RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JAVIER SANTILLÁN Z.
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO
EXPEDIENTE: RR.1259/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1259/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Javier Santillán Z., en contra de la
respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” y con
folio 0408000079011, el particular requirió en medio electrónico gratuito, lo siguiente:
“… -SOLICITO COPIA DE LA NOTlFlCAClON PARA EL RETIRO DE LA MERCANCIA QUE REALIZARON LOS INSPECTORES DE VIA PUBLICA EN EL PARADERO PANTITLAN EL DIA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LA COMERCIANTE CON GIRO DE PELUCHES -SOLICITO COPIA DE LA ORDEN DE RETIRO -SOLICITO LOS NOMBRES DE LOS INSPECTORES QUE DE MANERA DIRECTA SE LLEVARON LA MERCANCÍA DE LA SRA. QUE VENDE PELUCHES EN EL DENOMINADO ARROLLO DEL PARADERO DEL METRO PANTITLAN -SOLICITO COPIA DE SUS GAFETES DONDE ACREDITAN QUE SON INSPECTORES DE VIA PUBLICA -COPIA DEL NOMBRAMIENTO QUE LOS ACREDITA COMO INSPECTORES DE VIA PUBLICA -¿Quién ORDENO EL RETIRO DE LA MERCANCIA Y PORQUE SOLAMENTE A UNA COMERCIANTE DE PELUCHES HABIENDO 3 CON ESE GIRO? -¿Qué CAMIONETA UTILIZARON ESOS INSPECTORES PARA REALIZAR EL RETIRO, NUMERO DE PLACAS Y NUMERO ECONOMICO? -HORARIO DE TRABAJO DE LOS INSPECTORES DE VIA PUBLICA,
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-HORARIO EN EL QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA, -NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA, -POR QUE NO DEJARON NINGÚN DOCUMENTO DONDE JUSTIFIQUE QUE MERCANCIA SE LLEVABAN? ¿Por que LLEGARON CORRIENDO, AGARRARON LA MERCANCIA Y SE RETIRARON CORRIENDO CON LA MERCANCIA? -¿Por qué LAS OTRAS 2 COMERCIANTES DE PELUCHE NO FUERON MOLESTADAS, CUAL FUE EL MOTIVO? -¿Cuál ES EL REQUISITO PARA LA DEVOLUCION DE LA MERCANCIA? -¿CUAL ES EL FUNDAMENTO JURlDlCO PARA RETIRAR MERCANCIA A LOS COMERCIANTES QUE SE INSTALAN EN EL PARADERO DEL METRO PANTITLAN? -¿PORQUE EL PUESTO FIJO QUE SE INSTALO EN DICIEMBRE SOBRE LA CALLE DE CANAL DE CHURUBUSCO Y GUADALUPE NO LO RETIRARON? -¿Por qué LOS PUESTOS QUE SE QUEMARON EN EL TRIANGULO DE PANTITLAN SIGUEN TRABAJANDO? -COPIA DEL INVENTARIO DE LA MERCANCIA QUE SE LLEVARON DE LA SEÑORA DE LOS PELUCHES EL DIA 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. -¿CUANTO TARDA EL TRAMITE PARA LA RECUPERACION DE LA MERCANCIA? -¿CON QUIEN SE DEBE REALIZAR Y CUAL ES EL COSTO? -COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS ULTIMOS 3 ANOS DE LAS OTRAS DOS COMERCIANTES QUE VENDEN PELUCHES EN ESE LUGAR -¿Por qué el personal de obras de la delegación que demolieron los sanitarios del triángulo de pantitlán, le transportaron los rotoplas a la C Juana Agustín hasta su nuevo local, si los tinacos son de la delegación?
…” (sic)
II. El trece de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Público remitió al particular los oficios UDVP/0432/2011 y DGJG/3081/2011 del
dos y seis de junio de dos mil once, suscritos por la Jefa de Unidad Departamental de
Vía Pública y el Enlace de Información Pública de la Dirección General Jurídica y de
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Gobierno de la Delegación Iztacalco, respectivamente, así como sus respectivos
anexos, entre los que se encuentran los siguientes documentos:
i) Memorándum USVP/147/2011 del veinticinco de febrero de dos mil once, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de Vía Pública del Ente Público.
ii) El listado denominado “PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”, consistente en tres fojas útiles
iii) Copia simple del inventario correspondiente a la mercancía referida en la solicitud de información, el cual fue emitido por la Subdirección de Dirección General Jurídica y de Gobierno del Ente Público.
iv) Memorándum del dos de junio de dos mil once, suscrito por el Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Iztacalco. y
v) Memorándum del treinta y uno de mayo de dos mil once, signado por el Director de Obras y Mantenimiento del Ente Público.
Los cuales conforman la respuesta emitida por el Ente Público la cual en su parte
conducente refiere lo siguiente:
Oficio DGJG/3081/2011
“… En atención al número de oficio girado por la oficina de Información Pública identificado con el número OlP/2588/2011, esta Dirección General envío a usted la respuesta correspondiente al folio INFOMEX 0408000079011 signada por la Dirección de Gobierno. …” (sic)
Oficio UDPV/0432/2011
“… En respuesta a la solicitud enviada por la Oficina de Información Pública con folio OIP/2588/2011, de fecha 10 de Mayo de 2011, con el cual le turnan formato “ATIENDA LA
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NUEVA SOLICTUD” recibida a través del sistema INFOMEX, identificada con el número 0408000079011, en la cual requiere diversa información, a lo que informo lo siguiente:
PREGUNTA 1. SOLICITO COPIA DE LA NOTlFlCAClON PARA EL RETIRO DE
LA MERCANCIA QUE REALIZARON LOS INSPECTORES DE VIA PUBLICA EN EL PARADERO PANTITLAN EL DIA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LA COMERCIANTE CON GIRO DE PELUCHES.
RESPUESTA NO SE REALIZÓ NOTIFICACIÓN, TODA VEZ QUE FUE EJECUCIÓN DIRECTA EN EL ARROYO VEHICULAR.
PREGUNTA SOLICITO COPIA DE LA ORDEN DE RETIRO
RESPUESTA NO APLICA
PREGUNTA SOLICITO LOS NOMBRES DE LOS INSPECTORES QUE DE MANERA DIRECTA SE LLEVARON LA MERCANCIA DE LA SRA QUE VENDE PELUCHES EN EL DENOMINADO ARROLLO DEL PARADERO DEL METRO PANTITLAN
RESPUESTA JESÚS RAUDALES, MAURICIO MARTÍNEZ, JORGE VALLE Y HUMBERTO SOLÍS
PREGUNTA SOLICITO COPIA DE SUS GAFETES DONDE ACREDITAN QUE SON INSPECTORES DE VIA PUBLICA
RESPUESTA NO CUENTAN CON GAFETES, SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE, AÑO EN DONDE SE SOLICITA A RECURSOS HUMANOS
PREGUNTA COPIA DEL NOMBRAMIENTO QUE LOS ACREDITA COMO INSPECTORES DE VIA PUBLICA
RESPUESTA SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE, AÑO EN DONDE SE SOLICITA A RECURSOS HUMANOS
PRTEGUNTA ¿Quién ORDENO EL RETIRO DE LA MERCANCIA Y PORQUE SOLAMENTE A UNA COMERCIANTE DE PELUCHES HABIENDO 3 CON ESE GIRO?
RESPUESTA LA NORMATIVIDAD, Y SOLO SE ENCONTRÓ EN ESE MOMENTO A UNA COMERCIANTE
PREGUNTA ¿Qué CAMIONETA UTILIZARON ESOS INSPECTORES PARA REALIZAR EL RETIRO, NUMERO DE PLACAS Y NUMERO ECONOMICO?
RESPUESTA CHEVROLET REDILAS 374, CON PLACAS 850 CE.
PREGUNTA HORARIO DE TRABAJO DE LOS INSPECTORES DE VIA PUBLICA
RESPUESTA 08:00 A 15:00 HRS, TRABAJANDO TIEMPO EXTRA Y GUIARDIAS EN DIFERENTES HORARIOS Y DÍAS DEPENDIENDO LAS NECESIDADES DEL ÁREA
PREGUNTA HORARIO EN EL QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA
RESPUESTA 17:45 HRS.
PREGUNTA NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA
RESPUESTA JESÚS RAUDALES, MAURICIO MARTÍNEZ, JORGE VALLE Y HUMBERTO SOLÍS
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PREGUNTA ¿POR QUE NO DEJARON NINGÚN DOCUMENTO DONDE JUSTIFIQUE QUE MERCANCIA SE LLEAVAN?
RESPUESTA SE NEGARON A RECIBIRLO
PREGUNTA ¿Por que LLEGARON CORRIENDO, AGARRARON LA MERCANCIA Y SE RETIRARON CORRIENDO CON LA MERCANCIA?
RESPUESTA NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA
PREGUNTA ¿Por que LAS OTRAS 2 COMERCIANTES DE PELUCHE NO FUERON MOLESTADAS?
RESPUIESTA NO SE ENCONTRARON EN EL LUGAR
PREGUNTA ¿CUAL FUE EL MOTIVO?
RESPUESTA NO SE ENCONTRO PUESTO ALGUNO
PREGUNTA ¿Cuál ES EL REQUISITO PARA LA DEVOLUCION DE LA MERCANCIA?
RESPUESTA COPIA DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, Y PAGO DE MULTA CORRESPÓNDIENTE POR LA MERCANCÍA Y POR LA REINCIDENCIA
PREGUNTA ¿CUAL ES EL FUNDAMENTO JURlDlCO PARA RETIRAR MERCANCIA A LOS COMERCIANTES QUE SE INSTALAN EN EL PARADERO DEL METRO PANTITLAN?
RESPUESTA EL MANUAL DE PROCEDIMIENMTO S ADMINIOSTRATIVOS DEL D.F.-, LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL D.F., Y E REGLAMENTO PARA MERCADOS DEL D.F.
PREGUNTA ¿PORQUE EL PUESTO FIJO QUE SE INSTALO EN DICIEMBRE SOBRE LA CALLE DE CANAL DE CHURUBUSCO Y GUADALUPE NO LO RETIRARON?
RESPUESTA NO EXISTE PUESTO ALGUNO EN EL LUGAR EN MENCIÓN
PREGUNTA ¿Por qué LOS PUESTOS QUE SE QUEMARON EN EL TRIANGULO DE PANTITLAN SIGUEN TRABAJANDO?
RESPUESTA NO SE CUENTA CON INFORMACIÓN DE QUE ESTEN TRABAJANDO
PREGUNTA COPIA DEL INVENTARIO DE LA MERCANCIA QUE SE LLEVARON DE LA SEÑORA DE LOS PELUCHES EL DIA 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO
RESPUESTA SE ANEXA FOTOCOPIA
PREGUNTA ¿CUANTO TARDA EL TRAMITE PARA LA RECUPERACION DE LA MERCANCIA?
RESPÚESTA 15 MIN.
PREGUNTA ¿CON QUIEN SE DEBE REALIZAR Y CUAL ES EL COSTO?
RESPUESTA PRESENTARSE EN LA OFICINA DE VÍA PÚBLICA A EFECTO DE RECIBIR OFICIO PARA PAGO DE MULTA EN LA ADMINISTARCIÓN TRIBUTARIA DEL D.F (TESORERÍA), EL COSTO DEPENDE DEL TIPO DE MERCANCÍA.
PREGUNTA COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS ULTIMOS 3 ANOS DE LAS OTRAS DOS COMERCIANTES QUE VENDEN PELUCHES EN ESE LUGAR
RESPUESTA A EFECTO DE ESTRAR EN POSIBILIDAD DE PROPORCIONAR DICHOS OFICIOS LE SOLICITO PROPORCIONE LOS NOMBRES DE LA O LOS
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COMERCIANTES A QIENES SE REFIERE Y/O LA UBICACIÓN EXACTA DEL COMERCIANTE
PREGUNTA ¿Por qué el personal de obras de la delegación que demolieron los sanitarios del triángulo de pantitlán, le transportaron los rotoplas a la C Juana Agustín hasta su nuevo local, si los tinacos son de la delegación?
RESPUESTA ESTA INFORMACIÓN LA PROPORCIONA EL ÁREA DE OBRAS
…” (sic)
Memorándum USVP/147/2011
“… Por medio de la presente me permito enviar a usted la lista del personal adscrito a esta área a mi cargo, para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se lleve a cabo la credencialización del personal operativo de esta área, con el fin de que estemos debidamente identificados y así mismo protegidos para realizar nuestras funciones en la Vía Pública. …” (sic)
LISTADO DENOMINADO “PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”
NO.
APEIDO PATERNO
APEIDO MATERNO
NOMBRE R.F.C DEPARTAMENTO CARGO
1 ACOSTA MUÑOZ RAMONA J.U.D VÍA PÚBLICA JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE VÍA PÚBLICA
2 ARANDA SALAZAR EDMUNDO J.U.D VÍA PÚBLICA INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
3 CRUZ BOTELLO RAMÓN J.U.D VÍA PÚBLICA INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
4 DE LA CRUZ MORALES CARLOS J.U.D VÍA PÚBLICA INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
5 DÍAZ PAZ SERGIO J.U.D VÍA PÚBLICA INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
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VILLALVAZO VILLA ALEJANDRO J.U.D VÍA PÚBLICA INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
…” (sic)
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Memorándum DC/526/11
“… En atención a la solicitud ingresada vÍa INFOMEX con numero de folio 0408000079011, adjunto al presente, oficio DOM/170/2011, en el que se proporciona la información solicitada. …” (sic)
Memorándum DOM/0170/11
“…
En relación al memorando DC/0507/11 y a la solicitud con número de folio 04080000079011, ingresada Vía Infomex, en el que solicita de esta Dirección de Obras y Mantenimiento la siguiente información: 1- En relación a las preguntas de la 1 a la 21, son competencia de la Dirección General de Jurídico y Gobierno y acerca de la última la número 22 que es la siguiente: ¿Por qué el personal de obras de la delegación que demolieron los sanitarios del triángulo de Pantitlan, le transportaron los rotoplas a la C Juana Agustín hasta su nuevo local, si los tinacos son de la delegación? En relación a por que los tinacos rotoplas le fueron dejados a la persona que menciona, me permito hacer de su conocimiento que los tinacos que estaban fuera de la construcción que fue demolida no eran propiedad de la delegación, por lo que fueron entregados para su custodia a la interesada. …” (sic)
III. El veintidós de junio de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión en el
cual se inconformó por lo siguiente:
i) Que el responsable no entregó “copia de notificación porque se retiro la mercancía en el arroyo vehicular, se entiende por arroyo vehicular que es por donde circulan todos los carros”.
ii) Que en la atención dada al punto dos de la solicitud de información, nunca le explicaron el motivo por el cual “no aplica”. iii) Que dos de los nombres proporcionados en la atención dada al requerimiento tres, no existen en la lista de personal operativo de la Jefatura de la Unidad Departamental de Vía Pública adjunta al oficio de respuesta.
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iv) Que en el punto cuatro le contestaron que no contaban con gafetes, pero en ningún momento le aclararon el motivo por el cual no los tenían con ellos, ni porque salían a trabajar sin los mismos.
v) Que con relación al quinto concepto de información, no le enviaron copia del nombramiento requerido, sino copia de un escrito que carecía de una carátula en la que se maneje información o identificación de las personas que aparecen en el mismo.
vi) Que en el punto número seis le contestaron: “la normatividad”, cuando el cuestionamiento fue relativo a “¿quien ordenó el retiro de la mercancía?”, y no bajo qué ordenamiento legal se hizo este.
vii) Que en el cuestionamiento doce le contestaron que no se trataba de información pública, cuando deberían de tener un reporte escrito de los supuestos inspectores de vía pública en relación a los hechos.
viii) Que en respuesta a la pregunta diecinueve, le entregaron una fotocopia del supuesto inventario de la mercancía de su interés, la cual carecía de fecha, motivos de la infracción, numero de las placas de la camioneta que hizo la remisión de dicha mercancía, y en la parte reservada para la “firma de remitente”, tiene la leyenda: “se negó”, lo cual daba la impresión de que era un documento hecho al vapor para cumplir con el cuestionamiento formulado.
IV. El veinticuatro de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, acordando la admisión de las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El seis de julio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue
requerido, a través del oficio OIP/157/2011 del seis de julio de dos mil once, y sus
respectivos anexos consistentes en el diverso DGJG/3774/2011 y el oficio sin número
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del seis de julio de dos mil once, suscritos por el Enlace de Información Pública en la
Dirección General Jurídica y de Gobierno y por la Subdirectora de Giros Mercantiles y
Vía Pública de la Delegación Iztacalco, a través de los cuales ratificó todos y cada uno
de los puntos expresados en el oficio de respuesta, apuntando además:
Que cuando se realiza un retiro de mercancía de la vía pública jamás se le notifica al comerciante dicha circunstancia.
Que en la solicitud inicial no se plantearon los requerimientos como se pretenden hacer valer en el recurso de revisión.
Que se dio total atención a los requerimientos tal y como fueron planteados, por lo que nunca se omitió ni se negó la información requerida.
VI. El siete de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto tuvo por presentado el informe de ley, acordando sobre las pruebas ofrecidas
por el Ente Público.
Además, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por acuerdo del tres de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que así
lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
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VIII. Por acuerdo del quince de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que
realizan consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Al respecto, del análisis realizado a las constancias integradas al expediente se
desprende que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, por lo que resulta procedente estudiar el fondo de la
presente controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integradas al expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública del
recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, el particular requirió diversos contenidos de información, los
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cuales, a fin de analizarlos detalladamente, se ordenan en el siguiente cuadro junto con
su respectiva respuesta y los agravios formulados en el recurso de revisión:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN OFICIO DE RESPUESTA: Oficio
UDPV/0432/2011, del dos de junio de dos mil once
AGRAVIOS
1. SOLICITO COPIA DE LA NOTIFICACIÓN PARA EL RETIRO DE LA MERCANCÍA QUE REALIZARON LOS INSPECTORES DE VÍA PUBLICA EN EL PARADERO PANTITLÁN EL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LA COMERCIANTE CON GIRO DE PELUCHES;
“… no se realizó notificación, toda vez que fue ejecución directa en el arroyo vehicular. …”
PRIMERO.- Que el Ente Público no entregó “copia de notificación, porque se retiro la mercancía en el arroyo vehicular, se entiende por arroyo vehicular que es por donde circulan todos los carros”.
2. SOLICITO COPIA DE LA ORDEN DE RETIRO;
“… NO APLICA. …”
SEGUNDO.- Que nunca le explicaron el motivo por el cual “no aplica”;
3. SOLICITO LOS NOMBRES DE LOS INSPECTORES QUE DE MANERA DIRECTA SE LLEVARON LA MERCANCIA DE LA SRA QUE VENDE PELUCHES EN EL DENOMINADO ARROLLO DEL PARADERO DEL METRO PANTITLAN;
“… JESÚS RAUDALES, MAURICIO MARTÍNEZ, JORGE VALLE Y HUMBERTO SOLÍS. …”
TERCERO.- Que dos de los nombres proporcionados, no constan en la lista de personal operativo de la Jefatura de la Unidad Departamental de Vía Pública adjunta al oficio de respuesta.
4. SOLICITO COPIA DE SUS GAFETES DONDE ACREDITAN QUE SON INSPECTORES DE VIA PUBLICA;
“… NO CUENTAN CON GAFETES, SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE, AÑO EN DONDE SE SOLICITA A RECURSOS HUMANOS. …”
CUARTO.- Que en ningún momento le aclararon el motivo por el cual no contaba con ellos, ni porque salen a trabajar sin los mismos.
5. COPIA DEL NOMBRAMIENTO QUE LOS ACREDITA COMO INSPECTORES DE VIA PUBLICA;
“… SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE, AÑO EN DONDE SE SOLICITA A RECURSOS HUMANOS. …”
QUINTO.- Que no le enviaron copia del nombramiento requerido, sino copia de un escrito que carecía de una carátula en la que se maneje información o identificación de las personas que aparecen en el mismo.
6. a) ¿QUIÉN ORDENO EL RETIRO DE LA MERCANCIA? Y b) ¿POR QUÉ SOLAMENTE A UNA COMERCIANTE DE PELUCHES HABIENDO 3 CON ESE GIRO?;
a) LA NORMATIVIDAD, y b) SOLO SE ENCONTRÓ EN ESE MOMENTO A UNA COMERCIANTE.
SEXTO.- Que le contestaron: “la normatividad”, cuando el cuestionamiento fue relativo a “¿quien ordenó el retiro de la mercancía?”, y no bajo qué ordenamiento legal se hizo este.
7. ¿QUÉ CAMIONETA UTILIZARON ESOS INSPECTORES PARA REALIZAR EL RETIRO, NUMERO DE PLACAS Y NUMERO ECONOMICO?;
“… CHEVROLET REDILAS 374, CON PLACAS 850 CORREO ELECTRÓNICO. …”
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8. HORARIO DE TRABAJO DE LOS INSPECTORES DE VIA PUBLICA;
“… 08:00 A 15:00 HRS, TRABAJANDO TIEMPO EXTRA Y GUIARDIAS EN DIFERENTES HORARIOS Y DÍAS DEPENDIENDO LAS NECESIDADES DEL ÁREA. …”
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9. HORARIO EN EL QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA;
“… 17:45 HRS. …”
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10. NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE LLEVARON LA MERCANCIA;
“… JESÚS RAUDALES, MAURICIO MARTÍNEZ, JORGE VALLE Y HUMBERTO SOLÍS. …”
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11. POR QUÉ NO DEJARON NINGÚN DOCUMENTO DONDE JUSTIFIQUE QUE MERCANCIA SE LLEAVAN?;
“… SE NEGARON A RECIBIRLO. …”
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12. ¿POR QUE LLEGARON CORRIENDO, GARRARON LA MERCANCIA Y SE RETIRARON CORRIENDO CON LA MERCANCIA?;
“… NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA. …”
SÉPTIMO.- Que le contestaron que no se trataba de información pública, cuando deberían de tener un reporte escrito de los supuestos inspectores de vía pública en relación a los hecho.
13. ¿POR QUÉ LAS OTRAS 2 COMERCIANTES DE PELUCHE NO FUERON MOLESTADAS;
“… NO SE ENCONTRARON EN EL LUGAR. …”
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14. ¿CUÁL FUE EL MOTIVO?;
“… NO SE ENCONTRO PUESTO ALGUNO. …”
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15. ¿CUÁL ES EL REQUISITO PARA LA DEVOLUCION DE LA MERCANCIA?;
“…COPIA DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, Y PAGO DE MULTA CORRESPÓNDIENTE POR LA MERCANCÍA Y POR LA REINCIDENCIA. …”
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16. ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO JURÍDICO PARA RETIRAR MERCANCIA A LOS COMERCIANTES QUE SE INSTALAN EN EL PARADERO DEL METRO PANTITLAN?;
“…EL MANUAL DE PROCEDIMIENMTO S ADMINIOSTRATIVOS DEL D.F.-, LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL D.F., Y E REGLAMENTO PARA MERCADOS DEL D.F. …”
------
17. ¿POR QUÉ EL PUESTO FIJO QUE SE INSTALÓ EN DICIEMBRE SOBRE LA CALLE DE CANAL DE CHURUBUSCO Y GUADALUPE NO LO RETIRARON?;
“… NO EXISTE PUESTO ALGUNO EN EL LUGAR EN MENCIÓN. …”
------
18. ¿POR QUÉ LOS PUESTOS QUE SE QUEMARON EN EL TRIANGULO DE PANTITLAN SIGUEN TRABAJANDO?;
“… NO SE CUENTA CON INFORMACIÓN DE QUE ESTEN TRABAJANDO.
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…”
19. COPIA DEL INVENTARIO DE LA MERCANCIA QUE SE LLEVARON DE LA SEÑORA DE LOS PELUCHES EL DIA 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO;
“… SE ANEXA FOTOCOPIA. …”
OCTAVO.- Entregaron una fotocopia del supuesto inventario de la mercancía de su interés, la cual carecía de fecha, motivos de la infracción, numero de las placas de la camioneta que hizo la remisión de dicha mercancía, y en la parte destinada para la "firma de remitente", tiene la leyenda: "se negó”, lo cual daba la impresión de que era un documento hecho al vapor para cumplir con el cuestionamiento formulado.
20. ¿CUÁNTO TARDA EL TRAMITE PARA LA RECUPERACION DE LA MERCANCIA?;
“… 15 MIN. …”
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21. ¿CON QUIÉN SE DEBE REALIZAR Y CUAL ES EL COSTO?;
“… PRESENTARSE EN LA OFICINA DE VÍA PÚBLICA A EFECTO DE RECIBIR OFICIO PARA PAGO DE MULTA EN LA ADMINISTARCIÓN TRIBUTARIA DEL D.F (TESORERÍA), EL COSTO DEPENDE DEL TIPO DE MERCANCÍA. …”
------
22. COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS ULTIMOS 3 AÑOS DE LAS OTRAS DOS COMERCIANTES QUE VENDEN PELUCHES EN ESE LUGAR, y
“… A EFECTO DE ESTAR EN POSIBILIDAD DE PROPORCIONAR DICHOS OFICIOS LE SOLICITO PROPORCIONE LOS NOMBRES DE LA O LOS COMERCIANTES A QIENES SE REFIERE Y/O LA UBICACIÓN EXACTA DEL COMERCIANTE. …”
------
23. ¿POR QUÉ EL PERSONAL DE OBRAS DE LA DELEGACIÓN QUE DEMOLIERON LOS SANITARIOS DEL TRIÁNGULO DE PANTITLÁN, LE TRANSPORTARON LOS ROTOPLAS A LA C. JUANA AGUSTÍN HASTA SU NUEVO LOCAL, SI LOS TINACOS SON DE LA DELEGACIÓN?.
“… ESTA INFORMACIÓN LA PROPORCIONA EL ÁREA DE OBRAS …”
------
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el “acuse de recibo de la
solicitud de acceso a la información pública” con folio 0408000079011 y la impresión de
la digitalización relativa al oficio DGJG/3081/2011 del seis de junio de dos mi once,
suscrito por el Enlace de Información Pública de la Dirección General Jurídica y de
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Gobierno del Ente recurrido, así como el acuse de recibo del presente recurso de
revisión generado por el sistema electrónico “INFOMEX”, a las cuales se les concede
valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Al rendir su informe de ley, el Ente Público ratificó todos y cada uno de los puntos
expresados en el oficio de respuesta, apuntando además: i) Que cuando se realiza un
retiro de mercancía de la vía pública jamás se le notifica al comerciante dicha
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circunstancia, ii) que en la solicitud inicial no se plantearon los requerimientos como se
pretenden hacer valer en el recurso de revisión, y iii) que se dio total atención a los
requerimientos tal y como fueron planteados, por lo que nunca se omitió ni se negó la
información requerida.
Expuestas las posturas de las partes, y atento a que en la solicitud de información el
particular requirió veintitrés contenidos de información, se estima conveniente señalar
que del análisis realizado a cada uno de los conceptos de información requeridos, a las
respuestas que les recayeron y de la simple lectura efectuada a los agravios formulados
por el recurrente, se advierte que el particular no manifestó inconformidad alguna en
contra de la atención brindada a los puntos 6, inciso b), 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16,
17, y 18, 20, 21, 22 y 23 (respuesta categórica que efectivamente refirió a dichos
conceptos), razón por la cual, en el presente caso se entiende que el particular se
encuentra satisfecho con la misma.
Lo anterior es así, por que los agravios fueron expresamente relacionados con los
numerales consecutivos de identificación de los conceptos originalmente planteados; y
de la lectura efectuada a los oficios de respuesta y sus anexos, se desprende con
claridad la atención brindada por el Ente Público al resto de los requerimientos
formulados, respecto de la cual, el recurrente no expresó inconformidad alguna en la
forma en que fueron atendidos dichos contenidos de información.
Por tal razón, el estudio de dichos conceptos (6, inciso b, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 20, 21, 22 y 23) quedan fuera de la presente controversia, sirviendo como apoyo
al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se citan a continuación:
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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el
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término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo antes expuesto, la resolución se centra en revisar la legalidad de la respuesta
recaída a la solicitud de acceso a la información, únicamente por lo que respecta a los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, inciso a), 12, y 19.
Por lo anterior, Órgano Colegiado procede analizar la legalidad de la respuesta recaída
a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar, en función del
agravio PRIMERO, si el Ente Público garantizó o no el derecho de acceso a la
información pública del recurrente.
En ese sentido, se advierte que la inconformidad del particular radicó en el hecho de
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que, según mencionó, el Ente Público no entregó “copia de notificación porque se retiro
la mercancía en el arroyo vehicular, se entiende por arroyo vehicular que es por
donde circulan todos los carros”.
Al respecto, conviene mencionar que de la simple lectura de dicha inconformidad, se
desprende que la redacción expuesta en el recurso de revisión no se encuentra
encaminada a controvertir la atención recaída al requerimiento 1 de la solicitud de
información, sino que únicamente se limitó, a interpretar la respuesta correlativa que
emitió el Ente Público (no entregó “copia de notificación porque se retiro la mercancía
en el arroyo vehicular”), pero sobre todo, a precisar qué es lo que debía entenderse por
“arroyo vehicular” (por donde circulan todos los carros), cuestiones que no
constituyen un agravio, sino únicamente manifestaciones del particular.
No obstante lo anterior, resulta conveniente traer a colación el Programa de
Reordenamiento del Comercio en Vía Pública, que señala lo siguiente:
V. Acciones Inmediatas … 5) Depuración de los verificadores o inspectores de vía pública. … Para que los inspectores de vía pública puedan retirar directamente a los comerciantes de los lugares no permitidos, requerirán la orden expresa de la autoridad delegacional. Las Delegaciones establecerán el sistema de autorización escrita o verbal que corresponda, a través del registro de los operativos autorizados. Las acciones llevadas a cabo sin esta autorización, motivarán la aplicación de la sanción que proceda en contra de los responsables, incluida la separación o terminación de los efectos del nombramiento. … VI.- Procedimientos para el registro y las autorizaciones de acuerdo a la normatividad vigente. En ejercicio de la facultad que confiere al Jefe de Gobierno los incisos a) y f) de la fracción II de la Base Segunda del artículo 122 Constitucional, se establecen los siguientes
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lineamientos para otorgamiento de permisos por parte de las Delegaciones Políticas para el uso de la vía pública para actividades comerciales: … 10. De los comerciantes que no se incorporen al reordenamiento. Las personas que ejerzan, o pretendan ejercer el comercio en la vía pública y que no se incorporen al presente Programa en los plazos legales y en consecuencia, no cuenten con permiso para el ejercicio de sus actividades, podrán ser llamados, a criterio de la Delegación, para la regularización de su situación legal. Si dichos comerciantes son omisos a los requerimientos señalados o, a pesar de acudir a las instancias de concertación, no llegan a ningún acuerdo en el plazo que les fije la autoridad, no podrán reclamar ningún derecho de permanencia, posesión, antecedentes o de ninguna otra naturaleza. En consecuencia, deberán desalojar la vía pública o de lo contrario, la Autoridad actuará conforme lo señalan las leyes y reglamentos vigentes en la materia. …
De lo anterior se desprende que el Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía
Pública establece que las personas que ejerciendo el comercio en la vía pública no se
incorporen al programa y no cuenten con permiso para dicha actividad, podrán ser
llamados para la regularización de su situación. Pero si dichos comerciantes son omisos
a los requerimientos o en acudir a las instancias de concertación, deberán desalojar la
vía pública, o bien la autoridad actuará conforme lo disponga la normatividad (desalojo
de la vía pública).
Por lo que es claro que, para llevar acabo el retiro de los comerciantes no autorizados,
no se requiere de una notificación previa. Siendo en el caso, que el Ente Público
manifestó que no se realizó notificación, en virtud de que fue ejecución directa en el
arroyo vehicular.
Lo anterior se considera de ese modo, porque al no descalificarse ni evidenciarse la
ilegalidad de las consideraciones en que se sustentó la respuesta impugnada, el
agravio PRIMERO de estudio resulta inoperante.
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Ahora bien, se procede al estudio del agravio SEGUNDO hecho valer por el recurrente
consistente en que, respecto del cuestionamiento contenido en el requerimiento 2 de la
solicitud de información, nunca le explicaron el motivo por el cual “no aplica” la orden de
retiro de la mercancía que realizaron los inspectores de vía publica en el paradero
Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches,
del que solicitó copia simple.
Al respecto, conviene reiterar el cuestionamiento planteado al Ente recurrido, así como
la respuesta recaída al mismo, la cual fue del tenor literal siguiente:
“…
PREGUNTA SOLICITO COPIA DE LA ORDEN DE RETIRO
RESPUESTA NO APLICA
…”
De lo anterior se desprende con claridad que, tal y como lo aseguró el recurrente en el
agravio en estudio, el Ente Público se limitó a comunicar que a su juicio, lo solicitado
“no aplicaba”, sin que expusiera los fundamentos y motivos que le sirvieron de base
para considerar dicha situación, ya que dichos documentos son indispensables para la
emisión de todo acto administrativo, lo cual evidentemente no aconteció en la especie.
En tales condiciones, dado que el Ente recurrido fue omiso en expresar el dispositivo
legal aplicable al asunto y las razones que se consideraron para estimar que el caso en
particular pudo encuadrarse en la hipótesis prevista en la norma jurídica que al efecto
se actualizó, el agravio SEGUNDO resulto fundado motivo por el cual es procedente,
ordenar al Ente Público que, subsane la violación formal referida, expresando para tal
efecto la fundamentación y motivación correspondiente.
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La afirmación que precede encuentra sustento jurídico en la siguiente Jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material
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o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
En tal virtud, tomando en consideración que, si bien el Programa de Reordenamiento
del Comercio en Vía Pública, señala que cuando los comerciantes no se ajusten a dicho
programa la autoridad actuará conforme lo disponga la normatividad aplicable (desalojo
de la vía pública), y realizará el retiro de los comerciantes de los lugares no permitidos
en la vía pública, no establece claramente que deba efectuarse previamente y de forma
individual, una orden de retiro de la mercancía, como la referida por el recurrente.
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A mayor abundamiento, conviene mencionar que no pasan inadvertidas para este
Órgano Colegiado las manifestaciones, relacionadas con el requerimiento 2 que
expresó el Ente Público en su informe de ley en los siguientes términos:
“… b) .LA ÚNICA RESPUESTA QUE DAN ES "NO APLICA"; PERO NO EXPLICAN EL MOTIVO POR EL CUAL NO APLICAN .. (SIC) Específicamente el área quiso decir que al realizar el operativo no se deja orden de retiro por que es directo e inmediata, y al decir no aplica es porque no se les podía avisar que se realizaría operativo en la zona. …”
Sin embargo, es claro que dichas consideraciones debieron hacerse del conocimiento
del particular en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de emitir la
respuesta inicial, no así en informe de ley, toda vez que éste último representa
únicamente la oportunidad de rebatir las inconformidades expuestas por las partes y en
su caso, demostrar la legalidad de sus respuestas, y no para mejorar los términos de la
atención brindada originalmente.
Por lo tanto resulta procedente ordenar al Ente Público que informe de manera fundada
y motivada al particular, por qué no cuenta con la orden de retiro de la mercancía que
realizaron los inspectores de vía publica en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril
de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches, con el objeto de atender
puntualmente el punto 2 de la solicitud de mérito.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado procede al estudio del agravio TERCERO
consistente en que dos de los nombres proporcionados en atención a su requerimiento
3, no constan en la lista del personal operativo de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Vía Pública que se adjuntó al oficio de respuesta.
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En ese sentido, y fin de contar con mayores elementos que permitan resolver dicha
cuestión, este Instituto estima conveniente reiterar tanto los términos en que fue
formulado el requerimiento que nos ocupa (3), como la atención recaída al mismo, a
saber:
“…
PREGUNTA SOLICITO LOS NOMBRES DE LOS INSPECTORES QUE DE MANERA DIRECTA SE LLEVARON LA MERCANCIA DE LA SRA QUE VENDE PELUCHES EN EL DENOMINADO ARROLLO DEL PARADERO DEL METRO PANTITLAN
RESPUESTA JESÚS RAUDALES, MAURICIO MARTÍNEZ, JORGE VALLE Y HUMBERTO SOLÍS
…”
De lo anterior se desprende que a dicho del Ente Público, los inspectores que de
manera directa se llevaron la mercancía de interés del solicitante, fueron Jesús
Raudales, Mauricio Martínez, Jorge Valle y Humberto Solís, de los cuales, de dos de
ellos (sin especificar cuáles), según lo aseverado por el recurrente, no consta
información en el listado del personal operativo de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Vía Pública que se adjuntó al oficio de respuesta.
Al respecto, resulta de especial importancia señalar que no obstante que en el
planteamiento original no requirió listado alguno que contuviera los nombres de los
responsables de las acciones descritas en la solicitud de información del presente
recurso de revisión, el Ente Público, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la
información pública del particular, proporcionó dicho documento, el cual, en la parte que
interesa, señala lo siguiente:
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LISTADO DENOMINADO “PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”
“…
NO. APEIDO
PATERNO APEIDO
MATERNO NOMBRE R.F.C DEPARTAMENTO CARGO
15 MARTÍNEZ PEREZ MAURICIO ------- J.U.D VÍA PÚBLICA
INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
…
21 RAUDALES REYES JESÚS ------- J.U.D VÍA PÚBLICA
INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
…
23 SOLÍS GONZÁLEZ HUMBERTO URBANO
------- J.U.D VÍA PÚBLICA
INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
…
25 VALLE SANTUARIO JORGE
ENRIQUE ------- J.U.D VÍA PÚBLICA
INSPECTOR DE VÍA PÚBLICA
…” (sic)
De dicha transcripción se desprende que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el
listado denominado “PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”, el cual
se anexó al oficio de respuesta, contiene los nombres completos de los inspectores que
le fueron proporcionados al interesado en atención al requerimiento número 3 de su
solicitud de información, motivo por el cual, a consideración del Pleno de este Instituto,
el agravio TERCERO expuesto por el recurrente resulta infundado.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Instituto el hecho de que a través del
documento referido, relativo al listado del “PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE
VÍA PÚBLICA”, se dieron a conocer al solicitante datos personales correspondientes a
las personas descritas en su contenido, esto es, se hizo del conocimiento del particular
el Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.) de los funcionarios adscritos a una de
las unidades administrativas del Ente Público.
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En esa tesitura, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 4, fracciones II, VII y XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, se advierte que dato personal es aquella información numérica,
alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física,
identificada o identificable, tal como son, de manera enunciativa y no limitativa, el origen
étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,
el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, huella digital, ADN, número de seguridad social, y análogos; y la
protección a los mismos, es aquella prerrogativa a favor de los particulares que tutela
la privacidad de los datos personales en poder de los entes públicos.
Lo anterior es acorde a la clasificación de datos personales que proporcionan los
Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, que en la
parte que interesa refieren lo siguiente:
Categorías de datos personales … 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …
Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, este Instituto
determina que parte de la información que consta en el listado denominado
“PERSONAL OPERATIVO DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”, el cual fue anexado al oficio
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de respuesta (visible a fojas diecisiete a diecinueve del expediente), contienen datos
personales, susceptibles de ser tutelados por el derecho fundamental a la protección
de los datos personales, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal, datos que corresponden a la clave denominada RFC (Registro Federal de
Contribuyentes) de los funcionarios adscritos a la Jefatura de la Unidad Departamental
de Vía Pública, los cuales de ningún modo fueron protegidos al momento de emitir la
atención brindada al punto 4 de la solicitud de mérito.
Lo anterior, se considera de ese modo porque el RFC (Registro Federal de
Contribuyentes) corresponde a información alfanumérica asignada individualmente a
cada contribuyente para que esté en posibilidad de cumplir con sus obligaciones
fiscales, la cual se conforma a partir del primero y segundo apellidos, nombre, fecha de
nacimiento y la denominada homo clave (que evita la duplicidad del registro), datos que
encuadran en el supuesto de información alfanumérica relativa a una persona física
identificada o identificable que, conforme al artículo 38, fracción I de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requieren del
consentimiento de su titular para su difusión, autorización última que no se acreditó en
el presente caso.
Por las consideraciones previamente expuestas, resulta evidente el hecho de que con la
entrega del RFC de los servidores públicos adscritos al Ente recurrido, violó lo
dispuesto en la normatividad aplicable, y en ese sentido resultaría innecesario ordenarle
que procediera en términos del numeral 9, fracción VI de los Lineamientos para la
gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema
“INFOMEX” del Distrito Federal, pues dicha información ya fue proporcionada al
particular, por lo que, constituye un acto consumado de modo irreparable.
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Ahora bien, se procede al estudio del CUARTO agravio, en el cual el recurrente señaló,
que, en relación a la atención brindada al punto 4 de su solicitud de información, en
ningún momento le aclararon el motivo por el que los inspectores de vía pública,
adscritos al Ente recurrido, no contaban con gafetes, ni porque salían a trabajar sin
ellos.
Al respecto, a fin de ilustrar la forma en la que el Ente Público atendió el mencionado
requerimiento, conviene reiterar tanto los términos en que fue como la respuesta que le
recayó, en los siguientes términos:
“…
PREGUNTA SOLICITO COPIA DE SUS GAFETES DONDE ACREDITAN QUE SON INSPECTORES DE VIA PUBLICA
RESPUESTA NO CUENTAN CON GAFETES, SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE, AÑO EN DONDE SE SOLICITA A RECURSOS HUMANOS
…”
De lo anterior, se observa que el Ente Público mencionó no contar con los gafetes
solicitados, lo que según se desprende de la propia respuesta, pretendió probar con el
documento anexo al oficio de respuesta, consistente en el escrito del veinticinco de
febrero de dos mil once, dirigido a Recursos Humanos.
Dicho documento, refiere lo que sigue:
Memorándum USVP/147/2011, del veinticinco de febrero de dos mil once
“Por medio de la presente me permito enviar a usted la lista del personal adscrito a esta área a mi cargo, para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se lleve a cabo la credencialización del personal operativo de esta área, con el fin de que estemos debidamente identificados y así mismo protegidos para realizar nuestras funciones en la Vía Pública. …” (sic)
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De la lectura del oficio de respuesta y el anexo correlativo, consistente en el
memorándum USVP/147/2011 del veinticinco de febrero de dos mil once, se solicitó la
credencialización del personal operativo, para estar debidamente identificados y así
realizar sus funciones en la vía pública.
En ese sentido, se presume que los inspectores que se llevaron la mercancía en el
paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, debían contar con su
respectivo gafete para su identificación en el cumplimiento de sus funciones en la vía
pública, lo anterior, toda vez que la solicitud de credencialización se efectuó desde el
mes de febrero de dos mil once al área de recursos humanos por parte de Unidad
Departamental de la Vía Pública del Ente Público.
Por lo que, contrario a ello, el Ente recurrido informó que los servidores públicos
adscritos contaban con los gafetes, limitándose a comunicar, la emisión de un
documento de comunicación interna que en nada abona a lo requerido por el particular,
y que hace evidente el hecho de que la gestión descrita en su contenido fue realizada
dos meses antes de que fuera planteado el requerimiento referido, lo que de ningún
modo atiende lo solicitado por el particular, ni brinda certeza jurídica al Ente recurrente.
Asimismo, se estima pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 50, último
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se presume que dicha información existe si documenta algunas de las
facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente
Público, por lo que, cuando no se encuentra este tipo de información en los archivos del
Ente Público, previo a la declaratoria de inexistencia, el Comité de Transparencia debe:
1. Analizar el caso
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2. Tomar las medidas necesarias para localizar la información 3. Resolver en consecuencia.
Sólo en caso de que la información no sea localizada, el Comité de Transparencia
declarará la inexistencia de la misma, pudiendo ordenar que se genere cuando sea
posible, notificando dicha resolución al recurrente y al Órgano Interno de Control, para
que, de ser el caso, se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
En tal virtud, el Ente Público se encontraba obligado a proporcionar los gafetes de los
inspectores que de manera directa se llevaron la mercancía en el paradero Pantitlán el
veintisiete de abril de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches, lo que no
sucedió, o bien, declarar la inexistencia de los gafetes que los acreditaran como
Inspectores de Vía Pública.
En consecuencia, se declara fundado el agravio CUARTO y resulta procedente
ordenar al Ente Público a que proporcione los gafetes de los inspectores que de
manera directa se llevaron la mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril
de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches, o bien, para el caso de no
contar con los mismos, declare su inexistencia, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, con el objeto de atender puntualmente el punto 4 de la solicitud y dar
certeza jurídica al recurrente.
De lo anterior, este Instituto procede al estudio del QUINTO de los agravios hechos
valer por el particular, a través del cual se inconformó por que no le enviaron copia de
los nombramientos que acreditaran el carácter de inspectores de vía pública de las
personas de su interés, remitiendo en su lugar, copia de un escrito que carecía de una
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carátula en la que se manejara información o identificación de los sujetos que aparecen
en su contenido.
A fin de resolver dicha cuestión, para el Pleno de este Instituto resulta por demás
conveniente traer a colación los términos en que fue planteado el requerimiento número
5 de la solicitud de información, así como la respuesta recaída a dicho numeral, en los
siguientes términos:
“…
PREGUNTA COPIA DEL NOMBRAMIENTO QUE LOS ACREDITA COMO INSPECTORES DE VIA PUBLICA
RESPUESTA SE ANEXA ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN DONDE SE SOLICITAN A RECURSOS HUMANOS
…” De lo anterior se desprende con claridad que el Ente Público, en atención al punto 5
anexó al oficio de respuesta el “ESCRITO DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL
PRESENTE”, a través del cual, según menciona, solicitó al área administrativa de
Recursos Humanos del Ente recurrido que se llevara a cabo la credencialización del
personal operativo, a fin de realizar funciones en la vía pública, dicho documento refiere
lo siguiente:
Memorándum USVP/147/2011, del veinticinco de febrero de dos mil once
“Por medio de la presente me permito enviar a usted la lista del personal adscrito a esta área a mi cargo, para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se lleve a cabo la credencialización del personal operativo de esta área, con el fin de que estemos debidamente identificados y así mismo protegidos para realizar nuestras funciones en la Vía Pública. …” (sic)
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De dicha documental, se desprenden fundamentalmente las siguientes premisas:
Que el veinticinco de febrero de dos mil once, la Jefa de Unidad Departamental de Vía Pública de la Delegación Iztacalco, remitió un listado detallado de su personal a la Dirección de Recursos Humanos del Ente recurrido.
Que lo anterior se efectuó a fin de que la unidad administrativa competente, llevara a cabo la credencialización de dicho personal, para realizar funciones en la vía pública.
Que el mencionado memorándum fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos, el veintiocho de febrero de dos mil ocho.
De tales conclusiones se tiene que en la especie, tal y como lo refirió el recurrente, el
Ente Público fue omiso en proporcionar al particular copia de los nombramientos que
acreditaran el carácter de inspectores de vía pública de las personas de su interés
(requerimiento 5 de la solicitud de información), remitiendo en lugar de ello, un
memorándum del veinticinco de febrero de dos mil once, suscrito por la Jefa de Unidad
Departamental de Vía Pública de la Delegación Iztacalco, a través del cual, requirió a la
Directora de Recursos Humanos la credencialización del personal descrito en el
listado anexo a dicho documento, no así, los nombramientos requeridos por el
interesado, lo cual que hace evidente el hecho de que la atención brindada al punto 5
de la solicitud de información, fue totalmente incongruente.
En tal virtud, dado que en el presente caso se advierte que la atención brindada al
punto 5, consistió en comunicar cuestiones ajenas a la requerida, se estima que dicha
atención no cumplió con el principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, el cual dispone lo siguiente:
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Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del artículo transcrito se advierte que todo acto administrativo debe apegarse al
principio de congruencia, entendiendo por éste, la concordancia que debe existir
entre el requerimiento formulado y la respuesta, debiendo decirse que en el
presente caso es claro que la atención brindada al requerimiento de mérito no cumplió
con dicho requisito, toda vez que de las constancias obtenidas del sistema electrónico
“INFOMEX” se desprende que la respuesta que el Ente Público proporcionó al respecto,
no contiene información referente a la “COPIA DEL NOMBRAMIENTO QUE LOS
ACREDITA COMO INSPECTORES DE VIA PUBLICA”, sino una diversa que en ningún
momento fue requerida.
En consecuencia, a consideración de este Órgano Colegiado lo procedente en principio,
es declarar fundado el agravio QUINTO de estudio, y por tanto, el Ente recurrido se
encontraba obligado a pronunciarse categóricamente sobre lo requerido a efecto de: i)
Proporcionar los nombramientos de los inspectores que de manera directa se llevaron
la mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, a la
comerciante con giro de peluches (en cuyo caso deberá fundar y motivar el cambio de
modalidad elegida por el requirente –medio electrónico gratuito-, e informar los costos
de reproducción correspondientes), o bien, ii) Comunicar al particular los motivos y
fundamentos que le impidan entregar copia de los nombramientos que acrediten el
carácter de inspectores de vía pública de las personas de interés del solicitante.
Dichas determinaciones obedecen a que el Ente Público, con base en su Manual
Administrativo, específicamente a fojas ciento uno y ciento dos de dicho ordenamiento,
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y en relación con lo requerido en el punto 5, a través de su unidad administrativa
denominada Jefatura de Unidad Departamental de Registros y Movimientos, es
competente, entre otras cuestiones, para lo siguiente:
JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE REGISTROS Y MOVIMIENTOS Objetivo Mantener completo y actualizado el censo de trabajadores en la demarcación, de conformidad con las Políticas Internas y la normatividad vigente. Funciones
Elaborar los reportes generados por la rotación normal de personal, la atención de programas especiales o extraordinarios, de conformidad con las Políticas Internas y la normatividad vigente. Efectuar acciones de reclutamiento y selección interna y/o externa de candidatos para cubrir las necesidades delegacionales, con base en los perfiles y requerimientos de los puestos. Atender las acciones iniciales para la contratación de candidatos de nuevo ingreso o reingreso, en cumplimiento de los requisitos vigentes, así como proporcionar orientación inductiva a los nuevos trabajadores. Integrar los expedientes definitivos de los candidatos aceptados, atender su guarda y administración, así como, complementar permanentemente los expedientes y registros activos. Tramitar la actualización y reposición de identificación de los trabajadores. Realizar los procesos de adscripción y disposición de personal. Preparar la expedición de constancias laborales y certificación de documentos de los trabajadores de acuerdo a la normatividad vigente. Mantener diariamente el Sistema de Registro de Asistencia y Exención Autorizada, así como administrar los equipos o mecanismos y registros de control, igualmente como de tiempo extra, guardias o primas dominicales y otros.
…
Las funciones transcritas indudablemente evidencian la posibilidad en la que se
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encuentra el Ente Público para proporcionar lo solicitado, o bien, de no contar con dicha
información, proceder conforme al artículo 50, último párrafo de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al presumirse que la información
existe, si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos
jurídicos aplicables otorguen al Ente Público, pues sólo en caso de que la información
no sea localizada, el Comité de Transparencia declarará la inexistencia de la
información, pudiendo ordenar que se genere cuando sea posible, notificando dicha
resolución al solicitante y al Órgano Interno de Control, para que, de ser el caso, se
inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Por otro lado, se estima oportuno referir que no pasa por alto para este Órgano
Colegiado las manifestaciones que, relacionadas con el requerimiento 5, externó el Ente
Público en su informe de ley, que para pronta referencia se transcriben a continuación:
“… Asimismo se dice que tal como se desprende del oficio identificado con el número UDVP/147/2011 se le solicita a la Lic. Karina Córdova Guerrero Directora de Recursos Humanos el oficio para solicitar que se les entreguen los nombramientos al personal operativo para llevar a cabo las funciones, el motivo fundamental radica en que no se han entregado los gafetes a esta Dirección General por lo cuál no se pueden entregar al personal operativo. Efectivamente no se envió copia del nombramiento, por que no se tienen explicando el motivo en el párrafo que antecede. …” (sic)
Sin embargo, el informe de ley rendido por el Ente Público, representa únicamente la
oportunidad de rebatir las inconformidades expuestas por las partes y, en su caso,
demostrar la legalidad de sus respuestas, no así para mejorar los términos de la
atención brindada originalmente.
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En consecuencia, es procedente ordenar al Ente Público que en cumplimiento al
presente fallo, se pronuncie categóricamente sobre lo requerido a efecto de: i)
proporcionar los nombramientos de los inspectores que de manera directa se llevaron la
mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, o bien para el
caso de no contar con dicha información, deberá declarar la inexistencia de la
información requerida, siguiendo el procedimiento del artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por otra parte, este Instituto, procede al análisis del SEXTO agravio formulado por el
recurrente, a través de la cual refirió que en atención a su cuestionamiento “¿QUIÉN
ORDENÓ EL RETIRO DE LA MERCANCIA?”, simplemente le contestaron: “la
normatividad”, cuando en realidad su pregunta se relaciona con la persona que emitió
dicho acto, no con base en qué ordenamiento legal se realizó.
Al respecto, es evidente que la respuesta correlativa emitida por el Ente Público, fue
incongruente al no haber atendido lo solicitado en los términos planteados por el
particular.
Lo anterior es así porque de la simple lectura efectuada a la pregunta contenida en el
requerimiento 6, inciso a), se desprende el hecho de que la información de interés del
recurrente se relaciona con el nombre del servidor público que ordenó el retiro de la
mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, no así con la
base legal que el Ente recurrido tomó en cuenta para tal efecto.
Por lo anterior, a consideración de este Instituto, dicha atención no cumplió con el
principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, toda vez que de la respuesta que el Ente Público proporcionó al respecto, no
contiene información referente a “¿QUIÉN ORDENO EL RETIRO DE LA
MERCANCIA?”, sino una diversa que en nada abona a la pretensión del particular, y
que si deja en claro lo inadecuado de la respuesta impugnada.
En tal virtud, dado que en el presente caso es evidente que el Ente Público brindó una
atención incongruente con relación a lo solicitado, aun y cuando se encontraba en
posibilidad de proporcionar la información de interés del particular, lo que se asegura
con base en lo dispuesto en el Manual Administrativo vigente del Ente Público,
específicamente a foja setenta y siete de dicho ordenamiento, donde se describen las
funciones que recaen en la unidad administrativa denominada “Dirección de Gobierno”,
entre las cuales se encuentra la de ordenar la realización de los operativos que
resulten necesarios para el control del comercio en vía pública, acción que
ineludiblemente se relaciona con la materia del requerimiento número 6, inciso a).
Lo que aunado al hecho de que de conformidad con el Manual Administrativo en su
parte de Procedimientos, específicamente respecto del procedimiento denominado
“Retiro de Comerciantes, Puestos Fijos, Semifijos, Mercancía y Enseres de la Vía
Pública”, la ejecución de dicha orden corre a cargo de la Jefatura de la Unidad
Departamental de Vía Pública; motivo por el cual resulta evidente para este Instituto, el
hecho de que el Ente recurrido, al momento de la presentación de la solicitud de
información, se encontraba en posibilidad de responder categóricamente el
requerimiento 6, lo que no sucedió en la especie.
Por tanto, el Ente Público al no informar el nombre del servidor público que ordenó el
retiro de la mercancía de su interés, violó el derecho de acceso a la información pública
del recurrente.
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La referencia que apoya la afirmación relativa a la ejecución del mencionado operativo,
se muestra a continuación:
Por lo anterior, este Órgano Colegiado adquiere el grado de convicción suficiente para
declarar fundado el agravio SEXTO, y ordenar al Ente Público que, proporcione al
interesado el nombre del funcionario que ordenó el retiro de la mercancía a la que alude
el contenido 6 de la solicitud de información que le fue planteada.
Ahora bien, este Órgano Colegiado procede al análisis del agravio SÉPTIMO formulado
por el recurrente, a través del cual se inconformó con la atención brindada al punto 12
de su solicitud de información, mencionando que le contestaron que “no se trata de
información pública”, cuando en realidad deberían tener un reporte escrito en relación a
los hechos de su interés, generado por los que calificó como “supuestos” inspectores de
vía pública.
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Al respecto, este Instituto estima apropiado reproducir el numeral 12 contenido en la
solicitud de mérito, así como los términos en que fue atendido por el Ente recurrido, los
cuales son del tenor literal siguiente:
“… PREGUNTA ¿Por que LLEGARON CORRIENDO, AGARRARON LA MERCANCIA Y
SE RETIRARON CORRIENDO CON LA MERCANCIA?
RESPUESTA NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA
…” (sic)
Ahora bien, este Órgano Colegiado coincide en que dicho planteamiento identificado
con el numeral 12 en realidad constituye una opinión y no a una solicitud de acceso a
información pública, toda vez que en la medida de que el derecho de acceso a la
información pública no tiene el alcance de obligar a los entes públicos a valorar
circunstancias particulares de un caso en específico y emitir una opinión al respecto.
Con apoyo en tales consideraciones, lo lógico es que en el presente caso, el agravio
SÉPTIMO resulta infundado.
No obstante lo anterior, el Ente Público fue omiso en exponer los fundamentos y
motivos que le sirvieron de base para apoyar su determinación, limitándose en su lugar,
a comunicar que lo requerido “NO ES INFORMACIÓN PÚBLICA”, lo que violento el
principio de legalidad y de ningún modo brindó certeza jurídica al particular mostrando
lo deficiente que fue la atención brindada.
En tal virtud, deberá informar de manera fundada y motivada por qué el requerimiento
de información del particular no es susceptible de atenderse a través de una solicitud de
información pública.
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Finalmente, este Instituto procede al estudio y resolución del agravio OCTAVO a través
del cual el recurrente se inconformó señalando que en atención a su requerimiento 19,
le entregaron una fotocopia del supuesto inventario de la mercancía de su interés, la
cual según mencionó, carecía de fecha, motivos de la infracción, número de las placas
de la camioneta que hizo la remisión de dicha mercancía, y en la parte destinada para
la "firma de remitente" asentaron la leyenda "se negó”, proceder que a su juicio, daba la
impresión de que era un documento hecho al vapor para cumplir con el cuestionamiento
formulado.
Al respecto, este Instituto estima conveniente referir que en atención al punto 19 de la
solicitud de información, en el que se requirió “copia del inventario de la mercancía
que se llevaron de la señora de los peluches el día 27 de abril del presente año”; el
Ente Público proporcionó la digitalización del documento con número de folio 255, en el
cual se describieron los objetos (72 peluches dif. tamaños, 1 cubeta con 24 flores de
hornato, y 5 rejas –sic-) levantados por los inspectores que de manera directa se
llevaron la mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once.
Por lo anterior, resulta lógico concluir que con el documento enviado al particular a
través del sistema electrónico “INFOMEX”, se cumplió la obligación del Ente Público de
proporcionar la constancia de interés del particular.
Sin embargo, no pasa desapercibido para este Instituto el hecho de que la redacción de
la inconformidad del recurrente refiera que en el documento que le fue proporcionado
no consta la fecha, los motivos de la infracción, y el número de las placas de la
camioneta que hizo la remisión de dicha mercancía (el cual, contrario a lo señalado, ya
le fue informado en la atención brindada al punto 7 de su solicitud), así como que en la
parte destinada para la "firma de remitente" se asentó la leyenda "se negó” (proceder
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que a juicio del inconforme, da la impresión de que es un documento hecho al vapor
para cumplir con el cuestionamiento planteado), tan es así, que es necesario aclarar
que dichas cuestiones están encaminadas a controvertir el contenido del mencionado
documento, no la entrega o falta de remisión del mismo, situación que evidentemente
no puede ser resuelta mediante el presente medio de impugnación, al no derivar del
derecho de acceso a la información pública.
Lo anterior es así porque dicha controversia escapa de las atribuciones que en materia
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le corresponden a este Órgano
Colegiado, por tal motivo, resulta inoperante el agravio OCTAVO.
No obstante lo anterior, se considera preciso dejar a salvo el derecho del particular para
que lo haga valer por los medios y en la vía que resulte procedente.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
considera procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, y
ordenarle que emita una nueva en la que:
i Exponga los fundamentos y motivos por los que no cuenta con la orden de retiro de la mercancía que realizaron los inspectores de vía publica en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches, a fin de atender puntualmente el punto 2 de la solicitud de mérito. ii) Se pronuncie categóricamente sobre lo requerido en los puntos 4, 5 y 6, de la solicitud, debiendo en la que proporcionar: a) Copia de los gafetes y los nombramientos de los inspectores que de manera directa se llevaron la mercancía en el paradero Pantitlán el veintisiete de abril de dos mil once, a la comerciante con giro de peluches.
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Para el caso de no contar con dicha información, deberá declarar la inexistencia de la información, siguiendo el procedimiento del artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. iii) Proporcione al recurrente el nombre del funcionario que ordenó el retiro de la mercancía a la que alude el contenido de la solicitud de información (requerimiento 6, inciso a); iv) Informe de manera funda y motivada, porqué el planteamiento 12 de la solicitud, no es susceptible de atenderse por la vía del acceso a la información pública, con el objeto de dar certeza jurídica al recurrente..
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados
a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Al haber quedado acreditado en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, que a través del documento relativo al listado del “PERSONAL OPERATIVO
DE LA J.U.D DE VÍA PÚBLICA”, se dieron a conocer al solicitante datos personales
correspondientes a las personas descritas en su contenido, esto es, se hizo del
conocimiento del particular el Registro Federal de Contribuyentes, R.F.C. de los
funcionarios adscritos a una de las unidades administrativas del Ente Público, con
fundamento en los artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV en relación con el
diverso 93, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, resulta procedente dar vista a la Contraloría General del
Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.
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Debido a que la documentación a través de la que se reveló información confidencial
del personal operativo de la Jefatura de Unidad Departamental de Vía Pública de la
Delegación Iztacalco es visible en la página del sistema electrónico “INFOMEX”, toda
vez que a que a través de dicho medio se realizó la gestión de la solicitud de
información, es procedente ordenar a la Dirección de Tecnologías de la Información de
este Instituto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracciones IV y XI del
Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
que dé de baja o suprima dicha información con el objeto de que no se revelen dichos
datos.
Por lo anteriormente, expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se MODIFICA la respuesta emitida por la
Delegación Iztacalco, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al plazo antes señalado, anexando copia de las constancias que lo
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acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución
dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la
materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución y, con fundamento en los artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con copia
certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la Contraloría General del
Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer
Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil once,
quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO