SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 0645-2013
RESOLUCION: No. 204-2014 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: VELEZ SALAVARRIA JUAN ENRIQUE,BALLADARES MACÍAS ESTHERNARCISA, CHICA VELIZ MARTHAJACINTA
OFENDIDO: SPER CASTRO JORGE IVÁN
POR: INDAGACIÓN PREVIA
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA1 r,j~d.$ ~:r~d.,J y
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SAL4 DE LO PENAL, PENAl. MILITAR PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 645-2013-LBP
Quito, 11 detebrerode2ol4.-Las 10H00.-
VISTO 5.-
1. ANTECEDENTES.-
1.1.- El 10 de agosto del 2011, a las 16h00, la Fiscalía General del Estado, representada por el señor
Fiscal General del Estado, amparado en los artículos 194 y 195 primer inciso de la Constitución de la
República, numeral 1 del artículo 282 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 215 del
Código de Procedimiento Penal, da inicio a la fase pre procesal de Indagación Previa N° 080-201 1-NSP1,
con el fin de investigar los hechos denunciados por el Dr. Jorge Iván Sper Castro, en contra de los
abogados Juan Enrique Veliz Salavarría, Esther Narcisa Balladares Macías y Martha Chica Veliz
Conjueces de la Primera y Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas. La denuncia señala que los señores Conjueces Juan Enrique
Veliz Salavarría, Esther Narcisa Balladares Macias y Martha Chica Veliz, no reconocieron las pruebas
que presentó, dictaron sentencia sin concluir el término de prueba y fallaron a favor de quien no es
legitimo contradictor.
1.2.- El Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, luego del análisis respectivo, considera
que no existen los elementos que lleguen a hacer presumir la existencia de un delito de acción pública,
por lo que de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, desestima la
denuncia referida y solicita se disponga su archivo2.
II. COMPETENCIA.-
En atención a lo dispuesto por el articulo 192 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y una
vez que se ha realizado el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la Indagación Previa a la
doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional.
1 consta de folios 42 a 43 del expediente de la Fiscalia General de Estado.2 consta de foFos 1359 a 1351 vta del expediente de la Fiscalía General del Estado.
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CORTE NACIONAL DE
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III. CONSIDERACIONES.-
3.1.- Fundamentación de la desestimación y solicitud de archivo de la denuncia.- El Dr Galo
Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, conforme consta en su solicitud, considera que “( ), A
toda persona que reclame sus derechos le asiste un debido proceso, marco legal al que debe someterse
cualquier instancia donde se determinen derechos y obligaciones, conforme así lo señala el Art 16 Es
con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que el denunciante, Dr. Jorge Iván Sper Castro, por sus
propios derechos y en representación de la Universidad Liga Arabe lbn Sud SA, ha demandado la
prescripción extraordinana de dominio sobre un bien inmueble, pretensión que compete decidir a las
autoridades jurisdiccionales que el ordenamiento legal ha dispuesto para el efecto
En este orden de cosas, el doctor Jorge Iván Sper Castro indica en su denuncia que en el trámite del
proceso Yo 134-2009, el abogado Juan Ennque Vélez Salavarria y las abogadas Esther Narcisa
Balladares Macías y Martha Jacinta Chica Véliz, conjueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil,
Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas, aparte de confirmar la sentencia del
juez de primer nivel (que negó su demanda), violentaron el debido proceso al no declarar concluido el
término de prueba, como tampoco separaron del proceso al señor Jaime Freire Torres, hechos sobre los
que no compete hacer ningún pronunciamiento, pues los jueces denunciados en sus versiones libres y sin
juramento han expresado las razones por las cuales confirmaron la sentencia subida en grado y negaron
las peticiones del denunciante, resoluciones que han sido dictadas con base en la independencia externa
de la que gozan los jueces, consagrada en el Art 167, numeral 1, de la Constitución de la República,
contra la cual no cabe ejercer ninguna observacion por parte de la Fiscalía General del Estado, a
excepción de que las resoluciones judiciales se adecúen a los presupuestos objetivos y subjetivos
señalados para el delito de prevancato, tipificado y sancionado en el Art 277 del Código Penal,
presupuestos que no aparecen de la presente investigación”3 (Sic)
Finalmente, el Fiscal General del Estado Dr Galo Chiriboga Zambrano, señala la petici6n de archivo del
expediente “( ) conforme a los antecedentes expuestos, por cuanto los hechos denunciados no
prefiguran delito alguno, acorde con lo dispuesto en el Art 39 del Código de Procedimiento Penal que,
luego del sorteo legal, se disponga el archivo de la presente causa”4
Expediente No 080-2011 de indagacion Previa de a Fiscaha Generai dei Estado, cuerpo catorce, fa 1361-1361 vtaibidem, fa 1361 vta
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JUSTICIAf1
SALA DE LO PENAL. PENAL MILIT4R. PLN&IPOLICIAL Y TRANSITO
3.2.- Análisis de la petición de archivo de la denuncia
3.2.1.- Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constituc e
transición ha expuesto en el caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en ei ~e~istro Oficial
Suplemento 602 del 01 de junio de 2009, que: “... En sentido material, el debido proceso es el
adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con
sujeción a las garantías constitucion ales y legales, como limite de la función punitiva del Estado (noción
formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) ... Hay debido proceso desde un punto
de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad
jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la
prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.’.
3.2.2.- La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167
diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es
respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y
material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un
juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una
de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la
ejerce a través de los órganos de la Funcián Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso
penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la
legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.
3.2.3.- La Constitución de la República del Ecuador garantiza el debido proceso, que implica entre otros
derechos: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a
toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes... 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse,
no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una
sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o
autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” (las negrillas no
son parte del texto).
3.2.4.- Sobre el deber de los juzgadores, de sujetarse y garantizar el debido proceso, la Corte
Constitucional para el período de transición ha determinado en sentencia de 8 de marzo de 2002, N° 035-
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SALA DE LO PENAl.. PENAL MILITAR. PENALPOLICIAL Y T1~ÁNSITO 0645-2013-LBP
12-SEP-CC, del caso 0338-1O-EP: “El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las
autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las
partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de
derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y
resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.- Al respecto, el Estado constitucional de
derechos y justicia ‘se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad,
sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales
inéditas’..
3.2.5.- Sobre el principio de legalidad, la Corte Constitucional para el periodo de transición, en sentencia
N° 031-1O-SEP-CC, en el caso N° 0649-09-EP, señaló: ‘La Constitución de la República, al establecer
las garantías básicas del debido proceso, determina en el articulo 76, numeral 3 que ‘... solo se podrá
juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento’. Esta disposición con valida la vigencia de la seguridad jurídica que se establece en la
cada magna en el artículo 62, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes”.
3.2.6.- En aplicación al principio de legalidad, dentro del proceso penal de acción pública las partes deben
sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; así debemos, para el presente caso,
tener en cuenta lo previsto en el Art. 33, que dispone que ‘El ejercicio de la acción pública corresponde
exclusivamente al Fiscaf’, y que “...Corresponde a la fiscal o el fiscal según lo previsto en la Constitución
y este Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los
presuntos infractores ante las juezas y jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales
competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal 5; así como lo establecido en
el artículo 251 ibídem, ‘Si no hay acusación Fiscal, no hay juicio”.
Así también, el artículo 51 del mismo cuerpo legal establece que “El denunciante no será parte procesal,
pero responderá en los casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria”; en concordancia el
artículo 52 prevé que “Puede proponer acusación particular el ofendido.- Podrán también proponer
acusación particular los representantes de los órganos de control distintos de la Fiscalía, a quienes la ley
faculta para intervenir como parte en los procesos penales que interesen a los fines de la institución que
representan.- La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá
c6digo de Procedimiento Penal Art, 25
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actuar por sí mismo o mediante procurador judicial”, y finalmente el articulo 1
tratarse de los delitos de acción pública, la acusación particular puede pres~ ito en
que el juez de garantías penales notifica al ofendido con la resolución de la fiscal o el fiscal de iniciar la
instrucción, hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal”.
Respecto al caso concreto, el Fiscal General del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, al no existir fundamentos para deducir imputación en
contra de los denunciantes decide conforme a los artículos 38: “El fiscal podrá solicitar al juez de
garantías penales la desestimación, el archivo provisional y el archivo definitivo de las investigaciones;
concordante con el artículo 39 que “El fiscal solicitará al juez de garantías penales, mediante
requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, parte informativo o cualquier otra
forma por la que llegue la noticia del ilícito, cuando sea man ifiesto que el acto no constituye delito o
cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para el desarrollo del proceso. La resolución del juez de
garantías penales no será susceptible de impugnación. Si el juez decide no aceptar el pronunciamiento
del fiscal, enviará el caso al fiscal superior, quien a su vez delegará a otro fiscal para que continúe con la
investigación pre procesal o en su caso, prosiga con la tramitación de la causa”, desestimar la denunciasolicitando el archivo de la misma.
La Fiscalía fundamenta la desestimación de la denuncia presentada por el Dr. Jorge Iván Sper Castro,señalando que del resultado de la investigación practicada no se determina que la actuación de los
denunciados sea constitutiva de la infracción de prevaricato, en la cual se requiere como uno de los
elementos fundamentales el dolo.
El artículo 215 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, exige que para resolver el inicio de una
instrucción fiscal, el Fiscal debe contar con elementos que le permitan imputar la autoría o participación
en el delito, que fue materia de indagación previa. El estándar exigido por la ley procesal penal no es
probatorio, sino tan solo de elementos, indicios, lo que significa que si no se han reunido los elementos
que permitan presumir la participación de los denunciados en el hecho, es procedente que valorada la
investigación se decida la desestimación y por consiguiente se solicite el archivo.
En el presente caso, no existen suficientes elementos que nos hagan presumir la participación de los
denunciados en actividades de prevaricación, siendo inexistente el acto punible denunciado, por lo que la
petición de la Fiscalía General del Estado se ajusta a los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
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Por lo expuesto, atendiendo lo solicitado por el Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado,
se resuelve aceptar la desestimación adoptada y se dispone el archivo definitivo de la denuncia e
investigación. Actúe la señora doctora Martha Villarroel Villegas en calidad de Secretaria Relatora
encargada según acción de personal 2692-DNP-MY de 23 de julio de 2012.- NOTIFIQUESE y
CUMP LAS E.
Certifico.-
/los once días del mes de fe’brero de dos mil catorce, a
las once h6Eas con quince minutos, notifico con el auto que antecede, al Fiscal General
del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 12O7?~ a JORGE IVÁN SPER
CASTRO, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1242~[correos electrónicos
ji [email protected] y
Certifico.-
manuefreyesyedra @hotmail~6m del Dr. Manuel Reyes.-
Dra. Martha Vill~~PVillegasSECRETARIA RELATORA ENCA1{GAI)A
D~adh a Villa rro illeg asSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
En la ciudad de Quito, a partir de
Dra. Martha Villai~~TillegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RAZÓN: Siento por tal que el sistema de correo electrónico ha reportado un problemacon la dirección [email protected], rechazando el envío del auto que antecede.-Certifico; Quito, 11 de febrero de 2014.-
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