Adquisición de bienes a través de herencias y legados
Febrero 2013• Boletín de la Comisión de Auditoría Fiscal• Núm. 4•
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2012 – 2014
C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión Auditoría Fiscal 2012 - 2014 Presidente C.P.C. Humberto Zapién Aguilar Vicepresidente
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C.P.C. Julio Ortiz Guerrero Autoridades C.P.C. Fernando Taboada Solares Integrantes C.P.C. Julián Agustín Abad Riera C.P.C. Alejandro Eduardo Barriguete Crespo C.P. María Eugenia Bello Ríos Lic. Alejandro Boeta Ángeles C.P.C. Vicente Bustos Fuentes Lic. Luis Calvo Díaz C.P.C. Manuel Corral Moreno C.P.C. Ana Elizabeth Figueroa Esquivel C.P.C. Federico Gabriel Martínez Torres C.P.C. Guillermo Roberto Martos Martínez C.P. Jesús Guillermo Mendieta González C.P.C. Jorge Luis Novoa Franco C.P.C. José Antonio Snell Arguijo C.P. y P.C.F.I. Fernando Velázquez Rojas Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Auditoría Fiscal del Colegio, Año I, Núm. 3, enero de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Elizabeth L. Monroy Hernández y Lic. Jonathan García Butrón. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
ÍNDICE PÁGINA Aspectos generales 3 Aspectos fiscales en Impuesto Sobre la Renta 5 Adquisición de bienes por Herencia 10 Impuestos locales por adquisición de bienes por Herencia o Legado 13 Deducciones de bienes recibidos por Herencia 14 Adquisición de bienes que se realiza por causa de muerte 16 Conclusiones 17
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ASPECTOS GENERALES En materia legal, una forma de transmisión de bienes es la que se realiza por causa de
muerte, la cual se denomina “herencia”, y es a través de un testamento como una
persona puede asignar quién o quiénes van a heredar sus bienes cuando dicha
persona fallezca. Sin embargo, no siempre sucede así, debido a la falta de testamento
surgen algunas repercusiones y efectos fiscales para la persona que transmite los
bienes, y para quien los recibe. Es por eso que definiremos algunos conceptos legales
que se relacionan con distintos tipos de transmisión de bienes, como lo son la donación,
la herencia o el legado.
Cabe señalar que el patrimonio de una persona se puede transmitir en vida o en
muerte, siendo estos los siguientes tipos de transmisión:
Transmisión de bienes en vida:
Donación
Permuta
Compraventa
Fideicomiso
Cesión de derechos
Usufructo
Transmisión de bienes en muerte:
Herencia
Legado
En el caso de la transmisión de bienes en vida se permite al destinatario disfrutar de los
bienes sin que su titular haya fallecido. Pero si hablamos de transmisión de bienes en
muerte, nos tenemos que remitir al artículo 1281 del Código Civil Federal (CCF) que
define al concepto de herencia como “la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. En esta ocasión
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nos enfocaremos sobre la sucesión que se realiza por causa de muerte, para esto, es
importante comentar que la sucesión puede darse mediante el testamento, si es que
existe, y si no por sucesión legítima, es decir, sin testamento.
El concepto de “sucesión”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa el
“conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario”, o
la “entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto”.
En la sucesión por muerte intervienen las siguientes personas:
Autor de la sucesión: es la persona que ha fallecido;
Heredero: es quien adquiere a titulo universal y responde hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda (artículo 1284 del Código Fiscal de la
Federación);
Legatario: es quien adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin responsabilidad subsidiaria con los
herederos (artículo 1285 del CFF), por ejemplo una casa, un auto, un mueble,
etc., y
Albacea: Es el representante legal de la sucesión y ejecutor de las disposiciones
del testamento.
Asimismo, es importante mencionar que en caso de que se reciba un bien inmueble por
herencia, la persona que fallece debe transmitir la propiedad y, para que tenga validez
ante la ley, se deberá acudir ante un notario para formalizar la operación. A su vez, el
notario debe proporcionar un documento, el cual señale que por los bienes que se
recibieron no se causó ningún impuesto, ya que se trata de una herencia. A
continuación comentaremos los efectos fiscales para la persona que transmite los
bienes y para la persona que los recibe vía herencia.
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ASPECTOS FISCALES EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Como ya se comentó, la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de
todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Por lo tanto, en
materia fiscal, si esta persona es un contribuyente, no se termina con la muerte el pago
de sus impuestos.
Lo anterior se fundamenta con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta (LISR), la cual establece que están obligadas al pago del Impuesto
Sobre la Renta (ISR) las personas físicas y morales residentes en México que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicio o de cualquier tipo. En
virtud de que el ISR es un impuesto que se causa por el ejercicio fiscal, las personas
físicas deberán pagar el ISR por todos los ingresos que obtengan (salario, intereses,
dividendos, arrendamientos, actividades empresariales), es decir, acumular la totalidad
de los ingresos según lo dispone cada capítulo del título IV del LISR.
Procedimiento sucesorio
El procedimiento sucesorio es aquel que tiene por finalidad la distribución de masa
hereditaria (conjunto patrimonial de la persona fallecida que habrá de ser objeto de
reparto) entre los herederos o legatarios, según lo que determine el testamento o, en su
defecto, la ley.
Los pasos para realizar el procedimiento sucesorio son los siguientes:
1. Apertura de la sucesión;
2. Designación del albacea;
3. Cumplimiento de obligación y derechos;
4. Transmisión de los bienes herederos y legatarios, y
5. Finalizar la liquidación.
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Por supuesto, toda sucesión implica necesariamente dos partes, es decir, la persona
que transmite un patrimonio y la persona que recibe ese mismo patrimonio
Cuando una persona fallece, la primera pregunta que surge es: “¿Qué sucede con el
patrimonio del fallecido?” Primero, entendamos como patrimonio a la masa de la
herencia que puede estar integrada por derechos y obligaciones del difunto,
apreciables en dinero, y que no se extinguen con la muerte. Cuando un individuo
fallece, su patrimonio se transmitirá a una u otras personas; no obstante ¿quién
representará los bienes y derechos del autor de la sucesión después de su
fallecimiento? En el momento en que se informa al juez de la muerte de una persona,
se inicia su sucesión y se nombra a un albacea, que será el representante de la
sucesión y encargado de realizar los trámites necesarios para conservar los bienes y
repartir la herencia, incluso contestar demandas o iniciar juicios.
Con base en el artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF),
las personas presentarán, entre otros, los avisos de apertura de sucesión, la
cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por liquidación de la
sucesión y la cancelación en el RFC por defunción. Para que el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) tenga conocimiento del deceso, el representante legal
de la sucesión deberá presentar el aviso de apertura de sucesión en caso de que
fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.
Después, se presentará para aceptar el cargo previamente al aviso de cancelación del
RFC por liquidación de la sucesión. No será necesario presentar el aviso de apertura
de sucesión cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar
declaraciones periódicas únicamente por servicios personales o se encuentre en
suspensión de actividades, excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga
créditos fiscales determinados.
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Durante el procedimiento sucesorio pueden presentarse diversas situaciones como
consecuencia de la actividad que con los bienes de la herencia hubiere venido
realizando el autor de la sucesión, las cuales, para efectos fiscales, son las siguientes:
1. Por ejemplo: si parte de los bienes estuvieron afectos a alguna actividad
empresarial y esta sigue realizándose durante el proceso de sucesión, es decir,
desde la muerte del contribuyente hasta que se dé por finalizada la liquidación
de la sucesión, debe quedar claro que durante ese periodo, el representante
legal de la sucesión está obligado a continuar prestando las diversas
declaraciones (IETU, IVA e ISR), que conforme a las disposiciones fiscales
fuesen relativas a dicha actividad empresarial, a nombre del autor de la
sucesión; además, si los bienes afectos a dicha actividad empresarial fuesen
enajenados como consecuencia de dicha actividad empresarial durante el
procedimiento sucesorio, los ingresos respectivos serian objeto del ISR, dentro
del capítulo relativo al régimen de las actividades empresariales.
2. Otro ejemplo: si el autor de la sucesión hubiera obtenido ingresos por conceder
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los ingresos que se obtengan
durante el periodo correspondiente al procedimiento sucesorio, serían objeto del
ISR, IETU e IVA dentro del capítulo relativo a las personas físicas que obtienen
ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles.
3. Un tercer ejemplo: si dentro de dicho periodo correspondiente al procedimiento
sucesorio se lleva a cabo la enajenación de bienes inmuebles, entonces el
ingreso respectivo debe estar gravado para efectos del ISR, dentro del capítulo
de las personas físicas que obtienen ingresos por enajenación de bienes (no
empresariales). En este caso también el representante legal de la sucesión será
quien esté obligado a presentar las declaraciones respectivas y deba ejecutar el
pago del impuesto, a nombre del autor de la sucesión. El artículo 198 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que
tratándose de la enajenación de inmuebles, cuyo dominio pertenezca pro
indiviso a varias personas físicas, como en el caso de la sucesión, cada
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copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV: “De los ingresos
por Enajenación de Bienes” del Título IV “ De las personas físicas” de la LISR, y
a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la LISR.
Lo anterior será aplicable tratándose de enajenación de bienes inmuebles cuando se
realice por el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o
legatarios, tomando como consideración la proporción que a cada uno de ellos
corresponda en la sucesión.
Ahora bien, el artículo 14 del CFF establece que se entiende por enajenación de bienes
toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado; sin embargo, el artículo 146 de la LISR establece entre otros, que no
se consideraran ingresos por enajenación de las personas físicas, los que deriven de la
transmisión de la propiedad de bienes por causa de muerte, pero una vez que el
heredero o legatario recibe el bien, se da por finalizada la liquidación de la sucesión.
Es importante comentar que el artículo 198, último párrafo, de la LISR establece que el
representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por
cuenta de herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta
que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en
esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten
por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán
acreditar la parte proporcional del impuesto pagado.
Por su parte, el artículo 124 del RLISR establece que para los efectos del último párrafo
del artículo 108 de la LISR, será el representante quien efectúe los pagos provisionales
de impuesto y presente la declaración anual correspondiente, considerando los
ingresos y deducciones en forma conjunta. Sin embargo, los herederos y legatarios
podrán optar por acumular sus demás ingresos del ejercicio, aquellos que les
corresponda por la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el
representante de la misma en igual proporción, según corresponda con los ingresos de
la sucesión.
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Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios que no hubieran
ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar su declaración
complementaria por el procedimiento de sucesión, al acumular en sus demás ingresos
la proporcionalidad de los ingresos que les hayan correspondido por la sucesión de
dichos ejercicios; para así acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada
ejercicio por el representante de la sucesión. Los ingresos que se acumulen por la
sucesión se considerarán provenientes de los conceptos por los cuales se obtuvo la
sucesión.
Una vez concluido el procedimiento sucesorio, el albacea deberá presentar el aviso de
cancelación del RFC por liquidación de la sucesión o, si así fuera el caso, el aviso de
cancelación del RFC por defunción. Dichos avisos podrán ser presentados por
cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se
actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión.
Sin embargo, en el caso de que un contribuyente autor de la sucesión falleciera
teniendo aún obligaciones fiscales, el albacea (nombrado por el autor de la sucesión,
por los herederos o por el propio juez) será quien esté obligado a cumplir con todas y
cada una de las obligaciones fiscales que hayan quedado pendientes al momento de la
muerte del contribuyente y, además, de las que se vayan generando durante el
transcurso del procedimiento de sucesión hasta su liquidación. Por supuesto, deberá
aclarar que lo hará como representante y no como responsable solidario, para que todo
cargo recaiga en la herencia. Nuestra postura se sustenta sobre el siguiente
precedente legal:
Responsabilidad fiscal de la sucesión.- De una interpretación armónica al contenido de
los artículos 4. 5, 6, 20, 26-A y 149, primer y último párrafos, del Código Fiscal de la
Federación, en relación con los diversos 1705, 1706, 1717 y 1281 del Código Civil
Federal, aplicables supletoriamente a la materia fiscal, los impuestos federales causados
en vida por un contribuyente persona física, no se extinguen con su fallecimiento, por lo
que son cargo de su sucesión, siendo obligación del albacea, en su carácter de
representante legítimo de la misma y no como responsable solidario proceder a liquidar y
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pagar, con cargo a la masa hereditaria, los adeudos que correspondan y que el de cujus
hubiese omitido.
No. de registro 26,587.- Precedente.- Quinta Época. Año II., No. 16. Abril 2012.-
Instancia: segunda sección.- Fuente: RTFJFA.- Tesis: V-P-aS-124, p. 78
Lo anterior confirma que los impuestos federales causados en vida por el
contribuyente, en su calidad de persona física, no se extinguen con su fallecimiento,
sino que, a partir del procedimiento de sucesión, pasan a ser obligación del albacea,
siendo este quien deba proceder a liquidar y pagar, con cargo a la masa hereditaria, los
adeudos que correspondan y que el autor de la sucesión hubiese omitido.
En relación con esto, existe otro precedente legal bajo el rubro siguiente; “Autoridad
fiscal al emitir una resolución que determine créditos fiscales a un contribuyente que
falleció debe dirigirla al albacea de la sucesión de los bienes de ese contribuyente por
ser el representante legal de la sucesión.” (Tesis; V-TASR-XI-1617)
ADQUISICIÓN DE BIENES POR HERENCIA
Una vez liquidada la sucesión, la persona que adquiere los bienes por herencia
(heredero) deberá declarar el ingreso que percibirá con motivo del procedimiento
sucesorio. Por lo tanto, los bienes adquiridos por herencia significan un incremento en
el patrimonio de la persona que los recibe, lo cual representa un ingreso que obliga a
pagar impuestos. Sin embargo, debe considerarse el artículo 109, fracción XVIII de la
LISR, que establece lo siguiente: “Artículo 109.- No se pagará el ISR por la obtención
de los siguientes ingresos: XVIII.- Los que se reciban por herencia o legado.”
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Por lo anterior, las personas físicas que reciban una herencia o legado estarán exentas
de pagar el ISR, aunque, como ya se explicó, se debe saber que la herencia y la
donación de bienes son asuntos completamente diferentes. Por ejemplo:
Concepto Exento ISR
Herencia La totalidad
Legado La totalidad
Donación Entre cónyuges o los que perciban el
descendiente de sus ascendientes en
línea recta, cualquiera que sea su
monto.
Los que perciban los ascendentes de
sus descendentes en línea recta,
siempre que los bienes recibidos no se
enajenen o se donen por el
ascendiente a otro descendiente en
línea recta sin limitación de grado.
Los demás donativos, siempre que el
valor total de los recibidos en un año
de calendario no exceda tres veces el
salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al
año. Por el excedente se pagará el
ISR.
Cabe señalar que en la herencia o legado no importa quién sea el beneficiario, ya que
puede ser cualquier familiar, directo o indirecto, o un tercero, como un amigo; y en el
caso de la donación, sí importa a quién se le entregue el donativo.
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Las personas físicas que perciban la herencia en dinero no están obligadas a pagar el
ISR, conforme a lo mencionado en párrafos anteriores. Además, no procederá la
exención de las herencias y legados cuando los ingresos correspondientes no sean
declarados anualmente, pues los herederos están obligados a ello, como se comenta a
continuación, en el primer párrafo del artículo 175 correspondiente a LISR, donde se
establece lo siguiente:
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de
los exentos y de aquellos por lo que se haya pagado impuesto definitivo, están
obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentaran en el mes
de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
En esencia el párrafo anterior se refiere al pago del impuesto y no a la obligación de
informarlo en la declaración anual. Sin embargo, el tercer párrafo establece lo
siguiente:
En la declaración a la que se refiere este primer párrafo de este artículo, los
contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales,
incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los
que se pagó el impuesto definitivo, superior a un millón 500 mil pesos, deberán
declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquellos por los que no estén obligados
al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del
artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los
términos del artículo 163 de la misma.1
Ahora bien, el artículo 238-A del RLISR establece que para los efectos del párrafo
anterior, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual
del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el
RFC conforme a lo siguiente:
1 Según lo dispone la DT 2002-2-LXII el monto establecido en este párrafo, durante el ejercicio fiscal de 2002 fue de
un millón de pesos y de 500 mil pesos para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.
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1. Cuando únicamente perciban ingresos por conceptos de enajenación de
su casa habitación, herencia o legados, siempre que dichos ingresos, en
lo individual o en su conjunto, excedan de 500 mil pesos, a su vez,
deberán solicitar su inscripción ante el RFC, en el formato que determine
el SAT a través de reglas de carácter general.
2. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros
capítulos de la LISR, más los ingresos mencionados en el inciso anterior,
excedan de la cantidad de 500 mil pesos no será necesario presentar el
aviso de aumento de obligación fiscal por los ingresos exentos, siempre
que se encuentren inscritos en el RFC por lo demás ingresos.
Es importante comentar que es hasta el último día de abril cuando se vence el plazo
para presentar la declaración anual de las personas físicas y, como se comentó, una de
las obligaciones es pagar los impuestos que se causan por el ejercicio inmediato
anterior, como el ISR y el IETU; sin embargo, es importante señalar que en la misma
declaración se deben manifestar ciertos datos informativos que, de no hacerlo, se
podrían considerar como ingresos omitidos, aun cuando no estén obligados a presentar
la declaración anual como cuando se percibe una herencia o legado.
Se considera como ingresos totales a todos aquellos que exceden los 500 mil pesos
según el ejercicio de 2012; deben declararse los ingresos por herencia o legado que en
lo individual o en su conjunto excedan este monto.
IMPUESTOS LOCALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES POR HERENCIA O
LEGADO
Por lo que se refiere a los impuestos locales, primero debe determinarse si hay un
impuesto por adquisición de inmuebles, ya que en el caso particular del Distrito
Federal, en términos del artículo 112 del Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF),
existe este tipo de impuesto, como se señala a continuación:
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Están obligados al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles,
establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran
inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las
construcciones adheridas as él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos
relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere.
También el artículo 115 del CFDF establece lo siguiente:
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por adquisición los siguientes:
I.- Todo acto por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra
por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a
excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre
que sean inmuebles propiedad de los conyugues.
Por lo anterior, la adquisición de un inmueble por una herencia será objeto de dicho
impuesto para el Distrito Federal.
DEDUCCIONES DE BIENES RECIBIDOS POR HERENCIA
En relación con este tema, existen dudas de las personas físicas que reciben bienes
adquiridos por herencias, pues la pregunta más frecuente se plantea sobre el hecho de
que si dichos bienes son susceptibles o no deducción.
Como ya se explicó, dichos bienes derivados por herencia o legado no pagarían el ISR,
lo cual, lógicamente, nos llevaría a pensar que estos bienes serían no deducibles para
efectos fiscales. Sin embargo, nuestra postura la sustentamos con lo que establece el
penúltimo párrafo del artículo 77 de la LISR vigente en el ejercicio fiscal del 2001, en el
cual se señala lo siguiente: “No se podrán hacer deducciones que correspondan a
aquellos ingresos por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos
de este artículo.”
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Ahora bien, como actualmente en el artículo 109 vigente, no se establece tal
restricción, se podría interpretar, mas no asegurar que pudiera existir la posibilidad de
llevar a cabo la deducción fiscal de los bienes que provengan por herencia o legado.
Aspectos Fiscales en materia de IVA
El artículo 1° de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de IVA las
personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos siguientes:
Enajenación de bienes
Presten servicios independientes
Otorguen el uso o goce temporal de bienes
Importen bienes o servicios
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley en comento, en su primer párrafo establece a la
letra lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de los señalados
por el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las
empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de
muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para .los fines del ISR.
Por otra parte, y en armonía con lo comentado en párrafos anteriores, el artículo 14 del
CFF establece que se entiende por enajenación de bienes “toda transmisión de
propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”; sin
embargo, la herencia o legado no se puede considerar como enajenación, ya que se
realiza por causa de muerte, algo muy distinto a cuando se realiza entre vivos, por
ejemplo la donación de bienes, que además debe cumplir con ciertos requisitos muy
específicos.
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Es importante señalar que si dicha herencia o legado no es informada en la declaración
anual como se comentó en párrafos anteriores, no procederá la exención y se
considerará un ingreso para efectos de la LISR; pero, para efectos de LIVA no es una
condición que se deba informar en la declaración anual, pues si no consideramos a la
herencia o legado como una enajenación, no se tiene por qué pagar un IVA.
ADQUISICIÓN DE BIENES QUE SE REALIZA POR CAUSA DE MUERTE
Entonces, como ya lo comentamos, el artículo 1° de la LIVA establece que están
obligados al pago del IVA las personas físicas y morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades por concepto de
Enajenación de bienes
Presten servicios independientes
Otorguen el uso o goce temporal de bienes
Importen bienes o servicios
Sin embargo, no se menciona que en el caso de adquisición de bienes que se realiza
por causa de muerte, estos se consideren como objeto de una obligación de cálculo y
pago del IVA, por lo que pueden considerarse como no objetos de esta Ley en
comento.
Puntos Fiscales en materia de IETU
El artículo 1° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) establece que
se encuentran obligados al pago del IETU por los ingresos que obtengan, las personas
físicas y morales residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, independientemente del lugar donde se
generen, según la realización de las siguientes actividades:
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Enajenación de bienes
Prestación de servicios independientes
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
A su vez, el artículo 3° de la LIETU señala que se entiende por las actividades
anteriores lo que la LIVA considera como tales.
Al respecto el artículo 8 de la LIVA establece que se entiende por enajenación, además
de los señalados por el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los
inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en
contrario y no se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por
causa de muerte. Para efectos de IETU no sería objeto de pago el citado impuesto,
siempre que corresponda a una herencia o un legado.
CONCLUSIONES
Ahora sabemos que es de suma importancia distinguir e identificar las diferencias que
se pueden dar respecto a los ingresos que la LISR señala como ingresos exentos, ya
que para los efectos de donación existen reglas específicas que pueden exentar o no el
pago de dicho impuesto. Nos percatamos que en el caso de personas físicas que
recibieron bienes provenientes de herencias o legados, no están obligadas al pago de
ciertos impuestos con base en lo mencionado en párrafos anteriores.
Sin embargo, es importante señalar que en el caso contrario a los impuestos federales
existen argumentos que justifican que dichos impuestos no se paguen y solo se
informen en la declaración anual de la persona que reciba dichos bienes. Por el
contrario, los impuestos locales (específicamente en el D.F.) si establecen el pago del
impuesto por la transmisión de dicho bien, sin importar que estos provengan por
herencia o legado.
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En este boletín se mencionaron algunos aspectos fiscales relevantes que hay que
considerar al momento de la transmisión de la herencia o legado, así como aspectos
relacionados con su adquisición y con los trámites legales que pudieran surgir al
momento de esta.
La información que desarrollamos es de carácter general e informativo y no pretende
incluir interpretación alguna de lo señalado, por lo que no debe considerarse aplicable
respecto de un caso en particular o bajo circunstancias específicas.
Esta información es válida en la fecha de emisión; sin embargo, no garantiza que la
información continúe siendo válida en la fecha en que se reciba o en alguna otra fecha
posterior. Por lo anterior, recomendamos solicitar confirmación acerca de las
implicaciones en cada caso en particular.