diapositivas ley penal listo

37
UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS CONTABLES ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD « Rumbo a la Acreditación y Excelencia Académica» TEMA LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTARIOS Y APLICACIONES CURSO : AUDITORIA TRIBUTARIA DOCENTE : Mg. Flavio TRAVEZAÑO REMIGIO INTEGRANTES : CORDOVA VELASQUEZ, KetyEdit ESPINOZA SOLORZANO, Donnajou Eloisa ESTRELLA VALENTIN, Zulema Esther HUAYLLACAYAN JACO. Nancy Luz MEZA CALIXTO, Carmen Grabriela SEMESTRE: X TURNO: “A” R M B I Cerro de Pasco - 2015

Upload: graby-meza-calixto

Post on 31-Jan-2016

228 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LO MEJOR

TRANSCRIPT

Presentacin de PowerPoint

UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIN FACULTAD DE CIENCIAS ECONMICAS CONTABLESESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Rumbo a la Acreditacin y Excelencia AcadmicaTEMALEY PENAL TRIBUTARIA COMENTARIOS Y APLICACIONESCURSO :AUDITORIA TRIBUTARIA

DOCENTE :Mg. Flavio TRAVEZAO REMIGIO

INTEGRANTES :

CORDOVA VELASQUEZ, KetyEditESPINOZA SOLORZANO, Donnajou Eloisa ESTRELLA VALENTIN, Zulema EstherHUAYLLACAYAN JACO. Nancy LuzMEZA CALIXTO, Carmen Grabriela

SEMESTRE: X TURNO: A

Cerro de Pasco - 2015INTRODUCCINEste trabajo tiene como objeto el desarrollo, comentario y aplicaciones de la ley penal tributario en el Per con el fin de dar a conocer las modificaciones y incorporaciones de la presente ley la cual se encuentra establecida por el Decreto Legislativo. N 1114 Ley Penal Tributaria y as informar a los profesionales contables actuales y futuros en una forma de prevencin de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicacin de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.CAPITULO ILEY PENAL TRIBUTAREALEY PENAL TRIBUTARIATITULO IDELITO TRIBUTARIODEFRAUDACION TRIBUTARIAEl que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa.Artculo 2.-Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con la pena del Artculo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.Artculo 1.-Artculo 2.-Artculo 3.-El que mediante la realizacin de las conductas descritas en los Artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un perodo de 12 (doce) meses, tratndose de tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin ser de aplicacin lo dispuesto en el presente artculo.Artculo 4.-La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.5Artculo 5.-Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:Incumpla totalmente dicha obligacin.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributacin.En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deber incluir inhabilitacin no menor de seis meses ni mayor de siete aos, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.Artculo 6.-TITULO IIACCION PENALArtculo 7.-El Ministerio Pblico, en los casos de delito tributario, dispondr la formalizacin de la Investigacin Preparatoria previo informe motivado delrgano Administrador del Tributo.

Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los dems actos de la Instruccin o Investigacin Preparatoria, deben contar con la participacin especializada delrgano Administrador del Tributo.Artculo 8, Decreto Legislativo N 813. Investigacin y promocin de la accin penal.-

1.Elrgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisin de un delito tributario, inmediatamente lo comunicar al Ministerio Pblico, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

Decreto Legislativo N 957 (29.07.2004).

Artculo 9.-La Autoridad Policial, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial cuando presuma la comisin del delito tributario, informarn alrgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artculos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.TITULO III

CAUCION

Artculo 10.-En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deber imponer al autor la prestacin de una caucin de acuerdo a lo siguiente:En los delitos previstos en los Artculos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarn las normas generales que rigen a la caucin.Artculo 1.-El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa.Artculo 3.-El que deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.Artculo 5.-Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registrosc) En el delito previsto en el inciso a) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimacin que de ste realice elrgano Administrador del Tributo.a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.b) En los delitos previstos en el Artculo 2 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimacin que de aqulla realice elrgano Administrador del Tributo.b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.Artculo 4.-La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.d) En el delito previsto en el inciso b) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por multas, de acuerdo a la estimacin que de aqulla realice elrgano Administrador del Tributo.

Artculo 11.-En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deber imponer al autor una caucin de acuerdo a las reglas establecidas en el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artculo 12.-En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mnimo por concepto de caucin a que se refiere el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, ser el que estime elrgano Administrador del Tributo a la fecha de interposicin de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinacin de la deuda tributaria, estimada por elrgano Administrador del Tributo, no impedirn la aplicacin de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.Artculo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, segn corresponda, determinar el monto de la caucin de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, as como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin.

Artculo 14. En el caso que se impute la comisin de varios delitos de defraudacin tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, la caucin deber fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

Artculo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisin del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondr al partcipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caucin que corresponde al autor.

Artculo 16.-En los casos que sean varios imputados, los autores respondern solidariamente entre s por el monto de la caucin determinada segn corresponda. Igual tratamiento recibirn los partcipes.TITULO IVCONSECUENCIAS ACCESORIASd) Suspensin para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco aos.Artculo 17.-Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera utilizado la organizacin de una persona jurdica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podr aplicar, conjunta o alternativamente segn la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades. El cierre temporal no ser menor de dos ni mayor de cinco aos.

b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.c) Disolucin de la persona jurdica.CAPITULO IICOMENTARIO DE LA LEY

EL PORQU DE LA MODIFICATORIA DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA?Una de las causas por las cuales se produce la defraudacin tributaria es la evasin, entendida esta para VILLEGAS como toda eliminacin o disminucin de un monto tributario producido dentro del mbito de un pas por parte de quienes estn jurdicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales.Segn se aprecia en los considerandos del Decreto Legislativo N 1114, que modifica a la Ley Penal Tributaria determina que se ha verificado que durante los ltimos aos se ha detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente comprobantes de pago con informacin falsa, as como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por parte de terceros con la intencin de utilizar indebidamente crditos y gastos tributarios que legalmente no les corresponden, resulta necesario dictar las normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios vinculados a dichos actos.Lo antes mencionado se manifiesta con la existencia de un mercado negro en el cual se comercializan facturas o se fabrican facturas que sustentan operaciones inexistentes, ello con la finalidad de dejar de pagar tributos al fisco al inventar gastos inexistentes que lo nico que logran es rebajar de manera considerable los ingresos del contribuyente y por consiguiente el tributo por pagar tambin. QU CAMBIOS SE HAN PRODUCIDO A LA LEY PENAL TRIBUTARIA?EL ARTCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1114 HA MODIFICADO EL LITERAL B) DEL ARTCULO 4 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIAEL LITERAL B) DEL ARTCULO 4 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIASe simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin.EL ARTCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1114Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.NUEVAS INCORPORACIONES

INCORPORACIN DEL ARTCULO 5-A A LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Artculo 5-A.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que a sabiendas proporcione informacin falsa con ocasin de la inscripcin o modificacin de datos en el Registro nico de Contribuyentes, y as obtenga autorizacin de impresin de Comprobantes de Pago, Guas de Remisin, Notas de Crdito o Notas de Dbito.

INCORPORACIN DEL ARTCULO 5-B A LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Artculo 5-B.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que estando inscrito o no ante el rgano administrador del tributo almacena bienes para su distribucin, comercializacin, transferencia u otra forma de disposicin, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes

INCORPORACIN DEL ARTCULO 5-C A LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Artculo 5-C.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier ttulo, Comprobantes de Pago, Guas de Remisin, Notas de Crdito o Notas de Dbito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisin de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

INCORPORACIN DEL ARTCULO 5-D A LA LEY PENAL TRIBUTARIA

Artculo 5-D.- La pena privativa de libertad ser no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa, si en las conductas tipificadas en los artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:1) La utilizacin de una o ms personas naturales o jurdicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable () 3) Cuando el agente forme parte de una organizacin delictiva.

APLICACIONES DE LA LEYCAPTULO III

APLICACIN TEMPORAL

constituye el conjunto de principios o reglas que tratan del conflicto entre diferentes leyes penales en el tiempo en relacin a un hecho imputado.

LA LEY PENAL

Vigencia: Vigente desde su obligacin (desde el da siguiente de su publicacin en el diario oficial) hasta su derogatoria.APLICACIN DE LA LEY3. RETROACTIVIDAD: Cuando un hecho se retrotrae a los efectos de la ley vigente durante la determinacin de la sentencia que es ms favorable que la ley que estaba vigente en el momento de la comisin de los hechos (Garantizado por el principio de la necesidad de la pena). 5. LEYES PENALES INTERMEDIAS: Cuando se da una continuidad de leyes, en donde la ley ms favorable (ley intermedia) no se encontraba vigente al momento de la comisin del delito ni en la sentencia. Puede tener efectos retroactivos o ultrativos. 6. LEYES PENALES TEMPORALES : Son aquellas que van a regir un tiempo determinado, por su vigencia. El problema surge cuando esta ley deja de estar en vigor y recobra su vigencia la ley anterior ms favorable. 2. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Es aplicable a los hechos cometidos despus de su puesta en vigencia. Siempre y cuando sea la ley penal ms favorable. (Garantizado por el principio de legalidad).

4. ULTRATIVIDAD: Supone que un hecho se rige por la ley penal vigente al tiempo de su comisin por ser ms favorable que la nueva ley, ya que la nueva ley no es favorable.

7. LEYES PENALES EXCEPCIONALES : Son las que rigen en circunstancias especiales (epidemias) para reforzar la tutela o proteccin de ciertos bienes jurdicos. Su vigencia depende de la duracin de la situacin, no precisando de un tiempo de vigencia. No es necesario recurrir a las leyes ms favorables. 8. MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO: Es importante para fijar la vigencia temporal de la ley penal, ya que con ello se permitir la identificacin de la ley penal previa y tambin se podr resolver los problemas de retroactividad e irretroactividad. Teoras: Teora de la accin. Teora del resultado. Teora Mixta. APLICACIN ESPACIAL Supone establecer cul es el Estado competente para perseguir o sancionar un hecho delictivo en funcin del lugar en que ste se ha ejecutado. Se precisan dos principios: Territorialidad y Extraterritorialidad.1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDADFundando en la soberana e independencia del Estado, la ley penal tiene validez estrictamente en el territorio de la Repblica, sobre las infracciones cometidas por cualquier persona, sin importar la nacionalidad del autor y los partcipes, ni menos contra quienes se ha dirigido el delito. Es decir se aplica la ley penal del lugar donde se cometi el delito.TerritorioPrincipio de pabelln o de banderaEjemplos: Aeronave civil peruana, en donde los hechos, actos y delitos se cometidos abordo en Per = se sometern a leyes peruanas. Aeronave civil peruana, en donde los hechos, actos y delitos cometidos a bordo en el extranjero = se sometern a normas peruanas. Pero, si estos actos de una aeronave peruana, causan un perjuicio a la seguridad o el orden pblico del Estado extranjero = se sometern a normas de ese Estado

2. PRINCIPIO DE EXTATERRITORIALIDAD

Donde se puede aplicar la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio nacional. Es sustantiva y no procesal. Principio Real o proteccin de intereses. Principio de personalidad activa. Principio de personalidad pasivaPrincipio Universal

Por ejemplo:Los delitos que lesionan la humanidad que es cometido por cualquier persona o cualquier pas.

3. LUGAR DE LA COMISIN DEL DELITOUbicuidad: Determinar el lugar en que se ha realizado el delito. En donde la accin y el resultado del delito se producen en un mismo lugar de comisin, as que no hay problema para la territorialidad.4. DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PENAL DP Internacional.-cuando una persona comete un delito en su Estado, pero se encuentra en otro Estado, lugar este ltimo donde se va reclamar que esta persona asuma respuestas penales por sus actos. Aqu se aplican normas interna internacionales de un Estado y no normas internacionales. DInternacional Penal.-se denomina a la legislacin penal de aplicacin internacional

5. EXTRADICINEs el acto o procedimiento de la entrega de una persona, acusada o condenada por un delito, por parte del Estado en donde se ha refugiado, a aquel Estado que es competente para juzgarlo o ejecutar la pena que le haya sido impuesta como reo. Es una solucin de carcter procesal penal.Requisitos para la extradicin: El sujeto haya cometido un delito en el Estado que solicita su extradicin. Que exista una norma idntica entre ambos Estados El Estado requirente o solicitante debe reconocer los actos de soberana al Estado requerido, quien va poder fin a la causa. Que no hay prescripto b) Sujetos: Estado requirente o solicitante. Estado que exige la entrega de la persona acusada o condenada, por un delito cometido en su soberana, y que se haya fuera de su jurisdiccin. Estado requerido. El Estado que entrega a la persona solicitada por el estado requirente. Extraditurus o extraditable. Es la persona exigida a entregar por parte del Estado requirente, para ser procesado en su soberana.

c) Clases: Activa. Se refiere al estado que la solicita. Pasiva. Es la concedida por un Estado a solicitud de otro. Es decir el estado requerido o extraditable.

c)1 Clases segn la autoridad que concede: Extradicin gubernamental. Cuando intervienen en la extradicin slo los gobiernos de 2 Estados. Extradicin judicial. Se da cuando intervienen los rganos de la administracin de justicia de ambos Estados. Extradicin Mixta. Intervienes gobiernos y administracin de justicia. Es la que aplica el Per.

CASO PRACTICOSBBVA denunciado por defraudacin tributaria porCarlos Falcon PinedaCASO N 461-2015 SUMILLA: AMPLIO DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA.SEOR FISCAL PROVINCIAL DE LA 12 FISCALIA PENAL DE LMA.SERVICIOS PERUANOS S.A., SEPESA, representado por su Gerente General CARLOS MANUEL FALCONI PINEDA, en la denuncia formulada contra EDUARDO TORRES LLOSA VILLACORTA, Director Gerente General del BBVA Banco Continental por el presunto delito de APROPIACION ILICITA en agravio de mi representada, a Ud., decimos:Que, de conformidad con el Artculo 1 y 2 Inciso B) del Decreto Legislativo N813-Ley Penal Tributaria-Amplio Denuncia contra el denunciado, EDUARDO TORRES LLOSA VILLACORTA Representante Legal del BBVA Banco Continental-, por ser presunto autor adems de los Delitos ya denunciados DEL DELITO TRIBUTARIO-DEFRAUDACION TRIBUTARIA en agravio de mi Representada y la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT, sustentamos esta ampliacin de Denuncia en los siguientes hechos.

Eduardo Torres Llosa, GG, BBVAFUNDAMENTOS DE HECHO:1. En la Denuncia Ampliatoria formulada contra EDUARDO TORRES LLOSA VILLACORTA, adjuntamos la relacin de facturas de mi representada abonada por Telefnica del Per al Banco representado por el denunciante segn Cartas Notariales de fecha 12-02-2015 y 21-04-2015, que en copia legalizada obra como anexo en la denuncia ampliatoria.2. La suma del total de las facturas de SEPESA abonadas por Telefnica al Banco representado por el denunciado asciende a S/.861,679.72 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a la Venta I.G.V. que asciende a S/. 163,719.40 dinero que SEPESA tena y tiene que abonar a la SUNAT.3. Sin embargo el Banco representado por el denunciado no slo se ha apropiado del monto que hemos sealado anteriormente, sino que tambin se ha apropiado ilcitamente del I.G.V. que corresponde a la SUNAT.4. Las originales de las Facturas que aparecen en la relacin remitida por Telefnica del Per a mi representada y que han sido cobradas por el Banco representado por el denunciado OBRAN EN PODER DE ESTA ENTIDAD y debern ser exhibidas y entregadas a su Despacho porque en ella aparece el sub total de la factura, el importe del I.G.V. y el total y de esta forma se demostrar que el Banco representado por el denunciado ha incurrido en la comisin del Delito Tributario DEFRAUDACION TRIBUTARIA.5. La conducta dolosa del denunciado respecto a este delito a perjudicado a mi representada, porque la SUNAT nos tiene como DEUDOR TRIBUTARIO, en la creencia que hemos dispuesto del I.G.V. cuando lo cierto es que este monto se encuentra ilegalmente en poder del Banco Continental.FUNDAMENTACION JURIDICAEl Artculo 1 del Decreto Legislativo 813 y segn texto de la Ley 27038, a la Letra dice: El que, en provecho propio o de un tercero valindose de cualquiera artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en partes los tributos que establecen las leyes ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 5 aos ni mayor de 8 aos....Y el Artculo 2 dice: Son modalidades de Defraudacin Tributaria... inciso B) No entregar al acreedor Tributario el monto de las retenciones o percepciones de Tributo que se hubieren efectuado, DENTRO DEL PLAZO que para hacerlo fijen las leyes y Reglamentos pertinentes.As expuestos los hechos est perfectamente establecido que el Banco representado por el denunciado ha incurrido en la Comisin del delito Tributario.OTROSI DIGO.- Adjunto copia simple de las cartas de Telefnica del Per cursada a mi representada, donde aparece las relaciones de nuestras facturas cuyo importe en su totalidad obran ilcitamente en poder de las entidad Bancaria incluido I.G.V. debiendo agregar que en anterior denuncia hemos anexado copia legalizada de dicha Carta.POR TANTO:A usted seor Fiscal, se sirva proceder de acuerdo a Ley.Carlos Falcon Pineda

CONCLUSIONESLa Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autnomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.

En el Per, el tema de los delitos tributarios est contenido en una ley especial, el Decreto Legislativo N 813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado ms bien un tipo especial, no dejan de tener un carcter delictivo econmico, ya que se trata de atentados contra bienes jurdicos que implican intervencin del Estado en la economa y el funcionamiento de instituciones econmicas bsicas.

La responsabilidad del contador pblico ante las leyes penales del pas, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Pblico cuando el acto que comete es doloso realizndolo en forma consciente. Considerndose como cmplice o coinculpada mas no responsable directo.

Los contribuyentes debemos reconocer que al defraudar a la administracin tributaria, tambin nos estamos perjudicando nosotros mismos como ciudadanos, vindonos privados de disfrutar de beneficios que la renta captada hubiera podido lograr al drsele su debida aplicacin pblica.