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54.1.11~95
PSC ir21— PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones del-Estad-o
Resolución 1782-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) debe recordarse que lo que el
ordenamiento jurídico busca tutelar, es
el no quebrantamiento de los principios
de presunción de veracidad e
integridad que deben regir a todos los
actos vinculados a las contrataciones
públicas, toda vez que dicho principios,
junto a la fe pública, constituyen bienes
jurídicos merecedores de protección
especial, pues constituyen los pilares de
las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los
administrados."
sjoUN:r2:p9 rocedimiento Contrataciones del Estado el Expediente N' 4839/2011118a.TC2E,7 C\
VISTO en sesión del 27 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
administrativo sancionador generado contra la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., por la presunta \) r s onsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de
ro eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente:
En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor.
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ANTECEDENTES:
El 2 de junio de 2016, la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la
Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP,
presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
comunes, con Trámite N° 8910435-2016-LIMA; y, "Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de
veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
comunes, con Trámite N' 8910562-2016-LIMA.
PERÚ
misterio - Economía y Finanzas
,OSCE
2. Mediante Memorando N° 1405-2018/DRNP, recibido el 30 de noviembre de 2018
ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información
inexacta durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de
bienes y de servicios.
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 392-
2018/DRNP1 del 20 de noviembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la
revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites
8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA, evidenciándose que la
s ñora Alis Luatani Jiménez Correa, identificada con DNI N' 40374027,
fi&jraba como integrante del órgano de administración (presidenta de
directorio) y accionista con 6,000 acciones que representan
aproximadamente el 50% de participación en el capital social del Proveedor.
De igual forma, de la revisión de la Partida Electrónica N° 11582310 del
Proveedor [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, SUNARP], se aprecia que la señora Alis Luatani Jiménez
Í;orrea, figura como directora desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 16
d noviembre de 2016.
simismo, indica que, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, Ley
26887, en relación a las sociedades anónimas (S.A., S.A.A. ó S.A.C.),
establece que corresponde anotar en la matrícula de acciones, la creación,
emisión y transferencia de acciones. Asimismo, el literal b) del artículo 4 del
Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado mediante Resolución N'
200-2001-SUNARP/SN, prescribe que no son actos inscribibles en el Registro,
entre otros, la transferencia de acciones, por ello es que no figura en la partida
electrónica del Proveedor, la señora Alis Luatani Jiménez Correa, como
accionista con 6,000 acciones.
Por otro lado, de la información declarada por la empresa SECHURA
CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. — SECONSER S.A.C. (con RUC
20525675565), en sus trámites de renovación de inscripción como
proveedor de bienes (trámite N° 7300698-2015-LIMA) y de servicios (trámite
1 Véase fo los 4 al 6 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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p SC E
Tribunarde Contrataciones deCTstado
Resolución 1782-2019-TCE-S2
N' 7300707-2015-LIMA) ante la DRNP, se aprecia que la señora Alis Luatani
Jiménez Correa, figura como accionista con 222,543 acciones que representan
aproximadamente el 94% de participaciones en el capital social de la referida
empresa.
De igual forma, de la revisión de la información registrada en la Partida
Electrónica N° 12731590 de la referida empresa [publicada en la extranet de
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se aprecia
que la señora Alis Luatani Jiménez Correa, figura como gerente general.
ee• e la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado,
tministrado por el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la
presa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.1. — SECONSER S.A.C.,
ha sido sancionada con inhabilitación temporal desde el 6 de noviembre de
2015 hasta el 6 de noviembre de 2018, en mérito a lo dispuesto por el
Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución N° 2529-2015-
TC-S1 del 5 de noviembre de 2015.
En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de renovación de inscripción
cono proveedor de bienes y de servicios, presentó información inexacta
sistente en la "Declaración jurada de veracidad de documentos,
ormación, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 2 de junio
2016, a través de la cual declaró, bajo juramento, entre otros, "estar
egalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha
capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento
para ser participante, postor y/o contratista del Estado", conforme a la Ley
de Contrataciones del Estado, normas reglamentarias, conexas y
complementarias.
No obstante, conforme se aprecia de la composición societaria del Proveedor
y la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. — SECONSER
S.A.C., ambas denotan vinculación —a la fecha de la renovación de inscripción
ante el RNP— al tener en común a la señora Alis Luatani Jiménez Correa como
integrante del órgano de administración y accionista del Proveedor y
accionista de la segunda empresa.
Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, establecía que están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas: "Las personas jurídicas cuyos socios,
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NAinisterio d Economía y Finanzas
accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales formen o hayan
formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de
personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección
y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas
naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". De igual forma,
"para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el
impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al
cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la
anción se encuentre vigente".
Conforme se aprecia, las solicitudes de renovación de inscripción como
proveedor de bienes y de servicios fueron presentadas el 2 de junio de 2016;
esto es, cuando la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. —
SECONSER S.A.C., ya había sido sancionada por el Tribunal de forma temporal,
situación que se contradice con la declaración jurada efectuada por el
Proveedor, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el
Estado y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o
contratista, en la medida que éste, a la fecha de aprobación de los trámites
±.- a te la DRNP [2 de junio de 2016], se encontraba comprendido dentro de la
c usal de impedimento prevista en el literal k) del artículo 11 de la Ley de
C ntrataciones del Estado, Ley N°30225, norma vigente durante la realización
d los aludidos trámites.
/ mérito a lo expuesto, la DRNP concluyó que el Proveedor transgredió el
principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto
servicios, por ello, mediante Resolución N' 1005-2017-0SCE/DRNP2 del 12 de s
para su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
En
octubre de 2017, dispuso:
Declarar la nulidad del acto administrativo del 2 de junio de 2016,
mediante el cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y de servicios, así como de la constancia
electrónica expedida a su nombre.
Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra
todos los que resulten responsables, por la presunta comisión del
2 Véase foli.s 55 al 59 del expediente administrativo.
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pSC E ,. I soernsortews 1 Ittr
Tribunal " de Contrataciones deCEStado
ResoCución 1782-2019-TCE-S2
delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, una vez que la
resolución se encuentre consentida o firme en sede administrativa.
c) Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o
firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento
sancionador a que hubiere lugar.
La citada resolución fue notificada al Proveedor el 17 de octubre de 2017, a
través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida el 9 de
oviembre de 2017, al no haberse presentado recurso de reconsideración en
su contra en el plazo correspondiente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido
en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.
A través del Decreto del 8 de febrero de 2019,3 se dispuso iniciar procedimiento
L....(- a ministrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al
p esentar supuesta información inexacta en el marco de sus trámites de
in cripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
p ¿veedor de servicios (Trámites N' 8910435-2106-LIMA y N° 8910562-2016-
JEn
VI LI A, respectivamente); infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 dl el
50 de la Ley N°30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos
mputados.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Proveedor se
apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos,
en los siguientes términos:
Solicita que se declare no ha lugar a sanción, por cuanto —lo contrario—
Válidamente notificado al Proveedor el 26 de febrero de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 12928/2019.TCE (véase folios 62 al 63 del expediente administrativo).
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tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que
formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente
con la documentación obrante en autos.
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PERÚ pSCE
resultaría ser una aplicación de una medida sucesiva por el mismo hecho, toda
vez que no cuentan con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) vigente, al haberse declarado la nulidad de la renovación de inscripción
como proveedor de bienes y de servicios —mediante la Resolución N' 1005-
2017-0SCE/DRNP del 12 de octubre de 2017—.
De acuerdo al debido procedimiento y al derecho a no ser sancionado
sucesiva o simultáneamente por el mismo hecho, en aplicación del principio
non bis in ídem no correspondía iniciar el procedimiento administrativo
sancionador, sino su archivo definitivo.
grega que, con la declaratoria de la nulidad del acto administrativo
[ 9 -solución N° 1005-2017-0SCE/DDRNP] que otorgó su renovación de
in ripción como proveedor de bienes y de servicios, tuvo como efectos
perder la vigencia en el RNP, lo que conlleva a la pérdida al derecho de
participar en los procedimientos de selección; por ende, dicha medida es una
inhabilitación.
Refiere que para ser participante, postor y/o contratista, es necesario estar
,
inscrito en el RNP, y mantener vigente la inscripción al registrarse como
articipante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena
p o y en el perfeccionamiento del contrato, y es obligación de la Entidad
verificar que la inscripción de los proveedores en el RNP se encuentre vigente;
J1n tal sentido, la DRNP al haber determinado que a la fecha de la aprobación
e su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de
servicios [2 de junio 2016] estaba comprendido en el literal k) 11 de la Ley de
Contrataciones del Estado y, en atención a ello, mediante la Resolución N°
005-2017-0SCE-DRNP se declaró la nulidad del acto administrativo,
consecuentemente no hubo posibilidad de poder participar como proveedor
en ningún procedimiento de selección, por lo que se encuentran inhabilitados
para dichos fines; y, de aplicarse sanción en el presente caso, ello constituiría
una medida sucesiva sobre un mismo hecho sobre el cual ya se le impuso una
sanción de nulidad.
Señala que el Tribunal Constitucional [Expediente N' 2050-2002-AA/TC] ha
establecido que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros,
constituyen principios básicos de la potestad sancionadora, que no solo se fj aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho
administrativo sancionador. Asimismo, en dicho pronunciamiento se hizo
" referencia al artículo 8 de la Convención Americana, en el que se señala que
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PSCE %cern.m. &las Conlu.bnes rmfstado
TribunaC de Contrataciones cid-Estado
Resolucíón 1782-2019-TCE-S2
la aplicación de garantías judiciales no se limita a los recursos judiciales en
sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales (judiciales - administrativas), a efectos que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por
el Estado.
Solicitó el uso de la palabra.
Con Decreto del 19 de marzo de 2019, se dispuso tener por apersonado al
Proveedor y por presentados sus descargos, remitiéndose a la Segunda Sala del
ribunal para que resuelva; siendo recibido el 27 del mismo mes y año.
Mediante Decreto del 27 de mayo de 2019, se convocó audiencia pública para el
18 de junio de 2019 a las 16:40 horas, la cual se frustró ante la inasistencia de las
partes, según acta4 que obra en autos.
II. FUNDAMENTACIÓN:
procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,
p r su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como
p rte de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
e servicios (Trámites N° 8910435-2106-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA,
respectivamente), presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP);
infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, en adelante la Ley, norma
vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue
aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
Cuestión previa: Sobre aplicación del principio de non bis in ídem
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados,
este Colegiado encuentra pertinente pronunciarse respecto a la solicitud
formulada por el Proveedor en sus descargos, en el sentido que correspondería,
en el presente caso, aplicar el principio de non bis in ídem.
—Al respecto, el Proveedor ha manifestado que en la Resolución N° 1005-2017-
OSCE/DRNP del 12 de octubre de 2017, la DRNP declaró la nulidad de los actos
administrativos del 2 de junio de 2016, por los cuales se aprobaron sus solicitudes
4 Véase folio 89 del expediente administrativo.
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p c E 1 Krzzz,
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios; por lo que,
volver a sancionar a su representada quebrantaría el principio del non bis in ídem,
toda vez que ya no cuentan con inscripción vigente para poder participar en
procedimientos de selección y contratar con el Estado, por ende, se encuentra
inhabilitado, al haberse impuesto una sanción de nulidad por parte de la DRNP.
Sobre el particular, el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Procedimiento Administrado General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, señala que no se podrán imponer
sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo
Iecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. C
6. Como puede apreciarse, el principio consagrado por este artículo tiene dos
vertientes de garantía según excluya un segundo procedimiento (dimensión
ocesal) o una segunda sanción (dimensión sustantiva). En su aspecto material,
principio excluye que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una
isma infracción, mientras que en su aspecto formal o procesal, el principio
cluye que si alguien ya fue sometido a un proceso para aplicar una sanción —
dependientemente del resultado a que haya arribado la entidad — pueda volver
ser procesado por la misma conducta en un nuevo procedimientos.
Aunado a ello, resulta oportuno precisar que el Tribunal Constitucional6 respecto
al principio de non bis in ídem ha señalado lo siguiente:
"a) En su formulación material, el enunciado según el cual, "nadie puede ser castigado dos veces
por un mismo hecho", expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder
sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación pues
impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
5 MORO URBINA, Juan Carlos "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición,
Lima 2014, p. 787.
e STC Exp. N' 2050-2002-AA/TC
Al respecto, el principio de non bis in ídem constituye la garantía a favor del
ad inistrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces ni ser
objeto de dos procesos distintos, operando como un límite a la acción persecutoria
y sancionadora propia del Estado, de modo que tenga una sola oportunidad para
ejercer su ius puniendi.
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haberse declarado la nulidad del acto administrativo de renovación de su
inscripción como proveedor de bienes y servicios; por lo que, no corresponde que
el Tribunal le imponga una sanción.
C9. Sobre el particular, el Proveedor considera que ya fue sancionado por la DRNP, al
8. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la
observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento
administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del
principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV
el TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la
C nstitución Política del Perú.
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1
pSCE Supernsarba. Calltratatl.,
rstalo
Tribunarde Contrataciones cleCTstado
Resolución 1782-2019-TCE-S2
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los
mismos hechos" es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos
o, si se requiere, que se inicien con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad
de procedimientos (por ejemplo uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, 'por
otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos
administrativos con el mismo objeto por ejemplo)".
10 sobre lo señalado, los artículos 50 y 59 de la Ley, prescriben las facultades
onferidas al Tribunal, entre ellas, la de imponer sanciones administrativas. Esta
orma es complementada por el artículo 219 del Reglamento, en el cual se
establece que la facultad de imponer sanción a que se refiere el artículo 50 de la
Ley, a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,
según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el
presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.
De las normas referidas, se desprende entonces que tratándose de hechos que
evidencien la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el
ámbito de la normativa de contratación pública, la competencia es única y
exclusiva del Tribunal. Dicha potestad viene otorgada por la Ley.
11. Por su parte, de la revisión de la resolución aludida, se observa que fue objeto de
análisis la validez de los actos administrativos del 2 de junio de 2016; y, de la
constancia electrónica emitida a nombre del Proveedor, en la medida que se
aprobaron los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
de servicios, a pesar que, en efecto, el Proveedor había presentado información
inexacta en su declaración jurada. Siendo la consecuencia de dicha revisión la
nulidad de tales actos administrativos.
12. En ese sentido, corresponde precisar que en el procedimiento administrativo
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PERÚ pSCE CM!~ deltStadu
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sancionador se analizará si la conducta del Proveedor configura la comisión de una
infracción administrativa y que, de hallarse responsabilidad, concluirá en la
imposición de una sanción.
En esa línea, la imposición de una sanción administrativa por parte del Tribunal,
es una manifestación de la facultad sancionadora que éste posee, que tiene como
correlato la inhabilitación o la imposición de una multa a los administrados que
incurran en las conductas que la Ley de Contrataciones del Estado califica como
infracciones.
C1 . Por lo expuesto, se aprecia que sólo en el procedimiento sancionador se analizará
a presunta responsabilidad del Proveedor, en tanto dicha facultad reside en
xclusividad en el Tribunal, mientras que en la Resolución N° 1005-2017-
SCE/DRNP no se analizó ni determinó ninguna responsabilidad administrativa,
sino por el contrario se verificó la legalidad de los actos administrativos emitidos
por la DRNP, cuya consecuencia, fue declarar la nulidad de los aludidos actos
administrativos, por la emisión inválida de documentos; sin embargo, ello no
implica la imposición de una sanción.
Sobre ello resulta importante precisar, que nuestro ordenamiento administrativo
incrementado las posibilidades de obtención de beneficios para los
ministrados sin previamente haber pasado por las técnicas de comprobación
p r parte de la administración; en ese sentido, se ha previsto la forma de corregir ,
ví nulidad posterior, los actos que de mala fe puedan dan lugar a la adquisición
ir. debida de facultades o derechos, como ha ocurrido en el presente caso.
Por lo tanto, de la evaluación realizada no se observa que el Proveedor haya sido
sancionado previamente por presentar información inexacta ante la DRNP, sino
que se declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se aprobó su
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios en el RNP sobre
la base de información que no resultaba acorde a la realidad, no siendo amparable
los argumentos alegados en sus descargos respecto a la supuesta existencia de
duplicidad de sanción o de proceso, tal como se ha expuesto en párrafos
precedentes.
Así, en dicha línea, resulta importante señalar que la Ley sólo faculta a la DRNP a
,. declarar la nulidad del acto administrativo, teniendo el Tribunal la potestad (
sancionadora, parlo que no se aprecia que la DRNP haya impuesto una sanción al
„Proveedor.
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PSCE 1 Pp....
Wiernscadelas Contratauxws litstaao
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16. En tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar los
argumentos planteados por el Proveedor, correspondiendo emitir
pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente
procedimiento.
Naturaleza de la infracción.
. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante
as Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté
r lacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros. •
18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación corno tales, sin admitir
terpretación extensiva o analogía.
atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
s administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto
del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente
presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el
Tribunal.
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misterio - Economía y Finanzas
pscE Oryardsri, 5110ProSor (ndrataele.5 eelatat
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la
autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias auto-izadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas
fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como
la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
20. NJna vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
I infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,
er‘ este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de
las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en
salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación
en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico
tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es
oncordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de frs.
f lseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es
d cir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,
que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor
cjfe evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el
rocedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente
que ello se logre', es decir, la conducta prohibida se configura con independencia
de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en
concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el
Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario
Oficial El Peruano.
Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura
el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha
formación el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que
7 Esto és, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta,
sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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las Ganhatamon
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TrígunaC de Contrataciones deCEstado
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se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,
ampliación, entre otros).
21. Para este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento
con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción
de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento
administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos
firman, salvo prueba en contrario.
Cave precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
qu en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen
el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
demás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
ispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones
uradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
23. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está
referida a la presentación de información inexacta, consistente en:
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p sC E
C24. nforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la ) c nfiguración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación
efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de
la información contenida en estos. ,
Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de las solicitudes
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios presentadas
por el Proveedor ante el RNP el 2 de junio de 2016.
rv
Es importante precisar que uno de los extremos que integra las referidas
solicitudes de renovación de inscripción son las "Declaraciones juradas de
racidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
cpmunes", las cuales constituyen declaraciones necesaria para su renovación de
j ' nscripción como proveedor de bienes y servicios en el RNP; en ese sentido, este
Colegiado verifica que los documentos cuestionados en el presente procedimiento
fueron efectivamente presentados por el Proveedor al RNP. En ese sentido,
habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados,
corresponde avocarse al análisis para determinar si contienen información
inexacta.
Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se
aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la
supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el
numeral 3), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba
legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba
no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros
aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.
Documento Trámil:e N°
Formulario denominado "Solicitud de
Inscripción/Renovación para proveedor de bienes"
(Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios
comunes) del 2 de junio de 2016.
8910435-2016-LIMA
Formulario denominado "Solicitud de
Inscripción/Renovación para proveedor de servicios"
(Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas y de socios
comunes) del 2 de junio de 2016.
8910562-2016-LIMA
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE °marismo
Corthala.r.
Tribunal " de Contrataciones derEstado
Resolución JV 1782-2019-TCE-S2
Cabe precisar que la información contenida en los referidos documentos
constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación
de los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de
servicios, y de esta forma encontrarse habilitado para participar en
procedimientos de selección.
En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N' 392-2018/DRNP del 20 de
noviembre de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento
o encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí se habría encontrado
iinerso en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se
ci a a continuación:
"Artículo II.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.-
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el
literal a) del artículo 5:
k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes
de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan
formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas
jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación
temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con
el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por
la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su
reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este
impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por
ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre
vigente.
(4"
(El resaltado es agregado).
De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser
participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,
participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)
meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren
sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente
para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento
previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración
que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
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j
30. Teniendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes
mencionado, previamente debe definirse la situación jurídica que la señora Alis
Luatani Jiménez Correa ostenta y/u ostentó en dos personas jurídicas: como
integrante del órgano de administración y accionista, respecto de la persona
jurídica de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y, como
gerente general y accionista, respecto de la persona jurídica sancionada.
P ra estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos
de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o
patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al
momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,
actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de
selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado
guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante
Acuerdo de Sala Plena N° 01/2016 del 5 de agosto de 2016.
PERÚ pscE 5.«.4111,11 lentml..nes delestait
Ministerio d Economía y Finanzas
Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para
contratar con el Estado.
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado.
Sobre la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. (persona
jurídica sancionada).
31. En principio, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el
,..1, Estado, se aprecia que, efectivamente, la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y
SERVICIOS S.A.C., registra sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de
participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 6 de
noviembre de 2015 hasta el 6 de agosto de 2016, por nueve (9) meses, en mérito
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Ahora bien, en vista que el Proveedor presentó los formularios cuestionados el 2 de junio de 2016 (aprobados en la misma fecha) se tiene que, para dicha fecha, la
mencionada empresa (SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.) ya se
encontraba impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con
el Estado; por lo que, de presentarse la situación denunciada por la DRNP, el
Proveedor también estaría impedido, a dicha fecha, de participar en
procedimientos de selección y contratar con el Estado. 0C,
32. n ese sentido, de la revisión de la información declarada por la empresa SECHURA
NSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C., en sus trámites de renovación de inscripción
como proveedor bienes y servicios ante el RNP [Trámites N' 7300698-2015-LIMA
y N° 7300707-2015-LIMA, respectivamente], presentados el 10 de agosto de 2015;
así como, de lo obrante en su Partida Registral N' 12731590 [Registro de Personas
Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral Lima], se aprecia que la señora Alis
Luatani Jiménez Correa figura como socia con 222,543 acciones/participaciones
del capital social y gerente general de la referida empresa, esta última condición,
desde el 4 de julio de 2016. r
De esta manera, la señora Alis Luatani Jiménez Correa figuraba como accionista y
gerente general de la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.,
cuando aquélla fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal
(sanción vigente desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 6 de agosto de 2016).
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
SC E 1 ITit,' p
Tribunal " de Contrataciones del-Estado
Resolución _Ny 1782-2019-TCE-S2
a lo indicado en la Resolución N° 2529-2015-TCE-S18.
En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los
formularios cuestionados ante el RNP, esto es el 2 de junio de 2016, la señora Alis
Luatani Jiménez Correa figuraba como accionista de 222,543 acciones que
representada el 94% del total de participaciones del capital social de la empresa
SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.
Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").
33 Por otro lado, según la información y documentación brindada por la DRNP
8 A endiendo a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, interpuesta la empresa SECHURA
CON TRUCTORES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SECONSER S.A. C, mediante Resolución N' 2266-2017-
TCE-S1 de fecha 12.10.2017, el Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sustituir el periodo de sanción impuesto
mediante Resolución N 2153-2015-TCE-S1 del 02.10.2015, rectificada y confirmada con Resolución N' 2529-2015-
TCE-S1 del 05.11.2015, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a nueve (9) meses de inhabilitación temporal
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PERÚ sc E p misterio. Economía y Finanzas 1
(información declarada en los formularios cuestionados), este Colegiado aprecia
que la señora kis Luatani Jiménez Correa integraba el órgano de administración
como presidenta y figuraba como accionista con 6,000 acciones, equivalente al
50% del capital social del Proveedor.
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a
reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal9, considerar con
carácter de dec'aración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez
ue la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al
p incipio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el
c tenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante
atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación
societaria declarada por el propio Proveedor.
En ese sentido, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los
Trámites N' 8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA, presentados ante el
RNP, el 2 de junio de 2016, se evidencia que la señora Alis Luatani Jiménez Correa
figura como integrante del órgano de administración como presidenta de
directorio y accionista, como se detalla a continuación:
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
DIRECTORIO
TIPO DE
DOCUMENTO
NUMERO DE
DOCUMENTO
APELLIDOS Y NOMBRE COMPLETOS FECHA DE INGRESO
CARGO
DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD
40374027 JIMENEZ CORREA ALIS LUATANI 26/11/2010 PRESIDENTE
SOCIOS/ ACCIONISTAS/TITULAR
TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS DE
ORIGEN
TIPO DE DOCUMENTO
DE IDENTIDAD
NRO. DOCUMENTO
DE
IDENTIDAD
APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
FECHA DE
INGRESO
NRO. DE ACCIONES! PARTICIPACI
ONES
VALOR TOTAL DE
LAS ACCIONES
PORCEN TAJE
PERÚ DOC.
NACIONAL DE INDENTIDAD/
LE
40374027 JIMENEZ
CORREA ALIS LUATANI
26/11/20 10
6000 6000 50
En ese sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la
DRNP (Trámites N' 8910435-2016-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA), así como la
contenida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que la señora
Alis Luatani Jiménez Correa era integrante de los órganos de administración
9 Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 1
TríbunaC de Contrataciones cCeCEstado
ResoCución .95119 1782-2019-TCE-S2
(presidenta de directorio) y accionista con el 50% del total de las acciones del
Proveedor, respectivamente, ello al momento en que presentó sus solicitudes de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, materia de
análisis.
36. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la información consignada por el
Proveedor en las solicitudes de inscripción/renovación para proveedores bienes y
servicios, del 2 de junio de 2016 (Declaraciones juradas de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes)
[Trámites N°8910435-2016-LIMA y N°8910562-2016-LIMA], no son concordantes
on la realidad, pues, como se ha indicado, a dicha fecha, aquél sí se encontraba
i pedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo
p evisto en el literal k) el artículo 11 de la Ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichas
declaraciones juradas estuvieron referidas al cumplimiento de un requisito
[inscripción vigente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su
oportunidad, obtenga la condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta
presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y,
consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.
Es preciso señalar que el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento y
presentó sus descargos, señalando que el ente especializado (DRNP) valoró la
información presentada en los trámites de renovación de inscripción como
proveedor de bienes y de servicios, declarando la nulidad de todo lo actuado por
quebrantamiento al principio de veracidad, cuya nulidad es considerada por aquél
como una sanción de inhabilitación, ya que sin inscripción vigente en el RNP no
podría participar en ningún procedimiento de selección ni obtener la buena pro,
mucho menos, suscribir contratos.
38. Sobre el particular, debe recordarse que el pronunciamiento efectuado por DRNP
mediante la Resolución N° 1005-2017-0SCE/DRNP, a través del cual declaró la
nulidad de los actos administrativos que aprobaron las solicitudes de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y de servicios [Trámites N' 8910435-
2016-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA], corresponde a las facultades propias de
dicha autoridad administrativa, de revisar la validez de sus propios actos
administrativos, cuando aquellos son inválidos por adolecer de algún vicio de
nulidad, mas no puede considerarse como una sanción de inhabilitación; puesto
que la competencia exclusiva —otorgada por Ley—, recae en este Tribunal, esto es,
de imponer sanciones administrativas [inhabilitación temporal, definitiva y multa],
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Por tanto, el que la DRNP haya declarado la nulidad de los actos administrativos
que aprobaron las solicitudes antes referidas, no menoscaba en nada la facultad
de este Colegiado de sancionar administrativamente, máxime cuando se
determina la configuración de una infracción. r"-----
P9r. otro lado, el Proveedor ha alegado que su representada no podría participar
e ‘ ningún procedimiento de selección y contratar con el Estado, debido a que
mediante Resolución N' 1005- 2017-05CE/DRNP se declaró la nulidad del acto
administrativo que aprobó el trámite de renovación de inscripción como
proveedor de bienes y servicios.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p sicE l
, Owntra
MEstaonlau=
ll
cuando se evidencia la comisión de una infracción que se encuentra comprendida
bajo el ámbito la normativa de contrataciones con el Estado.
En ese sentido, no se puede pretender equiparar la nulidad declarada por la DRNP
[revisión de la validez del acto administrativo], con la sanción administrativa que
podría imponerle este Colegiado, siendo ambas situaciones de distinta naturaleza.
Al respecto, debe tenerse presente que, la citada Resolución fue emitida el 12 de
octubre de 2017, es decir, un año y cuatro meses después de aprobado el acto de
renovación de la inscripción como proveedor de bienes y servicios (2 de junio de
2016), periodo en el que el Proveedor pudo participar y contratar con el Estado, y
partir de la declaratoria de la nulidad, se encontraba dentro de su esfera de
dominio la decisión de transgredir la normativa de contrataciones a través de su
participación en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, pese a
encontrarse impedido para ello, en cuyo caso, dicha conducta sería pasible de
sanción al encontrarse dentro de las causales de infracción tipificadas en la norma
de contrataciones públicas; por lo que, el argumento referido a que el proveedor
no podía contratar no puede ser amparado por este Colegiado, ya que dicha
imposibilidad no se encuentra relacionada con la emisión del acto administrativo
emitido por la DRNP sino con el impedimento en el que aquél se encontraba.
Asimismo, debe recordarse que lo que el ordenamiento jurídico busca tutelar, es
el no quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad e integridad
que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, toda
vez que dicho principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos
merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones
suscitadas entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la
.,presentación de información inexacta es una conducta que quebranta dichos
principios.
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Ministerio de Economía y Finanzas
s=ens Ionnatadorms
tswo
TríbunaC de Contrataciones del- Estado
ResoCución Jsív 1782-2019-TCE-S2
Por lo expuesto, lo argumentos esgrimidos por el Proveedor no pueden ser
acogidos por este Tribunal
En consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los
cuales fueron presentados por el Proveedor ante el RNP durante sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, contienen
C\ , información inexacta, al ser contrarios a los hechos a la fecha de su declaración
ante el RNP y, consecuentemente, corresponde atribuir responsabilidad
dministrativa al Proveedor, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada
e el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
, Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción
cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248
del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son
aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
favorables".
;\I
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite
que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la
misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta
aplicable.
En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el
Decreto Legislativo N' 1444 que modificó la Ley, en adelante la Ley modificada, y
el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada,
establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo
siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
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PERÚ
pscE ,yervaordeMs efirtatack.,
I ME.111)
nisterio d Economía y Finanzas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,
postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) de/artículo 5 de la
presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(.4
nR?
vigencia de la Ley modificada, se sigue previendo que, para la configuración del
42. n relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el
viNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en
tipo infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar
relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o
requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el
extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el
(' procedimiento que se sigue ante el RNP.
No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, con el Acuerdo
de Sala Plena N' 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial
El Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta
presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con
dicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se
presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,
ampliación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere
que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información
inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la
conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho
beneficio o ventaja se obtiene.
Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la
presentación de la información contenida en las Solicitudes de
Inscripción/Renovación para proveedor de bienes y servicios — Declaración Jurada
de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la
Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas — Perú
Compras. En el caso de Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento
de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja
o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al
Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con
el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
(..)"
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCucíón .15P2 1782-2019-TCE-S2
comunes (Trámites N° 8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA) constituía
un requisito obligatorio del RNP para viabilizar su trámite de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y servicios, con la finalidad de encontrarse
habilitado para participar en procedimientos de selección.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la
conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también
constituye una conducta infractoral° bajo el actual marco normativo.
A imismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.2 del
ar ículo 50 de la Ley modificada, se dispone que, ante la comisión de la citada
in acción, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal,
consistente en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor
de treinta y seis (36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción
estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria.
Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más
favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la
sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Graduación de la sanción
Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de
razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las
sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario
para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al
momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.
Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los
siguientes términos:
O a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta
que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en
¿2_1(
todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto
10 Infracción cuya descripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin
que exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo
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PERÚ 1 misterio Economía y Finanzas
pscE Nrro
a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección
especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de
información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.
Intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por
este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente
administrativo, se puede advertir, por lo menos un actuar poco diligente del
Proveedor, al haber presentado como parte de los trámite de renovación de
etlinscripción como proveedor de bienes y servicios, información inexacta
elacionada a su propia condición, información que se encontraba dentro de
s esfera de dominio, pues ambas empresas (la sancionada y la vinculada)
ían a la misma persona en común.
Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el
expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la
declaración jurada en la que indicó no contar con impedimento para ser
participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya inexactitud ha
quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción ante el RNP,
pues, la información contenida en el referido documento constituía un
requisito obligatorio para la aprobación de su trámite de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y servicios, hecho que finalmente
ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.
Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera
detectada.
.e., Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base
de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor
no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
Asimismo, cabe precisar que la declaración efectuada por el Proveedor
constituyó un requisito de obligatoria presentación en dichos trámites,
reportándole la obtención de un beneficio, pues mediante su aprobación se
encontró en la posibilidad de contratar y participar en procedimientos de
selección.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
SC kmerru,11. =,-!
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
ResoCución W0 1782-2019-TCE-S2
f) Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente
procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su
contra.
46. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411
del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad
del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. ellEn tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del
eglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un
ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,
para que interponga la acción penal correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución
N' 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la DRNP dispuso, entre otros,
el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la
inexactitud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte
del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios que
presentó el Proveedor ante el RNP.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde
reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente
resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en
el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
47. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del
Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de junio
de 2016, fecha en la que fueron presentadas las solicitudes de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y de servicios ante el RNP, en las cuales se
incluyó las declaraciones juradas cuyas inexactitudes se han acreditado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia
Ponce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas
Villavicencio de Guerra y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
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psc E 41NE13,10
PERÚ 4inisterio d Economía y Finanzas
artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
el Decreto Legislativo N' 1341, y los artículos 20y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C. (con RUC N° 20507367683), por un periodo
de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su
responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar
información inexacta ante el RNP; infracción que estuvo tipificada en el literal h)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°
30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo del
Decreto Legislativo N' 1444, ello en el marco de sus solicitudes de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 8910435-2016-
LIMA y N° 8910562-2016-LIMA), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día
hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime
pertinentes.
VOCAL
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12.
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