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CORTE NACIONAL DE

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SALA DE 1.0 PENAL. PENAL MILITAR, PENALPOLICL1LYTRÁNSITO No. 1023-2013-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1023-2013-LBP

Quito, 09 de julio de 2014, las 13h00.-

ANTECEDENTES.

En audiencia celebrada el 10 de marzo de 2009, a las 10h39, ante la Jueza Octavo de lo Penal de Pichincha, el

doctor, Raúl López Carrera, Fiscal de Pichincha, resuelve dar inicio a la instrucción fiscal por tener fundamentos

suficientes para deducir una imputación en contra de las y los ciudadanos Felicidad Antonieta Rosero, Johana

Pamela Paredes Rosero, Carlos Javier Paredes y Blanca Alicia Bravo Trujillo. 1

El 22 de septiembre de 2009, a las 14h51, el Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha, dictó auto de

sobreseimiento provisional del proceso2 a favor de los imputados Felicidad Antonieta Rosero, Johana Pamela

Paredes Rosero, Carlos Javier Paredes y Blanca Alicia Bravo Trujillo, declarando que por el momento no se

puede continuar con la etapa de juicio.

De esta resolución, la acusadora particular Izora Lizeth Guevara Cevallos, apela, por lo tanto el proceso es

remitido a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. El 19 de noviembre de 2009 a las 15h30, la Segunda Sala

de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revoca el auto de sobreseimiento provisional, yen su

lugar dicta auto de llamamiento a juicio3 en contra de Felicidad Antonieta Rosero, Carlos Javier Paredes, Johana

Pamela Paredes Rosero, y Blanca Alicia Bravo Trujillo, como coautoras y coautor del delito de robo agravado,

tipificado y sancionado en los articulos 550 y 552.1 del Código Penal.

El Tribunal Noveno de Garantias Penales de Pichincha, con fecha 26 de abril de 2012, a las 09h46, dictó

sentencia condenatoria4 en contra de las señoras Felicidad Antonieta Rosero y Johana Pamela Paredes Rosero,

en calidad de coautoras responsables del delito tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y 552

numerales 1 y 2 del Código Penal, imponiéndoles la pena de SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA

y ordenando el pago de costas y daños ocasionados.

1 Expediente del Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, Fj. 55 y vuelta2 Ibídem, Ps. 224 a 2263 Ibídem, Ps. 231 a 232

Ibídem, Ps. 473 a477

1

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De este fallo, las procesadas Felicidad Antonieta Rosero y Johana Pamela Paredes Rosero, interponen recurso

de apelacion, por lo que, con fecha 06 de mayo de 2013, a las 10h185, la Segunda Sala de Garantías Penales de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia en la que confirmó en todas sus partes el fallo

condenatorio venido en grado

De este pronunciamiento, las procesadas Felicidad Antonieta Rosero y Johana Pamela Paredes Rosero,

interponen recurso de casación, en consecuencia el proceso es remitido a la Corte Nacional de Justicia

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesion de 22 de julio de 2013, integro sus seis Salas Especializadas

conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que

sustituye el articulo 183 del Codigo Orgánico de la Funcion Judicial La Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los articulos 1841 de la Constitución de la República del Ecuador y 186 1 reformado del Código

Orgánico de la Función Judicial Por sorteo realizado el viernes 02 de agosto del 2013, las 11h21, la doctora

Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, actúa como ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la

Función Judicial, los doctores Vicente Robalino Villafuerte y Johnny Ayluardo Salcedo, Jueces Nacionales,

conforman el tribunal Actúa en reemplazo del Juez Nacional, doctor Johnny Ayluardo Salcedo, por licencia

concedida mediante oficio No 1 231-SG-CNJ-IJ, el doctor Káiser Arévalo Barzallo, Conjuez Nacional, en tal virtud

de conformidad con la Resolución 004-2013, articulo 5, emitida por la Corte Nacional de Justicia, con fecha 22

de Julio de 2013, lay los actuantes avocamos conocimiento de la causa

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1 El principio de legalidad de los recursos, contemplado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal

determina que ‘Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la

forma que determine la ley”, en concordancia, el principio de legalidad adjetiva consagrado en el artículo 76 3

de la Constitución de la República determina que “Sólo se podra juzgar a una persona ante un juez o autoridad

competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” En consecuencia, para que un recurso

cuaderno co~e Superior de Justicia de Quito, Fs 47 y 52

2

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CORTE NACIONAL DE

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SALA DE LO PENAL. PENAL MILIflR. PENALPOLICIALVTIt&NSITO No. 1023-2013-LBP

prospere, es necesario que el recurrente cumpla con todas las disposiciones que regulan su interposición. El

cumplimiento de las normas procesales garantiza la realización de la justicia6 y materializa el derecho a la

seguridad juridica, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República, que textualmente señala: “El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

juridicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes7”. En este contexto, la

inobservancia de uno o más requisitos legalmente establecidos para admitir a trámite un recurso, viola el

principio de legalidad y afecta el debido proceso.

3.2 En el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de inicio del presente proceso penal, esto es, el 10

de marzo del 2009, se establecía que el recurso de apelación procedía en los siguientes casos:

Art 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación cuando algunas de las partes interpongan

en los siguientes casos:

1. Del auto de sobreseimiento;

2. Del auto de llamamiento ajuicio;

3. De los autos de nulidad, de prescripción y de inhibición por causa de incompetencia;

4. Del auto de prisión preventiva, conforme el procedimiento previsto en este Código;

5. De la sentencia de acción privada;

6. De la sentencia sobre la reparación del daño; y,

7. De la sentencia dictada en el proceso abreviado.

Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al

Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 24 de marzo del 2009, dispone que los

procesos que a tal fecha se encuentren en trámite continuaran sustanciándose conforme a las reglas del Código

de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión.

Consecuentemente, en aplicación de las disposiciones antes citadas, las recurrentes estaban impedidas de

interponer recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de

Pichincha, con fecha 26 de abril de 2012, a las 09h46, por no encontrarse esta sentencia, dentro los casos

tasados por la ley como susceptibles de ser apelados, ya que representa una sentencia dictada dentro de un

juicio de acción pública que expresamente declara la culpabilidad de las señoras Felicidad Antonieta Rosero y

Constitución de la República del Ecuador, articulo 169: “El sistema procesales un medio parata realización de la justicia Las normasprocesales consagrarán los principios da simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y haránefectivas las garanlias del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades~

Ibídem, artículo 82

3

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CORTE NACIONAL DE

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Johana Pamela Paredes Rosero en grado de coautoras del delito tipificado y sancionado en los artículos 550 y

552 numerales 1 y 2 deI Código Penal. Sin embargo, de la revisión del proceso se observa que mediante

providencia dictada por el Noveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 07 de mayo del 2012, a las

11h06 se acepta a trámite el recurso de apelación planteado por las comparecientes y se dispone que se remita

el expediente a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Esta inobservancia legal acarrea la invalidez de lo actuado por la Segunda Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha e incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 330 del Código

Procedimiento Penal, aplicable al caso en concreto, que señala: ‘Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los

siguientes casos: (...) 3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley,

siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el artículo 330.3 del Código de

Procedimiento Penal, vigente a la fecha de inicio del presente proceso penal, declara la nulidad de lo actuado

por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; nulidad que corre a

partir de la providencia dictada el 7 de mayo de 2012, a las 11h06, por el Noveno Tribunal de Garantías Penales

de Pichincha, que acepta a trámite el recurso de apelación presentado por las procesadas Felicidad Antonieta

Rosero y Johana Pamela Paredes Rosero constantes a fojas 478 y 479 del proceso, a costas de los jueces que

fueron omisos de las normas legales señaladas. Se dispone la devolución del expediente a la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, para •s fines legales pertinentes. Actué el doctor Milton Álvarez Chacón, Secretario

Relator de la Sala Especia)’ ada de lo Penal, Penal Milit~ Penal Policial de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese a los casilleros ji~. iciales señalados para el

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Vicente Robalino~ illafuerteJUEZNACIO ‘L

Ceñ c..- ~ ~c.Dr. Milton Álv~rez Chac’SÑJ

SECRETARIO RELATOR

Blacio ~eÑiINAtPO’

ecto.

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BarzalloCIONAL

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En la ciudad de Quito, a los once días del mes de julio de dos mil catorce, a partir de las

quince horas con veinte minutos, notifico con el auto que ecede, al Fiscal General del

Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N 120 ; a FELICIDA ON TA

ROSERO, por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 3847 y 82 , del Ab.

Emilio Ray del Palmero Soler; y, a JOHANNA PAMELA PAR~D~ES ROSERO, por

boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 571f~ 5387 y correos electrónicos

[email protected] del Dr. Wilson Camino, Defensor Público y,

boletaspichincha @defensoria.uob.ec de la Defensoría Pública.- Certifico.

Dr. Milton Ivarez oSECRET’ • O RELATOR

21