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DlEClLAIRACKON KNDAGA TOllUA Abog. Ana Tania Arvelo Tretiakoff

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DlEClLAIRACKON KNDAGA TOllUA

Abog. Ana Tania Arvelo Tretiakoff

SUMARIO

1. DECLARACION INDAGATORIA. Concepto.

2. NATURALEZA JURIDICA

3. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE SER RENDIDA

4. PUEDE CONTINUAR EL PROCESO SIN LA INDAGATORIA DEL PROCESADO?

5. HIPOTESIS.

6. JURISPRUDENCIA G. F. (Sen!. 18 de nov. 1971). Segunda etapa. Año 1971 . N° 74.

7. JURISPRUDENCIA de los Tribunales de la República. Volumen XI. Año 1963.

8. DECLARACION INDAGATORIA ES UN ACTO PERSONAL DEL ENJUI­CIADO. NO DE SU DEFENSOR.

9. ACTO DE LA DECLARACION INDAGATORIA.

10. JURISPRUDENCIA G. F. Segunda etapa. Año 1969 (Julio a septiembre) N° 65. (Sen!. 9 julio 69).

11. SOBRE LA CONFESION DEL INDICIADO EN EL ACTO DE LA INDAGATORIA.

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12. PREGUNTAS SUGESTIVAS y CAPCIOSAS.

13. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SOMETIMIENTO A JUICIO.

14. MODO DE PROCEDER CUANDO NO SE LOGRE LA CITACION O DETENCION DEL ENCAUSADO O EN CASO DE FUGA.

15. LA DECLARACION INDAGATORIA EN CASO DE QUE EL INDICIADO SE ENCUENTRE .ENFERMO FUERA DE LA JURISDlCCION DEL TRIBUNAL.

16. TRASLADO DE ENJUICIADOS A LOCALES AD HOC.

17. DECLARACION INDAGATORIA EN CASO DE CO-REOS y DE MUDOS O SORDOMUDOS.

18. JURISPRUDENCIA G. F. Segunda etapa. Año 1971. (Julio a septiembre) N° 73. (5 agosto 1971).

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1. DECLARACION INDAGATORIA. CONCEPTO.

-"Es el acto por el cual el Juez Instructor llama al procesado después que se ha dictado contra éste el auto de detención y ha sido puesto a disposición del Tribunal que instruye el sumario. El Juez Instructor llama al procesado a que declare libremente. sin apremio. sin juramento y con las demás formalidades y garantías de que rodea el procedimiento penal a este acto importantísimo del sumario. todo cuanto sepa con relación al hecho que se averigua y que se le imputa". (ANGULO ARIZA).

-"Es la exposición que en la oportunidad legal. o sea. dentro de los dos días siguientes a la detención judicial o de la notificación hecha al sometido a juicio. debe hacer el procesado. Es un acto procesal sumarial y es un acto por el cual el procesado judicialmente detenido. o sometido a juicio. expone o se abstiene de ello. los hechos relacionados con el hecho punible que se le imputa. y puede excepcionarse de hecho en relación con la culpabilidad que se le atribuye". (TIJLIO CHIOSSONE).

-"Es el acto sumarial. secreto y sin juramento. por el cual el procesado que conviene en ello depone ante el funcionario instructor lo que sepa con relación al hecho criminal que se averigua y se le imputa. haciendo conocer además los datos de su identidad". (ARMINIO BORlAS).

-"Es un acto sumarial típico de nuestro proceso. a fin de que el procesado se entere personalmente en el mismo tribunal del auto de detención dictado en su contra". (PEDRO OSMAN MALDONADO).

Artículo i92 CEC: "Dentro de los dos días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia. más

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el término de distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración indagatoria de conformidad con las disposiciones del presente capítulo".

2. LA NATURALEZA JURIDICA.

De este acto está en constituir el primer acto de defensa judicial que tiene el procesado, ya que fuera de los casos de permanecer callado porque la Constitución le garantiza su silencio, puede aceptar la imputación que se le formula confesándose autor del delito; en cuanto a su defensa. puede alegar su inocencia; y puede excepcionarse de los hechos delictivos que se le imputan.

En la indagatoria, como en cualquier oportunidad en que deba oirse al procesado en persona, es requisito esencial que se le imponga del hecho punible que se averigua y se leerá el precepto constitucional que hoy está concebido así:

Artículo 193 CEC: "En cualquiera de los casos del artículo anterior y siempre que hubiere de oirse al reo, en persona. se le impondrá del hecho punible que se inquiere y se le leerá el precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado "no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo. contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad" .

La Indagatoria es una institución típicamente inquisitorial. y constituye . en la Legislación Venezolana, no sólo un medio de defensa~ sino también un medio de prueba. La declaración indagatoria constituye un acto del sumario. un acto procesal que solamente tiene lugar en el sumario y que puede o no tener confesión y desde luego no puede decirse que no ha habido declaración indagatoria. Constituye un medio de prueba cuando el procesado en el momento de hacer su declaración indagatoria se confiesa autor del hecho punible y este acto inquisitorio de1 sumario ha conducido de una manera directa a obtener un elemento de convicción. Pero ese no es el carácter exclusivo de la declaración indagatoria sino que es además. un elemento o un medio de defensa del procesado, porque es el primer acto en el cual este después de detenido puede exponer ante el Juez las circunstancias que lo eximen de respon~abilidad o que destruyen los hechos que se le imputan. es decir. puede alegar su inocencia. pidiéndole al juez que va a conocer el expediente por reclamo o apelación. que examine con mayor detenimiento ciertas pruebas. de las cuales él. en ese acto realiza un mayor análisis; pero en otros casos procede a señalarlas para que sean promovidas y evacuadas por el juez como fundamento a su petición de inocencia: y puede excepcionarse de los hechos delictivos que se le imputan. alegando que

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su acción no constituye delito (norma permisiva que legitiman su acción en las causas de justificación); y puede en su misma declaración señalarle al juez ciertos elementos probatorios que, a criterio de este y atendiendo a la investigación practicada, puedan desvirtuar el auto de detención dictado en su contra. El señalamiento de elementos probatorios para la mejor investigación de los hechos puede ocurrir en cualquier momento durante el sumario. La aceptación del señalamiento de ciertos elementos probatorios y las diligencias que al respecto se pueden practicar depende de la discrecionalidad del juez instructor, cuando él las considere conveniente y pertinentes para la formación del expediente sumarial.

3. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE SER RENDIDA:

-Si el reo estuviere detenido la indagatoria deberá ser rendida dentro de los dos días siguientes a la detención.

-Si no lo estuviere porque el hecho no merece pena corporal, deberá rendir dicha indagatoria dentro de los dos días siguientes a la notificación de la orden de comparecencia, más el término de distancia si el enjuiciado no residiere en el lugar en el cual tiene su sede el tribunal.

La indagatoria está constituida por las preguntas que haga el juez y por la re!adón de los hechos que pueda hacer espontaneamente el procesado. La oportunidad en la cual el reo declara ante el Tribunal. luego de haber sido informado del hecho por el cual se le enjuicia, es en el acto de rendir declaración indagatoria.

4. ¿PUEDE CONTINUAR EL PROCESO SIN LA INDAGATORIA DEL PROCESADO?

De acuerdo con nuestra legislación procesal, la indagatoria es un acto personal necesario para el esclarecimiento de los hechos y para fijar en muchos casos la posición de la persona a quien se imputa un hecho punible. Pero este principio puede tener excepciones. Una de ellas se refiere al caso de los enjuiciados por delitos contra la Cosa Pública a quienes la Carta Fundamental permite ser juzgados en ausencia como una excepción al principio consagrado en el numeral 5° del artículo 60 de la Constitución Nacional que garantiza al ciudadano no poder ':ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado .personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley" . Otra excepción. es el caso de los sordos, sordomudos. o mudos. a quienes no pueda entendérseles; entonces el juicio debe continuar, aunque falte . no propiamente el acto. sino una manifestación concreta del procesado.

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5. EN LA DECLARACION INDAGATORIA HAN DE CONSIDERARSE HOY DOS HIPOTESIS:

1. Que el procesado se negare a declarar y entonces debe hacerse constar esta circunstancia; y si también se .niega a dar su identidad (nombre. apellido. edad. estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia, y la cédula de identidad si 'la tuviere), se dejará constancia en el acta de las señales fisonómicas, pero si se acoje al precepto constitucional no se le hará ninguna pregunta.

2. Cuando el procesado manifieste que está dispuesto a declarar, y en tal caso, el juez podrá hacerle todas las preguntas "necesarias y convenientes" para averiguar la verdad, preguntas éstas que no deben ser sugestivas ni capciosas. o sea, aquellas que tiendan a hacer caer en confusión al procesado o hacerlo decir lo que efectivamente no deseaba expresar.

Artículo 194 CEC: "En el acto de la declaración indagatoria, se preguntará en todo caso al indiciado su nombre. apellido, edad, estado. profesión u oficio, nacionalidad. domicilio y residencia y se tomará nota del número de su cédula de identidad, si la tuviere.

Si el procesado guardare silencio o se negare expresamente a contestar, se hará contar así en el acta correspondiente, en la que se indicarán todas las señales fisonómicas que lo distinguen. Cuando el procesado manifestare que se acoge al precepto constitucional inserto en el artículo 193, no se le hará ninguna otra pregunta.

Si dijere que está dispuesto a rendir declaración, se le preguntará sobre todo lo que el juez crea necesario o conveniente para averiguar la verdad en el hecho punible que se inquiere.

La declaración del indiciado se extenderá sin corrección alguna de lenguaje, en los propios términos en que la hubiere expresado. y se le leerá o dejará leer lo que haya dicho. bien para que se ratifique en lo expuesto, bien pa,ra que haga las observaciones que crea necesarias. las cuales se pondrán en la misma declaración. Si sabe y puede firmar, lo hará al pie de ésta; y si no. se expresará el motivo de no escribirla y estampará sus huellas dactilares".

Para que la indagatoria sea valida. el procesado debe estar asistido en tal acto por un defensor provisorio, nombrado por aquél dentro de las veinticuatro horas

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precedentes a aquélla. Si el procesado se negare. o el nombrado se excusare. el juez lo nombrará de oficio. siempre que no pueda hacerlo el defensor público. Los defensores no podrán pasar de tres. conforme a la limitación establecida por el artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El o los nombrados. serán notificados por el tribunal a los efectos de que manifiesten su aceptación o excusa. Si el procesado no encontrare quien asuma su defensa o se abstuviere o negare a nombrar defensor. se encargará de la defensa el defensor público y si éste no pudiere hacerlo. el tribunal hará de oficio la designación. El defensor después de haber aceptado el cargo. prestará el juramento de ley. La omisión de este requisito es causa de reposición de oficio. La función primordial del defensor provisorio es asistir al indiciado en la indagatoria. a los fines de que no se vulneren las garantías procesales que da la ley al enjuiciado. pero además continuará ejerciendo la defensa hasta que de ella se encargue el defensor definitivo que ha de ser nombrado después de haber sido terminado el sumario. No puede hacer el defensor provisorio dictar las declaraciones del procesado. pues. cuando éste no pueda o no quiera dictarla por sí mismo. lo hará elluez. En el derecho moderno. la defensa es una institución de orden público. (Tesis Dr. Angulo Ariza -la falta del defensor provisorio en el acto de la declaración indagatoria acarrea la nulidad de lo actuado-; Tesis Dr. Borjas -no considera como de orden público la institución de la defensa provisional-).

6. Gaceta Forense. Sentencia 18-nov-1971. Segunda etapa año 1971. (Octubre a Diciembre) N° 74;

... "Una de las garantías fundamentales que es necesario dar al procesado. cuando se le llama a rendir declaración indagatoria. es la de que. en dicho acto. deberá estar asistido de un defensor provisorio. Esta situación legal tiende a suministrar al indiciado declarante la seguridad de que se transcribirá fielmente cuanto diga; de que no se omitirá nada de cuanto haya depuesto. ni se agregará concepto. aseveración o palabra alguna que no haya expresado ni querido expresar; de que el interrogatorio será legal. claro y preciso; y de que no podrá ser sometido a tortura. violencia o intimidación para obligarlo a confesar o responder. En suma. el defensor provisorio es el encargado de velar por la efectividad de las garantías y seguridades que la ley acuerda a todo enjuiciado... Es lógico y juridico asentar que el reo debe tener. igualmente. el derecho a la asistencia de su defensor cada vez que se le llame a declarar" ...

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7. Jurisprudencia de los tribunales de la República. Volumen XI. Año 1963:

El defensor Provisorio "Lo está asistiendo durante ese acto (declaración indagatoria) y . cualquiera otro ocurrido hasta el momento de la terminación del sumario, sin que ello implique representación del inculpado" ...

8. LA DECLARACION INDAGATORIA ES UN ACTO PERSONAL DEL ENJUICIADO, NO DE SU DEFENSOR .

..... La declaración del enjuiciado, y las respuestas que dé a las preguntas del Juez tienen, por su naturaleza, que ser personales. El defensor Provisorio no puede intervenir para alterar o modificar ninguna respuesta ni en su contenido ni en su forma. La Ley exige que la declaración del indiciado se extenderá sin corrección alguna de lenguaje, en los propios términos en que la hubiere expresado. De manera de que el juez debe impedir que el Defensor Provisorio interfiera las declaraciones del indiciado. o las interpole o modifique, prácticas francamente ilegales. La única función del Defensor Provisorio es velar porque las garantías del procesado sean respetadas, y podría en un momenio dado y con el debido acatamiento. reclamar si al indiciado se le hiciere una pregunta francamente sugestiva o capciosa. Terminada que sea la declaración del procesado. el Defensor podría reclamar o apelar (según fuere el caso) y exponer algunas razones jurídicas para justificar el recurso. pero debe entenderse que aunque se realiza esta exposición. en el mismo acto. ha ocurrido ya una solución de continuidad respecto a la declaración del reo". (Recopilación del Ministerio Público. Tomo 11. Caracas. 1978. p. 590).

Artículo 195 CEC: "En el acto de la declaración indagatoria. el indiciado deberá estar asistido de un defensor provisorio. nombrado por aquél dentro de las veinte y cuatro horas precedentes a la indagatoria. Si no lo nombrare. o el nombrado se excusare. el Tribunal hará de oficio la designación. caso de que no pudiere encargarse de esas funciones el Defensor Público. En todo caso. el defensor provisorio continuará ejerciendo la defensa hasta que de ella se encargue el defensor definitivo. conforme a lo previsto 'en el articulo 209".

9. ACTO DE LA DECLARACION INDAGATORIA:

Después de haber prestado juramento el defensor nombrado. se hará trasladar al procesado al tribunal. libre de prisión. y apremios y con asistencia de aquél se procederá a efectuar el acto. Se le impondrá del hecho punible que se averigua y

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se le leerá el precepto Constitucional que garantiza al enjúiciado "No ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo. contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". El Juez preguntará al indiciado su nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia y número de la cédula de identidad si la tuviere. Si el procesado guardare silencio o se negare a contestar, se hará constar tal circunstancia en el acta correspondiente y también se harán constar en ésta las señales fisonómicas que distinguen a aquél. Si el procesado manifestare que se acoge al precepto constitucional no se le hará ninguna otra pregunta. Si el reo manifestare que está dispuesto a declarar se procederá en la forma siguiente:

a. Se le preguntará sobre todo lo que el Juez crea necesario o conveniente para averiguar la verdad en el hecho que se inquiere.

b. La declaración del indiciado se extendera sin corrección alguna de lenguaje, en los propios términos que la hubiere expresado.

c. Las declaraciones deberán ser concisas y concretas y cuando el procesado no quiera o no pueda dictarlas por sí mismo, lo hará el Juez.

d. No deben ser hechas al encausado preguntas sugestivas ni capciosas.

e. La declaración se extenderá, sin corrección alguna de lenguaje. en los mismos términos en que la hubiere expresado el indiciado y se le leerá o se le dejará leer lo que haya dicho. bien para que ratifique lo dicho. bien para que haga las observaciones que crea necesarias. las cuales se harán constar en la misma declaración.

f. Si sabe y puede firmar lo hará al pie de la declaración. Si no firma el acta, se expresará el motivo y estampará las huellas digitales.

g. Si el indiciado no hablare lIi escribiere la lengua castellana , se le nombrará intérprete.

Después tle la indagatoria el procesado puede declarar cuantas veces quiera, en el curso del proceso. Es un derecho que le consagra la ley en el articulo 197 CEe. El juez no podrá negarse a dar estas oportunidades al procesado porque la voluntad de declarar forma parte del derecho de defensa qtH! es hoy una garantia consti lucional.

Artículo 197 CEC: "El enjuiciado podrá declarar cuantas veces quisiere. y el juez deberá recibirle y hacer constar su deposición. con tal que tenga relación con la causa. Cuando el procesado no quiera o no pueda dictar por sí mismo sus declaraciones. 10 hará el juez".

10. G. F. Segunda etapa. Año 1969. (Julio a septiembre) N° 65. Sen!. 9-julio-69 .

... "Nuestro legislador en el artículo 197 del Código de Enjuiciamiento Criminal. al permitir que el enjuiciado podrá declarar cuantas veces quiera y el juez deberá recibirle y hacer constar su deposición. estima que si éste "no quiera o no pueda dictar por sí mismo sus declaraciones. los cuales deben ser concisas y concretas. lo hará el juez".

11. SOBRE LA CONFESION DEL INDICIADO EN EL ACTO DE LA INDAGATORIA.

Si el procesado. en el acto de la declaración Indagatoria. libre de prisión. prisiones y apremio. enterado previamente por el juez de sus derechos constitucionales; acompañado de su defensor provisional. declara personalmente y confiesa haber sido el autor del delito que se le imputa en el auto de detención. esa confesión es claramente valedera y debe ser apreciada al tenor del artículo 247. Si además. en ese acto y dentro de las condiciones dichas. ratifica cuanto dijo bajo juramento en la llamada declaración informativa. esa ratificación constituye una nueva declaración espontánea y legal. y los hechos a que se refiere hacen parte de su confesión judicial. No está ratificando algo nulo. sino declarando nuevamente en forma absolutamente válida. Tal ha sido el criterio del Despacho del Fiscal General de la República y también. el de la Casación Cenezolana. (Recopilación del Ministerio Público. Tomo !l. Caracas. 1978).

12. PREGUNTAS SUGESTIVAS y CAPCIOSAS

Articulo 196 CEC: "En ningún caso se harán al indiciado preguntas sugestivas o capciosas" .

PREGUNTAS SUGESTIVAS: Son aquellas que el juez hace con tal artificio que ellas llevan envueltas en sí la contestación que él espera del reo. El juez le sugiere mediante una captación de su inteligencia y de su voluntad la contestación que debe dar. de modo que el reo en realidad no está contestando lo que quiere contestar. sino lo que el juez desea que conteste. Por eso la ley considera esas preguntas contrarias a la garantia de defensa.

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PIlUi:GUNT AS CAPCIOSAS: El juez se vale del engaño. de la mentira. del artificio y desde luego la declaración del reo obtenida en esa forma supone una captación de su voluntad. La ley quiere que la declaración del procesado sea libre expresión de su voluntad. de su inteligencia y de su querer. no lo que otro le sugiera. ya sea de una manera artificiosa o engañosa.

En el supuesto caso de que se hiciere una pregunta de esa naturaleza. de que el defensor o el procesado no advirtieran la pregunta hecha en esa forma o no reclamaron de ella. o aun cuando hayan reclamado uno u otro. el acto no queda viciado. siempre que se hayan cumplido los demás extremos procesales. En todo caso se tendrá en cuenta para pedirle al juez de la causa que en su sentencia definitiva al hacer el examen y análisis de la prueba. no le dé valor a esa declaración obtenida en esa forma.

Artículo 198 CEC: "En la orden misma de comparecencia que se libre. si el delito es de los que no merecen pena corporal. se intimará al acusado que no se ausente del lugar en que se instruye el proceso. mientras no se le hayan hecho los cargos que contra él resulten y haya nombrado defensor. Si el encausado que se manda a comparecer no estuviere en el lugar del proceso. el funcionario que lo instruye comisionará o requerirá a la autoridad local correspondiente para que haga la ci tación " .

Artículo 199 CEC: "Si hecha la citación del procesado. éste no cumpliere la orden de comparecencia. se le arrestará hasta que nombre defensor y se le hagan los cargos. después de rendir su declaración indagatoria en la oportunidad y con los requisitos anteriormente establecidos".

13. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SOMETIMIENTO A JUICIO

Para los sometidos a juicio. esto es. cuando el hecho averiguado no tenga asignada pena corporal. el procedimiento no es de detención sino de intimación a que no se separe del lugar del juicio en donde debe rendir indagatoria. Al sometido a juicio se le notificará para que comparezca al tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación más el término de distancia. a los efectos de que rinda declaración indagatoria. Si el encausado que se manda a comparecer no estuviere en el lugar del proceso. el funcionario que lo instruye comisionará o requerirá a la autoridad local correspondiente para que haga la citación. Si hecha la citación al procesado éste no cumpliere la orden correspondiente. se le arrestará. con caracter administrativo y provisorio. para obligarlo a estar presente y acudir al tribunal tanto para la indagatoria como para el acto de cargos. después de lo cual se le dejará libre.

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14. MODO DE PROCEDER CUANDO NO SE LOGRE LA CIT ACION O DETENCION DEL ENCAUSADO O EN CASO DE FUGA.

Articulo 200 CEC: "Cuando no se logre la detención o la citación del encausado. o cuando dispuesta su citación no compareciere. se practicarán las diligencias sumariales hasta ponerlas en estado de rendirse declaración indagatoria. La inquisición se mantendrá abierta hasta que se logre la detención o comparecen­cia. Efectuada una u otra. la causa continuará su curso. El mismo procedimiento se observará en caso de fuga del procesado".

15. LA DECLARACION INDAGATORIA EN CASO DE QUE EL INDI­CIADO SE ENCUENTRE ENFERMO FUERA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL.

Artículo 201 CEC: "Cuando el indiciado estuviere fuera de la jurisdicción donde se instruye el sumario. y constare que se halla enfermo de manera que no pueda comparecer ni ser conducido como detenido en los casos en que la ley autoriza su detención. el funcionario instructor formará una minuta de los puntos sobre que debe ser examinado. y librará orden o exhorto a fin de que el respectivo funcionario reciba la declaración indagatoria. y proceda a la seguridad del reo presunto siempre que debiere ser detenido" .

16. TRASLADO DE ENJUICIADOS A LOCALES AD HOC

... "Algunos tribunales penales y juzgados de instrucción' abusan de la concesión de trasladar a locales ad hoc a enjuiciados que alegan estar enfermos: situación más obstensible en aquellos casos en que, habiendo sido dictado un auto de detención. el abogado pone al enjuiciado a disposición de un Juzgado ,que está fuera de la jurisdicción donde se instruye el sumario~ manifestando que está recluido en una c1inica por enfermedad que le impide comparecer o ser conducido como detenido. amparándose en el articulo 201 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Este Código determina claramente los únicos casos en que un reo puede ser trasladado a una clinica particular o casa de habitación: ..... EI detenido elifermo serú asistido en la enfermeria de la cárcel y no habif.mdola. se le trasladará a un hospital o a un local ad hoc gue este bajo la inmediata y directa custodia de la autoridad pública, pero permitiendosele a las personas de la familia del detenido o que (~l mismo designe. que le presten alli su asistencia". (Arllculo 326 CEC). El traslado a un lugar ad hoc requiere que el cI(~tenido (~ste enf(~rmo. lo cual solamente puede ser comprobaclo con los mécl icos !úrenses dI! conformidad con lo dispuesto en el articulo III de la Ley Orgánica del Pod(!r Judicial .....

t :12

(Recopilación del Ministerio Público. Tomo n. Caracas. 1978).

17. DECLARACION INDAGATORIA EN CASO DE CO-REOS y DE MUDOS O SORDOMUDOS.

Artículo 202 CEC: "En el caso de que hubiere co-reos en una misma causa. sus respectivas declaraciones indagatorias se tomarán. separadamente. en actu continuo si fuere posible y cuidando de que los enjuiciados no se comuniquen en !re sí para el efecto".

Artículo 203 CEC: "Si alguno de los procesados fuere completamente sordo. sordo-mudo o mudo. y no supiere leer ni escribir. se nombrarán dos personas que conozcan los signos con que se dé a entender. para que por su medio manifieste lo que quiera decir. Y si ocurre el caso de que no se logre por este medio entender al procesado. debe acordarse la continuación del juicio. Si sabe leer o escribir. su comunicación se hará por escrito. para establecer en el proceso sus declaracio­nes".

18. G. F. Segunda Etapa. Año 1971 (Julio a Septiembre) N° 73. (5-Agosto-1971l.

... "La Sala observa que consta en el acta que contiene la declaración indagRtoria que el procesado se limitó a decir: "encomiendo a mi defensor Provisorio la defensa de fondo que estime pertinente". Es decir. guardó silencio respecto a los hechos averiguados y su participación en ellos. ya que al encomendar al defensor provisorio que hiciera alegatos de fondo no alteraba esa actitud de silencio. y el Juez Instructor. conforme a lo ordenado en el artículo 194 CEC, dejó constancia en el expediente de la actitud del procesado. El silencio del procesado no equivale a su inasistencia al acto de la declaración indagatoria (como aduce el formalizan te) dado que nuestra ley procesal contempla. como válida. la hipótesis de que el procesado guarde silencio en aquel acto".

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

ANGULO ARIZA. F. S. "CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL" Edi torial La Torre Caracas. 1973.

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CHIOSSONE, TUIJO "MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL" Segunda Edición. Imprenta Universitaria. Caracas, 1980.

MALDONADO V., PEDRO OSMAN "PRUEBAS PENALES Y PROBLEMAS PROBATORIOS" Proceso Penal Venezolano Editorial Temis librería. Bogotá - Colombia 1980.

RECOPILACION DEL MINISTERIO PUBLICO República de Venezuela. Ministerio Público Caracas, 1978. Tomo n.

CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

JURISPRUDENCIA Gaceta Forense Tribunales de la República.