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1 Dictamen de la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural, recaído en la Autógrafa de los Proyectos de Ley N° 099/2001-CR, N° 1776/2001-CR y Nro. 5475/2002-CR, observada por el Poder Ejecutivo, que proponen la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante Señor Presidente: Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural la Autógrafa de los Proyectos de Ley N o 099/2001-CR y N° 1776/2001-CR, y 5475-2002-CR de los señores Congresistas Elvira de la Puente Haya, César Acuña Peralta y Luis Gonzales Reinoso respectivamente, observada por el Poder Ejecutivo, que proponen la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante. La Comisión dictaminadora ha efectuado el correspondiente análisis y evaluación de las observaciones planteadas a la Autógrafa, llegando a las siguientes conclusiones: I. Contenido de las Observaciones del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108° de la Constitución Política del Estado y artículo 79° del Reglamento del Congreso, observa la Autógrafa de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en los siguientes puntos: 1. Primera Observación Señala que el artículo 2°, inciso 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, precisando que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Agrega que igualmente, los artículos 2°, inciso 14 y 61° de la Constitución garantizan el derecho a contratar con fines lícitos así como facilitan y vigilan la libre competencia respectivamente. Asimismo señala que la Autógrafa en análisis contiene en sus artículos 19°, 21°, 22°, 23° y 24° restricciones para la contratación de artistas extranjeros, determinando cupos mínimos para la realización de determinada puesta en

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Dictamen de la Comisión de Cultura yPatrimonio Cultural, recaído en la Autógrafade los Proyectos de Ley N° 099/2001-CR, N°1776/2001-CR y Nro. 5475/2002-CR,observada por el Poder Ejecutivo, queproponen la Ley del Artista Intérprete yEjecutante

Señor Presidente:

Ha ingresado para dictamen de la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural laAutógrafa de los Proyectos de Ley No 099/2001-CR y N° 1776/2001-CR, y5475-2002-CR de los señores Congresistas Elvira de la Puente Haya, CésarAcuña Peralta y Luis Gonzales Reinoso respectivamente, observada por elPoder Ejecutivo, que proponen la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.

La Comisión dictaminadora ha efectuado el correspondiente análisis yevaluación de las observaciones planteadas a la Autógrafa, llegando a lassiguientes conclusiones:

I. Contenido de las Observaciones del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108° dela Constitución Política del Estado y artículo 79° del Reglamento del Congreso,observa la Autógrafa de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en lossiguientes puntos:

1. Primera Observación

Señala que el artículo 2°, inciso 2 de la Constitución Política del Perúestablece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley,precisando que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza,sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otraíndole.

Agrega que igualmente, los artículos 2°, inciso 14 y 61° de la Constitucióngarantizan el derecho a contratar con fines lícitos así como facilitan y vigilanla libre competencia respectivamente.

Asimismo señala que la Autógrafa en análisis contiene en sus artículos 19°,21°, 22°, 23° y 24° restricciones para la contratación de artistas extranjeros,determinando cupos mínimos para la realización de determinada puesta en

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escena y producción audiovisual, así como cupos máximos para rolesprotagónicos y coprotagónicos, entre nacionales y extranjeros, señalandotambién que los artistas nacionales percibirán no menos del 60% del totalde la planilla de sueldos de salarios de artistas, con lo cual se estaríalimitando el acceso de artistas extranjeros al mercado nacional y lacompetencia con artistas nacionales, lo que resultaría discriminatorio,además de constituir una intromisión indebida en el manejo y conducción deuna actividad empresarial a limitar los derechos del empresario artístico adecidir libremente los porcentajes de participación de los artistas nacionalesy extranjeros que contrataría.

Refiere que en este mismo sentido debe considerarse que el Convenio N°111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en lo relativo adiscriminación en materia de empleo y ocupación define a la discriminacióncomo cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos deraza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origensocial que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades ode trato en el empleo y la ocupación.

Indica que al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley N° 26772,modificada por Ley N° 27270, establece que las ofertas de empleo nopodrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación oalteración de la igualdad de oportunidades de trato, precisando que pordiscriminación se entiende la anulación de igualdad de oportunidades o detrato, en los requerimientos de personal.

Hace extensiva la misma observación a la exigencia del pase intersindical aque se refiere el artículo 25° de la Autógrafa.

Finalmente agrega que adicionalmente a lo indicado, debe considerarse quelas limitaciones señaladas en la Autógrafa han sido copiadas del artículo18° del antiguo Decreto Ley 19479, el cual fue derogado por la dación delDecreto Legislativo 689, “Ley para la contratación de trabajadoresextranjeros” y no es compatible con el marco constitucional vigente.

2. Segunda Observación

Señala que el artículo 45° de la Autógrafa, establece que las empresas deradiodifusión de señal abierta deben destinar no menos del 10% de suprogramación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series oprogramas relacionados con la historia o la literatura peruanas, lo queresulta inconstitucional al afectar la iniciativa privada de cualquier personaque quiera desarrollar actividades de radiodifusión, constituyendo unaintromisión indebida en el manejo y conducción de su actividad empresarial,al establecer el contenido de su programación, toda vez que corresponderáal empresario, determinar dicho contenido dependiendo de sus objetivos ydel mercado al que esté dirigido. Esta intromisión resultaría violatoria de las

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disposiciones constitucionales que garantizan la libre iniciativa privada, laslibertades de empresa, comercio, industria y la libertad de contratación,derechos que se encuentran contemplados en los artículos 58°, 59° y 62°de la Constitución Política del Perú.

De otro lado refiere que la disposición indicada, adicionalmente constituyeuna violación al derecho de la libertad de expresión contemplado en elartículo 2° inciso 4, de la Carta Magna, ya que el Estado estaría interfiriendoen el contenido y la programación a ser difundida por los medios decomunicación.

3. Tercera Observación

Señala que el artículo 4° de la Autógrafa extiende la protección consagradaa personas que, en estricto, no podrían ser consideradas como artistas yque por tanto, no deberían ser merecedoras de la tutela jurídica específicacontenida en la Autógrafa de la Ley y que la Autógrafa en forma obligatoriaincorpora a dichas personas a un régimen especial, sin posibilidad deelección entre dicho régimen y el régimen general en que se puedenencontrar.

4. Cuarta Observación

Señala que sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la Autógrafa enanálisis incorpora en un sólo texto normativo disposiciones sobre derechosde orden laboral, propiedad intelectual, acceso al mercado y beneficiosprevisionales del artista.

Asimismo manifiesta que debe tenerse en cuenta que el régimen laboral nodebiera comprender la regulación de los trabajadores nacionales yextranjeros, por las razones señaladas en el numeral 1. Manifiesta tambiénque por otra parte, el artículo 26° establece la jornada ordinaria de trabajopara artistas en 8 horas diarias y 48 horas semanales, cuando laConstitución Política en su artículo 25° se refiere a 8 horas diarias o 48horas semanales, razón por la cual dicho extremo de la ley debe ajustarseal precepto constitucional.

Agrega que los atributos morales y patrimoniales del artista intérprete yejecutante se encuentran adecuadamente recogidos en el DecretoLegislativo N° 822 (Ley sobre derechos de autor), de manera que esconcordante con la legislación internacional, razón por la cual no esrecomendable incorporar disposiciones sobre esa materia.

5. Quinta Observación

Señala que el artículo 5° de la Autógrafa considera que de existir relaciónlaboral se considerará empleador al organizador, productor, presentador o

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a quien tramite la autorización o licencia para la actuación del artista,estableciéndose con ello un espectro muy amplio que ocasiona confusión yposibilita que un mismo artista tenga una multiplicidad de empleadores.

6. Sexta Observación

Señala que en cuanto al derecho de Modificación o Variación, previsto enel artículo 12º inciso a), éste constituye propiamente un derecho detransformación, por lo que debiera efectuarse la rectificación pertinente.

7. Sétima Observación

En relación al tema de los derechos patrimoniales de la propiedadintelectual, el Poder Ejecutivo considera que también debería reevaluarse laregulación propuesta de la autógrafa, ya que estos han sido definidos comoinembargables e irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el artículo 13° dela norma, lo cual desnaturaliza su carácter patrimonial.

Indica que, al respecto, debe considerarse que los derechos patrimonialesson por su propia naturaleza de carácter dispositivo, destinados por tal a serintercambiados en el mercado y ser susceptibles de ser valorizados endinero, en virtud de lo cual pueden ser reasignados mediante lacontratación, generándose un valor a través de su intercambio.

Agrega que el citado artículo 13°, a tenor de sus disposiciones, llega aestablecer que los derechos patrimoniales ya no tengan carácter disponiblepor parte del artista, lo cual determinaría que no puedan ser intercambiadoso transados en el mercado, o que lo sean de manera muy restringida, locual ocasionará la reducción en el valor de los derechos patrimoniales,perjudicándose de esta forma al artista.

8. Octava Observación

Señala que el artículo 14° de la Autógrafa en su primer párrafo así como entoda referencia a los derechos del artista intérprete y ejecutante sobreinterpretaciones fijadas, atenta contra la armonización legislativa a nivelcomunitario andino, específicamente en las disposiciones del artículo 34° dela Decisión 351 de la Comunidad Andina, creando un desbalance con losderechos reconocidos a los autores, productores de fonogramas yorganismos de radiodifusión. Indica que este artículo 14° contienedisposiciones a favor de los artistas que ya se encuentran regulados en elDecreto Legislativo 822.

Sobre el mismo artículo 14° indica que la reproducción y puesta adisposición del público del original y de todos los ejemplares de susinterpretaciones y ejecuciones, constituye un derecho de distribución por loque técnicamente corresponde calificarse como tal.

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Señala que lo dispuesto en el artículo 14° apartado e), sobre incorporaciónde sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual,grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada opor crearse, no puede ser considerado como un nuevo derecho, pues por elcontrario ello resulta ser la combinación de varios derechos patrimoniales.

Respecto del artículo 14° apartado g) referido a la constitución de garantíassobre los derechos patrimoniales, manifiesta que ello es una atribuciónpropia del derecho de propiedad intelectual, por lo que no podría serconsiderado como un derecho patrimonial.

Finalmente agrega que estas consideraciones abundan en el sentido de quela autógrafa no debía regular los derechos patrimoniales y morales que seencuentran regulados en el Decreto Legislativo 822.

9. Novena Observación

Señala que un tema novedoso tratado por la Autógrafa es el referido a laretribución por copia privada, concepto dispuesto en el artículo 16° y quesirve para grabar los soportes en blanco y los aparatos reproductores.Agrega que debe considerarse que la norma, tratándose de los soportes enblanco, busca constituir un mecanismo para frenar la piratería fonográficaasegurando así el derecho de los autores. Indica que la inclusión de losequipos, en cambio, constituiría un exceso, pues estaría gravandoirrestrictamente la fabricación e importación de los equipos de audio y videopresumiendo que éstos serán utilizados necesariamente para lareproducción de obras sobre las cuales se debe pagar una retribución alartista. En dicho sentido, sería el ciudadano común y corriente, sindistinción de condición económica, el indirectamente afectado a dicho pago,limitándose en sus derechos elementales de acceder a dichos medios.

10. Décima Observación

Señala que el artículo 36° de la Autógrafa establece con relación al Fondode Derechos Sociales del Artista, que EsSalud, ejercerá las funciones de (i)fiscalización, y (ii) cobranza coactiva, al empleador, de las sumas impagaspor concepto de tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones, ysanciones que se impongan de acuerdo a la normativa aplicable.

Agrega que al respecto es importante señalar que EsSalud no podríarealizar la función coactiva en mención, por cuanto a la fecha, la entidadencargada de la recaudación y fiscalización de las aportaciones a laseguridad social es la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria – SUNAT.

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11. Décimo Primera Observación

Señala que el artículo 46° de la Autógrafa de Ley dispone la creación de unorganismo multisectorial adscrito al Ministerio de Educación denominadoFondo de Fomento de las Artes Escénicas – FONARTES -, y que lacreación de un nuevo organismo estatal representaría una contravencióndel procedimiento establecido en la segunda disposición complementaria yfinal de la Ley 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión delEstado, que establece que para la creación de entidades públicas, sedeberá contar con la opinión técnica previa de la Secretaría de GestiónPública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

II. Análisis de las Observaciones

Las observaciones a la Autógrafa de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutantefueron remitidas al Congreso con fecha 19 de mayo de 2003. Posteriormente,a pedido del Poder Ejecutivo, los asesores de las Comisiones Dictaminadorasse reunieron hasta en tres oportunidades con asesores de la Presidencia delConsejo de Ministros, Ministerio de Economía, Ministerio de Trabajo, Ministeriode Comercio Exterior y Turismo e INDECOPI, con la finalidad de analizar ydebatir cada una de las observaciones a la Autógrafa y llegar a un acuerdo quepudiera incorporarse en el nuevo dictamen.

Los asesores del Ejecutivo nos entregaron una propuesta, cuyo texto desvirtúade hecho la supuesta inconstitucionalidad a que hacen referencia lasobservaciones formuladas.

PRIMERA OBSERVACIÓN

Según esta Observación se estaría atentando contra el principio constitucionalque garantiza la igualdad ante la ley.

Insistimos en los términos de la Autógrafa de Ley, porque los límites para lacontratación de extranjeros establecidos en la Autógrafa de ley sí sonconstitucionales.

La Constitución vigente establece que nadie puede ser discriminado por razónde raza, sexo, origen, idioma, religión, condición económica, entre otros. Sinembargo, los porcentajes de contratación de artistas extranjeros que establecela Autógrafa son sólo un límite, en protección al trabajador nacional y es unanorma legal perfectamente constitucional. El artículo 23° de nuestraConstitución establece que el Estado promueve condiciones para el progresosocial y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleoproductivo y educación para el trabajo y ésta norma busca precisamentefomentar el empleo para los peruanos. El límite que se señala para lacontratación de artistas extranjeros es el mismo que establece el Decreto

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Legislativo 689 “Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros”, normavigente, cuyo artículo 4° dice:

Artículo 4°.- las empresas nacionales o extranjeras podrán contratarpersonal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número totalde sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podránexceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios

Se debe tener presente que el Reglamento de la “Ley de Contratación deTrabajadores Extranjeros”, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-TR,prescribe en su artículo 3° que en cuanto a los porcentajes de contratación detrabajadores extranjeros, los artistas se rigen por sus propias normas, lo cualimplica que incluso en la Autógrafa se podrían haber establecido límites másestrictos a la contratación de artistas extranjeros no residentes.

Asimismo, la Ley Nº 26370 “Ley de Cinematografía Peruana”, vigente desde el20 de octubre de 1994, en su artículo 3° inciso d) considera los mismosporcentajes para los trabajadores artistas y técnicos nacionales, en obrascinematográficas peruanas.

No existe país que no restrinja o ponga límite a la contratación de trabajadoresextranjeros en general y de artistas en particular. Hasta los países de laeconomía mas liberal imponen límites, todos los países de la región lo hacen.Así por ejemplo, en países como México, Venezuela, Colombia o Bolivia, sólose permite la contratación de hasta un 10% de artistas extranjeros.

Al respecto, se debe recordar que el artículo 63° de la Constitución Política delPerú prescribe que “si otro país o países adoptan medidas proteccionistaso discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede,en defensa de éste, adoptar medidas análogas”.

El mismo Poder Ejecutivo ha reconocido luego la constitucionalidad de losartículos ya referidos. En la propuesta alcanzada por los representantes delPoder Ejecutivo, a la que ya hemos hecho referencia anteriormente, seestablecen los mismos porcentajes que la Autógrafa fija para la contratación deartistas extranjeros, lo cual es prueba irrefutable de que no se puede hablar deinconstitucionalidad alguna.

En cuanto a la obligatoriedad de obtener el pase intersindical, establecida parael artista extranjero no residente, éste es un requisito que ya existe y rige segúnlo dispuesto por el Decreto Supremo N° 013-87-TR. Sólo se le está dandofuerza de Ley a un dispositivo vigente y es una obligación contraída por elPerú en el Congreso del Bloque Latinoamericano de Artistas – BLADA,organismo que forma parte de la Organización Internacional del Trabajo. O.I.T.

En lo que respecta a lo manifestado en el último párrafo de esta observación,en cuanto a que el Decreto Legislativo 689 habría derogado el artículo 18° del

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Decreto Ley N° 19479 “Ley del Artista” vigente, debemos señalar que ambasnormas establecen exactamente el mismo límite para la contratación detrabajadores extranjeros: 20%, por tanto no entendemos el sentido de laobservación del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA OBSERVACIÓN

No estamos de acuerdo con esta observación porque el artículo observado noes inconstitucional.

Las empresas de radiodifusión de señal abierta existen en virtud de laconcesión de un recurso de propiedad del Estado, como son las ondaselectromagnéticas, y esta concesión deberá ejercerse siempre en armoníacon el bien común y con las políticas de promoción de la educación y ladifusión de la identidad cultural, conforme al mandato contenido en el últimopárrafo del artículo 14° de la Constitución: “los medios de comunicaciónsocial deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral ycultural”.

Dado que estas normas constitucionales son de tipo programático, la normaaprobada por el Pleno no hace mas que cumplir y desarrollar el mandatoconstitucional. Queda claro entonces que no existe violación constitucionalalguna. En consecuencia lo que hace el Estado es ejercitar uno de susatributos y potestades constitucionales para cultivar, promover y difundir lacultura nacional, utilizando los medios de comunicación social, que además sonconcesionarios de las ondas electromagnéticas.

Tanto es así que, en la propuesta presentada por los representantes del PoderEjecutivo se admite la inclusión obligatoria de producciones nacionales en losmedios de comunicación, en un porcentaje no menor del 10% de suprogramación diaria, modificando el texto de la Autógrafa observada, cuyaintención es el fomento y difusión del folclor y música nacional e historia yliteratura peruanos.

Si fuera inconstitucional establecer de forma obligatoria este porcentaje para ladifusión de los valores culturales peruanos, también lo sería para el caso deproducciones nacionales en general.

En la legislación comparada encontramos por ejemplo el caso de México, queen la Ley Federal de Radio y Televisión de México se establecen porcentajesobligatorios en los medios de comunicación de señal abierta destinados aestimular los valores artísticos y culturales de este país y al participaciónobligatoria de aristas mexicanos en los referidos programas. Para mayorilustración reproducimos los artículos pertinentes:

Artículo 59°.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuartransmisiones gratuitas diarias, con una duración hasta 30 minutos continuos o

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discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientaciónsocial. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar elmaterial para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por elConsejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 73°.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valoresartísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicandocomo programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría deGobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo laopinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diariaque utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto pormexicanos.

TERCERA OBSERVACIÓN

Se recoge en parte la observación formulada por el Ejecutivo.

Para mayor claridad, hemos dividido el artículo 4° del texto en dos numerales.En el numeral 4.1 se incluye a los artistas intérpretes y ejecutantes y en elnumeral 4.2 se incluye a los trabajadores técnicos, aceptando la propuesta delEjecutivo. Al respecto debemos precisar que los trabajadores técnicosvinculados a la actividad artística e incluidos en los beneficios de la presenteley, ejercen y ejercerán únicamente los derechos laborales compatibles con lanaturaleza de su trabajo.

Respecto a la segunda parte de la observación se debe tener presente que elartículo 4° de la autógrafa no obliga a ningún trabajador a acogerse a ningúnrégimen específico, ya que en todo caso pueden acogerse al régimen laboralcomún o a los contratos regulados por el Código Civil, motivo por el cual estaparte de la observación no ha sido recogida.

CUARTA OBSERVACIÓN

Se acoge en parte la observación del Ejecutivo en cuanto a establecer que lajornada ordinaria de trabajo para los artistas es de 8 horas diarias o 48 horassemanales, en concordancia con el artículo 25° de la Constitución.

Con relación a la incorporación en esta ley de los derechos morales ypatrimoniales que ya se encuentran regulados en la Ley del Derecho de Autor,consideramos que resulta coherente y acorde con la técnica legislativaincorporar en un sólo texto normativo todos los derechos que asisten al artista.Asimismo debemos precisar que en el Decreto legislativo N° 822 no estánreconocidos los derechos contemplados en el Tratado de la OrganizaciónMundial de Propiedad Intelectual, OMPI, sobre Interpretación o Ejecución yFonogramas llamado WPPT, de 1996, que fue aprobado en fecha posterior a lapromulgación del Decreto Legislativo 822 y al cual el Perú declaró su adhesiónmediante Decreto Supremo Nº 017-2002-RE, de 28 de febrero de 2002 y que

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actualmente debemos respetar. En consecuencia, esta parte de la observaciónno se acoge.

QUINTA OBSERVACIÓN

Acogiendo la observación fomulada por el Ejecutivo, estamos precisando elsentido del artículo a fin de evitar la simultaneidad de empleadores. Debemostener presente que los artistas por la naturaleza de su trabajo sí pueden teneruna multiplicidad de empleadores, lo que no es posible es que tengan trabajossimultáneos. En consecuencia el problema no es la multiplicidad sino lasimultaneidad de labores.

SEXTA OBSERVACIÓN

Respecto a esta observación debemos precisar que el Ejecutivo hacereferencia al inciso a) del artículo 12°, cuando la observación corresponde alinciso c) del mencionado artículo.

No acogemos esta observación. De acuerdo al Diccionario de la RealAcademia Española los términos “modificación”, “variación” y “transformación”son sinónimos. En consecuencia, su cambio es innecesario.

SETIMA OBSERVACIÓN

Nos allanamos a esta observación y aceptamos el texto propuesto por losasesores del Poder Ejecutivo.

Consideramos pertinente la observación al artículo 13° de la Autógrafa, porquela irrenunciabilidad de los derechos del artista ya están contemplados en elrégimen laboral general y respecto a la inembargabilidad, reconocemos quetratándose de derechos patrimoniales, éstos sí pueden ser embargados. Enconsecuencia hemos suprimido el texto que aparecía en el artículo de laAutógrafa y hemos incorporado en su reemplazo el texto propuestoposteriormente por el Poder Ejecutivo en las reuniones sostenidas con susasesores.

OCTAVA OBSERVACIÓN

No acogemos la observación formulada por el Poder Ejecutivo.

El artículo 14° de la Autógrafa recoge lo dispuesto en la Decisión 351 de laComunidad Andina, con relación a los derechos reconocidos a los autores,productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en consecuencia nohay razón para que el Ejecutivo sostenga que se crea un desbalance en esteaspecto.

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En cuanto a la observación contenida en el párrafo segundo que expresa que:“la reproducción y puesta a disposición del público del original y sus ejemplareses un derecho de distribución, por lo que debería estar técnicamente calificadacomo tal”, encontramos que no es procedente porque contraviene loestablecido en los artículos 7° y 8° del Tratado de la OMPI sobre Interpretacióno Ejecución y Fonogramas llamado WPPT, que establecen el derecho dereproducción (artículo 7°) y el derecho de distribución (art. 8°), como dosderechos distintos, los que están orgánicamente recogidos en el inciso c) delartículo 14° de la Autógrafa.

La observación contenida en el tercer párrafo no tiene sustento. Lo queestablece el inciso e) del artículo 14° implica incluir por ejemplo un fonograma(canción grabada en un disco) en una película o en un video. Ese derechodebe ser autorizado por el artista porque constituye una utilización secundariade su grabación (disco). No entendemos a qué combinación de derechospatrimoniales se refiere el Poder Ejecutivo.

Respecto a la observación referida al inciso g) del artículo 14°, ésta resultainexplicable, porque tanto los derechos patrimoniales como los derechosmorales constituyen derechos de propiedad intelectual. Así como resultanembargables de acuerdo a la observación aceptada en el artículo 13° de laAutógrafa, los derechos patrimoniales también pueden ser otorgados engarantía.

Con relación al último párrafo de la observación debemos precisar que, si bienlos derechos morales y patrimoniales están considerados en el DecretoLegislativo 822, sin embargo en la Autógrafa se está ampliando, mejorando ymodernizando la concepción de los derechos y procedimientos de su defensa.Asimismo debemos insistir en que la Ley del Artista Intérprete y Ejecutantecomo ley especial debe contener los derechos, atribuciones y facultades de losartistas.

NOVENA OBSERVACIÓN

Nos allanamos a los términos de la observación del Poder Ejecutivo que aceptala retribución por copia privada, tratándose de los soportes en blanco (comocintas de audio, video, CD, etc), como mecanismo para asegurar el derecho delos autores y frenar la piratería fonográfica, pero no acepta la retribución paralos equipos, en razón de constituir un exceso y gravar irrestrictamente lafabricación e importación de dichos equipos, presumiendo que serán utilizadospara la reproducción ilegal de las grabaciones.

DÉCIMA OBSERVACIÓN

Acogiendo esta observación y en atención al informe contenido en el Oficio N°263-PE-ESSALUD, remitido por ESSALUD con fecha 06 de junio de 2003,

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hemos eliminado de la Autógrafa los artículo 34°, 35°, 36° , 37° y 38 referentesal Fondo Social del Artista.

En tal sentido, funcionando actualmente el Fondo de Derechos Sociales delArtista en virtud del Decreto Ley N° 19479, “Ley del Artista” vigente,consideramos que en tanto se de una legislación adecuada, respecto alfuncionamiento de este Fondo, deben dejarse vigentes los artículos del 19° al24° de esta norma.

DÉCIMO PRIMERA OBSERVACIÓN

En consideración a esta observación, hemos modificado el texto precisandoque se trata de una Comisión de Fomento de las Artes, FOMARTES. con lafinalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de espectáculosartísticos escénicos nacionales, dejando al Reglamento el establecimiento desu conformación, objetivos y funciones. Por tal motivo no es necesaria laopinión previa de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia delConsejo de Ministros

III. Conclusión

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 70° delReglamento del Congreso de la República, la Comisión de Cultura y Patrimonio

Cultural, acogiendo algunas observaciones del Poder Ejecutivo, se pronunciapor la APROBACIÓN del siguiente Texto Sustitutorio:

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de la LeyLa presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficioslaborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusiónde sus interpretaciones en el exterior, así como sus derechos morales ypatrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los TratadosInternacionales vigentes suscritos por el Perú.Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en elámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laboralescompatibles con la naturaleza de su trabajo.

Artículo 2°.- DefiniciónPara los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y ejecutante,en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra

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artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sininstrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretaciónque puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada ensoporte adecuado, creado o por crearse.

Artículo 3°.- ObjetivosSon objetivos de la presente Ley:a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los

derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entreotros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a susinterpretaciones;

b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la

participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo acreadores y empresarios.

Artículo 4°.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presenteLey

4.1. La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se señalanen forma enunciativa más no limitativa: Actor, cantante, coreógrafo, danzarínen todas sus expresiones y modalidades, director de obras escénicas,teatrales, cinematográficas, televisivas y similares, director de orquesta oconjunto musical, doblador de acción, doblador de voz, imitador y el que realizaobras artísticas con similar modalidad, modelo de artistas de las artes plásticas,intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculossimilares, intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones ymodalidades, mago, matador, novillero, rejoneador, banderillero, picador,mentalista, mimo, modelo de obra publicitaria, modelo de pasarela, modelo enespectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos, músico,parodista, prestidigitador, recitador o declamador, titiritero o marionetista,ventrílocuo, entre otros

4.2. La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación seseñalan en forma enunciativa mas no limitativa: apuntador o teleprontista,asistente de dirección, camarógrafo, director de fotografía, editor de sonidos yde imágenes, escenógrafo, jefe de escena, maquillador de caracterización,realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales,cinematográficas, televisivas y similares, técnicos de variedades, circo yespectáculos similares tramoyista, entre otros.

Artículo 5°.- EmpleadorPara los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda personanatural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata conel artista bajo el régimen laboral para que realice sus interpretaciones oejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporteadecuado.

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Asimismo, se presumirá empleador al organizador o al productor o alpresentador o a quien tramita la autorización o licencia para la actuación delartista, presentación del espectáculo, difusión o fijación de las interpretacioneso ejecuciones.

El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto delas obligaciones impositivas de este último, administradas tanto por el gobiernocentral como por los gobiernos locales o regionales, así como de las otrasobligaciones directamente relacionadas con la actividad artística materia delcontrato laboral que los vincula, y de las obligaciones que éste genere, antesindicatos y de los gremios vinculados a la actividad artística.

En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los accionistas,directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de losderechos y obligaciones del artista.

Artículo 6°.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecucionesSe entiende por interpretación a la representación de una obra teatral,cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que aplique lapersonalidad y creatividad del artista.

Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno alcuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.

Artículo 7°.- Labor del ArtistaLa labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las características deun contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.

El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son titulares de losbeneficios sociales establecidos en la presente Ley así como los ya creadospor la legislación laboral común.

Artículo 8°.- Artistas extranjerosLos artistas extranjeros no domiciliados en el país reciben el mismo trato quelos nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley,respetando los tratados o convenios a los que se ha obligado el Perú.

Artículo 9°.- Protección en el exteriorEl Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección ydefensa de los derechos del artista peruano. Estas atribuciones las ejerce deoficio o a petición de parte.

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TÍTULO IIPROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO IDERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 10°.- Derechos de propiedad intelectualLos derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y ejecutantecomprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a loestablecido en la presente Ley.

CAPÍTULO IIDERECHOS MORALES

Artículo 11°.- NaturalezaLos derechos morales son inherentes a la persona humana. Tienen la calidadde fundamentales, perpetuos, inalienables e irrenunciables. Los derechosmorales son transmisibles por herencia, correspondiendo al heredero losderechos del causante.

Artículo 12°.- AtributosSon derechos morales del artista intérprete y ejecutante:

a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre yreivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;

b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación omodificación de sus interpretaciones;

c) Derecho de Modificación o Variación: Autorizar el doblaje de susinterpretaciones y ejecuciones en su propia lengua;

d) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contengasu creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin deejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso nodebe irrogar perjuicio al poseedor.

CAPÍTULO IIIDERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 13°.- NaturalezaEl artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar susinterpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y deobtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en elDecreto Legislativo N° 822.

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Artículo 14°.- Derechos de difusión y otrosTodo uso comercial de una interpretación o ejecución fijada en el país y en elextranjero requiere de la autorización previa del artista.

El artista tiene el derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir:a) La difusión y comunicación al público de las interpretaciones y

ejecuciones no fijadas, excepto cuando constituyen por sí mismas unainterpretación o ejecución radiodifundida, o se hagan a partir de unafijación previamente autorizada;

b) La fijación de las actuaciones artísticas no fijadas;c) La reproducción y puesta a disposición del público del original y de todos

los ejemplares de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en soportes,mediante venta, alquiler, préstamo u otra forma de transferencia de lapropiedad o posesión;

d) La puesta a disposición del público de sus interpretaciones yejecuciones, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de manera quecualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en elmomento que elija;

e) La incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obraaudiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediantetecnología creada o por crearse;

f) La transferencia de la creación artística fijada a otro formato distinto paraser utilizada por un medio diferente al originario;

g) La constitución de garantía sobre sus derechos patrimoniales deacuerdo a las disposiciones pertinentes.

Artículo 15°.- Derechos de retribuciónEl artista tiene derecho a percibir una retribución equitativa por:a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la

comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas oincorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas decualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o porcrearse.Tal retribución es exigible a quien realice la operación de radiodifundir,comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo omedios inalámbricos así como los realizados por cualquier otratecnología creada o por crearse.

b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas oreproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o porcrearse, aún cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar elalquiler.Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de ponerlas fijaciones a disposición del público.

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En los casos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, cuando setrate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, serácompartida en partes iguales con el productor.

Artículo 16°.- Retribución por copia privadaLa reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras,interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas ofonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina elderecho a una retribución, a ser distribuida en forma equitativa entre el artista,el autor y el productor del videograma y/o del fonograma.

La retribución se determina en función de los soportes idóneos, creados o porcrearse para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en elReglamento de la presente Ley.

Está obligado al pago de esta retribución el fabricante nacional así como elimportador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción aque se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los distribuidores responderán, respecto del pago de la retribución,solidariamente con los importadores y fabricantes que se los hubierensuministrado, salvo que acrediten haber efectuado el pago.

Está exceptuado del pago de esta retribución el productor de videograma ofonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizados, por losmateriales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramasdestinados a sus actividades.

Cuando en el videograma se utilicen fonogramas, se asignará el 15% del totalde la retribución para ser repartido, en forma equitativa, entre el artista, el autory el productor, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

En los casos de vídeos estrictamente musicales el porcentaje de reparto seráestablecido en forma equitativa, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 17°.- Atribuciones de las sociedades de gestiónLas retribuciones establecidas en los artículos 15° y 16° serán administradaspor las sociedades de gestión colectiva de los artistas intérpretes y ejecutantes,de los autores y de los productores de fonogramas y videogramas.

A falta de acuerdo cada sociedad de gestión colectiva podrá administrarindependientemente el porcentaje de la retribución que le corresponda.

Artículo 18°.- DuraciónLos derechos patrimoniales tienen un plazo de duración de hasta 70 añossiguientes al fallecimiento del artista, y se transmite por causa de muerte deacuerdo a las disposiciones del Código Civil.

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TÍTULO IIIRÉGIMEN LABORAL

CAPÍTULO IPARTICIPACIÓN DE ARTISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS

Artículo 19°.- En Espectáculos ArtísticosTodo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberáestar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20%restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

El 50% de los roles protagónicos y coprotagónicos será interpretado pornacionales, excepto cuando el libreto considere un solo protagonista y/o unsolo coprotagonista, casos en que por lo menos uno de los roles serádesempeñado por un nacional.

Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de laplanilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para eltrabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Artículo 20°.- Excepciones a la participaciónLos porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículoprecedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero organizado

fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo yesté debidamente acreditado como espectáculo cultural.

Artículo 21°.- En producciones audiovisualesToda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada comomínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estarintegrado por extranjeros no residentes.

El 50% de los roles protagónicos y coprotagónicos será interpretado porartistas nacionales, excepto cuando el libreto considere un solo protagonistay/o un solo coprotagonista, casos en que por lo menos uno de los roles serádesempeñado por un nacional.

Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de laplanilla de sueldos y salarios de artistas.

Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para eltrabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.

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Artículo 22°.- En espectáculos circenses

Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original,por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. Eneste último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% deartistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales.

Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos ysalarios.

Artículo 23°.- En publicidad comercialLa publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas oextranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o enel extranjero.

La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizadarespetando las proporciones establecidas en el artículo 21° de la presente Ley.

La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios decomunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en laDécimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 757,que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.

La difusión del comercial publicitario nacional actuado por personacomprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Lasrepeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago deretribución.

La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas enla presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previaautorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley seregula por la ley pertinente.

Artículo 24°.- En espectáculos taurinosEn toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.En las novilladas, becerradas y mixtas deben participar por lo menos unnovillero nacional.

Artículo 25°.- Requisitos para la actuación del artista extranjeroEl artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:a) Contrato de trabajo artístico suscrito antes de su ingreso al país;b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los

artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;c) Visa de Artista.

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Para la expedición de la Visa de Artista se requiere de la presentación previadel contrato aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y elPase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento.

Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artistaextranjero que ingresa al país para promover o publicitar sus obras,producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta.

El pago por el Pase Intersindical será del 2% del monto de las retribucionesque percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.

CAPÍTULO IIJORNADA LABORAL Y OTROS DERECHOS

Artículo 26°.- JornadaLa Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es deocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo.

Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador unajornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menoresde edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornadamáxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, deconformidad con el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección delTrabajo y Defensa del Trabajador y sus normas reglamentarias.

Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado aensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos seannecesarios para prestar el trabajo.

Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descansosemanal y días feriados serán regulados por la Ley Nº 27671 y el DecretoLegislativo N° 713.

Artículo 27°.- RemuneraciónEl artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tienederecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por sutrabajo.

La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales prescribeconforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboralcomún.

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Artículo 28°.- Menor de edadEl menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos ybeneficios sociales del adulto.

El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las óptimascondiciones psicológicas, físicas y morales en las que se desarrollará suactuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva yeducacional. Corresponde a los padres o quienes dispone la ley velar por elcumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.

El reglamento de la presente Ley, regulará las condiciones de la labor artísticadel menor de edad.

Artículo 29°.- Compensación por tiempo de servicios y vacacionesEl empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividadartística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista unasuma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los queuno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a compensación portiempo de servicios.

El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el correspondientecontrato de trabajo.

Artículo 30°.- Pago de VacacionesLa compensación vacacional acumulada será entregada al beneficiario a partirdel 15 de diciembre de cada año.

Artículo 31°.- Pago de Compensación por Tiempo de ServiciosLa compensación por tiempo de servicios acumulada será entregada albeneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante,

el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo deservicios aún encontrándose laborando dentro de la actividad artística.

Todo lo no previsto en este artículo se regula por la ley de la materia.

Artículo 32°.- GratificacionesPara el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el empleadorabonará al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de laremuneración percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a laactividad artística en cada semestre del año.

Artículo 33°.- Contrato en AsociaciónPor el contrato de asociación, dos o más artistas y/o trabajadores técnicos seunen con la finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose lasutilidades de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en cadacontrato.

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El productor destinará no menos del 12% del ingreso bruto del espectáculo, enpartes iguales, para la compensación por tiempo de servicios, vacaciones,salud y pensiones del artista y/o trabajador técnico vinculado a la actividad

artística, respetando los porcentajes que cada trabajador recibe porremuneración.

Artículo 34°.- Régimen del Artista ExtranjeroEl artista extranjero que actúe en el país debe estar afiliado al Fondo deDerechos Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud Pública oPrivada nacional, trámites que correrán a cargo del empleador.

Se exceptúa el caso del artista extranjero que realiza presentaciones unitarias,siempre que su permanencia en el país no supere los 20 días calendario,asumiendo el empleador las responsabilidades contempladas en el incisoanterior.

CAPÍTULO IIIDE LA FORMALIDAD DEL CONTRATO

Artículo 35°.- ContenidoPara realizar la labor artística bajo contrato laboral, previamente debesuscribirse contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato,entre otros, deben consignarse los siguientes datos:a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista

en el país;b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y número de su

inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;

c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de laspresentaciones;

d) Remuneración, lugar y fecha del pago;e) Fechas de inicio y conclusión del contrato;e) Firma de los contratantes.

Artículo 36°.- Cláusula de exclusividadPor la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades artísticas,restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de unaadecuada remuneración compensatoria, por un período no mayor a un año,renovable.

El Reglamento establecerá el número mínimo de actuaciones, fijaciones opresentaciones periódicas del artista.

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CAPÍTULO IVPENSIONES Y PROTECCIÓN A LA SALUD

Artículo 37°.- Pensiones y prestaciones de SaludEl artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística están sujetosobligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de saludregulados por la normatividad correspondiente.

TÍTULO IVPROMOCIÓN ARTÍSTICA

CAPÍTULO IPROFESIONALIZACIÓN Y DOCENCIA

Artículo 38°.- Profesional del ArtePodrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista queacredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividadartística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebasde suficiencia que determinen las instituciones de educación superiorcompetentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 39°.- Acceso a la docenciaLos cursos de formación artística serán establecidos obligatoriamente en elcurrículo de todos los niveles y modalidades de educación y serán dictados porel profesional del arte de la especialidad.

CAPÍTULO IIEN LA RADIODIFUSIÓN

Artículo 40°.- Difusión de programación nacionalLas empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del10% de su programación diaria a la difusión del folklore, música nacional yseries o programas relacionados con la historia o la literatura peruanas conartistas contratados de acuerdo a la presente Ley.

CAPÍTULO IIICOMISIÓN DE FOMENTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS

Artículo 41°.- CreaciónCréase la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas (FOMARTES), con lafinalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de espectáculosartísticos escénicos nacionales.

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El Reglamento de la presente Ley establecerá su conformación, objetivos yfunciones

CAPÍTULO IVPREMIO ANUAL AL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

Artículo 42°.- Creación del PremioCréase el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”, para distinguir alartista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria enla actividad artística y cultural.

El FOMARTES estará encargado de organizar el “Premio Anual al ArtistaIntérprete y Ejecutante”.

CAPÍTULO VDELEGACIONES ARTÍSTICAS OFICIALES

Artículo 43°.- Viajes al exteriorLos elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales,muestras o concursos internacionales, como representantes del país, recibiránel apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educación y del Interior para latramitación de sus pasaportes y desaforo de sus materiales y equipos.

TÍTULO VACTIVIDAD GREMIAL

Artículo 44°.- Sindicatos de ArtistasLos sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de lasdiversas actividades de artistas que promueven la defensa de los interesesinstitucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados deacuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.

TÍTULO VIINFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45°.- Infracciones

Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de lasdisposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a losque sobre la materia se ha obligado el Perú.

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El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y laescala de multas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Competencia del IndecopiEl Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual -INDECOPI- es la autoridad competente encargada decautelar y proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante,pudiendo imponer las sanciones correspondientes.

SEGUNDA.- Otras modalidades de contratosLa presente Ley sólo es aplicable a las prestaciones de servicios de naturalezalaboral, cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva ley.

TERCERA.- Normas supletoriasLas normas legales vigentes sobre relaciones laborales y derechos de losartistas, no comprendidos en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente.

El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes serigen por las normas pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes, ycomplementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que losbeneficia.

En caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca almenor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.

El Decreto Legislativo N° 822 en forma supletoria será aplicable en aquellosaspectos no previstos en la presente Ley.

CUARTA.- Día del ArtistaInstitúyese como “Día del Artista Interprete y Ejecutante”, el día de lapromulgación de la presente Ley.

QUINTA.- GlosarioIncorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que seanexa.

SEXTA.- Transferencia de patrimonio

Transfiérese el patrimonio, bienes, enseres y acervo documentario del Fondode Derechos Sociales del Artista al nuevo Fondo creado por la presente Ley. El

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personal del Fondo de Derechos Sociales del Artista continuará laborando en elnuevo Fondo bajo las mismas condiciones.

SÉTIMA.- ReglamentoEl Reglamento de la presente Ley será elaborado por una comisión integradapor representantes del Poder Ejecutivo, de los gremios artísticos reconocidospor el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de los gremiosempresariales, de las sociedades de gestión colectiva vinculadas a la actividadartística y de las instituciones de educación competentes, aprobado por elPoder Ejecutivo dentro de los 90 días de su entrada en vigencia.

OCTAVA.- Derogación de normasDeróganse el Decreto Ley N° 19479, excepto los artículos 19° 20°, 21°, 22°,23°, y 24, el Decreto Legislativo N° 822 en la parte que se oponga a la presenteLey y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

ANEXO

GLOSARIO

1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanesy/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literariaso artísticas o expresiones del folclore (actores, bailarines, cantantes,mimos, imitadores, entre otros).

2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno asu cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas oexpresiones del folclore (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).

3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, alextranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el paíso con residencia continua no menor de cinco años.

4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no deinstrumento ajeno a su cuerpo.

5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o máspersonas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a laobra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, porcualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o porconocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o

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las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obrasea accesible al público constituye comunicación.

6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente parauso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, medianteaparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones oejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otrosoporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa.

7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácterobligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, delmodo adecuado a su naturaleza.

8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público deloriginal o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o decualquier otra forma.

9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación,reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.

10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que losartistas se presentan directamente ante el público.

11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre unabase material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o derepresentaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, enforma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas,magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

13.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza susactividades artísticas. Se la llama también especialidad.

14.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumentoajeno a su cuerpo, con o sin partitura.

15.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o elinterés por bienes o servicios.

16.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de lasemisoras de radio, televisión y cable.

17.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades laborales.

18.- RETRIBUCIÓN.- Es la contraprestación por los derechos patrimonialesdel artista.

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19.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra,producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite latransmisión original sin alteraciones.

20.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra,producción o servicio artístico fijado o impreso (casettes de audio ovídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)

21.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicioartístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilizaciónpor un medio diferente al originario.

22.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente lainterpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándolao poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, ocualquier tecnología creada o por crearse.

23.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o deimágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeodisco, vídeocasete u otro soporte material igualmente apto.

Salvo mejor parecerDése cuenta

Sala de Comisión

Lima, 12 de junio de 2003

ELVIRA DE LA PUENTE HAYA PRESIDENTA

GUSTAVO PACHECO VILLAR MARIO MOLINA ALMANZA VICEPRESIDENTE SECRETARIO

MARCIAL AYAIPOMA LUIS SANTA MARÍA CALDERÓN MIEMBRO MIEMBRO

PAULINA ARPASI VELÁSQUEZ MARTHA HILDEBRANDT MIEMBRO MIEMBRO