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DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EXTERIOR Página 1 de 8 14.04.2014 MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD GUÍA SOBRE CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA GUIA SOBRE EL CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS I. Definiciones II. Importación de productos de la pesca destinados a consumo humano. II.1 Productos sometidos a controles veterinarios en un PIF II.1.1 Aspectos generales del control documental de productos de la pesca. II.1.2 Productos de la pesca importados directamente de un buque congelador. II.1.3 Productos de la pesca procedentes de buques factoría. II.1.4 Productos de la pesca desembarcados en un país tercero antes de enviarse al territorio de la UE. II.1.5 Productos de la pesca transbordados en un puerto o aeropuerto comunitario. II.2 Productos exceptuados de pasar controles en un PIF: Productos de la pesca frescos desembarcados directamente desde un buque de captura. III. Almacenamiento y tránsito de productos de la pesca procedentes de la acuicultura destinados a consumo humano. IV. Anexos: ANEXO I. Modelo de Formulario de Declaración Previa de Desembarque. ANEXO II. Notas sobre la cumplimentación de los certificados para la importación, tránsito o almacenamiento de productos de la pesca destinados a consumo humano. ANEXO III. Legislación aplicable.

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GUÍA SOBRE CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS DE LA PESCA

GUIA SOBRE EL CONTROL DOCUMENTAL DE PRODUCTOS

DE LA PESCA PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS

I. Definiciones

II. Importación de productos de la pesca destinados a consumo humano.

II.1 Productos sometidos a controles veterinarios en un PIF

II.1.1 Aspectos generales del control documental d e productos de la pesca. II.1.2 Productos de la pesca importados directamen te de un buque congelador. II.1.3 Productos de la pesca procedentes de buques factoría. II.1.4 Productos de la pesca desembarcados en un pa ís tercero antes de enviarse

al territorio de la UE. II.1.5 Productos de la pesca transbordados en un pu erto o aeropuerto

comunitario.

II.2 Productos exceptuados de pasar contr oles en un PIF: Productos de la pesca frescos desembarcados directamente desde un buque d e captura.

III. Almacenamiento y tránsito de productos d e la pesca procedentes de la acuicultura

destinados a consumo humano. IV. Anexos: ANEXO I. Modelo de Formulario de Declaración Previ a de Desembarque. ANEXO II. Notas sobre la cumplimentación de los cer tificados para la importación, tránsito o almacenamiento de productos de la pesca destinados a consumo humano.

ANEXO III. Legislación aplicable.

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I. DEFINICIONES

1. Buque congelador o ultracongelador: Todo buque a bordo del cual se efectúen la congelación de los productos de la pesca, teniendo en cuenta que pueden realizarse con anterioridad a la congelación operaciones de bajo riesgo higiénico, como el sangrado, descabezado, evisceración y extracción de las aletas, u operaciones de envasado y embalado posteriores a la congelación. Los buques congeladores se autorizarán y listarán, de acuerdo al procedimiento establecido, de acuerdo con su país tercero de bandera.

2. Buque factoría: Todo buque a bordo del cual se somete a los productos de la pesca a

una o varias de las siguientes operaciones (con o sin refrigeración o congelación): fileteado, corte en rodajas, pelado, separación de valvas o del caparazón, picado, transformación. Siempre seguidas de envasado o embalado. Los buques factoría se autorizarán y listarán, de acuerdo al procedimiento establecido, de acuerdo con su país tercero de bandera.

3. Control documental: El examen de la documentación comercial y , si procede, de los

documentos que acompañan obligatoriamente a la partida conforme a la legislación sobre piensos o alimentos.

4. Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE): Es el documento establecido por el

Reglamento (CE) Nº 136/2004 y que avala los controles veterinarios efectuados por los inspectores en el Puesto de Inspección Fronterizo.

5. Establecimiento elaborador o procesador de productos de la pesca: Cualquier

establecimiento o local ubicado en el territorio de un país tercero en el que se preparan, transforman, refrigeran, congelan, embalan o almacenan productos de la pesca. El producto pesquero llega al territorio de la Unión Europea en un buque de transporte o por vía aérea.

6. Puerto autorizado para las descargas directas de pescado fresco: Cualquiera de los

puertos designados por los Estados miembros, para el desembarque y el transbordo de productos pesqueros, y la prestación de servicios portuarios será accesible para buques pesqueros de terceros países, en virtud del artículo 5(2) del Reglamento (CE) Nº 1005/2008 del Consejo. La relación de Puertos Designados fue publicada en el DOUE de 24 de diciembre de 2009 (2009/C 320/06).

7. Puesto de inspección fronterizo (PIF): Cualquier puesto de inspección, designado y

autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles veterinarios a los productos de origen animal procedentes de países terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I del Real Decreto 1977/1999.

8. Productos de la pesca: todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos

bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos

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vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales.

9. Producto de la pesca separado mecánicamente: cualquier producto obtenido

extrayendo la carne de los productos de la pesca por medios mecánicos que ocasionan la pérdida o alteración de la estructura de la fibra muscular.

10. Productos de la pesca frescos: los productos de la pesca sin transformar, enteros o preparados, incluidos los productos embalados al vacío o en atmósfera modificada, que no se hayan sometido a ningún tratamiento distinto de la refrigeración para garantizar su conservación.

11. Productos de la pesca preparados: los productos de la pesca sin transformar que se hayan sometido a una operación que afecte a su integridad anatómica, como evisceración, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado.

II. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADO S A CONSUMO HUMANO. II.1 Productos sometidos a controles veterinarios en un PIF

II.1.1 Aspectos generales del control documental de productos de la pesca Las partidas de productos de la pesca procedentes de países terceros deben cumplir lo siguiente:

a) los productos proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 854/20041;

b) en el caso de moluscos bivalvos, la zona de producción figura en una lista elaborada de

conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 854/20042;

c) en el caso, de los animales y productos de acuicultura, éstos proceden de un tercer país que, conforme al Anexo de la Decisión 2011/163/UE, tiene aprobado un plan de vigilancia de residuos para la acuicultura (y por tanto aparece con un “X” en la columna correspondiente a la “acuicultura”);

d) en el caso de los productos de la pesca de terceros países, proceden de un

establecimiento (buque factoría, buque congelador o establecimiento en tierra) autorizado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 854/20042;

1 Las listas de países, zona de producción y establecimientos autorizados, así como los diferentes modelos de certificados pueden consultarse en la siguiente URL: http://www.msssi.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/controlesSanitarios/procedControl/home.htm 2 Con arreglo al Anexo V del Reglamento (CE) nº 854/2004, los establecimientos que se dediquen únicamente a operaciones de transporte no están obligados a figurar en las listas elaboradas y actualizadas de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento.

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e) en el caso de productos de la pesca de buques con bandera comunitaria, son originarios de un establecimiento autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 853/2004 y, en su caso, proceden de un establecimiento en tierra autorizado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 854/2004;

f) en el caso de productos de la pesca de buques con bandera comunitaria, son originarios de un establecimiento autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 853/2004 y, en su caso, proceden de un establecimiento en tierra autorizado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 854/2004;

g) la partida va acompañada de un certificado que:

- ha sido cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se

establecen en el apéndice IV del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005; - ha sido expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, o por el

capitán u oficial del buque factoría; - en su caso, ha sido firmado por un inspector que figura en la lista de inspectores

autorizados a expedir los certificados sanitarios de exportación de productos de la pesca, por las autoridades competentes del país en cuestión

- en su caso, figura en la relación de los certificados sanitarios emitidos por las autoridades competentes del país tercero en cuestión

- en su caso, cumple con las garantías adicionales de control especificadas por las autoridades competentes país de expedición.

Para los productos importados directamente de un buque congelador, dicho certificado podrá sustituirse por un documento firmado por el capitán que se ajuste al modelo previsto en el Apéndice VII, Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2011. Asimismo, en el caso de los productos de la pesca de buques comunitarios que hayan sido desembarcados o trasvasados directamente y, por tanto, no hayan sido descargados o almacenados en un establecimiento antes de enviarse al territorio de la Unión, el certificado emitido por la autoridad competente del país tercero garantizará que durante las operaciones de desembarco y transvase se respetaron todos los requisitos de higiene.

II.1.2 Productos de la pesca importados directamente de un buque congelador.

De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 854/2004 y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2011, en el caso de que los productos de la pesca se importen directamente de un buque congelador, el certificado sanitario podrá sustituirse por un documento firmado por el capitán; documento que deberá:

- referirse específicamente a las disposiciones pertinentes para la manipulación de

productos de la pesca a buques congeladores, establecidas en el Anexo III, Sección VIII, del Reglamento (CE) nº 853/2004; y

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- ajustarse al modelo previsto en el Apéndice VII, Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2011.

La importación directa ocurre cuando la partida no ha sido desembarcada con anterioridad. En este caso, el interesado en la carga deberá presentar los siguientes documentos:

- Parte I del DVCE. - Documento firmado por el capitán conforme al modelo oficial (Apéndice VII,

Anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005), - Copia de la declaración sumaria, - Copia de la factura comercial, - Copia del impreso de la liquidación de la tasa por controles veterinarios.

En el caso del documento emitido por el capitán debe: � Ajustarse al modelo oficial del Reglamento (CE) nº 2074/2005 (Apéndice VII,

Anexo VI). � Se ha cumplimentado correctamente y en su totalidad.

II.1.3 Productos de la pesca procedentes de buques factoría

En el caso de que los productos de la pesca procedan de buques factoría, estos podrán venir acompañados de un certificado sanitario firmado por el propio capitán u otro oficial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, Anexo VI, del Reglamento (CE) nº 854/2004. Por tanto, en este caso el interesado deberá presentar junto con la solicitud de inspección (Parte I del DVCE), el original del certificado sanitario expedido, bien por el capitán u otro oficial del buque, bien por la autoridad competente, así como una copia de la declaración sumaria, la factura comercial y el justificante de haber abonado las tasas correspondientes.

II.1.4 Productos de la pesca desembarcados en un país tercero antes de enviarse al territorio

de la UE.

El concepto de importación directa significa que la partida en cuestión nunca ha sido desembarcada en otro lugar con anterioridad. De este modo, no puede considerarse que haya habido una importación directa en el sentido del artículo 15.3 del Reglamento (CE) nº 854/2004, cuando las partidas hayan sido previamente desembarcadas o transvasadas en otro puerto antes de enviarse al territorio de la Unión. En consecuencia, dichas operaciones traen consigo la necesidad de aportar un certificado sanitario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 en conjunción con el Punto 1 del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004, emitido por las autoridades del país de expedición tal y como se describe a continuación:

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A. Transporte de mercancías a granel o paletizadas

En los casos en los que los productos de la pesca:

• transportados a granel, incluyendo partidas paletizadas, se descargan desde un buque pesquero, congelador o factoría en el territorio de un segundo país tercero autorizado y se cargan nuevamente en un contenedor de transporte destinado a la UE; o

• se descargan y almacenan temporalmente en un almacén frigorífico –sea o no un depósito franco, un depósito aduanero o se encuentre situado o no en una zona franca- y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega del buque de transporte para su envío a la UE; o

• se descargan, manipulan y procesan en un establecimiento autorizado, y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega de un buque para su transporte al territorio de la UE;

se considera que el país donde se realizan dichas operaciones es el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004 y, por tanto, se exigirá que los productos vengan acompañados de un certificado sanitario, y en su caso zoosanitario, emitido por las autoridades de ese segundo país tercero. Junto con el certificado o documento sanitario, y la solicitud de inspección (Parte I del DVCE), el interesado en la carga deberá presentar una copia de:

• la declaración sumaria, • la factura comercial, • en su caso, copia del documento T2M, y • en su caso, el justificante de abono de las tasas3.

B. Transporte en contenedores Si los productos de la pesca, llegan a un país tercero distinto del país de origen, pero permanecen en un contenedor precintado, sin que se modifique, por tanto, el estatus sanitario de la mercancía, se considera que el país tercero de expedición sigue siendo el país del que procede originalmente la partida y donde se cargaron en el contenedor los productos. En ese caso, por tanto, el país de origen continúa siendo el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004, no siendo necesario

3 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, únicamente será aplicable la tasa por controles de sanidad exterior en el caso de los productos de origen animal, incluidos los productos de la pesca, de terceros países.

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que las autoridades sanitarias del país donde se efectúa el transbordo expidan un nuevo certificado sanitario4.

II.2 Productos exceptuados de pasar controles en u n PIF: Productos de la pesca frescos

desembarcados directamente desde un buque de captur a. De conformidad con el artículo 18.2 del Real Decreto 1977/1999:

- los buques de pesca que enarbolen el pabellón de un país tercero solamente podrán desembarcar sus capturas, para su despacho a libre práctica y su comercialización, en uno de los puertos designados para ello por los Estados miembros5; y

- los productos pesqueros frescos recién desembarcados deberán ser sometidos, antes

de ser importados en uno de los territorios comunitarios, a los mismos controles veterinarios previstos para el pescado inmediatamente descargado de un barco con pabellón de un Estado miembro.

Por ello, y teniendo en cuenta las competencias funcionales del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en materia de controles veterinarios sobre los productos de origen animal destinados a consumo humano procedentes de países terceros, los productos pesqueros frescos recién desembarcados de buques de países terceros estarán sometidos a controles por parte los servicios veterinarios de sanidad exterior de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno; si bien quedan excluidos de paso obligatorio por un PIF, pudiendo controlarse en la propia lonja de desembarque. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que pretendan desembarcar productos de la pesca frescos, deberán presentar antes de llevar a cabo las operaciones de desembarque, una declaración en la que consten las cantidades de los productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse, así como la fecha y el lugar de captura. Dicha declaración deberá ajustarse al modelo recogido en el Anexo III.A del Reglamento (CE) nº 1010/2009. Junto con la declaración previa de desembarque del buque, el interesado en la carga deberá presentar los siguientes documentos:

• Solicito de inspección, cumplimentando para ello la Parte I del Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE).

• Copia de la declaración sumaria. • Copia del justificante de pago de la tasa.

4 Los mismos principios serán aplicables en el caso de que la partida deba venir acompañada de un certificado veterinario/zoosanitario de conformidad con el art. 8 y el Anexo IV del Real Decreto 1976/2004 y el Reglamento (CE) nº 1251/2008. 5 Resolución de 28 de mayo de 2010, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate.

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La declaración de desembarque deberá:

• Presentarse con anterioridad a que hayan tenido lugar las operaciones de desembarque.

• Se ajustará al modelo recogido en el Anexo III.A del Reglamento (CE) nº 1010/2009.

• El formulario de la declaración se ha completado en su totalidad.

III. ALMACENAMIENTO Y TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE LA P ESCA PROCEDENTES DE LA ACUICULTURA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO Las partidas de los productos de la pesca procedentes de la acuicultura (animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado) destinados a consumo humano que se introduzcan en la Unión, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Unión o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los siguientes requisitos:

• cumplir las condiciones aplicables para la importación; • ir acompañados del original del certificado zoosanitario conforme al modelo

establecido en la parte C del Anexo IV del Reglamento (CE) Nº 1251/2008; • ir acompañados de una copia del certificado exigido por el tercer país de destino; y • aportar el justificante de haber abonado correctamente las tasas.

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ANEXO I MODELO DE FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE DESEM BARQUE

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ANEXO II NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS PAR LA

IMPORTACIÓN, TRÁNSITO O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO

Notas generales:

- No se admitirán tachaduras o enmiendas. - Si se rellena a mano, deberán cumplimentarse en letras mayúsculas - Sólo serán válidos los certificados íntegros, no admitiéndose los certificados rotos o

incompletos. - Aquellas partes de la declaración sanitaria o zoosanitaria que no sean pertinentes y que

por tanto no sea necesario cumplimentar, deberán omitirse (suprimirse) o invalidarse (tacharse).

- Los certificados podrán constar de una sola página o de una secuencia única de páginas numeradas de modo que se indique que cada una de ellas es una página concreta en una serie determinada (por ejemplo página 2 de 3). Todas las hojas deberán ir firmadas y provistas del sello oficial.

- Los certificados irán provistos de un número de identificación único. En el caso de constar de varias páginas, dicho número deberá aparecer en cada una de las páginas.

- Los certificados deberán ir redactados en castellano o ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua, No obstante, se aceptarán, sin necesidad de aportar dicha traducción oficial, los certificados:

a. emitidos a través de TRACES.

b. en inglés o francés así como en cualquier otra lengua oficial de la UE que pueda entender el inspector encargado de realizar el control oficial.

- La versión original del certificado deberá acompañar a los productos en el momento de

su entrada en el territorio de la Unión. - Sólo se admitirán los certificados correctamente cumplimentados1. - Si se produce algún cambio en los datos del destinatario, el punto de entrada o el medio

de transporte después de la emisión del certificado, el importador deberá avisar del mismo a la autoridad competente del EM importador. No obstante, en principio, en estos casos no sería necesario solicitar un certificado de reemplazo.

1 No obstante, podrá mantenerse un cierto margen de tolerancia en los siguientes casos:

- cuando se trate de productos muy perecederos (peces o crustáceos vivos, pescados, crustáceos o moluscos frescos), y

- en el caso de los certificados emitidos a través del sistema TRACES, cuando estos contengan pequeños errores debidos a deficiencias o carencias del sistema.

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- El certificado debe expedirse antes de que el envío correspondiente salga del control de la autoridad competente del país de expedición.

- En el caso de los animales y productos de acuicultura, el certificado deberá ser cumplimentado y firmado como máximo 72 horas antes de la carga de la partida, o 24 horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las 24 horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

- Los certificados de tránsito o almacenamiento para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS A CONSUMO HUMANO (APÉNDICE IV, ANEXO VI, DEL REGLAMENTO (CE) Nº 2074/2005 SEGÚN REDACCIÓN DADA POR EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 1012/2012) PARTE I: DETALLES DE LA PARTIDA EXPEDIDA Casilla I.1. Expedidor: Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y el código postal. Casilla I.2. Número de referencia del certificado: Es el número de identificación único que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país y que debe constar en todas las páginas del certificado. En ningún caso se podrá admitir certificados sin numerar o dos certificados con idéntica numeración. Excepcionalmente, podrá admitirse el certificado aun cuando el nº de referencia aparezca fuera de la casilla I.2, siempre y cuando ello no induzca a error sobre el nº correcto del certificado. En todos los casos deberá coincidir con el nº indicado en la casilla II.a. Casilla I.2.a. Nº de referencia TRACES: Reservado para la notificación TRACES. El número TRACES del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema TRACES. Deberá coincidir con el indicado en la casilla II.b Casilla I.3. Autoridad central competente : Nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación. Casilla I.4. Autoridad local competente: En su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación. Cuando el certificado ha sido emitido por la autorizada central, se podrá dejar en blanco, invalidar o tachar.

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Casilla I.5. Destinatario: Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal y teléfono) de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro de destino. Casilla I.6. Persona responsable de la partida en l a UE: Esta casilla esta reservada para la notificación TRACES. En caso de disponer de dicha información, la autoridad emisora deberá indicar los datos de la persona responsable de la partida (nombre y dirección - calle, localidad y código postal-, y nº teléfono y de fax). En caso contrario, la casilla deberá invalidarse. Casilla I.7. País de origen: Deberá indicarse el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado, envasado o embalado los productos acabados, que deberá coincidir con el país que figura en la marca de identificación. Igualmente, habrá que indicar el código ISO a dos caracteres . De forma general, el país de expedición coincide con el país de origen de la mercancía. No obstante, este no ocurre por ejemplo en los siguientes casos:

� productos transportados a granel, incluyendo partidas paletizadas, si se descargan desde un buque pesquero, congelador o factoría en el territorio de otro tercer país autorizado y se cargan nuevamente en un contenedor de transporte destinado a la Unión;

� productos descargados en otro país tercero y almacenados temporalmente en un almacén frigorífico –sea o no un depósito franco, un depósito aduanero o se encuentre situado o no en una zona franca- y, posteriormente, se cargan en un contenedor o se estiban directamente en la bodega del buque de transporte se envíe a la UE; y

� productos descargados, manipulados y procesados en un establecimiento autorizado de otro país tercero, para posteriormente, cargarse en un contenedor o en la bodega del buque para su posterior envío a la Unión.

En todos estos casos, se considera que el país donde se realizan dichas operaciones es el país de expedición en el sentido que indica el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 854/2004 y, por tanto, se exigirá que los productos vengan acompañados de un certificado sanitario, y en su caso zoosanitario5, emitido por las autoridades de ese segundo país tercero. Sin embargo, en estos casos, el país de origen seguirá siendo aquél donde se elaboraron, fabricaron, envasaron o embalaron los productos acabados. Casilla I.8. Región de origen: En el caso de moluscos bivalvos congelados o transformados debe indicarse la zona de producción y el nº de autorización (Código).

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Casilla I.9. País de destino: Debe indicarse el nombre del Estado miembro al que van destinados los animales o los productos, así como el código ISO (a dos caracteres) correspondiente a dicho país, Casilla I.10. Región de destino: Esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.11. Lugar de origen: Hay que indicar el nombre y dirección (calle, localidad y región/provincia, en su caso) del establecimiento desde el que se expiden los productos a la Unión. Casilla I.12. Lugar de destino: Reservado para la notificación TRACES. Podrá indicarse el lugar adonde se dirigen los productos de la pesca (nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y, en su caso, el número de autorización o de registro de las instalaciones del lugar de destino. Cuando no se disponga de dicha información o si el documento ha sido emitido en papel, esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.13. Lugar de carga: Se indicará el lugar de carga o el puerto o aeropuerto de embarque. Casilla I.14. Fecha y hora de salida: Será suficiente con indicar el día en que esta prevista la salida de los productos del país tercero. Teniendo en cuenta que el certificado debe expedirse con antelación a que el envío salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición, la fecha indicada en este casilla no siempre coincidirá con la fecha que figura en el conocimiento de embarque ni con la fecha en que realmente la partida abandona el país tercero. Casilla I.15. Medio de transporte: Deberán indicarse todos los detalles relativos a los medios de transporte y, en particular, la identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros. En el caso de mercancías transportadas en contenedores o camiones, si en el momento de expedir el certificado se desconoce el nombre del buque de carga será suficiente con identificar el número de contenedor o camión. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE. Documental (opcional): deberá indicarse el número de conocimiento marítimo o aéreo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera. Casilla I.16. PIF de entrada en la UE: Debe indicarse el PIF a través del cual pretende introducirse la partida en la UE. El PIF indicado no siempre coincidirá con el PIF a través del cual se introduce finalmente la partida.

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Casilla I.17. Esta casilla sólo afecta a los animales y los productos enumerados en el Convenio de Washington sobre especies amenazadas, en cuyo caso habrá que indicar el nº de permiso CITES. En el resto de los casos, esta casilla deberá ir debidamente invalidada. Casilla I.18. Descripción de la mercancía: Debe hacerse una breve descripción de la mercancía, utilizando los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (producto de la pesca o acuicultura, especie, tratamiento, etc.) y siempre que esta información no aparezca recogida en otra casilla diferente, por ejemplo en la casilla I.28. Casilla I.19 . Código del producto (código NC): Debe indicarse el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Los productos podrán declararse a 4 (0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0511 91, 1504, 1518 00, 1603, 1604, 1605 o 2106), 6 u 8 dígitos. Casilla I.20. Cantidad: Indicar el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos. Casilla I.21. Temperatura de los productos: Debe marcarse el tipo apropiado de temperatura (a temperatura ambiente, en refrigeración o congelación) para el transporte o almacenamiento de los productos. Casilla I.22. Número de bultos: Debe indicarse el número total de cajas, envases, sacos, paquetes donde se transportan los productos. En el caso de productos a granel, la casilla podría invalidarse. Casilla I.23. Nº de precinto y nº de contenedor: En el caso de mercancía transportada en contenedores deberá indicarse el nº de contenedor y, en su caso, el nº de precinto o precintos puestos bajo la supervisión de la autoridad competente. La normativa comunitaria no establece la obligación de que los contenedores que contengan productos de la pesca vayan provistos en el momento de su llegada al territorio comunitario de un precinto oficial. Por tanto será opcional incluir en esta casilla el nº de precinto o precintos. Casilla I.24. Tipo de embalaje: Indicar el tipo de embalaje (cajas, sacos, fardos,…) Casilla I.25. Mercancías certificadas para: Deberá marcarse con una cruz el recuadro.

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Casilla I.26. Tránsito por la UE hacia un tercer pa ís: Esta casilla siempre debe aparecer invalidada. Casilla I.27. Para importación o admisión en la UE: Deberá marcarse con una cruz el recuadro. Casilla I.28. Identificación de las mercancías: En todos los casos deberá indicarse:

a. El nombre científico de cada especie b. Naturaleza de la mercancía: indicar si procede de la acuicultura o si son de

origen salvaje. c. Tipo de tratamiento: debe especificarse si se trata de piezas vivas,

refrigeradas, congeladas o transformadas d. Fábrica: Indicar el nº de autorización del establecimiento (incluido los buques

factoría, buque congelador, almacén frigorífico o planta de transformación). En el caso de productos de la pesca de Estados Unidos, los brókers (“O”) podrán mencionarse como plantas de fabricación.

e. Número de bultos. f. Peso neto.

PARTE II. DECLARACIÓN SANITARIA Casilla II.a. Número de referencia del certificado Deberá indicarse el número de identificación único del certificado. Dicho número deberá coincidir con el indicado en la casilla I.2. Casilla II.b. Nº de referencia TRACES: Véase la casilla I.2.a. Parte II.1 (Declaración Sanitaria): Deberá cumplimentarse tanto si se trata de productos de la pesca salvaje como de la acuicultura. No obstante, esta parte no es pertinente en el caso de países con requisitos especiales de certificación sanitaria recogidos en acuerdos de equivalencia u otro tipo de legislación comunitaria (Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos). Parte II.2. Declaración zoosanitaria para los peces y crustáceos procedentes de la acuicultura: Esta parte no será pertinente, y por tanto deberá tacharse u omitirse, en el caso de:

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a. crustáceos inviables, es decir, crustáceos incapaces de sobrevivir como animales vivos si son devueltos al medio del que se obtuvieron,

b. peces que son sacrificados y eviscerados antes de la expedición, c. animales de la acuicultura y productos derivados que se comercialicen para

el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan con las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) nº 853/2004,

d. crustáceos destinados a establecimientos de transformación autorizados conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE, o a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o en los que el efluente se someta a otros tipos de tratamientos que reduzcan a un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales,

e. crustáceos destinados a una transformación posterior previa al consumo humano, sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación, y que estén embalados y etiquetados a tal fin conforme al Reglamento (CE) nº 853/2004.

En caso de que sea pertinente, indicar si se trata de peces o crustáceos (tachando lo que no proceda). Parte II.2.1. Requisitos relativos a las especies s ensibles a la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), el síndrome de Taura y la enferme dad de la cabeza amarilla. En el caso de especies distintas de las sensibles a la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), el síndrome de Taura y/o la enfermedad de la cabeza amarilla, esta parte deberá tacharse u omitirse.

En el caso de que los productos de la pesca procedan de especies sensibles a alguna de estas enfermedades esta declaración deberá conservarse tachando u omitiendo, en su caso, el nombre de aquellas enfermedades para las que no son sensibles. Parte II.2.2. Requisitos relativos a las especies s ensibles a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK) y la enfermedad de la mancha blanca destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento declarado libr e de enfermedad o sometido a un programa de vigilancia o erradicación en relación c on la enfermedad pertinente. En el caso de especies distintas de las sensibles a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK) y la enfermedad de la mancha blanca esta parte deberá tacharse u omitirse.

En el caso de que los productos procedan de especies sensibles, para que se pueda ser autorizado en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o

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erradicación conforme al artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse una de las 3 declaraciones recogidas en el apartado II.2.2 (i, ii, iii) si el envío contiene especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplican los programas. Parte II.2.3. Requisitos relativos al transporte y al etiquetado. Esta parte será pertinente en el caso de que así lo sea la Parte II.2 relativa a la declaración zoosanitaria. La partes II.2.3.1, II.2.3.2 deben mantenerse integras. En la parte II.2.3.3 debe indicarse si se trata de peces o crustáceos, omitiendo o tachando lo que no proceda y manteniendo el resto. Inspector oficial: El inspector que expide el certificado deberá identificarse, indicando:

� Nombre y los apellidos en mayúsculas

� Cargo y título del inspector

� Fecha de la expedición Todos los certificados deben ir debidamente sellados y firmados2.

El color de la tinta de la firma y del sello debe ser diferente a la del resto de las indicaciones del certificado. MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL TRÁNSITO O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA, HUEVOS DE PECES Y PESCADO SIN EVISCERAR DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (PARTE C, ANEXO IV, DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1251/2008) PARTE I: DETALLES DE LA PARTIDA EXPEDIDA

Casilla I.1. Expedidor: Debe indicarse el nombre y la dirección (calle, localidad y región/provincia/país) de la persona física o jurídica que expide la partida. Se recomienda indicar también el número de teléfono y el código postal. 2 En tanto no se modifique el actual marco normativo, sólo serán válidos los certificados impresos en papel y firmados y sellados por la autoridad competente del país tercero. Por tanto, sólo podrá autorizarse la importación de aquellas partidas de productos de la pesca que vengan acompañadas de certificados impresos y que cumplan los requisitos generales de certificación recogidos en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 853/2004.

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Casilla I.2. Número de referencia del certificado: Es el número de identificación único que debe proporcionar la autoridad competente del tercer país y que debe constar en todas las páginas del certificado. En ningún caso se podrá admitir certificados sin numerar o dos certificados con idéntica numeración. Excepcionalmente, podrá admitirse el certificado aun cuando el nº de referencia aparezca fuera de la casilla I.2, siempre y cuando ello no induzca a error sobre el nº correcto del certificado. En todos los casos deberá coincidir con el nº indicado en la casilla II.a. Casilla I.2.a. Nº de referencia TRACES: Reservado para la notificación TRACES. El número TRACES del certificado es un número de referencia único proporcionado por el sistema TRACES. Deberá coincidir con el indicado en la casilla II.b Casilla I.3. Autoridad central competente : Nombre de la autoridad central del país de expedición competente en materia de certificación. Casilla I.4. Autoridad local competente: En su caso, nombre de la autoridad local responsable del lugar de origen o del lugar de expedición del país, competente en materia de certificación. Cuando el certificado ha sido emitido por la autorizada central, se podrá dejar en blanco, invalidar o tachar. Casilla I.5. Destinatario: Esta casilla no es obligatoria en el caso de tránsito. Casilla I.6. Persona responsable de la partida en l a UE: En caso de tránsito de productos a través de la UE, indique el nombre y la dirección (calle, localidad y código postal). Se recomienda indicar también el número de teléfono y/o fax o la dirección de correo electrónico. Esta persona es la que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de inspección fronterizo, y la que, en nombre del importador, hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes. Casilla I.7. País de origen: Deberá indicarse el nombre del tercer país donde se han producido, fabricado, envasado o embalado los productos acabados, que deberá coincidir con el país que figura en la marca de identificación. Igualmente, habrá que indicar el código ISO a dos caracteres . Casilla I.8. Región de origen: En el caso de moluscos bivalvos congelados o transformados debe indicarse la zona de producción y el nº de autorización (Código). Casilla I.9. País de destino: Debe indicarse el nombre del tercer país al que van destinados los animales o los productos, así como el código ISO (a dos caracteres) correspondiente a dicho país,

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Casilla I.10. Región de destino: Esta casilla deberá aparecer invalidada. Casilla I.11. Lugar de origen: El «lugar de origen» será aquel en el que se encuentre la explotación donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el «lugar de origen» será el de recolección. Hay que indicar el nombre y dirección (calle, localidad y región/provincia, en su caso) del establecimiento desde el que se expiden los productos. Casilla I.12. Lugar de destino: En caso de almacenamiento de productos en tránsito, indique el nombre, la dirección (calle, localidad y código postal) y el número de autorización o de registro del depósito en zona franca, del depósito franco, del depósito aduanero o del provisionista de buques. Casilla I.13. Lugar de carga: Se indicará el lugar de carga o el puerto o aeropuerto de embarque. Casilla I.14. Fecha y hora de salida: Será suficiente con indicar el día en que está prevista la salida de los productos del país tercero. Teniendo en cuenta que el certificado debe expedirse con antelación a que el envío salga del control de la autoridad competente del tercer país de expedición, la fecha indicada en este casilla no siempre coincidirá con la fecha que figura en el conocimiento de embarque ni con la fecha en que realmente la partida abandona el país tercero. Casilla I.15. Medio de transporte: Deberán indicarse todos los detalles relativos a los medios de transporte y, en particular, la identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el número de buque; por vía férrea, el número de tren y de vagón; y por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque. Otros. En el caso de mercancías transportadas en contenedores o camiones, si en el momento de expedir el certificado se desconoce el nombre del buque de carga será suficiente con identificar el número de contenedor o camión. Si el medio de transporte cambia una vez expedido el certificado, el expedidor debe comunicárselo al PIF de entrada en la UE. Documental (opcional): deberá indicarse el número de conocimiento marítimo o aéreo o el número comercial de transporte ferroviario o por carretera. Casilla I.16. PIF de entrada en la UE: Debe indicarse el PIF a través del cual pretende introducirse la partida en la UE. El PIF indicado no siempre coincidirá con el PIF a través del cual se introduce finalmente la partida.

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Casilla I.17. Esta casilla deberá ir debidamente invalidada. Casilla I.18. Descripción de la mercancía: Debe hacerse una breve descripción de la mercancía, utilizando los títulos que aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con toda la información necesaria para la categorización veterinaria de la mercancía (producto de la pesca o acuicultura, especie, tratamiento, etc.) y siempre que esta información no aparezca recogida en otra casilla diferente, por ejemplo en la casilla I.28. Casilla I.19 . Código del producto (código NC): Debe indicarse el código tal como aparece en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, recogido por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado. Los productos podrán declararse a 4, 6 u 8 dígitos. Casilla I.20. Cantidad: Indicar el peso bruto total y el peso neto total en kilogramos. Casilla I.21. Temperatura de los productos: Debe marcarse el tipo apropiado de temperatura (a temperatura ambiente, en refrigeración o congelación) para el transporte o almacenamiento de los productos. Casilla I.22. Número de bultos: Debe indicarse el número total de cajas, envases, sacos, paquetes donde se transportan los productos. En el caso de productos a granel, la casilla podría invalidarse. Casilla I.23. Nº de precinto y nº de contenedor: En el caso de mercancía transportada en contenedores deberá indicarse el nº de contenedor y, en su caso, el nº de precinto o precintos puestos bajo la supervisión de la autoridad competente. Casilla I.24. Tipo de embalaje: Indicar el tipo de embalaje (cajas, sacos, fardos,…) Casilla I.25. Mercancías certificadas para: Deberá marcarse con una cruz el recuadro. Casilla I.26. Tránsito por la UE hacia un tercer pa ís: Deberá marcarse con una cruz el recuadro e indicar el nombre y el código ISO (2 caracteres) del país tercero. Casilla I.27. Para importación o admisión en la UE: Esta casilla deberá aparecer invalidada.

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Casilla I.28. Identificación de las mercancías: En todos los casos deberá indicarse:

a. El nombre científico de cada especie b. Almacén frigorífico c. Número de bultos. d. Peso neto.

PARTE II. DECLARACIÓN SANITARIA Casilla II.a. Número de referencia del certificado Deberá indicarse el número de identificación único del certificado. Dicho número deberá coincidir con el indicado en la casilla I.2. Casilla II.b. Nº de referencia TRACES: Véase la casilla I.2.a. Inspector oficial: El inspector que expide el certificado deberá identificarse, indicando:

� Nombre y los apellidos en mayúsculas

� Cualificación (cargo) y título del inspector

� Fecha de la expedición Todos los certificados deben ir debidamente sellados y firmados3.

El color de la tinta de la firma y del sello debe ser diferente a la del resto de las indicaciones del certificado.

3 En tanto no se modifique el actual marco normativo, sólo serán válidos los certificados impresos en papel y firmados y sellados por la autoridad competente del país tercero. Por tanto, sólo podrá autorizarse la importación de aquellas partidas de productos de la pesca que vengan acompañadas de certificados impresos y que cumplan los requisitos generales de certificación recogidos en el Anexo VI del Reglamento (CE) nº 853/2004.

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ANEXO III LEGISLACIÓN APLICABLE 1. Reglamento (CE) N° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. 2. Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. 3. Reglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 4. Reglamento (CE) Nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. 5. Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. 6. Reglamento (CE) Nº 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países. 7. Reglamento (CE) nº 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 , por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) nº 853/2004 y (CE) nº 854/2004. 8. Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999.

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9. Reglamento (CE) nº 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras. 10. Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión, de 22 de octubre de 2009 , que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. 11. Reglamento de Ejecución (UE) n° 809/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2074/2005 en lo que respecta a la documentación que acompaña a los productos de la pesca congelados importados directamente de un buque congelador. 12. Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporada al marco jurídico español a través del Real Decreto 1977/1999 , de 23 de diciembre. 13. Resolución de 28 de mayo de 2010 , de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países, y se incluye el puerto de Barbate.