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Trabajo de Derecho Procesal Penal I
Tema:Causas de Nulidad Absoluta y Relativa en el Proceso Penal
Prof. Cesar Dudley
Integrantes:Isca Grajales - Céd. 8-754-1803Daniel Dutary – Céd. 8-790-705
Erick Sánchez – Céd. 8-816-1541
Panamá, 27 de marzo de 2015
ÍNDICE
Temas . Páginas No.
Introducción ……………………………………………………………………. 3
Antecedentes ………………………………………………………………....... 4
Concepto ………………………………………………………………………… 4-5
Contratos de Trabajo Escritos ……………………………………………….. 5-6
Duración de los Contratos de Trabajo ………………………………………. 6-9
Tipos de Contratos de Trabajo ……………………………………………….. 9-28
Conclusión ………………………………………………………………………… 29
Bibliografía ………………………………………………………………………… 30
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INTRODUCCIÓN
Con este pequeño trabajo hay que tomar en cuenta que el desconocer las
nulidades no enlistadas en las normas procesales al momento de reclamar el
Debido Proceso penal, vulnerable al cansancio, a pesar de su rango
Constitucional tal y como se consagra en la primera oración que aparece en el
artículo 32 de nuestra carta magna: ‘Nadie será juzgado sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales. Este fundamento está reglamentado
a medias en el Código Judicial, como una atribución del Pleno de la Corte
Supremas, tal y como se aprecia en el artículo 87, acápite 7: ‘Vigilar que,
respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida
justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias’. No hemos
encontrado la tan necesaria reglamentación anunciada, puesto que son las
autoridades las que deben cuidar que se cumpla este propósito.
Debemos de tratar como futuros abogados alcanzar una cultura jurídica suficiente,
como para que impere la seriedad y se aumente la confianza sobre la
transparencia en la llamada administración de justicia, no tenemos la menor
probabilidad de alcanzar ese idealismo con el que nos llenaríamos de esa paz
intelectual y de seguridad, abrigados por nuestras autoridades judiciales.
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MARCO TEORICO
La nulidad es la estimación de la posible o efectiva irregularidad, del acto procesal,
que deviene de la carencia de algún elemento o elementos que lo constituye o por
la concurrencia de vicios coetáneos a su información o existencia, que a instancia
de parte o por actuación de oficio es colocado en la situación de ser declarado
judicialmente nulo. La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar
de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han
guardado ciertas normas".
La pretensión de nulidad procesal en cuanto contenido de la incidencia de nulidad,
instaurada a instancia de parte, puede ser infundada, extemporánea o
simplemente insuficiente para probar la causa que se alega y frente a estos
supuestos, que no son los únicos, se impone la negación de la pretensión de
nulidad y por consecuencia, la convalidación del acto procesal impugnado;
mientras que como efecto de una declaración de oficio, puede ser igualmente
revocada, por el superior , pues el procedimiento incidental de nulidad procesal
está sujeto a la doble instancia, y puede conllevar a una Acción de Amparo de
Garantías.
En este orden de ideas, "el acto procesal es nulo, cuando así se declara
judicialmente, con motivo de no haberse observado formas determinadas por la
Ley para su constitución, lo que determina que no produzca ningún efecto jurídico
en el proceso.
De esta manera, se describe a la nulidad como una sanción procesal que tiene por
objeto anular los efectos que dentro del proceso penal, produce un acto procesal
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que se realizó sin cumplir con los requisitos que la ley previó para su correcta
validez.
CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES
En la doctrina podemos encontrar opiniones encontradas en relación a las
nulidades absolutas y relativas .
“… DevisEchandia, en la doctrina Colombiana, por ejemplo, elabora esta
clasificación atendiendo a si la nulidad debe ser declarada de oficio o no, y dice
que las nulidades absolutas, son aquellas que deben ser declaradas de oficio por
el juez , y que las relativas, deben hacerse solo a petición de parte…”
Por todo lo antes expuesto y en atención a la gravedad de los efectos causados
por el acto procesal defectuosamente realizado, las nulidades se clasificaran en
nulidades absolutas y nulidades relativas.
I. Las nulidades absolutas son "aquellas que por recaer en un requisito
esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser
convalidada, es insanable y ni siquiera necesita ser invalidada, pero puede ser
declarada, ya sea de oficio o a petición de cualquier persona interesada,
incluyendo al Ministerio Público.
“ Couture, en la doctrina Uruguaya , considera que la nulidad absoluta es la
nulidad insubsanable” ; por lo que explica que la nulidad absoluta es el grado
superior en el sentido de la eficacia; es un acto jurídico , pero gravemente
afectado, tiene existencia, pues cuenta con un mínimo de elementos para que el
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acto adquiera realidad jurídica pero, la gravedad de la desviación es tal, que
resulta indispensable enervar sus efectos, los que puede hacerse a fin de oficio y
no puede convalidarse.
II. Por su parte las nulidades relativas son aquellas "que se refieren a los
requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que éste
nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta nulidad necesita ser declarada, pues
el acto subsiste hasta ese momento.
También, estas nulidades pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
Una vez declaradas vuelven nulos todos los actos consecutivos que dependen o
se relacionan con ellas y el juez ordenará la reposición o ratificación de tales actos
procesales o diligencias.
Doctrinalmente nosotros siguiendo a Couture entendemos las nulidades absolutas
como las nulidades insubsanables, es decir aquellas que no pueden convalidarse;
mientras que entendemos que las relativas si pueden convalidarse.
Nos asimos de este criterio a pesar que nuestro Libro De Procedimiento Penal ni
el Código Judicial, ni el proceso común, determina que nulidades son absolutas y
cuales son relativas. No obstante somos de la opinión que las nulidades absolutas
que contempla nuestro ordenamiento judicial en Materia Procesal Penal son las
previstas en los numerales 1y2 del articulo 2294.
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DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
En una visión formalista "La diferencia que existe entre la nulidad absoluta y la
nulidad relativa, consiste en que la primera tiene lugar sin reclamación de la parte,
es una fuerza tutelar que actúa mientras dura el proceso y cuida que las normas
esenciales no se violen. La nulidad absoluta, está en correspondencia con una
norma de derecho necesario. La nulidad relativa, por el contrario, es contingente,
no produce siempre efectos y tiene lugar solo cuando media reclamación de las
partes: es una tutela subordinada a cierto poder dispositivo de las partes.
La absoluta, solo puede serlo por mediación de la cosa juzgada.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NULIDAD PROCESAL
En su devenir histórico, las nulidades procesales admiten cuatro sistemas:
romano, alemán, francés e italiano.
a) El sistema romano
La nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de cualquier
norma procesal. Nulo es lo que carece totalmente de efecto y se origina en
cualquier contravención a las formas. En el formalismo del procedimiento de las
actio legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no
rebasa tal concepción. El acto nulo lo era de pleno derecho. No era menester
obtener la declaración de nulidad.
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b) El sistema alemán
Este segundo sistema, consiste en legar a la apreciación del juez las
consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso concreto,
permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos. La doctrina conoce
este sistema como el sistema conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose
en el principio de autoridad del juez. “En el derecho alemán no existe precepto
alguno que mande al juez que pronuncie una nulidad. Es más, el término ni
siquiera se emplea en ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta de
ellos constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal del
procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si anula o no
anula”.
c) El sistema francés
En el medioevo de la Europa continental se abrió paso una concepción que
distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse,
subsanarse, y la que puede reducirse a la nada, invalidarse, pero sin que se
delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia. Se empieza si
a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a
los jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en
consonancia con éste, declaren o no la nulidad.
La revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley, erigiendo el
principio pas de nullité sans texte, según el cual sólo se admiten como nulidades
las que establezca expresamente la ley.
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El Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de 1806) es del
tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo de sistemas el juez no
puede decretar una nulidad que no esté expresamente sancionada por la ley sin
cometer un abuso de poder. El artículo 1030 de citado Code señala: “Ningún acto
de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no está establecida
formalmente por la ley”. Sin embargo, la ley no fulmina con la nulidad la
inobservancia de cualquier forma, sino solamente la de las más importantes.
Las nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de la regla
pas de nullité sans texte, pero el sistema es flexible en cuanto permite la
convalidación de algunos actos nulos. Y, así surge la clasificación de nulidades
absolutas y nulidades relativas.
Por las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el principio
pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio. La ley francesa
de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones: a) La existencia de un vicio de
forma sancionado con nulidad por un texto legal; b) La existencia de un perjuicio,
y, c) La prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el
perjuicio sufrido. El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los
actos procesales el principio pas de nullité sans grief.
c) El sistema italiano
Este sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el acto
procesal no obstante tener algún vicio, si cumple su finalidad, que es producir
efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado nulo.
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El artículo 156 del Código Procesal italiano prescribe: “No se puede pronunciar la
nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso si la nulidad no
está conminada por la ley. Puede pronunciarse sin embargo cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad. La
nulidad no puede pronunciarse nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que
está destinado”.
El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad
de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no de un perjuicio, como en
Francia.
CONCEPTO NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos
normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca
de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para
que el acto produzca sus efectos normales”. V.gr., la nulidad pronunciada por el
juez que declara su incompetencia.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de
parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no
haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que
sea declarada su invalidez.
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Para Couture, “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta
el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre
él se eleve un acto válido”.
CONCEPTO NULIDAD RELATIVA
La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de
subsanación. “El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser
subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto
alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el
momento en que ha tenido lugar”.
Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de
alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un
embargo sobre bienes inembargables.
CAUSAS DE NULIDAD EN PANAMA, DE ACUERDO AL LIBRO TERCERO DEL CODIGO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO PENAL
Si bien es cierto se entiende por nulidad, a un Derecho, una situación genérica de
invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto
administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos,
retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean
nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio
que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
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Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no
cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una
norma. Acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran
eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad
irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de
nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con
anterioridad a la declaración de nulidad).
Esta nulidad se puede subdividir en dos causas:
Se entiende por acto de nulidad relativa, cuando existen unos interesados que
pueden pedir su anulación. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce
como nulidad saneable.
Son nulidades relativas en el proceso penal según el Art. 2294 C.J.:
1. La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso se de aquellos en que no puede procederse de oficio; ósea todo lo que no
está permitido por la ley o por la moral en cuanto al proceso.
2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; en si hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez no
corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente
están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida
a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que
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asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como
son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
La soberanía del Estado se ejerce en el ámbito espacial del territorio, y en
determinadas materias, reglas de derecho internacional privado, aceptadas
con fuerza obligatoria por nuestro país,
3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento, esto significa que el consentimiento que fue informado se
encuentra dentro del procedimiento según lo expone la ley mediante el cual
se garantiza que el sujeto ha sido notificado de su participar en la
investigación, acerca de los objetivos del estudio, los beneficios, las
molestias, los posibles riesgos y las alternativas, obligaciones, los cargos
de imputación, sus derechos y responsabilidades.
4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito,
a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona
responsable o del ofendido.
5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o
niegan pruebas.
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a
toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo
general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce a esto como nulidad absoluta o insaneable.
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Según el Art. 2295 son nulidades absolutas:
1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos
procesales que lo requieran de acuerdo con la ley;
2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos
que la ley establece.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales
podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin
verdadero ánimo de realizarlo (iusjocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de
edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por
persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de
discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las
necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se
crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en
contra del ordenamiento jurídico de cada país.
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CAUSAS DE NULIDAD DE ACUERDO AL CODIGO PROCESAL PENAL DE PANAMA, LEY 63 DE 28 DE AGOSTO DE 2008
A. OBJETIVO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD
Anular las actuaciones o diligencias judiciales con vicios que ocasionen perjuicios,
cuando no se haya observado las formas o trámites procesales en desmedro de
las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
B. LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA NULIDAD
El interviniente perjudicado por el vicio en el procedimiento, sin que no hubiere
concurrido a causarlo.
C. CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD
1. Cuando el interviniente perjudicado no impetra su declaración
oportunamente.
2. Cuando el interviniente acepta expresa o tácitamente los efectos del acto y
si, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto a todos los
interesados.
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D. NULIDAD INSUBSANABLE
1. Cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las
garantías y de los derecho reconocidos en la ley, la constitución política y
los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de
Panamá.
2. Esta nulidad puede ser declarada de oficio.
E. COMUNICACIÓN DE LA NULIDAD AL INTERVINIENTE
Ante la existencia de una nulidad, sin que se haya saneado, el Tribunal la pondrá
en conocimiento del interviniente perjudicado, para que proceda como crea
conveniente sus derechos.
F. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS O TÉRMINOS
JUDICIALES
Para los efectos del artículo 198 del código Procesal Penal la falta de
cumplimiento con algún término o plazo judicial que perjudique a alguna de las
partes dentro del proceso penal, puede interpretarse como un vicio procesal que
determina la nulidad de dicho acto y en algunos casos la nulidad absoluta del
proceso (art. 199). Lo anterior determina que la falta del cumplimiento del plazo,
en algunos casos dará como consecuencia nulidad del acto hecho fuera del
término determinado y en otros si se violan principios fundamentales o garantías
procesales, la Nulidad absoluta del proceso.
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Todo lo anterior deberá determinarse sobre el prisma el debido proceso penal que
determina que nadie puede ser sometido a un proceso que no esté conforme a las
reglas Constitucionales, legales y teniendo en cuenta los convenios
internacionales ratificados por la República de Panamá.
En ese sentido si el término comienza antes de que fueran debidamente
notificadas las partes del proceso por cualquiera razón el acto o suceso procesal
sería anulable y si no violentara derechos o garantías podrán las partes pedir la
restitución parcial o total del plazo (art. 147).
Cabe decir que el principio de bilateralidad, igualdad, el derecho a ser oído en el
proceso, o sea la oportunidad que tienen las partes de tomar posición y
pronunciarse en dichos actos de las pretensiones de la parte contraria, o sea, el
carácter participativo de la justicia, seria violentado en alguno de los casos en
donde se violenta el termino legal dentro del proceso.
Ejemplo de esto sería la ejecución de un acto procesal, sin la debida notificación
legal puesto que el artículo 157 hace manifiesto que ninguna resolución judicial
tendrá efectos o puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado a las
partes, con excepción con las que deben cumplirse de inmediato.
Es nuestra opinión que las causales de nulidad relativa podrán ser subsanadas
antes de la Sentencia penal pues por razones de principios rectores de
procedimiento posteriormente a estas serán insubsanables.
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Los términos judiciales establecen una herramienta al Juez de garantías para el
control de la duración del proceso penal que debe ser expedito y conforme a las
garantías consagradas en los pactos internacionales y la constitución Policita.
Vemos pues que en la etapa de investigación este tiene injerencia en la práctica
de pruebas que determinan roces con las garantías consagradas en la
Constitución política de la República, como por ejemplo la invasión al derecho de
intimidad en las comunicaciones telefónicas, en donde la ley establece términos
para llevar a cabo las intercepciones telefónicas e inclusive le permite conceder
prorroga al Fiscal para tal fin.
Igualmente establece el Juez de garantías un control de los términos establecidos
para el incumplimiento de la acusación pública, tal como lo establece el artículo
149 del código de procedimiento penal. En este caso cuando se trasgreda los
términos del artículo 291 y 292 del referido código, cualquiera de las partes
(víctima, querellante o tercero afectado) podrá instar al Fiscal para que dentro del
término de 48 horas se pronuncie sobre la investigación y si no lo hace las partes
solicitaran al juez de garantías conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de 48
horas quien dará traslado de la decisión al Procurador General de la Nación. Si
aun así no se pronuncia el Juez declarará el sobreseimiento de la causa (Art. 149),
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal respectivamente.
Igualmente para las partes se establece un control en torno al requerimiento del
pronunciamiento judicial dentro de un término prudente cuando el juez no
decidiera en el acto la controversia y se acogiera a al termino respectivo.
Igualmente el Juez puede ser instando por las partes para que en el termino de 48
horas se pronuncie sobre la decisión y si no lo hace se podrá pedir petición al
superior por retardo de justicia (art. 150).
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El imputado arrestado igualmente puede mantener un control en torno a los
términos de la detención preventiva o arresto domiciliario que sufriera tal como lo
hace manifiesto el artículo 151 del Código Judicial.
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CONCLUSIONES
Hemos podido observar de este trabajo la variante sobre las nulidades relativas y
aquellas absolutas. Para el primer caso tenemos un listado de nulidades
establecido en el artículo 2294 de nuestro Código Judicial: 1. La ilegitimidad de
personería del querellante, cuando el proceso sea de aquéllos en que no puede
procederse de oficio; 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 3.
No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; 4.
Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la
época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del
ofendido; y 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que
acogen o niegan pruebas’. Esta materia está desarrollada en el Código Procesal
Penal, en los artículos del 198, al 200.
En este listado contamos con las nulidades relativas, lo que quiere decir que en
función del artículo 2297 del Código Judicial y 198 del Código Procesal Penal, si el
juez lo advierte, anula lo actuado ilegal y ordena la reposición de dicha cuota parte
del proceso. Si el expediente está en segunda instancia, de acuerdo con el artículo
2298 de la misma excerta legal, igualmente ordena la reposición. Esto lo regula el
artículo 200 del Código Procesal Penal.
Este tema se convierte en álgido para los neófitos en estas disciplinas legales,
pero es que el Principio del Debido Proceso, debe ser respetado por el Estado,
que debe estar subordinado ante la Ley y concierta el derecho a toda persona al
acceso a las garantías para acceder a una cadena sobre un proceso justo y
equitativo. Que la persona sea oída y que se hagan valer sus pretensiones
legítimas ante el juez.
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BIBLIOGRAFÍA
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