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REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TCNICO AERONUTICO Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de junio de 2004 ltima reforma publicada DOF 15 de noviembre de 2006 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artculos 36 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 6, fracciones IX y X, 38 y 39 de la Ley de Aviacin Civil, y 1, 2, 3, 6, 7 y 25 de la Ley Reglamentaria del artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TCNICO AERONUTICO TTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- El presente ordenamiento es de inters pblico, de observancia obligatoria y tiene por objeto establecer los requisitos para obtener, revalidar, recuperar, reponer y convalidar, permisos, licencias y certificados de capacidad para la formacin, capacitacin y desempeo del personal tcnico aeronutico, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Aviacin Civil y su Reglamento; as como las atribuciones que confieren dichos documentos. ARTCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento se entender por: I. Acuatizaje: Fase final de un vuelo en donde la aeronave se posa sobre el agua. II. Aeronave de ala fija: Aeronave que debe su sustentacin a reacciones aerodinmicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones. III. Aeronave ultraligera: Aeronave de ala fija cuyo peso mximo de despegue no excede de 454 kilogramos (1,000 libras). IV. Aerostato: Aeronave que se sustenta en el aire por medio de un gas ms ligero que el aire o con aire caliente, como lo son los dirigibles o globos. V. ALAR: Programa de reduccin de accidentes en aproximacin y aterrizaje (Approach and Landing Accident Reduction). VI. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre. VII. Autoridad Aeronutica: La Secretara de Comunicaciones y Transportes, a travs de la Direccin General de Aeronutica Civil. VIII. Autoridad de Aviacin Civil: Autoridad rectora de un pas extranjero, en materia aeronutica. IX. Bitcora de vuelo: Bitcora de la tripulacin de vuelo aprobada por la Autoridad Aeronutica en la cual se registra el tiempo de calzo a calzo y el que corresponda al entrenador sinttico de vuelo. X. Capacidad: Habilitacin inscrita en la licencia del Personal Tcnico Aeronutico que le acredita para desarrollar actividades especializadas.

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XI. Certificado de capacidad: Habilitacin del personal de vuelo o de tierra, inscrita en su licencia, que le acredita para ejercer atribuciones especficas como personal tcnico aeronutico. XII. CFIT: Programa de prevencin del impacto contra el terreno sin prdida de control (controlled flight into terrain). XIII. Clase de Aeronave: Clasificacin de aeronaves en terrestres o hidroaviones, de uno o ms motores o rotores por su tipo de operacin al despegue y aterrizaje, en pista, en tierra o agua. XIV. Componente: Parte constitutiva de un equipo o sistema. XV. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretara de Comunicaciones y Transportes otorga una concesin para la explotacin del servicio de transporte areo de servicio al pblico nacional regular, de pasajeros, carga, correo o una combinacin de stos, sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, as como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la misma. XVI. Constancia de aptitud psicofsica: Documento oficial expedido en trminos de lo dispuesto por el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, despus de obtener el dictamen de aptitud psicofsica con base en el perfil mdico cientfico correspondiente, por el que se autoriza al personal tcnico aeronutico o a sus aspirantes, desde el punto de vista mdico, a realizar las atribuciones que confiere una licencia o permiso de los sealados en el presente Reglamento; XVII. Convalidacin de licencia: Hacer vlida por parte de la Autoridad Aeronutica, una licencia otorgada por una Autoridad de Aviacin Civil, para el desempeo de atribuciones como personal tcnico aeronutico, misma que deber ser equivalente a alguna de las que sealan el Reglamento de la Ley de Aviacin Civil y el presente Reglamento. La vigencia de dicha convalidacin, no podr exceder la vigencia que la Autoridad de Aviacin Civil haya otorgado a la licencia extranjera. XVIII. Copiloto: Piloto con capacidad especfica en el tipo de aeronave asignada, para auxiliar al Comandante o piloto al mando de una aeronave, cuyas atribuciones durante el vuelo estn determinadas en el manual general de operaciones del concesionario o permisionario, o en su caso, en el manual de vuelo de la aeronave. XIX. CRM: Administracin de recursos del personal de vuelo (crew resource management). XX. Curso de instruccin reconocido: Periodo de tiempo destinado a la formacin, capacitacin o adiestramiento, basado en planes y programas de estudio aprobados a una institucin autorizada por la Autoridad Aeronutica, con el objeto de adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos o certificados de capacidad a que se refiere el presente Reglamento. XXI. Dirigible: Aerostato propulsado mecnicamente. XXII. Elementos meteorolgicos: Elementos que describen las condiciones de la atmsfera. XXIII. Entrenador sinttico de vuelo: Cualquiera de los aparatos que se describen en las fracciones XXIV a XXVI del presente artculo, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo. XXIV. Entrenador bsico de vuelo por instrumentos: Aparato que est equipado con los instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. XXV. Entrenador para procedimientos de vuelo: Aparato que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos

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de las instalaciones y sistemas mecnicos, elctricos, electrnicos, entre otros, de a bordo y el rendimiento y las caractersticas de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. XXVI. Simulador de vuelo: Aparato que proporciona una representacin exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecnicos, elctricos, electrnicos, entre otros, de a bordo, el medio ambiente normal de los pilotos y el rendimiento y las caractersticas de vuelo de ese tipo de aeronave. XXVII. Globo: Aerostato no propulsado mecnicamente. XXVIII. Helicptero: Aeronave de ala rotativa que se mantiene en vuelo por la reaccin del aire, sobre uno o ms rotores, propulsados mecnicamente que giran alrededor de ejes verticales. XXIX. IFR: Reglas de vuelo por instrumentos (Instrument Flight Rules). XXX. Informacin meteorolgica aeronutica: Informe meteorolgico, anlisis, pronstico y cualquier otra declaracin relativa a condiciones meteorolgicas existentes o previstas. XXXI. Institucin educativa: Centro de formacin, capacitacin y adiestramiento, o una combinacin de stos, autorizado por la Autoridad Aeronutica, para la imparticin de cursos o carreras necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos o certificados de capacidad a que se refiere el presente Reglamento. XXXII. Instructor: Persona facultada por la Autoridad Aeronutica, para llevar a cabo actividades de docencia relacionadas con la actividad aeronutica. XXXIII. Instructor de vuelo: Piloto comercial o de TPI, segn corresponda de acuerdo al presente Reglamento, cuya capacidad deber estar inscrita en su licencia. XXXIV. Mantenimiento: Cualquier accin o combinacin de acciones de inspeccin, reparacin, alteracin o correccin de fallas o daos de una aeronave, componente y accesorio. XXXV. NM: Millas Nuticas (Nautical Miles). XXXVI. Oficial de operaciones de aeronaves: Personal tcnico aeronutico de tierra, titular de una licencia que lo habilita a ejercer atribuciones de despacho de aeronaves y control de operaciones de vuelo. XXXVII. Permisionario: Persona fsica o moral, en el caso del servicio areo privado comercial, nacional o extranjero, a la que la Secretara otorga un permiso para la realizacin de sus actividades, pudiendo ser la prestacin del servicio de transporte areo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Aviacin Civil. XXXVIII. Permiso para capacitacin: Documento expedido por la Autoridad Aeronutica que autoriza al personal del concesionario, permisionario, institucin educativa o al titular de una licencia,la instruccin requerida para obtener certificados de capacidad adicionales a la misma. XXXIX. Permiso para formacin: Documento expedido por la Autoridad Aeronutica que autoriza la instruccin del interesado en obtener una licencia de personal tcnico aeronutico, con el objeto de que adquiera los conocimientos y habilidades requeridos para obtener dicha licencia. XL. Permiso para recuperacin de licencia: Documento expedido por la Autoridad Aeronutica que autoriza al solicitante a recibir la instruccin necesaria con el propsito de recuperar una licencia de personal tcnico aeronutico.

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XLI. Personal Tcnico Aeronutico: Es el personal de vuelo y el personal de tierra que deber contar con la licencia y, en su caso, certificado de capacidad respectivo. XLII. PIA: Publicacin de informacin aeronutica expedida por la Autoridad Aeronutica o Autoridad de Aviacin Civil, o con su autorizacin, que contiene informacin aeronutica, de carcter duradero indispensable para la navegacin area. XLIII. Piloto al mando o Comandante: Miembro de la tripulacin de vuelo, mxima autoridad a bordo de la aeronave, quien es responsable de la operacin y direccin de la misma, as como de mantener el orden y la seguridad de dicha aeronave, dems tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. XLIV. Piloto: Titular de una licencia otorgada por la Autoridad Aeronutica para realizar funciones esenciales para la operacin completa de la aeronave. XLV. Plan de vuelo: Documento que contiene la informacin especfica de un vuelo proyectado o de parte de un vuelo de una aeronave, que se somete a la aprobacin de la Autoridad Aeronutica, para su aplicacin por parte de las dependencias de los servicios de trnsito areo. XLVI. Planeador: Aeronave ms pesada que el aire, sin propulsin mecnica, que obtiene su sustentacin por el flujo de aire al pasar por sus alas. XLVII. Prctica de entrenador sinttico: Tiempo de instruccin durante el cual un piloto efecta la prctica de ciertos procedimientos contenidos en un plan de estudios aprobado por la Autoridad Aeronutica, en un entrenador sinttico de vuelo igualmente aprobado por la propia autoridad. XLVIII. Recuperacin: Prctica en instalaciones o equipos autorizados para la readquisicin de la habilidad para realizar las actividades que autoriza una licencia o certificado de capacidad. XLIX. Reglamento: Reglamento para la expedicin de permisos, licencias y certificados de capacidad del personal tcnico aeronutico. L. Revalidacin: Renovacin de los privilegios otorgados en las licencias del personal tcnico aeronutico y que se efecta peridicamente en trminos del presente Reglamento. LI. Segundo oficial: Piloto con el certificado de capacidad especfica en el tipo de aeronave, requerido en el manual de vuelo, asignado por el concesionario o permisionario para auxiliar al comandante o piloto al mando. LII. Servicios de mantenimiento: Trabajos efectuados a las aeronaves, equipos, sistemas o componentes, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Autoridad Aeronutica. LIII. Servicio privado comercial: Transporte areo con fines de lucro, de conformidad con los ARTCULOS 27 de la Ley de Aviacin Civil y 14 de su Reglamento, y los que la Secretara de Comunicaciones y Transportes determine en atencin al desarrollo tecnolgico, conforme a lo dispuesto en las disposiciones administrativas correspondientes. LIV. Servicio privado no comercial: Transporte areo destinado al servicio privado sin fines de lucro. LV. Sobrecargo: Tripulacin de cabina que forma parte del personal de vuelo, quien est subordinado al comandante de la aeronave o piloto al mando, y tiene como principal funcin auxiliar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operacin del vuelo. LVI. Taller aeronutico: Instalacin destinada al mantenimiento o reparacin de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, as como a la fabricacin o ensamblaje de partes con el fin de dar mantenimiento o reparar aeronaves.

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LVII. Tcnicas didcticas: Conocimiento de mtodos que facilitan el proceso enseanza-aprendizaje. LVIII. Tiempo de calzo a calzo: Tiempo total desde que la aeronave comienza a moverse por su propio impulso o por otros medios para iniciar el despegue, hasta que se detiene al finalizar su operacin. LIX. Tiempo de vuelo: Tiempo total transcurrido desde que la aeronave inicia el despegue, hasta finalizar el aterrizaje o acuatizaje. LX. Tiempo de vuelo por instrumentos: Tiempo durante el cual el piloto conduce una aeronave bajo las reglas IFR. LXI. Tipo de Aeronave: Todas las aeronaves de un mismo diseo bsico con sus modificaciones, excepto las que alteren su manejo o sus caractersticas de vuelo. LXII. TPI: Transporte Pblico Ilimitado. LXIII. VFR: Reglas de vuelo visual (Visual Flight Rules). LXIV. Vuelo de doble mando: Tipo de vuelo durante el cual un alumno realiza las prcticas prescritas en este Reglamento, que imparte un piloto instructor autorizado por la Autoridad Aeronutica de acuerdo a planes y programas, a bordo de una aeronave, con la finalidad de obtener, revalidar, recuperar o convalidar una licencia o certificado de capacidad. LXV. Vuelo de travesa: Vuelo realizado desde un aerdromo a otro de aterrizaje, incluyendo el sobrevuelo, distinto al de partida, para fines de instruccin. LXVI. Vuelo nocturno: Tipo de vuelo que se efecta entre la hora de puesta y salida del sol difundida en el PIA. LXVII. Vuelo solo: Vuelo durante el cual el titular de un permiso de formacin es el nico ocupante y responsable de la conduccin de una aeronave, y tiene como finalidad realizar las prcticas de vuelo prescritas en el presente Reglamento, de acuerdo a los planes y programas autorizados para la obtencin de la licencia o certificado de capacidad correspondientes. ARTCULO 3.- Corresponde a la Autoridad Aeronutica la expedicin, revalidacin, convalidacin, suspensin, revocacin y cancelacin de los permisos, licencias y certificados de capacidad a que se refiere el presente Reglamento. En caso de robo, prdida o extravo del permiso, licencia o certificado de capacidad, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Autoridad Aeronutica y podr solicitar la reposicin de la misma, previa presentacin del acta ministerial respectiva y pago de los derechos correspondientes. ARTCULO 4.- Para que el personal tcnico aeronutico pueda dedicarse al ejercicio de su actividad deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica lo siguiente: I. Ser titular de una licencia vigente expedida por la Autoridad Aeronutica, y II. Contar con la constancia de aptitud psicofsica vigente correspondiente a su actividad. ARTCULO 5.- Los titulares de las licencias o permisos que se expidan y otorguen en trminos del presente Reglamento tendrn la obligacin de portar dichas licencias o permisos y su constancia de aptitud psicofsica durante el desempeo de sus atribuciones y coadyuvar para que las operaciones areas se realicen de manera segura y eficiente. Los concesionarios, permisionarios y operadores areos, vigilarn que el personal tcnico aeronutico cumpla con esta disposicin. 5

ARTCULO 6.- La Autoridad Aeronutica, nicamente aceptar la constancia de aptitud psicofsica expedida en trminos de lo dispuesto por el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, este Reglamento y dems disposiciones aplicables. ARTCULO 7.- Cuando la Autoridad Aeronutica requiera evaluar la aptitud psicofsica del personal tcnico aeronutico, podr solicitar dicha evaluacin a la Direccin General de Proteccin y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretara. ARTCULO 8.- Las constancias de aptitud psicofsica para el personal tcnico aeronutico tendrn las siguientes vigencias: I. Personal de vuelo: a) Piloto privado de aeronave de ala fija y helicptero, planeador, aerostato y sobrecargo: veinticuatro meses. b) Piloto comercial de aeronave de ala fija y helicptero y piloto de TPI de aeronave de ala fija y helicptero: doce meses. II. Personal de tierra: veinticuatro meses. ARTCULO 9.- Los titulares de permisos, licencias o certificados de capacidad expedidos u otorgados conforme a lo establecido en el presente Reglamento, debern dejar de ejercer las atribuciones que dichos documentos les confieren, a partir del momento en que tengan conocimiento de cualquier disminucin de su aptitud psicofsica que pudiera impedirles desempear debidamente y en condiciones de seguridad dichas atribuciones. ARTCULO 10.- La Autoridad Aeronutica aplicar por s misma o a travs del personal autorizado por sta, los exmenes tericos y prcticos necesarios para la obtencin, convalidacin y recuperacin de licencias y certificados de capacidad a que se refiere el presente Reglamento, en un plazo que no exceder de quince das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin de la solicitud correspondiente. En caso de ser aprobatorios y previa satisfaccin de los requisitos previstos en este Reglamento, la Autoridad Aeronutica expedir la licencia o certificado de capacidad dentro de los tres das hbiles siguientes. ARTCULO 11.- Para la expedicin, convalidacin y recuperacin de licencias y certificados de capacidad de piloto de TPI, la Autoridad Aeronutica designar un piloto inspector verificador aeronutico, con nombramiento vigente que tenga o haya tenido licencia TPI, quien aplicar los exmenes prcticos de conformidad con la Ley de Aviacin Civil y su Reglamento. En estos casos, el solicitante deber acreditar ante el piloto inspector verificador lo siguiente: I. Capacidad para tripular la aeronave dentro de sus limitaciones de operacin certificadas; II. Capacidad para ejecutar todas las maniobras del programa aprobado, con suavidad y precisin; III. Buen juicio, disposicin y aptitud para el vuelo; IV. Capacidad para aplicar los conocimientos aeronuticos; V. Capacidad para controlar la aeronave en todo momento, en condiciones normales, anormales y de emergencia; VI. Comprensin y aplicacin de los procedimientos para la coordinacin con la tripulacin de vuelo y para el caso de indisposicin psicofsica de alguno de los miembros de la tripulacin; VII. Capacidad para comunicarse de manera eficaz con los servicios de trnsito areo y los dems miembros de la tripulacin de vuelo, y 6

VIII. Capacidad para aplicar los procedimientos normales, anormales y de emergencia. ARTCULO 12.- Para la obtencin, convalidacin y recuperacin de licencias o certificados de capacidad, la Autoridad Aeronutica aceptar como aprobatorio, un mnimo del 80% de aciertos en cada examen tericoprctico de tierra y, para los exmenes prcticos de vuelo, esta calificacin ser de satisfactoria o no satisfactoria. ARTCULO 13.- El solicitante de una licencia o certificado de capacidad, que haya presentado ante la Autoridad Aeronutica un examen terico-prctico y que no lo haya aprobado, podr solicitar un segundo examen dentro de los treinta das naturales siguientes contados a partir de la fecha de aplicacin del primer examen; si el resultado del segundo examen no es aprobatorio, el solicitante deber recibir otro curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, en una institucin educativa aprobada por la misma, para solicitar un tercer y ltimo examen. ARTCULO 14.- El piloto tendr derecho a la certificacin por parte de la Autoridad Aeronutica, de las horas totales de los vuelos, computadas y registradas en su bitcora de vuelo respectiva, de la siguiente forma: I. El 100% de las horas totales de los vuelos en cualquiera de sus atribuciones como piloto al mando o copiloto, conforme a su licencia y certificado de capacidad vigente. II. El 100% de las horas totales de los vuelos que realice en simulador de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronutica o de la Autoridad de Aviacin Civil, siempre y cuando se haya recibido mediante un curso de instruccin reconocido. III. El 100% de las horas totales de los vuelos, a los instructores de vuelo y de simulador de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronutica, cuando sean impartidos por stos, de acuerdo a su certificado de capacidad. ARTCULO 15.- La Autoridad Aeronutica requerir invariablemente para la certificacin de las horas de vuelo registradas por los pilotos aviadores, de los documentos legales de soporte, tales como: Planes de vuelo debidamente requisitados; la bitcora de vuelo sellada para su certificacin, y constancia por escrito del rea responsable de las operaciones de vuelo del concesionario, permisionario u operador areo correspondiente, debidamente requisitada. ARTCULO 16.- Todos los cursos que sean impartidos por algn concesionario, permisionario o institucin educativa para la formacin, capacitacin y adiestramiento del personal tcnico aeronutico, debern contar con planes y programas de estudio previamente aprobados por la Autoridad Aeronutica. El concesionario, permisionario o institucin educativa deber dar aviso a la Autoridad Aeronutica del inicio de los cursos que impartir, de conformidad con lo establecido en el artculo 95-A del Reglamento de la Ley de Aviacin Civil. ARTCULO 17.- Para la utilizacin de entrenadores sintticos de vuelo en los cursos de instruccin autorizados, tanto para las prcticas de maniobras de instruccin como para la aplicacin de exmenes,el entrenador sinttico de vuelo que utilice el centro de formacin, capacitacin y adiestramiento ser el apropiado al plan y programa de estudios autorizados. ARTCULO 18.- La Autoridad Aeronutica podr otorgar un permiso para el empleo de tcnicos extranjeros como asesores o instructores del personal tcnico aeronutico, con la finalidad de mejorar el servicio, para utilizar nuevos equipos o capacitar a instructores mexicanos, siempre y cuando los extranjeros cuenten con la certificacin de la Autoridad de Aviacin Civil correspondiente. Este permiso tendr una vigencia mxima de seis meses y ser renovable por una sola vez, para la misma persona. ARTCULO 19.- Los solicitantes de nacionalidad extranjera que de conformidad con lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 38 de la Ley de Aviacin Civil, pretendan obtener un permiso de formacin o licencia de piloto privado o, en su caso, el permiso de instructor a que se refiere el segundo prrafo del artculo 93 del Reglamento de la Ley de Aviacin Civil, debern previamente acreditar su estancia legal en el pas y la autorizacin para trabajar dentro del mismo de acuerdo a la Ley General de Poblacin, para hacer uso

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de las atribuciones correspondientes a la licencia o permiso, adems de cumplir con los requisitos especficos establecidos en el presente Reglamento. ARTCULO 20.- La Autoridad Aeronutica podr convalidar licencias y certificados de capacidad o habilitaciones expedidos por alguna Autoridad de Aviacin Civil, siempre y cuando exista reciprocidad real y efectiva con el Estado de que se trate y el solicitante satisfaga las condiciones previstas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Reglamentaria del artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; la Ley de Aviacin Civil; su Reglamento; el presente Reglamento, y dems disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de los exmenes que la Autoridad Aeronutica considere necesario aplicar al solicitante. ARTCULO 21.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 38 de la Ley de Aviacin Civil, la Autoridad Aeronutica, podr convalidar las licencias de piloto expedidas por Autoridades de Aviacin Civil, a mexicanos por naturalizacin y a extranjeros, nicamente por licencias de piloto privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las dems disposiciones aplicables a la materia. TTULO SEGUNDO. DE LOS PERMISOS CAPTULO I. GENERALIDADES ARTCULO 22.- La persona que se est formando, capacitando o adiestrando para obtener o recuperar una licencia o certificado de capacidad adicional como personal tcnico aeronutico, requerir de permiso otorgado por la Autoridad Aeronutica para: I. Formacin; II. Capacitacin, y III. Recuperacin de licencia. Asimismo, el interesado en llevar a cabo vuelos de instruccin, de prueba o especiales como actividades complementarias a las que le otorga su licencia en vigor, requerir de permiso especial otorgado por la Autoridad Aeronutica. ARTCULO 23.- El interesado en obtener cualquiera de los permisos a que se refiere el artculo anterior deber presentar ante la Autoridad Aeronutica lo siguiente: I. Solicitud por escrito; II. Formatos cdula correspondientes, que le proporcione la Autoridad Aeronutica, debidamente requisitados; III. Documento con el que acredite ser mexicano por nacimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no ha adquirido otra nacionalidad, excepto en los casos en que el presente Reglamento no lo requiera, en cuyo caso, deber acreditar su legal estancia en el pas de acuerdo con la ley en la materia; IV. Documento con el que compruebe estar registrado en una institucin de educacin tcnica aeronutica aprobada por la Autoridad Aeronutica, en el curso en que ser matriculado; V. Constancia de aptitud psicofsica vigente para el desarrollo de las actividades que corresponda segn el permiso que solicite, expedida dentro del plazo establecido en el artculo 22 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, y VI. Comprobante de pago de derechos que corresponda, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos.

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ARTCULO 24.- Los permisos a que se refiere el presente Ttulo tendrn la vigencia que en los mismos se establezca de acuerdo a la duracin del curso o actividad que corresponda y podrn ser gestionados por los concesionarios, permisionarios o instituciones educativas autorizadas para tal efecto por la Autoridad Aeronutica. CAPTULO II. DE LOS PERMISOS PARA FORMACIN ARTCULO 25.- El interesado en obtener un permiso para formacin como personal de vuelo, adems de cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 23 deber presentar ante la Autoridad Aeronutica original para cotejo y copia de lo siguiente: I. Documento que acredite su mayora de edad al trmino de la vigencia del permiso respectivo; II. Certificado de educacin bsica (secundaria), cuando se trate de permiso para formacin como: piloto de aeronave de ala fija, privado o agrcola; piloto de helicptero, privado o agrcola; piloto de aerostato; piloto de aeronaves ultraligeras, o piloto planeador, y III. Certificado de educacin media superior (bachillerato, preparatoria o vocacional), cuando se trate de permiso para formacin como: piloto de aeronave de ala fija, comercial o de TPI; piloto de helicptero, comercial o de TPI, o sobrecargo. Los certificados de escolaridad mencionados anteriormente, debern acreditar que el interesado concluy completa y satisfactoriamente el nivel educativo que le corresponda, para la obtencin del permiso de formacin respectivo. ARTCULO 26.- El permiso para formacin como personal de vuelo, confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Para piloto estudiante: a) Tripular durante el tiempo que duren las prcticas de vuelo, aeronaves certificadas y autorizadas para instruccin por la Autoridad Aeronutica, bajo la responsabilidad de un centro de formacin, capacitacin o adiestramiento autorizado por la Autoridad Aeronutica y bajo la supervisin del instructor de vuelo, con certificado de capacidad en su licencia, y b) Realizar las prcticas de vuelo de doble mando o de vuelo solo, que se indican en el curso de instruccin reconocido, en las reas autorizadas para tal fin. La instruccin deber realizarse en vuelos de acuerdo a las reglas de vuelo visual (VFR) o vuelo por instrumentos (IFR), y para los vuelos nocturnos visuales en aeronaves de ala fija o helicptero de doble mando, que incluya despegues, aterrizajes y navegacin. En ningn caso el alumno podr realizar vuelos con acompaantes a bordo. En las prcticas de vuelo slo el alumno deber formular y firmar sus respectivos planes de vuelo. II. Para sobrecargo: Efectuar prcticas en las instalaciones y equipos autorizados a la institucin educativa por la Autoridad Aeronutica o a bordo de las aeronaves de un concesionario o permisionario de transporte areo de servicio pblico o privado, bajo la supervisin y la responsabilidad de un titular de la licencia de sobrecargo vigente durante el vuelo o con el permiso de instructor para la fase de tierra. ARTCULO 27.- El permiso para formacin como piloto otorgado por la Autoridad Aeronutica, no faculta al titular del mismo para volar una aeronave en vuelo internacional.

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ARTCULO 28.- Para la obtencin del permiso para formacin como personal de tierra, adems de cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 23, el interesado deber presentar ante la Autoridad Aeronutica original para cotejo y copia de lo siguiente: I. Cuando se trate de permiso para formacin como tcnico en mantenimiento clase II: Certificado de educacin media superior vocacional, con especialidad en electrnica o equivalente preferentemente; II. Cuando se trate de permiso para formacin como tcnico en mantenimiento clase I; controlador de trnsito areo; oficial de operaciones de aeronaves, y meteorlogo clases I y II: Certificado de educacin media superior (preparatoria, bachillerato o vocacional) en el rea fsico-matemticas preferentemente, y III. Cuando se trate de permiso para formacin como meteorlogo clase III: Ttulo profesional de licenciado en ciencias atmosfricas y/o ciencias fsico-matemticas. Los certificados mencionados anteriormente, debern acreditar que el interesado concluy completa y satisfactoriamente el nivel educativo que le corresponda, para la obtencin del permiso de formacin respectivo. ARTCULO 29.- El permiso para formacin como personal de tierra confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Efectuar las prcticas requeridas en el curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, en las instalaciones y equipos autorizados a un concesionario o permisionario; II. Efectuar las prcticas requeridas en el curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, con intervencin activa en una empresa o en los servicios areos de las dependencias oficiales, bajo la supervisin y responsabilidad de un titular de la licencia en vigor de la misma clase y capacidad que pretende obtener o permiso de instructor, y III. Para el tcnico en mantenimiento, efectuar prcticas en las instalaciones y equipos autorizados a la institucin educativa o taller autorizado por la Autoridad Aeronutica, bajo la supervisin y la responsabilidad del titular de una licencia de tcnico en mantenimiento en vigor, que cuente con el certificado de capacidad adecuado o permiso de instructor, que le permitan desarrollar las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo los mtodos y procedimientos para efectuar la revisin general, reparacin, inspeccin, sustitucin, modificacin y rectificacin de defectos de las estructuras, componentes o sistemas prescritos en los respectivos manuales de mantenimiento de las aeronaves y componentes y en las disposiciones administrativas correspondientes. En ningn caso, el permiso para formacin como personal de tierra faculta a su titular a firmar documentos oficiales de la especialidad o relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave o de sus componentes, ni a desempear las atribuciones que se confieren al titular de una licencia de personal de tierra. CAPTULO III. DE LOS PERMISOS PARA CAPACITACIN ARTCULO 30.- El interesado en obtener un permiso para capacitacin, adems de cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 23, deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica ser titular de una licencia de personal tcnico aeronutico vigente relacionada con la capacidad solicitada. ARTCULO 31.- El permiso para capacitacin como piloto confiere a su titular la atribucin para efectuar las prcticas de vuelo que seala el curso de instruccin reconocido, en aeronaves destinadas y autorizadas a la capacitacin por la Autoridad Aeronutica, bajo la responsabilidad y supervisin de un piloto con licencia y certificado de capacidad vigentes.

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El permiso para capacitacin en cualquiera de las reas del personal de tierra confiere a su titular la atribucin para efectuar prcticas en las instalaciones y equipos autorizados para tal fin, bajo la supervisin y responsabilidad de un titular de la licencia correspondiente o permiso de instructor, en vigor, por lo menos de la misma clase y capacidad que pretende obtener. ARTCULO 32.- El permiso de capacitacin para la obtencin de la capacidad de vuelo por instrumentos (IFR) o de vuelo en equipos multimotores, no ser requerido para aquellos estudiantes matriculados en un centro de formacin, capacitacin y adiestramiento cursando el programa de piloto comercial que contenga la capacitacin en ese tipo de reglas o tipo de equipos de vuelo. CAPTULO IV. DE LOS PERMISOS PARA RECUPERACIN DE LICENCIA ARTCULO 33.- El interesado en obtener un permiso para recuperacin de licencia, adems de cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 23, deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica haber sido titular de la licencia de personal tcnico aeronutico a recuperar. ARTCULO 34.- El permiso para recuperacin de licencia como personal de vuelo confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Para piloto, tripular aeronaves del tipo y modelo para el cual pretende recuperar las atribuciones que otorga la licencia respectiva, en aeronaves previamente autorizadas por la Autoridad Aeronutica para ese fin o simulador certificado al 100% equivalente a la aeronave correspondiente, y II. Para sobrecargo, efectuar prcticas en las instalaciones y equipos autorizados, para recuperar las atribuciones que otorga la licencia respectiva. ARTCULO 35.- El permiso para recuperacin de licencia en cualquiera de las reas del personal de tierra confiere a su titular la atribucin de efectuar prcticas en las instalaciones y equipos autorizados para tal fin. CAPTULO V. DE LOS PERMISOS ESPECIALES PARA VUELOS DE INSTRUCCIN, DE PRUEBA O ESPECIALES ARTCULO 36.- El interesado en obtener un permiso especial para vuelos de instruccin, de prueba o especiales en los que no se transporten pasajeros, adems de presentar la documentacin prevista en el artculo 23 del presente Reglamento, deber cumplir con los requisitos especficos que determine la Autoridad Aeronutica, previo estudio de cada solicitud en particular. Este permiso confiere a su titular la atribucin para efectuar vuelos de instruccin, de prueba o especiales, sin pasajeros, como actividades complementarias a las que tenga otorgadas, conforme a los privilegios, limitaciones y obligaciones consignados en el mismo. TTULO TERCERO. DE LAS LICENCIAS CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 37.- El personal tcnico aeronutico est constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operacin de la aeronave y por el personal de tierra. ARTCULO 38.- El interesado en obtener alguna de las licencias a que se refiere el presente Ttulo deber presentar ante la Autoridad Aeronutica lo siguiente: I. Solicitud por escrito;

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II. Documento con el que acredite ser mexicano por nacimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no ha adquirido otra nacionalidad, excepto en los casos en que el presente Reglamento no lo requiera, en cuyo caso deber acreditar su legal estancia en el pas de acuerdo con la ley en la materia; III. Formatos cdula correspondientes que le proporcione la Autoridad Aeronutica debidamente requisitados; IV. Constancia de aptitud psicofsica vigente en la cual se establezca que el interesado es apto para llevar a cabo las actividades inherentes al tipo de licencia que pretende obtener, expedida dentro del plazo establecido en el artculo 22 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte; V. Comprobante de pago de derechos que corresponda, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos; VI. Documento con el que acredite haber presentado y aprobado los exmenes terico-prcticos, establecidos por la Autoridad Aeronutica para el tipo de licencia solicitado, y VII. Certificado expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud con el que acredite haber terminado el curso de instruccin reconocido para obtener el nivel exigido a la licencia que corresponda. ARTCULO 39.- Las licencias del personal tcnico aeronutico, tendrn la vigencia que se especifique en los mismos, de acuerdo con lo siguiente: I. Para el personal de vuelo y controladores de trnsito areo clases I, II y III ser de veinticuatro meses hasta los cuarenta aos de edad, a partir de la cual ser de doce meses. II. Para el dems personal de tierra ser de veinticuatro meses. ARTCULO 40.- Las licencias debern ser revalidadas dentro del trmino de su vigencia; el trmite podr efectuarse desde treinta das previos al vencimiento, sin perjuicio a la vigencia de las mismas. ARTCULO 41.- El interesado en revalidar una licencia deber presentar ante la Autoridad Aeronutica lo siguiente: I. Para tripulacin de vuelo: a) Documento en el que acredite que por lo menos una vez al ao contado a partir del trmino del ltimo adiestramiento, ha practicado los procedimientos anormales y de emergencia que seale el manual de vuelo de la aeronave que tripule, bajo la supervisin de un instructor autorizado, quien asentar la constancia de la realizacin de dichas prcticas (en simulador o en la aeronave) en la bitcora de vuelo del solicitante; b) Constancia de aptitud psicofsica vigente en la cual se establezca que el interesado es apto para llevar a cabo las actividades inherentes al tipo de licencia que pretende revalidar, expedida dentro del plazo establecido en el artculo 22 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte; c) Documento con el que demuestre experiencia reciente de vuelo; d) Certificado de instruccin de los cursos sobre factores humanos que correspondan, tales como CFIT, ALAR y CRM, segn sea el caso, mismos que debern ser tomados alternadamente una vez al ao contado a partir del trmino del ltimo adiestramiento; e) Para el piloto privado o piloto agrcola, bitcora de vuelo en la que tenga computadas y certificadas, un mnimo de tres horas de vuelo en los ltimos dos meses del periodo de vigencia de su licencia; f) Para el piloto comercial, bitcora de vuelo en la que tenga computadas, registradas y certificadas, un mnimo de diez horas de vuelo durante los ltimos dos meses del periodo de vigencia de la licencia o cien horas durante el ltimo semestre; de las cuales dos sern en instrumentos y dos en equipo multimotor o multirrotor, segn aplique, y 12

g) Para el piloto de TPI, bitcora de vuelo en la que tenga computadas, registradas y certificadas, un mnimo de diez horas durante los ltimos dos meses del periodo de vigencia de la licencia o cien horas durante el ltimo semestre. II. Para tripulacin de sobrecargos: a) Constancia que acredite haber tomado un curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica durante el periodo vigente de su licencia; b) Certificado de instruccin de los cursos sobre factores humanos que correspondan, tales como CRM tomado durante el periodo de vigencia de su licencia, y c) Constancia de aptitud psicofsica vigente en la cual se establezca que el interesado es apto para llevar a cabo las actividades inherentes al tipo de licencia que pretende revalidar, expedida dentro del plazo establecido en el artculo 22 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte. ARTCULO 42.- La revalidacin de las licencias de piloto de TPI ser de veinticuatro meses hasta los cuarenta aos de edad, a partir de la cual ser de doce meses, hasta los sesenta y cinco aos de edad. Al cumplir esta edad, la licencia de piloto de TPI, le ser revocada a su titular en forma definitiva, por la Autoridad Aeronutica, canjendose sta por una licencia de piloto comercial, con los certificados de capacidad que sean demostrados y previa la comprobacin de la aptitud psicofsica correspondiente. En ningn caso, el titular de una licencia de piloto comercial que tenga sesenta y cinco aos o ms, podr actuar como piloto al mando en vuelos internacionales, ni operar como piloto al mando, aeronaves con un peso mximo de despegue superior a 5,700 kilogramos. ARTCULO 43.- Cuando el interesado en obtener alguna licencia, sea titular de otra licencia expedida por la Autoridad de Aviacin Civil del pas en donde fueron realizados los estudios, podr solicitar la convalidacin de materias u horas totales de vuelo, siempre y cuando presente dicha licencia vigente y cubra como mnimo el nmero de horas de instruccin terico-prctico y el contenido de los planes y programas de los cursos de instruccin sealados en el presente Reglamento. La Autoridad Aeronutica convalidar lo que considere procedente, sin perjuicio de los estudios tericoprcticos complementarios y exmenes que considere necesario aplicar al solicitante. ARTCULO 44.- Los pilotos aviadores extranjeros o mexicanos por naturalizacin, nicamente podrn obtener la licencia de piloto privado y, en su caso, convalidar la licencia que le haya sido otorgada por alguna Autoridad de Aviacin Civil, por una licencia de piloto privado, siempre y cuando el interesado acredite previamente contar con los conocimientos sobre reglamentacin y fraseologa aeronutica. En el caso de que la Autoridad Aeronutica convalide la licencia de piloto del solicitante extranjero o mexicano por naturalizacin, otorgar al interesado, un documento en el que se har constar la convalidacin, el cual no exceder la vigencia de la licencia que es convalidada, observando en todo caso los plazos establecidos para tal efecto en el presente Reglamento. El documento en el que se haga constar la convalidacin y la licencia respectiva, debern ser portados por su titular, en el ejercicio de sus atribuciones como piloto privado. ARTCULO 45.- El interesado en obtener una licencia de personal tcnico aeronutico deber manifestar a la Autoridad Aeronutica, bajo protesta de decir verdad, si ha prestado sus servicios en el Ejrcito y Fuerza Area Mexicanos o Armada de Mxico y, en caso afirmativo, deber acompaar a su solicitud la documentacin que acredite su baja. La Autoridad Aeronutica corroborar con las autoridades competentes la informacin que le sea proporcionada y no otorgar la licencia si la baja del interesado se debi a haberse encontrado prfugo de la justicia militar o por haber observado mala conducta que por su naturaleza, a juicio de la Autoridad Aeronutica, pueda afectar la seguridad en el ejercicio de las atribuciones que confiere la licencia.

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Si de las consultas previstas en el prrafo anterior se desprende que el interesado proporcion informacin o documentacin falsa a la Autoridad Aeronutica, sta deber dar aviso a las autoridades competentes. CAPTULO II. DEL PERSONAL DE VUELO SECCIN I. DE LA CLASIFICACIN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DE VUELO ARTCULO 46.- El personal de vuelo est formado por la tripulacin de vuelo y la tripulacin de sobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en: I. Piloto de aeronave de ala fija: a) Privado; b) Agrcola; c) Comercial, y d) De TPI. II. Piloto de helicptero: a) Privado; b) Agrcola; c) Comercial, y d) De TPI. III. Piloto de aerostato: a) Privado de vuelo libre; b) Privado de vuelo dirigido; c) Comercial de vuelo libre, y d) Comercial de vuelo dirigido. IV. Piloto de aeronaves ultraligeras: a) Privado, y b) Comercial. V. Piloto de planeador. VI. Sobrecargo, y VII. Otras que determine la Autoridad Aeronutica de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Mxico. ARTCULO 47.- Los titulares de licencias de piloto debern ser mexicanos por nacimiento, a excepcin de los pilotos privados comprendidos en las fracciones I, inciso a); II inciso a); III incisos a) y b), y IV inciso a) del artculo anterior.

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ARTCULO 48.- La tripulacin de vuelo deber conservar y mantener al da, con las horas actualizadas, los registros en su bitcora de vuelo aprobada y certificada por la Autoridad Aeronutica, de conformidad con las disposiciones administrativas correspondientes. Toda falsedad en la informacin registrada en esta bitcora ser sancionada en los trminos de las leyes aplicables. Los concesionarios, permisionarios y operadores areos, vigilarn que la tripulacin de vuelo cumpla con esta disposicin. ARTCULO 49.- La Autoridad Aeronutica podr reconocer al solicitante de una licencia de tripulacin de vuelo, la experiencia de vuelo como piloto de aeronaves de otras categoras o la realizada en un simulador de vuelo, si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, determinar los ajustes que podran aplicar en cuanto a la disminucin del tiempo de vuelo que se estipule para el tipo de licencia. El reconocimiento de los tiempos aplicar siempre y cuando el solicitante cumpla en un centro de formacin, capacitacin o adiestramiento con un programa autorizado el cual considere la experiencia de vuelo del piloto, as como el complemento del curso. SECCIN II. DE LOS PILOTOS DE AERONAVE DE ALA FIJA ARTCULO 50.- Para obtener la licencia de piloto privado de aeronave de ala fija, en aeronaves con un peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (mil libras), el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Haber aprobado el curso para la obtencin de la capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, y II. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, en su bitcora de vuelo, un mnimo de cuarenta horas; dentro de las cuales se comprendern un mnimo de: a) Veinte horas de vuelo en aeronaves de doble control con instructor bajo las reglas de vuelo visual (VFR); b) Cinco horas de vuelo solo; c) Cinco horas de vuelo de travesa, que incluya una ruta entre puntos que disten no menos de 270 kilmetros (150 NM) y que comprendan un mnimo de dos aterrizajes en diferentes puntos de la ruta, y d) Cinco horas de vuelo registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. ARTCULO 51.- La licencia de piloto privado de aeronave de ala fija confiere a su titular, la atribucin para volar como piloto al mando o copiloto de aeronaves de ala fija con un peso mximo de despegue hasta de 5,700 kilogramos, destinadas al servicio privado no comercial, de acuerdo a los certificados de capacidad inscritos en su licencia. ARTCULO 52.- Para obtener la licencia de piloto agrcola de aeronave de ala fija, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser titular de la licencia de piloto privado o comercial de aeronave de ala fija vigente, y II. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, en su bitcora de vuelo, un mnimo de setenta horas de instruccin de vuelo, de las cuales por lo menos cuarenta y cinco correspondern a vuelo rasante. ARTCULO 53.- La licencia de piloto agrcola de aeronave de ala fija confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado de aeronave de ala fija;

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II. Tripular aeronaves destinadas al servicio agrcola o de fumigacin area, en calidad de piloto al mando, en cualquier aeronave con peso mximo de despegue hasta de 5,700 kilogramos, y III. Tripular aeronaves destinadas al servicio agrcola de acuerdo al tipo y clase de aeronave inscrito en su licencia. Las horas de vuelo realizadas como instruccin o al amparo de la licencia de piloto agrcola, no sern vlidas como experiencia de vuelo para la obtencin de ninguna licencia de piloto comercial. El titular de esta licencia no est facultado para realizar vuelos nocturnos, ni bajo las reglas IFR. ARTCULO 54.- Para obtener la licencia de piloto comercial de aeronave de ala fija, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Ser titular de la licencia de piloto privado de aeronave de ala fija con el certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, vigentes, y haber cubierto el plan y programa de piloto comercial autorizado; III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica en su bitcora de vuelo, un mnimo de ciento ochenta horas de instruccin, debiendo comprender dentro de esas horas un mnimo de: a) Cien horas en calidad de piloto al mando, dentro de las que se incluirn veinte horas de vuelo de travesa como piloto al mando, con inclusin de un vuelo de travesa no menor de 540 kilmetros (300 MN), que comprenda cuando menos dos aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la ruta; b) Veinte horas de vuelo solo; c) Cincuenta horas de instruccin en el entrenador bsico de vuelo por instrumentos, de las cuales un mnimo de veinte sern en entrenador sinttico multimotor y quince horas de vuelo real bajo las reglas IFR, incluyendo un mnimo de diez aterrizajes; d) Cinco horas de vuelo nocturno en aeronave de ala fija de doble mando, comprendidos cinco despegues y cinco aterrizajes como piloto al mando, bajo la supervisin de un instructor de vuelo; e) Diez horas de vuelo en equipo multimotor en aeronave de ala fija de doble mando, bajo la supervisin de un instructor de vuelo, y f) Diez horas de vuelo registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. El requisito establecido en el artculo 38, fraccin VII, slo ser exigible en aquellos casos en que el interesado no cuente con la licencia sealada en la fraccin II de este artculo. ARTCULO 55.- La licencia de piloto comercial de aeronave de ala fija confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado de aeronave de ala fija y de ultraligero; II. Tripular aeronaves destinadas al servicio privado comercial, servicios especializados y de Estado, en calidad de piloto al mando en aeronaves con peso mximo de despegue hasta de 5,700 kilogramos o copiloto de

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cualquier marca y modelo de aeronave de ala fija, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia; III. Actuar como piloto al mando de aeronaves con peso mximo de despegue hasta de 5,700 kilogramos o copiloto de aeronaves cualesquiera que sea su peso, destinadas al servicio al pblico de transporte areo, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia. Para aeronaves destinadas al servicio al pblico de transporte areo con peso mximo de despegue superior a 5,700 kilogramos el piloto al mando deber ser titular de la licencia de TPI; IV. Efectuar vuelos nocturnos; V. Llevar a cabo vuelos IFR, siempre que la Autoridad Aeronutica hubiera inscrito la capacidad relativa a la experiencia de vuelo por instrumentos especificada en la fraccin IV, inciso c) del ARTCULO anterior, en la licencia del solicitante, y VI. Realizar vuelos en equipo multimotor, especificado en la fraccin IV, inciso e) del ARTCULO anterior, siempre que la Autoridad Aeronutica hubiera inscrito la capacidad correspondiente en la licencia del solicitante. ARTCULO 56.- Para obtener la licencia de piloto de TPI de aeronave de ala fija, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de 21 aos de edad; II. Ser titular de la licencia de piloto comercial de aeronave de ala fija con los certificados de capacidad de vuelo por instrumentos y equipo multimotor (aviones de mbolo y/o turbo reactor); III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener registradas en su bitcora de vuelo, un mnimo de mil quinientas horas de vuelo en aeronaves de ala fija, las cuales deber haberlas realizado como se indica a continuacin: a) Doscientas cincuenta horas de vuelo, ya sea como piloto al mando, o bien, un mnimo de cien horas como piloto al mando ms el tiempo de vuelo adicional necesario como copiloto, desempendose bajo la supervisin de un piloto al mando con licencia TPI y el certificado de capacidad, como capitn del tipo de aeronave, siempre que ambos se encuentren bajo el control de un centro de capacitacin reconocido por la Autoridad Aeronutica para un concesionario o permisionario del transporte areo; b) Doscientas horas de vuelo de travesa, de las cuales un mnimo de cien sern como piloto al mando o como copiloto, desempendose bajo la supervisin de un piloto al mando con licencia TPI y el certificado de capacidad como capitn del tipo de aeronave, siempre que ambos se encuentren bajo el control de un centro de capacitacin reconocido por la Autoridad Aeronutica para un concesionario o permisionario del trasporte areo; c) Setenta y cinco horas de vuelo por instrumentos, de las que un mximo de treinta horas podr haberlas realizado en un entrenador bsico de vuelo por instrumentos, aprobado por la Autoridad Aeronutica; d) Cien horas de vuelo nocturno como piloto al mando o como copiloto, y e) Veinticinco horas de instruccin de vuelo en aeronave o simulador de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronutica a un centro de capacitacin, para la instruccin en el tipo de aeronave de servicio pblico, de acuerdo al certificado de capacidad que le corresponda y que incluya: inspeccin prevuelo; procedimientos normales, anormales y de emergencia; utilizacin de listas; coordinacin y administracin de cabina, y procedimientos de postvuelo, entre otros temas.

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Si el interesado es titular de la licencia de piloto de TPI de aeronave de ala fija expedida por una Autoridad de Aviacin Civil, se le podr convalidar sta, siempre y cuando se ajuste a los requisitos establecidos para tal efecto en el artculo 38. ARTCULO 57.- La licencia de piloto de TPI de aeronave de ala fija confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial de aeronave de ala fija con los certificados de capacidad de vuelo por instrumentos y de aviones multimotores de peso mximo de despegue hasta de 5,700 kilogramos, y II. Actuar como piloto al mando o como copiloto en aeronaves de ala fija destinadas al servicio pblico de transporte areo, con un peso mximo de despegue superior a 5,700 kilogramos y de acuerdo al certificado de capacidad por tipo de aeronave. Esta atribucin no podr ejercerse despus de los sesenta y cinco aos de edad. SECCIN III. DE LOS PILOTOS DE HELICPTERO ARTCULO 58.- Para obtener la licencia de piloto privado de helicptero, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Haber aprobado el curso para la obtencin de la capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, y II. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, en su bitcora de vuelo, un mnimo de cuarenta horas; dentro de las cuales se debern comprender un mnimo de: a) Veinte horas de vuelo en aeronaves de doble control con instructor bajo las reglas de vuelo visual (VFR); b) Cinco horas de vuelo solo; c) Cinco horas de vuelo de travesa, que incluya una ruta entre puntos que disten no menos de 90 kilmetros (150 NM) y que comprendan un mnimo de dos aterrizajes en diferentes puntos de la ruta, y d) Cinco horas de vuelo registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. ARTCULO 59.- La licencia de piloto privado de helicptero confiere a su titular la atribucin para volar como piloto al mando o copiloto de helicptero con peso mximo de despegue de hasta 5,700 kilogramos, destinado al servicio privado no comercial, de acuerdo a los certificados de capacidad inscritos en su licencia. ARTCULO 60.- Para obtener la licencia de piloto agrcola de helicptero, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser titular de una licencia de piloto privado de helicptero vigente, y II. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica en su bitcora de vuelo, un mnimo de cincuenta horas de instruccin en vuelo, de las cuales por lo menos treinta debern ser de tcnicas de vuelo rasante en helicptero, bajo la supervisin de un instructor con el certificado de capacidad inscrito en su licencia en vigor. ARTCULO 61.- La licencia de piloto agrcola de helicptero confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado de helicpteros, y

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II. Tripular helicpteros destinados a las aplicaciones agrcolas (vuelo rasante), en calidad de piloto al mando o copiloto en aquellos helicpteros cuya certificacin as lo requiera, de acuerdo a la marca y modelo de la misma, en cuyo caso se inscribir el correspondiente certificado de capacidad en su licencia. El titular de esta licencia no est facultado a realizar vuelos nocturnos, ni bajo las reglas de IFR. ARTCULO 62.- Para obtener la licencia de piloto comercial de helicptero, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de lo dispuesto por el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Ser titular de la licencia de piloto privado de helicptero, piloto agrcola de helicpteros o piloto comercial de aeronave de ala fija con el certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, vigentes; III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, en su bitcora de vuelo, un mnimo de cien horas de instruccin en helicptero, dentro de las cuales deber comprender un mnimo de: a) Treinta y cinco horas en calidad de piloto al mando, en helicptero, en las cuales deber incluir diez horas de vuelo de travesa en calidad de piloto al mando del helicptero, con inclusin de un vuelo de travesa no menor de 90 kilmetros (50 NM); que comprender como mnimo dos aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la ruta; b) Cinco horas de instruccin de vuelo real por instrumentos. c) Cinco horas de vuelo nocturno, comprendidos cinco despegues y cinco aterrizajes como piloto al mando, bajo la supervisin de un instructor de vuelo en un helicptero de doble mando, y d) Diez horas de vuelo registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los titulares de la licencia de piloto agrcola de helicpteros y piloto comercial de aeronave de ala fija, podrn solicitar la acreditacin de los tiempos de vuelo, para la reduccin de las horas totales de instruccin de helicptero, a fin de obtener la licencia correspondiente. Asimismo, el interesado deber demostrar haber aprobado un curso de instruccin reconocido en un centro de formacin, capacitacin o adiestramiento, en el cual el mnimo de tiempo de instruccin de vuelo en helicptero ser de cincuenta horas, debiendo cumplir con lo estipulado en la fraccin IV de este artculo. ARTCULO 63.- La licencia de piloto comercial de helicptero confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado de helicptero y certificados de capacidad correspondientes; II. Tripular helicpteros destinados al servicio privado no comercial, privado comercial y de Estado distintas a las militares, en calidad de piloto al mando o copiloto, de cualquier marca y modelo de helicptero, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia; III. Actuar como piloto al mando o copiloto de helicptero destinado al servicio pblico de transporte areo, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia, y IV. Efectuar vuelos nocturnos.

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La experiencia de vuelo por instrumentos especificada en el artculo 54, fraccin iv, inciso c) y la de vuelo nocturno sealada en el inciso d) de la fraccin y artculo antes mencionados, dan la atribucin al titular de la licencia de piloto comercial de helicptero, para realizar vuelos IFR. ARTCULO 64.- Para obtener la licencia de piloto de TPI de helicptero, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de 21 aos de edad; II. Ser titular de la licencia de piloto comercial de helicptero, con los certificados de capacidad de vuelo por instrumentos y equipo multirrotor (de mbolo y/o turborreactor) vigentes; III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener certificadas y aprobadas en su bitcora de vuelo por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de mil horas de tiempo de vuelo como piloto de helicpteros, de las que un mximo de cien horas, podrn acreditarse en simulador de vuelo autorizado por la Autoridad Aeronutica, las cuales deber haberlas realizado como se indica a continuacin: a) Doscientas horas de vuelo como piloto al mando, o bien un mnimo de cien horas como piloto al mando de helicptero, ms el tiempo de vuelo adicional necesario como copiloto, desempeando bajo la supervisin de un piloto al mando de helicptero con licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, las obligaciones y atribuciones de ste, cuando ambos pilotos, se encuentren bajo la supervisin del centro de capacitacin autorizado al concesionario o permisionario que pertenezcan; b) Doscientas horas de vuelo de travesa en helicptero, de las cuales un mnimo de cien horas debern ser como piloto al mando de helicptero o como copiloto de helicptero, desempeando bajo la supervisin de un piloto al mando de helicptero con licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, las obligaciones y atribuciones de ste, cuando ambos pilotos, se encuentren bajo la supervisin del centro de capacitacin autorizado al concesionario o permisionario al que pertenezcan; c) Treinta horas de vuelo por instrumentos, de las cuales un mximo de diez podr haberlas realizado en entrenador bsico de vuelo por instrumentos aprobado por la Autoridad Aeronutica, y d) Cincuenta horas de vuelo nocturno como piloto al mando o copiloto. Si el interesado es titular de la licencia de piloto comercial de helicptero o de TPI de helicptero expedida por alguna Autoridad de Aviacin Civil, se le podr convalidar sta, siempre y cuando se ajuste a los requisitos establecidos para tal efecto en el presente Reglamento. ARTCULO 65.- La licencia de piloto de TPI de helicptero confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado y comercial de helicptero, y II. Actuar en calidad de piloto al mando o copiloto en helicpteros que estn certificados para operar con copiloto, destinados al servicio de transporte pblico, sea cual fuere el peso del helicptero, de acuerdo a los certificados de capacidad inscritos en su licencia. Esta atribucin no podr ejercerse despus de los sesenta y cinco aos de edad. SECCIN IV. DE LOS PILOTOS DE AEROSTATO ARTCULO 66.- Para obtener la licencia de piloto privado de aerostato (globo) de vuelo libre, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el ARTCULO 38, tener

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registradas y certificadas en su bitcora de vuelo por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de diecisis horas de instruccin, en las cuales deber incluir un mnimo de: I. Siete vuelos con instructor habilitado con la licencia y capacidad respectiva en vigor y con una duracin de sesenta minutos cada uno; II. Un vuelo solo con una duracin de sesenta minutos, y III. Un vuelo nocturno de una hora, bajo la supervisin de un instructor con la licencia vigente, en los casos que aplique. ARTCULO 67.- La licencia de piloto privado de aerostato (globo) de vuelo libre confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Actuar como piloto al mando de aerostato (globo) de vuelo libre, destinado al servicio privado no comercial, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente; II. Tripular cualquier globo libre de servicio privado no comercial, ya sea de aire caliente o de gas, segn corresponda, y III. Realizar vuelos nocturnos, siempre y cuando haya efectuado un mnimo de tres horas de vuelo bajo la supervisin de un piloto comercial de aerostato con licencia y certificado de capacidad vigentes, de las cuales deber haber efectuado, como mnimo, seis lanzamientos y aterrizajes. ARTCULO 68.- Para obtener la licencia de piloto privado de aerostato (dirigible) de vuelo dirigido, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, tener registradas y certificadas en su bitcora de vuelo por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de cincuenta horas de instruccin de vuelo como piloto privado de aerostato (dirigible), las cuales deben incluir un mnimo de: I. Veinte horas bajo la supervisin de un instructor con la licencia y capacidad respectiva en vigor; II. Diez horas de vuelo como piloto al mando, y III. Tres horas de prcticas de vuelo nocturno bajo la supervisin de un instructor con la licencia y capacidad respectiva en vigor. ARTCULO 69.- La licencia de piloto privado de aerostato (dirigible) de vuelo dirigido confiere a su titular la atribucin para tripular dirigibles al servicio privado no comercial, en calidad de piloto al mando, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente, y ejercer esta atribucin en vuelo nocturno. ARTCULO 70.- Para obtener la licencia de piloto comercial de aerostato (globo) de vuelo libre, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Contar con un certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido; III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener registradas y certificadas en su bitcora de vuelo por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de treinta y cinco horas de instruccin, en las cuales se deber incluir un mnimo de:

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a) Doce vuelos con instructor habilitado con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, y con una duracin de sesenta minutos cada uno, de los cuales, cuatro debern ser de vuelo de travesa, entre puntos que disten no menos de 5 kilmetros, comprendiendo por lo menos dos aterrizajes durante la ruta, y b) Cuatro vuelos solo, con duracin de sesenta minutos cada uno, que comprendan stos un mnimo de dos aterrizajes, en diferentes puntos de la ruta. ARTCULO 71.- La licencia de piloto comercial de aerostato (globo) de vuelo libre confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Tripular aerostato (globo) de vuelo libre destinado al servicio privado de transporte areo, en calidad de piloto al mando, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente; II. Tripular aerostato (globo) de vuelo libre destinado al servicio al pblico de transporte areo, en calidad de piloto al mando, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente, y III. Realizar vuelos nocturnos, siempre y cuando haya efectuado un mnimo de tres horas de vuelo, bajo la supervisin de un piloto comercial de aerostato con licencia y certificado de capacidad vigentes, de las cuales habr efectuado por lo menos seis lanzamientos y aterrizajes. ARTCULO 72.- Para obtener la licencia de piloto comercial de aerostato (dirigible) de vuelo dirigido, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Contar con certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido; III. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y IV. Tener registradas y certificadas en su bitcora de vuelo, por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de ciento noventa horas de instruccin de vuelo en dirigible, las cuales debern incluir un mnimo de cincuenta horas bajo la supervisin de un instructor con la licencia y capacidad respectiva en vigor; treinta horas de vuelo bajo las reglas IFR en dirigibles; cien horas como piloto al mando de vuelo de travesa en dirigible, y diez horas en vuelo nocturno. ARTCULO 73.- La licencia de piloto comercial de aerostato (dirigible) de vuelo dirigido confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Tripular aerostato (dirigible) de vuelo dirigido destinado al servicio privado, en calidad de piloto al mando, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente; II. Tripular aerostato (dirigible) de vuelo dirigido destinados al servicio al pblico de transporte areo, en calidad de piloto al mando, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente, y III. Realizar vuelos nocturnos. SECCIN V. DE LOS PILOTOS DE AERONAVES ULTRALIGERAS ARTCULO 74.- Para obtener la licencia de piloto privado de aeronaves ultraligeras, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos establecidos en el artculo 38, tener registradas y certificadas en su bitcora de vuelo por la Autoridad Aeronutica, un mnimo de treinta horas de instruccin en aeronaves ultraligeras, bajo la supervisin de un piloto instructor de aeronaves ultraligeras con

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licencia y certificado de capacidad en vigor, de las que cinco horas de vuelo debern estar registradas y certificadas en su bitcora de vuelo, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su solicitud. ARTCULO 75.- La licencia de piloto privado de aeronaves ultraligeras confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Tripular aeronaves ultraligeras destinadas al servicio privado no comercial, en las zonas especficamente autorizadas por la Autoridad Aeronutica, y en condiciones meteorolgicas para vuelos VFR, y II. Efectuar el mantenimiento bsico de su aeronave ultraligera para conservarla en condiciones satisfactorias de operacin. El titular de esta licencia no podr efectuar vuelos nocturnos, ni vuelos en reas o zonas bajo el control de los servicios de trnsito areo. Las horas de vuelo en aeronave ultraligera no sern acumulables en la experiencia de vuelo exigida a los pilotos de aeronaves con peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (1,000 libras). ARTCULO 76.- Para obtener la licencia de piloto comercial de aeronaves ultraligeras, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Ser titular de una licencia de piloto privado, comercial o TPI, ya sea de aeronave de ala fija o de helicptero o de piloto privado de aeronaves ultraligeras; III. Contar con certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido; IV. Contar con Ttulo de Piloto aviador, debiendo presentar la cdula profesional o constancia de que sta se encuentra en trmite, y V. Tener registradas y certificadas por la Autoridad Aeronutica en su bitcora de vuelo, un mnimo de cuarenta horas de vuelo de instruccin en aeronaves ultraligeras, las cuales comprendern, como mnimo, diez horas de vuelo de doble mando, bajo la supervisin de un piloto con licencia y capacidad como instructor de vuelo de aeronaves ultraligeras en vigor, y cinco horas de vuelo registradas los dos meses anteriores a la fecha de su solicitud. ARTCULO 77.- La licencia de piloto comercial de aeronaves ultraligeras confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones que confiere la licencia de piloto privado de aeronaves ultraligeras, y II. Tripular aeronaves ultraligeras de transporte areo al pblico, en calidad de piloto al mando, en las zonas especficamente autorizadas por la Autoridad Aeronutica, y en condiciones meteorolgicas para vuelos VFR. El titular de esta licencia no podr efectuar vuelos nocturnos, ni vuelos en reas o zonas bajo el control de los servicios de trnsito areo. Las horas de vuelo en aeronaves ultraligeras, no sern acumulables en la experiencia de vuelo exigida a los pilotos de aeronaves, con peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (1,000 libras). SECCIN VI. DE LOS PILOTOS DE PLANEADOR ARTCULO 78.- Para obtener la licencia de piloto de planeador, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en el artculo 38, tener registradas y certificadas por

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la Autoridad Aeronutica en su bitcora de vuelo, un mnimo de seis horas de vuelo como piloto de planeador, que incluyan dos horas de vuelo solo, durante las que efecten no menos de veinte lanzamientos y aterrizajes. Si el interesado es titular de una licencia de piloto privado o comercial de aeronave de ala fija con un peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (1,000 libras) en vigor, deber adems, recibir instruccin de transicin consistente en: cinco horas de vuelo, bajo la supervisin y responsabilidad de un piloto de planeador con la licencia respectiva y certificado de capacidad de instructor, vigentes. Las horas de vuelo en planeador no sern acumulables para la bitcora de vuelo de aeronaves con peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (1,000 libras). ARTCULO 79.- La licencia de piloto de planeador confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Tripular como piloto al mando de cualquier planeador destinado al servicio privado no comercial, conforme al mtodo de lanzamiento en el que se tenga experiencia operacional, y II. Realizar sus vuelos en condiciones VFR. Para poder transportar acompaantes, el titular de la licencia deber haber acumulado un mnimo de diez horas de vuelo como piloto al mando. Las horas de vuelo en planeador no sern acumulables en la experiencia de vuelo exigida a los pilotos de aeronaves con peso mximo de despegue superior a 454 kilogramos (1,000 libras). SECCIN VII. DE LOS SOBRECARGOS ARTCULO 80.- Para obtener la licencia de sobrecargo, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos establecidos en el artculo 38, ser mayor de dieciocho aos de edad. ARTCULO 81.- La licencia de sobrecargo confiere a su titular la atribucin para auxiliar al comandante o al piloto al mando de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros, ejerciendo las labores especficas que le asigna el concesionario o permisionario en el manual del sobrecargo. CAPTULO III. DEL PERSONAL DE TIERRA SECCIN I. DE LA CLASIFICACIN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DE TIERRA ARTCULO 82.- Las licencias para el personal de tierra se clasifican en: I. Tcnico en mantenimiento clase I; II. Tcnico en mantenimiento clase II; III. Oficial de operaciones de aeronaves; IV. Controlador de trnsito areo clase I; V. Controlador de trnsito areo clase II; VI. Controlador de trnsito areo clase III; VII. Meteorlogo aeronutico clase I; VIII. Meteorlogo aeronutico clase II;

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IX. Meteorlogo aeronutico clase III, y X. Otras que determine la Autoridad Aeronutica, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Mxico. ARTCULO 83.- El interesado en revalidar su licencia como personal de tierra que le autoriza el desempeo de las actividades y capacidades inscritas en la misma, deber presentar ante la Autoridad Aeronutica, constancia que acredite haber tomado y aprobado un curso anual de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica durante el periodo de la vigencia de su licencia, as como la constancia de aptitud psicofsica vigente que corresponda, expedida dentro del plazo previsto en el artculo 22 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte. SECCIN II. DE LOS TCNICOS EN MANTENIMIENTO ARTCULO 84.- Para obtener la licencia de tcnico en mantenimiento clase I, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos establecidos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad, y II. Haber concluido satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido, con una duracin mnima de dieciocho meses, impartido por un centro de formacin, capacitacin o adiestramiento aprobado por la Autoridad Aeronutica, que acredite un mnimo de doscientas cuarenta horas cumplidas de prcticas, en un mximo de tres meses, en un taller aeronutico permisionado por la Autoridad Aeronutica, bajo la supervisin de un titular con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, debiendo presentar el certificado por el que el interesado acredite que tiene los conocimientos exigidos al titular de una licencia de tcnico en mantenimiento clase I, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. Cuando el interesado haya cursado la carrera de ingeniera en aeronutica podr acreditar, con el certificado de estudios respectivo y con la carta de pasante o ttulo, que cuenta con el nivel exigido para ser titular de la licencia de tcnico en mantenimiento clase I, en cuyo caso no requerir acreditar el requisito establecido en la fraccin II del presente artculo. En este caso, el interesado deber acreditar adems que cuenta con doscientas cuarenta horas cumplidas de prcticas, en un mximo de tres meses, en un taller aeronutico autorizado por la Autoridad Aeronutica, bajo la supervisin de un titular con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, habiendo obtenido el certificado de capacidad de la prctica solicitada. ARTCULO 85.- La licencia de tcnico en mantenimiento de clase I confiere a su titular atribuciones para efectuar, anotar y firmar en el libro de bitcora de las aeronaves de ala fija y helicpteros, as como en los formatos correspondientes, los servicios de mantenimiento, cambio de componentes y aplicacin de modificaciones en las aeronaves y helicpteros, de acuerdo a su certificado de capacidad correspondiente, y certificar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de ala fija y helicpteros, en el libro de bitcora correspondiente. ARTCULO 86.- Para obtener la licencia de tcnico en mantenimiento clase II, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad, y II. Haber concluido satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido con una duracin mnima de dieciocho meses, impartido por un centro de formacin, capacitacin o adiestramiento autorizado por la Autoridad Aeronutica, que acredite un mnimo de doscientas cuarenta horas, cumplidas de prcticas en un mximo de tres meses, en un taller aeronutico permisionado por la Autoridad Aeronutica, bajo la supervisin de un titular con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, debiendo presentar el

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certificado que acredite que el solicitante cuenta con el nivel exigido al titular de la licencia de tcnico en mantenimiento clase II, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. Cuando el interesado haya cursado la carrera de ingeniera en comunicaciones y electrnica, y pretenda obtener la licencia de tcnico en mantenimiento clase II, con certificado en sistemas electrnicos de tierra y radioayudas o bien, la carrera de ingeniera en aeronutica para otras especialidades, podr acreditar con el certificado de estudios respectivo y con la carta de pasante o ttulo, que cuenta con el nivel exigido al titular de la licencia de tcnico en mantenimiento clase II, en cuyo caso no requerir acreditar el requisito establecido la fraccin II del presente artculo. En este caso, el interesado deber acreditar adems que cuenta con doscientas cuarenta horas, en un mximo de tres meses, de prcticas en un taller aeronutico autorizado por la Autoridad Aeronutica y para el tcnico en mantenimiento clase II con certificado en sistemas electrnicos de tierra y radioayudas sern tres meses de prcticas en las instalaciones del prestador de los servicios a la navegacin area, bajo la supervisin de un titular con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, obteniendo el certificado de capacidad de la prctica solicitada. ARTCULO 87.- La licencia de tcnico en mantenimiento clase II confiere a su titular la atribucin para efectuar trabajos de reparacin parciales y totales a las aeronaves de ala fija y helicpteros, equipos, componentes y sistemas, as como certificar la aeronavegabilidad de los componentes. El tcnico en mantenimiento clase II con la capacidad de radioayudas, podr adems efectuar trabajos de certificacin, calibracin, reparacin parciales y totales, a los equipos, componentes y sistemas en tierra para la navegacin area. SECCIN III. DEL OFICIAL DE OPERACIONES DE AERONAVES ARTCULO 88.- Para obtener la licencia de oficial de operacin de aeronaves, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos establecidos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de dieciocho aos de edad; II. Contar con el certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, y III. Haber concluido satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido con una duracin mnima de doce meses, en el que doscientas cuarenta horas, cumplidas en un mximo de tres meses, debern ser de prcticas en una oficina de despacho autorizada, bajo la supervisin de un titular de la licencia de oficial de operaciones de aeronaves vigente, debiendo presentar el certificado por el que el interesado acredite que tiene los conocimientos exigidos al titular de una licencia de oficial de operaciones de aeronaves, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. Cuando el interesado haya cursado la carrera de ingeniera en aeronutica, podr acreditar con el certificado de estudios respectivo y con la carta de pasante o ttulo, que cuenta con el nivel exigido al titular de la licencia de oficial de operaciones de aeronaves, en cuyo caso no requerir acreditar el requisito establecido en la fraccin III del presente artculo; no obstante lo anterior, el interesado deber acreditar que cuenta con doscientas cuarenta horas, cumplidas en un mximo de tres meses, de prcticas en una oficina de despacho autorizada por la Autoridad Aeronutica, bajo la supervisin de un titular con licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, y haber obtenido el certificado de capacidad de la prctica solicitada. Las prcticas a que se refieren la fraccin III y el prrafo segundo de este ARTCULO, debern contener, por lo menos: a) Elaboracin de plan operacional de vuelo; b) Elaboracin de plan de vuelo, y c) Aplicacin de procedimientos establecidos en casos de emergencia.

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ARTCULO 89.- La licencia de oficial de operaciones de aeronaves confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Auxiliar a los pilotos de las aeronaves en la preparacin de los vuelos, y proporcionar toda la informacin requerida al efecto; II. Auxiliar a los pilotos de las aeronaves en la preparacin del plan de vuelo y del plan operacional de vuelo, incluyendo la elaboracin y manifiesto de carga y balance, asentando su firma en los documentos y presentar el mismo a la Autoridad Aeronutica; III. Suministrar al piloto al mando, mientras est en vuelo, por los medios adecuados, la informacin necesaria para realizar con seguridad el vuelo, y IV. Elaborar y difundir los informes meteorolgicos en aeropuertos autorizados para tal efecto. SECCIN IV. DE LOS CONTROLADORES DE TRNSITO AREO ARTCULO 90.- El interesado en obtener cualquiera de las licencias de controlador de trnsito areo deber demostrar hablar y comprender el idioma ingls que permita la realizacin adecuada de las comunicaciones aeronuticas, conforme a los exmenes que para tal efecto establezca la Autoridad Aeronutica. ARTCULO 91.- Para obtener la licencia de controlador de trnsito areo clase I, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de veintin aos de edad; II. Contar con el certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido, y III. Haber terminado satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, el cual deber incluir un mnimo de tres meses de prcticas, bajo la supervisin de un titular de la licencia de controlador de trnsito areo clase I, II o III vigente, debiendo presentar el interesado el certificado que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de controlador de trnsito areo clase I, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. ARTCULO 92.- La licencia de controlador de trnsito areo clase I confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Proporcionar el servicio de control de aerdromo; II. Supervisar las prcticas del aspirante a la licencia de controlador de trnsito areo clase I; III. Realizar funciones de supervisor o responsable del servicio de aproximacin y aerdromo, cuando sea designado por la administracin correspondiente; IV. Elaborar y difundir los informes meteorolgicos en el aeropuerto designado, y V. Prestar los servicios de trnsito areo, siempre que hubiera completado satisfactoriamente un adiestramiento prctico de veinte a noventa horas segn sea necesario en la posicin de trabajo correspondiente, de la unidad de los servicios de trnsito areo al que haya sido asignado. ARTCULO 93.- Para obtener la licencia de controlador de trnsito areo clase II, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de veintin aos de edad; 27

II. Contar con certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido; III. Haber terminado satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, el cual deber incluir un mnimo de un mes de prcticas, bajo la supervisin de un titular de la licencia de controlador de trnsito areo clase II o III vigente, debiendo presentar el interesado el certificado que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de controlador de trnsito areo clase II, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y IV. Haber completado satisfactoriamente, un adiestramiento prctico de veinte a noventa horas para el servicio de control de aerdromo y de noventa a ciento ochenta horas segn sea necesario para el servicio de control de aproximacin en la posicin de trabajo correspondiente, de la unidad de los servicios de trnsito areo al que haya sido asignado. ARTCULO 94.- El titular de una licencia de controlador de trnsito areo clase I vigente, podr obtener la licencia de controlador de trnsito areo clase II, siempre y cuando acredite ante la Autoridad Aeronutica, haber presentado y aprobado los exmenes terico-prcticos establecidos por esta ltima, para demostrar que tiene los conocimientos y habilidades necesarios para desempearse como controlador de trnsito areo clase II. ARTCULO 95.- La licencia de controlador de trnsito areo clase II confiere a su titular las atribuciones siguientes: I. Proporcionar el servicio de control de aproximacin y el servicio de control de aerdromo dentro del espacio areo y aeropuerto jurisdiccional; II. Supervisar las prcticas del aspirante a la licencia de controlador de trnsito areo clase I y II; III. Realizar funciones de supervisor o responsable del servicio de aproximacin y aerdromo, cuando sea designado por la administracin correspondiente, y IV. Elaborar y difundir los informes meteorolgicos en el aeropuerto designado. ARTCULO 96.- Para obtener la licencia de controlador de trnsito areo clase III, el interesado deber acreditar ante la Autoridad Aeronutica, adems de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artculo 38, lo siguiente: I. Ser mayor de 21 aos de edad; II. Haber terminado satisfactoriamente un curso de instruccin reconocido por la Autoridad Aeronutica, el cual deber incluir un mnimo de un mes de prcticas bajo la supervisin de un titular de licencia de controlador de trnsito areo clase III vigente, debiendo presentar el interesado el certificado que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de controlador de trnsito areo clase III, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y III. Contar con certificado de capacidad de radiotelefonista aeronutico restringido. ARTCULO 97.- El titular de una licencia de controlador de trnsito areo clase II vigente, podr obtener la licencia de controlador de trnsito