DERECHO DEL TRABAJO
Curso 2016/2017
UD II - Tema 8 – La extinción del contrato de trabajo
Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho Semipresencial 1
1. INDICE
La extinción del contrato de trabajo. 1. La extinción del contrato de trabajo. Concepto y
causas. A). Extinción por Voluntad Unilateral del Empresario. B) Extinción por Voluntad
Unilateral del Trabajador. C) Extinción por Voluntad Concurrente de ambas partes. D)
Extinción por Desaparición e Incapacidad de las partes. 2. El Despido Disciplinario:
Causas, Forma, Tiempo, Lugar y Consecuencias. 3. El Despido por Causas Objetivas:
Forma. 4. Los Despidos Colectivos: Procedimiento, Efectos. Despido por Fuerza Mayor.
Otros Supuestos.
2. INTRODUCCIÓN GENERAL A LA UNIDAD Y ORIENTACIONES
PARA EL ESTUDIO
En este tema se tratará las distintas formas de extinción del contrato de trabajo, tanto por
voluntad los ambas partes, como unilateralmente por parte de la empresa y por parte del
trabajador. Así como se analizará conceptualmente y se tratará el procedimiento para
llevarlo a cabo, cálculo de indemnizaciones y cómputo de plazos. Además se incluyen citas
de sentencias cuya lectura se aconseja para una mayor consolidación de los conocimientos
adquiridos.
3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Diferenciar conceptualmente las diversas causas de extinción de contrato
Determinar cuál es la forma de extinción de contrato a utilizar según la casuística.
Analizar según tipo de extinción y número de trabajadores cual será el procedimiento a
seguir y calcular cual es la indemnización mínima establecido en cada caso por el ET.
4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS:
LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
1. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. CONCEPTO Y
CAUSAS
La extinción del contrato de trabajo implica la disolución del vínculo contractual y
el cese de las prestaciones recíprocas entre empresario y trabajador (sin perjuicio de
compromisos que pudieran permanecer vigentes con posterioridad a la finalización del
contrato, como el pacto de no competencia, y de la posibilidad de reclamar las obligaciones
pendientes de cumplimiento).
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En cuanto a la enumeración de las causas de extinción del contrato de trabajo vienen
recogidas en el artículo 49 .1 E.T. A efectos sistemáticos pueden clasificarse como sigue:
A) Extinción por voluntad del empresario: el despido:
- despido disciplinario.
- despido por causas objetivas.
- despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- despido por fuerza mayor.
B) Extinción por voluntad unilateral del trabajador:
- dimisión del trabajador.
- extinción basada en un incumplimiento contractual del empresario.
C) Extinción por voluntad concurrente de ambas partes.
- mutuo acuerdo.
- la condición resolutoria.
D) Extinción por desaparición e incapacidad de las partes: muerte, jubilación o invalidez del
trabajador y por muerte, jubilación, incapacidad o extinción de la personalidad jurídica
del empresario.
A) EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL EMPRESARIO
Además de la admitida en el período de prueba o en ciertas relaciones laborales
especiales como desistimiento, tenemos que recurrir a la figura del despido como causa de
extinción por voluntad del empresario. Conocemos como despido a la resolución del
contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empresario. Tal decisión puede
constituir una sanción frente al incumplimiento del trabajador, pero también puede ser un
remedio frente a la imposibilidad o excesiva carga sobrevenida de la prestación laboral.
Tiene carácter irrevocable, por lo que no puede dejarse sin efecto unilateralmente por la
empresa.
Todo ello, quiere decir que el empresario sólo puede decidir el despido si cuenta
con una causa justa o justificada, esto es, una causa prevista y tipificada a tales efectos por
el legislador.
La existencia de causa suficiente forma parte de las exigencias establecidas con
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carácter general por el Convenio núm. 158 de la OIT (ratificado por España por
Instrumento de 18 de febrero de 1985, BOE del 29 de junio), según el cual “no se pondrá
término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa
justificada, relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (art. 4 Convenio 158 OIT).
Las decisiones empresariales de despido podrían clasificarse conforme a diversos
criterios:
- Es habitual distinguir entre despido individual, que tiene una concreción clara en
cuanto a la persona del destinatario, y despido colectivo, que afecta a todos o un
conjunto muy significativo de trabajadores de la empresa, o, mejor, de puestos de
trabajo.
- Atendiendo a la causa: despido disciplinario, despido objetivo, despido por razones
económicas y empresariales (colectivo) o despido por fuerza mayor.
El despido disciplinario siempre tiene dimensión individual, aunque afecte a más
de un trabajador, y así ocurre también con la mayor parte de las causas de despido objetivo.
Los despidos económicos o por razones empresariales pueden ser individuales (art.52.c
ET) o colectivos (art.51 ET), lo cual entraña importantes diferencias de procedimiento. El
despido por fuerza mayor puede ser individual o colectivo, aunque la regulación es única
para ambas hipótesis. (Remisión puntos 3 y 4)
B) EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
Dentro de las causas de extinción por voluntad del trabajador se incluyen, en
síntesis, dos grandes tipos o grupos:
a) Por mera voluntad del trabajador.
b) Por voluntad dependiente y determinada por decisiones o incumplimientos
empresariales.
En realidad, la voluntad propia del trabajador sólo es causa extintiva en la dimisión
y en el abandono, figuras encuadrables en el art. 49.1.d) ET. El otro grupo se integra por
acciones de resolución contractual fundadas en incumplimientos empresariales,
conforme al art. 49.1.j) ET. En reformas laborales recientes, se ha añadido una figura
intermedia de resolución por libre decisión del trabajador de efectos inmediatos sin
necesidad de declaración judicial por modificación sustancial de condiciones que estime
perjudiciales, como los casos de los arts. 40 y 41 ET.
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a) Dimisión por libre voluntad del trabajador
El consentimiento del trabajador debe existir no sólo al tiempo de la celebración
del contrato, sino también a lo largo de su cumplimiento, pues exigir al trabajador su
continuidad contra su voluntad, supondría una violación de la libertad profesional del
trabajador (art. 35.1 CE), razón por la que debe articularse la vía que permita al trabajador
extinguir voluntariamente el contrato de trabajo.
La posibilidad de extinguir la relación laboral por voluntad del trabajador sin
necesidad de alegar causa alguna, constituye una manifestación del carácter tuitivo
(protector) del Derecho del Trabajo respecto del trabajador, pues, por el contrario, al
empresario se le exige siempre basar sus decisiones resolutorias en causas
predeterminadas.
Esta modalidad de desistimiento no causal del trabajador, al que el art. 49.1.d)
denomina “dimisión”, se distingue del desistimiento que tradicionalmente se conoce como
“abandono” en los extremos siguientes:
La dimisión, cuenta con el reconocimiento expreso del art. 49.1.d) ET. Exige, que
se efectúe mediante “el preaviso que señalen los convenios colectivos o la
costumbre del lugar”.
Con “abandono” se alude a la ruptura brusca o no preavisada de la relación de
trabajo por parte del trabajador que no tiene apoyo legal en el ET e implica un
incumplimiento de la obligación contractual. Se ha considerado abandono no
solicitar el reingreso o no reingresar de hecho, sin alegar causa justificada, tras la
expiración de un período de suspensión previsto en el art. 46.1 ET, la
incomparecencia del fijo discontinuo en la fecha debida de incorporación a la
campaña, frente a la mera falta de respuesta escrita al efecto, o tomarse por su
cuenta las vacaciones anuales.
La dimisión no requiere alegación de causa alguna; sin embargo, para que surta efectos
como causa de extinción del contrato de trabajo, es necesario que concurran diversas
circunstancias:
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- La previa existencia o pervivencia de una relación laboral.
- Es necesario que exista en el trabajador voluntad tomada libremente, de poner
fin a su relación laboral, manifestada de manera expresa o tácita.
Forma: El trabajador debe comunicar su decisión unilateral de extinguir el contrato de
trabajo al empresario, mediante el oportuno preaviso. Este no está sujeto a requisitos de
forma, por lo que puede hacerse en forma verbal o escrita. Pero el art. 49.1.d) impone al
trabajador el cumplimiento de un plazo de preaviso, que será el establecido en convenio
colectivo o, en su defecto, por la costumbre del lugar; en defecto de ambos puede servir de
regla el de los quince días, art. 49.1.c) para los contratos de duración determinada
superiores a un año.
La finalidad del preaviso es prevenir los perjuicios que pudieran derivarse de una
intempestiva ruptura de la relación laboral, adoptando en el periodo de preaviso las
medidas oportunas en orden a proteger sus intereses.
El incumplimiento del plazo de preaviso consignado en convenio colectivo, o en
su defecto, según costumbre del lugar, o el fijado en contrato de trabajo, no anula en
ningún caso el efecto extintivo de la dimisión, pero puede generar derecho a
indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte afectada, que si se acreditan es
obligación del trabajador repararlos.
Si el empresario preavisado resuelve por su parte sin esperar el transcurso del
preaviso, se entiende que deberá, como indemnización, los salarios correspondientes a éste,
sin que su decisión pueda considerarse como un despido o, en todo caso, como despido con
efectos limitados al percibo de las cantidades que se devengarían hasta la fecha de efectos
de la extinción por dimisión.
Para finalizar, el ET prevé la Dimisión por causa de violencia de género. El art.
49.1.m) ET permite la extinción del contrato por “decisión de la trabajadora que se vea
obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia de género”1. Tal extinción no requiere decisión judicial, ni tampoco
trámites especiales (como el preaviso); tan sólo que la trabajadora “se vea obligada”,
1 En los términos del art. 1 LO 1/2004
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circunstancia que habrá de acreditar de algún modo (por ejemplo, mediante los servicios
sociales o de salud pertinentes) para evitar que se considere abandono o incumplimiento.
No se reconoce derecho a indemnización (pues no es por voluntad o causa imputable al
empresario).
Si después de extinguido el contrato de trabajo por esta circunstancia, se suscribe
un nuevo contrato por tiempo superior a seis meses, con una retribución inferior a la del
contrato extinguido, el programa de inserción socio laboral de víctimas de violencia de
género, aprobado por RD 1917/2008, de 21 noviembre , establece unos incentivos para
compensar las diferencias salariales derivadas de la nueva contratación, consistentes en la
diferencia existente entre las base de cotización por contingencias profesionales, excluidas
las horas extras, de uno y otro contrato, con un tope máximo de 500 euros al mes, durante
un tiempo máximo de doce meses. Si alguno de los contratos o ambos, son a tiempo
parcial, el cálculo será proporcional a la jornada habitual o a tiempo completo (art. 11 RD
1917/2008).
b) Resolución por incumplimiento del empresario
La resolución causal o dimisión extraordinaria del trabajador guarda conexión con
la facultad de resolución que con carácter general se concede a los contratantes en caso de
incumplimiento de uno de ellos (art. 1124 CC), y de alguna manera es el reverso del
despido disciplinario, pues tiene como base el incumplimiento contractual de la
contraparte. Tal circunstancia ha motivado que tradicionalmente se haya conocido como
“despido indirecto”, y ha motivado también que legalmente se le asigne la indemnización
prevista para el despido improcedente.
Se completa esencialmente con lo dispuesto en el art. 50 ET, al que deben añadirse
algunas previsiones legales de carácter procesal (medidas cautelares, acumulación de
acciones, acumulación de indemnizaciones, etc.). Los convenios colectivos podrían
colaborar con la ley en la precisión de las causas que pueden motivar la resolución del
contrato de trabajo. También pueden precisarse a través de pacto individual, que habrá de
respetar en todo caso el correspondiente marco legal y convencional. Para las empresas en
concurso ha de tenerse en cuenta la legislación concursal y seguir un procedimiento
especial ( art. 64 LCo).
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Las causas de resolución del contrato
El trabajador puede utilizar esta vía de extinción ante “un incumplimiento contractual del
empresario” (art. 49.1.j ET), pero esta fórmula general se concreta legalmente en tres
grandes tipos de causas (art. 50.1 ET):
a) Las “modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin
respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de
la dignidad del trabajador” (art. 50.1.a ET). Son causa de resolución los actos que
supongan degradación profesional, siempre que produzcan el efecto de menoscabo
en la dignidad del trabajador. En cuanto al procedimiento será causa de extinción
la modificación sustancial que se introduce sin respetar los trámites previstos en el
art. 41 ET.
b) La “falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado” (art.
50.1.b) ET). Es causa de extinción la falta de pago o el retraso continuado en el
abono del salario que corresponda legalmente al trabajador, aunque se hubiera
pactado uno inferior incumpliendo las exigencias del sistema de fuentes de
regulación de la relación laboral. Será necesario determinar la gravedad del
incumplimiento, partiendo de la obligación de pago puntual del salario, al margen
de la culpabilidad de la empresa, y atendiendo a las variables temporal (duración o
persistencia en el tiempo) y cuantitativa (montante de lo adeudado)
c) “Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a
reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos
previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial
haya declarado los mismos injustificados”. Pueden ser incumplimientos la falta de
ocupación efectiva, el acoso laboral o mobbing como trato peyorativo, indigno y
humillante que afecta a la intimidad personal y a la buena convivencia (STSJ
Madrid 4-5-2010 y STSJ Galicia, de 28-11-2009), o el acoso sexual Asturias de
26-10-2010, que debe valorarse de manera distinta en el orden social que en el
orden penal de la jurisdicción.
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La causa de extinción presupone pues un incumplimiento empresarial, que debe entenderse
en los siguientes términos:
- puede ser incumplimiento de deberes como el pago del salario, pero también de
deberes formales, de procedimiento o de deberes como de seguridad y salud en el
trabajo, etc.
- debe ser incumplimiento contractual o de incumplimientos de obligaciones legal
o convencionalmente establecidas.
- puede estar referido incluso a normas extralaborales pero que sí incida en las
condiciones de trabajo, de lo cual es buen ejemplo la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de “medidas sanitarias frente al tabaquismo”, modificada por Ley
42/2010, de 30 de diciembre, en tanto que obliga al empresario a dar efectividad a
la prohibición de uso o suministro de tabaco en los centros y lugares de trabajo.
- debe ser un incumplimiento grave, por su intensidad o duración debe afectar de
manera apreciable a los derechos o intereses legítimos del trabajador. Por ejemplo
en alguna de las causas de extinción, concretamente en la que a propósito de la
modificación sustancial de condiciones de trabajo exige afectación a la dignidad
del trabajador ( art. 50.1.a ET)
- en principio debe tratarse de incumplimiento culpable, puesto que expresamente
se excluyen los que puedan deberse a acontecimientos de fuerza mayor, a los que
tal vez se pudieran asimilar los hechos provocados por un tercero fuera del ámbito
de responsabilidad que concierne al empleador. Aunque respecto al impago de
salarios es indiferente que el impago o retraso continuado en el pago del salario
venga determinado por la mala situación económica o la declaración de concurso
de la empresa. Es más importante a estos efectos el daño que sufre la relación de
trabajo, cuya pervivencia puede que no tenga sentido para el trabajador en esas
condiciones.
El procedimiento de resolución causal del contrato tan sólo requiere la acreditación
de los hechos, aunque vengan motivados por una situación de crisis o de insuficientes
recursos financieros de la empresa. Deberá tenerse en cuenta la demora o impago de
salarios acaecidos hasta la fecha del juicio oral y no sólo hasta la presentación de la
demanda, no obstante la acción resolutoria no se enerva cuando la empresa abona las
cuantías pendientes antes del acto del juicio. STS 19-01-2015 Ponente: Antonio Vte
Sempere Navarro.
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El procedimiento de extinción del contrato
1) Requiere que el trabajador ejercite la correspondiente acción en vía judicial, o
en acto de conciliación o mediación previa.
2) La acción del trabajador no puede prosperar si a la fecha de la sentencia el
contrato se ha resuelto por otras causas pues no cabe declarar la extinción de un
vínculo ya extinguido por fin de contrato, por resolución de la empresa, por cese
voluntario o dimisión del trabajador, o por expediente de regulación de empleo.
Regla no obstante que admite excepcionalidades, 20-07-2012.
Cuando están en juego bienes esenciales del trabajador (dignidad, integridad física
o moral, etc) cuando la situación le resulte económicamente insostenible por implicar un
grave perjuicio económico o cuando supone la pérdida de opciones empresariales. En estos
casos, al trabajador se le reconoce la posibilidad de optar entre ejercer la acción resolutoria
y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial
o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el
riesgo de resultado del proceso de manera que la desestimación de la demanda supondrá la
extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador (STS 20-7-2012)
3) Plazo: No existe plazo taxativo para el ejercicio de la acción resolutoria, por lo que
cabe aplicar el plazo general de prescripción de un año establecido para el ejercicio
de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo
especial ( art. 59.1 ET).
4) En caso de estimación de la demanda y extinción del contrato de trabajo el
trabajador tiene derecho “a las indemnizaciones2 señaladas para el despido
improcedente” (art. 50.2 ET en relación con art. 56 ET). Como en el despido, la
indemnización debe calcularse conforme al salario a tiempo completo cuando el
trabajador disfrute de reducción de jornada por determinadas causas ligadas al
cuidado de hijos o familiares ( DA 18ª ET).
2Tras la reforma laboral de 2012, con efectos de 12 de febrero de 2012, la indemnización de las extinciones de contratos celebrados con posterioridad al 12 de febrero de 2012 se reducirá de 45 a 33 días de salario por año de servicio, con una reducción añadida del tope de indemnización de 42 a 24 mensualidades. En los contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a esa fecha y de 33 días de salario por año por el tiempo de prestación posterior, prorrateándose por meses, en ambos tramos, los períodos de tiempo inferiores a un año (DT 5ª Ley 3/2012).
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C) POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE AMBAS PARTES
Este tipo de extinción puede operar, o bien una vez vigente el contrato de trabajo
que sería el mutuo acuerdo, o bien en el momento de celebrar el contrato estableciendo una
condición resolutoria en el mismo.
1. Mutuo acuerdo
Viene recogido como causa de extinción del contrato en el artículo 49.1.a. ET. El
empresario y el trabajador pueden acordar en cualquier momento la extinción del contrato
de trabajo y ésta será válida siempre que las partes lo pacten con entera libertad.
Normalmente será el trabajador el que solicite la baja que aceptará el empresario.
En cuanto a la forma del acuerdo la ley no establece ningún requisito de forma
(verbal o escrito) si bien es normal que este acuerdo extintivo se refleje en el documento de
finiquito. Este, es un documento en el que se practica la liquidación de haberes que engloba
salarios devengados y no cobrados, parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones
no disfrutadas y cualquier otro concepto devengado y no cobrado: paga de beneficios, etc.
Junto con esa liquidación de haberes aparece explícitamente la declaración de que
el contrato de trabajo ha quedado extinguido por mutuo acuerdo y han quedado saldadas y
liquidadas todas las deudas y obligaciones derivadas de la relación laboral.
La jurisprudencia viene otorgando poder liberatorio al finiquito salvo que se pruebe
un vicio en el consentimiento o un error manifiesto (ejemplo de finiquito firmado en
blanco). El artículo 49 en el punto 2 somete a cierto control la firma del finiquito. El
trabajador tiene derecho a solicitar la presencia de un representante legal en el momento de
firma del finiquito.
La extinción por mutuo acuerdo no conlleva ningún tipo de indemnización salvo
que se haya pactado y el trabajador no está en situación legal de desempleo porque el
trabajador se encuentra en esa situación de manera voluntaria.
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2. Condición resolutoria
El art. 49.1.b) ET prevé que el contrato de trabajo se extinguirá “por las causas
consignadas válidamente en el contrato, salvo que esas mismas constituyan abuso de
derecho manifiesto por parte del empresario”, art. 49.1.b) ET.
Dada la existencia en nuestro Derecho de un principio de causalidad en la
contratación temporal, en el sentido de que sólo se admite la determinación de la duración
del contrato en los supuestos previstos y tasados legalmente, en principio y salvo algunos
casos muy particulares, no cabe la precisión contractual de otros términos resolutorios
distintos de los permitidos legalmente en los supuestos de contratación temporal. Hay que
distinguir entre contratos sujetos a condición resolutoria y aquellos sometidos a un plazo
resolutorio.
El acuerdo individual sólo puede prever causas extintivas lícitas, válidas, que exista
voluntad o consentimiento libre y sin vicios de las partes, que no imponga al trabajador
perjuicios por ser menos favorables o contrarias a disposiciones legales y convenios
colectivos. La necesidad de validez requiere observar diversas reglas del CC (LEG 1889,
27):
- como la ineficacia de las condiciones que dependieran de la suerte o de la
voluntad de un tercero (art. 1115 CC).
- de las condiciones imposibles, inmorales o prohibidas por la ley.
- las que consistan en hacer una cosa imposible (art. 1116 CC).
Igual sucede con las condiciones potestativas que dependen de la mera voluntad de
una de las partes (STS 25-10-1989). A diferencia de los efectos previstos en algunas de
esas causas por el Derecho civil, si la condición resultara inválida, el contrato de trabajo no
se anula ni desaparece, sino que persistirá sin esa condición.
El contrato no se extingue automáticamente por el cumplimiento de la condición
resolutoria sino que precisa denuncia de alguna de las partes. Tampoco tienen derecho a
ningún tipo de indemnización salvo que se hubiera pactado.
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3. Llegada a término final
El art. 49.1.c) ET, prevé que el contrato de trabajo se extinguirá “por expiración
del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. El precepto
añade reglas sobre la prórroga automática, la conversión en indefinidos y sobre la
denuncia.
Existe despido tanto si se trata de cese de quien está ligado por contrato temporal
inválido como si se trata del cese indebidamente anticipado de quien sí está unido por tal
tipo de contrato temporal válido.
De otro lado, las distintas causas de extinción de contrato necesitan, también, la
realidad y licitud de la actualización o cumplimiento del término, lo cual, a su vez, abarca
requisitos de fondo y de forma:
De fondo, por una parte, la efectiva ocurrencia de los hechos que figuran en cada
contrato temporal; ello exige, pues, la realidad de la causa y su adecuación a la
verdadera naturaleza del tipo contractual de que se trate. Por otra parte, debe
mediar licitud del acto, en concreto de extinción ajena a todo propósito
discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales y libertades públicas.
De forma, es necesaria la exteriorización de la voluntad empresarial de extinguir la
relación por cumplimiento del término resolutorio. Si el contrato es superior a un
año el preaviso es de 15 días.
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D) EXTINCIÓN POR DESAPARICIÓN E INCAPACIDAD DE LAS PARTES:
MUERTE, JUBILACIÓN O INVALIDEZ DEL TRABAJADOR Y POR MUERTE,
JUBILACIÓN, INCAPACIDAD O EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA DEL EMPRESARIO.
1. Extinción por muerte, jubilación o invalidez del trabajador.
Características artículo 49.1 párrafos e) y f)
- Es la afectación a la persona del trabajador: muerte, jubilación e incapacidad
permanente. Precisiones: La muerte es un acontecimiento inevitable que tiene
como efecto automático la terminación del contrato. Pero la jubilación es como
regla general una situación a la que el trabajador accede por decisión voluntaria,
aunque una vez producida legalmente impida continuar el trabajo. La incapacidad
permanente, por su parte, admite en algunos de sus grados la continuidad del
trabajo, incluso en la misma empresa.
- Son causas de extinción del contrato de trabajo muy vinculadas a la legislación de
seguridad social, al menos la jubilación e incapacidad permanente que la razón de
ser de estas causas de extinción se encuentra más bien en la decisión del interesado
de acceder a tales situaciones una vez que cumple los requisitos legalmente
establecidos.
La extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad
permanente del trabajador no genera derecho a indemnización para ninguna de las partes,
salvo previsión legal o convencional en contrario.
No existe procedimiento específico, con independencia de los trámites
administrativos que hayan de realizarse desde el punto de vista de la seguridad social y sin
perjuicio de que la concurrencia de la causa haya de acreditarse o certificarse de algún
modo. La muerte prevista en el art. 49.1.e) ET puede equipararse la declaración de
fallecimiento, o, la declaración de ausencia o desaparición que haga presumible tal
fallecimiento, todo ello de acuerdo con las pertinentes normas civiles (arts.181 y ss. CC).
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El art. 49.1.e) ET incluye también como causa de extinción del contrato de trabajo
la “gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador”. Esta causa se
basa en la pérdida de la capacidad física o intelectual necesaria para la realización del
trabajo (art. 136 LGSS). La incapacidad permanente es causa de extinción, siempre que no
se declare la subsistencia de la suspensión del contrato de trabajo por una previsible
mejoría del afectado (art. 48.2 ET en relación con art. 143.2 LGSS y art. 7 RD 1300/1995).
No todos los grados de incapacidad permanente tienen la misma incidencia con vistas a
la extinción del contrato de trabajo (art. 137 LGSS):
- La incapacidad permanente parcial no es causa de extinción del contrato de
trabajo, por sus efectos limitados sobre la capacidad del trabajador, que sólo
podrían justificar, en su caso, un despido objetivo por ineptitud (STS 14-10-1991).
- Sí actúan como causas de extinción los grados de total (incluyendo desde luego la
“cualificada”, absoluta y gran invalidez.
- Pero con la total es posible perfectamente la continuidad del trabajador en otras
tareas distintas de su profesión habitual.
Respecto a la jubilación, la causa de extinción del contrato de trabajo es la
jubilación total o completa, no la jubilación parcial, que entraña tan sólo una reducción del
tiempo de trabajo, aunque permita acceder a pensión de seguridad social (en la proporción
correspondiente) y aunque muchas veces actúe como paso previo o a la jubilación total.
Cosa distinta es que la legislación permita compatibilidad la situación de jubilado con el
trabajo en determinadas condiciones (Art. 1 a 4 RDL 5/2013).
Como regla general la jubilación es voluntaria para el trabajador, pues el acceso a
la misma es un derecho (art. 161 LGSS) y no una obligación. No puede ser impuesta,
particularmente por el empresario, de modo que una decisión empresarial con ese fin
debería ser calificada como despido injustificado. Por otra parte, sería inconstitucional la
norma que estableciera de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral
a una determinada edad, por su directa afectación al derecho al trabajo. (STC 22/1981, de 2
de julio).
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2. Extinción por muerte, jubilación, incapacidad o extinción de la personalidad
jurídica del empresario.
Muerte del empresario sin sucesión en la empresa
El art. 49.1.g) ET prevé la extinción del contrato de trabajo “por muerte... del
empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 (subrogación empresarial)”,
añadiendo que “en los casos de muerte... el trabajador tendrá derecho al abono de una
cantidad equivalente a un mes de salario”.
Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la muerte y el
cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean
totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial.
La finalidad de este plazo en los supuestos de muerte es, fundamentalmente, el facilitar la
liquidación y cierre del negocio o permitir a los herederos ordenar y precisar su posible
continuación, por todos o algunos, o su transmisión; la duración de tal plazo dependerá de
las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales
aplicables a todos los supuestos.
A la muerte puede equiparase en efectos la declaración de fallecimiento ( arts. 193
y ss. CC), pero es dudoso que pueda comprender los casos de mera desaparición y de
declaración de ausencia, pues en éstos los arts. 181 y ss. CC permiten el nombramiento de
representante al ausente con facultades para continuar con la actividad, sin perjuicio de que
pudiera determinar un despido colectivo u objetivo.
Jubilación del empresario que causa el cese de la empresa
Según dispone el art. 49.1.g) ET, el contrato de trabajo se extingue “por...
jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social...
del empresario sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44”. El supuesto viene previsto
también en el RD 625/1985 a efectos de situación legal de desempleo, en los mismos
términos que las otras causas del mismo apartado 1.g). Tiene, igualmente, previsto en el
propio precepto del ET una indemnización de un mes de salario.
Únicamente habla de jubilación, pero exige no sólo que haya tenido lugar la
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jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal
jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. La jubilación del empresario no
afecta a la condición de propietario de una empresa ni tampoco a la condición de titular.
La jubilación del empresario en la que éste mantiene en activo el negocio y sigue como
titular del mismo, aunque deje de prestar trabajo en él, tampoco debe ser causa de extinción
del contrato de trabajo. Mientras el negocio o la empresa continúen y no se suprima el
puesto de trabajo ocupado por el trabajador al que vaya dirigida la decisión extintiva del
contrato de trabajo no debe apreciarse la causa de extinción.
Incapacidad del empresario determinante de cesación de la empresa
El art. 49.1.g) ET también regula como causa extintiva del contrato de trabajo la
incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 44 ET. Se puede
reiterar en este caso muchas de las consideraciones referidas a la muerte y jubilación del
empresario, como la aplicabilidad del art. 1.1.b) RD 625/1985, sobre situación legal de
desempleo, del derecho a una indemnización, de un mes de salario que el mismo precepto
estatutario prevé, así como lo referente a la cesación de la actividad y el plazo para la
efectividad de la medida.
Sin embargo, existe una especificidad derivada de la complejidad de la cuestión
relativa a valorar la concreta influencia que cada supuesto de incapacidad puede tener en el
desarrollo de las actividades directivas y organizativas del empresario. Esto hace más
complejo el aspecto de la prueba de esta causa, pues, con frecuencia, requerirá no sólo
documental, sino, también, pericial referida al estado físico y psíquico del empresario, con
especial importancia de las secuelas funcionales de sus dolencias.
Requisitos:
Que la incapacidad se debe entender referidos al empresario persona física y, de
otra, que debe incidir en el que ostenta la cualidad real de empleador que realiza la
gestión directa.
Otro requisito común o general en estos casos, pero de índole objetiva, es la
permanencia de la incapacidad. Ha de tenerse en cuenta criterios de razonabilidad
y previsión objetiva, de forma que no importaría tanto el tiempo transcurrido en la
situación incapacitante, sino su carácter previsiblemente definitivo ,pues un
accidente suele provocar, de inmediato, secuelas invalidantes, frente a la aparición
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paulatina en enfermedades degenerativas, y cualquier otro extremo de interés.
Extinción de la personalidad jurídica del contratante
El art. 49.1.g) ET sólo opera si no se produce cambio de titularidad y continuidad
en la actividad de la empresa en los términos del art. 44 ET, en cuyo caso no habría
extinción sino transmisión de empresa y subrogación del nuevo empresario en la posición
del anterior. La extinción opera cuando va acompañada de la disolución o desaparición de
la empresa de la que es titular.
En esas condiciones es causa directa de extinción de los contratos de trabajo, sin
necesidad de que se aduzca o acredite ninguna otra circunstancia o causa justificativa. Tan
sólo se requiere decisión legítima de extinción o liquidación de dicha persona jurídica,
adoptada por los cargos u órganos competentes y conforme a los trámites legales,
reglamentarios o estatutarios aplicables en cada caso.
Procedimiento:
El art. 49.1.g) ET remite para estos casos a “los trámites del art. 51 de esta ley”,
esto es, a los trámites del despido colectivo , pero debe entenderse que esta remisión se
refiere más bien a los trámites propios de la extinción del contrato de trabajo por causas
inherentes a la empresa, de modo que habrá que seguir lo dispuesto o bien en el art. 51 ET
(cuando la extinción tenga dimensión colectiva) o bien en el art. 52.c) ET para el despido
objetivo (cuando la extinción afecte a un número de trabajadores inferior a dichos
umbrales). La aplicación del art. 51 ET deberá acompañarse de lo dispuesto en las
correspondientes normas reglamentarias de desarrollo (RD 1483/2012).
La indemnización, por lo tanto, serían 20 días por año de servicio.
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2. EL DESPIDO DISCIPLINARIO (art. 49.1.k ET y arts. 54, 55 y 56 del ET).
Según el art. 54 del E.T. el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del
empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Características del incumplimiento:
- Contractual: ha de tener lugar dentro del ámbito de la relación laboral. Por
tanto, no pueden sancionarse por esta vía incumplimientos ajenos a ella:
conductas privadas del trabajador, salvo que incidan o que afecten al desarrollo
de la prestación laboral de forma grave.
- Grave: debe afectar al equilibrio de intereses entre las partes y poner en juego
la continuidad de la relación laboral por hacerla excesivamente dañosa para el
empresario.
- Culpable: imputable a la voluntad del trabajador bien de forma dolosa o
negligente (por acción u omisión).
Causas:
a) Faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o asistencia al trabajo: No
presentación en el puesto de trabajo, llegar tarde, salir antes. Se tendrá en cuenta el
convenio colectivo. El día inicial de la prescripción es el de la última
impuntualidad o inasistencia. Acreditadas las faltas es el trabajador el que tiene que
demostrar que fueron justificadas. Pueden referirse al tiempo de trabajo en sentido
estricto o al tiempo que el trabajador debe dedicar al cumplimiento de obligaciones
laborales, como la asistencia a cursos de formación profesional organizadas en el
marco de la empresa y dentro de la jornada de trabajo, o las actividades formativas
del contrato para la formación en el trabajo. Las faltas sancionables con el despido
disciplinario son injustificadas, por lo que se excluyen las ausencias o faltas de
puntualidad que tengan justificación suficiente (ausencias y faltas que
eventualmente pueden computar para el despido objetivo, según el art. 52.d ET).
Como regla general la repetición o reiteración en el tiempo es condición necesaria
para que la falta sea sancionable, aunque una ausencia muy prolongada y de mucha
entidad también puede constituir un incumplimiento grave. Los convenios
colectivos (y a veces otras normas específicas del ámbito profesional
correspondiente) suelen precisar el número de ausencias o faltas de puntualidad
que fundamentan la imposición de sanciones, incluido el despido. A falta de
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especificación habrá que aplicar criterios de gradualidad y razonabilidad a la vista
de las circunstancias concurrentes.
b) Indisciplina o desobediencia en el trabajo: De órdenes del empresario o de quien
delegue. Es el incumplimiento del deber de diligencia y colaboración en el trabajo,
manifestada por enfrentamientos o alteración de la normalidad laboral. Se puede
rehusar por perjuicio grave integridad personal o abuso de derecho. La gravedad de
la conducta se mide también por su trascendencia para los intereses de la empresa.
La gravedad y la culpabilidad de la conducta han de apreciarse con un criterio
restrictivo a la vista de las específicas circunstancias que concurren en cada
supuesto y del recíproco comportamiento de una y otra parte. En principio las
órdenes del empresario o de las personas que deciden en su nombre gozan de
presunción de legitimidad y el trabajador debe cumplirlas, por exigencias de
organización y funcionamiento de la empresa.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa o a los familiares que convivan con ellos: Verbal porque envuelve una
ofensa moral para quien lo recibe y físico es el ataque material.
Se contemplan en esta causa de despido las ofensas a las personas, no los daños a
las cosas. Conecta, en ese sentido, con derechos básicos de las personas, como la
vida y la integridad física y moral (art. 15 CE), o la intimidad, el honor y la propia
imagen (art. 18.1 CE). Serán por tanto requisitos: serán objeto las personas que
trabajan en la empresa, se puede entender tanto a los miembros de la plantilla
empresarial como a trabajadores de empresas contratistas, trabajadores cedidos por
ETT, etc; que la conducta sancionable ha de ser cometida por el trabajador o
imputable al mismo; las ofensas verbales pueden ser expresadas tanto de palabra o
por escrito. Es necesario que las ofensas verbales o físicas comporten un ataque
frontal al honor de la persona ofendida (fama, reputación) o de su integridad física,
de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia no
resulte ya posible en la empresa; Para apreciar la gravedad de las ofensas no se
requiere reiteración, pues la realización de una sola conducta ofensiva puede ser de
suficiente gravedad como para justificar el despido; La culpabilidad requiere que el
ofensor actúe de forma consciente, voluntaria e intencionada; Las ofensas verbales
han de valorarse asimismo a la luz de los derechos de libertad de expresión e
información; Supuesto particular de ofensa es el acoso, que puede ser verbal o
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físico, y que entraña en todo caso la creación de un entorno hostil, intimidatorio,
degradante, humillante u ofensivo para una persona, con el fin de condicionar su
voluntad o forzarla a una determinada decisión o conducta.
d) Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo: Incumplimiento de fidelidad consciente y malicioso, falta
de diligencia, lealtad. Puede ser fraude o engaño que produce un daño para la
empresa, abuso de confianza.
La trasgresión de la buena fe contractual puede manifestarse en actos muy variados
como la apropiación indebida de dinero u otros bienes de la empresa, la utilización
de bienes de la empresa en beneficio propio, concurrencia desleal3, ocultación de
datos a la empresa, trabajo en situación de incapacidad temporal. Los
incumplimientos del deber de buena fe sancionables con el despido deben reunir
las notas comunes de gravedad y culpabilidad. La nota de gravedad no es fácil de
calibrar en este tipo de actos, porque siempre afectan, por definición, a los
intereses legítimos de la empresa (prestigio, buena imagen, organización del
trabajo, confianza en el empleado, etc.). Pueden existir circunstancias agravantes
de la culpabilidad, como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad
del puesto desempeñado o la confianza en él depositada por la empresa.
e) Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o
pactado: Debe ser cuantificable con la actividad exigible, que haya continuidad, o
que no se aprecie causa objetiva ajena al trabajador.
La disminución debe producirse en relación con el rendimiento debido (art. 20.2
ET), que es el rendimiento pactado, el rendimiento previsto en las normas
sectoriales correspondientes, el rendimiento fijado por el empresario en virtud de
su poder de dirección, o el rendimiento normal en el ámbito de referencia
(determinado, en su caso, por los usos y costumbre del lugar y la profesión).
f) Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo: Por
transgredir la buena fe contractual o constituir desobediencia, así cuando suponga
un peligro grave como por ejemplo un conductor. Se trata de sancionar
3 Se entiende por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o
rama de producción de las que está ejecutando en el contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causándole un perjuicio real o potencial.
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incumplimientos del trabajador de los deberes de diligencia, buena fe y disciplina
que obligan al trabajador a mantener un comportamiento diligente y decoroso en
relación con la empresa y con sus obligaciones contractuales; también tiene que
ver con el buen cumplimiento de las normas de organización interna y, en especial,
de las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Los actos que generan
embriaguez o toxicomanía pueden desarrollarse dentro o fuera de los locales de la
empresa, y dentro o fuera del horario de trabajo, pero es requisito necesario para
que pueda utilizarse esta causa específica de despido disciplinario que el
comportamiento del trabajador repercuta negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a
las personas que trabajan en la empresa: Se entiende por acoso toda conducta que
tiene por objeto atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo.
Procedimiento:
El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador; es la llamada “carta de
despido”. No obstante, un despido verbal también constituye un despido pero con defecto
de forma que si no se subsana será calificado como despido improcedente.
En la carta de despido deben de figurar:
los hechos que motivan el despido, con la finalidad de que el trabajador conozca el
incumplimiento que se le imputa y poder defenderse. Además en el acto de juicio
el empresario sólo puede alegar a los hechos que figuran en carta de despido. Los
hechos imputados deben de relacionarse de manera clara y precisa, no siendo
suficiente que se haga una remisión a las causas genéricas del art 54 ET.
la fecha de efectividad del despido a partir de la cual se da por extinguida la
relación laboral y comienza a correr el plazo para interponer la correspondiente
demanda.
La carta de despido se debe notificar al trabajador bien en la propia empresa o a
través de correo certificado con acuse de recibo, notificación notarial, telegrama, etc. Si el
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trabajador se niega a recibir la carta de despido la jurisprudencia exime de responsabilidad
al empresario y se entiende cumplido el requisito formal para proceder al despido.
El despido debe realizarse dentro del plazo de prescripción de las faltas laborales
muy graves, es decir, dentro de los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo
conocimiento de la comisión de la falta y en todo caso 6 meses desde que se cometió.
En el caso de que el trabajador fuera un representante legal de los trabajadores es
necesario abrir un expediente contradictorio en el que serán oídos además, los restantes
miembros de la representación a la que pertenece.
Si el despido se realiza incumpliendo cualquiera de los requisitos formales
exigidos, el empresario puede realizar un nuevo despido, cumpliendo ya los requisitos
dentro del plazo de 20 días siguientes a aquel en que tuvo lugar el primer despido. En este
supuesto el empresario debe de poner a disposición del trabajador el salario de los días
intermedios y mantenerlo en alta en la Seguridad Social.
El trabajador despedido tienen un plazo para poder reclamar judicialmente de 20
días hábiles (se excluyen sábados, domingos y festivos) siguientes a aquel en que se
hubiera producido. Plazo de caducidad que se suspende con el preceptivo intento de
conciliación o mediación en el servicio administrativo correspondiente (S.M.A.C.). En el
supuesto de que no haya acuerdo en conciliación o mediación, o que transcurridos quince
días desde su presentación no se hubiera celebrado la misma, procede presentar la
demanda ante el juzgado de lo social.
Efectos del despido:
El despido según el artículo 55.3 del E.T. y 108 Ley de la Jurisdicción Social podrá ser
calificado por el juez como procedente, improcedente o nulo.
a) Despido procedente:
En este caso queda acreditado y probado el incumplimiento alegado por el empresario. No
da derecho a indemnización alguna ni a los salarios de tramitación.
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b) Despido improcedente:
- El empresario no acredita el incumplimiento alegado en la carta de
despido
- Cuando el incumplimiento acreditado no sea grave y culpable.
- Cuando no se observan los requisitos de forma (despido verbal, por
hechos concluyentes, etc.).
Calificado de improcedente el despido, el Juez ha de condenar al empleador a que opte
entre el abono de las indemnizaciones marcadas en la ley o la readmisión del trabajador, en
las condiciones que regían antes del despido (arts. 56.1 LET y 110.1 LJS). La opción debe
ejercitarse dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia; transcurrido
dicho plazo se entiende que el empresario opta por la readmisión (art. 56.3 LET).
Opción a favor de la indemnización.
Si el empresario acepta el primero de los términos de la alternativa, el trabajador tiene
derecho a percibir:
Una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades4. Por convenio colectivo o pacto se puede
mejorar. El salario base del cálculo es el salario devengado en el momento del
despido más las pagas extras. Para su cálculo se tiene en cuenta los años de
servicio efectivos y no la antigüedad. La indemnización por despido con los días
establecidos por el ET, tiene carácter de percepción extrasalarial, y por tanto no
cotiza a la S.S.
4 Según la disposición transitoria quinta RDL 3/2012. 1 Las indemnizaciones por despido improcedente, 33 días
por año en un periodo de 24 meses, se prorratearán por meses los periodos inferiores al año, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos anteriores, por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio pro el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
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Opción a favor de la readmisión.
Si se opta por la readmisión esta habrá de efectuarse en las mismas condiciones que regían
antes de producirse el despido, así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la notificación de la sentencia, siendo fijados en ésta. Cuando durante
este período el trabajador hubiese percibido prestaciones por desempleo, la Entidad
Gestora cesará en su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas,
debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el
trabajador, deduciéndose de los salarios de tramitación que debe abonar al trabajador.
Si el trabajador ha encontrado otro empleo antes de la sentencia y se prueba por el
empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de la suma a abonar. En todo caso, el
empresario instará el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha
del despido cotizando por este período, que se considerará de ocupación cotizada a todos
los efectos.
El empresario debe comunicar por escrito al trabajador, en el plazo de cinco días siguientes
a la notificación de la sentencia, la fecha de reincorporación al trabajo, para efectuarla en
un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Pero, si el despido
ha sido declarado improcedente por defectos formales, puede el empresario proceder a
efectuar un nuevo despido, que no constituirá subsanación del anterior, en un plazo de siete
días desde la notificación de la sentencia (art. 110.4 LJS).
En caso de despido de un representante de los trabajadores, legal o sindical, corresponde al
mismo efectuar la opción entre readmisión o indemnización; de no efectuarla, se entiende
que lo hace por la primera. De optarse por ella, de forma expresa o presunta, la readmisión
es obligada para el empresario (arts. 56.4 LET y 110.2 LJS). Si el representante opta por la
indemnización, tiene derecho a las cantidades previstas en el art. 56.1 LET, más los
salarios de tramitación.
c) Despido nulo
Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos
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fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los
siguientes supuestos:
El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o
acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho
período.
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del período de suspensión por maternidad, y el de los trabajadores que hayan
solicitado reducción de jornada por lactancia, hijo hospitalizado, excedencia por
cuidado de hijos o familiares; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género
por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral.
El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos
de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad,
siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se
declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
Efectos: Readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios de tramitación.
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3. EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS (art. 52 y 53 ET).
Causas:
1. La ineptitud del trabajador:
Supone la falta de capacidad del trabajador para desempeñar las funciones propias
de su cargo. Para ser causa de extinción de la relación laboral debe ser conocida o
sobrevenida después de su contratación. Si existía con anterioridad a la finalización del
período de prueba no podrá ser alegada por el empresario como causa de extinción una vez
finalizado este periodo.
2. Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su
puesto de trabajo:
Para que concurra esta causa es necesario que tales modificaciones hayan sido
razonables teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del trabajador. Previamente
el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las
modificaciones operadas, este tiempo se considera de trabajo efectivo y el empresario
abonará el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada hasta
que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o
desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación. No podrá alegarse por el
empresario la falta de adaptación del trabajador cuando ésta sea consecuencia del cambio
de las funciones que se le han encomendado (movilidad funcional).
3. Despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción:
El empresario deberá acreditar que la decisión extintiva se adopta con el fin de
contribuir a superar situaciones económicas negativas, dificultades que impiden el buen
funcionamiento de la empresa. En estos casos, los representantes de los trabajadores
tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Para que el despido sea válido será
necesario que en un período de 90 días las extinciones afecten a un nº menor de:
1. 10 trabajadores, en empresas de menos de 100 trabajadores.
2. El 10 % de los trabajadores, en empresas de entre 100 y 300 trabajadores.
3. 30 trabajadores, en empresas de 300 o más trabajadores.
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Cuando en períodos de 90 días sucesivos y para eludir el despido colectivo, la
empresa realice extinciones de contrato basándose en esta causa y en número inferior al
indicado despido, estas extinciones se considerarán realizadas en fraude de ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
Según entiende la jurisprudencia, tal situación debe cumplir cuatro requisitos:
debe ser objetiva (no una mera alegación, declaración u opinión de la empresa)
debe ser real y actual (no vale una expectativa o sospecha de crisis futura, ni
tampoco las circunstancias adversas ya superadas)
debe ser suficiente (desde el punto de vista de su entidad, volumen o envergadura)
debe ser continuada o prolongada en el tiempo, no coyuntural ni pasajera (en cuyo
caso podría bastar la suspensión de los contratos).
La causa económica que especifica el art. 51.1 ET al que remite el 52.c, puede acreditarse
mediante “la existencia de pérdidas actuales o previstas” o “la disminución persistente de
su nivel de ingresos”, circunstancia ésta que se entenderá existente a estos efectos “si se
produce durante tres trimestres consecutivos comparado con los mismos trimestres del año
anterior”. También puede acreditarse la causa económica mediante otras circunstancias
“que puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen
de empleo”. La declaración de concurso no es por sí sola causa suficiente para el despido,
pero puede utilizarse como prueba de una situación económica negativa.
Aun existiendo causa objetiva económica no se considera justificada la necesidad y
razonabilidad de las extinciones de los contratos cuando paralelamente se acude a
contrataciones temporales sin argumentación alguna (STSJ Cataluña 23-3-2013) o
sustituye al mismo trabajador por otro que realiza las mismas funciones (STSJ
Extremadura 26-7-2013). En el grupo de empresas hay que tener en cuenta la evolución
económica de las empresas del grupo (STS 23-1-2007).
Las causas técnicas operan en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de
producción, con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos. Manifiestan una
innovación en los medios de producción y presuponen una inversión en la renovación de
los bienes de capital que utiliza la empresa, y que repercuten en los puestos de trabajo
directamente vinculados a tales medios. El despido por estas causas hay que distinguirlo
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del que se regula en el art. 52.b) ET por falta de adaptación del trabajador a las
modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.
Las causas organizativas se encuadran en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo.
También afectan al modo de organizar la producción y pueden tener como contenido la
introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización
productiva, no requiriendo inversión alguna en medios productivos. Este tipo de causas
suelen estar ligado a las causas técnicas o productivas.
Las causas productivas se refieren a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la
empresa pretender colocar en el mercado, a la capacidad de producción de la empresa para
ajustarla al mercado, que puede imponer la transformación o reducción de aquélla.
4. Faltas de asistencia al trabajo:
Se considerarán las faltas, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20%
de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o al 25% en 4 meses no consecutivos,
dentro de un período de 12 meses, siempre que el total de faltas de asistencia en ese
periodo de 12 meses anteriores al despido alcance el 5% de las jornadas hábiles. Se
considerarán como faltas a efectos de la extinción del contrato de trabajo incluso las que
estén justificadas, pero NO tendrán esa consideración las siguientes ausencias:
a. Debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
b. Las ocasionadas por el ejercicio de actividades de representación legal de
los trabajadores.
c. Accidentes de trabajo.
d. Riesgos durante el embarazo o enfermedades causadas por el embarazo,
el parto o la lactancia.
e. Maternidad.
f. Licencias y vacaciones.
g. Enfermedades o accidentes no laborales, cuando la baja haya sido
acordada por los servicios sanitarios y tenga una duración de más de 20
días consecutivos.
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h. Ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de
violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o
servicios de salud.
i. Ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o
enfermedad grave.
Procedimiento. Para que esta causa de extinción surta todos sus efectos, es necesario:
Notificación por escrito.
Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la
entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del
contrato de trabajo.
Poner a disposición del trabajador una indemnización por importe de 20 días
de salario por cada año de servicio prorrateándose por meses los periodos
inferiores a un año y con el límite de una anualidad.
El trabajador tendrá derecho a que durante el periodo de preaviso se le
conceda una licencia de 6 horas semanales retribuidas destinadas a la
búsqueda de un nuevo empleo. La no concesión del preaviso no anulará la
extinción, si bien el empresario, estará obligado a abonar los salarios
correspondientes a dicho periodo.
Si la causa es económica, y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner
a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la
comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de
exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. La percepción por
parte del trabajador de la cantidad que se le entrega en concepto de indemnización no
supone su conformidad con el despido, pudiendo reclamar contra el mismo ante el Juzgado
de lo Social.
La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no
constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo
acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
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Consecuencias que produce el despido por causas objetivas.
El trabajador puede impugnar el despido dentro del plazo de 20 días hábiles a
contar desde el siguiente a la fecha de extinción del contrato. Sin embargo, puede
anticiparse la efectividad del despido e impugnar desde el momento en que se recibe la
comunicación escrita. Este despido puede ser declarado procedente, improcedente o nulo
(igual que en el disciplinario).
- Efectos de la calificación del despido como procedente:
El despido será declarado procedente cuando el empresario ha cumplido con los
requisitos formales legales y ha acreditado la existencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita. En este caso se declara extinguido el contrato, el trabajador
consolida esa indemnización (ya entregada) y pasa a la situación de desempleo
involuntario.
- Efectos de la calificación del despido como improcedente.
Se declarará improcedente cuando el empresario no pueda acreditar o no acredita
suficientemente la causa indicada en la comunicación escrita. No obstante, la no concesión
del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la
improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los
salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía
correcta.
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la
readmisión por compensación económica (la correspondiente al despido disciplinario
improcedente), se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
- Efectos de la calificación como despido nulo
La decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo será nula cuando la
decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, debiendo la
autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. Será también nula la decisión extintiva en
los siguientes supuestos:
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La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o
acogimiento o paternidad , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dicho periodo.
La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del periodo de suspensión por maternidad, y el de los trabajadores que hayan
solicitado reducción de jornada por lactancia, hijo hospitalizado, excedencia por
cuidado de hijos o familiares; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género
por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral.
La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha
de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La declaración de nulidad del despido: readmisión inmediata del trabajador y pago
de los salarios de tramitación. El empresario que pretenda subsanar los errores formales
puede hacerlo y despedir procedentemente.
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4. DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS,
ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN (art. 51 ET).
El régimen jurídico del despido colectivo se compone básicamente de normas
legales y normas reglamentarias. Las primeras se concentran prácticamente en el art. 51
ET, aunque con el complemento de los correspondientes pasajes de la legislación procesal
(art. 124 LJS). Las segundas, que actúan como normas de desarrollo y aplicación, se
recogen en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. La normativa nacional, por otro lado, ha
sido adaptada mediante sucesivas reformas laborales a la regulación que sobre esta materia
rige en el ámbito de la Unión Europea (procedente de 1975 y actualmente contenida en la
Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998. También tiene en cuenta lo dispuesto en el
Convenio de la OIT núm.158 de 1982 sobre terminación de la relación de trabajo, que
incluye exigencias específicas para los despidos por causas económicas o tecnológicas
(arts. 13 y 14). La última modificación, que afecta en lo esencial a la composición de la
comisión negociadora del período de consultas, se ha llevada a cabo por Ley 1/2014, de 28
febrero.
El carácter de despido colectivo depende del número de trabajadores afectados en
un periodo de tiempo determinado. Para que se considere colectivo el despido debe estar
basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y afectar en un
periodo de 90 días al menos a los siguientes trabajadores:
10 trabajadores en empresas de hasta 100 trabajadores
10% de 100 a 300 trabajadores
30 en empresas de más de 300 trabajadores.
Si en periodos sucesivos de 90 días se despide por la misma causa incluso en
número inferior de trabajadores estas nuevas extinciones también se consideran colectivas.
También se consideran despidos colectivos cuando la extinción del contrato afecte a la
totalidad de la plantilla y en número superior a 5 cuando se produzca el cese en la actividad
empresarial.
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La definición de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas corresponden
a las citadas del artículo 51 ET y RD 1483/2012.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel
de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el
volumen de empleo. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si
durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de
cada trimestre, es inferior al registrado en los mismos trimestres del año anterior. A
estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar
que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Sobre las causas económicas dos precisiones:
- por un lado, la disminución persistente de ingresos o ventas durante tres
trimestres consecutivos (respecto de cada uno de esos trimestres del año
anterior ) justifica directamente la extinción de los contratos por esta vía, por
indicación legal expresa;
- por otro, el empresario puede alegar otras circunstancias, distintas de las
pérdidas o la disminución de ingresos, que acrediten esa situación económica
negativa, aunque no estén citadas o identificadas en el precepto.
Pueden ser pérdidas o la disminución de ingresos citadas expresamente por la norma u
otras circunstancias como la imposibilidad de abonar los créditos pendientes, la pérdida de
competitividad, la reducción progresiva y constante de resultados económicos, etc.; y
siempre se habrá de probar el referido impacto en la posición competitiva de la empresa.
La declaración de concurso no es por sí sola causa suficiente para el despido, pero puede
utilizarse como prueba de una situación económica negativa.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.
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Causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la
producción.
Causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de
los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Tras la reforma laboral, y aun cuando de la exposición de motivos de la Ley 3/2012
pueda deducirse la limitación del control judicial a la mera concurrencia de la causa
alegada, objetivizando así los criterios de apreciación, la doctrina del TS, viene
exigiendo que el empresario acredite no solo la concurrencia de la causa propiamente
dicha o el modo en que las situaciones descritas (causas económicas, productivas,
organizativas o técnicas) inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir,
sino también que argumente acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo, el
porqué de la designación de esos trabajadores, de atenuar los efectos o probar la
adecuación de las medias adoptadas ( SSTS 18-2-2014 ; 26-3-2014 y 17-7-2014 ,
SAN 15-10-2012 ).
Procedimiento a seguir por el empresario
El procedimiento está recogido en el artículo 51.2 y siguientes del E.T. que dice que
“deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso
de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes
legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar
o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a
medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad…” La tramitación de
la extinción de los contratos se hará a través de un expediente de regulación de empleo.
Por lo tanto, se ha de iniciar mediante una comunicación escrita dirigida por el empresario
a los representantes legales de los trabajadores, de la que también se hará llegar copia a la
autoridad laboral competente, y que deberá completarse, de modo simultáneo, con la
solicitud de emisión del informe previsto en el art. 64.5 ET (del comité de empresa para los
supuestos de reestructuración de plantilla (art. 51 ET y arts. 2 y 3 RD 1483/2012).
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Cuando no existan representantes legales, la empresa tiene la obligación de comunicar a
los trabajadores la posibilidad de designar una comisión que les represente específicamente
con ocasión del despido colectivo, con la indicación expresa de que la falta de designación
no impedirá la continuación del procedimiento (art. 26 RD 1483/2012), lo cual quiere decir
que en dicha hipótesis el empresario no puede eludir la obligación de comunicación, sino
que ha de trasladar directamente a sus trabajadores, al conjunto de su plantilla, su decisión
de iniciar los trámites conducentes al despido colectivo, haciéndoles saber la manera en
que pueden estar representados a tales efectos.
Puede afectar al conjunto de la empresa o a una parte de la misma (un departamento,
un centro de trabajo, etc.). Por ello, cuando la ley habla de representantes legales de los
trabajadores debe entenderse que hace referencia a los representantes en el conjunto de la
empresa , que en algunos casos tendrán esa unidad formal (comité de empresa cuando la
empresa tiene un solo centro de trabajo, “comité conjunto” cuando se elige un solo comité
para todos los centros de trabajo, comité intercentros cuando por convenio colectivo se
haya procedido a su constitución), y en otros casos tendrá que ser el resultado de la
agregación de representaciones de centros de trabajo.
La comunicación de la propuesta o iniciativa de despido colectivo debe contener en
todo caso los siguientes extremos:
a) especificación de las causas del despido colectivo con la debida distinción según el tipo
de causa y su origen
b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, con el
pertinente desglose por centro de trabajo y por provincia y Comunidad Autónoma si es
el caso
c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año, de nuevo con el pertinente desglose por centro de trabajo y por provincia y
Comunidad Autónoma si fuera el caso
d) periodo previsto para la realización de los despidos
e) criterios de designación de los trabajadores afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de la
intención de iniciar el procedimiento de despido.
g) Representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora o, en su caso,
indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.
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Es válido el criterio de designación de los trabajadores aludiendo a categorías profesionales
(oficiales administrativos, comerciales, diseñadores, contables e informáticos) afectadas
por el descenso de la actividad o por falta la de actividad, máxime cuando no han sido
cuestionados por los representantes de los trabajadores en el período de consultas (SAN 5-
10-2012).
La comunicación deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar
las causas del despido en los términos legal y reglamentariamente establecidos (art. 51.2
ET y art. 3 RD 1483/2012), y particularmente de una memoria explicativa de las causas
que concretamente sean alegadas para el despido y, en ciertos casos, de un plan de
recolocación de trabajadores despedidos. También debe incluir, cuando el despido afecte a
trabajadores de cincuenta o más años y se trate de empresas con beneficios en ejercicios
anteriores, relación de códigos de cuenta de cotización y relación de contratos de trabajo
extinguidos en los últimos tres años al inicio del procedimiento de despido colectivo (DA
1ª RD 1483/2012 en relación con art. 51.11 ET y DA 16ª Ley 27/2011).
Efectos del expediente de regulación de empleo.
1. Tras la comunicación de la decisión a la autoridad laboral y una vez
finalizado el periodo de consultas, la empresa podrá comenzar a notificar los
despidos de manera individualizada a los trabajadores afectados en los
términos y condiciones del artículo 53.1 (despido individual por las mismas
causas). La ley establece una prioridad de permanencia en la empresa de los
representantes legales de los trabajadores y para otros colectivos si se ha
pactado en convenio colectivo o en periodo de consultas como trabajadores
con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con
discapacidad.
2. Los trabajadores están en situación legal de desempleo y por tanto pueden
solicitar las prestaciones por desempleo.
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DESPIDO POR FUERZA MAYOR
Se puede extinguir el contrato de trabajo por causa de “fuerza mayor que imposibilite
definitivamente la prestación de trabajo”, art. 49.1.h) en relación con el art. 51.7 ET. Sin
embargo, el ET no establece concepto alguno de lo que debe entenderse por fuerza mayor.
En el concepto de fuerza mayor se incluyen, siguiendo las reglas del Derecho común de
obligaciones y contratos, los casos de incendio, inundación, terremoto, estrago, guerra,
tumulto, sedición, y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter
extraordinario y que los contratantes no hayan podido prever, ajeno al círculo de la
empresa e independiente de la voluntad del empresario (STS 28-9-1990).
La fuerza mayor puede ser:
o Propia: cuando ese hecho es catastrófico: incendio, terremoto, inundación, etc.
o Impropia: debida a una decisión de los poderes públicos: expropiación forzosa,
no renovación de la licencia de actividad, etc.
Procedimiento que tiene que seguir el empresario en situación de fuerza mayor.
Ante esta situación, la extinción de los contratos “deberá ser constatada por la
autoridad laboral competente cualquiera que sea el número de trabajadores afectados”
(arts. 51.7 ET y 31 RD 1483/2012), previa instrucción de un expediente de regulación de
empleo. La petición se realiza por el empresario adjuntando todos los medios de prueba
que considere necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los
trabajadores. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la
solicitud y deberá limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la
empresa, correspondiendo a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos.
Para la instrucción del expediente la autoridad laboral competente recabará con
carácter preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o
solicitará cuantas actuaciones o informes que considere indispensables.
A diferencia de lo que sucede con los despidos por causas económicas, técnicas,
organizativas o productivas, no es preciso que para tramitar el procedimiento
correspondiente la extinción afecte de un determinado número de trabajadores.
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Efectos de la extinción por fuerza mayor
La extinción de los contratos surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor. El despido por fuerza mayor realizado sin preceptiva autorización es nulo.
En cuanto a la indemnización es de 20 días por año de servicio con un máximo de
12 mensualidades y la autoridad laboral que resuelve el expediente puede establecer que
dicha indemnización sea satisfecha en todo o parte por el FOGASA, sin perjuicio del
derecho de éste a resarcirse ulteriormente frente al empresario deudor.
Los trabajadores que resulten afectados por la extinción quedarán en situación legal
de desempleo.
5. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
Las personas interesadas en profundizar en los contenidos de este tema podrán
hacerlo consultando los siguientes manuales:
Palomeque López, M. C., Álvarez de la Rosa, M., Derecho del Trabajo, Madrid,
Ramón Areces, 2014. Pp 697-738.
Fuente: Westlaw. Thomson Reuters Aranzadi
6. ACTIVIDADES
Para facilitar la comprensión de este tema será necesario que el/la estudiante realice
los ejercicios del tema que se encuentran en la pestaña correspondiente del blog de
la asignatura.