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DRA. MONICA RAMON 18-07-2016

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Page 1: DRA. MONICA RAMON - Consejo Profesional de Ciencias ......Mediante este Decreto, el Poder Ejecutivo ha comunicado que todos y dado las instrucciones al ANSES que a partir del primero

DRA. MONICA RAMON

18-07-2016

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DTO 807/2016

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Este Gobierno ha decidido no discutir más con los jubilados que han aportes los años suficientes para obtener el beneficio previsional respecto de cómo determinar su haber jubilatorio.

Como primer paso se aprobado una ley para abonar deudas en estado judicial o reclamos administrativo, conocida como reparación histórica, para lo cual se van a acordar el reajuste del haber y el pago de retroactivo.

Mas la decisión es total, ya que por el Decreto N°807/2016 se establece un cambio sustancial en la forma de determinar los haberes al actualizar las bases de una forma acorde con la jurisprudencia.

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En este sentido, cabe destacar que la gran causa de litigiosidadha sido el mecanismo de actualización de las bases de determinar los haberes de jubilación, esto afecta a aquellos jubilados de computan todos o algunos periodos como empleado en relación de dependencia. Recordemos que la Ley N° 24.241 se implemento en un período de convertibilidad de la moneda local con el dólar, por el cual se prohibieron los mecanismos de actualización y ello también involucro a las jubilaciones.

Con posterioridad a la convertibilidad, se priorizo la elevación de los montos mínimos de jubilación y se modifico muy poco la movilidad. Recién con la Ley N° 26.417 se dispuso el índice de movilidad, para actualizar los haberes jubilatorios, los topes para efectuar los aportes y la actualización de las remuneraciones bases para determinar el haber. Mas esta norma, no resolvió el pasado por eso continuaban los juicios.

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Mediante este Decreto, el Poder Ejecutivo ha comunicado que todos y dado las instrucciones al ANSES que a partir del primero de agosto a los fines de determinar los haberes jubilatorios, las remuneraciones se actualizaran de la siguiente forma:

• Hasta el 31/3/1995 se actualizarán las remuneraciones tomando el IndiceGeneral de Remuneraciones,

• Desde el 01/04/1995 hasta 30/06/2008 se actualizarán las remuneraciones tomando el Indice de evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (conocido como RIPTE).

• A partir de 01/07/2008 se actualizarán las remuneraciones por aplicación de los índices de movilidad de la Ley N° 26.417.

Los índices adoptados para determinar el mecanismo de actualización no resultan arbitrarios sino que son los que ha considerado procedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para actualizar las bases para determinar los habares y consecuentemente convalidar el monto de los reajustes jubilatorios en las causas judiciales.

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Quizás sea importante remarcar, que los haberes de aquellos que han aportado todo o parte su vida laboral como trabajadores en relación de dependencia, a los fines de determinar las prestaciones complementarias o por permanencias deben:

Determinar las remuneraciones de los 10 últimos años (ya sean los últimos antes de jubilarse o los últimos 10 antes de ser autónomo). Esas remuneraciones se deben actualizar, en este punto tiene gran relevancia el decreto bajo examen, Aplicar sobre la remuneración promedio determinada sobre base actualizada de las remuneraciones el 1,5% (idéntico porcentaje para ambas prestaciones), ese porcentaje se multiplica por el tiempo trabajado en años.

Como se puede observar, estos cambios benefician a aquellos que han aportado aun algunos años en relación de dependencia. Sin duda, el sistema aun tiene la gran deuda con los trabajadores autónomos, para lo cual entendemos resulta necesaria una reforma integral del régimen jubilatorio.

Para finalizar, cabe mencionar que a través del Decreto N° 807 ordena al ANSES que no recurran ni apelan las sentencias en procesos de reajustes que ya cuenten con criterios consolidados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo, se deberá desistir de los recursos extraordinarios ya presentados en los procesos que se verifiquen reajustes de haberes con criterios consolidados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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R N° 1/2016. MTESS. RG 3883

SALARIOS DOMESTICOS

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SE INCREMENTA EL SALARIO:

• 18% EN JUNIO • 15% EN DICIEMBRE

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A PARTIR DE LAS OBLIGACIONES DE JUNIO EN JULIO SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL FORMULARIO 102/RT, INTERACTIVOS.

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RG 3901/2016

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SE ESTABLECE LA FERIA FISCAL DESDE 11 AL 22 DE JULIO DE 2016.

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SUELDO MINIMO VITAL Y MOVIL

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 33% A SABER:

• JUNIO $ 6.810• SEPTIEMBRE $ 7.560• ENERO $ 8.060

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AUMENTO GASTRONOMICO CCT 389/04

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 34% A SABER:

• UN 20% NO REMUNERATIVO EN JUNIO Y JULIO 2016,

• DE AGOSTO A DICIEMBRE EL INCREMENTO DEL 20% ES REMUNERATIVO PERO NO SE INCORPORA AL BASICO

• UN 14% NO REMUNERATIVO EN ENERO 2017• EN FEBRERO Y MARZO ES REMUNERATIVO

NO SE INCORPORA AL BASICO • DESDE ABRIL AMBOS INCREMENTOS SE

INCORPORAN AL BASICO

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AUMENTO CAMIONEROSCCT 40/89

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 37% EN CUOTAS

• 15% EN JUNIO DE 2016• 9% EN SEPTIEMBRE 2016• 8 % EN NOVIEMBRE 2016• 5% EN MARZO 2017

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AUMENTO MAESTRANZA (LIMPIEZA) CCT 281/96

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 20% • EN JUNIO DE 2016, SUELDO CONFORMADO

PARA OFICIAL AL $ 10425. (10%)• EN SEPTIEMBRE DE 2016, SUELDO

CONFORMADO PARA OFICIAL AL $ 11374 (10%)LOS INCREMENTOS HAY QUE VERLOS DE LAS ESCALAS. SE RATIFICA EL APORTE EMPRESARIAL DEL 1% Y DEL 1,5% PARA FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES.

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AUMENTO PASTELEROS CCT 272/96

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 36%

• UN 27% EN JUNIO DE 2016, SOBRE BASICO FEBRERO

• UN 9% EN NOVIEMBRE 2016, SOBRE BASICO DE FEBRERO

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AUMENTO PIZZEROS CCT 24/88

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 36%

• EN JULIO, AGOSTO Y SETIEMBRE DE $ 3000, NO REMUNERATIV

• UN 33% EN OCTUBRE DE 2016, SOBRE BASICO ENERO

• UN 3% EN MARZO 2017, SOBRE BASICO DE ENERO

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AUMENTO PERSONAL SEGURIDAD CCT 507/07

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 36,51%

• 24,26% EN JULIO • 12,25% EN ENERO 2017

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AUMENTO ALIMENTACION CCT 244/94

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SE INCREMENTO EN TOTAL UN 36,50%

• 22% RETROACTIVO A MAYO • 14,5% EN NOVIEMBRE

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AUMENTO IND MADERERA CCT 335/75

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SE INCREMENTA UN 20% A SABER:

• 12% EN JUNIO SOBRE SUELDO MAYO, PERO NO REMUNERATIVO

• 8% SE ADICIONA EN SEPTEIMBRE, NO REMUNERATIVO

• EN DICIEMBRE EL INCREMENTO PASA A SER REMUNERATIVO

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AUMENTO IND TEXTIL CCT 123/90

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• 20% EN JUNIO• 10 % EN DICIEMBRE • SE INCREMENTA UN 30% EL ADICIONAL

DE ANTIGÜEDAD. • $1200 NO REMUNERATIVO EN FEBRERO,

MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2017.

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AUMENTO INDUMENTARIA CCT 501/07

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• 18 % EN JUNIO S/BASICO E INGRESO MINIMO GARANTIZADO

• 5% EN SEPTIEMBRE S/BASICO E INGRESO MINIMO GARANTIZADO

• $ 250 NO REMUNERATIVO EN SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE

• SE INCREMENTA EL VIATICO A $ 34 Y EL REGRIFERIO A $ 43,50 EN JUNIO

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MORATORIA VS PROYECTO ESPECIAL BLANQUEO LABORAL

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FALLOS

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“C. S. V. c/ SalperinCora Elena s/

despido” – CNTRAB –SALA VII –

14/03/2016

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“La norma (art. 186 de la LCT) expresamente establece: “(Opción tácita). Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el art. 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso b), párrafo final…”. Se trata de una disposición legal que debe ser interpretada restrictivamente, ya que impone a la inactividad de la trabajadora –no regresar al trabajo y no dar aviso al empleador de la actitud a adoptar- una consecuencia grave: la extinción del contrato de trabajo al presumir su voluntad de rescindirlo. Se trata de una presunción iuris tantum, sustentada en el silencio de la trabajadora que, como tal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.”

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“En otro orden de ideas, obvio resulta que la falta de voluntad de reintegrarse al empleo constituye una circunstancia que debe ser analizada a la luz de lo normado por los artículos 9º y 58 de la LCT y del principio de buena fe (art. 63 del citado cuerpo normativo).”

“La opción tácita que prevé el art. 186 no exige una intimación de reintegro previa y, si bien es cierto que parte de la jurisprudencia ha sostenido que para que se pueda tener por configurada tal opción, es menester que el empleador intime a la trabajadora antes de considerar extinguido el vínculo, lo cierto es que entiendo que en las particulares circunstancias del caso, la actora no ha obrado conforme el principio de buena fe.”

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“(…) tal como lo indica la “a-quo”, la actora ni siquiera intentó ensayar argumento justificativo alguno de su omisión de reintegrarse o de expresar oportunamente su voluntad de acogerse a la excedencia, tras el vencimiento de su licencia.”

“De las constancias agregadas con los informes surge que durante el lo que le resta credibilidad a la afirmación de la actora de que deseaba continuar el vínculo laboral con la demandada.” lapso en que se halló en el uso sucesivo de las licencias previstas en los arts. 208 y 177 de la L.C.T. se inscribió en un concurso para ocupar un cargo de “analista jurídico” en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue evaluada en el marco de dicho concurso, concurrió a entrevistas, logrando ocupar el noveno puesto en el orden de mérito, habiendo logrado ingresar a la planta permanente del mismo,

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“Y bien, a mi modo de ver la actitud asumida por la parte actora resulta reñida con el principio de buena fe, en tanto lo corroborado en relación a su intensa búsqueda de un nuevo trabajo, evidencia que no tenía intención de volver a trabajar en la demandada.”

“(…) entiendo ajustada a derecho la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que se configuró la situación prevista en el art. 186 de la L.C.T., de modo que propongo se confirme el fallo en cuanto desestima sus reclamos de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, la indemnización agravada por maternidad e incremento del art. 2 de la Ley 25.323.”

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“Sena Ariel c/ Reproducciones Graficas S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI –

16/03/2016

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“(…) la pausa para almorzar estaba condicionada por las necesidades funcionales de la empleadora, lo que “prima facie” autoriza a afirmar no se trababa de un tiempo que el actor podía disponer libremente para sí (arg. art. 197 de la L.C.T.).”

“(…) toda disposición del tiempo por parte del trabajador para que sea voluntaria no sólo no debe estar condicionada por las necesidades funcionales de la empresa (art. 197 de la L.C.T.), sino “porque disponer del tiempo es hacerlo con libertad”. Va de su suyo que el lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendría que ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador según su arbitrio”

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“Los extremos fácticos hasta aquí reseñados autorizan a afirmar que, tal como se decidió en la sede de origen, el actor cumplía labores excediendo la jornada convencional prevista en el art. 24 del CCT 60/89 que, en su parte pertinente, expresamente establece que “La jornada máxima de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, no podrá exceder de 9 (nueve) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) semanales de labor diaria (…), preferentemente de lunes a viernes y de conformidad con la legislación vigente (…)”.”DADO QUE LA PAUSA PARA EL ALMUERZO estaba condicionada por las necesidades funcionales de la empleadora, ES IMPROCEDENTE CON EL Art. 24 del CCT 60/89. CORRESPONDE PAGO DE HORAS EXTRAS Y DESPIDO INDIRECTO.

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“Legal, Norberto Abel c/ Action Travel S.A. s/ despido” – CNTRAB –SALA VI – 15/03/2016

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“En lo que refiere a las 63 “llegadas tarde” acaecidas en el transcurso de los últimos 24 meses, en mi opinión, no configuran circunstancias que autoricen la extinción del contrato en los términos del art. 242 de la L.C.T. Debe tenerse en cuenta que, para constituir injuria en el sentido técnico del instituto, debieron tratarse de faltas de puntualidad “no avisadas”, “no justificadas” o ambas a la vez, lo que no ocurrió en el caso. Obsérvese que la propia empresa acompañó el legajo del actor en el que -efectivamente- constan numerosas llegadas tarde, sin embargo, se verifica que aquéllas fueron suficientemente justificadas mediante los respectivos certificados emitidos por Trenes de Buenos Aires (TBA), los que informaron el atraso de la formación, y mediante la consignación del horario en el que el tren debió arribar cada día demostraron que, de no haber ocurrido la demora, el accionante llegaba a horario a su labor.”

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“P., J. D. L. C. c/ El Puente SAT y otro s/

despido” – CNTRAB –SALA V – 07/04/2016

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“(…) el magistrado a quo concluyó que la demandada no había negado arbitrariamente tareas al actor pues, en cumplimiento de las normas de seguridad y salud vigentes, no podía otorgarle tareas como conductor de vehículos de pasajeros, ya que hacerlo hubiese implicado violación de los deberes de seguridad y prevención (art. 75 de la L.C.T.) y un ilícito factible de reproche sancionatorio laboral, al margen de una conducta antijurídica lesiva del orden público. Además, agregó que siendo ello así, y no habiendo peticionado el actor la dación de otras tareas laborales ajenas a la de conductor mientras solucionaba su problema, el autodespido impuesto no podía estimarse ilegítimo.”

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“En lo que respecta a la falta de dación de tareas distintas a las de conductor, si bien es cierto que, a diferencia de lo afirmado por el magistrado de grado, surge del intercambio telegráfico habido entre las partes que el demandante emplazó a su otrora empleadora a fin de que le otorgase tareas livianas distintas a las de conductor (…), no menos cierto es que si la licencia le fue retenida por la autoridad de aplicación con motivo de no haber seguido el trabajador las indicaciones y tratamiento del especialista que lo atendió, mal pueden recaer sus consecuencias en la empresa demandada, ya que cabe reputar en este caso en particular que la pérdida de la habilitación necesaria para conducir vehículos –objeto del contrato de trabajo que unía a las partes– fue provocada exclusivamente por el accionar, o mejor dicho, por la inacción del pRopio trabajador.”

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“En mi opinión en la causa no se ha demostrado que el empleador incumpliera con la obligación de conducta de guardar el debido respeto a la dignidad del trabajador (artículo 68 RCT), por lo tanto el rechazo del rubro (daño moral) será confirmado.”TAMBIEN SE RECHAZO EL DESPIDO INDIRECTO.

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“S. T. c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

– CNTRAB - SALA II –16/03/2016

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“La cuestión radica en dilucidar si los hechos en cuestión permiten encuadrar el hecho dañoso en la figura del accidente in itinereprevisto entre las contingencias comprendidas en el art. 6º de la ley 24.557.A tal fin, resulta fundamental verificar -en cada caso concreto- si se produjo un supuesto de interrupción o alteración del trayecto entre el domicilio del dependiente y el trabajo, o viceversa, por causas ajenas al trabajo, que el art. 6 de la LRT específicamente prevé que sea comunicado al empleador.”

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“Las circunstancias de hecho reseñadas precedentemente –omitidas en el escrito de demanda– me permiten arribar a una conclusión opuesta a la adoptada por el sentenciante de grado. Ello por cuanto los lugares donde la actora se detuvo (agencia de quiniela) y a donde se disponía ir (Iglesia) se encuentran a una distancia notablemente escasa de su domicilio, así como de la estación del subte en el que volvía de su trabajo, a lo cual se suma que el horario en que acaeció el infortunio (18.10 hs. aproximadamente) en relación con el de fin de su jornada

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laboral, se aprecia verosímil para considerar que se encontraba en el trayecto de regreso a su casa. Es decir que el corto lapso que habría empleado en la agencia, así como el desvío que se habría producido por tal motivo, resultan insuficientes para predicar que se hubiese alterado o interrumpido el trayecto con una incidencia topográfica o cronológica suficiente como para afirmar que no existiera por parte de la actora la voluntad de regresar a su hogar ni, en consecuencia, como para excluirlo de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557.”

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“En cuanto al aspecto topográfico, reconocidos autores sostienen que el recorrido o camino entre dos puntos específicos (el domicilio del trabajador -que comienza y finaliza en la vía pública- y el lugar de trabajo) es un dato geográfico preciso que debe estar presente en cada caso a analizar. Así, si el accidente se produce en una zona alejada o sin relación con la trayectoria que habitualmente emplea para llegar al trabajo, en principio, no merecería la protección legal, salvo que la modificación se deba a razones de estudio, otro empleo, atención directo de un familiar directo enfermo y no conviviente (Maza, Miguel Angel, Cruz Devoto, Gabriela y Segura, Juan Martín, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 126/134).”

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“En lo atinente al factor cronológico, estos juristas exponen que, pese a la ausencia de una previsión específica legal, siempre se ha exigido una razonable concordancia temporal. Es decir que no basta con que el hecho dañoso se produzca en el recorrido entre el trabajo y el empleo, sino que además debe ocurrir dentro del tiempo que razonablemente insume ese trayecto. Entonces, debe mediar coincidencia cronológica y topográfica en el hecho, esto es, que ocurra en el trayecto geográfico que habitualmente utiliza el trabajador y con una relación lógica entre éste y el momento en que se produce el infortunio.”

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“Asimismo, la jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido desde antiguo que las pequeñas desviaciones del camino habitual no implican la pérdida de la cobertura (con tal criterio Sala I, “Cerabona, René Rafael c/ Asociación de Fútbol Argentino”, SD del 26/12/95; Sala V “López de Rimoldi, Susana c/ Dirección General Impositiva, SD del 15/11/93, entre otros).”

“Con tales premisas, no hay duda en el caso de autos que, el accidente se produjo en el camino entre el lugar de trabajo y el domicilio de la trabajadora, habiéndose producido una pequeña desviación que no altera topográfica ni cronológicamente el recorrido.”

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“E., C. A. c/ Transportes EL 22 S.R.L. s/ cobro de pesos e indemnización de ley” –CÁMARA DE APELACIONES

DE TRELEW (CHUBUT) –SALA A – 30/06/2016

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“El plazo de conservación del empleo comienza independientemente de la comunicación que curse la empleadora, a los fines de notificar al trabajador esta situación. Ahora bien, este plazo de conservación no finaliza, como dice la demandada, al año de comenzado. Este plazo finaliza cuando alguna de las partes decide y notifica la voluntad de rescindirla (art. 211, LCT).” (Dra. Spoturno, según su voto)

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“El trabajador, antes de ser notificado de voluntad rescisoria alguna, presentó un certificado médico que establecía que se encontraba en condiciones de trabajar. La empresa, a través de su médico de contralor, consideró que el trabajador no estaba en condiciones de trabajar y presurosa corrió a despedirlo, por haber transcurrido el año de conservación del empleo.” (Dra. Spoturno, según su voto)

“Considero que faltó la empresa a su deber de buena fe en la finalización del vínculo laboral (art. 63, LCT). Habiendo presentado el trabajador un certificado de alta médica, aunque su médico auditor no estuviera de acuerdo, debió esperar a la realización de la junta médica para que fuera un médico oficial el que dirimiera la controversia entre los dos médicos particulares. Además, el principio de conservación del trabajo (art. 10, LCT) le impedía decidir la ruptura del contrato de trabajo en las circunstancias en que lo hizo.” (Dra. Spoturno, según su voto)

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“Las gratificaciones, cuando reúnen los requisitos de normalidad y habitualidad, tienen carácter remuneratorio, precisamente por configurar un reconocimiento que efectúa el empleador y que tiene su origen y razón en la actividad del trabajador subordinado, aun cuando emanen de la decisión unilateral de aquél (Luna, Elena vs. Telecom Argentina S.A. s. Diferencias de salarios - 13/03/2006 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V - Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab. Cita: RC J 3570/09).” (Dra. Spoturno, según su voto)

“En el caso de autos, aún discutida el alta médica del operario, por parte de su empleador, claramente no estaba este último en situación de dar por terminado el vínculo laborativo y, menos aún, sin abonar indemnización por ello. La postura de la accionada carece de toda razonabilidad y apoyo normativo y su cuestionamiento de la sentencia en este aspecto, carece de la solidez y fundamentación requerida para conmover al decisorio impugnado, el que entonces debe ser confirmado en este aspecto.” (Dr. López Mesa, según su voto)

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“Las gratificaciones concedidas a un trabajador y pagadas en más de una oportunidad se incorporan al patrimonio del deudor, al haberle generado una ventaja económica a éste que no puede luego serle retirada inconsultamente (en similar sentido, C. Nac. Trab., sala VII, 18/03/2016, “Bustamante, Jorge Crecencio c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, LA LEY 2016-C, 248).” (Dr. López Mesa, según su voto)

“Bajo la denominación de doctrina de la confianza legítima, de la confianza justificada o de la expectativa plausible se aplica crecientemente en el mundo -también en la doctrina y jurisprudencia argentina-, una doctrina paralela o complementaria a la de los actos propios, que busca cubrir los intersticios que ella deja expuestos a la volubilidad y a la malicia y que, a veces, se solapa con ella (cfr. esta Sala en su sentencia del 13/11/12, en el caso “Transporte Ceferino S.R.L. c/ Construcciones Tierras Patagónicas S.R.L. s/ Desalojo” (Expte. 261 - Año 2012 CAT).” (Dr. López Mesa, según su voto)

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“Amén de que el art. 1067 CCC ha receptado expresamente tanto la doctrina de la confianza legítima, como la de los actos propios y que ambas serían aplicables al sub lite, cabe decir por lo demás, que la doctrina de la confianza legítima es una derivación directa del principio general de la buena fe, receptado por el art. 9 CCC, como norma amplia o eje y con aplicaciones particulares en los arts. 9, 729, 961, 991, 1011, cctes. CCC, con lo que es aplicable de oficio en las causas, justamente por la misión y facultad judicial de evitar abusos contra la buena fe en el proceso o fuera de él.” (Dr. López Mesa, según su voto)

“Y no actúa de buena fe quien primero confiere una gratificación con un largo plazo de vigencia a un empleado y luego, sin sucesión de continuidad y sin dar razones admisibles para el cambio de actitud, pretende revocar esa concesión, predicando de hecho su carácter precario y libremente revocable. Una conducta así contraviene la confianza que la declaración unilateral inicial había generado en la contraparte, afectando ilegítimamente los intereses de ésta.” (Dr. López Mesa, según su voto)

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– “Sierra Gordillo Alfredo Manuel Patricio c/ Orígenes

Seguros de Retiro S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII

– 20/04/2016

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“(…) el judicante de grado, determinó que el acuerdo celebrado entre el actor y la empresa aseguradora a la luz de lo establecido en el art 15 de la L.O. debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, reviste el carácter y alcance de la cosa juzgada a tenor de la doctrina emanada del Plenario “Corujo Osvaldo Enrique c/ Doncourt Hnos.” 26/07/1953 y que carece de vicios de la voluntad. El quejoso se limita en su intento de refutar el análisis del magistrado de grado, a efectuar manifestaciones genéricas que no logran conmover lo decidido en el fallo de grado.”

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“(…) el accionante no ha traído elementos que reúnan suficiente convictividad como para considerar acreditado que aquel haya actuado sin discernimiento o libertad ni que la exteriorización de su voluntad haya estado viciada al momento de subscribir el acuerdo arribado. Por último, se advierte que el accionante ha cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio exclusivamente con la aquí accionada sin efectuar lo propio, respecto a la restante empresa participante del mismo convenio. Voto en consecuencia por confirmar lo decidido en primera instancia, pues no se ha probado en autos, la existencia de vicios de la voluntad al suscribir el acuerdo cuya invalidez se pretende.”

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“Rotchen Diego Alejandro c/ Merani Graciela Alicia y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA

X – 29/04/2016

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“La sumisión del fletero a una serie de directivas de una empresa no resulta por sí solo concluyente para acreditar un vínculo de subordinación, toda vez que la existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo pues responden al orden propio de toda organización empresarial. (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in-re “Giménez, Carlos A. c. SevenUp Concesiones S.A.I.C. y otra” en sentencia del 26/09/1989).”

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“(…) ante la ausencia de prueba que demuestre que el actor se hallara sujeto al poder de dirección de la codemandada, la pretendida existencia del vínculo laboral directo y el fraude laboral aducidos carecen de sustento fáctico, y sella con suerte adversa la alegada nulidad del acuerdo extintivo por haber sido celebrado por quien no era el verdadero empleador.”

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“(…) ninguno de los declarantes afirmó hechos que permitan suponer la existencia de una maniobra fraudulenta por interposición en la persona del empleador por parte la empresa a través de la contratación del causante (art. 14 y 29 1º párr. LCT). Digo esto porque de los hechos descriptos por los testigos se extrae que tanto las instrucciones, cuanto la provisión de los elementos de trabajo y el pago de salarios eran efectuados por el fallecido, quien se demostró que obraba ante el actor en calidad de empleador como empresario del transporte.”

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“Castagnoli Nomburg Claudia Ursulac/ Consorcio Copropietarios Las Pendientes s/ indemnización” –CÁMARA ÚNICA PROVINCIAL DE

APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, MINERÍA Y

FAMILIA (NEUQUÉN) – SALA II –21/04/2016

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“El artículo 253 de la LCT dispone expresamente: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.” (cfme. Arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; 18, 91 y 252 de la LCT; y 377 del CPCC).”

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“El Dr. Grisolia expresa que el trabajador que siguió prestando servicios ininterrumpidamente bajo la dependencia del empleador, con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, sólo es acreedor a la indemnización por antigüedad posterior al cese. A los efectos del art. 253 LCT la antigüedad computable es la posterior al beneficio previsional, aun cuando no hubiera cese efectivo, porque la solución legal está destinada a no resarcir períodos computado para otorgar la jubilación ordinaria (p. 1210, t. II, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Grisolia).”

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“El fallo plenario CNAT n° 321 del 5 de junio del 2009, expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, caratulado "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ ARYVA S.A. s/ LEY 14.546" [Fallo en extenso: elDial.com - AA530F], sentó expresamente: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.”

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“El argumento principal es que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 LCT. Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad. La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 LCT debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.”

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“Cubilla Mauricio c/ TRES R SRL s/ ind., etc.” – STJ DE

CORRIENTES – 11/05/2016

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“(…) la demandada satisfizo en el concreto caso lo dispuesto en el art. 47 de la ley 22.248 (R.N.T.A.), otorgando al trabajador los 6 meses de licencia allí previstos (sea por accidente o enfermedad inculpable, la norma no diferenciaba). Luego, vencido ese término, conservó el trabajo por un año dado que el actor no estuvo en condiciones de reintegrarse (art.52). Cumplido el mismo, rescindió el vínculo. Circunstancias que en verdad no fueron discutidas.”

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“(…) no medió durante el tiempo de suspensión del contrato de trabajo alegación de un estado de incapacidad al que refería el art. 71 de la ley 22.248; ni mucho menos se acreditó haber notificado al demandado una circunstancia como la allí prevista a los efectos de hacerse el trabajador acreedor a la indemnización peticionada en la demanda. En conclusión, la sentencia de Cámara resulta derivación razonada del derecho aplicable al caso con arreglo a las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en el “sub-examine”; desde que al momento de la determinación de la disminución de su capacidad, la patronal ya había rescindido el contrato laboral y cumplido todos los presupuestos del art. 52 de la ley 22.248.”

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“(…) este Superior Tribunal examinando un caso similar expresó: ‘El artículo 52 de la ley 22.248 (R.N.T.A.) levanta la responsabilidad del empleador y le autoriza a denunciar el contrato de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria alguna cuando el trabajador no se encuentra en condiciones de retomar el trabajo una vez vencido el año de conservación del empleo. A su turno, el art. 71 dispone: ‘Si por causa sobreviviente a la iniciación de la relación laboral, el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76, inciso a’. Y agregó:

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‘A modo preliminar, advierto varios aspectos: esa sobreviniente afección definitiva o disminución, debe entenderse de las condiciones de salud del obrero, independientemente de la causa que bien puede ser una enfermedad inculpable o no. Respecto del carácter definitivo exigido por la norma (…) el art. 71 silencia todo distingo acerca de la magnitud de la minoración definitiva, con lo cual se separa nítidamente de lo dispuesto en el art. 212 de la LCT. Por lo tanto, sea parcial o absoluta, la incapacidad resulta en este Régimen indiferente para el legislador del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (RNTA). Por lo que en ambos casos merece el mismo tratamiento indemnizatorio cuando el empleador rescinde el contrato de trabajo’.”

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“(…) más allá de la causa que dio origen a la dolencia, lo que debió probarse en autos fue que por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedó afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral (no importa si era total o parcial). Ello no ocurrió, la pericial médica recién se produjo en el desarrollo de este proceso, no antes. Durante el plazo de conservación del empleo no hubo otra justificación que los exámenes médicos diagnosticando una enfermedad, no una incapacidad derivada de la misma. Ergo, no concurrieron en autos los presupuestos legales entonces vigentes para que el actor sea acreedor a la indemnización perseguida.”

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"F. A. G. F. c/ Ing. Carlos RamascoS.A. s/ accidente accion civil" –

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y

DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II –

16/06/2016

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“Cierto es que existió el accidente, aspecto este no controvertido, pero fue el propio actor quien señaló que contaba con los elementos de seguridad, dado que al mencionar el relato de los hechos en la demanda sostiene que se tuvo que colgar de un arnés, dadas las tareas que en ese momento realizaba (…).”

“A ello se suma la declaración testimonial (…) que es válida en relación a que la empleadora cumplía con los protocolos de seguridad y entregaba a los trabajadores los elementos pertinentes a tal fin, así como que el actor había sido conminado, verbalmente, a usar los elementos de seguridad.”

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“No basta alegar un incumplimiento al deber de seguridad sino que es preciso que se indiquen claramente que normas habrían sido incumplidas, así como que elementos de seguridad no fueron entregados y la relación causal entre el incumplimiento concreto alegado y los daños producidos y en el caso el accionante se limita, tanto en la demanda como en la expresión de agravios, a mencionar cuestiones genéricas, pero sin precisar concretamente en qué habría consistido el incumplimiento y mucho menos su relación causal.”

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“Dichas manifestaciones, entiendo, no pueden ser dejadas de lado toda vez que coinciden y explican cómo ocurrió el accidente y, fundamentalmente, por cuanto concuerdan con el propio relato que del hecho brindara el actor al demandar en cuanto al uso de los elementos de seguridad –el arnés-, y que luego y voluntariamente se desenganchara de dicho elemento, lo que demuestra que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y por consiguiente, es un eximente de la responsabilidad objetiva en base a la cual se demandó.”

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“Pérez, Jorge Damián vs. Sach, Alejandro y otros s.

Despido - CNTrab. Sala VIII; 08-03-2016,

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Cuando el legislador en el art. 30, LCT, hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la cual quedan aprehendidas tareas que, a primera vista, parecen accesorias pero en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otras palabras, la empresa no puede concretar su objetivo sin la realización de dichas tareas. Y en el caso, la función que cumplía el actor para uno de los codemandados, no encuadra en el supuesto legal ya que éste no realizaba la distribución directa de los productos de La Serenísima S.A. y Mastellone Hermanos S.A. El actor era empleado de uno de los codemandados, quien le compraba productos a un distribuidor de "La Serenísima", para luego revenderlos a sus clientes.