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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Feb-2015 Tipo Norma :Decreto 65 Fecha Publicación :31-01-2015 Fecha Promulgación :21-11-2013 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :APRUEBA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO Nº 5, DE 1998 Tipo Versión :Unica De : 31-01-2015 Inicio Vigencia :31-01-2015 Id Norma :1074394 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1074394&f=2015-01-31&p= APRUEBA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO Nº 5, DE 1998 Núm. 65.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Visto: El decreto con fuerza del ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº18.755 y sus modificaciones; la Ley Nº4.601, sustituida por la Ley Nº19.473, sobre caza; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el decreto supremo Nº868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; la Ley 20.380 sobre protección de animales y el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República. Considerando: Que se ha estimado necesario introducir modificaciones al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto supremo Nº 5, de 9 de enero de 1998, en razón de una necesaria actualización de su normativa. Que la modificación referida precedentemente incluye entre los animales dañinos a las jaurías de perros salvajes o bravíos, autorizando su caza o captura en las condiciones que se establecen. Que de conformidad con los artículos 70 y 71 letra f) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la propuesta de modificación reglamentaria fue puesta en conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el que por acuerdos Nos 20 y 23, ambos de 2012, se pronunció favorablemente respecto de la propuesta. Decreto: Artículo 1º Apruébase la siguiente modificación al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por decreto supremo Nº 5, de 9 de enero de 1998: 1.- Agrégase la siguiente definición al artículo 1º: "d) Enriquecimiento Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente del animal y su cuidado dentro del contexto de su biología comportamental e historia natural. 2.- En el artículo 2º, sustitúyase la expresión "animales" por la expresión "especímenes"; 3.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: "Artículo 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes: a) Zona Norte: Comprende las regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama; b) Zona Central: Comprende las regiones IV de Coquimbo, V de Valparaíso, Metropolitana, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y VII del Maule; c) Zona Sur: Comprende las regiones VIII Región del Biobío, IX Región de la Araucanía y X Región de Los Lagos y XIV Región de Los Ríos. d) Zona Austral : Comprende las regiones Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y la Antártica Chilena.". 4.- Reemplázase el Artículo 4 por el siguiente:

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    Tipo Norma :Decreto 65 Fecha Publicacin :31-01-2015 Fecha Promulgacin :21-11-2013 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Ttulo :APRUEBA MODIFICACIN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO N 5, DE 1998 Tipo Versin :Unica De : 31-01-2015 Inicio Vigencia :31-01-2015 Id Norma :1074394 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1074394&f=2015-01-31&p=

    APRUEBA MODIFICACIN AL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA, APROBADO POR DECRETO N 5, DE1998

    Nm. 65.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Visto: El decreto con fuerza delley N 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgnico del Ministerio deAgricultura; la Ley N18.755 y sus modificaciones; la Ley N4.601, sustituida porla Ley N19.473, sobre caza; el decreto ley N 873, de 1975, que aprueba laConvencin Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);el decreto supremo N868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, quepromulga el Convenio sobre la Conservacin de las Especies Migratorias de la FaunaSalvaje; la Ley 20.380 sobre proteccin de animales y el artculo 32 N6 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    Considerando:

    Que se ha estimado necesario introducir modificaciones al Reglamento de la Leyde Caza, aprobado por decreto supremo N 5, de 9 de enero de 1998, en razn de unanecesaria actualizacin de su normativa. Que la modificacin referida precedentemente incluye entre los animalesdainos a las jauras de perros salvajes o bravos, autorizando su caza o capturaen las condiciones que se establecen. Que de conformidad con los artculos 70 y 71 letra f) de la Ley N 19.300,sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la propuesta de modificacin reglamentariafue puesta en conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el quepor acuerdos Nos 20 y 23, ambos de 2012, se pronunci favorablemente respecto de lapropuesta.

    Decreto:

    Artculo 1 Aprubase la siguiente modificacin al Reglamento de la Ley deCaza, aprobado por decreto supremo N 5, de 9 de enero de 1998:

    1.- Agrgase la siguiente definicin al artculo 1:

    "d) Enriquecimiento Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente delanimal y su cuidado dentro del contexto de su biologa comportamental e historianatural.

    2.- En el artculo 2, sustityase la expresin "animales" por la expresin"especmenes";

    3.- Reemplzase el artculo 3 por el siguiente:

    "Artculo 3.- Se considerarn como Zonas de Caza las siguientes:

    a) Zona Norte: Comprende las regiones: XV Regin de Arica y Parinacota, IRegin de Tarapac, II Regin de Antofagasta, III Regin de Atacama; b) Zona Central: Comprende las regiones IV de Coquimbo, V de Valparaso,Metropolitana, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y VII del Maule; c) Zona Sur: Comprende las regiones VIII Regin del Biobo, IX Regin de laAraucana y X Regin de Los Lagos y XIV Regin de Los Ros. d) Zona Austral : Comprende las regiones Regin XI de Aysn del General CarlosIbez del Campo y Regin XII de Magallanes y la Antrtica Chilena.".

    4.- Reemplzase el Artculo 4 por el siguiente:

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    "Artculo 4.- Se prohibe la caza o captura en todo el territorio de lassiguientes especies de anfibios, reptiles, aves, mamferos e invertebrados:

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    B: Especie catalogada como beneficiosa para la actividad silvoagropecuaria. S: Especie catalogada con densidades poblacionales reducidas E: Especie catalogada como benfica para la mantencin del equilibrio de losecosistemas naturales P: Especie catalogada como en peligro de extincin V: Especie catalogada como en estado de conservacin vulnerable R: Especie catalogada como rara I: Especie catalogada como escasamente o inadecuadamente conocida F: Especie catalogada como fuera de peligro N: Zona Norte (Regin de Arica y Parinacota a Regin de Atacama) C: Zona Central (Regin de Coquimbo a Regin del Maule) S: Zona Sur (Regin del Bobo a Regin de Los Lagos) A: Zona Austral (Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo yRegin de Magallanes y la Antrtica Chilena).

    (1) Especie Fuera de Peligro (F) en la Regin de Magallanes y la AntrticaChilena.".

    5.- Reemplazse el artculo 5 por el siguiente:

    "Artculo 5.- Se autoriza la caza en las cuotas mximas por jornada y porcazador, en las distintas zonas en que se divide el pas, y sus temporadas de cazapermitida; respecto de las especies que a continuacin se enumeran:

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    1 La caza de trtola en la zona norte slo est permitida para la IIIRegin. 2 En la IV Regin la cuota autorizada es de 30 ejemplares. 3 Cuotas indicadas para la Regin de Aysn y Magallanes, respectivamente.".

    6.- Reemplzase en el artculo 6, el listado de animales dainos, por elsiguiente:

    NOMBRE COMN NOMBRE CIENTFICO

    ANFIBIOS

    Sapo africano Xenopus laevis

    AVES

    Cotorra argentina Myiopsitta monachusGorrin Passer domesticusPaloma Asilvestrada Columbia liviaYeco Phalacrocorax brasilianus, slo dentro de los lmites urbanos

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    de los centros poblados de las regiones XV de Arica y Parinacota a la IV Regin de Coquimbo, previa autorizacin del Servicio Agrcola y Ganadero, de conformidad al inciso segundo del artculo sptimo de la Ley N 4.601.

    Jote de cabeza colorada Cathartes aura, slo dentro de los lmites urbanos de los centros poblados de las regiones I Regin de Tarapac, XV Regin de Arica y Parinacota y II Regin de Antofagasta, previa Autorizacin del Servicio Agrcola y Ganadero, de conformidad al inciso segundo del artculo sptimo de la Ley N 4.601.

    Zorzal Turdus falklandii, en Archipilago Juan Fernndez. Regin de Valparaso.

    MAMFEROSConejo (Oryctolagus cuniculus)Liebre (Lepus capensis)Laucha (Mus musculus)Rata negra (Rattus rattus)Guarn (Rattus norvegicus)Castor (Castor canadensis)Visn (Mustela vison)Coat u Osito deJuan Fernndez (Nasua nasua)Rata almizclera Ondatra zibethicaCabra Capra hircus, en el Archipilago de Juan Fernndez, Regin de Valparaso.Jabal Sus scrofaCiervos exticos familia Cervidae

    Zorro gris o Chilla Pseudalopex griseus, en Isla Tierra del Fuego, Regin de Magallanes y la Antrtica Chilena. Para el traslado de las pieles fuera de la isla, se deber obtener una gua de trnsito en la oficina SAG Sectorial de Porvenir.".

    Jauras de perros salvajes o bravos: Perros salvajes o bravos, que se encuentren en jauras, fuera de las zonas o reas urbanas y de extensin urbana, a una distancia superior a los 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada, los que debern capturarse o cazarse en los trminos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

    7.- Dergase el artculo 7.

    8.- Reemplzase el artculo 16 por el siguiente:

    "Artculo 16.- Las personas naturales o jurdicas que requieran capturar ocazar animales de especies protegidas con fines de investigacin incluyendo larelocalizacin de fauna silvestre en el medio silvestre, debern obtener un permisoque otorgar el Servicio, previa presentacin de una solicitud por parte delinteresado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolver lasolicitud dentro de los 30 das hbiles siguientes a su presentacin. Dichasolicitud deber incluir y cumplir como mnimo con los siguientes antecedentes: a) Nombre, cdula de identidad o rut, domicilio, telfono, casilla, fax y

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    correo electrnico (si los tuviere) del solicitante. b) Resumen curricular del o de los investigadores participantes, los que debendemostrar conocimiento en las actividades de caza y captura solicitadas. c) Proyecto de investigacin a realizar: c.1) Descripcin detallada del proyecto (objetivos, instalaciones, otroselementos esenciales del proyecto), c.2) Especies, sexo y nmero de ejemplares a capturar o cazar, c.3) Metodologas de caza, captura, manejo, marcaje y relocalizacin de losejemplares. En el caso del marcaje, no deber afectar la adecuacin biolgica delas especies cazadas o capturadas. c.4) Lugar de captura y de destino de los animales. c.5) Cronograma de actividades a realizar y perodo por el que se solicitael permiso. c.6) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio, las cualesdebern existir a la fecha de la captura. c.7) Estado de conservacin de la(s) poblacin(es) a intervenir, respaldadoantecedentes cientficos, o en su defecto un estudio, realizado por profesionalesdel rea de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generar riesgos ala supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la poblacin local ode su hbitat.".

    9.- Reemplzase el artculo 17 por el siguiente:

    "Artculo 17.- Las personas naturales o jurdicas que deseen capturar animalespertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre conobjeto de establecer centros de reproduccin, o criaderos, debern obtener unaautorizacin que otorgar el Servicio, previa presentacin de una solicitud porparte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicioresolver la solicitud dentro de los 30 das hbiles siguientes a supresentacin. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, domicilio, telfono, casilla, fax ycorreo electrnico (si los tuviere) del solicitante. b) Nmero de inscripcin del plantel en el registro nacional correspondiente. c) Proyecto de captura a realizar: c.1) Objetivos del proyecto; c.2) Especies, sexo y nmero de ejemplares a capturar; c.3) Metodologas de captura y manejo; c.4) Lugar de captura y de destino de los animales; c.5) Cronograma de actividades a realizar y perodo por el que se solicitael permiso; c.6) Condiciones de transporte y de las instalaciones de cautiverio, lascuales debern existir a la fecha de la captura; c.7) Estado de conservacin de la(s) poblacin(es) a intervenir, respaldadopor antecedentes cientficos, o en su defecto por estudios, realizado porprofesionales del rea de conocimiento, que acredite que la captura o caza nogenerar riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a lapoblacin local o de su hbitat; c.8) Programa de liberacin, en el caso de Centros de Reproduccin.".

    10.- Reemplzase el artculo 18 por el siguiente:

    "Artculo 18.- Las personas naturales o jurdicas que requieran capturar ocazar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el mediosilvestre con fines de utilizacin sustentable, debern obtener un permiso queotorgar el Servicio, previa presentacin de una solicitud por parte del interesadoo de su representante legal; el Servicio resolver la solicitud dentro de los 30das hbiles siguientes a su presentacin. La solicitud deber incluir y cumplircon los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicio considerar para estos efectosla clasificacin de especies que se haya determinado en el marco de lo dispuesto porel artculo 37 de la Ley N19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, domicilio, telfono, casilla, fax ycorreo electrnico (si los tuviere) del solicitante; b) Estudio poblacional, realizado por profesionales del rea de conocimiento,que demuestre la viabilidad del proyecto, y detalle de la metodologa de estudio quesea utilizada; c) Resumen curricular del o de los investigadores que realizaron el estudio; d) Proyecto de utilizacin sustentable a realizar: d.1) Antecedentes biolgicos de la especie, con nfasis en su estructurapoblacional, histrica y actual, tasa reproductiva, relaciones interespecficas y

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    ecosistmicas; y estado de conservacin de la(s) poblacin(es) a intervenir,respaldado por antecedentes cientficos, o en su defecto por estudios, realizado porprofesionales del rea de conocimiento, que acredite que la captura o caza nogenerar riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a lapoblacin local o de su hbitat; d.2) Objetivo y propsito del proyecto; d.3) Especies, sexo y nmero de ejemplares a capturar o cazar; d.4) Metodologas de caza, de captura y manejo; d.5) Lugar de caza, captura y de destino de los animales; d.6) Cronograma detallado de las actividades que se realizarn y perodopor el que se solicita el permiso; d.7) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio, las cualesdebern existir a la fecha de la captura; d.8) Anlisis del efecto que las medidas de manejo puedan tener en lasobrevivencia posterior de los ejemplares,y d.9) Antecedentes generales del proyecto que demuestren su viabilidad, en lostrminos establecidos en los artculos 6 y 9 de la Ley 19.473.".

    11.- Reemplzase el artculo 19 por el siguiente:

    "Artculo 19.- Las personas naturales o jurdicas que requieran capturar ocazar animales protegidos de la fauna silvestre en el medio silvestre para controlarla accin de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, debern obteneruna autorizacin que otorgar el Servicio, previa presentacin de una solicitudpor parte del interesado o de su representante legal; el Servicio resolver lasolicitud dentro de los 5 das hbiles siguientes a su presentacin. La solicituddeber incluir y cumplir con los siguientes antecedentes, pudiendo el Servicioconsiderar para estos efectos la clasificacin de especies que se haya determinadoen el marco de lo dispuesto por el artculo 37 de la Ley N19.300 sobre BasesGenerales del Medio Ambiente:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, domicilio, telfono, casilla, fax ycorreo electrnico (si los tuviere) del solicitante; b) Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios ocasionados por losejemplares que se requiere controlar, tales como actas de inspeccin, reclamos ydenuncias en Tribunales, constancias en Carabineros, declaraciones juradas, y otrosdebidamente acreditados; c) Programa de control poblacional o individual a realizar segn corresponda: c.1) Objetivo y propsito del proyecto; c.2) Especies, sexo y nmero de ejemplares a controlar; c.3) Metodologas de control, caza, captura y manejo; c.4) Croquis del rea a intervenir; c.5) Cronograma de las actividades que se realizarn. c.6) Uso o destino de los ejemplares o sus productos y periodo por el que sesolicita el permiso; c.7) Condiciones de transporte de las especies capturadas.

    12.- Reemplzase en el artculo 22:

    a) En el inciso primero, la expresin "los Juzgados del Crimen" por laexpresin "los Tribunales de Justicia o al Ministerio Pblico, cuando corresponda,"y b) En el inciso tercero reemplcese la expresin "del Departamento" por "de laDivisin".

    13.- Reemplzase la letra c) del Art. 25 por la siguiente:

    "c) El uso de todo tipo de trampas para capturar animales, tales como: ligas,redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, huaches o guachis, entre otras.".

    14.- Reemplzase el artculo 26 por el siguiente:

    "Artculo 26.- No obstante, el Servicio podr liberar de las prohibicionesindicadas en el artculo anterior, a las personas naturales o jurdicas que losolicitaren en virtud de los artculos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. Entodo caso, los mtodos que se autoricen debern evitar el sufrimiento innecesariode los especmenes y resguardar la seguridad de las personas. De igual forma, se excluye de las prohibiciones indicadas en la letra c delartculo anterior, el empleo de "guachis" o "huaches" para la captura de conejos,liebres y castores, as como el empleo de trampas especficas para el control deanimales declarados dainos segn el artculo 6 de este reglamento. El Servicio

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    establecer el tipo de trampas autorizadas para el control de los animalesdeclarados dainos.".

    15.- Reemplzase el artculo 28 por el siguiente:

    "Artculo 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor en el RegistroNacional de Tenedores de Fauna Silvestre creado para fines de control, el interesadodeber cumplir previamente con las exigencias indicadas en el artculo anterior ypresentar una solicitud en el Servicio con los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, domicilio, telfono, casilla, fax ycorreo electrnico (si los tuviere) del solicitante; b) Nmero de animales con que se inscribe el plantel, indicando especies, sexoy edad; c) Mapas topogrficos del lugar e instalaciones; d) Copia del estudio o declaracin de impacto ambiental presentada; e) Copia de la resolucin de Calificacin Ambiental aprobatoria de dichoestudio o declaracin; f) Dems antecedentes que el Servicio estime necesarios.".

    16.- Reemplzase el artculo 31 por el siguiente:

    "Artculo 31.- Los cotos de caza menor podrn constituirse en uno o mspredios, siempre que ellos tengan continuidad fsica y una superficie total noinferior a 150 hectreas. Se entender que no interrumpen esta continuidad laexistencia de canales y arroyos que atraviesen el predio, o los caminos internos deuso exclusivo del coto. Tratndose de islas, la superficie mnima requerida ser de 50 hectreas ystas debern estar separadas por una distancia superior a 300 metros delterritorio continental, de otras islas, o de vas de navegacin que determine laautoridad martima competente. Los cotos de caza menor, debern poseer lmites fsicos destacados queimpidan la salida de los animales objeto de caza y contar con letreros u otrasseales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.".

    17.- Reemplzase el artculo 32 por el siguiente:

    "Artculo 32.- Los cotos de caza menor tendrn una franja de seguridad de 300metros de ancho, a lo largo de todos los deslindes. Para el caso de las viviendas, nose podr cazar a una distancia inferior a 400 metros de stas. En forma excepcional y en casos debidamente fundados, el Servicio podrautorizar franjas de seguridad inferiores a las establecidas en el inciso anterior. Se exceptan de lo dispuesto en este artculo, las vas internas de trnsitode los predios de cotos y sus instalaciones, en los cuales ser responsabilidad delpropietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circulacin yactividad de las personas. Los disparos debern efectuarse dentro del rea til de caza y en ningncaso podrn poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjassern expresamente demarcadas en el plano del coto, el que deber estar a la vistade todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedar demarcada enterreno, durante el perodo de caza, mediante marcas, letreros, cintas u otroselementos visibles claramente sealizados.".

    18.- Reemplzase el artculo 36 por el siguiente:

    "Artculo 36.- Los cotos de caza mayor podrn constituirse en uno o mspredios, siempre que ellos tengan continuidad fsica y una superficie total noinferior a 250 hectreas. Se entender que no interrumpe esta continuidad laexistencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso exclusivo. Tratndose de islas, la superficie mnima requerida ser de 50 hectreas ystas debern estar separadas por una distancia superior a un kilmetro delterritorio continental, de otras islas, o de vas de navegacin que determine laautoridad martima competente. Los cotos de caza mayor, debern poseer lmites fsicos destacados queimpidan la salida de los animales objeto de caza y contar con letreros u otrasseales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.".

    19.- Reemplzase el artculo 37 por el siguiente:

    "Artculo 37.- Los cotos de caza mayor tendrn una franja de seguridad de1.000 metros de ancho, en toda su extensin. Ser responsabilidad del propietario,

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    establecer medidas para salvaguardar la circulacin y actividad de las personas alinterior del coto, considerando las vas internas de este y sus instalaciones. En forma excepcional y en casos debidamente fundados, el Servicio podrautorizar franjas de seguridad inferiores a las establecidas en el inciso anterior. La orientacin de los disparos deber efectuarse hacia el rea til de cazay en ningn caso podr poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estasfranjas sern expresamente demarcadas en el plano del coto, y ser del conocimientode todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja quedar demarcada enterreno, durante el perodo de caza, mediante marcas, cintas u otros elementosvisibles, claramente sealizados. En ningn caso, el cazador podr disparar a unanimal que sobresalga sobre el horizonte, en cualquiera de sus partes.".

    20.- Reemplzase el artculo 39 por el siguiente:

    "Artculo 39.- Slo podrn tener la categora "A" aquellos cotos de cazamayor que tengan una configuracin geogrfica o una implementacin de elementosfsicos tal que imposibiliten que los disparos que se efecten desde las distintasreas de caza trasciendan el rea til de caza del coto. Estos cotos debernposeer una superficie til de caza, descontadas las zonas cubiertas por franjas deseguridad, no inferior a las 50 hectreas. Sern cotos de categora "B", los que no tengan la configuracin o elementossealados en el inciso anterior. En estos cotos ser obligatoria la existencia demiradores o puestos de observacin en altura desde los cuales los cazadores deberndisparar necesariamente en direccin al suelo y dentro del rea til de caza delcoto.".

    21.- Reemplzase el artculo 45 por el siguiente:

    "Artculo 45.- Para el funcionamiento de un centro de reproduccin, elinteresado deber solicitar su inscripcin en el Registro Nacional de Tenedores deFauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores conconocimiento del rea que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidospor la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripcin ser presentadapor el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompaada de lossiguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario o su representante legal; b) Direccin (calle, comuna, ciudad) y rut del centro; c) Objetivo del centro de reproduccin; d) Mapa georeferenciado del predio que seale las vas de acceso, cuerpos deagua que atraviesen el predio y nmero de rol del mismo cuando corresponda; e) Especies, origen, sexo y nmero de ejemplares que formarn parte delcentro; f) Cuando se efecte la reproduccin con fines de repoblamiento o liberacinse deber incluir un programa de dicha actividad; g) Descripcin y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluyaentre otras: superficie total del centro; distribucin, cantidad y tamao decorrales, jaulas, sala de incubacin, sala de crianza u otro sitio para lamantencin de los animales y materiales empleados para su construccin; h) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a losanimales all existentes y evitar su escape; i) Plan de manejo sanitario, de enriquecimiento ambiental, reproductivo, dealimentacin del plantel y marcaje obligatorio de todos los ejemplares; j) Currculum del Mdico Veterinario y otros especialistas asesores delcentro; k) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador; l) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con lalegalidad vigente.".

    22.- Reemplzase el artculo 46 por el siguiente:

    "Artculo 46.- Son centros de rehabilitacin o de rescate los plantelesdestinados a la mantencin y recuperacin de especmenes de la fauna silvestreafectados por actividades antrpicas, tales como caza o captura ilcitas,contaminacin o factores ambientales. Estos planteles se considerarn como lugaresde trnsito a centros de reproduccin, a reas silvestres protegidas del Estado opara su liberacin en un medio silvestre, sin perjuicio de lo sealado en elartculo 83. El ingreso al centro de rehabilitacin de animales considerados dainos por el

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    presente reglamento, deber ser comunicado dentro de cinco das hbiles alServicio, quien determinar el destino final de dichos animales.".

    23.- Reemplzase el artculo 47 por el siguiente:

    "Artculo 47.- Para el funcionamiento de un centro de rehabilitacin o derescate, el interesado deber solicitar su inscripcin en el Registro Nacional deTenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionalesasesores con conocimiento del rea que garantice el cumplimiento de los objetivosestablecidos por la ley y el presente reglamento. La solicitud de inscripcin serpresentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado,acompaada de los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario o su representante legal; b) Direccin (calle, comuna, ciudad) y rut del centro; c) Mapa georeferenciado del predio que seale las vas de acceso, cuerpos deagua que atraviesen el predio y nmero de rol del mismo cuando corresponda; d) Grupo de especies que podrn recibir atencin en el centro; e) Descripcin y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluyaentre otras: superficie total del centro; distribucin, cantidad y tamao decorrales, jaulas u otro sitio para la mantencin de los animales y materialesempleados para su construccin; f) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a losanimales all existentes y evitar su escape; g) Plan de manejo sanitario, de enriquecimiento ambiental, de alimentacin delplantel y marcaje obligatorio de todos los especmenes; h) Currculum del Mdico Veterinario y otros especialistas asesores delcentro; i) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador; j) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con lalegalidad vigente.".

    24.- Reemplzase el artculo 48 por el siguiente:

    "Artculo 48.- La transferencia de animales entre centros de rehabilitacin yde produccin deber ser comunicado por escrito al Servicio y consignado en ellibro de registros de cada establecimiento. No obstante lo anterior, los centros derescate y rehabilitacin slo podrn entregar animales que no se encuentren encondiciones de ser liberados, priorizando a centros de reproduccin inscritos paradicha especie.".

    25.- Reemplzase el artculo 52 por el siguiente:

    "Artculo 52.- Para el funcionamiento de un centro de exhibicin, elinteresado deber solicitar su inscripcin en el Registro Nacional de Tenedores deFauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores quegarantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley y el presentereglamento. La solicitud de inscripcin ser presentada por el interesado o surepresentante legal debidamente acreditado, acompaada de los siguientesantecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario o su representante legal; b) Direccin (calle, comuna, ciudad) y rut del establecimiento; c) Mapa georeferenciado del predio que seale las vas de acceso, cuerpos deagua que atraviesen el predio y nmero de rol del mismo; d) Especies, origen, sexo y nmero de ejemplares que formarn parte delestablecimiento; e) Descripcin y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluyaentre otras: superficie total; distribucin, cantidad y tamao de corrales, jaulas,sala de incubacin, sala de crianza u otro sitio para la mantencin de los animalesy materiales empleados para su construccin; f) Normas o medidas de seguridad existentes en el establecimiento para protegera los animales all existentes y evitar su escape; g) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos alas personas dentro del centro de exhibicin; h) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento ambiental, reproductivo, dealimentacin del plantel y marcaje obligatorio de todas las especies; i) Currculum del Mdico Veterinario y otros especialistas asesores del

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    centro; j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador; k) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con lalegalidad vigente.".

    26.- Reemplzase el artculo 55 por el siguiente:

    "Artculo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestrenativa o extica, debern inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de FaunaSilvestre.".

    27.- Reemplzase el artculo 56 por el siguiente:

    "Artculo 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el interesado debersolicitar su inscripcin en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. Lasolicitud de inscripcin ser presentada por el interesado o su representante legaldebidamente acreditado, la cual debe incluir los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario o su representante legal; b) Direccin (calle, comuna, ciudad) y rut del criadero; c) Direccin del local de venta si correspondiera; d) Plano de ubicacin referencial del predio que seale las vas de acceso,cuerpos de agua que atraviesen el predio y nmero de rol del mismo; e) Especies, origen, sexo y nmero de ejemplares que formarn parte delcriadero; Descripcin y croquis de las instalaciones del establecimiento, queincluya entre otras: superficie total del criadero; distribucin, cantidad y tamaode corrales, jaulas, sala de incubacin, sala de crianza u otro sitio para lamantencin de los animales y materiales empleados para su construccin; g) Normas o medidas de seguridad establecidas en el criadero para proteger a losanimales all existentes y evitar su escape; h) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento ambiental, reproductivo, dealimentacin del plantel y marcaje obligatorio de todos los ejemplares; i) Currculum del Mdico Veterinario y otros especialistas asesores delcentro; j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador; k) Plan de cierre o abandono del proyecto si corresponde, de conformidad con lalegalidad vigente.".

    28.- Reemplzase el artculo 58 por el siguiente:

    "Artculo 58.- Los criaderos debern mantener un libro de registro foliadodonde se consigne la cantidad y composicin del plantel reproductor, las variacionesde las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas,donaciones o canjes segn corresponda de acuerdo con la ley.".

    29.- Reemplzase el artculo 60 por el siguiente:

    "Artculo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el Artculo 18 de la Ley, loscriaderos, los centros de reproduccin, de rehabilitacin y de exhibicin,debern cumplir con las siguientes condiciones mnimas de funcionamiento:

    a) Todos los animales debern tener acceso a alimento y agua en cantidad ycalidad suficiente para satisfacer sus necesidades fisiolgicas; b) Cualquier procedimiento quirrgico, deber ser realizado por un mdicoveterinario y deber efectuarse de manera tal que se minimice cualquier dolor oestrs en el animal durante el procedimiento y su posterior recuperacin; c) Queda prohibido el uso de picanas o cualquier elemento que ocasione dao ydolor a los animales durante su manejo; d) Los establecimientos debern contar con un programa de enriquecimientoambiental correspondiente a cada especie; e) La distribucin de los animales en el recinto debe ser acorde a lascaractersticas de cada especie evitando el estrs por interaccin; f) Los establecimientos donde se encuentran los animales debern contar con unprograma sanitario elaborado y supervisado por un mdico veterinario y registros queden cuenta de su aplicacin; g) Los establecimientos debern disponer de atencin profesional oportuna antesospecha de enfermedad fsica o alteracin conductual. Para ello deber contar coninstalaciones adecuadas o en su defecto debern ser derivados. Se deber mantener

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    registro de estos eventos firmados por el profesional; h) Todos los tratamientos deben realizarse con equipamiento limpio y en buenestado; i) Las instalaciones destinadas a la mantencin de los animales, debernpresentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilacin) adecuadas alos requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para lasatisfaccin de sus necesidades fisiolgicas (alimentacin, desplazamiento,refugio) y conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los animales; j) Los establecimientos deben contar con cierres adecuados que impidan el escapeaccidental de animales y el ingreso de predadores; k) Los materiales que se utilicen para la construccin de los sitios decautiverio, en particular de recintos y equipos que puedan estar en contacto con losanimales, debern ser apropiados para la especie y debern ser limpiables; l) No se debern utilizar pinturas, conservantes, desinfectantes u otroscompuestos qumicos que puedan ser txicos en lugares o superficies en contacto conlos animales. Estos tipos de compuestos debern ser almacenados fuera del alcance delos animales, de los alimentos y lugares de preparacin de stos. m) El establecimiento deber contar con medidas de proteccin adecuadas queaseguren la debida proteccin de las personas; n) El establecimiento deber contar con planes de contingencia frente a fuga deanimales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador; o) Sin perjuicio de lo establecido en los artculos 17 y 49 del presenteReglamento, para el caso de liberaciones al medio natural, el establecimiento debercontar con la autorizacin previa del Servicio, sea a travs de un Programa deLiberaciones o de una autorizacin caso a caso, pudiendo el Servicio establecercondiciones en esa autorizacin.".

    30.- Reemplzase el artculo 61 por el siguiente:

    "Artculo 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para laformacin de criaderos y centros de reproduccin, debern ser individualizados enforma tal que stos no puedan ser sustituidos. Esta individualizacin deberhacerse extensiva a la totalidad de los especmenes pertenecientes a las especiesautorizadas que se encuentren en dichos planteles y no deber afectar su adecuacinbiolgica. Igual obligacin se aplicar a los animales presentes en centros deexhibicin, centros de rehabilitacin y cotos de caza; en el caso de los cotos decaza, esta obligacin corresponder nicamente respecto de aquellos animales quese ingresen a ellos por su titular. Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exticas,especialmente aquellos incluidos en los Apndices I, II y III de la ConvencinCITES y en los Anexos I y II de la Convencin de Especies Migratorias (CMS) deberningresar al territorio nacional debidamente individualizados con elementos que nopermitan su remocin o aduIteracin. Esta obligacin ser extensiva a ladescendencia, excepto en el caso de los cotos de caza. La informacin contenida enlas marcas deber ser entregada por el interesado al Servicio al momento de suingreso. En forma excepcional y por resolucin fundada, el SAG podr eximir laobligatoriedad de individualizacin de los animales a aquel tenedor de fauna que losolicite fundadamente, en base al bienestar del animal de manera que no afecte suadecuacin biolgica y aptitudes naturales de la especie.".

    31.- Modifquese el artculo 65 en lo siguiente:

    a. Elimnese la frase "incluida en la Convencin CITES y en la Convencin deEspecies Migratorias"; b. En la letra a) elimnese la frase "y fax del propietario" y reemplcese,antecedida por una coma (","), por la frase "fax y correo electrnico (si lostuviere) del propietario o su representante legal"; c. En la letra d), reemplzase el vocablo "croquis" por "plano"; d. En la letra d) y a continuacin del punto y coma, introdcese la siguientepalabra seguida de una coma "distribucin,"; e. En la letra g) luego del vocablo sanitario y antecedida de una coma (","),introdcese la frase "enriquecimiento sanitario"; f. Agrgase la siguiente letra h): "h) Plan de individualizacin de animalespertenecientes a especies de fauna silvestre."; y g. Agrgase la siguiente letra i): "i) Planes de contingencia frente a fuga deanimales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador."

    32.- Sustityese el artculo 66 por el siguiente: "Artculo 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos precedentes,

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    todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de lafauna silvestre nativa y extica incluida en los apndices de CITES o en laConvencin de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, deber acreditar su legtimaprocedencia o su obtencin en conformidad con la ley, mediante los documentosfidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en algunacategora de conservacin, adems se debe solicitar su inscripcin en el RegistroNacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en queindique los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario; b) Especies, origen, sexo y nmero de ejemplares; c) Descripcin de las condiciones para la mantencin del o los ejemplares; d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal de acuerdo con suorigen y requerimiento fisiolgico; e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentacin; f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.". g) Individualizacin de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre.

    33.- Reemplzase el artculo 68 por el siguiente:

    "Artculo 68.- Los propietarios o representantes legales de los cotos de caza,criaderos, centros de reproduccin, centros de rehabilitacin y centros deexhibicin, debern enviar una declaracin semestral del movimiento de animales,en los formularios que el Servicio les proporcionar oportunamente para tal efecto,dentro de los 10 primeros das de los meses de enero y julio. El Servicio podrconstatar la veracidad de la informacin proporcionada, para lo cual suspropietarios debern dar las facilidades de inspeccin correspondientes. Con la declaracin deber adjuntarse copia de los documentos que certifiquen oacrediten las transferencias efectuadas en el periodo.".

    34.- Reemplzase el artculo 69 por el siguiente:

    "Artculo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras,plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en poca de cazapermitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, debern declarar susexistencias en los formularios que el Servicio les proporcionar oportunamente paratal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina msprxima del Servicio para su certificacin correspondiente, de conformidad con elartculo 26 de la ley. Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados,calidad que se acreditar con la documentacin correspondiente. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarnproductos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren encurtiembres, locales de transformacin, confeccin o venta de las mismas, ocasinen que los tenedores debern acreditar la legtima procedencia de la prenda.".

    35.- Reemplzase el artculo 70 por el siguiente:

    "Artculo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 de la ley, lainternacin al territorio nacional de ejemplares vivos de especies exticas defauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbarel equilibrio ecolgico y la conservacin del patrimonio ambiental, requerir dela observancia del literal b) del artculo 2 de la ley 19.300 y de laautorizacin previa del Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, los animales declarados dainos no podrn, enningn caso, ser liberados en el territorio nacional.".

    36.- Reemplzase el artculo 71 por el siguiente:

    "Artculo 71.- Para obtener la autorizacin sealada en el artculo 70, elinteresado deber presentar, con 60 das hbiles de antelacin a la fecha deinternacin, una solicitud acompaada de a lo menos los siguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario o su representante legal; b) Propsito para el cual se desea hacer la internacin de los ejemplares alpas; c) Mapa georeferenciado del lugar donde sern mantenidos en cautiverio; d) Descripcin detallada de las instalaciones en que sern mantenidos losejemplares; indicando dimensiones, materiales de construccin y normas de seguridad

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    establecidas para evitar su escape; e) Antecedentes de la especie a internar, tales como: nombre comn ycientfico, subespecie si la existiera, origen y cantidad de animales que motivan lasolicitud, descripcin detallada de su biologa y ecologa, con especial nfasisen su tasa reproductiva, dieta, relaciones interespecficas, mtodos conocidos decontrol y captura, y toda aquella informacin que a juicio del Servicio, en casosespeciales fuera necesario indicar; f) Mtodos de transporte y mantencin de los ejemplares; g) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador. h) Plan de cierre o abandono del Proyecto.".

    37.- Reemplzase el artculo 72 por el siguiente:

    "Artculo 72.- La introduccin en el medio natural o liberacin deejemplares, huevos o larvas pertenecientes a ejemplares vivos de las especiesexticas de la fauna silvestre, que pueda perturbar el equilibrio ecolgico y laconservacin del patrimonio ambiental, slo podr ser realizada con unaautorizacin del Servicio. Asimismo, la liberacin de ejemplares, huevos y larvaspertenecientes a la fauna silvestre nativa en regiones, reas o zonas del territorionacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecolgico y laconservacin del patrimonio ambiental, slo podr efectuarse con la autorizacinprevia del Servicio. Para efectos de las autorizaciones establecidas en este inciso,el Servicio podr asesorarse por un Comit Tcnico Ad-hoc. Para obtener dichas autorizaciones, el interesado deber presentar, con 60das hbiles de antelacin, una solicitud acompaada de, a lo menos, lossiguientes antecedentes:

    a) Nombre, cdula de identidad o rut, direccin, telfono, fax y correoelectrnico (si los tuviere) del propietario; b) Propsito para el cual se desea hacer la liberacin o aclimatacin; c) Mapa georeferenciado del lugar donde se desea realizar la liberacin oaclimatacin, indicando la regin, provincia, comuna y localidad o predio; d) Descripcin del ecosistema donde se realizar la introduccin, liberacino aclimatacin; e) Antecedentes de la especie a introducir o liberar, tales como: nombre comny cientfico, subespecie si existiera, origen y cantidad de animales que motivan lasolicitud, descripcin de su biologa y ecologa, con especial nfasis en su tasareproductiva, dieta, relaciones interespecficas, mtodos conocidos de control ycaptura, y toda aquella informacin que a juicio del Servicio, en casos especialesfuera necesario indicar; f) Antecedentes sobre la introduccin y liberacin de la especie en otrospases o regiones del pas segn sea el caso. Esta informacin deber incluirmaterias como cantidad de ejemplares introducidos, tasa de crecimiento poblacional,rea y velocidad de dispersin, alteraciones producidas en el ecosistema, mtodosde manejo o control efectuados, entre otras. Copia de las principales fuentes de estainformacin bibliogrfica, debern acompaar a la solicitud; g) Mtodo de transporte, mantencin, individualizacin y liberacin de losejemplares; h) Cronograma de ejecucin, indicando todas sus etapas, los plazos queinvolucrarn, los periodos o fecha en que realizaran las liberaciones, tiempo ymetodologa de seguimiento o monitoreo; i) Identificacin y currculum, que acredite a las personas que desarrollaronel estudio tcnico-cientfico; j) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergenciasanitaria o ingreso de un depredador; k) Plan de cierre o abandono del proyecto.".

    38.- Reemplzase el artculo 73 por el siguiente:

    "Artculo 73.- Adems de lo establecido en los artculos anteriores, para lainternacin y aclimatacin de especmenes de fauna silvestre, el interesadodeber cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y lasConvenciones Internacionales suscritas por el pas. En el caso de aquellos especmenes que deban someterse a la autorizacinestablecida en el artculo 70 de este Reglamento, el Servicio podr otorgar laautorizacin sujeta a condiciones especiales, tales como de cautiverio, transporte,infertilizacin, prohibicin de liberacin al medio natural u otras, queresguarden el cumplimiento de lo sealado en el artculo 25 de la Ley, minimizandoel riesgo de que dichas especies generen una perturbacin en el equilibrioecolgico y la conservacin del patrimonio ambiental al que se refiere la letra b)

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    del artculo 2 de la ley N19.300. El Servicio podr establecer una lista de los ejemplares vivos de especiesexticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que noperturben el equilibrio ecolgico y la conservacin del patrimonio ambiental.".

    39.- Reemplzase el artculo 83 por el siguiente:

    "Artculo 83: Los animales vivos que cayeren en comiso, se entregarn alServicio para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitacin, si estuvierenheridos, o para ser liberados en reas silvestres protegidas del Estado u otrosambientes silvestres adecuados, o destinados a centros de reproduccin. En caso que lo sealado en el inciso anterior no fuere posible, el animalpodr ser destinado a alguno de aquellos establecimientos regulados por el presenteReglamento, esto es, criaderos, centro de rehabilitacin o rescate, de reproduccino de exhibicin. En caso que no exista un establecimiento que pueda recibir un animal comisado oen caso que por el estado del animal comisado pueda ponerse en riesgo su salud deretirase del cuidado de quien lo tena, en forma excepcional y en uso de lasfacultades establecidas en el artculo 24 de la Ley 18.755, el Director Regional delServicio podr determinar que el animal contine con quien detentaba su tenencia,sujeto al cumplimiento de obligaciones especficas de custodia y resguardo, queaseguren su bienestar. La destinacin de los ejemplares comisados, slo podr hacerse efectiva unavez ejecutoriada la sancin respectiva, teniendo siempre en consideracin loestablecido en dicha sentencia y las disposiciones de este Reglamento. Corresponder al Servicio destinar en los trminos del presente artculo,aquellos animales que no estando comisados, no se encuentren en su hbitat y notengan posibilidad de ser liberados en reas silvestres protegidas del Estado u otroambiente silvestre adecuado. Todos aquellos especmenes que sean destinados por el Servicio segn loestablecido en este artculo, se entendern haber sido adquiridos en dominio enconformidad a la legislacin vigente.".

    Artculo 2.- Djanse sin efecto los decretos N 31 de 7 de junio de 2012 yN 42 de 17 de octubre de 2012, ambos del Ministerio de Agricultura, que no fuerontramitados.

    Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE,Presidente de la Repblica.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- AlfonsoVargas Lyng, Ministro de Defensa Nacional (S).- Flix de Vicente Mingo, Ministro deEconoma, Fomento y Turismo. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., ClaudiaCarbonell Piccardo, Subsecretaria de Agricultura (S).