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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 47 Martes 24 de febrero de 2015 Sec. TC. Pg. 41

    Suplemento

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1893 Pleno. Sentencia 5/2015, de 22 de enero de 2015. Recurso de

    inconstitucionalidad 6964-2009. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relacin con diversos preceptos de la Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificacin del texto refundido de las Leyes de ordenacin del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaracin y ordenacin de reas urbanas en el litoral canario. Competencias sobre condiciones bsicas de igualdad, costas y medio ambiente: nulidad de los preceptos legales autonmicos que establecen limitaciones o servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio pblico martimo-terrestre y regulan su deslinde; interpretacin conforme del precepto que crea un censo de edificaciones singulares ubicadas en el demanio martimo-terrestre (STC 87/2012).

    El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Prez de los Cobos Orihuel, Presidente; doa Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega lvarez, doa Encarnacin Roca Tras, don Andrs Ollero Tassara, don Fernando Valds Dal-R, don Juan Jos Gonzlez Rivas, don Santiago Martnez-Vares Garca, don Juan Antonio Xiol Ros, don Pedro Jos Gonzlez-Trevijano Snchez, don Ricardo Enrquez Sancho, y don Antonio Narvez Rodrguez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de inconstitucionalidad 6964-2009, promovido por el Presidente del Gobierno, frente a los artculos 1, 2 y 3 de la Ley de la Comunidad Autnoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificacin del texto refundido de las Leyes de ordenacin del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaracin y ordenacin de reas urbanas en el litoral canario. Han comparecido el Congreso y el Senado y formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enrquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

    I. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el da 28 de julio de 2009, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, present recurso de inconstitucionalidad contra los artculos 1, 2 y 3 de la Ley de la Comunidad Autnoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificacin del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de ordenacin del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias.

    En la demanda se hizo expresa invocacin del artculo 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensin de la vigencia y aplicacin del precepto legal impugnado.

    2. Para el Abogado del Estado, los artculos 1, 2 y 3 de la Ley 7/2009, que son impugnados y que introducen, respectivamente, las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta en el Decreto Legislativo 1/2000, vulneran las competencias del Estado derivadas de los artculos 132 y 149.1 apartados 1, 8

    cve:

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    y 23 CE, por resultar contrarios a la legislacin estatal dictada en ejercicio de tales competencias. Antes de profundizar en las razones que dan sustento a la impugnacin de la Ley canaria 7/2009, esta parte apunta la evidente similitud entre el presente recurso de inconstitucionalidad y el recurso nmero 3644-2009, promovido por el Presidente del Gobierno contra la disposicin adicional segunda de la Ley de la Comunidad Autnoma de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda, por lo que anuncia que ambos recursos siguen un similar esquema argumental.

    En primer trmino se aborda la cuestin de la delimitacin competencial que debe enmarcar el proceso constitucional incoado. El Abogado del Estado, a falta de pronunciamiento expreso en la norma impugnada, deduce del apartado III de la exposicin de motivos de la Ley 7/2009 y de lo contenido en el Decreto Legislativo 1/2000 al que esta modifica, que su dictado se ampara en la competencia autonmica exclusiva sobre ordenacin del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (art 30. 15 de la Ley Orgnica 10/1982, de 10 agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonoma de Canarias), as como en la competencia de desarrollo legislativo y ejecucin en materia de proteccin del medio ambiente, incluidos los vertidos en el mbito territorial de la Comunidad (art. 32.12 del Estatuto de Autonoma de Canarias: EACan). Estando presentes en el supuesto dos competencias materiales, el Abogado del Estado estima que la competencia prevalente en este caso es la que se refiere a la ordenacin del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, cuyo alcance ha perfilado el Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC 149/1998, de 2 de julio, y 46/2007, de 1 de marzo. La Abogaca del Estado considera que la legislacin autonmica impugnada se dicta desconociendo los lmites que la jurisprudencia constitucional vincula al ejercicio de las competencias autonmicas en la materia y que se asocian al ejercicio de las potestades estatales derivadas del artculo 132 CE, en relacin con los apartados 1, 8 y 23 del artculo 149.1 CE.

    En segundo lugar, el recurrente caracteriza la inconstitucionalidad atribuida a la norma impugnada como mediata o indirecta, por concurrir la vulneracin del orden de distribucin de competencias legtimamente articulado por el Estado a travs del dictado de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), que acta en este caso como norma bsica de referencia. Para justificar el carcter bsico de la normativa estatal referida, el Abogado del Estado acude a lo dispuesto en la STC 149/1991, de 4 de julio, que declaraba la constitucionalidad de la mayor parte de los preceptos de la Ley de costas de 1988, y en particular consideraba expresamente conformes a la Constitucin los artculos 23 y la disposicin transitoria tercera de la Ley de costas [fundamentos jurdicos 3 d) y 8 d)], as como a lo determinado en la STC 198/1991, de 17 de octubre, en relacin con las disposiciones transitorias sptima y novena del Real Decreto 1471/1989, tambin consideradas conformes a la Constitucin.

    Seguidamente, la demanda se detiene en cada uno de los preceptos impugnados para justificar la contradiccin entre aquellos y la norma interpuesta de verificacin del ajuste constitucional.

    a) La disposicin adicional decimotercera del Decreto Legislativo 1/2000, introducida por el artculo 1 de la Ley 7/2009, se opone, segn el Abogado del Estado, al artculo 23.1 de la Ley de Costas en la redaccin vigente al momento de la interposicin del recurso.

    Este precepto estableca que la servidumbre de proteccin recaer sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el lmite interior de la ribera del mar, pudiendo ser ampliada la extensin de esta zona por la administracin del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autnoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un mximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atencin a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (apartado 2 del art. 23 LC). Adems la disposicin transitoria tercera de la Ley de costas estableca un rgimen transitorio para la aplicacin de esta servidumbre de proteccin, distinguiendo entre:

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    (i) Los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley estuvieran clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable, a los que, de acuerdo con el apartado 1 de la disposicin transitoria, les seran de inmediata aplicacin las disposiciones contenidas en el Ttulo II sobre zonas de servidumbre de proteccin y de influencia, entre las que se encuentra el artculo 23 LC.

    (ii) Los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley estuvieran clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanizacin, respecto de los que el prrafo 2 de la disposicin transitoria prev el mantenimiento del aprovechamiento urbanstico atribuido, distinguindose la aplicacin de la zona de servidumbre en funcin de que existiera plan parcial aprobado definitivamente.

    iii) Y los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, que estarn sujetos a una servidumbre de proteccin de 20 metros (prrafo 3, de la disposicin transitoria tercera).

    De modo que la Ley de costas, desarrollada en este punto por las disposiciones transitorias sptima y novena del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, slo permite la aplicacin de la servidumbre de 20 metros, de forma transitoria, a los terrenos que estuvieran clasificados como urbanos a la entrada en vigor de aquella Ley, prescribindose la aplicacin, en los dems supuestos, de la servidumbre de 100 metros, como medida de proteccin del medio ambiente y, en concreto, del dominio pblico martimo-terrestre. Fijado de este modo el contenido de la norma bsica de contraste, la Abogaca del Estado entiende que el artculo 1 de la Ley 7/2009, pretende incidir en el rgimen de aplicacin en el tiempo de un precepto estatal, al introducir un rgimen transitorio diferente para Canarias. Reconoce el Abogado del Estado que si bien la Comunidad Autnoma de Canarias tiene competencia para incidir normativamente en la proteccin del dominio martimo-terrestre a travs de su facultad de desarrollo de la legislacin bsica estatal, no la tendra en cambio para afectar al rgimen transitorio de la legislacin bsica, ni siquiera en el caso de que no pretendiese ms que reproducir lo establecido en las disposiciones transitorias de esta ley estatal (con cita de la STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), dndose la circunstancia, en este caso, de que la Comunidad Autnoma incide en el rgimen transitorio de la ley