documentos públicos y privados

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Documentos públicos y privados Existen documentos públicos y privados, los cuales se hacen referencia tanto a la posibilidad de acceder a ellos como a su validez como prueba. Por regla general, todo documento público puede ser consultado por cualquier persona, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal son reservados. En cambio, el documento privado , por su propia naturaleza no puede estar disponible al público, sino en los casos en que una autoridad así lo decida. ¿Pero qué es un documento público? El código de procedimiento civil, en su artículo 251 define el documento público de la siguiente forma: (…) Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública . (…) Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya intervenido un funcionario público, se considera como un documento público. ¿Qué es un documento privado? El documento privado, como lo define el mismo artículo 251 del código civil, es aquel documento que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público, ni ha

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Page 1: Documentos públicos y privados

Documentos públicos y privados Existen documentos públicos y privados, los cuales se hacen referencia tanto a la posibilidad de acceder a ellos como a su validez como prueba.

Por regla general, todo documento público puede ser consultado por cualquier persona, a excepción de aquellos documentos que por expresa disposición legal son reservados.

En cambio, el documento privado, por su propia naturaleza no puede estar disponible al público, sino en los casos en que una autoridad así lo decida.

¿Pero qué es un documento público?

El código de procedimiento civil, en su artículo 251 define el documento público de la siguiente forma:

(…)Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.(…)

Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario público, o que en su elaboración haya intervenido un funcionario público, se considera como un documento público.

¿Qué es un documento privado?

El documento privado, como lo define el mismo artículo 251 del código civil, es aquel documento que no cumple los requisitos del documento público, es decir, es un documento que no ha sido elaborado por un funcionario público, ni ha habido intervención de éste para su elaboración.Los documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus actividades.No obstante, un documento privado puede adquirir la connotación de documento público cuando ese documento es presentado ante notario público.

Autenticidad de los documentos

Respecto a la autenticidad de los documentos, dice el artículo 252 del código de procedimiento civil:

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

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1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.

5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.

<Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.

La autenticidad de los documentos públicos y privados es un aspecto de suprema importancia, puesto que el merito probatorio de cualquier documento está en función de

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su autenticidad, algo muy necesario en procesos laborales o tributarios, situaciones muy comunes en cualquier empresa.

Aquí vemos que el documento privado por su propia naturaleza no es autentico [contrario al documento público], y para que el documento privado sea considerado autentico y por consiguiente goce de algún valor probatorio, debe ser autentico, y para ello deberá observar los aspectos contemplados por el artículo 252 del código de procedimiento civil.

Definición legal

En general, son documentos públicos aquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En España, el artículo 1216 del Código Civil define lo que se entiende por documento público: "Documento expedido o autorizado por funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley."

Autor: Marcelo Dalhoff ([email protected])

InstrumentosPúblicos y Privados

CAPITULO I

Los instrumentos públicos. Caracterización. Encuadre legal. Pautas diferenciadoras.

El Código Civil se ha detenido extensamente en la regulación de los mismos. Así, el art. 979 formula una extensa enumeración que, si bien es limitada, no reviste el carácter de taxativa.

Dentro del enfoque jurídico general de la voz genérica instrumento, importa destacar su clasificación esencial y caracterizar sus especies.

En tal sentido, los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos, siendo los primeros los escritos por particulares sin intervención de notario o escribano ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio, y los segundos , a la inversa, los que están autorizados por notario o escribano o por alguno de los funcionarios antes citados.

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En el mismo orden de ideas, Llambías sostiene que la forma que con más frecuencia se utiliza para la celebración de actos jurídicos es la escrita o instrumental, a la que se puede recurrir mediante dos clases de instrumentos, los públicos y los privados. Instrumento público es aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quién la ley confiere la facultad de autorizarlo. Para que el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un oficial público, pero para obtener eficacia, deberá reunir determinados requisitos legales, conocidos en doctrina como requisitos de validez, ellos son: capacidad del oficial público, competencia del oficial público y formalidades legales.

Así, se tendrán por públicos, tomando como punto de referencia la legislación habitual: las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma determinadas por las leyes; los asientos en los libros de los corredores, en los casos y forma establecidos en el Código de Comercio; las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes procesales, así como las copias de esas actas sacadas por orden del juez ante quien pasaron; las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados; los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros.

Conviene advertir que la relación consignada es meramente orientadora, la enumeración no es taxativa. En cualquier supuesto, lo que caracteriza al instrumento público es que hace plena fe no solo entre las partes, sino también frente a terceros, a menos que sea tachado de falso civil o criminalmente. Claro es que esa plena fe está referida a la realidad de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia.

ARTICULO 979.- Son instrumentos públicos respecto de los actosjurídicos: 1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; 5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el

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encargado de llevarlas; 6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público; 7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; 10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Nuestro codificador no ha definido en el cuerpo legal al instrumento público, simplemente se ha limitado a enunciar diferentes clases de ellos. Del análisis del artículo, fluye el elemento común a todas las categorías enumeradas; esto es la intervención de un oficial público.

La trascendencia del instrumento público en el proceso, frente al privado, es notoria a través de su autenticidad , característica distintiva que es natural (en este orden de ideas, Gattari sostiene que: “...toda escritura comporta necesariamente, en sí misma, el valor prueba...” ), ante la existencia de un triple orden de presupuestos:

a) La persona del documentador (escribano o funcionario público);b) Su forma, en tanto deben ser extendidos como las leyes lo determinenc) La competencia del sujeto, conforme le es otorgada por el ordenamiento legal para el desempeño de sus funciones.

La autenticidad surge del mismo instrumento, no así en los privados, que necesariamente requieren la justificación de tal cualidad (al igual que la fecha cierta), por otros medios ajenos al documento mismo.

Los instrumentos privados carecen en principio de autenticidad, al no existir certeza acerca de la persona del autor. Cuando en juicio no es reconocido o admitido el origen del instrumento, es necesario probarlo.

Se realizará, en estas circunstancias, un verdadero juicio incidental sobre la autenticidad del documento, para justificar que la persona señalada como autor lo es verdaderamente, pues la mera prueba de la firma confiere validez, reconociendo al cuerpo del instrumento (art. 1.028 Cód. Civil)

Es decir, que el Código Civil, es, en primer término, el ordenamiento que señala el concepto del mismo y la eficacia del instrumento privado, cuando no aspectos innegablemente procesales, como el contenido en el art. 1.031. Los principios sobresalientes son:

1) La firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1.012)2) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1.015)

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3) No se exige forma especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1.020)4) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes hayan con un interés distinto (art. 1.021 y siguientes)5) La prueba que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible (art. 1.029)6) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1.016)7) Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (art. 1.031)

CAPITULO II

Instrumentos públicos y privados. Autenticidad. Forma y Prueba. Caracteres procesales. Redargución de Falsedad.

Control sobre la autenticidad del instrumento público o privado. Corresponde a ambas partes por igual, pero la situación varía según la naturaleza del documento.

1) Si es público y se ha acompañado copia del mismo al proceso, la parte a quien se opone ante la evidencia o sospecha de la falsedad de la misma, podrá peticionar la formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará, naturalmente, a lo que exprese ésta última (art. 1.009 Cód. Civil).

2) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda:

a) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art. 1.031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Esta declaración cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza importa una verdadera y propia confesión judicial. Además, este tipo de confesión posee las características y efectos señalados en el art. 1.028 respecto del instrumento, y su indivisibilidad (art. 1.029)b) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la firma por el supuesto otorgante; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a reconocer el documento, y c) por fallecimiento del mismo, y consiguiente ausencia de sucesores que pudieran reconocerlo.

Algunas consideraciones sobre la forma de los instrumentos.

El art. 973 de nuestro Código Civil, en cuanto señala que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar,

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conceptualiza lo que en doctrina se conoce como forma en sentido legal, esto es: los requisitos solemnes exigidos por la ley con referencia a ciertos actos.

Para dar un concepto de forma en su sentido más amplio, la llamada forma esencial, debemos remitirnos al art. 913 del Cód. Civil; allí, para el legislador, la forma entendida como una exteriorización de la voluntad del sujeto, es requisito esencial para que un acto tenga el carácter de voluntario, y por ende igual requisito será exigido para la existencia del acto jurídico.

Todo acto jurídico requiere de manera inexorable, para ser tal, la forma esencial. No ocurre lo mismo con la forma legal. Ella implica el cumplimiento de determinadas solemnidades, específicamente indicadas por la ley para algunos actos, que la misma ley determina, y cuya omisión trae aparejada su invalidez.

En lo que al instrumento público atañe, tanto el art. 976, como el 977 y concordantes del Código Civil, indican que para determinados actos será necesaria la celebración mediante instrumento público, en caso de no cumplirse con tal requisito el acto será nulo. Incluso, puede ser que la exigencia de la ley con referencia a determinados actos sea más estricta, no siendo suficiente la celebración por medio de cualquier instrumento público sino que se requerirá una especie determinada de instrumento público. Así el art. 1.184 indica que actos jurídicos deberán celebrarse por escritura pública.

En este orden de ideas, el art. 980 del mismo ordenamiento, por su parte, establece que para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. Se trata aquí sobre uno de los requisitos de validez de los instrumentos públicos: la competencia del oficial público. Este debe ser competente en dos sentidos: en cuanto a la materia (ratione materia), o sea con respecto a la naturaleza del acto que otorga; y en cuanto al territorio (ratione loci) o lugar físico donde debe desempeñar sus funciones

Así, por ejemplo no será competente en razón de la materia el encargado del Registro Civil para documentar la celebración de actos jurídicos –a excepción del matrimonio- ni será competente el escribano público para celebrar matrimonios.

Todo oficial público tiene asignado un determinado ámbito territorial donde está facultado para desempeñar sus funciones. Solo los actos que otorgue dentro de los límites territoriales de su jurisdicción serán válidos.

Por su parte el art. 130, apartado primero de la Ley 9.020/78, regula expresamente la competencia territorial, en tanto que : “...Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al Registro de su actuación...”

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Redargución de Falsedad.

El art. 993 del Cód. Civil, establece que el instrumento público hace plena fé hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Para analizar este tema, debe distinguirse entre el instrumento considerado en sí mismo y su contenido; como asimismo el diferente valor probatorio de los instrumentos públicos en relación a las partes y a los terceros.

A su vez al analizar el contenido del instrumento, será necesario distinguir entre los hechos pasados ante el oficial público, las cláusulas dispositivas, y las meramente enunciativas.

Dejamos de lado el estudio del instrumento público considerado en sí mismo, que goza de la presunción de autenticidad, la cual es dispuesta por la ley con el propósito de otorgar garantía de seguridad a los documentos en que interviene un oficial público, utilizando su firma y sello, y que solo podrá quedar desvirtuada por la prueba de falsedad, para ocuparnos del supuesto a que se refiere el artículo en examen.

Dice la ley, que aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se han cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, gozan de plena fe, y podrán solo ser desvirtuados por querella de falsedad, ya sea en sede civil o penal; lo mismo sucede con aquellos actos que han pasado en presencia del oficial interviniente.

La autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba.

La querella de falsedad, cuando se intenta por la vía penal, tiene como consecuencia directa la sanción al delincuente –el falsificador- y como consecuencia indirecta la invalidez del instrumento. Con referencia a la acción civil, la misma puede intentarse por vía directa o principal, es decir iniciando un proceso con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad del instrumento; o por vía incidental, es decir en un proceso en trámite, planteando la falsedad del instrumento como defensa.

Con relación a la norma analizada, al determinar que “hace plena fe”, significa que el documento hace prueba, o simplemente que es auténtico al conferirle al ley certeza respecto a la paternidad de su autor. Además por sí solo prueba respecto al lugar y fecha en él consignados.

Por su parte, y terminado de definir el andamiaje legal sobre este tema, el art. 393 del Código Proc. Civ. y Com. Pcia. Bs. As., señala que la redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso el

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juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.

Con relación a su procedencia, la redargución es exclusiva para atacar la falsedad de los instrumentos públicos, los que no pueden ser suprimidos o corregidos en cuanto a sus efectos probatorios por otros medios simples de prueba. Requiere tramitación conforme las normas sobre incidentes y promoción dentro del plazo establecido, toda vez que transcurrido éste se pierde la facultad de entablarlo.

CAPITULO III

Instrumentos Públicos. Escritura Pública. Contenidos.Especies. Documentos Notariales. Técnica y legitimación.

No es posible referirse a una forma común a todos los instrumentos públicos. Dada la variedad que existe entre los mismos, son diferentes las formas legales prescritas para cada una de las diversas clases de instrumentos públicos.

El único requisito de forma común a todos los instrumentos públicos, es la intervención del oficial público.

Sin embargo hay dos requisitos formales que son comunes a varias especies de instrumentos públicos: la firma de las partes y la presencia de testigos.

La inobservancia de los requisitos de forma en los instrumentos públicos, trae aparejadas las mismas consecuencias que el incumplimiento de cualquiera de los otros requisitos de validez; según los casos será la nulidad o la anulabilidad del instrumento.

Cuando el instrumento público queda destituido de su carácter de tal, por no haberse cumplido con alguno, algunos, o ninguno de sus requisitos de validez, puede tener eficacia como instrumento privado, siempre y cuando esté firmado por las partes. (ref. art. 987 CC).

Especies. Clasificación.

González (“Teoría general del instrumento público”, pág. 79), citado por Etchegaray , distingue los documentos principales, que son las escrituras públicas, tanto la matriz como la copia o testimonio, y los secundarios, constituidos por inventarios, actas de notoriedad, referencia de títulos, testamentos cerrados, sorteos, asambleas, protestas, certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales, de existencia de personas, de vigencia de documentos y contratos, y las notas de cargos judiciales y administrativos y de transmisión y gravamen en los títulos. Los secundarios podrán ir en el protocolo o fuera de él.

A la vista del enunciado del art. 979, anteriormente analizado, del Código Civil, Martínez Segovia (citado por Etchegaray), concluye que nuestro código acepta dos clases de

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documentos notariales: a) las escrituras o documentos extendidos en el protocolo, y b) todos los otros instrumentos que extiendan los escribanos en la forma que las leyes locales hubieran determinado.

El valor como instrumento público es el mismo para ambos tipos de documentos, y es el que le acuerdan los arts. 993 a 995 del Código Civil.

Escritura Pública.

Conforme lo determina nuestro Código Civil, en su art. 997,las escrituras públicas solo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones; por su parte el art. 155 de la Ley 9.028, en su apartado primero señala que las escrituras públicas se sujetarán a las normas del Código Civil, por tanto es aplicable todos los lineamientos generales que venimos analizando hasta aquí, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones específicas que la propia ley notarial citada determina a lo largo de su articulado (art. 155 y concordantes)

La escritura pública es una especie de instrumento público; el elemento que la especifica con referencia a los demás instrumentos públicos, no está dado por su contenido, sino por el funcionario interviniente , que generalmente es el escribano de registro; o sea que escrituras públicas son aquellas escrituras que otorgan los escribanos de registro o sus sustitutos legales. Estos sustitutos legales intervienen en casos de excepción, a falta de escribano de registro. (tales los supuestos del art. 1223 y art. 3655 CC, entre otros, a falta de escribano interviene el juez del lugar).

Al igual que todos los demás instrumentos públicos, las escrituras públicas por ser una especie de los mismos, deben cumplir con los requisitos de validez comunes a dicho género de documentos: la capacidad del escribano interviniente; la competencia del mismo; y la observancia de las formalidades legales.

Contenido.

La escritura contiene una declaración de voluntad; metafóricamente hablando, es un negocio jurídico que cabalga entre los hechos y el derecho . El notario acomoda la voluntad y actividad de las partes al fondo del negocio. Es compleja, hay presencia de partes, hay actividad, hay entrega de cosas, hay declaración de voluntad, hay consentimiento después de la lectura; el notario tiene el deber legal de redactar de acuerdo a la ley de fondo, a la de forma, a la voluntad de las partes, a las disposiciones registrales, al derecho tributario, al derecho notarial; este documento se viste con el consentimiento u otorgamiento que es la función final de las partes y queda exteriorizado con la firma, que hace vivir simultáneamente documento y contrato. El negocio que contiene la escritura, con el consentimiento dado por las partes a la lectura hecha por el escribano, queda asumido en paternidad por éstas, aunque se trate de un negocio que reconozca antecedentes fuera de la escritura.

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Nuñez Lagos (citado por Gattari) distingue en la escritura dos planos: el del “negotium”, que pertenece al derecho sustantivo, y el del “instrumentum”, que integra el derecho notarial, como rama del derecho formal. En este segundo, advierte dos dimensiones: el acto documentador, que centra en la audiencia, y la dimensión papel, el resultado, la escritura propiamente dicha.

Ambos planos no caminan indiferentes. “Negotium” e “instrumentum” se hallan correlacionados, pues el documento sin acto jurídico es inconcebible. También es muy cierta la recíproca: es imposible el acto jurídico sin forma alguna que la exteriorice. La arista con la que, mentalmente, separamos los campos ético y jurídico es precisamente esa exteriorización o no.

El derecho formal se encuentra efectivamente al servicio del derecho sustantivo, con un sentido netamente técnico. Le sirve de instrumento necesario para que sea posible la ubicación de los hechos humanos en el campo del derecho, permitiendo la existencia de consecuencias jurídicas. Así, pues, señala Gattari, la escritura como medio formal tiene ese primer valor relevante, común con todas las formas: valor instrumental.

El art. 994 del CC, conforme dispone los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos, hace referencia a las cláusulas dispositivas del instrumento, es decir aquellas que se refieren al objeto del acto que se instrumenta; con respecto a ellas dice la ley, que hacen plena fe, lo que se debe interpretar en el sentido de que tienen valor de prueba completa.

Con relación a lo establecido por el art. 995 del CC., en tanto dispone que los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros, así como las cláusulas dispositivas se refieren al contenido principal del acto, al objeto principal del mismo; las cláusulas enunciativas son aquellas que se refieren a manifestaciones accesorias, que siendo suprimidas no se modifica el objeto del acto.

Legitimación.

Conforme señala Gattari, las tres operaciones de ejercicio de fondo que desarrolla el notario en las escrituras, en cuanto éstas constituyen un negocio jurídico, integran la llamada técnica notarial. Ellas son: calificación, legalización y legitimación.

En la primera, continúa diciendo, el notario establece la determinación del acto o negocio jurídico sobre el caso concreto que se le presenta; en la siguiente, adapta el negocio o acto al derecho que lo rige; por último en la legitimación, demuestra la relación jurídica entre el negocio o acto con una situación previa, que posibilita la justificación básica de los que las partes declaran.

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Legitimación es aquella operación de ejercicio por cuyo medio el notario acepta a una persona como sujeto instrumental, la individualiza, verifica su aparente capacidad y habitualidad, justifica la titularidad de su derecho o situación relativa para el negocio jurídico que pretende y su libertad de disposición; en su carácter de agente de percepción depura la situación impositiva, bastantea las facultades del representante y autoriza el otorgamiento de las partes.

El otorgamiento corresponde a las partes; por medio de él, realizan un doble acto: aceptan lo que le notario les hace decir en el texto de la escritura como contenido de fondo; simultáneamente conforman el modo en que está redactada la expresión de sus voluntades.

El otorgamiento consta fundamentalmente de dos pasos: a) la lectura; por ella, las partes se enteran de los que el notario ha redactado interpretando sus voluntades; puede ser corregida o ampliada con cláusulas aditivas; b) la firma, que cierra el ciclo del otorgamiento.

La autorización del acto documentado compete al oficial público. Desde ese momento se convierte en instrumento notarial, con todos los efectos que lo distinguen de todo otro documento. El notario autoriza por medio de su firma. Así como la firma de las partes implica el otorgamiento, la firma del notario exterioriza la autorización. La autorización es el acto mediante el cual el notario, por suscripción autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos, dichos y al propio instrumento.

El   Documento EL DOCUMENTO PÚBLICO Y EL DOCUMENTO PRIVADO

Antes de pasar a desarrollar la definición y clasificación de los documentos, resulta oportuno señalar la distinción existente entre Documento e Instrumento.

En ese sentido, la doctrina imperante es la que precisamente distingue el documento del instrumento; siendo que el primero, es el género, mientras que el segundo es la especie. Documento es el término general, comprensivo de cuanto consta por escrito o gráfica-mente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido.

En cambio, recibe el nombre específico de instrumento el escrito que contiene una manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos. En sentido estricto, entonces, el instrumento es un documento escrito. De allí que todo instrumento es documento, pero no todo documento es instrumento.

Definición del Documento

Aclara Calvo (2009) que la palabra documento proviene del latín documentum “enseñanza, lección”, derivado del verbo doceo, ere “enseñar”. El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a

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través de “lo que sirve para enseñar”, luego “escrito que contiene información (para enseñar)” y finalmente “escrito que contiene información fehaciente.

Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”. Igual afirmación hace Feo que “en nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes; y así las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia”.

Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.

El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.

El tratadista Hugo Alsina disiente de la tesis de confundir en el mismo concepto, los vocablos documentos e instrumentos, porque si en efecto, las leyes hablan indistintamente de documento e instrumento, como si se tratara de sinónimos, en realidad, corresponden a conceptos diferentes.

Finalmente concluye Calvo que, por documento se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal; siendo materiales, entre otras, las marcas, signos, contraseñas y literales, las escrituras designadas a comprobar una relación jurídica, para las que se reserva el nombre de instrumentos. De tal manera que según su pensamiento no hay sinonimia entre los términos, sino más bien responden a conceptos diferentes, porque el documento es el género, y el instrumento una de sus especies.

Clasificación

A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante. Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.

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B. Por su solemnidad. Se clasifica en documento ad solemnitatem y ad probationem, según generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.

C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en auténtica, aquella que prueba por sí misma y, fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.

Elementos Esenciales

En su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:

A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.

B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.

C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere.

Existen diversas clasificaciones de los documentos, pero la que estudiaremos aquí es la que los clasifica en públicos y privados.

El Documento Público

Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la celebración del matrimonio.

Clases de Documentos Públicos

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 Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.

Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.

Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.

El Documento Auténtico

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado porla Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Leyestablece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”

El Documento Privado

El concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana.

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Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia dela Antigua CorteFederal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobrela Autenticidaddel Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: “Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.

Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”.

En consecuencia el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública.

Otros autores como Pietri, sostiene que “la escritura privada no es sino la confesión hecha mediante escrito de la obligación que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe únicamente de la verdad del hecho histórico de esta confesión”.

Por último se tiene a Chiovenda, que afirma “que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público”.

Documento Reconocido o Autenticado

Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:

a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento reconocido.

b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, conforme al Art. 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, Art. 1.366 ejusdem.

EI Art. 927 del Código de Procedimiento Civil señala: “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota

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correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su Cédula de Identidad”.

La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. Per se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no por las del instrumento público. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artículo 1.363 del CC. que dice: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instru-mento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

La autenticación de documentos está reservada actualmente a los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde Registro Público y del Notariado, GO. N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la autenticación asentado en estos libros, produce efectos erga omnes.

En el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia quela Leysujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuandola Leyexige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Jurisprudencia

Los documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.

Los instrumentos a que se refiere la formalización son documentos autenticados, lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declaró autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento público de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil; pero ello no les confiere el carácter de documentos públicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoración no es el artículo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infracción de la adecuada regla de valoración probatoria,la Saladeberá desestimar lo denunciado. (Sentencia dela Salade Casación Civil, 31-05-89).

Documento Registrado

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Prescribe el Art. 1.924 del Código Civil que: “Los documentos, actos y sentencias quela Leysujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

Cuandola Leyexige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Igualmente los Arts. 1.920 y ss. del Código Civil, y el Art. 75, num. 1 dela Leyde Registro Público y del Notariado, prescriben que determinados actos y documentos deben registrarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrán efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige título registrado.

Documentos extendidos en idiomas extranjeros legalizados

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuando se examinan documentos que no están extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido, facultad ésta que deben ejercer en todo caso los Jueces en virtud de la soberanía de apreciación de que están investidos.

Valor probatorio de los Documentos

 Fuerza Probatoria del  Documento Público. El documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad.

 Fuerza probatoria del Documento Privado. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición dela Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil.

Finalmente se puede decir, que la importancia de la clasificación de los documentos radica en la eficacia o fuerza probatoria de estos instrumentos legales, los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido ab initio. En cambio, los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.

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CAPÍTULO IIDocumentosArtículo 265. Clases de documentosLos documentos pueden ser públicos o privados.1. Documentos públicos son los autorizados por funcionario judicial, notario ofuncionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidadesrequeridas por la ley.2. Documentos privados son los realizados sin intervención de funcionariojudicial, notario o funcionario competente. La protocolización, exhibición,legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.Sección 1ªDocumentos públicosArtículo 266. Documentos públicos expedidos por autoridadesSon documentos públicos a efectos de prueba en el proceso:1. Las ejecutorias, testimonios y certificaciones de las actuaciones procesales,que expidan los Secretarios judiciales.2. Los otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.3. Los otorgados ante funcionario o empleado público legalmente facultado paradar fe, en ejercicio de sus atribuciones.4. Los emitidos por los profesionales, a quienes en virtud de la ley se les hayaatribuido fe pública en asuntos de su competencia, con los requisitos exigidoslegalmente.5. Las certificaciones expedidas por los Registradores conforme la ley.6. Los que con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de laAdministración Pública o de otras entidades de derecho público, seanexpedidos por funcionarios legalmente facultados para dar fe de disposicionesy actuaciones de los órganos en donde ejercen sus funciones.7. Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades oasociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública.Artículo 267. Presentación de documentos públicos. Reglas1. Los documentos públicos se aportarán al proceso en original o por testimonio,copia fotostática autenticada, certificación fehaciente, o copia simple, si no sehubiere impugnado su autenticidad.2. Si el testimonio que se pida o mandara agregar de oficio, fuere solamente deuna parte del documento, y el colitigante o cualquiera de los interesadossolicita que se agreguen otras partes del mismo instrumento, éstas seadicionarán al testimonio. Esta adición se hará a expensas del que la pidiere,sin perjuicio de lo que el juzgado disponga respecto a la condena en costas. Eltestimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento, nohará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigantea quien pueda perjudicarle.3. En el caso que el original del documento público se encuentre en unexpediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copiacertificada, o se designará aquél donde se encuentre.4. Tendrán fuerza probatoria los documentos administrativos a los que las leyesotorguen el carácter de públicos y que no se encuentren señalados como tales,en este Código. En consecuencia se tendrán por ciertos los hechos, actos oestado de cosas que consten en los mismos, a los efectos de la sentencia que

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se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lodocumentado.Artículo 268. Impugnación y cotejo1. En caso que se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público,se procederá a cotejar éste con los originales.2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos, se hará por elSecretario, quien deberá constituirse en el archivo o local donde se halle eloriginal o matriz. A este acto se citará a las partes y sus abogados, por siquisieran asistir.3. Cuando del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud deldocumento, las costas y gastos que se hayan originado por ello, seránexclusivamente a cargo de quien lo impugnó. Si el juzgado considera que laimpugnación ha sido maliciosa, podrá imponerle además, una multa de uno atres salarios mínimos.4. Si no fuera posible lo anterior, por no existir original del documento y elfuncionario o notario que lo expidió no pueda reconocerlo, se hará el cotejo deletras por perito designado por el Juez, conforme lo dispuesto en este Código.Artículo 269. Documentos públicos no susceptibles de cotejo ocomprobación1. Harán prueba en el proceso, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvoprueba en contrario:a. Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de autos y sentenciasfirmes, expedidas en forma legal por el juzgado que las hubiere dictado.b. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellascuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.c. Cualquier otro documento público que por su índole, carezca de original oregistro con el que pueda cotejarse o comprobarse.2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientesoriginales, harán prueba los siguientes documentos:a. Las primeras copias, expedidas por el funcionario público que las hubiereautorizado.b. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de losinteresados.c. Las que sin mandato judicial, se hubieran expedido en presencia de losinteresados y con su conformidad.d. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras quetengan una antigüedad de veinte años o más, siempre que hayan sidotomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado desu custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuvieran autorizadaspor funcionario público en quien no concurran las circunstanciasmencionadas, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. Lafuerza probatoria de las copias, será apreciada por el Juez.Artículo 270. Documentos públicos extranjeros1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos, los documentosextranjeros a los que en virtud de tratados o convenios internacionales o deleyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en esteCódigo.2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional, ni leyespecial, se considerarán documentos públicos confeccionados en el

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extranjero, los que reúnan los siguientes requisitos:a. Que en el otorgamiento o confección del documento, se hayan observado losrequisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado, para que eldocumento haga prueba en el proceso.b. Que de ser posible, el documento contenga la legalización de firma por elfuncionario consular del Gobierno de Nicaragua, en el documento original oen hoja anexa; en su defecto por el funcionario competente del Gobiernoextranjero de donde emanan dichos documentos, siempre que certifique oautentique la firma del funcionario que lo autoriza. Ésta deberá sercertificada o autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores deNicaragua.3. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, laexistencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la quedeterminen las normas nacionales y extranjeras aplicables en materia decapacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.Artículo 271. Documentos públicosLos documentos públicos no impugnados hacen prueba aún contra tercero, delhecho, acto o estado de cosas que documenten, y que motivó su otorgamiento,del lugar y de la fecha de éste, y de la identidad de los fedatarios y demáspersonas que intervengan en él. También harán prueba contra los contratantes ysus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecholos primeros.Sección 2ªDocumentos privadosArtículo 272. Presentación de documentos privados1. Los documentos privados se aportarán al proceso en original, o mediante copiaautenticada por fedatario público, y se unirán al expediente, o se dejará copiade ellos debidamente razonada, y se procederá a la devolución de aquéllos, siasí lo solicitan los interesados.2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentarla ysurtirá los mismos efectos que el original siempre que el demandado hubieracomparecido y que la conformidad de la copia con el original no seacuestionada.3. Cuando el original del documento privado se encuentre en un expediente,protocolo, archivo o registro, se presentará copia auténtica o se designaráaquél en donde se encuentre el documento.Artículo 273. Libros de comerciantesRespecto a la aportación en el proceso civil de libros de comerciantes, se estará alo dispuesto en las leyes mercantiles. Mediante auto y con carácter excepcional, eljuzgado o tribunal podrá reclamar que se presenten ante él, los libros o su soporteinformático, siempre que se especifiquen los asientos que deban ser examinados.

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Artículo 274. Fuerza probatoria e impugnación de los documentos privados1. Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términosprevistos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por laparte a quien perjudique.2. Si se impugnara la autenticidad de un documento privado o de cualquierdocumento que carezca de matriz, quien lo presentó al proceso podrá pedir elcotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio deprueba útil y pertinente para demostrar su autenticidad. En este caso, seprocederá conforme a lo previsto para el cotejo de letras.3. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuestoprueba alguna, el juzgado valorará su grado de credibilidad, atendidas lascircunstancias del debate y el resto de la prueba existente en la causa.4. Cuando se solicite la eficacia de un documento electrónico o se impugne suautenticidad, se procederá con arreglo a lo previsto en este Código y otrasleyes.Sección 3ªCotejo de LetrasArtículo 275. Cotejo de letras1. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el juzgado a propuestade las partes, cuando la autenticidad de un documento privado sea impugnadopor la parte a quien perjudique.2. La parte que solicite el cotejo de letras, designará el documento o documentosindubitados con que deba hacerse.3. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras, consignará por escrito lasoperaciones de comprobación y sus resultados.4. También podrá practicarse cotejo de letras, cuando se niegue o discuta laautenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copiasfehacientes, cuando dicho documento no pueda ser reconocido por elfuncionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario.Artículo 276. Documentos indubitados a efectos del cotejo1. Se considerarán documentos indubitados a los efectos del cotejo de letras:a. Los documentos que reconozcan como tales, las partes a las que puedaafectar esta prueba.b. La matriz de las escrituras públicas y los que consten en los archivospúblicos relativos a la cédula de identidad.c. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida enproceso, por aquél a quien se atribuya.d. La parte del escrito impugnado, cuya letra es reconocida como suya poraquél a quien perjudique.2. A falta de los documentos indicados en el numeral anterior, la parte a quien seatribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice, podrá ser requeridaa instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictaráel Secretario.Sección 4ªExhibición de documentos

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Artículo 277. Solicitud de exhibición de documentos1. Las partes pueden solicitar la exhibición de documentos que no tengan a sudisposición, siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficaciade los medios de prueba.2. La solicitud de exhibición deberá acompañarse de copia simple del documento,y de no existir o no disponerse de ella, se indicará su contenido de la formamás exacta posible.Artículo 278. Efectos de la negativa de exhibición1. En caso de negativa a la exhibición de documentos, la parte requerida deberáexpresar sus razones y su disposición a probarlas; el juzgado resolverámediante auto lo que proceda.2. El juzgado considerando las demás pruebas, podrá atribuir valor probatorio a lacopia simple presentada por quien solicitó la exhibición, o a la versión que delcontenido del documento se hubiere dado.3. No obstante, el Juez podrá requerir mediante providencia, antes de valorarprecisa y razonadamente las consecuencias probatorias previstas en elnumeral anterior, que los documentos cuya exhibición se solicitó, seanaportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de losmismos, las demás pruebas practicadas, el contenido de las pretensionesformuladas y las alegaciones para fundamentarlas.Artículo 279. Exhibición de documentos por terceros1. Además de lo dispuesto en este Código en materia de diligenciaspreparatorias, el juzgado a solicitud de una de las partes podrá requerir aterceros la exhibición de documentos de su propiedad, cuando considere quesu presentación y conocimiento sea trascendente para dictar sentencia.2. En tales casos, el juzgado ordenará mediante providencia, la comparecenciapersonal de aquél en cuyo poder se halle el documento y después de oírle,resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recursoalguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en lasegunda instancia.Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligaráa que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo exigiere, irá elSecretario judicial a su domicilio para testimoniarlos.3. A los efectos del numeral anterior, no se considerarán terceros los titulares dela relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque nofiguren como partes en el proceso.Artículo 280. Deber de exhibición de entidades oficiales1. Las dependencias del Estado y demás entidades de derecho público, debenexpedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los juzgados,sin posibilidad de negarse a ello, ni oponerse a exhibir los documentos que seencuentren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate dedocumentación que haya sido legalmente calificada como secreta o reservada,lo que deberá ser justificado.2. También están sujetas a esta obligación las entidades o empresas de serviciospúblicos o encargadas de actividades de entidades oficiales, salvo que exista

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un deber legal de secreto o reserva.Artículo 281. Obtención de copias de documentos que no sean escritosTratándose de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentosque no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existe el original, laparte podrá solicitar copia en el momento de la exhibición en presencia delsecretario, quien dará fe de ser fiel y exacta su reproducción.Artículo 282. Copias fotostáticas y cotejo1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado en copia fotostática,impugnara su exactitud, se cotejará con el original si fuera posible y si no, suvalor probatorio se determinará precisa y razonadamente, teniendo en cuentael resultado de las demás pruebas practicadas.2. Lo dispuesto en el numeral anterior de este artículo, también será de aplicacióna los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentossemejantes.3. El cotejo se verificará por el Secretario, sin perjuicio del derecho de las partes aproponer prueba pericial.Sección 5ªPresentación de los documentosArtículo 283. Momento de presentación de los documentos1. Los documentos en los que las partes funden su derecho, deben presentarsecon la demanda y la contestación a la demanda.2. No obstante, el actor podrá presentar en la audiencia inicial del procesoordinario, o en la audiencia del proceso sumario, los documentos cuyarelevancia surja a consecuencia de las alegaciones efectuadas por eldemandado al contestar la demanda.3. Igualmente, cualquiera de las partes podrá presentar en cualquier momentoposterior al indicado en el numeral 1, pero antes de la audiencia en que sepractique la prueba, los documentos en que concurran alguna de las siguientescircunstancias:a) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a laaudiencia inicial del proceso ordinario o a la audiencia del proceso sumario,siempre que no se hayan podido elaborar ni obtener con anterioridad adichos momentos procesales.b) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda ocontestación o, en su caso, a la audiencia inicial del proceso ordinario o a laaudiencia del proceso sumario, cuando la parte que los presente justifiqueno haber tenido antes conocimiento de su existencia.c) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios oinstrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre quehaya hecho oportunamente la designación de archivos, protocolos olugares, o al menos el anuncio de su presentación.4. Excepcionalmente, podrá presentarse un documento hasta el momento decomenzar el plazo para dictar sentencia, cuando la parte justifique que llegó asu conocimiento después de la audiencia en que se practicó la prueba y fuerarelevante para la decisión de fondo. El juzgado oirá a la otra parte dentro delplazo de tres días.5. Fuera de los casos anteriores y después de ese término, no se admitirá a las

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partes la presentación de ningún documento, instrumento, medio, informe odictamen escrito.6. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior, las sentencias oresoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictada o notificadadespués de los alegatos finales en la audiencia respectiva, siempre que fueranrelevantes para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.Dichas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto paradictar sentencia, dándose copia a las demás partes, para que en el plazocomún de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, consuspensión del plazo para dictar sentencia. El juzgado resolverá sobre laadmisión y alcance del documento en la misma sentencia.Artículo 284. Documentos en otro idioma1. Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados desu traducción, en caso contrario no serán admitidos.2. La traducción del documento podrá ser impugnada, debiéndose indicarexpresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso eljuzgado designará un traductor, cuyos honorarios pagará el impugnante, sicoincidiera sustancialmente la nueva traducción con la presentada. Si laprimera traducción o la impugnación resultaran maliciosas, se impondrá a laparte responsable una multa de uno a tres salarios mínimos.Artículo 285. Forma de presentación de documentos públicos extranjeros1. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Nicaragua deberán presentarsedebidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos consteel carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los hayanautorizado, certificadas ambas circunstancias por los funcionarios que segúnlas leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.2. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobaráen Nicaragua por alguno de los medios siguientes:a. El atestado de un agente diplomático o consular nicaragüense, acreditadoen el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe conel respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de laRepública de Nicaragua.b. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amigaacreditado en el mismo país, a falta de funcionario nicaragüense,certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio deRelaciones Exteriores de la República de Nicaragua; y,c. El atestado del agente diplomático acreditado en Nicaragua por el gobiernodel país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por elMinisterio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.

ACTUAL PR.

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II

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Art. 1125.- Bajo la denominación de documentos públicos se comprenden:

1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;2º Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio y agentes de Bolsa, con referencia al Libro registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriban el Código de Comercio y leyes especiales;3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera a los ejercicios de sus funciones;4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado o de los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente;5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior;6º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie;7º Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidos con las formalidades prescritas en el Código Civil.

Artos.596 Pr. Español.-266 Pr. Costa Rica.Artos. 441-2364-2399-2400-2401 C - 111 C.C. B. J.-552-980-2810-3641-3914- 4145-4657-5281-6132-7380-7986-11038-11728-12628-12900.

Art. 1126.- Para que los documentos públicos sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:

1ª Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previas dichas citaciones, si hubiere sida impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso, se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad de cotejo;

2ª Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione a él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente;

Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas;

3ª Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, Oficina, Registro, Protocolo en que se hallen los documentos, o por el Secretario en cuyo oficio radiquen los autos y por el del pleito en otro caso;

Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodía de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo.

Art. 597 Pr. Español.Artos. 36-37-185-1051-1141 Pr. - 2377 C. B. J. 4808-6948- 9878-10277-11038.

Art. 1127.- Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el Art. 1191:

1º Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidas en legal

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forma por el Juez o Tribunal que las hubiere dictado;

2º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o matriz y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido;

3º Cualquier otro documento público que por su modelo carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.

Art. 598 Pr. Español.Artos. 2369-2377 C.B. J. 884-10472-11038-12900.

Art. 1128.- El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales, se practicará por el Secretario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halla la matriz a presencia de las partes o defensores, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente la hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por si mismo o el Tribunal, cuando lo estime conveniente.

Artos. 599 Pr. Español.- 270 Pr. Costa Rica.Art. 186 Pr. B. J. 11038.

Art. 1129.- Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua, si reúnen los requisitos siguientes:

1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua;

2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país;

3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los documentos o contratos;

4º Que el documento sea corroborado con una certificación al pie, del Ministro Diplomático o Agente Consular del Gobierno de Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la auten ticidad de las firmas del funcionario que la autoriza.

La firma que autorice la certificación dicha, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.

Artos. 600 Pr. Español. - 271 Pr. Costa Rica.Artos. 13-16-24-25-1686 inc. 4 Pr. - 1067 C. 10-21 C. C. B. J. 100-8026-11728.

Art. 1130.- También puede corroborarse el documento con el atestado de un Agente Diplomático o Consular de una nación amiga acreditado en el país de donde proceda el referido documento, a falta de funcionario nicaragüense, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores a que pertenezca el Agente o del Ministerio Diplomaticode dicho pais en Nicaragua, y además por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos.

Art. 25 Pr. - 1068-1069 C. B. J. 11728. Nota: Consúltese Ley de Autenticaciones de 3 de Mayo de 1917 que va en el Apéndice.

Art. 1131- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable a documento otorgado en otra nación, aunque no tenga que figurar en juicio.

Art. 25 Pr.

Page 28: Documentos públicos y privados

Art. 1132- Todo documento redactado en cualquier idioma que no sea castellano, se acompañará con la traducción del mismo.

La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un intérprete nombrado por el Juez.

No obstante, los que se presenten en diligencias de jurisdicción voluntaria, deben traducirse precisamente por un intérprete nombrado por el Juez.

Art. 601 Pr. Español. Artos. 188 Pr. - 29 C.C. 33 Ley del Notariado. B. J.- 9817.

Art. 1133- El instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, cartularios, en la fecha o en lo que perteneciere sustancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes si no estuvieren salvadas las enmendaduras por el fedatario, partes, testigos y demás que deban suscribirlos.

Artos. 2383 C.- 36 Ley del Notariado. B. J. 2610.

Art. 1134- Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio.

Art. 1135- De dos instrumentos públicos de una misma fecha y hora que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, ninguno de ellos hará fe en juicio.

Art. 972 C.

Art. 1136- La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre.

Se observará en su caso, lo dispuesto en el Art.1100.

Artos. 1034 fracción 3ª - 1086-1116-1886 Pr. B. J. 2599-5755-6948-8689-8691-10472.

Art. 1137- Cuando en el término de prueba se pida la conpulsa o testimonio de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria y de la manera prevenida al tratar de la cartulación.

Artos. 39-40 Ley del Notariado.

Art. 1138- Al devolverse un documento, del cual se haya tomado razón en juicio, el Juez o Tribunal pondrá constancia en lugar visible y adecuado del documento, de haber sido copiado en el proceso citando el folio y explicando la naturaleza del litigio en que figura el documento.

Artos. 93-98 Pr. 2384-2664 C.

III

DE LOS TESTIMONIOS O TRASLADOS Y DE LAS COPIAS DE LAS ESCRITURAS

Art. 1139- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio, a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez.

Page 29: Documentos públicos y privados

Artos. 2377-2378 C. B. J. 8552-11038.

Art. 1140- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha, hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo a solicitud de parte. B. J. 11038.

Art.1141- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos siguientes:

1º Si la parte contra quien se oponen nada argulle contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta que se cita para sentencia.

2º Si resultaren conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dió posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.

Artos. 1051-1126 N. 1 Pr. 39-40 Ley del Notariado.- 2377-2378-2387 C. B. J. - 9926-9976-12586.

Art. 1142- Los testimonios o copias sacadas, ya del protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir cualquiera que sea su antiguedad. sino de presunción humana.

Arto. 2378 C. - 40 Ley del Notariado. B. J. 12576.

Art. 1143- Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o del Registro de la Propiedad o de cualquier otro Registro Público.

Artos. 1686 inc. 3 Pr. -2378-2379-2387 C. B. J. 539-7764-8565-8770-8778-9468-9797-11038-12166-12586.

Art. 1144- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados haciéndose íntegramente la copia de ellos o agregándolos al protocolo según convenga; pero la trascripción no les da más fuerza que la que tenga por sí.

Mas, si la trascripción se hace con el consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo.

Artos. 55-56-57-63 Ley del Notariado. B. J. 8552.

IV

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO

Art. 1145- Los instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordíal, a menos que su tenor esté textual y completamente trasladado en ellos.

Art. 1337 Código Francés.- 922 C. de Bolivar.

Artos. 1217-2206-2382 C. B. J. 9976.

Art. 1146- Lo que contienen demás que el título primordíal y lo que se; encuentre diferente en los demás instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no tiene efecto

Page 30: Documentos públicos y privados

alguno. Art. 2382 C.

Art. 1147- Sin embargo, se hubiere muchos instrumentos de conformación o reconocimiento, conformes, sostenidos por la posesión y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordíal.Art. 1148. Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto o contrato, contra el cual admite la ley la acción rescisoria, no son válidos, sino en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.

Artos. 2205-2206 C.

Art.1149- En defecto de instrumento de confirmación o ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y ejecutadas voluntariamente, en la época en que podrían ser reclamadas con arreglo a lo que se dispone en el Código Civil.

Artos. 2204-2206-2207- 2208 C.

Art. 1150- La confirmación, ratificación o ejecución voluntarias en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podrían oponer contra el instrumento.

V

DOCUMENTOS PRIVADOS

Art. 1151- El instrumento privado reconocido judicialmente, bajo promesa le ley, por la parte a quien se opone, o que la ley da por reconocido, tiene el valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil.

Art. 1430 Pr. Español.Artos. 2385-2386-2387 C.- III C. C. -182 a 184 Reg. del Reg. Púb. B. J. 561-649-2177-6251-7331-9770-9852- 10149. Nota: Consúltese la Ley de 19 de Marzo 1923 que va en el Apéndice.

Art.1152- Se tiene por reconocido el instrumento privado:

Cuando la parte a quien se opone rehusa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez le excuse por entonces de la comparecencia en este caso, se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada.

Art. 1430 Pr. Español.Artos. 118 Pr.-2382 C.-182 R. del R. P. B. J.-563-574-2380-2480-5282-11091.

Art. 1153- En diligencia prejudicial, si la parte que debe reconocer la escritura privada está en otro lugar dentro del territorio de la República, se le emplazará, según las disposiciones generales, para la comparecencia; o se podrá mandar que lo reconozca ante el Juez de su residencia, por exhorto.

Si la parte se hallare fuera de la República, se le citará por medio de su mandatario, caso de tenerlo constituído, para que comparezca a reconocerlo en un término racional; y no teniéndolo, se le hará la citación por suplicatorio que se dirigirá a la autoridad del lugar en que a la vez resida, para que dentro del término prudencial que se le señalará comparezca por sí o procurador suficientemente instruído y autorizado a reconocer dicho documento bajo apercibimiento de darlo por reconocido si no comparece.

En caso de que el mandatario tenga facultad especial para absolver posiciones, podrá ser obligado al reconocimiento si así lo solicitare el interesado.

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Se admitirá también el reconocimiento en iguales circunstancias, si el apoderado se presentare espontáneamente a verificarlo sin oposición de la otra parte.

Artos. 79-1155-1171-1223 Pr. B. J.-126-563-564-1204-5281.

Art. 1154- En el caso final del inciso 1º del anterior artículo, puede facultarse al Juez exhortado para que haga los dos requerimientos y dicte la resolución de reconocimiento fictoe si procediere.

Art. 1171-1223 Pr.

Art. 1155- En el primer caso del inciso 1º del Art. 1153 no será menester hacer dos requerimientos: tampoco serán necesarios dos requerimientos en los de casos de la fracción 2ª del mismo Art. 1153.B. J.-5281.

Art. 1156- Cuando se pida el reconocimiento de la escritura privada en juicio contencioso, fuera del término ordinario de la causa, se observará lo prescrito. en los artículos anteriores, con sujeción a lo ordenado en el Art. 1100.

Art. 1157- Solicitándose el reconocimiento en juicio contencioso, dentro del término ordinario o durante el extraordinario cuando éste tenga lugar, se practicarán las diligencias de igual manera, con la advertencia de que los términos para la comparecencia se acomodarán al fijado para los respectivos términos ordinario o extraordinario.

Art. 1158- Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar, formal y categóricamente, su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, sin permitir el Juez bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Los herederos o causa habientes pueden declarar que No reconocen la letra o firma de su autor; pero en este caso serán interrogados por el Juez acerca de la certeza de la deuda; y si la confesaren, se tendrá por reconocido judicialmente el documento.

Art. 1431 Pr. Español.Artos. 1208 Pr.- 2386-2387 C. B. J.-564-11091-12561-12883.

Art.1159- No confesando la parte de la manera que se indica en el artículo anterior, pondrá de ello constancia el Juez, pudiéndose en tal caso, a solicitud de la contraria, tenerse por reconocido el documento. Se observará lo dispuesto en el Art.1217 incisos 2º y 3º B. J.- 11091.

Art. 1160- Lo dispuesto en el Art.1209 es aplicable al reconocimiento de escrituras privadas.

Art.1161- La responsabilidad de que habla el Art.1158 respecto del Juez, es el pago por parte de éste de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión a la parte interrogante.

Art. 1162- También se tiene por reconocido el documento privado, cuando negando la parte reconocerlo o ser suyo o que de su orden se puso la firma, o el heredero o causa habiente que no reconoce la letra o firma de su autor, o la certeza de la deuda, se declara válido a virtud de plena prueba por la verificación.

Artos. 1173 Pr. y siguientes. B. J.- 9817-12883.

Art. 1163- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse en juicio hasta a las personas que no sean parte en él, cuando estas personas tengan inmedíata y visible relación con el negocio judicial aunque sean el cónyuge, los descendientes o hermanos de la parte contra quien se dirije la prueba.

Art. 1211 Pr. B. J.-438-4381-9685.

Page 32: Documentos públicos y privados

Art. 1164- De las diligencias de reconocimiento, inclusive la escritura, puede darse certificación al absolvente, a su costa, y cuando lo solicite.

Art. 1165- Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes, podrán presentarse por exhibición para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.

Art. 602 Pr. EspañolArt. 9*21 No 4 Pr

Art. 1166- No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesite, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos a exhibirlos, voluntariamente, tampoco se les obligará a que los presenten en la Secretaria; y si los exigieren, irá el Secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.

Art. 603 Pr. Español.Artos. 213-921 No 4 Pr.

Art.1167- Para hacer uso en juicio en diligencia prejudicial o de otro a modo, del documento privado creado por el Art. 2380 C., el reconocimiento de la t respectiva firma se hará teniendo a la vista el protocolo del cartulario, y siempre en la oficina de éste o en la que legalmente se archiven sus protocolos, en su caso.

El funcionario ante quien se pida el reconocimiento, levantará el acta de estilo, copiando íntegramente el documento y las firmas que lo cubren. Esto será suficiente para tener por completo el reconocimiento.

Si se tratare del reconocimiento ficto y la parte no hubiere comparecido después de la segunda citación en su caso, el funcionario se transportará en la siguiente audiencia, poniendo razón de aquella circunstancia, a la oficina del Notario copiará en las diligencias íntegramente la escritura y firmas, y pronunciará en seguida la correspondiente resolución.

Art. 1168- Lo dicho respecto de los apoderados en los artículos precedentes de este párrafo, se aplicará al reconocimiento de que se viene tratando.

Art. 1169- Cuando no fuere posible realizar el reconocimiento por haberse ausentado de la República el cartulario, llevándose el respectivo protocolo, podrá extender dicho cartulario en el papel que proceda en el país en que resida, una copia literal de la escritura y las firmas; la cual copia legalizada como todo documento emanado de país extranjero, servirá para solicitar con ella el reconocimiento en Nicaragua.

En este caso, el requerido deberá declarar categóricamente si es cierto que se verificó el acto a que la escritura, que se le leerá, alude, y si puso su firma en ella, ante el cartulario y testigos que aparecen. Contestando afirmativamente se mirará desde luego como reconocido el documento. Negándose a comparecer el citado dos veces, tendrá lugar el reconocimiento ficto como en los casos generales.

Art. 1129 Pr.

Art. 1170- Para hacer uso en juicio, en diligencia prejudiciales, o de otro modo, del documento privado reconocido creado por el Arto. 2381 C., bastará exhibir el correspondiente testimonio de la escritura.

Page 33: Documentos públicos y privados

Art. 1171- Cuando la parte que deba reconocer un documento se encuentra fuera de la residencia del Juez o Tribunal, el que solicite el reconocimiento podrá designar la persona que lo represente, la cual podrá hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento.

Se expresará en el exhorto, suplicatorio u orden, la persona que se haya designado.

El Juez que se comisiona notificará los respectivos autos a la persona designada si se encuentra en el lugar.

Si está ausente, lo hará constar en los autos el Secretario notificador, y se llevará a efecto el reconocimiento.

Artos. 66-147-153-1115 Pr.

Art. 1172- Nadie puede ser obligado a reconocer documentos que estén bajo iniciales o signos, pero si alguno los reconociere voluntariamente, y reconoce ser suya la inicial o signo, el reconocimiento es válido y produce todos sus efectos.

Art. 1048 Pr. ArgentinoArt. 2386 C.;

VI

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art. 1173- Cuando aquel a quien se opone un instrumento privado niega su firma.o declara que no reconoce la atribuída a un tercero o que de su orden se puso, y el heredero o causa habiente declaren que no conocen la letra o firma de su autor o no reconociesen la certeza de la deuda, podrá el interesado solicitar su verificación salvo la prueba en contrario.

Art. 277 Pr. Costa Rica.Artos. 606-1190-1191 Pr. 239-2398 C.B. J. 11775-12883.

Art. 1174- Para verificar un instrumento privado se admitirán las pruebas reconocidas en este Código. Inclusive la testifical y el cotejo de letras. B. J. 3667-7585-10170-11208.

Art. 1175- La verificación puede tener lugar antes de la demanda o en el juicio contencioso principal.En el primer caso se procederá en juicio sumario, sin estimarse como incidente.

En el caso segundo, de la manera que sigue: B. J. 37-2177-2215-044-5641-8903-10500-10595.

Art. 1176- Solicitándose la verificación del instrumento antes que la causa se reciba a prueba en cualquiera instancia, la prueba de la verificación se producirá dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia.

Art. 1186 Pr. B. J. 5044-8903-10170-11268.

Art. 1177- Si la verificacion se pidiere pasado el término de prueba, se concederán para probarla ocho días improrrogables.

Art.1187 Pr. B. J. 8903-10170.

Art. 1178- Si la verificación se solicitare dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de los ocho días expresados en el artículo anterior: si fuere menor, se completará dicho término.

Page 34: Documentos públicos y privados

B. J. 8093-8903-10170-11268.

Arto. 1179- Tratándose de la verificación de instrumentos privados, no es perrnitido aumento extraordinario de término.

Artos. 1101 inc. 2-1190 Pr. B. J. 4899.

Art. 1180- El cotejo de letra se practicará por peritos, con sujeción a lo que se previene en el párrafo respectivo.

Artos. 606 Pr. Español.- 279 Pr. Costa Rica.Artos. 1263 Pr. y siguientes. B. J.-11208-11268.

Art.1181- La persona que pide el cotejo designará el documento o ducumentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, el Juez apreciará el valor que merezca, en combinación con las demás pruebas.

Art. 1182- Se considerán como indubitados para el cotejo:

1º Los documentos que 1as partes reconozcan como tales de comú acuerdo;

2º La escritura matriz;

3º Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;

4º El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya quel a quien pejudique.

A falta de estos medios, la parte a quien se atribuye el documento impugnado o la firma que lo autorise, podrá ser requerida, a instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el actor le dictará el Juez, poniendo la firma al pie. Si se negare a ello, se le podrá estimar por confeso en el reconocimiemo del documento impugnado, con tal que aparezca demostrado que sabe escribir o por lo menos firmar.

Artos. 608 Pr. Español.- 341 Pr. Chile.-281 Pr Costa Rica. B. J.-3667-10191.

Art. 1183- El Juez hará por el mismo la comprobación después de oír a los peritos, y apreciará el resultadode esta prueba conforme a las reglas de una buena crítica sin tener que sujetarse al dictamen de quellos.

Art. 609 Pr. Español.Artos. 1285 Pr.-2395-2398 C. B. J. 4899-6108-6309-7461-8528-8781-9817-l0500-10865-11208-11268.

Art. 1184- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa.

Artos. 1162-1189 Pr B. J. 6108-10500-11208-11268-11775.

VII

DEL lNClDENTE DE FALSEDAD CIVIL

Page 35: Documentos públicos y privados

Art. 1185- El intrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del juicio y en cualquiera instancia, salvo la prueba contraria.

Artos. 1051 inc. 2-1365 Pr.- 2383-2404 C. B. J. 654-4864-5386.

Art. 1186- Redarguyéndose el documento antes que la causa se reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se alega.

Art. 1176 Pr.B. J. 614-654-8212-10867.

Art. 1187- Si la falsedad se opusiere pasado el término de prueba se concederá para probarla ocho días perentorios. Artos. 164-1177 Pr.

Art.1188- Si se alegare la falsedad dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de ocho días expresados en el Artículo anterior: si fuere menor se completará dicho término.

Art. 1178 Pr.

Art. 1189- La sentencia recaerá sobre la falsedad o legitimidad del instrumento y sobre o principal de la causa, según el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren producido.

Art. 1190- Redargüido el documento privado de falso, durante su verificación cuando ésta se pida de previo, la falsedad se discutirá dentro de las mismas diligencias de verificación sin ampliación alguna de término.

Art. 1179 Pr. B. J. 5444.

Art. 1191- Cuando se ponga en duda la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido, podrá pedirse el cotejo de letras.

Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendrá por eficaz el documento público.

Art. 606 Pr. Español.Artos. 1127-1182 Pr.-2377-2378 C. B. J. 5444-7070-11038.

Art. 1192- En el juicio sobre nulidad de un instrumento, serán admitidas las declaraciones de los testigos instrumentales y del Notario, Juez y Secretario ante quienes se otorgó.

La nulidad alegada no suspende los efecto del instrumento.

Artos. 1304-1196-1197 Pr.1469 C.B. J. 4145 10808.

Art. 1193- En el caso de que se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad fisica de haber estado los otorgantes, el notario, el Juez, secretario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se requiere por lo menos cinco testigos que depongan sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar en el día del otorgamiento, la persona o personas de que se trata, salvas las demás pruebas de otro género que produzcan las partes, y que apreciará el Juez según las circunstancias.

Artos. 1195- 1365 Pr. B. J. 654-4867-5281-7380-8219.

Page 36: Documentos públicos y privados

Art. 1194- El juez aunque las partes no lo pidan, en el juicio sobre falsedad de un instrumento, examinará el protocolo o registro y dictará para esclarecer la verdad, todas las providencias que le parezcan convenientes después del examen practicado, recibiendo además cuantas pruebas pertinentes, escritas, testimoniales o de expertos, sean capaces de producir pleno conocimiento.

Artos. 56-213-1304 Pr. B. J. 8219.

Art. 1195- En el juicio de falsedad de un instrumento no hacen plena prueba menos de cinco testigos conformes.

Art. 686 Pr. Guatemala.Artos. 1193-1359-1365 inc. 3-1366 Pr. B. J.-238-262-655-2043-3914-4245-5281-5366-8219.

Art. 1196- En el juicio de falsedad de un instrumento, no valdrán las declaraciones del Notario, Juez, testigos o Secretario, si resultaren complicados en la falsificación.

Artos. 1192-1304 Pr. B. J.-262-2043-7828.

Art. 1197- Pendiente el juicio de falsedad civil de un instrumento, puede éste ejecutarse, dando la parte que solicita la ejecución, fianza de pagar las resultas del juicio de falsedad.

Art. 676 Pr. Guatemala.Artos. 427-1192 inc. 2 Pr.-1469 C.

Art. 1198- Si antes de promoverse el juicio civil, estuviese pendiente el juicio criminal sobre la falsedad de algún documento público o privado que alguno quiera hacerlo valer en el primero, se suspenderá éste para mientras se resuelve el juicio criminal, si el documento es indispensable para la prueba.

Artos. 427 Pr.-2362-2383 C.

Art. 1199- Si durante el juicio civil se entablare el juicio criminal sobre la falsedad del documento indispensable, podrá también suspenderse aquel a solicitud de la parte; pero la otra parte podrá oponerse a la suspensión, dando fianza APUD ACTA de pagar juzgado y sentenciado.

En todo caso en que el acusado por la falsedad sea absuelto o se sobresea, el acusador o denunciante será condenado en las costas, daños y perjuicios, a más de la multa de cien a quinientos pesos a beneficio del Tesorero Municipal del lugar en que se siga el juicio civil.

Artos. 427-514 Pr.-1469-2362-2383 C. B.J.-11150.

CÒDIGO CIVIL ACTUAL

Capítulo III

Documentos públicos

Arto. 2364. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas.Artos. 1125 Pr.; B.J. pág. 454 Cons. III.

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Arto. 2365. Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el notario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.Artos. 2958 inc. 3°, 3315 C.; 72 Pr.; 15 n° 4 Ley del Notariado.; B.J. pág. 455.

Arto. 2366. Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar protocolizados y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor.Artos. XXXVIII Tit. Prel. C.; 23 Ley del Notariado.; B.J. pág. 5241 Cons. III

Arto. 2367. Si las partes fueren sordo-mudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también protocolizada.Artos. 979 n° 4, 1038, 1056, 1057, 2472 C.; B.J. pág. 4912.

Arto. 2368. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.Artos. 97-1023 Pr.; 21 inc. 2° Ley del Notariado; B.J. pág. 4145.

Arto. 2369. Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aún contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la copia.Artos. 1127- 1142 Pr.; 15 n° I 4 Ley del Notariado.

Arto. 2370. No se pueden presentar en juicio istmeños públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.Artos. 435, 2394 C.; B.J. pág. 2183 Cons. II-3887 Cons. m-4657 Cons. VIIl-493l Cons II.

Arto. 2371. Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sola.Arto. 2217 C., B. J. págs. 2183 Cons. III-7380 Cons. IV.

Arto. 2372. Son de ningún valor los actos de cartulación autoriza dos por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.Artos. 3188 C.; XVIII Tit. Prel. C.; 43 n° 4 Ley del Notariado.

Arto. 2373. Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en el Código de Procedimiento.

Arto. 2374. Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.B.J. págs. 138 Cons. IV-4864.

También harán prueba contra los contratantes y sus causa- habientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.Artos.564-565-2193-2384-2479-2669 C.; 1365 Pr.;B.J. pág. 1158-3914 Cons. VII-4864.

Arto. 2375. Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.

Page 38: Documentos públicos y privados

Artos. 3277, 3349 C.

Arto. 2376. También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero. Artos. 2225, 3277 C.; 34 Ley del Notariado., B.J. pág. 4381.

Arto. 2377. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Artos. 1126, 1127, 1141, 1191 Pr.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. Artos. 1126, 1127-1139 y siguientes.-l l91 Pr.; B.J. pág. 6132 Cons II.

Arto. 2378.- Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:Artos. 1139 y siguientes.-1191 Pr.

1.- Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2.- Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3.- Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.Artos. 1141 Pr.; 40 Ley del Notariado.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.Artos. 2428 C.; 1142 Pr.

La fuerza probatoria de las copias de copia, será apresada por los tribunales, según las circunstancias. Artos. 2413 C.; 1143 Pr.; B.J. pág. 539.

Arto. 2379. La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.Artos. 2428 C.; 1143- 1144 Pr.; B.J. pág. 539.

Arto. 2380. La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes. Artos. 2372, 2598 C.; 1167 Pr.

Arto. 2381. Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido. Artos.2481 C.; 1170Pr.

Arto. 2382. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consigna dos, si por exceso u omisión se apartaren de

Page 39: Documentos públicos y privados

él, a menos que conste expresamente la novación del primero. Artos. 1217, 2095, 2100, 2375 C.; 1145, 1146 Pr.

Arto. 2383.- En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.Arto. 2362 C.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza.Artos.426, 427, 1185, 1198, 1199, 1498 Pr.

Arto. 2384.- El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.Arto. 2374 C.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.Arto. 2428 C.

De los documentos privados

Arto. 2385.- Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.Artos. 1151, 1195, 1366, Pr. ; B. J. pág. 649 Cons. I.

Arto. 2386. - Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.Arto. 1l72 C.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento. Artos. 1158 Pr.; B.J. págs. 564, 5884, 7287, 7461.

Arto. 2387. - La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta.

En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente

Page 40: Documentos públicos y privados

el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada. Artos. 3948 C.; 1034 Pr.; 182 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 251 Cons. III-411, 731, 1079, 1081 Cons. III-1907, 2075 Cons. II-3974,- 4381 Cons. IV-6337, 7636 Cons. III.

Capítulo III

Documentos públicos

Arto. 2364. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas.Artos. 1125 Pr.; B.J. pág. 454 Cons. III.

Arto. 2365. Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el notario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley.Artos. 2958 inc. 3°, 3315 C.; 72 Pr.; 15 n° 4 Ley del Notariado.; B.J. pág. 455.

Arto. 2366. Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar protocolizados y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor.Artos. XXXVIII Tit. Prel. C.; 23 Ley del Notariado.; B.J. pág. 5241 Cons. III

Arto. 2367. Si las partes fueren sordo-mudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también protocolizada.Artos. 979 n° 4, 1038, 1056, 1057, 2472 C.; B.J. pág. 4912.

Arto. 2368. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.Artos. 97-1023 Pr.; 21 inc. 2° Ley del Notariado; B.J. pág. 4145.

Arto. 2369. Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aún contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la copia.Artos. 1127- 1142 Pr.; 15 n° I 4 Ley del Notariado.

Arto. 2370. No se pueden presentar en juicio istmeños públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido.Artos. 435, 2394 C.; B.J. pág. 2183 Cons. II-3887 Cons. m-4657 Cons. VIIl-493l Cons II.

Arto. 2371. Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sola.Arto. 2217 C., B. J. págs. 2183 Cons. III-7380 Cons. IV.

Page 41: Documentos públicos y privados

Arto. 2372. Son de ningún valor los actos de cartulación autoriza dos por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.Artos. 3188 C.; XVIII Tit. Prel. C.; 43 n° 4 Ley del Notariado.

Arto. 2373. Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en el Código de Procedimiento.

Arto. 2374. Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.B.J. págs. 138 Cons. IV-4864.

También harán prueba contra los contratantes y sus causa- habientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros.Artos.564-565-2193-2384-2479-2669 C.; 1365 Pr.;B.J. pág. 1158-3914 Cons. VII-4864.

Arto. 2375. Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.Artos. 3277, 3349 C.

Arto. 2376. También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero. Artos. 2225, 3277 C.; 34 Ley del Notariado., B.J. pág. 4381.

Arto. 2377. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Artos. 1126, 1127, 1141, 1191 Pr.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. Artos. 1126, 1127-1139 y siguientes.-l l91 Pr.; B.J. pág. 6132 Cons II.

Arto. 2378.- Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:Artos. 1139 y siguientes.-1191 Pr.

1.- Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2.- Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3.- Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.Artos. 1141 Pr.; 40 Ley del Notariado.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un

Page 42: Documentos públicos y privados

principio de prueba por escrito.Artos. 2428 C.; 1142 Pr.

La fuerza probatoria de las copias de copia, será apresada por los tribunales, según las circunstancias. Artos. 2413 C.; 1143 Pr.; B.J. pág. 539.

Arto. 2379. La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.Artos. 2428 C.; 1143- 1144 Pr.; B.J. pág. 539.

Arto. 2380. La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes. Artos. 2372, 2598 C.; 1167 Pr.

Arto. 2381. Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido. Artos.2481 C.; 1170Pr.

Arto. 2382. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consigna dos, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. Artos. 1217, 2095, 2100, 2375 C.; 1145, 1146 Pr.

Arto. 2383.- En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.Arto. 2362 C.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza.Artos.426, 427, 1185, 1198, 1199, 1498 Pr.

Arto. 2384.- El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.Arto. 2374 C.

Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.Arto. 2428 C.

Capítulo IV

De los documentos privados

Arto. 2385.- Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.Artos. 1151, 1195, 1366, Pr. ; B. J. pág. 649 Cons. I.

Arto. 2386. - Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.Arto. 1l72 C.

Page 43: Documentos públicos y privados

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento. Artos. 1158 Pr.; B.J. págs. 564, 5884, 7287, 7461.

Arto. 2387. - La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta.

En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada. Artos. 3948 C.; 1034 Pr.; 182 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 251 Cons. III-411, 731, 1079, 1081 Cons. III-1907, 2075 Cons. II-3974,- 4381 Cons. IV-6337, 7636 Cons. III.

Arto. 2388.- Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el anterior.B.J. págs. 4381 Cons. III, 5799.

Arto. 2389.- Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor. Arto. 1870 C.

Arto. 2390.- El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terceros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales.Artos. 2719 C.; 115, 117 C.C

Arto. 2391.- No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en perjuicio de la parte. Arto. 2234 C.; B.J. pág. 5799.

Arto. 2392.- El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder.Artos. 2034, 3394 C.

Arto. 2393.- La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.

Arto. 2394.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen.Artos. 2370, 3138, 3139, 3392 C.; 114 CC.

Arto. 2395.- El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su presencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor.Artos 1173 y siguientes., 1183 Pr.; B.J. págs. 5230, 5884, 6108, 6309, 7287 Cons. III-7461.

Page 44: Documentos públicos y privados

Arto. 2396.- Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento.B.J. págs. 2472 Cons. IV-2490, 5230-6926-6987-7646.

Arto. 2397.- El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fue reconocido por los testigos instrumentales.Artos. 2428, 2429 inc. 1° C.; B.J. págs. 229, 299.

Arto. 2398.- El documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia.Artos. 1183 Pr.; B. J. pág. 589Cons. II - 651,653, 2572, 3167, 4536, 5230, 5884, 6130, 7586.