIN,IV, 305 y 501). Los codificadores del siglo

    x x

    han adoptado la nucva teora que se encuentra en la "Medjell" (art . 1197-

    1201)

    y

    en el "Status Rel" de QADRIPACIIA (art . 59-61), consagrando

    la teora del abuso en los lmites anteriormente trazados.

    Estos limites,

    en derecho hanofita se confunden con la institucin de las re aciones de

    vecindad, en el derecho occidental. En esta materia, donde la moral se

    entrecruza con el derecho, es fcil encontrar en los moralistas del Islam

    condenaciones explcitas de todo uso abusivo de un derecho, cualquiera

    que sea. (Cfr. ampliamente CHAFIKCIIEIIATA,

    a thorie de Pabus des

    droits chc- Ics iuriscor~sultesmusulmans en "Reme International de Droit

    Compar", Pars, 1952-2-217 y SS.)

    111. Derecho Comparado

    A

    Derecho Francs.-Ya

    nos encontramos a Domat que, en su li-

    bro las Loir civiles l dice que un propietario puede incurrir en respou-

    sabilidad si verifica un cambio en su fundo con el slo objeto de daar a

    otro sin beneficio para si.

    De todas maneras, es grande la resistencia a admitir el principio del

    abuso del derecho, puesto que es regla constante del derecho cotisuetudina-

    rio el adagio romano

    ~z im in em aedit gui jure suo ztitor

    empero, la oposi-

    cin partc, principalmente, del derecho revolucionario francs que proclama

    un individualismo exorbitante que culminara en el absolutismo de los dere-

    chos subjetivos, teniendo su principal expresin en el derecho de la p r o

    piedad.

    Antes de que la teora del abuso del Derecho, hubiese sido doctrinal-

    mente expuesta, la jurisprudencia francesa ya se haba negado a conocer

    3

    Livrc

    11 Tit. 8 sect n 9

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    10/36

    18 L I N O RO D RZ G U EZ - ARIAS BU S T AMAN T E

    de ciertas acciones judiciales a causa de la inmoralidad del demandante:

    Nemo auditur propriam turpitudinenz allegans. Asi se afirma a propsito

    de la repeticin de prestaciones provistas en virtud de un contrato in-

    moral. Los jurisconsultos rom anos no aplican la regla in pa ri turpitudinis

    causa cessat repetitio , ms que si la tradicin ha sido hecha en virtud

    de un contrato inmoral, diciendo que es la causa torpe del tradens quien

    impide el ejercicio d e la accin d e repeticin. P ~ T H I Ra dicho: que aqukl

    que ha entregado en virtud de un contrato inmoral, es indigno de la pro-

    teccin de las leyes, careciendo del derecho de repeticin, segn las reglas

    del fuero de la conciencia y las del fuero exterior. l

    Entre las decisiones jurisprudenciales negando el derecho de repeti-

    cin se pueden citar las que tienen por objeto la subsistencia de relacio-

    nes de concubinato, adulterio, la corrupcin de un funcionario, el juego.

    No obstante, ha habido contratos con un cierto carcter inmoral, en los

    cuales la regla ni ha sido indicada ni aplicada. As, la jurisprudencia ad-

    mite la restitucin del precio pagado al corredor matrimonial, al notario

    por la compra comn de inmuebles, la de una concubina contra su sos-

    tenedor.

    E n el fondo, la incertidumbre que imperaba sobre la aplicacin de

    la regla provena.de que ms que presentar

    un

    carcter jurdico lo tena

    moral, existiendo una cierta afinidad entre esta teora y la del abuso del

    derecho, puesto que, en los dos casos, el ejercicio del derecho se prohibe

    como consecuencia de la indignidad moral del que lo ejerce, debindose

    comprobar ello

    n

    cad a supuesto particular.l e todo s modos, estima-

    mos que esta semejanza que estableci el profesor Ripert entre estas dos

    instituciones es muy sutil, porque a veces, en la teora del abuso, no se

    presenta con una intencionalidad daosa, sino que, inclusive, puede actuar

    el titular del derecho dentro de los cnones de la buena fe

    y

    con todo,

    estar causando un perjuicio ajeno sin que obtenga beneficio propio, en

    cuyo caso no puede hablarse de indignidad moral, aun cuando se d la

    iesin de un derecho ajeno por faltar al ejercicio legtimo del derecho

    que se acta.

    N o vale la objecin pa ra estos supuestos de la negacin de la accin

    de repeticin, de que ella viene a fundarse no sobre el contrato sino so-

    bre el pago de lo indebido, y, por tanto, si la accin es negada, basndose

    rn la existencia de un contrato inmoral, les queda la accin extracontrac-

    4

    Obligaiions

    Nms. 43 45.

    5

    Ripert

    o .

    cit.

    1949 183

    a

    191.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    11/36

    EL BUSO DEL DERE HO

    19

    :tial de "in rem verso", para reclamar lo que ha pasado de un patrimonio

    a otro. Apoyamos nuestro aserto, en que en la mayora de los casos no

    se pueden se par ar el pago que ha sid o hecho de contra to que h a dado naci-

    miento al mismo. Luego, si para que haya accin de in

    rem verso

    es

    nienester que el pago sea sin causa, aqui por el contrario, hay una causa,

    pero inmoral.

    P o r eso, la reaccin por lo que se refiere a la jurisprudencia france -

    sa habia de partir de un principio equitativo precisamente ;i1 interpretar

    estos derechos absolutos; los derechos subjetivos deban dejar de ser un

    fin en si mismos para devenir a considerarse como un medio, es decir, a

    relativizarse. Las decisiones jurisprudenciales en este sentido ponen de

    matiifiesto un afn muy loable de buscar una concordancia entre la rea-

    idad social y la letra de la ley, pues los derechos sub jetivos n o podian

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    12/36

    20

    L I N O R O D R I G U E Z - A R I A S B U S T A A 4 A N T E

    sus necesidades y cumpliendo una funcin social (MARKOVITCH).or

    eso el ejercicio de los derechos subjetivos debe tener lugar socialmente

    y su titular podr ser llamado a rendir cuenta de cmo y para qu fin

    ha ejercido su derecho, al menos en el caso de que tal ejercicio haya causa-

    do un dao a otro (MARKOVITCH).

    El precepto legal en que se han basado los tribunales y comentaris-

    tas para dar entrada en el Derecho positivo a la teoria del abuso, ha sido

    en el artculo 1382 del Cdigo Civil -equivalente al 1902 del Cdigo

    espaol-, que dice: Tout fa it quelconque de l'homme que cause

    a

    autrui

    iin dommage, obliga celui par la faute duque1 il est arriv, a le reparer .

    De donde es obvio el carcter difuso y general de esta

    teoria

    la cual

    viene

    sancionarse desde uno solo de sus aspec tos: el extern o que e s el nico

    que para no sot ros presenta d e com n con el citado articulo: la falta o el

    dao cometido.

    Sus modalidades de intencionalidad (no siempre nccesa-

    ria) y de ejercicio conforme, en principio, a Derecho que la perfilan un

    tanto ms diferencindola de la simple responsabilidad, no se captan en

    el contenido de este precepto por ninguna parte.

    BRU

    y MORIN, tratan de restringir el campo de aplicacin de la

    teora del abuso a los derechos que recaen sobre las cosas, o sea, la pro-

    piedad y sus desmembraciones, excluyendo de la misma los que ellos

    califican de puramente internos, que son los que tienen al hombre por

    sujeto al mismo tiempo que por objeto (derecho al nombre, a la liber-

    tad), y aquellos cuyo objeto est fuera del hombre d e r e c h o s externos-

    dando atribuciones sobre otros individuos (derecho de direccin del pa-

    dre, ejecucin del acreedor, etc.), ya que en stos el dao que resulte

    de su ejercicio es la consecuencia norinal.

    A nuestro parecer, la solucin que presentan estos autores no mere-

    te tomarse en consideracin pristinamente, porquc no atacan el proble-

    ma en su verdadcra esencia, cual seria fijar aquellos caracteres que dife-

    renci~n la teoria estudiada de las ms prximas, y, segundo, porque ya

    que iinicamente paran mientes en el concepto dao,

    no hay por qu res-

    tringir

    su

    esfera de accin a los

    ma

    llamados derechos absolutos -a los

    que recaen sobre las cosas- y dejar fuera todos los dems, cuando el

    :buso -valga la palabra-, tanto puede darse legalmente -nosotros di-

    remos con mayor exactitud: con apariencia legal- en stos y aqullos,

    siendo cuando se

    da

    tan anormal en unos como en otros.

    17

    Citados p r

    H

    Laiber s, Revue generale du Droit , 1907 260.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    13/36

    E L ABUSO DEL DERECHO 21

    Ms consecuente es a nuestra opinin el criterio de MARKOVITCH

    que, partiendo tambin de la falta extiende la teora,

    a

    la deiictual, cuan-

    do el abuso resulte de la intencin de daar; a la cuasidelictual, si es de

    simple imprudencia o negligencia; y a la falta en general -base de los

    artculos

    1382

    Cdigo francs y

    1902

    del espaol-, calificando el abuso

    de los derechos de falta sui gneris ; si bien es cierto que tal abstrac-

    cin al aplicarla nos impide ver en la misma los rasgos que la separan

    del principio de responsabilidad.

    Hoy al ocuparse de la teoria del abuso no se debe olvidar la evolu-

    cin experimentada por la de la responsabilidad, que si durante tiempo

    vivi asentada en la falta,la al penetrar en ella el principio objetivo del

    riesgo ha vuelto a tomar desarrollo y reforzarse la

    responsabilidad cau-

    sal.

    2

    De aqui que consideremos relegado a un segundo plaiio al princi-

    pio culposo y enfoquemos la cuestin, incluso desde estc aspecto externo

    de la responsabilidad, tomando como

    punto de partida la existencia cau sd

    (riesgo, sacrificio, pura equidad, desequilibrio de intereses, orden juri-

    dico). As, pues, si en el riesgo relacionamos el dao con el qiie goza

    de las ventajas del servicio para imputarle la responsabilidad, aun siendo

    personalmente ajeno al hecho que lo motiv,

    en

    el

    abuso de los derechos,

    se

    dar el dao con repercusiones en la persona que lo caus

    (aparte de

    los criterios de intencionalidad, econmico, etc., que luego examinaremos),

    cn cuanto que dentro de la redid ad juridica ha tenido lugar un a per-

    turbacin,

    ya

    que el catcsaute d d perjuicio no ejerci verdad eramen te

    su

    derecho por la sencilla razn de que

    s

    lo hubiera actuado, las conse-

    cuen cim no podrc aiz haber sido nunca u n dao, sino lo que hizo fu rc-

    ve st ir d e legalidad u91 acto an.ticausal rad icand o aqu i el mot ivo de

    la

    imnpzg-

    tabaidad.

    H e aqui por qu es de excluir del contenido de esta teoria del abuso,

    tanto el concepto de delito civil como el de responsabilidad por culpa;

    pues mientras el primero de ellos supone una infraccin del derecho

    por el que lo comete, el segundo implica un descuido o negligencia; lodo

    lo contrario que tenernos por parte del que abusa de su derecho, ya que

    18 La

    fdorie de

    I 'nb u d e s

    droifs,

    1936

    142

    19

    Charrnont Las fr

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    14/36

    22 L I N O R O D R I G U E Z A R IA S B U S T A M A N T E

    ste, generalmente, usa de sus prerrogativas con exceso de inters, mo-

    vindose en apariencia dentro de la rbita legal.

    En fin, esta teoria que nos ocupa supone una construccin de estruc-

    tura compleja tal como resulta del examen que acabamos de hacer de la

    aplicacin hecha por par te de la jurisprudencia francesa, denotndose en

    su lenta evolucin unos contornos muy difusamente trazados que inipi-

    den ver con exactitud las diferencias que la separan, fundamentalmente,

    de la responsabilidad que es su punto de partida.

    Por eso, se le ha criticado mucho a la teoria del abuso el haber su-

    puesto un contratiempo en el progreso d e las instituciones jurdicas, ya

    que, precisamente, en el momento en que la evolucin del principio d e res-

    ponsabilidad alcanza un estadio de gran objetividad con la teoria del

    riesgo, abandonndose o al menos restringindose el campo de la culpa,

    ella viene propug nar la vuelta a lo subjetivo, insistiendo en la necesidad

    de conocer el elemento psicolgico del que acta su derecho.

    B Derecho alemn.-La doctrina del abuso que revela una fo rma-

    cin jurisprudencia1 no todo lo precisa que fuera menester, empieza a ad-

    quirir una sistemtica con la consagraciii oficial que hace de ella el

    cdigo de que pasamos a ocupamos.

    E n un principio, haba prevalecido tambin el adagio tradicional de

    que u sar de su derecho no sera abusar d e l, siendo ms tarde, cuando la

    comisin del Reichstag, termina consagrando el principio general conte-

    nido en el prrafo 226: "el ejercicio d e un derecho no e s permitido, m an -

    do l no puede tener otro objeto que causar un dao a otro".

    Con la admisin de este precepto legislativo la teoria del abuso logra

    alcanzar una mayor precisin que la observada hasta el presente, aunque

    s e contina insistiendo en su aspecto exter no -reminiscencias de su co-

    nexin a la de la responsabilidad-, y a que la intencin de daar en el

    Cdigo alemn es un elemento constitutivo del abuso.

    Y

    fu as, porque

    1 1 pargrafo

    226

    tiene un carcter combativo, el de evitar los perjuicios

    d e la "chicane" -una de las variedades del uso ahusiv- conducta qu e

    tiene por objeto causar dao a otro, sea econmico, o levantando obstcu-

    los a las acciones ajenas o bien consiste en una simp e vejaci n.

    Unnimemente la doctrina senta la necesidad de reprimir este acto

    abus ivo de los derechos -la "chicane"-, pero la comisin enca rgada de

    la elaboracin de los proyectos encontraba reparos:

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    15/36

    E L A B U S O D E L D E R EC H O

    23

    a )

    El suponer la admisin de la teora del abuso, en cierto modo, la

    desaparicin de fronteras entre el derecho y

    la moral; b ) la necesidad

    para las reglas juridicas de frmulas precisas que supongan la seguridad

    del comercio juridico;

    c)

    el temor al arbitrio del juez. Hacindose paten-

    tes estos diferentes puntos de vista, en la lucha que se desarrollaba en el

    seno de la comisin, entre la tendencia socializadora del derecho y la in-

    dividualista.

    E s por lo que, la solucin d ada en el Cdigo, recoge los distintos

    pareceres sostenidos en el curso de su confeccin, combinndose el in

    todo de la prevencin del abuso, po r medio de una delimitacin minu-

    ciosa de los derechos subjetivos, y el de la represin del uso abusivo de

    los derechos, poniendo a disposicin del juez frmulas amplias

    y

    elsti-

    cas que le permitan controlar y reprimir, fcilmente, el ejercicio abusivo

    de los derechos subjetivos. Lo primero se ha seguido en cuanto a las rc-

    laciones jurid icas que m uestr an una cierta estabilidad -dominio del de-

    recho de propiedad- y lo segund o, o sea, frmulas ms vagas, en el

    terren o dond e las contingencias econmicas

    y

    sociales provocan transfor-

    maciones ms frecuentes: el derecho de obligaciones.

    N o cabe duda qu e son consideraciones d e orden m oral las que mueven

    a dar fuerza legal a la teora del abuso, y, por ello, el pargrafo 705 del

    primer proyecto, le encontramos redactado

    Es considerado como contrario al derecho (WIDERRECHTI.IGB)m

    acto, por lo dems lcito en virtud de la libertad general, cuando l cansa

    perjuicio a otro

    y

    su cumplimiento constituye u n atentado a lar buenos

    costumbres.

    E n la comisin encargada de redactar el segundo proyecto vuelven

    los forcejeos,

    y

    que dad a la tendencia socialista de la poca se consideraba

    peligroso la proclamacin de un ejercicio ilimitado de los derechos indi-

    viduales, causa por la que dicho organismo se limitaba a declarar el prin-

    cipio de que los contratos habian de ser interpretados segn la lealtad y la

    confianza reciprocas teniendo en cuenta los usos del comercio jurdico.

    Con todo, hallamos una disposicin, el pargrafo 106 (pargrafo 138

    actual) que tena por m odelos los artculos 1131 y 1133 del Cdigo francs,

    concebido en los trminos siguientes:

    E s nulo u n acto juridico que aten-

    t a las buenas costumb res y al orden pblico , aunque ms tarde la comi-

    sin suprim e las palabras orden pblico por defecto de precisin.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    16/36

    24 L I N O R O D R I G U E Z - A R I A S B U S T A M A N T E

    En el tercero de los proyectos se inserta el pargrafo 887 (ms tarde

    el 226) prohibiendo el ejercicio del derecho de propiedad cuando l tiene

    por objeto nico causar un perjuicio a otro.

    E l

    B G B

    trata de delimitar, a travPs de una serie de preceptos, la

    figura jurdica que nos preocupa: 1 El ejercicio de los derechos no es

    permitido cuando no puede tener otro objeto que causar perjuicio a otro

    (pargrafb 226). 2 Lo s actos jurdicos -e po r si mism os sunonen aten-

    tado a las buenas costumbres, son declarados nulos por el pargrafo

    138 10. 3 El pargrafo 826 obliga a la reparacin al que, ejerciendo un

    derecho subjetivo o una simple iacultad legal, causa un dao a otro de

    manera que supone atentado a las buenas costumbres, no representando el

    ejercicio del derecho un acto ilcito en si mismo.

    4) En derecho de faini-

    lia se dice que la mujer no est obligada a acatar la decisin del marido

    si sta resulta ser un abuso de su derecho (pargrafo

    1354-2),

    y que a

    obligacin de uno de los cnyuges a la vida en comn cesa: a Cuando la

    exicencia del otro a establecerla implique abuso. Es abusiva la exigencia

    cuando est en contradiccin con el recto espritu jurdico del matrimonio,

    o, cuando suponga objetivamente, una conducta que no cabe exigir. La exi-

    gencia no es solamente abusiva porque de la comunidad conyugal derive

    algn peligro para la otra parte, como acontece, por ejemplo, con el riesgo

    de la mujer encinta o recin parida (R.G., J.W., o 1, 64 8) . Por el contra-

    rio, hay abuso cuando la exigencia parte de un hombre afectado de en fer-

    medad sexual y contagiosa (R.G.,

    J.W.,

    o 7, 17818) en este caso ser

    abusivo incluso el exigir tan slo la comunidad domstica (Heinrich Leli-

    mann, Tratado de Derecho

    Civil

    Madrid , 1953, vol. ~ v , s. 99 y 100).

    5

    En materia de obligaciones se proclama el principio de lealtad

    y

    con-

    fianza recprocas debindose interpretar los contratos segn los usos a

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    17/36

    E L A B US O DE L DE R E C H O

    25

    puede afirmar que en este Derecho se haya alcanzado una individualidad

    propia; pues resalta a travs de los preceptos que en

    el B.G.B.

    se ocupan

    de la misma, que casi la nica preocupacin que ha inspirado al legislador

    ha sido la de eliminar los efectos pertu rbad ores de la chicane .

    Ahora bien, el qiie sea para la legislacin alemana en este punto que

    nos ocupa la idea directriz el dao ajeno, no quicre decir esto que baste

    exclusivamente la existencia de la ma terialidad del perjuicio, sino que, po r

    el contrario, el ejercicio del derecho que lo ocasiona no tuviese otra fina-

    lidad que el inf rigi r lo dispuesto en el par grafo 226 que, si bien, general-

    mente, se refiere a los daos materiales, cabe incluir tambin dentro del

    espritu que anima este precepto, la lesin de intereses ideales.

    E n las controversias habidas en torno a la interpretacin d e este par-

    grafo 226, coinciden las opiniones en que se trata de un precepto protec-

    tor del pargrafo 823.2 que dice: La misma obligacin de indemnizar

    el dao incumbe a la persona que infringe una

    ley

    que tiene por finalidad

    el amparo de otra persona. Si esta infraccin la permite el contenido de la

    ley sin que medie culpa, el deber de indemnizar slo ha lugar en caso de

    culpa. ENNE ERUSsienta como regla general, que el ejercicio de los

    derechos tiene que estar permitido aunque lesione intereses ajenos, y que

    nicamente cuando esta actuacin es en detrimento de otros derechos, es

    de aplicar el pargrafo 242 en cuanto que se rebasan los limites de la

    equidad y buena fe; opinando que la teora del abuso constituye un man-

    dato de la tica social elevado a principio jurdico en una extensin muy

    limitada.

    Es muy interesante la sentencia del ao

    1909

    del Tribunal Supremo

    del REI H t. 72 pg. 251), que en resumen, viene a decir: Un padre

    enemistado con su hijo prohibi a ste visitar la sepultura de la madre

    sita en una finca de su propiedad; limitando el Tribunal Supremo dicha

    prohibicin a aqudlos das que no tuviesen el significado de grandes fes-

    tividades religiosas, fundamentando su resolucin en el tantas veces ci-

    tado pargrafo

    226,

    aunque el padre haba alegado como causa de la

    prohibicin, que al encontrarse con su hijo tendria que temer un perjuicio

    en su salud ya de por si muy quebrantada, de manera pues, que la prohG

    bicin no tedo por finalidod causar

    d o

    dguno a

    u

    hijo. Incluso

    coq

    este conjunto de hechos

    se

    insisti en aplicar dicho precepto

    226

    no ob-

    semndose en cierto modo su texto, que no es de ninguna de las maneras

    aqu suficiente para la fundamentacin de la sentencia, ya que era

    el

    21 Derecho

    Civil trad. 1934

    t

    1

    v 11 530 531.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    18/36

    26 LINO

    RODRIGUEZ-GIRS

    B U S T A M A N T E

    derecho del hijo a visitar la sepultura el que tendda que tomnrse como

    punto de partida y de llegada para la argumentacin de la mismo.

    E s decir, la teora del abuso de pro fund o contenido moral y social

    ha querido verse interpretada, paradgicamente, a travs de los preceptos

    1382 cdigo francs, 226 alemn,

    1902

    espaol-, qu e resaltan todo

    lo contrario: el dao material que ocasiona el Cue ejerce su derecho abu-

    sndolo.

    Por esto mismo,

    la concepciat moderna a l a a n a del Derecho como

    fun ci n social implica que cualquier demia cin d e esta funcin, cual-

    quier utilizacin del derecho para fines contrarios a la comunidad consii-

    tuye una verdadera transgresin del mismo,

    aunque tenemos en la rea-

    lidad que el verdadero contenido del derecho queda oculto tras las normas

    jurdicas generales, lo que hace dificil reconocer su configuracin con-

    creta que slo queda visible cuando se ejercita en el caso determinado;

    luego el abuso del derecho supone una transgresin de ste en que el acto

    transgresor es protegido por una apariencia de legalidad, debido a la diver-

    gencia entre el contenido aparente ( o fo rm al) y el verdadero (o m ateria l).

    De aqu que diga Wolfgang

    SIEBERT

    que el abuso debera referirse so-

    lamente al derecho formal

    y

    no al material , o

    sea

    hablarse de uii

    abuso de la ley, puesto que nicamente sta es susceptible de abuso

    y

    no

    el Derecho.

    i

    la jutisprudencia francesa en sus consideraciones sobre la doctri-

    u

    del abuso, toma siempre como punto de partida el da60

    y

    la fajta,

    el

    Cdigo alemn se f i j en la bueno fe y la lealtad sancionadas por lar

    costumbres del trfico, cuando

    SIEBERT

    punta S que, en u n Derecho

    edi-

    ficado so bre la comunidad popular, debe partirse de la comunidad y d d

    miembro

    de la misma, ya q ue slo desde este punto es posible determ inar

    la situacin concreta de la persona en cuanto a su deber y luego la con-

    figuracin concreta de sus derechos.

    LARENZa distinguido aquellas situaciones jurdicas que expresan

    ia

    posicin del individuo en la comunidad, de las que son la expresin de

    relaciones jurdicas entre los individuos miembros de esta comunidad, Ile-

    gando a la conclusin de que en las primeras predomina el deber, al paso

    2 Von Wesen

    des

    REcHTsMrssBL4ucns Uber die Konkrete Gestdtung

    der Rechte

    1935

    20 y 21.

    23

    Op cit. p 25

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    19/36

    E L BUSO DEL DERECHO n

    que, en las segundas, la facultad es lo primario, aunque siempre dentro

    de los lmites del Derecho objetivo de la comunidad.

    Las anteriores consideraciones llevan a Luis LECAZACAMBRA

    hacerse las siguientes preguntas: qu conducta

    de

    10s

    dems

    sujetos de

    derecho en relacin con mi situacin pueden provocar de oficio o a ins-

    tancia ma la aplicacin de una sancin? Qu conducta ma realizada

    desde mi situacin de propietario puede ser considerada como libre y

    permitida

    y

    no como estrictamente debida

    y

    por consiguiente, el ver for-

    zado o impedido en ella puede tambin ac arrear una sancin? E n conse-

    cuencia, jcmo debo de comportarme para que la conducta que realizo

    desde una situacin jurdica sea considerada como libre y permitida y

    no como una infraccin del deber jurdica que sobre m pesa en esa mis-

    ma situacin?

    Conforme a las direcciones doctrinales de LARENZ SIEBERT,a si-

    tuacin concreta del individuo en la comunidad determina sus facultades

    concretas, con sus vinculaciones jurdico-sociales tambin concretas que

    le limitan inmanentemente.

    E n Alemania, se lleg por la jurisprudencia, a conclusiones atrevidas

    en este sentido. Hay sentencias del Tribunal Supremo del Reich que con-

    sideran que el accionista que ejerce abusivamente su derecho de oponerse

    a los acuerdos de la Junta General, para fines egostas, viola su deber

    de lealtad social y por tanto, se opone a la buena fe en el trfico

    jurdico, por lo cual se le puede oponer la excepcin del abuso d e derecho.

    C

    Derecho suizo.-El

    legislador suizo, aprovechando los resultados

    obtenidos n Francia, ha considerado ms oportuno colocar el abuso del

    derecho entre los principios fundamentales del ordenamiento jurdico,

    y

    as, ha dispuesto en el artculo

    9 :

    Cada uno es obligado a ejercer sus

    derechos y a ejecutar sus obligaciones, segn las reglas de la buena fe.

    E l abuso ma nifies to de un derecho, no encuentra proteccin jurdica.

    S e deduce, pues, qu e

    para esta legislacin el principio de

    l

    buena fe cons-

    tituye el punto de padida para la investigacin del contenido de un de-

    recho, de manera que

    d

    motivo legitimo que le inspire, ser la consemen-

    cia concreta de esta clusula general.

    De esta forma, se deja al juez

    un

    margen grande de posibilidades de

    apreciacin, quien habr d e tener en cuenta las normas de equidad por

    su sentido de la justicia, considerando las pruebas aportadas en la causa,

    4 Filosofa del

    Derecho, Barcelona 1953

    pp

    588 589

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    20/36

    28

    LINO R ODR IGUE Z A R IA S B USTA M A NTE

    y su experiencia de la vida (ROSSEL M EN TH A) .As, la ley puede adap-

    tarse m ejor a la s transformac iones econmicas y sociales. De donde que, se

    haya expresado, cuando el Cdigo habla de equidad, de buena f e, de

    buenas costumbres, de orden pblico, etc., la significacin de estas expre-

    sion'es variar forzosamente con la evolucin de las ideas y de las cos-

    tumbres. El empleo de ciertos conceptos flexibles, capaces de encerrar en

    la unidad de su propia significacin un contenido empricamente varia-

    ble, es as de tal naturaleza que facilita al derecho una cierta posibilidad

    de contnua renovacin (STA TI).

    L a jurisprndencia suiza, tanto del Tri bun al fed eral como de los can-

    tones, antes de la sancin del Cdigo Civil de 190 7, ya aplicaba, no slo en

    lo relativo a la propiedad, sino en otras materias, el principio que vedaba

    el ejercicio emulativo de los derechos. (ROTONDI,

    P

    cit.,

    pg. 307).

    Si n embargo, este principio no f u i recibido en el Anteproyecto del

    Cdigo civil que redact Eugene

    HU ER

    18 92) , y que despus s e convir-

    ti en Proyecto.

    Y

    es que dicho principio nicamente prohiba en materia

    de propiedad el abuso del derecho, o sea, aquel uso del propietario sobre

    su cosa que no puede manifiestamente alcanzar otro fin que el de daar

    a los dems. Por el contrario, el legislador suizo debi sentar el princi-

    pio con carcter general y no particularizndolo en la institucin de la

    propiedad y, con buen criterio, le di6 un contenido am plio: los derechos han

    de ejercerse sin manifiesto abuso, cindose a los dictados de la buena

    fe

    y, por ende, de acuerdo con el fin para el cual se otorgan dichas prerro-

    gativas. De ah que el artculo 29, integrara el ttulo preliminar del Cdigo

    civil, y hallara ubicacin inmediata a continuacin del precepto contenido

    en el articulo 19 que equipara la misin del juez a la del legislador.

    La

    norma del citado articulo 29, queda completada por aquellos pre-

    ceptos que declaran la ineficacia de los contratos con objeto ilcito o con-

    trario

    a

    las buenas costumbres (art. 20), que castigan la explotacin de

    la ligereza, inexperiencia o penuria ajenas para alcanzar, a causa de esa

    lesin subjetiva, prestaciones evidentemente desproporcionadas (ar t. 2 1 ),

    que imponen el resarcimiento del dao causado intencionalmente por me-

    dio de hechos contrarios a las buenas costumbres (a rt. 41,

    2

    parte) ,

    que niegan la repeticin de lo dado en virtud de actos que persiguen un

    f in ilcito o contrario a la regla moral (art.

    66 ,

    que sancionan a quienes

    utilizan procedimientos contrarios a la buena fe, en el ejercicio de activi-

    dades comerciales (art.

    48 ,

    etc. E n todos estos supuestos, el ejercicio

    de los derechos y facultades, se desvirta de su fin econmico y social,

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    21/36

    E L A B US O D E L DE R E C H O 9

    al lesionarse el principio de buena fe, incurrindose, por ello, en abuso

    del derecho.

    D Derecho italiano.-El Cdigo de 1865 recogi el principio del

    abuso en su articulo

    436

    al referirse al ejercicio de las facultades del do-

    minio, no por propia utilidad, sino con el fin nicamente de causar mo-

    lestia a otros, delimitando de esta guisa el contenido del derecho de goce

    y disposicin de la propia cosa que, segn el mismo legislador, se asegura-

    ba al propietario del modo ms absoluto , salvo las limitaciones impues-

    tas por la ley y por los reglamentos. 8

    El Proyecto de Cdigo de 1942, acogi el art. 74 del proyecto franco-

    italiano del Cdigo de las Obligaciones y contratos, que imponan el re-

    sarcimiento del dao causado a otros excediendo, en el ejercicio del

    propio derecho, los lmites impuestos por la buena fe o el f in en vista del

    cual el derecho le ha sido reconocido . Sin embargo, el nuevo Cdigo

    civil no ha incorporado este precepto, aunque se refiere a los actos de

    emulacin, entre otros, en sus artculos 833 que dispone: I?

    proprietario

    non pub fare at ti i qu di non abbiano d t r o scopo che que??o di nuucere o

    recare molestia ad dtri. Este precepto responde a la aplicacin del prin-

    cipio fundamental de la nueva disciplina de la propiedad, por el cual, no

    slo cuando hay un inters pblico que proteger, sino tambin cuando se

    trate de regular un conflicto entre intereses privados, viene considerando

    como base y lmite de la tutela del derecho de propiedad un inters so-

    cialmente apreciable. De donde, la prohibicin del art. 833 afirma, no slo

    un principio de solidaridad entre los particulares, sino que supone al mismo

    tiempo una regla conforme al inters de la colectividad en la utilizacin

    de los bienes.

    Los ejemplos de abuso del derecho son infinitos, ya que es dado in-

    vestigarlos en todas las ramas del derecho en las que dicha figura no tenga

    una reglamentacin y una especfica sancin de la ley (abuso de la ima-

    gen ajena, de la patria potestad y de la tutela, de los medios de ejecucin

    manifiestamente excesivos). En esta materia de propiedad, por ej., el

    us

    nornaal del derecho de gozar y de disponer de las propias cosas constituye

    el criterio lmite del poder absoluto del propietario que actuando dentro

    de los confines de su fundo, ocasione en el fundo vecino instalaciones de

    humo, exhalaciones, ruidos, sonidos u otras molestias, excediendo los

    lmites de la ordinaria tolerancia (art. 844 . En la comunidad de bienes,

    5

    Spota.

    00 c i t . , p. 621.

    26 Ruggiero, Derecho civil Trad. esp. 4a.

    ed.

    vol. I p. 531.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    22/36

    30 LINO RODRIGUEZ ARIAS BUSTAM ANTE

    los poderes de la mayora acerca de las innovaciones dirigidas al mejora-

    miento de las cosas o hacerle ms cmodo o rentable el goce, y acerca de los

    actos d e ordinaria adm inistracin, encuentran e n los casos de u so excesivo

    el correctivo de la impugnacin ante la autoridad judicial, que pendiente

    juicio puede tambin suspender las deliberaciones (arts. 1108, 1109 np

    3 .

    E n las obligaciones, suele mitigarse el excesivo vigor de la clusula reso-

    lutoria expresa, limitndose el derecho de la parte a reclamar la aplica-

    cin, cuando el incumplimiento resulte inocente o cuando tenga el carcter

    de una clusula de estilo AZZARITIMARTNEZ,p. cit.,

    I

    pgs. 19 y 20.

    Por tanto, la tutela contra el abuso del derecho no ha sido sancionado

    como principio, porque comprometeria la certeza del Derecho objetivo y

    hara incierto el ejercicio del derecho subjetivo.

    27

    E ) Derecho ruso.-Creemos de inters traer aqu a colacin ar-

    tculo l el mismo, que establece: Los derechos civiles son tutelados por

    la ley salvo los casos en que los mismos se ejerciten en oposicin con su

    destino econmico-social . Es decir, que se deja

    a

    merced del juez un

    amplio poder de interpretacin d e la ley, para ad aptar la norm a transcrita

    a los particulares casos que pueda ofrecer la vida social. Adems, parece

    como si el legislador sovitico considerase insu ficiente, por lo q ue se re fier e

    a

    la capacidad del sujeto de derecho, el simple hecho del nacimiento, exi-

    giendo tambin un ejercicio de los derechos encaminados a obtener el

    m-

    ximo desarrollo de las fuerzas productivas.

    De aqu, que se haya visto por los autores en este precepto contenido

    en dicho articulo 19, una consagracin de la teora del abuso del derecho,

    por cuanto que no basta la posesin del derecho en s, sino que, por el

    contrario, es menester que la finalidad de su ejercicio vaya encaminada a

    un me jor servicio de los ideales d e la comunidad a cu yo destino econmiro-

    social se halla siempre supeditado. Tam bin, como precepto tpico de abuso

    del derecho, merece citarse el art. 153 del Cdigo de familia, el cual d is-

    pone: Los derechos del pad re son ejercidos exclusivamente en inters

    de 10s hijos, y en el caso de ejercicio abusivo, el Tribunal tiene el derecho

    de privar al padre de sus derechos.

    F

    Ot ros Derechos.-El Cdigo de Obligaciones de la Repblica d e

    Polonia d e 1934, consagra el abuso del derecho en su artculo 135, dispo-

    nien do : Quien, intencionadamente o po r negligencia, ha causado un da o

    7 Messineo, Manuale Milano, 1952, 1

    p.

    138.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    23/36

    E L

    ABUSO

    DEL DERECHO 3

    a otro en el ejercicio de su derecho, esta obligado a repararlo, si h exce-

    dido los limites fija dos por la buena f e o p or el fin en vista del cual ese

    derecho le ha sido conferido .

    Y

    el Proyecto de Cdigo civil polaco, es-

    tablece en su articulo

    18:

    Quien goza de un derecho contrariamente a los

    principios fundamentales del orden jurdico, comete un abuso de derecho

    y no goza de la proteccin e la ley. De igual modo, su articu lo disp one :

    El abuso del derecho, cometido conscientemente o con negligencia, que

    causa dao a otro, obliga a la reparacin.

    Tambin el nuevo Cdigo mejicano de 1928 que vino a sustituir los

    principios individualistas que inspiraban la legislacin anterior sustituyn-

    doles por normas de orientacin social, incorpora a su seno la teora del

    abuso, regulndola en sus artculos 16

    y

    17. Dice el primero de ellos:

    Los habitantes del Distrito y de los Territorios Federales, tienen obliga-

    cin de ejercer sus actividades

    y

    de usar y disponer de sus bienes, en forma

    que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en

    este Cdigo y en las leyes relativas. Y el segund o: Cuando alguno ex-

    plotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de

    otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado

    a lo que l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la

    rescisin del contrato, y de ser sta imposible, la reduccin equitativa de

    su obligacin.

    El Cdigo uruguayo en su articulo

    1321

    establece: El que usa de su

    derecho no daa a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El dao

    que puede resultar no le es imputable.

    El Cdigo civil panameo, si bien no hace una referencia expresa a

    esta teoria del abuso de los derechos, cuenta, sin embargo, con un pre-

    cepto donde se proyecta con bastante claridad la misma, que recoge en su

    ar t . 622 redactado en los trminos s iguientes: Cualquiera puede cavar

    en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de

    que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reporta utilidad alguna,

    o

    no tanta que pueda compensarse con el perjuicio ajeno, ser obligado a

    cegarlo.

    Bien obvio resulta del examen de estos preceptos, que la finalidad

    perseguida por el legislador en todos gllos, ha sido evitar que al amparo

    de un ejercicio aparentem ente legtimo de los derechos, se vulneren los prin-

    cipios que inspiran los ordenamientos jurdicos de los pueblos, causndose

    una perturbacin social desde el momento que resultan injustificadamente

    lesionados los justos derechos de terceras personas. Por eso, todas estas

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    24/36

    3 L INO RODRIGUEZ -ARIAS BUST AMANT E

    legislaciones toman en consideracin, el tratar de configurar la institucin

    del abuso, sus dos aspectos, el interno y el externo; ste significado por

    la necesidad de la existencia de un dao a tercero,

    y

    aqul, por la exigen-

    cia de que se haya ejercitado

    un

    derecho legtimo, pero faltando el titular

    a un ejercicio conforme a la buena fe o que resulte excesivo, an cuando

    sea dentro de los cnones de sta.

    G )

    L a jurhp rude ncia angla-sajona.-La inglesa ha proclamado desde

    1706 que no se podria usar de las facultades legales con el solo objeto de

    daar a otro. Lo ha hecho en el principal de los decoy cases (caso de la

    escopeta) se trataba de un propietario, Kleeble, que haba establecido en

    sus dominios una escopeta para tirar a los pjaros del pasaje, matarlos y

    venderlos; su vecino, Hikering ill, propietario limtrofe -en el deseo de

    espantar los pjaros-, disparaba sobre su propio fundo con fusil, y cau-

    saba as maliciosamente un dao a su vecino; el acto de este ltimo era

    n s licito, lo que era ilcito u su malicia , porque

    l

    lo hacia con la

    Unica intencin de causar un perjuicio a otro.

    El ejercicio del derecho de propiedad, encuentra un lmite objetivo en

    la teoria de los nuicances, que seala lmites al mismo p inters de las

    buenas relaciones de vecindad, quedando obligados a responsabilidad d e u n

    modo objetivo los actos que caen bajo dicho concepto, por cuanto cons-

    tituyen la violacin de una regla qxpresa de derecho.

    P o r otra parte, el concepto de conspiracy civil representa, en realidad,

    un reflej o de la teoria del abuso en D erecho ingls. L a conspiracy consiste

    en el acuerdo para hacer lo que es injustamente daable a otra persona,

    dando lugar a una accin on the case, cuando el dao ha sido efectiva-

    mente causado a la persona; puede presentarse bajo dos aspectos: 19 eje-

    cucin en comn de un acto ilcito; 2 9 acuerdo ilcito para alcanzar, por

    medios ilegales, un objeto licito en s mismo.

    No es otra cosa la conspiracy, que la apreciacin de las consecuencias

    econmicas

    y

    sociales de un a accin concertada que ha decidido a los jue-

    ces a tratar esta coalicin como un delito civil generador de accin y a

    forzarles a buscar una frmula juiidica, permitindoles integrarla en el

    sistema general de la responsabilidad.

    De todas maneras, un principio que ha venido a jugar un papel im-

    portantsimo en la jurisprudencia anglo-sajona desde la segunda mitad

    del siglo XIX , es el stand ard jurdico, instrume nto elstico y flexible que

    seala al juez una directiva general, permitindole, por ende, dar la solu-

    cin ms apropiada a las circunstancias de cada especie, o sea, gua al

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    25/36

    E L A B U S O D E L D E R E C H O

    33

    juez en la administracin de la justicia dndole una idea de la finalidad

    del Derecho, ya que las exigencias prcticas de la vida econmica no

    soportan una reglamentacin rgida; por medio de este principio puede

    conseguir en cada caso,

    adaptar la re di da d jurdica a la social, a fin dd

    conreguir el mayor equilibiro de los intereses en conflicto.

    IV Evolucin de la doctrina

    La formulacin de la teoria del abuso fu seguida por una ahundan-

    cia de trabajos doctrinales acerca de la materia; su necesidad social y su

    imprecisin jurdica constituyeron el campo apropiado para la rapidez de

    su desarrollo. Si en sus comienzos empez aplicndose tmidamente al de-

    recho de propiedad, en la actualidad se extiende a la casi totalidad del De-

    recho privado , habiend o surg ido -paralelamente a la teor ia civilista del

    abuso- la teora adminisirativa de la desviacin de poder. Dice

    IJAc

    RIOW, que la frmula del Consejo de Estado cuando l an da u m deci-

    sin flor detou rnem ent d e pouuob en que el auto r del acto

    ha

    usado

    d e

    su poder con un objeto y por motivos ajereos a los cuales este poder le

    ha

    sido conferido. No hay ni competencia, ni violacin de las formas, ni vio-

    lacin de la ley, hay falsa directiva.

    Aqu el profesor francs sigue unos derroteros muy plausibles, pues

    no slo da un paso ms que las concepciones doctrinales propugnadas en

    su patria en aquel entonces, sino que incluso sienta un criterio ms acep-

    table que el de la moderna doctrina alemana, cuando distinguiendo sta en

    el derecho un elemento material o verdadero y el formal o legal, sostiene

    que en caso de abuso del mismo lo que se da es una transgresin del ele-

    mento f o m a l del derecho, es decir, una transgresin d e la ley, ya que

    propiam ente -aade la doctrina alemana-, no puede hablarse de una

    28 Police

    iwi iqiie

    f fond du Droit. Rev. trim. 1926, 1 282.

    29

    e ha

    reconocido, en esta oposicin entre los criterios tradicionales del

    valor jurdico de un acto (capacidad o coiripetencia, regularidad en la forma,

    ausencia de violacin de la ley) y el criterio nuevo que se lec viene a aadir con-

    formidad del

    fi n perseguido con el inters gen eral) la diferencia que

    en

    Derecho

    Administrativo, se oponen las tres aberturas clsicas del recurso por exceso de

    poder

    (incompetencia, vicias de forma, violacin de la ley) a la de la desviacin

    de poder. Y de hecho, la anulacin de un acto administrativo por desviacin de

    poder proceda de

    una

    consideracin teleolgica (Mariel Waline,

    L'lndiuidualimig

    t le Droit, Ed. Domat, 1949, p. 410).

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    26/36

    34 L I N O R O D R I C U E Z A R I A S B U S T A M A N T E

    transgresin material de aqul. HAURIOU,or el contrario, niega pueda

    darse una violacin de las formas, ni de la ley, sino, exclusivamente, una

    falsa directiva, p od r equipararse a la causa falsa de que nos habla el

    artculo 1276 de nuestro Cdigo civil? Y, caso afirmativo de las anterio-

    res interrogantes, el derecho de la produccin actual de una causa falsa, j es

    en cuanto al ejercicio o al contenido del derecho?, puesto que si fuera en

    cuanto al contenido tendramos entrara al instante en accin el

    precepto

    1277 del Cdigo civil con grave perjuicio para el titular del derecho que

    lo poseerla sin causa , mie ntra s que si meram ente hace relacin a sil ejer-

    cicio, seria de oplicar el articdo 258 -obligan a las consecuencias que1

    resu ltan de la satu rale za del derecho- en concordancia con el 1274 qup

    establece para cada especie de contratos-onerosos, remun eratorios o de

    mer a liberalidad-, la finalidad concreta de si4 ejercicio.

    Pero, en fin, sobre esto volveremos en su lugar oportuno.

    Habida cuenta de lo expuesto ms arriba, que es una meta a lograr

    posteriormente, ahora n os toca ver que el abuso del derecho surge cuando

    en el ejercicio de u n derecho subjetivo se produce una alteracin en el equi-

    librio que debe existir entre el inters sociol de que sean respetados los

    derechos individuales, y los restantes intereses que a la sociedad co mo e n-

    tidad orgnica cumplt. realizar.

    Alterada la equivalencia de los trminos de la ecuacin. el ejercicio

    del derecho individual ser abusivo si su titular tena conocimiento de las

    romecuenckzs antisociales que

    su

    obrar ocasionaba.

    Es decir, que para

    M A R T ~ N L ZSLR OS n derecho puede califisarse de abusivo, prim ero, si se

    produce una alteraci6n en el equilibrio de los intereses de la Sociedad;

    segundo, que aqulla sea motivada por desarmona entre intereses indivi-

    duales de una parte y los intereses de la sociedad como entidad orgnica

    de otra; tercero, que el titular al provocarla tenga conociiniento de las

    consecuencias antisociales que su obrar originaba.

    Qu eda patente que la concepcin sentada por el seor

    Useros implica

    tambin un avance hacia la perfeccin doctrinal de la teora del abuso, aun -

    que lamentamos haya reducido el contenido de los derechos subjetivos

    a

    pugna de intereses,

    si

    ien ha

    superado

    la

    posicin de DESSERTEAUX

    -de qu e luego nos ocuparemos-, qu e se prop uso concretar y limitar

    dicha teora del abuso a los meros conflictos de los derechos egostas ue

    0

    Martinez

    Useros, a

    docfrina

    del

    abuso

    del Derecho el Orden

    juridico

    ad ishatiuo, 1947 54.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    27/36

    E L A B U S O D E L D E R E C H O 35

    dira JOSSERAND. A R T ~ N E ZSERO S, ecimos, ha superado a aqul, porque

    no toma nicamente en consideracin la hiptesis de la contraposicin e ntre

    derechos individuales, sino que la amplia a la que pueda haber lugar en-

    tre u n derecho subjetivo o particular y un derecho administrativo o social,

    no dicindonos el profesor espaol si este segundo derecho

    o

    inters social

    < S

    tambin subjetivo, o por el contrario, al prever unas consecuencias anti-

    sociales, ha estado en su nimo calificarlo de inters objetivo . Si ha que-

    rido ser sta s u conclusin, lacas o entender por inters objetivo la causa

    de

    la obligacin a qu se ref ier e el articulo

    1261,

    p r r a f o 3p del Cdigo ci-

    vil esp ao l? o, ser ms bien una causa legal que sirve para mantener y

    grad uar el equilibrio de los intereses? P o r ltimo, slo habr lugar a abu-

    so del derecho cuando su titular lo acta con conocimiento de su finali-

    dad d aosa? E n este punto creemos se ha dejado llevar po r la primitiva

    fase de la evolucin de la teoria, cuando no se conceba la existencia del

    abuso si no se produca el dao que, regula el artculo 1902 de ?iuestro

    Cdigo.

    D e aqu q ue M A R K O V I T C H , ~ ~istinga en el desarrollo de la doctrina

    de esta teoria dos fases: la la que Campin llama la fase inconsciente y

    fragmentaria que va hasta el fin del siglo

    XIX

    a la fase moderna que

    comienza por una nota de ESMEIN n Sirey de 1898. LAUR ENTs el pri-

    mer jurista que emplea el trmino abus des droits al pregun tarse: ;e s

    verdaderamente usar de su derecho utilizarle nicamente con el objeto

    de daar a otro? Y desde la nota de ESMEIN e ha seguido una discusin

    critica que en la fona niega originalidad a la teora del abuso hacindola

    entrar en el dominio de la responsabilidad, y, respecto al fondo, se la cri-

    tic

    al

    tender a b orrar las fr on tera s de existencia necesarias entre el derecho

    y la moral, con grave riesgo para la seguridad de las relaciones jurdicas.

    Luego, en resumen, estas fases quedan reducidas a la adopcin de

    dos criterios diferentes:

    a )

    la fase de la teora estrecha: el criterio subjetivo o psicolgico; y

    b la fase de la teora am plia: el criterio objetivo, d e orden econmico y so-

    cial; habiendo prevalecido en la primera el principio de la intencin de

    daar, y en la segunda la consideracin de la utilidad del acto. C ~ s s o

    ROMERO ha reducido a tres grupos la evolucin doctrinal de la teoria

    del abuso de los d erechos: 19 los que afirman que la misma existe cuando

    31 Op. c i t . , p.

    68

    32 Ob. cit. , p.

    23

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    28/36

    36 L IN O RO D RIG U EZ - ARIAS BU ST AM AN T E

    el titular ejercita el derecho con la nica mira de daar o vejar a otro, o

    sea, sin inters legitimo para l;

    29

    los que sostienen q ue el abuso existe

    cuando el titular desvirt a la finalidad norm al -social o econmica- de

    su derecho, resultando por ello tambin lesionado en un inters ajeno;

    39

    el que ve en el abuso del d e r e o una contradiccin del derecho de

    otro, o sea el caso de la colisin de derechos. (DESSEARTEAUX.)

    V . Criterios que se han seguido para calificar al derecho a b k v o

    A E l intencional es el ms frecuente en las aplicaciones jurispm-

    denciales de la teoria del abuso, siendo el que nos muestra ms clara-

    mente la ruptura del equilibrio de los intereses.

    La

    intencin de daar

    es, tradicionalmente, el origen de la teoria de

    la cual ha constituido la primera manifestacin, habiendo autores que la

    atribuyen un valor exclusivo, el nico criterio constitutivo del abuso. Ella

    supone abuso del derecho, no en razn de la intencibn que l inspira,

    sino por l mismo, en cuanto constituye objetivamente un hecho anormal,

    excesivo; de tal forma, que el hecho daoso tendra el mismo carcter si

    el autor hubiera actuado sin malicia, simplemente por imprudencia.

    Desde este punto de vista, abusar del derecho es, en realidad, cubrir

    de apariencia jurdica el acto que se tena el deber de no cumplir, o al

    menos el que n o era posible realizar m s que indemnizando a los lesiona-

    dos por l mismo.

    s

    La presencia de la intencin daosa en el acto ha sido para algunos

    causa de la mutacin de la naturaleza de tal acto; as, Saleilles dice que

    un acto cuyo efecto no pueda ser m s que da ar a otro sin in ters legitimo

    par a el que le cumple, no puede jams constituir el ejercicio de un derecho

    por ser de carcter antisocial su objeto intencional, mientras que, por el

    contrario,

    JOSSERAND

    es del parecer que

    la lesin de los intereses de otro

    puede ser e1 resultado legtimo de nuestras acciones.

    Em pero el abuso puede existir por razn de la malignidad del autor

    del acto sin que se pueda verdaderam ente probar deseo de daar a otr o;

    v.

    gr.

    en el caso de

    d a e del agente. E s

    decir, posteriormente se ha ve-

    nido a admitir el abuso del derecho fue ra del mbito del animus nocendi ,

    exigindose que el ejercicio del acto no solamente tenga lugar de buena fe

    sino que se realice correctamente. Respecto de la falta simple, si hay ju-

    Ripert

    La

    r gl m v l e d ns

    l s obligations

    civiles 1925

    158

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    29/36

    LA BU SO DEL DERE HO 37

    ristas como PICARD C O L ~N

    T

    CAPITANT, ue la consideran como ele-

    mento constitutivo del abuso, otros la niegan. Luego se incurre en abuso,

    segn JOSSERAND, 8 no solamente cuando se comete dolo, un fraude o una

    falta grave, sino tambin faltando a la delicadeza, a la medida, a la opor-

    tunidad, en una palabra, cometiendo una falta de ejecucin, un error en la

    tcnica, un contrasentido cualquiera.

    Induscutiblemente en el examen de este criterio hay que distinguir

    de una parte, el hecho material del dao que por

    s

    solo nada caracteriza,

    puesto que es un elemento necesario a toda clase de responsabilidad -ar-

    ticulos 101 y 1902 del Cdigo civil espaol-; y de otra, el aspecto moral

    o intencional, que por si tampoco define la institucin que estudiamos, pues

    un exagerado predominio del elemento psicolgico nos lle vad a a la con-

    fusin con los vicios que invalidan el consentimiento en los negocios juri-

    dicos

    (artculos 1265 y s. del Cdigo civil espaol). Por consiguiente, en

    esta teoria del abuso hay que tomar en consideracin, al mismo tiempo,

    tanto el sujeto que acta como los efectos producidos por este ejercicio, y

    slo despus podr decirse si existi o no abuso del derecho. Para ello, no

    es imprescindible partir del criterio de intencionalidad daosa, pues vea-

    mos que el Cdigo suizo

    y

    el alemn en cierto modo-, lo hacen to-

    mando como punto inicial la buena o mala fe, o sea, puede haberse dado

    perjuicio ajeno sin mediar intencin de causarle, actuando el sujeto de

    buena fe; y puede haberse producido la intencin malvola en el agente sin

    que las repercusiones hayan podido ser apreciadas en dao; ni en uno ni en

    otro caso puede decirse verdaderamente que haya de aplicarse la teoria del

    abuso, pues dicha aplicacin supondra invadir la esfera normal de

    otras instituciones; porque mientras el primero de ellos cae bajo la r-

    bita de la responsabilidad, el segundo entra dentro de los vicios del consen-

    timiento.

    B El criterio econmico se inspira en la definicin de Ihering sobre

    los derechos subjetivos, intereses jurdicamente protegidos , consideran-

    do SALEILLESue el abuso reside en el ejercicio contrario al destino eco-

    nmico o social del derecho subjetivo, puesto que todo derecho desde el

    punto d e fa social s ~elatizio.

    JOSSERAND, si en un principio admite que la mayora de los dere-

    chos son prerrogativas de intereses limitados

    y,

    por tanto, sujetos a la

    4

    Thorie

    de

    PAb w

    u Droit, 1927 357

    a

    359.

    35 O . cit.

    pp

    367 y 368.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    30/36

    38 L IN O RO D RIG U EZ - ARIAS BU ST AM AN T E

    aplicacin de este criterio, hace observar, sin embargo, que junto a esta

    clase de

    derechos de fundamento egoista

    hay los

    que

    pudiramos denomi-

    nar de carcter dtrutsta, tales wmo las potestades familiares, donde no se

    tiene en cuenta, precisamente, los intereses propios sino la proteccin de

    intereses ajenos, que es sin duda alguna, la caracterstica que destaca en

    el principio de la potesta .

    Se dice que estos derechos slo pueden ser limitados objetivamente

    por la ley, en razn de que la persona que acta en los lmites de su dere-

    cho no tiene que dar cuenta de los sentimientos que la impulsan, porque

    estamos

    en

    un dominio en el cual la apreciacin del deber moral escapa

    al juez.

    Los derechos de espiritu egoista no constituyen el reconocimiento de

    una arbitrariedad, dentro del rgimen jurdico de un pueblo dado, puesto

    que no radica en ellos su ltima razn de existencia, en la satisfaccin

    de los intereses personales del titular, sino en los

    intereses de la socie-

    dad como entidad orgnica, desde el instante en que conexiona el egosmo

    individual a su propio objeto, ponindolo al servicio de sus necesidades

    vitales, viendo all un medio y no un fin.

    Al razonar de este modo JOSSERAND,T ha buscado la conclusin de

    encuadrar a estos derechos de espiritu egoista dentro de la categora de los

    causados,

    en tanto en cuanto

    su ejercicio puede devenir abwiwo desde

    el

    momento en que ellos o son puestos l sen>icio de los intereses vist

    de los cuales han sido concedidos;

    ejs., en materia de propiedad indivi-

    dual, privilegios e hipotecas, etc.; es decir, tales prerrogativas deben ejer-

    cerse en inters legtimo de su titular.

    Mas para que el abuso pueda darse, es menester que los contratan-

    tes, atenindose a los lmites precisos del contrato, apoyen sus prerroga-

    tivas nicamente en el afn de perjudicar a la otra parte contractual, pues

    no se puede admitir que el derecbo contractual sea superior por su natu-

    raleza a los derechos estatutarios, y, a este titulo, no susceptible de abuso.

    Pero el derecho nacido del contrato es casi siempre estrechamente deter-

    minado en su contenido y Imitado a la utilidad que las partes alcancen

    con su cumplimiento. Por consiguiente, slo habr abuso, cuando el ejer-

    cicio de este derecho no presente ninguna utilidad para el que lo ejerce;

    ejemplo: cuando u contratante agota un plazo que no le reporta bene-

    ficio con el exclusivo fin de perjudicar a su contratante. Es, sobre todo,

    6

    Ripert op. t., 1949 p. 175.

    37

    Op.

    c i t , pp. 392

    y

    393.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    31/36

    E L A B U S O EL

    DE R E C H O

    9

    en el ejercicio del derecho de recisin unilateral de los contratos de dura-

    cin indeterminada donde la jurispnidencia ha sentado la existencia de

    abuso del derecho. As, se ha sostenido en las materias de mandato, socie-

    dad, arrendamientos de servicios y Cdigo de Trabajo.

    La

    anulacin por

    la voluntad de una sola de las partes ha sido aceptada siempre de ante-

    mano por las dos partes; se trata, ms bien, del ejercicio del derecho

    contractual. Pero este ejercicio debe ser condicionado por la regla moral,

    que prohibe la ruptura contractual con el slo pensamiento de perjudicar

    a la parte contraria. as

    Ah ora bien, para el jurista franc s no todos los derechos son causa-

    dos -lo que si parece opin ar LAURENT- ues a veces los hay que una

    vez concedidos pueden ser actuados en las condiciones

    y

    en objetos cuales-

    quiera sin que su titular tenga que dar cuenta de los motivos que le mue-

    ven a cond ucirse de dicha for m a y sin que por ello incu rra en responsab'i-

    lidad; tal es el caso del derecho que es conferido a los ascendientes de

    hacer oposicin al matrimonio de sus descendientes (artculos 47 y 49 C-

    digo Civil espaol y

    179, 19

    Cdigo francs), derecho absoluto y cuyo

    ejercicio no podra ser productivo de responsabilidad aun cuando los

    mismos procedieran con espritu de malicia y persecucin el derecho que

    compete al propietario de hacer cortar las ramas o de cortar por si mis-

    mo las races de los rboles del fundo vecino

    articulas

    673 Cdigo fran-

    cs

    y

    592 del espaol), etc. Estos derechos de espiritu altruista, respon-

    den a intereses que son exteriores al titular, ya que ejercerse con un

    pensamiento egosta es desviarles de su propio objeto, son falsos y los ac-

    tos cumplidos en esta direccin irregular obligan la responsabilidad de

    su titular en tanto que son actos injustificados, ahusivos.

    CAPITANT

    9 se pregunta: La autoridad paterna, la autoridad ma-

    terna, la autoridad tutelar constituyen derechos subjetivos? Despus de

    indicamos que en apariencia constituyen un derecho, dice que son otorga-

    dos en inters del que est sometido

    y,

    por tanto, no cabe hablar de un

    derecho perteneciente al padre, al marido, al consejo de familia, pues la

    autoridad que se les confiere -y que tiene como con trapart ida u n deber-

    no semeja en nada a un derecho, ya que el padre, marido

    o

    tutor que

    hacen mal uso de su autoridad lo que violan es la ley. La misma facultad

    de oposicin al matrimonio - d e que hablamos-, es una simple pre-

    8

    Ripert,

    op.

    c i t . 1949 p.

    177.

    39

    zlr

    bus des droits.

    Rev.

    trirn. 1928 1 372

    y

    373.

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    32/36

    4 L I N O R O D R I G U E Z - A R I A S B U S T A M A N T E

    caucin destinada a impedir se alteren las condiciones sealadas por la

    ley para la celebracin del mismo; aparte de que el derecho de familia

    es una ordenacin, donde todo es reglado por el legislador de manera im-

    perativa. Por todo lo dicho, niega la distincin que hace Josserand entre

    los derechos de carcter egoista y los de carcter altruista, concluyendo

    que por naturaleza todos los derechos son de carcter egoista.

    MARKOVITCH,O reduce el criterio econmico a una aplicacin del

    criterio finalista, puesto que si los derechos egostas son ejercitados en

    inters legtimo del titular, los altruistas se justifican por el inters de la

    institucin, lo que prueba la transicin del criterio econmico al criterio

    funcional.

    Nosotros, ni podemos admitir tajantemente las clasificaciones de

    Josserand -derechos egosta altru ista, causad os y no causados-, ni

    tampoco la crtica que hace Capitant, dado que somos de la opinin de que

    todos los derechos presentan sus facetm moral social e individiral combi-

    nadas de tal forma, que no pueden contemplarse unilateralmente a pesar

    de que en cada uno de ellas predomine uno o ms de dichos principios.

    As, en los derechos marcadamente egostas, resalta

    n

    ellos vigorosamen-

    te -a mane ra de contraprestacin equilibradora-, el social y, po r ende,

    son de aplicarles la teora del abuso; y en los de tendencia altruista pre-

    valece el imperativo de las normas morales, que incluso adquieren vi-

    gencia a travs del estatuto con el que se hallan relacionados directamente.

    De aqu que ni podamos decir con Josserand que los derechos altruis-

    tas son no causados y, por consiguiente, ajenos a la aplicacin del

    abuso de los derechos, en tanto en cuanto la obligatoriedad con que se

    imponen implican un deber, dimanando ambos d e r e c h o y deber legal-

    del estatuto que orden a y controla la direccin de sus actos, al modo

    de la

    causa socid

    que equilibra y vigila el ejercicio de los derechos que

    llaman de espritu egoista; ni tampoco, siguiendo a C APIT AN T, egamos

    la cualidad de derechos a las potestades y facultades de carcter indepen-

    diente que se presentan en el derecho familiar; pues desde el momento

    que se otorgan stas a favor del hombre racional y libre, suponiendo un

    deber frente a otros derechos que pueden o no ser actuados, reuniendo

    todas ellas las caractersticas indicadas para los derechos subjetivos, no

    vemos el inconveniente de calificarles como tales, aunque nosotros con

    mayor exactitud les denominemos derechos estatutarios precisamente

    4 Op cit.

    p

    160.

  • 8/11/2019 El Abuso de Derecho Unam

    33/36

    E L A B U S O D E L D E R E C H O 41

    por la relaciri inniediata que se establece, entre el titular y su estatuto

    y su caricter de iinperatividad.

    Slo en