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SEXTO. Los conceptos de violación resultan
inoperantes en parte e infundados en otra.
En efecto, la parte impetrante de garantías aduce
que el laudo es violatorio de las garantías individuales
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, toda vez que la Junta pasó por inadvertido que la
actora no acreditó de forma fehaciente su calidad de única
beneficiaria del extinto José Benito Rodríguez Almaraz,
porque la designación como beneficiaria no la sustentó de
forma eficaz y fehaciente, ya que con la copia certificada
del acta de matrimonio que exhibió la actora, no demostró
de forma eficaz su calidad marital, ni su dependencia
económica, por lo que resultó inexacta la condena de las
cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a
nombre del trabajador José Benito Rodríguez Almaraz, por
$4,033.54 (CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS
54/100 M.N.), más los intereses que se hayan generado y
por el Infonavit, teniendo un saldo de $6,178.18 (SEIS MIL
CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 18/100 M.N.), debido
a que posteriormente pueden resultar otras personas que
reclamen el mismo derecho; por consiguiente, es de
extrema importancia valorar la verdadera dependencia
económica de la actora con el mencionado extinto, a fin de
que sean correctamente cubiertas las prestaciones
reclamadas.
Lo anterior se estima inoperante, toda vez que lo
argumentado por la Institución quejosa no formó parte de la
litis puesta a consideración de la responsable, en virtud de
que la referida quejosa produjo su contestación en los
términos del escrito que obra glosado a fojas 53 y 56 del
expediente en estudio, mismo que data del nueve de marzo
de dos mil tres, por tanto, como la Institución ahora
quejosa, aduce que para acreditar el carácter de
beneficiaria legal del titular de la cuenta individual, se
requería demostrar la calidad marital y la verdadera
dependencia económica de la actora con el extinto José
Benito Rodríguez Almaraz, con el fin de cubrir
correctamente las prestaciones reclamadas; es indudable
que la Institución quejosa debió excepcionarse en ese
sentido, pues cuando contestó la demanda (nueve de
diciembre de dos mil tres), opuso las excepciones y
defensas, en el inciso l) de falta de acción y de derecho, de
la señora Socorro Sosa Carballo para demandar la
declaración de beneficiaria de las prestaciones laborales
que le correspondiera con motivo del fallecimiento de su
esposo José Benito Rodríguez Almaraz, toda vez que la
Institución únicamente prestó el servicio como
administradora de las Aportaciones al Fondo para el Retiro,
y en el capitulo de hechos, sostuvo entre otras cosas, que
para que procediera a dar trámite a la correspondiente
disposición de recursos, era necesario contar y acreditar
que tuviera la calidad de beneficiaria legal del titular de la
cuenta individual de que se trata, e incluso en el desahogo
de la audiencia trifásica, en su etapa de demanda y
excepciones (nueve de diciembre de dos mil tres), la
Instituto quejosa de modo alguno hizo valer argumento en
ese sentido, no obstante, que por disposición expresa de la
fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo,
en su contestación opondrá el demandado sus excepciones
y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los
hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o
negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean
propios; pudiendo agregar las explicaciones que estimen
convenientes. El silencio y las evasivas harán que se
tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite
controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario; de
donde se sigue que el argumento en estudio es inoperante.
Sobre este particular se comparte el criterio
sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito, publicado bajo el número 953, en las
páginas 820 y 821, del Tomo V, Materia del Trabajo,
Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, de 1917-2000, que dice:
“LITIS LABORAL ASPECTO QUE LA
CONFORMAN. La litis es la esencia de los
diversos puntos que constituyen la
controversia suscitada entre las partes ante
el órgano jurisdiccional y queda configurada,
por un lado, con las pretensiones del
demandante, los argumentos de hecho y de
derecho que expone al demandar y por otro,
con la oposición a lo pretendido por el
accionante, expuesto por la demandada, al
controvertir la reclamación, en la etapa
procesal respectiva, conforme a las
excepciones o defensas estructuradas en
razones o argumentos de hecho y de
derecho.”
Que la condena decretada por la autoridad
responsable, carece de razonamientos lógicos-jurídicos,
toda vez que la Junta responsable no apreció que la
quejosa no administraba los fondos relativos al Sistema de
Ahorro para el Retiro, porque fueron depositados a las
cuentas individuales que administraba el Banco Nacional
de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Banamex, por lo que resulta
lógico concluir que no existió alguna relación jurídica con la
Institución, ya que no tuvo a su disposición los
mencionados fondos de retiro.
Tal argumento es infundado, toda vez que la
Junta responsable hizo un estudio pormenorizado de cada
una de las pruebas ofertadas por la Institución quejosa, a
las que algunas concedió valor probatorio, y a otras no,
expresando razonamientos lógicos jurídicos en los que
explica el por qué de su determinación.
Lo anterior es así, pues la parte quejosa no
acreditó que la cuenta del extinto haya sido traspasada a
los fondos a otra cuenta porque de las pruebas ofrecidas
consistentes en la confesional a cargo de la actora, la
presuncional legal y humana, consistente en todas aquellas
que se deriven y se deduzcan del presente expediente, la
instrumental pública de actuaciones, consistente en todas
aquellas que integran el presente expediente laboral, la
documental de informes que deberá rendir
, por lo que resulta improcedente lo reclamado
por la actora, toda vez de que
expresando razonamientos lógicos jurídicos en los que
explica el por qué de su determinación.
También aduce, que no se hizo una correcta
valoración de la prueba documental ofrecida por la actora,
consistente en el estado de cuenta del Sistema de Ahorro
para el Retiro de fecha treinta de abril de dos mil dos,
porque la autoridad responsable en el laudo impugnado, no
obstante, de que señaló que esta documental fue expedida
por el Banco Nacional de México a favor del extinto
trabajador y no por Afore Banamex, Sociedad Anónima de
Capital Variable, indebidamente condenó a la Institución
quejosa, ya que en la mencionada documental constaba
que fue emitida por Banamex, Sociedad Anónima, aunado
a que la actora no realizó reclamo alguno respecto a esta
Institución quejosa.
posteriormente pueden resultar otras personas
que reclamen el mismo derecho,
Que es de extrema importancia valorar la
verdadera dependencia económica con el extinto,
la condena decretada por la autoridad
responsable carece de razonamientos lógicos-jurídicos,
determinación que vulnera las garantías de legalidad y de
seguridad jurídica, protegidas por los artículos 14 y 16 de la
Constitución.
Ahora bien, por cuestión de orden y técnica jurídica,
primeramente se abordará el estudio de los conceptos de
violación en los que el inconforme aduce que el laudo
reclamado es violatorio de garantías, en virtud de que no se
cumplieron con las formalidades esenciales del
procedimiento, ni se hizo una correcta valoración del
material probatorio.
No le asiste la razón.
Del estudio practicado a las constancias que
integran el sumario obrero se advierte que el ahora quejoso
presentó su demanda laboral, la cual fue anotada en el libro
de registro bajo el número 188/97, misma que se admitió
en proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, y se señaló fecha y para el desahogo de la
audiencia trifásica, ordenándose girar oficio a las
demandadas, y correr traslado con copia del referido
acuerdo (fojas 1 a 8 del juicio laboral); seguidamente, las
demandadas Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco,
dieron contestación a la demanda entablada en su contra,
opusieron sus defensas y excepciones y ofrecieron
pruebas, lo cual se glosó al sumario mediante auto de
diecinueve de enero de dos mil, en el que también se
señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de
calificación y admisión de pruebas; el nueve de marzo de
dos mil, se llevó a cabo la referida audiencia, en la que, por
una parte se admitieron las pruebas ofertadas por las
partes, y en otras se desecharon expresando la autoridad
responsable porque no era procedente el desahogo de los
referidos medios de convicción, y por cuanto hace a los que
se admitieron, se señaló fecha y hora para su desahogo
(fojas 30 a 34, 37 a 53, 75 y 76 del expediente obrero). Así
las cosas, una vez debidamente desahogado el material
probatorio ofertado por las partes, el veintinueve de marzo
de dos mil cinco, el tribunal responsable tuvo por recibido
los alegatos formulados por la parte actora, y con
fundamento en los artículos 735 y 884 fracción IV de la Ley
Federal del Trabajo, concedió a la parte demandada el
término de tres días para que hicieran valer sus respectivos
alegatos, sin que hicieran uso de ese derecho, por lo que el
ocho de agosto del referido año, se ordenó el cierre de
instrucción, turnándose los autos a la dictaminadora para la
elaboración del proyecto de resolución, emitiendo el laudo
correspondiente; circunstancias que ponen de manifiesto
que contrario a lo esgrimido por el inconforme, el tribunal
responsable sí observó las formalidades esenciales del
procedimiento. (fojas 258 y 260 del expediente laboral).
A lo anterior resulta aplicable, la tesis
jurisprudencial número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Común,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional consiste
en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad,
propiedad, posesiones o derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan necesarias
para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación y que, de manera genérica, se traducen en
los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio
del procedimiento y sus consecuencias; 2) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en
que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;
y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos
requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la
garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del
afectado."
En cuanto al argumento del solicitante de amparo
en el aduce que el tribunal responsable hizo una incorrecta
valoración del material probatorio, como se dijo con
antelación, es infundado, habida cuenta que en momento
alguno omitió la valoración de alguna probanza, ya que
hizo un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas
ofertadas por las partes, a las que algunas concedió valor
probatorio, y a otras no, expresando razonamientos lógicos
jurídicos en los que explica el por qué de su determinación.
Lo anterior es así, pues de la confesional de
hechos ofertada por la parte trabajadora a cargo de las
demandadas Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Tabasco y Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,
analizó que en nada beneficiaron al oferente, ya que los
autorizados de estas dependencias, contestaron en sentido
negativo a todas y cada una de las posiciones que les
formularon; la misma suerte corrió por cuanto hace a la
confesional de Miguel Ángel Medina Rentaría; por cuanto
hace la inspección ocular ofrecida por el actor, se llevó a
cabo el once de mayo de dos mil, a la que concedió valor
probatorio, teniéndose por cierto los hechos declarados por
el actor (fojas 88, 89, 92, 93, 98, 99, 158 y 159 del juicio
laboral). En relación a las testimoniales de Horacio
Hernández Pérez, Manuel Antonio González León y
Lindberh Hernández Díaz, las tuvo por desierta, haciendo
efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha
nueve de marzo de dos mil (foja 82 del sumario obrero), ya
que el oferente de la prueba se comprometió a presentar a
los referidos testigos el día de la audiencia, sin que lo
hubiera hecho; y por cuanto hace a las documentales
consistentes en los originales de dos recibos de pago de
salario, el tribunal responsable correctamente analizó que
con éstos se corroboraba que el trabajador recibió el pago
por sus servicios prestados del dieciséis al treinta de
septiembre de mil novecientos noventa y siete, que la
categoría era de Agente de Tercera adscrito a la Dirección
General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, con
clave 1101 de sueldo de confianza, constatándose que en
el primer recibo percibió la cantidad de $500 (Quinientos
Pesos 00/100 M. N.) por concepto de sueldo de Confianza,
y en el segundo esta integrado por sueldo de confianza,
compensación, canasta alimenticia, bono de puntualidad y
asistencia, riesgo de trabajo, crédito al salario, quinquenio
de confianza, siento un total de $1,070.00 pesos 00/100 M.
N.), por lo que adminiculado los dos recibos se consta que
el actor percibió como último sueldo el de $1,570.00 (Mil
Quinientos Setenta Pesos 00/100 M. N.); de ahí que no se
advierta transgresión alguna a las garantías individuales del
quejoso.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la
tesis número II.T.19 K, sostenida por el entonces único
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito, criterio que este cuerpo colegiado comparte,
visible en la página 1195, Tomo VIII, Octubre de 1998,
Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o
negar valor probatorio a una prueba, es menester
señalar tanto los elementos de convicción, como los
argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se
desprendan para estar en posibilidad de hacer una
valoración correcta y más aún, cuando las partes
aporten tales probanzas para acreditar el mismo
hecho."
Sigue arguyendo el inconforme que la autoridad
responsable debió condenar a todas y cada una de las
prestaciones reclamadas, ya que esa era la consecuencia
al haber declarado infundada la prescripción hecha valer
por la demandada Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Tabasco.
Lo anterior es infundado, pues por el hecho de no
tenerse por probada la aludida excepción (prescripción
prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley burocrática estatal), no debe
forzosamente condenarse a la patronal a cumplir con todas
las prestaciones reclamadas por el actor, ya que no hay
asidero legal para ello; caso contrario sería el hecho de que
tal excepción resultara fundada, esto significaría no entrar
al estudio de fondo de las prestaciones reclamadas, pues
tratándose de la prescripción, su estudio es preferente a
cualquier planteamiento efectuado en el juicio laboral, ya
que ésta constituye una excepción que debe hacerse valer
por el demandado, para que la autoridad que conozca de
algún conflicto resuelva si se operó, o no, el fenómeno
jurídico de referencia, por transcurso del término fijado por
la ley de la materia; de ahí que el actuar del tribunal
responsable no irroga perjuicio alguno en las garantías
individuales del trabajador quejoso.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la
tesis sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (anterior integración), consultable en
la página 7946, Tomo LXXV, Materia Laboral, Quinta
Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya
sinopsis dice:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. Si el
demandado opone la excepción de prescripción, como
el estudio de ella es de carácter previo, si la Junta sin
entrar a su estudio considera todas las acciones
ejercitadas, absolviendo en parte y condenando en
parte, procede conceder el amparo para que se dicte
nuevo laudo en el que se estudie la excepción dicha, y
se establezca lo que en rigor proceda."
Así como la tesis emitida por la citada Sala,
publicada en la página 61, Tomo Quinta Parte, II, Sexta
Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la
Federación, que a la letra dice:
SEXTO. Los conceptos de violación resultan
infundados en parte y fundados en otra.
emitir el laudo que se combate, incurrió en
graves deficiencias de razonamientos de razonamientos
lógicos-jurídicos
En este contexto, es inconcuso que la
responsable violó las leyes del procedimiento en el juicio
del que emana el acto reclamado, afectando las defensas
de la peticionaria de garantías, en términos del artículo 159
fracción III, de la Ley de Amparo, cuyas violaciones
procesales como ya se dijo trascienden en el fondo del
asunto, toda vez que, con la prueba de informe que se
solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social, la
trabajadora pretende acreditar que la oferta de trabajo que
le hicieron las referidas demandadas es de mala; con la
exhibición del certificado médico la accionante pretende
justificar su inasistencia al desahogo de la prueba
confesional; y por último, al no prevenir la responsable a la
trabajadora para que aclare o precise la fecha del despido
alegado, violenta las disposiciones contenidas en los
artículos 685 y 873 del Ordenamiento Federal del Trabajo,
infringiéndose consecuentemente con tal proceder las
garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.