Expediente N° 258-2014Sentencia N° 342-2014
Voto N° 442-2014
Sentencia N° 342-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del día de dieciocho de setiembre del dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-0xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-00xxx3, a su vez representada por el agente de aduana xxx, cédula 1-xxx contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx de 16 de abril de 2014 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2014-xxx de 16 de abril de 2014 de la
Aduana Central, xxx Costa Rica, S. A., cédula 3-101-xxx representada por su agente de
aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx, a su vez representada por el agente de aduana
xxx, cédula 1-xxx presentó a despacho en sus líneas 1-11 y 13 fluorescentes circulares y
compactos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la posición
arancelaria 8539.31.20.10. (Ver folios 57-140)
II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la
declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64
del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número
36800 como de las Leyes 7346 y 7447 por lo que procede a reclasificar las mercancías de las
citadas líneas a la posición arancelaria 8539.31.20.20. Ese acto le es notificado al Agente de
Aduana por medio del sistema informático el 24/04/2014, generando una diferencia en la
liquidación del adeudo tributario y en favor del Fisco que asciende a ¢8.454.361,89. (Ver folio
30)
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III.-Tal ajuste es impugnado el día 07 de mayo de 2014, mediante escrito, esgrimiendo en
esencia lo siguiente: (Ver folios 1-15)
Estima que hay vicio en la motivación pues al indicarse como fundamento legal las Reglas
Generales de Clasificación uno y seis debió existir un análisis de la identificación de la
mercancía con el fin de clasificarla en determinado inciso arancelario, pero en el caso, no se
determina ninguna condición física, por el contrario, se indica que la variante obedece a la no
presentación de un documento. No se establecen las condiciones específicas del por qué la
mercancía incumple con las condiciones para ser considerada de eficiencia energética. No
hay coherencia entre la notificación y lo que detalla la normativa y más bien existe dentro del
acto tres motivos diferentes, no sabiendo el administrado a cuál de ellos se debe el mismo por
lo que se le deja en completo estado de indefensión.
Que interpretando, parece ser que la variante se sustenta en la falta de aporte de la
Declaración Jurada de Eficiencia Energética o nota técnica 0046. Sin embargo tal no es parte
de los documentos obligatorios para la clasificación arancelaria originalmente declarada
conforme indica el Tic@ que solo refleja las modificaciones normativas que solo dejaron tal
declaración para vehículos automóviles por lo que las mercancías presentadas a despacho
están excluidas de presentar tal declaración. Cita como ilustración la resolución del Director
General de Aduanas número RES-DGA-003-2014 del 09/01/2014.
Que la Aduana re-liquida el adeudo tributario en razón a la nueva clasificación arancelaria para
pasar a cobrar un 30% por concepto del Impuesto Selectivo de Consumo. Sobre el punto llama
la atención que exista un inciso arancelario o varios que indiquen el cobro de dicho impuesto
para mercancías incluidas en la partida 8539 cuando la regulación sobre las mismas se da con
la ley 4961 y su anexo este último modificado con la Ley 8114 de 04/07/2001 y el mismo no
incluye dentro de las mercancías gravadas a la partida 8539 por ende tampoco ninguna de sus
sub-partidas o incisos y por ello el ajuste carece de fundamento legal.
IV.- Con resolución RES-AC-DN-0xxx-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, la Aduana conoce
y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma el ajuste recurrido,
tramita el recurso de apelación y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días
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hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada al importador y a
la Agencia de Aduanas el 15 de mayo del año 2014. (Ver folios 51-77)
VI.-No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado como
apersonamiento del recurrente ante este Tribunal.
VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central que varía
la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia somete a las
mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30% ante el supuesto
incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la Declaración jurada de Eficiencia
Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢8. 454.
361, 89.
I.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al estudio
de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo
198 de la Ley General de Aduanas para determinar si se cumple con los presupuestos
procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado
artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el
cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el acto que se
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impugna, fue notificado al interesado el día 24 de abril de 2014 mediante transmisión
electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto por escrito el 07 de mayo de 2014,
conforme se observa a folio 1, del expediente administrativo, por lo que se tiene por
demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles que establece la
ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal
del recurrente, consta en autos a folios 141-158 la acreditación del recurrente, por lo cual se
admite el mismo para su resolución.
III.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por
demostrado lo siguiente:
1)- Con Declaración Aduanera de importación DUA 001-2014-0xxx de 16 de abril de 2014 de
la Aduana Central, xxx Costa Rica, S. A. cédula 3-101-0xxx representada por su agente de
aduana Grupo xxx, S. A. cédula 3-101-00xxx, a su vez representado por xxxz, cédula 1-xxx
presento a despacho en sus líneas 1-11, 13 mercancía que se describe como fluorescentes circulares y compactos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la
posición arancelaria 8539.31.20.10. (ver folios 97-171)
IV.- Sobre el Fondo. Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de
reconsideración, fundamenta la Aduana a más de, en las Reglas Generales de Clasificación
del SAC 1 y 6, en los numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la
Energía número 7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en
los numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la
Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el Reglamento.
Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, la declarada como la señalada
por la Administración, a saber, 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20, contemplan las lámparas y
tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente, con ahorrador de energía,
distintos de los tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 w pero inferior o igual a 215 w,
consistentes en tubos circulare y tubos compactos con adaptador o balasto, incluso en una
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sola unidad. La diferencia entre ambas posiciones radica en una incorrecta interpretación y
aplicación de las precitadas normas de la Ley 7447, de forma que para la primera posición
arancelaria sea el inciso 10, las mercancías deben presentar características de eficiencia
energética, en tanto que la segunda corresponde a mercancías sin eficiencia energética,
criterio diferenciador que se justificó en su momento tal cual se indica, en la falsa aplicación
de una carga impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto merceológico y tributario
considerado para la existencia de tales incisos nacionales de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 7447 y su Reglamento. Como bien señala el recurrente y, de no existir la precitada
errónea interpretación jurídica, a los efectos de la variante aplicada resulta como necesaria
consideración el análisis merceológico de las características de eficiencia energética de la
específica mercancía despachada que conforme la nota técnica 46 se solventa con la sola
presentación de una declaración jurada del importador donde da fe de tales características,
conocida como la Declaración de Eficiencia Energética. No obstante lo señalado y, en razón a
que dicho criterio diferenciador no tiene razón de ser en el caso, conforme las consideraciones
siguientes, baste analizar los aspectos de mero derecho que envuelven el asunto.
Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la presente,
encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la segunda, a pesar
de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia Administración para
dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica 046 ni la sujeción al
especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el recurrente. A efectos de
solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las normas que interesan de la ley
7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo, descartaremos el numeral 13 de la Ley
7447 por cuanto las disposiciones del mismo están dirigidas a regular la autorización que del
MINAE debe obtener toda persona dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o
vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, antes de iniciar la
producción, de ella únicamente rescataremos el hecho de que se fija como obligación para el
MINAE la de emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en
forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante a los efectos de
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aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha fundamentación en lo que a la
lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el artículo 15 a la misma.
Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo 15.-
Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos
en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las
características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para
desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información
suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en el registro que se
mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo
al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el registro de marcas y
modelos con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser
desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente
cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con
esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así
reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase Ministerio de
Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM léase MINAE en razón a
la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio de 2012)
La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia
energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del registro
que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el mismo sentido ver
los numerales 63, 67 de su Reglamento).
Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que establece el
artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52 párrafo final 53 párrafo
final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro mencionado, ni cumplido con el
requisito de una declaración jurada de eficiencia energética favorable debe el equipo ser de
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los gravados con el Impuesto Selectivo de Consumo. En efecto, nótese como la norma habla
de un incremento del impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas.
Pensar que bienes o mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar
gravados, resulta absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son
objeto del tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta
que matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,
será cero. Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha sido
reconocido por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio Nacional de
Aduanas la eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en función de la
eficiencia energética, como también por la Dirección General de Aduanas que como superior
jerárquico nacional en materia aduanera, mediante la resolución número RES-DGA-003-2014
del nueve de enero del año en curso, acoge dichas gestiones del MINAE.
Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria número 4961
del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que describe las
mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que concierne a los incisos
3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las partidas citadas no encontramos la
8539, en la que clasifica la mercancía objeto del despacho que se revisa, es claro entonces
que la aplicación de la tarifa arancelaria en tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo
resulta totalmente improcedente y con ello innecesaria la apertura del inciso nacional.
En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción entre
la posición arancelaria 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20 no existe, carece dicha diferencia de
motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una Declaración jurada de
Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria realizada por el agente de aduana
resulta conforme a derecho, en tanto es la que para efectos netamente del sistema, contempla
la tarifa arancelaria correcta y, por ello, deviene el recurso con lugar y procede revocar el
ajuste practicado en el despacho.
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POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas: Por
unanimidad se resuelve con lugar el recurso y se revoca el ajuste realizado en el despacho y
se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina de origen.
Notifíquese, al recurrente mediante el fax número 2291xxx o al correo electrónico xxx.com y a la Aduana Central.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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