dra. monica ramon

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DRA. MONICA RAMON 21-11-2016

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Page 1: DRA. MONICA RAMON

DRA. MONICA RAMON

21-11-2016

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RECAUDACION Y REFORMA PYMES

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PROYECTO DE ART

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- COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES, OBLIGATORIAS Y EXCLUYENTES. (EXPEDIRSE 60 DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS)

- LA DECISION PUEDE DISCUTIRSE EN LA COMISION MEDICA CENTRAL, EL TRABAJADOR PUEDE APELAR A LA JUSTICIA LABORAL.

- LA DECISION DE LA COMISION MEDICA CENTRAL ES RECURRIBLE ANTE LA JUSTICIA LABORAL- TODOS LOS RECURSOS SON CON EFECTOS SUSPENSIVOS.

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- SE CREA EL SERVICIO DE HOMOLOGACION EN EL AMBITO DE LAS COMISIONES MEDICAS

- SE CREA EL AUTOSEGURO ESTATAL PARA LAS PROVINCIAS Y CABA

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NUEVA VERSION DEL SICOSS V 39 R.5

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SE DEBE UTILIZAR A PARTIR DE SEPTIEMBRE QUE SE PRESENTA EN OCTUBRE: MODIFIC.:

• Incorpora en “Códigos de Actividad” • 113 Policía Federal Del Gobierno De La Ciudad

De Bs. As.• Incorpora en “Códigos de Situación de Revista” • 44 Conservación del empleo por accidente o

enfermedad inculpable• 45 Suspensiones por causas disciplinarias

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• Incorpora en “Códigos de Modalidad de Contratación”

• 61 Actor —Intérprete en Empleador Contratante Ley 27.203— c/Obra Social

• 62 Actor —Intérprete en Empleador Contratante Ley 27.203— s/Obra Social

ESTA VERSIÓN LA DEBEN UTILIZAR LOS COMPRENDIDOS EN LA LEY 27203. EN LOS COMPRENDIDOS EN LA NORMA DE SOFTWARE PERMITE TODO TIPO DE RECTIF., (INDIV. O POR NOMINA )

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DECRETO 1117/16

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SE DETERMINA LAS TAREAS PELIGROSAS O RIESGOSAS PARA MENORES DE 18 AÑOS, PERO NO LO PROHIBE:

1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.

2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios confinados.

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3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes, punzantes, atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero, madera, cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras manipuladas en forma continua.4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos peligrosos.

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5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes o contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e higiene inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en lugares o ambientes laborales que estén tramitando su declaración de insalubridad.6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos peligrosos.

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7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello, que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo integral del niño/a o adolescente.8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea.9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.

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10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas, represas, puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.

11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.

12) Los consistentes en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato, como también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.

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13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la de otras personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de adultos mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros bienes.

14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o puedan atacar al cuidador.

15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes

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16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.

17) Los realizados en la vía pública y en los medios de transporte, con exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de vehículos.

18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o violencia psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.

19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente valorados como negativos.

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20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el tránsito de las fronteras nacionales.

21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de experimentar derrumbes o deslizamientos de tierra.

22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de abuso sexual.

23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la Autoridad Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa vigente

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AUMENTOS SALARIALES

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UOCRA

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SE ACORDO UN INCREMENTO DE : • 12% A PARTIR DEL 01/10/2016• 5% A PARTIR DEL 01/01/2017ESTOS INCREMENTOS SON SOBRE EL SUELDO DE MARZO DE 2016. EN TOTAL ACUMULA UN 39% DE INCREMENTO.

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COMERCIO

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DISPONE: • 12% A PARTIR DEL 01/10/2016, NO

REMUNERATIVO ??????????????????? –ABRIL 2017,

• 7% A PARTIR DEL 01/01/2017 REMUNERATIVO

EL PORCENTAJE ALCANZADO EN EL PRESENTE ACUERDO ABSORBE HASTA SU CONCURRENCIA EL BONO QUE EL GOBIERNO NACIONAL PROPICIA SE OTORGUE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS.

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FALLOS

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B. E. c/ Bosan S.A. s/ despido” –CNTRAB – SALA I – 05/07/2016

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“(…) no habiendo alta médica, al trabajador le correspondía continuar de licencia (…seis meses desde su internación), por lo que la actitud de la accionada de intimarlo a retomar tareas antes de tiempo, constituyó mala fe contractual, contraria a los principios emanados del art. 63 de la LCT.”

“De sus dichos se extrae que el actor efectivamente cumplía una jornada de 9 a 22 horas todos los días con un franco rotativo, y que no se abonaban las horas extras, que el horario era volcado en planillas que efectuaba uno de los testigos para llevar un control en su calidad de subgerente de la sucursal (testigo).”

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(…) el rechazo de los recargos previstos por el art. 10 de la Ley 24013 y art. 45 de la Ley 25345. El primero de ellos fue desestimado, con criterio que comparto, por no haberse cumplimentado el recaudo previsto por el art. 11 de dicho cuerpo legal, toda vez que el accionante no efectuó el requerimiento a la Afip dentro de los plazos previstos por la norma (…), lo que a mi entender, obsta la viabilidad del concepto en cuestión. (…) No resulta procedente admitir el segundo de los recargos señalados, pues el accionante no cumplimentó en tiempo oportuno el requisito de intimación previa al empleador en los términos del art. 3º del Decreto 146/01, a fin de que hiciera entrega de las piezas documentales previstas por el art. 80 LCT).”

“(…) que tampoco prosperará el agravio relacionado con el rechazo el rubro “daño moral” por mobbing en el ámbito laboral.”

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“(…) para que quede configurada una situación de violencia laboral (mobbing en palabras del actor), la misma debe comprender una conducta de persecución y hostigamiento de manera constante y durante un tiempo prolongado, de tal entidad que provoque en la psiquis del trabajador/a un daño psicológico que lo imposibilite para desarrollarse con normalidad en el ámbito laboral, en lo sucesivo.”

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“H., M. R. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro

s/ accidente – acción civil” –CNTRAB – SALA VII – 30/06/2016

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“Las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia), y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud de la actora, pues no fue la solitaria mala reacción de un afiliado la que causó su discapacidad –como sostiene el apelante-, sino las condiciones en que tuvo que desempeñarse para su principal según describen los testigos, las que deberían haber sido conjuradas por la recurrente, lo que no hizo, al punto de que fueron minando la salud mental de la trabajadora hasta que, por un hecho más, pero no aislado, hizo eclosión su enfermedad frente al trato descomedido recibido de parte de los afiliados, que fue “un episodio más” y no un caso aislado.”

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“La ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder de manera no acotada al valor de la póliza sino plena e integralmente por el crédito reconocido a la trabajadora.”

“En el punto específico del daño moral, deseo recordar que, (…) “…en los accidentes de trabajo… no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume ‘iuri et de iure’ en el art. 1078 Código Civil”. (“El daño Moral en el Derecho del Trabajo”, Estela Milagros Ferreirós, D.L.E –Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).”

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“(…) lo normado en el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. (…) son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.”

“(…) en el caso, la trabajadora intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro de lo que en derecho le adeudaban, por lo que voto por confirmar este aspecto del fallo. (…) La cancelación, requiere, en autos, la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La “puesta a disposición”, es sólo, a mi modo de ver, una expresión y no un instituto jurídico.”

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Ramirez, Nicolás Eduardo c/ Consorcio de Propietarios del

Edificio Piedras 781 s/ despido” –CNTRAB – SALA VII – 23/08/2016

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“Para que el contrato tenga carácter eventual, no solamente debe estar justificado por la modalidad de las tareas o la actividad, sino que se debe cumplir también con el primer requisito establecido en el art. 90 de la L.C.T.; es decir que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. En autos no se ha acompañado el referido contrato, por lo que voto por que se confirme el fallo, en cuanto se resolvió que el vínculo que medió entre las partes fue el de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.”

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Domínguez Germán Justo c/ ANSES s/reajustes varios” – JUZGADO

FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 – 03/10/2016 (Sentencia no

firme)

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“En relación con la redeterminación del haber inicial, habida cuenta que el caso del/de la accionante encuadra dentro de los términos y la doctrina resultante del caso “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11 de agosto de 2009, cabe admitir la demanda respecto de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia. En razón del fallo precedentemente mencionado, la jurisprudencia oportunamente entendió que debía emplearse el ISBIC como método de actualización de las remuneraciones, a los efectos de redeterminar el haber inicial de los beneficiarios. En cuanto a nuestra postura respecto a la doctrina resultante de dicho fallo, ver nuestros trabajos: "Algunas reflexiones con motivo del caso Elliff" publicado el 19/11/2009, en elDial.com DC1245 y “Nuevas reflexiones sobre el caso "Elliff". ¿Es necesario un nuevo pronunciamiento de la Excma. CSJN?” Publicado el 15/05/2014, en elDial.com - DC1CC2

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Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (art. 5 inc. I, pto. b), y por el decreto 807/2016, se impone al firmante aplicar el índice allí determinado, máxime cuando el Suscripto entiende que es facultad del Poder Ejecutivo la fijación del mismo (ver art. 24 inc. a) de la ley 24.241). En consecuencia de ello, deberá emplearse el índice combinado ordenado por la normativa antes citada, que contempla las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en el ley 26.417 (ver Resolución 6/2016 de la S.S.S.), todo ello hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.”

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“En cuanto a la pauta de movilidad, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, habrá de estarse a las disposiciones del art. 5, inc. II, b) de la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, que recepta la doctrina resultante del fallo "Badaro, Adolfo Valentín" (conf. C.S.J.N., sentencias del 08/08/06 y 26.11.07). Por ello, cabe remitirse a sus términos en la medida que el incremento en la prestación por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Padilla, María Teresa Méndez de" (sent. del 29.04.08).”

Page 41: DRA. MONICA RAMON

“J., R. O. C/ Manera Pérez y CIA. S.A.C.I.I.A. y otro s/ ordinario” –

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE

MINERÍA DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 29/07/2016

Page 42: DRA. MONICA RAMON

“(…) el a quo sostuvo que la accionada no actuó con ligereza ni precipitadamente, pues contaba con elementos serios y objetivos para instar la denuncia penal. Sustentó su postura en doctrina y jurisprudencia y particularmente, en lo que dijo esta Cámara en el expte. N° 4040/09 (r.C.A.) recogiendo el criterio expuesto en pronunciamientos anteriores (exptes. 2932/04, 3225/05 y 3578/07).”

“En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que el denunciante sólo debe reparar los perjuicios ocasionados por la denuncia cuando ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con negligencia culpable (...) La denuncia o acusación calumniosa sólo puede configurarse, entonces, si se acredita la existencia de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (dolo o culpa del denunciante).”

Page 43: DRA. MONICA RAMON

“El análisis efectuado y el cotejo de los argumentos expuestos por el juez, con la crítica de la apelante, ponen en evidencia que esta última no ataca de manera concreta y razonada los fundamentos de la sentencia. Por consiguiente, los agravios tratados deben ser desestimados.”

Page 44: DRA. MONICA RAMON

- “Lleset Gustavo Adolfo c/ Gamaland Sociedad Anónima s/ despido” - CNTRAB - SALA VII -

21/09/2016

Page 45: DRA. MONICA RAMON

Si bien el empleador tiene la facultad de organización económica, técnica y de dirección de su establecimiento, conforme lo establecido en los arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, no menos cierto es que las prerrogativas que le otorga la previsión del art. 66 del mismo plexo normativo, no deben modificar las condiciones esenciales del contrato, no debe ser abusivo, ni irrazonable, y no puede producir perjuicio material ni moral al empleado; y en caso de traspasar estos límites, se produce el ejercicio abusivo del ius variandi.”

Page 46: DRA. MONICA RAMON

“(…) se infiere sin dificultad alguna, que al actor le ocasionaría más tiempo en trasladarse al nuevo domicilio de la accionada, lo que indefectiblemente derivará en menor tiempo para el descanso, y también para dedicarle a su vida familiar y social; traduciéndose ello en un cambio sustancial del contrato de trabajo.”

XXXXXXXXXXXXXXX

Page 47: DRA. MONICA RAMON

“Albornoz José Mario y otro vs. Scania Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” – CSJ DE TUCUMÁN –

SALA EN LO LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

– 01/09/2016

Page 48: DRA. MONICA RAMON

“Estando situado el domicilio de la Razón Social recurrente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe cobrar vigencia la citada regla adjetiva y, por consiguiente, operar la ampliación de los plazos que pregona la impugnante; pues, en razón de que tal circunstancia geográfica genera dificultades para el adecuado ejercicio de los derechos, cabe interpretar que el legislador advirtió que la lejanía del domicilio del judicante natural resulta una limitación para el acceso oportuno a la jurisdicción cuando, aquélla, alcance o supere los 200 kilómetros.”

“La solución contraria, a mi criterio, significaría una transgresión a la garantía del debido proceso, que posee raíz constitucional como expresión de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).”

Page 49: DRA. MONICA RAMON

“Por lo expuesto hasta aquí, es dable concluir que el plazo ordinario de cinco (5) días para interponer la incidencia de nulidad se vio ampliado en la especie en virtud del art. 124 del CPCC en seis (6) días, en razón de la distancia que existe entre esta capital provincial y la capital federal; con lo cual, el nulidicente contaba con once (11) días para incoar su planteo, resultando por ende tempestiva la presentación (…) realizada el onceavo día hábil judicial, contrariamente a lo resuelto por la Sala A quo.”

“Es arbitraria, y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que no aplica el art. 124 del CPCC, a fin de decidir sobre la tempestividad de una incidencia planteada en un proceso laboral; así como la que carece de fundamentación suficiente.”

Page 50: DRA. MONICA RAMON

Ciciro Ernesto Damián c/ Agricultores Federados Argentinos Sociedad Cooperativa Limitada s/

cobro de pesos” – CÁMARA DE APELACIONES DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) – SALA II LABORAL –

02/06/2016

Page 51: DRA. MONICA RAMON

“En efecto, la norma prevé, como incluidos en la figura del trabajador permanente discontinuo, además de los contratados por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, a los trabajadores “contratados por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley 26.727…”).” (Del voto de la mayoría)

“Es cierto que la patronal debe demostrar las razones por las que la variable principal de permanencia continua es reemplazada por alguna de las otras, lo que invierte la carga de la prueba (cfr. Capón Filas, ob. Cit., pág. 174); lo que entiendo, asentado en las específicas constancias de la causa, debe tenerse por demostrado por la demandada, sobre todo porque no puede soslayarse una interpretación general de las pruebas que demuestra que los hechos han sido diferentes a los establecidos por la sentencia, presunción mediante. Determinado un cuadro de situación diferente, el resultado presuncional debe tenerse por desbaratado, en pos de la verdad real (principio de primacía de la realidad, que campea en la especialidad para todas las partes).” (Del voto de la mayoría)

Page 52: DRA. MONICA RAMON

“No cabe ser en extremo rigorista para obviar como un hecho notorio que la actividad de una planta cerealera tiene picos en épocas de cosecha; en el punto es verdad que la demandada bien pudo ser más eficaz en su despliegue probatorio (con documental e incluso interrogando a los testigos), pero ello no habilita a no considerar la situación expuesta (…). Además, los elementos con los que contamos dan cuenta que el actor siempre trabajó en la carga y descarga de camiones (estibaje), que por definición es ocasional o supletoria.” (Del voto de la mayoría)

“De allí que la tesis de la contratación del actor como empleado permanente de prestaciones continuas debe rechazarse. Claro que la propia demandada lo encuadra al actor como trabajador permanente con prestaciones discontinuas y la ley les reconoce a estos obreros iguales derechos a los de prestación continua, ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones (cfr. Regímenes Laborales Especiales, Foglia –Director-, 2º edición actualizada y ampliada, Tomo III, Editorial La Ley, pág. 191). Lo que nos introduce en el estudio del distracto y sus eventuales consecuencias.” (Del voto de la mayoría)

“Descartada la legitimidad de la injuria y los alcances de la relación que esgrimiera el actor en la demanda, no cabe ninguno de los rubros derivados del despido indirecto (cfr. art. 21 de la ley 26.727, que remite a la LCT), ni las diferencias salariales reclamadas ().” (Del voto de la mayoría)

Page 53: DRA. MONICA RAMON

“La ley 26.727 prevé la figura del trabajador temporario en su artículo 17, y como bien lo señala el Dr. Capón Filas, tres son las posibilidades de este tipo de trabajadores que prevé la norma: 1) "cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, 2) por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda", 3) aquellos trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. Por su parte, el artículo 18 regula al trabajador permanente discontinuo al establecer que "Cuando el trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo...", lo que equivale a sostener que la reiteración de los trabajos de la opción 3) no transforman al mismo en trabajador permanente discontinuo, sino solos los previstos en los puntos 1) y 2) que forman parte del primer párrafo.” (Dr. Romero, según su voto)

Page 54: DRA. MONICA RAMON

“Agroveterinaria Adolfo S.R.L. en j: 9552 \"Ortega Mendez, Carolina Vanesa c/ Agroveterinaria Adolfo

S.R.L. p/ ordinario\" (9552) p/ rec.ext.de insconstit-casación” –SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

MENDOZA – SALA SEGUNDA –24/08/2016

Page 55: DRA. MONICA RAMON

“Con relación al art. 2º de la ley 25.323, esta norma prevé: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232º, 233º y 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.”

“Son entonces dos los requisitos a los que se supedita la procedencia del incremento previsto en la norma: a) la mora por parte del empleador en el cumplimientos de sus obligaciones que diera lugar a la iniciación de acción judicial u otra instancia de carácter obligatorio, para que sea admisible la indemnización agravada; y b) el emplazamiento al pago por parte del empleado.”

Page 56: DRA. MONICA RAMON

“El tema ha sido tratado en diferentes precedentes de este Tribunal donde se ha analizado los diferentes aspectos de esta normativa (Expte 79125 “Le Billloud”, N° 89585 Ferrer Sergio, exptes. 95131, 97011, 101599, entre otros). En los casos citados, hemos adoptado una posición general, esto es, considerar en forma restrictiva y apegada a la ley el tema referido a las intimaciones. Sin embargo, frente a los supuestos donde la empleadora desconoce la relación laboral, contesta el emplazamiento y no se considera obligada a cumplir la exigencia legal, hemos entendido que seguir la normativa constituye un exceso de rigor ritual, pero los supuestos de excepción deben analizarse en cada caso concreto y sobre todo valorando cómo juega el principio de buena fe entre las partes, sea analizando la conducta del trabajador o la del empleador.”

Page 57: DRA. MONICA RAMON

“Rivarola, Edgardo Federico c/ Noto Maria Gracia s/ despido” –CNTRAB - SALA VII - 30/09/2016

Page 58: DRA. MONICA RAMON

“(…) si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.”

“(…) si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. (…) Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo”

Page 59: DRA. MONICA RAMON

“Tengo para mí que el legislador civil y comercial ha caído en un error de creer que el Derecho del Trabajo está fincado exclusivamente sobre un contrato de trabajo con dependencia. Prueba de ello es que el nuevo Código Unificado, en su art. 1252 se refiere al “contrato de servicios”, sin advertir que siempre la prestación de servicios, como tal, es materia del Derecho del Trabajo más allá de la existencia o no de un concepto puro de “dependencia”."

“No me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo. Comparto la tesis que establece que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otra persona que se beneficia y abona retribución por aquéllos, independientemente del nombre con que se califique dicha retribución –honorarios, sueldos, etc.-, se proyecta la citada presunción de que se trata de una relación de dependencia y, en todo caso, por ser “iuris tantum”, sólo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, y reitero, no encuentro acreditado tal extremo.”

Page 60: DRA. MONICA RAMON

“(…) voto porque se confirme el fallo apelado en cuanto ha resuelto que el desconocimiento de la relación laboral en los términos de la L.C.T., constituye injuria suficiente para dar por terminada la relación laboral por decisión del trabajador (art. 242 de la L.C.T.).”

Page 61: DRA. MONICA RAMON

“Escobar, Jerónimo Emiliano c/ Suri, Gastón Adolfo s/ despido” – CNTRAB

– SALA V – 30/09/2016

Page 62: DRA. MONICA RAMON

“El requisito de comunicación a la AFIP se refiere a las multas de los artículos 8, 9 y 10 LNE, pero no al 15. Mientras las primeras punen la irregularidad de los registros, la última pune la represalia contra el trabajador que reclama sus derechos. Lo que el artículo 15 requiere es la intimación al empleador, con prescindencia de la notificación a la AFIP. En consecuencia se ha dado el presupuesto para que se aplique la multa del artículo 15 LNE como protección frente al despido-represalia, que, reitero, es la finalidad de la norma en análisis.”

“Respecto de la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323 es de destacar que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí dispuesta.”

Page 63: DRA. MONICA RAMON

“La norma del artículo 80 RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido, supuesto en donde se omite la intimación conforme el decreto 146/01. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Obsérvese que de no concordarse con el criterio de constitucionalidad del artículo 3 de decreto 146/01 la obligación del artículo 80 requeriría de constitución en mora por tratarse de un plazo indeterminado. Vencido el plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma. Por estos motivos entiendo que la norma de referencia es constitucional.”

“(…) la multa prevista por el artículo 80 RCT –al igual que la multa del artículo 2 de la ley 25.323- procede en tanto la petición de entrega de los certificados de trabajo debidos fue realizada en la audiencia ante el Seclo (…), y esto demarca precisamente el presupuesto establecido por la reglamentación del artículo 80 referido, ante la conducta contumaz de la empleadora.”