descentralización de la jurisdicción contencioso

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DESCENTRALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sumario: I. Introducción – Descentralización y Desconcentración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Antecedentes Constitucionales y Regulación Actual – III. El contencioso de los Servicios Públicos: 1. La actividad prestacional de servicio publico y la jurisdicción contencioso administrativa. Ambito de aplicación - 2. Materias objeto de control por el contencioso de los servicios públicos - 3. Procedimiento aplicable – 4. Procedimiento previsto en el Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa I. Introducción Nos corresponde en el marco de las presente conferencias hacer referencia al tema de la descentralización y desconcentración de la jurisdicción contencioso administrativa y, en concreto, al régimen del contencioso de los servicios públicos. A tales fines analizaremos, en primer término, la regulación constitucional de la administración de justicia, con especial referencia a la jurisdicción contencioso administrativa y su transición dentro de la evolución constitucional venezolana, de una jurisdicción de naturaleza centralista, concentrada en un solo órgano, a una jurisdicción “descentralizada, localista, más cercana a los particulares, dirigida a facilitar y garantizar el ejercicio de las acciones o recursos contra los actos, hechos, actuaciones u omisiones de las administraciones estadales o municipales. En segundo término, examinaremos el régimen del contencioso de los servicios públicos regulado ahora expresamente en el artículo 259 de la Constitución, y cuya consagración pone en relieve la necesidad de acercar aún más la justicia al ciudadano. En ese sentido, aludiremos a la vinculación existente entre la actividad prestacional y la jurisdicción contencioso

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Page 1: Descentralización de la jurisdicción contencioso

DESCENTRALIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sumario: I. Introducción – Descentralización y Desconcentración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Antecedentes Constitucionales y Regulación Actual – III. El contencioso de los Servicios Públicos: 1. La actividad prestacional de servicio publico y la jurisdicción contencioso administrativa. Ambito de aplicación - 2. Materias objeto de control por el contencioso de los servicios públicos - 3. Procedimiento aplicable – 4. Procedimiento previsto en el Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. Introducción

Nos corresponde en el marco de las presente conferencias hacer

referencia al tema de la descentralización y desconcentración de la

jurisdicción contencioso administrativa y, en concreto, al régimen del

contencioso de los servicios públicos. A tales fines analizaremos, en primer

término, la regulación constitucional de la administración de justicia, con

especial referencia a la jurisdicción contencioso administrativa y su transición

dentro de la evolución constitucional venezolana, de una jurisdicción de

naturaleza centralista, concentrada en un solo órgano, a una jurisdicción

“descentralizada, localista, más cercana a los particulares, dirigida a facilitar y

garantizar el ejercicio de las acciones o recursos contra los actos, hechos,

actuaciones u omisiones de las administraciones estadales o municipales.

En segundo término, examinaremos el régimen del contencioso de los

servicios públicos regulado ahora expresamente en el artículo 259 de la

Constitución, y cuya consagración pone en relieve la necesidad de acercar aún

más la justicia al ciudadano. En ese sentido, aludiremos a la vinculación

existente entre la actividad prestacional y la jurisdicción contencioso

Page 2: Descentralización de la jurisdicción contencioso

administrativa, al ámbito de aplicación del contencioso de los servicios

públicos, las materias que son objeto de su control y el procedimiento

aplicable.

Finalmente, haré alguna referencia a las disposiciones previstas en el

proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para

regular el contencioso de los servicios públicos.

II. Descentralización y Desconcentración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Antecedentes constitucionales y regulación actual

La necesidad de acercar la justicia al ciudadano debe ser un propósito

fundamental de todo Estado. Y es que el establecimiento de procedimientos

expeditos que garanticen una justicia rápida y eficaz, y el reconocimiento a los

jueces de amplios poderes en ese sentido, no garantizan por sí solos una

efectiva administración de justicia si, paralelamente, los tribunales no son

incorporados a una estructura organizativa acorde con las exigencias y

necesidades del Estado moderno. Esta inquietud de desconcentrar y

descentralizar la justicia y hacerla más accesible a los particulares fue

recogida de manera moderada por la Constitución de 1961 y por la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –desconcentración- y la Ley

Orgánica de la Justicia de Paz1[1] -descentralización- y ahora ampliada por la

Constitución de 1999, cuyas disposiciones eliminan el carácter centralista que

antes había caracterizado a nuestro sistema de justicia y, en concreto, a la

jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, las bases constitucionales del sistema contencioso

administrativo venezolano tienen su antecedente más remoto en la

Constitución de 1830 que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, como

órgano encargado de la administración de justicia, la competencia para

conocer de las controversias derivadas de los contratos en los cuales

1

Page 3: Descentralización de la jurisdicción contencioso

interviniese el Ejecutivo Nacional, creándose así contencioso de los contratos

administrativos (art. 147, ordinal 5° de la Constitución de 1830)2[2].

Posteriormente, en la Constitución de 1925, se consagró por primera

vez el contencioso de nulidad de los actos administrativos, al establecerse la

competencia de la Corte Federal y de Casación para «declarar la nulidad de

los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución

de las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en

general declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que

se refieren los artículos 42 (actos ejecutados en extralimitación de funciones)

y 43 (actos dictados por requisición directa o indirecta de la fuerza o de

reunión del pueblo en actitud subversiva), siempre que emanen de autoridad

Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados»

(artículo 120, ordinal 12). (paréntesis nuestros).

De otra parte, en esta Constitución de 1925 se mantuvo en términos

similares la regulación ya establecida desde el texto fundamental de 1830,

relacionada con el conocimiento por la Corte Federal y de Casación de las

controversias derivadas de los contratos suscritos por el Ejecutivo Federal

(artículo 120, ordinal 13)3[3]. También se reguló por vez primera la

competencia del máximo Tribunal para conocer de las reclamaciones de daños

y perjuicios que se propusiesen contra la Nación (artículo 120, ordinal 15)

estableciéndose así el contencioso de la responsabilidad del Estado.

Pero es en la Constitución de 1945, cuando se estableció expresamente

el carácter centralista de nuestro sistema de justicia al eliminarse la

competencia de los Estados para administrar justicia y reservarse ésta facultad

en el Poder Federal exclusivamente (artículo 15, ordinal 7°)4[4], en concreto,

234

Page 4: Descentralización de la jurisdicción contencioso

en la Corte Federal y de Casación quien conservó sus competencias

contencioso administrativas en materia de actos, contratos y responsabilidad.

Se nacionalizó así la justicia y se concedió al legislador la organización y

funcionamiento de los tribunales que fueren necesarios para la administración

de justicia de forma independiente de los demás Poderes Públicos (artículo.

122), esta ley, sin embargo, nunca fue dictada. Esta situación se mantuvo

prácticamente incólume en las Constituciones de 1947 y 1953.

De esta forma, hasta la Constitución de 1953, el ejercicio de la

jurisdicción contencioso administrativa estaba concentrado y centralizado en

un sólo órgano, la Corte Federal, que se erigía como el único tribunal

contencioso administrativo general de la nación, no obstante que sus

competencias no se limitaban a esta materia, pues se extendían a otras ramas

jurídicas como la constitucional, la civil y la penal

Es en la Constitución de 1961 cuando, por una parte, se otorga rango

constitucional a la descentralización de competencias al establecerse en el

artículo 137 la facultad del Congreso de atribuir a los Estados y Municipios

materias de la competencia nacional a fin de promover la descentralización

administrativa y, por la otra, se desconcentra la jurisdicción contencioso

administrativa al preverse la creación de la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo y de los Tribunales Superiores contencioso administrativos.

De esta forma, la Constitución del 61 previó dos mecanismos que

permitieron aproximar la justicia al ciudadano, a saber: (i) la

desconcentración, a través de la cual el Poder Judicial atribuyó a otros órganos

jurisdiccionales con competencia nacional ciertas funciones que le eran

propias, tal como ocurrió con la creación de la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores Contencioso

Administrativos; y (ii) la descentralización, a través de la cual se atribuyeron a

Page 5: Descentralización de la jurisdicción contencioso

los estados y municipios competencias propias del Poder Judicial Nacional,

como ocurrió por ejemplo con la Ley Orgánica de la Justicia de Paz

En efecto, la Constitución de 1961 consagró la estructura actual del

sistema contencioso administrativo al determinar que ésta corresponde a la

Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que determine la ley, quienes

tendrán competencia para anular los actos administrativos generales o

particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, determinar

la responsabilidad patrimonial de la Administración condenándola al pago de

sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, y disponer lo

necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas por la actividad administrativa.

Así, se dejó en manos del legislador ordinario la determinación de los

órganos jurisdiccionales que habrían de integrar esta especial jurisdicción

junto con la Sala correspondiente del Máximo Tribunal. En este sentido, la

disposición transitoria décima quinta de la Constitución de 1961 otorgó a la

Sala Político-Administrativa el ejercicio de la jurisdicción contencioso

administrativa hasta tanto no se dictase la Ley Orgánica de la Corte Suprema

de Justicia, texto normativo que entró en vigencia el 1 de enero de 1977.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye así un

avance moderado en la búsqueda de una justicia desconcentrada, cercana a los

particulares y adecuada a las exigencias de un Estado moderno cada vez más

intervencionista e involucrado en relaciones de diversa índole con los

administrados.

En efecto, frente a la estructura organizativa imperante antes de la

entrada en vigencia de la ley, caracterizada por la concentración y

centralización del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en un

solo órgano (i.e. Sala Político-Administrativa), la Ley Orgánica de la Corte

Page 6: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Suprema de Justicia desconcentró las competencias atribuidas a la Sala

creando dos nuevas clases de tribunales contencioso administrativos

generales, a saber: la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los

Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Estos últimos fueron creados mediante Decreto N° 2057 de fecha 8 de

marzo de 1977 (G.O. N° 31.201 del 23 de marzo de 1977), en el cual se

dividió el territorio nacional en ocho circunscripciones especiales a los fines

de la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso

administrativa a nivel regional. Estas circunscripciones son las siguientes:

a) La Región Capital, que comprende el Distrito Federal, y los Estados

Miranda, Aragua y Guárico;

b) La Región Centro-Norte, que abarca los Estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy

y el Distrito Silva del Estado Falcón;

c) La Región Centro-Occidental, que comprende los Estados Lara, Portuguesa y

Trujillo;

d) La Región Occidental, integrada por los Estados Zulia y Falcón con

excepción del Distrito Silva de éste último;

e) La Región de los Andes, conformada por los Estados Mérida, Táchira y

Barinas, con excepción del Distrito Arismendi de éste último y por el Distrito

Páez del Estado Apure;

f) La Región Sur, integrada por el Estado Apure con excepción del Distrito

Páez, y por el Territorio Federal Amazonas –hoy Estado Amazonas- y el

Distrito Arismendi del Estado Barinas;

g) La Región Nor-oriental, conformada por los Estados Nueva Esparta, Sucre y

Anzoátegui, con excepción del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui;

y

Page 7: Descentralización de la jurisdicción contencioso

h) La Región Sur-Oriental, integrada por los Estados Bolívar y Monagas y Delta

Amacuro y el Distrito Independencia del Estado Anzoátegui.

Luego, mediante Resolución N° 871 de fecha 9 de mayo de 1991, el

extinto Consejo de la Judicatura creó en la Región Capital tres nuevos

Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso

Administrativo a los cuales se les atribuyó competencia en materia de

inquilinato.

La creación de la Corte Primera y de los Tribunales Superiores

Contencioso Administrativos dentro de la estructura organizativa de la

jurisdicción contencioso administrativa -si bien se hizo a manera de ensayo

como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Corte-

constituyó el primer intento serio de “desconcentrar” la administración de

justicia a fin de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o

recursos contra aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de las

administraciones estadales o municipales que resultasen arbitrarios o ilegales,

evitando que éstos quedasen impunes como ocurría anteriormente en vista de

la dificultad de los administrados de trasladarse a la capital de la República

para dilucidar sus controversias con la Administración. También se logró con

ello descongestionar la actividad de la Sala Político-Administrativa y el

volumen de causas sometidas a su conocimiento.

Esta tendencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se

hace más evidente en su artículo 187 que establece la posibilidad para la Sala

Político-Administrativa de crear otras Cortes de lo Contencioso

Administrativo y distribuir la competencia entre ellas cuando las necesidades

de la administración de justicia así lo exijan.

De otra parte, es pertinente destacar otro de los logros destacables en la

consecución de una justicia descentralizada, lo constituye, sin duda, la Ley

Page 8: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Orgánica de la Justicia de Paz, dictada por el Congreso en ejercicio de la

facultad que le atribuía el artículo 137 de la Constitución para descentralizar

competencias en los Estados y Municipios. Esta Ley siguió la senda de

aproximar la justicia a los particulares al prever el establecimiento de Jueces

de Paz en cada división territorial que se establezca en los Municipios, a fin de

que éstos resuelvan por vía de conciliación o equidad, a través de

procedimiento expeditos e informales, aquellos conflictos que se susciten en

las comunidades vecinales y que por su naturaleza no requieren ser decididos

por los órganos jurisdiccionales (art. 1 y ss).

Pero la Ley Orgánica de la Justicia de Paz no sólo resulta relevante por

el hecho de descentralizar la justicia sino también por la circunstancia de

involucrar a los particulares en su administración desde que toda persona

habitante del municipio que cumpla con los requisitos previstos en la ley,

podrá sin ser abogado, ejercer las funciones de jueces de paz (artículo 21).

Estas orientaciones descentralizadoras del sistema de justicia y de la

jurisdicción contencioso administrativa ya recogidas en la Constitución de

1961, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en al ley Orgánica

de la Justicia de Paz, son ahora ampliadas por la Constitución de 1999 que

confiere rango constitucional a la organización de la justicia de paz en las

comunidades (artículo 258) y la creación de tribunales y cortes regionales con

el fin de «promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del

Poder Judicial» (artículo 269). Cabe destacar que ni la exposición de motivos

de la Constitución ni los diarios de debates de la Asamblea Nacional

Constituyente, expresan las razones que justificaron la incorporación en el

ordenamiento constitucional de estas disposiciones, no obstante, no hay duda

que las mismas tienen por objeto descentralizar la justicia para acercarla a los

administrados.

Page 9: Descentralización de la jurisdicción contencioso

En efecto, el artículo 258 de la Constitución establece:

«La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas

de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa, secreta,

conforme a la ley [...]».

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone:

«La Ley regulará la organización de los circuitos judiciales, así como la

creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover

la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial

Así, en contraste con el carácter centralista y nacional que

anteriormente caracterizaba nuestro sistema de justicia, la Constitución de

1999 constitucionaliza la descentralización administrativa y jurisdiccional del

Poder Judicial. De esta forma, la Constitución, por un lado, involucra a los

ciudadanos en la labor de impartir justicia mediante el establecimiento de

juzgados de paz dirigidos a resolver asuntos que por su relevancia no ameritan

ser conocidos por los órganos jurisdiccionales y, por el otro, facilita a éstos el

ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia mediante la creación de

tribunales y cortes regionales que eviten la carga de tener que acudir a los

tribunales nacionales para ejercer la defensa de sus derechos.

Pero además la Constitución de 1999 amplía ahora el ámbito de acción

de la jurisdicción contencioso administrativa al incluir expresamente su

competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos,

creando así el contencioso de los servicios públicos.

II. El Contencioso de los Servicios Públicos

1. La actividad prestacional de servicio publico y la jurisdicción

contencioso administrativa. Ambito de aplicación

Page 10: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Como lo señalan GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, la función del

derecho administrativo moderno no se agota únicamente en la defensa de la

libertad y la propiedad de los individuos frente a las injerencias injustificadas

del poder público, sino que además debe «(...) proporcionar al ciudadano los

medios apropiados para exigir y obtener de los entes públicos todo lo que,

siéndole estrictamente necesario para subsistir dignamente, queda fuera del

espacio vital por el dominado. Es lo que en la doctrina alemana se llama

hoy (...) Administración prestacional»5[5].

De esta forma, el derecho administrativo se convierte en un medio de

control de la calidad de los servicios públicos, pues cuando éstos no son

prestados o son deficientes, el particular tiene derecho de hacer uso de los

mecanismos que el derecho administrativo le brinda para exigir su eficiente

prestación. Así, el derecho administrativo cumple una doble función pues

además de proporcionar al particular las herramientas necesarias para lograr el

resarcimiento del perjuicio causado por la deficiente prestación del servicio,

se muestra también como un medio de control de la propia Administración,

pues desde el momento en que el Estado es obligado a resarcir un daño

producido por una deficiente prestación del servicio, se ve constreñido

también a tratar de mejorar sus servicios con el fin de no producir ese daño en

el futuro.

El servicio público, como manifestación de la actividad prestacional de

la Administración, es definido por la doctrina –MARIENHOFF- como «toda

actividad de la Administración Pública, o de los particulares o

administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter

5

Page 11: Descentralización de la jurisdicción contencioso

general cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los

particulares o administrados, requiera el control de la autoridad estatal».6[6]

Por su parte, BIELSA define al servicio público como «toda acción o

prestación, realizada por la administración pública activa, directa o

indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas y

asegurada esa acción o prestación por el poder de policía».7[7] Para

SAYAGUÉS LASO, los servicios públicos son «el conjunto de actividades

desarrolladas por entidades estatales o por su mandato expreso, para

satisfacer necesidades colectivas impostergables, mediante prestaciones

suministradas directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de

derecho público».8[8]

En el ejercicio de esta actividad prestacional, la administración puede

dictar actos o realizar actuaciones, hechos u omisiones que afecten la relación

jurídica que se establece con los particulares usuarios del servicio causándoles

una lesión o daños en su esfera jurídico subjetiva. Esta situación exige la

creación de un marco jurídico dentro del cual se controle la conformidad a

derecho de los actos, hechos u omisiones de los prestadores del servicio; en

este sentido, el contencioso de los servicios públicos regulado ahora

expresamente en el artículo 259 de la Constitución, se erige como el medio

idóneo para ofrecer a los usuarios una vía rápida y eficaz que les permita ser

compensados por las carencias del servicio. En efecto, el artículo 259 de la

Constitución dispone:

«La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo

de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la

jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos

678

Page 12: Descentralización de la jurisdicción contencioso

administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por

desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación

de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;

conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer los

necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas por la actividad administrativa».

En Venezuela, la necesidad de atribuir a la jurisdicción contencioso

administrativa la competencia para conocer de los reclamos derivados de la

actividad prestacional del Estado ya había sido puesta de manifiesto por la

doctrina que ante la ausencia de regulación del tema a nivel constitucional,

planteaba su regulación por vía legal. Tal era el planteamiento de ANDUEZA

quien expresaba al respecto lo siguiente: «La actividad prestacional que el

estado social de derecho ha atribuido a la administración pública no está

protegida por la jurisdicción contencioso administrativa. Según lo dispuesto

en el artículo 206 de la Constitución venezolana, la jurisdicción contencioso

administrativa tiene competencia para anular los actos administrativos, para

condenar a la administración al pago de sumas de dinero y para disponer lo

necesario a fin de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas

por la actividad administrativa. Cuando la administración pública no presta

el servicio a que está obligada o lo presta deficientemente, la acción judicial

de prestación no cae en ninguno de estos tres supuestos, a menos que se

entienda que la acción prestacional está dirigida a restablecer una situación

jurídica subjetiva que haya sido lesionada por la inactividad de la

administración o por la defectuosa prestación del servicio. Para evitar dudas

acerca de la existencia de esta acción o pretensión prestacional, habría que

regularla legalmente[...]»9[9].

9

Page 13: Descentralización de la jurisdicción contencioso

No obstante, debe destacarse que la falta de regulación del tema por la

Constitución del 61 no impidió el establecimiento de la responsabilidad del

Estado por la mala prestación del servicio público a su cargo, pues frente a la

situación jurídica lesionada por el servicio defectuoso, los tribunales tenían –y

tienen actualmente- la facultad de condenar al estado al pago de los daños y

perjuicios causados y al restablecimiento de la situación infringida. De allí que

pueda señalarse que el contencioso de los servicios públicos se ubicaba

entonces dentro del régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, es cierto que si bien en el ordenamiento constitucional

venezolano se reconocía expresamente la existencia de un contencioso de los

contratos administrativos (Constitución de 1830); de un contencioso de

nulidad de los actos y omisiones de la Administración y de un contencioso de

la responsabilidad del estado (Constitución de 1925), es sólo ahora que la

Constitución de 1999 consagra expresamente la existencia de un contencioso

de los servicios públicos, al conferir a la jurisdicción contencioso

administrativa, la competencia para «conocer de reclamos por la prestación

de servicios públicos» (art. 259). Además de ello, la Constitución contempla

también un régimen especial sobre la creación, prestación disfrute y

protección de los servicios públicos10[10].

Pero la verdadera novedad de este fuero consagrado por el artículo 259 de la

Constitución de 1999 es que puso fin a las razones que se esgrimían para

sustraer a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las

controversias en materia de servicios públicos, bajo el argumento de que éstos

en su mayoría eran prestados por entes y personas privadas reguladas por el

derecho común.

10

Page 14: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Ahora -en una posición acorde además con las tendencias del derecho

comparado- no queda duda que la totalidad de las controversias relacionadas

con la prestación de los servicios públicos, independientemente de la

naturaleza pública o privada del prestador del servicio, corresponde

exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así ocurre por ejemplo en España, que en su Constitución de 1978 (art.

106.2) consagra el sistema de responsabilidad del Estado por las lesiones

causadas a los particulares en sus bienes y derechos siempre que éstas «sean

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». En estos casos, al

igual que en Venezuela, el conocimiento de los reclamos derivados de la falta

o mala prestación del servicio compete exclusivamente a la jurisdicción

contencioso administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley 29/1998 de 13 de

julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 2, e), no pudiendo ser

demandada la Administración por este motivo ante el orden jurisdiccional

civil o social.11[11] Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

«El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con:

[...]

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,

cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que

derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los

órdenes jurisdiccionales civil o social [...]»

De igual forma, en Argentina el Código Contencioso Administrativo de

la provincia de Buenos Aires (Ley 12.008, B.O. del 3/11/97 modificado por

11

Page 15: Descentralización de la jurisdicción contencioso

ley 12.310, B.O. del 19/8/99) confiere a los tribunales contencioso

administrativos competencia para conocer de las controversias que «se

susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras

públicas y usuarios, en cuanto en encuentren regidas por el derecho

administrativo» (inciso 2 del artículo 2). A su vez, el artículo 5, inciso 2,

aparte c del referido código determina que el tribunal contencioso competente

para conocer de la controversia será el «correspondiente al lugar de ejecución

de la prestación». La competencia en éstos casos vendrá determinada por dos

aspectos, a saber: (i) «que la cuestión que se ventile esté reglada por el

derecho administrativo, lo cual constituye una exigencia esencial para que se

configure la competencia contencioso administrativa», de allí que queden

excluidos de este especial jurisdicción, las controversias que se deriven entre

el concesionario del servicio y sus agentes, empleados o terceros no usuarios;

y (ii) «no se exige que el prestador del servicio sea una persona pública

estatal, pues dichas normas genéricamente se refieren a los “prestadores de

servicios públicos” cualquiera sea la modalidad de gestión de aquéllos

(directa o indirecta) (...). De modo tal,(...) la condición pública o privada del

sujeto que gestione el servicio no constituye un dato relevante para delimitar

la competencia».12[12]

En Alemania, por su parte, la jurisdicción contencioso administrativa

conoce de las controversias derivadas de la actividad prestacional de la

administración en la que se ubican los servicios públicos. Así, en el derecho

alemán se contempla la posibilidad de ejercer una “acción prestacional”

dirigida a lograr una determinada prestación o conducta de la administración,

12

Page 16: Descentralización de la jurisdicción contencioso

como sería aquella dirigida a mantener la vigencia y funcionamiento del

servicio que fue arbitrariamente eliminado por un funcionario.13[13]

La

razón de esta “paradoja”, como así la llama la Dra. SANSÓ, de que se someta a

un régimen contencioso administrativo una actividad que por lo general es

prestada por entes privados creados con base a las normas del derecho común,

radica en el hecho de que «si bien la normativa sustantiva de derecho privado

tiene para el Estado promotor la ventaja de que excluye a las empresas (del

estado) de los rígidos controles que el Derecho Administrativo ha forjado

para tutelar mejor los intereses que están representados en esos entes

económicos; sin embargo, desde el punto de vista procesal, el procedimiento

contencioso administrativo, bajo las riendas de un juez especial que conoce a

fondo los requerimientos de las Administraciones Públicas, resulta mucho

más favorable a tales intereses».

Ahora bien, debe tenerse presente que no toda la actividad prestacional

de la Administración constituye servicio público, ni tampoco toda la actividad

que pretende satisfacer un interés general puede considerarse como tal, de allí

que sea necesario precisar qué prestaciones constituyen un verdadero servicio

público y pueden, por tanto, ser objeto de control por la jurisdicción

contencioso administrativa.

Y es que sólo corresponderá al conocimiento de la jurisdicción

contencioso administrativa aquellas actividades que constituyen verdaderos

servicios “públicos”, beneficiarios de un régimen exorbitante del derecho

común, dirigidos a satisfacer un interés general reguladas por el derecho

público y regidos por normas de derecho publico.

13

Page 17: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Este ha sido, precisamente, el criterio asumido por la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo que en decisión de fecha 6 de julio de 2001, con

ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales (Caso: Electricidad de

Caracas), estableció que la actividad prestacional de servicio eléctrico llevada

a cabo por la Electricidad de Caracas –empresa privada- constituye un

verdadero servicio público que debe ser regulado por la jurisdicción

contencioso administrativa.

Igualmente estableció la Corte, que la actividad desarrollada por los

llamados servicios públicos concurrentes, la cual es de naturaleza privada

desde que no se encuentra atribuida o asumida por el Estado, no puede ser

ubicada en el fuero especial previsto a favor de la jurisdicción contencioso

administrativa en el artículo 259 de la Constitución. De allí que, las

controversias que se deriven de la prestación de estos servicios escaparán del

conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, quedando a salvo

el conocimiento sobre aquellos actos de policía administrativa que lleguen a

ser dictados en control de tales actividades.

Este criterio, a juicio de la Corte Primera, se justifica en la existencia de

ciertas notas características en los servicios concurrentes o virtuales que los

distinguen de los verdaderos servicios públicos que son objeto del control de

la jurisdicción contencioso administrativa. Estas características son, a saber:

a) El Estado no tiene el deber de asumir los servicios públicos

concurrentes y los particulares no están en principio obligados a mantener su

continuidad. Por el contrario, en el caso de los servicios públicos, una vez que

el Estado mediante un acto formal ha asumido su prestación, queda obligado a

Page 18: Descentralización de la jurisdicción contencioso

su satisfacción de forma continua y prolongada sin que pueda eximirse de

ello.

b) En los servicios públicos impropios o virtuales la Administración no

tiene la posibilidad de condicionar, mediante actos administrativos, la forma

en la que el servicio deberá ser prestado, salvo que dicha posibilidad se

encuentre expresamente establecida en la ley.

En cambio, en los servicios públicos propiamente dichos, el Estado

mantiene siempre su titularidad, potestad y control sobre el servicio, pudiendo

imponer a sus concesionarios las condiciones en las que debe ser prestado. En

estos casos, el concesionario no sólo esta obligado a cumplir lo establecido en

la norma sino que además debe ajustar su conducta a las órdenes e

imposiciones que la Administración dicte por razones de oportunidad, mérito

y conveniencia en beneficio del interés general.

c) En la prestación de los servicios concurrentes la titularidad del

servicio es de naturaleza privada desde que ésta se mantiene en cabeza del

particular. Por el contrario, en los servicios públicos propiamente dichos la

titularidad del servicio permanece en el Estado aún cuando su desarrollo o

explotación haya sido concedida a un particular. En estos supuestos el Estado

continúa conservando las potestades exorbitantes de control, dirección,

ordenación e inclusive sanción.

d) En los servicios virtuales o impropios el particular puede renunciar

en cualquier momento a la prestación del servicio dado el carácter privado de

la actividad que realiza, supuesto éste negado para el caso de las clásicas

concesiones de servicio público.

Page 19: Descentralización de la jurisdicción contencioso

Debe tenerse presente, sin embargo, que existen ciertos servicios

concurrentes respecto de los cuales la ley confiere a sus titulares la potestad de

dictar actos que afecten la esfera jurídico-subjetiva de los particulares que se

benefician de su prestación. Tal es el caso por ejemplo del servicio de

enseñanza –citado por la sentencia como ejemplo de servicio concurrente o

virtual- en el que la Ley Orgánica de Educación confiere a las autoridades la

facultad de dictar actos que afectan en forma negativa a los particulares, como

sería por ejemplo el acto de expulsión de un alumno dictado por el Director de

una escuela, y que constituyen verdaderos actos administrativos al punto que

respecto de los mismos se prevé todo un régimen de recursos administrativos

como fase previas a su impugnación en vía contencioso administrativa. No

nos queda duda que en estos casos, será la jurisdicción contencioso

administrativa la competente para conocer de tales controversias.

2. Materias objeto de control por el contencioso de los servicios

públicos

En cuanto a las materias que pueden ser objeto de control por el

contencioso administrativo de los servicios públicos podría afirmarse,

siguiendo a la Dra. SANSÓ14[14], que ésta se extiende a los siguientes

supuestos:

a) Falta de prestación del servicio o supresión del mismo. En este

sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de

fecha 14 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Pier Paolo Pasceri

(Caso: V.M. Peña vs IVSS), declaró con lugar la acción de amparo ejercida

14

Page 20: Descentralización de la jurisdicción contencioso

contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la supresión del

servicio de emergencias y consultas médicas nocturnas de un ambulatorio.

La Corte sostuvo que «la actividad desplegada por el agraviado atenta

contra los principios básicos que inspiran la prestación de todo servicio

público, el de la continuidad; el cual contiene mayor relevancia en el servicio

público de la salud, siendo este de extrema necesidad en toda sociedad y mas

aun en la venezolana cuya prestación se hace requisito indispensable de vida,

dado los múltiples factores que atentan contra ella, en razón de la baja

rigurosidad en la salubridad pública, la inseguridad personal, entre tanto,

que por ser hechos notorios para esta Corte no requieren de pruebas».

b) Prestación deficiente en la que puede ubicarse la prestación

tardía, o de mala calidad. Así lo estableció la Corte Primera de lo

Contencioso al determinar la responsabilidad de la C.A. Hidrológica de la

Región Capital, empresa del Estado, por la prestación deficiente del servicio

de tratamiento y disposición de aguas residuales al cual estaba obligada la

empresa para el mantenimiento del derecho del usuario a la salud y un

ambiente sano (Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000. Magistrado

Ponente: Dra. Evelyn Marrero. Caso Proavanca vs Hidrocapital).

También se ubica en este rubro la decisión dictada por la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 1998, con ponencia de la

Magistrada Dra. Belén Ramírez Landaeta, mediante la cual se declaró con

lugar la acción de amparo ejercida por una asociación que agrupaba a los

enfermos de Sida (HIV) contra la deficiente prestación del servicio de salud

por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) derivada de

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la omisión en la entrega efectiva de los medicamentos necesarios para tratar la

enfermedad.

En

esta decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de: (i)

precisar el deber del Estado de amparar la salud pública, (ii) establecer que

«le incumbe al Estado el deber asistencial respecto del infectado, en lo físico,

psíquico, económico y social» y (iii) determinar la naturaleza de afiliados

cotizantes de los recurrentes, lo que les daba derecho a recibir oportunamente

los medicamentos que le eran prescritos, estimó que se había violado el

derecho de los recurrentes a la salud.

En ese sentido, la decisión ordenó al IVSS, en resguardo de dicho derecho

constitucional, la entrega regular y periódica de los medicamentos requeridos

por los accionantes, así como la realización de los exámenes especiales que

fueren necesarios y el desarrollo de una campaña informativa sobre el

tratamiento y asistencia médica de dicha enfermedad.

c) Cobro indebido, exorbitante, retroactivo o extemporáneo.

d) Interrupción, suspensión definitiva o parcial del servicio y

prestación casual o contingente. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha

reconocido la posibilidad de que los usuarios puedan hacer uso de la acción de

amparo frente a las lesiones a derechos y garantías constitucionales

ocasionadas por la suspensión abusiva de un servicio público derivada de la

ejecución de un contrato de servicios.

Así, lo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de diciembre

de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al señalar que si bien

en materia de servicios públicos el sólo incumplimiento de los derechos y

obligaciones derivadas de la concesión no justifican una acción de amparo

Page 22: Descentralización de la jurisdicción contencioso

constitucional, es lo cierto que cuando el abuso de ese derecho por parte de la

Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una

garantía constitucional haciéndolo nugatorio, se está en presencia de una

violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la

prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de

un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de

la Defensoría del Pueblo.

Tal sería el caso, por ejemplo, de que sin justificación alguna y de

manera extorsiva se le niegue al usuario un servicio (i.e. luz, agua, teléfono) si

no cumple con la exigencia del concesionario que lo presta. No se trata en

estos casos –advierte la sentencia- del usuario que no cumple con la

obligación contractual y recibe una sanción por ello (i.e. suspensión del

servicio) sino de la actividad abusiva y arbitraria de quien suministra el

servicio que dispone un aumento desproporcionado de la tarifa a pagar e

infringe con su conducta derechos y garantías constitucionales básicas de las

personas, conductas éstas que a pesar de que pudiesen estar previstas en los

contratos equivaldrían a vías de hecho.

De esta manera, así como la ley trata de prevenir la interrupción de los

servicios públicos debido al daño que ello causaría en el colectivo, el

prestador del servicio que pretende su suspensión fundándose en motivos que

sólo él controla debe notificar al usuario de la situación y proveerlo de un

plazo que le permita exigir las explicaciones necesarias a fin de controlar la

posibilidad de una acción abusiva en su contra.

Esta posición encuentra fundamento, a juicio de la Sala, en el artículo

117 de la Constitución que concede el derecho a toda persona de disponer de

Page 23: Descentralización de la jurisdicción contencioso

servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno. Así, si

bien dicho artículo establece que la Ley garantizará tal derecho, el hecho de

no que exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un

servicio público o la abusiva conducta del concesionario pedir el

restablecimiento de su situación jurídica por vía de amparo.

De allí que la suspensión o privación del servicio fundada en falta de

pago por un servicio que no se recibió efectivamente, o cuya recepción no

puede ser demostrada o que no corresponde a una tarifa o suma razonable,

constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección

puede ser solicitada por los usuarios a través de la acción de amparo

constitucional. En esos casos, concluye la Sala, el amparo no sólo propende a

la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva, ésta

reanudación podrá hacerse compulsivamente sin perjuicio de las acciones

penales por desacato del fallo que se dicte en amparo.

Sin embargo, no puede exigirse la prestación o restitución del servicio cuando

su suspensión estuviese fundamentada en la falta de pago por parte del usuario

de las tarifas que la prestación del servicio comporta. (Sentencia de la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de marzo de 2000.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Mouriño. Caso: P.I. Montes vs Hidrocapital).

e) Daños emergentes derivados de la falta o deficiente prestación

del servicio. En ese sentido se señala que el lucro cesante y el daño moral

quedan excluidos del contencioso de los servicios públicos, sin perjuicio de

que, en todo caso, la sentencia que declare la ineficacia o deficiencia del

Page 24: Descentralización de la jurisdicción contencioso

servicio pueda servir de título fundamental para la reclamación de estos daños

por ante los tribunales competentes15[15].

f) Actos administrativos que afecten la esfera jurídico subjetiva de

los particulares. En este rubro se ubicaría el supuesto, antes señalado, del

servicio de enseñanza. La Ley Orgánica de Educación confiere a las

autoridades la facultad de dictar actos que afectan en forma negativa a los

particulares (i.e. acto de expulsión de un alumno dictado por el Director de

una escuela), y que constituyen verdaderos actos administrativos al punto que

respecto de los mismos se prevé todo un régimen de recursos administrativos

como fase previa a su impugnación en vía contencioso administrativa.

3. Procedimiento aplicable

El

ordenamiento jurídico venezolano no prevé un procedimiento especial para la

tramitación del contencioso de los servicios públicos, por lo que, ante la falta

de regulación, estimamos que éste deberá sustanciarse de tres maneras, a

saber:

(i) siguiendo el procedimiento de amparo establecido por la Sala

Constitucional en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José

Amado Mejía), si se hubiese optado por esta vía ante la violación inminente

de derechos constitucionales o, en caso contrario,

(ii) siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 103 y

siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para las

demandas ejercidas contra la República, este es, el del juicio ordinario

previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones

15

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establecidas en la ley de la Corte relativas a la notificación del Procurador

General de la República y a algunos medios de prueba (juramento decisorio,

inspección ocular y exhibición de documento). En este supuesto, si la

demanda fuera ejercida contra la República, deberá agotarse previamente el

antejuicio administrativo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(iii) siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 121 y

siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la nulidad

de actos administrativos de efectos particulares, en el supuesto de que el

prestador del servicio hubiere dictado un acto que afecte en forma negativa la

situación jurídico subjetiva del particular. En este supuesto será necesario que

el afectado agote la vía administrativa mediante el ejercicio de los recursos de

ley.

No obstante, para algunos -RONDÓN DE SANSÓ- el contencioso de los

servicios públicos debe participar de la naturaleza de un procedimiento similar

al amparo en el que de forma breve y sumaria, sin incidencia alguna, se

proteja al usuario individualmente afectado por la mala prestación del

servicio. En este procedimiento, el juez estaría facultado para imponer las

medidas, reparaciones y sanciones que fueren pertinentes e, incluso, al

ejecutar la sentencia podrá “sustituirse” en el prestatario del servicio.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece

pronunciarse en sentido similar al de la autora al establecer, en decisión de

fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Pier Paolo

Pasceri (Caso: A. Messuti vs Hidrocapital), «la idoneidad de la vía de amparo

constitucional para resguardar derechos constitucionales que hayan sido

cercenados a raíz de vías de hecho de la Administración, por causa del

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incumplimiento de su obligación en la prestación de servicios públicos; todo

ello dada la inexistencia de un procedimiento lo suficientemente breve que

tutele con la rapidez del caso, los derechos de los recipiendarios de los

servicios públicos, y frente a la inexistencia de un contencioso administrativo

de los servicios públicos tal y como está previsto en el artículo 259 de nuestra

Carta Magna».

Sin embargo, ante la ausencia actual de regulación legal sobre la materia, solo

son estas tres vías, la del amparo constitucional, la de la demandas contra los

entes públicos y la de la nulidad de actos de efectos particulares, las que

pueden ser utilizadas por los afectados por la falta del servicio o la prestación

deficiente del mismo.

4. Procedimiento previsto en el Proyecto de Ley Orgánica de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa consagra un procedimiento especial para la tramitación de las

reclamaciones derivadas de la carencia de un servicio público o la deficiencia

de su prestación. Entre los aspectos procesales más relevantes destacan:

1.

El proyecto confiere a los Tribunales Superiores de lo Contencioso

Administrativo con competencia territorial en el domicilio del reclamante, la

facultad de conocer de los recursos de reclamo que se intenten por la

prestación deficiente del servicio (art. 122).

2.

El recurso de reclamo ejercido por el particular podrá ser presentado sin

mayores formalidades y estará sometido previamente a una instancia de

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conciliación, dentro del proceso relativo al juicio, en la que el recurrente y la

administración gestionaran por si mismas, con la intermediación del juez

conciliador, la solución del asunto elevado a conocimiento del Tribunal

(artículo 123 y 98).

El

juez conciliador podrá

poponer la solución que estime justa sin que ella pueda interpretarse como

prejuzgamiento, o causal de inhibición o recusación. La conciliación podrá ser

total o parcial, la primera pondrá fin al proceso y de ello se dejará constancia

mediante auto. En caso de conciliación parcial, el juicio continuará su curso

respecto de los aspectos no conciliados (artículos 99 y 100). Cabe destacar

que la ausencia del recurrente a la audiencia de conciliación es castigada con

el desistimiento del procedimiento, el cual no podrá ser incoado nuevamente

hasta tres (3) meses después; si la ausencia es de la administración, ésta será

multada por un monto equivalente a cuatrocientas veinte unidades tributarias

(420 UT) (artículo 101).

De

resultar infructuosa la conciliación, el reclamante podrá intentar una demanda

por la falta o deficiente prestación del servicio, la cual se tramitará por el

procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, siempre

que dicho reclamo no tuviese contenido patrimonial o teniéndolo no exceda de

ocho mis seiscientas unidades tributarias (8.600 UT). Si se excede esta

cuantía, el procedimiento aplicable será el de las demandas ejercidas contra la

República. Asimismo se dispone que si la demanda se ejerce contra la

República no será necesario agotar el procedimiento administrativo previo

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previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

(artículo 124).

No hay duda que la Constitución, al fomentar la descentralización de la

justicia para su mayor acercamiento al ciudadano y al exhortar al legislador al

establecimiento de procedimientos expeditos, eficaces, no sujetos a

formalidad para la realización de la justicia y la protección de los intereses del

particular, brinda las herramientas necesarias para el establecimiento de un

régimen del contencioso de los servicios públicos acorde con las exigencias de

todo derecho moderno; corresponderá al legislador hacer buen uso de esas

herramientas en beneficio del interés general.