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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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DERECHO COMERCIAL IV
Prof. Jos Troncoso
Lunes 4 de Agosto de 2014
BIBLIOGRAFA
- Derecho Comercial, tomo IV, Ricardo Sandoval.
- Nueva ley de reorganizacin, ley de quiebra.
UNIDAD I: PRINCIPIOS Y CAUSALES.
Concepto de Derecho Concursal, causas endgenas y exgenas de cesacin de pagos.
Existen unidades llamadas empresas que se dedican a producir bienes y servicios, y para eso la
empresa necesita de factores productivos, tales como tierra (recursos naturales), trabajo y capital,
transformndolos o adquiriendo con fines de lucro para venderlos de la misma forma.
En la economa hay otros agentes econmicos como las personas, y el precio es relevante para
que las personas adquieran los bienes en oferta y demanda. El precio busca maximizar las
utilidades o beneficios, y esto se logra produciendo bien, distribuyendo bien, vendiendo bien.
Pero las empresas tienen bienes de consumo y de capital escasos, y esto es lgico, pues no se
puede exigir a un Estado producir todo lo que se nos ocurra. Las familias tienen presupuestos
limitados y el Estado tambin, por lo tanto, surge el principio del costo alternativo o costo de
oportunidades, en donde se debe elegir adquirir un tipo de bien u otro, o producir un tipo de bien
u otro.
Dada esta realidad, surgen las leyes del rendimiento. La pregunta es, hasta cuanto puedo
producir?:
1. Ley de los rendimientos decrecientes: Las empresas que tienen recursos escasos pueden
aumentar en el corto plazo un solo factor productivo, y en este caso rpidamente se
puede aumentar el factor trabajo, ya que el capital financiero o adquirir un inmueble
demorara bastante ms. Esto ciertamente aumenta la produccin, pero lo hace de
manera decreciente. Al aumentar un solo factor son los mismos mecanismos los que se
utilizan, por ejemplo, en una empresa de confeccin de chaquetas, si hay 5 mquinas de
coser y se contrata a una 6 persona, sta recin podr utilizar las mquinas en los turnos
de descanso de las dems personas.
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2. Hay empresas que deciden conseguir crditos y aumentar todos los factores. Esto es
bastante ms complicado, ya que se puede producir la deseconoma de escala, la
economa de escala o rendimientos constantes crecientes.
- Ley de los rendimientos constantes crecientes: Si un empresario que tiene una hectrea
en donde produce mil toneladas de uva, decide comprar otra hectrea que le permitir
producir mil toneladas ms de uva. Crece la estructura de costos el doble y aumenta la
productividad en el doble, adems de ganar el doble.
- Ley de las economas de escala: La economa de escala es aquella en que la tasa de
produccin supera a la tasa de crecimiento de los factores productivos, es decir, se tena
una hectrea y se producan 1000 toneladas de uva, si se arrienda otra hectrea al costado
se producirn otras 1000 toneladas de uva, por lo tanto obtengo 2000 toneladas entre
ambas hectreas. Si se aumenta la tasa de factores productivos al doble, puede ocurrir
que la produccin aumente en un porcentaje superior, logrando una produccin de 2500
en vez de 2000. Debemos preguntarnos por qu el dueo de un viedo puede obtener
ms que otro? Es porque ha sido mucho ms eficiente y obtendr mayores utilidades,
teniendo un mejor rendimiento que el primero, por ejemplo, contratando el servicio de un
tractor, adems, el mismo tractor evita las heladas que merman la produccin de uvas,
entre otros. Este tipo de economa se logra porque los factores productivos estn ms
especializados.
- Deseconomas de escala: se aumentan todos los factores productivos esperando una
economa de escala, y algo sucede que en vez de producir 2000 o 2500 produzco 1500. A
veces ocurre porque se crece muy rpidamente y no se tiene toda la tecnologa para el
proceso productivo, o bien no existen profesionales que conozcan el rubro, falta
asesoramiento de algn abogado, entre otros.
Qu es la quiebra?
Ms all de como est estructurada una empresa, desde el punto de vista contable el patrimonio
no es lo mismo que desde el punto de vista jurdico. Desde el punto de vista contable es el activo
(lo que tengo) el pasivo (lo que debo).
Dentro de la lnea del activo, el comerciante tiene desde dinero en efectivo a inmuebles, y es
importante analizar ciertos conceptos:
a. Liquidez: que es un concepto vinculado a que una persona tiene capacidad de hacer pago
a sus obligaciones el da que estas vencen. La falta de liquidez implica que no se tiene el
dinero para pagar al momento en que las obligaciones estn vencidas, aun cuando activos
hay muchos.
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Por ejemplo, existe una PYME que tiene un activo de 10.000.000 y un pasivo de 5.000.000,
por lo tanto su patrimonio es 5.000.000, si a fin de mes no tiene como pagar ciertos
sueldos entonces estaremos en presencia de falta de liquidez, pero en este caso podr
recurrir a la lnea de crdito de la empresa.
b. Solvencia: implica que el activo de la empresa puede pagar con tranquilidad
completamente el pasivo. Si se vende el activo se podr satisfacer tranquilamente el
pasivo y queda un poco an.
Puede ocurrir que se tenga un activo de 10.000.000 y un pasivo de 15.000.000, en este
caso el patrimonio es -5.000.000. En este caso estamos se observa la insolvencia, pues al
realizar los bienes y pagar las deudas, an habr algunos deudores a los cuales no se les
puede pagar. La quiebra est ms bien vinculada a la idea de la solvencia, y no al concepto
de liquidez.
La solvencia se encuentra vinculada a la llamada cesacin de pagos, y la quiebra se pide
porque se ha incurrido en esta cesacin. La cesacin de pagos es un estado permanente
en el tiempo, al cual se llega despus de un largo proceso de malos negocios que me
colocan en un grave desequilibrio entre el activo y el pasivo, segn lo sostiene la
jurisprudencia chilena.
Causales de la quiebra, por qu se producen las quiebras?
1. Causales Exgenas
a. Crisis econmicas.
Cuando hay una grave crisis macroeconmica en el pas, esto se ve acompaado de una gran
cantidad de declaratorias de quiebra.
El ao 1998 en Japn se produce una crisis financiera que contagi a varias partes del mundo,
derivando esto en una gran cantidad de quiebras. En el momento de apogeo econmico muchas
personas comenzaron a comprar departamentos, inclusive segundas viviendas, y el problema en
Japn se produjo por un desequilibrio entre la oferta y la demanda de viviendas, se construan
viviendas y se demandaban ms viviendas. Cuando ya la oferta y la demanda alcanzaron un
equilibrio, se dej de construir, sin embargo, los bancos siguieron otorgando crditos para una
segunda vivienda, y se comenz a construir nuevamente, el problema es que como todos tenan
su vivienda ya nadie necesitaba arrendar otra, y al no poder arrendar una propiedad despus de 4
meses no se pagaban los crditos, y al no pagarse los crditos se deban rematar las viviendas que
tampoco nadie compraba.
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Japn contagi a todos los pases que comerciaban con ellos, y la crisis afect mucho a Chile, sobre
todo a Antofagasta que le exportaba minerales para su tecnologa. Ante una crisis de tal tamao se
produce una cadena de quiebras en los diversos sectores econmicos del pas, porque por
ejemplo, la gente ya no tendr dinero para salir a vacacionar al extranjero y las agencias de viajes
quebrarn.
La crisis del ao 2008 de EEUU es considerada la crisis ms grave de toda la historia, y esto por su
nivel de contagio a la economa mundial. En Chile tuvimos nuestra propia recesin en el ao 2008,
en Antofagasta decreci la actividad minera y ah se observ una gran cantidad de quiebras.
Jueves 7 de Agosto de 2014
b. Ciclo econmico.
La naturaleza humana y social se manifiestas en ciclos de crecimiento econmico donde florecen
pymes, disminuyen las tasas de desempleo, entre otros, pero posteriormente vienen procesos de
contraccin econmica, lo que no significa entrar en crisis o recesin. La contraccin implica que
se afectan empresas de ciertos rubros en el pas, pero s hay otros indicadores que se mantienen.
Al llegar la tecnologa a Chile, se produce la quiebra del productor chileno que no es capaz de
competir, pues los trabajadores estn poco capacitados, los ingenieros no investigan, etc.
Chile en los aos 90 comienza su apertura comercial con la firma de tratados de comercio. El
Presidente Aylwin fue el precursor de esta apertura, pues antiguamente cuando los chilenos
trataban de comerciar no eran muy considerados. En este momento tenemos 24 o 25 TLC, por lo
tanto, los productos con los pases con que se tienen TLC llegan a un precio tan bajo que es
inferior al precio de produccin chileno, entonces con la llegada de dichos productos quiebran las
empresas chilenas al no tener como competir. Por la apertura comercial muchos se favorecen y
pocos se desfavorecen.
c. La inflacin.
En Argentina se observa este proceso. La inflacin es el aumento constante y generalizado de
todos los productos.
Dentro de la inflacin hay una denominada inflacin de los costos y consiste que se produce
inflacin como efecto debido a que los costos empresariales comienzan a aumentar
sostenidamente en el tiempo, es decir, sube la bencina, sube el precio del transporte, aumenta el
costo del personal.
Cuando todos los costos empresariales de tierra, trabajo y capital aumentan, disminuyen las
utilidades y si esto es persistente en el tiempo podr provocar la quiebra, sumado a que los
empresarios que ven elevados sus costos aumentan los precios y los consumidores deben pagar
todo ms caro.
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2. Causales endgenas
Estas causas son culpa del empresario o de la propia persona, y no del entorno. Muchas veces la
responsabilidad recae en el propio comerciante. Tomando en cuenta que en Chile hay muchas
pymes, una de las falencias de las pymes chilenas es que tienen falta de asesoramiento, como por
ejemplo, no consultar que tipo de sociedad es mejor, y lo mismo sucede con no preguntar a
ingenieros la viabilidad de un proyecto y que este sea evaluado para saber cul ser su tasa de
rentabilidad.
El pas el ltimo tiempo ha crecido un 5% anual, lo cual es bueno, pero no lo suficiente ya que un
7% es mejor. Si se crece en torno al 7% se jubilar en un pas desarrollado, por el contrario si se
crece en torno al 4% y 5% se jubilar en un pas en vas de desarrollo.
a. Deseconomas de Escala.
En las economas de escala, si se aumentan los factores productivos en un 500% la produccin
aumenta en un 1000%, de modo que al dividir la cantidad de unidades por los costos de la
empresa, el costo unitario ha disminuido drsticamente, y he ah el esfuerzo permanente de los
empresarios de buscar economas de escala.
PROCEDIMIENTO CONCURSAL (pg. 20 Sandoval)
Caractersticas del procedimiento concursal
1. Universalidad: Se refiere a que el procedimiento concursal, tanto el nuevo como el
antiguo, refiere a un procedimiento que comprende o atrae a la totalidad de los
acreedores de una persona, es decir, todos los acreedores del comerciante en cesacin de
pagos deben concurrir al procedimiento, de modo que no pueden iniciar juicios ejecutivos
u ordinarios en contra del comerciante. Adems, comprende todos los bienes del deudor o
fallido. Se refiere a todos los acreedores y a todo el patrimonio.
2. Igualdad de condiciones o par condictio creditorum: Este principio es una expresin de una
garanta constitucional puesta en un procedimiento comercial. Esto se traduce en
mltiples manifestaciones en ambos procedimientos, todos los deudores de similares
caractersticas tienen derecho a un mismo trato en el procedimiento concursal, todos
tienen derecho a concurrir al pago de las obligaciones.
Un ejemplo, es que el legislador como efecto de la declaratoria de quiebra establece el
efecto de que todas las obligaciones se entienden exigibles, aun cuando estn sujetos a
plazo o condicin.
3. Unidad o indivisibilidad: Declarado el procedimiento de liquidacin o de quiebra, este es el
nico procedimiento que va a permitir ejecutar y realizar los bienes del deudor comercial,
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de modo que todos los procedimientos ejecutivos que se estn tramitando se acumulan
en el nuevo procedimiento concursal.
4. Tutela colectiva: Los procedimientos concursales son de tutela colectiva, y se refiere a la
circunstancia de que el legislador advierte que de alguna forma hay un inters de la
sociedad toda puesta en ese procedimiento, advierte que se debe proteger el bien comn
que est puesto en el fenmeno econmico social denominado cesacin de pagos.
Si la empresa para de producir se acarrea un problema de cesanta generalizado, y es por
ello que esa crisis luego se convierte en local o nacional y que requiere una tutela colectiva
para proteger a la sociedad.
Intereses contrapuestos en el procedimiento concursal.
Los intereses involucrados en el procedimiento concursal son diferentes.
1. Deudor: Es un empresario que busca el salvamento de su empresa.
2. Acreedores: El inters de los acreedores es el pronto pago de las obligaciones, y ac es
donde se produce el primer choque de intereses entre el deudor y el acreedor.
3. Sndico: Debe velar por identificar rpidamente los bienes del fallido, ver la posibilidad de
continuidad del giro, y si no se puede debe realizar y rematar los bienes para pagar a los
acreedores preferentes. Adems, debe velar por el inters colectivo que muchas veces
terminar en inclinar la balanza a favor de los acreedores porque no es posible el salvataje
de la empresa, y en caso que si sea posible se inclinar la balanza a favor del deudor, pues
es posible la continuidad del giro.
Intereses contrapuestos en la reorganizacin de empresas.
1. Veedor: Es el profesional que debe velar por el proceso de restructuracin del patrimonio
del deudor.
2. Liquidador: Cuando no es posible reestructurar, se debe proceder a la liquidacin y ah es
donde interviene el liquidador.
3. Deudor.
4. Acreedor.
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Lunes 11 de Agosto de 2014
Principios Concursales
Los principios, en cualquier rea del Derecho, son importantes porque las normas en ciertos casos
son claras y en otros no, los casos suelen ser mucho ms complejos pues las relaciones entre
personas y la realidad social mutan de un ao a otro, o de una poca a la otra. Un caso se puede
subsumir perfectamente en una norma, y la norma resuelve el caso o la controversia, pero hay
veces en que esto no ocurre.
Por ejemplo, existe un contrato de arrendamiento en donde no se ha pagado la renta, y la solucin
para ello se encuentra en la ley. En otros casos la solucin se encuentra bastante ms alejada de la
norma, por ejemplo, si en un robo en lugar habitado el sujeto activo ingresa a la propiedad y no
sustrae nada, existe delito? Los jueces en casos no claros van adoptando diversos criterios y tesis
que son lgicas y racionales, y la solucin de qu camino tomar, entre un criterio y otro, se
encuentra en los principios.
1. Principios clsicos:
a. Principio Par Condictio Creditorum.
Este principio se refiere a que los acreedores concurren a la distribucin del producto de la
realizacin bajo una ley de igualdad. Busca dar el mismo trato a todos los acreedores, deudores
preferentes y deudores avalistas.
La ley de quiebra no enumera los principios en ningn artculo, y el estudio de toda la ley y de
varias instituciones contenidas en ella permiten articular un principio, llevando al mximo la
capacidad de sntesis.
Existen diversas expresiones de este principio en la ley de quiebras:
- Suspensin del derecho de acreedores a ejecutar individualmente al fallido: declarada por
resolucin judicial la quiebra del cliente, los acreedores pierden toda posibilidad de
ejecutar las acciones ejecutivas en contra del deudor en un juicio separado.
- Exigibilidad anticipada de los crditos: Hay casos en que los acreedores han otorgado
plazos a sus deudores para el pago de sus crditos. La problemtica es que los primeros
que pueden llegar a exigir su crdito son aquellos que se encuentran con sus ttulos
vencidos, y si se tiene un cheque que se encuentre a plazo significara que habra que
esperar el vencimiento del mismo para poder exigir el crdito, por lo tanto, al querer
cobrar ya no quedarn dineros para el pago. El legislador estableci que todos los que
tengan ttulos, aun cuando no hayan vencido, tendrn derecho a cobrar sus crditos, de lo
contrario el derecho a ejecutar y de pago se vera desvanecido por un tema de
oportunidad.
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- Prohibicin de disponer de los bienes comprendidos en el deshacimiento y de pagar a
cualquier acreedor en perjuicio de los dems: el deudor no puede pagar a un acreedor en
particular, ya que si lo hiciera atentara en contra del principio de igualdad perjudicando
los crditos de los dems acreedores.
- Acciones de inoponibilidad: por ejemplo, si 90 das antes de la declaratoria de quiebra el
deudor ya sabe su situacin, y paga a los proveedores ms cercanos a l en perjuicio de los
dems, se podr solicitar que dichos bienes vuelvan al patrimonio del deudor a travs de
acciones de inoponibilidad, pues se estara afectando la igualdad entre los acreedores.
b. Principio de la Proteccin Adecuada del crdito.
El comerciante es un intermediador, ya que compra con ciertos objetivos. Aun as siempre querr
emprender nuevos proyectos empresariales y busca formas de financiamiento para la empresa,
buscando por su parte el legislador la libre circulacin de bienes, proveyndonos de los bienes que
necesitamos en nuestra vida y protegiendo el crdito, es decir, se permite que las personas y
comerciantes se otorguen recprocamente crditos pero esto no quedar al arbitrio de las partes.
En materia de letra de cambio existe un rgimen proteccional, ya que sus instituciones buscan que
la suma que est en la letra sea protegida.
El crdito permite el dinamismo econmico, se permite el comercio y se protege el crdito. Por
ejemplo, si se pact un crdito con reajuste e inters, lo justo es que ese crdito se pague con
intereses y reajustes, se debe, por lo tanto, el valor presente y es una forma de proteger el crdito.
Hay tres corrientes, cada una influida por una concepcin econmica:
- Corriente Liberal Clsico: La tutela del crdito se protege mediante la eliminacin de las
unidades econmicas deficientes. Se piensa que si existe una empresa que llega al estado
de cesacin de pagos, se debe eliminar, ya que es un foco de problemas que puede
contaminar al resto del sistema con la ineficiencia. Los comerciantes son profesionales, ya
que se dedican a comerciar, y en esa lnea de ideas se les puede exigir una mejor
administracin.
- Corriente Neo Liberal: Los damnificados por los incumplimientos del fallido administran
sus intereses para dar solucin al problema. Para esta corriente el Estado est llamado a
crear las leyes, sin embargo, son los propios damnificados quienes deben tener las
herramientas para dar solucin de comn acuerdo a sus intereses privados.
- Pensamiento Moderno: La defensa del crdito se expresa en la posibilidad de recuperacin
econmica del deudor. Esta es la corriente predominante, ya que hoy se entiende que la
mejor forma de proteger el crdito si la empresa es viable econmicamente es dando la
posibilidad de recuperarse con cierta supervisin, pues existen intereses contrapuestos,
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por un lado el inters del acreedor y por otro el inters de la sociedad que quiere que las
personas sigan trabajando y los nios sigan estudiando.
Existen diversas manifestaciones de este principio en el mbito civil y mercantil:
- Pago con cesin de bienes.
- Pago por consignacin.
- Pago con subrogacin.
- Acciones ejecutivas individuales.
- Garantas reales y personales.
- Prelacin de crditos.
- Acciones revocables.
- Procedimiento de quiebras y de reorganizacin.
c. Principio de la Conservacin de la empresa.
La actividad empresarial va ms all del inters individual o esfera privada, pues existe un inters
colectivo en su existencia y permanencia. Cada vez que nace una PYME se otorgan puestos de
trabajo, y en esa actividad profesional no interesa slo el inters del dueo de la PYME, sino que
importa el inters de toda la comunidad.
La declaracin de quiebra no debe implicar la desaparicin de la empresa. Se debe intentar la
enajenacin de la empresa en marcha, luego mantener los bienes como una sola unidad, y si ello
no fuere posible, la venta de bienes por separado.
Por lo anterior, si una empresa cesa en pagos, el procedimiento debe permitir su recuperacin.
d. Principio del aumento de poder de los rganos de la quiebra.
El legislador debe entregar un mayor poder a los interesados en solucionar el conflicto jurdico, y
ellos son los acreedores. Lo que este principio seala es que la junta que representa los intereses
de los propios acreedores pueda tener una mayor capacidad de decisin, y que no sea el juez el
que decida por ellos.
e. Principio de la tutela de la relacin laboral.
Toda empresa requiere de trabajo, capital y recurso natural, combinndolos se logra producir un
bien o prestar un servicio. Necesariamente una empresa debe contar con trabajadores, si se
declara la quiebra, debe o no debe producir el trmino del contrato de trabajo? La solucin a esta
pregunta es que no, que la declaratoria de quiebra no produce el trmino de la relacin laboral
porque hay un inters colectivo puesto en aquello.
Adems, los trabajadores tienen ciertos derechos y cuando se termina la relacin los trabajadores
tienen una preferencia, de modo que el primer tem que debe pagar el sndico son las obligaciones
laborales y las obligaciones de carcter social.
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El principio laboral de la continuidad laboral se relaciona con el de la tutela de la relacin laboral,
pues en ambos se debe proteger a los trabajadores al ser estos la parte ms dbil.
2. Principios modernos:
a. Principios de la racionalidad econmica.
El conocimiento humano se ha ido desarrollando en diversos campos, y se ha avanzado un montn
en los ltimos 50 aos. Se debe utilizar un mtodo cientfico para saber si una empresa es o no
viable, y as la decisin tomada ser ms justa. Si la empresa es viable, es razonable pensar que se
debe continuar con el giro de la empresa, a favor del inters social y esperar para que se paguen
nuestros crditos, debidamente reajustados. Si no es viable la continuacin, lo ms razonable ser
que se termine con la empresa, se realice los bienes y que se paguen los crditos.
Jueves 14 de Agosto de 2014
En forma anticipada se puede saber muchas cosas de una empresa utilizando ciertos mtodos.
Una de las caractersticas de la ciencia es que se puede pronosticar lo que va a suceder en el
futuro, por lo tanto, es posible saber cul es el estado del activo y del pasivo de una empresa,
como tambin saber cul ser el crecimiento de una minera dentro de 25 aos, realizando
clculos.
Otra idea va relacionada con la evolucin del derecho mercantil, ya que poco a poco ha ido
evolucionando de la figura del comerciante a la figura del empresario. De a poco se ha ido
generando la corriente de que el derecho mercantil es cada vez ms internacional, y en segundo
lugar la evolucin del derecho mercantil al derecho de la empresa. En este sentido, el principio de
la racionalidad econmica es una consecuencia de la evolucin del derecho mercantil.
En la actual ley el principio de la racionalidad econmica est relegado, y su nica manifestacin es
el convenio. La nueva ley si recoge la crtica del profesor Sandoval a nuestro sistema actual
respecto a la problemtica social econmica.
Causa de la quiebra
El profesor Sandoval se pregunta qu causa la cesacin de pagos y posteriormente la declaracin
de quiebra?, es decir, cul es el origen de todo? La jurisprudencia y la doctrina se encuentran en
total desacuerdo respecto a que teora es la adecuada para explicar el origen de la quiebra.
Se han generado diversas corrientes al respecto:
1. Teora restringida o materialista: La cesacin de pago es sinnimo de incumplimiento y la
quiebra es un arma con que cuentan los acreedores del comerciante para obtener el pago
de sus crditos.
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De acuerdo a esta definicin, lo primero que podemos desprender es que la cesacin de
pago es sinnimo de incumplimiento, al menos un incumplimiento. La quiebra es la
herramienta que el Estado utiliza para tutelar al conjunto de comerciantes o no
comerciantes que han interactuado con el fallido a travs del contrato, a fin de lograr el
pago de sus crditos, al igual que en el juicio ejecutivo.
No importa si hay un grave desequilibrio entre el activo o pasivo, slo interesa que exista
al menos UN incumplimiento. Tampoco importa el monto, podr ser un cheque
protestado de $1.000, y an se podra pedir la quiebra de la empresa.
Para esta teora la cesacin de pagos no es un estado de la empresa, sino que es un hecho,
y este hecho se traduce en el incumplimiento. Al hablar de estado estamos refirindonos a
una condicin que caracteriza las finanzas de la empresa durante un tiempo determinado
(6 meses, 1 ao, entre otros).
Se debe precisar que para esta teora no habra cesacin de pagos si existe una legtima
resistencia jurdica por parte del deudor, por lo tanto, no se podra solicitar la quiebra.
Las crticas a esta teora son:
- Basta slo un incumplimiento para pedir la quiebra, por lo tanto, la cesacin de pagos
debe ser permanente, no pasa por la buena o mala intencin del deudor. La aplicacin
estricta de la teora podra llevar a absurdos, por ejemplo, que se deba pagar $1.000.000 y
no se pague por olvido derivando esta negligencia en la quiebra de una empresa. Por un
caso fortuito o por fuerza mayor, segn esta teora, sera factible solicitar la quiebra. Esta
teora es la ms aceptada por la jurisprudencia nacional.
- Otra crtica dice relacin con que las tendencias en materia de quiebra en el extranjero
indican que slo se aplique la quiebra en casos de grave desequilibrio entre el activo y el
pasivo.
- Finalmente otra crtica est referida a que el mal estado patrimonial se puede manifestar
de mltiples formas, por ejemplo, si una persona se enferma presentar diversos
sntomas, de modo que si una empresa est en un grave estado patrimonial el
incumplimiento no es el nico sntoma de ese estado.
Esta teora encuentra fundamento en el art. 43 n 1 del libro IV del C.Com., al sealar que
cese en el pago de UNA obligacin mercantil. Tambin encuentra fundamento en el art.
117 n 1 de la Nueva Ley de Reorganizacin al sealar que cesa en el pago de UNA
obligacin que consiste en ttulo ejecutivo con el acreedor solicitante.
2. Teora eclctica o intermedia: Esta teora seala que la cesacin de pagos es la existencia
de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero este solo puede rebelarse a
travs de un incumplimiento.
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Esta teora reconoce que estamos en presencia de un estado, por lo tanto, si la empresa
est en un estado grave de desequilibrio entre el activo y el pasivo, es a travs de
incumplimiento efectivo, es decir, que incumpla una, dos, tres veces. Esto permite al juez
saber si una empresa est simplemente enferma, o enferma de gravedad. No bastara
un incumplimiento para la declaratoria de quiebra.
Siguiendo esta lgica, un incumplimiento no es cesacin de pago, pero varios
incumplimientos si corresponderan a la cesacin de pagos.
Las crticas a esta teora son:
- La nica forma de revelar la cesacin de pagos es a travs de la acreditacin de
incumplimientos, por lo tanto, lo que se debe acompaar al Tribunal son bsicamente
antecedentes que revelen incumplimientos, por ejemplo, cheques protestados,
obligaciones en EP, certificados ante Notario, letras protestadas, en general, ttulos
ejecutivos.
- El deudor podra evitar la cesacin de pagos por medios ruinosos. Se sabe que se caer en
quiebra, pero para evitarla, por ejemplo, se vende una camioneta 2012 para entrar a
mineras a $2.000.000 siendo que vale $9.000.000, por lo tanto, el activo se ha visto
mermado en $7.000.000 para llegar a pagar el $1.000.000 que se debe al banco.
- Periodo sospechoso: Fecha de incumplimientos.
3. Teora amplia o moderna: La causa de la quiebra es un estado econmico del deudor
caracterizado por la impotencia de su patrimonio para hacer frente a las obligaciones que
lo gravan.
Esta concepcin si recoge los conceptos econmicos y contables de lo que es una cesacin
de pagos, que es un grave desequilibrio entre el activo y el pasivo. La cesacin de pagos es
un estado de carcter econmico, y lo que denota su grave estado patrimonial es que no
puede hacer frente a sus obligaciones.
Al ser un estado, no es un incumplimiento o varios incumplimientos, es algo que va ms
all, es generalizado. Adems, existen otros hechos reveladores del estado patrimonial,
como por ejemplo, la simulacin de contratos, la ocultacin de bienes, destruccin de
bienes, entre otros.
Dentro de los autores que se adscriben a la teora amplia, se encuentra Bonelli que es un
observador de la realidad que levanta datos y prepara un diagrama que seala que la
cesacin de pagos se puede revelar a travs de diversos hechos:
- Hechos de manifestacin directa: Bonelli plantea que la cesacin de pagos se puede
revelar a travs de la confesin expresa judicial solicitando mi propia quiebra. A la luz de la
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nueva ley el deudor puede solicitar su quiebra voluntariamente, por lo tanto, la confesin
se encuentra en ambas leyes. Otra forma, es la solicitud de un convenio.
La confesin expresa extrajudicial se conforma de cartas, circulares, balances, estados de
resultado de la empresa, y en general, documentos que son reveladores del estado
econmico de la empresa. A travs de un correo electrnico tambin se puede revelar el
estado econmico.
La confesin tcita se extrae de ciertas conductas que despliega el deudor, como por
ejemplo, la fuga, el ocultamiento de bienes, el cierre del negocio, la dispersin de bienes
(que existan menos bienes visibles, por ejemplo, simulando contratos).
- Hechos de manifestacin indirecta: estos hechos son los incumplimientos y ciertos
medios anormales.
Dentro del incumplimiento, el deudor no confiesa su estado pero tampoco lo oculta. Por
ejemplo, hay una empresa que est despidiendo alrededor de 20 trabajadores semanales,
y en algn momento se produce el incumplimiento de algn ttulo ejecutivo. Aun cuando
la empresa est actuando de manera correcta y no hay nada oculto, el empresario
tampoco seala que est en un estado econmico complejo.
Los medios anormales se refieren a los medios ilcitos, fraudulentos (se comete un delito
tributario), ficticios, ruinosos.
Causales de la quiebra establecidas en el Cdigo de Comercio.
La doctrina distingue tres tipos de causales:
1. Aplicables exclusivamente a deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o
agrcola.
Esta causal se encuentra en el art. 43 n 1, y tiene ciertos requisitos que deben concurrir en forma
copulativa, de lo contrario no se configura la causal:
Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en
el pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo.
- Que se trate de un deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrcola.
Estamos en presencia de una actividad comercial al estar frente a alguna de las hiptesis del art. 3
del C.Com. Los actos de comercio se pueden clasificar en relacin a la intencin de la empresa (por
ejemplo, arriendo mercantil), organizacin de la empresa (por ejemplo, empresas de seguro, pub,
entre otros). Es necesario que el deudor tenga el carcter de comerciante en primera instancia.
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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Cmo saber si el deudor es comerciante? Para acreditar la calidad de comerciante del deudor se
podr utilizar la iniciacin de actividades, los libros de contabilidad. Luego, se debe observar si sus
actividades se encasillan en alguno de los numerales del art. 3, o dentro de alguna de otras
actividades que se encuentran dispersas en nuestro ordenamiento, como por ejemplo, las
sociedades que sern siempre mercantiles.
La doctrina tambin seala que el deudor podr tener la calidad de industrial, es decir,
bsicamente el que toma un insumo, lo transforma y produce un bien diverso para
posteriormente venderlo. La principal diferencia entre el comerciante y el industrial es que en el
caso del ltimo hay todo un proceso productivo y tecnolgico, por ejemplo, transformando el agua
de mar a agua potable. El comerciante compra para vender o permutar. Con la evolucin del
comercio las empresas realizan algo denominado integracin, y que son comerciales e
industriales, por ejemplo, Jumbo que aparte de comprar para vender tambin transforma
materias primas en productos que luego vende en sus sucursales.
Tambin se puede solicitar la quiebra del deudor minero y agrcola. Esto se puede cuestionar, ya
que son actividades civiles, estamos en presencia de una hiptesis antigua que seala que
eventualmente se podra pedir la declaracin de quiebra de alguna persona que no se encuentra
regulada por el C.Com. y s por el C.C. o por su ley especial, que es el caso del minero. Claramente
el agricultor no es comerciante, ya que si planta semillas, y luego las vende, esta compraventa se
encuentra regulada por el C.C. Se advierte un afn expansivo del legislador de querer aplicar el
estatuto de quiebra del derecho mercantil a otras personas que no tienen dicha calidad.
La doctrina tambin considera que esta causal incluye a la actividad de la construccin,
especialmente por lo que seala el art. 3 n 20 del C.Com. En razn de lo ya expuesto, las
empresas constructoras tambin pueden ser declaradas en quiebra en razn de la causal del art.
43 n 1. La doctrina se refiere a que la empresa constructora que compra insumos y levanta una
torre podr ser declarada en quiebra, no as la sociedad inmobiliaria que compra el departamento
debidamente terminado para luego revenderlo, esto porque el derecho mercantil recae
exclusivamente sobre bienes muebles, y no sobre bienes inmuebles.
Lunes 19 de Agosto de 2014
- Que cese en el pago de UNA obligacin con el solicitante de la quiebra.
Esto se refiere a quien es el sujeto activo de la solicitud de quiebra. En este caso se acoge la teora
restrictiva respecto de la cesacin de pagos, ya que basta el incumplimiento de una obligacin y
nada interesa el estado patrimonial del empresario, por ahora.
El sujeto activo de esta causal es el acreedor del deudor o empresario, y no la puede pedir al
amparo de este artculo otro acreedor.
Qu se entiende por cesar en el pago de una obligacin? El C.Com. en el libro IV no defini el
concepto de cesar o de cese, y la nueva ley tampoco lo hace. Al no definir, se debe interpretar,
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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y en primer lugar debemos consultar a la RAE, que seala que cesar es dicho de una cosa,
suspenderse o acabarse, dejar de hacer lo que se est haciendo.
El profesor Sandoval estima que incumplimiento no es lo mismo que cesar, ya que de lo contrario
el legislador hubiese sealado en el art. 43 incumplimiento y no hubiese agregado un elemento
gramatical nuevo como lo es la palabra cese.
En Chile, la doctrina y jurisprudencia est dividida entre una interpretacin restringida y una
interpretacin amplia:
a. Interpretacin restringida: es la corriente mayoritaria. Sealan que el art. exige el
incumplimiento de solo UNA obligacin del deudor, lo anterior en virtud del elemento
gramatical, ya que su tenor literal es claro. En consecuencia, para esta doctrina
mayoritaria cesar en el pago de una obligacin constituye un hecho, no un estado.
b. Interpretacin amplia: fundan su tesis en los artculos 60 a 63 del C.Com., y es la que
comparte el profesor Sandoval. Utilizan el elemento gramatical, y a la vez el sistemtico,
por lo tanto, el juez una vez que se solicita la quiebra, con los antecedentes que tiene y la
propuesta del sndico, debe establecer una fecha determinada en el calendario en que se
produjo el grave desequilibrio entre el activo y el pasivo, ponderando el estado
patrimonial del deudor. La cesacin de pagos es un estado patrimonial de imposibilidad de
pagar y no de simple incumplimiento, por lo tanto, por mucho que exista un
incumplimiento y no una cesacin de pagos, el juez no podra declarar la quiebra.
El profesor Sandoval seala que la obligacin debe ser:
Exigible.
Lquida.
Indisputable: una obligacin es indisputada cuando el deudor no puede oponer
excepciones o pudiendo hacerlo no las opone, o las deduce pero no son de aquellas que la
ley dispone, o siendo de aquellas que la ley contempla, resultan infundadas sin mayor
examen.
- Que la obligacin tenga el carcter de mercantil.
Esta nica obligacin incumplida necesariamente debe ser de naturaleza mercantil. Por ejemplo,
comprar telas para vender en La Paloma a travs de un cheque, y que dicho cheque no tenga
fondos, lo que producir el protesto del mismo, caso en el que se incumple una obligacin
mercantil, pues se ha comprado para vender.
En caso de que se tenga un comerciante en donde su contrato de compraventa est claro, no hay
problema. Sin embargo, si tenemos un deudor que ejerce una actividad minera o agrcola, lo que
exige el art. 43 n 1 es que la obligacin del minero o agrcola sea de carcter mercantil,
producindose un problema, pues la teora de lo accesorio seala que si el minero que realiza una
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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actividad civil y celebra un contrato de carcter mercantil, al acceder este contrato mercantil a la
actividad principal que es civil, se convertir dicho contrato en civil, por lo tanto, no se podra
pedir la quiebra del minero que se encuentra en dicha condicin. La causal se podra aplicar al
agricultor o al minero cuando ejecute un acto que siempre tenga el carcter de mercantil, por
ejemplo, en el caso de los actos de comercio formales.
Sandoval seala que la obligacin debe nacer como mercantil y no puede mutar su naturaleza a
civil, por ejemplo, novacin.
- Que la obligacin conste en un ttulo ejecutivo.
Con esto la causal que pareca bastante amplia cada vez se va restringiendo, ya que el
incumplimiento de cualquier obligacin no genera la causal, es necesario que el incumplimiento
conste en un ttulo ejecutivo.
2. Aplicables a toda clase de deudor (civil y mercantil).
Estas se encuentran en el art. 43 n 2 y 3.
i. La causal del art. 43 n 2 tiene ciertos requisitos:
Cuando el deudor contra el cual existieren tres o ms ttulos ejecutivos y vencidos, ,
provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos
ejecuciones , no hubiere presentado dentro de los cuatro das siguientes a los
respectivos requerimientos , bienes bastantes para responder a la prestacin que
adeude y las costas.
- Que existan contra el deudor al menos tres ttulos ejecutivos y vencidos.
La doctrina ha sealado que cuando el legislador prescribe tres ttulos ejecutivos ha entendido
que estamos en presencia de una obligacin dineraria, de dar, que debe estar contenida en un
ttulo ejecutivo.
El legislador chileno seala que de tres ttulos ejecutivos incumplidos el deudor se encuentra en
una situacin complicada. La cuestin es qu sucede en los ttulos ejecutivos que dan cuenta de
obligaciones de dar y entregar una especie o cuerpo cierto, por ejemplo, encargar a una empresa
la importacin de una maquinaria para desalar agua de mar que va a operar en industria en
Antofagasta, y si el deudor para asegurar la obligacin ya emiti una factura, la pregunta es
podra considerarse que ese ttulo habilita para solicitar la quiebra por el art. 43 n 2? La doctrina
seala que no, ya que la obligacin de dar una especie o cuerpo cierto no devela un estado
patrimonial grave del deudor, ya que, por ejemplo, se puede haber tenido algn problema
tecnolgico que no permiti la importacin de la maquinaria.
En el caso de los ttulos ejecutivos que dan cuenta de obligaciones de hacer o no hacer, como por
ejemplo, ganarse una franquicia de un gran caf de Santiago para Antofagasta, y comprometerse a
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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no explotar dicho caf en carritos en la ciudad de Antofagasta. En este caso, si consta la obligacin
de pago del caf en un cheque que es un ttulo ejecutivo, tampoco se habilita para pedir la
quiebra.
Otra parte de la doctrina seala que el legislador no ha distinguido, y que son diferenciaciones
doctrinarias, por lo tanto no cabra distinguir.
El legitimado activo para solicitar la quiebra es cualquiera del os acreedores de uno o algunos de
los ttulos ejecutivos en cuestin, que deben ser al menos tres.
- Que provengan de obligaciones diversas.
Por ejemplo, si la boutique Antofagasta en el mes de Enero compra a su principal proveedor
pagando con cheque, el mes de Febrero paga con letra de cambio y en Marzo paga con factura. En
este caso, cada ttulo proviene de una obligacin diversa, pues es perfectamente posible separar el
contrato de compraventa de Enero con el de Febrero o el de Marzo.
Si en un mismo contrato, realizo 3 facturas con diversos plazos (30, 60, 90), estas tres facturas
provienen de una misma fuente de obligacin, que es el contrato, no seran ttulos ejecutivos de
diversas obligaciones.
- Que se hayan iniciado a lo menos dos ejecuciones.
Desde cundo se han iniciado las ejecuciones? La doctrina mayoritaria seala que es desde el
momento del requerimiento de pago, es decir, teniendo al menos 2 requerimientos de pago con
sus copias debidamente autorizadas, se puede solicitar la quiebra del deudor.
Cundo se entiende terminada la ejecucin? De acuerdo al profesor Sandoval ser desde que se
paga totalmente al acreedor, pues si el juicio ejecutivo termina no se puede utilizar el ttulo como
presupuesto para invocar el art. 43 n 2.
- Que el deudor no hubiere presentado en todas estas, dentro de los cuatro das siguientes a
los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que
adeude y a las costas.
Este presupuesto es el que le permite a la doctrina sostener que l nico tipo de obligacin que
permite invocar esta causal es una obligacin de dar y no una de hacer o no hacer.
Jueves 21 de Agosto de 2014
ii. La causal del art. 43 n 3 tiene ciertos requisitos:
Cuando el deudor se fugue del territorio de la repblica o se oculte, dejando cerradas sus
oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con
facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar sus demandas.
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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- Fuga u ocultamiento del deudor.
Esta causal del art. 43 n 3 se refiere a la fuga del deudor y fuga se refiere a que el deudor sale del
territorio nacional y respecto el concepto de ocultamiento, est referido a que el deudor se oculta,
pero dentro del territorio nacional. La fuga u ocultamiento tiene como fin que no den con su
paradero
- El segundo requisito es que debe mediar el cierre de sus oficinas o establecimiento de
comercio.
Qu pasa si hay varias sucursales y slo se cierra una de ellas? Lo importante sera que cierre el
centro de distribucin, eso s revelara un estado patrimonial crtico. Este tema an no est
totalmente definido en la doctrina, hay que intentar de determinar cul es la actividad principal
del deudor y si este la deja de realizar, sera clave para saber si se encuentra en un estado
patrimonial crtico o no.
- Que el deudor no haya designado a una persona que administre sus bienes con facultades
para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar demandas.
Es decir, esta persona debe tener facultad para pagar y la facultad expresa para contestar
demandas y si existe este mandate, no procedera invocar esta causal de quiebra. Este mandato
debe realizarse mediante escritura pblica, segn lo seala el art. 22 n5.
Se entiende que el mandatario debe concurrir a la escritura pblica, no basta con que slo el
mandante concurra, el mandatario debe manifestar expresamente su voluntad de obligarse, de lo
contrario no podra solicitarse la quiebra por esta causa.
iii. El art. 41 que trata de la solicitud de la propia quiebra.
El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, deber solicitar la
declaracin de su quiebra antes de que transcurran quince das contados desde la fecha en que
haya cesado en el pago de una obligacin mercantil
No todo deudor est obligado a solicitar su propia quiebra, deber tratarse de un deudor
calificado, como lo seala la norma, el deudor comercial, industrial, minero o agrcola.
Si no solicita su quiebra, debiendo hacerlo:
El deudor pierde el derecho a solicitarle alimentos a la masa
Los bienes que salieron del patrimonio del deudor, debern volver a la masa y esto se har
mediante acciones revocatorias.
- La actividad que ejerce el deudor debe sr comercial, industrial minea o agrcola.
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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- Dentro del plazo de quince das desde la fecha en que haya cesado en el pago de una
obligacin.
- Que esta obligacin incumplida sea mercantil.
Requisitos de la propia solicitud de quiebra:
Concurriendo los requisitos normativos para solicitar la propia quiebra, los requisitos de la
solicitud son:
a. El deudor debe realizar un inventario, sealando los bienes que forman parte del activo,
dnde se encuentran, su valor estimativo y los gravmenes a los que estn afectos. Si se
ocultan bienes, ah si se tipifica un delito. El legislador no distingue entre los bienes
muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
b. El deudor debe efectuar una relacin de los bienes que en su opinin estn excluidos de la
quiebra, como aquellos bienes inembargables.
c. Relacin de los juicios que estuvieren pendientes, esto refiere a transparentar mi estado
procesal.
d. Relacin del estado de las deuda, expresin de sus acreedores y naturaleza de los
respectivos ttulos.
e. Memoria explicativa de las causas directas o inmediatas que han provocado el mal estado
de sus negocios. Esta memoria debe indicar adems en qu se invirti el producto de los
negocios en el ltimo ao.
Luego de presentar la solicitud, el juez, debe citar a los tres principales acreedores, se les
notificar por cdula y luego de 3 das de que se haya notificado el ltimo de ellos, se efectuar el
comparendo. Ante esto, puede ocurrir que:
- No concurra nadie: si es as, nuevamente se les notificar y se les citar a una nueva
audiencia y si esto falla, nombrar a un sndico.
- Si los acreedores concurren, con la aprobacin del 50% ms 1 se designar al sndico.
3. Aplicables al deudor que no ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrcola.
4. Otras causales de quiebra.
i. Causal del art. 209 del Libro IV del C.Com.
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Consiste en proponer a los acreedores un convenio, previo a la solicitud de quiebra. Lo que se
espera es salvar a la empresa y llegar a un acuerdo con los acreedores. Cuando el convenio judicial
preventivo ha sido rechazado o desechado, segn lo seala el artculo, el tribunal declarar
necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin ms trmite. Este convenio se puede ver
frustrado debido a causales de rechazo, estas se refieren a que al momento de votar, los
acreedores no aprueban la propuesta. La otra alternativa es que el convenio sea desechado, esto
suceder cuando no se cumplieron las normas para convocar a los acreedores, cuando hay
falsedad en los crditos, cuando hay inteligencia fraudulenta entre uno o ms acreedores y el
deudor. Art. 196.
Lunes 1 de Septiembre de 2014
ii. Causal del art. 172 del Libro IV del C.Com.:
Hay un deudor comercial, industrial minero o agrcola, que ha cesado en el cumplimiento de una
obligacin (43n1) o cuando existen 2 ttulos ejecutivos en que se ha iniciado al menos 2
ejecuciones (43 n2), cualquiera de estos acreedores puede solicitar al juez que obligue al deudor
formular propuestas a los acreedores. Es el acreedor el que fuerza la proposicin por medio del
tribunal y el tribunal le otorgar un plazo de 30 das desde la notificacin. Una vez que vence el
plazo, el deudor realiza una propuesta de redistribucin de su pasivo, si no presenta esta
propuesta, el juez debe declarar la quiebra de oficio.
iii. Nulidad del convenio:
Si esto sucede, vicia el acuerdo y en la medida que se declara nulo el convenio preventivo,
declarar de oficio la quiebra.
iv. Se produce no cumplimiento del convenio:
Si no se cumple como ha sido pactado el convenio, el tribunal declarar de oficio y sin ms trmite
la quiebra.
v. At. 370 C.Com: Si se declara la quiebra de una sociedad colectiva, o en comandita
por acciones, cules son los efectos? La quiebra provoca la quiebra de sus socios?:
En estos casos, la responsabilidad es ilimitada y por lo tanto, la declaratoria de quiebra de la
sociedad, genera la quiebra del socio, ya que hay una confusin de patrimonios.
TRAMITACIN DE LA SOLICITUD DE QUIEBRA
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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El art. 42 del Libro IV del C.Com. trata la solicitud de quiebra que es realizada por el propio deudor.
A su respecto, este artculo tiene diversos numerales en donde se explica que documentos se
deben acompaar a la solicitud.
Art. 42 n1: Un inventario o relacin detallada de todos sus bienes, con expresin del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravmenes que los afecten. Individualizar los bienes del deudor, acompaar el inventario. Art. 42 n2: Una relacin de los bienes que, en conformidad a la ley, estn excluidos de la quiebra.
Los bienes de terceros deben quedar excluidos de los inventarios.
Art. 42 n3: Una relacin de los juicios que tuviere pendientes. Se deben indicar los juicios
pendientes en que el deudor es legitimado activo y aquellos en que es demandado, para as poder
determinar su activo y pasivo. Al ser demandante en un juicio ejecutivo, en algn minuto ingresar
al patrimonio dinero. Al ser demandado ejecutivamente es importante para el juez saber de
aquellos juicios, y lo mismo sucede en caso de ser demandado civilmente.
Art. 42 n4: Un estado de las deudas, con expresin del nombre y domicilio de los acreedores y de la
naturaleza de los respectivos ttulos. Pesa sobre el deudor sealar quienes son sus acreedores, ya
que si se oculta una obligacin se puede cometer un delito concursal.
Art. 42 n5: Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella
dar cuenta de la inversin del producto de las deudas contradas y de los dems bienes adquiridos en el ao
ltimo. El deudor que llevare contabilidad completa presentar, adems, su ltimo balance y la cuenta de
ganancias y prdidas. Se debe acompaar una memoria de las causas directas o inmediatas del mal
estado de sus negocios.
El tribunal debe tomar la solicitud y proveerla en el ms breve plazo posible. El legislador no
estableci un plazo al tribunal para responder de la solicitud de quiebra, solo seal que se debe
responder a la brevedad posible. El deudor y los acreedores se ven perjudicados, pues el juez se
puede demorar demasiado tiempo en tramitar la solicitud. El legislador no seal plazo porque el
tribunal tiene muchos antecedentes que analizar, determinar el tipo de deudor, inclusive fijar las
fechas de los prximos trmites. La solicitud se va internamente desde la Corte de Apelaciones a
los juzgados de letras.
El juez debe fijar una audiencia en la que cita al deudor para poner en conocimiento de la solicitud
de quiebra. Estamos en presencia de una audiencia informativa, no se trata de una audiencia en
que se puedan oponer excepciones o una audiencia de conciliacin, no basta con notificar al
deudor con una copia de la solicitud y su respectivo provedo, pues se debe informar la causal y los
hechos que se invocan para conformar la causal respectiva. Si el deudor no paga, el juez dictar la
sentencia de quiebra declarando al deudor como fallido.
Antes de la dictacin de la sentencia de quiebra, el deudor no tiene ninguna posibilidad de defensa
(interponer alguna excepcin, alegar que los ttulos que se invocan no son vlidos, entre otros).
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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Para efectos de la audiencia informativa al deudor se le notifica personalmente o a travs de
alguna de las formas del art. 44 del CPC.
SENTENCIA DE QUIEBRA
Los requisitos de la sentencia de quiebra se encuentran en el artculo 51 del Libro IV, y al tener el
carcter de sentencia se debe cumplir en primer lugar con los requisitos del CPC.
Art. 51 n1: La determinacin de si el deudor est o no comprendido en el artculo 41. En este caso se
estar a la actividad que el deudor ejerca a la fecha en que contrajo la obligacin. El juez debe indagar y
establecer si el deudor tiene el carcter de comercial, industrial, agricultor o minero, pues esto es
relevante para el derecho de alimentos, la rigidez de las acciones revocatorias y para los delitos
concursales (el rgimen es ms duro si no solicitan su propia quiebra). Se debe estar a la actividad
que el deudor ejerca al momento de contraer la obligacin.
Art. 51 n2: La designacin de un sndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el sndico se
incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para
este objeto, el auxilio de la fuerza pblica por el jefe ms inmediato, con la exhibicin de la copia autorizada
de la declaratoria de quiebra. El primer efecto que se produce al declarar la quiebra es que el fallido
pierde la administracin de los bienes y el sndico pasa a administrarlos. La sentencia se debe
hacer cargo del nombramiento de un sndico provisional titular y otro suplente. Adems, se debe
ordenar en la sentencia que se incauten todos los bienes del fallido, sus libros y documentos bajo
inventario, y la incautacin es un acto procesal diverso al embargo, pues el sndico va con el
ministro de fe a la empresa o a los establecimientos de comercio del fallido y en un acto procesal
identifica el bien, lo incauta y lo retira, siendo la lgica del legislador darle celeridad al proceso
para el aseguramiento de los bienes del deudor a favor de los acreedores. Si alguien se opone al
ingreso del sndico y el ministro de fe al establecimiento, estos pueden verse auxiliados por la
fuerza pblica.
Art. 51 n3: La orden de que las oficinas de correos y telgrafos entreguen al sndico la correspondencia y
despachos telegrficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el nmero 5 del
artculo 27. Se debe notificar o mandar un oficio a Correos de Chile y telgrafos, y la idea es que
cualquier carta que sea dirigida al deudor o que sea enviada por l se debe enviar al tribunal con el
fin de investigar algn tipo concursal. Segn el profesor, se deben considerar igualmente los
correos electrnicos, aun cuando no est en la ley.
Art. 51 n4: La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que se
encuentre pendientes en tribunales de cualquier jurisdiccin y que puedan afectar sus bienes, salvo
excepciones legales. Lo primero es que los juicios estn pendientes y no terminados, lo que
depende de la naturaleza del juicio; en segundo lugar, deben ser juicios en tribunales de cualquier
jurisdiccin; como tercer requisito estos juicios deben afectar los bienes o la masa del fallido, salvo
excepciones legales. Esta norma se dict en la poca de los 80, tiempo en el que existan
tribunales comunes, y los nicos tribunales diversos eran los del crimen, por ello el legislador
incluy la frase salvo excepciones legales.
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Teyde Aguirre Carvajal Fernanda Pez Maldonado [DERECHO COMERCIAL IV 2014]
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Art. 51 n5: La advertencia al pblico de que no debe pagar ni entregar mercaderas al fallido, so pena de
nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al
fallido, para que los pongan, dentro de tercero da, a disposicin del sndico, bajo pena de ser tenidos por
encubridores o cmplices de la quiebra. La sentencia debe poner en conocimiento al pblico,
comerciantes, personas que se vinculaban con el fallido, de que no le deben pagar ni entregar
mercadera. En rigor, el legislador ordena que el juez ponga en conocimiento del contenido de la
sentencia para evitar que los bienes sean entregados al deudor, lo mismo con los pagos, pues
ambos deben ser entregados al sndico para que ingresen a la masa, la pena es la nulidad de los
pagos y entregas. Se pone en conocimiento a la comunidad a travs del Diario Oficial.
Adems, este artculo seala la orden a personas que tengan bienes o papeles del fallido de que
entreguen aquellos al sndico, ya que es el quien tiene la administracin de los bienes. El
apercibimiento es ser tenido como cmplice o encubridor de la quiebra.
Art. 51 n6: La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la Repblica que
tienen el plazo de treinta das contado desde la fecha de la publicacin de la sentencia, para que se
presenten con los documentos justificativos de sus crditos bajo el apercibimiento de que les afectarn los
resultados del juicio sin nueva citacin. Esta orden trata de que el juez debe invitar a todos los
acreedores residentes en Chile a que verifiquen su crdito, pues interesa saber cul es el pasivo
del deudor. Se invita a los acreedores a travs del Diario Oficial, y el plazo que tienen para verificar
su crdito es de 30 das, debiendo acompaar al tribunal todos los documentos o ttulos que den
acreencia a su deuda. El llamado es bajo apercibimiento de que a los acreedores le afectarn los
resultados del juicio sin nueva citacin.
Art. 51 n7: La orden de notificar, por carta area certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen
fuera de la Repblica y mandarles que dentro del plazo establecido en el nmero anterior, aumentado con el
de emplazamiento correspondiente que se expresar en cada carta, comparezcan al juicio con los
documentos justificativos de sus crditos, bajo el apercibimiento indicado en el nmero precedente. Se
debe notificar la quiebra a quienes se hallen fuera del territorio de la Repblica mediante carta
area certificada. El plazo que tienen para verificar su crdito es de 30 das ms tabla.
Art. 51 n8: La orden de inscribir la declaracin de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar del Conservador de Bienes Races del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y
tambin en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido.
Lo primero que se advierte de esta norma es que media al menos una inscripcin, pues se debe
inscribir la sentencia que declara la quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar en el Conservador de Bienes Races del departamento en que se hubiere declarado la
quiebra, y adems si el deudor tuviese un inmueble en la comuna de Antofagasta se debe inscribir
la sentencia en el Conservador de la comuna de Antofagasta, en teora, en el Conservador de la
comuna en que se encuentre el inmueble.
Art. 51 n9: La indicacin precisa del lugar, da y hora en que se celebrar la primera junta de acreedores.
El principal rgano que tiene la quiebra es la junta de acreedores, en donde se toman las
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principales decisiones respecto a la quiebra. El tribunal fija un da, hora y lugar para la primera
junta, y se notifica a los acreedores a travs del Diario Oficial.
En caso de que la quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolucin que
declare la quiebra debe designar un curador especial para que represente al fallido.
Notificacin de la sentencia
La sentencia que declara la quiebra se notificar al fallido, a los acreedores y terceros por medio
de un aviso.
Jueves 4 de Septiembre de 2014
RECURSO ESPECIAL DE REPOSICIN
Lo primero que se encuentra en el expediente es la solicitud de la quiebra, y dentro de un tiempo
prudencial el tribunal dictar la sentencia de quiebra. Desde la solicitud hasta la sentencia de
quiebra no ha mediado ninguna audiencia para que el deudor realice alegaciones de fondo,
inclusive, la audiencia informativa busca slo eso: informar, debiendo el deudor pagar o no pagar,
por ende, eso no es una defensa desde el punto de vista procesal.
Contra la sentencia que declare la quiebra slo podr entablarse el recurso especial de reposicin.
Los que pueden interponer el recurso de reposicin son:
- El fallido.
- Los acreedores: si un acreedor solicita la quiebra alegando la causal del art. 43 n 2 y el
tribunal la concede pero por el art. 43 n1, puede que el solicitante se sienta perjudicado e
interponga el recurso especial de reposicin. Otro caso es que el acreedor solicite la causal
del art. 43 n 1 sealando que el deudor tiene la calidad de comerciante, y el deudor
seala que l no es comerciante, sino que es un prestador de servicios, y en este caso el
fallido tendr todo el derecho a interponer el recurso especial de reposicin.
- Los terceros interesados en la declaratoria de quiebra.
El plazo de los legitimados activos es de 10 das hbiles contados desde la notificacin a que se
refiere el artculo 54.
Se puede solicitar a travs del recurso:
- Que la declaratoria de quiebra se deje sin efecto.
- Que se rectifique la declaratoria de quiebra, y esto es porque la declaracin se realiza en
base a ciertos hechos o ttulos (cheques, pantallazos de SII, antecedentes acompaados
por el solicitante), y el juez califica la quiebra teniendo en consideracin lo anterior, por lo
tanto, se podr reclamar una nueva calificacin.
El recurso de reposicin tiene ciertas caractersticas:
-
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- Se tramita como incidente, en donde el juez podr adoptar dos actitudes: fallar de plano si
tiene antecedentes para hacerlo, o dar traslado para que las otras partes involucradas en
la quiebra puedan dar sus argumentos, y evacuados los traslados dentro de 3 da hbil el
juez podr fallar o traer los autos en relacin.
- Las resoluciones que se dicten durante la tramitacin del incidente especial de reposicin
sern inapelables.
- La sentencia que acoja la reposicin podr ser apelada en ambos efectos, por lo tanto, los
autos civiles van a la C.A. para que se revisen los hechos y el derecho.
- La resolucin que niegue lugar a la declaracin de quiebra no es susceptible del recurso en
cuestin, pero siempre ser apelable en ambos efectos mediante un recurso de apelacin.
UNIDAD II: EFECTOS DE LA QUIEBRA.
Los efectos de la quiebra se pueden dividir en dos:
1. Efectos Inmediatos: Son aquellos que se producen inmediatamente.
a. Derecho del deudor a pedir alimentos a la masa.
Este derecho se encuentra en el artculo 60 del Libro IV del C.Com. El deudor del artculo 41 que no
ha solicitado su quiebra no tiene derecho a solicitar el derecho de alimentos, por ende, slo el
deudor del art. 41 que solicita su propia quiebra podr hacer uso del derecho de alimentos. Este
derecho se refiere tanto para su persona como para su familia, siendo el tribunal competente para
conocer la solicitud el mismo que ha dictado la sentencia de quiebra.
La obligacin de dar alimentos se suspender si en contra del fallido se dicta auto de apertura del
juicio oral, y cesar si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno
de los delitos del art. 466 del CP.
La cuanta de los alimentos ser determinada por el tribunal que conoce la quiebra, con audiencia
del sndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificar al sndico personalmente o por cdula, y a los acreedores por
aviso.
b. Desasimiento en la administracin de los bienes del fallido.
Este efecto se encuentra en el art. 64 del Libro IV del C.Com. Pronunciada la declaracin de
quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administracin de todos sus bienes
presentes, salvo aquellos que sean inembargables. La doctrina y el profesor Sandoval han
discutido el alcance de la norma en varios sentidos, lo que est muy claro es que pronunciada la
declaratoria de quiebra automticamente el deudor pierde la administracin de sus bienes, pero
lo que se ha sometido a discusin es la frase pronunciada la declaracin de quiebra en donde no
-
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existe consenso en determinar cul es el momento procesal al que se refiere el legislador. Parte de
la doctrina ha sealado que basta que el fallo est escriturado en el escritorio del juez para que se
produzca el desasimiento del fallido, y no requerir notificacin al deudor; otro sector de la
doctrina seala que lo mnimo es que se notifique al deudor o se pase el fallo por estado diario.
En cuanto a la naturaleza jurdica del desasimiento, el profesor Sandoval defiende la tesis que la
prdida de la administracin de los bienes propios no es una causal de incapacidad, sino ms bien
de inhabilidad para administrar los bienes, pues la inhabilidad no refiere a todo el patrimonio del
deudor sino que a una parte de este. La doctrina mayoritaria siguiendo al profesor Sandoval
estima que estamos frente al argumento ya planteado.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino slo la
facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse sus crditos.
Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre despus de dictada la
sentencia que declara la quiebra, con relacin a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan
practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Races.
Existen ciertos bienes comprendidos dentro del desasimiento:
- Bienes presentes: son bienes presentes del fallido los que le pertenezcan a cualquier ttulo
por haber ingresado a su patrimonio. La norma es tan amplia que se refiere a cualquier
bien adquirido mediante cualquier ttulo, por ejemplo, a travs de un contrato de
compraventa o un mutuo.
- Bienes del fallido en usufructo: la administracin que conserva el fallido de los bienes
personales de la mujer e hijos, de los que tenga usufructo legal, quedara sujeta a la
intervencin del sndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre.
El sndico debe cuidar que los frutos lquidos que produzcan estos bienes en usufructo
ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El
tribunal con audiencia del sndico y del fallido, determinar la cuota de los frutos que
corresponden al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideracin a su
rango social y a la cuanta de los bienes en intervencin.
- Bienes futuros (art. 65 Libro IV del C.Com.):
Bienes adquiridos a ttulo gratuito: el desasimiento comprende estos bienes, pero sin
extinguir la responsabilidad de las cargas con las que le hayan sido transferidos o
transmitidos y sin perjuicio de los acreedores hereditarios.
Bienes adquiridos a ttulo oneroso: la administracin de estos bienes, con posterioridad a
la declaracin de la quiebra, podr ser sometida a intervencin, y los acreedores solo
tendrn derecho a los beneficios lquidos que se obtengan, pero se dejar al fallido lo
necesario para sus alimentos.
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Prueba: Entra desde la pgina 11 a pgina 89 del profesor Sandoval.
Lunes 22 de Agosto de 2014
c. La fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores.
Una vez que es declarada la quiebra, se fijan los crditos de los acreedores. Esto est referido a
que verificado el crdito, es obligacin no muta, no cambia su naturaleza jurdica durante el
procedimiento ni en su calidad ni en su cantidad. Por ejemplo, una obligacin de naturaleza balista
por 5 millones de pesos, no mutar en su monto ni pasar a ser preferente durante el
procedimiento de quiebra. Esta fijacin del crdito queda de forma definitiva desde la declaratoria
de quiebra.
Dentro de esta fijacin irrevocable, debemos estudiar la compensacin, art. 69 C.Com.
Compensacin art. 69
Cuando hay obligaciones reciprocas entre el fallido y alguno o algunos de sus acreedores, qu
sucede en este caso?
Declarada la quiebra, aun cuando media o concurren todos los requisitos de la compensacin
legal, esta no opera. Esta regla, se ha fijado en razn de la par condictio creditorum. Por ejemplo, si
proceda una compensacin con un acreedor balista, se puede perjudicar a los otros acreedores
que tengan preferencia de pago o bien a otros acreedores balistas.
Las excepciones a la regla descrita son (en el libro de Sandoval el ejemplo no es el adecuando):
- Existencia de obligaciones conexas: buscar qu son las obligaciones conexas.
- Obligaciones derivadas de un mismo contrato o que se originan en una misma
negociacin: negocio u operacin quiere decir que al momento de dar nuestro
consentimiento, se realizan varios contratos, es decir, dentro de un contrato hay varios
otros contratos, de modo que si faltare uno de ellos, el contratante no dara su
consentimiento para contratar o lo hara en otros trminos, por ejemplo una franquicia en
que podemos admitir ms de 6 contratos como la compraventa, un royalty.
Dentro del efecto de fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores, tambin
debemos estudiar el rgimen de intereses y reajustes.
Rgimen de intereses y reajustes
El legislador distingue 4 tipos de crditos:
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- Reajustables con intereses: es decir, 1 milln de pesos, ms el reajuste, ms el inters. Por
lo tanto el crdito que al momento de la declaratoria queda fijo es el milln de pesos ms
los intereses y reajustes.
- Reajustables sin inters.
- No reajustables con inters.
- No reajustable sin inters.
Los reajustes e intereses gozan de las mismas preferencias y privilegios que el capital. Es decir, al
momento de la fijacin irrevocable, tendrn la misma naturaleza que el crdito al que se vinculan.
d. La exigibilidad anticipada de obligaciones.
Declarada la quiebra, si pensamos en el art. 43 n2, amparados el legislador en la par condictio
creditorum, permite que los acreedores que tienen crditos que un no son exigibles ya sea porque
no ha llegado el plazo o porque no se ha verificado la condicin, pueden hacer exigibles sus
crditos, ya que si esperan a que se cumplan los plazos o condiciones, pueden llegar tarde a la
reparticin del dinero y puede que no obtengan nada para saldar sus crditos.
e. Suspensin derecho a ejecutar individualmente.
Este principio obedece a la naturaleza ms esencial del derecho concursal en razn de la
caracterstica de la universalidad. El legislador no puede permitir que un legtimo tenedor de un
ttulo de crdito pueda ejecutar en un juicio a ttulo individual al mismo fallido.
Dictada la sentencia de quiebra se suspende el derecho que tienen los acreedores para ejecutar
nuevos juicios ejecutivos en contra del mismo fallido. Esto se debe vincular con los requisitos de la
sentencia de quiebra, en donde uno de ellos ordena informar a los dems tribunales acerca de la
declaratoria de quiebra para que estos acumulen los autos al tribunal de la quiebra. La nica
excepcin a este principio est referida a los acreedores prendarios y a los acreedores
hipotecarios, que podrn iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad
de sus respectivos crditos.
Jueves 25 de Agosto de 2014
f. La acumulacin de juicios.
Este efecto se encuentra en el artculo 70 del libro IV del C.Com. Esta institucin es lo que en parte
la doctrina nacional ha denominado competencia atractiva por cuanto el tribunal de la quiebra
atrae todos los juicios pendientes que se sigan en contra del fallido.
Del art. 70 se desglosan los siguientes requisitos normativos para que un juicio en particular se
deba acumular, y esto es porque no todos los juicios que se mantienen pendientes se acumulan a
la quiebra:
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- Se debe tratar de un juicio propiamente tal, y es por eso que la doctrina ha entendido que
aquellos procedimientos que no tienen la caracterstica de juicio contencioso no se deben
acumular a la quiebra, como por ejemplo, una gestin preparatoria.
- El juicio debe tener como demandado al fallido, en consecuencia, si el que tiene la
legitimacin activa es el fallido no se podr acumular el juicio al procedimiento concursal.
- Se requiere que los juicios estn pendientes, y si est pendiente, como consecuencia lgica
es necesario que est iniciado y no est terminado.
- Es necesario que los juicios se ventilen ante Tribunales de jurisdiccin comn, por lo tanto,
quedan fuera los Tribunales de carcter especial como los militares.
Es necesario sealar cuales son los juicios que no se acumulan al procedimiento de quiebra, los
cuales tambin se encuentran sealados en el artculo 70 del libro IV del C.Com.:
- Juicios posesorios.
- Juicios de desahucio y los de terminacin de contrato de arrendamiento.
- Todos los que se siguen ante jueces rbitros.
- Juicios que deben someterse a compromiso.
- Juicios del trabajo, generalmente cuando una empresa est en cesacin de pago con
insolvencia mantiene pendientes juicios laborales, de modo que el legislador estim que
estos juicios aun cuando son dirigidos en contra del fallido en calidad de demandado, se
seguirn tratando en los tribunales del trabajo, incluso cuando los acreedores puedan
hacer valer sus crditos en el juicio de quiebra si queda reconocido el crdito.
Si se declara la quiebra de un comerciante y existen varios juicios ordinarios y ejecutivos que se
encuentren pendientes, el legislador distingue en el inc. 3 del artculo 70 reglas para los juicios
declarativos y ejecutivos.
En el caso de los juicios declarativos, estos se seguirn sustanciando de acuerdo a las reglas del
procedimiento que corresponda, por ejemplo, procedimiento ordinario de mayor o menor
cuanta, o procedimiento sumario o especial. Por otro lado, en los juicios ejecutivos se debe
distinguir:
Si se han puesto excepciones a la ejecucin, se siguen tramitando ante el juez de la quiebra
quien dicta la sentencia respectiva, pues ste le debe dar tramitacin.
Si no se han deducido excepciones, el juicio se paraliza en el estado en que se encuentran,
pues las ejecuciones individuales se suspenden.
Cabe preguntarse, qu pasa en los juicios ejecutivos de hacer?, como por ejemplo, que el deudor
estuviese contratado para instalar una maquinaria en una industria. En este caso el legislador
distingue:
Si hay fondos depositados, el sndico debe velar por la inversin de los fondos hasta que
estos se agoten, por lo tanto, si los fondos alcanzaban para ejecutar la obligacin hasta un
50% se debe cubrir la obligacin hasta tal porcentaje.
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Si no hay fondos depositados, el acreedor debe demandar para obtener la respectiva
indemnizacin de perjuicios y as se le sean reconocidos sus derechos y que la masa le
pague la respectiva indemnizacin.
Inhabilidades del fallido.
Dictada la sentencia de quiebra, se asignan ciertas inhabilidades al fallido:
- Artculo 497 n 4 del C.C., establece que el fallido no puede ser tutor o curador.
- Artculo 1272 del C.C., establece que el fallido no puede ser albacea.
- Artculo 509 del C.C., establece que si era tutor o curador debe cesar en el cargo.
- Artculo 256 n 7 del COT, establece que el fallido no puede ser juez, a menos que sea
rehabilitado en donde cesarn sus inhabilidades.
- Artculo 332 del COT, establece que si es juez, expira su cargo.
- No puede ser Fiscal de la Corte de Apelaciones o Corte Suprema, Fiscal o Defensor.
A nivel doctrinario se ha discutido la naturaleza de estos efectos en el fallido. Algunos han dicho
que estamos en presencia de una causal de incapacidad, y otro sector ha sealado que estamos
frente a una causal de inhabilidad, siendo esta ltima postura la mayoritaria pues los artculos
sealados supra hablan de inhabilidad y esta durar el tiempo que establezca el artculo o el
tiempo establecido en la sentencia. Las inhabilidades son temporales y cesan con la rehabilitacin
del fallido, de acuerdo al artculo 23 y siguientes del libro IV del C.Com.
Actos y contratos pendientes del fallido.
Si el fallido tiene contratos y actos de comercio que prolongan sus efectos ms all de la fecha de
la declaratoria de quiebra, o estn sujetos a plazo o condicin, debemos preguntarnos: qu pasa
con dichas obligaciones? La declaracin de quiebra no origina de pleno derecho la resolucin de
los contratos pendientes del fallido, por lo tanto, el contrato seguir provocando plenos efectos,
en rigor, el suministrante debe seguir proveyendo de los insumos al fallido, y este ltimo debe
seguir cumpliendo con el precio a travs del sndico.
La doctrina hace un distingo en esta materia:
- Actos o contratos el fallido es acreedor, por ejemplo, en un contrato de compraventa ser
deudor del pago del precio pero a la vez es acreedor de la entrega de los insumos. En este
caso el sndico actuando en inters de la masa de acreedores, debe exigir el cumplimiento
de las obligaciones respectivas ejerciendo todas las acciones judiciales necesarias.
- Actos y contratos el fallido contrae obligaciones recprocas, por ejemplo, contratos
bilaterales. Se debe subdistinguir:
Si los actos y contratos benefician a la masa, el sndico est facultado para ejecutar
el cumplimiento de la obligacin. Por ejemplo, si se suscribi un contrato de
compraventa de productos tecnolgicos para venderlos en la regin, comprndolos
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a mil y pudiendo venderlos a tres mil, en este caso se beneficia a la masa, por lo
tanto, conviene ejecutar la obligacin para vender los insumos.
Si los actos y contratos no benefician a la masa, en este caso el sndico se podr
abstener de ejecutar las obligaciones que pesan.
- Si en los actos y contratos el fallido es deudor, por ejemplo, debe la renta en el contrato de
arriendo, debe el royalty en el contrato de franquicia, entre otros. Se debe distinguir:
Si se debe una suma de dinero, el acreedor debe verificar su crdito.
Si el fallido adeuda algo que no sea dinero, el acreedor de buena fe no puede exigir
el cumplimiento de la prestacin (obligaciones de hacer y obligacin de dar una
especie o cuerpo cierto). El fundamento de esta regla est basado en el
desasimiento de los bienes del fallido y en la par condictio creditorum, pues si el
fallido fabrica las barandas de los departamentos Almagro estamos en presencia de
una obligacin de hacer, y si no cumpli, no se puede exigir a la masa que contrate
un tercero para que termine el stock de barandas, y lo que corresponde es que el
acreedor demande a la masa solicitando una indemnizacin al tribunal de la quiebra
para posteriormente verificar su crdito como un acreedor ms.
Lunes 29 de Septiembre de 2014
2. Efectos retroactivos:
a. Actos celebrados a ttulo gratuito.
b. Actos jurdicos a ttulo oneroso.
c. Acciones revocatorias.
A partir de la fecha de la declaratoria de quiebra hacia atrs, nace una serie de restricciones con el
fin de restituir los bienes que han salido del patrimonio del fallido y restituirlos a la masa. El
fundamento de esto es la par condictio creditorum.
Estamos hablando principalmente de la accin pauliana y las acciones revocatorias. En algn
momento de la vida del comerciante, se va generando un desequilibrio en el patrimonio del
comerciante y sucede lo que denominamos cesacin de pagos, en que existen 3 teoras para
explicarlo (clsica, eclctica y moderna).
Fijacin de la fecha de la cesacin de pagos:
El legislador distingue entre la situacin del deudor del art. 41 y aquellos que no son los del art. 41.
Primera hiptesis:
Art. 61 libro IV seala que el sndico, dentro del plazo de 60 das corridos desde que asumi el
cargo, propondr la fecha de cesacin de pagos. El legislador le entrega esta facultad al sndico ya
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que es l el que rene y tiene acceso a la mayor cantidad de informacin sobre el fallido. Esta
propuesta, se notifica por aviso a los dems intervinientes de la quiebra.
En esta etapa, nace un conflicto entre los intereses del fallido y de los acreedores, para los
acreedores ser lo mejor que el periodo sospechoso sea el ms extenso posible para poder realizar
las acciones revocatorias y que vuelvan al patrimonio del fallido los bienes que salieron. Para el
fallido, en cambio, es mejor que el periodo sospechoso sea el ms acotado posible, ya que de lo
contrario, se podra enfrentar a delitos concursales en razn de haber ejecutado ciertos actos en el
perodo sospechoso. Esta es una presuncin meramente legal. El sndico se encuentra en el medio,
enfrentando los intereses del fallido y de los acreedores. Por lo tanto, esta propuesta de fecha, se
puede objetar.
Vencido el plazo para objetar la propuesta, el tribunal est llamado a resolver el incidente y el juez
fijar finalmente la fecha de cesacin de pago. Esta resolucin que fija la fecha de cesacin, se
notifica por estado diario y slo puede ser impugnada por recurso de apelacin.
Segunda hiptesis:
Qu pasa cuando la causal est referida a un deudor que no es del art. 41?
En esta hiptesis, rige el art. 62 del libro IV, que seala que la fecha de cesacin de pago ser
aquella en que primero se produce la exigibilidad de algunos de los tt