INTRODUCCION
La hipocresía, como la mentira, tiene piernas cortas y no pertenece al mundo de las
virtudes. Así, la hipocresía de los propietarios de los medios de comunicación
expuesta y develada públicamente desde hace bastante tiempo, pretende ser ocultada
con su cinismo y la brevedad mental de algunas mentes cómplices.
Renny Ottolina, conocido Número Uno de la televisión venezolana durante los años
sesenta y mediados de los setenta se expresaba así de ésta:
“La televisión venezolana, hoy por hoy, no aporta lo que debiera a la cultura nacional.
Es más, su influencia es, quizás, negativa. Encuentro a la televisión venezolana
culpable de ignorar la dignidad de los habitantes de nuestro país, culpable de desidia
en su programación y de pecar de ligereza en cuanto a la responsabilidad que implica
su inmenso poder. Responsables por igual de esta situación: los patrocinantes, las
agencias de publicidad y las estaciones de televisión, creo que la televisión
venezolana está equivocada desde hace muchos años y en lo que va, cada vez más, de
mal en peor. Patrocinantes, agencias y estaciones de televisión no vacilan en producir
los programas y las cuñas comerciales más vulgares, chabacanas y asombrosamente
denigrantes para lograr el más alto rating posible. Hace muy poco la televisión
venezolana, no satisfecha con su esforzada labor hacia el descenso de los más
elementales valores de la dignidad humana, consideró más que necesario,
imprescindible, programar espectáculos filmados cuya base son el terror y la
violencia, en horas cuando la televisión venezolana estaba absolutamente segura que
habría más niños encendiendo televisores y, por lo tanto, aumentando el rating .La
vida tiene valores que son los que la televisión venezolana no está enseñando al niño.
No se puede ni se debe pagar el rating a costa de la dignidad del venezolano.” (Renny
Ottolina. Revista Resumen, Nº 346, 22 de junio de 1980)
ORGANISMOS QUE REGULAN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN
VENEZUELA
En primer lugar, debemos referirnos a lo que sobre ella dice la constitución
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 105 y 111.
Artículo 105: El Estado garantiza la recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de
los valores de la tradición popular y las obras de los artistas, escritores, compositores,
científicos y demás creadores culturales del país. La ley debe establecer los términos
y modalidades de esta obligación.
Artículo 111: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. Los del Estado estarán al servicio de las
instituciones educativas. Los particulares deberán prestar su cooperación en las tareas
de la educación. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías y las de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas la enseñanza de las disciplinas orientadas a la conservación del ambiente, la
biodiversidad y con los fundamentos históricos, geográficos y lingüísticos de la
nacionalidad venezolana.
.Por su parte, la Ley Orgánica de Educación. En su artículo 9, establece que. Los
medios de comunicación social, como servicios públicos son instrumentos esenciales
para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones
informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y
principios establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con
conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la
convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia:
1. Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus
modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la
educación.
2. Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos y
culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente Ley y en el
ordenamiento jurídico vigente.
3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la
lengua de señas, para las personas con discapacidad auditivas.
En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para
contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos de
los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos regularán la
propaganda en defensa de la salud mental y física de la población. Asimismo, la ley y
los reglamentos regularán las propagandas en defensa de la salud mental y física de la
población,
El artículo 2 de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión establece como
principios de orientación de su cuerpo normativo, la libre expresión y la no censura.
Por lo demás, los artículos 57 y 58 de la CRBV, consagran la libertad de expresión y
el derecho de información veraz, oportuna y sin censura, respectivamente, como
derechos humanos fundamentales. Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga
uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se
permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni
los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar
cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58: La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada
directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Artículo 104.- Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual,
radioeléctrico o impreso se publique, publicite, realicen propagandas o programas que
contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales o
se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer
el consumo o el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos
medios serán sancionados con multa equivalente entre mil seiscientos setenta (1.670)
a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta
por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por procedimiento abierto, a
solicitud de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el
material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la aplicación de
la pena por los delitos de incitación al consumo e instigación, previstos en los
artículos 11 y 42 de esta Ley. Para las personas naturales, de este procedimiento
conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.
Parágrafo Único: La autoridad competente duplicará la multa o aplicará la medida de
clausura temporal de la empresa, en caso de comprobada reincidencia.
A los fines del análisis del material cuestionado, el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones oirá la opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas.
Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Artículo 67 Derecho a la libertad de expresión.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión
y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea
oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección
sin más límites que los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los
derechos de las demás personas y el orden público.
Artículo 68 Derecho a la información.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo
tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el
medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los
derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre,
representantes o responsables.
Parágrafo Primero. El Estado; la sociedad y el padre, la madre, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes
reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o
demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de
los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas,
recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69 Educación crítica para medios de comunicación.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes educación dirigida a
prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero. La educación crítica para los medios de comunicación debe ser
incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar a todos los niños, niñas, adolescentes y sus familias programas sobre
educación crítica para los medios de comunicación.
Ley Orgánica De Salud
Art. 12.- La comunicación social en salud estará orientada a desarrollar en la
población hábitos y estilos de vida saludables, desestimular conductas nocivas,
fomentar la igualdad entre los géneros, desarrollar conciencia sobre la importancia
del autocuidado y la participación ciudadana en salud.
Los medios de comunicación social, en cumplimiento de lo previsto en la ley,
asignarán espacios permanentes, sin costo para el Estado, para la difusión de
programas y mensajes educativos e informativos en salud dirigidos a la población, de
acuerdo a las producciones que obligatoriamente, para este efecto, elaborará y
entregará trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.
Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia
Artículo 12 El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva
inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia
contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el
Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de
difusión masiva.
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 13. Medios de comunicación.
1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la
legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos
fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de
situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación
social, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando
con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias
eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.
Artículo 14.Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de
la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con
la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la
libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular,
se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
Ley Orgánica De Telecomunicaciones
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general
de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la
comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones
necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y
las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y
salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales,
en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las
comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos,
podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de
estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios
de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines
de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías
cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas
e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia
de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como
la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones
relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el
espacio geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales
sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos
internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de
mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y
televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y
usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e
intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de
la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación,
la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las
normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de
los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre
competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión
y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o
privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda
corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión
por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetas a esta Ley otras modalidades de servicios de difusión audiovisual y
sonora que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones a
través de los instrumentos jurídicos que se estimen pertinentes. Interés, orden público
y principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia
regulada en esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás
principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas,
opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa,
responsabilidad ulterior, democratización, participación, solidaridad y
responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de
difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada
con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los
usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley, surjan
dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los
usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión. En todo caso en la
interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá preferentemente a su
carácter de orden público.
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos
jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad
social que les corresponde como usuarios y usuarias, en colaboración con los
prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro
de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y
con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales
ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los
que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños,
niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las
civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a
formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y
personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la
conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de
los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan
disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer
sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Ley Resorte prohíbe la censura
Queda prohibida la censura pero sería útil que, en lo sucesivo, los medios
radioeléctricos regulen los mensajes. ¿Atendiendo a qué? A que no se lleven
mensajes de violencia y pornografía a los niños, niñas y adolescentes en determinadas
horas, a que no suban el volumen de las transmisiones durante los espacios
comerciales, o a que respondan a los usuarios si deciden usar una publicidad
engañosa O sea, haciéndose responsables ante un organismo plural y colegiado, o
ante un tribunal, y obligándose a cumplir sanciones como cualquiera que viole la ley.
Código Ética del Periodismo venezolano
Principios generales
Artículo 1. El periodismo es un servicio de interés colectivo y el periodista está en la
obligación de ejercerlo consciente de que cumple una actividad indispensable para el
desarrollo integral del individuo y la sociedad.
Artículo 2. El periodista tiene su origen en la libertad de expresión y el derecho a la
información, normas democráticas consagradas en la Constitución de la República. El
periodista debe luchar por la vigencia y efectividad de tales principios.
Artículo 3. El periodista debe impedir la concepción, promulgación y aplicación de
decisiones que de alguna manera disminuyan, dificulten o anulen el ejercicio de la
libertad de expresión y el libre acceso a las fuentes y medios de información.
Artículo 4. El periodista tiene la verdad como norma irrenunciable, y como
profesional está obligado a actuar de manera que este principio sea compartido y
aceptado por todos. Ningún hecho deberá ser falseado y ningún hecho esencial deberá
ser deliberadamente omitido. El Colegio Nacional de Periodistas está obligado a
prestar amparo a todo colegiado que sea afectado por defender la verdad.
Artículo 5. El periodista está obligado respetar y defender la verdad. La libertad de
expresión y el desarrollo autónomo e independiente de nuestro pueblo. El periodista
sólo podrá informar de la vida privada, aquello que sea de importancia para los
intereses de la colectividad; está obligado a darle el tratamiento ajustado a la
dignidad, la discreción y la veracidad que se merece la vida privada de cualquier
ciudadano venezolano.
Ley de Ejercicio del Periodismo
Artículo 4°.- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse
libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que
las establecidas en la Constitución y las Leyes.
La libertad de expresión y el derecho de información forman una dupla inseparable y
han sido objeto de una amplísima regulación internacional. Para sólo enunciar
algunas tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 13 y 14),
el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas
(Arts. 19 y 20), la Declaración de los Derechos Humanos (Arts. 19 y 29), la
Convención de los Derechos del Niño (Art.13), la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Art. 4), , la Declaración
de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. IV), la Carta Africana sobre los
Derechos Humanos y de los Pueblos (Art. 9), la Convención Europea para la
protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art.. Art. 10).
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
ONU Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley
Declaración universal de los derechos humanos
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y
de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a
los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
ONU Convención Sobre Los Derechos Del Niño
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la
salud o la moral públicas.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial
Artículo 4 Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una
raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que
pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera
que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas
destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios
incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los
derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención,
tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en
la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como
todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o
grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades
racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales
organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales
promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
América
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo IV Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Carta Africana Sobre Derechos Humanos Y De Los Pueblos
Artículo 9.
1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.
2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que
respete la ley.
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales
Artículo 10
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de opinión y de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin injerencia
de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no
impedirá que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, televisión o cine
empresas.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser
sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por
la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la prevención de
desórdenes o delitos, para la protección de la salud o la moral, la protección de la
reputación o los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones
confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial .
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, no sólo se inscribe dentro de
esos postulados, sino que surge como esencia del Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, según el cual toda actividad socioeconómica, mucho más
aquella que se realiza a partir de bienes del Estado otorgados mediante concesión, se
ejecuta plenamente, cuando de ella se hace desprender un deber de responsabilidad y
solidaridad social que preserve el interés de los ciudadanos.
En lugar de reconocer y asumir su deber de responsabilidad social, los propietarios de
los medios optan por emitir su sentencia condenatoria con carácter firme y definitivo,
silenciándose intencionalmente sobre la calidad y el contenido de la televisión y la
radio que producen. Temen a ese debate. Prefieren tapar sus oídos y no escuchar la
voz de los usuarios.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
Ley Orgánica de Educación
Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Ley del Ejercicio del Periodismo
Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
ONU Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Declaración universal de los derechos humanos
ONU Convención Sobre Los Derechos Del Niño
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales
Ley Orgánica De Salud
Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia
Código Ética del Periodismo venezolano
CONCLUSION
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de libertad de
expresión contiene una redacción sumamente garantista, tendiente a reducir al
mínimo las restricciones a la libre circulación de ideas e informaciones. Destaca
especialmente la radical distinción entre censura previa y responsabilidades
ulteriores, encontrándose la primera de ellas absolutamente prohibida.
El derecho a la libre expresión es uno de los más fundamentales, ya que es esencial a
la lucha para el respeto y promoción de todos los derechos humanos. Sin la habilidad
de opinar libremente, de denunciar injusticias y clamar cambios el hombre está
condenado a la opresión.
Por estas mismas razones, el derecho a la libre expresión es uno de los más
amenazados, tanto por gobiernos represores que quieren impedir cambios, como por
personas individuales que quieren imponer su ideología o valores personales,
callando los otros. La lucha por la libertad de expresión nos corresponde a todos, ya
que es la lucha por la libertad de expresar nuestro propio individualismo. Respetar la
libertad de los demás a decir cualquier cosa, por más ofensiva que la consideremos,
es respetar nuestra propia libertad de palabra.
La libertad de expresión no está en discusión en Venezuela. Lo que está en discusión
es el libertinaje y la ausencia total de responsabilidad, con la cual los medios de
comunicación asumen la producción de mensajes absolutamente desvinculados del
interés social y general que están obligados a preservar. Lo que está en discusión es,
cómo los venezolanos harán efectivo el ejercicio de su derecho a tener una televisión
y una radio de calidad, propia de un país democrático.
Lo que está en discusión es si la violencia, en sus diversas variantes, la explotación
sexual de la mujer, la degradación de los valores cívicos y ciudadanos, la invasión de
los espacios y derechos infantiles y la violación vedadas o abiertas de las normas,
continuará siendo la esencia e inspiración fundamental del mensaje mediático, o si
por el contrario éstos están dispuestos a cambiar.