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ERNESTO MATALLANA CAMACHO Abogado de la Universidad Externado de Colombia graduado en octubre de 1993, especializado en Derecho Público en 1995; obtuvo el Título de Magíster en Derecho Público en 2002 en la Universidad Externado de Colombia con la tesis titulada “La urgencia manifiesta. Aspectos teóricos sustanciales y procesales y los mecanismos de control de la institución”. Se desempeña como consultor y docente de la Facultad de Derecho en los Departamentos de Derecho Constitucional y Administrativo y de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; de la Facultad de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia en la cátedra de contratos estatales. Ha participado en cursos de “El nuevo estatuto de Contratación Estatal” dictado por la Universidad Externado de Colombia en diciembre de 1993; en el Taller de Conciliación en Derecho Administrativo y Falla Personal del Servidor Público dictado por la Procuraduría General de la Nación en diciembre de 1994 y un Seminario sobre Evolución de la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal dictado en la Cámara de Comercio de Bogotá en 1995.

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ERNESTO MATALLANA CAMACHO

Abogado de la Universidad Externado de Colombia graduado en octubre de 1993, especializado en Derecho Público en 1995; obtuvo el Título de Magíster en Derecho Público en 2002 en la Universidad Externado de Colombia con la tesis titulada “La urgencia manifiesta. Aspectos teóricos sustanciales y procesales y los mecanismos de control de la institución”. Se desempeña como consultor y docente de la Facultad de Derecho en los Departamentos de Derecho Constitucional y Administrativo y de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; de la Facultad de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia en la cátedra de contratos estatales.

Ha participado en cursos de “El nuevo estatuto de Contratación Estatal” dictado por la Universidad Externado de Colombia en diciembre de 1993; en el Taller de Conciliación en Derecho Administrativo y Falla Personal del Servidor Público dictado por la Procuraduría General de la Nación en diciembre de 1994 y un Seminario sobre Evolución de la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal dictado en la Cámara de Comercio de Bogotá en 1995.

Entre sus principales publicaciones se cuentan las siguientes:

“La ausencia de adecuados estudios previos es una causa imputable a la administración que genera desequilibrio económico en los contratos administrativos y su nulidad”, Memorias Primeras Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 2001, pp. 343-367.

“La urgencia manifiesta. Aspectos teóricos sustanciales y procesales y los mecanismos de control de la institución”, Edición Tesis de grado, n.º 20, Universidad Externado de Colombia, 2003.

“Financiación Partidos Políticos”, Revista Derecho del Estado, n.º 13, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 105-113.

“Es nulo, por violación del debido proceso, el fallo de destitución de un funcionario público soportado en el desconocimiento de los principios de la función pública o de la contratación administrativa”, Memorias Quintas Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 615-638.

“Contratos con Organismos de Cooperación Internacional”, Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Manual de contratación de la administración pública. Reforma Ley 80 de 1993, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1.ª ed. 2005, 2.ª ed 2009, 3ª ed. 2013

“Criterio para determinar el concepto de propuesta artificialmente baja”, Revista de Derecho Administrativo,

[http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/Deradm/article/view/2595/2234 ].

“La Selección de contratistas mediante concurso de méritos y el contrato de consultoría”. X Jornadas de Derecho Administrativo. Incertidumbre en la contratación estatal. JOSÉ LUIS BENAVIDES RUSSI y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (dirs.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, agosto de 2010.

“Acción Popular de Moralidad Administrativa”, Revista de Derecho Administrativo, [http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/Deradm/article/view/2774/2457 ].

“La ilicitud sustancial en la contratación estatal”, en Reflexiones académicas en derecho disciplinario y contratación estatal, n.º 1, Instituto de Estudios de la Procuraduría General de la Nación, Bogotá, 2011

“Los contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas”, Instituto de Estudios de la Procuraduría General de la Nación, Bogotá, 2013

Ha sido ponente en las Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo celebradas por la Universidad Externado de Colombia con los siguientes temas:

“La ausencia de adecuados estudios previos es una causa imputable a la administración que genera desequilibrio económico en los contratos administrativos y su nulidad”, Primeras Jornadas, julio de 2000.

“Una propuesta para la reforma de los partidos y las campañas políticas”, Terceras Jornadas, agosto de 2002.

“Nulidad del fallo de destitución de funcionario público”, Quintas Jornadas, agosto de 2004.

“La desigualdad religiosa antes de la constitución de 1991”, Sextas Jornadas, agosto de 2005.

“El concepto de propuesta artificialmente baja en la selección de contratistas de obra pública”, Novenas Jornadas, julio de 2008.

“El concurso de méritos y el contrato de consultoría”, Décimas Jornadas, julio de 2009.

“Acción Popular de Moralidad Administrativa”, Decimas primeras Jornadas, septiembre de 2011.

La experiencia laboral del autor se ha desarrollado en el sector público, iniciando con la vinculación como Subdirector en las Cárceles de Distrito Judicial de Buga y Medellín entre los años 1990 a 1992. Posteriormente laboró en la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías–, vinculándose mediante contrato de prestación de servicios en el año 1993; para luego aceptar el nombramiento como abogado de la Oficina Jurídica desde finales de 1993 hasta principios de 1995, momento en el cual acepta nuevamente vincularse como asesor en aspectos relacionados con la contratación administrativa, específicamente, en los procedimientos de selección de contratistas para contratos de consultoría, de obra y de contratos de concesión de infraestructura hasta principios de 2000. Paralelamente se vinculó como asesor en contratación de la Presidencia del Senado de la República durante el segundo semestre de 1996 y primer semestre de 1997.

Se vinculó como servidor público en la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital donde fue nombrado en el año 2000 como Jefe de la Oficina Jurídica para luego ser

ascendido como Subsecretario de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno y luego con la entrada de la nueva administración en el año 2001 ser nombrado como Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, establecimiento público adscrito a la Secretaria de Gobierno y que tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios que requieran las autoridades para garantizar la seguridad de los habitantes del Distrito Capital. Su último cargo en condición de servidor público fue como Jefe de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca de los años 2004 a 2008, cuyas funciones consistieron en asesorar a la Gobernación en la implementación de instrumentos que ayudaran a fortalecer el sistema de autogestión del Departamento.

En su condición de consultor ha sido asesor jurídico del Municipio de Barrancabermeja en el Gobierno de Carlos Alberto Contreras entre los años 2008 y 2011; del Municipio de Honda en el Gobierno de Carlos Arce Camacho en los años 2010 y 2011; y del Fondo de Desarrollo Local de la Localidad de Suba a cargo del Doctor Rubén Darío Bohórquez entre los años 2009 y 2011.

En la actualidad se desempeña como Gerente de la firma Matallana & Asociados Abogados Consultores S.A.S. que presta sus servicios de consultoría a diferentes entidades estatales y particulares y continúa con su vínculo como docente e investigador de la Universidad Externado de Colombia que inició en 1998. A partir del año 2011 es becario de la Universidad Externado de Colombia en el programa de Doctorado en Derecho para lo cual presentó el proyecto de investigación “El ámbito de discrecionalidad en la celebración del contrato estatal y su limitación: el principio de proporcionalidad”.

CONTRATO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS O TECNOLOGÍCAS No. 638 DE 2013

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ¿Puede una entidad estatal suscribir un contrato para el desarrollo de actividades cientificas o tecnologicas que tenga dentro de su objeto principal realizar labores de mantenimiento preventivo a la malla vial?

HIPOTESIS: Las entidades estatales pueden suscribir contratos para el desarrollo de actividades cientificas o tecnologicas siempre y cuando el objeto del mantenimiento este dentro de los presupuestos normativos vigentes del literal e) del numeral 4º del artículo 2º de la ley 1150 de 2007, reglamentado inicialmente por el artículo 3.4.2.3.1 del decreto 734 de 2012 y hoy por artículo 79 del decreto 1510 de 2013 que remite a las definiciones del Decreto 591 de 1991.

Tabla de contenidoCONTRATO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS O TECNOLOGÍCAS No. 638 DE 2013..................................................................................5

1. LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES TIENEN COMO CAUSA EL INTERES GENERAL..........................................................................................7

A. CONCEPTO DE INTERES GENERAL EN LOS CONTRATOS ESTATALES........7B. NORMATIVIDAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.....................................................9C. PROBLEMÁTICA DE LA PRESENCIA DE HUECOS DE REGULAR O MAL ESTADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ DIAGNOSTICADO POR LA UMV...........12D. CONSECUENCIAS DE LA PRESENCIA DE HUECOS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ TOMADA DE INFORMES PERIODÍSTICOS........................................13E. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR NO INTERVENCIÓN DE LOS HUECOS A CARGO DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPONSABLES DE EJECUTAR ACCIONES DE MOVILIDAD............................24F. CONCLUSIÓN PARCIAL............................................................................26

2. ANÁLISIS TÉCNICO SOBRE LOS METODOS CONSTRUCTIVOS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LOS HUECOS DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ.......27

A. CONCLUSIÓN PARCIAL...........................................................................283. LA NUEVA TECNOLOGÍA OFRECIDA POR VELOCITY UK LTD. A TRAVES DE SU EMPRESA GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S.....................................294. MULTIPLICIDAD DE CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA PARA SELECCIONAR A LA EMPRESA GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S...............31

A. NO PLURALIDAD DE OFERENTES POR UNICO PROPONENTE..................32B. NO PLURALIDAD DE OFERENTES POR DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL...............................................................................................32C. CONCLUSIÓN PARCIAL...........................................................................32

5. JUSTIFICACION JURIDICA PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013.............................................32

A. CONCLUSIÓN PARCIAL...........................................................................426. POR QUÉ NO SE REQUERIA ACUDIR A LA LICITACION PÚBLICA PARA

CELEBRAR EL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013......42A. LA CONTRATACION DIRECTA NO ESTA PROHIBIDA POR LA CONSTITUCION POLITICA.............................................................................42B. CONCEPTOS ADICIONALES CONFIRMAN LA LEGALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013

45C. CONCLUSIÓN PARCIAL...........................................................................45

7. POR QUÉ EL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013 ES UN CONTRATO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS Y NO UN CONTRATO DE OBRA......................................45

1. LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES TIENEN COMO CAUSA EL INTERES GENERAL

A. CONCEPTO DE INTERES GENERAL EN LOS CONTRATOS ESTATALES

El Estado, para la satisfacción de los intereses y necesidades colectivas, requiere el aprovisionamiento de bienes y servicios y la ejecución de obras, lo cual obtiene mediante la contratación de los particulares o de las entidades que lo integran; es decir, el contrato estatal celebrado por las entidades públicas se fundamenta en el artículo 3º de la ley 80 de 1993 que establece que el contrato estatal tiene por objeto el cumplimiento de unos fines. Como en la ley 80 de 1993 no se encuentra expresamente el concepto de interés general, el artículo 3º ibidem debe ser leido de manera sistemática con el artículo 209 de la Constitución Política1 que establece que la FUNCION ADMINISTRATIVA está al servicio del INTERES GENERAL, y la interpretación que dio la Corte Constitucional2 cuando tuvo que estudiar la constitucionalidad del método de selección de contratistas en la contratación pública, al ser demandados los artículos 24, 25, 28 y 29 de la ley 80 de 1993.

1 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).2 Corte Constitucional. Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

Fundamenta el actor su demanda en cuanto que el artículo 29 de la ley 80 al consagrar la selección objetiva de la propuesta “desconocen al ser humano como tal”, por cuanto “ … no tienen en cuenta sus capacidades y aptitudes, y permiten que en muchos casos un oferente que sea profesional del ramo de que trata la licitación o concurso, a pesar de tener capacidad de acuerdo con la calificación del registro de proponentes, no pueda calificar como proponente apto para el contrato, por no tener la experiencia, la capacidad financiera, ni la organización que precisan los pliegos, dejándose de lado el principio de igualdad”. Agrega el demandante que se prejuzga la existencia de individuos incapaces, culpables de no tener experiencia, ni organización, ni los equipos necesarios, en violación en su criterio, del “debido proceso”.

En documento aparte luego el demandante, sostiene adicionalmente que la escogencia de un proponente para adjudicarle un contrato público teniendo en cuenta únicamente aspectos como la solvencia económica y la experiencia, implica una violación de las garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, el derecho a la igualdad ante la ley y, sobre todo, la igualdad de oportunidades, dándose así un trato indigno al ser humano.

En las consideraciones de la Corte Constitucional al analizar los cargos de la demanda señala que se solicita la impugnación de las normas por ser contrarias a la Constitución, en especial al principio de igualdad que ella consagra, por cuanto al determinar que en la contratación estatal la escogencia del contratista se debe llevar a cabo por el procedimiento de licitación o concurso público, teniendo en cuenta, entre otros factores, la experiencia, organización, capacidad económica y cumplimiento del oferente, se permite un sistema de selección que no resulta objetivo sino subjetivo y que, por lo tanto, es contrario a la dignidad humana, pues de antemano establece que sólo unos pocos, los aptos, pueden ser objeto de escogencia, al paso que los demás no tienen realmente esta posibilidad.

El interrogante que la Corte pretende resolver es, si el procedimiento de licitación o concurso público y los criterios de escogencia del contratista indicados en las normas demandadas, tienen un fundamento constitucional, y si desconocen o no el principio de igualdad ante la ley.

Para la Corte Constitucional el artículo 209 de la Constitución Política señala que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto). Añade también que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado."Agrega la Corte que la Constitución Política autoriza expresamente a las autoridades para que en el cumplimiento de la función pública, acudan a la celebración de contratos, y para ello refiere el numeral 23 del artículo 188 ibídem que faculta al presidente de la República para ello, y también al inciso final del artículo 150 que, dentro del marco de la cláusula general de competencia que le corresponde al Congreso Nacional, le atribuye la función de "expedir el

estatuto general de contratación de la administración pública, y en especial la administración nacional."; y que en ejercicio de esa competencia fue que expidió la ley 80 de 1993.

Por lo tanto, una primera conclusión a la que llega a la Corte Constitucional es que “… la función pública está al servicio del interés general, y que puede llevarse a cabo mediante el mecanismo de la contratación estatal. En consecuencia, es forzoso concluir que dicha contratación también está al servicio de ese interés general”. Agrega en esos términos que por ello el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, prescribe que la contratación administrativa persigue "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines." Y el inciso segundo de esta misma norma, indica con claridad lo siguiente: "Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones."

Para el alto tribunal, las consideraciones relativas al interés general que apareja la actividad contractual del Estado, permearon el proceso legislativo que culminó con la expedición de la referida Ley, y se confirma con la redacción de la exposición de motivos que el Gobierno Nacional presentó al Congreso, y que trascribe: "Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados."

Agrega en esos términos la Corte, que el interés público implícito en la contratación estatal, afecta de tal manera este instituto jurídico, que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre ellas. Por lo anterior, en su consideración, esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posición estatal. Por ejemplo, agrega que la autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta situación. Para la Corte, la ley dota a la Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general.

B. NORMATIVIDAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL

El Acuerdo 257 de 2006, "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones", dispuso en el artículo 109 respecto de la naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, que dicha entidad tendría por objeto programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.

En esos términos el artículo 109 del Acuerdo 257 determinó que La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tendría las siguientes funciones básicas:1. Programar y ejecutar los planes y proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la malla vial local.2. Suministrar la información para mantener actualizado el Sistema de Gestión de la Malla Vial del Distrito Capital, con toda la información de las acciones que se ejecuten.3. Programar y ejecutar las acciones de mantenimiento y aquellas que sean necesarias para atender las situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en la red vial de la ciudad.4. Atender la construcción y desarrollo de obras específicas que se requieran para complementar la acción de otros organismos y entidades como la Secretaría de Ambiente y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE o quienes hagan sus veces.

Agrega el parágrafo del artículo que respecto de vías locales que soporten circuitos de transporte público colectivo y el resto de la malla vial se aplicará el literal c).

Por lo tanto en aplicación del artículo 109 del Acuerdo 257, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tiene por función programar y ejecutar las acciones de mantenimiento que dificulten la movilidad en toda la red vial de la ciudad.

Por otra parte el Acuerdo 10 de 2010 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial "por el cual se reforman los estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital", señaló en su artículo 2º y 3º lo siguiente respecto del objeto y funciones de la Unidad:“ARTÍCULO 2.- OBJETO.- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, tiene por objeto programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, así como la atención del mantenimiento periódico de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.ARTÍCULO 3.- FUNCIONES.- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en desarrollo de su objeto tendrá las siguientes funciones:

1) Programar y ejecutar los planes, programas y proyectos de rehabilitación y mantenimiento periódico de la Malla Vial Local.2) Suministrar la información para mantener actualizado el Sistema de Gestión de la Malla Vial del Distrito Capital, con toda la información de las acciones que se ejecuten.3) Programar y ejecutar las acciones de mantenimiento y aquellas que sean necesarias para atender las situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en la red vial de la ciudad.4) Atender la construcción y desarrollo de obras especificas que se requieran para complementar la acción de otros organismos y entidades como la Secretaría del Medio Ambiente y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE o quienes haga sus veces, las empresas de servicios públicos domiciliarios, localidades y comunidades”.

A su vez al Director General de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo 10, le corresponden las siguientes funciones y facultades:ARTÍCULO 19. FUNCIONES Y FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL.- Además de las funciones y facultades inherentes a la calidad de administrador y representante legal y judicial de la Unidad, previstas en las normas vigentes, al Director General le corresponde:1) Dirigir la programación y ejecución de los planes, programas y proyectos de rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local.2) Participar junto con las entidades del sector movilidad, en la definición de las políticas, planes y programas de obras públicas en relación con el mantenimiento de la malla vial y la atención de situaciones imprevistas que dificulten la movilidad de la ciudad.3) Coordinar interna y externamente las acciones necesarias para el logro de la misión y objetivos de la Unidad.…5) Gestionar la actualización tecnológica de la maquinaria y equipos necesarios para el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial local de la ciudad.6) Fomentar la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de malla vial.7) Ejercer las funciones que le son propias, bajo lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Movilidad; atendiendo las normas de carácter nacional y distrital que regulan la administración pública en general y la movilidad en particular.…10) Expedir los actos administrativos que por su naturaleza correspondan a la Unidad y suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de sus funciones, planes y programas, de acuerdo con las normas legales vigentes.…

En el Acuerdo 11 de 2010 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial "por el cual se establece la estructura organizacional de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", reguló las competencias de las distintas instancias de dirección y operación y en su artículo 2º se establecieron las siguientes funciones para la Dirección General:

ARTÍCULO 2.- Dirección General. Tendrá las siguientes funciones:1. Dirigir la programación y ejecución de los planes, programas y proyectos de rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local.…3. Coordinar interna y externamente las acciones necesarias para el logro de la misión y objetivos de la Unidad.…5. Gestionar la actualización tecnológica de la maquinaria y equipos necesarios para el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial local de la ciudad.6. Fomentar la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de malla vial.7. Ejercer las funciones que le son propias, bajo lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Movilidad; atendiendo las normas de carácter nacional y distrital que regulan la administración pública en general y la movilidad en particular.…10. Expedir los actos administrativos que por su naturaleza correspondan a la Unidad y suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de sus funciones, planes y programas, de acuerdo con las normas legales vigentes.…

Por lo tanto en aplicación del Acuerdo 10 y 11 respectivamente, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tiene por función programar y ejecutar las acciones de mantenimiento que dificulten la movilidad en toda la red vial de la ciudad y a su vez fomentar la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de malla vial.

C. PROBLEMÁTICA DE LA PRESENCIA DE HUECOS DE REGULAR O MAL ESTADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ DIAGNOSTICADO POR LA UMV

En el documento denominado “ACTIVIDADES DE PARCHEO O BACHEO EFICIENTES - ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y COMPARACIÓN DE ALTERNATIVAS. GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO - IDU EN COLABORACIÓN CON LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL” esto se indica sobre la problemática de los huecos en la ciudad capital.

De los deterioros que mayor impacto generan dentro de la malla vial, se encuentran los que se definen comúnmente como huecos o baches. La malla vial de la ciudad está conformada por 114.296 segmentos de los cuales el 65.148 corresponden a la malla vial local y de estos 24.757 se encuentra en buen o regular estado; la malla vial arterial e intermedia son 49.147 segmentos que presentan un 70% en regular o buen estado lo que equivale a 34.403

segmentos, para un total de 59.106 segmentos que presentan aproximadamente 4 huecos cada uno, que requieren atención inmediata para mantener el buen estado de dichas vías.

Estos deterioros son considerados por la ciudadanía como los causantes de accidentes, daños en las viviendas del vecindario, gastos adicionales en mantenimiento de sus vehículos y demoras en los tiempos de viaje. Por los técnicos son conocidos adicionalmente por el efecto acelerado que generan en el deterioro de la estructura vial y por tanto en el patrimonio del Distrito. La gran mayoría de estos deterioros no han podido ser atendidos inmediatamente por la entidad.

D. CONSECUENCIAS DE LA PRESENCIA DE HUECOS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ TOMADA DE INFORMES PERIODÍSTICOS

1. PROPUESTA CIUDADANA PARA ALIVIAR HUECOS EN BOGOTÁ INCLUYE TAPAR ALGUNOS CON CEMENTO Y ARENA3

PARA EVITAR QUE SIGAN CRECIENDO LOS CRÁTERES, AUMENTEN LOS ACCIDENTES, SE DESBARATE EL CARRO PROPONEN TAPAR PERSONALMENTE ALGUNOS CERCANOS. Hagamos un frente común por amor a Bogotá, esa ciudad que tanto nos ha dado y que por cosas del destino se nos está desbaratando, como lo manifesté en la nota. Bogotá, lo más parecido a la Luna, publicada el 17 de junio. Para evitar que sigan creciendo más los cráteres y que aumenten los accidentes, se nos desbarate el carro, el bus, el taxi o cualquier modo de transporte público o particular, propongo que tapemos ese hueco frente a nuestra casa, empresa o negocio con cemento y arena: un bulto de cemento vale 14 mil pesos y una lona de arena 2.100 pesos, para un total de 16.100 pesos en materiales y 15 mil para pagarle a un obrero.La idea es crear una fuente de trabajo grande, pues grande es la cantidad de troneras que hay en Bogotá.La solución es para los huecos que no tengan dimensiones inmanejables, dado que con este rudimentario pero efectivo método de emergencia, ante la huequitis aguda en último grado que padece la capital.Que el IDU ponga lo suyoPor otro lado, aquellos de manejo importante se deben solucionar por parte del IDU de manera inmediata, para evitar que empecemos a realizar paros ciudadanos de inconformidad, deteniendo nuestros vehículos por algunos minutos para protestar y así protegernos de esa gran mal que aqueja a la ciudad.Ya vendrán los billones de pesos (7,5) para la reparación de la malla vial, pero para esto falta algún tiempo y el paciente ya no aguanta más. Además, ¿se imaginan los trancones cuando empiecen a laborar en todos los frentes, de norte a sur y de oriente a occidente?

3 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-8441

Una sugerencia es que se utilice el horario diurno y nocturno, no importa que no durmamos lo acostumbrado, pero tenemos que dedicarle tiempo a este paciente, que está en cuidados intensivos. Si es necesario trabajar las 24 horas, sábados, domingos y festivos, ¡adelante¡ Nota: que quede claro que no tengo ningún vínculo con el negocio del cemento y la arena.Con bandera de alpinistaLa propuesta “Tapémosle un hueco a Bogotá como regalo en sus 468 años” contempla reunirse en comunidad, cuadra por cuadra, y cuando se tape el hueco se le pone una bandera con los colores de Bogotá, amarillo y rojo con asta de madera de no más de 40 cms. (al mejor estilo de un alpinista), indicando que hay un hueco en proceso de recuperación y que la comunidad está aportando al bienestar de los capitalinos y sus visitantes.La idea es repartir esas banderas mediante diferentes entidades, por ejemplo, El Tiempo, los supermercados, los cines, los semáforos o bajarla por Internet para imprimirla.JORGE TRUJILLO MEJÍAESPECIAL PARA EL TIEMPOFecha de publicación.11 de julio de 2006

2. APARATOSO ACCIDENTE POR HUECO EN VÍA DE BOGOTÁ4

El conductor del bus accidentado maniobro para esquivar un taxi y cayó en un hueco, que le causó el volcamiento. 16 personas heridas. Caracol | Noviembre 16 de 2009 16 heridos causó un accidente de tránsito en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 13 debido al volcamiento de un vehículo de transporte público que por esquivar un taxi se metió a un hueco.El comandante encargado de la Policía de Tránsito de Bogotá, Mayor Eider Alfonso explicó que “de acuerdo a las primeras hipótesis que se manejan en el lugar y a la versión del conductor, al parecer, lo cierra un taxi y el por ejercer una maniobra coge un hueco que se encontraba ahí en el puente y le produce un volcamiento lateral”.

Los heridos fueron trasladados a varios centros asistenciales cercanos para la respectiva valoración, sólo uno de ellos presentó un importante trauma y aún se encuentra en grave estado de salud.

3. NACIÓN PIERDE CADA VEZ MÁS DEMANDAS POR HUECOS EN VÍAS5

A las 5 de la mañana, Argemiro Marín iba en su camión Dodge modelo 1978 cargado de madera desde Quibdó rumbo a La Mansa, en medio de un fuerte aguacero, como los que acostumbran a caer en Chocó. Era junio del 2005. No vio un hueco que estaba lleno de agua y en un parpadeo quedó volcado en la carretera. Afortunadamente a él no le pasó nada, pero el camión, su único sustento, quedó semidestruido.

4http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/aparatoso-accidente-por-hueco-en-via-de-bogota/20091116/nota/910658.aspx5 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3943922

Las facturas de grúa y de los arreglos, así como las fotos del hecho, las remitió al Instituto Nacional de Vías (Invías), responsable de la carretera, para que lo indemnice por no hacerle mantenimiento a esa vía.Argemiro pidió 55 millones y después de dos meses, lapso en el que la entidad estudió el caso, le pagó 51’800.000 pesos por los perjuicios causados por el hueco.El de Argemiro no es el único caso. En los últimos cuatro años, esta entidad, a través de su póliza de seguro que paga el Estado, ha tenido que desembolsar 994’716.686 pesos por 25 accidentes en carreteras nacionales, especialmente por huecos y falta de señalización.Y en los últimos siete años, el Consejo de Estado ha ordenado al Invías pagar millonarias indemnizaciones por ser responsable de accidentes que han dejado, incluso, víctimas fatales.En solo dos casos, recientemente fallados por el alto tribunal, ha debido pagar a las familias de personas muertas en accidentes 267’600.000 pesos por culpa de la falta de mantenimiento en las vías.Uno fue por la muerte de Arnulfo Efrén Pinchao, el 29 de septiembre de 1993, cuando viajaba en un furgón en la vía Panamericana, entre Pasto e Ipiales.Un deslizamiento lo llevó al vacío. En ese momento, concluyó el Consejo de Estado, se conocía de los riesgos y las autoridades no le avisaron al conductor ni detuvieron el tránsito por la región.El otro caso ocurrió en enero de 1992, cuando cuatro mujeres iban en un campero Suzuki por la vía que de Yopal conduce a Paz de Ariporo (Casanare). A la altura del cruce sobre el río Guachiría, la conductora se encontró de improviso con un hueco y se volcó. El accidente le costó la vida a una de las ocupantes y las demás quedaron gravemente heridas.Sobre el tema de las indemnizaciones, el Invías respondió que las situaciones climatológicas son las que originan los daños en diferentes sectores y que continuará con el permanente monitoreo a fin de tener una reacción oportuna para tener una reacción cuando se presenten daños en las vías.Por huecos, más demandas Como era de esperarse, los huecos y el deterioro de las vías también les han costado millonarias sumas a las finanzas de los bogotanos.El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) registran demandas en la justicia que alcanzan los 942 millones de pesos.

En los dos últimos años, por ejemplo, la justicia contenciosa administrativa ordenó pagar al IDU 120 millones de pesos por conductores de motos y de otro tipo de vehículos que resultaron heridos o muertos por el mal estado de vías.Entre los ‘responsables’ de los accidentes hay huecos, zanjas, deterioro del asfalto (grietas), desniveles y obstáculos en vías, como el caso de un choque de un vehículo contra un muro de concreto que resultó atravesado en la Avenida Boyacá con calle 63.La ETB tiene un litigio en los estrados judiciales por 91 millones de pesos por el fuerte impacto de un carro contra un hueco que ocasionó un accidente en la Avenida Ciudad de Cali con calle 13.La EAAB tuvo que pagar el año pasado 30 millones de pesos por accidentes de tránsito ocasionados por alcantarillas destapas.

Abogados y autoridades consultadas por EL TIEMPO afirmaron que no es común que los afectados por el mal estado de las vías denuncien los casos.Muchos motociclistas que se caen por desniveles, por ejemplo, después del accidente se levantan malgeniados, se sacuden y siguen su camino, por lo que estos hechos no quedan registrados en las cifras oficiales”, dijo un agente de la Policía que hacía parte de un retén en la Autopista Norte, de Bogotá.120 millones de pesos tuvo que desembolsar el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en los dos últimos años por conductores que resultaron afectados por el mal estado de las vías en Bogotá. .119 heridos en el 2007 por daños en las vías.El Fondo de Prevención Vial reportó que el 1,41 por ciento de los accidentes de tránsito en el país durante el 2006 se le atribuyó al mal estado de las vías.La mayoría de eventos fueron causados por los huecos en las carreteras, así como a las vías lisas.En Bogotá, la Policía de Tránsito informó que el año pasado murieron cuatro personas por huecos, deterioro del asfalto o vías desniveladas en la ciudad.Además, por la misma causa, otras 96 terminaron lesionadas.La cifra de heridos aumentó a 119 cuando en el análisis de tránsito se estableció que otras 23 personas se accidentaron por un hueco sumado a otra circunstancia: hueco y mala señalización, hueco y embriaguez, hueco y exceso de velocidad.Los accidentes dependen del clima, lo que origina daños en vías. Seguimos con el permanente monitoreo para actuar rápido en caso de daños”.Dice el Invías, ante las demandas por el mal estado de vías.ANDRÉS GARIBELLO Y HÉCTOR VELOZA CANOFecha de publicación. 3 de febrero de 2008

4. BOGOTÁ: LAS CALLES DE LA CIUDAD SON IRREPARABLES (Segunda entrega)6

A la falta de presupuesto para reparar la malla vial, se suman los lentos procesos administrativos en cabeza del IDU y la falta de planeación. Piden replantear la política de mantenimiento. Bogotá y sus habitantes parecen estar condenados, todavía no se sabe por cuánto tiempo, a transitar por calles en mal estado. Las posibilidades de una mejora sustancial de la malla vial están lejanas, y lo que hay por ahora son solo “acciones paliativas”.A esa conclusión llegaron distintas fuentes consultadas por EL TIEMPO tras echar un vistazo a las mismas cifras oficiales que determinan que de los cerca de 15 mil kilómetros/carril que hay en Bogotá, el 53 por ciento está en mal estado.“Las acciones acometidas no son la mejor estrategia para enfrentar todas las necesidades. Son apenas un ejercicio tímido”, aseguró Alberto Camilo Suárez, director de Infraestructura y Transporte de la Contraloría de Bogotá.Aunque la Contraloría apenas está evaluando lo que se hizo el año pasado, pues su control es “a posteriori”, Suárez se refiere a acciones como la estrategia publicitaria del Instituto de

6 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4489548

Desarrollo Urbano, IDU, “Armando Calle” con la que la administración de Luis Eduardo Garzón pretendió “tapar 15 mil huecos”, hoy considerada por especialistas como un desastre.

La situación de las calles bogotanas es crítica, no solo por la falta de recursos como lo dice el IDU, sino por la misma estructura de ese organismo, a tal punto que hay quienes plantean un cambio urgente en esa institución. Pero mientras eso ocurre y la nueva administración toma una decisión, los conductores tendrán que seguir pagando los platos rotos, es decir, impuestos y reparaciones a sus carros.El caos administrativoEs un interrogante constante de los bogotanos del por qué una calle, su calle, lleva tanto tiempo en mal estado y no es arreglada. Según el IDU hay varios aspectos, además de la plata, que se tienen en cuenta como la importancia de la vía desde el punto de vista de la movilidad, es decir, si la calle es clave para interconectar con el resto de la red.Según el IDU, lo que hacen con las solicitudes de los ciudadanos para que les arreglen su calle, es referenciarlas y ponerlas en una base de datos, luego cruzan esa solicitud con el esquema que tienen de prioridades y si pasan un cierto puntaje, se procede a la intervención. El problema es que son tantas las solicitudes, que estas pueden tardar años en resolverse. No obstante, la Contraloría atribuye también la demora a los ¿lentos¿ procedimientos en el IDU, es decir a problemas administrativos. ¿Hay unos procedimientos internos que obstruyen el principio de celeridad¿, dice Suárez. Esto es lo que genera que mientras se toman decisiones, en las vías aumenta su deterioro. En Bogotá existen las Unidades Ejecutivas de Localidad (UEL), creadas para destinarles a cada una de las 20 alcaldías menores una parte del presupuesto del Distrito y darles autonomía para ejecutar sus planes de gobierno. La UEL del IDU recibe de este organismo el 30 por ciento de lo recaudado en la sobretasa a la gasolina, dinero que debe ser destinado para el mantenimiento de vías y del amoblamiento urbano.Para las vías arteriales, el instituto cuenta con un 20 por ciento de ese mismo cobro y con la totalidad de la sobretasa al ACPM. El 50 por ciento restante lo destina al mantenimiento de las troncales de Transmilenio.Este complejo sistema es cuestionado por el representante David Luna, quien incluso es partidario de replantear el papel del IDU o volver a tener un solo organismo como en el pasado lo fue la Secretaría de Obras Públicas (SOP).“Hoy la situación es inmanejable porque el IDU es una institución que contrata, ejecuta, hace todo a través de contratistas, y los contratos son limitados en el tiempo, motivo por el cual no hay una institución fuerte como la SOP dedicada al mantenimiento de las vías”, dice Luna. Luna propone que haya una entidad que haga mantenimiento y otra que construya nuevas obras, y además, que la construcción debe estar acompañada de un mantenimiento durante 5 o 10 años, “para que la ingeniería civil en Colombia sea responsable”.

Además sugiere quitarles a las alcaldías locales las funciones de mantener malla vial local

porque a su juicio, los recursos son ineficientes y porque no tienen la capacidad técnica par hacerlo.“No necesitamos contratistas externos porque ellos solo van tras la obra, necesitamos una verdadera infraestructura de planeación, y el mantenimiento a cargo de una entidad estatal”, agrega el congresista.

Así se arreglan las calles en BogotáEn Bogotá, las calles se arreglan de acuerdo a su importancia para la movilidad de la ciudad. Antes de iniciar la obra, para el caso de mantenimiento, se hace un diagnóstico que determina el nivel de intervención y lo que hay que ejecutar. Si se trata de reconstrucción total, hay que hacer nuevos estudios y diseños.Cuando hay huecos, hay dos tipos de intervención. Si es solo el pavimento el que está dañado, a esto se le llama parcheo, pero si el daño compromete la estructura (Ver gráfico), se hace un bacheo, es decir, se hace una caja alrededor del hueco y se reponen las capas dañadas.

El proceso de contrataciónEn el IDU la contratación es un proceso bien largo y dispendioso. Por ejemplo, si hay la plata para el mantenimiento de una vía, empezar su intervención puede durar más de seis meses. Conseguir los permisos de otras entidades (teléfonos, acueducto, energía) puede tardar tres meses. En el diagnóstico se van otros dos meses. Esto sin contar si hay que hacer licitación, que puede hacer el proceso mucho más largo. Cuando se trata de una obra nueva, o la reconstrucción de una calle hay que hacer estudios y diseños nuevos que pueden durar entre 6 y 9 meses. La licitación se demora otros seis meses.Para el recibo de las obras, el IDU cuenta con un manual de Interventoría. Revisan que no haya fallas, que el pavimento esté en buen estado. Si hay algún defecto, el contratista debe arreglarlo y con el visto bueno se procede a firmar un acta de recibo de la obra. Las obras de mantenimiento tienen una garantía de dos años, y las de reconstrucción, de cinco.

¿Quién responde por los daños?Aunque los bogotanos se quejan de los constantes daños de sus vehículos por cuenta de los huecos, estos están prácticamente desprotegidos. En el IDU cuentan, casi de forma anecdótica, que muchos les envían las facturas de las reparaciones, “solo para que las vean”.

El año pasado, durante un debate en el Concejo sobre malla vial, se supo que la entidad “recibe aproximadamente 18 solicitudes por año, en las cuales los ciudadanos requieren del Instituto, el pago de indemnizaciones por perjuicios causados ya sea por huecos en las vías o por el mal estado de las mismas. Dichas solicitudes reseñan los hechos y en algunas ocasiones se mencionan el monto que pretenden se cancele”.

Pero en ese entonces el IDU respondió que “la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en señalar que, además de los perjuicios, el reclamante debe probar que existe una

relación directa entre el mismo y la omisión de la administración. Así mismo, habrá de tenerse en cuenta el articulo 106 del Código de Transito, determina que la velocidad máxima permitida en el perímetro urbano es de 60 kilómetros por hora, y en el residencial de 30 k/h, es incuestionable que quien transite bajo esos parámetros está en capacidad de maniobrar el vehículo para evitar cualquier obstáculo”.

Y si bien el IDU admite que las vías presentan deterioro, “este no tiene la potencialidad por si solo para causar un accidente, en consecuencia solamente en aquellos casos en que este plenamente demostrado la relación causa efecto del daño, podrá haber indemnización”. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

6. ACCIDENTES POR HUECOS Y FALTA DE SEÑALES EN VÍAS HACEN QUE LA NACIÓN PIERDA CADA VEZ MÁS DEMANDAS7

En los últimos cuatro años, el Invías, a través de su póliza de seguro que paga el Estado, ha tenido que desembolsar 994 millones 716.686 pesos por 25 casos en carreteras nacionales. Sin embargo, a la Nación le ha tocado que responder por otros eventos. En los últimos siete años, el Consejo de Estado ha ordenado al Invías pagar millonarias indemnizaciones por ser responsable de accidentes que han dejado, incluso, víctimas fatales.En solo dos casos, recientemente fallados por el alto tribunal, ha debido pagar a las familias de personas muertas en accidentes 267'600.000 pesos por culpa de la falta de mantenimiento en las vías.

Uno fue por la muerte de Arnulfo Efrén Pinchao, el 29 de septiembre de 1993, cuando viajaba en un furgón en la vía Panamericana, entre Pasto e Ipiales. Un deslizamiento lo llevó al vacío. En ese momento, concluyó el Consejo de Estado, se conocía de los riesgos y las autoridades no le avisaron al conductor ni detuvieron el tránsito por la región.

El otro caso ocurrió en enero de 1992, cuando cuatro mujeres iban en un campero Suzuki por la vía que de Yopal conduce a Paz de Ariporo (Casanare). A la altura del cruce sobre el río Guachiría, la conductora se encontró de improviso con un hueco y se volcó. El accidente le costó la vida a una de las ocupantes y las demás quedaron gravemente heridas.

Sobre el tema de las indemnizaciones, el Invías respondió que las "situaciones climatológicas son las que originan los daños en diferentes sectores" y que "continuará con el permanente monitoreo a fin de tener una reacción oportuna para tener una reacción cuando se presenten daños en las vías".Huecos, los más demandadosComo era de esperarse, los huecos y el deterioro de las vías también les han costado millonarias sumas a las finanzas de los bogotanos. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) registran demandas en la justicia que alcanzan los 942 millones de pesos.

7 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3943922

En los dos últimos años, por ejemplo, la justicia contenciosa administrativa ordenó pagar al IDU 120 millones de pesos por conductores de motos y de otro tipo de vehículos que resultaron heridos o muertos por el mal estado de la vía.Entre los 'responsables' de los accidentes están: huecos, zanjas, deterioro del asfalto (grietas), desniveles y obstáculos en vías, como el caso de un choque de un vehículo contra un muro de concreto que resultó atravesado en la Avenida Boyacá con calle 63.La ETB tiene un litigio en los estrados judiciales por 91 millones de pesos por el fuerte impacto de un carro contra un hueco que ocasionó un accidente en la Avenida Ciudad de Cali con calle 13.La EAAB tuvo que pagar el año pasado 30 millones de pesos por accidentes de tránsito ocasionados por alcantarillas destapadas.Abogados y autoridades consultadas por EL TIEMPO afirmaron que no es común que los afectados por el mal estado de las vías denuncien los casos."Muchos motociclistas que se caen por desniveles, por ejemplo, después del accidente se levantan malgeniados, se sacuden y siguen su camino, por lo que estos hechos no quedan registrados en las cifras oficiales", dijo un agente de la Policía que hacía parte de un retén en la Autopista Norte, de Bogotá.

Huecos en Bogotá son verdaderas 'trampas mortales'Un desnivel entre dos lozas de la Autopista Norte, en la calle 178, fue el causante de la muerte del mensajero Juan de Dios Velásquez, de 44 años de edad.Él se desplazaba en sentido norte-sur en su motocicleta, una Auteco de placas DCO79B. A las 12:25 de la tarde del martes 27 de noviembre pasado, justo cuando pasó por el desnivel, perdió el control del vehículo y se cayó. Un tractocamión que pasaba en ese momento lo arrolló y lo mató.Su caso pasaría a ser uno más de no ser porque en ese mismo punto decenas de motociclistas se han accidentado. Comerciantes del sector aseguran haber visto 40 accidentes en 3 meses.El último caso ocurrió el martes 29 de enero. Una pareja que iba en moto terminó en el suelo. Cuando se reincorporó, la mujer se desmayó. También resultaron heridos el repartidor de pizzas Walter Rodríguez la tarde del 26 de diciembre, y una pareja que se movilizaba en una motocicleta ese mismo día.

Lo mató una alcantarilla sin tapaUna alcantarilla que aún sigue destapada en la Avenida Caracas con calle 50 sur, frente al almacén Surtimax del barrio Santa Lucía, fue la causa de la muerte del voceador de prensa Jairo García Pedraza, la mañana del pasado domingo 30 de diciembre.García Pedraza cumplió con su labor y ya regresaba a su casa en el barrio Diana Turbay. Viajaba en su motocicleta y maniobró al observar que la alcantarilla no tenía tapa. Perdió el control de la moto y se golpeó contra un poste.Sus familiares aseguran que el abogado está recogiendo toda la documentación relacionada con el accidente para poder elevar la demanda ante la entidad responsable.

Trampa en avenida EldoradoDaniel Alberto Hurtado Prieto, de 30 años, salió de su casa en el barrio Capellanía, junto a Modelia, a las 6:10 de la tarde del 22 de febrero del 2007. Se dirigía hacia Galerías donde se iba a encontrar con un hermano. Hurtado transitaba por el carril lento de la Avenida El Dorado, frente al número 69A-51.Al pasar por una grieta perdió el equilibrio y la moto en la que iba chocó contra el andén. Daniel salió expulsado y terminó golpeándose contra un poste. Murió instantáneamente.Una hora después, un patrullero de tránsito se comunicó con los padres de Daniel Alberto para informarles que él se había accidentado en la motocicleta. Cuando llegaron los familiares ya estaban en las diligencias del levantamiento. La Fiscalía les entregó copias del croquis del accidente. 119 heridos en el 2007 por mal estado de víasAunque hay un gran subregistro, el Fondo de Prevención Vial reportó que el 1,41 por ciento de los accidentes de tránsito en el país se le atribuyó al mal estado de las vías en el 2006. La mayoría de eventos fueron causados por los huecos en las carreteras, así como las vías lisas. En Bogotá, la Policía de Tránsito informó que el año pasado murieron cuatro personas por huecos, deterioro del asfalto o vías desniveladas en la ciudad. Además, por la misma causa, otras 96 terminaron lesionadas.La cifra de heridos aumentó a 119 cuando en el análisis de tránsito se estableció que otras 23 personas se accidentaron por un hueco sumado a otra circunstancia; hueco y mala señalización, hueco y embriaguez, hueco y exceso de velocidad. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

ANDRÉS GARIBELLO Y HÉCTOR VELOZA CANOREDACCIÓN EL TIEMPO

7. GRAVE ACCIDENTE CAUSADO POR MAL ESTADO DE LA VÍA EN BOGOTÁ 8

Bogotá 28 Sep 2010 - 10:34 am Un motociclista frenó para esquivar un hueco generando un choque multiple.

8. EL TRISTE FINAL DE CONDUCTORES A QUIENES UN HUECO LES QUITÓ LA VIDA9

Por: ANÍBAL MARÍN Y ROCÍO HURTADO | 5:33 p.m. | 24 de Junio del 2013

De enero a abril de 2013, Distrito recibió 439 quejas sobre deterioro de vías y robo de señales.Bogotá, demandada por más de $2 mil millones por deterioro de la malla vial y mala señalización.En Bogotá, un hueco de casi dos metros de largo y 14 centímetros de profundidad dejó viuda a Nelly y sin padre a un niño de cinco años.

8 http://www.elespectador.com/noticias/bogota/articulo-226598-grave-accidente-causado-mal-estado-de-via-bogota

9 http://www.eltiempo.com/colombia/bogota/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12893712.html

Fue el 7 de junio del 2009, cuando Francisco Javier Romero, quien trabajaba como surtidor en un minimercado del barrio Inglés, en el sur de la capital, manejaba una moto Yamaha de 175 centímetros cúbicos y se encontró con un ‘cráter’ que habría estado tapado con agua debido a las lluvias.

A eso de las 5 de la tarde, colisionó con el hueco en la Avenida Carrera 27 con calle 37 sur, más conocido como el Puente de Matatigres. Terminó de perder el equilibrio con otro hueco contiguo, de un poco más de dos metros de largo, y terminó contra un bus de servicio público que estaba en la vía. Javier, de 31 años, perdió la vida instantáneamente.

Así se narran los hechos en una de las tres demandas, cuyos procesos están en curso, contra la Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en la que ciudadanos piden ser indemnizados debido a los graves perjuicios que les ha traído la deteriorada malla vial de Bogotá, así como las deficiencias en la señalización.

La familia de Javier demandó al Distrito por unos 750 millones de pesos, debido a las supuestas fallas de la administración local porque “incumplió sus deberes de protección de los usuarios de su vía pública, pues no evitaron lo previsible como era hacer la señalización respectiva del estado irregular de la vía, y el mantenimiento que necesitaba”.

Para la Secretaría de Movilidad hay varias inconsistencias en la versión de los hechos. Por ejemplo, que el parte de la Policía habla de una vía húmeda, pero no inundada, así como que los conductores podían ver los huecos, debido a que eran de grandes proporciones.

Además, no creen que se pudo haber inundado, debido a que en un puente el agua corre y que el hueco que ocasionó el accidente se encontraba al costado izquierdo de la vía por donde “las motocicletas no tienen permitido transitar (…) por ser zona de máxima velocidad”, que Francisco Romero conducía a “alta velocidad” y finalmente que portaba una licencia categoría 4, que implica que “no era apto para la conducción de motocicletas”.

Mientras el juez administrativo de Bogotá define si el Distrito es culpable o no, en otro despacho también se está estudiando una demanda no menos grave.

Seis meses después del accidente de Javier Romero, Carlos Julio Ladino Gómez chocó contra un taxi en la calle 49 con carrera novena, en Chapinero, en Bogotá. Básicamente, según la demanda, un ‘Pare’ se encontraba mirando hacia una dirección que no correspondía, por lo que el motociclista no se detuvo y terminó arrollado y muerto por el impacto del vehículo.

Según la demanda, que está tasada en 1.274 millones de pesos, es responsabilidad de la Nación, la Secretaría de Movilidad y el IDU por fallas del servicio como en este caso sería la señalización de las vías.

Pero el Distrito rechazó los argumentos afirmando que no fue la Secretaría de Movilidad la que instaló mal la señal ni la dañó “causándole el movimiento de giro” que la dejó en una dirección distinta a como debe mantenerse.

Además, sostuvo que hubo imprudencia de los conductores de la moto y el taxi al no “disminuir la velocidad al aproximarse a un cruce”.

Otra situación similar está evaluando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se trata de Luis Vega, quien iba manejando una moto y, por una alcantarilla abierta, terminó arrollado por un camión el 26 de julio del 2008.

En estos casos, la falta de señalización habría sido uno de los causantes de los accidentes fatales.

ELTIEMPO.COM le preguntó a la Secretaría de Movilidad sobre el tema y encontró que estas han subido en los últimos años. Por un lado, en el 2011 se recibieron 259 quejas en temas como irrespeto, deterioro y robo de las señales. En el 2012, la cifra ascendió a 439, y hasta abril de este año ya iban 96. (La negrilla, cursiva y subraya fuera del texto).

ANÍBAL MARÍN Y ROCÍO HURTADO

REDACCIÓN ELTIEMPO.COM

E. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR NO INTERVENCIÓN DE LOS HUECOS A CARGO DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPONSABLES DE EJECUTAR ACCIONES DE MOVILIDAD

El Consejo de Estado, en Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante el expediente 22748, actuando como Consejera Ponente la Doctora Stella Conto Díaz Castillo, decidió respecto de la demanda que por acción de reparación directa se presenta contra el Municipio de Manzanares y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. “Empocaldas S.A. E.S.P., por la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores Gustavo Giraldo Ramírez, Flor Ángela Valencia Calderón, menores Carlos Alberto y Edisson Javier Ramírez Valencia, de acuerdo con los siguientes hechos:2.1 El señor Nelson Giraldo Valencia falleció el 12 de septiembre de 1998 a las 22:55 horas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, Caldas. 2.2 “Pese a que el mismo señor transitaba a una velocidad promedio, normal, prudente y permitida por el Código de Tránsito, se encontró de pronto con unos huecos y montículos de tierra que había allí, debido a que se estaban efectuando unas reparaciones en las cañerías

públicas por parte de obreros al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…)”.2.3 Dado lo anterior, las causas del accidente de tránsito indicado y, por tanto, de la muerte del señor Giraldo Valencia, “fueron las siguientes: el mal estado de la vía, por los huecos que había allí, debido a los trabajos que estaban realizando los operarios de ‘Empocaldas S.A. E.S.P.’ (…) [,] la falta de advertencia de la existencia de tales trabajos (…)[, y] la poca iluminación del lugar, lo que aumentaba aún más el peligro en la vía pública de la que hablamos”.El Consejo de Estado dentro de sus consideraciones indicó que quedo probado que la muerte del señor Giraldo se produjo por un accidente de transito al colisionar la moto que conducía en el sitio descrito en la demanda. Empieza por sustentar que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas y luego, para definir daño antijuridico toma como referencia la Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, que indica que se trata de “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.

Con respecto al accidente de transito, aclara que la jurisprudencia ha afirmado respecto de la conducción de vehículos automotores, que los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad, cuando se comprueba el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados (las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. MP Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio).

Para resolver la Corporación encuentra que el señor Nelson Giraldo Valencia falleció el 12 de septiembre de 1998 a las 10:50 p.m., como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió a la misma hora a la altura de la curva de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, Caldas, cuando el señor Giraldo conducía una motocicleta por el carril derecho de una vía de doble sentido. Según el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en el momento del accidente en el carril izquierdo de la vía por la que conducía la víctima se apreciaban tres perforaciones de gran tamaño.

Agrega en su análisis que aunque en atención al croquis referido, Empocaldas S.A. E.S.P había puesto dos señales de tránsito sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de las hendiduras en las que se leía “una sola vía”, el accidente de tránsito en que falleció el señor Giraldo Valencia se produjo cuando éste perdió el control de la moto como consecuencia del

exceso de luz proveniente de las luces altas del vehículo que se desplazaba en el sentido contrario al que se movilizaba la motocicleta.

A pesar de lo anterior, Empocaldas S.A. E.S.P. omitió adoptar las medidas correctivas y de protección requeridas, si bien en el croquis elaborado por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, se afirma que las dos señales de tránsito fueron puestas por Empocaldas sobre el carril izquierdo, una en cada extremo de la obra, las cuales decían “una sola vía”, lo cierto es que las mismas eran insuficientes para advertir sobre el peligro que entrañaba la obra para los usuarios de la vía, pues no eran visibles, menos aún de noche, habida cuenta que no contaban con elementos reflectivos.

Para el Consejo de Estado entonces se estima que al tenor de lo dispuesto en el Código de Tránsito vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Decreto 1344 de 1970), de ninguna manera las guaduas y los palos colocados por Empocaldas S.A. E.S.P. pueden ser considerados señales de tránsito de tipo preventivo. De esta manera, para el Tribunal queda demostrado que Empocaldas S.A. E.S.P. y el municipio de Manzanares, Caldas, son responsables del daño alegado por los demandantes, en virtud de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia, como resultado del accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1998, a la altura de la carrera 4 con calle 1° del municipio de Manzanares, comoquiera que (i) dicha empresa hizo caso omiso de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, en relación con la señalización para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, respecto de la adecuada prestación del servicio público de alumbrado en el lugar de los hechos.

De este modo, con base en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, se condenó a las demandadas a resarcir solidariamente los perjuicios causados a la parte demandante, en razón de la muerte del señor Nelson Giraldo Valencia. Se reconoció indemnización por perjuicios morales aplicando para ello el criterio de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, en cuanto a que la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y por daños materiales, por daño emergente y lucro cesante.

F. CONCLUSIÓN PARCIAL De acuerdo con lo expuesto, en la celebración de los contratos las entidades tienen por fin el cumplimiento del interes general, el cual se refleja en las funciones que estan a cargo de las entidades. Si la Unidad de Mantenimiento Víal de la ciudad de Bogotá tiene dentro de sus funciones la realización del mantenimiento de la malla vial local, gestionar la actualización

tecnológica y fomentar la investigación cientifica y tecnologica en materia de rehabilitación y mantenimiento vial; y adicionalmente realizar labores de mantenimiento y rehabilitación por la celebración de convenios o contratos interadministrativos, forma parte de obligaciones el diseño de una politica que se encargue de realizar intervenciones eficientes para realizar acciones de movilidad, es decir, la intervención de aquella parte de la vía que se encuentra en buen o regular estado (vías que aún no ha comprometido la base y la subbase) y que forman los llamados huecos o hundiduras, las cuales al no ser intervenidas a tiempo por parte del Distrito Capital, generan accidentalidad y muerte en los ciudadanos, con el agravante que genera adicionalmente el riesgo de demanda, con altas probabilidades de ser objeto de fallos en contra por efectos de la responsabilidad civil extracontractual prevista desde el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual habra responsabilidad cuando el particular no esta obligado a soportar el daño.

Entonces es de interes general por parte de la Unidad de Rehabilitación establecer una politica eficiente en la intervención de tapar los huecos que ocasionan accidentalidad y muerte y la consecuente reparación de perjuicios por parte del Distrito Capital, mediante la celebración de un contrato estatal.

2. ANÁLISIS TÉCNICO SOBRE LOS METODOS CONSTRUCTIVOS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LOS HUECOS DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ

Entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unidad de Mantenimiento se elaboró un documento denominado “ACTIVIDADES DE PARCHEO O BACHEO EFICIENTES - ANÁLISIS DE INFORMACIÓN Y COMPARACIÓN DE ALTERNATIVAS. GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO - IDU EN COLABORACIÓN CON LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL”; en donde se evidenciaron los inconvenientes de la manera como se tapan los huecos actualmente en la ciudad y sus respectivas alternativas para su intervención.

En primer lugar el documento en su aporte nos indica cómo se define un hueco y señala que el Instituto de Desarrollo Urbano toma la definición de un hueco como una depresión en la superficie del pavimento generalmente con paredes verticales y bordes afilados, con tres niveles de severidad (alta, media y baja), de acuerdo con la Norma ASTM D6433, la cual establece el procedimiento para la determinación y cálculo del PCI (Índice de condición de pavimento), que corresponde a la metodología empleada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para establecer el estado superficial del pavimento.

Por otra parte, de acuerdo con el Manual de Identificación de Deterioros para el programa de desempeño a largo plazo de pavimentos de la FHWA (se traduce Administración General de Vías de Estados Unidos) los baches en pavimentos flexibles son huecos en forma de tazón de diversos tamaños sobre la superficie del pavimento. Se consideran baches aquellos con dimensiones superiores a los 150 mm de largo. La severidad está dada por la profundidad del

hueco. Baja son aquellos de menos de 2.5 cm de profundidad, Media son aquellos que están entre 2.5 y 5 cm de profundidad y Alta aquellos con profundidad mayor a 5.0 cm.

Ahora bien, de acuerdo con las especificaciones técnicas generales de materiales de construcción, para proyectos de infraestructura vial y de espacio público para Bogotá D.C. IDU-ET-2011, en su sección 570-11 las actividades de parcheo y bacheo se definen como: “el proceso de reparación de pequeñas áreas fracturadas de las carpetas asfálticas (parcheo), la reconformación, el reemplazo o adición de material de base o subbase subyacente a la carpeta deteriorada (bacheo) cuando sea necesario. La reparación de la carpeta asfáltica se realiza usando mezcla asfáltica en frío o en caliente”, estas actividades hacen parte de las intervenciones que se ejecutan durante los proyectos de conservación de la malla vial, particularmente en intervenciones de mantenimiento rutinario y periódico, así mismo pueden hacer parte de actividades de emergencia.

Lo anterior en atención a la situación actual de la malla vial de la ciudad, en donde aproximadamente setenta tres mil (73.000) segmentos se encuentran en regular estado y si se establece en promedio que tienen cuatro huecos, estamos hablando de la necesidad de intervenir estos huecos con acciones de movilidad en un total de doscientos noventa mil (290.000) aproximadamente; aunado a la obligación de buscar alternativas tecnológicas que permitan intervenir en el menor tiempo posible el cubrir los huecos tanto de la malla vial local, como el resto de la malla vial de la ciudad, de tal manera que se puedan ejecutar las llamadas “acciones de movilidad”.

Otro aspecto significativo del comentado documento, es la referencia a como se tapan los huecos en Bogotá, en donde se evidencia la no existencia de una política pública destinada únicamente a reparar huecos, sino por el contrario esta actividad de reparar huecos se encuentra inmersa en los procesos de intervención de mantenimiento rutinario y periódico, o en algunos casos en situaciones de emergencia.

Por otra parte, se resalta el reporte FHWA-RD-99-168, resultado del estudio del SHRP (Strategic Highway Research Program) para el FHWA (Federal Highway Administration) que describe los materiales y procedimientos para la reparación de baches en pavimentos de superficie asfáltica que difieren de las aplicaciones típicas de mezcla asfáltica en caliente por medio de una caja y la reconformación de las capas de base o sub-base adyacentes, así como la compactación del material colocado y el tiempo de espera necesario para el enfriamiento de la mezcla aplicada antes de abrir el paso al flujo vehicular, mientras los procesos alternativos basan su eficiencia en no necesitar la conformación de una caja y no requerir tiempos de enfriamiento prolongados al aplicar mezcla fría con emulsión de rompimiento rápido lo que permite abrir el paso al tráfico de forma casi inmediata y finalmente, se exponen los métodos existentes a nivel nacional vigentes para el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y los definidos para Norte América por el reporte RD-99-168.

De acuerdo con esto, es posible crear una política pública diseñada exclusivamente a intervenir exclusivamente aquellos huecos que surjan del deterioro de la capa asfáltica sin que implique una actividad de mantenimiento rutinario para rescatar la base y la sub-base. (La cursiva, negrilla y subraya fuera del texto).

A. CONCLUSIÓN PARCIAL

Al revisar los dos metodos que sirven para reparar la malla vial en sus daños superficiales que no comprometen su infraestructura y que en la ingenieria de vias se conoce como “parcheo”, encontramos que el Distrito Capital con el método tradicional que aplica mezcla en caliente, en primer lugar no tiene una política publica destinada exclusivamente para “tapar huechos” derivado del mismo metodo, y ello explica por qué los huecos solo se tapan cuando se decide intervenir para ejecutar obras de rehabilitación y mantenimiento, en donde al intervenir todo un segmento, se puede tapar los huecos que se encuentren alrededor o dentro de dicho segmento. En segundo lugar la mezcla en caliente exige una operación compleja, como maquinas vibrocompresoras para hacer el recuadro; volquetas para transportar el material de desecho; el dispostivo para llevar la mezcla en caliente a la tempertura que exige su especificación técnica; una maquina compactadora y la camabaja para transportar la maquinaria pesada, todo lo cual se suma a el periodo de tiempo que se requiere para tapar un hueco que es aproximadamente 4 horas, y no se puede aplicar si esta lloviendo o ha llovido, suspendiendo el trafico en los dos carriles por el mismo tiempo, mientras se enfria la mezcla.

Solo se podría implementar una política pública para tapar exclusivamente huecos que no hayan comprometido la infraestructura en lo que se conoce como “parcheo”, cuando se decide aplicar mezcla en frio por medio de inyección neumática, la cual solo requiere de una maquina, solo cierra un carril; el metodo solo obliga a limpiar y secar la zona a intervenir; se rellena el hueco e inmediatamente se abre la vía. El metodo exige 15 minutos de operación, pero no se ha aplicado en Bogotá hasta diciembre de 2013.

3. LA NUEVA TECNOLOGÍA OFRECIDA POR VELOCITY UK LTD. A TRAVES DE SU EMPRESA GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y la sociedad GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S. suscribieron el contrato No. 638 del 27 de diciembre de 2013, cuyo objeto versa en el servicio de reparcheo y mantenimiento de calles mediante el uso único y exclusivo de la tecnología de reparación de pavimentos a través de la aplicación de mezcla asfáltica en frio inyectada por presión neumática conocida como “Velocity Patching”. Adicionalmente, GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S. es la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor de dicha tecnología en Colombia.

De acuerdo con el documento de fecha 18 de noviembre de 2013 remitido por la empresa Green Patcher Colombia S.A.S., allí indica que GREEN PATCHER es la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelecutal, industrial y derechos de autor de la tecnología de reparación de pavimentos a través de la aplicación de mexcla asfaltica en frio inyectada por presió neumática conocida como “Velocity Patching”; por consiguiente, de acuerdo con el análisis efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, la tecnología denominada “Velocity Patching” es novedosa en Bogotá, toda vez que no se tiene evidencia de que la misma haya sido usada o implementada.

La aplicación de asfalto por inyección a presión neumática para la intervención de huecos, tiene una eficacia al resolver “acciones de movilidad” a una mayor velocidad de la que se puede lograr con la aplicación de mezcla asfáltica caliente por el método tradicional; igualmente se cuenta con la posibilidad de abrir paso al tráfico vehicular en un tiempo inferior a los 15 minutos mientras que el método tradicional permite la apertura al tráfico en un tiempo superior a las 3 horas, y ello permite de acuerdo con la descripción, que se reduzca el impacto causado por las intervenciones de “acciones de movilidad” en el flujo vehicular.

Por otra parte, algunas de las ventajas de la tecnología de “aplicación de asfalto por inyección de presión neumática” con respecto del método tradicional de parcheo que se utiliza en Colombia son:

El uso eficiente de los recursos al utilizar solamente la unidad de parcheo con dos operarios, no se requiere de equipos como volqueta para la mezcla asfáltica, el transporte de escombros, un vehículo para la señalización, un compactador y el vehículo que lo transporta, también requiere de un cuadrilla de trabajo de al menos 8 operarios.

La aplicación de mezcla asfáltica fría permite la apertura al tráfico en un tiempo inferior a los 15 minutos por intervención, en la ejecución de acciones de movilidad.

La intervención usando mezcla en frío preparada en el momento de su aplicación tiene menores limitaciones al no depender de la temperatura a la cual se encuentre y poder almacenar la materia prima por mayores periodos de tiempo.

El uso de emulsión de rompimiento rápido permite al equipo de trabajo iniciar labores en lugares donde el terreno se encuentre húmedo o inmediatamente después de llover al no verse contaminada ni perder características por dicha humedad.

Requiere menores cantidades de combustible en su preparación.

Las reparaciones son amigables con el medio ambiente pues se utiliza asfalto en frio, siendo este asfalto mezclado en el sitio en la cantidad exacta que se va a utilizar en la reparación, con menor emisión de gases de combustión en la preparación.

Permite la ejecución de una mayor cantidad de acciones de movilidad por cuadrilla de trabajo, generando un mayor impacto en la movilidad de la ciudad.

Al no requerir la conformación de una caja para su correcta aplicación se utiliza una menor cantidad de mezcla por sitio de intervención que en el método tradicional, lo que aporta mayores rendimientos de cada metro cúbico de mezcla.

Las reparaciones y mantenimiento que se hacen bajo el método de inyección de mezcla asfáltica a presión neumática han demostrado tener mayor durabilidad que aquellas hechas con el método tradicional.

4. MULTIPLICIDAD DE CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA PARA SELECCIONAR A LA EMPRESA GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S.

La sociedad GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S. protocoliza mediante la Escritura Pública No. 3.178 del 21 de octubre de 2013 en la Notaria Cuarenta y Dos del Circulo de Bogotá unos documentos referentes a la DESIGNACIÓN EXCLUSIVA DE GREEN PATCHER S.A.S. (GREEN PATCHER) PARA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO Y REPARACIÓN DE PAVIMENTOS Y HUECOS USANDO EXCLUSIVAMENTE LA TECNOLOGÍA Y EQUIPOS “VELOCITY EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

El primer documentos protocolizado es un documentos suscrito por Dominic Gardner como Director Administrativo de VELOCITY OK LTD., con sello de apostille del 27 de septiembre de 2013, y que informa lo siguiente:1. VELOCITY IK LTD., una Compañía Limitada Inglesa domiciliada en el Reino Unido y es poseedora de ciertos “Conocimientos Técnicos” en relación con el mantenimiento y reparación de calles, caminos y carreteras rurales y urbanas usando la técnica “Velocity Patching” preveida bajo la marca “Velocity”. Agrega el documento que dichos “Conocimientos Técnicos” están debidamente descritos en el “Manual de Operación y Procesos Velocity” sobre los cuales tenemos tienen derechos de propiedad intelectual en la forma de derechos de autor bajo las leyes del Reino Unido, en donde dicho manual como obra origina es producida por los empledos de la compañía en el curso de los negocios de la misma. uscribieron el contrato No. 638 del 27 de diciembre de 2013, cuyo objeto versa en el servicio de reparcheo y mantenimiento de calles mediante el uso único y exclusivo de la tecnología de reparación de pavimentos a través de la aplicación de mezcla asfáltica en frio inyectada por presión neumática conocida como “Velocity Patching”. Adicionalmente, GREEN PATCHER COLOMBIA S.A.S. es la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual y derechos de autor de dicha tecnología en Colombia.

En el registro de la marca cuyo titular es Velocity UK Limited, se indica en la Escritura Publica en mención la referencia a una maquinas como herramientas para su uso en la construcción

de carreteras. Tambien de unos vehiculos terrestres adaptados para su uso en la reparación de carreteras, vehiculos terreste para su uso en la construcción de carreteras; vehiculos terrestres para su uso en la industria de la construcción. Igualmetne materiales no metálicos para su uso en la reparación de carreteras, materiales no metálicos para su uso en la construcción de carreteras, materiales de construcción; alquitran, asfalto, brea y asfalto de petroleo.

Adicionalmente como se estableció en el literal anterior, el documento de fecha 18 de noviembre de 2013 remitido por la empresa Green Patcher Colombia S.A.S., allí indica que GREEN PATCHER es la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelecutal, industrial y derechos de autor de la tecnología de reparación de pavimentos a través de la aplicación de mezcla asfaltica en frio inyectada por presió neumática conocida como “Velocity Patching”; por consiguiente, de acuerdo con el análisis efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, la tecnología denominada “Velocity Patching” es novedosa en Bogotá, toda vez que no se tiene evidencia de que la misma haya sido usada o implementada.

En el mismo documento la empresa señala que Green Patcher al ser la única empresa en Colombia que tiene licencia para el uso de tecnología de propiedad intelectual, industrial y derechos de autor protegidas bajo la Oficina de Propiedad intelectual del Reino Unido y actualmente en proceso de registro ante las autoridades Colombianas correspondiente, situación que la encuadra en los supuestos de excepcion para llevar a cabo licitaciones publicas de la legislación de contratación pública de Colombia.

A. NO PLURALIDAD DE OFERENTES POR UNICO PROPONENTEPag 233 expediente

B. NO PLURALIDAD DE OFERENTES POR DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Concepto de Juan David

C. CONCLUSIÓN PARCIAL

5. JUSTIFICACION JURIDICA PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013

Tal como quedo registrado en el Acto Administrativo que justificó la celebración del contrato para el desarrollo de actividades cientificas o tecnológicas No. 638 de 2013, acto administrativo que se expide por remisión del artículo 3.4.1.1 del decreto 734 de 2012, y como acto administrativo se presume su legalidad en aplicación del artículo 88 de la 1437 de 201110; allí se plantea en primer lugar la aplicación del concepto de interés general como causa de celebración de los contratos estatales. Luego en aplicación del literal d) del artículo 109 del Acuerdo 257 de 2006, el artículo 2º del Acuerdo No. 19 de 1972, el numeral 4º del artículo 3º y el numeral 6º del artículo 19 del Acuerdo 10 de 2010, y el numeral 6º del artículo 2º del Acuerdo 11 de 2010, y en razón a que es función de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial atender la construcción y desarrollo de obras especificas para complementar la acción de otros organismos y entidades del Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentra el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.; y estando en cabeza de la Dirección de la Unidad la atribución de fomentar la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de malla vial; se encontró que existe un modelo constructivo que propone la aplicación de mezclas en frio para realizar obras de parcheo mecanizado con tiempos más eficientes que el reparcheo de mezcla en caliente como actualmente realiza tanto el I.D.U y la Unidad; por lo tanto, se ve la necesidad de implementar una tecnología en el mantenimiento de toda la red vial complementando las acciones en toda la malla vial.

En el acto de justificación luego se relaciona el Convenio No. 009 de 2011 que en su objeto implica que las partes contratantes tienen la obligaicón de aunar esfuerzos para realizar obras de convservación, acciones de movilidad en la malla vial y atención de emergencias en la ciudad de Bogotá, D.C.

Agrega el Acto de justificación que el Distrito Capital a 31 de diciembre de 2012 cuenta con un total de 15.559 km – carril que se dividen en un 19% en malla vial arterial, un 24% de malla vial intermedia y un 57% de malla vial local.

Dentro de los deterioros que mayor impacto generan dentro de la malla vial, se encuentran los que se definen comúnmente como huecos o baches. La malla vial de la ciudad está conformada por 114.296 segmentos de los cuales el 65.148 corresponden a la malla vial local y de estos 24.757 se encuentra en buen o regular estado; la malla vial arterial e intermedia son 49.147 segmentos que presentan un 70% en regular o buen estado lo que equivale a 34.043 segmentos, para un total de 59.106 segmentos que presentan aproximadamente 3 huecos 10 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

cada uno, por lo tanto se estiman 177.480 huecos que requieren atención inmediata para mantener el buen estado de dichas vías. Señala el acto de justificación lo siguiente: “Estos deterioros son considerados por la ciudadanía como los causantes de accidentes, daños a viviendas del vecindario, gastos adicionales en mantenimiento de sus vehículos y demoras en los tiempos de viaje. Por los técnicos son conocidos adicionalmente por el efecto acelerado que generan en el deterioro de la estructura vial y por tanto en el patrimonio del Distrito. La gran mayoría de estos deterioros no han podido ser atendidos inmediatamente por la entidad.

El diagnóstico sobre la cantidad de huecos con los que actualmente cuenta la malla vial de Bogotá obliga a revisar como se está realizando actualmente la intervención de los huecos y la busqueda de alternativas tecnologícas que permitan intervenir en el menor tiempo posible los huecos como “acciones de movilidad.…Se planea intervenir los huecos o baches correspondientes a la malla vial de la ciudad que se encuentra en regular o buen estado”. La FHWA (Federal Highway Administration) es una agencia perteneciente al Departamento de transporte de los Estados Unidos que apoya al estado y los gobiernos locales en el diseño, construcción y mantenimiento del sistema de carreteras de la nación, que creo el SHRP(Strategic Highway Research Program) que tuvo como resultado el reporte FHWA-RD-99-168 que describe los materiales y procedimientos para la reparación de baches en pavimentos de superficie asfáltica que difieren de las aplicaciones típicas de mezcla asfáltica en caliente por medio de una caja y la reconformación de las capas de base y subbase adyacentes.

El reporte FHWA-RD-99-168, resultado del estudio del SHRP (Stretegic Highway Research Program) para el FHWA (Federal Highway Administration) describe los materiales y procedimientos para la reparación de huecos en pavimentos de superficie asfáltica que difieren de las aplicaciones típicas de mezcla asfáltica en caliente que requieren una excavación de forma geométrica regular (caja), la reconformación de las capas de base o subbase adyacentes aplicación de mezcla asfáltica caliente así como la compactación del material colocado y el tiempo de espera necesario para el enfriamiento del a mezcla aplicada antes de abrir el paso al flujo vehicular, mientras los procesos alternativos basan su eficiencia en no necesitar la conformación de una caja y no requerir tiempos de enfriamiento prolongados al aplicar mezcla fría con emulsión de rompimiento rápido lo que permite abrir el paso al tráfico de forma casi inmediata.

La FHWA realizó una investigación que compara el método de inyección a presión neumático con otros detectados bajo las características mencionadas. El documento base para este comparativo fue el estudio SHRP-H-365 “Innovative Materials Development and Testing. Volume 2: Pothole Repair”, y se puede ver que el método de Inyección a Presión Neumática presenta la menor cantidad de fallas porcentuales con respecto a los otros métodos mencionados.

Fuente: SHRP-H-353 – Innovative materials Development and Testing. Volume 2: Pothole Repair.

Las ventajas de la tecnología de “aplicación de asfalto por inyección de presión neumática” con respecto del método tradicional de parcheo que se utiliza en Colombia son:

1. Uso eficiente de los recursos al utilizar solamente la unidad de parcheo con dos operarios, no se requiere de equipos como volqueta para la mezcla asfáltica, el transporte de escombros, un vehículo para la señalización, un compactador y el vehículo que lo transporta, también requiere de un cuadrilla de trabajo de al menos 8 operarios.

2. La aplicación de mezcla asfáltica fría permite la apertura al tráfico en un tiempo inferior a los 15 minutos por intervención, en la ejecución de acciones de movilidad.

3. La intervención usando mezcla en frío preparada en el momento de su aplicación tiene menores limitaciones al no depender de la temperatura a la cual se encuentre y poder almacenar la materia prima por mayores periodos de tiempo.

4. El uso de emulsión de rompimiento rápido permite al equipo de trabajo iniciar labores en lugares donde el terreno se encuentre húmedo o inmediatamente después de llover al no verse contaminada ni perder características por dicha humedad.

5. Requiere menores cantidades de combustible en su preparación.

6. Las reparaciones son amigables con el medio ambiente pues se utiliza asfalto en frio, siendo este asfalto mezclado en el sitio en la cantidad exacta que se va a utilizar en la reparación, con menor emisión de gases de combustión en la preparación.

7. Permite la ejecución de una mayor cantidad de acciones de movilidad por cuadrilla de trabajo, generando un mayor impacto en la movilidad de la ciudad.

8. Al no requerir la conformación de una caja para su correcta aplicación se utiliza una menor cantidad de mezcla por sitio de intervención que en el método tradicional, lo que aporta mayores rendimientos de cada metro cúbico de mezcla.

9. Las reparaciones y mantenimiento que se hacen bajo el método de inyección de mezcla asfáltica a presión neumática han demostrado tener mayor durabilidad que aquellas hechas con el método tradicional como se mencionó en el reporte FHWA-RD-99-168.

De aquí que sea adecuado para la UAERMV seleccionar tecnología que permitan la aplicación de asfalto por inyección a presión neumática para la intervención de hucos, que tiene probada eficacia al resolver “acciones de movilidad” a una mayor velocidad que permita abrir el tráfico vehicular en menor tiempo que el que se puede lograr con el método tradicional y ejecutar un proyecto para realizar un proceso de parcheo en la malla vial con el proceso de parcheo por inyección a presión neumática deda su mayor eficiencia y su menor porcentaje de falla presentado en las pruebas realizadas en los Estados Unidos por la FHWA.

Para la celebración del presente contrato donde se implementará una tecnología que no se ha aplicado en Bogotá D.C., se dan se dan los parámetros para celebrar el contrato mediante la causal de contratación directa sin la obtención previa de ofertas, para la celebración de actividades científicas o tecnológicas, por cuanto en primer lugar el decreto-ley 591 expresa que se puede contratar por esta causal la transferencia de tecnología como la aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras; y en segundo término porque se trata de la innovación de un proceso productivo que en el menor tiempo posible cubrirá el mayor número de huecos.

Continua el Acto Administrativo de Justificación relacionando las pruebas que fueron realizadas por el Especialista en Pavimentos de la entidad donde emitió concepto concluyendo sobre esta tecnología que: “Como se puede ver por lo anterior la gran ventaja de este método es el mayor rendimiento por la mayor velocidad en la preparación del área de trabajo y en la aplicación de la mezcla”.

El Estatuto General de la Contratación de la administración pública, Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 en el numeral 4º del artículo 2º consagró las causales para contratación directa, es decir, procedimientos de contratación que no exigen la obtención previa de varias ofertas, sino que se contrata directamente con aquel oferente que pueda

desarrollar el objeto del contrato, siempre y cuando se justifique la causal por la cual se está contratando directamente, como sería el caso de la causal del literal e) que se refiere a los contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas.

La causal referente a la celebración de contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas fue reglamentada por el artículo 3.4.2.3.1 del decreto 734 de 2012, esto fue lo que señaló:“ART. 3.4.2.3.1.—Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal”.

El Decreto 591 de 1991, regula las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas, y regulada en los siguientes términos por los artículos actualmente vigentes:“Artículo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por actividades científicas y tecnológicas las siguientes:1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información. 2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología. 3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica. 4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica. 5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras. 6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

Al leer la norma de referencia, como no se define qué es científico ni tecnológico, obliga a remitirse a las definiciones dadas por el Diccionario de la Lengua Española, para que otorgue una luz al concepto, de tal manera que acudiendo a estas definiciones, con el aporte del

Decreto ley 591 de 1991, se pueda limitar el espectro de aplicación de esta causal de contratación directa sin ofertas.

Se entiende por tecnología:“f. Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. f. Tratado de los términos técnicos. f. Lenguaje propio de una ciencia o de un arte. f. Conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto”. (subraya fuera de texto)

Adicionalmente, tenemos que consultar lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1286 de 2009, por cuanto ayuda a tener una mayor comprensión del concepto de tecnología que guíe la contratación directa autorizada por el ordenamiento jurídico, donde se establece que dentro de los propósitos de la política pública relacionada con ciencia y tecnología de los proyectos de inversión que se aprueben, deben tener como propósito incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y de competitividad del país, e igualmente incorporar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos, para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional.

Para concluir, entiéndase como innovar para la Real Academia, mudar o alterar algo, introduciendo novedades.

Para la celebración del contrato donde se implementará una tecnología que no se ha aplicado en Bogotá D.C., consideramos que se dan los parámetros para celebrar el contrato mediante la causal de contratación directa sin la obtención previa de ofertas, para la ejecución de actividades científicas o tecnológicas, por cuanto en primer lugar el decreto-ley 591 expresa que se puede contratar por esta causal la transferencia de tecnología como la aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras; y en segundo término porque se trata de la innovación de un proceso productivo que en el menor tiempo posible cubrirá el mayor numero de huecos, por las siguientes razones:

1. No se necesita crear un operativo para cerrar la vía pública2. Simplificación del proceso de preparación del área de reparación: se elimina la excavación y corte de la carpeta para darle forma geométrica regular.3. La maquina a través de un sistema de aire elimina los elementos que puedan afectar la mezcla4. La mezcla asfaltica se prepara en frio lo que permite su aplicación aún después de llover5. Se cubre un mayor numero de huecos en menor tiempo

Para reafirmar lo antes expuesto y la importancia que este tema tiene dentro de la política pública, se encuentra el Documento CONPES 3582, expedido por el Consejo Nacional de

Política Económica y Social y que regula la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación, de fecha 27 de abril de 2009, donde señaló en su introducción que la ciencia y la tecnología son identificadas por la sociedad colombiana como fuente de desarrollo y crecimiento económico; por lo tanto, esta es la vía para incrementar en el país la generación y el uso del conocimiento científico y tecnológico. Dentro de los objetivos del Estado colombiano se encuentra el fomentar la innovación del aparato productivo con recursos y capacidad operativa, mediante compras públicas para promover innovación y unidades de investigación aplicada.

De otra parte, se tiene otra estrategia que consiste en que el conocimiento no solo tiene la capacidad de resolver los problemas de carácter científico sino un alcance mayor en la medida en que ofrece soluciones a la sociedad en general; por eso se pretende promover la apropiación social del conocimiento, a través de la difusión en medios de comunicación y la formación de mediadores en ciencia y tecnología, así como el apoyo a entidades que cumplen esa labor.

Una estrategia adicional es la de focalizar el Estado en el desarrollo de sectores estratégicos a largo plazo, que tienen como característica la producción de bienes y servicios de alto contenido científico y tecnológico; en áreas como la energía, recursos naturales, biotecnología, salud, materiales y electrónica, tecnologías de información y comunicaciones, logística, diseño y construcción de ciudadanía e inclusión social.

El documento CONPES establece como palabras clave: Ciencia, tecnología, innovación, educación, institucionalidad, focalización y apropiación social, sin entrar a definirlas, con lo cual confirma nuestra propuesta de una definición desde el método de interpretación gramatical.

Dentro del capítulo III del Documento CONPES, cuando define el marco conceptual, señala que la elaboración conjunta de la política de ciencia y tecnológica muestra la innovación como un proceso que depende en gran medida de la investigación, sin que quede circunscrito exclusivamente a esta. La innovación es un proceso social que se basa en la producción e intercambio de conocimiento entre múltiples actores internos y externos a las organizaciones. Entonces, la innovación se puede hacer presente en una empresa, en una universidad o en un centro de investigación que lleve sus invenciones al mercado. Por lo tanto, la innovación es un producto de una red de agentes sociales que involucra desde los proveedores de bienes y servicios hasta los usuarios y clientes, no solo como resultado de la acción de las empresas o de los centros de investigación de manera aislada (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

La ciudad de Bogotá, D.C. tiene una situación crítica respecto de la movilidad y es la presencia de huecos en casi todos sus frentes viales, y se ha demostrado que los métodos constructivos tradicionales son lentos en su ejecución; por lo tanto, se requiere de la aplicación del concepto de “innovación” para superar los huecos con los que hoy cuenta la

ciudad, a través de la negociación que permita transferencia y aplicación de una tecnología que resuelva tapar mas huecos en el menor tiempo posible, generando una política de bienestar con los ciudadanos que usan las vías y que hoy se ven enfrentados a accidentes vehiculares, daños en los vehículos y reducción de la movilidad.

Se trata como lo dice el Documento CONPES, que se deben resolver los problemas y ofrecer soluciones a la sociedad en general, y por ello la palabra clave es la tecnología, la innovación como un proceso social que se basa en la producción e intercambio de conocimiento entre múltiples actores internos y externos a las organizaciones, que involucra los proveedores de bienes y servicios, y usuarios.

En documento del 18 de noviembre de 2013, Green Patcher Colombia S.A.S. presenta sus servicios indicando que se trata del servicio de parcheo y mantenimiento de calles “mediante el uso único y exclusivo de la tecnología de reparación de pavimentos a través de la aplicación de mezcla asfáltica en frio inyectada por presión neumática conocida como “Velocity Patching””. Agrega el documento que la empresa Green Patcher es la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y derechos de autor de dicha tecnología en Colombia.

Agrega el Acto de Justificación que la tecnología por Green Patcher ofrecida formará parte del acto administrativo.

A continuación dentro del Acto Administrativo de Justificación se transcriben las ventajas operativas:

“Es importante mencionar que la tecnología utilizada por Green Patcher permite hacer la rápida, limpia, eficiente, durable y ecológica reparación y mantenimiento del pavimento asfáltico o de concreto en calles, avenidas y carreteras, independientemente del estado físico o tamaño de los huecos, agrietamientos, “acocodrilado”, hundimientos, desgastes por frenado o arranque y otras deficiencias de las calles, en cualquier época del año, de día o de noche, incluyendo temporadas de lluvia, frio extremo o calor. El método Velocity Patching que utiliza Green Patcher de forma exclusiva en Colombia permite multiplicar fácilmente la capacidad de reparación y mantenimiento de calles respecto del método tradicional de reparación, repercutiendo en ahorros presupuestales considerables, una mucho mayor cantidad de huecos y superficies reparadas por día, semana y mes. El método usado por Green Parcher no requiere de trabajos previos tales como recorte y cuadrado, aplicación de asfalto en caliente, compactado, limpieza de cascajo y material no utilizado, y por lo tanto, no es necesario el cierre de calles causando los grandes trancones y molestias a la ciudadanía, ya que nuestras reparaciones se hacen prácticamente en minutos, a diferencia de las horas o días que implica el método tradicional de reparcheo, en donde hay que ejecutar diversas tareas que hacen indispensable el cierre de tramos completos de calles

y avenidas por muchas horas o inclusive días. La diferencia y el impacto que causa a la ciudadanía ver una reparación de un hueco hecha en minutos y poder usar la vialidad en forma inmediata son experiencias que se valoran considerablemente.

Los equipos Green Patcher son equipos contenidos en un solo camión que es considerados una “planta de asfalto en móvil”, el cual transporta todos los elementos requeridos para hacer las múltiples reparaciones tales como graba (sic), emulsión compresor y cuadrilla de trabajadores”.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante Resolución 3243 de diciembre 18 de 2013, “Por la cual se adopta la actualización del manual MG-IC-010 especificaciones técnicas generales de materiales y construcción para proyectos de infraestructura vial y de espacio público en Bogotá D.C.”, resuelve adoptar la actualización del manual MG-IC-010, incorporando la sección 571-13 Parcheo Mecanizado versión 1, que describe el proceso de reparación de pequeñas áreas fracturadas, de las carpetas asfálticas (Parcheo) empleando equipos, máquinas bacheadoras/parchadoras o unidades de parcheo, utilizando mezcla asfáltica en frío o en caliente.

Así las cosas se puede entender la tecnología como el instrumento y procedimiento industrial de determinado sector o producto, que la Transferencia tecnológica comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjera s, que La innovación es un proceso social que se basa en la producción e intercambio de conocimiento entre múltiples actores internos y externos a las organizaciones; y analizada la tecnología presentada por la firma Green Patcher, normatizada por el órgano rector distrital IDU, la UAERMV concluye que se configura el literal e) del numeral 4º del artículo 3.4.2.4.1 del Decreto 734 de 2012 que le permiten llevar a cabo esta contratación bajo la modalidad de contratación directa para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, sin que se requiera la obtención de ofertas.

Finalmente, es importante precisar que el Decreto 734 de 2012 resulta aplicable a la UAERMV en la medida que la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento vial se acogió al régimen de transición previsto en el artículo 162 del Decreto 1510 de 2012 a través de la expedición de la Resolución 553 de 2013.

Para confirmar la innovación por la contratación de una empresa que ofrece una tecnología no aplicada en Bogotá, en el Acta de Inicio se deja planteada una obligación para Green Patcher de Colombia S.A.S. y

Paginas 173 CARPETA 1 INFORME IDU

A. CONCLUSIÓN PARCIAL

6. POR QUÉ NO SE REQUERIA ACUDIR A LA LICITACION PÚBLICA PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013

A. LA CONTRATACION DIRECTA NO ESTA PROHIBIDA POR LA CONSTITUCION POLITICA

Sobre el particular debemos empezar por aclarar que no necesariamente porque se utilicen las causales de contratación directa consagradas inicialmente en el artículo 24 de la ley 80 y hoy en la ley 1150 de 2007 (Estatuto de Contratación Estatal), la pretensión es eludir la licitación pública, se requiere previamente sustentar la causal, es decir, si hay razones de interés general que se adecuen a la correspondiente causal.

Por una parte la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda a las causales de contratación directa en la sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, actuando como Magistrada Ponente la Doctora Clara Inés Vargas Hernández, en donde el demandante sostuvo que se vulnera la Constitución, al permitir la contratación directa omitiendo los principios de selección objetiva y transparencia que deben amparar la contratación, lo cual es fuente de corrupción. Agrega la demanda que ninguno de los eventos contemplados por la norma existe justificación alguna para excluir la exigencia de licitación o concurso público, lo cual conlleva al favorecimiento de unos pocos, infringiendo por tal razón el principio de igualdad, el orden social y justo, la dignidad humana, el interés general, los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado.

Inicia su estudio la Corte Constitucional señalando que el legislador haciendo uso de su libertad de configuración en esta materia, estableció como procedimiento básico de selección del contratista la licitación, que consiste, esencialmente, en la invitación abierta que hace la administración a los interesados para que sujetándose a las bases fijadas en un pliego de condiciones, y cumplido el procedimiento correspondiente, se proceda a suscribir el contrato estatal con quien haya formulado la propuesta más favorable. Dada esta naturaleza, la licitación supone la observancia de dos principios medulares: la libre concurrencia, entendida como la posibilidad de oposición entre todos los oferentes; y la igualdad entre los proponentes, a quienes la administración debe garantizarles, desde el comienzo del procedimiento licitatorio hasta la formalización del contrato, las mismas facilidades para que hagan uso de sus ofertas sobre bases idénticas.

Al revisar la Constitución Política, la Corte Constitucional llega a la conclusión que no existe un precepto que en particular le imponga a la administración la licitación pública o visto de otra manera, no existe norma superior en donde se señale que este sea el único mecanismo de selección objetiva del contratista, porque en la praxis pueden darse situaciones que ameriten una respuesta ágil de la administración, cuando por ejemplo militen razones de

economía, de imposibilidad legal, de conveniencia administrativa o de simple seguridad pública que justifiquen plenamente prescindir del procedimiento licitatorio. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

Por otra parte un ciudadano consideró que la única manera de garantizar el principio de transparencia era adelantando la licitación pública y por ello demandó el artículo 24 de la ley 80 que consagra el principio de transparencia para que se eliminaran las causales de contratación directa. La demanda le permitió nuevamente a la Corte Constitucional en Sentencia C-508 del 3 de julio de 2002, obrando como Magistrado Ponente ALFREDO BELTRÁN SIERRA; aclarar que el legislador tuvo en cuenta que hay casos en los cuales es necesario facilitar la actuación de la administración cuando se reclame su pronta intervención, pues no todos los contratos son susceptibles de aplicarles las reglas de la licitación pública, bien porque la cuantía del mismo no justifique el procedimiento de la licitación, ya por la naturaleza misma del contrato, por su finalidad, por su objeto, en fin, por circunstancias especiales, y por ello contempló otras formas o maneras de celebrar los contratos estatales, en busca de una mayor agilidad en su celebración a fin de dar plena efectividad a los fines que persigue la función administrativa. Siendo ello así, el legislador estableció, como excepción a la licitación, la contratación directa, definiéndola como “la facultad que tiene el jefe de una entidad del Estado para escoger a la persona que ha de celebrar el contrato con la entidad, prescindiendo del procedimiento de licitación pública o concurso, pero sujeto en todo caso al principio de transparencia y al ejercicio del control de esa forma o manera de contratar por parte de las autoridades competentes”. (La subraya, negrilla y cursiva fuera del texto).

Concluye el Máximo Tribunal que el hecho de que la Ley haya consagrado como principio general la licitación no quiere decir que al consagrarse excepciones a dicho principio se estén vulnerando normas constitucionales. Así exista una norma que regula un aspecto del principio de transparencia, como es la audiencia prevista en el artículo 273 C. P., de allí “no se desprende que este sea el único mecanismo de selección objetiva del contratista, porque en la praxis pueden darse situaciones que ameriten una respuesta ágil de la administración, cuando por ejemplo militen razones de economía, de imposibilidad legal, de conveniencia administrativa o de simple seguridad pública que justifiquen plenamente prescindir del procedimiento licitatorio”.

Es indudable que la Corte Constitucional reconoce que el hecho de haberse consagrado como principio general la licitación pública no quiere decir que la administración, cuando considere que legalmente se pueda acudir a los procesos de contratación directa, no lo pueda hacer por la limitación del principio general de la licitación; pues, como bien lo resalta la Corte, dentro de la contratación directa también se cumplen los principios de transparencia y selección objetiva, y en virtud del principio de economía, en concurrencia con el principio de celeridad, se puede agotar la selección de un contratista por estos procedimientos excepcionales. En esos términos no accedió a las pretensiones del accionante y dejó vigente las causales de contratación directa previstas en la norma en comento.

Para el caso que nos ocupa, la administración Distrital encontró que los métodos actuales para reparar huecos no tienen la suficiente efectividad para resolver una problemática asociada a garantizar la movilidad de los vehículos que transitan por sus vías locales, arterias y principales derivado de la presencia de huecos que obligan a los vehículos a bajar su velocidad so pena de accidentarse (seguridad pública – conveniencia como lo sostiene la Corte Constitucional) o comprometer partes de sus vehículos (algunos huecos se les conoce como rompe-rines), etc. Es lo que se conoce como el proceso Semipermanente: Este procedimiento consta de los siguientes pasos: 1. Remoción de agua y escombros del hueco. 2. Demarcación y corte del área del hueco hasta obtener un área cuadrada de paredes verticales donde se encuentre el pavimento sano. 3. Colocación de la mezcla en caliente. 4. Compactar con un equipo más pequeño que el área del parche. 5. Abrir el paso al tráfico tan pronto la cuadrilla haya terminado la limpieza y levante la señalización. Este método puede tomar entre 3 y 4 horas por hueco en los que se debe cerrar el tránsito por la vía en reparación.

Green Patcher Colombia S.A.S. una empresa integrada por la empresa Velocity Patching Limited de Inglaterra y la empresa Green Patcher para Latinoamérica S.A. de Panamá, le proponen al Distrito una tecnología que tienen dos novedades respecto al método constructivo tradicional para tapar huecos: La primera de ellas que utiliza materiales que generan una mezcla en frio y en segundo lugar, un vehículo inventado y construido por Velocity Patching que tiene la particularidad de tener un dispositivo que expide aire comprimido con el cual se limpia la zona a intervenir y luego con el mismo dispositivo se mezcla la emulsión y la gravilla para que se fije por presión neumática en la zona del hueco que se está taponando. Este método se conoce como Inyección a Presión Neumática que consiste en: 1. Soplar el agua y escombros del hueco, 2. Rociar con emulsión asfáltica la totalidad de la superficie de los lados y el fondo del hueco, 3. Rellenar el hueco por medio de la atomización de mezcla de emulsión y agregados, 4. Cubrir el área del parche con una capa seca de agregados, 5. Abrir el paso al tráfico tan pronto la cuadrilla haya terminado la limpieza y retire la señalización. Es uno de los métodos más rápidos requiriendo entre 5 y 15 minutos por hueco sin realizar un cierre prolongado o requerir de grandes cantidades de personal o señalización, no implica alteraciones mayores del tráfico.

Esas fueron las razones que le permitieron a la administración no acudir a la licitación pública por cuanto se daban los elementos para acudir a una causal prevista en el ordenamiento denominada contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 1150 de 2007. Se verificó que esta tecnología no se ha aplicado en Bogotá D.C.; y por lo tanto, se dan los parámetros para celebrar el contrato mediante la causal de contratación directa sin la obtención previa de ofertas, para la celebración de actividades científicas o tecnológicas, por cuanto en primer lugar el decreto-ley 591 expresa que se puede contratar por esta causal la transferencia de tecnología como la aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras; y en segundo término porque se

trata de la innovación de un proceso productivo que en el menor tiempo posible cubrirá el mayor número de huecos.

B. CONCEPTOS ADICIONALES CONFIRMAN LA LEGALIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013

C. CONCLUSIÓN PARCIAL

7. POR QUÉ EL CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA No. 638 DE 2013 ES UN CONTRATO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS Y NO UN CONTRATO DE OBRA

Sobre este particular vale la pena señalar los resultados de la investigación realizada por ERNESTO MATALLANA CAMACHO al Instituto de Estadios de Ministerio Público y adscrito a la Procuraduría General de la Nación y titulada “CONTRATOS PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO”, en el año 2013, y que en su introducción sostuvo:

“En primer lugar, es necesario aclarar que al realizar un estudio sobre el Estatuto de Contratación, respecto de los procesos de selección de contratistas, el legislador al regular el principio de transparencia consideró que la manera de garantizar dicho principio sería imponiendo la licitación pública como regla general para seleccionar a los contratistas, tanto en la Ley 80 de 1993, como con la expedición de la Ley 1150 de 2007 (No. 1o, artículo 2); por lo tanto, en aquellos eventos en los cuales el legislador consagró excepciones a esta regla general se debe proceder a indagar cuáles son los presupuestos necesarios para acudir a la excepción escogida.

Dentro de las causales para no acudir a la regla general se encuentra la contratación para desarrollar actividades científicas o tecnológicas, causal que, nos adelantamos, bajo el régimen de la Ley 1150 de 2007 tiene doble condición, por una parte autoriza celebrar el contrato sin la obtención de ofertas al consagrarse dentro de las causales de contratación directa; pero, adicionalmente, ella en sí misma y esa sería la novedad, se constituye como un tipo contractual que tiene sus propios elementos, contenido y características. En otras palabras, de consagrarse como una causal para no acudir a la licitación pública que no obliga a la obtención previa de ofertas, pasa inmediatamente a generar un tipo contractual autónomo al cual se le deberán definir sus cláusulas esenciales,

naturales y accidentales”.

Y agrega la investigación sobre este punto:Tal como lo enunciamos, en el Decreto 222 de 1998 la contratación de un científico era un contrato de prestación de servicios ubicado dentro de las excepciones para acudir a una licitación pública; luego con la expedición de la Ley 80 de 1993 al consagrarse una causal de contratación directa denominada para las actividades científicas o tecnológicas y relacionar la selección del contrato en virtud de las calidades del científico o el profesional de la tecnología, también se vinculó esta actividad como un tipo de contrato de prestación de servicios profesionales, con sus propias características, pues la contratación determinada por el objeto, es decir, derivada de las actividades científicas o tecnológicas obligaba a una convocatoria pública para obtener mínimo dos ofertas. Sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 generó un cambio dramático a esta concepción y hoy consideramos que ya no se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales sino que se trata de un tipo autónomo con sus elementos, como pasaremos a demostrar seguidamente.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades previstos en disposiciones especiales, de tal manera que podríamos concluir inicialmente que el legislador está autorizado para enunciar tipos negociales, como lo hizo originalmente con el articulo 32 mencionado, y ahora con el literal e) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, que consagró un verdadero tipo contractual denominado contratos para el desarrollo de activi- dades científicas y tecnológicas.

Vale detenerse un momento en esta afirmación, por cuanto con la expedición de la Ley 80, específicamente en su artículo 32 se había señalado que el legislador, a titulo enunciativo, había definido unos tipos contractuales (de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión y fiducia pública y encargo fiduciario), y ahora nos atrevemos a enunciar un nuevo tipo contractual que incrementa los tipos ya consagrados, por lo tanto, nuestra propuesta es acudir a los doctrinantes para efectos de señalar los criterios de validez del derecho.

H.L.A. Hart11 habla sobre una clasificación de reglas, estableciendo que las reglas primarias de obligación son aquellas que una sociedad incorpora para que pueda vivir con estas reglas primarias y en este caso hay ciertas condi- ciones que tienen que estar claramente satisfechas, y la primera de estas condiciones es que las reglas deben restringir el libre uso de la violencia, el robo y el engaño. Reconociendo el autor los defectos principales de una forma simple de estructura social, se requiere complementar las reglas primarias de obliga- ción con reglas secundarias que son de un tipo diferente. Para Hart, el derecho puede ser

11 H.L.A. Hart. El concepto de derecho (Traducción de Genaro R. Carrio. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires., 1963

caracterizado en la forma más esclarecedora como “una unión de reglas primarias de obligación con esas reglas secundarias”. Mientras las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias; en otras palabras, estas reglas secundarias especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminándolas, modificadas y su violación determinada de manera incontrovertible.

Hart plantea lo que él llama una “regla de reconocimiento”, que puede consistir, por ejemplo, en que en un documento escrito o en algún monumento público hay un lista o texto de las reglas, dotado de autoridad, es decir, la mera reducción a escritura de las reglas hasta ese momento no escritas. Para Hart, lo que es crucial es el reconocimiento de la referencia a la escritura o inscripción como revestida de autoridad, es decir, como la forma propia de resolver las dudas acerca de la existencia de la regla. Y concluye: “Donde hay ese reconocimiento hay una forma muy simple de regla secundaria: una regla para la identificación incontrovertible de las reglas primarias de obligación.Continúa Hart señalando que en un sistema jurídico desarrollado, las reglas de reconocimiento son más complejas, pues en lugar de identificar las reglas exclusivamente por referencia a un texto o lista, hacen referencia a alguna característica general poseída por las reglas primarias. Es el caso del hecho de “haber sido sancionadas por un cuerpo específico, o su larga vigencia consuetudinaria, o su relación con las decisiones judiciales. Además, cuando más de una de tales características generales es considerada como criterio de identificación, pueden establecerse normas para su posible conflicto estructurándolas en un orden de superioridad, como ocurre, por ejemplo, con la usual subordinación de la costumbre o del precedente a la ley, que es considerada “fuente superior del derecho”.

Consultando a Ronald Dworkin12 cuando debate la teoría de Hart dice que este autor alude a las normas primarias y secundarias, y que se refieren las primeras al derecho penal, por ejemplo, las cuales nos prohíben robar, asesinar o conducir a velocidad excesiva, mientras las normas secundarias son las que estipulan cómo y por obra de quiénes se pueden formar, reconocer, modificar o extinguir las normas primarias, como ejemplos propone la composición del Congreso y cómo se efectúa su labor legislativa; las normas referentes a la formación de contratos y a la ejecución de los testamentos, ya que estipulan de qué manera llegan a existir o se cambian normas muy particulares que rigen determinadas obligaciones jurídicas.

12 Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Editorial Ariel S.A. Barcelona.

Tal lo que nos plantean esto autores, se supone que hay validez de la norma si encontramos sistemas jurídicos que consagran “reglas de reconocimiento” como reglas secundarias que son, y dan como ejemplo las reglas que regulan la formación de contratos. En esos términos podemos afirmar que la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1508 de 2012, más el Decreto ley 019 de 2012 conforman un sistema jurídico que tiene como propósito la formación de contratos que deban ser suscritos por las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines, uno de ellos será el denominado contrato para la realización de actividades científicas o tecnológicas.

Pasaremos a determinar entonces el contenido del tipo negocial enunciado que como elemento esencial requiere que haya acuerdo sobre el objeto del contrato, en este caso relacionado con actividades científicas o tecnológicas y su remuneración, en aplicación del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; en concordancia con el literal e) del numeral 4o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007; todo lo anterior en virtud a la consagración del principio de la autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1602 del C.C. y que rige todos los contratos estatales sin desconocer los fines del contrato estatal que es el interés general.