disoluciÓn y liquidaciÓn en el cÓdigo de...

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ARTICULO 218. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Por la declaración de quiebra de la sociedad 1 ; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código. ARTICULO 219. <EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS>. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro. 2 ARTICULO 220. <DECLARACION DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal 3 . ARTICULO 221. <DISOLUCION DE SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA>. En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2o., 3o., 5o. y 8o. del artículo 218 , si los asociados no lo hacen oportunamente. 1 - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. 2 - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, trata "DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA". 3 Notas de Vigencia: - El artículo 79 de la ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, dispone: "Amplíase el término previsto en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución en un (1) año". INEXEQUIBLE. Jurisprudencia de vigencia: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia de C-354-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Artículo 79 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ARTICULO 218. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Por la declaración de quiebra de la sociedad1; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código. ARTICULO 219. <EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS>. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.2 ARTICULO 220. <DECLARACION DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal3. ARTICULO 221. <DISOLUCION DE SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA>. En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2o., 3o., 5o. y 8o. del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente.

1 - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. 2 - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, trata "DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA". 3 Notas de Vigencia: - El artículo 79 de la ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, dispone: "Amplíase el término previsto en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución en un (1) año". INEXEQUIBLE. Jurisprudencia de vigencia: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia de C-354-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Artículo 79 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria. 4 ARTICULO 222. <EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. ARTICULO 223. <DECISIONES POSTERIORES A LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD>. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 224. <ABSTENCION EN CASO DE CESACION DE PAGOS>. Cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentalmente de dicha situación, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracción de este precepto. Los asociados podrán tomar las medidas conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma5 CAPITULO X. LIQUIDACION DEL PATRIMONIO SOCIAL ARTICULO 225. <REUNIONES DURANTE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD>. Durante el período de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Asimismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales. ARTICULO 226. <INFORMA SOBRE EL BALANCE E INVENTARIO EN LA LIQUIDACION DE SOCIEDAD>. Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria. ARTICULO 227. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL COMO LIQUIDADOR ANTES DEL REGISTRO DEL LIQUIDADOR>. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.

4 Notas del Editor- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 el cual crea los Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controvercias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 6o., de las sociedades comerciales y civiles, en cuanto a ineficiencia, inexistencia, nulidad e inoponibilidad del contrato societario; impugnación de decisiones de asambleas, juntas de socios y juntas directivas; disolución y liquidación. 5 - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. Notas de Vigencia: El término "declaratoria de quiebra" debe ser entendido como el trámite de apertura de la liquidación obligatoria.

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ARTICULO 228. <LIQUIDACION DEL PATRIMONIO SOCIAL- MECANISMOS- NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR>. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.6 ARTICULO 229. <LIQUIDACION DIRECTA EFECTUADA POR LOS SOCIOS>. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si éstos así lo acuerden unánimemente. En ese caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales. ARTICULO 230. <ADMINISTRADOR DESIGNADO COMO LIQUIDADOR-EJERCICIO DEL CARGO>. Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador. ARTICULO 231. <ACTUACION DE CONSUMO ENTRE VARIOS LIQUIDADORES>. Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión. ARTICULO 232. <INFORMA A LOS ACREEDORES DEL ESTADO DE LIQUIDACION>. Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar de domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. ARTICULO 233. <SOLICITUD A LA SUPERINTENDENCIA LA APROBACION DE INVENTARIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL>. En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social. Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará. Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite atados los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere. ARTICULO 234. <CONTENIDO DEL INVENTARIO-AUTORIZACION POR CONTADOR>. El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de

6 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 162 (Título II "REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES", Sección V "LIQUIDADOR"), de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata de la designación de los liquidadores en los procesos concursales.

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que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario. ARTICULO 235. <TRASLADO A LOS SOCIOS Y ACREEDORES-TRAMITE DE OBJECIONES>. Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles. El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada. ARTICULO 236. <APROBACION DEL INVENTARIO POR LA SUPERINTENDENCIA - PROTOCOLIZACION>. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que se hayan formulado, el Superintendente aprobará el inventario y ordenará devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de la liquidación. ARTICULO 237. <NO OBLIGATORIEDAD DEL SUPERINTENDENTE EN EL INVENTARIO>. En las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación; pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesarán las responsabilidades de los socios por las operaciones sociales, si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente y a lo prescrito en los artículos siguientes de este Título. ARTICULO 238. <FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES>. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados7. ARTICULO 239. <SUFICIENCIA DE ACTIVOS SOCIALES PARA PAGO DEL PASIVO EXTERNO E INTERNO DE LA SOCIEDAD>. Cuando los activos sociales sean suficientes para pagar el pasivo externo e interno de la sociedad, podrán prescindir los liquidadores de hacer efectivo el pago del capital suscrito no cubierto, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas debidas. ARTICULO 240. <BIENES SOCIALES DESTINADOS A SER DISTRIBUIDOS EN ESPECIE>. Los bienes sociales destinados a ser distribuidos en especie serán también vendidos por los liquidadores cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, salvo que los acreedores

7 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 166 (Título II "REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES", Sección V "LIQUIDADOR"), de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata de las funciones de los liquidadores en los procesos concursales.

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sociales o algunos de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad. ARTICULO 241. <NO DISTRIBUCION DE SUMAS ANTES DE LA CANCELACION DEL PASIVO EXTERNO>. No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. ARTICULO 242. <PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACION DE CREDITOS>. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO 243. <INSUFICIENDIA DE ACTIVOS PARA PAGO DEL PASIVO EXTERNO>. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores. ARTICULO 244. <PAGO SIN INTERESES DE OBLIGACIONES A TERMINO>. Por el hecho de la disolución se podrán pagar, sin intereses distintos de los que se hayan pactado expresamente y para los solos efectos de la liquidación todas las obligaciones a término contra la sociedad, inclusive aquellas cuyo plazo se haya pactado en favor de los acreedores. ARTICULO 245. <RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO>. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. ARTICULO 246. <LIQUIDACION Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION POR SU VALOR ACTUAL>. Cuando la sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación hará la liquidación y pago de éstas por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario, conforme a las tablas acostumbradas por las compañías aseguradoras del país, o contratará con una compañía de seguros el pago periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo. ARTICULO 247. <DISTRIBUCION DE REMANENTE ENTRE SOCIOS-PROCEDIMIENTO>. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso. PARAGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada.

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ARTICULO 248. <DISTRIBUCION O PRORRATEO DE REMANENTE>. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso. Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad. Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas. ARTICULO 249. <ENTREGA DE REMANENTE A SOCIOS-AVISO A AUSENTES>. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. ARTICULO 250. <CONSTITUCION DE NUEVA SOCIEDAD POR ACUERDO DE LA TOTALIDAD DE SOCIOS>. Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social. ARTICULO 251. <APLICACION DE LAS NORMAS DE LA FUNCION Y ENAJENACION PARA LA CONSTITUCION DE NUEVA SOCIEDAD>. El acto previsto en el artículo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías. ARTICULO 252. <IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TERCERO CONTRA SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD ANONIMA>. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.8 En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.9 ARTICULO 253. <DERECHO A REPETIR CONTRA ASOCIADOS POR EL LIQUIDADOR>. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad.

8 Jurisprudencia de Vigencia: - Frase inicial en letra itálica declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-865-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Mediante la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la frase final subrayada por ineptitud de la demanda. - Mediante Sentencia C-520-02 de 9 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes "no" y "sólo" subrayados de este artículo por ineptitud de la demanda. 9 Jurisprudencia de vigencia: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-865-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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ARTICULO 254. <SUBROGACION DE ACREEDOR EN LA ACCION DE REPETICION CONTRA ASOCIADOS>. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados. La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243. ARTICULO 255. <RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR>. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. ARTICULO 256. <PRESCRIPCION DE LA ACCION-TERMINO>. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. ARTICULO 257. <INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION>. Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento. ARTICULO 258. <IMPUGNABILIAD DE LA LIQUIDACION SE AJUSTA AL INVENTARIO>. Los terceros no podrán impugnar la liquidación si ésta se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente de Sociedades y a las reglas señaladas en este Capítulo. ARTICULO 259. <REMISION A OTRAS NORMAS ESPECIALES>. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 294 y siguientes en relación con cada clase de sociedad.

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Liquidación de entidades del sector financiero: Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA ARTICULO 293. NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. 2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales. En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto. PARAGRAFO. Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión. ARTICULO 294. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR: 1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. PARAGRAFO. Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio. 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituír provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario10. Inciso final INEXEQUIBLE11 10 Jurisprudencia de vigencia: - Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio. Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación. 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso. A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación. PARAGRAFO. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías. Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine. Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores12

11 Texto original ordinal 2. artículo 295 del EOSF: (INCISO FINAL) Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros. 12 Notas de vigencia: Numeral 4. modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Jurisprudencia de vigencia: Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación. El texto modificado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, es el siguiente: 4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a. Ser profesional con título universitario y tenerexperiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera, y b.Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad del nominador. Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisisitos mínimos: a. Ser Contador Público y, b. Acreditar experiencia e idoneidad absoluta a juicio del nominador. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sidoconstituídas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reuna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso. A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación. PARAGRAFO. El Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión; además dispondrá que se otorgue caución a favor de la entidad por la cuantía y en la forma que aquel determine.

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5. Designación del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituír al liquidador designado por el Fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia definitiva o temporal del titular. En todo caso el liquidador suplente deberá tomar posesión ante el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican. En los casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de autoridad competente, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras procederá a remover o designar, según el caso, a los liquidadores elegidos conforme a este numeral. 6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 7. Inscripción de la designación del liquidador. Para efectos de la inscripción en la Cámara de Comercio de la designación de los liquidadores elegidos conforme al numeral 5. del presente artículo, se registrará el acta de designación, la cual contendrá: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la identificación de todos y cada uno de los créditos que estuvieron representados y sus titulares. Esta acta será suscrita, con firmas autenticadas ante notario, por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, será suscrita por el contralor de la entidad en liquidación quien deberá asistir al acto de designación, previa citación escrita, y certificará sobre el contenido del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no producirá efecto alguno. 8. Prueba de la condición, actos y representación legal de la entidad enliquidación. Para todos los efectos legales la condición y representación de la entidad en liquidación se probará con el certificado que deberá expedir la Cámara de Comercio del domicilio principal de la liquidación. La inscripción de las designaciones del liquidador y del contralor se efectuará con base en los actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y el estado del proceso liquidatorio certificará el liquidador; en todo caso, el contralor certificará en los casos aquí previstos y en otras normas legales. Las entidades en liquidación deberán inscribir en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al Código de Comercio deban sujetarse a tal formalidad. El liquidador podrá delegar la representación legal de la entidad en liquidación para efectos de diligencias de conciliación. 9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación; g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluídos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír bienes recibidos en

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prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación; n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.13 10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal. Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas. Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto14 11. Representante legal suplente. <Numeral adicionado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la representación legal de la misma de manera alterna al liquidador15 ARTICULO 296. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan

13 Jurisprudencia de vigencia: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-057-94, mediante Sentencia C-271-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. - Ordinal p. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-94 del 15 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 14 Corte Constitucional: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 15 Nota de Vigencia: Numeral adicionado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

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tales procesos.16 c. Emitir concepto previo a la selección de quieneshan de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada. 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente. Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. ARTICULO 297. RENDICION DE CUENTAS. 1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluídas de la masa de la liquidación. Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Una vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento17 de las acreencias reconocidas podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. 18 El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación.19 2. Verificación previa de la rendición de cuentas. Con anterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta. 3. Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá: a. Balance General. b. Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas. c. Informe de actividades realizadas durante el período. d. El dictámen del contralor sobre los estados financieros. e. Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios. El balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos correspondientes. Los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores. Los estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes en materia contable.

16 Notas de vigencia: Literal modificado por el artículo 60 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. El texto original era del siguiente tenor: b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad delliquidador, en los términos del presente Estatuto; 17 < <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE 18 - Inciso declarado EXEQUIBLE, con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 19 - Inciso declarado EXEQUIBLE, con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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ARTICULO 298. JUNTA DE ACREEDORES. 1. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.20 La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional21 La Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria. PARAGRAFO. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta. 2. Atribuciones de la Junta de Acreedores. Correspondea la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones: a. Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador; b. Conocer el informe presentado por el contralor; c. Aprobar los estados financieros; d. Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas; e. Asesorar al liquidador cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión y, f. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo. ARTICULO 299. MASA DE LA LIQUIDACION. 1. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. 2. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación: a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente; b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión; c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente; d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización; f. Los depósitos de ahorro o a término constituídos en establecimientos de crédito, y

20 - Inciso declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 21 Corte Constitucional: Inciso declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

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g. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes. g) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida; h) <Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación22 i) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; j) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones. 23ARTICULO 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. 2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto. 3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias. 4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de

22 - Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. Legislación anterior: h. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing; 23 - Ordinales g), h), i) y j) y el parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. - Parágrafo adicionado por la Ley 510 de 1999 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que la expresión “así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condición de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente institución de seguridad social" - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.

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propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas. 5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago. 6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes. 24

24 - Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999 - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación. - Numeral 9o. del texto original declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes del inciso 2o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-94 del 26 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-057-94, mediante Sentencia C-271-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. - Numeral 15 original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-94 del 15 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Legislación anterior: ARTICULO 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO. 1. Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas. Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El aviso contendrá: a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; b. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación; c. El aviso a los jueces de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiéndo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador; d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y

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e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión. 2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. 3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder. 4. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los numerales 1., letra b. y 2. del presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5. del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluídas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a. del numeral 16. del presente artículo. PARAGRAFO 1o. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad. PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma. En tales casos el plazo señalado en el numeral 1. de este artículo se contará desde la fecha de publicación del Decreto 2180 de 1992. 5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las presentadas oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará: a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. Si el liquidador dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará. La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida. El liquidador, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá optar por que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes. 6. Orden de restitución y prelación de pagos. Para restituir las sumas excluidas de la masa de la liquidación se tendrá en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil. Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan. Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores. 7. Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 8. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a

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quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias. 9. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Del invetario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos, o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el juez. El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles. 10. Restitución de sumas y bienes excluídos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación. En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 14. de este artículo. En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este numeral. Para los efectos de este numeral, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en numeral 1. del artículo 301 de este Estatuto. Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones. Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Bancoldex, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluídas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 11. Provisión para restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluídos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 14. de este artículo. 12. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituída la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida. Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el numeral 1. del artículo 301 de este Estatuto. 13. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masade la liquidación. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos. Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

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14. Pasivo cierto no reclamado. Constituída la provisión a que se refiere el numeral anterior, si subsistieren recursos, mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluídas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluídos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se destinarán las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos. La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma indicada en el numeral 5. de este artículo. 15. Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la desvalorización monetaria de que trata la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas: a. Una vez atendidas las obligaciones presentadas yaceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme a lo indicado por el numeral 19 de este artículo correspondan a gastos de administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del día del pago. b. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así: Se utilizará el índice mensual de precios alconsumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión para liquidar. Se actualizará cada crédito reconocido en laliquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes señalado en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria. En todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores. c. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales. d. Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. e. Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras. f. Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este artículo. g. Lo dispuesto en el presente numeral se aplicará a los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso. 16. Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento: a. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los numerales 10. y 12. de este artículo, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida. b. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado. c. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario. 17. Asamblea de accionistas. Cuando el liquidador hayacancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes. El liquidador designado por el Director del Fondo o por los acreedores hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado. Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el liquidador protocolizará las

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ARTICULO 301. OTRAS DISPOSICIONES. 1. Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar: a. La concesión de quitas de las deudas; b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores. 2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad delos acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.25 3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido. 4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento delproceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado. Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos

cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el numeral siguiente. Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la Junta a las obras de beneficencia que ella determine. 18. Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos: a. Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y b. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior Para los efectos de este numeral, el liquidador constituirá encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones. La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional. PARAGRAFO. Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatorio respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible. En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer que continúe el proceso liquidatorio respectivo y designará un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de tres avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional e inscripción de la misma en el registro público de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la persona jurídica. La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad. 19. Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación. 25 - Mediante Sentencia C-403-01 de 19 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-429-00, "en cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución Política". La misma sentencia declaró EXEQUIBLE este numeral, "en relación con los cargos estudiados en esta Sentencia". - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-00 del 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Unicamente en los cargos analizados en la sentencia

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por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones. La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida. Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión. 5. Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso. Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate. 6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes. 7. Acciones revocatorias. <Inciso 1o. del numeral 7. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión. 26 a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida; b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios; c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados; d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o e. <Ordinal modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa27

26 - Inciso 1o. del numeral 7. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Corte Constitucional: –Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación. Texto original del inciso 1o. numeral 7., artículo 301 del EOSF: Inciso 1o.–Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: 27 - Ordinal e. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 27 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación. Texto original del ordinal e. numeral 7., artículo 301 del EOSF: e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores. PARAGRAFO. La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

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f) <Ordinal adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los actos a título gratuito28. 8. Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio. Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro asto o pago de la intervenida. 9. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo. 10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio. 11. Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías. ARTICULO 302. DISPOSICIONES FINALES. 1. Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la Superintendenica Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente Estatuto. Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993. En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha. 2. Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores. Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborará un inventario de activos aún no realizados, del cual se dará traslado a los acreedores a más tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendición de cuentas, salvo en caso de retiro del liquidador, se presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta de Acreedores se integrará en esa misma fecha o antes si es convocada por el liquidador29 De las rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta la promulgación del Decreto 655 de 1993 se dará traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del decreto antes mencionado. LEY 550 DE 1999 O LEY DE REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo de 2000 <NOTA DEL EDITOR: Esta Ley fue originalmente publicada en el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Ley fue publicada nuevamente para corregir errores de transcripción y para garantizar su correcta promulgación.> EL CONGRESO DE COLOMBIA,

28 - Ordinal f. adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. 29 - Inciso 2o. corregido por el artículo 7o. del Decreto 867 de 1993, "en en el sentido de que su tenor literal se refiera a 'los procesos en curso'".

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Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley DECRETA: TITULO I. FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCION ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante. Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 922 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Esta ley se aplicará igualmente a las universidades estatales del orden nacional o territorial, las cuales podrán celebrar por intermedio del rector, previa autorización del Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria, el acuerdo de reestructuración en los términos del Título V de la presente ley. El promotor de los acuerdos de reestructuración que se suscriban con las Universidades Públicas será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARAGRAFO 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios. PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos legales previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, darán lugar a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y laboral, únicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades o empresas de comercio, y contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones contraídas en desarrollo de tales actividades . ARTICULO 2. FINES DE LA INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.

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2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. 3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas. 4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. 5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial. 6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las empresas. 7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. 8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a socios o accionistas y a terceros. 9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad 10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales. 11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica. ARTICULO 3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION ESTATAL. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias: 1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley. 2. La capitalización de los pasivos. 3. La normalización de los pasivos pensiónales, mediante mecanismos contemplados en esta ley. 4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales especiales. 5. La suscripción de capital y su pago. 6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas. 7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el empresario a sus acreedores. 8. La negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales. 9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de éstas. 10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas. ARTICULO 4. LIMITES A LA ACTIVIDAD ECONOMICA. De conformidad con la función social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en la presente ley. TITULO II. DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION CAPITULO I. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION ARTICULO 5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.

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ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa. A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso. Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no . La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley. PARAGRAFO 1. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva deberá aceptarla dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. PARAGRAFO 2. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración deberá fundamentarse en los supuestos que permiten solicitarla al empresario o a sus acreedores. PARAGRAFO 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa para efectos laborales. PARAGRAFO 4. En el evento del parágrafo anterior, la promoción podrá ser solicitada o iniciada de oficio ante o por cualquier nominador competente, a prevención, con excepción de los casos en que se incluyan entidades respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el promotor, que será el único competente, y de los casos en los cuales algún o algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en el cual será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo. PARAGRAFO 5. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias de las empresas.

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ARTICULO 7. PROMOTORES Y PERITOS. La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley . Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor. La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia. Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los nominadores. PARAGRAFO 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación de las Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como promotores, si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo, su actuación en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades. PARAGRAFO 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se refiere la presente ley. PARAGRAFO 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio . PARAGRAFO 4. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia . ARTICULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo: 1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años. 2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable. 3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo. 4. Determinar los derechos de voto de los acreedores. 5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente. 6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.

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7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación. 8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse. 9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él. 10. Las demás funciones que le señale la presente ley. PARAGRAFO 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley. PARAGRAFO 2. Los promotores y peritos están sujetos a la obligación legal de confidencialidad respecto de la información referente a la negociación, a la empresa y al empresario. PARAGRAFO 3. Las personas naturales que ejerzan la función de promotor, al igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración, ser removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por incumplimiento de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se señale en el reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda deducírseles de conformidad con las leyes. ARTICULO 9. REMUNERACION DE LOS PROMOTORES Y PERITOS. Los honorarios de los promotores se dividirán en una remuneración inicial y una posterior. La remuneración inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la determinación de los derechos de voto y las acreencias, y será fijada por el nominador. La remuneración posterior será fijada libremente por los acreedores internos y externos con el voto de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a la reunión prevista en el artículo 23 de la presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número plural de acreedores, la remuneración será fijada por el nominador . El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociación y en la medida en que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de primera clase, una vez atendidos los créditos de pensionados y trabajadores. La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado, y en ningún caso generará una relación laboral de éstos ni con las empresas, ni con los nominadores. PARAGRAFO. La remuneración de los promotores será fijada con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del acuerdo y los resultados del mismo. ARTICULO 10. CONSTITUCION DE GARANTIAS POR LOS PROMOTORES Y PERITOS. Una vez transcurridos los plazos previstos para su recusación, o una vez resueltas las recusaciones que se hayan presentado, los promotores y peritos deberán obtener del nominador la aceptación de las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas a favor de la empresa en los términos que señale el Gobierno Nacional. ARTICULO 11. PUBLICIDAD DE LA PROMOCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del

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acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea. En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente: 1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria. Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores. 2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor. PARAGRAFO 1. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación. PARAGRAFO 2. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo. PARAGRAFO 3. El empresario deberá proveer al promotor de los fondos necesarios para los gastos correspondientes a la publicación prevista en este artículo. ARTICULO 12. RECUSACION DEL PROMOTOR Y LOS PERITOS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso en el registro mercantil a que se refiere el artículo anterior, el empresario o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal, podrá recusar al promotor acreditando la existencia de una causal de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley. El nominador resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno; de encontrarla procedente, en el acto correspondiente designará el reemplazo o reemplazos y se dará otra vez cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la presente ley. Para la recusación del promotor que se designe en reemplazo del promotor inicial, de los peritos o de su reemplazo, se tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de inscripción de la respectiva designación en el registro mercantil correspondiente. CAPITULO II. NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION ARTICULO 13. INICIACION DE LA NEGOCIACION. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores. ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. PARAGRAFO 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso 1o. del presente artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida

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en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente. Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso. Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor . < PARAGRAFO 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los siguientes términos: a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo; b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el inciso 1o. del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a las disposiciones contractuales que regulen la ejecución de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a cualquier título; c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este parágrafo, acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta ley y en la cual se señala su fecha de fijación. d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los previstos en este parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia ordinaria. e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de este parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser removidos por dicha Superintendencia. f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar . ARTICULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.

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Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos. ARTICULO 16. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al empresario que inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados y de la postergación legal de sus créditos a la atención previa de todos los demás créditos. El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará de preferencia. ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición. En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por

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la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos. Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado . ARTICULO 18. CAUSAL DE DISOLUCION POR PERDIDAS. Durante la negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas prevista en el numeral segundo del artículo 457 del Código de Comercio; e, igualmente, no se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de ese mismo Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo precedente. ARTICULO 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor. ARTICULO 20. ESTADO DE RELACION DE ACREEDORES E INVENTARIO DE ACREENCIAS. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley. En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso. En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes. c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes. d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial. PARAGRAFO. A partir del momento en que reciba la información prevista en el presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o

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internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación. ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD PENAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años quienes suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o la relación de acreedores internos y externos a que se refiere el artículo anterior, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán sancionados quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la relación de las acreencias de la seguridad social y la nómina, de conformidad con el numeral 8 del artículo 22 de la presente ley, sin incluirlas todas . ARTICULO 22. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES. Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma separada. 2. Cada uno de los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos de forma asociativa, tendrá un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie, así como a revalorización del patrimonio, sea que éste haya sido o no capitalizado. En el caso de empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que no existan tales participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor en libros de los bienes aportados al desarrollo de la empresa, descontando los ajustes por inflación. En el caso en que el empresario sea una entidad pública no asociativa perteneciente a la administración central nacional o territorial, el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor que resulte de restar del patrimonio la revalorización del patrimonio. 3. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias ciertas. En el caso de los pasivos pensionales, los pensionados tendrán el derecho de voto correspondiente a sus mesadas pensionales causadas e impagadas y al valor que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del importe del cálculo actuarial. 4. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de leasing, sólo se incluirán los cánones causados y pendientes de pago. 5. Las acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas de las previstas en el numeral segundo del presente artículo y que no correspondan a anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo ingreso a la empresa se pueda acreditar o a pagos por la suscripción de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no darán derecho a voto. 6. Cuando las acreencias estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes a la legal, y sólo para efectos de la determinación de los derechos de voto correspondientes a ellas, se convertirán a moneda legal utilizando la tasa de conversión aplicable a la fecha de corte de la relación de acreedores y acreencias certificada por el empresario y suministrada al promotor. 7. En los casos en que la obligación del empresario no tenga por objeto una determinada suma de dinero, el número de votos del respectivo acreedor se determinará tomando como base exclusivamente

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el valor en dinero de los pagos que efectivamente se hayan realizado al empresario como contraprestación, sin incluir ningún tipo de sanción o indemnización. 8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de sociedades administradores de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de seguridad social, se determinarán con base en las acreencias señaladas en la certificación suscrita por el representante legal del empresario y su revisor fiscal o contador público, según sea el caso, con base en la nómina de la empresa. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento aplicable para determinar los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos con el objeto de asegurar que los beneficiarios reales finales tengan la posibilidad de ejercer efectiva y directamente su derecho de voto. PARAGRAFO 2. La determinación de los derechos de voto de cada acreedor no implica ninguna apreciación o reconocimiento acerca de la existencia, validez, exigibilidad, graduación y cuantía de las acreencias correspondientes. PARAGRAFO 3. En el evento en que el patrimonio del empresario tenga un valor negativo, cada uno de los acreedores internos tendrá un voto equivalente a un peso. PARAGRAFO 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la DIAN, y demás acreedores fiscales se adicionarán al capital los intereses de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias. PARAGRAFO 5. En la aplicación del numeral 2 del presente artículo para la determinación de los derechos de voto de cada uno de los consocios de una sociedad colectiva, se utilizará un porcentaje resultante de dividir el número cien entre el número de consocios. La misma regla se utilizará en el caso de los socios gestores de las sociedades en comandita, y se prescindirá de la determinación adicional de los derechos de voto que puedan tener como consecuencia de aportes en calidad de comanditarios. PARAGRAFO 6. En el caso de los socios de sociedades de responsabilidad limitada que estatutariamente hayan asumido una mayor responsabilidad, o prestaciones accesorias o garantías suplementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio, se distinguirá entre las que sean exigibles en el momento de la iniciación de la negociación y las que no lo sean. Estas últimas no darán lugar a derechos de voto y recibirán el tratamiento propio de los derechos de los terceros garantes. ARTICULO 23. REUNION DE DETERMINACION DE VOTOS Y ACREENCIAS. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a. M. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indiquen con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto. La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.

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Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la presente ley. De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría de los acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión, podrá suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda en ningún caso por más de cinco días hábiles consecutivos seguidos, sin incluir sábados. PARAGRAFO 1. La reunión podrá adelantarse con la sola presencia del promotor, de un funcionario de la entidad nominadora designado para asistir a ella y, en su caso, del perito o peritos que se requieran para la determinación del número de votos y de las acreencias. El promotor hará constar por escrito el resultado de la reunión, mediante acta suscrita por él por y por el funcionario de la entidad nominadora, la cual servirá de prueba de lo ocurrido en la reunión. PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo. PARAGRAFO 3. En el evento de inasistencia del promotor, fundada en hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, se realizará una segunda reunión el tercer día siguiente a la fecha inicialmente establecida, a las 10:00 a.m. en las oficinas de la entidad nominadora, y ella podrá adelantarse en los términos del parágrafo primero de este mismo artículo. De repetirse la inasistencia del promotor, la entidad nominadora designará ese mismo día a una persona para que haga las veces de promotor, y el plazo previsto en el artículo 12 de esta ley para su recusación se contará a partir de la fecha de la segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto para presentar recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el nuevo promotor convocará inmediatamente a una reunión en la forma prevista en este artículo, pudiendo solicitar la nominador un plazo de quince días (15) comunes para hacer la convocatoria, si requiere examinar la información disponible. El promotor inicialmente designado será removido del cargo, y si su inasistencia fue injustificada se aplicarán las sanciones que se prevean para tal efecto en el reglamento que expida el Gobierno. ARTICULO 24. SUBROGACION DE DERECHOS DE VOTO. La libre negociación de acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencia se subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. ARTICULO 25. DETERMINACION DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar. En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente. Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso. PARAGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya

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pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo. PARAGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente. ARTICULO 26. OBJECIONES A LA DETERMINACION DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración. PARAGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. CAPITULO III. CELEBRACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. PARAGRAFO 1. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse por no obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso del numeral 6 del artículo 30 de la presente ley, al recibir el traslado previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá si procede o no la admisión al trámite de un concordato, o al procedimiento de recuperación equivalente que le sea aplicable al respectivo empresario y que sea distinto a la liquidación. PARAGRAFO 2. En el caso de las empresas públicas del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989 <sic>; y en el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos. ARTICULO 28. FRACASO DE LA NEGOCIACION. El promotor, en la forma de convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley, convocará a una reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley. En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador, y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha reunión los

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acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación obligatoria o el proceso equivalente, según la ley. El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daños que cause, en el evento en que se demuestre que no ha actuado con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará exigible además una pena civil consistente en el pago a favor de todos los acreedores de una suma equivalente a cinco (5) veces el monto de los honorarios y comisiones recibidas, acreencia eventual que deberá estar amparada por la póliza de responsabilidad civil exigida en esta ley. En caso de que el promotor recomiende la terminación de la negociación y el nominador decidiere en contrario, el promotor no estará obligado a continuar con su encargo, sin que ello constituya incumplimiento del mismo. ARTICULO 29. CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso. Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma organización empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, para la aprobación o improbación correspondiente se requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles. Para efectos del presente artículo, se entenderá que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores : a) Los acreedores internos; b) Los trabajadores y pensionados; c) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; d) Las instituciones financieras y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público; y e) Los demás acreedores externos. El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho individual de veto previsto en esta ley, será ejercido en forma conjunta y en un solo sentido, por la persona natural o jurídica que los pensionados designen mediante el voto de la mayoría absoluta de todos ellos por cabezas, en reunión previamente citada para el efecto y presidida por un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso de no ser elegido por ausencia de quórum o falta de acuerdo al respecto, el mismo será designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dependencia que los representará a través de un funcionario si no designa a un representante con antelación a la reunión prevista en el artículo 23 de esta ley. El representante de los pensionados está legalmente facultado para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido. Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales están facultados para presentar objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la celebración o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de establecer que varios acreedores externos pertenecen a una misma organización empresarial, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

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PARAGRAFO 2. Para facilitar la negociación del acuerdo, el promotor podrá coordinar la deliberación y decisión por comunicación simultánea o sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador público, en el caso de la comunicación simultánea; y en los demás casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario público. PARAGRAFO 3. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previsto en esta ley para la celebración. ARTICULO 30. DERECHOS DE VETO. Para la celebración del acuerdo existirán los siguientes derechos de veto: 1. Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de cualquier cláusula del acuerdo que viole derechos irrenunciables. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor, resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas. 2. En el caso de los empresarios con forma asociativa, el derecho de veto de los asociados respecto de las cláusulas del acuerdo que tengan por objeto o se refieran a actos que tengan el siguiente objeto: a) transferencia o modificación de la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del empresario; b) modificación de los porcentajes de participación en el capital de la asociación, sociedad o cooperativa que realiza la empresa; c) modificación de los derechos de suscripción preferencial o de retracto. Dicho derecho de veto podrá ser ejercido por cualquier acreedor interno disidente si tales cláusulas no son aprobadas con el voto favorable de acreedores internos que sea equivalente al voto requerido en la respectiva asociación, sociedad o cooperativa para obtener la mayoría decisoria prevista para tales casos en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la requerida será la mayoría absoluta de las participaciones sociales suscritas, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los acreedores internos. 3. En el caso de los empresarios que no tengan forma asociativa, su derecho a vetar las cláusulas del acuerdo que contemplen actos que modifiquen la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del empresario y que no hayan sido aprobadas al interior de la persona jurídica por el órgano competente con la misma mayoría decisoria prevista para el caso en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la requerida para obtener la mayoría absoluta en el respectivo órgano, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de la aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los acreedores internos. 4. En el caso del titular de las cuotas de la empresa unipersonal, el derecho al veto de las cláusulas que sin su consentimiento expreso contemplen actos que modifiquen el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la empresa. 5. El derecho de veto previsto en los numerales 2, 3, y 4 del presente artículo solo podrán ejercerse cuando la suma de los votos de todos los acreedores internos sea igual o superior al veinte por ciento (20%) de los votos admisibles. 6. Cuando el total de los votos admisibles de los acreedores internos sea superior o igual a la mayoría absoluta del total de votos admisibles de acreedores internos y externos de la empresa, el acuerdo sólo podrá adoptarse con el voto favorable previsto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DINA <sic>, tendrá derecho a vetar las cláusulas del acuerdo que prevean la enajenación de activos de propiedad del empresario, si dicha enajenación

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implica que los activos restantes no sean suficientes para amparar las acreencias exigibles de los acreedores de primera clase. ARTICULO 31. FORMALIDADES. El acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investidos de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la Superintendencia a se reputarán auténticas. PARAGRAFO. Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma. ARTICULO 32. GASTOS. Todos los gastos que se deriven de la publicidad de la promoción, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto en materia de avalúos en el inciso 3o. del artículo 61 de esta Ley, correrán por cuenta de la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos que se deriven de él, o de la aplicación de normas legales que dispongan lo contrario. CAPITULO IV. CONTENIDO Y EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION ARTICULO 33. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente: 1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto. 2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Para tal efecto, a favor de un acreedor externo, en proporción a su respectiva acreencia, y como contraprestación a la entrega de nuevos recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a las prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral 12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente numeral será ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que se presente la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en cuestión, o de su aceptación de ventajas equivalentes. 3. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensiónales, podrán ser capitalizados y convertidos en acciones, de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4. Los créditos de cualquier clase podrán convertirse en bonos de riesgo. No obstante, la conversión sólo podrá efectuarse sobre la parte renunciable de los pasivos pensiónales; y en el caso de las acreencias a favor de la DIAN y demás titulares de acreencias fiscales y parafiscales, sobre la parte que

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corresponda al cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas. El pago de las multas y sanciones se negociará dentro del acuerdo. 5. Los plazos y las condiciones en que se efectuarán las capitalizaciones y se suscribirán los bonos de riesgo y los desembolsos de créditos que se prevean en el acuerdo, si fuera el caso. 6. Las capitalizaciones de acreencias en cualquier empresa pública o mixta con forma asociativa, de cualquier nivel territorial, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las normas especiales que le sean aplicables. 7. El compromiso de ajustar, si fuera el caso, en un plazo no superior a seis (6) meses, las prácticas contables y de divulgación de información de la empresa o ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables. 8. El deber del empresario de suministrar al comité de vigilancia, durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, toda la información razonable para el adecuado seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos de calidad, suficiencia y oportunidad. La recepción de la información impone a los miembros del comité de vigilancia la obligación legal de confidencialidad, la cual no será oponible frente a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control sobre el empresario o sobre su actividad. 9. Las obligaciones derivadas del código de conducta empresarial a que se refiere el artículo 44 de la presente ley . 10. Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para tal efecto. 11. Las reglas en materia de prepagos de obligaciones en general y de bonos de riesgo, las cuales sólo podrán aplicarse cuando los recursos disponibles permitan atender primero los pasivos exigibles al momento de dicho prepago; y las reglas para atender los pasivos contraídos frente a los administradores, los socios, los controlantes o personas jurídicas y naturales de las previstas en los literales a), b), c), y d) del inciso tercero del artículo 20 de esta ley, las cuales no pueden generar ninguna ventaja que no sea concedida con el voto unánime de los demás acreedores externos, so pena de su ineficacia de pleno derecho. 12. Las normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, de manera que se restrinjan en forma acorde con la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del empresario. 13. Las reglas que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo. 14. Las reglas para el pago de pasivos pensiónales, en el caso de los empresarios que deban atenderlos. 15. La regulación de los eventos de incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente ley. 16. La regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el comité de vigilancia para que se lleven a cabo los actos del empresario correspondientes a la ejecución de contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa o que se refieran a la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre bienes de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones con opción de readquisición, prendas, hipotecas, contratos típicos o atípicos de colaboración empresarial, sociedades legalmente constituidas o de hecho, entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo y cuya finalidad se relacione directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un acreedor del empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de esta ley . 17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los numerales 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 anteriores dará lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter personal a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público responsables, hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones, de oficio o a petición de parte, le corresponderá a la entidad

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estatal que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el empresario o la actividad, y el producto de su recaudo se destinará al pago de obligaciones a cargo de la empresa. PARAGRAFO 2. En caso de que el empresario o la actividad no estén sujetos a supervisión estatal, la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades. PARAGRAFO 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores parágrafos del presente artículo, los pagos que violen el orden establecido para el efecto en el acuerdo serán ineficaces de pleno derecho; y el acreedor respectivo, además de estar obligado a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado, en el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores. En este evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo y, en los demás casos, deberá probarse que había sido informado previamente por el comité de vigilancia del orden de prelación establecido en el acuerdo. ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: 1. La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales . La autorización que imparta el comité de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa. 3. La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN, en la misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995. Si durante la vigencia del acuerdo se constituyen a favor de otros acreedores gravámenes sobre bienes objeto de garantías cuya exigibilidad esté suspendida, en el momento en que ésta se restablezca tendrá prioridad el acreedor beneficiario para la realización de la garantía frente a los titulares de los nuevos gravámenes. Para la constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento. El restablecimiento de las garantías previsto en este numeral, operará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 de este mismo artículo, en lo que se refiere a créditos garantizados cuyo privilegio se modifique en la prelación pactada.

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4. La reducción pedida por el empresario o por cualquier acreedor, de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción que la limitará hasta el monto equivalente a una vez y media del importe conocido o presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el avalúo que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. 5. Los beneficiarios de garantías fiduciarias derivadas de patrimonios autónomos integrados por inmuebles, o de hipotecas de mayor extensión, quedarán obligados a aceptar su sustitución por derechos hipotecarios del mismo grado o por derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles que recaigan sobre porciones desenglobadas de ese mismo inmueble, siempre y cuando éstas amparen las obligaciones garantizadas hasta el monto equivalente al importe previsto en el numeral anterior y no impliquen desmejora frente a las condiciones físicas y jurídicas de la garantía inicial. La demanda de sustitución se tramitará mediante el procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de Sociedades. 6. En las garantías cuya constitución se prevea en el acuerdo, salvo pacto en contra, compartirán proporcionalmente el mismo grado todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas a la empresa. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo. 7. Si los créditos objeto de prórrogas, novaciones y, en general, las reestructuraciones de obligaciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración se garantizan a través de contratos de fiducia mercantil, celebrados con ese fin por el empresario en beneficio de todos los acreedores externos, la prelación para el pago con cargo a dicha garantía se sujetará al orden señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas en esta ley. En caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, tales contratos de fiducia podrán ser ejecutados de conformidad con lo previsto en los contratos respectivos; y si se termina el acuerdo por incumplimiento del mismo, se dará aplicación a la prelación que se consagra en el artículo 1238 del Código de Comercio a favor de los acreedores del fiduciante que sean titulares de acreencias anteriores a la constitución del negocio fiduciario y que les permite perseguir los bienes objetos del negocio. Dichas persecución y prelación están subordinadas a la prelación de los créditos de primer grado anteriores y posteriores a la constitución del negocio. 8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. 10. A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano competente la lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual deberá elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a personas naturales distintas

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11. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores están legalmente facultados para negociar en los mismos términos en que lo hagan los demás acreedores de su clase. 12. La aplicación de la prelación de créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el numeral 9 del presente artículo. Dicha prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los créditos pensiónales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la presente ley. 13. La prelación de primer grado de los créditos fiscales se compartirá a prorrata a favor de todos aquellos acreedores que en cumplimiento del acuerdo entreguen nuevos recursos al empresario, en la proporción que corresponda según las cuantías de dichos recursos. La prelación se compartirá con cada acreedor en la proporción que resulte una vez deducida la cuantía que equivalga a las deudas vigentes de cada uno frente a la DIAN y demás autoridades fiscales, una vez que los recursos sean efectivamente puestos a disposición del empresario. La prelación no se compartirá por el hecho de la capitalización de pasivos. 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a veto debidamente motivado y manifestado dentro del Comité de vigilancia, sobre la enajenación a cualquier título de bienes del empresario cuya enajenación no haya sido pactada dentro del acuerdo, siempre que no se trate de activos corrientes y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de las obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones y actualizaciones. PARAGRAFO 1. En caso de fusiones o escisiones, la adopción del acuerdo de reestructuración en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6 de la Ley 222 de 1995, así como en el 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores para los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Es entendido que dicha exclusión se predica únicamente de los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos empresarios a que se refiera el acuerdo de reestructuración, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas, tales como las sociedades preexistentes que sean absorbidas por el empresario o que sean beneficiarias de la escisión de éste. PARAGRAFO 2. En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del empresario que se estipulen o que sean consecuencia de un acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio. PARAGRAFO 3. Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo, tales como los socios individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil. Tratándose del empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos internos de sus órganos que se requieran para cumplir con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo. CAPITULO V. TERMINACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION ARTICULO 35. CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.

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2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada. 3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. 4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. 6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración. PARAGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. PARAGRAFO 2. Las objeciones a la determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley. PARAGRAFO 3. En el supuesto del numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual: a) El funcionamiento de los órganos de dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador fiduciario o al liquidador, según el caso; < b) La administración se confiará a una sociedad fiduciaria en cuyo capital no participe ningún acreedor, y cuyos administradores y las personas naturales a través de las cuales pretendan desarrollar la administración no estén incursos en ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 70 de esta ley; c) La designación de dicha sociedad fiduciaria la hará el comité de vigilancia, con base en la evaluación objetiva y transparente de las propuestas que se reciban como respuesta a una invitación a contratar, dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente establecidas que cumplan con los requisitos señalados en el literal anterior, la cual incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a cargo de la empresa. Los términos de referencia de dicha invitación serán aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores externos; d) La designación y elección de la sociedad fiduciaria que se haga con base en los criterios indicados en el literal anterior, y la administración provisional de la empresa, no generarán responsabilidad civil en los miembros del comité de vigilancia, salvo el caso de la culpa grave o el dolo. La sociedad fiduciaria y las personas naturales a través de las cuales ésta administre la empresa, responderán civilmente en forma solidaria y en los términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, siendo entendido que en los eventos previstos en el numeral 7 de dicho artículo 23, el órgano competente para impartir autorizaciones será el comité de vigilancia; e) De no obtenerse la mayoría decisoria prevista en este parágrafo, de no recibirse una propuesta aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no designarse a ninguna como administradora dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;

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f) Si la fiduciaria designada fuera recusada, el nominador respectivo tramitará la recusación dentro de los plazos y con el procedimiento previsto en esta ley para el caso de los promotores y peritos. Si la recusación prospera, el comité de vigilancia podrá designar una segunda sociedad fiduciaria; de prosperar una recusación contra ella, el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho; g) La remoción inmediata de los administradores del empresario que el comité de vigilancia indique, será una consecuencia legal de la suspensión del funcionamiento de los órganos internos de administración, tales como la junta directiva y la gerencia, y en dicho evento no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral; h) El Gobierno reglamentará los encargos fiduciarios correspondientes a la administración de empresas prevista en este parágrafo, y en dicho reglamento también determinará el tipo de garantías que deben ser constituidas por el fiduciario; i) La administración fiduciaria aquí prevista no constituye una causal de subordinación del empresario respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno de las matrices o controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del empresario, estén o no representados en el comité de vigilancia. ARTICULO 36. EFECTOS DE LA TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. 1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción. 2. Cuando se produzca la terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, el promotor o quien haga sus veces en los términos indicados en el numeral anterior, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. 3. Cuando el empresario sea una entidad pública de orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se trata de una entidad descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces, inmediatamente dará traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley aplicable según el tipo de entidad. 4. En caso de terminación del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, para el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración, se dará aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta ley. Y en tales supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso liquidatorio o el que corresponda legalmente en cada caso. CAPITULO VI. ACCIONES JUDICIALES ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de

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bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 38. INCUMPLIMIENTO DE ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria. PARAGRAFO. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa. En caso de que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero si el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán atendidos previo pago de los demás pasivos externos. ARTICULO 39. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACION. Cualquier acreedor podrá intentar ante la acción revocatoria o de simulación de los siguientes actos y contratos realizados por el empresario dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración: 1. La extinción de obligaciones, daciones en pago, otorgamiento de cauciones, contratos de garantía, contratos de fiducia mercantil, ventas con pacto de recompra, contratos de arrendamiento financiero que involucren la transferencia de activos de propiedad del empresario (leaseback) y, en general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del empresario, que causen un daño directo cierto, incluso futuro, a los acreedores. 2. Todo acto a título gratuito que demerite el patrimonio afecto a la empresa. 3. Los actos y contratos celebrados o ejecutados con los administradores de cualquier empresario, de forma societaria o no a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, con los socios, los controlantes, y las personas a que hacen referencia los literales a), b), c) y d) del inciso 3o. del artículo 20 de la presente ley, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales. PARAGRAFO 1. Las acciones revocatorias y de simulación previstas en este artículo se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario. Las acciones revocatorias y de simulación, al igual que cualquier otra que sea procedente en el caso de obligaciones o conciliaciones laborales, se intentarán ante la justicia laboral. PARAGRAFO 2. Cuando sea necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación, la Superintendencia, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio, entre ellas la suspensión de pagos de acreencias en el caso de los créditos derivados de actos y contratos de los previstos en el numeral tercero del presente artículo, las cuales también podrán ser decretada por los jueces laborales. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 3. La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y el de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al empresario como titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Quienes hayan contratado con el empresario y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituirle los bienes enajenados por éste en razón del acto revocado o

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simulado. Si la restitución no es posible, se ordenará entregarle el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias que le correspondan al poseedor de buena fe. Quienes hayan contratado de buena fe con el empresario y resulten vencidos, tendrán derecho a reclamar el monto en dinero de la contraprestación que hayan dado al empresario, crédito que recibirá el tratamiento de un crédito quirografario. PARAGRAFO 4. En el evento en que la acción revocatoria o de simulación prospere total o parcialmente, el acreedor o acreedores demandantes tendrán derecho a que en la sentencia se les reconozca, a título de recompensa, el pago preferente por parte del empresario de una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor comercial del bien que se recupere para la empresa, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte a ésta. Si tales procesos culminan con una sentencia favorable al demandado, el pago de las acreencias de los demandantes quedará subordinado a la atención del resto del pasivo externo. PARAGRAFO 5. Las acciones de revocación, de simulación y de cualquier otra índole que tengan carácter laboral se tramitarán según el procedimiento previsto en las normas laborales, sin perjuicio de los efectos de las sentencias previstos en los parágrafos precedentes, los cuales también se predicarán de las sentencias que se profieran en tales procesos. TITULO III. DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION ARTICULO 40. CAPITALIZACION DE LOS PASIVOS. La capitalización de los pasivos en empresas reestructuradas podrá realizarse mediante la suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado de acciones, bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a convenirse. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los bonos de riesgo. Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos de crédito, se contabilizarán como inversiones negociables y deberán venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo. Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente ley, se computarán como una cuenta patrimonial para enervar la causal de disolución por pérdidas, y en caso de liquidación de la empresa reestructurada se pagarán con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos. Los créditos laborales podrán así mismo capitalizarse, siempre y cuando sus titulares convengan individual y expresamente las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantenga o modifique total o parcialmente la prelación que legalmente les correspondía como acreencias privilegiadas, en especial para el evento en que llegare a incumplirse el acuerdo de reestructuración. Tales capitalizaciones se entienden condicionadas suspensivamente a su autorización por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud; vencido el término antes citado sin que se haya dado respuesta a la solicitud, la correspondiente capitalización podrá llevarse a cabo. La recuperación de la preferencia de primer grado de los créditos laborales capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase, puede pactarse en forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996. Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos podrán conferir a sus titulares toda clase de privilegios económicos e, incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias, siempre y cuando tales prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en las mismas condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de la presente ley. Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el aumento registrado en el capital. La enajenación de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los socios, en los términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado público de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en

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disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenación de participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios. ARTICULO 41. NORMALIZACION DE LOS PASIVOS PENSIONALES. Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas. Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración. PARAGRAFO 1. La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración que se celebren sin la correspondiente autorización, carecerán de eficacia jurídica. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARAGRAFO 2. Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía para la financiación de los pasivos pensiónales podrán ser administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional. La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados. PARAGRAFO 3. Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de los pasivos pensiónales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se conmute. PARAGRAFO 4. 1. Créase el Fondo Financiero del Pasivo Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones, reajustes y adiciones de las mismas. La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Los recursos del Fondo prevendrán de: a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación del Gobierno Nacional; b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo que disponga el régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la estructuración de las emisiones respectivas. 3. Podrán acudir al Fondo Financiero de Pasivo Pensional para obtener los créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones: a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años contados a partir de la fecha de su constitución; b) Que generen empleo productivo;

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c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la exportación; d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello comprometida para competir exitosamente; e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el pago de la financiación de su pasivo pensional. 4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la conmutación pensional se hará por el Gobierno a tasas de mercado. ARTICULO 42. CONCERTACION DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley . ARTICULO 43. FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCION Y PAGO DE CAPITAL. La suscripción y pago de capital en las empresas reactivadas, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la forma y naturaleza del empresario persona jurídica, pero en todo caso dentro del plazo previsto para la ejecución del acuerdo. La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio inferior al valor nominal, de acuerdo con la valoración del patrimonio de la empresa que se establezca en desarrollo del acuerdo y de conformidad con procedimientos técnicos y financieros reconocidos técnicamente. ARTICULO 44. CODIGO DE CONDUCTA EMPRESARIAL. Los acuerdos de reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes, y, en general, las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo empresario. Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso . ARTICULO 45. MECANISMOS QUE PERMITAN LA UTILIZACIÓN Y READQUISICIÓN DE BIENES OPERACIONALES ENTREGADOS EN PAGO. Los establecimientos de crédito y demás acreedores externos que en desarrollo del acuerdo de reestructuración reciban en pago de sus acreencias bienes operacionales de la empresa reactivada, podrán permitir su utilización por parte de la empresa, a título de arriendo o a cualquier otro semejante o afín, con el compromiso de readquisición por parte de ésta. Para tal efecto, se deberán establecer las condiciones específicas de la recompra, así como las reglas en materia de seguros, utilización y custodia de los bienes, teniendo en cuenta el flujo de fondos proyectado en el acuerdo de reestructuración. PARAGRAFO. Una vez que se transfieran los bienes entregados en pago de conformidad con lo pactado en el acuerdo, los efectos contables de las daciones, en especial la interrupción de la causación de intereses, se producirán de pleno derecho a partir de la fecha de celebración del acuerdo, a menos que

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se pacte en él su interrupción con una mayor antelación. Esta regla se aplicará en toda dación en pago contemplada en un acuerdo de reestructuración. ARTICULO 46. DACIONES EN PAGO DE BIENES NO OPERACIONALES. El valor al que se reciba la dación en pago de bienes no operacionales, será el del avalúo comercial practicado de conformidad con lo dispuesto en las normas a que se refieren los artículos 60 y siguientes de la presente ley. ARTICULO 47. GESTION Y OBTENCION DE RECURSOS DE LA BANCA DE SEGUNDO PISO. Las empresas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración en las condiciones pactadas en la presente ley y en las normas que la reglamenten, podrán acceder en forma preferencial, a través de los establecimientos de crédito, a líneas especiales de redescuento que se establecerán en la banca oficial de segundo piso, dentro de las disponibilidades de fondos de dicha banca y en las condiciones que determinen las respectivas entidades. Dichos recursos podrán ser destinados a financiar a los accionistas nuevos o antiguos de las empresas reestructuradas, la suscripción de nuevas emisiones de acciones y de bonos de riesgo, al desembolso de nuevos créditos para capital de trabajo, inversión y demás fines acordes con la recuperación de la empresa en los términos previstos en el acuerdo y, en especial la normalización del pasivo pensional. ARTICULO 48. OBLIGACIONES CON ENTIDADES TERRITORIALES. Aquellas entidades territoriales que, de conformidad con las ordenanzas y acuerdos respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos fiscales, tales como contribuciones por valorización, impuestos prediales y de industria y comercio, entre otros, podrán convenir, en el marco de los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o parcial de créditos fiscales a favor de cesionarios que sean simultáneamente acreedores de la entidad territorial cedente y del empresario deudor cedido. La cesión prevista en este artículo se hará como contraprestación a la novación total o parcial de obligaciones de la entidad territorial frente al cesionario, las cuales quedarán en cabeza del empresario. La cesión, al igual que los términos y condiciones de reestructuración del crédito cedido y de la obligación novada, deberán ser aprobados en el acuerdo de reestructuración del empresario. La operación traspasará a favor del acreedor común la prelación propia del crédito fiscal frente al empresario, aunque sujeta a lo dispuesto en esta ley y en el acuerdo; y no comprenderá las garantías constituidas por la entidad territorial para caucionar la obligación novada. ARTICULO 49. SOCIEDADES DE PROMOCION EMPRESARIAL. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, al igual que cualquier persona jurídica no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como cualquier persona natural, nacional o extranjera, podrán participar como promotores o socios en sociedades inversionistas, de forma anónima y de carácter comercial, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, en los mismos términos aplicables a los intermediarios de valores, y como emisores de valores inscritos cuando se encuentren en ese supuesto. El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la adquisición, enajenación, titularización, arriendo y, en general, cualquier acto de comercio que recaiga sobre derechos de voto de los previstos en esta ley y, en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a empresas, o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción podrán actuar como fideicomitentes, y ser beneficiarios de contratos de fiducia mercantil. PARAGRAFO 1. Dichas sociedades podrán constituirse con dicha finalidad, o derivarse de la escisión, fusión, o modificación del objeto de una sociedad preexistente, tendrán un capital pagado inicial de por lo menos dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), valor que se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. PARAGRAFO 2. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán suscribir y poseer acciones en tales sociedades sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión, ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.

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La Superintendencia Bancaria certificará, a solicitud de la Superintendencia de Valores, que los accionistas reúnan las condiciones previstas en el numeral quinto del artículo 53 del Decreto 663 de 1993; y en caso de que ello no sea así, el accionista o accionistas en cuestión deberán enajenar sus participaciones en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la orden impartida por la Superintendencia de Valores, so pena de que se ordene la disolución de la compañía y la liquidación de su patrimonio social. PARAGRAFO 3. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción empresarial no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos vinculados a éstos en relación con los cuales las instituciones hayan pactado compromisos u opciones de recompra con quienes se los hayan transferido. Para los efectos de la presente ley se consideran como derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos, incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o administrar inmuebles o derechos sobre éstos, lo mismo que títulos o cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer derechos derivados de contratos relativos a inmuebles. PARAGRAFO 4. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores efectuarán sus aportes a las sociedades de promoción empresarial en dinero o en acciones o bonos convertibles en acciones, bonos cuya emisión deberá ajustarse a la reglamentación que expida la Superintendencia de Valores. También podrán aportar créditos de sociedades anónimas siempre y cuando exista un acuerdo para su conversión en acciones en la sociedad deudora dentro de un plazo no superior a tres meses; debiendo el aportante pagar en dinero el valor del aporte dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para la conversión si ésta no se perfecciona. Los aportes aquí previsto de acciones, bonos y créditos se regirán por las reglas propias de los aportes en especie. PARAGRAFO 5. Los administradores de las sociedades de promoción empresarial no podrán ser administradores o empleados de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores que tengan participación accionaria en las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán formar parte de las juntas directivas de las sociedades de promoción empresarial los directores de las sociedades a que se refiere el presente artículo. ARTICULO 50. CAPITALIZACION DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI. El Gobierno Nacional capitalizará al IFI en la suma de trescientos mil millones de pesos en las condiciones que determine el Gobierno para tal efecto. El IFI establecerá las líneas especiales de redescuento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley. ARTICULO 51. CAPITALIZACION FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S. A. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional capitalizará al Fondo Nacional de Garantías S. A. en la suma de cien mil millones de pesos, para que este organismo, en las condiciones de elegibilidad que se determinen para el efecto, pueda suministrar garantías a favor de los acreedores de las pequeñas y medianas empresas reestructuradas en virtud de las disposiciones contenidas en la presente ley, que faciliten su acceso al crédito institucional y a las diferentes líneas de redescuento y capitalización empresarial disponibles en los bancos de segundo piso. TITULO IV. REGIMEN TRIBUTARIO ARTICULO 52. EXCLUSION RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Dentro las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad. ARTICULO 53. EXONERACION DEL IMPUESTO POR RENTA PRESUNTIVA. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional.

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ARTICULO 54. REGIMEN ESPECIAL PARA RETENCION EN LA FUENTE. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente. Esta solicitud se hará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, expedirá el reglamento correspondiente. La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero - febrero - marzo; abril - mayo - junio; julio - agosto - septiembre y octubre - noviembre - diciembre. En caso que se inicie o termine el proceso de reestructuración sin que cubra la totalidad de un período trimestral, la solicitud se hará por la fracción del período. PARAGRAFO. La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales. ARTICULO 55. SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo. ARTICULO 56. CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en el artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de esta ley. ARTICULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACION. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. PARAGRAFO 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana <sic> Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. PARAGRAFO 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales. PARAGRAFO 3. <Parágrafo INEXEQUIBLE> TITULO V. DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia

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esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público . < 2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras . 4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad. 5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del Fondo de Pensiones . 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997 . 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de

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respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo . 10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales . 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. 16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 59. CRUCE DE CUENTAS CON ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Previa autorización de la Asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad del orden departamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones administradas por éstas, mediante el cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas entidades. Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una disposición legal o contractual. TITULO VI. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 60. AVALUOS Y AVALUADORES. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá un reglamento que contenga normas referentes a los requisitos que deben reunir los avalúos y los avaluadores, orientadas a que en la práctica de los avalúos se cumpla con las disposiciones técnicas específicas adecuadas al objeto del mismo; se tenga en cuenta su uso actual y se reconozcan adecuadamente las contingencias de pérdida que lo afecten. Los avaluadores deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las características del objeto específico del avalúo. Los avaluadores no podrán tener con los contratantes ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a que se refiere el artículo 72 de esta ley. Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTICULO 61. REGLAS ESPECIALES PARA AVALÚOS DE BIENES DIFERENTES A TERRENOS O CONSTRUCCIONES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor, designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el reglamento que expida el

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Gobierno Nacional, y a los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la presente ley. Quien objete el avalúo podrá escoger, a sus expensas, otro avaluador, de la lista a que se refiere el inciso primero de este artículo. Si las sumas resultantes de los dos avalúos discrepan entre sí en un monto igual o inferior a un veinte por ciento (20%), se tomará el promedio de los dos; si la diferencia fuere mayor, otro avaluador designado por el nominador del promotor del acuerdo realizará un tercer y último avalúo; en este último evento, el costo del tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el avaluador cuyo avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 62. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCION DE AVALUADORES. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá normas de carácter general en las cuales se fijen los requisitos para seleccionar los avaluadores teniendo en cuenta criterios objetivos. En igualdad de condiciones de los oferentes del servicio en la respectiva categoría, podrá emplearse el azar electrónico. PARAGRAFO. Hasta tanto el Gobierno expida la reglamentación prevista en esta ley para la selección y designación de avaluadores, la entidad nominadora respectiva y la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones judiciales que le asigna esta ley, solicitará y a las Lonjas de Propiedad Raíz la determinación del avaluador autorizado y registrado, tratando de avalúos de bienes inmuebles de acuerdo con lo determinado por el Decreto 2150 de 1995. ARTICULO 63. ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONTABLES CON LOS USOS Y REGLAS INTERNACIONALES. Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las modificaciones pertinentes. ARTICULO 64. COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL Y DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Desarrollo Económico y Social, con el apoyo técnico de un área especializada de la Superintendencia de Sociedades, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con el apoyo técnico de la Dirección de Apoyo Fiscal, deberán: 1. Promover y evaluar periódicamente los instrumentos previstos en la presente ley para la reactivación empresarial y para la reestructuración de los pasivos de las entidades territoriales, respectivamente, y recomendar las medidas que sean necesarias para su adecuado desarrollo. 2. Estudiar los efectos que para la economía, para la reactivación empresarial y para el desarrollo armónico de las regiones haya tenido esta ley. Los resultados de tales estudios deberán presentarse anualmente por los Ministros del ramo al Congreso de la República. 3. Elaborar los estudios necesarios para recomendar al Gobierno Nacional las reglamentaciones que sean pertinentes. 4. Cuando se cumplan tres años de vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional integrara una comisión intersectorial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 45 de la Ley 489 de 1998, con el propósito de evaluar los resultados de la ley y proponer al Congreso, por conducto de los respectivos Ministros, la conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo o en parte de la misma o las modificaciones a que hubiere lugar. ARTICULO 65. EMPRESARIOS EN TRAMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCION. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de

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calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la formular concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo. PARAGRAFO. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con los dispuesto en esta ley. ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la

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celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. ARTICULO 67. VENTA EN PUBLICA SUBASTA. Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 68. CESION DE BIENES Y DACION EN PAGO. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. ARTICULO 69. FIDUCIAS DE GARANTIA Y PROCESOS LIQUIDATORIOS. El liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre las acreencias distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores a la constitución de la fiducia. ARTICULO 70. SUBSIDIO PARA LIQUIDACIONES CON INSUFICIENCIA PARA LA ATENCIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. En aquellas liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes para atender su remuneración, los honorarios de los liquidadores se subsidiarán con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se pagará mensualmente, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente. ARTICULO 71. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACION EN LOS PROCESOS CONCURSALES. Las acciones a que se refieren los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995, podrán ser interpuestas también por la Superintendencia de Sociedades; y en el trámite de la acción prevista en el artículo 146 de esa misma ley, el juez competente podrá decretar las medidas cautelares previstas en su artículo 190.

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Tales acciones, en los supuestos correspondientes, podrán dirigirse también contra ventas con pacto de recompra y contratos de arrendamiento financiero que involucren la transferencia de activos de propiedad del empresario. ARTICULO 72. CAUSALES DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS PROMOTORES, PERITOS Y AVALUADORES. Son causales de recusación o de impedimento de los promotores, peritos y avaluadores a los que se refiere la presente ley, las siguientes: 1. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el acuerdo de reestructuración. 2. Ser el promotor, perito o avaluador cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de personas naturales que formen parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores. 3. Tener la persona natural vinculada a cualquiera de las partes que formen parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores, la calidad de representante o apoderado, dependiente o mandatario, o administrador de los negocios del promotor, perito o avaluador. 4. Existir pleito pendiente entre el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 5. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al acuerdo de reestructuración o a la ejecución del acuerdo mismo, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 6. Haber formulado el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 7. Existir enemistad grave por hechos ajenos al acuerdo de reestructuración, o a su ejecución, o amistad íntima entre el promotor, perito o avaluador y alguna de las partes, su representante o apoderado. 8. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 9. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedades que no sean anónimas con acciones inscritas en una o más bolsas de valores. 10. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. ARTICULO 73. EMPRESTITO EXTERNO. La Nación, a través de los organismos y entidades competentes, gestionará un empréstito externo hasta por la suma de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las disposiciones vigentes. Dicho crédito se destinará a financiar la capitalización y fortalecimiento patrimonial de las empresas que sean objeto de los acuerdos de reestructuración de que trata esta ley. ARTICULO 74. FUNCIONES DE CONCILIACION DE LAS SUPERINTENDENCIAS. Las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en

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funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos previstos en esta ley. ARTICULO 75. <Artículo INEXEQUIBLE> ARTICULO 76. El parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 quedará así: PARAGRAFO. Las personas que dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo, tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma. ARTICULO 77. Para efectos de facilitar la reactivación empresarial y económica regional, el Estado promoverá la actividad empresarial correspondiente a programas de promoción y comercialización en el sector artesanal, brindando fácil acceso al crédito y al redescuento de créditos, a la capacitación socioempresarial y a la asesoría técnico-administrativa, en términos y condiciones que permitan elevar la actividad productiva, teniendo especial preferencia las actividades desarrolladas por familias a través de cooperativas y demás formas de organización empresarial con personería jurídica. ARTICULO 78. Dentro del marco de los acuerdos celebrados, las entidades financieras que tengan sus obligaciones garantizadas con hipotecas constituidas en común y proindiviso sobre un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, estarán obligadas, previa solicitud del deudor hipotecario, a individualizar las hipotecas a un número determinado de inmuebles como cuerpos ciertos, de acuerdo con la proporción tenida, siempre y cuando el inmueble esté totalmente construido; ello bajo la reglamentación que realice al efecto el Gobierno Nacional. TITULO VII. VIGENCIA ARTICULO 79. VIGENCIA. <Ver Nota de Vigencia> Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleven a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después de la vigencia de esta ley. NOTA ACLARATORIA En el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, se publicó la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. Por errores de transcripción de los originales y para garantizar la promulgación correcta de esta ley, se vuelve a publicar en su integridad. ARTICULO 30. ESTADOS DE LIQUIDACION. Son estados de liquidación aquellos que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.

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LA LIQUIDACION OBLIGATORIA REQUISITOS Y EFECTOS ARTICULO 149. SUJETOS LEGITIMADOS. El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades. 30 ARTICULO 150. APERTURA. El trámite de liquidación obligatoria se abrirá: 1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal31. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste. 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios32.

30 Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-233-97 del 15 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. 31 Corte Constitucional: - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-233-97 del 15 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. 32 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 65, 66, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 65. EMPRESARIOS EN TRÁMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCIÓN. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo. PARAGRAFO. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. PARAGRAFO 1o. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2o. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. PARAGRAFO 3o. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento

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ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto. 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto. REMOCION E INHABILIDAD ARTICULO 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato. ARTICULO 153. INHABILIDAD. Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera que se den uno o varios de los siguientes eventos o conductas: 1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron la empresa con el fin de defraudar a los acreedores. 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica. 3. La destrucción total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar. 4. La malversación o dilapidación de bienes, que conduzca a la apertura del trámite liquidatorio. 5. El incumplimiento sin justa causa del acuerdo de recuperación suscrito con sus acreedores. 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio. 7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes. 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas. 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta. 10. La ejecución de cualquier acto similar, con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general a los terceros. ARTICULO 154. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley. Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza, existentes en el país. PARAGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la

de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

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designación, para que proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato. ARTICULO 155. REHABILITACION DE ADMINISTRADORES. Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación, cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada. ARTICULO 156. TRAMITE. La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no suspende el curso del trámite liquidatorio. PROVIDENCIA DE APERTURA ARTICULO 157. CONTENIDO. En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: 1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor. 2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios. 3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio. A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley. 4. La prevención a los deudores del deudor de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. 5. La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales. 6. El nombramiento y la inscripción en el registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada como liquidador. 7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el liquidados o cualquier acreedor en un diario, de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de, fijación del edicto. PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos. SECCION IV. PRESENTACION DE CREDITOS ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados; continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior. ARTICULO 159. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO. Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios

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compensatorios, estimándoles y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual. ARTICULO 160. PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES. Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas. ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación. LIQUIDADOR ARTICULO 162. DESIGNACION. El Liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio. El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo. Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado. PARAGRAFO. No obstante, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite. ARTICULO 163. REQUISITOS. Para figurar en las listas de liquidadores se requiere: 1. Título universitario. 2. Tener experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad sometida a liquidación obligatoria. PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo33. ARTICULO 164. INHABILIDADES. No podrá ser designado liquidador: 1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en liquidación. 2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal. ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION. El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

33 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 69, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 69. FIDUCIAS DE GARANTIA Y PROCESOS LIQUIDATORIOS. El liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre las acreencias distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores a la constitución de la fiducia.

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ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Cuidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: 1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva. 2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. 3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo. 4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo. 5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio. 6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora. 7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor. 8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. 9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación. 10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley. 11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación. 12. Mantener y conservar los archivos del deudor. 13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar. 14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad. 15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio. 16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. 17. Las demás previstas en esta Ley. PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora. ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.

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Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante Injusticia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 168. RENDICION DE CUENTAS. El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará: 1. Estados de liquidación, junto con sus notas. 2. Estados financieros básicos, junto con sus notas. 3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período. Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias. ARTICULO 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS. Las cuentas rendidas por el liquidador en la forma prevista en la presente ley, junto con los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las mismas, se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarías por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la Superintendencia mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no fueren objetadas, cuando advierta falsedad, inexactitud o error grave. ARTICULO 170. HONORARIOS. Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión. Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión. Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin. La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos. ARTICULO 171. REMOCION. Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos. ARTICULO 172. CESACION DE FUNCIONES. Las funciones del liquidador cesarán en los siguientes casos: 1. Como consecuencia de renuncia debidamente aceptada, y una vez su reemplazo se inscriba en el registro mercantil o en el registro correspondiente. 2. En caso de remoción, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la providencia que lo remueve. 3. En caso de muerte de la persona natural, o disolución de la compañía designada como liquidadora. 4. Cuando no preste la caución o se niegue a reajustaría. 5. Copia de la respectiva providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el registro correspondiente. SECCION VI. JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR ARTICULO 173. DESIGNACION. Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará una Junta Asesora del Liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así: 1. Un representante de las entidades públicas acreedoras. 2. Un representante de los trabajadores acreedores. 3. Un representante de las entidades financieras acreedoras. 4. Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras. 5. Un representante de los socios. 6. Dos representantes de los acreedores quirografarios.

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En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra. La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros. El liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto. ARTICULO 174. FUNCIONAMIENTO. La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario; deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador, por el Presidente de la misma por la Superintendencia de Sociedades o por tres de sus miembros, donde al menos uno actúe como principal. La convocatoria se hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se encuentre reunida la totalidad de sus integrantes. Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las diferencias, profiriendo la determinación que a bien tenga. Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha y hora que se indique en el aviso de convocatoria. ARTICULO 175. ACTAS. De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el secretario a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada sesión. ARTICULO 176. CAUSALES DE REMOCION. Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría. 2. Por inasistencia a tres sesiones de la misma. 3. De oficio, cuando la Superintendencia de Sociedades considere necesario reintegrar, total o parcialmente la junta, con el fin de asegurar su adecuado funcionamiento. ARTICULO 177. REEMPLAZO. Siempre que deba proveerse un reemplazo, la Superintendencia de Sociedades lo designará entre los miembros de la misma categoría; si no existiera ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra. ARTICULO 178. FUNCIONES. La junta tendrá como atribución general la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: 1. Disponer el avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban efectuarlo, así como su remuneración. 2. Autorizar los términos y condiciones en que deba llevarse a cabo toda enajenación de activos. 3. Autorizar al liquidador para enajenar los bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer. 4. Requerir al liquidador para que dé cuenta de las negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor. 5. Revisar previamente las cuentas presentadas por el liquidador, para lo cual podrá hacer las observaciones y objeciones que considere pertinentes. 6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere oportuno la presentación de los estados financieros. 7. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares. 8. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para efectuar pago a acreedores, antes de la providencia de calificación y graduación de créditos. 9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión. 10. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, o cuando lo considere necesario. 11. Solicitar la remoción del liquidador.

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12. Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas. 13. Citar al liquidador por lo menos con tres días comunes de antelación, indicando los temas que se vayan a tratar. 14. Verificar el inventario que de los activos patrimoniales a liquidar, elabore el liquidador, antes de ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. 15. Autorizar el castigo contable de partidas que conformen los activos, de acuerdo con la situación real de los mismos y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento. 17. Todas las demás previstas en ésta u otras leyes, tratados o convenios internacionales. PATRIMONIO A LIQUIDAR ARTICULO 179. BIENES QUE LO INTEGRAN. El patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles. ARTICULO 180. INVENTARIO. Los activos del deudor se relacionarán uno a uno, en inventario que deberá elaborar el liquidador dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación del cargo. El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos, así como con los nuevos activos que por cualquier circunstancia ingresen al patrimonio y aquéllos que varíen el mismo, para lo cual el liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Con los mencionados, inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega de bienes. ARTICULO 181. AVALUO. Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo acabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo. Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley. Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación especial, no se requerirá el avalúo.34 ARTICULO 182. CONTRADICCION DEL AVALUO. El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a fin de que las 34 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 67, 68, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 67. VENTA EN PUBLICA SUBASTA. Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 68. CESION DE BIENES Y DACION EN PAGO. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.

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mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición. SECCION VIII. DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS ARTICULO 183. ACCION REVOCATORIA. Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago, y en general, todo acto que implique disposición, constitución o cancelación de gravamen, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fé exenta de culpa. 2. Todo acto que a título gratuito se hubiere celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite concursal. 3. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios, formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del trámite concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores. ARTICULO 184. DE LA ACCION DE SIMULACION. Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor. ARTICULO 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos. ARTICULO 186. RECOMPENSAS. En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella prosperare total 6 parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte. ARTICULO 187. TRAMITE. Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben causa que justifique la demora. ARTICULO 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES. Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 189. ALCANCE. La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir al patrimonio liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe. Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como contraprestación.

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ARTICULO 190. MEDIDAS CAUTELARES. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el estatuto procesal civil. ARTICULO 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS. Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, así: 1. El valor de los instalamientos de las cuotas o acciones no pagadas. 2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. 3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere pactado en los estatutos. Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiera, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago del pasivo externo de la sociedad. SECCION IX. BIENES EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR ARTICULO 192. BIENES EXCLUIDOS. No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes: 1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión. 2. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente. 3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante. 4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega. 5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario. 6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiera por lo menos un principio de prueba. 7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiera recibido por cuenta de un comitente, aun cuando, no estén otorgados a favor de éste. 8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente. ARTICULO 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS. El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que éstos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste. 2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador. Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la contabilidad y modificar el inventario practicado. PARAGRAFO. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente. SECCION X. REALIZACION DE ACTIVOS Y PAGO A LOS ACREEDORES

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ARTICULO 194. REGLAS DE LA ENAJENACION. Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos. 2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará acabo por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora. 3. La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo. 4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora. PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación35

35 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 65, 66, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 65. EMPRESARIOS EN TRÁMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCIÓN. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo. PARAGRAFO. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. PARAGRAFO 1o. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2o. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. PARAGRAFO 3o. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de

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ARTICULO 195. ENAJENACION ESPECIAL. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aun cuando no estén evaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados36. las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. 36 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 65, 66, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 65. EMPRESARIOS EN TRÁMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCIÓN. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo. PARAGRAFO. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la

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ARTICULO 196. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE GRAVAMENES. La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación. Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la palacio para el pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como acreedores quirografarios. ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos. ARTICULO 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago. SECCION XI. TERMINACION ARTICULO 199. DECLARATORIA DE TERMINACION. Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente. Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.

reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. PARAGRAFO 1o. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2o. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. PARAGRAFO 3o. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

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SECCION XII. CONCORDATO DENTRO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO ARTICULO 200. ACUERDO CONCORDATARIO. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia37

37 - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 65, 66, de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 65. EMPRESARIOS EN TRÁMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCIÓN. Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo. PARAGRAFO. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. PARAGRAFO 1o. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. PARAGRAFO 2o. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. PARAGRAFO 3o. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.

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ARTICULO 201. CONTENIDO DEL ACUERDO. El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes medidas: 1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio. 2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados. 3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas. 4. la celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos adicionales. 5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores. ARTICULO 202. CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA. Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo aprobadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad. ARTICULO 203. REGLAS APLICABLES. Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato. ARTICULO 204. REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO. En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio. ARTICULO 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA. A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos presentados. El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el registro correspondiente. SECCION XIII. RESPONSABILIDAD ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros. ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. ARTICULO 208. REMISIONES. Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos. CAPITULO IV. REGLAS COMUNES ARTICULO 209. NO PREJUDICIALIDAD. La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez. ARTICULO 210. ENTIDADES EXCLUIDAS. Se excluye del presente régimen concursal las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como todas aquéllas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación.

En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

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Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato, en los términos de la presente Ley. ARTICULO 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS. Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo. PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.38 ARTICULO 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE. Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta. CAPITULO V. TRAMITE ANTE JUEZ ARTICULO 213. APLICACION. Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales. ARTICULO 214. COMPETENCIA. El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal. PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte. ARTICULO 215. LEGITIMACION. El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El trámite liquidatorio podrá serlo por: 1. El deudor. 2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación demandada, salvo que se hubiere prestado caución. 3. De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación. En este caso, si el juez no fuere competente, remitirá lo actuado al juez que deba conocer del trámite concursal. ARTICULO 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados o subastados, se pondrán a disposición del juez que conoce del trámite concursal. En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al juez que esté conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a éste, en la misma forma que los demás procesos. ARTICULO 217. NOMBRAMIENTOS. El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades. ARTICULO 218. DESAPODERAMIENTO. Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los siguientes eventos: 1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado abandonado sus negocios. 2. Cuando con su actuación entorpezca la buena marcha del proceso concursal.

38 Corte Constitucional: La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-712-98 del 25 de noviembre de 1998, se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro naranjo Mesa.

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ARTICULO 219. REHABILITACION DEL DEUDOR. El deudor será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del acuerdo pactado dentro de la liquidación, o demuestre que con los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente, habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada la inhabilidad. ARTICULO 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD. Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e inhabilidad previstas en el trámite liquidatorio. ARTICULO 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO. Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio. ARTICULO 222. CREDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre. 39 ARTICULO 223. ALIMENTOS. Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos cóngruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental. ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION. Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. La que apruebe la rendición de cuentas del Cuidador, en el efecto diferido. 4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo. ARTICULO 225. FUERO DE ATRACCION. Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos por el juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del concordato o la liquidación obligatoria.

39 Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-02 de 16 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

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Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 18 de diciembre de 2005.

Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 18 de diciembre de 2005. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.