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1 DIP. HORACIO MARTÍNEZ MEZA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 230, 237 Y 241 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL – V LEGISLATURA P R E S E N T E El suscrito Diputado Horacio Martínez Meza con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción 1, 42 fracción XII, 46 fracción 1 y 47 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 10 fracción I , 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 85 fracción I, 86 y 132 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a consideración de esta Asamblea la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 230, 237 Y 241 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL, que se motiva y fundamenta bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El articulo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.” Los preceptos de la Constitución no son solo frases enunciativas, sino que tienen un carácter prescriptivo y constitutivo, por tal motivo el Estado tiene la responsabilidad de reconocer, respetar y hacer efectivo este imperativo pluricultural a través de la acción institucional. En este sentido cumplir la ley, significa no solo respetarla y no contradecirla, sino encauzarla y materializarla. Gaceta Parlamentaria de la ALDF 17 de noviembre de 2011. Núm. 185. Año 03 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 173

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DIP. HORACIO MARTÍNEZ MEZA

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 230, 237 Y 241 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL

DIP. EMILIANO AGUILAR ESQUIVEL

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL – V LEGISLATURA

P R E S E N T E

El suscrito Diputado Horacio Martínez Meza con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción 1, 42

fracción XII, 46 fracción 1 y 47 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

10 fracción I , 17 fracción IV, 88 fracción I y 89 de la Ley Orgánica de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 85 fracción I, 86 y 132 del

Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, someto a consideración de esta Asamblea la presente INICIATIVA

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 230, 237 Y 241 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL DISTRITO FEDERAL, que se motiva y fundamenta bajo la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

El articulo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que “La Nación tiene una composición pluricultural

sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que

descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al

iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

Los preceptos de la Constitución no son solo frases enunciativas, sino que

tienen un carácter prescriptivo y constitutivo, por tal motivo el Estado tiene

la responsabilidad de reconocer, respetar y hacer efectivo este imperativo

pluricultural a través de la acción institucional. En este sentido cumplir la ley,

significa no solo respetarla y no contradecirla, sino encauzarla y

materializarla.

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Hacer efectivo el imperativo pluricultural en la esfera legislativa implica,

crear nuevos ordenamientos jurídicos y modificar los existentes, para que en

ellos se refleje la gran diversidad de nuestro país.

Es necesario emprender un cambio de enfoque, en el diseño y

establecimiento de las políticas publicas para adoptar un perspectiva

multicultural, que reconozca la gran diversidad existente en el Distrito

Federal, lo cual no solo tiene implicaciones en la esfera de lo cultural, sino

también tiene fuertes implicaciones políticas, económicas y sociales. Tal es el

caso de la participación ciudadana, un tema en la agenda del Distrito

Federal, en el cual los pueblos originarios habían sido excluidos, al no tomar

en cuenta sus distintas formas de organización y sus instancias para la toma

de decisiones.

Ante este panorama de exclusión, las demandas de los pueblos originarios

comenzaron a tomar forma y unidad, haciéndose presentes en distintos

espacios de encuentro, para el año 2000, se realizo el Primer Congreso de

Pueblos Originarios del Anáhuac, en San Mateo Tlaltenango, Delegación

Cuajimalpa. Al respecto es interesante reflexionar sobre sus conclusiones, ya

que “los resolutivos de este congreso constituyen una amplia caracterización

de los problemas que enfrentan los pueblos originarios a partir de su

condición campesina y de sus identidades étnicas.”

Hay un reclamo, en los resolutivos mencionados, […] para que se

modifique la Ley de Participación Ciudadana, de tal forma que “se

reconozcan y respeten las formas de organización y decisión que en

forma tradicional han adoptado las comunidades y pueblos originarios

del Anáhuac, siendo de especial relevancia la figura de la Asamblea

General”; la exigencia se extiende al reconocimiento del derecho

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consuetudinario “que rige diversos aspectos de la organización social,

política y agraria de los pueblos originarios del Anáhuac”.1

Haciendo un balance de los distintos modelos de participación ciudadana, el

diagnostico es muy claro, los pueblos originarios no habían encontrado un

reconocimiento de sus instituciones y formas de organización en las

distintos modelos de participación ciudadana instaurados en el Distrito

Federal. No obstante lo anterior, hemos sido testigos de la implementación

de estrategias de apropiación de estas figuras de representación ciudadana,

las cuales son ajenas a su especificidad cultural, pero que han servido para el

posicionamiento de sus demandas.

LA ACTUAL LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA

La actual Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal publicada el 27

de Mayo de 2010 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, es resultado de un

amplio proceso de reflexión, toda vez que en los meses de Enero y Febrero de

2010, la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa

llevo a cabo 16 Foros Delegacionales y 5 mesas especializadas de trabajo, de

conformidad a lo establecido en el articulo tercero transitorio2 de la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal publicada el 30 de diciembre de

2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

En dichos espacios de reflexión y discusión la participación de los pueblos

originarios fue decisiva y las propuestas que realizaron se centraron en una

demanda constante: que las modificaciones, reformas y adiciones a la Ley de

Participación Ciudadana, tomara en cuenta las formas de organización que

existen en los pueblos originarios.

1 Medina Hernández, Andrés (2009), “La transición democrática en la ciudad de México, las primeras experiencias

electorales de los pueblos originarios”, Argumentos - Estudios Críticos de la Sociedad, Vol. 22, Núm. 59, enero-abril, 2009, Universidad Autónoma Metropolitana – Xochimilco, pp. 24 - 25 2 Articulo tercero transitorio.- Esta Comisión se reserva para su estudio y análisis en una forma integral, por medio

de los foros y mesas de trabajo que la comisión de Participación Ciudadana, determine necesarios, para las modificaciones, reformas y adiciones a la Ley de Participación Ciudadana que pudieran resultar de dichos foros; mismos que se deberán efectuar dentro de los primeros 69 días naturales del año 2010.

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Solo tuvieron que transcurrir 5 escasos meses para que la Ley de

Participación Ciudadana fuese modificada, tiempo suficiente para integrar

una serie de cambios sustanciales, con base a un nuevo modelo, que ofrece

un nuevo esquema territorial y responde en este sentido de manera más

efectiva a las características socioculturales de la diversa y compleja ciudad

de México. Las modificaciones, reformas y adiciones que se integraron a la

Ley de Participación Ciudadana, en relación a los pueblos originarios se

detallan a continuación:

Un punto fundamental es la división territorial para la elección de los nuevos

órganos de representación ciudadana, ya que el criterio de organización

territorial estará en función de las Colonias, Pueblos, Barrios,

Fraccionamientos y Unidades Habitacionales; a diferencia del modelo

imperante en las antiguas leyes de participación ciudadana, donde la base

geográfica para la elección de la figura de representación ciudadana era la

Unidad Territorial.

El modelo que ha aplicado el Instituto Electoral del Distrito Federal, para la

realización del Catalogo de Unidades Territoriales ha sufrido modificaciones

desde su primera versión en 1999, si bien es cierto que la ley refería que la

división territorial del Distrito Federal para efectos de participación y

representación ciudadana debería hacerse con base en la identidad cultural,

social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica, la realidad es

que su definición se realizaba con criterios fundamentalmente técnicos y

electorales.

Al respecto es importante señalar, el ejemplo de San Antonio Tecómitl en la

Delegación Milpa Alta, el cual de aplicarse la ultima metodología para la

definición de Unidades Territoriales estaría dividido en dos, Tecómitl Oriente

y Poniente. Toda vez que dicho pueblo originario no cumple con uno de los

criterios establecidos en la metodología, al rebasar el “número máximo de

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electores establecido para las unidades territoriales, el cual debe ser menor a

siete veces el múltiplo del promedio de ciudadanos en la lista nominal por

sección electoral para cada demarcación política”.3

Al respecto de la base de división territorial, la actual Ley de participación

Ciudadana señala en su articulado:

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:4

[…]

IV. Colonia: La división territorial del Distrito Federal, que realiza el

Instituto Electoral, para efectos de participación y representación

ciudadana, que se hace con base en la identidad cultural, social, étnica,

política, económica, geográfica, demográfica;

Artículo 8.- Se consideran vecinos de la colonia a los habitantes que

residan por más de seis meses en la colonia, pueblo, barrio,

fraccionamiento o unidad habitacional que conformen esa división

territorial.

Otro tema fundamental radica en el reconocimiento de las formas de

organización propias de los pueblos originarios; al respecto, el Programa de

Derechos Humanos en el Distrito Federal, en su apartado 24.7, es muy claro

en señalar que “Los pueblos indígenas se enfrentan a la exclusión sistemática

en la participación política en todos los niveles de gobierno, esto se debe

principalmente a un marco legal deficiente para la protección de este

derecho. La Ley de Participación Ciudadana (LPC) no hace mención explícita

3 Consejero Electoral Nestor Vargas Solano del Instituto Electoral del Distrito Federal, Mesa temática sobre

participación ciudadana y pueblos originarios. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Versión Estenográfica del 4 de marzo de 2010, Pag. 37. 4 Artículos 6 y 8 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada el 27 de Mayo de 2010 en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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de las formas de toma de decisiones de los pueblos y comunidades

indígenas.”5

Ante el vacio legal y la incertidumbre jurídica de las figuras de autoridad y

representación política, conocidas generalmente como “Coordinadores

Territoriales” y que son elegidos en los pueblos originarios de las

delegaciones de Xochimilco, Tlahuac, Tlalpan y Milpa Alta, mediante el

sistema de usos y costumbres (sistemas normativos), resulta trascendental

que la Ley de Participación Ciudadana reconozca la existencia de dichas

figuras y las tome en cuenta para la organización de la representación

ciudadana, en respeto a las propias formas de organización social y

comunitaria, por esta razón la figura de representación ciudadana que

existe en los pueblos originarios que mantienen sus autoridades

tradicionales se les denomina Consejo del Pueblo, tal y como podemos ver

a continuación:

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 6

[…]

III. Autoridad Tradicional: Autoridad electa por los pueblos originarios

de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

[…]

VI. Consejo del pueblo: al comité conformado en los pueblos

originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de

acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales que se

encuentran enlistados en el artículo transitorio décimo tercero;

En el artículo transitorio decimo tercero, se enlistan los Pueblos Originarios,

que mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas,

5 Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal (2009), Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Pág. 759. 6 Articulo 6 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el 27 de Mayo de 2010

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procedimientos y prácticas tradicionales y que eligieron el pasado domingo

24 de octubre de 2010, a su Órgano de Representación Ciudadana

denominado Consejo del Pueblo, los cuales entraran en funciones por única

ocasión el 1 de diciembre de 2010 y concluirán sus funciones el 30 de

septiembre de 2013. Los pueblos originarios referidos son:

XOCHIMILCO

San Luis Tlaxialtemalco, San Gregorio Atlapulco, Santa Cecilia

Tepetlapa, Santiago Tepalcatlalpan, San Francisco Tlalnepantla,

Santiago Tulyehualco, San Mateo Xalpa, San Lucas Xochimanca, San

Lorenzo Atemoaya, Santa María Tepepan, Santa Cruz Acalpixca, Santa

Cruz Xohitepec, Santa María Nativitas y San Andrés Ahuayucan.

TLÁHUAC

San Francisco Tlaltenco, Santiago Zapotitlán, Santa Catarina

Yecahuizotl, San Juan Ixtayopan, San Pedro Tláhuac, San Nicolás

Tetelco y San Andrés Mixquic

MILPA ALTA

San Pedro Atocpan, San Francisco Tecoxpa, San Antonio Tecómitl, San

Agustín Ohtenco, Santa Ana Tlacotenco, San Salvador Cuauhtenco, San

Pablo Oztotepec, San Bartolomé Xicomulco, San Lorenzo Tlacoyucan,

San Jerónimo Miacatlán y San Juan Tepenahuac

TLALPAN

San Andrés Totoltepec, San Pedro Mártir, San Miguel Xicalco,

Magdalena Petlacalco, San Miguel Ajusco, Santo Tomás Ajusco, San

Miguel Topilejo y Parres el Guarda.

Es importante señalar, que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito

Federal, es muy clara al señalar que los pueblos originarios enlistados en el

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articulo decimo tercero transitorio, no representan la totalidad de estas

colectividades en el Distrito Federal, sino solo aquellos que guardan la

característica descrita en la fracción VI del artículo 6 de la Ley en comento, es

decir aquellos pueblos que mantienen la figura de autoridad tradicional.

La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no solo hace un

reconocimiento expreso de estas figuras de autoridad de los pueblos

originarios, sino también las toma en cuenta para la organización de los

órganos de representación ciudadana, bajo esta lógica el Consejo del Pueblo

está en estrecha coordinación con las figuras de Autoridad Tradicional de los

pueblos originarios, para las siguientes atribuciones y facultades:

• Podrán convocar a Consulta Ciudadana, por sí o en colaboración con

otros órganos de representación o autoridades, para someter a

consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros

o algún otro instrumento, cualquier tema que tenga impacto

trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales.

(Artículo 47, 48, 49 y 50)

• Podrán solicitar recorridos de los Jefes Delegacionales como un

instrumento de participación directa para los habitantes de una

demarcación, que les permiten formular a éste, de manera verbal o

escrita, sus opiniones y propuestas de mejora o solución sobre la

forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el

estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la

comunidad tenga interés. (Articulo 74, 75 y 76)

• Deberán convocar de manera ordinaria cada tres meses a una

Asamblea Ciudadana y de igual manera, podrá reunirse en forma

extraordinaria a solicitud de 100 ciudadanos residentes en la colonia o

pueblo respectivo, o a iniciativa del Jefe de Gobierno y los Jefes

Delegacionales, en caso de emergencias por desastre natural o

inminente riesgo social. (Articulo 89, 90)

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• Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario

integral en su ámbito territorial. (Articulo 143, Fracc. III)

• Elaborar diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para el

ámbito territorial del pueblo correspondiente, que deberán ser

aprobados por la Asamblea Ciudadana, los que podrán ser tomados en

cuenta en la elaboración del presupuesto para la demarcación

territorial y para el Programa de Desarrollo del Gobierno del Distrito

Federal. (Articulo 143, Fracc. V)

• Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades

acordadas por la Asamblea Ciudadana. (Articulo 143, Fracc. VII)

• Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica

para promover la participación ciudadana. (Articulo 143, Fracc. IX)

• Promover la organización democrática de los habitantes para la

resolución de los problemas colectivos. (Articulo 143, Fracc. X)

• Proponer, fomentar y promover el desarrollo de las actividades de las

Comisiones de Apoyo Comunitario conformadas en la Asamblea

Ciudadana. (Articulo 143, Fracc. XI)

• Convocar y presidir las Asambleas Ciudadanas, así como también las

reuniones de trabajo temáticas y por zona. (Articulo 143, Fracc. XII -

XIII)

• Informar a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el

cumplimiento de sus acuerdos. (Articulo 143, Fracc. XV)

• Conformar a representantes por cada manzana del pueblo. (Articulo

143, Fracc. XVIII)

Para la organización interna y el cumplimiento de las tareas y trabajos, los

órganos de representación ciudadana asignan una coordinación o área de

trabajo específica a cada uno de sus integrantes. Los Comités Ciudadanos

contaran con una Coordinación Interna, la cual recaerá en la fórmula que

obtenga la mayoría relativa en la votación, para el caso de los Consejos del

Pueblo, esta figura es sustituida por una Coordinación de Concertación

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Comunitaria, con el objetivo de garantizar un nivel de representación

horizontal y fortalecer la cohesión comunitaria, generando mayor

interlocución con las figuras de representación y organización tradicional.

Con la Ley de Participación Ciudadana, publicada el 27 de Mayo de 2010, en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se da cumplimiento a lo establecido en

la línea de acción 1871 del Programa de Derechos Humanos del Distrito

Federal, que señala a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como

responsable de:

“Elaborar una agenda de reforma legislativa integral para garantizar los

derechos políticos y el derecho a la consulta, que entre otras cosas

incluya:

a) […]

b) Adicionar la LPCDF para incorporar las formas de organización e

instituciones de los pueblos y comunidades indígenas.

c) Adicionar en la LPCDF un mecanismo de reconocimiento de las

autoridades elegidas por los pueblos y comunidades indígenas.

[…]”7

La Ley de Participación Ciudadana, contribuye a resarcir este vacío legal, al

reconocer el derecho de los pueblos originarios a elegir de acuerdo con sus

normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o

representantes, establecido en el aparatado A, fracción III del artículo 2º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

represento un gran avance en el reconocimiento de las figuras de

representación de los pueblos originarios, quedan aun diversas situaciones

7 Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal (2009), Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Pág. 760.

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por resolver. Una de ellas tiene que ver con la participación de las

autoridades tradicionales en los Consejos Ciudadanos Delegacionales y en las

reuniones del pleno del Consejo del Pueblo, ya que solo tienen derecho a

participar con voz, restringiendo su derecho a voto dentro de estos órganos

de participación ciudadana, como podrá verse a continuación:

Artículo 230.- Las convocatorias, discusiones y desarrollo de las

sesiones de los Consejos del Pueblo se regirán por lo dispuesto en la

presente Ley para los Comités Ciudadanos.

El coordinador de concertación comunitaria coordinará sus labores con

la autoridad tradicional, la cual tendrá derecho a voz en las discusiones

y acuerdos del pleno del Consejo del Pueblo, sujetando su

participación en los Consejos sólo a coadyuvar en el desempeño de sus

funciones.

Artículo 237.- El cargo de integrante del Consejo Ciudadano es

honorífico, sin embargo recibirán de parte del Instituto Electoral los

apoyos materiales a que hace referencia el Capítulo V del Título

Noveno de esta Ley.

Todos integrantes de los Consejos Ciudadanos son jerárquicamente

iguales, ninguno de los cuales puede ser excluido de participar en sus

reuniones y discusiones.

Los coordinadores internos de los Comités Ciudadanos y los de

concertación comunitaria de los Consejos del Pueblo cuentan con voz y

voto en el Consejo Ciudadano, los representantes de las organizaciones

ciudadanas debidamente registradas y las autoridades tradicionales de

los pueblos originarios en donde se elige Consejo de los Pueblos,

participarán en el Consejo Ciudadano únicamente con derecho a voz.

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Artículo 241.- Son derechos de los integrantes de los Consejos

Ciudadanos Delegacionales:

I. Participar con voz y voto, en el caso de los coordinadores internos de

los Comités Ciudadanos y de los coordinadores de concertación

comunitaria de los Consejos del Pueblo y sólo con voz, en el caso de

los representantes de las organizaciones ciudadanas y de la autoridad

tradicional, en los trabajos y deliberaciones del pleno o de las

comisiones de trabajo del Consejo Ciudadano;

Frente a esta lógica, es necesario dotar a las autoridades tradicionales de los

pueblos originarios del derecho a voto dentro de los órganos de participación

ciudadana, con el objeto de efectivamente reconocer a plenitud las formas de

organización de estas colectividades. Por lo anterior, es necesario

comprender con exactitud la naturaleza tanto de los pueblos originarios,

como de sus figuras de representación.

LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y SUS FIGURAS DE REPRESENTACIÓN

En el Distrito Federal, los pueblos originarios mantienen sus propias formas

de organización política, social, económica y cultural. En el marco de esa

herencia cultural y social que los pueblos originarios conservan hasta

nuestros días, se encuentra “una forma de gobierno proveniente de los

sistemas de cargo indígenas y el régimen municipal que existió en el Distrito

Federal hasta 1928, que hoy en día se concretiza en la autoridad política del

pueblo.”8

En este sentido, y como una expresión y ejercicio de autonomía, los pueblos

originarios de Tláhuac, Tlalpan, Milpa Alta y Xochimilco siguen eligiendo a

sus autoridades o representantes de acuerdo con sus normas,

8 Briceño, Verónica, Diagnóstico de las funciones y facultades de los Coordinadores de Enlace Territorial de las

delegaciones del sur del Distrito Federal, Dirección de Atención a Pueblos Indígenas de la Dirección General de

Equidad y Desarrollo Social, México D.F., 2002.

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procedimientos y prácticas tradicionales, tal es el caso de la figura del

Coordinador Territorial o Subdelegado.

La figura del Coordinador de Enlace Territorial o Subdelegado, carece de un

marco normativo que le otorgue reconocimiento y certeza jurídica, pues no

existe un ordenamiento local que establezca y valide los ámbitos y

facultades de su competencia, ni que especifique y defina reglas claras para

su proceso de elección. Su respaldo jurídico lo encuentra en el Sistema

Jurídico Internacional y en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Al respecto el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece:

Artículo 2.- […]

[…]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y

las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia,

a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización

social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios

generales de esta Constitución, respetando las garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la

dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los

casos y procedimientos de validación por los jueces o

tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio

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de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la

participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a

los varones, en un marco que respete el pacto federal y la

soberanía de los estados. […]

“El vacío jurídico existente deja en entredicho la posición del Coordinador de

Enlace Territorial o Subdelegado Auxiliar debido a que en la mayoría de los

pueblos éstos son electos por su comunidad y al mismo tiempo pasan a

formar parte de la administración pública delegacional. Por ello, comparten

en los hechos las facultades consuetudinarias que les otorga el pueblo (y su

derecho público consuetudinario) y las funciones administrativas

establecidas por cada delegación (y el derecho público positivo).”9

En el “Diagnóstico de las funciones y facultades de los Coordinadores de

Enlace Territorial de las Delegaciones del sur del Distrito Federal”, elaborado

por la Dirección de Atención a Pueblos Indígenas de la Dirección General de

Equidad y Desarrollo Social, se encontró que los Coordinadores de Enlace

Territorial cumplen en los hechos con tres funciones básicas: son

servidores públicos con funciones administrativas, son autoridades electas

por su comunidad con facultades consuetudinarias en tanto: jueces de paz,

jueces cívicos, fedatarios públicos y autoridades registrales, y son el vínculo

del pueblo con las autoridades delegacionales.

Los pueblos originarios que mantienen dicha figura, se detallan a

continuación:

TLÁHUAC

1. San Francisco Tlaltenco

2. Santiago Zapotitlán

3. Santa Catarina Yecahuizotl

9 Ibídem.

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4. San Juan Ixtayopan

5. San Pedro Tláhuac

6. San Nicolás Tetelco

7. San Andrés Mixquic

TLALPAN

1. San Andrés Totoltepec

2. San Pedro Mártir

3. San Miguel Xicalco

4. Magdalena Petlacalco

5. San Miguel Ajusco

6. Santo Tomás Ajusco

7. San Miguel Topilejo

8. Parres el Guarda

MILPA ALTA

1. San Pedro Atocpan

2. San Francisco Tecoxpa,

3. San Antonio Tecómitl

4. San Agustín Ohtenco

5. Santa Ana Tlacotenco

6. San Salvador Cuauhtenco

7. San Pablo Oztotepec

8. San Bartolomé Xicomulco

9. San Lorenzo Tlacoyucan

10. San Jerónimo Miacatlán

11. San Juan Tepenahuac.

Es importante señalar que para el caso de la Delegación Milpa Alta, son doce

los pueblos originarios que existen en esta demarcación territorial, sin

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embargo, solo en 11 de ellos, se realiza el proceso de elección de esta figura,

siendo Villa Milpa Alta (Momoxco) el pueblo que no tiene esta figura de

representación, debido a que es cabecera delegacional.

XOCHIMILCO

PUEBLOS ORIGINARIOS COLONIAS

1. San Luis Tlaxialtemalco 1. Ampliación Tepepan

2. San Gregorio Atlapulco 2. Huichapan

3. Santa Cecilia Tepetlapa

4. Santiago Tepalcatlalpan

5. San Francisco Tlalnepantla

6. Santiago Tulyehualco

7. San Mateo Xalpa

8. San Lucas Xochimanca

9. San Lorenzo Atemoaya

10. Santa María Tepepan

11. Santa Cruz Acalpixca

12. Santa Cruz Xohitepec

13. Santa María Nativitas

14. San Andrés Ahuayucan

El caso de la Delegación Xochimilco, también es particular, debido a que en

dos colonias de dicha demarcación territorial, Ampliación Tepepan y

Huichapan, se elige a esta figura de representación, de la misma manera que

en los Pueblos Originarios.

Es importante señalar, que al no existir reglas claras sobre la organización,

desarrollo y calificación de los procesos, estos se ven plagados de

irregularidades e inconsistencias que vulneran diversas garantías,

específicamente derechos político electorales de los diversos actores, esta

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situación tiene como consecuencia para los pueblos originarios conflictos

que alimentan un clima de encono y tensión social.

En los últimos años, hemos sido testigos de diversos conflictos que han

orillado a los actores involucrados a interponer ante las instancias

jurisdiccionales electorales, tanto del ámbito local y federal, diversos

instrumentos y medios de impugnación para la salvaguarda de sus

derechos políticos electorales. En este apartado es importante mencionar los

casos ampliamente documentados, sobre los procesos electivos de:

• Santo Tomas Ajusco y San Miguel Topilejo10 en la Delegación Tlalpan

• San Bartolomé Xicomulco11 en la Delegación Milpa Alta,

• Santa María Tepepan, San Mateo Xalpa, San Luís Tlaxialtemalco y San

Lucas Xochimanca de la Delegación Xochimilco.

• Santiago Zapotitlán12 en la Delegación de Tláhuac.

Los casos antes mencionados merecen especial atención, toda vez que a

partir del análisis sistemático de las sentencias del Tribunal Electoral del

Distrito Federal y de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pueden observar una clara

orientación en los criterios asumidos por estos órganos jurisdiccionales.

EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS ASUMIDOS POR EL TEDF.

1.- Caso San Lucas Xochimanca.

En la Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal al juicio electoral

con expediente: TEDF-JEL-002/2007, se establecieron los siguientes criterios:

10

Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de los Ciudadanos - TEDF-JLDC-018/2010 11

Juicio Electoral TEDF-JEL-008/2008. 12

Juicio Para La Protección De Los Derechos Político- Electorales De Los Ciudadanos – SDF-JDC- 288/2009. Juicio Para La Protección De Los Derechos Político- Electorales De Los Ciudadanos – TEDF-JLDC–005/2010 y

ACUMULADOS.

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• La elección de coordinadores territoriales en la Delegación Xochimilco,

celebrada [...], se realizó bajo los usos y costumbres de la comunidad

indígena asentada en la citada demarcación territorial, por lo que se

encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el

artículo 2° de la Constitución Federal.

• Si bien la elección de coordinadores territoriales fue un procedimiento

reconocido por los usos y costumbres de las comunidades de la

Delegación Xochimilco, también lo es que su naturaleza jurídica se

inscribe en el ámbito de la participación ciudadana y por consiguiente

se constituye en una especie de la materia electoral, ya que representa

una manifestación de la democracia, a través de la cual se hace patente

la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía.

Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en lo previsto en el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

regula la garantía de que todos los gobernados tienen derecho a que se les

administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en

los plazos y términos que fijen las leyes, el Tribunal Electoral del Distrito

Federal concluyo que:

Tales prácticas deben ser objeto de protección por parte de la

jurisdicción estatal, pues de lo contrario, se provocaría un vacío

jurídico, que podría implicar la violación al derecho fundamental de

acceso a la justicia, lo que ante posibles excesos de las autoridades

delegacionales, podría hacer inexistentes o nugatorios, sus derechos

tradicionales.

Por las razones anteriores, es imperativo que los actos y resoluciones

que emanen de estos procedimientos regidos por los usos y

costumbres de las comunidades indígenas, cuenten con los

instrumentos jurisdiccionales que permitan analizar su legalidad.

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Más aún, cuando estos procedimientos realizados por las comunidades

indígenas, constituyen prácticas democráticas, como es, elegir a sus

emisarios o representantes ante las autoridades, lo que los incluye

materialmente Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del ámbito

electoral compartiendo características con los procedimientos de

participación ciudadana, toda vez que el rasgo distintivo de ambos, es

la participación del ciudadano para influir en las decisiones de

gobierno.

Un criterio fundamental que establece la Sentencia del Tribunal Electoral del

Distrito Federal al juicio electoral con expediente: TEDF-JEL-002/2007, se

concreta en lo siguiente:

Por tanto, si los procedimientos de usos y costumbres se encuentran

inmersos dentro del ámbito electoral y en este existe un sistema

integral de justicia para que ningún acto o resolución quede fuera de la

tutela jurisdiccional, es inconcuso que tales instrumentos de las

comunidades indígenas, cuando lleven a cabo ejercicios democráticos

deberán quedar protegidos por dicho sistema, para que exista

congruencia y uniformidad, pues de lo contrario, no se justificaría la

realización de elecciones bajo el régimen de usos y costumbres sin

ninguna revisión por parte de la jurisdicción estatal, pues ello atentaría

no solo contra el principio de legalidad sino también vulneraría el

principio democrático, los cuales son pilares indiscutibles del régimen

jurídico y político de nuestro país.

De tal forma que este criterio orientador ha quedado establecido en la tesis

relevante emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal con

la clave TEDF005. 3EL1/2007, cuyo contenido y rubro son del tenor siguiente:

USOS Y COSTUMBRES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES

INDÍGENAS EN EL DF PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE

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IMPUGNACIÓN RELATIVOS A DICHOS PROCESOS ELECTIVOS DE

NATURALEZA SIMILAR A LOS ELECTORALES.

USOS Y COSTUMBRES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

EN EL DISTRITO FEDERAL. PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN RELATIVOS A DICHOS PROCESOS ELECTIVOS DE

NATURALEZA SIMILAR A LOS ELECTORALES. De una interpretación

sistemática y funcional de los artículos 2º; 17; 122, Apartado C, BASE

PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV,

incisos b), c), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; así como 21; 22; 128; 129, fracción VII; 130 y 134 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1º; 3º; 222; 227; fracción I,

inciso b); 239, fracción I; 247, fracción I; 312; 313, fracción III y 314 del

Código Electoral del Distrito Federal; 1º; 2º y 42 de la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal, se llega a la conclusión de

que en los ejercicios democráticos que llevan a cabo las comunidades

indígenas, regidas por los usos y costumbres en el Distrito Federal,

existe una libertad para que puedan establecer sus propias reglas y

mecanismos para que hagan realidad sus formas internas de

convivencia y de organización política, por lo que en caso de existir

diferencias o conflictos, serán tales comunidades, en primera instancia,

las que los resuelvan, dejando a la jurisdicción estatal que intervenga y

decida sólo en casos extraordinarios, como puede ser, la violación a

derechos político-electorales, cuando se aduzcan irregularidades graves

durante el ejercicio democrático, que afecten las garantías con las que

se emite el voto de los ciudadanos, o bien, cuando no se hayan

establecido instrumentos mediante los cuales se puedan dirimir las

controversias que se generen; lo anterior, porque el Tribunal Electoral

del Distrito Federal, debe garantizar que todo acto o resolución que se

emita en materia electoral se apegue al principio de legalidad.

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Juicio electoral TEDF-JEL-002/2007. Margarito Meléndez Baeza. 22 de

mayo de 2007. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Armando I. Maitret

Hernández. Secretarios de Estudio y Cuenta: Alejandro Juárez Cruz y

Cuitláhuac Villegas Solís.

Por último es importante señalar que si bien, la elección de coordinadores

territoriales fue un procedimiento reconocido por los usos y costumbres de

las comunidades de la Delegación Xochimilco, también lo es que su

naturaleza jurídica se inscribe en el ámbito de la participación ciudadana y

por consiguiente se constituye en una especie de la materia electoral, ya

que representa una manifestación de la democracia, a través de la cual se

hace patente la voluntad del pueblo en el ejercicio de su soberanía.

Es cierto que la autoridad que emitió la convocatoria para la elección de

coordinadores territoriales en la Delegación Xochimilco, tiene el carácter de

administrativa, Sin embargo, ello no es trascendente para determinar que

por esa razón, se trate de la emisión de un acto administrativo, puesto que

la mencionada convocatoria no contiene los elementos que constituyen a

dicho acto, sino por el contrario, tiene rasgos distintivos que le dan el

matiz de electoral.

2.- Caso Santiago Zapotitlán, Tláhuac.

En las Sentencias del Tribunal Electoral del Distrito Federal y sobre todo en

las resoluciones de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en torno al caso de proceso electivo de la

figura del coordinador territorial en Santiago Zapotitlán, Tláhuac, se

establecieron los siguientes criterios, para la definición de la sentencia:

• La Naturaleza del proceso electivo de la Figura del Coordinador

Territorial, es distinta a una elección de naturaleza constitucional,

debido a que la designación del coordinador territorial es una

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atribución conferida al Jefe Delegacional conforme a lo establecido en

el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

• No obstante lo anterior, el Jefe Delegacional en Tláhuac, mediante

convocatoria publica invita a los ciudadanos del pueblo originario de

Santiago Zapotitlán al proceso de renovación de su respectivo

Coordinador Territorial, por medio del voto universal, libre y secreto

de los ciudadanos; lo que significa que el citado coordinador surge de

un proceso comicial sustentado en el voto de la ciudadanía, esto es,

que los ciudadanos del pueblos originario, en uso de su potestad

soberana, elegirían a un servidor público.

• Se trata de un proceso electoral sustentado en el artículo 2 párrafo

tercero apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el que se involucran los usos y costumbres de

una comunidad.

• De los anteriores razonamientos, se puede calificar que estamos frente

a casos de materia electoral, sobre el ejercicio de una facultad

conferida al Jefe Delegacional, en este caso establecida a través del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya no solo de una cuestión

administrativa sino que estamos propiamente sobre un tema de

materia electoral.

• Por lo anterior, surge la obligación de la autoridad administrativa de

garantizar a los electores los principios constitucionales contenidos

en los artículos 35 fracciones I, II y III, 39, 41 y 99 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia aplicar

irrestrictamente las reglas que rigen los procesos electorales con la

finalidad de garantizar los principios de imparcialidad, legalidad,

objetividad, certeza e independencia; en virtud de proteger, respetar y

garantizar los derechos políticos electorales de los ciudadanos, tanto

de los contendientes como de los electores.

• La autoridad administrativa electoral con la finalidad de garantizar la

autodeterminación del Pueblo de Santiago Zapotitlán, puede limitarse

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a proveer los instrumentos necesarios para que estos, en ejercicio de

su autonomía, organicen su consulta con la supervisión de la autoridad

electoral.

3.- Caso San Miguel Topilejo, Tlalpan.

En la Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal al Juicio para la

protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con

expediente: TEDF-JLDC-018/2010, se establecieron los siguientes criterios:

• “El Jefe Delegacional en Tlalpan no cuenta con atribuciones para

desconocer la validez de una elección que se celebro conforme a bases

y lineamientos que la propia comunidad del Pueblo de San Miguel

Topilejo aprobó conforme a sus usos y costumbres.”

• “[Las] atribuciones que se encuentran previstas en el Estatuto de

Gobierno, en la Ley Orgánica de la Administración Publica local, […] se

refieren a cuestiones eminentemente administrativa, que de ningún

modo se vinculan a procesos electivos, como el caso [de la consulta

pública para la designación del Enlace “A” correspondiente al Pueblo de

San Miguel Topilejo.]

• No obstante que el Enlace auxiliar, es un empleado delegacional, de

manera paralela es el representante de los intereses de sus comunidad,

por lo que se erige en una “autoridad política” del Pueblo de San

Miguel Topilejo, […] por lo que aceptar que el jefe delegacional tiene

facultades para anular la elección […] atentaría directamente contra los

derechos de los integrantes de los pueblos originarios.

A partir del análisis sistemático de los diversos recursos de impugnación

ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal y de la Sala Regional del

Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y

sus respectivas sentencias, en torno a los procesos electivos de las figuras de

coordinador territorial o subdelegado en las delegaciones de Milpa Alta,

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Xochimilco, Tláhuac y Tlalpan, podemos concluir que los coordinadores

territoriales o subdelegados son figuras de autoridad política de los pueblos

originarios, los cuales son elegidos en ejercicio de su autonomía y libre

determinación mediante sus propios sistemas normativos (usos y

costumbres).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de ésta

H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULOS 230, 237 Y 241 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se reforman los artículos 230, 237 y 241 de la Ley de Participación

Ciudadana del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 230.- Las convocatorias, discusiones y desarrollo de las

sesiones de los Consejos del Pueblo se regirán por lo dispuesto en la

presente Ley para los Comités Ciudadanos.

El coordinador de concertación comunitaria coordinará sus labores con

la autoridad tradicional, la cual tendrá derecho a voz y a voto en las

discusiones y acuerdos del pleno del Consejo del Pueblo.

Artículo 237.- El cargo de integrante del Consejo Ciudadano es

honorífico, sin embargo recibirán de parte del Instituto Electoral los

apoyos materiales a que hace referencia el Capítulo V del Título

Noveno de esta Ley.

Todos integrantes de los Consejos Ciudadanos son jerárquicamente

iguales, ninguno de los cuales puede ser excluido de participar en sus

reuniones y discusiones.

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Los coordinadores internos de los Comités Ciudadanos, los de

concertación comunitaria de los Consejos del Pueblo y la autoridad

tradicional cuentan con voz y voto en el Consejo Ciudadano, los

representantes de las organizaciones ciudadanas debidamente

registradas participarán en el Consejo Ciudadano únicamente con

derecho a voz.

Artículo 241.- Son derechos de los integrantes de los Consejos

Ciudadanos Delegacionales:

I. Participar con voz y voto, en el caso de los coordinadores internos de

los Comités Ciudadanos, coordinadores de concertación comunitaria

de los Consejos del Pueblo y las autoridades tradicionales y sólo con

voz, en el caso de los representantes de las organizaciones

ciudadanas, en los trabajos y deliberaciones del pleno o de las

comisiones de trabajo del Consejo Ciudadano;

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito

Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Dado en el Recinto Legislativo de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2011.

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