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DIPLOMADO. DE. GESTION. HOSPITALARIA. UNPHU. UNIVERSIDAD. NACIONAL. PEDRO. HENRIQUEZ. UREÑA. LEY GENERAL DE SALUD. No. 42-01 DR. ENRRIQUILLO MATOS. DISPOSICIONES GENERALES. - PowerPoint PPT Presentation

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  • LEY GENERAL DE SALUD

    No. 42-01

    DR. ENRRIQUILLO MATOS

  • DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulacin de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la poblacin, reconocido en la Constitucin de la Repblica Dominicana.

  • CONT.

    Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar comn y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo humano.

    La produccin social de la salud est ntimamente ligada al desarrollo global de la sociedad, constituyndose en el producto de la interaccin entre el desarrollo y la accin armnica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se brinda a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones polticas, econmicas, legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de recreacin y participacin social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribucin exclusiva del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestar exclusivamente dentro de sus instituciones.

  • CONT.

    Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la promocin de la salud, prevencin de las enfermedades y a la proteccin, recuperacin y rehabilitacin de su salud, sin discriminacin alguna.

    Prrafo.- Los extranjeros no residentes en la Repblica Dominicana tendrn garantizado el derecho en la forma que las leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan.

  • CONT.

    Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden pblico y de inters social.

    OJO Prrafo.- Para los efectos de interpretacin de esta ley, los trminos, nombres o expresiones tcnicas que se emplean en la misma se definen en el captulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido captulo, una o varias reglamentaciones posteriores los definirn.

  • CONT.

    Art. 5.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la Repblica, directamente o por medio de los organismos tcnicos de su dependencia, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgaren.

  • CAPTULO II

    DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

  • SECCIN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 6.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integracin, formas de financiamiento, provisin de servicios, recursos humanos y modelos de administracin de las instituciones pblicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, as como por los movimientos de la comunidad y las personas fsicas o morales que realicen acciones de salud y cuya funcin principal sea atender, mediante servicios de carcter nacional o local, la salud de la poblacin.

  • CONT.

    Art. 7.- El Sistema Nacional de Salud de la Repblica Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situacin de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios fundamentales consagrados en esta ley.

  • CONT.Art. 8.- La rectora del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la SESPAS y sus expresiones territoriales, locales y tcnicas.

    Esta rectora ser entendida como la capacidad poltica de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), de mxima autoridad nacional en aspectos de salud, para regular la produccin social de la salud, dirigir y conducir polticas y acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda ndole; vigilar la salud, y coordinar acciones de las diferentes instituciones pblicas y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la produccin de la salud, para el cumplimiento de las polticas nacionales de salud.

  • CONT.

    Prrafo I.- La regulacin es un proceso permanente de formulacin y actualizacin de normas y de su aplicacin por la va del control y la evaluacin de la estructura, de los procesos y de los resultados, en reas de importancia estratgica, como polticas, planes, programas, servicios, calidad de la atencin, economa, financiamiento e inversiones en salud, as como del desarrollo de la investigacin cientfica y de los recursos humanos y tecnolgicos.

  • CONT.

    Prrafo II.- La SESPAS, en su calidad de institucin rectora del Sistema Nacional de Salud, formular cada diez aos una poltica y un Plan Nacional de Salud, constituyendo stos los principales instrumentos para la regulacin continua, integral y sistmica de la produccin social de la salud.

    Prrafo III.- Como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, la SESPAS garantizar permanentemente el diseo, implementacin y evaluacin de los cambios y transformaciones que requiera el sistema para su continua adecuacin a las situaciones y procesos que se desarrollen en el interior y en el exterior del sector salud, los cuales debern dirigirse siempre a las necesidades de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a travs de procedimientos participativos democrticos, sus expectativas sobre la salud y los servicios sanitarios.

  • CONT.

    Prrafo IV.- El funcionamiento del sector como un Sistema Nacional de Salud ser la principal funcin rectora de regulacin de la SESPAS, al normar, controlar y evaluar el desarrollo de los subsistemas de financiamiento, aseguramiento y provisin que lo conforman.

    Prrafo V.- La SESPAS ejercer su funcin de rectora en el Sistema Nacional de Salud por medio de una gestin compartida con los espacios de concertacin y participacin social de las expresiones descentralizadas de la administracin del Estado, as como con las organizaciones nacionales y locales de la sociedad civil con misiones en el rea de la salud, en el caso de los planes, programas y acciones de salud pblica.

  • CONT.Art. 9.- En adicin a la SESPAS, se consideran como instituciones pblicas y privadas del Sistema Nacional de Salud:

    el Instituto Dominicano de Seguridad Social (IDSS) o la entidad encargada de la Seguridad Social.

    los institutos nacionales de agua potable, alcantarillado y de recursos hidrulicos.

  • CONT.

    los centros de enseanza superior que forman recursos humanos para la salud.

    los servicios mdicos castrenses y policiales.

    los municipios, grupos profesionales y trabajadores de la salud organizados.

    las empresas y servicios mdicos prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones y especialidades.

  • CONT.

    Ojo Prrafo.- Se consideran como entidades de asistencia tcnica y econmica, no deliberantes, sino participativas en el proceso de desarrollo del sector, los organismos internacionales con representacin legal en Repblica Dominicana y relacionados con el Sistema Nacional de Salud.

  • PRINCIPIOS Y ESTRATEGIAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

  • CONT.Art. 10.- El Sistema Nacional de Salud se basa en principios bsicos, integrados por un conjunto de postulados y conceptos que fundamentan y circunscriben el sistema de salud, permitiendo su consolidacin gradual a favor de toda la poblacin.

    Prrafo.- Los servicios sanitarios, as como los administrativos, econmicos y cualesquiera otros que sean necesarios para el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, adecuarn su organizacin y funcionamiento a los principios, objetivos y estrategias citados, y otros que se desarrollen para el logro de los objetivos planteados en la presente ley.

  • CONT.

    Art. 11.- El Sistema Nacional de Salud se regir por los siguientes principios y objetivos:

    a) Universalidad: El Estado reconoce a los residentes en el territorio nacional el derecho de que todas las personas dispongan de servicios de salud, a la promocin de la salud, prevencin de la enfermedad y a la proteccin, recuperacin y rehabilitacin de su salud.

  • CONT.

    b) Solidaridad: El Estado canalizar una parte de los recursos obtenidos de la poblacin de ms altos ingresos en funcin de su capacidad de pago, por medio de la cotizacin obligatoria u otros mecanismos establecidos por los instrumentos jurdicos pertinentes, hacia aquella parte de la poblacin cuyos ingresos sean insuficientes para autofinanciar su atencin, ya fuere por condicin social, vejez o enfermedad. Este principio se aplicar dentro de cada una de las instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonoma y objeto social.

  • CONT.

    c) Equidad: El Estado debe garantizar un nivel mnimo de prestaciones en favor de todos los residentes en el territorio nacional, que permitan su atencin integral mediante una adecuada distribucin de las cargas financieras necesarias para su financiacin, contando adems con una correcta inversin del gasto social hacia la poblacin ms pobre y vulnerable, independientemente del poder adquisitivo o diferencias sociales, generacionales, laborales, de raza o de gnero.

  • CONT.

    d) Eficiencia: Equilibrio entre la disponibilidad de recursos y las necesidades de salud, buscando satisfacer las necesidades del mayor nmero posible de personas. Esto implica priorizar las intervenciones en salud ms costo-efectivas para resolver problemas de salud de la poblacin.

  • CONT.

    e) Eficacia: El Sistema de Salud articula a varias instituciones y garantiza una correcta interaccin entre los recursos humanos, de infraestructura fsica, de tecnologa y de gestin, que asegure la mxima eficacia de su utilizacin mediante un modelo de atencin integral con nfasis en la prevencin y desarrollando una conveniente y gradual separacin de funciones, desconcentracin y descentralizacin de las entidades que integran el sistema, en un ambiente de cooperacin, competencia, informacin adecuada y supervisin.

  • CONT.

    f) Integralidad: Abordar los problemas de salud desde sus diferentes vertientes y en todas las fases de su desarrollo, garantizando, al mismo tiempo, educacin y promocin de la salud, prevencin y curacin de enfermedades y rehabilitacin de sus secuelas; todo ello a partir de una poltica de salud que se fundamente en una perspectiva intersectorial.

  • CONT.

    g) Cooperacin: Las organizaciones habilitadas por disposiciones legales para prestar atencin a la salud debern coordinar entre s y extrasectorialmente una ptima utilizacin de su capacidad institucional, pblica o privada, frente a las necesidades del sistema y de la poblacin.

  • CONT.Art. 12.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, promover y desarrollar las siguientes estrategias:

    a) De descentralizacin y desconcentracin, con los propsitos de acercarse en forma creciente a individuos, familias y comunidades, como usuarios de los servicios, para responder sensible y adecuadamente a las necesidades manifiestas, as como para responder a las modificaciones del entorno que afectan a la salud y a la asistencia sanitaria.

    b) Orientar sus medios y acciones prioritariamente hacia la promocin y proteccin de la salud y la prevencin de las enfermedades.

  • CONT.c) Promover gradualmente la separacin de funciones de regulacin, provisin de servicios, financiamiento y supervisin.

    d) Promover y garantizar la participacin social, entendida como un derecho y un deber de la comunidad de usuarios en la planificacin, estructuracin, financiacin, gestin, evaluacin y control del sistema de salud y de los servicios de salud, en guarda de los principios consignados en la presente ley.

    e) Promover la intersectorialidad, mediante el desarrollo coordinado del sector salud con los otros sectores y los recursos del pas, de forma tal que se promueva la participacin de todos los sectores y subsectores desde su mbito de intervencin en la resolucin de los problemas de salud.

  • CONT.

    f) Garantizar que el personal de salud est satisfecho con su trabajo y su papel en el sistema, de manera que se produzca un desarrollo personal y profesional continuo, para asegurar el funcionamiento correcto del sistema y mejorar de manera sostenida la calidad de la atencin y la interaccin entre el personal de salud y la comunidad.

    g) Promover la concertacin en la formulacin de la poltica de salud, su ejecucin y evaluacin.

  • CONT.h) Garantizar las condiciones que permitan la creacin, inducida o autonmicamente, de redes en el territorio nacional que integren a todas las instituciones prestadoras de servicios pblicos de salud con las instituciones del sector salud involucradas, en funcin de la reglamentacin que al efecto emita la SESPAS, en coordinacin con las instituciones correspondientes, de las necesidades asistenciales que lo justifiquen y de las disponibilidades econmicas del sector pblico.

    Las instituciones del sector privado podrn ser vinculadas a dichas redes cuando as lo soliciten y renan las condiciones citadas.

  • SECCIN III

    ORGANIZACIN Y FUNCIONES DE LA SESPAS

  • CONT.Art. 13.- La SESPAS estar organizada conforme a lo establecido por la Constitucin de la Repblica, la presente ley y dems leyes y disposiciones legales.

    Prrafo I.- La SESPAS crear y desarrollar expresiones territoriales de su gestin de rectora, en funcin de la normativa vigente, a las que delegar sus competencias gerenciales y administrativas, y participar y fortalecer todas aquellas formas de gestin local con legitimidad primaria y/o bases polticas y econmicas propias, para la consecucin de los objetivos planteados en la presente ley.

  • CONT.

    Prrafo II.- Las expresiones territoriales de la rectora del Sistema Nacional de Salud sern puntos focales del Estado, a nivel regional, provincial, municipal y local, para su articulacin con la sociedad civil. Son espacios en la administracin del Estado, de concertacin y participacin social para planificar, programar, ejecutar y evaluar las acciones sanitarias.

    Prrafo III.- Las funciones especficas de cada una de las expresiones territoriales de la SESPAS y de las estructuras organizativas correspondientes, sern definidas mediante reglamentos.

  • CONT.Art. 14.- Adems de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas en otras disposiciones de la presente ley, son funciones de la SESPAS, mediante una definicin general de polticas, como ente rector del sector salud y para la consecucin de los objetivos planteados:

    a) El diseo y ejecucin de las polticas del sector salud;

    b) Propender por la realizacin de los principios consagrados en la presente ley al interior del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y de ste frente a los dems sectores pblicos y privados, cuya actividad est relacionada con la administracin de recursos o prestacin de servicios de salud.

  • CONT.c) Garantizar los derechos de los pacientes a la informacin comprensible y veraz sobre sus casos y su condicin de salud, as como sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios e informar a los usuarios de los servicios del sector salud o vinculados a l, de sus derechos y deberes a travs de las instituciones competentes del Sistema Nacional de Salud.

    d) Garantizar a los pacientes una atencin oportuna, de calidad y prestada con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus derechos humanos y de ciudadana consagrados en la normativa constitucional.

    e) Garantizar que toda persona fsica o moral o institucin que pertenezca o se relacione con el Sistema Nacional de Salud y sus reas afines, cumpla con los criterios de la biotica, y que respete siempre la condicin y dignidad de la persona humana, acorde a los convenios internacionales ratificados y las normas jurdicas dominicanas vigentes.

  • CONT.f) Coordinar la adecuada aplicacin y desarrollo de los recursos disponibles, cuya administracin competa a la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS).

    g) Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme a las leyes, reglamentos y dems disposiciones competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la proteccin de la salud de los habitantes.

    h) Promover el inters individual, familiar y social por la salud, mediante la educacin adecuada de la misma, asumiendo esta educacin en sentido integral como base de las polticas sanitarias del pas.

  • CONT.

    i) Garantizar que las instituciones del sistema desarrollen acciones de promocin de la salud, prevencin de las diferentes enfermedades y de proteccin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y las complementarias pertinentes, a fin de procurar a la poblacin la satisfaccin de sus necesidades en salud.

    j) Garantizar la creacin de condiciones necesarias para asegurar un adecuado acceso de la poblacin a los servicios de salud.

    k) Coordinar el funcionamiento integrado de las entidades que se encuentren vinculadas al Sistema Nacional de Salud.

  • CONT.l) Coordinar con las instituciones educativas en los niveles superiores y tcnicos y con las dems instituciones del Estado competentes, la formulacin y ejecucin de los planes y programas de desarrollo del recurso humano para el rea de salud, de acuerdo a las necesidades del sistema.

    m) Promover las acciones necesarias para la rehabilitacin funcional y reinsercin social del paciente.

  • CONT.

    n) Coordinar y promover la participacin sectorial y extrasectorial del sector privado y los subsectores pblicos, nacionales e internacionales, en el desarrollo y consolidacin del Sistema Nacional de Salud.

    ) Nombrar, supervisar y evaluar los programas y servicios que desarrollen sus expresiones descentralizadas y estructuras organizativas correspondientes.

    o) Propender por la descentralizacin y desconcentracin del sistema y sus expresiones territoriales, mediante el fortalecimiento y desarrollo institucional y sus estructuras organizativas correspondientes.

  • CONT.p) Colaborar con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales por la preservacin y el mejoramiento del medio ambiente.

    q) Establecer y coordinar las polticas de supervisin que demande el sistema, con el fin de garantizar una eficaz y eficiente aplicacin de las normas cientficas, tcnicas y administrativas que fueren expedidas.

  • CONT.r) Disponer las acciones disciplinarias o administrativas previstas por la presente ley o cualquier otra disposicin legal.

    s) Definir los grupos prioritarios de la poblacin, y los problemas sobre los que el Estado debe hacer una mayor inversin en la poltica nacional de salud.

    t) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud.

  • SECCIN IV

    CONSEJO NACIONAL DE SALUD

  • CONT.

    Art. 15.- El Consejo Nacional de Salud ser la expresin nacional de la cogestin de la salud pblica y basar su legitimidad en la representacin delegada de las instituciones integradas al Sistema Nacional de Salud.

    Prrafo.- El Consejo Nacional de Salud fungir como un espacio de concertacin para la asesora en la formulacin de la poltica de salud. Su seguimiento en la ejecucin y evaluacin contar con los recursos fsicos y financieros, as como con el apoyo tcnico y administrativo que requiera en funcin de la citada ley y sus reglamentos.

  • CONT.Art. 16.- Sern funciones del Consejo Nacional de Salud las siguientes:

    1.- Proveer de asesora a la SESPAS en la formulacin y evaluacin de polticas y estrategias y en el desarrollo de planes nacionales de salud de carcter sectorial e institucional.

    2.- Crear mecanismos de coordinacin, comunicacin e informacin entre las instituciones que conforman el sector, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan.

  • CONT.3.- Proponer las instituciones del sector salud con las que la SESPAS coordinar la elaboracin de propuestas de reglamentos previstos en esta ley y crear los lineamientos normativos generales en los que debern fundamentarse dichos reglamentos.

    4.- Asesorar al Poder Ejecutivo, va la SESPAS, respecto de la necesidad y procedencia de proponer al Congreso Nacional la ratificacin de convenciones o convenios internacionales en materia de salud.

    5.- Cualquier otra funcin que, por comn acuerdo con la SESPAS, se le confiera.

  • CONT.

    Art. 17.- El Consejo Nacional de Salud quedar constituido por un representante titular y un suplente de carcter permanente de las siguientes instituciones:

    1.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, que lo presidir.

    2.- La Secretara Tcnica de la Presidencia.

  • CONT.3.- La Secretara de Estado de Trabajo.

    4.- La Secretara de Estado de Educacin.

    5.- El Instituto Dominicano de Seguridad Social o la entidad encargada de la seguridad social.

    6.- El Cuerpo Mdico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional.

  • CONT.

    7.- La Asociacin Mdica Dominicana (AMD).

    8.- Las asociaciones de clnicas y hospitales privados.

    9.- La Universidad Autnoma de Santo Domingo.

    10.- La Liga Municipal Dominicana.

  • CONT.11.- El rea de agua potable y alcantarillado del sector pblico.

    12.- Las organizaciones no gubernamentales del rea de la salud debidamente acreditadas.

    13.- La Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    14.- El Consejo Nacional de Educacin Superior o la entidad encargada de la educacin superior.

    15.- Cualquier otra institucin que la SESPAS o el Consejo Nacional de Salud (CNS) determinen de manera temporal.

  • Prrafo II.- El Consejo Nacional de Salud tendr como otras entidades consultivas:

    las distintas religiones. universidades que formen recursos humanos para la salud. asociaciones de profesionales de la salud. organizaciones comunitarias y no gubernamentales. las organizaciones no gubernamentales del rea de la mujer debidamente acreditadas.

    entidades de servicios pblicos y no lucrativos. asociaciones de igualas mdicas.industrias farmacuticas dominicanas. organizaciones populares, asociaciones de vecinos, organizaciones de usuarios o pacientes.empresas fabricantes e importadoras de equipos o insumos mdicos y otras que se consideren de utilidad.

  • CONT.

    Art. 18.- Para que el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud exprese el proceso de descentralizacin, el mismo se ir conformando en cada una de las expresiones territoriales, conforme a los reglamentos que se elaboren al efecto.

  • CONT.

    Prrafo.- El Consejo Nacional de Salud elaborar su propio reglamento interno, en el cual se establecern el nivel y tipo de representacin de sus integrantes, la organizacin, la composicin y funciones de las expresiones territoriales del Consejo Nacional de Salud y los mecanismos de composicin y funcionamiento del mismo en cada una de ellas. El Consejo Nacional de Salud se reunir en la forma y periodicidad que establezcan los reglamentos.

  • FINANCIAMIENTO DEL SECTOR SALUD

  • CONT.

    Art. 19.- Para que la salud y el bienestar sean realidad se requiere de la movilizacin organizada de los recursos de la sociedad. La financiacin del Sistema Nacional de Salud deber permitir la prestacin de cuidados a todos los ciudadanos, para lo que la SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, garantizar que esto se logre de una forma sostenible.

  • CONT.

    Art. 20.- El financiamiento del Sistema Nacional de Salud ser mixto, basado en los impuestos generales del Estado y en la Seguridad Social, con participacin de los seguros de salud pblicos y privados. El Estado garantizar el acceso universal a la asistencia y una redistribucin geogrfica equitativa de los recursos, la integralidad y la participacin social.

  • CONT.

    Prrafo.- Los seguros de salud, las igualas mdicas y otras modalidades de prestacin de servicios de salud estarn sujetas a regulacin por parte de la administracin del Estado o por leyes relativas a la seguridad social, para evaluar la satisfaccin de los usuarios, la sostenibilidad, la libre eleccin, la solidaridad y la equidad.

  • CONT.

    Art. 21.- Los recursos asignados al sector salud deber responder a las estrategias de racionalizacin, desconcentracin y descentralizacin del gasto en salud; as como a los requerimientos y acciones consagrados en el Plan Nacional de Salud.

  • CONT.Art. 22.- Los recursos para la prestacin de servicios de salud a la poblacin en general, que se hagan a travs de instituciones con fuentes de financiamiento, pblicas o mixtas, sern asignados por el Estado, destinndose con carcter prioritario a la poblacin carente de condiciones sociales, econmicas o contractuales, para recibir la prestacin de servicios de salud del sector privado.

  • CONT.

    Art. 23.- Los fondos que ingresen por legados, donaciones o servicios prestados a cualquier institucin pblica o mixta prestadora de servicios de salud, pasarn a ser partes de los fondos privativos de la institucin y se destinarn a financiar servicios propios de la misma.

  • CONT.Art. 24.- La contratacin y los convenios de gestin en la provisin de servicios sern herramientas para poner en prctica los objetivos de la poltica sanitaria y mecanismos de coordinacin que permitirn asignar recursos en base a resultados, separando los intereses de los proveedores de los usuarios.

  • CONT.

    Art. 25.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, utilizar los convenios de gestin para asignar y reasignar recursos a expresiones desconcentradas de su gestin, as como a entidades descentralizadas de la administracin del Estado.

  • CONT.

    Art. 26.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, podr contratar organizaciones no-gubernamentales (ONG) y otras organizaciones de la sociedad civil (OSC), con misiones en el rea de la salud, como una forma ms de participacin comunitaria, con la finalidad de extender la cobertura de los servicios, compartir los costos de los mismos, democratizar los servicios sanitarios, mejorar el rendimiento de cuentas de la gestin de la salud pblica y de la profesin mdica y adaptar ms las polticas sanitarias a las necesidades y prioridades de la sociedad.

  • CONT.Prrafo I.- Los regmenes de contratacin sern objeto de una legislacin y/o reglamentacin especial.

    Prrafo II.- Se introducirn mecanismos adecuados para estimular el personal sanitario a tomar mayor conciencia de la calidad, el coste y los resultados asistenciales. Los profesionales y las organizaciones financiadoras deben cooperar activamente con las autoridades sanitarias para promover este objetivo.

  • CONT.

    Art. 27.- Las fuentes de financiamiento precedentemente expuestas, al igual que el desarrollo y organizacin de las mismas a travs de los reglamentos que al efecto se aprueben, sern extensivos a las expresiones territoriales de la SESPAS que, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos, manejarn dichos fondos con autonoma gerencial y administrativa.

  • CONT.

    Prrafo.- Para la materializacin de lo dispuesto precedentemente, la SESPAS formar y capacitar los recursos humanos y crear las condiciones institucionales requeridas en las expresiones territoriales que se creen.

  • DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN RELACIN A LA SALUD

    SECCIN NICA

  • CONT.Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relacin a la salud:

    a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, y a no ser discriminada por razones de etnia, edad, religin, condicin social, poltica, sexo, estado legal, situacin econmica, limitaciones fsicas, intelectuales, sensoriales o cualquier otra.

  • CONT.

    b) A la atencin de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

    c) A la educacin en salud, prevencin de las enfermedades y a la proteccin, conservacin y recuperacin de su salud, en concordancia con lo contemplado en la Constitucin y dems leyes vigentes en la Repblica Dominicana.

  • CONT.d) A la informacin sobre los bienes y servicios que promuevan y protejan la salud y prevengan la enfermedad; al acceso a los mismos y a una adecuada y oportuna atencin mdica.

    e) A la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud pblica o privada. Esta confidencialidad podr ser obviada en los casos siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el inters colectivo as lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y dems derechos del paciente; por orden judicial y por disposicin de una ley especial.

  • CONT.

    f) A la informacin adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnstico, pronstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y despus de la realizacin de los exmenes y procedimientos.

    g) A la participacin en las actividades de salud, en los trminos logsticos, polticos y otros sealados por esta ley, reglamentaciones y dems disposiciones legales.

  • CONT.h) Al derecho a decidir, previa informacin y comprensin, sobre su aceptacin o rechazo de asumir el tratamiento. Se exceptan de esta disposicin los casos que representen riesgos para la salud pblica. En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado crtico sin conciencia para decidir, la decisin recaer sobre sus familiares directos, tutores o, en su ausencia, sobre el mdico principal responsable de su atencin.

    i) Al registro o constancia escrita de todo su proceso de salud-enfermedad.

  • CONT.j) Al derecho a no ser sometido/a a tratamiento mdico o quirrgico que implique grave riesgo para su integridad fsica, su salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto ltimo slo en el caso de que el paciente no est en capacidad para darlo y siempre que sea en su beneficio.

    Cuando el paciente sea incapaz o est inconsciente, y no exista persona responsable, el mdico responsable y, en su ausencia, el equipo de salud, asumir la responsabilidad del paciente.

  • CONT.Art. 29.- Sern obligaciones de la poblacin en relacin a la salud:

    a) Respetar la salud de otras personas, evitando realizar actos, efectuar o intervenir en actividades perjudiciales para la salud de los terceros, ya sea por la naturaleza de dichas acciones o por la forma en que se ejecutan.

    b) Velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y de sus dependientes, especialmente si stos son menores, ancianos o discapacitados, as como por la salud comunitaria.

  • CONT.c) Velar por las condiciones de salubridad del medio en que viven y desarrollan sus actividades.

    d) Cumplir con las prescripciones generales de carcter sanitario comunes a toda la poblacin, como tambin con las prescripciones especficas sealadas por las autoridades sanitarias.

    e) Colaborar con las autoridades de salud, auxiliando su accin, cumpliendo sus instrucciones y evitando acciones u omisiones que interfieran con las acciones de salud o retarden su cumplimiento.

  • CONT.

    f) Proporcionar, de manera oportuna y fidedigna, la informacin que la SESPAS o la autoridad sanitaria correspondiente requiera para el cumplimiento de sus funciones como autoridad mxima de aplicacin de la presente ley y sus reglamentos.

    g) Participar activamente en el proceso de construccin de mejores condiciones de vida y salud, desde la concepcin misma de las acciones hasta la prestacin de los servicios.

  • DE LA SALUD DE LOS GRUPOS PRIORITARIOS

  • CONT.Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la lnea de pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud establecidos en la Constitucin de la Repblica, se les debe dar prioridad a las mujeres, con mayor nfasis a las mujeres en estado de embarazo, los nios y nias hasta la edad de 14 aos, los ancianos y los discapacitados. La condicin de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversin en salud para los mismos.

  • CONT.Art. 31.- En relacin a los grupos prioritarios, es deber del Estado, a travs de las instituciones competentes:

    a) Garantizar una mayor inversin en la salud de los grupos prioritarios, acorde con los lineamientos de la poltica nacional de salud y garantizar los servicios necesarios en todos los rdenes requeridos por ellos para su debida proteccin y para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Tales servicios sern subvencionados para las personas que as lo requieran y se demuestre su estado de indigencia.

  • CONT.b) Garantizar los servicios necesarios para la promocin de la integracin y bienestar familiar y para la prevencin de las enfermedades y la atencin y rehabilitacin de la salud de los grupos familiares.

    c) Velar por la priorizacin de las atenciones maternas e infantiles y promover la prevencin de la morbi-mortalidad materna e infantil.

    d) Garantizar, en coordinacin con las autoridades correspondientes, los servicios de salud en las escuelas pblicas y privadas, en las crceles, industrias, fbricas, zonas francas y dems centros de trabajo y servicio y en las comunidades urbanas y rurales.

  • CONT.e) Garantizar que los programas y acciones de salud se fundamenten en el reconocimiento y promocin de un enfoque integral de la salud de la mujer, que propicie su desarrollo en los diferentes rdenes de la vida en sociedad y el disfrute de una vida plena y saludable, eliminando las causas y consecuencias de la discriminacin de su sexualidad.

    f) Garantizar el derecho del hombre y de la mujer a obtener informacin y servicios en materia de salud sexual, educacin sexual, prevencin y atencin de las enfermedades de transmisin sexual para la regulacin opcional de la fecundidad, incluyendo el acceso a mtodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, asumiendo la decisin al respecto de manera libre, responsable e informada.

  • CONT.g) El Estado velar por el desarrollo integral de la niez y los adolescentes, mediante las unidades y programas especiales que establezcan, entre otros, la prevencin del embarazo en la adolescencia, tabaquismo, alcoholismo y drogadiccin y presten los servicios de salud apropiados para cada caso.

    h) Establecer, en materia de higiene y salud escolar de la niez y la adolescencia, las normas tcnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar.

  • CONT.i) Velar por la salud de las personas en la tercera edad, garantizando que las instituciones del Sistema Nacional de Salud ofrezcan las atenciones fundamentales para la proteccin de la salud y la prevencin de la enfermedad, as como promover los programas que garanticen la atencin a la salud que requiere este grupo de poblacin, con apego a las normas ticas que garanticen, entre otros, la dignidad y el respeto de toda persona.

  • CONT.

    j) El Estado garantizar la atencin de los discapacitados, para que los mismos puedan alcanzar la recuperacin fsica, psquica y sensorial, y que se inserten de manera independiente y segura en la sociedad.

  • CONT.Art. 32.- El aborto provocado se regir por las disposiciones del Cdigo Penal.

    Prrafo.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud implementarn polticas encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos.

  • LA INVESTIGACIN

  • CONT.Art. 33.- La investigacin constituye una accin bsica y fundamental, integrante de todo el proceso de proteccin social de la salud. La SESPAS, en coordinacin con las dems instituciones del Sistema Nacional de Salud competentes, promover la investigacin para la promocin de la salud, prevencin de las enfermedades y para la recuperacin de la salud, as como la capacitacin de investigaciones en salud.

  • CONT.Prrafo I.- En el establecimiento de prioridades de la investigacin, se considerar especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, los modos y medios de intervencin preventiva y curativa y la evaluacin rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones.

    Prrafo II.- La SESPAS, en coordinacin con las instituciones correspondientes, elaborar las reglamentaciones que se precisen para la aplicacin de las acciones sealadas. Las investigaciones debern ceirse a los principios cientficos y bioticos nacional e internacionalmente aprobados.

  • DE LA INFORMACIN

  • CONT.Art. 34.- Se crear un sistema de informacin general de salud automatizado, a travs de la SESPAS, que garantizar el anlisis, diseo e implementacin de bases de datos distribuidos y descentralizados para la investigacin y gestin del sector salud.

    Prrafo.- Se implementar un Sistema de Informacin Gerencial y Vigilancia Epidemiolgica, que fundamente los procesos de toma de decisiones en todas las instituciones y los niveles de gestin.

  • CONT.Art. 35.- El Sistema de Informacin General de Salud garantizar, adems, la calidad de la informacin, independientemente de su origen institucional.

    Prrafo I.- Es obligatorio, para todas las instituciones que conforman el Sistema Nacional de la Salud, reportar y notificar de forma continua sus informaciones y estadsticas mediante medios determinados por la SESPAS.

  • CONT.Prrafo II.- El Sistema Nacional de Salud garantizar la adscripcin progresiva de todas las instituciones que conforman el Sistema de Informacin Gerencial y Vigilancia Epidemiolgica.

    Prrafo III.- La SESPAS, en colaboracin con las instituciones competentes, elaborar la reglamentacin necesaria para la puesta en

    funcionamiento del Sistema de Informacin Gerencial y para regular el acceso a la informacin.

  • DE LAS ACCIONES DE SALUD

    DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.

    Art. 36.- Para los efectos de esta ley, se entienden por acciones de salud las realizadas en beneficio del individuo, dirigidas a promover la salud, prevenir las enfermedades, proteger y restaurar la salud y a la rehabilitacin de las secuelas.

  • DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.Art. 37.- La promocin de la salud incluye las acciones destinadas a fomentar el normal desarrollo fsico, mental y social de las personas y a crear las condiciones que faciliten a stas y a la sociedad optar por acciones saludables. Tambin propiciar en el individuo las actitudes, los valores y las conductas necesarias para motivar su participacin en beneficio de la salud individual y colectiva. Con este propsito se crearn, por medio de reglamentos que elabore la SESPAS, en coordinacin con las instituciones competentes, mecanismos que permitan el desarrollo de programas locales y nacionales de salud que tengan como base la relacin intersectorial en la formulacin y ejecucin de polticas pblicas saludables.

  • DE LA INFORMACIN, EDUCACIN Y COMUNICACINPARA LA SALUD

  • CONT.

    Art. 38.- La informacin, educacin y comunicacin eficaces en materia de salud son indispensables para el desarrollo humano y facilitan la modificacin de actitudes y comportamientos que atenten contra la salud.

  • CONT.Prrafo I.- Para el diseo y desarrollo de los programas de informacin, educacin y comunicacin para la salud, la SESPAS deber incorporar a grupos organizados de la sociedad civil, y a las asociaciones cientficas e instituciones competentes, los cuales debern participar en funcin de su experiencia y especializacin en los temas a ser tratados.

    Prrafo II.- La SESPAS, por va reglamentaria, organizar por s misma y en coordinacin con otras instituciones competentes, las polticas en materia de informacin, educacin y comunicacin para la salud.

  • DE LA ALIMENTACIN Y LA NUTRICIN

  • CONT.

    Art. 39.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), en coordinacin con los actores relacionados con el campo de la alimentacin y nutricin, participar en el diseo, implementacin y evaluacin de las polticas, los planes y programas correspondientes y en la vigilancia alimentaria y nutricional.

    Prrafo.- Para los fines del presente artculo, la SESPAS fortalecer el Instituto Dominicano de Alimentacin y Nutricin (IDAN) y, en coordinacin con las instituciones correspondientes, reglamentar sus atribuciones, composicin y funcionamiento.

  • LAS ACCIONES CONTRA EL ALCOHOLISMO, EL TABAQUISMO Y LAS DROGAS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA

  • CONT.Art. 40.- En coordinacin y con la asistencia de instituciones, tanto gubernamentales como no gubernamentales especializadas en la materia, la SESPAS emitir las reglamentaciones adecuadas para evitar y combatir el alcoholismo, el tabaquismo y la frmacodependencia, mediante las siguientes acciones:

    a) El fomento de programas y actividades de promocin sobre estilos de vida sin el consumo de drogas nocivas, y que coadyuven a la reduccin del riesgo del alcoholismo y el tabaquismo;

    b) Las actividades de investigacin sobre las causas y hbitos del consumo de alcohol, tabaco y drogas, y sobre los efectos de la publicidad en el incremento de su consumo, que permitan desarrollar las acciones para su prevencin y control.

  • DE LA SALUD AMBIENTAL

  • SECCIN I

    DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.Art. 41.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones correspondientes al sector de agua potable y saneamiento bsico, ayuntamientos, Direccin General de Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados con este campo, promover y colaborar en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental.

  • SECCIN II

    AGUA PARA CONSUMO HUMANO

  • CONT.Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deber tener la calidad sanitaria y los micronutrientes establecidos en las normas nacionales e internacionales. La SESPAS, por s y en coordinacin con otras instituciones competentes, exigir el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a las normas de calidad de la misma, como a las estructuras fsicas destinadas a su aprovechamiento.

  • CONT.Art. 43.- Las personas fsicas o jurdicas que expendan o suministren agua envasada slo podrn hacerlo previo cumplimiento de las normas nacionales elaboradas por la SESPAS, la Secretara de Estado de Industria y Comercio y las instituciones del agua potable del Estado facultadas para ello.

  • CONT.Art. 44.- Queda prohibido a toda persona fsica o jurdica arrojar a los abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la poblacin, los desechos slidos y lquidos o cualquier sustancia descompuesta, txica o nociva.

    Prrafo.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, conjuntamente con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y las dems instituciones competentes, velar por el cumplimiento de esta disposicin mediante la implementacin de las medidas administrativas y de seguridad establecidas en la presente ley, sin desmedro de las atribuciones y acciones que la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dems instituciones competentes puedan ejercer, conforme las respectivas leyes que las regulan.

  • SECCIN III

    DE LA DISPOSICIN DE EXCRETAS Y AGUAS SERVIDAS

  • CONT.Art. 45.- Las excretas, las aguas negras, las aguas servidas y las pluviales debern ser colectadas y eliminadas con apego a las normas sanitarias vigentes o que se elaboren al efecto. La SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y dems dependencias competentes del Estado, garantizar el cumplimiento de esta disposicin.

  • CONT.

    Prrafo.- La SESPAS participar con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados, los ayuntamientos y dems instituciones competentes, en la elaboracin de las normas que regulen la coleccin eliminacin, descarga, tratamiento y destino de las aguas servidas, aguas negras y residuales, as como en la elaboracin de las normas que regulen el funcionamiento, construccin, reparacin o modificacin de los sistemas de eliminacin o disposiciones de excretas y aguas servidas.

  • SECCIN IV

    DE LOS DESECHOS SLIDOS

  • CONT.Art. 46.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dems instituciones competentes, elaborarn las normas oficiales que regulen la disposicin y manejo de desechos slidos cuyo uso, recoleccin, tratamiento, depsito, reconversin, industrializacin, transporte, almacenamiento, eliminacin o disposicin final resultaren peligrosos para la salud de la poblacin.

  • CONT.Art. 47.- Las instituciones del sistema de salud y todos aquellos establecimientos de salud que, por sus operaciones, utilicen materias o sustancias txicas o radioactivas, contaminantes u otras que puedan difundir elementos patgenos o nocivos para la salud, debern tener sistemas de eliminacin de desechos desarrollados en funcin de la reglamentacin que elabore al efecto la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las dems instituciones competentes.

    Los residuos mdicos sern almacenados de manera diferenciada, tratados tcnicamente en el establecimiento de origen y/o entregados al municipio o a la institucin correspondiente, segn sea el caso, para su transporte y disposicin final adecuada.

  • CONT.Art. 48.- Las autoridades sanitarias debern informar a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre los establecimientos o lugares que constituyan peligro para la salud o vida de la poblacin, por la acumulacin indebida y antihiginica de desechos slidos, a fin de que sta ordene su limpieza y ejecute las medidas administrativas y de seguridad correspondientes.

  • SECCIN V

    LA CONTAMINACIN ATMOSFRICA

  • CONT.Art. 49.- La eliminacin de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domsticas, industriales, agrcolas, mineras, de servicios y comerciales, se har en forma sanitaria, cumplindose con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas tcnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el dao en la salud de la poblacin.

    Prrafo.- La SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y dems instituciones competentes, elaborar las normas que regulen las acciones, actividades o factores que puedan causar deterioro y/o degradar la calidad del aire de la atmsfera y en la vigilancia y supervisin del cumplimiento de estas disposiciones, sin desmedro de las atribuciones de la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones competentes.

  • SECCIN VI

    DE LA CONSTRUCCIN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

  • CONT.Art. 50.- Para instalar establecimientos industriales debe requerirse autorizacin previa de la SESPAS en los aspectos sanitarios, conforme lo definan los reglamentos y normas elaboradas al efecto, as como tambin para ampliar, variar o modificar de cualquier forma la actividad original para la cual fue autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a la Secretara de Estado de Trabajo y a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  • CONT.Art. 51.- Ningn establecimiento industrial podr operar, si constituye un elemento de peligro a la salud de la vecindad, la comunidad y la poblacin en general. La SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente, la Secretara de Estado de Trabajo y dems instituciones competentes, formular las normas directrices y procedimientos que regulen las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan peligro, ya sea por las condiciones de manutencin del local en que funcionan, por la forma o los sistemas que emplean en la realizacin de sus operaciones, por la forma o el sistema que utilizan para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la operacin.

  • CONT.Art. 52.- Los establecimientos de trabajo que presenten peligro o riesgo para la salud y el bienestar de los residentes debern ser trasladados por sus dueos dentro del plazo razonable que la autoridad les seale, atendida la magnitud de la operacin y el dao a la poblacin.

  • CONT.Prrafo.- En coordinacin con la Secretara de Estado de Trabajo, la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretara de Estado de Industria y Comercio y/o las instituciones encargadas por ley de los asuntos relativos a la industria, con la asesora de dos organizaciones de la sociedad civil con misiones en el rea en cuestin, la SESPAS elaborar la reglamentacin adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito en este artculo.

  • CONT.Art. 53.- Los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, sern clausurados por la autoridad de salud o la autoridad ambiental, en el caso de que el peligro se derive del incumplimiento de normas o disposiciones ambientales. Sus propietarios o administradores quedan obligados a cumplir las rdenes o instrucciones que la autoridad competente les d para eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su operacin. Dichos establecimientos industriales debern suspender sus operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos por estas instituciones.

    Prrafo.- La SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y dems instituciones competentes, elaborar la reglamentacin aplicable.

  • SECCIN VII

    DE LA URBANIZACIN Y CONSTRUCCIN DE EDIFICIOS

  • CONT.Art. 54.- Toda persona tiene la obligacin de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, y debe realizar las prcticas especiales de limpieza, desinfeccin y desinsectizacin que sean necesarias, cuidando de cumplir las instrucciones y rdenes que al efecto imparta la autoridad de salud. Para ello, podr recurrir a los servicios especializados de salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar informacin acerca de los sistemas y medios ms apropiados para proceder y solicitar, cuando sea necesario, que la desinfeccin, desinfectacin o destruccin de los roedores u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios.

  • CONT.Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podr ordenar al dueo que realice las obras necesarias o tome las medidas de lugar dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en que el peligro se derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediacin del organismo correspondiente, podr formular las medidas necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes.

  • CONT.Art. 56.- Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas de forma permanente, como en el caso de escuelas, casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma transitoria, como en el caso de templos, lugares de recreacin, de esparcimiento o diversin y de otros similares, debern disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.

    Prrafo.- La SESPAS, en coordinacin con las instituciones competentes, elaborar un reglamento para el funcionamiento de estos establecimientos.

  • SECCIN VIII

    LA ELIMINACIN DE LA FAUNA NOCIVA

  • CONT.

    Art. 57.- Toda persona fsica o jurdica queda obligada a evitar o eliminar las condiciones que favorezcan la persistencia o reproduccin de las especies de la fauna nociva para el ser humano, en los bienes de su propiedad o a su cuidado. Deber proceder al control de esas especies de acuerdo con las normas formuladas por la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social y la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dems instituciones competentes.

  • SECCIN IX

    DE LA PREVENCIN Y REDUCCIN DE LOS EFECTOS DE LOS DESASTRES SOBRE LA SALUD

  • CONT.Art. 58.- La SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y cualquier otra entidad encargada por el Estado para la prevencin y enfrentamiento de desastres, llevarn a cabo actividades sobre la prevencin o mitigacin y preparativos de tratamientos de desastres, a fin de enfrentarlos adecuadamente.

  • SECCIN X

    LOS RUIDOS

  • CONT.Art. 59.- Se declara de especial importancia en el mbito de la salud pblica la prevencin y el control de los ruidos en los mbitos colectivos y familiares, como factor de gran trascendencia en la prevencin de efectos nocivos para la salud. Se dar cumplimiento a esta disposicin a travs de la coordinacin de la SESPAS con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades policiales y las comunidades y sus expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborar el reglamento correspondiente.

  • TTULO II

    DE LA PREVENCIN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

  • CONT.

    Art. 60.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevencin el conjunto de actividades especficas dirigidas a evitar que se produzca la enfermedad o evento epidemiolgico.

  • DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.Art. 61.- En materia de prevencin y control de enfermedades, corresponde a la SESPAS:

    a) Dictar las normas para la prevencin y el control de enfermedades en el mbito del trabajo;

    b) Realizar los programas y actividades que estime necesarios para la prevencin y el control de las enfermedades.

  • CONT.Prrafo.- Las facultades enunciadas anteriormente no afectan lo que dispongan las leyes laborales ni las facultades atribuidas a la Secretara de Estado de Trabajo, en materia de riesgos laborales.

    Art. 62.- Para los fines de prevencin y control de enfermedades, se crea el Instituto Nacional de Epidemiologa. La SESPAS, en coordinacin con las instituciones y organizaciones competentes, elaborar las reglamentaciones correspondientes.

  • LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

  • SECCIN I

    DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.

    Art. 63.- Toda persona fsica o moral, pblica, descentralizada o autnoma, debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades transmisibles en la poblacin.

  • SECCIN II

    LAS VACUNACIONES

  • CONT.Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organizacin Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, segn el perfil epidemiolgico del pas. Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas sern practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las tcnicas internacionalmente establecidas.

  • SECCIN III

    LA NOTIFICACIN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

  • CONT.Art. 65.- En los casos de sospecha o diagnstico comprobado de enfermedad transmisible de notificacin obligatoria, definidas por reglamentacin por la SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna ley especial, debern ser notificadas en el plazo y en la forma prescrita por las disposiciones legales correspondientes, a fin de evitar su propagacin mientras interviene la autoridad sanitaria. Esta notificacin se har a la autoridad sanitaria competente, por:

  • CONT.a) El director del establecimiento de salud.

    b) El mdico tratante.

    c) Los profesionales, tcnicos o auxiliares de salud que en alguna forma hayan atendido al paciente o hayan conocido del caso.

    d) El mdico veterinario, en los casos de enfermedades animales transmisibles a las personas.

    e) Los familiares del paciente o enfermo.

  • CONT.

    f) Cualquier persona fsica o jurdica que tenga conocimiento del caso, con apego estricto a la biotica y respeto de los derechos humanos.

    Prrafo.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, en coordinacin con las autoridades competentes, establecer, mediante reglamentos, el listado de enfermedades transmisibles de notificacin, y trabajar permanentemente en su actualizacin.

  • SECCIN IV

    DE LA OBSERVACIN Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS

  • CONT.Art. 66.- La autoridad competente podr proceder a la observacin y aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible de notificacin obligatoria, cuando as lo amerite, y cuando el profesional de la salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no exista una ley especfica para esa enfermedad o no afecte los criterios asumidos para la prevencin y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la tica.

  • SECCIN V

    DE LAS DESINFECCIONES Y OTRAS MEDIDAS

  • CONT.Art. 67.- Las sustancias u objetos que por favorecer la propagacin de enfermedades y provocar daos a la salud de las personas, se consideren peligrosos, sern manejados, esterilizados o destruidos por sus dueos o encargados, o por la autoridad sanitaria misma, siguiendo las instrucciones y normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria, en coordinacin con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las normas y medidas ambientales vigentes.

  • CONT.Prrafo.- La SESPAS colaborar con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la elaboracin del listado de sustancias y productos peligrosos, en la actualizacin permanente de ese listado y en la elaboracin de las normas que regulen el manejo de los desechos de estas sustancias.

  • CONT.Art. 68.- Los dueos, directores o encargados de establecimientos de salud o de atencin mdica y otros lugares donde permanezcan o transiten grupos humanos, debern evitar la propagacin de enfermedades transmisibles dentro de su establecimiento o hacia la comunidad, y sern responsables de que el establecimiento cuente con los elementos necesarios para evitar tal difusin, y de que el personal de su dependencia realice las prcticas profilcticas oportuna y adecuadamente.

  • SECCIN VI

    DE LAS EPIDEMIAS

  • CONT.

    Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deber determinar las medidas necesarias para proteger a la poblacin.

  • SECCIN VII

    DE LA PROHIBICIN DE CULTIVO DE MICROORGANISMOS O PARSITOS PELIGROSOS

  • CONT.Art. 70.- Se prohbe la introduccin al pas, el cultivo o la manutencin de microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patgenos y vectores sin permiso especial de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan en la salud humana; el permiso ser dado por la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN), en los casos que incidan en el medio ambiente, y de la Secretara de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos que incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN y la SEA concedern autorizacin excepcionalmente en los casos y en la forma previstos en las disposiciones legales correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto.

  • SECCIN VIII

    DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

  • CONT.Art. 71.- Para proteger la salud de la poblacin nacional, la SESPAS podr ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes que sometan a inspeccin y evaluacin todo medio de transporte y su contenido a su llegada al pas, y tomar las medidas sanitarias que consideren pertinentes, sin desmedro de lo que al efecto dispongan otras leyes.

    Prrafo.- La SESPAS, la Secretara de Estado de Agricultura y otras instituciones correspondientes establecern disposiciones legales para garantizar en la Repblica Dominicana el control internacional de las enfermedades transmisibles.

  • SECCIN IX

    DE LAS ZOONOSIS

  • CONT.

    Art. 72.- El propietario o tenedor de animales, o quien maneje productos o subproductos de los mismos, deber realizar las gestiones de lugar, a fin de evitar la aparicin y difusin de las enfermedades transmisibles a la poblacin a travs de los animales.

  • CONT.Art. 73.- Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonticas que la SESPAS declare como de denuncia obligatoria:

    a) El veterinario que conoci el caso.

    b) El laboratorio que haya establecido el diagnstico.

  • CONT.c) Cualquier persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechoso de estarlo o que sea afectada por la presencia de huspedes intermediarios en el desarrollo o transmisin de grmenes de enfermedades o infecciones; y

    d) El mdico tratante.

  • CONT.Art. 74.- Las personas que ingresen animales al pas debern demostrar que han cumplido con todas las disposiciones legales relativas a las condiciones de salud de stos, sin perjuicio de la competencia de la Secretara de Estado de Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer cumplir las medidas de cuarentena.

  • CONT.

    Art. 75.- Toda instalacin que se dedique al sacrificio de animales o a la industrializacin de sus carnes o partes aprovechables, deber contar con la supervisin de un mdico veterinario o profesional tcnico en la materia. Queda prohibida, asimismo, la industrializacin, venta o suministro de animales sacrificados que hayan padecido enfermedades transmisibles a las personas.

  • CONT.

    Art. 76.- En las zonas urbanas y suburbanas slo se permitir la tenencia de animales domsticos cuando el local o lugar donde se mantengan rena todas las condiciones de saneamiento ambiental necesarias, y cuando los mismos no constituyan peligro para la salud e integridad de las personas.

  • CONT.

    Art. 77.- A fin de evitar epidemias, es obligatoria la vacunacin contra la rabia y otras enfermedades transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al respecto establezca la SESPAS.

  • CONT.

    Art. 78.- Se crea el Centro Nacional de Zoonosis, como entidad especializada bajo la rectora de la SESPAS, que se encargar de vigilar, supervisar y aplicar las medidas de promocin de la salud, prevencin de las enfermedades y proteccin y recuperacin de la salud en su relacin con la zoonosis.

  • DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

  • CONT.Art. 79.- La SESPAS y sus expresiones territoriales, en coordinacin con las instituciones competentes, promovern la ejecucin de actividades de prevencin y control de las enfermedades no transmisibles. La prevencin se entender en un sentido amplio e integral, el cual se determinar en funcin de los programas de salud que se elaboren.

  • LOS ACCIDENTES

  • CONT.Art. 80.- Dentro de los programas de educacin para la salud, y en coordinacin con las dems instituciones competentes, el Sistema Nacional de Salud orientar sus acciones hacia la inclusin de las orientaciones especficas a la poblacin, encaminadas a la prevencin y control de accidentes.

  • LA SALUD OCUPACIONAL

  • CONT.

    Art. 81.- Corresponde a la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social:

    a) Promover la salud integral de los trabajadores y trabajadoras.

  • CONT.b) Vigilar los factores de riesgo, para detectar previamente aquellos que puedan alterar o deteriorar la salud de los trabajadores;

    c) Establecer un sistema de informacin que permita el control epidemiolgico y el registro de la morbilidad y mortalidad por patologa laboral y profesional.

  • CONT.

    d) La definicin de las condiciones de saneamiento del centro de trabajo, que pueda causar impacto en la comunidad, la cual pudiera ser afectada por el mismo.

    e) La deteccin y notificacin de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud o causar impacto en la comunidad que pudiera ser afectada por el centro de trabajo.

    f) La prevencin o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador, o causar impacto en el vecindario del establecimiento laboral.

  • CONT.

    Art. 82.- Todos los empleadores quedan obligados a:

    a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y dems normas legales relativas a la salud.

    b) Adoptar programas efectivos permanentes para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalacin, la operacin y el mantenimiento eficiente de los sistemas, y la provisin de los equipos de proteccin y de control necesarios para prevenir enfermedades en los lugares de trabajo, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos.

  • CONT.Art. 83.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), la entidad responsable de la seguridad social y la Secretara de Estado de Trabajo tendrn la obligacin de asegurar el acceso de los trabajadores independientes y ocasionales a la informacin y educacin sobre las medidas contra riesgos a que puedan estar expuestos durante la ejecucin de sus trabajos, y les darn informacin acerca de todas las medidas de prevencin destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la salud propia o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

  • TTULO III

    DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIN DE LA SALUD

  • CONT.

    Art. 84.- La recuperacin de la salud comprende aquellas actividades o acciones que conducen a un diagnstico previo y tratamiento oportuno con la finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad.

  • CONT.Art. 85.- Para el mejor desarrollo de programas nacionales de recuperacin de la salud, la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, en coordinacin con las instituciones correspondientes, normar, regular y evaluar todas las actividades correspondientes que desarrollen los organismos competentes, de acuerdo con las polticas y el Plan Nacional de Salud.

  • TTULO IV

    LA REHABILITACIN

  • CONT.Art. 86.- La rehabilitacin es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estn en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional ptimo, desde el punto de vista fsico, sensorial, psquico y/o social, de manera que cuenten con medios para estar en control de su propia vida y ser ms autosuficientes.

  • Art. 87.- La prevencin de las causas que originan discapacidades fsicas, mentales y sensoriales sern acciones prioritarias en los programas de salud.Art. 88.- En coordinacin con las instituciones relacionadas con la materia, la SESPAS promover e incentivar el desarrollo de los servicios de rehabilitacin integral para toda persona con limitaciones fsicas, mentales o sensoriales.

  • Art. 88.- En coordinacin con las instituciones relacionadas con la materia, la SESPAS promover e incentivar el desarrollo de los servicios de rehabilitacin integral para toda persona con limitaciones fsicas, mentales o sensoriales.

  • DE LAS ENFERMEDADES MENTALES Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA

  • CONT.Art. 89.- El tratamiento y abordaje de la salud mental y trastornos de la conducta se har desde una perspectiva integral, que garantice la preservacin de los derechos y dignidad de las personas afectadas, adems de un tratamiento igualitario respecto a los dems usuarios de servicios sanitarios y sociales.

    Prrafo.- Se debern potenciar todas las acciones que garanticen la provisin de los servicios de rehabilitacin necesarios para una adecuada atencin de las personas que padecen enfermedades mentales y/o trastornos de la conducta.

  • LIBRO TERCERO

  • DE LOS RECURSOS HUMANOS Y LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD

  • TTULO I

    DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD

  • CONT.Art. 90.- Los recursos humanos en salud constituyen la base fundamental del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En consecuencia, se declara su formacin, capacitacin y sus incentivos laborales como prioridades, para que el mismo ofrezca respuestas adecuadas a las necesidades de salud de la poblacin.

  • DE LA FORMACIN Y CAPACITACIN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD

  • CONT.Art. 91.- Las instituciones del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en coordinacin con el Consejo Nacional de Educacin Superior o la entidad rectora de la educacin superior y otras instituciones de educacin superior y de formacin tcnico-profesional, as como las que desarrollen actividades de formacin y capacitacin de los recursos humanos en el rea de la salud, recomendarn a la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social las normas y los criterios para la formacin, capacitacin y evaluacin de los diferentes tipos de profesionales y tcnicos en salud, as como las normas que regulen la utilizacin de las instalaciones y de los servicios de las instituciones formadoras de recursos humanos que presten servicios al Sistema Nacional de Salud en el contexto de sus programas.

  • CONT.

    Prrafo I.- Basada en estas recomendaciones, la SESPAS elaborar la reglamentacin correspondiente, en armona con los principios y estrategias establecidos en esta ley en funcin de esta materia.

  • CONT.Prrafo II.- Los sistemas y tcnicas para la seleccin de recursos humanos en salud se ajustarn a los perfiles ocupacionales. Se disearn y pondrn en vigencia metodologas de evaluacin de desempeo y programas de actualizacin, que garanticen el desarrollo permanente de los recursos humanos en funcin de los requerimientos de la sociedad y del mercado.

  • DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD

  • CONT.Art. 92.- Para el ejercicio profesional en ciencias de la salud y profesiones afines, ser necesario haber obtenido el ttulo o grado correspondiente, otorgado por una universidad nacional reconocida por el Estado, y obtener el exequtur del Poder Ejecutivo.

    Art. 93.- Los dominicanos graduados en universidades extranjeras, en cualquier rea de la salud, slo podrn ejercer en la Repblica Dominicana una vez haya revalidado el ttulo correspondiente y el Poder Ejecutivo les haya otorgado el exequtur, de acuerdo a la ley.

  • CONT.Prrafo I.- Para poder ejercer en ciencias de la salud y profesiones afines, los extranjeros que hagan su especialidad en la Repblica Dominicana debern cumplir con lo establecido en las leyes del pas.

    Prrafo II.- Se crea la Comisin Nacional de Revlida de Ttulos, con la finalidad de revalidar los ttulos de los profesionales de la salud graduados en el extranjero. Estar constituida por el Consejo Nacional de Educacin Superior (CONES) o la entidad rectora de la educacin superior, la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, la universidad del Estado y la Asociacin Dominicana de Facultades y Escuelas de Medicina (ADOFEM). La Comisin Nacional de Revlida de Ttulos podr incluir cualquier otro representante. La Asociacin Mdica Dominicana (AMD) formar parte de esta comisin para conocer los casos de revlida de ttulos de doctores en medicina.

  • CONT.Prrafo III.- Los extranjeros que sean profesionales de la salud que hayan estudiado en universidades extranjeras slo podrn ejercer en el pas cuando: 1) Exista acuerdo de Estado a Estado, para el ejercicio de los profesionales de ambos pases; 2) En el pas no exista la oferta de ese servicio o que dicha oferta no sea suficiente, 3) Y que cumpla con la revlida de ttulo y el Poder Ejecutivo le haya otorgado el exequtur de ley.

  • CONT.Prrafo IV.- En caso de profesionales de la salud que visiten el pas en acciones altruistas, bastar una autorizacin de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social para que puedan ejercer la profesin de manera exclusiva para los servicios pblicos de salud, durante tres meses, plazo que podr ser renovado una sola vez.

  • CONT.Art. 94.- El ejercicio de las profesiones que seala el artculo 92 se regir de conformidad con los principios fundamentales de la tica, con especial referencia a las normas de atencin y prestacin de servicios, a los derechos de los pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones en caso de incorrecciones cometidas en ocasin de ese ejercicio. Para estos fines, la SESPAS, en coordinacin con las instituciones del Sistema Nacional de Salud calificadas, establecer las reglamentaciones correspondientes.

  • DEL BIENESTAR, PROTECCIN Y SEGURIDAD DEL PERSONAL DE SALUD

  • SECCIN I

    DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.Art. 95.- Se adoptarn las siguientes orientaciones en relacin a los profesionales, auxiliares y tcnicos del sector salud:

    a) La contratacin para ocupar cargos ser realizada por concurso de oposicin, en base a los criterios de idoneidad para el desempeo eficiente del cargo, de acuerdo con la reglamentacin correspondiente. La contratacin del personal mdico se har de acuerdo a lo estipulado por la ley 6097, del 13 de noviembre de 1962, con sus modificaciones y sus reglamentos, o por las disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se dicten.

    b) Los salarios y retribuciones financieras de los profesionales, auxiliares y tcnicos de las instituciones del Sistema Nacional de Salud sern uniformes y equitativos. Tendrn como bases objetivas los resultados de estudios tcnicos sobre clasificacin y valoracin de cargos, costos de vida, naturaleza y caractersticas del cargo, jornada de trabajo y evaluacin del desempeo y otras condiciones que determinen los reglamentos.

  • SECCIN II

    DEL ESCALAFN, DERECHOS E INCENTIVOS

  • CONT.Art. 96.- Los profesionales, tcnicos y auxiliares del sector salud estarn protegidos por un rgimen de escalafn que determinar la clasificacin en categoras y especialidades. En dicho escalafn se establecern los requisitos para la promocin y ascensos del personal.

  • CONT.Prrafo.- El salario bsico del personal de salud ser determinado de acuerdo a dicho escalafn. Se establecern regmenes de incentivos, basados en criterios de distancia, antigedad y otros de diversa naturaleza que determinen los reglamentos que la SESPAS elabore al efecto con las instituciones correspondientes.

  • SECCIN III

    DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

  • CONT.

    Art. 97.- Para los fines de la presente ley, el rgimen de pensiones y jubilaciones para el servidor pblico del Sistema Nacional de Salud se regir por las leyes vigentes sobre la materia o las que al efecto se promulguen.

  • TTULO II

    DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD

  • CAPTULO NICO

  • DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

  • SECCIN I

    DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.

    Art. 98.- Toda persona tiene derecho a servicios de salud de calidad ptima, en base a normas y criterios previamente establecidos y bajo supervisin peridica. La garanta de calidad de los servicios deber fundamentarse en la permanente cualificacin, en la retribucin adecuada, el estmulo y la proteccin a los trabajadores del rea de salud. Tambin se fundamentar en la disposicin de los recursos humanos, tcnicos, polticos y financieros adecuados y necesarios para ofrecer y mantener dichos estndares.

  • CONT.Art. 99.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, en funcin de la reglamentacin que elabore en coordinacin con las instituciones correspondientes del Sistema Nacional de Salud, autorizar o rechazar la instalacin de establecimientos pblicos y privados de asistencia en salud del pas, y regular y supervisar peridicamente el funcionamiento de los mismos.

    Prrafo.- Quedan regidas bajo los efectos de este artculo, la instalacin, regulacin y funcionamiento de las instituciones internacionales de salud que operen en el territorio nacional, en cumplimiento de convenios o programas de asistencia.

  • CONT.Art. 100.- Corresponde a la SESPAS la habilitacin de las instituciones o establecimientos de salud y, conjuntamente con la asesora de la Comisin Nacional de Acreditacin de Clnicas y Hospitales Privados, la acreditacin de estas instituciones, garantizando que se aplique lo relacionado con los requisitos mnimos que, segn su clasificacin, deben llenar las mismas, en cuanto a instalaciones fsicas, equipos, personal, organizacin y funcionamiento, de tal manera que garanticen al usuario un nivel de atencin adecuado, incluso en caso de desastres.

  • CNT.Prrafo I.- En coordinacin con las instituciones correspondientes del sistema nacional de salud, la SESPAS reglamentar por resolucin la habilitacin, funcionamiento y acreditacin de los establecimientos de salud y promover la garanta de calidad, la cual se llevar a cabo a travs de la evaluacin de los establecimientos pblicos y privados, por normas y criterios mnimos obligatorios y de su personal.

    Prrafo II.- La SESPAS establecer los lineamientos normativos generales sobre la base de los cuales se dar cumplimiento a las funciones atribuidas en este artculo.

  • CONT.Art. 101.- Los profesionales o los directores tcnicos de establecimientos de salud en los que se utilice material radioactivo natural o artificial, o aparatos diseados para la emisin de radiaciones ionizantes con fines de diagnstico, de terapia mdica y odontolgica o de investigacin cientfica, debern solicitar a la SESPAS permiso que avale sus actividades, sin desmedro de las atribuciones que en esta materia le competen a la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  • CONT.Art. 102.- La direccin y administracin de los establecimientos de salud sern responsables de que el personal bajo su dependencia cumpla correcta y adecuadamente sus funciones, a fin de no exponer la salud o la vida de los pacientes a riesgos innecesarios por falta de elementos tcnicos o teraputicos, o por razones de insalubridad ambiental.

  • SECCIN II

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS

  • CONT.Art. 103.- Para los fines legales y reglamentarios, son establecimientos farmacuticos: las farmacias; las drogueras; los laboratorios industriales, farmacuticos y farmoqumicos.

    Prrafo I.- Todos los establecimientos citados en el presente artculo requieren, para su instalacin y funcionamiento, de un permiso de la SESPAS, y debern funcionar bajo la supervisin tcnica de esta Secretara, sin desmedro de los permisos y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones o autoridades en la materia.

    Prrafo II.- Los laboratorios industriales farmacuticos debern tener como director tcnico a un profesional qumico o farmacutico, quien ser responsable de la identidad, pureza y calidad de los productos que elaboren.

  • CONT.Prrafo III.- Las farmacias debern estar regenteadas por un profesional en farmacia, quien deber supervisarla en la forma y bajo las condiciones que establezca la SESPAS.

    Prrafo IV.- Las diferentes comunidades del pas debern disponer de servicios de farmacia las 24 horas, en funcin de la reglamentacin de la SESPAS, sin menoscabo de las atribuciones que la ley le confiera a los ayuntamientos.

    Prrafo V.- Las farmacias se establecern a una distancia no menor de 500 metros una de otra. Sin embargo, la SESPAS puede disponer una distancia menor en caso de concentracin poblacional en edificios de varios niveles o plazas comerciales. La presente disposicin no se aplicar para las farmacias existentes que tengan menor distancia entre s.

  • SECCIN III

    DE LOS LABORATORIOS DE SALUD

  • CONT.Art. 104.- Los laboratorios de salud donde se practiquen anlisis clnicos o patolgicos o que sirvan de diagnstico, prevencin o curacin de enfermedades, as como a la certificacin del estado de salud de las personas o a diligencias judiciales, se clasificarn de la siguiente manera, sin perjuicio de la eventual existencia de otros tipos de laboratorios que estarn sujetos a lo prescrito por esta ley:

    a) Laboratorios de anatoma patolgica.b) Laboratorios clnicos.c) Laboratorios forenses.

  • CONT.Prrafo.- Para garantizar su uso apropiado, todos los insumos y reactivos de laboratorio debern inscribirse en el Registro de Insumos y Reactivos de Laboratorio de la SESPAS, previa consulta con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos de que se trate de sustancias y productos peligrosos.

    Art. 106.- Los laboratorios de salud sern dirigidos por un profesional en la materia debidamente acreditado en la disciplina correspondiente, quien ser responsable de la buena marcha tcnica del establecimiento, del cumplimiento de las normas de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de la veracidad, exactitud y calidad en los informes sobre los resultados de los anlisis que emita.

  • SECCIN IV

    DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSIN SANGUNEA Y CONTROL DE LA SEROLOGA

  • CONT.

    Prrafo.- El costo tcnico del procedimiento del servicio ser reembolsable a la institucin que lo proporcionar y ser fijado por la SESPAS.

  • DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

  • DISPOSICIONES COMUNES

  • CONT.

    Art. 109.- Corresponde a la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social, mediante la reglamentacin correspondiente y a travs de las instituciones y organismos creados a tal efecto.

  • CONT.Prrafo II.- Corresponde a la SESPAS, a travs de la autoridad de control creada al efecto, la acreditacin de los establecimientos en los que se realice el proceso de los productos mencionados en este ttulo. La SESPAS tambin determinar los casos en que el transporte de los citados productos requiera de autorizacin sanitaria.

  • LOS PRODUCTOS FARMACUTICOS Y ALIMENTOS DE USO MDICO

  • CONT.Art. 114.- Corresponde a la Secretara de Estado de Salud Pblica de Asistencia Social (SESPAS):

    a) Asegurar a la poblacin el acceso a medicamentos seguros, eficaces, de calidad ptima, elaborados acorde con las buenas prcticas de manufactura y sobre bases cientficas, al objeto de obtener la mejor efectividad teraputica al menor costo posible.

    b) Desarrollar procedimientos de autorizacin de medicamentos que satisfagan las garantas de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e informacin, mediante las reglamentaciones y disposiciones correspondientes.

  • CONT.c) Promover el uso de los medicamentos.

    d) Establecer la seguridad teraputica, minimizando el uso de presentaciones farmacuticas que contengan ms de un principio activo.

    e) Promover e incentivar el uso de terminologa genrica en la importacin, fabricacin, distribucin, comercializacin, propaganda y promocin, receta y entrega de medicamentos.

  • CONT.f) Promover la produccin nacional, tanto para el consumo interno como para la exportacin, a travs de la inversin de fondos nacionales y externos, estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva nacional.

    g) Promover, con bases cientficas, el uso de sustancias naturales bajo la reglamentacin establecida por la SESPAS.

  • CONT.h) Valorar la idoneidad sanitaria de los productos farmacuticos y dems artculos y productos sanitarios, tanto para autorizar su circulacin como para controlar su calidad.

    i) Establecer las condiciones a que se someter la comercializacin de los productos farmacuticos.

  • CONT.Prrafo VII.- Las industrias farmacuticas, nacionales o extranjeras, fabricantes de medicamentos en el territorio nacional, certificadas por SESPAS

    como cumplidoras de las buenas prcticas de manufacturacin, podrn previamente solicitar a los laboratorios de referencia aprobados por SESPAS una evaluacin de los productos que pretendan someter a registro sanitario, a fin de depositar oportunamente estos resultados, debidamente certificados, en el departamento competente de la SESPAS, conjuntamente con las muestras y documentos normalmente exigidos por SESPAS para tales propsitos.

  • DE LOS COSMTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL Y DEL HOGAR

  • CONT.Art. 119.- No podr atribuirse a los cosmticos y productos de higiene personal ninguna accin teraputica, ya sea en el nombre, en las indicaciones o en las instrucciones para su empleo o publicidad.

    Prrafo.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, as como los productos que contengan hormonas, vitaminas y, en general, las sustancias con accin teraputica o a las que se les atribuya dicha accin, sern consideradas como productos farmacuticos y estarn sujetas a las disposiciones de esta ley en relacin con los mismos.

  • CONT.

    Art. 120.- La SESPAS adoptar las medidas necesarias para controlar el uso de sustancias nocivas en la preparacin de los productos de higiene del hogar y promover la utilizacin de componentes biodegradables.

  • DE LAS DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

  • CONT.Art. 121.- La produccin de materias primas, la importacin, elaboracin, manipulacin, transporte, el comercio en cualquier forma, la prescripcin mdica, el suministro, la tenencia y el uso, as como cualquier otro acto o actividad relacionada con sustancias controladas, quedan sujetos a las disposiciones de la Convencin nica de 1961, sobre sustancias controladas, ratificada por resolucin del Congreso Nacional No. 294, del 4 de abril de 1972, y sus modificaciones, y de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la Repblica Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, as como a las disposiciones legales que se dicten al efecto.

  • DEL CONTROL DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y SUSTANCIAS TXICAS

  • CONT.

    Art. 122.- Se declara de alto inters el control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias txicas, por su repercusin en la salud de la poblacin.

  • CONT.Prrafo.- Para tales fines, la SESPAS, en coordinacin con la Secretara de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretara de Estado de Agricultura y dems instituciones competentes, elaborar la normativa correspondiente, a fin de que tales productos no representen riesgos para la salud humana.

  • DE LAS BEBIDAS ALCOHLICAS

  • CONT.Art. 123.- En el envase de cervezas y bebidas alcohlicas destinadas al consumo nacional deber figurar la siguiente leyenda: "El consumo de alcohol perjudica la salud", escrita con letra fcilmente legible y en colores contrastantes. Esta disposicin es extensiva a toda publicidad realizada a travs de medios de comunicacin de cualquier naturaleza.

  • DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO

  • CONT.

    Art. 124.- En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco deber figurar, en forma clara y visible, la leyenda: "Fumar es perjudicial para la salud", escrita con letra fcilmente legible y en colores contrastantes.

  • DE LOS ALIMENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS

  • CONT.

    Art. 125.- Toda persona tiene derecho a exigir que los alimentos que adquiera o que reciba, a cualquier ttulo, sean sanos y correspondan, en su calidad, naturaleza y seguridad, a las declaraciones contenidas en su rotulacin y promocin o a las que el proveedor emita en la venta o entrega.

  • CONT.Art. 133.- Para los efectos de este libro, se entiende por disposicin de tejidos, rganos y cadvere