despido injusto

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  • 7/24/2019 Despido injusto

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    8-APL-2013.

    SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve

    horas y cuarenta minutos del da dos de julio de dos mil catorce.

    El presente recurso de apelacin ha sido interpuesto por la Agente Auxiliar del Fiscal

    General de la Repblica, licenciada MIRNA MERCEDES F. Q., en contra de la Sentencia

    Definitiva pronunciada a las diez horas y treinta y cinco minutos del da diecisiete de enero de

    dos mil trece, por la Cmara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo

    promovido por la Defensora Pblica Laboral, licenciada ANA RAQUEL C. S., en nombre y

    representacin de la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., en contra del

    ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

    representado legalmente por el seor Fiscal General de la Repblica, reclamndole el pago de

    indemnizacin por despido injusto, vacacin y aguinaldo proporcionales.Han intervenido en primera instancia, en nombre y representacin de la trabajadora

    MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., los Defensores Pblicos Laborales, licenciados C. S.

    y Melvin Armando Z. y en representacin del Fiscal General de la Repblica, la licenciada Mima

    Mercedes F. Q. En segunda instancia como Apelante, la licenciada F. Q., y como Apelado el

    licenciado Melvin Armando Z., en las calidades referidas.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

    1. ANTECEDENTES DE HECHO.

    1.1. Que el da diez de octubre de dos mil doce la Defensora Pblica Laboral, licenciada

    ANA RAQUEL C. S., actuando en nombre y representacin de la trabajadora MARIA JUANA

    DEL CARMEN A. DE A., present escrito ante la Cmara Primera de lo Laboral, por medio del

    cual demand en Juicio Orden Individual de Trabajo, el pago de indemnizacin por despido

    injusto, vacacin y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de la

    Presidencia de la Repblica, entidad de este domicilio, representada por el Fiscal General de la

    Repblica, licenciado Luis Antonio Martnez Gonzlez, exponiendo en la misma que su

    representada ingres a laborar el da DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, para y a las

    rdenes del Estado de El Salvador en el Ramo de la Presidencia de la Repblica, por medio de

    Contrato con el cargo de TECNICO II, las cuales consistan en Administrar los bienes

    institucionales, promover y desarrollar actividades culturales en el Municipio de San Juan Opico

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    y abrir espacios de desarrollo para toda la poblacin; desarrollando sus labores en " la Casa de la

    Cultura de San Juan Opico", estando sujeta a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas

    diarias, y con un horario de trabajo de ocho de la maana a cinco de la tarde de lunes a viernes y

    Sbado de ocho de la maana a una de la tarde descansando los das domingos; deveng por sus

    servicios un salario mensual de SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y

    DOS CENTAVOS DE DLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales le

    fueron cancelados por medio de depsito en su cuenta en el Banco Agrcola S.A. De igual forma

    manifest, que su representada fue despedida el da veinte de septiembre de dos mil doce, por la

    licenciada DORILA DEL CARMEN R. D., Gerente de Recursos Humanos de la Secretara de la

    Cultura de la Presidencia. Adems agrega que las funciones de su representada son de carcter

    continuo y permanente originando un contrato laboral conforme al art. 25 del C. de T. Por lo

    expuesto solicit que se citara a conciliacin al demandado y si no se llegaba a ningnavenimiento, previo los trmites legales y las pruebas que oportunamente aportara, fuera

    condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnizacin por

    el despido injusto alegado, as como el pago de vacacin y aguinaldo proporcional.

    1.2. Por auto de las nueve horas y treinta minutos del da doce de noviembre de dos mil

    doce, se tuvo por modificada y ampliada la demanda contenida a fs. 1 y 5 p.p, en el sentido que

    en la relacin de los hechos se expres, que la nota de despido fue entregada por el seor ANGEL

    I., en calidad de Director de red de las Casas de la Cultura el da veinte de septiembre de dos mil

    doce y que estaba fechada el da 19 de septiembre del corriente ao y firmada por la seora

    DORILA DEL CARMEN R. D. y otros hechos omitidos a fs 1 p.p.. Admitida que fue la demanda

    se cit a las partes a audiencia conciliatoria, la que se realiz sin haber llegado a ningn arreglo,

    por manifestar la Agente Auxiliar del seor Fiscal General de la Repblica, que no llevaba

    instrucciones para conciliar fs. 14 p.p. A continuacin, el proceso sigui con la contestacin de la

    demanda en sentido negativo. Se abri a pruebas el juicio por el trmino legal correspondiente, y

    en ste la representante del demandado, opuso la Excepcin de Terminacin de Contrato sin

    Responsabilidad para el Patrono, regulado en el Art. 50 ord. 13,16 y 20 del C. de T. y para

    probarla presenta prueba documental contenida a fs. 22 a 37 p.p. y solicita se le seale da y hora

    para el Examen de Testigos; igualmente lo hace el representante de la trabajadora licenciado

    MELVIN ARMANDO Z., al ofrecer la prueba testimonial y tambin presenta los documentos

    contenidos a fs. 54 a 56 p.p. que consisten en la Constancia de Trabajo a nombre de la trabajadora

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    Mara Juana del Carmen A. Q., Nota que deja sin efecto el Contrato 0274/2012 y Resolucin de

    Suspensin sin Goce de Sueldo y finalmente la prueba testimonial presentada por ambas partes

    qued consignada a fs. 46 a 52 p.p. As el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia

    respectiva.

    1.3. La Cmara sentenciadora, en su fallo conden al Estado de El Salvador en El Ramo de

    la Presidencia de la Repblica, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de SIETE MIL

    OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS

    DE DLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA , en concepto de indemnizacin por

    despido injusto y salarios cados en esa instancia; basando su fallo en la prueba documental

    presentada por la parte actora.

    1.4 Inconforme con el fallo de la Cmara, la licenciada MIRNA MERCEDES F. Q.,

    recurre en apelacin y manifiesta los siguientes puntos de agravio, as: 1) Que no est deacuerdo con la sentencia pronunciada por la Cmara Primera de lo Laboral, por no haberse

    probado los extremos de la demanda ya que la Cmara Sentenciadora tiene por establecido el

    Contrato Individual de Trabajo, con la certificacin del mismo a fs. 22p.p. lo que contradice el

    Principio de Igualdad de Armas ya que dicha prueba fue aportada por la representacin fiscal

    para probar la excepcin de terminacin de contrato sin responsabilidad patronal, la cual fue

    desestimada, 2) Que en la constancia de servicios presentados por el demandante no constan las

    condiciones como jornada y horario laboral por lo que considera la representacin fiscal que no

    se ha probado el contrato laboral y sus condiciones, igualmente el despido, pues la nota contenida

    a fs.55 p.p. es una no renovacin de contrato y no el despido alegado, 3) Que la Cmara

    Sentenciadora interpret errneamente los Arts. 392 y 394 del C. de T. el primero en forma

    extensiva y el segundo en forma restrictiva, al considerar que las excepciones deben oponerse al

    contestar la demanda lo cual es contrario al principio de legalidad y el Cdigo de Trabajo pues en

    este caso se estara aplicando en forma directa el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, lo que sera

    segn la licenciada F. Q., un absurdo Jurdico, por el carcter especial del Cdigo de Trabajo. 4)

    Otro aspecto sealado por la recurrente es en relacin a que la Cmara consider que la

    representacin fiscal no estableci las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos

    atribuidos a la seora A. de A., situacin que a juicio de la impetrante carece de sustento legal ya

    que al alegar la excepcin de terminacin de contrato sin responsabilidad patronal se consign en

    el cuestionario dichas situaciones, "... en las que consta que la seora MARIA JUANA DEL

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    CARMEN A. DE A., incumpli sus labores asignadas, ya que brindaba mala atencin a los

    usuarios de la Casa de la Cultura... que en el perodo del ocho de agosto de dos mil doce al

    diecisiete de septiembre de dos mil doce llegaba a su trabajo por una o dos horas y luego se

    retiraba del mismo, incumpliendo as su horario de trabajo, que el da ocho de agosto de dos mil

    doce se le notific a[sic] por parte la Secretara de la Cultura su traslado hacia la casa de la

    cultura de san Pablo Tacachico y entrega del equipo asignado y ella desobedeci la orden y no

    se present a trabajar a dicho lugar, ni entreg el equipo asignado, por todo lo anterior fue

    suspendida por cinco das sin goce de sueldo el da cinco de junio de dos mil doce...". Quedando

    evidenciado con lo anterior la acreditacin de los hechos. 5) Finalmente la recurrente expres de

    conformidad al Art.394 del C. de T. las excepciones de cualquier clase podrn oponerse en tres

    momentos y no conforme al criterio sostenido por la Cmara sentenciadora en cuanto a que debe

    ser antes de la apertura a prueba, los momentos a que se refiere la representacin fiscal son lossiguientes: a) En el momento en que, de acuerdo este Cdigo resulte oportuno, y para el caso es

    el periodo de prueba conforme al art. 416 del C. de T., b) En cualquier estado del Juicio, al

    contestar la demanda, periodo de prueba o antes que se emita sentencia y c) En cualquiera de las

    instancias. Con base a lo anterior la Cmara Primera de lo Laboral se refiri solo a un momento

    olvidndose de la INTERPRETACION LITERAL DE LA LEY, ya que esta es clara al considerar

    que las excepciones podrn interponerse en cualquier estado del juicio con la nica salvedad

    referente a la EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIN POR RAZON DEL

    TERRITORIO, conforme al Art. 393 del C. de T. la que debe interponerse entre la fecha de la

    cita a conciliacin y la fecha de la Audiencia conciliatoria. Adems sostiene la recurrente, pues la

    Cmara desestim la Excepcin de Terminacin de Contrato sin Responsabilidad Patronal

    alegada pero tom en cuenta la documentacin agregada para tener probado en forma directa el

    ltimo contrato laboral, lo cual segn la recurrente es atentatorio al Derecho de Defensa del

    Estado Constitucionalmente configurado del Art. 11 de la Constitucin de la Repblica. Por lo

    anterior solicita se absuelva al Estado de El Salvador en el Ramo de la Presidencia de la

    Repblica por ser la sentencia contraria a Derecho.

    1.5. El licenciado MELVIN ARMANDO Z., en su calidad de Defensor Pblico Laboral de

    la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., al mostrarse parte en esta instancia

    manifest que se han probado todos los extremos de la demanda con la prueba documental y

    testimonial agregada en el presente proceso y con justa razn fue desestimada la excepcin

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    alegada por la representacin fiscal la cual fue presentada el sexto da del trmino de prueba

    actuacin que no permite un verdadero debate, por lo anterior el apelado considera que la

    sentencia recurrida esta conforme a derecho y solicita sea confirmada por este Tribunal

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    21. De las inconformidades planteadas por la licenciada MIRNA MERCEDES F. Q., se

    realizar el anlisis respectivo.

    2.2 Sobre la inconformidad de la representacin fiscal en cuanto a que con constancia de

    prestacin de servicio a fs. 54p.p. no se puede tener por probado el contrato laboral y sus

    condiciones, ya que en el mismo no consta la jornada y horario de trabajo; sobre este punto este

    Tribunal aclara, que en el presente proceso no se estableci el contrato laboral y sus condiciones

    por medio del documento relacionado, sino conforme a la Certificacin de Contrato de Prestacin

    de Servicios Personales de fs. 22 p.p. firmada por la Gerente de Recursos Humanos de laSecretara de Cultura de la Presidencia, que corresponde al ltimo contrato de la trabajadora

    MARIA JUANA DEL CARMEN A. Q., CONFORME al Art.19 del C. de T. y por medio de la

    constancia de trabajo agregada a fs. 54p.p. nicamente se estableci el inicio y finalizacin de la

    relacin laboral con el demandado, que fue la base para presumir el contrato individual de trabajo

    conforme los Arts.18, 20 y 413 del C. de T. Adems este Tribunal expresa que el documento

    agregado a fs. 22 p.p. fue presentado por la representacin fiscal y que con base al Principio de

    Comunidad de la Prueba, imperante en todo proceso referente a que una vez aportadas por las

    partes, stas no son de quien las aport, sino que sern del proceso tramitado y su funcin ser la

    de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados como consecuencia la indiferencia a

    quien beneficien, por lo que no existe el agravio alegado.

    2.3. Sobre la valoracin atribuida a la Cmara Primera de lo Laboral, en cuanto a

    considerar probado el despido por nota que deja sin efecto el contrato de la trabajadora MARIA

    JUANA DEL CARMEN A. DE A., contenida a fs. 55 p.p. este tribunal aclara que la nota referida

    rene los requisitos legales contenidos en el Art. 55 inc.2 del C. de T. pues dicha comunicacin

    fue por escrito y firmada por la licenciada DORILA DEL CARMEN R. D. N, en calidad de

    Gerente de Recursos Humanos de la Secretara de la Cultura de la Presidencia; en la cual no es

    necesario que contenga la palabra despido" en su texto, pues independientemente como se le

    consigne, el objetivo es el mismo, dar por terminada una relacin de trabajo que genera

    consecuencias legales. En vista de lo anterior no existe el agravio expresado por la recurrente.

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    2.4. Referente a la errnea interpretacin de los Arts.392 y 394 del C. de T. atribuidos a

    la Cmara Primera de lo Laboral, en lo concerniente a la Excepcin de Terminacin de Contrato

    sin Responsabilidad Patronal, por las causales del Art. 50 Ord. 13,16 y 20 del C. de T. que a

    juicio de la Cmara Sentenciadora no fueron alegadas al momento de contestar la demanda ni en

    el momento oportuno y adems sin haber especificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar

    que segn la apelante estn contenidas en el cuestionario presentado para interrogar a los testigos

    cuando se ofert la prueba testimonial donde constan las causas que eximen de responsabilidad al

    patrono y para el presente caso es necesario citar; "13.-Por no presentarse el trabajador, sin

    causa justa, a desempear sus labores en la fecha convenida para iniciarlas; o por no

    presentarse a reanudarlas, sin justa causa dentro de los tres das a que se refiere el Art 45.",

    "16.- Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin

    motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeo de sus labores;" y

    "20.-Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o

    prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art 24.". Sobre la

    inconformidad planteada, el presente Tribunal aclara, que las excepciones de cualquier clase

    salvo la de Incompetencia de Jurisdiccin por Razn del Territorio, podrn oponerse antes del

    cierre del proceso, y en este sentido la disposicin establece que; " Las dems excepciones de

    cualquier clase podrn oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Cdigo, resultare

    oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposicin deber

    hacerse en forma expresa."Arts. 393 y 394 C. de T. y al efecto citamos la sentencia 310-CAL-

    2008 pronunciada, a las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, y

    expresa " ... La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones aludidas

    fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno, y en forma expresa,

    entendindose sta que fue antes del cierre del proceso..." y en el presente caso las excepciones

    fueron interpuestas en el periodo de prueba, lo que es congruente con el Art. 394 del C. de T. por

    lo que existe el agravio sealado en cuanto a este punto; pero este tribunal advierte que las

    causales de terminacin de contrato sin responsabilidad patronal alegadas no fueron

    desarrolladas como acertadamente lo expresa la referida Cmara, incumpliendo uno de los

    requisitos exigidos por la disposicin antes relacionada evidenciada a fs. 20 p.p. y aceptada por

    la apelante al vuelto de fs.3 del Recurso de Apelacin quien justifica que las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar estaban contenidas en el cuestionario para examen de testigos contenido a

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    fs. 20 y 21 p.p. afirmacin alejada de toda lgica pues en primer lugar la ley exige que sea en

    forma expresa esto no significa solo enunciarla sino detallar los hechos en forma individualizada

    por cada causal alegada ya que las consecuencias para el trabajador sern graves y le permitir

    al juzgador realizar un anlisis completo de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos y

    determinar con base a las pruebas si estos se adecan a las causales de terminacin de contrato

    sin responsabilidad patronal y al no haberse alegado en debida forma la excepcin mencionada,

    ni reunir los requisitos de los Arts. 394, 577 y 578 del C. de T. es inoficioso proceder al anlisis

    de la prueba documental para justificar el despido contenida a fs.22 a 37 p.p. y la testimonial de

    fs.46 a 48p.p. por no darle cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su consideracin

    sin olvidar que estas deben oponerse, alegarse y probarse en el orden sealado para evitar

    posibles violaciones al derecho de Defensa, y al haberse omitido el desarrollo de los hechos en

    el momento de alegacin sustituyndolo por una enunciacin de la excepcin; es sin lugar a

    dudas que no existe el agravio alegado.

    2.5. Una vez descartados los agravios y argumentos alegados por la Representante Legal

    del Fiscal General de la Repblica, cabe sealar que esta Sala encuentra plenamente probada la

    relacin laboral entre patrono y trabajador por lo que se omitir el anlisis de la prueba

    testimonial aportada por la parte actora a fs. 49 a 52 p.p. pues est agregada en autos la

    Constancia de trabajo de la seora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., que corre

    agregada a folio 54 p.p., emitida el da veintisis de septiembre de dos mil doce , por la Seora

    Sonia Elizabeth B. V., en su calidad de Coordinadora de Planillas de la Secretaria de Cultura de

    la Presidencia, en la cual se hace constar que la trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A.

    Q., trabaj desempeando el cargo de Tcnico II, con funciones de Director de Casas de la

    Cultura, desde el da DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, devengando un salario mensual

    de SETECIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DLAR

    DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA; la existencia y condicin del Contrato se presume

    de conformidad a los Arts. 20 y 413 del C. de T. y la Certificacin de Contrato del ltimo periodo

    contenido a fs.22 de la Pieza Principal.

    2.6. En cuanto al despido, este se acredit con la presentacin de la nota Certificada de

    fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, que dej sin efecto el contrato 0341/2012 de la

    trabajadora MARIA JUANA DEL CARMEN A. DE A., suscrita por la licenciada Dorila del

    Carmen R. D., en su calidad de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que corre agregada a

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    folio 55 p.p., por medio de la cual se le inform a la trabajadora que segn resolucin 0274/2012

    de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce se ha dejado sin efecto el contrato 0341/2012,

    en la cual se le asign la plaza de Tcnico II, destacada en la Casa de la Cultura de San Juan

    Opico. La calidad de Representante Patronal con fa que actu la licenciada Dorila del Carmen R.

    D., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Cdigo de Trabajo.

    En razn de lo anterior, la Sala concluye, que al no haberse justificado el despido sufrido

    por la trabajadora, es procedente confirmar la condena de pago de indemnizacin por despido

    injusto, declarada por la Cmara Primera de lo Laboral.

    2.7. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacacin

    proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector pblico,

    las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Pblicos,

    y no al Cdigo de Trabajo, como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia en lassentencias 145- APL-2011, 3-APL-2012 Y 34-APL-2012, en este caso la Sala confirmar la

    absolucin referente a esta prestacin, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo.

    2.8. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante,

    es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de

    aguinaldos para servidores pblicos, en las formas indicadas en el Artculo 198 del Cdigo de

    Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector pblico existe una prestacin

    econmica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector

    privado, al hacer una integracin normativa, entre la Ley sobre la Compensacin Adicional en

    Efectivo y el Cdigo de Trabajo, podemos concluir que ante una terminacin del contrato con

    responsabilidad para el empleador, en el sector pblico, resulta viable la condena del aguinaldo

    en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la

    terminacin del contrato con responsabilidad patronal, en atencin a que dicha prestacin se paga

    cubriendo el perodo fiscal que inicia el uno de enero de cada ao, tomando como parmetro la

    cantidad indicada en la Ley sobre la Compensacin en Efectivo ya citada, y no la tabla de clculo

    que regula el Cdigo de Trabajo.

    As en el presente caso, dado que la terminacin del contrato ocurri el da veinte de

    septiembre de dos mil doce, es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, es decir, el

    comprendido del uno de enero al veinte de septiembre de dos mil doce, razn por la cual, es

    procedente revocar la sentencia de la A quo con relacin a la absolucin de pago de aguinaldo

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    proporcional, y condenar al demandado al pago de esa prestacin accesoria, por asistirle el

    derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.

    417, 418, 419, 420 y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la

    Repblica, esta Sala FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelacin, pronunciada

    por la Cmara Primera de lo Laboral, a las diez horas y treinta y cinco minutos del da diecisiete

    de enero de dos mil trece, en cuanto a la condena de pago de indemnizacin por despido injusto y

    los salarios cados en esa instancia y adems la absolucin del pago de la prestacin de la

    vacacin proporcional; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la absolucin de

    aguinaldo proporcional, y condenase al demandado al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y

    TRES DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

    AMERICA, en concepto de tal prestacin; y, c) CONDENASE, adems al Estado de El Salvador,en el Ramo la Presidencia de la Repblica, a pagar a la trabajadora demandante MARIA JUANA

    DEL CARMEN A. DE A., la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES

    CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

    AMERICA ($476.95 ), en concepto de salarios cados en esta instancia.

    En su oportunidad, devulvanse los autos al tribunal remitente, con certificacin de esta

    sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

    M. F. VALDIV.------M. REGALADO.----O. BON F.------PRONUNCIADO POR LOS SEORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE.-----SRIO.-----RUBRICADAS.-