AUTORIA Y PARTICIPACION
AUTOR.
Es a quien el tipo penal del Código señala como su realizador.
“el que…….”
Es un tipo de autoría dado que el injusto es un injusto
personal.
Mir Puig define al autor como aquel que realiza un hecho y del que se
puede afirmar que es suyo.
Art. 23 CP.
El que realiza para si : alude a la autoría directa. En este caso el autor
domina el hecho.
La segunda proposición ; o por medio de otro, está referido a la
autoría mediata.
La última proposición; y los que lo cometan conjuntamente alude
a la coautoría.
AUTOR Y PARTICIPE.
Los delitos no siempre los comete una sola persona , puede
haber una pluralidad de agentes. (grados de responsabilidad)
Entonces tenemos: autores y coautores, otros partícipes.
SISTEMA UNITARIO.
Este sistema no diferencia entre autor y partícipe. Concepto
unitario de autor. Todos los intervinientes en un hecho
delictivo son autores, castigándose por igual a cada uno.
Tesis adoptada por la escuela nazi de Kiel, partía de un
Derecho penal de la voluntad.
Todos son responsables, tanto los extraneus como
los intraneus y por lo tato responden por igual.
SISTEMA DIFERENCIADOR:
Propone la diferenciación entre los autores y los
partícipes de un hecho punible; por lo tanto se estima
distintas consecuencias jurídicas para cada
intervención.
De acuerdo a este sistema son dos los conceptos de
autor diferenciados:
a). Concepto extensivo de autor.- todo tributario del
delito es autor, incluyendo inductores y cómplices;
pero la ley debe graduar las responsabilidades.
El instrumento teórico para diferenciar entre autores y
partícipes es de índole subjetivo pues “será autor
quien obre con ánimo de autor (animus autoris) y será
partícipe quien obre con ánimo de partícipe (animus
soci)”. A esto se le conoce como “teoría subjetiva de
participación”
Esta teoría subjetiva de participación ha sido
severamente criticada por su desafortunado resultado
en Alemania.
b). Concepto restrictivo de autor. Llamado también
“teoría subjetiva restrictiva”.
“no todo el que es causa del delito es autor, porque no
todo el que interpone una condición causal del hecho
realiza el tipo”.
La línea en que se separa el autor y el partícipe, es de
carácter objetivo.
Depende de la naturaleza de la contribución al hecho
que hace cada quien
Teoría objetivo formal.
Tiene su origen en el planteamiento causalista de
Fuerbach; para discernir entre autor y partícipe en el
campo de la causación, se recurre al terreno de la
tipicidad. Será autor “quien ejercita personalmente la
acción típica y en los delitos pluriactivos, todo aquel
que realice aunque sea sólo uno de los elementos
típicos.
Estamos ante la complicidad cuando el colaborador
sin ejercitar personalmente la acción típica la apoya.
Esta teoría no resuelve el caso del agente que se vale
de un inocente instrumentalizado para cometer el
delito, tampoco resuelve el caso de coautor o del jefe
de un grupo delictivo que no realiza el tipo
personalmente.
Esta teoría fue abandonada en 1930.
TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO.
Autor de los hechos dolosos es quien domina
finalmente la realización del hecho.
Esta teoría es hoy doctrina dominante.
Está en manos del autor el curso del acontecimiento
típico.
1.- siempre es autor quien ejecuta por mano propia
todos los elementos del tipo.
2.- también lo es quien instrumentaliza a otro.
3.- también lo es el coautor que realiza una parte
necesaria del plan global (dominio funcional del
hecho)
A diferencia de la autoría, la participación se
caracteriza por no existir en el colaborador dominio
del hecho. Pues es el sujeto activo quien tiene el
poder de interrumpir la realización del tipo.
La doctrina moderna ha comprendido que la
interrupción de la realización del tipo puede estar en
manos del cómplice, lo mismo que del inductor y
hasta del tercero.
Debemos aceptar que domina el hecho quien realice
por si solo la lesión contraria a la norma descrita en el
tipo. Así mismo, aceptar la posibilidad real de atribuir
el dominio del hecho a diversas personas respecto de
una misma lesión de un bien jurídico.
FORMAS DE AUTORIA.
Autoría inmediata o directa, es quien realiza por si el
hecho punible. Artículo N°23 C.P
Autor es siempre quien comete el hecho por si mismo,
es decir quien ejecuta de propia mano la acción
dolosa; sin sufrir error y presenta las necesarias
cualificaciones de autor.
Autoría mediata.- es la comisión por medio de otro. Es
aquel que realiza el hecho utilizando como
instrumento a otro.
Se trata del empleo de acciones de otras personas.
El rol principal lo juega el hombre de atrás y no el
ejecutor. (por mano ajena)
El límite se da si el ejecutor material obra con plena
responsabilidad.
No se trata de la utilización de otros como objetos
inertes, sino el empleo de acciones de otras personas.
La autoría del hecho se basa en el dominio de la
voluntad y en tal sentido el rol principal lo juega el
hombre de atrás y no el ejecutor.
No existe autoría mediata cuando el instrumento obra
libremente y conociendo la situación. Convirtiéndose
el hombre de atrás en un simple inductor. No cabe la
autoria mediata en los delitos de mano propia tal es el
caso de la violación sexual (Art. 170 CP).
Tampoco hay autoría mediata en los delitos culposos,
pues el dominio del hecho presupone DOLO
CASOS DE AUTORIA MEDIATA.
Autoría mediata es la instrumentalización con dominio
del hecho que una persona hace de otra.
El instrumento tiene que actuar en cierto estado
sicológico y jurídico, es decir el ejecutor
instrumentalizado NO DOMINA EL HECHO
1.- EL INSTRUMENTO OBRA SIN CULPABILIDAD.- El
autor material es inimputable. Es el caso de un menor
o un sicótico. A una persona normal se le coloca en
ese estado de inimputabilidad para instrumentalizarlo
(se le da alcohol para embriagar al ejecutor y
utilizarlo) (error de prohibición – ej. Extranjero)
2.- EL INSTRUMENTO OBRA SIN DOLO.- Se trata de
un obrar ejecutivo bajo el error de tipo en que se
encuentra el instrumento.
(ejemplo: lleva una caja de libros, siendo que lleva
droga, enfermera inyecta droga sin saberlo)
3.- EL INSTRUMENTO OBRA SIN ANTIJURICIDAD.- El
ejecutor material actúa sin antijuricidad por existir
causa justificación para si.
4.- EL INSTRUMENTO OBRA COACCIONADO.- Se dice
que la admisión de la autoría mediata dependerá de la
intensidad del efecto de coacción.
5.- EL INSTRUMENTO OBRA SIN LA CALIFICACIÓN
QUE EXIGE EL TIPO Y SIN EL ELEMENTO SUBJETIVO
DE LA AUTORIA.- No hay autoría mediata en los
delitos especiales si el hombre de atrás es extraneus,
pues solo puede ser autor mediato en un delito
especial quien porta las cualidades que exige el tipo,
el intraneus.
Si es posible la autoría mediata si el hombre es
intraneus y utiliza a un extraneus, salvo se trate de
delitos de mano propia.
6.- EL INSTRUMENTO OBRA DENTRO DE UN
APARATO ORGANIZADO DE PODER
GUBERNAMENTAL O NO GUBERNAMENTAL.- Roxin y
Stratenwerth, consideran que puede darse autoría
mediata en los supuestos en que el ejecutor pertenece
a una organización de poder.
COAUTORIA.
Cuando un delito es realizado conjuntamente por dos
o mas personas de mutuo acuerdo, compartiendo
entre todos el dominio del hecho.
El delito se comete entre todos; repartiéndose las
tareas que impone el tipo.
ELEMENTOS DE LA COAUTORIA.
1.- Ejecución conjunta del hecho.
2.- Codominio del hecho.
3.- Aporte objetivo de cada interviniente.
EL COAUTOR ES UN PARTICIPE PRINCIPAL Y EN
ELLO SE DIFERENCIA DEL COMLICE.
PARTICIPACION.
Es la intervención secundaria que tiene alguien en un
hecho delictivo ajeno. (del autor, coautor o autor
mediato)
El partícipe no tiene dominio del hecho, ni realiza
formalmente el tipo aunque colabore con su
realización o lo haya inducido o instigado.
Peña Cabrera, sostiene que el partícipe es punible por
colaborar en la realización del ilícito cometido por
otro.
FORMAS DE PARTICIPACION.
1.- LA INSTIGACIÓN.- Artículo 24 CP. Es necesario que
el instigador mediante su intervención sicológica
persuada o convenza al autor potencial a que realice
determinado tipo. No se da la instigación si el autor ya
había decidido con anterioridad su actuar.
2.- COMPLICIDAD.- Es cómplice quien sin realizar
dolosamente el tipo coopera o ayuda al autor. Se
requiere que el aporte sea real a la concreción del
suceso.
COMPLICE PRIMARIO.- Cuando su cooperación es
imprescindible a la luz de la intensidad objetiva de su
aporte, sin el cual el hecho no se hubiera concretado.
COMPLICE SECUNDARIO.- Aquel que presta su
cooperación no imprescindible y sin la cual
igualmente podría haberse realizado el tipo.
La cooperación debe darse antes o durante la
perpetración, pues no hay una complicidad posterior a
la consumación.