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Adquisición de bienes a través de herencias y legados Febrero 2013• Boletín de la Comisión de Auditoría Fiscal• Núm. 4•

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Adquisición de bienes a través de herencias y legados

Febrero 2013• Boletín de la Comisión de Auditoría Fiscal• Núm. 4•

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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2012 – 2014

C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión Auditoría Fiscal 2012 - 2014 Presidente C.P.C. Humberto Zapién Aguilar Vicepresidente

C.P.C. José Rodríguez Sánchez Coordinador de Cursos C.P.C. Araceli Guzmán Franco Secretaria C.P. Jazmín Vera Montes de Oca Tesorera C.P. Verónica Luis Mojica Vocero C.P.C. Álvaro Enrique Cordón Álvarez Temas Contables C.P.C. Carlos Antonio Álvarez Balbás Artículos

C.P.C. Antonio González Rodríguez Temas Fiscales

C.P.C. Julio Ortiz Guerrero Autoridades C.P.C. Fernando Taboada Solares Integrantes C.P.C. Julián Agustín Abad Riera C.P.C. Alejandro Eduardo Barriguete Crespo C.P. María Eugenia Bello Ríos Lic. Alejandro Boeta Ángeles C.P.C. Vicente Bustos Fuentes Lic. Luis Calvo Díaz C.P.C. Manuel Corral Moreno C.P.C. Ana Elizabeth Figueroa Esquivel C.P.C. Federico Gabriel Martínez Torres C.P.C. Guillermo Roberto Martos Martínez C.P. Jesús Guillermo Mendieta González C.P.C. Jorge Luis Novoa Franco C.P.C. José Antonio Snell Arguijo C.P. y P.C.F.I. Fernando Velázquez Rojas Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Auditoría Fiscal del Colegio, Año I, Núm. 3, enero de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Elizabeth L. Monroy Hernández y Lic. Jonathan García Butrón. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

ÍNDICE PÁGINA Aspectos generales 3 Aspectos fiscales en Impuesto Sobre la Renta 5 Adquisición de bienes por Herencia 10 Impuestos locales por adquisición de bienes por Herencia o Legado 13 Deducciones de bienes recibidos por Herencia 14 Adquisición de bienes que se realiza por causa de muerte 16 Conclusiones 17

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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ASPECTOS GENERALES En materia legal, una forma de transmisión de bienes es la que se realiza por causa de

muerte, la cual se denomina “herencia”, y es a través de un testamento como una

persona puede asignar quién o quiénes van a heredar sus bienes cuando dicha

persona fallezca. Sin embargo, no siempre sucede así, debido a la falta de testamento

surgen algunas repercusiones y efectos fiscales para la persona que transmite los

bienes, y para quien los recibe. Es por eso que definiremos algunos conceptos legales

que se relacionan con distintos tipos de transmisión de bienes, como lo son la donación,

la herencia o el legado.

Cabe señalar que el patrimonio de una persona se puede transmitir en vida o en

muerte, siendo estos los siguientes tipos de transmisión:

Transmisión de bienes en vida:

Donación

Permuta

Compraventa

Fideicomiso

Cesión de derechos

Usufructo

Transmisión de bienes en muerte:

Herencia

Legado

En el caso de la transmisión de bienes en vida se permite al destinatario disfrutar de los

bienes sin que su titular haya fallecido. Pero si hablamos de transmisión de bienes en

muerte, nos tenemos que remitir al artículo 1281 del Código Civil Federal (CCF) que

define al concepto de herencia como “la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. En esta ocasión

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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nos enfocaremos sobre la sucesión que se realiza por causa de muerte, para esto, es

importante comentar que la sucesión puede darse mediante el testamento, si es que

existe, y si no por sucesión legítima, es decir, sin testamento.

El concepto de “sucesión”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa el

“conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario”, o

la “entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto”.

En la sucesión por muerte intervienen las siguientes personas:

Autor de la sucesión: es la persona que ha fallecido;

Heredero: es quien adquiere a titulo universal y responde hasta donde alcance la

cuantía de los bienes que hereda (artículo 1284 del Código Fiscal de la

Federación);

Legatario: es quien adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que

expresamente le imponga el testador, sin responsabilidad subsidiaria con los

herederos (artículo 1285 del CFF), por ejemplo una casa, un auto, un mueble,

etc., y

Albacea: Es el representante legal de la sucesión y ejecutor de las disposiciones

del testamento.

Asimismo, es importante mencionar que en caso de que se reciba un bien inmueble por

herencia, la persona que fallece debe transmitir la propiedad y, para que tenga validez

ante la ley, se deberá acudir ante un notario para formalizar la operación. A su vez, el

notario debe proporcionar un documento, el cual señale que por los bienes que se

recibieron no se causó ningún impuesto, ya que se trata de una herencia. A

continuación comentaremos los efectos fiscales para la persona que transmite los

bienes y para la persona que los recibe vía herencia.

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ASPECTOS FISCALES EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Como ya se comentó, la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de

todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Por lo tanto, en

materia fiscal, si esta persona es un contribuyente, no se termina con la muerte el pago

de sus impuestos.

Lo anterior se fundamenta con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta (LISR), la cual establece que están obligadas al pago del Impuesto

Sobre la Renta (ISR) las personas físicas y morales residentes en México que

obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicio o de cualquier tipo. En

virtud de que el ISR es un impuesto que se causa por el ejercicio fiscal, las personas

físicas deberán pagar el ISR por todos los ingresos que obtengan (salario, intereses,

dividendos, arrendamientos, actividades empresariales), es decir, acumular la totalidad

de los ingresos según lo dispone cada capítulo del título IV del LISR.

Procedimiento sucesorio

El procedimiento sucesorio es aquel que tiene por finalidad la distribución de masa

hereditaria (conjunto patrimonial de la persona fallecida que habrá de ser objeto de

reparto) entre los herederos o legatarios, según lo que determine el testamento o, en su

defecto, la ley.

Los pasos para realizar el procedimiento sucesorio son los siguientes:

1. Apertura de la sucesión;

2. Designación del albacea;

3. Cumplimiento de obligación y derechos;

4. Transmisión de los bienes herederos y legatarios, y

5. Finalizar la liquidación.

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Por supuesto, toda sucesión implica necesariamente dos partes, es decir, la persona

que transmite un patrimonio y la persona que recibe ese mismo patrimonio

Cuando una persona fallece, la primera pregunta que surge es: “¿Qué sucede con el

patrimonio del fallecido?” Primero, entendamos como patrimonio a la masa de la

herencia que puede estar integrada por derechos y obligaciones del difunto,

apreciables en dinero, y que no se extinguen con la muerte. Cuando un individuo

fallece, su patrimonio se transmitirá a una u otras personas; no obstante ¿quién

representará los bienes y derechos del autor de la sucesión después de su

fallecimiento? En el momento en que se informa al juez de la muerte de una persona,

se inicia su sucesión y se nombra a un albacea, que será el representante de la

sucesión y encargado de realizar los trámites necesarios para conservar los bienes y

repartir la herencia, incluso contestar demandas o iniciar juicios.

Con base en el artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF),

las personas presentarán, entre otros, los avisos de apertura de sucesión, la

cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) por liquidación de la

sucesión y la cancelación en el RFC por defunción. Para que el Servicio de

Administración Tributaria (SAT) tenga conocimiento del deceso, el representante legal

de la sucesión deberá presentar el aviso de apertura de sucesión en caso de que

fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia.

Después, se presentará para aceptar el cargo previamente al aviso de cancelación del

RFC por liquidación de la sucesión. No será necesario presentar el aviso de apertura

de sucesión cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar

declaraciones periódicas únicamente por servicios personales o se encuentre en

suspensión de actividades, excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga

créditos fiscales determinados.

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Durante el procedimiento sucesorio pueden presentarse diversas situaciones como

consecuencia de la actividad que con los bienes de la herencia hubiere venido

realizando el autor de la sucesión, las cuales, para efectos fiscales, son las siguientes:

1. Por ejemplo: si parte de los bienes estuvieron afectos a alguna actividad

empresarial y esta sigue realizándose durante el proceso de sucesión, es decir,

desde la muerte del contribuyente hasta que se dé por finalizada la liquidación

de la sucesión, debe quedar claro que durante ese periodo, el representante

legal de la sucesión está obligado a continuar prestando las diversas

declaraciones (IETU, IVA e ISR), que conforme a las disposiciones fiscales

fuesen relativas a dicha actividad empresarial, a nombre del autor de la

sucesión; además, si los bienes afectos a dicha actividad empresarial fuesen

enajenados como consecuencia de dicha actividad empresarial durante el

procedimiento sucesorio, los ingresos respectivos serian objeto del ISR, dentro

del capítulo relativo al régimen de las actividades empresariales.

2. Otro ejemplo: si el autor de la sucesión hubiera obtenido ingresos por conceder

el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los ingresos que se obtengan

durante el periodo correspondiente al procedimiento sucesorio, serían objeto del

ISR, IETU e IVA dentro del capítulo relativo a las personas físicas que obtienen

ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles.

3. Un tercer ejemplo: si dentro de dicho periodo correspondiente al procedimiento

sucesorio se lleva a cabo la enajenación de bienes inmuebles, entonces el

ingreso respectivo debe estar gravado para efectos del ISR, dentro del capítulo

de las personas físicas que obtienen ingresos por enajenación de bienes (no

empresariales). En este caso también el representante legal de la sucesión será

quien esté obligado a presentar las declaraciones respectivas y deba ejecutar el

pago del impuesto, a nombre del autor de la sucesión. El artículo 198 del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que

tratándose de la enajenación de inmuebles, cuyo dominio pertenezca pro

indiviso a varias personas físicas, como en el caso de la sucesión, cada

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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copropietario determinará la ganancia conforme al Capítulo IV: “De los ingresos

por Enajenación de Bienes” del Título IV “ De las personas físicas” de la LISR, y

a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le

aplicará lo dispuesto en el artículo 147 de la LISR.

Lo anterior será aplicable tratándose de enajenación de bienes inmuebles cuando se

realice por el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o

legatarios, tomando como consideración la proporción que a cada uno de ellos

corresponda en la sucesión.

Ahora bien, el artículo 14 del CFF establece que se entiende por enajenación de bienes

toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del

bien enajenado; sin embargo, el artículo 146 de la LISR establece entre otros, que no

se consideraran ingresos por enajenación de las personas físicas, los que deriven de la

transmisión de la propiedad de bienes por causa de muerte, pero una vez que el

heredero o legatario recibe el bien, se da por finalizada la liquidación de la sucesión.

Es importante comentar que el artículo 198, último párrafo, de la LISR establece que el

representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por

cuenta de herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta

que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en

esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten

por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán

acreditar la parte proporcional del impuesto pagado.

Por su parte, el artículo 124 del RLISR establece que para los efectos del último párrafo

del artículo 108 de la LISR, será el representante quien efectúe los pagos provisionales

de impuesto y presente la declaración anual correspondiente, considerando los

ingresos y deducciones en forma conjunta. Sin embargo, los herederos y legatarios

podrán optar por acumular sus demás ingresos del ejercicio, aquellos que les

corresponda por la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el

representante de la misma en igual proporción, según corresponda con los ingresos de

la sucesión.

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Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios que no hubieran

ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar su declaración

complementaria por el procedimiento de sucesión, al acumular en sus demás ingresos

la proporcionalidad de los ingresos que les hayan correspondido por la sucesión de

dichos ejercicios; para así acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada

ejercicio por el representante de la sucesión. Los ingresos que se acumulen por la

sucesión se considerarán provenientes de los conceptos por los cuales se obtuvo la

sucesión.

Una vez concluido el procedimiento sucesorio, el albacea deberá presentar el aviso de

cancelación del RFC por liquidación de la sucesión o, si así fuera el caso, el aviso de

cancelación del RFC por defunción. Dichos avisos podrán ser presentados por

cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se

actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión.

Sin embargo, en el caso de que un contribuyente autor de la sucesión falleciera

teniendo aún obligaciones fiscales, el albacea (nombrado por el autor de la sucesión,

por los herederos o por el propio juez) será quien esté obligado a cumplir con todas y

cada una de las obligaciones fiscales que hayan quedado pendientes al momento de la

muerte del contribuyente y, además, de las que se vayan generando durante el

transcurso del procedimiento de sucesión hasta su liquidación. Por supuesto, deberá

aclarar que lo hará como representante y no como responsable solidario, para que todo

cargo recaiga en la herencia. Nuestra postura se sustenta sobre el siguiente

precedente legal:

Responsabilidad fiscal de la sucesión.- De una interpretación armónica al contenido de

los artículos 4. 5, 6, 20, 26-A y 149, primer y último párrafos, del Código Fiscal de la

Federación, en relación con los diversos 1705, 1706, 1717 y 1281 del Código Civil

Federal, aplicables supletoriamente a la materia fiscal, los impuestos federales causados

en vida por un contribuyente persona física, no se extinguen con su fallecimiento, por lo

que son cargo de su sucesión, siendo obligación del albacea, en su carácter de

representante legítimo de la misma y no como responsable solidario proceder a liquidar y

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pagar, con cargo a la masa hereditaria, los adeudos que correspondan y que el de cujus

hubiese omitido.

No. de registro 26,587.- Precedente.- Quinta Época. Año II., No. 16. Abril 2012.-

Instancia: segunda sección.- Fuente: RTFJFA.- Tesis: V-P-aS-124, p. 78

Lo anterior confirma que los impuestos federales causados en vida por el

contribuyente, en su calidad de persona física, no se extinguen con su fallecimiento,

sino que, a partir del procedimiento de sucesión, pasan a ser obligación del albacea,

siendo este quien deba proceder a liquidar y pagar, con cargo a la masa hereditaria, los

adeudos que correspondan y que el autor de la sucesión hubiese omitido.

En relación con esto, existe otro precedente legal bajo el rubro siguiente; “Autoridad

fiscal al emitir una resolución que determine créditos fiscales a un contribuyente que

falleció debe dirigirla al albacea de la sucesión de los bienes de ese contribuyente por

ser el representante legal de la sucesión.” (Tesis; V-TASR-XI-1617)

ADQUISICIÓN DE BIENES POR HERENCIA

Una vez liquidada la sucesión, la persona que adquiere los bienes por herencia

(heredero) deberá declarar el ingreso que percibirá con motivo del procedimiento

sucesorio. Por lo tanto, los bienes adquiridos por herencia significan un incremento en

el patrimonio de la persona que los recibe, lo cual representa un ingreso que obliga a

pagar impuestos. Sin embargo, debe considerarse el artículo 109, fracción XVIII de la

LISR, que establece lo siguiente: “Artículo 109.- No se pagará el ISR por la obtención

de los siguientes ingresos: XVIII.- Los que se reciban por herencia o legado.”

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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Por lo anterior, las personas físicas que reciban una herencia o legado estarán exentas

de pagar el ISR, aunque, como ya se explicó, se debe saber que la herencia y la

donación de bienes son asuntos completamente diferentes. Por ejemplo:

Concepto Exento ISR

Herencia La totalidad

Legado La totalidad

Donación Entre cónyuges o los que perciban el

descendiente de sus ascendientes en

línea recta, cualquiera que sea su

monto.

Los que perciban los ascendentes de

sus descendentes en línea recta,

siempre que los bienes recibidos no se

enajenen o se donen por el

ascendiente a otro descendiente en

línea recta sin limitación de grado.

Los demás donativos, siempre que el

valor total de los recibidos en un año

de calendario no exceda tres veces el

salario mínimo general del área

geográfica del contribuyente elevado al

año. Por el excedente se pagará el

ISR.

Cabe señalar que en la herencia o legado no importa quién sea el beneficiario, ya que

puede ser cualquier familiar, directo o indirecto, o un tercero, como un amigo; y en el

caso de la donación, sí importa a quién se le entregue el donativo.

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Las personas físicas que perciban la herencia en dinero no están obligadas a pagar el

ISR, conforme a lo mencionado en párrafos anteriores. Además, no procederá la

exención de las herencias y legados cuando los ingresos correspondientes no sean

declarados anualmente, pues los herederos están obligados a ello, como se comenta a

continuación, en el primer párrafo del artículo 175 correspondiente a LISR, donde se

establece lo siguiente:

Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de

los exentos y de aquellos por lo que se haya pagado impuesto definitivo, están

obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentaran en el mes

de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

En esencia el párrafo anterior se refiere al pago del impuesto y no a la obligación de

informarlo en la declaración anual. Sin embargo, el tercer párrafo establece lo

siguiente:

En la declaración a la que se refiere este primer párrafo de este artículo, los

contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales,

incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los

que se pagó el impuesto definitivo, superior a un millón 500 mil pesos, deberán

declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquellos por los que no estén obligados

al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del

artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los

términos del artículo 163 de la misma.1

Ahora bien, el artículo 238-A del RLISR establece que para los efectos del párrafo

anterior, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual

del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el

RFC conforme a lo siguiente:

1 Según lo dispone la DT 2002-2-LXII el monto establecido en este párrafo, durante el ejercicio fiscal de 2002 fue de

un millón de pesos y de 500 mil pesos para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.

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1. Cuando únicamente perciban ingresos por conceptos de enajenación de

su casa habitación, herencia o legados, siempre que dichos ingresos, en

lo individual o en su conjunto, excedan de 500 mil pesos, a su vez,

deberán solicitar su inscripción ante el RFC, en el formato que determine

el SAT a través de reglas de carácter general.

2. Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros

capítulos de la LISR, más los ingresos mencionados en el inciso anterior,

excedan de la cantidad de 500 mil pesos no será necesario presentar el

aviso de aumento de obligación fiscal por los ingresos exentos, siempre

que se encuentren inscritos en el RFC por lo demás ingresos.

Es importante comentar que es hasta el último día de abril cuando se vence el plazo

para presentar la declaración anual de las personas físicas y, como se comentó, una de

las obligaciones es pagar los impuestos que se causan por el ejercicio inmediato

anterior, como el ISR y el IETU; sin embargo, es importante señalar que en la misma

declaración se deben manifestar ciertos datos informativos que, de no hacerlo, se

podrían considerar como ingresos omitidos, aun cuando no estén obligados a presentar

la declaración anual como cuando se percibe una herencia o legado.

Se considera como ingresos totales a todos aquellos que exceden los 500 mil pesos

según el ejercicio de 2012; deben declararse los ingresos por herencia o legado que en

lo individual o en su conjunto excedan este monto.

IMPUESTOS LOCALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES POR HERENCIA O

LEGADO

Por lo que se refiere a los impuestos locales, primero debe determinarse si hay un

impuesto por adquisición de inmuebles, ya que en el caso particular del Distrito

Federal, en términos del artículo 112 del Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF),

existe este tipo de impuesto, como se señala a continuación:

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Están obligados al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles,

establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran

inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las

construcciones adheridas as él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos

relacionados con los mismos a que este Capítulo se refiere.

También el artículo 115 del CFDF establece lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por adquisición los siguientes:

I.- Todo acto por el que se trasmita la propiedad incluyendo la donación, la que ocurra

por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a

excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre

que sean inmuebles propiedad de los conyugues.

Por lo anterior, la adquisición de un inmueble por una herencia será objeto de dicho

impuesto para el Distrito Federal.

DEDUCCIONES DE BIENES RECIBIDOS POR HERENCIA

En relación con este tema, existen dudas de las personas físicas que reciben bienes

adquiridos por herencias, pues la pregunta más frecuente se plantea sobre el hecho de

que si dichos bienes son susceptibles o no deducción.

Como ya se explicó, dichos bienes derivados por herencia o legado no pagarían el ISR,

lo cual, lógicamente, nos llevaría a pensar que estos bienes serían no deducibles para

efectos fiscales. Sin embargo, nuestra postura la sustentamos con lo que establece el

penúltimo párrafo del artículo 77 de la LISR vigente en el ejercicio fiscal del 2001, en el

cual se señala lo siguiente: “No se podrán hacer deducciones que correspondan a

aquellos ingresos por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos

de este artículo.”

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Ahora bien, como actualmente en el artículo 109 vigente, no se establece tal

restricción, se podría interpretar, mas no asegurar que pudiera existir la posibilidad de

llevar a cabo la deducción fiscal de los bienes que provengan por herencia o legado.

Aspectos Fiscales en materia de IVA

El artículo 1° de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de IVA las

personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos siguientes:

Enajenación de bienes

Presten servicios independientes

Otorguen el uso o goce temporal de bienes

Importen bienes o servicios

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley en comento, en su primer párrafo establece a la

letra lo siguiente:

Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de los señalados

por el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las

empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de

muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el

donativo no sea deducible para .los fines del ISR.

Por otra parte, y en armonía con lo comentado en párrafos anteriores, el artículo 14 del

CFF establece que se entiende por enajenación de bienes “toda transmisión de

propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”; sin

embargo, la herencia o legado no se puede considerar como enajenación, ya que se

realiza por causa de muerte, algo muy distinto a cuando se realiza entre vivos, por

ejemplo la donación de bienes, que además debe cumplir con ciertos requisitos muy

específicos.

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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Es importante señalar que si dicha herencia o legado no es informada en la declaración

anual como se comentó en párrafos anteriores, no procederá la exención y se

considerará un ingreso para efectos de la LISR; pero, para efectos de LIVA no es una

condición que se deba informar en la declaración anual, pues si no consideramos a la

herencia o legado como una enajenación, no se tiene por qué pagar un IVA.

ADQUISICIÓN DE BIENES QUE SE REALIZA POR CAUSA DE MUERTE

Entonces, como ya lo comentamos, el artículo 1° de la LIVA establece que están

obligados al pago del IVA las personas físicas y morales que, en territorio nacional,

realicen los actos o actividades por concepto de

Enajenación de bienes

Presten servicios independientes

Otorguen el uso o goce temporal de bienes

Importen bienes o servicios

Sin embargo, no se menciona que en el caso de adquisición de bienes que se realiza

por causa de muerte, estos se consideren como objeto de una obligación de cálculo y

pago del IVA, por lo que pueden considerarse como no objetos de esta Ley en

comento.

Puntos Fiscales en materia de IETU

El artículo 1° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) establece que

se encuentran obligados al pago del IETU por los ingresos que obtengan, las personas

físicas y morales residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero con

establecimiento permanente en el país, independientemente del lugar donde se

generen, según la realización de las siguientes actividades:

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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Enajenación de bienes

Prestación de servicios independientes

Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

A su vez, el artículo 3° de la LIETU señala que se entiende por las actividades

anteriores lo que la LIVA considera como tales.

Al respecto el artículo 8 de la LIVA establece que se entiende por enajenación, además

de los señalados por el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los

inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en

contrario y no se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por

causa de muerte. Para efectos de IETU no sería objeto de pago el citado impuesto,

siempre que corresponda a una herencia o un legado.

CONCLUSIONES

Ahora sabemos que es de suma importancia distinguir e identificar las diferencias que

se pueden dar respecto a los ingresos que la LISR señala como ingresos exentos, ya

que para los efectos de donación existen reglas específicas que pueden exentar o no el

pago de dicho impuesto. Nos percatamos que en el caso de personas físicas que

recibieron bienes provenientes de herencias o legados, no están obligadas al pago de

ciertos impuestos con base en lo mencionado en párrafos anteriores.

Sin embargo, es importante señalar que en el caso contrario a los impuestos federales

existen argumentos que justifican que dichos impuestos no se paguen y solo se

informen en la declaración anual de la persona que reciba dichos bienes. Por el

contrario, los impuestos locales (específicamente en el D.F.) si establecen el pago del

impuesto por la transmisión de dicho bien, sin importar que estos provengan por

herencia o legado.

Boletín de Auditoría Fiscal - Febrero de 2013

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En este boletín se mencionaron algunos aspectos fiscales relevantes que hay que

considerar al momento de la transmisión de la herencia o legado, así como aspectos

relacionados con su adquisición y con los trámites legales que pudieran surgir al

momento de esta.

La información que desarrollamos es de carácter general e informativo y no pretende

incluir interpretación alguna de lo señalado, por lo que no debe considerarse aplicable

respecto de un caso en particular o bajo circunstancias específicas.

Esta información es válida en la fecha de emisión; sin embargo, no garantiza que la

información continúe siendo válida en la fecha en que se reciba o en alguna otra fecha

posterior. Por lo anterior, recomendamos solicitar confirmación acerca de las

implicaciones en cada caso en particular.