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Expediente 289 - 2014 Sentencia 455 - 2014 Voto 597 - 2014 Sentencia número 455-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de presidenta con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX., auxiliar de la función pública modalidad transportista aduanero, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN- XXX-2012 del 11 de mayo de 2012. RESULTANDO I.- A través del escrito XXX del 14 de febrero de 2012, la empresa XXX, auxiliar de la función pública, modalidad transportista aduanero solicita a la Aduana Limón la inclusión del B/L XXX, ya que por error involuntario no se reportó como venía en el vapor XXX de fecha 12-02-2012. (Folios 1 y 2) 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewMediante resolución RES-AL-DN-XXX-2012 del 02 de abril del 2012, la Aduana de Limón inició procedimiento sancionatorio

Expediente 289 - 2014 Sentencia 455 - 2014 Voto 597 - 2014

Sentencia número 455-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de presidenta con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX., auxiliar de la función pública modalidad transportista aduanero, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-XXX-2012 del 11 de mayo de 2012.

RESULTANDO

I.- A través del escrito XXX del 14 de febrero de 2012, la empresa XXX, auxiliar

de la función pública, modalidad transportista aduanero solicita a la Aduana Limón

la inclusión del B/L XXX, ya que por error involuntario no se reportó como venía en

el vapor XXX de fecha 12-02-2012. (Folios 1 y 2)

II.- Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2012 del 02 de abril del 2012, la Aduana

de Limón inició procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX., auxiliar de la

función pública aduanera, modalidad transportista aduanero, a efecto de

determinar la comisión o no de la infracción administrativa regulada en el artículo

236 inciso 10 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por no transmitir

en plazo el BL XXX asociado al manifiesto XXX. Esta resolución le fue notificada al

interesado el día 18 de abril del 2012. (Folios 10-14).

III.- No consta en autos escrito de oposición al traslado de cargos formulado por la

aduana portuaria.

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IV.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2012 del 11 de mayo 2012 la Aduana de

Limón dictó el acto final del procedimiento sancionatorio determinando que en

autos se configuró la infracción contenida en el artículo 236 inciso 10 de la LGA y

le impone al transportista aduanero una multa de quinientos pesos

centroamericanos por el error de transmisión incurrido, para un monto total de

¢253.375.00. Este acto fue notificado el día 24-05-2012. (Folios 15-20).

V.- En fecha 29 de mayo de 2012, la sociedad investigada presenta ante la

Aduana de Limón los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final,

manifestando en esencia lo siguiente: 1. Carece de base legal porque no se

realiza una relación causa error para sancionar, desconociendo el numeral 233

LGA; 2. Alega que si bien existe un error de transmisión, lo cierto es que la ley

permite corregirlos; 3. La aduana evita pronunciarse sobre la rectificación

presentada ocasionando un perjuicio. Solicita dejar sin efecto la resolución y se

ordene el archivo del expediente. (Folios (21-28)

VI.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 08 de abril 2014, la Aduana de

Limón declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración rebajando la

multa a $125. En el acto procede a emplazar al recurrente para ante este Tribunal

en el término de 10 días hábiles conforme lo dispone el artículo 200 LGA. (Folios

31-41).

VII.- La Juez Instructora del Tribunal Aduanero Nacional hace constar el día 05-

12-2014, que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con

carácter de apersonamiento dentro de éste expediente. (Folio 47)

VIII.- En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

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Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.- Objeto Trata este asunto del procedimiento sancionatorio iniciado por la

Aduana de Limón contra de la sociedad XXX, auxiliar de la función pública

aduanera en la modalidad transportista aduanero, al determinar que se hizo

acreedor de la sanción prevista en el artículo 236 inciso 10 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), consistente en una multa de quinientos pesos

centroamericanos, rebajados a $125 conforme el artículo 233 LGA, por no haber

transmitido el conocimiento de embarque XXX al sistema informático Tic@.

II.- Admisibilidad Se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del recurso

de apelación conforme a la normativa aduanera. En tal sentido dispone el artículo

198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la Aduana,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio el procedimiento administrativo sancionador lo instaura la

administración en contra el auxiliar de la función pública modalidad transportista

aduanero, siendo el representante legal quien viene actuando en expediente por

ser su representada la persona afectada, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en autos, el acto final

le fue notificado el día 24 de mayo 2012 según corre a folio 20 y el recurso de

apelación interpuesto el 29 de mayo 2012, como consta a folio 21 dentro del plazo

de tres días hábiles establecido al efecto en la LGA, vigente al momento de los

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hechos. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III.- Hechos probados: A efecto de resolver el recurso de apelación presentado

contra la sanción impuesta por la Administración Aduanera, al auxiliar de la

función pública, modalidad transportista aduanero., se tiene debidamente

demostrado en expediente los siguientes hechos de relevancia para la decisión del

recurso:

1- Con escrito XXX del 14-02-2012, la empresa XXX, auxiliar de la función

pública, modalidad transportista aduanero solicita a la Aduana Limón la inclusión

del B/L XXX, ya que por error involuntario no se reportó como venía en el vapor

XXX de fecha 12-02-2012. (folios 1 y 2)

2- El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia

en contra empresa indicada en su condición de auxiliar de la función pública,

modalidad transportista aduanero, al tener por probado la Aduana de Limón que

cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 10 de la

LGA, rebajada a $125 conforme al 233 de la LGA, por no haber transmitido del B/L

XXX al sistema informático Tic@. (Folios 15-20)

IV.- FONDO Régimen sancionador según la Ley General de Aduanas Este

Tribunal, conocedor del marco normativo imperante en la Ley General de Aduanas

en materia sancionatoria, y de las resoluciones de la Sala Constitucional por

medio de las cuáles ha señalado que el Derecho Administrativo Sancionador

reconoce la aplicación de los principios que conforman el Derecho Penal, bajo un

efecto “mutatis mutandi”, con ciertos matices en razón de las diferencias

existentes entre cada una de las sedes judicial y/o administrativa donde se

conocen casos con efectos sancionatorios. Hemos señalado también que el

ejercicio de la potestad sancionadora a cargo de la Administración está

configurada y limitada por principios propios del Derecho Penal, como lo ha

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señalado la Sala Constitucional en la sentencia 8193 de las 15:05 horas del 23 de

setiembre del año 2000 con la interpretación de los artículos 39 de la Constitución

Política, con las garantías que ofrecen a los ciudadanos los artículos 35, 36, 37,

38, 40 y 42 también constitucionales, aplicando con ciertos matices los principios

de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.

Todo ello por cuanto los principios indicados up supra se encuentran íntimamente

relacionados entre sí y con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica,

asegurando que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se

encuentren previstas en el Ordenamiento Jurídico, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de

lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del

órgano sancionador competente, quién sólo podrá castigar las infracciones y por

ende imponer las sanciones que estén previamente establecidas en la ley, en

contra de conductas que resulten jurídicamente relevantes.

En este sentido encontramos que la Ley General de Aduanas regula en los

artículos 230 al 234 lo que constituye infracción administrativa o tributaria

aduanera, los órganos competentes para conocer y aplicar sanciones en sede

aduanera, y el procedimiento administrativo a respetar por la autoridad al

momento de aplicar sanciones. Posteriormente en los artículos 235 a 241 regula

las infracciones administrativas que pueden ser sancionadas con multas

estimadas en pesos centroamericanos (dólares) o su equivalencia en moneda

nacional (colones) o las que pueden ser sancionadas con suspensión de

actividades aduaneras de la persona que resulte responsable, una vez satisfecho

el debido proceso y garantizado el ejercicio de defensa en el caso particular. Todo

ello porque la afectación del bien jurídico, como elemento delimitador de la

potestad sancionatoria administrativa, se debe visualizar desde la tipicidad

relacionada con el acto mismo, como acción contraria al bien jurídico y en la

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antijuricidad, como lesión o daño al bien jurídico, ello en términos de resultado,

aspectos que serán analizados en el caso sometido a conocimiento del Tribunal a

efecto de decidir lo pertinente.

Sobre la sanción impuesta en el presente caso Como se puede apreciar, los

principios expuestos se encuentran íntimamente relacionados entre sí,

asegurando que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se

encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad

jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de lo lícito y lo

ilícito, y a su vez, se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del órgano

sancionador competente, quién sólo podrá castigar las infracciones y por ende

imponer las sanciones que estén previamente establecidas en la ley, en contra de

conductas que resulten jurídicamente relevantes.

Teniendo presentes los principios aplicables de seguido, este Colegiado procede a

realizar el análisis del tipo infraccional aplicado por la Aduana de Limón al caso

concreto, correspondiente al artículo 236 inciso 10 de la LGA:

Así tenemos que la norma señala:

“Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera,

que:

(...)

10.- No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente ni por

otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las

unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita

incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan

reglamentariamente.”

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Sujeto al que se dirige Este texto legal se dirige a una persona física o jurídica,

que bien puede ostentar la condición de auxiliar o no de la función pública

aduanera, determina como necesaria la condición de transportista aduanero, para

poder imputarlo como sujeto investigado y considerado autor de la acción en ella

descrita. En el caso concreto, el recurrente la sociedad Rafael Angel Ulloa & Cia,

S.A, está registrada como auxiliar de la función pública aduanera, modalidad

transportista aduanero, y tal calidad se encuentra sujeto a un régimen de sujeción

especial, por su condición de “munera pubblica”. De esta forma, se tiene por

cumplido en la especie el elemento subjetivo previsto por el tipo infraccional que

se analiza, restando determinar si la conducta que se imputada se configura en el

tipo y fue efectivamente desarrollada por el transportista aduanero sujeto al

presente procedimiento.

Sobre la conducta sancionada El tipo infraccional establece básicamente como

conducta reprochable (a sancionar) los siguientes aspectos:

a) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte, electrónicamente

ni por otros medios autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos

y las unidades de transporte, si se trata de un transportista aduanero.

b) o transmita los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las

unidades de transporte incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades

que se establezcan reglamentariamente.

La norma regula dos conductas objeto de sanción, una por no transmitir la

información en las condiciones que establece, y otra por haber realizado la

transmisión pero incompleta o con errores; agregando el tipo sancionador la

posibilidad de que reglamentariamente se establezcan excepciones a los

requerimientos de información indicados por la norma, sea que se excluyan de la

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aplicación del tipo determinadas conductas, siendo este el único aspecto que el

legislador concibió para que pudiera ser dispuesto por vía de reglamento.

La normativa aduanera tomando en consideración el rol del transportista marítimo,

le impone la obligación de transmitir información del manifiesto de carga sobre los

vehículos, unidades de transporte y mercancías que transporta, antes de la

llegada del barco a puerto aduanero, según lo dispone el artículo 42 de la LGA,

que en su numeral g), que señala: “Transmitir, por vía electrónica o por otro medio

autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las

mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir el manifiesto de carga, para la

recepción de las mercancías en las condiciones y los plazos que se establezcan por

medio de reglamento.” (El resaltado no es del original)

Esta obligación constituye el fundamento sobre el cual el legislador regula la

sanción ordenada en el numeral 236 inciso 10 de la LGA, siendo tal acción de

relevancia para el inicio del control aduanero de las mercancías. En este sentido

por la vía reglamentaria se regula el plazo dentro del cual se ha de efectuar la

transmisión de datos. En concreto el numeral 220 inciso a) del RLGA señala:

“Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional

Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la

información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito

internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los

formatos que defina la Dirección General de Aduanas.”

Es relevante comprender cuáles datos debe transmitir este auxiliar de la función

pública, para ello transcribimos el artículo 218 del RLGA que señala la información

que el manifiesto de carga debe contener:

“El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente

información:

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a. Número del viaje o vuelo.

b. Lugar y fecha de carga.

c. Código del país de procedencia del vehículo.

d. Código del transportista aduanero.

e. Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.

f. Números de los conocimientos de embarque.

g. Descripción de las mercancías.

h. Clase y cantidad de bultos.

i. Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.

j. Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.”

Así las cosas vemos que en autos ha quedado acreditado por la partes, que al

momento de transmisión de datos se incurrió en un error, tanto que el mismo

transportista aduanero, solicitó a la Aduana de Limón con el escrito identificado

con el No. XXX de fecha 14-02-2012, que corre a folios 1 y 2 del expediente

administrativo, la inclusión del Conocimiento de Embarque del B/L XXX, ya que

por error involuntario no se reportó como venía en el vapor XXX de fecha 12-02-

2012. Hecho que es retomado por la Aduana portuaria para imputar los cargos en

este procedimiento sancionador, cuando en el acto inicial y final le señala que la

investigación gira en torno a la no transmisión del BL citado al tic@, cuya

conducta transgrede lo regulado en los artículo 30 incisos d), g) y h) de la LGA, y

42 inciso g); amparándose al tipo señalado por el artículo 236 inciso 10 de la LGA

con la rebaja establecida en el artículo 233 de la LGA.

Siendo así las cosas vemos que no se configura ninguna violación al debido

proceso y derecho de defensa en este procedimiento sancionador, porque el

transportista conoce el error y solicita la corrección de datos con el escrito de

fecha 14-02-2012, y la Aduana posteriormente imputa esos cargos con base en el

error reconocido por el mismo transportista, quien expresamente solicitó la

rectificación ante la Aduana, según corre a folios 01 y 02. Motivo por el cual se

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estima que la actuación de la Aduana se ajusta a derecho y de las

manifestaciones expresas por el recurrente; ya que lo que ocurrió en el caso, fue

un evidente y reconocido error por parte del transportista aduanero al no haber

transmitir la información correspondiente al citado documento base dentro del

plazo de ley situación que justifica la sanción administrativa impuesta. Vemos que

el tipo sancionador con el que se sancionó resulta claro, siendo que la conducta

prevista se configura desde el momento en que se omite transmitir o se transmite

de forma incompleta o con errores, los datos relativos al B/L. Así, en razón de lo

expuesto, se comprueba fehacientemente que la conducta llevada a cabo por el

recurrente, en el ejercicio de sus funciones de auxiliar de la función pública

aduanera, resulta típica en relación a la infracción acusada por la Administración

Activa; siendo necesario, a efectos de continuar con el análisis señalado al inicio

del presente apartado, y por ende para determinar la procedencia de la sanción

impuesta, verificar la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto

pasivo.

La antijuridicidad constituye la segunda etapa de la teoría del delito, la cual resulta

procedente una vez que se ha comprobado que el hecho imputado, efectivamente

encuadra en un tipo infraccional administrativo, situación que debe analizarse en

cada caso concreto; así, se considera antijurídica toda aquella conducta que

contradiga el Ordenamiento Jurídico. Sobre el punto, se debe tomar en cuenta que

el ordenamiento jurídico aduanero regula la posibilidad de presentar rectificaciones

de los datos transmitidos electrónicamente en dos momentos diversos, los cuales

se analizan a continuación, a fin de evidenciar cómo, al elenco de hechos que

constituyen el cuadro fáctico de la presente imputación, no le resultan aplicables

tales disposiciones y que muy por el contrario, la conducta señalada por el tipo se

configuró sin que exista justificante alguna.

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El interesado podía corregir los datos antes del arribo del medio de transporte a la

aduana de ingreso, según lo dispuesto por el artículo 79 ter de la LGA:

“Rectificación del manifiesto. El transportista podrá rectificar los datos del

manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas,

numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de

transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del

manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en

cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes

aduaneros".

Tal posibilidad de rectificación, es reforzada por el artículo 220 del RLGA, que en

lo que interesa indica: “Transmisión anticipada del manifiesto de carga o

Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá

suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto

de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión

electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección

General de Aduanas.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una

anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto

aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se

cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con

una anticipación igual a esos plazos.

(…)

La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la

fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.

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En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y

hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando

corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido

anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.

Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad

aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y

cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la

documentación presentada.”

Con base en las normas citadas vemos que el transportista aduanero podía

efectuar la rectificación de la información transmitida, por medio del sistema

informático Tica, en cualquier momento, siempre y cuando lo realizara con

anterioridad al arribo del medio de transporte; porque tales correcciones son

permitidas por la legislación aduanera. Nótese que en el caso concreto, el

recurrente no ejerció la posibilidad de realizar la transmisión de la información

transmitida antes del arribo a puerto aduanero, porque la mercancía arribó el 12

de febrero de 2012, mientras que la solicitud de rectificación, que corre a folio 01

del expediente, se presentó a la Aduana el día 14 de febrero 2012, y siendo que la

conducta que se reprocha en la especie es porque omitió transmitir el BL antes del

arribo del barco a puerto, hecho que es aceptado por el recurrente desde el

momento mismo que presentó el escrito de fecha 14-02-2012, solicitando a la

Aduana competente la inclusión del BL en el sistema tic@, por ello lleva razón la

Aduana en determinar que la conducta imputada no solamente es típica, sino que

se establece fehacientemente su antijuridicidad, sea la contradicción de la misma

respecto al Ordenamiento Jurídico, dada la inexistencia de una causal de

justificación para la actuación del transportista marítimo.

Como se indicó, se ha demostrado en autos que el recurrente incumplió con su

obligación de transmitir anticipadamente el BL al sistema tic@, adecuándose su

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conducta al tipo establecido en el artículo 236 inciso 10 de la LGA, sin que exista

causal alguna de justificación, por lo que debemos a continuación analizar si la

actuación resulta atribuible a título de dolo o de culpa, es decir, determinar si la

misma constituye una conducta “reprochable”, toda vez que nadie puede ser

sancionado, si previamente no se demuestra su culpabilidad, o sea el elemento

subjetivo de la conducta. Para ello se debe valorar subjetivamente la conducta del

posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.

Teniendo que el dolo es la voluntad deliberada de cometer una infracción al

Ordenamiento Jurídico a sabiendas de la ilicitud de tal actuación y la existencia de

la culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un

resultado dañoso, previsible y sancionado por ley. Así tenemos, entre las formas

de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un

riesgo (imprudencia).

En el caso concreto, no podemos hablar de una acción dolosa por parte del

auxiliar de la función pública aduanera por lo que la omisión de transmitir el B/L al

sistema informático antes del arribo del barco a puerto, situación que califica como

constituye negligencia de quien tenía la obligación transmitir anticipadamente la

información antes de la llegada de la unidad de transporte a puerto aduanero,

conforme al B/L o documento base, y siendo que dentro de la normativa aduanera

no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento

subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código

de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71 que permite imponer la

sanción cuando ocurre la acción u omisión por negligencia del investigado y tal

situación queda demostrada en autos. En consecuencia estima este Tribunal que

con base en las consideraciones precedentes la conducta negligente achacable al

auxiliar de la función pública por no haber transmitido la información señalada en

el conocimiento de embarque de reiterada cita, y siendo que el error u omisión ha

sido reconocido por el mismo recurrente como consta en la solicitud de

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Expediente 289 - 2014 Sentencia 455 - 2014 Voto 597 - 2014

rectificación que corre a folios 1 y 2, tal actuación provocó que la autoridad

aduanera tuviera que incluir en las bases de datos del Sistema TICA la

información indicada y posibilitar de esa forma la continuación de los trámites

aduaneros, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso y confirmar

lo resuelto por la Aduana.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el acto

recurrido. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena el traslado de los

autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. También salva el voto

la Licda. Contreras Briceño quien de previo a resolver lo que en derecho

corresponda le ordena a la Aduana que informe y remita a este Tribunal los

elementos de prueba que demuestren la ausencia del gerente a la hora de dictar

el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la

notificación de la presente.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

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Expediente 289 - 2014 Sentencia 455 - 2014 Voto 597 - 2014

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Nulidad por vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la

Aduana es absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y

resolver. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República

en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo.

Además de ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho

pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la decima de las

consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del

día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de

Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia sancionadora en sede

aduanera, fallo respecto del cual el Estado se allanó al no presentar recurso

alguno. Finalmente, el legislador reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069

del 10/09/2012 modifica el artículo 231 de la Ley General de Aduanas,

precisamente y, para permitir que, no solo la Dirección General, sino y también las

Aduanas puedan perseguir las infracciones aduaneras, reservando para la primera

en forma exclusiva las sancionables con suspensión del auxiliar.

Otra nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley

General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano

competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De

forma tal que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al

no concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención

legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el

motivo mismo.

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Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

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debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

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justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de

la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver

de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,

conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,

por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 455-2014, expediente Nº289-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

decisión de declarar sin lugar el recurso, puesto que bajo una mejor ponderación,

respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de constitucional

de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley General de la

Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 16 de la Ley General de

Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, resulta claro que las regulaciones de nuestro régimen jurídico aduanero,

regulan el rol y competencias del Sub Gerente en relación o en función con el

titular de la Dependencia, a saber, el Gerente de la Aduana, toda vez que le

establece competencia para actuar, sólo en caso de ausencia efectiva de su titular

en cuyo caso, se le atribuyen las mismas atribuciones de aquél, o bien, por

delegación expresa de funciones conforme con las disposiciones normativas.

En razón de ello estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

del Gerente de la Aduana a la hora de dictar el acto resolutivo. Lo anterior dentro

del plazo de diez días hábiles.

Por tanto

De previo a resolver lo que en derecho corresponda le ordena a la Aduana que

informe y remita a este Tribunal los elementos de prueba que demuestren la

ausencia del gerente a la hora de dictar el acto resolutivo. Lo anterior dentro del

plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente.

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Shirley Contreras Briceño

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