A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o
Hermann Friedrich. Sucesión ab intestato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó
el fallo que le había reconocido legitimación a Waltraud
Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante.
Esta última dedujo recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y
votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Negri dijo:
1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que
motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del
territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania
entre el causante y la señora Ehlert y revocar la sentencia
de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la
legitimación para actuar de esta última en el presente
sucesorio (fs. 373).
2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo
que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en
consideración:
a) Que en forma similar a como lo disponía el
art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts.
159 y 160 del Código Civil determinan que la validez del
matrimonio se rige por el derecho del lugar de su
celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen;
pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país
extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen
establecido en el art. 166 inc. 6º del mismo Código, esto
es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de
matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse,
pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese
reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de
impedimentos matrimoniales de orden público internacional
enumerados en el referido art. 166 del Código Civil,
mencionándose la doctrina de este Tribunal sentada en la
causa Ac. 59.469 sent. del 8-XI-2000 (fs. 369 y vta.).
b) Que aunque la indisolubilidad del vínculo
matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley
positiva argentina admite la disolución del vínculo
matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la
celebración de un matrimonio en el extranjero mientras
subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece
de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede
invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del
supuesto cónyuge premuerto (fs. 369 vta.).
c) Que el matrimonio anterior mientras subsista
constituye un obstáculo dirimente que obsta a la eficacia
extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en
violación a la referida veda, pues si bien la ley 23.515
introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo,
el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6
del Código Civil rige con prescindencia de la
indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede
sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al
matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la
disolución de dicho vínculo (ídem).
d) Que la validez del matrimonio de Waltraud
Therese Emma Ehlert con el causante depende de la
inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento
al no haberse puesto en duda la existencia y validez del
primer matrimonio de aquél con Ilse Mariana Hoffmann
celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).
e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de
divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para
que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la
sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel
divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay
pues una cuestión previa a resolver, esto es la validez de
aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido
el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay
ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un
país extranjero si él fue decretado por juez competente
(fs. 371).
f) Que el actual art. 227 del Código Civil,
adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley
2393 -vigente en aquel entonces- dispone que las acciones
de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben
intentarse ante el juez del último domicilio conyugal
efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así
aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento
de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba
a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional
exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de
matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera
fuese la nacionalidad de los cónyuges, por lo que la
sentencia de un juez incompetente carece de validez por
carecer de jurisdicción para dictarla (fs. 371 vta.).
g) Que el juez alemán que pronunció el divorcio
pudo ser considerado investido de jurisdicción
internacional en tanto el último domicilio conyugal no se
localizare en la Argentina por haberlo trasladado los
cónyuges al extranjero, única situación que habría
determinado una jurisdicción concurrente desde que el
divorcio podría haberse demandado ante el juez del
domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina;
no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran
trasladado su domicilio a dicho país al momento de dictarse
allí la sentencia que los divorciara, por lo que ésta no ha
disuelto válidamente el vínculo matrimonial y subsiste así
el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al
segundo matrimonio del causante (ídem).
h) Que de la propia documental acompañada por la
accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio
en Alemania, tanto el causante como Ilse Mariana Hoffmann
tenían su domicilio en la Argentina, y de dicha documental
también surge que el tribunal alemán se consideró
competente porque ambas partes tenían domicilio en el
extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese
matrimonio -celebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos
Aires- se hubiere dictado sentencia en La Plata en el año
1969 se infiere que el último domicilio conyugal se
encontraba en el país (ídem).
i) Que operado el desconocimiento de la sentencia
alemana por falta de competencia internacional del tribunal
interviniente en la declaración del divorcio del causante
con Ilse Mariana Hoffmann, su principal consecuencia es
concluir que existía impedimento de ligamen al momento de
contraerse el segundo matrimonio (ídem).
j) Que aún con el criterio imperante acerca de la
actualidad con que debe considerarse el orden publico a
partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la
disolubilidad del vínculo matrimonial, hay que distinguir
sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido
respecto de la jurisdicción competente, siendo en este caso
el cometido respecto del tribunal competente y él solo es
suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada
por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional
exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude
a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta
al orden público (fs. 372 vta.).
k) Que corresponde desconocer eficacia -dentro de
nuestro territorio- al matrimonio celebrado en Alemania
entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, aún
cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró
por oponerse a principios de orden público interno en razón
del impedimento de ligamen que afectaba al causante por
subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann
(ídem).
l) Que el causante pudo sanear su situación con
posterioridad a la sanción de la ley 23.515 solicitando la
disolución del vínculo en los términos previstos en su art.
8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción
legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de
las razones o motivos que lo llevaron a ello (ídem in
fine).
Por lo expuesto resolvió revocar la sentencia
dictada declarando la falta de legitimación de Waltraud
Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de German
Federico o Hermann Friedrich Behrens en el carácter de
heredera que se atribuyera.
3. La señora Ehlert debidamente representada
dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14
bis, 19, 20, 33 Constitución nacional; 17 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227,
238 y concs. del Código Civil y de la ley 23.515 y su
doctrina.
4. A los fines de resolver cuadra poner de
relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes
a esta instancia, delimitando el ámbito de actuación de
este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el
causante, argentino naturalizado, se casó con la señora
Ilse Mariana Hoffmann en abril de 1937 en la ciudad de
Buenos Aires, República Argentina y que de dicha unión
nacieron Liliana Beatriz Graciela Behrens, Nicolás José
Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens. Está
acreditado asimismo que los cónyuges se divorciaron en mayo
de 1969 mediante pronunciamiento recaído en el juicio que
tramitó por ante los tribunales locales, con el alcance que
a aquella figura otorgaba la ley 2393.
Tampoco media controversia acerca de que en
octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berlín, Alemania,
decretó el divorcio vincular y que en el mes de setiembre
de 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante
se casó con Waltraud Therese Emma Ehlert quien se presentó
en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida
German Federico o Hermann Friedrich Behrens, a lo que se
opusieron Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y
Nicolás José Huberto Behrens por entender que la misma no
tenía derecho a ello por no estar acreditada prima facie la
calidad de heredera y estar desprovista de vocación
hereditaria.
5. El conflicto gira en torno de la legitimación
de la recurrente para iniciar la sucesión, legitimación que
depende de la celebración válida de su matrimonio con el
causante, subordinada a su vez, a la validez de la
disolución del primer connubio de aquél realizado en
nuestro país. Ello así toda vez que, la falta de disolución
del primer vínculo, tornaría inválido el segundo por
impedimento de ligamen.
En el caso, es lo cierto que al momento de
celebración de la segunda unión del causante, el derecho
argentino por entonces vigente no había disuelto su vínculo
matrimonial con la señora Hoffmann pues el divorcio
sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco
puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en
Alemania años después fue, atento el último domicilio
conyugal y los términos del art. 104 de la derogada Ley de
Matrimonio Civil, decidido por un juez que, según el
ordenamiento argentino, no tenía competencia para hacerlo.
Es así que en la especie, la cuestión a dirimir
es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia
alemana -cuestionada desde la perspectiva jurisdiccional-,
tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o,
por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con
posterioridad -por subsistencia de ligamen-, tal como lo ha
definido la sentencia de la Cámara.
Y, en ese contexto, considero -en el mismo
sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y
posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran
en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdicción" que
le reste validez en el territorio de nuestro país a
aquellos actos.
Como ha quedado reseñado, al tiempo de la
celebración en aquel país del matrimonio del causante con
la señora Ehlert, un juez argentino había dictado (ocho
años antes) el divorcio del primer matrimonio del señor
Behrens con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que
aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y
legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qué
estado se declaró el causante, no puede desconocerse que la
esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trámite
de divorcio en el país extranjero a pesar de haber sido
notificada por vía diplomática (v. sentencia de divorcio
traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera,
alegado que lo hubiese hecho después.
Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha
ocurrido un hecho de especial gravitación en lo conceptual
y que no puede apartarse en la reflexión del problema que
aquí se suscita: el fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación recaído en la causa "Sejean c/ Zaks de Sejean"
(Fallos 308:2268) que, más allá de proyectar sus efectos
sólo para el caso particular (conf. mi voto en las causas
L. 63.016, sent. del 27-XI-1996; L. 65.825, sent. del
10-VI-1997; L. 70.811, sent. del 17-XI-1999, Ac. 78.215,
sent. del 19-II-2002; Ac. 82.155, sent. del 22-X-2003; Ac.
89.426, sent. del 16-II-2005, entre muchas otras),
desencadenó un inmenso debate en la legislación que
determinó, años más tarde, la posibilidad de disolver el
matrimonio civil por divorcio y la de recuperar -para los
divorciados- la aptitud nupcial (ley 23.515) .
Es a la luz de estas circunstancias que debe
abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese
esquema, no advierto que el ordenamiento jurídico argentino
deba reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en
nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por
parte del cónyuge supérstite Es por esa misma razón que
entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la
causa B. 48.700 (sent. del 10-VIII-1984).
Es por ello que, en caso que mi opinión sea
compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido,
revocando la sentencia de grado y reconociendo en
consecuencia, a la recurrente legitimación para iniciar la
sucesión del causante, con costas a la vencida (art. 289,
C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora
Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri ponderando para
ello las siguientes circunstancias:
No obstante que el divorcio decretado en la
Argentina en 1969 -de la primera mujer del causante- fue en
los términos de la ley 2393 que impedía a los cónyuges
contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del
precedente del más Alto Tribunal nacional "Sejean c/Zacks
de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del
matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente
por la ley 23.515 (B.O., 12-VI-1987).
El art. 8 de la ley 23.515 prevé la posibilidad
de conversión de la sentencia firme de divorcio, obtenida
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en
divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de
los cónyuges. No obstante que ese trámite no fue efectuado,
debe tenerse en consideración el divorcio decretado en
Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para
la legislación argentina no tenía competencia -conf. art.
104, ley 2393 o actual art. 227, Código Civil- no puede
interpretarse que haya sido dictado en fraude a la
jurisdicción, si se tiene en cuenta que se trataba de dos
ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Además,
debe valorarse especialmente que la actora fue citada por
vía diplomática, pese a lo cual no dedujo oposición alguna
en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habiéndose acreditado
que lo hubiera hecho con posterioridad.
Conforme con la doctrina sentada por el más Alto
Tribunal nacional en el fallo "Sola, Jorge Vicente
s/Sucesión ab intestato" (sent. del 12-XI-1996) "el orden
público internacional no es un concepto inmutable y
definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los
principios esenciales que sustentan la organización
jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en
gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en
cada momento en un estado determinado". Y a continuación se
expresó que en virtud de la modificación de los principios
que informan la legislación matrimonial argentina a partir
de la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden
público internacional, el orden jurídico argentino carece
de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio
celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los
derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite
(fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab instestato", S.
794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12-XI-1996).
Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras
de divorcio disolutorio en nuestro orden jurídico interno,
ha sostenido German J. Bidart Campos que "si al tiempo de
pretenderse en nuestro país el reconocimiento de un
divorcio extranjero disolutorio ya no rige la norma de
indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible
por sus demás condiciones surte aquí el efecto dirimente,
en cuanto no hay repugnancia al orden público interno al
momento de hacerse valer el acto jurisdiccional foráneo"
(German J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias
extranjeras de divorcio disolutorio", "El Derecho",
137-403).
Tales consideraciones, resultan a mi criterio
suficientes para reconocer a la recurrente -cónyuge del
causante desde el año 1977 conforme al matrimonio celebrado
en Alemania- legitimación para iniciar la sucesión del
causante.
Atento a la forma en que entiendo debe ser
resuelta la cuestión planteada, deviene innecesario
expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de
declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley
2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Genoud dijo:
Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.
A los sólidos argumentos allí expuestos deseo
agregar que recientemente, con motivo de la concesión de un
beneficio de pensión, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema traído a
juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina
sentada en Fallos 319: 2779, la autoridad administrativa no
puede negar validez al matrimonio extranjero de la
peticionaria invocado para solicitar el beneficio
previsional, pues la motivación principal que en un
precedente anterior del Tribunal había justificado tal
solución (Fallos 273:363), ya no tenía razón de ser frente
a la recepción en el derecho matrimonial argentino del
principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio -ley
23.515- y del criterio de actualidad con que debe
apreciarse el orden público internacional que lleva a que
el orden jurídico argentino carezca de interés actual en
reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero
mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver punto 6º
del voto de la mayoría in re Z. 153. XXXVIII "Zapata
Lucrecia c/ ANSes s/ Pensiones", sent. del 16-8-2005);
máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la
disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también
para las sentencias de separación pasadas en autoridad de
cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su
transformación en sentencias de divorcio (ver punto 8º del
voto de la Dra. Argibay en los mismos autos)".
Conforme a ello, considero que la señora Waltraud
Therese Emma Ehlert se encuentra legitimada para actuar en
el proceso sucesorio de Germán Federico Behrens o Hermann
Friedrich Behrens.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también
por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor
Soria dijo:
1. La señora Ehlert procura justificar su
legitimación para promover el juicio sucesorio del señor
Behrens en su carácter de cónyuge supérstite, sobre la base
del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania,
en el año 1977.
A ello se oponen los descendientes del causante,
quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser
reconocido en la República Argentina por afectar el orden
público y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando
lo contrajeron, el señor Behrens no estaba divorciado
vincularmente del primer matrimonio celebrado en la
Argentina con la señora Hoffman; así las cosas -conforme a
la posición sustentada por los oponentes-, no
correspondería asignarle efectos extintivos al divorcio
vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina
y por un juez carente de jurisdicción internacional (v.
presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).
La sentencia de la sala II de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, acoge el
planteo de los hijos del de cujus, desconociendo eficacia
al matrimonio con la señora Ehlert. Interpretó que ello era
consecuencia de los principios de orden público imperantes,
en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de
los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostiene -de
un lado- que el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio
Behrens-Hoffman) lo fue con los efectos limitados de la ley
2393 reformada por el decreto ley 17.711, dejando por ende
subsistente el impedimento de ligamen, y que no se había
llevado a cabo su conversión en divorcio vincular conforme
las previsiones del art. 238 del Código Civil. De otra
parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha
emanado de un juez incompetente en la esfera internacional,
en fraude a la jurisdicción del país (v. fs. 368/373).
2. Contra esta decisión se alza la señora Ehlert
mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (fs. 404/415), en el que denuncia, como erróneamente
aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, de la
Constitución nacional, 17 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs.
del Código Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art.
64 de la ley 2.393.
3. El recurso debe prosperar.
a. El art. 159 del Código Civil establece que:
"Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su
celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".
De ahí que, por regla, cabe reconocer eficacia jurídica a
aquellos matrimonios celebrados en el extranjero en tanto
respeten las leyes de su lugar de celebración (lex loci
celebrationis).
Ahora bien, la señalada directiva rige en tanto
no se presente alguno de los supuestos impeditivos
enumerados en el art. 160 del Código Civil (conf. Ac.
59.469, sent. de 08-XI-2000), toda vez que, como reza esa
norma, no puede reconocerse "... ningún matrimonio
celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los
impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo
166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es,
la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6º del cit.
art. 166).
b. Como se anticipara, en el presente caso el
reconocimiento de la legitimación esgrimida por la señora
Ehlert depende de la validez que se asigne al matrimonio
que la recurrente celebró con el causante en Alemania y tal
condición, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable
considerar válidamente disueltas las primeras nupcias
celebradas en nuestro país entre el señor Behrens y la
señora Hoffman en el año 1937. He destacado ya que en el
año 1969 estos últimos obtuvieron su separación en la
República Argentina, con el alcance conferido por el
decreto ley 17.711/1968, reformador de la ley 2393; vale
decir, sin disolver a todo efecto el vínculo matrimonial y,
por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen
reconocido en el art. 166 inc. 6º del Código Civil.
Tratábase de un "divorcio" que no confería aptitud nupcial
para celebrar un segundo matrimonio.
En ello estriba el núcleo conflictivo que plantea
el caso.
No ignoro lo resuelto por la Corte Suprema de la
Nación, in re "Solá, Jorge V. s/sucesión ab-intestato"
(causa S. 794.XXIX, sentencia de 12-XI-1996), en que se
reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con
quien había contraído matrimonio en la República del
Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto
vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país.
Ocurre que en dicho precedente concurrieron
presupuestos diversos a los ventilados en el sub lite, que
al menos es preciso tener presentes. La referida decisión
encontró se fundó en el art. 13 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo de 1940 -del cual fueron
partes signatarias ambos Estados involucrados-, precepto
que tras establecer que la validez del matrimonio se
encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre,
faculta a los estados signatarios a no reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando
se halle viciado -entre otros- del impedimento de ligamen
(inc. e). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el
referido tratado "no impone a los otros países contratantes
la obligación internacional de desconocerle validez sino
que deja librado al orden público internacional del Estado
requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al
espíritu de su legislación" (v. consid. 5º). Y agregó que
si bien en atención al derecho vigente en el lugar del
último domicilio el primer matrimonio del de cujus no se
encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido
atacada en vida del causante y, probablemente, se había
consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se
constituyó esa situación no admite -al igual que el derecho
interno argentino- la acción de nulidad sino con
limitaciones (v. consid. 4º). Por fin, concluyó que la
modificación de los principios que informan la legislación
matrimonial a partir de la sanción de la ley 23.515,
resulta relevante pues "en virtud del criterio de
actualidad del orden público internacional, el orden
jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar
frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es
invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios
reclamados por la cónyuge supérstite" (v. consid. 9º).
Diversa es la situación planteada en esta litis.
En la especie son de aplicación las reglas y
principios de derecho internacional privado de fuente
interna, contenidas en el art. 160 del Código Civil (v.
Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Derecho
de la Tolerancia, Depalma, Bs. As., 1985, p. 29), toda vez
que, como es sabido, la República Federal de Alemania no es
signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para
resolver la cuestión debatida no es procedente acudir a las
prescripciones de dicha convención internacional. Para más,
la aludida norma del Código Civil contiene un matiz
diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestión:
mientras éste determina que los estados signatarios no
quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en
uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto
legalmente, el art. 160 del Código Civil, en cambio, veda
la admisión para "... ningún matrimonio celebrado en un
país extranjero ... si mediara impedimento de ligamen",
texto que, según se ha interpretado, con su determinación
prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no
reconocimiento (v. Ciuro Caldani, Miguel Ángel, en Ferrer,
Francisco A.M.-Medina, Graciela-Méndez Costa, María Josefa,
Código Civil Comentado, Derecho de Familia, t. I., Rubinzal
Culzoni edit., Santa Fe, 2004, p. 17).
Por otra parte, en el sub iudice los hijos del
primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la
validez de su segundo matrimonio del señor Behrens, y ellos
indudablemente gozan de un interés legítimo para así obrar
(art. 239 4º párr. del C.C.).
En adición, del cotejo de los antecedentes del
precedente "Solá" surge que, luego de la sanción de la ley
23.515, el allí causante había convertido su divorcio no
dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art.
8º de la ley 23.515) -v. consid. 1º y 4º tercer párrafo del
fallo de la C.N.Civ., sala G, publ. en "Jurisprudencia
Argentina", 1997-IV-658- circunstancia que no concurre en
autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los
cónyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento
contemplado por citado los arts. 8 de la ley 23.515 y 238
del Código Civil.
De tal modo, no es correcto trasladar
mecánicamente al caso de autos la solución dada en el
precedente "Solá". Pero la conclusión anterior no supone un
valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos
convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al
divorcio vincular del causante con su primera esposa
decretado en el extranjero. Veamos.
c. La cuestión relativa a la validez y efectos en
la Argentina de los segundos matrimonios llevados a cabo en
el extranjero con posterioridad a su disolución, también
fuera del país, de un matrimonio celebrado en la Argentina,
ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.
Para una corriente de opinión esas uniones deben
reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si
dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de
petición de parte legitimada (Boggiano, Antonio, Derecho
Internacional Privado, t. I., 3ª edic., Bs. As., Abeledo
Perrot, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, La
doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación respecto de los matrimonios celebrados en el
extranjero en fraude a la ley argentina, "La Ley",
140-1117).
Una segunda posición, en cambio, considera que
tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, Tratado
de Derecho Civil Argentino. Familia, t. I, Abeledo Perrot,
Bs. As., 3ª edic., nº 168) o cuasi-inexistentes (Molinario,
Alberto, Algunas reflexiones acerca de la
cuasi-inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en
cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en
materia de nulidad matrimonial, "Jurisprudencia Argentina",
10-1971-86).
Por fin, otros autores predican la falta de
eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro
país (conf. voto del doctor Barraquero, como integrante de
la C.N.Civ., sala B, 13-XII-1957, "La Ley", 92-550;
Alfonsín, Quintín, Régimen internacional del divorcio,
Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto César, Manual de
Derecho de Familia, t. I, Depalma, Bs. As., 5ª edic.
actualizada, págs. 454/457).
En esa línea de pensamiento parece haberse
enrolado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
fallar en el precedente "Rosas de Egea" (de fecha
12-V-1969, Fallos 273:363).
Empero, en fecha más próxima, el Alto Tribunal en
un caso previsional ha dejado traslucir que aquella
solución ya no es estrictamente aplicable, desde que la
legislación local ahora admite el divorcio vincular (conf.
C.S.J.N., in re "Zapata", fallado el 16-VIII-2005).
d. La tesis de la ineficacia territorial, que el
a quo predica, referida a aquellos matrimonios extranjeros
luego de un divorcio vincular obtenido fuera del país
respecto de un primer matrimonio argentino, atiende
exclusivamente a la noción de orden público (conf. Suprema
Corte de Mendoza, sala 1ª, sent. 5-IX-1994, in re "Saccone
v. Rodríguez", "Jurisprudencia Argentina", 1995-I-497).
Estos segundos matrimonios, válidos conforme la lex loci
celebrationis (art. 159, C.C.), pueden ser desconocidos por
los tribunales argentinos si afectan ese núcleo
institucional y valorativo que nutre la noción de orden
público.
El tribunal de la instancia consideró que ello
acontecía en la especie, desde que no había mediado una
disolución válida del primer matrimonio celebrado en la
Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en
Alemania -sobre el que se asienta el posterior enlace
contraído por el señor Behrens en el año 1977- lo fue en
fraude a la jurisdicción nacional. Estos hechos
evidenciarían el menoscabo al orden público.
i] No comparto dicho criterio. Para que una
sentencia emanada por un tribunal foráneo despliegue sus
efectos en el país ha de verificarse el cumplimiento de los
recaudos establecidos en el Código Procesal Civil y
Comercial (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra
importancia el control de la jurisdicción internacional del
tribunal de origen de la sentencia que constituyó la
situación jurídica cuyo reconocimiento se reclama en el
país (v. Radzymisnki, Alejandro P., El reconocimiento de
sentencias extranjeras de divorcio en Argentina, "El
Derecho", 1990, 137-403; Bidart Campos, Germán,
Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio
disolutorio, en "El Derecho", 1990, 137-403, nota a fallo).
Así lo exige el art. 517 del citado Código adjetivo, al
establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá
eficacia si reúne los requisitos del artículo 515", norma
cuyo inc. 1º requiere que aquélla emane de un tribunal
competente en el orden internacional.
ii] Sabido es que el art. 104 de la ley 2393
consagraba la jurisdicción internacional exclusiva y
excluyente a favor de los tribunales argentinos si los
cónyuges se hallaban domiciliados en el país -entendiéndose
por domicilio el último de efectiva e indiscutida
convivencia de ellos (C.S.J.N., in re "Vlasov", 25-III-
1960, Fallos: 246:87, "El Derecho", 7-324, "Jurisprudencia
Argentina", 1960-III-216; id. in re "Jobke", sent. de
9-V-1975, Fallos 291:540, "La Ley", 1975-D-328)-. Tal
previsión buscaba evitar que el marido -que tenía la
facultad de fijar el domicilio conyugal- obrase
abusivamente en detrimento de su esposa, impidiéndole ya
sea la promoción de la demanda o entorpeciendo su derecho
de defensa en caso de ser demandada por el esposo.
iii] En general, ese tipo de reglas atributivas
de jurisdicción internacional cumplen una función de
garantía de la defensa de los dos potenciales interesados
en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido,
lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
al considerar que la jurisdicción internacional de la cual
gozaban los jueces extranjeros cuando el domicilio conyugal
estaba radicado fuera del país, no excluía la jurisdicción
concurrente que cabía reconocer a los tribunales argentinos
cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el país, si
éstos regresaron a la Argentina luego de la separación, aun
cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal
modo se aseguraba también el acceso a la jurisdicción y la
defensa en juicio de las partes (cf. C.S.J.N., in re "R.,
M. M. y W. de R., I.", sent. de 4-IX-1984, Fallos 306:1230,
"La Ley", 1984-D-529).
iv] En el sub lite conforme a las normas sobre
jurisdicción internacional vigentes al momento en que la
acción de divorcio vincular fue promovida en el extranjero,
habría que concluir que el tribunal alemán decretó el
divorcio de los cónyuges Beherens-Hoffman careciendo de
jurisdicción al efecto, pues el último domicilio conyugal
se localizaba en la Argentina. Y aunque tales normas ya no
regían al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la
decisión foránea, igualmente los puntos de conexión
contemplados en el art. 227 del Código Civil -t.o. ley
23.515- (último domicilio conyugal efectivo o, a opción del
cónyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan
la jurisdicción argentina.
Con todo, esa sola circunstancia, no era
suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia
extranjera dictada en fraude a la jurisdicción del país.
Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debió
ser la solución.
v] Recuerdo que el criterio que afirma que el
análisis de la jurisdicción foránea ha de efectuarse en
orden a las reglas del derecho internacional privado del
país en donde se reclama el reconocimiento del
pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado. La
morigeración obedece a que de aplicarlo se desconocería una
sentencia extranjera dictada al amparo de una conexión
jurisdiccional razonable. De allí que en ciertos casos se
haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdicción en
un asunto determinado no obstante la existencia de normas
que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del
país, cuando el seguimiento de éstas últimas podía
ocasionar una denegatoria de justicia internacional
(C.S.J.N., in re "Vlasov", Fallos 246:87). También se ha
postulado la declinación de la propia jurisdicción a favor
de un tribunal extranjero cuando la asumida por este último
resulta más conveniente y cuenta con un contacto razonable
(forum non conveniens) (v. Dreyzin de Klor, Adriana-Saracho
Cornet, Teresita, Trámites judiciales internacionales, Bs.
As., 2005, págs. 86/88 y 190/192).
vi] Analizada la cuestión desde la perspectiva
adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos
extraterritoriales del segundo enlace sólo habrá de operar
en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdicción
atribuible al tribunal alemán que concedió el divorcio
vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden
público.
No se me escapa la necesidad de verificar que el
órgano judicial extranjero no invada la jurisdicción
argentina, cuya defensa podrá llevar a desconocer eficacia
a una sentencia dictada en el extranjero en tanto se estime
con ello se viola nuestro orden público internacional
procesal (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 496). Antes bien, es
dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del
profesor Goldschmidt a la que recurre la Cámara en su
fallo. La afirmación del citado autor que entiende que el
fraude a la jurisdicción afecta el orden público tiene
cabida cuando se está ante un caso de jurisdicción
exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que
establecía el derogado art. 104 de la Ley de Matrimonio
Civil 2393 (v. Golschmidt, Werner, Divorcio vincular
extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del
divorcio vincular en la República, "El Derecho", 97-829,
nota 14).
vii] Lo expuesto se condice con lo expresado por
el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de
la jurisdicción directa e indirecta. En tal sentido, ha
sostenido que la jurisdicción directa -esto, es, la que
determina el juez ante el que corresponde deducir una
acción- reparte las competencias entre los diversos países,
en tanto la jurisdicción indirecta -la necesaria para
reconocer una sentencia extranjera- tiende a proteger la
propia jurisdicción contra invasiones procedentes de jueces
extranjeros (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional
Privado, Bs. As., 1985, p. 459). Ahora bien, en opinión del
citado autor, para que haya tal invasión es preciso que a
más de desconocer la jurisdicción se viole el orden público
internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra
jurisdicción haya sido única, sino que debe haber sido
exclusiva (Golschmidth, ob. cit., p. 496). De ello se sigue
que el repudio a la sentencia extranjera ha de tener cabida
en tanto con ella procure alterarse una jurisdicción
exclusiva de la Argentina. Por ello si hubiese jurisdicción
concurrente cabría reconocer efectos a la sentencia dictada
por un país que, conforme nuestro derecho internacional
público interno, carece de jurisdicción (v. Goldschmidt,
ob. cit., p. 485).
viii] Como se ha visto, el actual art. 227 del
Código Civil no reivindica en modo exclusivo la
jurisdicción de los tribunales argentinos, vedando toda
otra actuación judicial foránea. El hecho de que en el
presente caso ambos puntos de conexión remitan a los
tribunales argentinos tampoco le otorga tal carácter a la
jurisdicción nacional. Ello así, por cuanto entre la
jurisdicción concurrente y la exclusiva no se da sólo una
diferencia cuantitativa o, expresado en otros términos, la
jurisdicción concurrente no es sencillamente una
jurisdicción exclusiva compartida entre varios países, ni
la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una
jurisdicción exclusiva. Esta última, sólo existe si la
Argentina es el único país con jurisdicción internacional,
siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso
concreto sino genéricamente. Por ende, aun cuando los
puntos de conexión contemplados en una norma
atributiva -v.gr., el art. 227 del Código Civil- nos
remitan a un único país, ello no predica como colofón
inexorable la existencia de una jurisdicción exclusiva y
excluyente. Se tratará de una jurisdicción única, pero no
exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo
cualquier circunstancia (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 470).
e. La posibilidad de conferir virtualidad
jurídica a una sentencia emanada de un tribunal
incompetente según el derecho internacional privado
argentino, exige como pauta básica que no se haya ejercido
una jurisdicción exorbitante, arbitraria, abusiva,
artificial o fraudulenta, debiendo el foro extranjero
relacionarse con el caso por un contacto razonable.
i] En el presente litigio, el tribunal de Berlín,
que decretó el divorcio vincular del matrimonio argentino,
asumió potestades en orden a las propias normas que lo
habilitaban en razón de la nacionalidad alemana de ambos
cónyuges que vivían en el extranjero (parágrafo 606,
párrafo 3 del Código Procesal Civil), juzgando asimismo
aplicable el derecho alemán por cuanto el actor era, al
momento de interponer la demanda, ciudadano alemán (art.
17, párrafo 1 de la ley de introducción al Código Civil)
(v. traducción de la sentencia obrante a fs. 33/34).
ii] Podrá sostenerse que tal conexión no se
exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la
norma nacional de jurisdicción en materia de divorcio, y
convenirse que la elección de la justicia alemana tuvo en
miras las restricciones que surgían del derecho material
por aquel entonces vigente en la Argentina. Con todo,
difícilmente haya espacio para considerar irrazonable la
asignación de eficacia jurídica actual a los trámites
cumplidos ante los tribunales del país europeo.
Las reglas atributivas de jurisdicción contenidas
en el art. 227 del Código Civil tienden a garantizar el
acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes,
cuya conculcación no ha sido siquiera invocada por la
primera cónyuge del causante. En este sentido, advierto que
la señora Hoffman fue citada por el Tribunal de Berlín ante
el cual se entabló la demanda de divorcio vincular,
posterior al divorcio no vincular decretado en la Argentina
en el año 1969, sin formular oposición alguna. Con
posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal
extranjero y ser notificada de ello, la nombrada tampoco
opuso reparo a la situación creada.
iii] En otros términos, la persona en cuyo
beneficio se asignó la jurisdicción internacional de los
tribunales argentinos no objetó el trámite de divorcio
vincular dispuesto en Alemania en el año 1971, pese a haber
sido anoticiada de su tramitación y resultado. Incluso en
el marco del presente sucesorio pudo haber intentado
discutir su vocación hereditaria por aplicación de lo
normado por los arts. 214 inc. 2º y 3574 del Código Civil.
f. Bajo tan singulares circunstancias pierde
sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial
del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania,
sobre la única base de que, conforme a nuestras reglas de
derecho internacional privado interno, el juez alemán que
selló el divorcio del matrimonio Behrens-Hoffman sobre el
que se asentó el ulterior enlace con la señora Ehlert,
carecía de jurisdicción.
Es también en función de dichas circunstancias
que no observo razones de peso que impidan extender
analógicamente la solución adoptada en aquellos supuestos
en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo [tanto
cuando medió una posterior conversión del primigenio fallo
conforme al art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular
(conf. C.S.J.N., in re "Solá", fallo ya citado) o, incluso,
cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la
derogada ley de matrimonio (conf. C.S.J.N., in re "Zapata"
cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el
divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido
por un juez extranjero competente -en razón del cambio de
domicilio conyugal registrado antes de la fecha de
promoción de la demanda-, hubo un fraude a la legislación
por entonces vigente (conf. C.N.Civ., sala G, 21-III-1989,
in re "M., A.A.E. y G., S.", "El Derecho", 137-403)].
A mayor abundamiento importa recordar lo
sostenido por la doctora Argibay en su voto en la causa
"Zapata", cuando tuvo presente no sólo la evolución
legislativa operada en nuestro país sino la conformación de
numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero
durante el lapso previo a la sanción de la ley 23.515.
Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar
que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento
jurídico desconocerle validez a sentencias extranjeras como
las que aquí son motivo de debate, máxime si se repara en
que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo
para el futuro sino también para las sentencias de
separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al
permitir su transformación en sentencias de divorcio.
g. Por todo lo cual, y las razones concordantes
expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído
el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al
recurso deducido, revocando la sentencia de grado y
reconociendo a Waltraud Therese Emma Ehlert legitimación
para iniciar la sucesión del causante, con costas a la
vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al
interesado (art. 293, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.