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DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE LO CONSULTIVO SUBDIRECCION DE APOYO NORMATIVO INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

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DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DIRECCIÓN DE LO CONSULTIVO

SUBDIRECCION DE APOYO NORMATIVO

INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACIÓN

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INDICE 1. INTRODUCCION

2. OBJETIVOS

3. BREVES REFERENCIAS A LA CALIFICACION REGISTRAL

3.1. Acepciones

a) Lato sensu

b) Estricto sensu

3.2. Calificación que emite el Registrador y Estructura

3.3. Notificación de la Calificación

4. RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION 4.1. GENERALIDADES

4.1.1 Recurso 4.1.2 Recurso Administrativo 4.1.3 Recurso Administrativo de Revisión

4.1.4 Objeto del Recurso

4.1.5 Naturaleza del Recurso 4.2. TRAMITACION DEL RECURSO DE REVISION 4.2.1 Plazo para interponerlo 4.2.2 Formalidades para presentarlo 4.2.3 Admisión del Recurso de Revisión 4.3 SUBSTANCIACION DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION

4.3.1 Turno al Área Jurídico-Consultiva 4.3.2 Partes que intervienen en el procedimiento 4.3.3 Resolución del Recurso 4.3.4 Tipos de Resoluciones 4.3.5 Resolución del Recurso y Aprobación 4.3.6 Estructura de la Resolución

5. MODALIDADES EN EL TRÁMITE DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION

5.1 Cuando se tiene por no interpuesto el recurso

I) Extemporaneidad

II) Falta de personalidad

III) Falta de huella y/o firma

5.2 Desechamiento por improcedente

5.3 Sobreseimiento

6. LA RESOLUCION DEL RECURSO PUEDE SER:

6.1 Confirmando la calificación

6.2 Declarando inexistente la calificación

6.3 Declarando nula la calificación

6.4 Declarando la anulabilidad de la calificación

6.5 Revocando la calificación

6.6 Modificando la calificación

6.7 Generalidades de la Resolución

7. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

7.1 Personalmente

7.2 Por Oficio

7.3 Por edictos

I N T R O D U C C I Ó N

NUESTRA CARTA MAGNA ES Y HA SIDO EN TODO MOMENTO EL ALICIENTE DE LOS GOBERNADOS, GRACIAS A ELLA EXISTEN GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE EVITAN EL MANEJO DE LA LEY POR MANOS DEL ESTADO DE MANERA UNILATERAL Y SIN OBSTÁCULOS, AHORA BIEN, EL GOBERNADO TIENE LA GARANTÍA DE QUE LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBERÁN ESTAR SUBORDINADOS A LA LEY EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD AL HECHO Y POR LA QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, POR ENDE, TODO ACTO QUE EMANE DE ELLA, DEBERÁ ENCONTRARSE APEGADO A DERECHO.

EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, IGUALMENTE ESTÁ OBLIGADO A MANTENER LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LEGALIDAD, PUBLICIDAD, PRELACIÓN, ROGACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA GARANTÍAS QUE SE OTORGA A LOS PARTICULARES EN TODOS SUS ACTOS JURÍDICOS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ Y REGULA SU REGLAMENTO INTERIOR Y LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEL CUAL CONOCERÁ Y RESOLVERÁ EL DELEGADO EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA EN QUE SE HUBIERE PROMOVIDO EL RECURSO DE REFERENCIA.

LA SUBDIRECCIÓN DE APOYO NORMATIVO DE LA DIRECCIÓN DE LO CONSULTIVO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, HA ELABORADO EL PRESENTE INSTRUCTIVO PARA QUE CON LAS ÁREAS JURÍDICAS DE LAS DELEGACIONES DEL RAMO, COADYUVE A MANERA DE APOYO PARA EL DESAHOGO EN FORMA PRONTA Y EXPEDITA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE QUE CONOZCAN.

O B J E T I V O S.

Conforme a lo establecido por el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el recurso administrativo de revisión sólo podrá interponerse en contra de las calificaciones que denieguen el servicio registral, mismo que se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme al cual el Delegado como superior jerárquico, podrá entre otros casos, confirmar, revocar o modificar la calificación que haya emitido el registrador, en consecuencia y para una debida aplicación de la citada Ley, se definen los principales conceptos para la resolución del recurso que nos ocupa, en el ámbito de competencia de los Delegados, a efecto de unificar los criterios de las áreas jurídicas correspondientes.

INSTRUCTIVO DE TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.

3. BREVES REFERENCIAS A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Para entrar al estudio del recurso de revisión se hace necesario una breve referencia al tema de la calificación registral y de la inscripción, contemplada en el Capítulo VI del Título Tercero, “DEL SISTEMA REGISTRAL”, específicamente de los artículos 55 a 65 del Reglamento Interior de este Órgano Desconcentrado, toda vez que resulta el antecedente inmediato del recurso de mérito, en atención a lo anterior señalamos lo siguiente:

3.1 ACEPCIONES La calificación registral tiene dos acepciones:

a) LATO SENSU.- Actividad intelectual que realiza el registrador mediante el análisis integral de la documentación que se le presenta para su inscripción, de conformidad con la normativa aplicable, conforme a lo señalado en la Fracción I del Artículo 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

b) STRICTO SENSU.- Determinación por escrito que emite el registrador debidamente motivada y fundada, que será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada y negativa cuando resuelva denegar el servicio registral y que se debe producir en un lapso no mayor de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate, dando una respuesta integral a la solicitud, de conformidad a lo señalado en los artículos 56 y 57 del Reglamento Interior de este Órgano Desconcentrado.

3.2 CALIFICACIÓN QUE EMITE EL REGISTRADOR Y ESTRUCTURA.- Derivado de que la calificación registral es una resolución administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, ésta deberán constar por escrito y con la firma autógrafa del registrador habilitado al ser esta personalísima, además de estar

debidamente fundada y motivada, expedida con el señalamiento del lugar y fecha de su emisión y dar respuesta integral a la solicitud de inscripción; debiendo contemplar por lo menos:

a) Resultados;

b) Considerandos; y

c) Puntos Resolutivos.

El inciso a) se refiere a la descripción sucinta del procedimiento registral cronológicamente, así como de los documentos que sirven de base a la calificación, que se acompañan a la solicitud de trámite.

A su vez, el inciso b) implica los razonamientos lógico-jurídicos que deben vertirse para sostener la determinación de procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, formando la parte medular para la emisión de los Puntos Resolutivos.

Por su parte, el inciso c) será el reflejo de los Considerandos, es decir, se plasma el resultado de los razonamientos en congruencia con los antecedentes. Cabe mencionar el hecho de que la calificación registral debe realizarse de una forma integral, en fondo y forma, tomando en consideración las normas jurídicas aplicables al caso concreto. (Anexo número 1)

3.3 NOTIFICACION DE LA CALIFICACION.- La notificación es el “...acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento, o se le requiere para que cumpla un acto procesal...” (1)

Ahora bien, el artículo 66 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional señala textualmente: “Las calificaciones que denieguen la inscripción y las prevenciones para subsanar las deficiencias u omisiones, deberán notificarse personalmente o por correo certificado en el domicilio que señale el interesado”.

(1) De Pina Vara, Rafael.- Diccionario de Derecho Editorial Porrúa; 19° Edición. México 1993.

4. R E C U R S O A D M I N I S T R A T I V O D E R E V I S I Ó N.

4.1. GENERALIDADES:

4.1.1. RECURSO.- Proviene del latín “recursos”, que significa camino de vuelta, de regreso o retorno. Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.

4.1.2. RECURSO ADMINISTRATIVO.- “El Recurso Administrativo es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Siempre deben estar previstos en la ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las secuelas o prácticas de instancias que se presenten y tramiten ante las autoridades administrativas si aquélla no las autoriza como medios de impugnación”. (2)

4.1.3. RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION.- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 83 señala: “Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso administrativo de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes”, en consecuencia, en contra de la calificación que deniega el servicio, procede interponer dicho recurso, ante la autoridad que emitió el acto impugnado, el cual será resuelto por el superior jerárquico, que en este caso es el Delegado del Registro Agrario Nacional en la Entidad Federativa correspondiente.

4.1.4. OBJETO DEL RECURSO DE REVISION.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, contra la calificación negativa, procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que atento a lo establecido por el artículo 91 de la citada Ley Federal, el Delegado podrá: I) Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II) Confirmar la calificación registral impugnada;

III) Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad de la calificación registral de acuerdo con los artículos 5°, 6° y 7° en relación con el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o revocarlo total o parcialmente; y

IV) Modificar u ordenar la modificación de la calificación registral o dictar u ordenar expedir una nueva que la sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

(2) Instituto de Investigaciones Jurídicas.- Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, Editorial Porrúa.- Universidad Nacional Autónoma de México, 7° Edición, México 1994.

4.1.5. NATURALEZA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION.- La naturaleza de este recurso es eminentemente administrativo, pues no interviene en la substanciación y resolución del mismo ninguna autoridad de carácter judicial.

4.2. TRAMITACIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN.

4.2.1. PLAZO PARA INTERPONERLO.- El artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indica como plazo para interponer el recurso 15 días hábiles, los que deben computarse de acuerdo a lo previsto por el artículo 28 de la mencionada ley, en el sentido de que son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y los marcados por la Ley como festivos, debiendo contarse el mismo a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la determinación denegatoria, incluyéndose en el cómputo el día del vencimiento.

4.2.2. FORMALIDADES PARA PRESENTARLO.- En cuanto a formalidades, el recurso de revisión requiere conforme al artículo 86 del ordenamiento legal citado, que se presente mediante escrito en el que señale lo siguiente:

I) El Órgano Administrativo a quien se dirige;

II) El nombre del recurrente, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III) El acto que se recurre, así como la fecha en que se le notificó o que tuvo conocimiento del mismo;

IV) Los agravios que se le causan;

V) Copia de la resolución o acto impugnado y de la notificación. Si se trata de actos que no se resolvieron en tiempo y que se entiendan negados, en este caso se deberá de acompañar el escrito de iniciación; y

VI) Las pruebas que ofrezca, que tengan relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar también los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

4.2.3. ADMISION DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN.- El recurso deberá presentarse como ya se mencionó, exclusivamente en contra de la calificación que deniega el servicio registral, ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, tal y como lo previene el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en caso de ser procedente se emitirá el acuerdo de admisión respectivo.

La interpretación a contrario sensu, conlleva a la conclusión de que el recurso que se interponga en contra de otro tipo de actos, es decir, que no sean calificaciones que deniegan el servicio registral, dichos asuntos deberán ser ventilados por otras autoridades, como el Poder Judicial Federal o los Tribunales Agrarios.

4.3. SUBSTANCIACION DEL RECURSO ADMINSITRATIVO DE REVISIÓN.

4.3.1. TURNO AL AREA JURÍDICO-CONSULTIVA.- Ahora bien, será absolutamente necesario que se promueva este recurso por escrito y una vez que se presente a Oficialía de Partes, esta oficina deberá, de inmediato, turnar la promoción al Área Jurídico-Consultiva, la que tendrá la obligación de registrar el recurso en el libro que al efecto abrirá y controlará el enlace de lo Consultivo/Contencioso o en su caso al Jefe del Departamento Jurídico, dicho libro se denominará “Libro de Control de Recursos Administrativos de Revisión” el cual

deberá, por lo menos, ostentar los rubros que se mencionan en el anexo número 2, a saber: Número de expediente (que será el consecutivo que se le asigne a cada promoción); fecha de presentación del escrito del recurso administrativo de revisión; recurrente; calificación registral impugnada (en este rubro se mencionará el número de entrada del documento denegado), fecha

de notificación en que esto se llevó a cabo; acuerdo de admisión o desechamiento (la fecha de éste); fecha de resolución del recurso; fecha de notificación de la misma; observaciones (en este rubro se anotarán, entre otros, los datos del juicio agrario o de amparo eventualmente que se interponga en contra de la resolución del recurso, como son número de expediente, fecha de resolución del juicio, sentido de ésta y la anotación si ya ha causado estado).

Una vez que se le asigne el número que le corresponde, emitirá razón de la recepción del escrito de cuenta, y en caso de que sea procedente, dictará proveído de admisión, en el que indique la fecha del acuerdo, así como el nombre del registrador que emitió la calificación recurrida (anexo número 3). Hecho lo anterior, solicitará al registrador tanto la calificación, como la documentación que sirvió de base a ella, para realizar el estudio de los razonamientos vertidos por éste, para determinar en derecho, si le asiste la razón al recurrente o fue correcta la resolución del citado servidor público.

El recurso en la práctica se deberá substanciar, es decir, desahogar por el Área Jurídico-Consultiva con la supervisión del Subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos; el Delegado Estatal sancionará todos los acuerdos que emita dicha Área, pues es éste quien en derecho debe dar curso legal a la impugnación, según lo establecen los artículos 27 Fracción V del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

4.3.2. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO.- Los recursos de revisión que se presenten, serán estudiados y resueltos, como ya se precisó, por el Área mencionada, debiendo el Delegado firmar las actuaciones y resoluciones correspondientes, para sancionar de esta forma y revestir de legalidad los actos procedimentales del mencionado recurso, dentro de este contexto podemos entonces mencionar las partes que intervienen en el mismo, a saber:

a) El Registrador, que emite la calificación recurrida;

b) El Promovente, que se siente perjudicado en su ámbito jurídico por la calificación emitida;

c) El Área Jurídico-Consultiva, que estudia y elabora proyecto de resolución del recurso;

d) El Subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos que supervisa las actividades del Área Jurídico-Consultiva; y

e) El Delegado, que como superior jerárquico, tiene facultades para desecharlo por improcedente o sobreseerlo, confirmar el acto impugnado, declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente u ordenar la modificación del mismo, siempre con estricto apego a las normas aplicables.

4.3.3. RESOLUCION DEL RECURSO.- Una Resolución Administrativa es el acto de autoridad que define o da certeza a una situación legal de la Administración Pública, sin embargo, debe quedar claro que no todos los actos administrativos revisten el carácter jurídico de resolución.

4.3.4. TIPO DE RESOLUCIONES.- Según el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en su artículo 220, establece que las resoluciones pueden ser: 1).- Decretos, cuando son simples determinaciones de trámite; 2).- Autos, determinaciones que deciden cualquier punto dentro del negocio, y 3).- Sentencias, cuando deciden el fondo del asunto. La palabra sentencia, proviene del latín “Sententia”, que significa: máxima, pensamiento corto o decisión; y como el tipo de resolución que a nosotros nos incumbe es precisamente aquélla que decide, deberemos apegarnos a la estructura y definición de ésta. Según la definición de Rafael de Pina, una Sentencia es “...una Resolución Judicial que pone fin a un Proceso o Juicio en una instancia o en un Recurso Extraordinario...” (3)

4.3.5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y SU APROBACIÓN.- Como se ha señalado, una de las partes que en él intervienen, es el Área Jurídico-Consultiva de la Delegación, a quien corresponde elaborar el proyecto que conforme a derecho proceda, dentro del término de tres meses que para tal efecto señala el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que empezará a correr a partir del día siguiente en que se presente el recurso.

En este entendido, les corresponde a los enlaces de lo Consultivo/Contencioso o en su caso al Jefe del Departamento Jurídico, elaborar los proyectos que serán sancionados y firmados por los Delegados, para lo cual es necesario que dicho profesionista conozca la forma de hacerlo.

4.3.6. ESTRUCTURA DE LA RESOLUCION.- Una vez que el enlace de lo Consultivo/Contencioso o en su caso al Jefe del Departamento Jurídico, reciba el escrito que contenga el recurso administrativo de revisión y advierta que éste es procedente, deberá, como ya se señaló, dictar el acuerdo de admisión y elaborar el proyecto correspondiente. Dicho servidor público para abocarse a resolver tendrá que allegarse y analizar, por un lado la calificación registral acompañada de los documentos que se anexaron a la solicitud (si no fueron remitidos por el registrador, deberá solicitarlos de inmediato, para precisar con base en qué documentos emitió dicha calificación); por otro, el escrito del recurso administrativo de revisión, donde el promovente expresó los agravios que la propia calificación le ha causado, finalmente y con los elementos citados, deberá formular el proyecto de resolución, para lo cual se propone se haga bajo la siguiente estructura:

RESULTANDOS.- Son la parte de la resolución en la cual se hará una breve semblanza de la historia procedimental que se ha llevado a cabo ante la Delegación del Registro Agrario Nacional, desde que se presentó la solicitud de inscripción, hasta el momento en que se dictó el acuerdo de admisión. Todos estos hechos deben ser narrados con un riguroso orden cronológico. Esta narración se dividirá en etapas, a cada una de las cuales se sugiere corresponda un número arábigo progresivo.

CONSIDERANDOS.- En este capítulo, en primer término se fundamentará que el Delegado o el encargado de la Delegación es competente para resolver el recurso administrativo de revisión, posteriormente se hará un resumen o trascripción cuidadosa de los agravios y de las pruebas ofrecidas en su caso. Esta última es la parte medular de la resolución y a la que debe ponerse especial cuidado, ya que es donde deberá fundamentarse y motivarse en determinado sentido. Este capítulo debe también ser desarrollado en orden para que no exista confusión, aunque aquí la numeración se propone se haga en números romanos.

PUNTOS RESOLUTIVOS.- En esta última parte se redactarán los puntos que expresen el sentido de la resolución y que son la consecuencia lógico-jurídica de lo vertido en los CONSIDERANDOS. La forma de enumerar éstos se sugiere que sea con letra mayúscula y con números ordinales, tal como se contempla en el anexo número 4.

(3) De Pina Vara, Rafael.- Diccionario de Derecho; Editorial Porrúa: 19° Edición, México 1993.

5. MODALIDADES EN EL TRÁMITE DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

5.1. CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO.- El artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indica los supuestos en los que el recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará, a saber:

I) Por presentarse fuera del plazo, establecido para ello por la propia ley;

II) Por no acompañar la documentación que acredite la personalidad del que lo suscribe;

III) No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo. De las hipótesis señaladas la última es subsanable, siempre y cuando se firme antes de expirado el plazo otorgado para la presentación del recurso. En seguida haremos referencia somera a cada uno de los supuestos:

I) Extemporaneidad.- Es de explorado derecho que todo acto para su ejercicio o realización tiene un plazo específico, fuera del mismo o cuando haya expirado, el derecho precluye, es decir, se hace de imposible ejercicio por el transcurso del tiempo que la misma ley establece.

II) Falta de personalidad.- De quien firma la promoción del recurso. Cuando el recurrente es persona distinta al solicitante del acto a registrar, debe acompañarse al escrito inicial, el documento idóneo para acreditar la representación de la persona física o moral por quien se recurre la calificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este puede ser a través de lo siguiente:

- Instrumento Público.

- Carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante las propias autoridades o fedatarios públicos o declaración en comparecencia del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá hacer autorizaciones para oír y recibir notificaciones, así como realizar trámites o gestiones. III) Falta de huella y/o firma.- Debemos recordar que en toda promoción, será indispensable tener la certeza de quién lleva a cabo la solicitud, en este orden de ideas, no es permitido firmar “Por Ausencia”, pudiendo en determinados casos, firmar a ruego del promovente, aunque invariablemente debe aparecer la huella de éste.

Cuando la presentación del recurso de revisión se encuadre en uno de los supuesto anteriores, deberá dictarse Acuerdo de Desechamiento, dado que al tenerse como tal, no se le deberá dar curso para su estudio y mucho menos a una resolución. El Acuerdo de Desechamiento que se dicte por estos motivos, deberá invariablemente referir la causa de improcedencia del mismo, previa razón del escrito de cuenta (anexo número 5).

5.2. DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE.- El artículo 89 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, indica los supuestos en los que el recurso administrativo de revisión se desechará por improcedente, dentro de los cuales se encuentran los aplicables al Registro Agrario Nacional y que son los siguientes:

I) Contra actos materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II) Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III) Contra actos consentidos expresamente; y

IV) Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente que pueda modificar, revocar o nulificar el acto recurrido (anexo número 6).

5.3. SOBRESEIMIENTO.- El artículo 90 de la citada ley, señala los supuestos por lo que el recurso administrativo de revisión será sobreseído, dentro de los cuales se encuentran los aplicables al Registro Agrario Nacional y que son los siguientes: I) El promovente se desista expresamente;

II) Fallezca el promovente durante el procedimiento y dicho acto sólo le cause perjuicio a él;

III) Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;

IV) No aplica,

V) Por falta de objeto o materia del acto; y

VI) No se probare la existencia del acto (anexo número 7).

6. LA RESOLUCION DEL RECURSO PUEDE SER:

6.1. CONFIRMANDO LA CALIFICACIÓN.- Si la resolución no favoreció al inconforme, por considerar que la calificación fue emitida con estricto apego a derecho, y por lo tanto se confirma, el Delegado deberá hacer del conocimiento del registrador este fallo, para los efectos legales conducentes.

Asimismo, certificará un tanto de la documentación que se hubiere presentado para la inscripción, la que deberá conservarse en los archivos de la Delegación, enviando los originales a la oficialía de partes para que, previa razón de su recibo, sean devueltos al interesado.

6.2. DECLARANDO INEXISTENTE LA CALIFICACION.- Es de indicarse que se presentará la inexistencia de la calificación registral, cuando ésta no presenta alguno o algunos de los requisitos de existencia que para tal acto se requiere, es decir, que la voluntad del registrador no determine el sentido de que si el acto solicitado procede su INSCRIPCIÓN.

6.3. DECLARANDO NULA LA CALIFICACION.- En este sentido y con fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se dará la nulidad de la calificación registral, cuando al emitir ésta el registrador incurra en alguna de las omisiones o irregularidades de los elementos exigidos para todo acto administrativo, señalados en el artículo 3° fracciones de la I a la V y de la VII a la X de la citada ley, es decir, cuando ésta no sea expedida por Órgano competente, que su objeto no esté determinado, que no conste por escrito, que no cuente con firma autógrafa del registrador, que no esté fundada o motivada y que sea expedida mediante error sobre el objeto, causa o motivo o sobre el fin del acto, dolo o violencia, etc.

Al declarar nula la calificación registral será invalida, siendo ésta no ejecutable y si subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse una nueva calificación, procediendo efectos retroactivos cuando se declara dicha nulidad.

6.4. DECLARANDO LA ANULABILIDAD DE LA CALIFICACION.- De acuerdo con el artículo 7° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se dará la anulabilidad de la calificación registral cuando el registrador al emitirla incurra en alguna de las omisiones o irregularidades de los elementos exigidos para todo acto administrativo, señalados en el artículo 3° fracciones XIII a la XVI de la ley en comento, es decir, cuando se omita señalar lugar y fecha de su emisión; tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo; asimismo, se señalará el recurso que proceda o no dé respuesta a todas las peticiones solicitadas por las partes al presentar su solicitud al Registro.

Este acto se considerará válido y gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable. El saneamiento de este acto producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.

6.5. REVOCANDO LA CALIFICACION.- Si el Delegado considera que la calificación denegatoria no fue realizada conforme a derecho, la dejará sin efectos, devolviéndola y ordenando al registrador integral emita una nueva apegada a derecho. Hecho lo anterior, certificará un tanto de la documentación que se hubiere presentado para la inscripción, misma que deberá conservarse en los archivos de la Delegación, enviando los originales a la oficialía de partes para que, previa razón de su recibo, sean devueltos al interesado.

6.6. MODIFICANDO LA CALIFICACION.- Si el Delegado determina que la calificación realizada merecía un enfoque parcial distinto favorable al recurrente, procederá a ordenar al registrador integral que en su caso modifique o dicte una nueva que la sustituya, a efecto de que se esté a los términos que se señalen en la resolución del recurso administrativo de revisión.

Igualmente, certificará un tanto de la documentación que se hubiere presentado para la inscripción, misma que deberá conservarse en los archivos de la Delegación. Una vez hecho lo anterior, los originales se enviarán a la Oficialía de Partes para que, previa razón de su recibo, sean devueltos al interesado.

6.7. GENERALIDADES DE LA RESOLUCIÓN.- La resolución del recurso se fundará en derecho, examinando todas y cada uno de los agravios esgrimidos, teniendo la autoridad facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará el examen de dicho punto.

La autoridad en beneficio del recurrente podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se considere violados y examinar en conjunto los agravios así como los demás razonamientos del recurrente a fin de resolver el asunto, pero sin cambiar los hechos expuestos.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente, la resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y la modificación si es parcial se precisará ésta.

No se tomarán en cuenta en la resolución, hechos, documentos o alegatos, cuando habiendo podido aportarlos el interesado, durante el procedimiento administrativo registral, no lo haya realizado.

7. NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN

Según se desprende del CAPITULO SEXTO “De las notificaciones”, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente de los artículos 35 a 39; las resoluciones administrativas definitivas, entre otros actos, se podrán notificar: a) Personalmente;

b) Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado; y

c) Por edictos.

7.1. Personalmente, con quien debe entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado.- Es importante señalar que las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en su último domicilio que hayan señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento de que se trate, previa verificación del domicilio en cuestión, deberá entregar copia del acto que se notifique, señalando fecha y hora en que se efectúa, recabando nombre y firma de la persona con quien se entienda dicha

diligencia.

Este tipo de notificaciones se entenderán con el principal interesado o su representante legal a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino inmediato para que el interesado espere a una hora fija el día hábil siguiente, en el caso de negarse a recibir dicho citatorio por las personas citadas, o si el domicilio se encontrare cerrado, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible en el domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

7.2. Por oficio entregado por mensajería o correo certificado, con acuse de recibo.- Esto es, siempre y cuando exista impedimento jurídico para hacerlo y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.

7.3. Por edictos.- Cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de la persona con quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, éstos se harán en publicaciones que contendrán un resumen de la resolución por notificar, las que deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Cuando se ignore el domicilio del solicitante y no se haya nombrado representante legal, la notificación de que se trate se hará por edictos.

ANEXO NUMERO 1

MODELO DE CALIFICACION REGISTRAL.

Jalapa, Ver., a 10 de enero de 2002.

Vista la documentación que integra la solicitud de inscripción número 1000, de fecha 15 de marzo del año en curso, relativa a la constitución de un nuevo ejido denominado “LAS PALMERAS”, Municipio del mismo nombre, en esta Entidad Federativa, se procede a emitir calificación registral en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.- Con fecha 3 de febrero del presente año, los CC. FLORENTINO GOMEZ y veinte personas más, constituyeron en términos de los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria, un nuevo ejido denominado “LAS PALMERAS”.

2.- Dicha constitución obra en la escritura pública número 5000, pasada ante la fe del Notario Público número 20 de esta capital.

3.- Por escrito fechado el 3 de marzo del corriente año, el C. MIGUEL CAMACHO, en su carácter de Presidente del Comisariado Ejidal, solicitó la inscripción del testimonio notarial que contiene el acta constitutiva del nuevo ejido, conforme a lo cual, y

C O N S I D E R A N D O

I.- Que el suscrito registrador en esta Entidad Federativa, es competente para conocer y resolver la presente solicitud de inscripción, con fundamento en los artículos 37, 38, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. II.- Si bien es cierto, su petición se funda al amparo del artículo 90 de la Ley Agraria, el cual establece: “Para la constitución de un nuevo ejido bastará: II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;”, es menester indicar que dicho requisito no se cumple en esencia, toda vez que al hablar sobre una aportación de tierras, se infiere que el que aporta tiene la propiedad respecto de éstas, como lo dispone el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el cual a la letra dice: “El propietario de una cosa puede gozar o disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”; en este contexto las tierras que aporta cada individuo deberán ser de su total y absoluta propiedad, lo cual acreditarán con la documentación correspondiente, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, requisito que, en la especie no se da, ya que del instrumento notarial que se exhibe, se advierte que la posesión que detentan respecto de la superficie con la que pretenden crear al ejido, es objeto de una acción agraria de ampliación que data del año 1988, la cual no se ha resuelto en definitiva, por lo tanto, el presente asunto se encuadra en la situación prevista por el artículo Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y en lo establecido por el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, el que refiere textualmente “La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga, se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales...”.

III.- Por lo que respecta al plano que se exhibe, mismo que representa la superficie del polígono de tierra que poseen de manera precaria, cabe indicar que el mismo no se ajusta a lo establecido por las Normas Técnicas emitidas por el Registro Agrario Nacional, también aplicables en la especie, lo cual resulta indispensable a efecto de poder materializar la inscripción en el folio correspondiente, toda vez que del citado plano se obtendrán los datos generales y geográficos que hagan identificables las tierras del ejido que se pretende constituir.

IV.- Por otra parte, habrá que señalar con relación al Reglamento Interno contenido en el instrumento notarial que se analiza, que aún cuando la creación del posible nuevo ejido se opine por ahora improcedente, resulta inadmisible que en su artículo 20,

establezca como sanción el desconocimiento de derechos agrarios de un ejidatario por haber acumulado “3 faltas económicas”, toda vez que, si bien de conformidad con el artículo 23 fracción II de la Ley Agraria, la asamblea tiene la facultad de separar a ejidatarios miembros del poblado, ello no significa que pueda privarlos de los derechos que le fueron reconocidos sobre las tierras del ejido, ya que la aludida separación sólo implica la pérdida de la calidad de ejidatario, es decir, el menoscabo de aquellos derechos adicionales y exclusivos que sólo pueden tener los ejidatarios y no así los posesionarios.

Respecto del mismo Reglamento Interno, resta decir que éste no contempla los requisitos que deberán observarse para la admisión de ejidatarios, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley de la materia, por lo que es preciso que los mismos se incluyan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite la siguiente:

CALIFICACION REGISTRAL

PRIMERO.- Se deniega la inscripción de la constitución del nuevo ejido “LAS PALMERAS”, Municipio del mismo nombre, en esta Entidad Federativa, que obra protocolizada en la Escritura Pública número 5000, pasada ante la fe del Notario Público número 20 de esta capital.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente determinación al interesado para los efectos legales a que haya lugar informándole que cuenta con 15 días hábiles para interponer el Recurso de Revisión que contempla el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en contra de la misma, en caso de que lo considere conveniente a sus intereses.

Así lo resolvió y firma el Registrador de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado. Lic. _______________________

ANEXO NUMERO 2

RAZON.- Se da cuenta con el escrito de fecha _____________________________, presentado por el C. ____________________

________________________________________________, por el que presenta Recurso de Revisión en contra de la Calificación Registral de fecha ___________________, notificada el día __________________________________, respecto de la solicitud con número de entrada _________________________; regístrese bajo el número de control R.R.__________. _______________ a _______ de ____________ de ___.

Conste. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

ACUERDO DE ADMISIÓN

_________________________ a _____ de ___________________ de ____.

Visto el escrito de cuenta, se tiene por presentado al C. ____________________, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la referida Calificación Registral, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción V y 63, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, así como 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se admite a trámite dicho Recurso; requiérase al Registrador, la documentación que se sirvió de base para emitir la Calificación Registral recurrida, así como esta última, a efecto de que, previo su análisis se emita la resolución que conforme a derecho corresponda.- Notifíquese.- Así lo acordó y firma el C. Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de ______________________.

ANEXO NUMERO 3

VISTO, para resolver el RECURSO DE REVISION interpuesto por el C.______________________, en contra de la resolución de fecha _____________________, notificada el ___________________, que (deniega) la inscripción solicitada por (el), (la), (las), (los) ________________________________________________________ del Ejido _____________, Municipio de ______________, Estado de ________________; y

RESULTANDO 1.- Con fecha _________________ el C. _______________________, solicitó ante esta Delegación del Registro Agrario Nacional, la inscripción de _________________________ anexando para ello la siguiente documentación:___________________________ __________________________________________________________________ 2.- Por resolución de fecha ______________ el C. ________________________________ Registrador adscrito a esta Delegación, determinó denegar el registro del que __________________________________________________________________________ 3.- Con fecha ___________________ se notificó al hoy recurrente la Calificación Registral impugnada.

4.- Por escrito presentado con fecha ______________ en la Oficialía de Partes de esta Delegación, el C. ____________________ interpuso el Recurso de Revisión que nos ocupa.

5.- Por acuerdo de fecha _______________, se admitió el Recurso planteado por el inconforme, mismo que ahora se resuelve de acuerdo con los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I.- Que el suscrito Delegado del Registro Agrario Nacional en esta Entidad Federativa, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, con fundamento en los artículos 27 Fracción V y 63 del Reglamento Interior de este Organismo, así como 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

II.- Que el recurrente expresa como motivos de su inconformidad, en síntesis lo siguiente (anotar los razonamientos, que se refieren a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente): ________________________________________________

III.- Que del análisis realizado a las constancias que integran el expediente se desprende que (anotar los razonamientos lógico-jurídicos a fin de llegar a la resolución del recurso, apoyándose en los preceptos legales aplicables al caso) ___________________________________________________________________________________________________________________________________, por lo que siendo procedentes los agravios hechos valer en el Recurso interpuesto, se revoca la Calificación practicada por el C. Registrador, y en consecuencia con copia de esta resolución hágase del conocimiento del mismo para que previa cancelación de la anotación preventiva que hubiere asentado y el pago de derechos correspondientes, proceda a emitir una nueva calificación debidamente fundada y motivada.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 27 fracción V y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; 17, 83, 86, 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de resolverse y se:

PRIMERO.- Se declaran procedentes los agravios hechos valer en el Recurso de Revisión interpuesto por el C. _________________________________.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la Calificación Registral impugnada, o en su caso se ordena emitir nueva calificación debidamente fundada y motivada ________________________y_______________________________, de esta determinación.

TERCERO.- Hágase del conocimiento del Registrador el presente fallo, enviándole copia del mismo así como la documentación que presentó el interesado, a efecto de que previa cancelación de la anotación preventiva practicada, proceda a la emisión de nueva calificación fundada y motivada.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución, para los efectos a que haya lugar.

Así lo resolvió y firma el C. _____________________________, Delegado del Registro Agrario Nacional.

ANEXO NUMERO 4

Razón.- Se da cuenta con el escrito de fecha ________________, presentado por el C.___________________________________ en su carácter de ___________ del Poblado ______________________, Municipio ___________________________ por el que presenta Recurso de Revisión en contra de la Calificación Registral de fecha _____________________________, notificada, el día ______________, respecto de la solicitud con número de entrada ___________; regístrese bajo el número de control R.R ________. ____________ a _______ de _____________ de ____. Conste---------------------------------------------------------------------------

ACUERDO DE DESECHAMIENTO

_______________________ a _____________ de _____________ de ______

Visto el escrito de cuenta, se tiene por presentado al C. _____________________, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la referida Calificación Registral; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no ha lugar a tener por interpuesto el Recurso que plantea, toda vez que en su caso:

a) Fue presentado fuera del plazo establecido para ello por la propia ley;

b) No acompañó la documentación que acredita la personalidad del recurrente;

c) No fue suscrito por quien debió hacerlo.

En tal virtud, previa razón de su recibo, devuélvase al promovente el ocurso de cuenta, así como la documentación que presentó con motivo de la solicitud de inscripción que le fue denegada. Notifíquese.- Así lo acordó y firma el C. _______________________, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado _________________________________.

ANEXO NUMERO 5

Razón.- Se da cuenta con el escrito de fecha ________________, presentado por el C. __________________________________ en su carácter de ______________ del Poblado ___________________, Municipio ____________, _________________ por el que presenta Recurso de Revisión en contra de la Calificación Registral de fecha ______________________________, notificada el día ______________, respecto de la solicitud con número de entrada ____________; regístrese bajo el número de control R.R _________. __________ a ___________ de ___________ de ___. Conste --------------------------------------------------------------------------

ACUERDO DE DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE

_________________________ a ______________ de __________ de _____

Visto el escrito de cuenta, se tiene por presentado al C. _______________ en su carácter de __________ del Poblado _____________, Municipio _____________, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la referida Calificación Registral; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no ha lugar a tener por interpuesto el Recurso que plantea, toda vez que:

a) Se trata de actos que no afectan los intereses jurídicos del promovente;

b) Se trata de actos consumados de un modo irreparable;

c) Se trata de actos consentidos expresamente;

d) Se está tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente.

En tal virtud, previa razón de su recibo, devuélvase al promovente el ocurso de cuenta, así como la documentación que presentó con motivo de la solicitud de inscripción que le fue denegada. Notifíquese.- Así lo acordó y firma el C. _______________________, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de __________________________.

ANEXO NUMERO 6

ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO

______________________ a ________________ de _____________ de ____

Con fundamento en el artículo 90 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en relación con el Recurso de Revisión interpuesto por el C. __________________________________________ en su carácter de ______________________ del Poblado ________________________, Municipio ___________________________ en contra de la Calificación Registral de fecha ____________________________, notificada el día ___________________, el cual fue admitido en fecha __________________, y toda vez que el día ________________________________________________________________.

a) El promovente se desistió expresamente del recurso;

b) El agraviado falleció durante el procedimiento y el acto sólo afectaba a su persona;

c) Durante el procedimiento sobrevino alguna de las causas de improcedencia referidas en el artículo 89 del citado ordenamiento; Se sobresee el Recurso presentado, por lo que, previa razón de su recibo, devuélvase al promovente o a su representante la documentación que presentó con motivo de la solicitud de inscripción que le fue denegada. Notifíquese.- Así lo acordó y firma el C. _______________, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de __________________________________________.