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    LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE Y DONACIONES ENTRE VIVOS1

    Manuel Somarriva UndurragaRamn Meza Barros

    Captulo I: GENERALIDADES

    I. Ideas generales y definiciones

    1. Diversas acepciones del trmino sucesin.

    a. Sentido lato : ocupar el lugar de una persona y recoger sus derechos acualquier ttulo. Ej. El comprador sucede al vendedor.

    Esta forma de entender la palabra sucesin es aplicable a todos los modosde adquirir derivativos.

    b. Sentido estricto: la expresin evoca la idea de muerte, teniendo un

    triple significado:i- Transmisin de todo o parte del patrimonio de una personafallecida a una o ms personas vivas, sealadas en la ley.

    ii- Patrimonio mismo que se transmite: objeto de la transmisin.iii- Conjunto de sucesores. Sucesin de Pedro o de Juan

    2. La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir eldominio.

    Sucesin por causa de muerte: modo de adquirir el dominio delpatrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos yobligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o

    cuerpos ciertos. 588 y 951.

    a. Es un modo de adquirir sealado en el 588 CC.b. Es un modo de adquirir derivativo, ya que el derecho del sucesor

    procede del causante. La transmisin que opera la sucesin por causade muerte no modifica el contenido ni la extensin del derecho, yaque nadie puede transferir ms derechos que los que tena.Importancia para probar el dominio.

    c. Es un modo de adquirir gratuito: sucesor reporta un beneficio, quepuede aceptar o rechazar libremente, sin que le imponga ungravamen de una contraprestacin. Esto no significa que el

    asignatario siempre se enriquecer.d. Es un modo de adquirir por causa de muerte.e. Puede ser a ttulo universal o a ttulo singular, segn si se adquiere

    una universalidad jurdica o una cosa determinada.f. Es ms que un modo de adquirir el dominio, siendo toda una

    institucin jurdica, lo que se manifiesta en el extenso articulado delCC.

    3. Derechos que se adquieren por sucesin por causa de muerte.

    1 Se incorporan algunos comentarios de clases del profesor Claudio Illanes (en

    cursiva). Asimismo se incorporan (con marcador gris), determinados comentariosdel profesor Somarriva U., hasta que se seale que se seguir su librontegramente.

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    Sirve para adquirir derechos reales y derechos personales. No pasan alsucesor, los derechos reales y personales, que la ley declaraintransmisibles.Se transmiten los derechos personales activa y pasivamente. El traspaso delas obligaciones por acto entre vivos es sustancialmente diferente del quese verifica por causa de muerte: por acto entre vivos se traspasa el crdito,pero no la deuda.

    4. Derechos intrasmisibles

    Son la excepcin a la regla general de la transmisibilidad. Dado su carcterpersonalsimo, se extinguen por la muerte de su titular.

    a) Derecho de usufructo: se extingue con la muerte del usufructuario. Sepuede transferir entre vivos, pero los derechos se extinguen de todos

    modos a la muerte del usufructuario. No se trata de un derechopersonalsimo, pero es intransmisible;b) Uso y habitacin. No pueden transmitirse y tampoco son

    transferibles entre vivos;c) Expectativa del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitucin;d) Expectativa del asignatario condicional, que fallece estando

    pendiente la condicin suspensiva (1078 y 1492);e) Accin revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo

    cuando haya sido intentada en vida del donante, que el hechoofensivo haya producido su muerte, o se haya ejecutado despus deella (1430). En tales casos se transmite a los herederos;

    f) Derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada, salvo que el

    prstamo se haya hecho para un servicio particular que no puedesuspenderse o diferirse (2180 No. 1 y 2186);

    g) Derechos que por su naturaleza tienen fijado como trmino la muertede la persona que los goza, como el censo vitalicio y la renta vitalicia;

    h) Generalmente los derechos derivados del contrato de sociedad. PorRG se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que sehaya convenido expresamente continuarla con sus herederos (2103);y

    i) Mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario. Seexcepta el mandato destinado a ejecutarse despus de la muertedel mandante.

    5. Obligaciones intransmisibles.

    Las obligaciones son generalmente transmisibles. Quien contrata lohace para s y para sus herederos.Hay, sin embargo, obligaciones intransmisibles:i. Obligaciones cuya ejecucin supone aptitudes especiales del

    deudor (1095 y 2005);ii. Obligaciones en que juega un rol preponderante la confianza entre

    el deudor y el acreedor (mandato o sociedad, por ejemplo);iii. Generalmente las obligaciones de los miembros de una

    corporacin (549); y

    iv. Solidaridad (1523).

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    6. Sucesin testamentaria e intestada.

    Siendo un modo de adquirir derivativo, la sucesin por causa de muerterequiere un ttulo. ste puede ser el testamento o la ley.

    Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, sucesin se llamatestamentaria, y si en virtud ley, intestada o abintestato.

    La sucesin testada es obra de la voluntad del difunto, expresada enel testamento. Por su parte, la intestada es obra de la ley, que a falta detestamento, designa a las personas llamadas a suceder. La voluntad deltestador prevalece para regular la suerte de sus bienes, siempre que seajuste a las reglas mnimas que establece la ley (asignaciones forzosas,principalmente).

    7. Sucesin parte testada y parte intestada.

    Art. 952 inciso 2: La sucesin en los bienes de una persona difuntapuede ser parte testamentaria, y parte intestada.

    8. Asignaciones por causa de muerte.

    Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, oel testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones porcausa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.Asignatario es la persona a quien se hace la asignacin.

    Al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la adquisicin.

    9. Sucesin a ttulo universal o singular.

    Art. 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulosingular.El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como lamitad, tercio o quinto.El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos

    ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadasde cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,cuarenta fanegas de trigo.

    - Por tanto, la sucesin es a ttulo UNIVERSAL, cuando:i- Se sucede en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones

    del difunto;ii- Se sucede en una cuota de la totalidad.

    - Ser a ttulo SINGULAR, cuando:i- Se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos;ii- Se sucede en una o ms especies indeterminadas de cierto

    gnero.

    10. Asignaciones a ttulo universal o singular. (954)

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    - Las asignaciones por causa de muerte a ttulo universal se llamanherencias.- Las asignaciones a ttulo singular se llaman legados.

    Las asignaciones testamentarias, pueden ser a ttulo universal o singular.Las asignaciones que hace la ley siempre son a ttulo universal.

    11. Asignatarios a ttulo universal o singular.

    Asignatario a ttulo universal: heredero.Existen, segn lo dispuesto en el 951, herederos universales y herederos decuota.- Pueden existir pluralidad de herederos universales.- No se debe confundir heredero universal con asignatario universal.Asignatario universal es el gnero. Un heredero de cuota es asignatariouniversal. No todo asignatario universal ser heredero universal.

    - Puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de cuota que deluniversal.- Es importante en cuanto al derecho de acrecer, que favorece a losherederos universales, y no a los herederos de cuota.Asignatario a ttulo singular: legatario.Para hacer la calificacin, se atiende nicamente al contenido de laasignacin, con prescindencia de la calificacin que realice el testador en eltestamento.Los herederos podrn ser testamentarios o abintestatio. Los legatarios,como la ley no instituye legados, no podrn ser abintestatio.

    12. Diferencias entre el heredero y el legatario.

    1. Objeto y contenido de la asignacin que les corresponde.2. El heredero representa a la persona del difunto, jurdicamente se

    confunden sus patrimonios, salvo que se impetren los beneficios deinventario o de separacin. El legatario no representa al difunto.

    3. El heredero es responsable de las deudas del difunto, tanto las que tenaen vida (hereditarias) como de las que resultan del testamento mismo(testamentarias). Responde, aunque le resulte un gravamen superior alvalor de los bienes que hereda. El legatario no responde de las deudassino cuando se le haya impuesto expresamente la obligacin. Porexcepcin responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los

    herederos, limitndose en todo caso su responsabilidad, al monto dellegado. Asimismo responder el legatario por el ejercicio de la accin dereforma.

    4. El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento del causante. Ellegatario de especie o cuerpo cierto tambin lo adquiere en dichomomento. Si el legado es de gnero, slo adquiere un crdito contra losobligados a cumplirlo y se hace dueo slo al momento de efectuarse latradicin de los bienes legados2;

    5. El heredero adquiere juntamente con el dominio, la posesin legal de laherencia desde el momento en que se le defiera, aunque ignore que le

    2 Una diferencia entre el legatario de especie o cuerpo cierto y el legatario de

    gnero, es que el primero se hace dueo de los frutos desde el fallecimiento delcausante. Los legatarios de gnero slo se harn dueo de los frutos desde que seles haga la tradicin o los herederos estn en mora de cumplir el legado.

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    ha sido deferida. (688 y 722). El legatario, aunque sea de especie ocuerpo cierto, no adquiere la posesin de la cosa. Requiere del corpus ydel animus.

    6. La institucin de la posesin efectiva es tpica del heredero y no seconcede al legatario; y

    7. Los herederos son instituidos por el testamento o la ley; los legatariosslo por el testamento.

    II. Apertura de la sucesin y delacin de las asignaciones.

    13. Concepto de la apertura de la sucesin.

    Es un hecho jurdico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuyavirtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores.Somarriva: hecho que habilita a los herederos para tomar posesin de losbienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

    14. Causas de la apertura de la sucesin.

    La sucesin se abre con la muerte. Por muerte se entiende tanto la muertenatural, como la muerte presunta. En virtud del decreto que concede laposesin provisoria de los bienes del desaparecido, se proceder a laapertura y publicacin del testamento si lo hubiere. Decretada la posesindefinitiva, todos los que tengan derechos subordinados a la muerte deldesaparecido, podrn hacerlos valer (artculos 84 y 91).

    15. Momento de la apertura de la sucesin.

    955: la sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de sumuerte. Por ello, se exige como requisito esencial, que al inscribir ladefuncin, se exprese la fecha del fallecimiento (art. 50 ley del RC). En elcaso de la muerte presunta hay normas especiales relativas al momento dela muerte.

    16. Prueba de la muerte.

    La prueba de la muerte debe ser suministrada por quienes reclamanderechos en la sucesin. Generalmente se efectuar por la partida dedefuncin del Registro Civil. Debe presentarse, para obtener la

    correspondiente inscripcin, un certificado del mdico encargado decomprobar las defunciones o del que asisti al difunto en su ltimaenfermedad. La muerte presunta se acreditar con las resoluciones

    judiciales que concedan la posesin provisoria o definitiva.

    17. Comurientes. (79 y 958).

    18. Importancia del momento de la apertura de la sucesin.

    a. Determina las personas que son hbiles para suceder al difunto. 962.La persona debe ser capaz y digna de suceder al causante en esemomento.

    b. Se determinan los derechos en que ha de sucederse, siendo los quetena el causante a ese momento;

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    c. Comienza el estado de indivisin y los efectos declarativos del actode particin se remontarn a dicho momento.

    d. Los efectos de la aceptacin y de la repudiacin de una herencia olegado de especie o cuerpo cierto se retrotraen al momento de ladelacin, que ser generalmente el momento en que la sucesin seabre (1239 CC).

    e. La validez de las disposiciones testamentarias se determina enrelacin con la legislacin vigente al momento de la muerte deltestador. Artculos 18 y 19 de la LERL.

    f. Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesin.g. Rigen las leyes vigentes al momento de su apertura.

    19. Lugar de apertura de la sucesin.

    955: la sucesin de una persona se abrir en el momento de su muerte, ensu ltimo domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. El trminodomicilio debe tomarse en su sentido legal (59).

    20. Reglas de excepcin

    La nica excepcin se refiere a la apertura de la sucesin del desaparecido,declarado muerto presuntivamente. En tal caso, se abre la sucesin en elltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

    21. Importancia del lugar de la apertura de la sucesin.

    a. Fija la competencia de los tribunales. Apertura y publicacin deltestamento, deben hacerse ante el juez del ltimo domicilio deltestador (1009). El mismo juez conocer de los inventarios,

    tasaciones, desheredamientos, peticin de herencia, entre otras (148COT).

    Cuando una sucesin es abierta en el extranjero y comprende bienessituados en Chile, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse enel ltimo domicilio del causante en el territorio chileno o en el domiciliodel solicitante su aqul no hubiere tenido en el pas (149 COT);b. Fija la ley que regir la sucesin.

    22. Ley que rige la sucesin.

    Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de

    su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamenteexceptuados.La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas lasexcepciones legales.

    El CC se aparta en cierto sentido de lo dispuesto en el Art. 16. La ventaja deesto es que se somete la sucesin a una ley nica.

    23. Excepciones a la regla que somete la sucesin a la leydel ltimo domicilio.

    A- Art. 15 no. 2: el chileno queda obligado a observar las leyessucesorias chilenas. Se aplicar slo respecto del cnyuge o parientes

    chilenos. La aplicacin prctica de la norma se subordina a laexistencia de bienes en Chile.

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    B- Art. 998: causante extranjero que fallece dentro o fuera de laRepblica. Los chilenos tendrn a ttulo de herencia, o de alimentos,los mismos derechos que segn las leyes chilenas lescorresponderan en la sucesin intestada de un chileno.

    Crticas a la norma:- Debi hablar del lugar en que el extranjero tena el domicilio y no el dela muerte;- Es lgico que si muere en Chile, se apliquen las normas chilenas.- Se discute su aplicacin en caso que el causante haya dispuesto pormedio del testamento que perjudique a los asignatarios forzosos.

    El derecho de los parientes chilenos, supone que el causante hayadejado bienes en Chile. Con el objeto de satisfacer sus derechos podrnpedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes enChile todo lo que le corresponde en la sucesin del extranjero.

    C- Muerte presunta: se regir por la ley del ltimo domicilio que el

    desaparecido haya tenido en Chile.

    D- Persona que deja bienes en Chile (efectos tributarios): aunquese aplicase una ley extranjera, habr de pedir en Chile la posesinefectiva de la herencia, respecto de los bienes situados en el pas(Art. 27 de la ley 16.271). Su objeto es cobrar el impuesto de herenciade esos bienes dejados en Chile.

    29. La delacin

    Abierta la sucesin tiene lugar, por regla general, la delacin de lasasignaciones.

    956: La delacin de una asignacin es el actual llamamiento de la ley aaceptarla o repudiarla.

    La herencia o el legado son ofrecidos a los asignatarios, surgiendo para ellosla opcin de aceptar o de repudiar. 1255: Todo asignatario puede aceptar orepudiar libremente.Esto se explica por una razn histrica: en Roma existan herederosnecesarios que adquiran la herencia y sus responsabilidades an contra suvoluntad.

    No se debe confundir la delacin con la apertura de la sucesin. La delacines una consecuencia de la apertura de la sucesin.Somarriva seala que deben distinguirse 3 etapas:1. Apertura de la sucesin2. Delacin de las asignaciones3. Pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar.

    30. La delacin opera normalmente al momento de la muerte delcausante.

    Generalmente apertura y delacin se producen a la muerte. Esto slo tendrlugar cuando la asignacin sea pura y simple. 956 inciso 2: La herencia o

    legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer lapersona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado

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    condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si elllamamiento es condicional.

    La excepcin siempre se refiere a las asignaciones testamentarias, ya quelas asignaciones que hace la ley siempre son puras y simples. Asimismo seentiende que se tratan de condiciones suspensivas, ya que de serresolutorias, no se posterga la delacin.

    31. Condicin negativa y meramente potestativa del asignatario.

    La excepcin anterior no tiene lugar cuando la condicin sea negativa ymeramente potestativa del asignatario.956 inciso 3: Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa de lasola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere enel momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucinsuficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en casode contravenirse a la condicin.

    Lo anterior, sin embargo, no tendr lugar cuando el testador hubieredispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca aotro asignatario la cosa asignada. 956 inciso final.

    Por lo anterior, Somarriva distingue 3 tipos de condiciones para los efectosde la delacin: condicin suspensiva, condicin resolutoria y condicinsuspensiva que consista en no hacer algo que dependa de la sola voluntaddel asignatario.

    III. El derecho de herencia

    32. Concepto.

    Herencia: es todo el patrimonio del difunto, involucrando todas susrelaciones jurdicas, independientemente de su contenido efectivo.Herencia: universalidad jurdica que comprende derechos y deudas,elementos activos y pasivos.

    Caractersticas.1. Derecho Real2. Constituye una universalidad jurdica distinta de los bienes que lacomponen (incidencia al no considerarla como inmueble).

    3. Tiene una vida efmera. Practicada la divisin, el derecho pasa a ser dedominio.

    33. La herencia es un derecho real. (577)

    En nuestra legislacin es incontrovertible esta afirmacin, ya que haydisposicin expresa. Es un derecho absoluto que posee una accin oponibleerga omnes: accin de peticin de herencia.

    El derecho real de herencia se puede adquirir por tres modos de adquirir:1. Por sucesin por causa de muerte;2. Por la tradicin: cesin de derechos hereditarios;

    3. Prescripcin.

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    34. Adquisicin de la herencia por sucesin por causa demuerte.

    En nuestro CC, siguiendo a Francia y al sistema germnico medieval, seadquiere la herencia por el solo ministerio de la ley. Si opera por elministerio de la ley la adquisicin no debera slo hablarse de larepudiacin de la herencia y no de la aceptacin? La aceptacin en nuestroderecho consolida la adquisicin verificada por el ministerio de la ley y lahace definitiva. Con este sistema, se pretende evitar una solucin decontinuidad en el dominio.

    35. Posesin legal de la herencia.

    La sucesin por causa de muerte otorga al heredero el dominio de laherencia, de los bienes hereditarios. Qu ocurre con la posesin de laherencia?

    Posesin legal722: La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que esdeferida, aunque el heredero lo ignore. 688: En el momento de deferirse laherencia, la posesin de ella se confiere por el ministerio de la ley alheredero. Al tener la posesin legal, nace el derecho para aceptar orepudiar la herencia, teniendo trascendencia fundamental en lo que dicerelacin con el Derecho de Transmisin. Se trata de una posesin distinta ala material, siendo la ley la que la otorga y teniendo caracteres distintos alos requeridos por el 700. El heredero puede carecer de corpus y de animusy sin embargo, tener la posesin legal. La posesin de los herederos, serdistinta de la del causante, debido a que la posesin no se transmite (ni setransfiere), principiando en el sucesor (717). Se ha fallado que la posesin

    legal de la herencia slo corresponde al heredero verdadero, y no alputativo.De la posesin legal, adquirida por el ministerio de la ley, se derivan dosconsecuencias:

    i. El heredero puede tomar la posesin material inmediata de todoslos bienes sucesorios; y

    ii. Puede ejercitar toda suerte de acciones posesorias relativamentea bienes que nunca ha posedo de hecho.

    El profesor Illanes analiza junto a la posesin legal, el concepto de posesinreal o material: se produce en el momento en que el heredero o legatario

    toma posesin material de los bienes de la herencia o del legado,entendiendo que se acepta en el mismo momento. As, nos encontramoscon dos posesiones: legal: no buscada por el asignatario (habilita paraaceptar o repudiar); y material: buscada por el asignatario (se entiendeaceptada). Esta posesin material equivale a la definida en el 700,debiendo concurrir el corpus y el animus. Lo frecuente es que se radiqueconjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero. Habilita paraadquirir por prescripcin adquisitiva.

    36. Posesin efectiva. Se trata de un mecanismo de ordenprocesal que busca organizar a la sucesin. Sufri una importantemodificacin, por ley 19.903 de 2003. Se distingue entre sucesiones

    testadas e intestadas. Las testadas se dejaron en sede jurisdiccional,

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    ya que se podran presentar ms problemas con las asignacionesforzosas y con los mrgenes de disposicin.

    - La tramitacin de las sucesiones intestadas se radica en el RegistroCivil (sede administrativa).- Las testadas abiertas en Chile y las testadas e intestadas abiertas en elextranjero, cuando afecten a chilenos o sea sobre bienes situados enChile, se radican en sede judicial.

    Somarriva la define diciendo que es aquella que se otorga por resolucinjudicial o administrativa a quien tiene la apariencia de ser heredero.Requiere de una sentencia judicial o de una resolucin de la DireccinRegional respectiva del Registro Civil.

    El decreto de posesin efectiva no confiere la calidad de heredero, sinoslo la de heredero putativo. La persona a cuyo nombre se otorga seconsidera heredero putativo, pudiendo realizar una serie de gestiones (porejemplo, solicitar inscripciones) y estando beneficiado por un plazo menor

    de prescripcin adquisitiva: 5 aos y no 10 como es la regla general.

    La afirmacin de que la posesin efectiva no otorga la calidad de heredero,se infiere de los siguientes artculos:- 877 CPC;- El falso heredero que est en posesin efectiva, puede adquirir porprescripcin de 5 aos y si la tiene que adquirir por este medio, es porqueno tiene la calidad definitiva.

    Sin embargo, en las herencias intestadas abiertas en Chile, hay normas quebuscan obtener que la posesin efectiva se otorgue a todos los que tenganla calidad de herederos.

    Art. 6 de la ley 19.903: se otorga a todos los que, en conformidad a losRegistros del Registro Civil posean la calidad de herederos, aun cuando nohayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiarla herencia de acuerdo a las reglas generales. Tambin se aplica a los queacrediten esa calidad, si no se encuentran inscritos en Chile.

    Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva deella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesinlegal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de uninmueble, mientras no preceda:1 La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que

    otorgue la posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienesraces de la comuna o agrupacin de comunas en que haya sidopronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda enel Registro Nacional de Posesiones Efectivas;2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero ysegundo del artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederosdisponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y3 La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr elheredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en laparticin le hayan cabido.

    Las inscripciones que sealan este artculo no tienen ms objeto que

    mantener la historia de la propiedad y jams deben ser consideradas

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    como tradicin. Slo se puede adquirir por un modo y en este caso yaopero la sucesin por causa de muerte.

    La importancia de la posesin efectiva, radica en su funcin en torno a:1. Mantencin de la historia de la propiedad raz.2. Validez del pago. 1576.3. Prescripcin ms breve.

    A raz de la reforma de la ley 19.903, es preciso distinguir:a. Posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile: se sujetan a las

    disposiciones de la mencionada ley, tramitndose y otorgndose en elRegistro Civil;

    b. Posesiones efectivas correspondientes a sucesiones testamentarias yabiertas en el extranjero: se siguen tramitando en la justiciaordinaria.

    Segn Somarriva y segn el SII, si la sucesin es parcialmente testada, laposesin efectiva se tramita ante la justicia ordinaria.

    Posesiones efectivas otorgadas por la justicia. Ver normas delCPC.1. Solicitud. Ante el juez del ltimo domicilio del causante.2.Quienes la solicitan. No es necesario que la pidan todos y cada unode los herederos. Pero debe pedirse para todos. El tribunal, en virtud del881 inciso 1, solicitar informe al Registro Civil respecto de las personasque posean presuntamente la calidad de herederos y de los testamentosque aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de

    Testamentos.3. Inventario y valorizacin de los bienes. 880 CPC. Se confeccionaun inventario y se valorizan las partidas del mismo. Puede no ser

    solemne si todos los herederos, siendo capaces de administrar susbienes, lo determinan unnimemente (1284).4. El auto de posesin efectiva y trmites posteriores a suconcesin. Publicacin del auto. Se denomina generalmenteauto, pero se trata de una sentencia definitiva. 882 CPC: laresolucin que concede la posesin efectiva de la herencia se publicaren extracto por 3 veces en un diario de la comuna, de la capital de laprovincia o de la capital de la regin cuando all no lo haya.5. Inscripcin de la posesin efectiva. Dictado el auto, publicados losavisos y protocolizado el inventario simple o solemne, el peticionariosolicita al tribunal que ordene la inscripcin de la resolucin que

    concedi la posesin efectiva en el Registro de Propiedad delConservador de Bienes Races del territorio jurisdiccional en que hayasido pronunciada la resolucin de posesin efectiva, con indicacin de lanotara en que se protocoliz el inventario y la enumeracin de losbienes races que en l se comprenden. Si existen inmuebles en la masahereditaria, el auto de posesin efectiva tambin debe inscribirse en elterritorio jurisdiccional en que stos se ubiquen.6. Oposicin a la posesin efectiva. La gestin de posesin efectivaes de carcter no contencioso, pudiendo aplicrsele el 823: un legtimocontradictor puede oponerse a que se conceda la posesin efectiva aquien la est solicitando, en cuyo caso el asunto pasa a ser contenciosoy se sujeta a los trmites del juicio correspondiente, que generalmente

    ser el ordinario. Si la oposicin la hace quin no es legtimocontradictor, el tribunal rechazar de plano. El legtimo contradictor es

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    aquel cuyo derecho a la herencia es de tal naturaleza que le permiteobtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condicionescon el solicitante la posesin efectiva de la herencia que pretende.Deducida la oposicin, se paraliza la gestin de posesin efectiva ytransforma el asunto en contencioso. Al hacerse contencioso el asuntotermina toda actuacin no contenciosa y deben entablarse los juicioscontrovertidos correspondientes, sin que la oposicin obre comodemanda.7. Revocacin de la posesin efectiva. En materia no contenciosa lassentencias son revocables o modificables, a peticin del interesado, ysiempre que hayan variado las circunstancias que la motivaron. 821 CPC.Si fue denegada la posesin efectiva, el auto puede modificarse orevocarse en cualquier momento, variando las circunstancias. Pero si seha concedido, slo puede modificarse o revocarse si est pendiente suejecucin. Para entender que est pendiente, la jurisprudencia ha hechoun distingo: si el auto no est inscrito en el CBR, se puede pedir sumodificacin o revocacin. Si est inscrito, se requerir de un nuevo

    juicio, por no encontrarse pendiente la ejecucin. La CS dict un fallo queest en contradiccin con lo mencionado: autoriza a la ampliacin de laposesin efectiva ejecutoriada a otros herederos de igual derecho queaquellos a los que se les haba concedido.Segn Somarriva, hasta la inscripcin, se puede oponer. Luego de ella,slo caben hacerse efectivas las acciones de peticin de herencia,refirma de testamento, nulidad, etc.

    Posesiones efectivas ante el Registro Civil.Debe tratarse de (1) sucesiones intestadas; y (2) abiertas en Chile.Tramitacin ante el Registro Civil.

    1. Solicitud. En formulario confeccionado por el Servicio de RC

    en el que debern individualizarse los herederos, nombre,apellidos, roles nicos nacionales, domicilio, calidad en queheredan.

    2. Inventario y valorizacin. Art. 4 de la ley 19.903. Elinventario se considerar solemne, pero para entender que elsolicitante acepta con beneficio de inventario, debe declararloas en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto enel 1252 y 1256 CC.

    3. Resolucin que otorga la posesin efectiva. La posesinefectiva ser otorgada por resolucin fundada del DirectorRegional respectivo. La resolucin que la concede contiene las

    mismas menciones requeridas para la solicitud. Asimismocontendr el inventario y valorizacin de los bienespresentados y dispondr la publicacin. Estas resoluciones seencontrarn exentas del trmite de la toma de razn.

    4. Publicaciones. La resolucin que concede la posesin efectivaser publicada en extracto por el Servicio en un diario regionalcorrespondiente a la regin en que se inici el trmite de laposesin efectiva, el da 1 o 15 de cada mes o el hbilsiguiente, si caen sbado o feriado.

    5. Inscripciones. Efectuada la publicacin, el Director Regionalcompetente ordenar inmediatamente la inscripcin de laresolucin en el Registro Nacional de Posesiones

    Efectivas.

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    6. Aranceles. El trmite de la posesin efectiva no es gratuito yest sujeto a un arancel, cuyo pago es un ingreso para elServicio.

    7. Oposiciones y rectificaciones. No est reglamentada laoposicin por legtimo contradictor, porque se trata de unatramitacin administrativa, y no de una gestin no contenciosa.Sin embargo, de acuerdo a las normas del DerechoAdministrativo, cualquier interesado puede hacerse presenteantes de la inscripcin de la posesin efectiva, invocando, porejemplo, que la herencia es testada, o que se le ha omitido uotorgado a herederos que no corresponden.

    8. Revocacin de la posesin efectiva. Lo que no es posiblees hacerlo una vez inscrita la resolucin que se pronunciesobre la solicitud. En tal caso, slo quedar accionar con lascorrespondientes acciones de nulidad y de peticin deherencia.

    Requisitos para que los asignatarios puedan disponer de los bienesasignados.

    Deben cumplir con 2 requisitos:

    A) Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisitocomn a los legatarios.

    Se prohbe a los notarios autorizar escrituras pblicas de adjudicaciones debienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en comn que haganlos asignatarios y a los Conservadores inscribirlas sin que en dichasescrituras se inserte el comprobante de pago del impuesto de herencia,comprobante de haberse garantizado el pago, o autorizacin para enajenar

    del SII. El servicio de RC deber determinar la forma en que se pruebe elpago del impuesto de herencia.

    B) Efectuar determinadas inscripciones. 688Para disponer de los bienes muebles de la herencia, basta la inscripcin dela posesin efectiva. Pero, para poder disponer de los inmuebleshereditarios, el artculo 688, adems de la inscripcin de la posesinefectiva, exige otras inscripciones.

    Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva deella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesin

    legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de uninmueble, mientras no preceda:1 La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa queotorgue la posesin efectiva: el primero ante el conservador de bienesraces de la comuna o agrupacin de comunas en que haya sidopronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en elRegistro Nacional de Posesiones Efectivas;2 Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundodel artculo precedente: en virtud de ellas podrn los herederos disponer deconsuno de los inmuebles hereditarios, y3 La inscripcin prevenida en el inciso tercero: sin sta no podr elheredero disponer por s solo de los inmuebles hereditarios que en la

    particin le hayan cabido.

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    - El inciso 1 reproduce el 722, en el sentido de que en el momento dedeferirse la herencia, la posesin se confiere por el ministerio de la ley alheredero. La posesin legal, sin embargo, no habilita para disponer de losinmuebles hereditarios, sin que se efecten las inscripciones sealadas.- La expresin disponer debe entenderse en el sentido de enajenar:transferencia del dominio o constitucin de derecho real.- Las inscripciones exigidas son 3:

    1. Posesin efectiva y testamento en su caso. Lasposesiones efectivas que se tramitan en tribunales debeninscribirse (la resolucin que la otorga) y el testamento en elCBR de la comuna en que fue pronunciada la resolucin3. En elcaso de que la otorgue el Registro Civil, se inscribe laresolucin administrativa en el Registro Nacional de PosesionesEfectivas.

    2. Inscripcin especial de herencia. Inscribir los distintosinmuebles dejados por el causante a nombre de todos losherederos: a nombre de la comunidad. Se realiza (la

    inscripcin) en el lugar en que estn ubicados los inmuebles.Se hacen tantas inscripciones como inmuebles hayan. En virtudde esta inscripcin los herederos podrn disponer de consunode los inmuebles hereditarios. No hay que confundirse: ancuando la tramitacin de la sucesin haya sido llevada a caboen el Registro Civil, deber hacerse esta 2 inscripcin en elCBR correspondiente.

    3. Acto de particin o adjudicacin. Debe inscribirse laadjudicacin de los diferentes inmuebles, hecha en virtud de laparticin, a nombre del correspondiente adjudicatario. Consta, se podr disponer libremente.

    Estas inscripciones tienen por objeto conservar la historia de la

    propiedad raz, y no constituyen tradicin. Pese a la errada ubicacinen el CC (De las otras especies de tradicin), no puede considerarse queson tradicin, ya que las cosas slo pueden adquirirse por un modo deadquirir y, en este caso, ya oper la sucesin por causa de muerte. Slobuscan darle continuidad a la historia de la propiedad raz. Sin la inscripcinde la posesin efectiva, no podra entenderse cmo adquirieron lapropiedad los comuneros. Sin la inscripcin de la adjudicacin, tampocopodra entenderse como pas a un 3.

    Sancin por la omisin de las inscripciones hereditarias.

    El art. 688 se limit a sealar que los herederos no podan disponer sin lasinscripciones, pero no determin que ocurrira si los herederos violaban laprohibicin, es decir, enajenaban un inmueble sin efectuar las inscripcionesdel 688. Distintas etapas:a. Nulidad absoluta: el 688 era una norma prohibitiva, con lo cual se

    cae en la sancin del art. 10. Sumado a esto se sealaba que todo loreferido a la propiedad raz era de orden pblico. Ampliando esta tesis,la CS lleg a afirmar que los actos que contravenan la norma erannulos, fueran enajenaciones voluntarias o forzadas. El fallo era errneo,porque les dejaba abierta las vas a los herederos para burlar a losacreedores. Luego, frente a las protestas de las instituciones de

    3 El CC debi hablar de resolucin judicial y no de decreto judicial, ya que se tratade una sentencia en materia no contenciosa.

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    crdito, la CS rectifica y determina que slo se aplican a lasvoluntarias.

    La sancin del 688 no puede ser la nulidad absoluta. (1) El 688 no setrata de un precepto prohibitivo, porque permite realizar el acto bajo ciertascondiciones. Se trata de un precepto imperativo de requisitos. (2) La nulidadabsoluta no puede ratificarse y la omisin del 688 puede sanearse porvoluntad de las partes (herederos inscriben posteriormente: efectoretroactivo de la tradicin, 682). (3) La nulidad absoluta se sanea por eltiempo y la omisin de las inscripciones del 688 jams podr sanearse,mientras no se practiquen las correspondientes inscripciones.b. Nulidad de la tradicin, siendo vlido el contrato: por los

    contratos no se dispone (enajena). La tradicin es la forma de enajenar.Es errada esta tesis, en virtud del 1810. El fallo, precisamente recaa en unacompraventa. Si no recayera en una compraventa, sera vlido.c. La sancin est indicada en el 696, o sea, el adquirente queda

    como mero tenedor. Es sta la solucin que acepta generalmente ladoctrina.

    Crticas a la ltima doctrina.1. 714: el mero tenedor reconoce dominio ajeno. En este caso, eladquirente no reconocera ningn dominio ajeno.

    2. Los herederos continuaran como dueos y poseedores del inmueble.Sin embargo, es absurdo porque los herederos carecen del corpus ydel animus, habiendo realizado tradicin con intencin de transferir eldominio.

    3. El 696 es una sancin aplicable cuando las inscripciones actan comotradicin y en este caso no ocurre ello, debido a la mala ubicacin dela norma.

    d. La nulidad relativa como sancin. (no es una tendencia

    jurisprudencial). Podra afirmarse que sera esta sancin por el hechode poder sanearse y por estar establecido en atencin al estado ocalidad de las partes. Sin embargo, tropieza con el hecho de que lanulidad relativa se sanea por el tiempo, cuestin que no ocurre con laomisin de las inscripciones del 688.

    e. Somarriva: la sancin sera que el adquirente quedara comoposeedor. Si bien los herederos no pueden transferir la propiedad, nohay inconveniente de que puedan dejar como poseedores a losadquirentes.

    37. Adquisicin de la herencia por otros medios (modos).

    a. Por la tradicin: fallece el causante, se abre la sucesin y uno de losherederos cede el derecho real de herencia. De no haber fallecido,hay objeto ilcito por tratarse de pactos sobre sucesiones futuras(1463). Se trata de la cesin del derecho de herencia. La cesin de losderechos hereditarios requieren: 1) Que el causante hubiera fallecido;2) Supone la existencia de un ttulo traslaticio de dominio; y 3) Nodeben cederse bienes determinados, sino una universalidad o unacuota, so pena de degenerar en otro contrato (por ejemplo,compraventa del bien determinado). No se requiere hacer lasinscripciones del 688. La tradicin se efectuar conforme a las reglasde los muebles. Asimismo, y producto del hecho de que no se

    traspasen bienes determinados, no se requiere cumplir conformalidades habilitantes. El punto se ha controvertido. Era

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    controvertido principalmente cuando la mujer casada en SC eraincapaz relativa. Hoy, el marido requiere de autorizacin de la mujerpara gravar o enajenar los derechos hereditarios de la mujer.

    Efectos de la cesin de derechos: el cesionario pasa a ocupar ellugar jurdico que tena el cedente.

    i. Puede solicitar la posesin efectiva;ii. Puede solicitar la particin de bienes;iii. Puede intervenir en la particin;iv. Puede ejercitar las acciones de peticin de herencia y de

    reforma de testamento;v. Tiene derecho al acrecimiento 1910.vi. Responde de las deudas de la herenciaSomarriva crea que el acreedor hereditario puede dirigir la accincontra el cedente o contra el cesionario.vii. 1910 incisos 1 y 2: derecho a indemnizaciones entre el

    cedente y el cesionario.viii. El heredero cesionario, no responder nunca del evento

    incierto de ganancia o prdida: la cesin de derechoshereditarios es un acto tpicamente aleatorio. En lascesiones a ttulo oneroso, slo respondera de su calidad deasignatario. En las cesiones a ttulo gratuito, ni siquiera dedicha calidad.

    Las normas anteriores se aplican a los legados, siempre que selegue una cosa indeterminada (1909 primera parte).

    b. Por prescripcin: regularmente al cabo de 10 aos. Excepcin:heredero putativo a quien se le concedi la posesin efectiva: 5 aos,sirviendo el decreto o la resolucin administrativa como justo ttulo(704 inciso final) (1269).

    Operar este medio cuando est siendo poseda por un falso heredero.Los 5 aos se cuentan desde la inscripcin del auto o resolucinadministrativa de posesin efectiva. Los 10 aos se cuentan desde quese entra en posesin material.La prescripcin de 5 aos se trata de una prescripcin ordinaria. 2512 y704. Con esto, segn Somarriva, se suspendera a favor de los herederosincapaces. Hay sentencias contradictorias.

    IV. Incapacidades e Indignidades para suceder.

    38. Requisitos generales para suceder.

    Para suceder se requiere generalmente ser capaz y digno. El asignatario,sea a ttulo universal o singular, sea testamentario o abintestato, debe sercapaz y digno de suceder4.

    1. Incapacidades para suceder

    39. Concepto.

    Capacidad: aptitud legal para suceder una persona a otra, la habilidadpara adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario. Esta

    4

    Es necesario tambin la determinacin del asignatario y del objeto de laasignacin, principalmente en la sucesin testamentaria. 1051: debe tratarse depersona cierta y determinada.

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    capacidad constituye la RG: 961. Por ello, el estudio se reduce a analizar lasexcepciones a la RG, esto es, las incapacidades para suceder.

    40. La incapacidad para suceder es una incapacidad degoce.

    Se trata de una incapacidad especial, porque slo importa una falta deaptitud para ser titular de los derechos que implican las calidades deheredero o legatario.

    41. Incapacidad absoluta o relativa.

    Absoluta: pone al incapaz en imposibilidad de suceder a toda persona.Relativa: impide al incapaz suceder a determinado causante.A diferencia de lo que ocurre con el 1682, que sanciona con nulidad relativalos actos de los incapaces relativos y con nulidad absoluta la de losincapaces absolutos, las consecuencias de la incapacidad para suceder

    siempre son las mismas, sean absolutas o relativas.42. INCAPACIDADES ABSOLUTAS.

    A. Falta de existencia natural;B. Falta de personalidad jurdica.

    43. Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempode abrirse la sucesin.

    962: Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse lasucesin.

    Toda asignacin lleva envuelta la condicin de existir el asignatario altiempo del fallecimiento del causante, que es el momento en que laapertura se produce. No pueden suceder, por tanto:1. Los que han dejado de existir al abrirse la sucesin, es decir, fallecenantes del causante (a menos que tenga lugar el derecho de representacin);2. Los que no han comenzado a existir cuando falleci el causante.

    44. Excepciones a la Regla General1. Personas concebidas al abrirse la sucesin. La persona que est

    concebida al momento de abrirse la sucesin puede suceder. Losderechos permanecen suspensos hasta que el nacimiento se efecte

    (77). El nacimiento no podr efectuarse ms all de los 300 dasposteriores al fallecimiento. Meza Barros, segn mi modo deentender, incurre en una contradiccin: establece como excepcin ala RG que la persona est concebida al abrirse la sucesin, cuando laregla general precisamente es existir naturalmente al momento deabrirse. Somarriva establece que del 962, se extrae que es capaz elque existe naturalmente.

    2. Personas cuya existencia se espera. (962 inciso 3). La asignacin sesujeta a la condicin de existir el asignatario. Es necesario que elasignatario llegue a existir antes de expirar los 10 aos subsiguientesa la apertura de la sucesin. Mientras se espera la existencia, losbienes quedan en poder de la persona designada por el testador o de

    los herederos, pudiendo importar un fideicomiso.

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    3. Asignaciones en premio de servicios importantes. 962 inciso 4.Tienen la misma limitacin del plazo de 10 aos. Es condicionalsubordinada al hecho futuro e incierto de que se preste el serviciosealado por el testador.

    4. Asignaciones condicionales. Cuando la asignacin es condicional,sujeta a condicin suspensiva, no es suficiente que el asignatarioexista al tiempo de la apertura de la sucesin, sino tambin serequiere que exista en el momento de cumplirse la condicin. 962inciso 2. 1078.

    5. Sucesores por derecho de transmisin. No es verdaderamente unaexcepcin. El transmitido no existe en el momento del fallecimientodel primer causante, pero no sucede al primer causante sino altransmitente. El transmitido debe existir al momento de abrirse lasucesin del transmitente. Ms que una excepcin, es una aplicacinde las reglas generales.

    50. Incapacidad de las entidades que no son personas

    jurdicas.

    963: Son incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios, oestablecimientos cualesquiera que no sean personas jurdicas.Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nuevacorporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal, yobtenida sta, valdr la asignacin.

    Las personas que carecen de personalidad jurdica no existen ante elderecho.

    El CC francs exige una autorizacin del Presidente de la Repblica para

    que puedan suceder por testamento diversas entidades, aunque estndotados de personalidad jurdica.

    52. Personas jurdicas extranjeras.

    No se discute que las personas jurdicas extranjeras de derecho pblico,puedan ser capaces de suceder.En cambio, se discute la cuestin para las personas jurdicas extranjeras dederecho privado. Para algunos, no son capaces, a menos de que suexistencia haya sido autorizada conforme al 546 CC. Para otros, laautorizacin es innecesaria, rigiendo slo para las personas jurdicas

    constituidas en Chile.53. INCAPACIDADES RELATIVAS

    I. El que antes de deferrsele la herencia o legado hubiera sidocondenado judicialmente por el crimen de daado ayuntamientocon dicha persona y no hubiere contrado matrimonio queproduzca efectos civiles.Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferrsele laherencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si sesiguiere condenacin judicial.

    - El crimen de daado ayuntamiento no est contemplado en el Cdigo

    Penal.- Es relativa porque impide suceder a la persona con quin delinqui;

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    - Se comprende la sucesin testamentaria y abintestato;- Es necesario que medie condena judicial o al menos acusacin de la quese siga condenacin (hoy debe entenderse como que se hubiera formalizadola investigacin). Se busca que las acusaciones no tengan por objetoaumentar la cuota en la herencia. Por ello, se requiere formalizacin ocondena.- Debe entenderse como delitos de incesto o de aulterio (derogado comodelito penal).- Puede purgarse con el matrimonio. Sin embargo, no se explica dichaexcepcin, ya que existen incapacidades para contraer matrimonio con laspersonas con las que se cometen los mencionados delitos.

    II. Art. 965. Por testamento otorgado durante la ltima enfermedad,no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albaceafiduciario, el eclesistico que hubiere confesado al difunto durantela misma enfermedad, o habitualmente en los dos ltimos aosanteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofrada de que

    sea miembro el eclesistico; ni sus deudos por consanguinidad oafinidad hasta el tercer grado inclusive.Pero esta incapacidad no comprender a la iglesia parroquial deltestador, ni recaer sobre la porcin de bienes que el dichoeclesistico o sus deudos habran heredado abintestato, si nohubiese habido testamento.

    - Es necesario que el testamento haya sido otorgado durante la ltimaenfermedad, es decir, la que le ocasion la muerte al testador.- La incapacidad slo rige para la sucesin testada.

    III. Art. 1061. No vale disposicin alguna testamentaria en favor delescribano que autorizare el testamento, o del funcionario que

    haga las veces de tal, o del cnyuge de dicho escribano ofuncionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes,hermanos, cuados, empleados o asalariados del mismo.No vale tampoco disposicin alguna testamentaria en favor decualquiera de los testigos, o de su cnyuge, ascendientes,descendientes, hermanos o cuados.

    2. Indignidades para suceder

    61. Concepto. La indignidad es la falta de mrito parasuceder.

    Es una sancin que consiste en excluir de la sucesin a un asignatario,como consecuencia de haber cometido actos que importen un graveatentado contra el difunto o un serio olvido de los deberes para con ste.Est estrechamente relacionada con el desheredamiento. Se diferencian enque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que eldesheredamiento tiene su origen en el testamento.

    62. Causas de indignidad.

    Son taxativamente establecidas por la ley. 968 a 972; 114, 1300, 1327, etc.

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    1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto,o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecerpudiendo salvarla.

    - Es necesario la sentencia judicial.- Debe ser condenado como autor del crimen.- En caso de que haya existido desidia pudiendo salvarlo, no se requieresentencia criminal, ya que no es constitutivo de delito

    2. El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes dela persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o decualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dichoatentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

    - Debe ser un atentado grave.- Puede ser contra la vida del causante, su honor o sus bienes. Tambinpuede ser vctima la cnyuge, los descendientes o los ascendientes.- Se requiere de sentencia penal condenatoria (adems de la civil quepronunciar la indignidad).

    3. El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado dedemencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no lasocorri pudiendo.

    - Se extiende hasta el 6 grado porque hasta este lmite son llamados asuceder los consanguneos.

    4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria deldifunto, o le impidi testar.

    5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento deldifunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u

    ocultacin.- Es uno de los casos excepcionales en que el dolo se presume.

    6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiereacusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto,tan presto como le hubiere sido posible. Cesar esta indignidad, si la

    justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.Pero esta causa de indignidad no podr alegarse, sino cuandoconstare que el heredero o legatario no es cnyuge de la persona porcuya obra o consejo se ejecut el homicidio, ni es del nmero de susascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de

    consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.- Slo pesa sobre los mayores de edad.- No se formula un plazo para que acte el mayor de edad.

    7. Es indigno de suceder al impber, demente, sordo o sordomudo queno pueda darse a entender claramente, el ascendiente odescendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidique se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisinun ao entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlopor s o por procurador.Si fueren muchos los llamados a la sucesin, la diligencia de uno deellos aprovechar a los dems.

    Transcurrido el ao recaer la obligacin antedicha en los llamadosen segundo grado a la sucesin intestada.

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    La obligacin no se extiende a los menores, ni en general a los queviven bajo tutela o curadura.Esta causa de indignidad desaparece desde que el impber llega a lapubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administracinde sus bienes.

    - No se hace indigno el sucesor que no solicita nombramiento deguardador de su pariente menor adulto o prdigo.- La obligacin de solicitar el nombramiento pesa sobre losascendientes o descendientes, pero pasado un ao recaer laobligacin antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesinintestada.

    8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por eltestador se excusaren sin causa legtima.El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probarinconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.No se extender esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos

    en la cuanta que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa,entren a servir el cargo.

    - Se aplica slo a los guardadores testamentarios y no a los legtimoso dativos.

    9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de laincapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes oparte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.Esta causa de indignidad no podr alegarse contra ninguna personade las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas ahacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la

    ejecucin de la promesa

    10.A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto ode suplantacin, aprovechar en manera alguna el descubrimientodel fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patriapotestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes porcausa de muerte.La sentencia que sancione el fraude o la suplantacin deber declararexpresamente esta privacin de derechos y se subinscribir almargen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

    11.El albacea removido judicialmente de su cargo por dolo. (1300)12.Partidor designado en testamento que no acepta el cargo (1327)

    13.Partidor condenado por delito de prevaricacin (1329)

    Somarriva considera que existen 4 situaciones que se asemejan a lasindignidades.

    1. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuyanegligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno elinventario prevenido en el artculo 124, perder el derecho desuceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos

    bienes ha administrado (127).

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    2. Menor de edad que contrajo matrimonio sin consentimiento de unascendiente estando obligado a obtenerlo, es parcialmente indigno:no tendr ms que la mitad de la porcin que le hubieracorrespondido (114).

    3. Cnyuge que da lugar a la separacin judicial por su culpa.4. Padres cuya filiacin se determin judicialmente.

    74. La incapacidad es de orden pblico.

    Es indeleble y no puede sanearse, circunstancia que la diferencia de laindignidad. La incapacidad existe de pleno derecho, sin que sea necesarioque se demande judicialmente ni que sea declarada por sentencia firme.Miran el inters general de la sociedad, por lo cual no puede perdonarse.El incapaz puede adquirir la asignacin por prescripcin de 10 aos.

    75. Sancin de la incapacidad.

    Art. 966: Ser nula la disposicin a favor de un incapaz, aunque se disfracebajo la forma de un contrato oneroso o por interposicin de persona.

    La nulidad de la incapacidad acarrea la nulidad absoluta, por estarviolndose una prohibicin.La ley se pone en ambos casos de fraude: simular contrato oneroso, ointerposita persona.Adems se declara indigno de suceder al testaferro (972).

    76. Forma como adquiere el incapaz la asignacin.

    El incapaz no puede adquirir por el modo sucesin por causa de muerte,

    pero podr adquirir por prescripcin (967). El verdadero dueo pierde suderecho porque otro lo adquiere y no por el no uso.

    77. La incapacidad pasa contra terceros.

    stos no pueden adquirir ms derechos que el incapaz y ste no tenaninguno. La nulidad de la asignacin, judicialmente declarada, da accinreivindicatoria contra terceros poseedores.

    78. La indignidad no opera de pleno derecho.

    Requiere de una sentencia judicial. 974 inciso 1: la indignidad no produceefecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de losinteresados en la exclusin del heredero o legatario indigno.

    Mientras no se declare judicialmente la indignidad, el asignatario esreputado heredero o legatario.

    79. Quines pueden pedir la declaracin de indignidad.

    974 inciso 1: puede pronunciarse a instancia de cualquiera de losinteresados en la exclusin del heredero o legatario indigno.

    - Sera el caso del sustituto, designado cuando llegue a faltar el que sepersigue como indigno.

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    - Coherederos: aumentar su porcin.- Herederos pueden pedir la indignidad del legatario para eximirse del pagode la deuda testamentaria.- Acreedores de un heredero o legatario, a fin de que aumente la cuota desu deudor que es a su vez, heredero digno.

    80. La indignidad pasa a los herederos.

    977: Fallecido el indigno, la accin podr interponerse contra sus herederospara que stos sean excluidos de la sucesin.

    81. La indignidad no pasa contra terceros poseedores de buenafe.

    El legislador, hace prevalecer el inters de los terceros que estn de buena fe. (976).

    82. Restitucin de la herencia o legado.

    Pronunciada la indignidad, no puede el indigno conservar la asignacin. 974 inciso 2. Deber

    reputrsele como poseedor de mala fe para todos los efectos de restituir, tanto en contra como a

    su favor. Implcitamente esto se establece en el 974: se le obliga a restituir los frutos.

    83. Extincin de la indignidad.

    A) Perdn del ofendido: 973.

    B) Por prescripcin: 975: la indignidad se purga en 5 aos de posesin de la herencia o legado.

    86. Reglas comunes a la incapacidad e indignidad. 978 y 979.

    87. La excepcin de incapacidad y de indignidad.

    Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrn oponer aldemandante la excepcin de incapacidad o indignidad.5

    - Se justifica que el deudor no pueda oponer la excepcin de indignidad, yaque sta debe ser declarada judicialmente.- No se justifica por qu los deudores no pueden oponer la incapacidad, yaque sta opera de pleno derecho.

    88. La incapacidad y la indignidad en relacin con elderecho de alimentos.

    Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatarioexcluido, de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del artculo968 no tendrn ningn derecho a alimentos.

    324: en el caso de injuria atroz cesar la obligacin de prestar alimentos. Laley no ha definido lo que se entiende por injuria atroz. Del 979 se infiere: enlos casos del 968 existe injuria atroz. No se justifica la referencia a la

    5Segn las clases del profesor Illanes, esta norma se ha entendido en 2 sentidos: Deudores hereditarios:

    a. Deudas debidas al causante. No se puede oponer la incapacidad o indignidadpara eximirse del pago debido al causante.b. Somarriva: deudas del causante.

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    incapacidad, porque no se entiende cmo un testigo en el testamento,pierda su derecho de alimentos.

    89. Paralelo entre incapacidad e indignidad.

    INCAPACIDAD INDIGNIDADa. Impide adquirir derecho

    hereditario. Con ello,nada puede transmitir asus herederos.

    Impide conservar derechohereditario. Puede transmitir a susherederos, siempre con el vicio deindignidad.

    b. Puede ser absoluta orelativa.

    Siempre es relativa, refirindose auna determinada sucesin.

    c. No requiere dedeclaracin judicial.

    Requiere de declaracin judicial.

    d. Pasa contra terceros. Pasa a herederos y a terceros demala fe.

    e. No puede ser

    perdonada

    Puede ser perdonada.

    f. Se purga por laprescripcin adquisitivaextraordinaria, porqueel incapaz no tienettulo alguno.

    Se purga en 5 aos de posesin.

    g. Es de orden pblico. Mira al inters particular.

    El derecho de Transmisin.

    90. Planteamiento del tema.Deferida la asignacin, nace para el asignatario el derecho de aceptarla orepudiarla; la delacin es justamente el llamamiento que hace la ley con talobjeto. Ante ello, se pueden presentar 3 situaciones:a. El asignatario acepta la asignacin y luego fallece: transmite laasignacin;b. El asignatario repudia y fallece en seguida: nada transmite, porque comoconsecuencia de haber repudiado, se entiende que nunca ha tenido derechoalguno; yc. El asignatario fallece sin haber expresado su voluntad de aceptaro repudiar la asignacin: el asignatario transmite a sus herederos la

    facultad de aceptar o repudiar, teniendo lugar el derecho de transmisin.

    91. Concepto del derecho de transmisin.

    Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin no hanprescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legadoque se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar orepudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le hadeferido.No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona quelo transmite.

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    Derecho de transmisin: es la facultad que tiene el heredero, que aceptala herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defiri a sucausante fallecido sin haber aceptado o repudiado.

    92. El derecho de transmisin es aplicacin de los principiosgenerales.

    El derecho que tena el causante de aceptar o repudiar, es uno de losderechos que son transmitidos a los herederos.

    93. Personas que intervienen en el derecho de transmisin.

    A. Primer causante: deja la herencia o legado que no fue aceptada orepudiada;

    B. Transmitente o transmisor: despus de deferida la herencia o legado,fallece sin haber expresado si acepta o repudia;

    C. Transmitido: habiendo aceptado la herencia del transmitente,

    adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado dejados por elprimer causante.

    94. Requisitos del derecho de transmisin.

    a. El transmitente debe haber fallecido sin aceptar o repudiar laasignacin.

    b. El transmitente debe ser capaz y digno de suceder al primercausante. Sin ella, no hubiera tenido opcin de transmitir el derechode aceptar o repudiar.

    c. El transmitido debe ser, a su vez, capaz y digno de suceder altransmitente.

    d. El transmitido debe ser heredero, bien sea testamentario oabintestato del transmitente. Esta condicin le permite adquirir todoslos derechos y dentro de ellos, la facultad de aceptar o repudiar.

    957: el transmitente puede ser heredero o legatario del primer causante,pero el transmitido debe necesariamente ser herederos deltransmitente.e. El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente. 957 inciso

    2.f. Es preciso que los derechos del transmitente a la herencia o legado

    no hayan prescrito.

    Teora de los Acervos1. Acervo comn o bruto;2. Acervo ilquido;3. Acervo lquido;4. Primer acervo imaginario;5. Segundo acervo imaginario.

    95. Acervo bruto o cuerpo comn de bienes.

    Los bienes del difunto suelen encontrarse confundidos o mezclados conbienes pertenecientes a otras personas por muy diversas causas (Sociedadconyugal, contrato de sociedad, por ejemplo). El acervo bruto es el

    patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen. En este

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    acervo existen bienes que no son del causante o que lo son, pero slo enparte.

    96. Necesidad de la separacin previa de patrimonios.

    Para determinar el patrimonio del difunto es necesario separarlo de los otrospatrimonios.1341: Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienespertenecientes a otras personas por razn de bienes propios o ganancialesdel cnyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otromotivo cualquiera, se proceder en primer lugar a la separacin depatrimonios, dividiendo las especies comunes segn las reglas precedentes.

    97. Acervo ilquido.

    Una vez operada la separacin de patrimonios, queda formado el acervoilquido. De este acervo debern hacerse ciertas deducciones,

    denominadas bajas generales.Acervo ilquido: patrimonio del causante, separado de otros bienes conque se encontraba confundido y al que an no se le han deducido las bajasgenerales.

    98. Acervo lquido

    Acervo lquido: patrimonio del difunto, separado de otros patrimonios,deducidas las bajas generales.En virtud del 959 inciso final, es posible afirmar que las asignaciones secalculan, sobre la base del acervo lquido. Se deben tomar en cuenta, entodo caso, segn Meza Barros, el clculo del acervo imaginario.

    Se le llama tambin acervo partible porque es la masa de bienes que sedivide entre los herederos.

    99. Bajas generales6. 959.

    Deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposicionesdel difunto o de la ley.

    Se les llama bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios.

    Art. 959. En toda sucesin por causa de muerte, para llevar a efecto lasdisposiciones del difunto o de la ley, se deducirn del acervo o masa debienes que el difunto ha dejado, inclusos los crditos hereditarios:1 Las costas de la publicacin del testamento, si lo hubiere, y las demsanexas a la apertura de la sucesin;2 Las deudas hereditarias;3 Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;4 Las asignaciones alimenticias forzosas.Se agregan por ley 16.271: gastos de ltima enfermedad y entierro delcausante. Por ley 19.585 se derog la porcin conyugal como baja generalde la herencia, pasando el cnyuge a ser legitimario.El resto es el acervo lquido de que dispone el testador o la ley.

    6 Ver art. 4 de ley 16.271.Completa y modifica el 959.

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    100. Orden o prelacin de las bajas.

    Las bajas generales sealadas, deben efectuarse en el orden en que lasenumera el Cdigo.

    101. Gastos de la apertura de la sucesin (959 No. 1)

    Se incluyen los gastos de la apertura del testamento cerrado, los gastospara poner por escrito el testamento verbal, los gastos que demanden losavisos de la apertura de la sucesin (1285), los gastos del trmite de laposesin efectiva de la herencia, los gastos de guarda y aposicin de sellosy de la faccin de inventario. Se incluyen los gastos de la particin, inclusoslos honorarios de albaceas y partidores que no excedan los arancelesvigentes. La enumeracin se obtiene de la ley 16.271.

    102. Deudas Hereditarias (959 No. 2)Son las deudas que el causante tena en vida. Si los bienes son insuficientes

    para pagar las deudas hereditarias, nada recibirn los asignatarios. Losbienes, en tal caso, pertenecan a los acreedores, en virtud del derecho deprenda general. Los herederos responden ilimitadamente de las deudashereditarias, a menos que gocen del beneficio de inventario.Para propender al pago de las deudas, la ley impone a los albaceas laobligacin de dar aviso al pblico de la apertura de la sucesin (1285) y deexigir que en la particin se forme un lote o hijuela suficiente para el pagode las deudas conocidas (1286). El partidor deber formarlo, aunque no searequerido por los herederos (1336).Las deudas hereditarias se pagan primero que las testamentarias. 1374:pagados los acreedores hereditarios, se satisfarn los legados.

    103. Impuestos que gravan toda la masa. (959 No. 3)Hoy no existe un impuesto que grave a toda la masa. La ley 16.271, nograva a la masa global sino cada una de las asignaciones en particular. Art.2.Anteriormente exista un tributo doble: uno que gravaba la masa total y otroque gravaba cada asignacin en particular.

    104. Asignaciones Alimenticias Forzosas (959 No. 4)

    Son aquellos alimentos que el difunto ha debidos por ley a ciertas personas

    (1168). Son una baja general, con las siguientes salvedades:a- Cuando el testador haya impuesto la obligacin de pagarlas adeterminados partcipes (1168);

    b- Cuando fueren excesivas, atendidas las fuerzas del patrimonio delcausante, caso en que el exceso se extraer del acervo lquido,imputndose a la parte de bienes que pudo disponer libremente(1171 inc. 2)

    Las asignaciones alimenticias no forzosas, no son baja general y se imputana la parte de libre disposicin (1171 inc. 1).Como la asignacin de alimentos debidos por ley es forzosa, si el testadoromite hacerla en el testamento, la ley ordena que se supla.Hay autores que sealan que las asignaciones alimenticias forzosas son

    deudas hereditarias.

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    106. Bajas para el clculo de la contribucin de herencias.

    Ley 16.271 dispone que el tributo se aplicar sobre las asignacioneslquidas, una vez deducidos de la masa de bienes que el difunto ha dejado:

    1. Los gastos de la ltima enfermedad adeudados a la fecha de ladelacin de la herencia y los de entierro del causante;

    2. Las costas de publicacin del testamento si lo hubiere, las demsanexas a la apertura de la sucesin, las de posesin efectiva y las departicin, inclusos los honorarios de albaceas y partidores, en cuantono excedan los aranceles vigentes;

    3. Las deudas hereditarias, incluso aquellas deudas que provengan de laltima enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de ladelacin de la herencia, con tal que los herederos acrediten habercancelado con su propio peculio o con dinero facilitado por terceros;

    4. Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo dispuestoen el No. 3 del Art. 18. Este artculo declara exentas de impuestos lasasignaciones alimenticias a personas a las que el causante est

    obligado a alimentar.

    Bajas generales de la herencia y regmenes matrimoniales.

    - Existen algunas bajas generales que al mismo tiempo sern bajas de laliquidacin de la sociedad conyugal: gastos de particin, deudashereditarias que pueden ser a la vez sociales, entre otras. Las bajasgenerales debern efectuarse slo en la proporcin que correspondan alcnyuge difunto.- En el rgimen de participacin en los gananciales, habr que determinar siel cnyuge causante es acreedor o deudor del crdito.

    107. Acervo imaginario

    No siempre existirn en la sucesin (a diferencia de los 3anteriores).

    No siempre las asignaciones se calculan en el acervo lquido.El legislador ha debido establecer los mecanismos para garantizar lasasignaciones forzosas, siendo la creacin del acervo imaginario (son 2 endoctrina), reglamentado en el 1185 y 1186, una de las herramientas paradicho objeto. Se procura reconstruir imaginariamente el patrimonio delcausante al tiempo en que se hicieron las liberalidades.

    - 1185: 1 acervo imaginario: acumulacin imaginaria al acervo lquido,de todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razn delegtimas o mejoras.- 1186: 2 acervo imaginario: el que tena a la sazn legitimarios hahecho donaciones entre vivos a extraos y el valor de stas excede de lacuarta parte de la suma de ellas y del acervo lquido o imaginario. El excesodeber acumularse y esta acumulacin, en verdad, es real y no imaginaria.

    Captulo II: SUCESIN INTESTADA

    108. Concepto.

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    En virtud del artculo 952, se puede definir la sucesin intestada, como latransmisin que hace la ley de los bienes, derechos y obligacionestransmisibles de una persona difunta.

    Las normas legales de la sucesin intestada son el testamento tcito opresunto del causante.

    109. Personas llamadas a suceder.

    Art. 983. Son llamados a la sucesin intestada los descendientes deldifunto, sus ascendientes, el cnyuge sobreviviente, sus colaterales, eladoptado, en su caso, y el Fisco.Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.

    110. La ley no considera el sexo, la edad ni el origen de losbienes.

    a. 981: la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesinintestada o gravarla con restituciones o reservas. (Razn histrica dereservas de determinados bienes a ciertas personas: por ejemplo alos herederos paternos o maternos).

    b. 982: en la sucesin intestada no se atiende al sexo ni a laprimogenitura.

    111. Cundo tiene lugar la sucesin intestada.

    980: Las leyes reglan la sucesin en los bienes de que el difunto no hadispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenidoefecto sus disposiciones.

    112. A) Casos en que el testador no dispuso:i. Falleci sin hacer testamento o revoc el otorgado;ii. Otorg testamento pero se limit a hacer declaraciones, sin

    regular la suerte de los bienes;iii. Instituy herederos de cuota que no completan la unidad; la cuota

    que falte corresponder a los abintestato;iv. El testamento slo hace asignaciones a ttulo singular;v. El testador instituye un usufructo sin expresar a quien

    corresponde la nuda propiedad;vi. Se constituye en el testamento un fideicomiso y no se designa

    fiduciario o falta el designado antes de que se cumpla lacondicin; la persona del fiduciario ser sealada por las normasde la sucesin abintestato.

    113. B) Casos en que el testador no dispuso conforme a derecho.i. El testamento es nulo por defectos de forma o fondo;ii. Es nula determinada clusula. Si el testamento es parcialmente

    nulo, deber verse si procede la sustitucin o el acrecimientoentre los llamados a un mismo objeto o si la voluntad del testadorha querido que la asignacin nula pase a incrementar el haber delheredero universal o del remanente;

    iii. Cuando el testamento viola las asignaciones forzosas y es atacado

    por medio de la accin de reforma.

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    114. C) Casos en que no tienen efectos las disposiciones.i. Asignacin condicional, cuando falla la suspensiva o se cumple la

    resolutoria, sin que el testador haya previsto dichos casos;ii. Cuando el asignatario designado repudia o se hace indigno o

    incapaz;iii. Cuando se otorga un testamento privilegiado y ste caduca.

    El Derecho de Representacin

    115. Formas de suceder abintestato.

    Se puede suceder abintestato de dos formas: sea por derecho personal, seapor derecho de representacin (984 inciso 1).7

    Suceder por derecho personal, significa hacerlo a nombre propio, comoconsecuencia de la situacin que realmente se ocupa dentro de la familiadel difunto.Suceder por representacin, significa suceder en lugar de otra persona,

    ocupando su sitio, sustituyndola en virtud de la autorizacin de la ley.

    Caso: Una persona deja un hijo y un nieto (cuyo padre, hijo del causante,falleci anteriormente). Hijo y nieto son descendientes, pero de distintogrado, y la regla es que los parientes de grado ms prximo excluyan a losde grado ms remoto, con lo que el hijo excluira al nieto. Para que sucedael nieto, es necesario acercarlo al abuelo, ocupando el lugar de su padre,vacante por la muerte.

    Antes de la ley 19.585 slo podan representar las descendencias legtimas.

    116. Definicin.

    984: La representacin es una ficcin legal en que se supone que unapersona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y losderechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta noquisiese o no pudiese suceder.

    a. Es una ficcin porque supone un hecho irreal: una persona ocupa unlugar y tiene el grado de parentesco, que realmente no tiene;

    b. El lugar se confunde con el grado y los derechos son consecuenciadel grado: definicin legal redundante;

    c. Tiene lugar cuando el padre o la madre no pueden o no quieren

    suceder: por esto se puede representar a una persona viva.117. Personas que intervienen en la representacin.

    a. Causante: persona en cuya herencia se sucede.b. Representado: persona que no puede o no desea suceder y cuyo

    lugar queda vacante;c. Representante: descendiente del representado que ocupa el lugar de

    ste.

    118. Requisitos del derecho de representacin.

    7

    Somarriva seala que puede haber sucesin directa: se sucede personalmente,por uno mismo y sin intervencin de otra persona; o sucesin indirecta: en elderecho de transmisin y en el derecho de representacin.

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    A) Que se trate de una sucesin intestada. Esto fluye de laubicacin del 984, confirmndose con el texto de la disposicin. En latestada, si falta el asignatario, no ocupan su lugar sus descendientes,sino que recogen la asignacin los herederos abintestato. 1162. Nose puede adquirir, mediante el derecho de representacin, legados oasignaciones a ttulo singular.

    Excepcionalmente, tiene lugar el derecho de representacin en lasucesin testada, cuando:i- se haga una asignacin testamentaria hecha indeterminadamente

    a los parientes: se entienden llamados los consanguneos de gradoms prximo, segn el orden de la sucesin intestada, teniendolugar el derecho de representacin en conformidad a las reglasgenerales. 1064.

    ii- 1183: los legitimarios concurren, son excluidos y representadossegn las reglas generales de la sucesin abintestato. (vase elNo. 443).

    B) Debe faltar el representado, sea porque no quiere o no puedesuceder. No puede: incapaz, indigno, desheredado. No quiere:repudia. (987 inciso 2). Normalmente faltar por haber fallecidoantes que el causante. El legislador pens, por otro lado, que no era

    justo que los hijos respondieran por los pecados de los padres (poreso permite representar al indigno).8

    C) El representante debe ser descendiente del representado.Jams operar a favor de los ascendientes. Habiendo un pariente degrado ms prximo siempre se excluirn los de grado ms remoto(989), sin operar la representacin (por ejemplo del abuelo paternorespecto de su hijo que muri antes de la muerte de su nieto.Sobreviviendo la madre del hijo muerto, excluye a todos los dems).

    La representacin tiene lugar en la descendencia hasta elinfinito. 984 inciso 3.D) Parentesco entre el representado y el causante. El

    representante necesariamente debe ser descendiente delrepresentado. Entre el representado y el causante debe mediaralguno de los parentescos que seala la ley: 986: descendencia deldifunto y en la descendencia de sus hermanos. El representado debeser, respecto del causante: o descendiente o hermano.

    E) El representante debe ser capaz y digno de suceder alcausante. An ocupando el lugar del representado, quien sucede esel representante.

    El representante sucede directamente al causante, sin suceder porintermedio del representado. El representante sucede directamente, envirtud de un llamado especial que la ley formula. (Es una de lasdiferencias con el derecho de transmisin). Consecuencias:a- El representante puede repudiar la herencia del representado y, no

    obstante, representarle. 987;b- El representante puede ser incapaz o indigno de suceder al

    representado y suceder con tal que sea capaz y digno de suceder alcausante;

    8

    Los bienes que el hijo adquiere representando al padre incapaz, indigno odesheredado constituyen el peculio adventicio extraordinario. El padre no tieneni el usufructo ni la administracin de estos bienes.

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    c- El representante no es responsable de las deudas del representado, amenos que haya aceptado su herencia. Perseguido por los acreedoresdel representado, puede interponer una tercera (520 No. 2 CPC).

    127. Efectos de la Representacin

    El representante ocupa el lugar y se reputa que tiene el parentesco y losderechos hereditarios del representado, sin poder tener ms de los que aste le hubieran correspondido.a. Los que suceden por representacin heredan por estirpes o

    troncos: cualquiera que sea el nmero de representantes les tocarentre todos la porcin que le hubiera correspondido al representado(985 inciso 1).

    b. Los que heredan por derecho personal, suceden por cabezas:toman entre todos y por partes iguales la porcin a que la ley losllama, salvo que la misma ley seale otra forma de divisin. Porejemplo, el 990 establece una forma distinta: distribucin entre

    hermanos de simple y de doble conjuncin.

    128. Impuesto a la herencia adquirida porrepresentacin.

    Como el impuesto se eleva mientras el parentesco es ms lejano, larepresentacin, que trae como consecuencia un acercamiento alcausante, debe disminuir la cuanta del tributo.Art. 3 Ley 16.271: Cuando se suceda por derecho de representacin, sepagar el impuesto que habra correspondido a la persona representada.El impuesto lo pagarn los representantes sobre el monto de laasignacin que habra correspondido al representado y no sobre la que a

    cada uno de ellos corresponda. As si al representado le correspondera100, cada uno de los 4 representantes, debern pagar el impuesto sobre100 y no sobre 25. Los herederos, se ven perjudicados porque se tratade una tasa progresiva. Puede haber ocurrido que estuvieran exentos delimpuesto, pero igualmente tengan que dividirse el impuesto que debipagar el representado.

    Efecto retroactivo de las leyes y derecho de representacin. Art.20: la representacin es una mera expectativa, quedando sujeta alcambio de legislacin.

    129. Diferencias entre los derechos de transmisin y derepresentacin.DERECHO DE TRANSMISIN DERECHO DE REPRESENTACIN

    1. Es aplicacin de las normasgenerales

    Es una ficcin y por tanto excepcin,de carcter legal.

    2. El derecho del trasnmitidoemana de su validad deheredero del transmisor.

    El derecho emana directamente delcausante.

    3. Se aplica en las sucesionestestamentarias e intestada.

    Procede generalmente en laintestada, salvo los casos del 1064 y1183.

    4. No exige parentesco alguno y

    aprovecha a cualquierheredero.

    Exige parentesco: representante

    debe ser descendiente y elrepresentado hijo o hermano del

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    causante.5. Transmitente debe sobrevivir

    a la muerte del primercausante.

    No es necesario que el representadosobreviva al causante, porque tienelugar, entre otros casos, cuando elpadre o madre es incapaz desuceder por haber fallecido.

    6. El transmitido debe ser capazy digno de suceder altransmisor.

    Basta que el representante seacapaz y digno de suceder alcausante, prescindindose delrepresentado.

    7. Tiene lugar a condicin deque se acepte la herencia deltransmisor.

    No es necesario que se acepte laherencia del representado, porquese puede representar al ascendientecuya herencia se ha repudiado.

    8. El derecho de transmisinsupone la muerte deltransmisor, sin expresar la

    voluntad de aceptar orepudiar.

    No supone la muerte delrepresentado, porque se puederepresentar al vivo.

    9. Se pueden adquirir herenciasy legados.

    Se adquieren herencias porque slocabe en la intestada y la ley noinstituye asignaciones a ttulosingular. (salvo las excepcionesmencionadas)

    RDENES DE SUCESIN

    130. Diversas clases de sucesin intestada.

    Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 19.585, el CC distingua 2rdenes de sucesin, atendiendo si el causante era hijo legtimo (ordenregular) o hijo natural (orden irregular). La ley mencionada, deroga lasdiferencias, subsistiendo slo un orden de sucesin intestada.

    131. Mecanismo de la sucesin intestada.

    rdenes de sucesin: conjunto de herederos que consideradoscolectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, consideradostambin colectivamente.Por ello, para determinar los derechos hereditarios de una persona es

    preciso examinar a qu orden pertenecen y no al grado de parentesco.Pero, dentro de cada orden, el grado de parentesco es decisivo. Losparientes de grado ms prximo excluyen a los de grado ms lejano, salvoque intervenga el derecho de representacin en favor de la descendenciaque la hace mejorar de grado.

    132. Parientes que fijan el orden.

    Dentro de cada orden hay herederos que fijan el orden y le dan su nombre yotros que simplemente concurren con ellos. (Al parecer esta distincin entreherederos determinantes y concurrentes tendr limitada aplicacin hoy enda).Para pasar de un orden al siguiente es menester que falten todos losparientes que fijan el orden.

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  • 7/29/2019 D_SUCESORIO materia completa

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    133. Cules son los rdenes de sucesin.

    1. Primer orden de sucesin: De los hijos (ms preciso: De losdescendientes)Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos quehubiere tambin cnyuge sobreviviente, caso en el cual ste concurrir conaqullos.El cnyuge sobreviviente recibir una porcin que, por regla general, serequivalente al doble de lo que por legtima rigorosa o efectiva correspondaa cada hijo. Si hubiere slo un hijo, la cuota del cnyuge ser igual a lalegtima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningn caso la porcin quecorresponda al cnyuge bajar de la cuarta parte de la herencia, o de lacuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.Correspondiendo al cnyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia ode la mitad legitimaria, el resto se dividir entre los hijos por partes iguales.La aludida cuarta parte se calcular teniendo en cuenta lo dispuesto en el

    artculo 996.

    - Por ley 10.271 se otorgaron derechos a los hijos naturales: concurran en lamitad de lo que le correspondera a uno legtimo. Hoy no se distingue, trasla modificacin de la ley 19.585.Comprende:

    a. Hijos de filiacin matrimonial.b. Hijos cuyos padres contraen matrimonio.c. Hijos de filiacin legalmente determinada.d. Hijos cuya filiacin qued determinada antes de la vigencia de

    la Ley 19.585.e. Representantes del hijo (derecho de representacin).

    - No se incluye a los hijos cuya filiacin no est determinada, por la mismarazn.- Adoptado: la ley 19.620 le otorga el carcter de hijo al adoptado. Sinembargo, los adoptados simplemente de la ley 18.703 no tienen derechoshereditarios, a menos que se sometan a un procedimiento especial.- Como pueden concurrir representados, se dice que puede denominarsede los descendientes.- A este orden se le seguir llamando de los descendientes, por cuanto sonstos los que determinan su aplicacin. Con ellos, concurre el cnyugesobreviviente y el adoptado.- El cnyuge, existiendo 1 hijo, recibir una cuota igual a la del hijo.

    - Si existen varios hijos, el cnyuge tiene derecho a recibir el doble de lo quele corresponde a cada hijo.- En ningn caso la porcin del cnyuge bajar del 25% de la herencia o dela mitad legitimaria. Se aplicar cuando el cnyuge concur