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Instituto de Investigaciones Jurídicas

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  • Instituto de Investigaciones Jurídicas

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

    TOMO I – VOL. II

    INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

  • © CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS (IIJ) Alonso y Testanova, 9º Piso, Torre Sur. Asunción - Paraguay Teléfono: +595 21 422 161 DIRECCIÓN EJECUTIVA JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, Ministro Responsable CARMEN MONTANÍA CIBILS, Directora INVESTIGACIÓN Y ELABORACIÓN MIRIAN SANTOS, Coordinadora e Investigadora EMILY SANTANDER, Investigadora Colaboración especial Equipo de Edición

    ANTONELLA FERNÁNDEZ, Asistente MIGUEL LÓPEZ, Diseño de tapa SADY FLEITAS, Asistente OVIDIO AGUILAR, Diagramación

    D 348.4 DERECHO AMBIENTAL COR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS (IIJ)

    “Digesto Normativo de Derecho Ambiental. Tomo I – Vol. II”

    Asunción – Paraguay Primera edición 2016: 500 ejemplares, p. 1.174 ISBN: 978-99953-41-38-1

    DERECHOS RESERVADOS. Queda prohibida cualquier forma de reproducción, trans-misión o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privado o público por medios mecánicos, electrónicos, fotocopiadoras, grabaciones o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información total o parcial del presente ejemplar, con o sin finalidad de lucro, sin autorización expresa por escrito.

  • CONTENIDO

    PRESENTACIÓN .................................................................................. 7 LEY N° 976/96 ....................................................................................... 9 LEY N° 988/96 ..................................................................................... 39 LEY N° 1.007/96 .................................................................................. 67 LEY N° 1.040/97 .................................................................................. 81 LEY N° 1.051/97 .................................................................................. 99 LEY N° 1.072/97 ................................................................................ 105 LEY N° 1.074/97 ................................................................................ 111 LEY N° 1.128/98 ................................................................................ 119 LEY N° 1.171/97 ................................................................................ 195 LEY N° 1.179/97 ................................................................................ 199 LEY N° 1.262/98 ................................................................................ 207 LEY N° 1.320/98 ................................................................................ 211 LEY N° 1.339/98 ................................................................................ 255 LEY N° 1.347/98 ................................................................................ 279 LEY N° 1.426/99 ................................................................................ 289 LEY N° 1.427/99 ................................................................................ 299 LEY N° 1.447/99 ................................................................................ 311 LEY N° 1.507/99 ................................................................................ 349 LEY N° 1.508/99 ................................................................................ 375 LEY N° 1.572/00 ................................................................................ 379 LEY N° 1.749/01 ................................................................................ 395 LEY N° 1.963/02 ................................................................................ 495 LEY N° 1.991/02 ................................................................................ 503 

  • LEY N° 2.068/03 ................................................................................ 509 LEY Nº 2.135/03 ................................................................................. 519 LEY Nº 2.261/03 ................................................................................. 563 LEY Nº 2.309/03 ................................................................................. 573 LEY N 2.333/03 ................................................................................ 617 LEY Nº 2.399/04 ................................................................................. 683 LEY Nº 2.446/04 ................................................................................. 761 LEY N° 2.760/05 ................................................................................ 785 LEY Nº 2.886/06 ................................................................................. 803 LEY N° 2.889/06 ................................................................................ 839 LEY Nº 2.969/06 ................................................................................. 847 LEY N° 3.025/06 ................................................................................ 889 LEY Nº 3.162/07 ................................................................................. 915 LEY N° 3.194/07 ................................................................................ 921 LEY Nº 3.465/08 ................................................................................. 969 LEY Nº 3.677/08 ................................................................................. 985 LEY Nº 3.719/09 ............................................................................... 1009 LEY N° 4.189/10 .............................................................................. 1019 LEY N° 4.398/11 .............................................................................. 1061 LEY N° 4.750/12 .............................................................................. 1069 LEY N° 5.394/15 .............................................................................. 1087 LEY N° 5.550/15 .............................................................................. 1101 ÍNDICE ALFABÉTICO TEMÁTICO ............................................. 1119 ANEXO ............................................................................................. 1143 

  • 7

    PRESENTACIÓN 

    El nivel de conflictividad en nuestra sociedad es cada vez ma-yor y de diversa índole. La resolución de los problemas socio-jurí-dicos y ambientales por parte de los jueces requiere una permanente actualización en derecho y en la normativa vigente que permita im-partir justicia, adecuadamente, frente a casos concretos.

    Con razón, Ramón Gerónimo Brenna, siguiendo a Martino, ha expresado que la legislación se ha ido tornando cada vez más com-pleja, la multiplicación de las normas y su sucesión temporal hace que resulte cada vez más difícil su conocimiento por quienes deben cumplirlas y por aquellos que deben hacerlas cumplir. Consecuen-temente, crece la dificultad para la determinación de aquellas que rigen en un lugar y tiempo determinados.

    Uno de los principales problemas que afectan a nuestro sis-tema jurídico en materia ambiental, es la proliferación de la legisla-ción y la pérdida de certeza originada por la inseguridad acerca de cuál es el derecho en vigor. Existe la denominada inflación legisla-tiva; es decir un aumento excesivo en la producción de normas y sobre todo de resoluciones administrativas.

    Ello produce efectos cualitativos negativos como fragmenta-ción de la normativa, antinomias, ambigüedades, redundancias, es-tratificaciones, abrogaciones innominadas, que generan desorden y caos legislativo.

    Por ello, el Instituto de Investigaciones Jurídicas, como un nuevo desafío inició un trabajo de recolección legislativa con el fin

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    de agrupar, sistematizar y elaborar un material actualizado de la normativa en materia ambiental.

    El DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL es una he-rramienta de gran relevancia y de consulta obligatoria para juristas en general, pues facilitará el conocimiento de leyes dispersas, en un sistema contaminado y en permanente inflación.

    La obra se presenta en dos tomos que contienen la normativa vigente (no histórica), estructurada en orden de prelación y en forma cronológica, con notas al pie y concordancias relacionadas con la misma normativa, con la Constitución, leyes y decretos, refe-rencias cruzadas sobre ampliaciones, modificaciones y derogacio-nes en la materia. Además, cuenta con un Índice Alfabético-Temá-tico que simplifica la búsqueda de su contenido.

    Dando continuidad, en esta ocasión, Tomo I – Vol. II, com-prende los Instrumentos Internacionales (Universales, regionales y bilaterales), aprobados y ratificados por Ley.

    Próximamente se presentará el Tomo II, Códigos, Leyes y De-cretos.

    Equipo de Investigación

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    LEY Nº 976/96 QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO INTERREGIO-

    NAL DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, EL MER-CADO COMÚN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA

    Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, suscrito el 15 de diciembre de 1995, en Madrid, España, cuyo texto es como sigue:

    ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS

    MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA

    EL REINO DE BÉLGICA

    EL REINO DE DINAMARCA

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    LA REPÚBLICA HELÉNICA

    EL REINO DE ESPAÑA

    LA REPÚBLICA FRANCESA

    IRLANDA

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    LA REPÚBLICA ITALIANA

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

    EL REINO DE SUECIA

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de la Unión Europea, en adelante designadas los “Esta-dos Miembros de la Comunidad Europea”.

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante designada “la Co-munidad”, por una parte, y

    LA REPÚBLICA ARGENTINA

    LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

    LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

    Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur, y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los “Estados Partes del Mercosur”, y

    EL MERCADO COMÚN DEL SUR, en adelante designado “el Mercosur”, por otra,

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    CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e inspirados en los valores co-munes a sus pueblos;

    CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y prin-cipios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado de Derecho y al respecto y promoción de los Derechos Humanos;

    CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribu-yen a los principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desa-rrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la De-claración Final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de Co-penhague en marzo de 1995;

    TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social que facilitan la inserción internacional de sus economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor estabilidad internacional;

    REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las re-glas de un comercio internacional libre de conformidad con las nor-mas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un regionalismo abierto;

    CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Merco-sur han desarrollado experiencias específicas en materia de integra-ción regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el pro-ceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;

    TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de las

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    respectivas regiones, así como por los acuerdos marco de coopera-ción que han suscrito bilateralmente los Estados Partes del Merco-sur con la Comunidad Europea.

    TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional del 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;

    CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una asociación interregional de ca-rácter político y económico basada en una cooperación política re-forzada, en una liberalización progresiva y recíproca de todo el co-mercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización de la cooperación;

    TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración So-lemne Conjunta, en la cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación económica y comercial, así como la preparación de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la negociación de un Acuerdo de Aso-ciación Interregional entre ellas;

    HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han desig-nado a este efecto como plenipotenciarios:

    EL REINO DE BÉLGICA: Erik DERYCKE, Ministro de Asuntos Exteriores, EL REINO DE DINAMARCA: Hiels HELVEG PETERSEN, Ministro de Asuntos Exteriores,

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    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Klaus KINKEL, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller, LA REPÚBLICA HELÉNICA: Karolos PAPOULIAS, Ministro de Asuntos Exteriores, EL REINO DE ESPAÑA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores, LA REPÚBLICA FRANCESA: Hervé de CHARETTE, Ministro de Asuntos Exteriores, IRLANDA: Dick SPRING, Ministro de Asuntos Exteriores, LA REPÚBLICA ITALIANA: Susanna AGNELLI, Ministra de Asuntos Exteriores, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO: Jacques F. POSS, Ministro de Asuntos Exteriores, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: Hans Van MIERLO, Ministro de Asuntos Exteriores, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA: Wolfgang SCHUSSEL, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vice-Canciller,

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    LA REPÚBLICA PORTUGUESA: Jaime GAMA, Ministro de Asuntos Exteriores, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA: Tarja HALONEN, Ministra de Asuntos Exteriores, EL REINO DE SUECIA: Mats HELLSTRÖM, Ministro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL

    NORTE: Malcolm RIFKIND, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, LA COMUNIDAD EUROPEA: Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea, Manuel MARIN, Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, LA REPÚBLICA ARGENTINA: Guido di TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores,

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    LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY: Luis María RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de Asuntos Exteriores, LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: Álvaro RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores, EL MERCADO COMÚN DEL SUR: Álvaro RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores, Presidente en ejercicio del Mercado Común del Sur.

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos pode-res reconocidos en buena y debida forma;

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    TÍTULO I OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Fundamento de la cooperación

    El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e in-ternacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

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    Artículo 2 Objetivos y ámbitos de aplicación

    1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las con-diciones para la creación de una Asociación Interregional.

    2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial, económico y de cooperación para la integra-ción, así como otros campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las Partes y sus respectivas institu-ciones.

    Artículo 3 Diálogo político

    1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regu-lar que acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Euro-pea y el Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme a los tér-minos establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.

    2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la De-claración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.

    TÍTULO II ÁMBITO COMERCIAL

    Artículo 4 Objetivos

    Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento y la diversificación de sus intercam-bios comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y re-cíproca de los mismos y promover la creación de condiciones que

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    favorezcan el establecimiento de la Asociación Interregional, te-niendo en cuenta la sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.

    Artículo 5 Diálogo económico y comercial

    1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir ningún sector.

    2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.

    3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:

    a) El acceso al mercado, la liberalización comercial (barreras arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales, tales como prácticas restrictivas de la competencia, normas de ori-gen, salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;

    b) Relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;

    c) Compatibilidad de la liberalización comercial con las nor-mas GATT/OMC;

    d) Identificación de productos sensibles y productos priorita-rios para las Partes; y,

    e) Cooperación e intercambio de información en materia de servicios, en el marco de sus competencias respectivas.

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    Artículo 6 Cooperación en materia de normas agroalimentarias e

    industriales y reconocimiento de la conformidad

    1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acerca-miento en materia de política de calidad en lo que se refiere a pro-ductos agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la con-formidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.

    2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.

    3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las Partes.

    Artículo 7 Cooperación en materia aduanera

    1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comercia-les.

    La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a forta-lecer las estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funciona-miento en el marco de la cooperación interinstitucional.

    La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:

    a) Intercambios de información;

    b) Desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones de organizaciones internacionales com-petentes en la materia;

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    c) Intercambios de funcionarios y altos cargos de las adminis-traciones aduaneras y fiscales;

    d) Simplificación de procedimientos aduaneros; y,

    e) Asistencia técnica.

    3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.

    Artículo 8 Cooperación en materia de estadísticas

    Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocas reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos sus-ceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.

    Artículo 9 Cooperación en materia de propiedad intelectual

    1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad in-telectual con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas, así como prevenir distorsiones.

    2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acorda-rán su reforzamiento.

    3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual abarcará entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, mar-

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    cas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denomina-ciones de origen, dibujos y modelos industriales, patentes, esque-mas de topografía de los circuitos integrados.

    TÍTULO III COOPERACIÓN ECONÓMICA

    Artículo 10

    Objetivos y principios

    1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus obje-tivos económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, fa-vorecer condiciones de creación y calidad de empleo y, en defini-tiva, facilite la diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.

    2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda ac-ción de cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado de las economías de escala, permita, a juicio de am-bas Partes, una utilización más racional y eficaz de los medios pues-tos a disposición, así como una optimización de los resultados espe-rados.

    3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias propias.

    4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, la Partes coopera-rán en todos aquellos ámbitos que promuevan la creación de víncu-los y redes económicas y sociales entre ellas y, redunden en un es-

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    trechamiento de sus economías respectivas, así como en todos aque-llos ámbitos en los que se opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de integración regional.

    5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores ma-croeconómicos.

    6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.

    7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los de-rechos sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas pro-movidas por las Partes en este ámbito.

    Artículo 11 Cooperación empresarial

    1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.

    2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:

    a) Incrementar los flujos de intercambios comerciales, inver-siones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de tec-nología;

    b) Apoyar la modernización y la diversificación industrial;

    c) Identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las necesida-des del mercado, teniendo en cuenta la participación y la concerta-ción entre los operadores.

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    d) Dinamizar la cooperación entre agentes económicos de am-bas Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;

    e) Favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los operadores de las dos regiones; y,

    f) Mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las em-presas de las dos regiones.

    3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las siguientes acciones:

    a) Intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técni-cos, misiones de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y, encuentros empresariales;

    b) Iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pe-queñas y medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de conoci-mientos especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;

    c) Promoción de iniciativas de fortalecimiento de la coopera-ción entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones eu-ropeas con vistas a establecer diálogos entre redes; y,

    d) Acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.

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    Artículo 12 Fomento de inversiones

    1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para favorecer el incremento de in-versiones mutuamente ventajosas.

    2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las siguientes acciones:

    a) Instrumentar el intercambio sistemático de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportu-nidades de inversiones;

    b) Apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en su caso, por parte de los Estados miembros de la comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble imposición; y,

    c) Promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y medianas empresas.

    Artículo 13 Cooperación energética

    1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, te-niendo en cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.

    2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de las siguientes acciones:

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    a) Intercambios de información en todas las formas apropia-das, particularmente mediante la organización de encuentros con-juntos;

    b) Transferencia de tecnología;

    c) Fomento de la participación de agentes económicos de am-bas partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de in-fraestructura;

    d) Programas de capacitación técnica; y,

    e) Diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.

    3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos espe-cíficos de interés común.

    Artículo 14 Cooperación en materia de transporte

    1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la reestructuración y la modernización de los siste-mas de transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.

    2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:

    a) Intercambios de información sobre las respectivas políticas de transporte, así como otros temas de interés recíproco; y,

    b) Programas de capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas de transporte.

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    3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, am-bas Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.

    Artículo 15 Cooperación en materia de ciencia y tecnología

    1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tec-nología con el objetivo de promover una relación duradera de tra-bajo entre sus comunidades científicas, y de intercambiar informa-ción y experiencias regionales en el ámbito de las ciencias y las tec-nologías.

    2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente, mediante:

    a) Proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de in-terés común;

    b) Intercambios de científicos para fomentar la investigación conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;

    c) Reuniones científicas conjuntas para el intercambio de in-formación, para promover las interacciones y para facilitar la iden-tificación de los ámbitos de investigación comunes; y,

    d) Divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores público y privado:

    3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza supe-rior de ambas Partes, los centros de investigación y los sectores pro-ductivos, especialmente las pequeñas y medianas empresas.

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    4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta cooperación, mediante un pro-grama plurianual adaptable a las circunstancias.

    Artículo 16 Cooperación en materia de telecomunicaciones

    y tecnologías de la información

    1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su desarrollo económico y social, impulsar la so-ciedad de la información y, facilitar el camino hacia la moderniza-ción de la sociedad.

    2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan es-pecialmente a:

    a) Facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promo-ver intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la infor-mación y de las telecomunicaciones;

    b) Difundir las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digi-tales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la crea-ción de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la in-formación; y,

    c) Impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de in-vestigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la so-ciedad de la información.

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    Artículo 17 Cooperación en materia de protección del medio ambiente

    1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los dis-tintos ámbitos de la cooperación interregional.

    2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medi-das que se refieren a la dimensión mundial de los problemas me-dioambientales.

    3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las si-guientes acciones:

    a) Intercambio de información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y normas;

    b) Capacitación y educación medioambiental; y,

    c) Asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de in-vestigación y, cuando proceda, asistencia institucional.

    TÍTULO IV FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACIÓN

    Artículo 18

    Objetivos y ámbitos de aplicación

    1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará to-dos los ámbitos del presente Acuerdo.

    2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consi-deradas conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

    28

    3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se con-sideren convenientes y, particularmente, las siguientes:

    a) Sistemas de intercambio de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes informá-ticas;

    b) Capacitación y apoyo institucional;

    c) Estudios y ejecución de proyectos conjuntos; y,

    d) Asistencia técnica.

    4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las dispo-siciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de información a través de redes informáticas.

    TÍTULO V COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

    Artículo 19

    Objetivos y ámbito

    1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones, particularmente impulsando la cele-bración de contactos regulares entre ellas.

    2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a través de:

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    a) Cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes in-formáticas de comunicación;

    b) Transferencias de experiencias; y,

    c) Asesoramiento e información.

    TÍTULO VI OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

    Artículo 20

    Cooperación en materia de formación y educación

    1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en materia de integración regional, tanto en el ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la cooperación interuniversitaria e interempresarial.

    2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entida-des especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de intercambio de experiencias.

    3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre cen-tros de formación, así como la celebración de encuentros entre or-ganismos responsables de enseñanza y de formación en materia de integración regional.

    Artículo 21 Cooperación en materia de comunicación, información y cultura

    1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, eco-nómicas y sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fo-mentar y divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

    30

    respectivos procesos de integración con el fin de facilitar su com-prensión por parte de la sociedad.

    Igualmente, las Partes convienen intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones de interés mutuo.

    2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción de encuentros entre los medios de comunicación e información de am-bas Partes, incluso a través de acciones de asistencia técnica.

    Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.

    Artículo 22 Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico

    1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competen-cias respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, in-cluyendo la financiera.

    2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordi-nación entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las insti-tuciones regionales competentes.

    Artículo 23 Cláusula evolutiva

    1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de conformidad con sus legislacio-nes respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.

    2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    ampliar el ámbito de la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

    TÍTULO VII MEDIOS PARA LA COOPERACIÓN

    Artículo 24

    1. Con vista a facilitar el logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a faci-litar los medios adecuados para su realización, incluidos medios fi-nancieros, en el marco de sus disponibilidades y mecanismos pro-pios.

    2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con sus procedimientos y criterios de fi-nanciación.

    3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de coopera-ción existentes.

    TÍTULO VIII MARCO INSTITUCIONAL

    Artículo 25

    1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias así lo exijan.

    2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas impor-tantes que se planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los objetivos del presente Acuerdo.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación Interregional.

    Artículo 26

    1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros del Grupo Mercado Común.

    2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.

    3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida al-ternativamente por un representante de la Comunidad y un repre-sentante del Mercosur.

    Artículo 27

    1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumpli-miento de sus tareas por una Comisión Mixta de Cooperación com-puesta por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Merco-sur por la otra.

    2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alterna-damente en Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un representante de cada Parte.

    3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continui-dad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

    5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones En el ejercicio de estas tareas la Comi-sión Mixta se encargará particularmente de:

    a) Impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los ob-jetivos que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposi-ciones previstas en su Título II;

    b) Intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés co-mún relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, inclui-dos los programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su realización;

    c) Elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la preparación de la liberalización comercial y la intensifi-cación de la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesa-ria coordinación de las acciones previstas, y,

    d) En general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación Interregional UE-Mercosur.

    Artículo 28

    El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la consti-tución de cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición, los objetivos y el funciona-miento de tales órganos.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    Artículo 29

    1. Las partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Co-mercial que asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulte-rior liberalización de los intercambios.

    2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes de Mercosur, por la otra parte.

    La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los es-tudios y análisis técnicos que considere necesarios.

    3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los in-tercambios comerciales.

    4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.

    Artículo 30 Cláusula de Consulta

    En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente Acuerdo.

    El procedimiento para las consultas a las que se refiere el pá-rrafo anterior se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Mixta.

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 31

    Otros Acuerdos

    Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la Comu-nidad Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de empren-der en el marco de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.

    Artículo 32 Definición de las Partes

    A efectos del presente Acuerdo, el término “las Partes” de-signa, por una parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados Miembros conforme a sus competen-cias respectivas, tal como se deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur.

    Artículo 33 Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mer-cado Común del Sur y en las condiciones previstas por dicho Tra-tado y protocolos adicionales, por la otra parte.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    Artículo 34 Duración y entrada en vigor

    1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

    2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respec-tivos, y en función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo, determinarán la oportu-nidad, el momento y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación Interregional.

    3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.

    5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Con-sejo será el depositario del presente Acuerdo, por parte del Merco-sur, el depositario será el Gobierno de la República del Paraguay.

    Artículo 35 Cumplimiento de las obligaciones

    1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular ne-cesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del pre-sente Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los objetivos pre-vistos en el mismo.

    Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satis-fecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la situación, con vistas a buscar una solu-ción aceptable para las Partes.

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medi-das que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.

    2. Las Partes acuerdan, que por los términos “casos de urgen-cia especial” contemplados en el apartado 1 de este artículo, se en-tiende un caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:

    a) Una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

    b) Una violación de los elementos esenciales del Acuerdo re-feridos en el artículo primero.

    3. Las Partes acuerdan que las “medidas apropiadas” mencio-nadas en este artículo constituyen medidas tomadas de conformi-dad con el Derecho internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre ambas Partes en un plazo de quince días.

    Artículo 36 Textos auténticos

    El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en len-guas alemana, danesa, española, francesa, griega, holandesa, in-glesa, italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igual-mente auténticos.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    Artículo 37 Firma

    El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el 31 de diciembre de 1995.

    Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiem-bre del año un mil novecientos noventa y seis.

    Atilio Martínez Casado Diego Abente Brun Presidente Vice-Presidente 1º H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores Nelson Javier Vera Villar Víctor Sánchez Villagra Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

    Asunción, 22 de octubre de 1996.

    Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

    El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Monti

    Rubén Melgarejo Lanzoni

    Ministro de Relaciones Exteriores

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    LEY Nº 988/96 QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA

    LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES DE VEGETALES

    EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIÓN CON FUERZA DE

    LEY:

    Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones de Vegetales, firmado el 2 de diciem-bre de 1961 y revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, en el marco de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones de Vegetales, cuyo texto es como sigue:

    LAS PARTES CONTRATANTES

    Considerando que el Convenio Internacional para la Protec-ción de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, mo-dificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha de-mostrado ser un valioso instrumento para la cooperación interna-cional en materia de protección del derecho de los obtentores:

    Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:

    a) Están convencidos de la importancia que reviste la protec-ción de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agri-cultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores,

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    b) Están conscientes de los problemas especiales que repre-senta el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y es-pecialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público,

    c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios unifor-mes y claramente definidos,

    Considerando que el concepto de la protección de los dere-chos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio;

    Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión;

    Considerando que ciertas disposiciones sobre la administra-ción de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia;

    Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio,

    Convienen lo que sigue:

    Artículo 1 Objeto del Convenio; constitución de una Unión;

    Sede de la Unión

    1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garan-tizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión “el obten-tor”) en las condiciones que se definen a continuación.

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    2) Los Estados parte del presente Convenio (denominado en adelante “Estados de la Unión”) se constituyen en una Unión para la Protección de los Obtenciones Vegetales.

    3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se esta-blece en Ginebra.

    Artículo 2

    1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protec-ción en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.

    2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación de pre-sente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las varie-dades que tengan un sistema particular de reproducción o de mul-tiplicación o cierta utilización final.

    Artículo 3 Trato nacional; reciprocidad

    1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residen-cia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección de dere-cho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de di-chos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

    2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igual-mente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obliga-ciones que pueden serles impuestas con vistas a permitir el examen

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.

    3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión, que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurí-dicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

    Artículo 4 Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse

    1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y es-pecies botánicos.

    2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposicio-nes del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.

    3) a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su terri-torio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Conve-nio a cinco géneros o espacios, como mínimo.

    b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación di-chas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes pla-zos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su te-rritorio:

    i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;

    ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;

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    iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro o especies en total por lo menos.

    c) Cuando un Estado de la Unión límite la aplicación del pre-sente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obs-tante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).

    4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratifi-car, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de este Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de di-cho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

    5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Con-sejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3) b).

    Artículo 5 Derechos protegidos: ámbito de la protección

    1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto some-ter a su autorización previa.

    - La producción con fines comerciales.

    - La puesta a la venta.

    - La comercialización del material de reproducción o de mul-tiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

    El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas en-teras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializa-das para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que utili-cen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de platas ornamentarles o de flores cortadas.

    2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.

    3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra varie-dad.

    4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Ar-tículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo I) del presente artículo, el cual podrá extenderse especial-mente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

    Artículo 6 Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección

    1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el mo-mento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá esta-blecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercializa-ción ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o des-cripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder reconocidos y des-critos con precisión.

    b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad:

    i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año; y,

    ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

    Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El he-cho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al de-recho del obtentor a la protección.

    c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, te-niendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.

  • DIGESTO NORMATIVO DE DERECHO AMBIENTAL

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    d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir deberá permanecer conforme a su definición después de re-producciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multipli-caciones, al final de cada ciclo.

    e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.

    2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.

    Artículo 7 Examen oficial de variedades; protección provisional

    1) Se concederá la protección después de un examen de la va-riedad en función de los criterios definidos en el Artículo 6. Ese exa-men deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.

    2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los docu-mentos, informaciones, plantones o semillas necesarios.

    3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas des-tinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terce-ros, que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspon-diente.

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    Artículo 8 Duración de la protección

    El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de con-cesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

    Artículo 9 Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

    1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obten-tor sólo podrá limitarse por razones de interés público.

    2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar to-das las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remune-ración equitativa.

    Artículo 10 Nulidad y caducidad de los derechos protegidos

    1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformi-dad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Ar-tículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección.

    2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en con-diciones de presentar a la autoridad competente el material de re-producción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.

    3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:

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    a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no per-mita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad:

    b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus de-rechos.

    4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser des-provisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

    Artículo 11 Libre elección del Estado de la Unión en el que se presenta la primera solicitud; solicitudes en otros

    Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión 

    1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.

    2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.

    3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenez-can a la Unión.

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    Artículo 12 Derecho de prioridad

    1) El obtentor que haya presentado regularmente una solici-tud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se cal-culará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

    2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa so-licitud, certificada por la administración que la haya recibido.

    3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el haya presentado una petición de protección en las con-diciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementa-rios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apro-piado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o reti-rada.

    4) No se oponen a la presentación efectuada en las condicio-nes antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicidad del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión per-sonal.

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    Artículo 13 Denominación de la variedad

    1) La variedad será designada por una denominación desti-nada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se ase-gurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la pro-tección.

    2) La denominación deberá permitir la identificación de la va-riedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cual-quier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

    3) La denominación de la variedad se depositará por el obten-tor en el servicio previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor pro-ponga otra denominación, en un plazo determinado. La denomina-ción se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de pro-tección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.

    4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denomina-ción de una variedad está prohibida a una persona que, de confor-midad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1) b) exigirá que el obtentor pro-ponga otra denominación para la variedad.

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    5) Una variedad sólo podrá depositarse en el Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Ar-tículo 30.1) b) estará obligado a registrar la denominación así depo-sitada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denomina-ción en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor pro-ponga otra denominación.

    6) El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, regis-tro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Ar-tículo 30.1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comuni-cado.

    7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproduc-ción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa varie-dad incluso después de la expiración de la protección de esa varie-dad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores.

    8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercia-lice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

    Artículo 14 Protección independiente de las medidas reguladoras de la

    producción, la certificación y la comercialización

    1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposi-ciones del presente Convenio es independiente de las medidas

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    adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la produc-ción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.

    2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posi-ble, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Con-venio.

    Artículo 15 Órganos de la Unión

    Los órganos permanentes de la Unión son:

    a) El Consejo;

    b) La Secretaría General, denominada Oficina de la Unión In-ternacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

    Artículo 16 Composición del Consejo; número de votos

    1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Es-tados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un represen-tante en el Consejo y un suplente.

    2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

    3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Con-sejo.

    Artículo 17 Admisión de observadores en las reuniones del Consejo

    1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la pre-sente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

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    2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.

    Artículo 18 Presidente y Vicepresidente del Consejo

    1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vi-cepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.

    2) El mandato del Presidente será de tres años.

    Artículo 19 Sesiones del Consejo

    1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.

    2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá re-unirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.

    Artículo 20 Reglamento del Consejo;

    Reglamento administrativo y financiera de la Unión

    El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento admi-nistrativo y financiero de la Unión.

    Artículo 21 Atribuciones del Consejo

    Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:

    a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salva-guardia de la Unión y favorecer su desarrollo;

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    b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombra-miento;

    c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y ela-borar el programa de sus trabajos futuros;

    d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

    e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de con-formidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;

    f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secreta-rio General;

    g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adop-tar las medidas necesarias para su preparación;

    h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.

    Artículo 22 Mayoría requeridas para las decisiones del Consejo

    Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.

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    Artículo 23 Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del

    Secretario General; nombramiento de funcionarios 

    1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

    2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; ase-gurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el pre-supuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le pre-sentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

    3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las condi-ciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.

    Artículo 24 Estatuto jurídico

    1) La Unión tendrá personalidad jurídica.

    2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformi-dad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurí-dica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

    3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confedera-ción Suiza.

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    Artículo 25 Verificación de cuentas

    La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contem-plado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.

    Artículo 26 Finanzas

    1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:

    - Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;

    - Por la remuneración de prestación de servicios;

    - Por ingresos diversos.

    2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe to-tal de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea apli-cable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformi-dad con lo dispuesto en el párrafo 4).

    b) El número de unidades de contribución se expresará en nú-meros enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese nú-mero no sea inferior a un quinto.

    3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de con-tribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adi-cional de 1972.

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    b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de con-tribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General.

    c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier mo-mento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea apli-cable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la de-claración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.

    4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una uni-dad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Esta-dos.

    b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.

    5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contri-buciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

    b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.

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    Artículo 27 Revisión del Convenio

    1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferen-cia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.

    2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están repre-sentados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representa-dos en la Conferencia.

    Artículo 28 Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo

    1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.

    2) Las reuniones del Consejo, así como las Conferencias de re-visión se celebrarán en esos tres idiomas.

    3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se uti-licen otros idiomas.

    Artículo 29 Acuerdos especiales para la protección

    de las obtenciones vegetales

    Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las dispo-siciones del presente Convenio.

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    Artículo 30 Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales

    para la utilización común de los servicios encargados del examen

    1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas nece-sarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:

    a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la de-fensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;

    b) Establecerá un servicio de protección de las obtenciones ve-getales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;

    c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.

    2) Podrán concertarse acuerdos, especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y docu-mentos de referencia necesarios.

    3) Queda entendido que, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposi-ciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación in-terna.

    Artículo 31 Firma

    La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.

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    Artículo 32 Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

    1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:

    a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta;

    b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la pre-sente Acta.

    2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.

    3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de ad-hesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instru-mento de adhesión.

    Artículo 33 Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse

    a los textos anteriores

    1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:

    a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;

    b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido deposi-tados por Estados parte en el Convenio de 1961.

    2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instru-mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después

  • INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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    de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del de-pósito de su instrumento.

    3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de con-formidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicio-nal de 1972.

    Artículo 34 Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes

    1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vi-gor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará apli-cando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre tam-bién en vigor con respecto a ese otro Estado.

    2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (el primer Estado) podrá declarar, mediante una notificación diri-gida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modi-ficado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma (el segundo Estado). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Es-tado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.

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    Artículo 35 Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos,

    informaciones que deberán publicarse

    1) En el momento del depósito de su instrumento de ratifica-ción, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que apli-cará las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.

    2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones so-bre:

    a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del pre-sente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;

    b) Toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);

    c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5);