"M , Pedro Pablo y otro s/homicidio agravado y otros" FMP 93030746/200SrrOl/3!3/11RH2
Suprema Corte:
I
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena a
qUlllce años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua impuesta a Alejandro
Guillermo D , por considerárselo autor de privación ilegal de la libertad, agravada por
haberse cometido con violencia, e imposición de tormentos, agravada por la calidad de
perseguido político del damnificado, en concurso real (fs. 5/68 vta.).
En apretada síntesis, se tuvo por probada la intervención de D en la
detención ilegal de Carlos Alberto L 1, su alojamiento en un centro clandestino de
privación de la libertad y su sujeción a tormentos para que brindara información útil a los
fines de la ejecución del plan sistemático y generalizado de represión contra una parte de
la población civil que se estaba realizando en ese entonces. Tal intervención se produjo,
según afirma el a qua, mientras el imputado se desempeñaba como oficial de inteligencia
del Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul, provincia de Buenos Aires, y, en esa
condición, integrante de la sección Plana Mayor de la Batería de Comando que pertenecía
al área 125 de la subzona 12, a cargo del Primer Cuerpo de Ejército, de acuerdo con la
estructura de poder diagramada por las autoridades del último gobierno de facto (fs.
21/22 y 45/62 vta.).
La defensa interpuso recurso extraordinario contra esa decisión. Por un
lado, señala que el a qua omitió responder a su agravio referido a la violación del
principio del congruencia. A este respecto, afirma que el fiscal acusó a D como autor
directo de los hechos imputados, pero que la cámara de casación que revisó la absolución
dictada por el tribunal de juicio, tras revocarla, dictó su condena como autor mediato,
calificación que fue confirmada por uno de los jueces del tribunal a qua, mientras que
otro sostuvo que debía modificarse ese punto de la condena, al considerar que aquél tenía
la obligación institucional de garantizar la legalidad de lo ocurrido en su ámbito de
competencia, por lo que su responsabilidad quedaba determinada por su omisión de
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cumplir con esa obligación. En suma, la parte se agravia de que, en su entender, la
intervención delictiva de D fue calificada de distintas maneras en el debate, en la
primera condena dictada por el tribunal de revisión de su absolución y en la confirmación
de esa condena, lo que le habría impedido ejercer su defensa de manera eficiente (fs. 72
vta./75 vta.).
Por otro lado, estima arbitraria la respuesta brindada por el a qua a su
planteo sobre el plazo razonable del proceso. En su opinión, en esa respuesta se
confundió la imprescriptibilidad de la acción que caracteriza a los procesos por delitos de
lesa humanidad con la garantía constitucional invocada, al citarse la sentencia dictada por
V.E. in re "Simón" (Fallos: 328:2056) para descartar la existencia de agravio. Al
respecto, señala que esa garantía nunca ha sido negada por la Corte, ni siquiera en
relación con procesos por delitos de lesa humanidad, y que se encuentra reconocida
también en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En lo que se refiere al caso
particular de D , recuerda que los hechos ocurrieron hace más de cuarenta años, que
las instituciones democráticas se restauraron hace más de treinta, que aquellos hechos
también fueron objeto de investigación en los llamados juicios de la verdad y que, en el
marco de esta causa, hace once años que D está sometido a proceso y estuvo ocho en
prisión preventiva, lo que demuestra que el Estado, a su modo de ver, ha perdido
legitimidad para continuar la persecución penal por su extremada duración (fs. 75
vta./79).
En tercer lugar, plantea que el a qua omitió responder a su agravio sobre el
supuesto exceso en el ejercicio de su competencia en el que habría incurrido el tribunal de
casación que condenó a D . En particular, entiende que al dictarse esa decisión se
rebasó el límite de la jurisdicción apelada, pues se modificaron los agravios de los
acusadores. En su opinión, éstos habían planteado la arbitrariedad en la valoración de la
prueba por parte del tribunal oral que absolvió a D , pero el tribunal de casación
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consideró ese planteo como referido a una violación de la ley sustantiva, modificó
entonces la calificación de la intervención delictiva atribuida al imputado y lo condenó,
en lugar de declarar la nulidad del fallo del tribunal oral y ordenar el reenvío, como
correspondía de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 del código de forma (fs. 79/80
vta.).
condenó a D
En relación con el agravio anterior, plantea que el tribunal de casación que
también rebasó el límite de su facultad de revisión constituido por la
garantía de la inmediación. Con base en la sentencia registrada en Fallos: 328:3399,
sostiene que esa garantía no se asegura mediante la posibilidad de controvertir las
pretensiones de los acusadores, como señaló el a qua, según afirma, sino mediante el
contacto directo con la prueba de parte de los magistrados que deben dictar sentencia. En
particular, sostiene que uno de los jueces que integró la sala que condenó a D ponderó
la fiabilidad de los testimonios, la impresión personal que habrían causado al declarar y
otros aspectos vedados al control de casación (fs. 81/82 vta.).
Por otro lado, manifiesta su adhesión a la opinión expresada por el juez
Gemignani en la sentencia apelada mediante recurso federal, en cuanto a que el
procedimiento de control de la primera condena dictada por la cámara de casación,
reconocido por V.E. en la sentencia de Fallos: 337:901, no es adecuado para satisfacer la
garantía del doble conforme ya que, según lo entiende, esa revisión debe ser efectuada
por un tribunal superior. Afirma entonces que también desde esta perspectiva lo decidido
por el a qua debe ser dejado sin efecto (fs. 82 vta./83 vta.).
En cuanto a la valoración de la prueba, recuerda que D se
desempeñaba, en la época de los hechos, como oficial de inteligencia en el Grupo de
Artillería Blindado 1 de Azul, y que en el voto que lideró el acuerdo en la sentencia
impugnada mediante recurso federal se afirmó que, en el ejercicio de ese cargo,
retransmitió órdenes emitidas por sus superiores militares en relación con los hechos,
permitiendo así su comisión. Sin embargo, objeta que esa afirmación carece de todo
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sustento probatorio, lo que motivó la absolución dictada por el tribunal oraL Al respecto,
añade que tal falta de prueba es la razón por la cual, en su entender, los jueces de
casación modificaron la calificación de su presunta intervención desde una autoría directa
a una mediata. También critica que en el mismo voto se haya valorado el reconocimiento
fotográfico de D realizado por María Inés L " en tanto a esta testigo se le
exhibió una sola fotografía en la que se observa al imputado. Califica entonces de absurda
la valoración de tal prueba a raíz de esa particularidad en su producción. Por otro lado,
sostiene que D participó únicamente en la privación de la libertad de Carlos Orlando
1 , dado que en el momento en que la superioridad emitió la orden de detenerlo,
casualmente estaba de servicio en la base de combate que integraba, de manera rotativa,
todo el personal del grupo de artillería blindado al que pertenecía. Y cuestiona que se
hayan descartado sus críticas sobre la valoración en la condena del testimonio del ex
policía Cinalli, con el argumento, en su entender falso, de que ese testimonio no se había
tenido en cuenta (fs. 84/89).
Por último, refiere que el monto de la pena impuesta carece de
fundamento válido, en tanto se justificó en la extrema gravedad de los delitos de lesa
humanidad, sin considerar las circunstancias particulares del caso en concreto. A su modo
de ver, si se admitiera ese razonamiento, debería llegarse a la conclusión inaceptable de
que siempre debería imponerse el máximo de la pena prevista en el tipo cuando los
hechos se calificaran de tal forma (fs. 89 y vta.).
Ese recurso extraordinario fue declarado inadmisible (fs. 92 y vta.), lo que
motivó la presente queja (fs. 93/97 vta.).
II
En cuanto al agravio sobre la supuesta violación del principio de
congruencia, advierto que ya en la etapa del juicio los querellantes calificaron la
intervención de D como autoría mediata, al valorar su rol dentro de la estructura
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ürganizada de püder que habría ejecutado. lüs hechüs, y sülicitarün que se lo. cündenara de
acuerdo. con esa calificación (cf., en particular, fs. 3018 vta. y 3022 del principal). Cün
püsteriüridad, al recurrír la absülución dictada pür el tribunal üral, una de las querellas, de
manera cüherente cün lo. süstenidü durante el debate, sülicitó expresamente al tribunal de
casación que condenara a D al cünsiderarlü autor mediato. de lüs hechüs imputadüs
(fs. 3475 vta. y 3502 vta. del principal). Pür lo. tanto., no. puede aceptarse que la defensa
süstenga que el tribunal de casación que revisó la absülución "sürpresivamente" calificó
de igual müdü la intervención delictiva del acusado. al dictar su cündena, privándülü de la
püsibilidad de cüntradecir esa hipótesis (fs. 74 y vta.), pürque esta püsibilidad ya la había
tenido. en el debate, más allá de que también la tuvo. durante el procedimiento. de revisión
de su absülución, de acuerdo. cün lo. previsto. en lüs artículüs 464, 465, 466 Y 468 del
código. de fürma, y al ejercer su derecho. a requerir una revisión amplia de la cündena
dictada en esa instancia. A este respecto., übservü que de la decisión del a qua surge que
la parte desarrülló en su recurso. cüntra esa sentencia diversüs argumentüs dirigidüs a
rebatir que D hubiera sido. autor mediato. e incluso. a süstener la cüntrariedad cün
nuestro. ürdenamientü de esa fürma de atribución de respünsabilidad, sin übjetar, empero.,
la viülación del principio. ahora invücadü (fs. 6/13 vta.).
En cünclusión, no. übservü el perjuicio. que le habría ücasiünadü al
recurrente la calificación de su intervención en la sentencia de cündena, ni esa parte lo.
señala en su apelación extraürdinaria, pues no. precisa qué defensas se vio. privada de
ejercer, qué argumentüs resultaron impüsibles de desarrüllar o. qué pruebas no. pudo.
üfrecer a causa del déficit que, en su üpinión, presenta el acto. jurisdicciünal cuestiünadü,
lo. que debilita fatalmente la eficacia de su pretensión. En efecto., de acuerdo. Cün la
düctrina de V.E. en la materia, la demüstración de aquellas circunstancias es un requisito.
ineludible para püder aducir válidamente la afectación del derecho. previsto. en el artículo.
18 de la Cünstitución Naciünal (Fallüs: 310:2085; 311:2461; 314:85 y 315:406).
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En el mismo sentido, la Corte tiene dicho que "en materia de nulidades
procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las
actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio
irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible
de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia
autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como
presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la
defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la
sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la
idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el
orden público" (Fallos: 325:1404. considerando 7°).
Tampoco ha demostrado la parte por qué la distinta forma de
denominación de su autoría en la sentencia de condena y en uno de los votos de aquella
que la confirmó, habría afectado su posibilidad de defenderse eficientemente, ni advierto,
por mi parte, que ello efectivamente haya ocurrido.
En la primera de esas sentencias, al afirmar el juez Diez Ojeda -a cuyo
voto adhirió el magistrado González Palazzo- que la intervención comprobada del
imputado en los hechos debía calificarse como autoría mediata, señaló como fundamento
la función de D dentro del aparato organizado de poder que los cometió y su aporte
específico para que se ejecutaran las órdenes de privar ilegalmente de la libertad e
interrogar bajo tormentos al damnificado. A este respecto, tuvo en cuenta que D , en la
época de los hechos, se desempeñaba como oficial de inteligencia del Grupo de Artillería
Blindado 1 de Azul y que, como tal, integraba la sección Plana Mayor de la Batería de
Comando que pertenecía al área 125 de la subzona 12, a cargo del Primer Cuerpo de
Ejército. Recordó que, según se había afirmado en la sentencia del tribunal oral, los
encargados de la inteligencia en ese período tenían la misión de identificar a los
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"delincuentes subversivos" y, tras su captura, extraer de ellos información útil para la
represión mediante interrogatorios coactivos. En el caso, surge de la misma sentencia,
según el juez Diez Ojeda, que D había recibido de altos mandos del ejército las
órdenes secretas y codificadas de detener a Carlos Orlando L y a su hijo, Carlos
Alberto, y que él mismo se encargó de decodificarlas y dar cuenta de ellas a sus
superiores inmediatos en el área 125. Pero su rol en los hechos no se limitó al
cumplimiento de esas tareas, sino que también participó personalmente en el operativo de
detención de Carlos Orlando L el 24 de marzo de 1976, sin que en ese momento se
lograra dar con el paradero de Carlos Alberto, quien no se encontraba en el domicilio
familiar. En consecuencia, D -según el magistrado citado- retransmitió la orden de
detener al joven L al personal de la policía local, la que consiguió ese objetivo un
mes más tarde. Con posterioridad, los interrogatorios bajo tormentos de L tuvieron
lugar -continuó el juez Diez Ojeda- en la exclusiva órbita militar en la que D cumplía
la función de oficial de inteligencia, es decir, ocurrió allí aquello que el tribunal oral
afirmó como una de las tareas, de capital importancia, que la reglamentación militar le
asignaba a ese oficial en el marco de la lucha contra la subversión. En suma, se sostuvo
que el imputado fue un eslabón intermedio dentro de la cadena de mando de la estructura
represiva de la jefatura del área 125 y que, en relación con los hechos de la causa,
movilizó al aparato de poder que integraba para que se consumaran (fs. 3655/3658 vta.
del principal).
Las mismas circunstancias fácticas fueron valoradas por el juez Gemignani
al confirmar la condena dictada por sus colegas. Sin embargo, a diferencia de ellos,
consideró que la autoría del imputado no quedaba definida por su invocado dominio de la
organización, sino por la violación a su deber institucional de sujetarse a la ley en el
ejercicio de su función, lo que constituyó el fundamento de la atribución de los hechos.
En particular, señaló que D había retransmitido las órdenes recibidas, de acuerdo con
la reconstrucción de lo ocurrido efectuada en la sentencia de condena, por lo que la
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conducta de quienes las ejecutaron debía interpretarse como continuación de lo actuado
por aquél, y no como actos arbitrarios de éstos, lo cual demostraba que esta ejecución
también era un asunto de su competencia y que de ese modo había transgredido su deber
institucional (fs. 52 vta./59).
En conclusión, la base fáctica en la que se apoyaron ambas calificaciones
de la intervención de D es la misma. El distinto fundamento dogmático de la
atribución de responsabilidad, según la argumentación de los jueces Diez Ojeda y
Gemignani, no importa la consideración de diversos aspectos de la conducta del
imputado, ni de circunstancias diferentes. Como se ha visto, ambos magistrados
ponderaron la función institucional de D dentro del aparato organizado de poder al
que se endilgó la ejecución de los hechos, y su aporte objetivo para que ese aparato
cumpliera con esta ejecución. No se advierte en el caso, entonces, la violación al derecho
de defensa invocada por el recurrente, en tanto no es cierto que D
parte, todavía no puede saber por qué se lo condenó (fs. 75).
, como afirma esa
Añado que, en mi entender, es inaplicable al presente la doctrina sentada
por VE en ·'Sircovich" (Fallos: 329:4634), citada por la defensa en apoyo de su
pretensión. En esa sentencia, el Tribunal analizó un caso en el que los imputados fueron
condenados por hechos calificados como estafa procesal en concurso ideal con uso de
documento privado falso, a pesar de que habían sido intimados y acusados por el delito
de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados. La defensa planteó la
violación al principio de congruencia, tras señalar que esas distintas calificaciones
importaban la modificación de la base fáctica del juicio y la consecuente afectación del
derecho a contradecir la acusación. En particular, entendió que se había privado a los
acusados de la posibilidad de cuestionar, al menos, el aspecto subjetivo del tipo en el que
se subsumió el comportamiento imputado en la sentencia. Ese fue el agravio de la parte
que, en el caso considerado, tuvo aceptación, al advertirse que las defensas oponibles
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eran muy distintas frente a ambos tipos penales, tal como lo había aseverado el
recurrente, por lo que debía entenderse afectada la estrategia procesal de los acusados.
Como se ha dicho, en el sub examine no sólo la parte no ha explicado
cuáles son las defensas que se vio privada de ejercer a raíz de la distinta denominación de
la autoría atribuida en la sentencia de condena y en uno de los votos de aquella que la
confirmó, sino que tampoco se observa que esa diferencia conlleve la consideración de
distintas circunstancias fácticas.
En conclusión, estimo que la queja, en lo que se refiere al agravio aquí
evaluado, debe ser declarada improcedente.
III
Llego a la misma conclusión en relación con el planteo referido al plazo
razonable de duración del proceso, de acuerdo con los fundamentos expuestos a ese
respecto por V.E. en el precedente registrado en Fallos: 341:336 (en particular,
considerandos 2 a 9 del voto de la mayoría), a los que me remito en beneficio de la
brevedad.
IV
Como se ha visto (d. supra, punto 1), la parte invoca un perjuicio a su
derecho de defensa en tanto el tribunal que dictó la condena, en su entender, habría
rebasado los limites de su competencia, por dos razones: primero, porque habría
modificado los motivos de impugnación desarrollados por los acusadores en sus recursos
contra la sentencia absolutoria dictada por el tribunal oral; y, segundo, porque habría
excedido el límite de su facultad revisora constituido por el principio de la inmediación.
No comparto con el recurrente su primera afirmación respecto del alegado
exceso jurisdiccional. Los querellantes, como se ha recordado (d. supra, punto Il),
imputaron a D los hechos que damnificaron a L bajo la modalidad de la autoría
mediata, y luego, al recurrir su absolución, requirieron a la cámara de casación que lo
condenara con base en las mismas circunstancias fácticas en que habían basado esa
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calificación de su intervención, dado que el tribunal oral -según expresaron- las había
valorado de manera arbitraria. La sala de casación que condenó a D , entonces, no
mutó los motivos de agravio de esos acusadores, sino que acogió las críticas a la forma en
que se valoraron en la sentencia recurrida las circunstancias comprobadas de la causa y el
pedido expreso de condena que aquéllos formularon.
Al respecto, conviene señalar que la distinción conceptual entre cuestiones
de hecho y de derecho, en la que se basa la crítica del recurrente, es inoperante frente a
casos como el sub examine. En efecto, el tribunal de casación, al revocar la absolución
dictada, efectuó una distinta apreciación de los hechos que el tribunal oral tuvo por
probados desde la perspectiva de una calificación de la intervención de D diferente a
la que había tomado en cuenta ese tribunal para efectuar su juicio. En consecuencia, a mi
modo de ver, se verifica en el caso uno de los supuestos identificados por la Corte en que
los planteo s presentados en los recursos de casación introducen y, a su vez, versan sobre
problemas cuya correcta solución requiere una interpretación conjunta de normas
procesales y sustantivas que impide realizar una separación tajante de la materia a revisar
(cf. Fallos: 328:3399, considerandos 26 y 27 del voto de la mayoría).
Por otro lado, no es cierto, como pretende el recurrente (fs. 79 vta.), que el
juez Diez Ojeda haya afirmado que si el tribunal de revisión corroboraba la arbitrariedad
en la valoración de las circunstancias comprobadas de la causa, planteada por los
acusadores, el fallo podía resultar nulo y, en ese caso, no habría existido otra alternativa
que ordenar la realización de un nuevo juicio. En rigor, ese magistrado sostuvo que lo
vedado a la cámara de casación como tribunal de revisión era dictar una primera condena
con base en la valoración de prueba rendida en el juicio pero omitida por el tribunal oral
al reconstruir históricamente en su sentencia los hechos imputados, en la medida en que
de ese modo se ampliara o modificara de cualquier forma la base fáctica de la sentencia,
ya que, en tal supuesto, se supliría la actividad de los jueces del debate y se afectarian las
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reglas constitucionales que definen las condiciones estructurales del juicio previo (fs.
3652/3653 del principal). En síntesis, del voto del juez Diez Ojeda surge que nada
obstaba a que el tribunal de casación revocara la absolución de D y dictara su primera
condena en tanto, para ello, se basara en la misma reconstrucción fáctica que el tribunal
oral había tenido por probada.
El recurrente no explica cuál es el perjuicio que le habría ocasionado esa
manera de proceder de los jueces que integraron la mayoría en el fallo de condena. Objeta
únicamente una cuestión formal, es decir, que no se haya seguido el trámite previsto en el
artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación, pero esa crítica no es suficiente para
postular una violación del derecho de defensa en juicio que justifique la interposición del
remedio federal intentado y la anulación del procedimiento en el sentido requerido. En
efecto, de acuerdo con una tradicional doctrina constitucional de V.E., no puede
invocarse una afectación del derecho de defensa si el apelante -a quien no se le ha
negado el derecho a ser oído mediante la posibilidad de revisión judicial plena de la
decisión por la que se agravia- no indica cuáles han sido las defensas o pruebas de las
que se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso a la causa, ni señala cómo
tales defensas habrían incidido en la solución del caso (cf., entre muchos otros, Fallos:
273:134; 307:766; 333:2262).
Además, en cuanto a la alegada violación al principio de la inmediación, la
parte sólo se la atribuye al voto particular del juez Hornos, el cual, a diferencia de sus
colegas Diez Ojeda y González Palazzo, sostuvo la autoría directa de D (cf. fs. 3669
vta./3683 del principal). A este respecto, la parte reprueba ese voto particular al afirmar
que se valoraron en él aspectos que sólo el tribunal oral pudo percibir directamente en el
juicio, tales como la fiabilidad de los testigos y la impresión que causaron al declarar, a
raíz de sus gestos, su forma de expresarse, etcétera (cf. fs. 81/82 vta.). En síntesis, al
tratarse de votos concurrentes pero fundados en argumentos distintos, entiendo que la
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crítica de la defensa no es extensible a lo expuesto por los jueces que conformaron la
mayoría en la sentencia de condena.
El recurrente también se queja del procedimiento de revisión amplio de su
condena dictada por la misma sala del tribunal de casación que la confirmó, pero
integrada por otros jueces. En particular, afirma que ese procedimiento, delineado por
V.E. en el fallo "Duarte", ya citado (cf. supra, punto I), resulta violatorio de la garantía
del doble conforme, dado que el tribunal de revisión, a su modo de ver, debe ser
jerárquicamente superior al que ha dictado la condena. En su apoyo, la parte cita las
sentencias "Mohamed vs. Argentina" (excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas, de 23 de noviembre de 2012, serie C, nro. 255) y"Barreto Leiva vs. Venezuela"
(fondo, reparaciones y costas, de 17 de noviembre de 2009, serie C, nro. 206) de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Estimo que ese planteo tampoco puede prosperar. En efecto, en el
precedente "Duarte" (en particular, considerandos 7 y 8 del voto de la mayoría), V.E. ha
aclarado que la Corte Interamericana, a! referirse en la sentencia "Barreto Leiva vs.
Venezuela" a la garantía invocada, reconoce que no es necesario que el tribunal de
revisión sea jerárquicamente superior --especialmente, cuando no exista en el
organigrama de competencias uno que tenga ese carácter- aunque exige como requisito
ineludible que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan
con la revisión amplia a la que todo condenado tiene derecho. Es cierto que el Tribunal es
jerárquicamente superior a la cámara de casación, pero no podría cumplir con esa función
de revisión, dada su competencia limitada por las materias que habilitan la interposición
del recurso extraordinario federal, tal como lo advierte la propia Corte Interamericana en
el precedente "Mohamed vs. Argentina" (en particular, considerando 104).
Por todo ello, aprecio que el recurso federa!, en lo que respecta a los
agravios considerados en este punto, carece de la debida fundamentación que exige el
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artículo 15 de la ley 48, tal como invariablemente lo ha interpretado V.E. (cf., por
ejemplo, Fallos: 302:418, 310:2376, 331:563), por lo que la queja debe desestimarse.
V
Por otro lado, el recurrente niega que D haya intervenido en los hechos
que damnificaron a Carlos Alberto 1 . Como se ha dicho (cf. supra, punto I),
entiende que no hay ninguna prueba que sustente su aporte directo o indirecto a la
comisión de esos hechos, cuya ocurrencia, tal como fueron reconstruidos en el voto
mayoritario de la sentencia del tribunal oral, no discute.
Al respecto, cabe recordar que en ese voto se tuvo por demostrado que, en
la época de los hechos, D se desempeñó como oficial de inteligencia en el Grupo de
Artillería Blindado 1 de Azul y que, de acuerdo con los reglamentos militares, en esa
condición integraba la plana mayor del grupo y sus funciones, de capital importancia para
el plan de represión que debía ejecutarse, se relacionaban con la captura de los
delincuentes subversivos y la obtención de información mediante su interrogatorio
coactivo. D admitió, según la misma sentencia, que recibió órdenes expresas de que
se procediera a la detención de Carlos Orlando y Carlos Alberto L , impartidas de
forma secreta y codificada, en marzo de 1976, por el Comando de Brigada de Caballería
Blindado 1, y que tuvo el deber de decodificar esas órdenes en su carácter de oficial de
claves. También admitió -según afirmó el tribunal oral- que debió cumplir con esas
órdenes, por lo cual, un día después de haberlas recibido, se dirigió con una sección de
treinta hombres al domicilio de la familia 1 ., sito en la ciudad de Las Flores, y
detuvo sólo a Carlos Orlando, dado que su hijo no se encontraba en la casa. En
consecuencia, dijo que el personal policial de aquella ciudad fue encargado de proveer
cualquier noticia que se conociera de Carlos Alberto L . Un mes después, éste fue
detenido por agentes de esa fuerza en la ciudad de Las Flores, permaneció alojado un par
de días en la seccional policial de esa ciudad a disposición del jefe del área militar 125 y
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luego fue trasladado a la sede del Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul, donde sufrió la
aplicación de tormentos (fs. 3188 y vta., 3236 y vta. y 3253/3257 del principal).
Con base en esas circunstancias no discutidas, el tribunal de revisión de la
sentencia absolutoria, como se ha dicho (cf. supra, punto Il), llegó a la conclusión de que
O había brindado un aporte determinante para que la organización predispuesta para
la comisión de los hechos pudiera cumplir su misión. En particular, señaló que ello se
había probado al verificarse que el imputado recibió, decodificó, retransmitió y ejecutó en
parte las órdenes de detención, para lo cual no sólo recorrió los aproximadamente cien
kilómetros que separan a las ciudades de Azul y Las Flores, sino que además se valió de
una sección de treinta hombres, como él mismo admitió (cf., especialmente, fs. 3657 del
principal).
Añado que esas circunstancias comprobadas y valoradas por la sala de
casación que condenó a D privan de sustento a la afirmación de la defensa acerca de
la falta de elementos de prueba de su intervención en los hechos, incluso de que él habría
retransmitido las órdenes en cuestión. En efecto, es lógico concluir que hubo de hacerlo si
es verdad, tal como quedó fuera de controversia, que recibió esas órdenes de forma
secreta y codificada y se encargó de descifrarlas, como correspondía a sus funciones.
Además, si también correspondía a su rol darles cumplimiento, para lo que se trasladó a
la ciudad de Las Flores, resulta igualmente razonable la conclusión de que, ante la
ausencia de Carlos Alberto L en el domicilio familiar, le ordenó a la policía que
proveyera cualquier noticia que se tuviera respecto de la presencia de aquél en esa ciudad.
Un mes después, como ya se ha relatado, agentes de la policía de Las
Flores detuvieron al damnificado y, tras un breve paso por la seccional policial, fue
trasladado al Grupo de Artillería Blindado 1 de Azul, donde sufrió la aplicación de
tormentos. Es decir que, como se señaló en la sentencia de condena, L fue víctima
de este delito en la sede del grupo militar en el que D cumplía la función de oficial de
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inteligencia y que, como tal, según la organización entonces vigente, tenía la tarea de
extraer información de los subversivos detenidos mediante interrogatorios coactivos.
En síntesis, se afirmó que aun prescindiendo de la prueba no valorada por
el tribunal oral, que daba cuenta de la intervención personal de D en otros episodios
relacionados con la detención ilegal y los tormentos que padeció el damnificado, había
quedado demostrado que aquél resultó ser un "engranaje intermedio de la maquinaria"
mediante la cual se consumaron esos hechos, no sólo por recibir y retransmitir las
órdenes, sino por su capacidad de actualizarlas y coordinar el curso de la ejecución (fs.
3658 del principal).
Por todo ello, entiendo que el razonamiento de los jueces que integraron la
mayoría en la sentencia de condena no fue refutado por el recurrente, el cual, en rigor,
plantea objeciones que sólo expresan su disconformidad con lo resuelto, basada en una
distinta apreciación de la prueba, sin advertir que, más allá de su acierto o error, esa
sentencia no aparece como inconcebible en el marco de una racional administración de
justicia, en tanto encuentra sustento en argumentos que enlazan coherentemente los
indicios derivados de aquella prueba y permiten verificar, sin contradicciones, de qué
manera se han reconstruido los hechos, lo que descarta la posibilidad de considerar que se
trate de un caso de estricto carácter excepcional como lo es la arbitrariedad (Fallos:
328:3399; 331:563; 333:1657, entre otros).
VI
El a qua descartó que el fundamento de la pena impuesta, como reitera la
defensa en su recurso extraordinario (cf. supra, punto 1), se basara exclusivamente en la
gravedad de los delitos de lesa humanidad considerados en abstracto, sin referencia a las
circunstancias específicas del caso.
En particular, señaló que se tuvo en cuenta, como circunstancias
agravantes, la naturaleza de los delitos cometidos, el estado de absoluta vulnerabilidad
del damnificado durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad, a raíz de la
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imposibilidad de obtener auxilio de las autoridades, y la intensidad de los reiterados
tormentos físicos que padeció, debida al método utilizado -pasajes de corriente eléctrica
por su cuerpo- y, como circunstancias atenuantes, la carencia de antecedentes penales de
D y su menor grado de culpabilidad que emergía de su posición intermedia en la
cadena de mando que dominó el aparato de poder que integró, y de su joven edad a la
época de los hechos (fs. 62 vta./66).
El a qua respondió a la crítica de la defensa, dirigida en especial al
desarrollo efectuado en su voto por el juez Hornos, que ni siquiera él había omitido, como
pretende la parte, ponderar las circunstancias del caso, sino que, en rigor, entendió que la
extrema gravedad de los delitos de lesa humanidad imputados a n ,denotaban una
absoluta falta de consideración y reconocimiento de la dignidad humana, lo que
representaba, según ese juez, una circunstancia agravante que superaba cualitativa y
cuantitativamente las de atenuación que advertía en el sub examine. De todas formas -
concluyó el a qua-los otros jueces del tribunal que emitió la condena, como se ha dicho,
sostuvieron, contrariamente a su colega Hornos, que las circunstancias atenuantes
mencionadas tenían la entidad suficiente para justificar la moderación de la respuesta
punitiva (fs. 66 y vta.).
En conclusión, aprecIO que el recurrente no logra refutar la respuesta
brindada por el a qua sobre el punto bajo análisis, sino que simplemente reitera en el
recurso federal su motivo de agravio, sin explicar qué circunstancias concretas fueron
omitidas en la determinación de la pena, cómo deberían haber incidido en su
mensuración, ni por qué la impuesta a D
legales aplicables.
, en suma, se aparta de las disposiciones
Desde esa perspectiva, considero que el planteo debe ser desechado, pues
el ejercicio que hacen los magistrados de sus facultades para fijar las sanciones dentro de
los límites previstos en las leyes respectivas, no suscitan cuestiones que quepa decidir a la
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"M , Pedro Pablo y otro s/homicidio agravado y otros" FMP 93030746/200SrrOl/3/3/1/RH2
Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48, en tanto se vinculan con aspectos de hecho,
prueba y derecho común (Fallos: 304:1626; 308:2547; 315:1699; 317:430 y 331:1099,
entre muchos otrOS), salvo arbitrariedad que, según lo aprecio, no ha sido demostrada en
este caso.
VII Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.
Buenos Aires,2IÓd~~~ de 2018.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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