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Página 1 de 94 OBSERVACIONES Y COMENTARIOS REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y/O COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO 1. TRANSELEC Todo el documento A lo largo del documento se indica que se realizarán publicaciones, comunicaciones o notificaciones mediante “técnicas y medios electrónicos” Se solicita aclarar a que se refiere con “técnicas”. 2. TRANSELEC General Los Estándares mencionados en este reglamento, serán parte de los estándares de seguridad y calidad de servicio del SEN definidos por la Comisión Nacional de Energía a través de las normas técnicas indicadas en el Artículo 72-19 de la ley. Dichos estándares deben ser aplicados consistentemente en todos los procesos con los que se regula a las empresas que participan en el mercado eléctrico, según corresponda, tales como: diseño y planificación del SEN, tarificación y remuneración de las instalaciones, identificación de responsabilidades frente fallas y eventos.

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OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO

N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y/O COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

1. TRANSELEC Todo el documento A lo largo del documento se indica que se realizarán publicaciones, comunicaciones o notificaciones mediante “técnicas y medios electrónicos”

Se solicita aclarar a que se refiere con “técnicas”.

2. TRANSELEC General Los Estándares mencionados en este reglamento, serán parte de los estándares de seguridad y calidad de servicio del SEN definidos por la Comisión Nacional de Energía a través de las normas técnicas indicadas en el Artículo 72-19 de la ley.

Dichos estándares deben ser aplicados consistentemente en todos los procesos con los que se regula a las empresas que participan en el mercado eléctrico, según corresponda, tales como: diseño y planificación del SEN, tarificación y remuneración de las instalaciones, identificación de responsabilidades frente fallas y eventos.

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3. TRANSELEC General Considerando que se debieran establecer “Estándares” para cada uno de los segmentos del SEN, se debe aclarar la metodología para determinar:

• La o las empresas que contribuyeron a que la indisponibilidad de suministro excediera o no, y en qué proporción, dichos Estándares

• Cómo se considerará lo anterior en el cálculo del monto de la compensación que debe pagar cada una de estas empresas.

Se solicita detallar en este reglamento la metodología para determinar si una indisponibilidad de suministro excedió los estándares establecidos en la normas técnicas, establecidas en el artículo 72-19 y como se incluirá esta información en el cálculo de las compensaciones.

4. EEAG Todo el documento A lo largo del documento se indica que se realizarán publicaciones, comunicaciones o notificaciones mediante “técnicas y medios electrónicos”

Se solicita aclarar a que se refiere con “técnicas”.

5. EEAG General Los Estándares mencionados en este reglamento, serán parte de los estándares de seguridad y calidad de servicio del SEN definidos por la Comisión Nacional de Energía a través de las normas técnicas indicadas en el Artículo 72-19 de la ley.

Dichos estándares deben ser aplicados consistentemente en todos los procesos con los que se regula a las empresas que participan en el mercado eléctrico, según corresponda, tales como: diseño y planificación del SEN, tarificación y remuneración de las instalaciones, identificación de responsabilidades frente fallas y eventos.

6. EEAG General Considerando que se debieran establecer “Estándares” para cada uno de los segmentos del SEN, se debe aclarar la metodología para determinar:

La o las empresas que contribuyeron a que la indisponibilidad de suministro excediera o no, y en qué proporción, dichos Estándares

Cómo se considerará lo anterior en el cálculo del monto de la compensación que debe pagar cada una de estas empresas.

Se solicita detallar en este reglamento la metodología para determinar si una indisponibilidad de suministro excedió los estándares establecidos en las normas técnicas, establecidas en el artículo 72-19 y como se incluirá esta información en el cálculo de las compensaciones.

7. ENGIE Observación General Se recomienda que el Reglamento evite el eventual doble pago que podría existir entre las compensaciones a clientes por indisponibilidad de suministro y el pago por el Servicio

Complementar el reglamento para evitar el doble pago entre compensación y el SSCC EDAC.

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Complementario de EDAC.

8. ENGIE Observación General El reglamento establece que se compensará las fallas fuera de estándar, definiendo estándar como los niveles de indisponibilidad establecidos en la Norma Técnica. Lo anterior, significa que las compensaciones contarán con un monto deducible bajo el cual no se compensarán a los clientes

De acuerdo a lo anterior, el reglamento debe regular la forma mediante la cual se distribuirá dicho deducible entre los responsables de las fallas durante el año calendario, con el fin de evitar que el responsable de la primera falla anual absorba la totalidad del beneficio del deducible.

Se recomienda que, una vez transcurrido el año calendario, se efectúe una reliquidación entre los responsables de fallas con el fin de distribuir de forma equitativa el deducible.

9. PAPELES BIO BIO S.A. Todos los Artículos Consideramos importante colocarle títulos a cada uno de los artículos del Reglamento, del 1° al 25°, para facilitar su comprensión.

Artículo 1.- Objeto del Reglamento para la determinación y pago de las compensaciones

Artículo 2.- Definiciones

Artículo 3.- Procedencia

Artículo 4.- Montos compensación clientes regulados

Artículo 5.- Montos compensación clientes no regulados

Artículo 6.- Compensación máxima empresas de transmisión

Artículo 7.- Compensación máxima empresas de generación

Artículo 8.- Compensación máxima empresas que presten servicios complementarios o de almacenamiento

Artículo 9.- Compensación máxima empresas nuevas

Artículo 10.- Información para cálculo de compensaciones máximas

Artículo 11.- Estudio de análisis de falla

Artículo 12.- Comunicación de estudio

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Artículo 13.- Investigación de Superintendencia

Artículo 14.- Identificación de responsables

Artículo 15.- Medios para la investigación

Artículo 16.- Del pago de las compensaciones

Artículo 17.- Verificación del pago de compensaciones

Artículo 18.- Cálculo de energía no suministrada a clientes regulados

Artículo 19.- Montos máximos de compensaciones a clientes individuales

Artículo 20.- Reembolso de compensaciones a suministradores

Artículo 21.- Obligaciones del Coordinador

Artículo 22.- Reajustes e intereses de reembolsos de compensaciones

Artículo 23.- Apelación a la Superintendencia por cálculo de compensaciones

Artículo 24.- Reliquidaciones de compensaciones

Artículo 25.- Devoluciones correspondientes a clientes finales

10. ACENOR A.G. Todos los Artículos Consideramos importante colocarle títulos a cada uno de los artículos del Reglamento, del 1° al 25°, para facilitar su comprensión.

Artículo 1.- Objeto del Reglamento para la determinación y pago de las compensaciones

Artículo 2.- Definiciones

Artículo 3.- Procedencia

Artículo 4.- Montos compensación clientes regulados

Artículo 5.- Montos compensación clientes no regulados

Artículo 6.- Compensación máxima empresas de transmisión

Artículo 7.- Compensación máxima empresas de generación

Artículo 8.- Compensación máxima empresas que presten

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servicios complementarios o de almacenamiento

Artículo 9.- Compensación máxima empresas nuevas

Artículo 10.- Información para cálculo de compensaciones máximas

Artículo 11.- Estudio de análisis de falla

Artículo 12.- Comunicación de estudio

Artículo 13.- Investigación de Superintendencia

Artículo 14.- Identificación de responsables

Artículo 15.- Medios para la investigación

Artículo 16.- Del pago de las compensaciones

Artículo 17.- Verificación del pago de compensaciones

Artículo 18.- Cálculo de energía no suministrada a clientes regulados

Artículo 19.- Montos máximos de compensaciones a clientes individuales

Artículo 20.- Reembolso de compensaciones a suministradores

Artículo 21.- Obligaciones del Coordinador

Artículo 22.- Reajustes e intereses de reembolsos de compensaciones

Artículo 23.- Apelación a la Superintendencia por cálculo de compensaciones

Artículo 24.- Reliquidaciones de compensaciones

Artículo 25.- Devoluciones correspondientes a clientes finales

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11. TRANSELEC Artículo 2, letra b) En el presente artículo se realiza la definición de “Coordinados”, y en ella se indica:

“Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios (…)”

Es necesario precisar que el coordinado no corresponde a quien opere las instalaciones, sino a quien las explote, ya que es quien obtiene el beneficio de dichas instalaciones.

Se propone la siguiente redacción:

“Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley.”

12. TRANSELEC Artículo 2, letra d) En el presente artículo se realiza la definición de

“Compensación”. Se debe precisar que la compensación está relacionada con la indisponibilidad de suministro no autorizado y que se encuentre fuera de los estándares establecidos en las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19, en concordancia de lo dispuesto en el Artículo 72°-20 de la ley.

“d) Compensación: Monto a pagar por empresas de

transmisión, generadoras o empresas que operen exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares que se establezcan en las Norma Técnicas a que hace referencia el

artículo 72°-19, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda

aplicar con motivo de dicho evento o falla.”

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13. TRANSELEC Artículo 2, letra f) En el presente artículo se realiza la definición de

“Estándares”. En el Reglamento se debiera precisar lo siguiente:

• Aclarar que los “Estándares” se definirán a nivel de transmisión, generación, servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres, en adelante segmentos del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), considerando las características propias de cada uno de estos segmentos.

• Dado lo anterior, se debe resguardar que los Estándares fijados en los distintos segmentos del SEN, sean coherentes con los estándares a nivel del punto de conexión de usuarios o clientes finales.

• Considerando que existirán “Estándares” para cada uno de los segmentos del SEN, dentro de ellos se debe incluir un estándar de tiempo de reposición de los distintos segmentos del SEN.

El reglamento debiera aclarar lo observado o establecer si

estas materias serán detalladas en las Normas Técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

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14. TRANSELEC Artículo 2 Dentro de las definiciones de este artículo se debe

incluir la definición de “Evento o Falla Autorizado”.

La ley señala en su Art. 72-20 inciso primero “que no se encuentre autorizada de conformidad a la ley o los reglamentos”, por lo que procede definir interrupción no autorizada en el reglamento ya que no se encuentra definido en la ley.

Se propone la siguiente definición de para “evento o falla

autorizado”:

“Evento o Falla que produzca una interrupción autorizado: para fines de este reglamento, corresponderán aquellos eventos o fallas originados en instalaciones del SEN que provoquen indisponibilidades de suministro a usuarios finales, y que dada su naturaleza quedarán exentas del pago de compensaciones indicadas en el artículo 72°20 de la ley:

• Interrupciones causadas por fuerza mayor, acciones de terceros o derivadas de indisponibilidades de otras instalaciones.

• Indisponibilidades por acciones de automatismos incorporados para la operación del sistema (EDAC, PDCE, otros).

• Interrupciones programadas por aplicación de acceso abierto para conexión y posterior operación de instalaciones de terceros.

• Interrupciones programadas por expansión del sistema de transmisión (obras nuevas u obras de ampliación) o por mantenimientos mayores.

• Interrupciones de suministro, de duración inferior a 3 minutos.

• Interrupciones ocurridas al interior de instalaciones de los clientes y que no afectan al resto de los usuarios conectados al

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SEN”.

En subsidio de lo anterior, se solicita que el reglamento indique o haga referencia a la norma donde se definirá evento o falla no autorizado.

15. MINERA CENTINELA Artículo 2 El artículo 2° define la expresión “Coordinados”, concepto que abarca tanto a los que podrían ser causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico como a los que serían sus afectados.

En cambio, no se define “empresas de transmisión”, concepto que sería conveniente aclarar en relación con las empresas que no son propiamente transmisoras, como es el caso de los clientes libres que son propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operan, a cualquier título sistemas de transporte (concepto usado dentro de la definición de Coordinados).

La utilidad de definir “empresa de transmisión” es, por una parte, para despejar toda duda respecto de su aplicación a los que operan sistemas de transporte, así como también para acotar los ingresos totales que se considerarán para calcular el tope de las compensaciones a los que provienen exclusivamente de esta actividad.

De lo contrario, se podría aplicar discriminatoriamente la norma, especialmente respecto de los que operan instalaciones dedicadas, pues en estos casos no existen sociedades independientes para operar este tipo de

Introducir la siguiente letra f):

“f) Empresas transmisoras: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes explotan, a cualquier título, instalaciones de un sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, polos de desarrollo o interconexión internacional, instalaciones respecto de las cuales se determinan las responsabilidades, obligaciones e ingresos totales para efectos de las compensaciones establecidas en el artículo 72°-20 y en este reglamento.”.

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instalaciones, extendiéndose por lo tanto los ingresos totales a actividades ajenas a las instalaciones que son propiamente causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico.

16. EEAG Artículo 2, letra b) En el presente artículo se realiza la definición de “Coordinados”, y en ella se indica:

“Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios (…)”

Es necesario precisar que el coordinado no corresponde a quien opere las instalaciones, sino a quien las explote, ya que es quien obtiene el beneficio de dichas instalaciones.

Se propone la siguiente redacción:

“Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley.”

17. EEAG Artículo 2°, letra d) En el presente artículo se realiza la definición de “Compensación”. Se debe precisar que la compensación está relacionada con la indisponibilidad de suministro no autorizado y que se encuentre fuera de los estándares establecidos en las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19, en concordancia de lo dispuesto en el Artículo 72°-20 de la ley.

“d) Compensación: Monto a pagar por empresas de transmisión, generadoras o empresas que operen exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares que se establezcan en las Norma Técnicas a que hace referencia el artículo 72°-19, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de dicho evento o falla.”

18. EEAG Artículo 2, letra f) En el presente artículo se realiza la definición de “Estándares”. En el Reglamento se debiera precisar lo siguiente:

Aclarar que los “Estándares” se definirán a nivel de transmisión, generación, servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres, en adelante

El reglamento debiera aclarar lo observado o establecer si estas materias serán detalladas en las Normas Técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

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segmentos del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), considerando las características propias de cada uno de estos segmentos.

Dado lo anterior, se debe resguardar que los Estándares fijados en los distintos segmentos del SEN, sean coherentes con los estándares a nivel del punto de conexión de usuarios o clientes finales.

Considerando que existirán “Estándares” para cada uno de los segmentos del SEN, dentro de ellos se debe incluir un estándar de tiempo de reposición de los distintos segmentos del SEN.

19. EEAG Artículo 2 Dentro de las definiciones de este artículo se debe incluir la definición de “Evento o Falla Autorizado”.

La ley señala en su Art. 72-20 inciso primero “que no se encuentre autorizada de conformidad a la ley o los reglamentos”, por lo que procede definir interrupción no autorizada en el reglamento ya que no se encuentra definido en la ley.

Se propone la siguiente definición de para “evento o falla autorizado”:

“Evento o Falla que produzca una interrupción autorizado: para fines de este reglamento, corresponderán aquellos eventos o fallas originados en instalaciones del SEN que provoquen indisponibilidades de suministro a usuarios finales, y que dada su naturaleza quedarán exentas del pago de compensaciones indicadas en el artículo 72°20 de la ley:

Interrupciones causadas por fuerza mayor, acciones de terceros o derivadas de indisponibilidades de otras instalaciones.

Indisponibilidades por acciones de automatismos incorporados para la operación del sistema (EDAC, PDCE, otros).

Interrupciones programadas por aplicación de acceso abierto para conexión y posterior operación de instalaciones de terceros.

Interrupciones programadas por expansión del sistema de transmisión (obras nuevas u obras de ampliación) o por mantenimientos mayores.

Interrupciones de suministro, de duración inferior a 3 minutos.

Interrupciones ocurridas al interior de instalaciones de los

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clientes y que no afectan al resto de los usuarios conectados al SEN.”.

En subsidio de lo anterior, se solicita que el reglamento indique o haga referencia a la norma donde se definirá evento o falla no autorizado.

20. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 2° literal f) La definición de “Estándares” se refiere a un valor referencial o umbral, que como índica el primer inciso del Art.72°-20 de la Ley, de ser excedido por la “indisponibilidad de suministro” dará lugar a las compensaciones que correspondan. Considerando lo anterior y habida cuenta que los estándares serán aplicados como una métrica que permita cuantificar la afectación de la “indisponibilidad de suministro” a los clientes finales, resulta necesario establecer en el Reglamento una definición general de qué se medirá en la “indisponibilidad de suministro” en línea con la aplicación de los estándares que corresponda.

De esta manera, se le da consistencia a la inclusión de la definición de “Estándares” en el reglamento y se establece a nivel reglamentario el o los criterios para la cuantificación de la indisponibilidad de suministro.

Se propone agregar la siguiente definición:

i) Indisponibilidad de Suministro: conjunto de índices que permiten cuantificar el nivel de afectación de los clientes finales ante interrupciones de servicio, producto de eventos o fallas ocurridos en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución. Estos índices podrán dar cuenta de la duración, frecuencia y profundidad de la pérdida de suministro para cada cliente final afectado, y serán establecidos en la normativa técnica aplicable.

21. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 2° f)

Se define Estándares como:

Estándares: Tipos, niveles, modelos o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.

No queda claro cuáles son dichos estándares. Actualmente, los EAF se elaboran considerando los efectos que el Evento

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de Falla tuvo en la SyCS establecidos en la NT, y además si las causas de la falla se asocian a incumplimientos normativos.

Pudiera ser que dichos estándares no sean aplicables a cada Evento (por ejemplo, número de fallas al año), en cuyo caso las compensaciones deberían hacerse no por evento.

En la actualidad, los indicadores utilizados para evaluar la calidad de suministro eléctrico son los índices de continuidad TTIK (horas/año) y FMIK (eventos/año). Sin embargo, no existe todavía una definición de estándar, sin perjuicio que el Estudio de Continuidad contiene una recomendación para el TTIK y FMIK aceptable.

Resulta oportuno señalar que el Plan de Trabajo anual para la elaboración y desarrollo de la normativa técnica correspondiente al año 2017, no incluye aún la definición de los índices de continuidad aceptables o algún estándar relativo a indisponibilidad de suministro.

Se plantea la posibilidad de explicitar Estándares y cómo éstos se relacionan consistentemente con la norma técnica.

22. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 2° Para situar el contexto de aplicación de este Reglamento, se hace necesario agregar en este Artículo la definición de “Evento o Falla”, de manera de fijar su alcance espacial, temporal y de origen.

En efecto, como su fuente de información primaria la

Se propone agregar la siguiente definición:

Evento o Falla: Toda desconexión intempestiva de tipo automática o involuntaria de una instalación de generación, transmisión o de conexión de clientes bajo la coordinación del Coordinador cuya duración, desde el punto de vista del

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constituyen los EAF, su alcance espacial debe situarse en la desconexión de instalaciones de generación, transmisión y de conexión de clientes coordinadas por el Coordinador Eléctrico Nacional, lo cual excluye las pérdidas de consumos que se originan al interior de las instalaciones de clientes libres (“pérdidas indirectas de carga”), y aquellas que ocurren al interior de las redes de distribución (es decir, fuera de las SS/EE primarias de distribución y que no afecten a las barras MT de éstas).

En lo que respecta al alcance temporal, resulta de poca significancia e impracticable la aplicación de este Reglamento a interrupciones de suministro de muy corta duración (*), como las que resultan de fallas con reconexión automática exitosa o con transferencia automática de consumos a otro punto de alimentación (típico en algunos sistemas de transmisión zonales); en ese sentido, y considerando que la normativa establece una diferenciación temporal en el límite de tres minutos (Art. 245 del DS 327/97, Art. 5-62 de la NTSyCS), en lo que se conoce como “microcortes”, se propone usar dicho límite para filtrar la duración mínima de las fallas de interés para los fines de este Reglamento.

Finalmente, en cuanto al origen de la desconexión, éste debe ser consistente con el alcance de los EAF, que se enfoca exclusivamente en las de tipo automático e intempestivo (sean o no por acción de protecciones) dejando fuera de su alcance aquellas desconexiones de consumos de tipo manual por acción consciente de un operador.

restablecimiento de la disponibilidad de energía en el punto de conexión de todos los consumos afectados sea mayor o igual al estándar determinado por la Norma Técnica respectiva.

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(*) Se requeriría tener una resolución temporal de la evolución del proceso de normalización de consumos a escala de segundos, al menos, y las ENS resultantes, base del cálculo de las compensaciones que establece este Reglamento, serían muy pequeñas a nivel de cada usuario final.

23. COLBÚN Artículo 2°, literal f) Precisar la ventana de tiempo en que se contabilizarán los estándares o bien dejar referida a la NTSyCS (que los contabiliza anualmente). Por otra parte hace falta precisar que no contabilizarán a las indisponibilidades permitidas aquellos eventos que no sean imputables al suministrador o en caso de fuerza mayor.

f) Estándares: Tipos, niveles, modelos o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.

La contabilidad de dichos estándares se realizará en la ventana de tiempo que indique la norma técnica, y cada suministrador será responsable del suministro que entrega, salvo en aquellos casos que la falla no sea imputable al suministrador y la Superintendencia declare que ha existido caso fortuito o fuerza mayor.

24. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 2 El artículo 2° define la expresión “Coordinados”, concepto que abarca tanto a los que podrían ser causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico como a los que serían sus afectados.

En cambio, no se define “empresas de transmisión”, concepto que sería conveniente aclarar en relación con las empresas que no son propiamente transmisoras, como es el caso de los clientes libres que son propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operan, a cualquier título sistemas de transporte (concepto usado dentro de la definición de Coordinados).

La utilidad de definir “empresa de transmisión” es, por una parte, para despejar toda duda respecto de su aplicación a

Introducir la siguiente letra f):

“f) Empresas transmisoras: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes explotan, a cualquier título, instalaciones de un sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, polos de desarrollo o interconexión internacional, instalaciones respecto de las cuales se determinan las responsabilidades, obligaciones e ingresos totales para efectos de las compensaciones establecidas en el artículo 72°-20 y en este reglamento.”.

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los que operan sistemas de transporte, así como también para acotar los ingresos totales que se considerarán para calcular el tope de las compensaciones a los que provienen exclusivamente de esta actividad.

De lo contrario, se podría aplicar discriminatoriamente la norma, especialmente respecto de los que operan instalaciones dedicadas, pues en estos casos no existen sociedades independientes para operar este tipo de instalaciones, extendiéndose por lo tanto los ingresos totales a actividades ajenas a las instalaciones que son propiamente causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico.

25. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 2° letra f) Pareciera se hace necesario especificar si estos estándares serán aplicados a nivel del sistema, por barra de suministro o incluso por cliente y en base a qué periodo de tiempo (anual, mensual, algún otro)

Ampliar la definición de Estándares de modo que permita un acabado entendimiento de su uso y aplicación.

26. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 2 El artículo 2° define la expresión “Coordinados”, concepto que abarca tanto a los que podrían ser causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico como a los que serían sus afectados.

En cambio, no se define “empresas de transmisión”, concepto que sería conveniente aclarar en relación con las empresas que no son propiamente transmisoras, como es el caso de los clientes libres que son propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operan, a cualquier título sistemas de transporte (concepto usado dentro de la definición de Coordinados).

La utilidad de definir “empresa de transmisión” es, por una parte, para despejar toda duda respecto de su aplicación a los que operan sistemas de transporte, así como también para acotar los ingresos totales que se considerarán para calcular el tope de las compensaciones a los que provienen exclusivamente de esta actividad.

De lo contrario, se podría aplicar discriminatoriamente la

Introducir la siguiente letra f):

“f) Empresas transmisoras: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes explotan, a cualquier título, instalaciones de un sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, polos de desarrollo o interconexión internacional, instalaciones respecto de las cuales se determinan las responsabilidades, obligaciones e ingresos totales para efectos de las compensaciones establecidas en el artículo 72°-20 y en este reglamento.”.

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y/O COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

norma, especialmente respecto de los que operan instalaciones dedicadas, pues en estos casos no existen sociedades independientes para operar este tipo de instalaciones, extendiéndose por lo tanto los ingresos totales a actividades ajenas a las instalaciones que son propiamente causantes de la indisponibilidad de suministro eléctrico.

27. STATKRAFT CHILE Artículo 2° Capitulo 2 Título I

Falta incluir los siguientes Definiciones y Abreviaciones:

- Cliente final

- Suministradora

- Indisponibilidad:

- ENS: Energía no suministrada.

28. STATKRAFT CHILE Artículo 3° Capitulo 1 Título II

¿Hay en los “Estándares” definidos en el Art. 3° un mínimo aceptable de indisponibilidad? En ese caso, ¿cómo se repartirán las compensaciones?

29. MINERA CENTINELA Artículo 3, segundo párrafo

Se considera importante precisar que las sanciones debieran delimitarse a los responsables, y no a todos los coordinados como ocurrió en el pasado (“café para todos”), y solo referidos a fallas o eventos que provoquen indisponibilidad de suministro no autorizado.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables con motivo de la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro no autorizado.

30. COLBÚN Artículo 3° Precisar en la definición que se refiere a los estándares referidos en la Norma Técnica

Artículo 3°.- Todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales, que no se encuentre autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los Estándares establecidos en la Norma Técnica, dará lugar a las Compensaciones que señala el artículo 72°-20 de la Ley y que se desarrollan en el presente reglamento…

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y/O COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

31. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 3, segundo párrafo

Se considera importante precisar que las sanciones debieran delimitarse a los responsables, y no a todos los coordinados como ocurrió en el pasado (“café para todos”), y solo referidos a fallas o eventos que provoquen indisponibilidad de suministro no autorizado.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables con motivo de la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro no autorizado.

32. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 3, segundo párrafo

Se considera importante precisar que las sanciones debieran delimitarse a los responsables, y no a todos los coordinados como ocurrió en el pasado (“café para todos”), y solo referidos a fallas o eventos que provoquen indisponibilidad de suministro no autorizado.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables con motivo de la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro no autorizado.

33. ACENOR A.G. Artículo 3, segundo párrafo

Se considera importante precisar que las sanciones debieran delimitarse a los responsables, y no a todos los coordinados como ocurrió en el pasado (“café para todos”), y solo referidos a fallas o eventos que provoquen indisponibilidad de suministro no autorizado.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables con motivo de la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro no autorizado.

34. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 3, segundo párrafo

Se considera importante precisar que las sanciones debieran delimitarse a los responsables, y no a todos los coordinados como ocurrió en el pasado (“café para todos”), y solo referidos a fallas o eventos que provoquen indisponibilidad de suministro no autorizado.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables con motivo de la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro no autorizado.

35. ACCIONA Artículo 3 Se solicita incorporar quienes son responsables del pago de dichas compensaciones

Artículo 3°.- Todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales, que no se encuentre autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los Estándares, dará lugar a Compensaciones por parte de los responsables, según lo señalado en el artículo 72°-20 de la Ley y que se desarrollan en el presente reglamento.

Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de la respectiva falla o evento.

36. ACCIONA Artículo 4 Se solicita a aclarar si los valores máximos a compensar por los responsables, son por evento o por el total de eventos en

Artículo 4°.- En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, la Compensación corresponderá al

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un año. equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a los valores máximos a compensar por cada evento establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de este reglamento.

37. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 4° Se debe explicitar en el artículo que el eventual monto máximo a aplicar es sólo uno, dependiendo del tipo de instalación donde se originó el evento que produjo la interrupción de suministro.

De la forma en que está redactado, da la impresión que se aplican todos los valores a un evento en particular.

En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, la Compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta al valor máximo a compensar que corresponda aplicar, establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de este reglamento.

38. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 4° Se debe velar que no exista duplicidad de pagos.

En este sentido, el régimen de SSCC contempla remuneraciones por operación del EDAC y por las Desconexiones Manuales de Carga, cuya metodología se encuentra establecida en el DS130, los Procedimientos de SSCC y en el IDPSSCC vigentes.

Se sugiere modificar para dejar de manera explícita que esta compensación no aplica en dichos casos.

Artículo 4°.- En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, en los casos en que la energía no suministrada no contemple pagos asociados por servicios complementarios, la Compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de este reglamento.

39. STATKRAFT CHILE Artículo 4° Capitulo 2 Título II

En dicho Artículo, se hace referencia a una tarifa de energía vigente. Favor especificar qué tarifa es ésa. ¿Corresponde al Precio de Energía vigente que está establecida en los contratos entre el Cliente Final y el Suministrador respectivo? ¿Es el promedio de todos los contratos vigentes? ¿Es el Precio Nudo Promedio?

40. MINERA CENTINELA Artículo 5, primer párrafo

Se considera importante precisar de dónde obtener la información del precio medio de mercado en caso que a futuro se reemplace el informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo por otro instrumento debido a cambios legislativos.

….valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, o el informe que en derecho lo reemplace, vigente durante dicho evento, sujeta....

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41. MINERA CENTINELA Artículo 5, segundo párrafo

Cabe señalar que los clientes libres pueden tener cláusulas especiales para el pago de compensaciones tanto con su suministrador, como con quien contrata el transporte de energía en el caso de transmisión dedicada.

Por este motivo, se sugiere explicitar esto en el reglamento, junto con que los suministradores y empresas de transporte informen a la Superintendencia la existencia de estas cláusulas, a fin de evitar al máximo posteriores reembolsos y reliquidaciones entre clientes libres y sus suministradores a fin de evitar incertidumbres tarifarias.

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro o transporte cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para ello, las empresas suministradoras y de transmisión deberán informar a la Superintendencia la existencia y contenido de estas cláusulas, en aquellos casos en que sus clientes libres sufrieron de indisponibilidad de suministro ante un evento o falla no autorizada en el sistema eléctrico.

42. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 5, primer párrafo

Se considera importante precisar de dónde obtener la información del precio medio de mercado en caso que a futuro se reemplace el informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo por otro instrumento debido a cambios legislativos.

….valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, o el informe que en derecho lo reemplace, vigente durante dicho evento, sujeta....

43. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 5, segundo párrafo

Cabe señalar que los clientes libres pueden tener cláusulas especiales para el pago de compensaciones tanto con su suministrador, como con quien contrata el transporte de energía en el caso de transmisión dedicada.

Por este motivo, se sugiere explicitar esto en el reglamento, junto con que los suministradores y empresas de transporte informen a la Superintendencia la existencia de estas cláusulas, a fin de evitar al máximo posteriores reembolsos y reliquidaciones entre clientes libres y sus suministradores a fin de evitar incertidumbres tarifarias.

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro o transporte cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para ello, las empresas suministradoras y de transmisión deberán informar a la Superintendencia la existencia y contenido de estas cláusulas, en aquellos casos en que sus clientes libres sufrieron de indisponibilidad de suministro ante un evento o falla no autorizada en el sistema eléctrico.

44. ACCIONA Artículo 5 Se solicita incorporar que la Autoridad actualice el cálculo por ejemplo en cada Informe de Precio de Nudo para evitar discrepancias.

Artículo 5°.- En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, la Compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo

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de precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá por componente de energía del precio medio de mercado el precio medio de mercado a que se refiere el artículo 167° de la Ley descontada la componente de potencia del precio medio básico definida en el artículo 168° de la Ley. Dicho precio será calculado por la Comisión e informado a través de medio de publicación nacional.

45. ACCIONA Artículo 5 Se solicita incorporar que las empresas deben informar en sus declaraciones de contrato si tienen pactadas compensaciones de algún tipo.

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para lo anterior, las empresas deberán informar a la Comisión las cláusulas contractuales de compensación que hayan pactado con sus clientes.

46. ENGIE Artículo 5 El artículo 5 establece que “no procederá el pago de compensaciones…. en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro clausulas especiales….”.

Se solicite que el reglamento norme el proceso para informar los contratos de suministro que cuentan con cláusulas especiales de compensación.

Complementar reglamento

47. ENEL GREEN POWER Artículo 5 El articulo N° 18 sólo específica una metodología de cálculo de Energía No Suministrada (ENS) para clientes regulados. Con lo anterior se podrían suscitar discrepancia en el cálculo de ENS en los casos que indisponibilidad en clientes libres impliquen alguna compensación.

Se recomienda incluir en el Articulo N°5 una fórmula de cálculo de energía no suministrada a clientes libres, o al menos los supuestos básicos que la Autoridad Fiscalizadora deberá considerar al momento de calcular el volumen de energía a compensar.

48. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 5, primer párrafo

Se considera importante precisar de dónde obtener la información del precio medio de mercado en caso que a futuro se reemplace el informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo por otro instrumento debido a

….valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, o el informe que en derecho lo reemplace, vigente durante dicho evento, sujeta....

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cambios legislativos.

49. ACENOR A.G. Artículo 5, primer párrafo

Se considera importante precisar de dónde obtener la información del precio medio de mercado en caso que a futuro se reemplace el informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo por otro instrumento debido a cambios legislativos.

….valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, o el informe que en derecho lo reemplace, vigente durante dicho evento, sujeta....

50. ACENOR A.G. Artículo 5, segundo párrafo

Cabe señalar que los clientes libres pueden tener cláusulas especiales para el pago de compensaciones tanto con su suministrador, como con quien contrata el transporte de energía en el caso de transmisión dedicada.

Por este motivo, se sugiere explicitar esto en el reglamento, junto con que los suministradores y empresas de transporte informen a la Superintendencia la existencia de estas cláusulas, a fin de evitar al máximo posteriores reembolsos y reliquidaciones entre clientes libres y sus suministradores a fin de evitar incertidumbres tarifarias.

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, encaso que el cliente contemple en sus contratos de suministro o transporte cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para ello, las empresas suministradoras y de transmisión deberán informar a la Superintendencia la existencia y contenido de estas cláusulas, en aquellos casos en que sus clientes libres sufrieron de indisponibilidad de suministro ante un evento o falla no autorizada en el sistema eléctrico.

51. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 5, primer párrafo

Se considera importante precisar de dónde obtener la información del precio medio de mercado en caso que a futuro se reemplace el informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo por otro instrumento debido a cambios legislativos.

….valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, o el informe que en derecho lo reemplace, vigente durante dicho evento, sujeta....

52. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 5, segundo párrafo

Cabe señalar que los clientes libres pueden tener cláusulas especiales para el pago de compensaciones tanto con su suministrador, como con quien contrata el transporte de energía en el caso de transmisión dedicada.

Por este motivo, se sugiere explicitar esto en el reglamento, junto con que los suministradores y empresas de transporte informen a la Superintendencia la existencia de estas cláusulas, a fin de evitar al máximo posteriores reembolsos y reliquidaciones entre clientes libres y sus suministradores a

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro o transporte cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para ello, las empresas suministradoras y de transmisión deberán informar a la Superintendencia la existencia y contenido de estas cláusulas, en aquellos casos en que sus clientes libres sufrieron de indisponibilidad de suministro ante un evento o falla no

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fin de evitar incertidumbres tarifarias. autorizada en el sistema eléctrico.

53. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 5° Se debe explicitar en el artículo que el eventual monto máximo a aplicar es sólo uno, dependiendo del tipo de instalación donde se originó el evento que produjo la interrupción de suministro. Como está escrito da la impresión que se aplican todos los valores a un evento en particular.

En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, la Compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento, sujeta al valor máximo a compensar que corresponda aplicar, establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento...

54. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 5° Similar a lo planteado en Artículo 4°. Se debe velar que no exista duplicidad de pagos entre estas compensaciones y las asociadas a SSCC por operación de EDAC Subfrecuencia.

Artículo 5°.- En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, en los casos en que la energía no suministrada no contemple pagos asociados por servicios complementarios, la Compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento, sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento.

55. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 5° En este Artículo se indica lo siguiente:

Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro cláusulas especiales en relación a dicha materia.

Actualmente, se conocen los contratos entre clientes y suministradores, pero no son completos y no tienen la información necesaria respecto del Artículo indicado

“Con todo, no procederá el pago de Compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos de suministro cláusulas especiales en relación a dicha materia. Para tal efecto, la empresa suministradora deberá informar este hecho a la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17”

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anteriormente.

Se solicita indicar el mecanismo mediante el cual las empresas informen si en sus contratos se contemplan cláusulas de compensación

56. TRANSELEC Artículo 6 En el presente artículo se indican los montos máximos a compensar por las empresas transmisoras.

En el caso que las empresas transmisoras no tengan ingresos regulados de acuerdo a la ley, se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de

los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación

respectiva en el año calendario anterior.

Cabe señalar que puede ocurrir que una empresa transmisora no tenga ingresos regulados, pero sí tenga ingresos por tener instalaciones en segmentos no regulados, tales como sistema dedicado o sistemas de interconexión internacional de interés privado.

Por tanto, en el caso de las empresas transmisoras que no presenten ingresos regulados, el monto máximo a compensar no debiera superar por evento el 5% de sus ingresos totales obtenidos en el mercado nacional, en el año calendario anterior, para el segmento de transmisión respectivo.

Se propone la siguiente redacción:

“En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de sus ingresos totales obtenidos en el mercado nacional en el año calendario anterior, para el segmento de transmisión respectivo.”

57. MINERA CENTINELA Artículo 6, segundo párrafo

Se considera importante especificar que en el caso que la transmisora no tenga ingresos regulados, el monto a

En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos

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compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional asociado a la explotación de la instalación en cuestión, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionada con el transporte de energía.

regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan el servicio de transporte de energía.

58. EEAG Artículo 6 En el presente artículo se indican los montos máximos a compensar por las empresas transmisoras.

En el caso que las empresas transmisoras no tengan ingresos regulados de acuerdo a la ley, se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva en el año calendario anterior.

Cabe señalar que puede ocurrir que una empresa transmisora no tenga ingresos regulados, pero sí tenga ingresos por tener instalaciones en segmentos no regulados, tales como sistema dedicado o sistemas de interconexión internacional de interés privado.

Por tanto, en el caso de las empresas transmisoras que no presenten ingresos regulados, el monto máximo a compensar no debiera superar por evento el 5% de sus ingresos totales obtenidos en el mercado nacional, en el año calendario anterior, para el segmento de transmisión respectivo.

Se propone la siguiente redacción:

“En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de sus ingresos totales obtenidos en el mercado nacional en el año calendario anterior, para el segmento de transmisión respectivo.”

59. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 6°, 7° y 8° Las empresas que operan instalaciones para la prestación de servicios complementarios, en general son además empresas de transmisión o generadoras. En vista de lo anterior, no es claro cómo interpretar los límites de las compensaciones por evento ya que son de distinta naturaleza según el tipo de empresa.

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Se solicita agregar un párrafo que regule cómo se aplican los límites en caso que una empresa que opere instalaciones para la prestación de servicios complementarios y además sea una empresa de transmisión o de generación.

60. ACCIONA Artículo 6 El texto es ambiguo debido a que el término “segmento de transmisión” puede significar que opera en “transmisión nacional” “zonal”, etc. Se solicita aclarar si se obligará a compensar por el equivalente a ingresos de un tramo de línea (en km) o por los ingresos totales percibidos por la empresa transmisión. Se recomienda utilizar los valores anuales de transmisión según decretos de transmisión.

N/A

61. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 6, segundo párrafo

Se considera importante especificar que en el caso que la transmisora no tenga ingresos regulados, el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional asociado a la explotación de la instalación en cuestión, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionada con el transporte de energía.

En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan el servicio de transporte de energía.

62. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 6, segundo párrafo

Se considera importante especificar que en el caso que la transmisora no tenga ingresos regulados, el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional asociado a la explotación de la instalación en cuestión, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionada con el transporte de energía.

En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan el servicio de transporte de energía.

63. ACENOR A.G. Artículo 6, segundo párrafo

Se considera importante especificar que en el caso que la transmisora no tenga ingresos regulados, el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional asociado a la explotación de la instalación en cuestión, y no por otros

En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el

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ingresos que pudiese tener la empresa no relacionada con el transporte de energía.

mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan el servicio de transporte de energía.

64. CONSEJO MINERO Artículo 6°, inciso segundo

El artículo 6°, y en particular su inciso segundo, no aclara qué ingresos totales se considerarán para efectos de calcular el tope de compensación. Dado que el inciso cuarto del artículo 72-20 de la ley en todo momento hace referencia a la actividad de transmisión, surge en forma directa que los ingresos totales a los que se hace referencia debieran ser aquellos vinculados a transmisión.

Introducir el siguiente párrafo, a continuación del inciso segundo, reemplazando el punto aparte por un punto seguido:

“Para estos efectos, los ingresos totales serán aquellos obtenidos de la prestación de servicios de transmisión.”.

65. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 6° y 7°

Los balances auditados de una empresa generadora en general no contemplan una desagregación de los Ingresos por energía y potencia, sino más bien se agregan en un ítem denominado, por ejemplo, Ingresos Operacionales o Ingresos de Actividades Ordinarias. Situación parecida podría afectar a las empresas de transmisión, donde sus ingresos (auditados) no distinguirían en particular los provenientes de ingresos regulados.

A pesar que la ley se refiere a “balances auditados” para el caso de la información de los ingresos anuales por energía y potencia de una empresa generadora, parece ser que se requeriría adicionalmente otro instrumento, distinto a los estados financieros y balances auditados, para respaldar los montos anuales de ingresos por energía y potencia, en el caso de empresas generadoras, e ingresos regulados en el caso de empresas transmisoras. En el caso de ingresos por energía y potencia estos, además, debieran ser considerados como netos en el caso particular de las ventas al mercado spot de modo de evitar la doble contabilización de ingresos. En síntesis los ingresos que se deben contemplar, para el caso de las empresas generadoras, son: ventas a clientes y saldo netos en el mercado spot (inyecciones menos retiros).

En el caso de empresas distribuidoras la Ley no impone que sean balances auditados o estados financieros, por lo que un cuadro de pagos emitido por el Coordinador podría satisfacer la necesidad de respaldar la información de los ingresos regulados.

66. GPM AG Artículo 7 La Ley no define que el techo de las 20.000 UTA es “por evento”.

Las Compensaciones pagadas por una empresa generadora no podrán superar por evento el 5% de los ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado

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Se entiende que se trata de un techo respecto a la suma de las compensaciones anuales.

nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.

67. STATKRAFT CHILE Artículo 7° Capitulo 3 Título II

Se sugiere que para el cálculo de los topes de las compensaciones, se descuenten las compras de energía de los ingresos, de modo tal de evitar dobles contabilizaciones.

68. AES GENER Artículo 7° El concepto de Ingreso debe ser aclarado reglamentariamente en el sentido de que se debe tratar del ingreso neto, descontados los costos.

De no interpretarse de esa manera se producirían situaciones evidentemente absurdas. Por ejemplo, en lo esencial, una empresa generadora:

a) Incurre en costos combustibles para generar energía

b) Obtiene un ingreso por la inyección a costo marginal de la energía generada

c) Incurre en costo por retirar energía a costo marginal

d) Obtiene ingresos por la venta de la energía retirada a sus clientes.

De no considerarse el ingreso neto habría, por ejemplo, energía contabilizada dos veces: una al venderse a costo marginal, y otra por la venta de la misma a clientes.

Modificar el artículo:

“Artículo 7°.- Las Compensaciones pagadas por una empresa generadora no podrán superar por evento el 5% de los ingresos netos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.”

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69. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

70. TRANSELEC Artículo 8 En el presente artículo se indica los montos máximos a

compensar por las empresas que exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía.

Se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva en el año calendario anterior.

Se debiera aclarar que el monto máximo a compensar por los ingresos de prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, se determinará en base a los ingresos percibidos, en el año calendario anterior, sólo por la prestación de estos servicios.

Se propone la siguiente redacción:

“Las compensaciones pagadas por empresas que operen exploten a cualquier título operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el

5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.

71. MINERA CENTINELA Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la

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energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

72. CONSEJO MINERO Artículo 8°, inciso primero

El primer inciso del artículo 8° no aclara qué ingresos totales se considerarán para efectos de calcular el tope de compensación. Mientras el inciso cuarto del artículo 72-20 de la ley se refiere a las compensaciones de empresas transmisoras, con un tope asociado a los ingresos totales de transmisión, el inciso quinto contempla las compensaciones de empresas generadoras, con un tope asociado a los ingresos provenientes de actividades de generación. A partir de los dos incisos anteriores se justifica especificar en el reglamento que los ingresos totales para efectos de definir el tope de compensación en el caso de los servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía, son aquellos vinculados a la prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.

Introducir el siguiente párrafo, a continuación del inciso primero, reemplazando el punto aparte por un punto seguido:

“Para estos efectos, los ingresos totales serán aquellos obtenidos de la prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.”.

73. EEAG Artículo 8 En el presente artículo se indica los montos máximos a compensar por las empresas que exploten a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía.

Se indica que el monto máximo a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva en el año calendario anterior.

Se debiera aclarar que el monto máximo a compensar por los ingresos de prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, se determinará en base a los ingresos percibidos, en el año calendario anterior,

Se propone la siguiente redacción:

“Las compensaciones pagadas por empresas que operen exploten a cualquier título operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.

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sólo por la prestación de estos servicios.

74. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

75. ACENOR A.G. Artículo 8, primer párrafo

Se considera importante especificar que el monto a compensar tenga un tope de 5% con respecto a los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por concepto de la explotación de las instalaciones que prestan el servicio complementario o de sistema de almacenamiento de energía, y no por otros ingresos que pudiese tener la empresa no relacionadas con el transporte de energía o la prestación de los servicios antes mencionados.

Artículo 8.- Las Compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior, por concepto de explotación de las instalaciones que prestan los servicios complementarios o por los sistemas de almacenamiento de energía.

76. ACCIONA Artículo 9 Se solicita especificar si el monto de dos mil unidades tributarias anuales corresponde al máximo total anual o por evento

N/A

77. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 9° Se señala que el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales para las empresas que entren en operación recientemente. Por su parte el artículo 2° define las compensaciones en relación a un evento o falla.

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Se sugiere que este artículo explicite el monto máximo de las compensaciones, definiendo si las 2 mil unidades tributarias anuales es un monto por evento, aplicándose al efecto la definición del artículo 2° letra d) o bien explicite si se debe aplicar un criterio distinto.

78. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 9° Se necesita especificar que el límite de la compensación contemplada en este artículo es por evento.

Artículo 9°.- En caso que una empresa que deba pagar Compensaciones en conformidad al artículo 72°-20 de la Ley no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo por evento de las Compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales.

79. MINERA CENTINELA Artículo 10 Como es sabido, los ingresos de los clientes libres coordinados provienen de actividades o giros principales que no son del mercado eléctrico, de modo que el envío de los estados financieros y balances auditados entrega información confidencial ajena a la que podría motivar el ejercicio de atribuciones por parte de las autoridades del sector eléctrico, además de excesiva para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual podría solicitarse exclusivamente un informe auditado que dé cuenta de los ingresos recibidos por la actividad de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que son susceptibles de originar pago de compensaciones.

Asimismo, conviene tener presente que en el artículo 72°-20 no se establece el envío de estados financieros y balances auditados para determinar el monto de eventuales futuras compensaciones, de manera que (i) podría obtenerse la información con posterioridad a que se produzca un evento de indisponibilidad, resguardándose de este modo la confidencialidad de la información y (ii) podría obtenerse información por documentos diferentes a los estados

Reemplazar el punto final por un punto seguido y añadir el siguiente texto:

“En el caso de empresas transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía cuyo actividad económica o giro principal no sea eléctrico, deberán enviar al Coordinador un informe auditado que dé cuenta de los ingresos totales recibidos por las instalaciones de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía susceptibles de causar pago de compensaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento para la elaboración del EAF.”.

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financieros y balances auditados, resguardándose igualmente la confidencialidad de tales documentos. En ambos casos se debe considerar que sólo algunas empresas tienen la obligación de informar sus estados financieros y balances auditados por aplicación de la Ley de Mercado de Valores, y en ellas no necesariamente se desagregan los ingresos totales de cada una de las actividades que no provienen exclusivamente de actividades ajenas al giro o actividad económica principal del cliente libre.

80. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 10 Como es sabido, los ingresos de los clientes libres coordinados provienen de actividades o giros principales que no son del mercado eléctrico, de modo que el envío de los estados financieros y balances auditados entrega información confidencial ajena a la que podría motivar el ejercicio de atribuciones por parte de las autoridades del sector eléctrico, además de excesiva para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual podría solicitarse exclusivamente un informe auditado que dé cuenta de los ingresos recibidos por la actividad de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que son susceptibles de originar pago de compensaciones.

Asimismo, conviene tener presente que en el artículo 72°-20 no se establece el envío de estados financieros y balances auditados para determinar el monto de eventuales futuras compensaciones, de manera que (i) podría obtenerse la información con posterioridad a que se produzca un evento de indisponibilidad, resguardándose de este modo la confidencialidad de la información y (ii) podría obtenerse información por documentos diferentes a los estados financieros y balances auditados, resguardándose igualmente la confidencialidad de tales documentos. En ambos casos se debe considerar que sólo algunas empresas tienen la obligación de informar sus estados financieros y

Reemplazar el punto final por un punto seguido y añadir el siguiente texto:

“En el caso de empresas transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía cuyo actividad económica o giro principal no sea eléctrico, deberán enviar al Coordinador un informe auditado que dé cuenta de los ingresos totales recibidos por las instalaciones de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía susceptibles de causar pago de compensaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento para la elaboración del EAF.”.

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balances auditados por aplicación de la Ley de Mercado de Valores, y en ellas no necesariamente se desagregan los ingresos totales de cada una de las actividades que no provienen exclusivamente de actividades ajenas al giro o actividad económica principal del cliente libre.

81. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 10°

Debe ser consistente con los ajustes finales que se realicen a los artículos 6° y 7°, considerando nuestra observación a tales artículos.

Complementar los “estados financieros y balances auditados” con otros instrumentos que den efectiva cuenta de los ingresos de energía y potencia, en el caso de empresas generadoras, e ingresos regulados, en el caso de empresas transmisoras, los que eventualmente puedan estar disponible incluso antes de mayo de cada año.

82. CONSEJO MINERO Artículo 10° Como es sabido, las empresas transmisoras participan en distintos segmentos de transmisión. Asimismo, las empresas generadoras además de su giro principal operan activos de transmisión (adicional) y prestan servicios complementarios. Más claro es el caso de clientes libres coordinados, cuyas actividades o giros principales no están en el mercado eléctrico. De este modo, los estados financieros y balances auditados no entregan información suficiente para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, y en consecuencia lo que debiera solicitarse es el envío de informes auditados que den cuenta de los ingresos recibidos por cada actividad susceptible de originar pago de compensaciones.

Reemplazar el punto final por una coma y añadir el siguiente texto:

“incluyendo un informe auditado con un desglose que permita identificar los ingresos provenientes de las actividades de transmisión, por cada uno de sus segmentos, generación, y prestación de servicios complementarios y sistemas de almacenamiento de energía.”.

83. GPM AG Artículo 10 No queda claro, la necesidad de enviar todos los años copia de los estados financieros y balances auditados.

Puede ser más efectivo, que la SEC los solicite cuando lo requiera.

Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro de 10 días hábiles desde la fecha de solicitud, copia de los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior

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84. ACCIONA Artículo 10 Se solicita agregar que en caso que una empresa no cuente con estados financieros se envíe una declaración jurada al respecto.

Artículo 10.- Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro del mes de mayo de cada año, copia de los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior. Se deberá enviar una declaración jurada n caso de no contar con esta información.

85. ENEL GREEN POWER Artículo 10 Los Artículos N° 6, 7 y 8 establecen un máximo de multa, equivalente al 5% de los ingresos en sus correspondientes segmentos según la ley, de acuerdo a los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior con tope en 20.000 UTA por evento.

Con relación a este límite máximo se anticipan los siguientes inconvenientes:

1) No queda claro cuál es el tope de multa para una empresa que opera en más de uno de estos segmentos.

2) Por otro lado, los estados financieros en general no permiten clasificar los ingresos de una empresa según lo necesario para aplicar correctamente este reglamento.

Se recomienda explicitar cual es la multa máxima aplicable a una empresa que participe en más de un segmento.

Asimismo, establecer un mecanismo complementario a los estados financieros que permitan diferenciar los ingresos por segmento según lo necesario para aplicar correctamente este reglamento y la ley.

86. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 10 Como es sabido, los ingresos de los clientes libres coordinados provienen de actividades o giros principales que no son del mercado eléctrico, de modo que el envío de los estados financieros y balances auditados entrega

Reemplazar el punto final por un punto seguido y añadir el siguiente texto:

“En el caso de empresas transmisoras y que operen

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información confidencial ajena a la que podría motivar el ejercicio de atribuciones por parte de las autoridades del sector eléctrico, además de excesiva para conocer los ingresos totales que debieran dar origen a los topes de compensaciones señalados en los artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual podría solicitarse exclusivamente un informe auditado que dé cuenta de los ingresos recibidos por la actividad de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que son susceptibles de originar pago de compensaciones.

Asimismo, conviene tener presente que en el artículo 72°-20 no se establece el envío de estados financieros y balances auditados para determinar el monto de eventuales futuras compensaciones, de manera que (i) podría obtenerse la información con posterioridad a que se produzca un evento de indisponibilidad, resguardándose de este modo la confidencialidad de la información y (ii) podría obtenerse información por documentos diferentes a los estados financieros y balances auditados, resguardándose igualmente la confidencialidad de tales documentos. En ambos casos se debe considerar que sólo algunas empresas tienen la obligación de informar sus estados financieros y balances auditados por aplicación de la Ley de Mercado de Valores, y en ellas no necesariamente se desagregan los ingresos totales de cada una de las actividades que no provienen exclusivamente de actividades ajenas al giro o actividad económica principal del cliente libre.

instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía cuyo actividad económica o giro principal no sea eléctrico, deberán enviar al Coordinador un informe auditado que dé cuenta de los ingresos totales recibidos por las instalaciones de transmisión o para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía susceptibles de causar pago de compensaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de este reglamento para la elaboración del EAF.”.

87. EEAG Artículo 10 Los estados financieros no están contemplados como exigencia para ningún tipo de empresas de las que deben pagar compensaciones, razón por la cual, además de no guardar relación con el antecedente que va a servir para establecer el tope de la compensación (ingresos totales obtenidos en el mercado nacional), por lo que se solicita eliminar esta exigencia.

Se propone los siguiente:

“Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro del mes de mayo de cada año, el detalle los ingresos percibidos en

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En su reemplazo, las empresas deberían comunicar, acorde con lo establecido en la Ley y en los artículos 6, 7 y 8, los ingresos totales de los servicios que se singularizan en ellos, esto es transmisión de electricidad, generación de energía y potencia, servicios complementarios y almacenamiento de energía.

los servicios individualizados en los artículos 6, 7 y 8 del presente reglamento.”

88. MINERA CENTINELA Artículo 11, primer párrafo

Se considera relevante que el Estudio de Análisis de Falla determine la energía no suministrada a clientes no sometidos a regulación de precios, a fin de utilizar este valor para el cálculo de las compensaciones a estos clientes según lo señalado en el artículo N°5.

Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. Asimismo, el informe deberá contener el cálculo de la energía no suministrada para cada uno de los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por la indisponibilidad de suministro.

89. EEAG Artículo 11 Reemplazar referencia al informe de estudio de análisis de falla, por “EAF”

Se propone la siguiente modificación de forma:

“Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un estudio de análisis de falla EAF, (…).”

90. EEAG Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Se debe especificar cuáles son los estándares que se utilizarán y a qué nivel se establecerán (ver observación a la letra f) del Artículo 2). Lo anterior es relevante, dado que el monto del pago de compensaciones debe ser función de si se cumplieron o no los Estándares fijados en las respectivas

El reglamento debiera aclarar lo observado o establecer si estas materias serán detalladas en las Normas Técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

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normas técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

91. EEAG Artículo 11 Dentro de lo que debe identificar el Coordinador en la elaboración del EAF se debería incluir:

La Energía No Suministrada (ENS) detallada por usuario final.

La identificación de los segmentos de transmisión en las cuales se produjo el evento, en el caso de empresas transmisoras.

Tiempos de reposición por segmento del SEN.

Se propone indicar que en el Anexo Técnico “Informes de Falla de Coordinado” se detallará cada uno de los contenidos que debe contener el EAF que sean necesarios para determinar los responsables de la interrupción de suministro, el monto y la prorrata de pago de los responsables.

92. EEAG Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Sin embargo, se debe precisar que no es el evento o falla el que se encuentra fuera de los estándares, sino que es la indisponibilidad de suministro.

Se propone la siguiente redacción:

“(…) Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provoco la indisponibilidad de suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las normas técnicas a que se hace referencia en el Artículo 72-19 de la ley.

93. EEAG Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Adicionalmente, se debe identificar las empresas que contribuyeron a que se excedieran dichos Estándares.

Se propone la siguiente redacción:

“(…) Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provoco la indisponibilidad de suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las normas técnicas a que se hace referencia en el Artículo 72-19 de la ley, e identificar a las empresas involucradas que contribuyeron a exceder dichos Estándares”.

94. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 11° De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13° y 14° del Reglamento, le corresponde a la SEC iniciar un proceso de investigación donde determine, entre otras cosas, si el evento o falla provocó una interrupción de suministro que excede los Estándares establecidos en la normas técnicas

Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en

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correspondientes. Por lo anterior, se sugiere que el Coordinador no adelante juicios en materias de competencia de la Superintendencia.

Por otro lado, es necesario señalar que en la actualidad los índices de continuidad y su publicación están reglados en la NTSyCS y los requerimientos de detalle para su publicación están sujetos a la emisión del Anexo Técnico de “Calidad de Suministro y Calidad de Producto”. Respecto de los plazos, la NTSyCS les da plazo a los coordinados para informar sus interrupciones en los Puntos de Control, hasta el día 20 del mes siguiente, por lo que eventualmente el Coordinador no contaría con los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los “Estándares”, dado que es recién el 20 del mes siguiente cuando podrá evaluar los índices de continuidad actualizados al mes anterior. Se sugiere realizar las modificaciones de consistencia necesarias en la normativa técnica para que no existan dudas respecto de los plazos aplicables y el Coordinador cuente oportunamente con la información requerida para el cumplimiento de sus funciones.

las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla.

La Superintendencia podrá definir el formato y los demás contenidos mínimos del referido EAF.

95. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 11, primer párrafo

Se considera relevante que el Estudio de Análisis de Falla determine la energía no suministrada a clientes no sometidos a regulación de precios, a fin de utilizar este valor para el cálculo de las compensaciones a estos clientes según lo señalado en el artículo N°5.

Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. Asimismo, el informe deberá contener el cálculo de la energía no suministrada para cada uno de los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por la indisponibilidad de suministro.

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96. GPM AG Artículo 11 El Coordinador debe incluir en el EAF, el análisis técnico que demuestre las responsabilidades de cada instalación asociada a la falla y su propagación, incluyendo una asignación fundada de la responsabilidad de la energía indisponible.

En otras palabras, el Coordinador debe indicar con base técnica, qué suministros resultaron indisponibles por la indisponibilidad de qué instalaciones.

Lo anterior permite ponderar la energía no suministrada para el cálculo de la compensación, respecto de aquellas instalaciones directamente responsables (y fuera de estándares), y aquellas que fallaron en la propagación (y estaban fuera de estándares)

Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar qué instalaciones eléctricas durante el evento o falla incluyendo su propagación, provocaron o participaron de la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, y cuáles se encontraban fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

El Coordinador deberá determinar una asignación preliminar de la indisponibilidad de suministro a las instalaciones eléctricas que provocaron o participaron del evento o falla incluyendo su propagación.

97. ACCIONA Artículo 11 Se solicita incluir que el Coordinador también realice el cálculo de la energía afecta a compensación

Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas y la cantidad de energía afecta a compensación.

98. STATKRAFT CHILE Artículo 11° Capitulo 1 Título III

No queda establecida la responsabilidad de facilitar la información del o los responsables y que requiera el Coordinador para efecto de poder elaborar el informe de estudio de falla (EAF) una vez ocurrido o producido el evento o falla.

99. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 11, primer párrafo

Se considera relevante que el Estudio de Análisis de Falla determine la energía no suministrada a clientes no sometidos a regulación de precios, a fin de utilizar este valor para el cálculo de las compensaciones a estos clientes según

Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios,

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lo señalado en el artículo N°5. usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. Asimismo, el informe deberá contener el cálculo de la energía no suministrada para cada uno de los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por la indisponibilidad de suministro.

100. ACENOR A.G. Artículo 11, primer párrafo

Se considera relevante que el Estudio de Análisis de Falla determine la energía no suministrada a clientes no sometidos a regulación de precios, a fin de utilizar este valor para el cálculo de las compensaciones a estos clientes según lo señalado en el artículo N°5.

Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. Asimismo, el informe deberá contener el cálculo de la energía no suministrada para cada uno de los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por la indisponibilidad de suministro.

101. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 11, primer párrafo

Se considera relevante que el Estudio de Análisis de Falla determine la energía no suministrada a clientes no sometidos a regulación de precios, a fin de utilizar este valor para el cálculo de las compensaciones a estos clientes según lo señalado en el artículo N°5.

Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un informe de estudio de análisis de falla, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla. Asimismo, el informe deberá contener el cálculo de la energía no suministrada para cada uno de los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por la

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indisponibilidad de suministro.

102. TRANSELEC Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el

Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Se debe especificar cuáles son los estándares que se utilizarán y a qué nivel se establecerán (ver observación a la letra f) del Artículo 2). Lo anterior es relevante, dado que el monto del pago de compensaciones debe ser función de si se cumplieron o no los Estándares fijados en las respectivas normas técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

El reglamento debiera aclarar lo observado o establecer si estas

materias serán detalladas en las Normas Técnicas indicadas en el Artículo 72°-19.

103. TRANSELEC Artículo 11 Dentro de lo que debe identificar el Coordinador en la

elaboración del EAF se debería incluir:

• La Energía No Suministrada (ENS) detallada por usuario final.

• La identificación de los segmentos de transmisión en las cuales se produjo el evento, en el caso de empresas transmisoras.

• Tiempos de reposición por segmento del SEN.

Se propone indicar que en el Anexo Técnico “Informes de Falla

de Coordinado” se detallará cada uno de los contenidos que debe contener el EAF que sean necesarios para determinar los responsables de la interrupción de suministro, el monto y la prorrata de pago de los responsables.

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104. TRANSELEC Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el

Coordinador deberá señalar si el evento o falla que

provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Sin embargo, se debe precisar que no es el evento o falla el que se encuentra fuera de los estándares, sino que es la indisponibilidad de suministro.

Se propone la siguiente redacción:

“(…) Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provoco la indisponibilidad de

suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las

normas técnicas a que se hace referencia en el Artículo 72-19 de la ley.

105. TRANSELEC Artículo 11 En el presente artículo se indica que en el EAF el

Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las respectivas normas técnicas.

Adicionalmente, se debe identificar las empresas que contribuyeron a que se excedieran dichos Estándares.

Se propone la siguiente redacción:

“(…) Además, en el mencionado EAF el Coordinador deberá señalar si el evento o falla que provoco la indisponibilidad de suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las normas técnicas a que se hace referencia en el Artículo 72-19 de la ley, e identificar a las empresas involucradas que contribuyeron a exceder dichos Estándares”.

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106. TRANSELEC Artículo 11 Reemplazar referencia al informe de estudio de análisis de falla, por “EAF”

Se propone la siguiente modificación de forma:

“Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el Coordinador deberá elaborar un estudio de análisis de falla EAF, (…).”

107. TRANSELEC Artículo 12 En el presente artículo se indica que el EAF que elabora el Coordinador, debe comunicárselo a la SEC y que los Coordinados involucrados deben presentar sus observaciones a la SEC.

Es relevante que los coordinados involucrados puedan presentar sus observaciones al EAF, antes de que éste envíe el informe a la SEC.

Se propone modificar el Anexo Técnico “Informes de Falla de Coordinado” de manera de considerar un periodo de observaciones de las empresas al EAF que elaborado por el Coordinador, antes de enviárselo a la SEC.

108. GPM AG Artículo 12 El plazo de 15 días hábiles para el EAF es muy reducido. Recomendamos ampliar el plazo, para que el Coordinador cuente con toda la información necesaria para elaborar un análisis profundo y riguroso del EAF.

Además, se debe considerar que el Coordinador eventualmente deberá solicitar información a los coordinados.

El Coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia, en un plazo de 30 días hábiles contado desde la ocurrencia del evento o falla, a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de Compensaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del presente reglamento.

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109. MINERA CENTINELA Artículo 12, segundo párrafo

Se considera importante informar los EAF también a los afectados de las fallas no autorizadas a efectos que fiscalicen los antecedentes y cálculos respectivos.

…, El Coordinador deberá comunicar mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, tanto afectados como responsables, para que éstos, dentro…

110. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 12° En el inciso final se establece que el Coordinador deberá comunicar el EAF a los Coordinados involucrados dentro del plazo de 15 días hábiles de ocurrida la falla, el cual coincide con el plazo para la elaboración y envío a la SEC de este mismo estudio.

Al respecto, cabe hacer notar que el envío a la SEC se hace a través de una plataforma específica que dispone esa Superintendencia para tales efectos, la cual está disponible hasta las 23:59 horas del decimoquinto día hábil. De acuerdo al plazo anterior, no es posible comunicar el EAF a los Coordinados involucrados de forma simultánea a la comunicación a la Superintendencia. Por ello se propone que la comunicación se realice al dia hábil siguiente, de forma de asegurar que el EAF ya se encuentre finalizado y enviado a la Superintendencia.

Adicionalmente, cabe destacar que el EAF se elabora a partir de información que proporcionan los mismos Coordinados involucrados, de manera que éstos ya se encuentran en conocimiento de la existencia de este proceso.

Se propone reemplazar el inciso final por el siguiente texto:

“Asimismo, el día hábil siguiente a su comunicación a la Superintendencia, el Coordinador deberá publicar en su sitio web el EAF correspondiente, de manera que los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha publicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.”

111. COLBÚN Artículo 12°, inciso final Se establece un plazo de 10 días hábiles para que Coordinados presenten las observaciones del EAF a la Superintendencia. Se sugiere que este plazo sea aumentado a 20 días hábiles.

Artículo 12.- El Coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia, en un plazo de 15 días hábiles contado desde la ocurrencia del evento o falla, a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de Compensaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del presente

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reglamento.

Asimismo, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Coordinador deberá comunicar, mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, para que éstos, dentro de los 10 20 días hábiles siguientes a dicha comunicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.

112. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 12, segundo párrafo

Se considera importante informar los EAF también a los afectados de las fallas no autorizadas a efectos que fiscalicen los antecedentes y cálculos respectivos.

…, El Coordinador deberá comunicar mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, tanto afectados como responsables, para que éstos, dentro…

113. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 12, segundo párrafo

Se considera importante informar los EAF también a los afectados de las fallas no autorizadas a efectos que fiscalicen los antecedentes y cálculos respectivos.

…, El Coordinador deberá comunicar mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, tanto afectados como responsables, para que éstos, dentro…

114. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 12° En su inciso segundo no se entiende a que se refiere con “mediante técnicas…electrónicos”.

Se solicita definir “técnicas electrónicas”

115. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 12, segundo párrafo

Se considera importante informar los EAF también a los afectados de las fallas no autorizadas a efectos que fiscalicen los antecedentes y cálculos respectivos.

…, El Coordinador deberá comunicar mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, tanto afectados como responsables, para que éstos últimos, dentro…

116. TERMOELÉCTRICA LOS ESPINOS S.A.

Artículo 12

Se solicita una ampliación del plazo para observaciones por parte de los Coordinados involucrados, al EAF en al menos 20 días hábiles desde su comunicación.

“…el EAF a los coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, para que éstos, dentro de los 20 días hábiles siguientes a dicha comunicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.”

117. ACENOR A.G. Artículo 12, segundo párrafo

Se considera importante informar los EAF también a los afectados de las fallas no autorizadas a efectos que fiscalicen los antecedentes y cálculos respectivos.

…, El Coordinador deberá comunicar mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, tanto afectados como responsables,

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para que éstos últimos, dentro…

118. EEAG Artículo 12 De acuerdo con lo establecido en la Ley, el EAF debería ser comunicado a la Superintendencia y a los Coordinados involucrados en forma simultánea, por lo que se solicita modificar segundo inciso según lo que se indica a continuación.

Asimismo, dentro del plazo en el mismo plazo indicado en el inciso precedente, el Coordinador deberá comunicar, mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, para que éstos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha comunicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.

119. EEAG Artículo 12 En el presente artículo se indica que el EAF que elabora el Coordinador, debe comunicárselo a la SEC y que los Coordinados involucrados deben presentar sus observaciones a la SEC.

Es relevante que los coordinados involucrados puedan presentar sus observaciones al EAF, antes de que éste envíe el informe a la SEC.

Se propone modificar el Anexo Técnico “Informes de Falla de Coordinado” de manera de considerar un periodo de observaciones de las empresas al EAF que, elaborado por el Coordinador, antes de enviárselo a la SEC.

120. MINERA CENTINELA Artículo 13, primer párrafo

Se considera relevante especificar un plazo máximo para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas. El plazo máximo para llevar a cabo dicha investigación será de 6 meses a contar de la ocurrencia del evento o falla en cuestión.

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121. TRANSELEC Artículo 13 inciso tercero

En el artículo 12 se indica que el EAF que elabora el Coordinador debe comunicárselo a la SEC y que los Coordinados involucrados deben presentar sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes a la SEC, y para ello otorga un plazo de 10 días hábiles.

El plazo establecido es apropiado para la entrega de observaciones al EAF, sin embargo, es dificultoso entregar los antecedentes en dicho plazo, más aun cuando se requiere realizar investigaciones.

Dado lo anterior, se propone modificar el artículo 13 inciso tercero, en el sentido de otorgar a los coordinados la posibilidad de entregar antecedentes adicionales durante el procedimiento de investigación llevado a cabo por la Superintendencia.

Se propone la siguiente redacción:

“Con todo, en el curso de la investigación y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia en virtud de sus facultades establecidas en la Ley N°18.410 podrá requerir del Coordinador y de los Coordinados los antecedentes que estime pertinentes. En todo caso, los

Coordinados podrán entregar a la Superintendencia

antecedentes adicionales durante el curso

de la investigación”.

122. TRANSELEC Artículo 13 En el presente artículo se indica que la Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.

Es necesario establecer un plazo para que la SEC realice su procedimiento de investigación.

Se solicitar establecer un plazo para que la SEC realice su

procedimiento de investigación y dicte su resolución fundada.

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123. TRANSELEC Artículo 13 En el presente artículo se indica que la SEC debe determinar si el evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra fuera de los estándares que se establecen en las correspondientes normas técnica.

Sin embargo, se debe precisar que no es el evento o falla el que se encuentra fuera de los Estándares mencionados en la letra f) del artículo 2 de este reglamento, sino que es la indisponibilidad de suministro.

Adicionalmente, para dar coherencia con el resto de los

artículos y la Ley se debe especificar que corresponden a los

estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19.

Se propone la siguiente redacción:

“La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, provocada por el evento o falla se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19.

124. TRANSELEC Artículo 13 En el presente artículo se indica que como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones. Ordenadas éstas, se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación. Es relevante especificar que será la SEC quien emitirá este informe.

Adicionalmente se debe indicar que los coordinados involucrados deben tener acceso al informe y también se debe establecer un plazo para realizar observaciones a éste.

Se propone la siguiente redacción:

“Del mismo modo, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones. Ordenadas éstas, la Superintendencia se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación. La Superintendencia informará a las empresas involucradas mediante técnicas y medios electrónicos el mencionado informe. Las empresa involucradas tendrán 10 días hábiles para enviar observaciones a la Superintendencia respecto a este informe.”

125. EEAG Artículo 13

inciso tercero

En el artículo 12 se indica que el EAF que elabora el Coordinador debe comunicárselo a la SEC y que los Coordinados involucrados deben presentar sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes a la SEC, y para ello otorga un plazo de 10 días hábiles.

El plazo establecido es apropiado para la entrega de observaciones al EAF, sin embargo, es dificultoso entregar

Se propone la siguiente redacción:

“Con todo, en el curso de la investigación y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia en virtud de sus facultades establecidas en la Ley N°18.410 podrá requerir del Coordinador y de los Coordinados los antecedentes que estime pertinentes. En todo caso, los Coordinados podrán entregar a la Superintendencia

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los antecedentes en dicho plazo, más aún cuando se requiere realizar investigaciones.

Dado lo anterior, se propone modificar el artículo 13 inciso tercero, en el sentido de otorgar a los coordinados la posibilidad de entregar antecedentes adicionales durante el procedimiento de investigación llevado a cabo por la Superintendencia.

antecedentes adicionales durante el curso de la investigación”.

126. EEAG Artículo 13 En el presente artículo se indica que la Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.

Es necesario establecer un plazo para que la SEC realice su procedimiento de investigación.

Se solicitar establecer un plazo para que la SEC realice su procedimiento de investigación y dicte su resolución fundada.

127. EEAG Artículo 13 En el presente artículo se indica que la SEC debe determinar si el evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra fuera de los estándares que se establecen en las correspondientes normas técnica.

Sin embargo, se debe precisar que no es el evento o falla el que se encuentra fuera de los Estándares mencionados en la letra f) del artículo 2 de este reglamento, sino que es la indisponibilidad de suministro.

Adicionalmente, para dar coherencia con el resto de los artículos y la Ley se debe especificar que corresponden a los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19.

Se propone la siguiente redacción:

“La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, provocada por el evento o falla se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19.

128. EEAG Artículo 13 En el presente artículo se indica que, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o

Se propone la siguiente redacción:

“Del mismo modo, como parte de la investigación, la

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varias inspecciones. Ordenadas éstas, se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación. Es relevante especificar que será la SEC quien emitirá este informe.

Adicionalmente se debe indicar que los coordinados involucrados deben tener acceso al informe y también se debe establecer un plazo para realizar observaciones a éste.

Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones. Ordenadas éstas, la Superintendencia se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación. La Superintendencia informará a las empresas involucradas mediante técnicas y medios electrónicos el mencionado informe. Las empresas involucradas tendrán 10 días hábiles para enviar observaciones a la Superintendencia respecto a este informe.”

129. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 13, primer párrafo

Se considera relevante especificar un plazo máximo para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas. El plazo máximo para llevar a cabo dicha investigación será de 6 meses a contar de la ocurrencia del evento o falla en cuestión.

130. STATKRAFT CHILE Artículo 13° Capitulo 1 Título III

En este Artículo no queda establecido el plazo máximo para que la Superintendencia realice la Investigación pertinente.

131. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 13° El texto en consulta señala lo siguiente:

La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.

No queda claro a que se refiere el concepto de "Eventos de Falla autorizados en conformidad a la Ley".

La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.

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La Ley y normativa categoriza los Eventos de Falla en distintas severidades, definiendo ciertos estándares de seguridad y calidad de servicio para cada una de ellas. Además define exigencias mínimas a las instalaciones. Se sugiere entonces clarificar el concepto.

132. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 13° Pudiera ser que referirse a “un proceso” es más adecuado que a “un procedimiento”.

Reemplazar “procedimiento” por “proceso”.

133. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 13° El informe técnico al que se refiere el inciso cuarto, que daría cuenta de la o las inspecciones ordenadas por la Superintendencia como parte de la investigación contemplada en este artículo, requiere tener un alcance especifico y acotado que no se desprende de como está redactado este inciso. Además es necesario que este informe sea informado oportunamente al propietario u usufructuario de las instalaciones inspeccionadas.

Modificar el inciso cuarto:

Del mismo modo, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones a las instalaciones asociadas al origen de la falla y su propagación a modo de constatar o recabar mayor información sobre los hechos sucedidos que provocaron la indisponibilidad de suministro de que se trate. Ordenadas éstas, se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación y será enviado al o los dueños o usufructuarios de las instalaciones involucradas para sus observaciones y descargos respectivos que se agregarán también al proceso de investigación.

134. GPM AG Artículo 13 No queda explícito que el Informe Técnico lo debe hacer la SEC.

Ultimo inciso:

Del mismo modo, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones. Ordenadas éstas, la Superintendencia deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará al procedimiento de investigación.

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135. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 13, primer párrafo

Se considera relevante especificar un plazo máximo para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas. El plazo máximo para llevar a cabo dicha investigación será de 6 meses a contar de la ocurrencia del evento o falla en cuestión.

136. ENGIE Artículo 13 Artículo 13 señala que la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones como parte de la investigación.

Se solicita que los informes con las conclusiones de dichas investigaciones sean parte de la Resolución señalada en el artículo 14.

137. ACENOR A.G. Artículo 13, primer párrafo

Se considera relevante especificar un plazo máximo para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas. El plazo máximo para llevar a cabo dicha investigación será de 6 meses a contar de la ocurrencia del evento o falla en cuestión.

138. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 13, primer párrafo

Se considera relevante especificar un plazo máximo para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a un procedimiento de investigación que tendrá por objeto determinar si el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, se encuentra o no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes

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normas técnicas. El plazo máximo para llevar a cabo dicha investigación será de 6 meses a contar de la ocurrencia del evento o falla en cuestión.

139. TRANSELEC Artículo 14 En el presente artículo se indica que la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si ésta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma.

Para dar coherencia con el resto de los artículos y la Ley se debe especificar que corresponden a los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19.

Además, es necesario aclarar quienes serán los responsables de la indisponibilidad de suministro, cuando ésta haya sido

no autorizada y se encuentre fuera de los Estándares

definidos en el literal f) del Artículo 2 de este reglamento.

Se propone la siguiente redacción:

“Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley, e individualizará al o los responsables de la misma.

Para todos los efectos, se entenderán como responsables a todos aquellos Coordinados que hayan contribuido a exceder los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.”

140. MINERA CENTINELA Artículo 14 Se considera relevante especificar la obligación de publicar el resultado de la investigación en el sitio web de la Superintendencia.

Artículo 14.- Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma. La resolución emitida con los resultados de la investigación deberá ser publicada en el sitio web de la Superintendencia, en un plazo de 5 días corridos posteriores a la emisión de la resolución.

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141. EEAG Artículo 14 Debería considerarse un plazo máximo desde la comunicación del EAF para resolver la procedencia de la compensación por la falla o evento.

142. EEAG Artículo 14 En el presente artículo se indica que la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si ésta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma.

Para dar coherencia con el resto de los artículos y la Ley se debe especificar que corresponden a los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19.

La resolución fundada de SEC debiera indicar la o las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados.

Además, es necesario aclarar quienes serán los responsables de la indisponibilidad de suministro, cuando ésta haya sido no autorizada y se encuentre fuera de los Estándares definidos en el literal f) del Artículo 2 de este reglamento.

Se propone la siguiente redacción:

“Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley, individualizará al o los responsables de la misma y la o las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados.

Para todos los efectos, se entenderán como responsables a todos aquellos Coordinados que hayan contribuido a exceder los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.”

143. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 14 Se considera relevante especificar la obligación de publicar el resultado de la investigación en el sitio web de la Superintendencia.

Artículo 14.- Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma. La resolución emitida con los resultados de la investigación deberá ser publicada en el sitio web de la Superintendencia, en un plazo de 5 días corridos posteriores a la emisión de la resolución.

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144. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 14° Respecto a la determinación por parte de la Superintendencia de si el evento de indisponibilidad de suministro se encuentra fuera de los Estándares surge, en base a nuestra observación al Artículo 2° letra f), el cuestionamiento de a qué nivel de demanda y base de tiempo se definen y aplican dichos Estándares.

Si los Estándares no estuviesen adecuadamente definidos, o asignados, pudiera darse la situación que el “deducible” que ellos representan no beneficie a todas las empresas de la misma manera, quedando incluso algunas de estas empresas sin la posibilidad de hacer uso de tal “deducible” por el hecho de haber entrado en operación en alguna fecha posterior a cuando el “deducible” fue extinguido, por eventos

ocurridos en fechas anteriores.

Una manera de evitar una “inadecuada asignación del deducible que representa los Estándares” es que al término del periodo en que ellos se aplican se realice una “reliquidación” de los pagos totales de compensaciones, en dicho periodo, entre las empresas que fueron identificadas como responsables en todos los eventos de indisponibilidad de suministro ocurridos dentro de dicho periodo. De esta manera el “deducible” se distribuye entre todas las empresas identificadas como responsables de todos los eventos ocurridos en el periodo de tiempo que corresponda.

145. ACCIONA Artículo 14 Se solicita definir un plazo máximo, prorrogable bajo ciertas condiciones, para ejecutar la investigación.

N/A

146. AES GENER Artículo 14° La Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio (NTSyCS) establece niveles de indisponibilidades anual de suministro aceptables para los segmentos generación y transmisión, quedando exentos del pago de compensaciones en caso que dichos niveles no sean superados. Sin embargo, ni la NTSyCS ni el presente reglamento establece cómo se asignará estos niveles aceptables entre las distintas fallas que pudieren ocurrir dentro de un mismo año y segmento, y que superen el umbral aceptable. Se debe evitar que sea exclusivamente la primera falla, o aquellas que ocurran hasta superar dichos niveles aceptables, las que queden protegidas por esta “exención de pago” de compensaciones.

Una alternativa sensata es que los niveles de indisponibilidades anual de suministro aceptable se prorrateen entre todas las fallas anuales, según las horas de

Agregar un segundo inciso:

“Los niveles de indisponibilidades anual de suministro aceptables para los segmentos de generación y transmisión establecidos en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio deberán prorratearse entre todas las fallas anuales, por segmento, según las horas de duración de cada una de ellas.”

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duración de cada una, quedando todas protegidas en un cierto nivel. Para esto, se debe establecer reliquidaciones al final de cada período.

147. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 14 Se considera relevante especificar la obligación de publicar el resultado de la investigación en el sitio web de la Superintendencia.

Artículo 14.- Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma. La resolución emitida con los resultados de la investigación deberá ser publicada en el sitio web de la Superintendencia, en un plazo de 5 días corridos posteriores a la emisión de la resolución.

148. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo 14 Se considera relevante especificar la obligación de publicar el resultado de la investigación en el sitio web de la Superintendencia.

Artículo 14.- Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma. La resolución emitida con los resultados de la investigación deberá ser publicada en el sitio web de la Superintendencia, en un plazo de 5 días corridos posteriores a la emisión de la resolución.

149. ACENOR A.G. Artículo 14 Se considera relevante especificar la obligación de publicar el resultado de la investigación en el sitio web de la Superintendencia.

Artículo 14.- Una vez concluido el procedimiento de investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra fuera de los Estándares que se establecen en las

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correspondientes normas técnicas, e individualizará al o los responsables de la misma. La resolución emitida con los resultados de la investigación deberá ser publicada en el sitio web de la Superintendencia, en un plazo de 5 días corridos posteriores a la emisión de la resolución.

150. ACENOR A.G. Artículos 14 y 15 Se considera conveniente que por el orden de este capítulo, el contenido del artículo 15° se intercambie con el artículo 14°.

Artículo 14.- Artículo 15.-Una vez concluido…

Artículo 15.- Artículo 14.- El procedimiento…

151. TRANSELEC Artículo 15 En el presente artículo se indica que el procedimiento de investigación podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. La Superintendencia procurará proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Es relevante que todos los antecedentes del procedimiento de investigación sean públicos.

Adicionalmente, se debe aclarar a que se refiere con técnicas electrónicas.

• Se solicita especificar que el procedimiento de investigación y su expediente debe ser público.

• Se solicita aclarar que se entiende con “técnicas y medios electrónicos”.

• Se solicita aclarar a qué procedimiento regulado y leyes se refiere la frase “ajustándose al procedimiento regulado por las leyes”.

152. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 15° Pudiera ser que referirse a “un proceso” es más adecuado que a “un procedimiento”.

Reemplazar “procedimiento” por “proceso”.

153. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 15° No se entiende a que se refiere con que la “investigación podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos”.

Se solicita aclarar a que se refiere con que la “investigación podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos”.

154. EEAG Artículo 15 Debería considerarse un plazo máximo desde la resolución fundada del artículo 14, para que SEC dicte la instrucción de compensar

155. EEAG Artículo 15 En el presente artículo se indica que el procedimiento de investigación podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. La Superintendencia procurará proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al

Se solicita especificar que el procedimiento de investigación y su expediente debe ser público.

Se solicita aclarar que se entiende en este caso por “técnicas y

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procedimiento regulado por las leyes.

Es relevante que todos los antecedentes del procedimiento de investigación sean públicos.

Adicionalmente, se debe aclarar a que se refiere con técnicas electrónicas.

medios electrónicos”.

Se solicita aclarar a qué procedimiento regulado y leyes se refiere la frase “ajustándose al procedimiento regulado por las leyes”.

156. STATKRAFT CHILE Artículo 15° Capitulo 1 Título III

Se solicita precisar el significado y alcance de las “técnicas electrónicas”.

157. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 16° Se indica que en caso que la SEC determine que procede el pago de Compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios afectados el pago de la compensación. Al respecto, se debe entender que la investigación de la SEC es la que en definitiva resuelve simultáneamente el pago mismo que deben hacer los suministradores a los clientes afectados y el reembolso que los responsables de la falla deben a restituir a los suministradores. Si no fuese así, existiría el problema del descalce entre los montos máximos que obligan a los suministradores y los montos máximos que obliga a los responsables, los que deberían ser consistentes para evitar reliquidaciones.

Se solicita detallar mayormente el proceso completo, de modo que los cálculos sean consistentes entre las compensaciones y los reembolsos.

158. ACCIONA Artículo 16 Se solicita un plazo de 45 días para realizar el abono de la compensación, debido a temas de gestión interna de cada empresa.

Artículo 16.- En caso de que la Superintendencia determine que procede el pago de Compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados, sean éstas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, su pago en la que determine la Superintendencia, en un plazo no menor a 45 días corridos. La mencionada instrucción de la Superintendencia deberá tener en consideración los montos máximos a compensar señalados en los artículos 6° y siguientes del presente reglamento.

159. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 16° Indica que se deberán considerar los montos máximos a compensar indicados en el artículo 6, sin hacer referencia a los artículos 7, 8 y 9 que también consideran límites a los

(1er párrafo) …deberá tener en consideración los montos máximos a compensar señalados en los artículos 6, 7, 8, 9 y siguientes del presente reglamento.

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montos a compensar.

160. TRANSELEC Artículo 17 Modificación de forma: falta una preposición, “a” Se propone la siguiente redacción:

“(…) Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas suministradoras deberán entregar a la Superintendencia, a través de los formatos, técnicas y medios electrónicos que ésta defina, (…).”

161. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 17° Sería adecuado que junto con la información indicada en este artículo, le sea entregada a la Superintendencia los montos de energía y los precios que se utilizaron para determinar las compensaciones, de forma de facilitar una posible revisión de la determinación de estas compensaciones por parte de la Superintendencia.

Además, en este artículo se reitera la observación hecha al Artículo 5 respecto de la entrega de la información de los contratos de clientes libres que contengan clausulas especiales respecto de compensaciones.

“Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas suministradoras deberán entregar a la Superintendencia, a través de los formatos, técnicas y medios electrónicos que ésta defina, un listado detallado por usuario final que contenga, al menos, la identificación del cliente, la facturación correspondiente al mes en que se pagó la Compensación, el monto de la Compensación determinada, la Energía no Suministrada , el precio con el que se valorizó la Energía no Suministrada, y el monto descontado de la facturación y, si corresponde, el remanente que será abonado por la empresa suministradora en la facturación inmediatamente siguiente, o en aquella que determine la Superintendencia. Por este mismo medio, en caso que corresponda, las empresas suministradoras deberán informar a la Superintendencia los casos en que se existan clausulas especiales respecto de compensaciones en los contratos de los clientes libres y que conlleven a un no pago de Compensaciones, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 5 ”

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162. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 17° Corregir “través” en el tercer inciso. “…Superintendencia, a través de”

163. EEAG Artículo 17 El inciso segundo indica: “…Asimismo, efectuado el pago señalado en el inciso precedente, las empresas suministradoras dentro del plazo de 15 días hábiles deberán acreditar dicha situación ante la Superintendencia …”.

Sin embargo, se debería precisar que el pago al que se refiere el inciso corresponde al proceso de pago a todos los clientes afectos a compensación y no al pago de cada cliente, de modo de informar a la Superintendencia sólo una vez y no cada vez que se compense a cada cliente.

Asimismo, efectuado el pago señalado en el inciso precedente, las empresas suministradoras deberán acreditar mensualmente a la Superintendencia las compensaciones pagadas a cada usuario final.

164. EEAG Artículo 17 Modificación de forma: falta una preposición, “a” Se propone la siguiente redacción:

“(…) Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas suministradoras deberán entregar a la Superintendencia, a través de los formatos, técnicas y medios electrónicos que ésta defina, (…).”

165. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 17° No se entiende a que se refiere con que la entrega de los datos de pagos de compensaciones parte de los suministradores de los clientes afectados sea “través de los formatos, técnicas y medios electrónicos…”.

Modificar texto:

“través de los formatos” por “a través de los formatos” o “mediante los formatos”;

Y aclarar a que se refiere con “técnicas y medios electrónicos”.

166. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 17° Pareciera ser necesario además que los suministradores identifiquen el evento por el cual se está procediendo a compensar en el listado que le envíen a la Superintendencia.

Además, se debe contemplar que en el caso de clientes no sometidos a regulación de precios, algunos de ellos no estarán sometidos al pago de las compensaciones de este Reglamento por lo contemplado en el inciso segundo del artículo 5°, lo cual debiera ser informado por el suministrador respectivo.

Agregar como contenido mínimo del listado que se envía a la Superintendencia la identificación del evento por el cual se realiza el pago de compensaciones, y, de ser caso, la identificación de los clientes sujetos a lo que contempla el inciso segundo del artículo 5° de este reglamento, por los cuales, además, no se debiera informar los montos compensados.

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167. TRANSELEC Artículo 18 En el presente artículo se indica como determinar la energía no suministrada en el caso de usuarios finales sometidos a regulación de precios.

También se debe incluir como determinar la energía no suministrada para usuarios finales no sometidos a regulación de precios.

Se solicita incluir como determinar la energía no suministrada para usuarios finales no sometidos a regulación de precios.

168. TRANSELEC Artículo 18 En el presente artículo se indica que en el caso de usuarios finales sometidos a regulación de precios, las respectivas empresas concesionarias de servicio público de distribución determinarán para cada usuario final

afectado por el evento o falla, una compensación individual

según la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente.

Proponemos, que el cálculo de las compensaciones sea realizado por el Coordinador con la información otorgada por la empresa suministradora y que dicho cálculo sea público y reproducible.

Se solicita especificar que es el Coordinador quien determinará la compensación individual según la energía no suministrada a cada uno de los clientes finales, con la información proporcionada por la empresa suministradora. Adicionalmente, dicho cálculo debe ser público y reproducible.

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169. TRANSELEC Artículo 18 En el presente artículo se indica cómo se determina la energía no suministrada a cada usuario final, basándose en un consumo mensual promedio, considerando las características de los medidores de facturación actuales.

El cálculo de la ENS debiera considerar datos más precisos respecto al consumo efectivamente desconectado por una falla, por ejemplo que se considere la potencia instantánea antes de la falla, o en su defecto, la última medición de

potencia promedio de 15 minutos. Lo anterior

implicaría modificar los estándares de los medidores de facturación.

Lo anterior permitiría establecer incentivos a realizar trabajos con riesgo en horarios de menor impacto, como es la práctica actualmente. Con la metodología descrita en este artículo no se logra ese tipo de señal.

170. TRANSELEC Artículo 18 En el presente artículo se indica cómo se determina la energía no suministrada a cada usuario final, y dentro de sus variables se considera la duración de la indisponibilidad de suministro provocada por un evento o falla expresada en horas, (Hr).

Se debe aclarar cómo se contabilizará dicha duración, cuales son los hitos de comienzo y fin del evento o falla.

Adicionalmente, como el cálculo de la compensación se realiza sólo cuando la indisponibilidad de suministro excede los estándares establecidos en las normas técnicas del artículo 72°-19, entendemos que la compensación se calcula sólo por aquella parte de la indisponibilidad de suministro que excede los Estándares.

Es importante tener en cuenta que en el caso que el origen de la falla ocurre a un nivel distinto al de distribución, se debe especificar como se considerará el exceso del estándar en cada uno de los segmentos del SEN para efectos

Con respecto al cálculo de la ENS, en el reglamento se debiera especificar lo siguiente:

• Se debe indicar los hitos de inicio y termino para determinar el tiempo de duración de la indisponibilidad de suministro (Hr).

• Se debe especificar que el cálculo de la compensación de la ENS se realiza cuando se exceden los Estándares, y por tanto para calcular el monto de la compensación sólo se debe considerar a aquella parte de la indisponibilidad de suministro que excede los Estándares.

• Se debe especificar como se considerará aquella parte de la indisponibilidad de suministro excedida del Estándar en cada uno de los segmentos del SEN para efectos del cálculo del monto de la compensación.

• Se deben establecer estándares de reposición para cada uno de los segmentos del SEN.

• Se debe estableceré en el reglamento la energía

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del cálculo del monto de la compensación.

Asimismo, para determinar si la indisponibilidad de suministro por la falla o evento, ha excedido o no los Estándares aceptados, se deben considerar tiempos estándares de recuperación para los distintos segmentos del SEN.

Finalmente, para el cálculo de la ENS se debe descontar la energía desconectada producto de la prestación del servicio complementario de Desconexión Autónica de Carga (EDAC).

desconectada producto de la prestación del servicio complementario de Desconexión Autónica de Carga (EDAC) y Desprendimiento Manual de Carga no debe ser considerada como parte de la ENS indicada en el artículo 18 de este reglamento. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Servicios Complementarios (DS130/2012).

171. EEAG Artículo 18 En el presente artículo se indica que, en el caso de usuarios finales sometidos a regulación de precios, las respectivas empresas concesionarias de servicio público de distribución determinarán para cada usuario final afectado por el evento o falla, una compensación individual según la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente.

Proponemos, que el cálculo de las compensaciones sea realizado por el Coordinador con la información otorgada por la empresa suministradora y que dicho cálculo sea público y reproducible.

Se solicita especificar que es el Coordinador quien determinará la compensación individual según la energía no suministrada a cada uno de los clientes finales, con la información proporcionada por la empresa suministradora. Adicionalmente, dicho cálculo debe ser público y reproducible.

172. EEAG Artículo 18 El artículo define una fórmula para el cálculo de la energía no suministrada (ENS).

Dicha fórmula es distinta a la utilizada en los procesos de compensación de distribución y adolece de los siguientes inconvenientes:

Define el factor EF como la energía medida, no considerando el caso de clientes provisionados.

1. En el extremo, cuando Hr = Hmes la fórmula diverge.

Se sugiere cambiar dicha fórmula por la fórmula utilizada

Se solicita definir la ENS de la siguiente forma:

“ ENS = cpps x Tiempo

Dónde:

cpps = Consumo promedio por segundo del cliente (calculado con el consumo registrado en sus últimas doce facturaciones o con las facturaciones que disponga).

Tiempo = Tiempo total en segundos de las interrupciones sujetas de compensación.”

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actualmente para el cálculo de las compensaciones de distribución, definida por la Res. Exenta SEC Nº 9134/2015.

En dicha fórmula, la ENS se define de la siguiente forma:

ENS = cpps x Tiempo

Donde:

cpps = Consumo promedio por segundo del cliente (calculado con el consumo registrado en sus últimas doce facturaciones o con las facturaciones que disponga).

Tiempo= Tiempo total en segundos de las interrupciones sujetas de compensación.

Lo anterior simplifica el cálculo de la ENS, ya que se utilizaría el consumo medio del cliente que ya se encuentra calculado en los sistemas, por lo que su utilización no requeriría realizar un cálculo paralelo.

173. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 18° En el caso de los clientes regulados, el período correspondiente a la energía facturada puede no coincidir con el mes en que ocurrió la falla ya que el momento de medición de cada cliente es variable cada mes y no necesariamente coincide con el inicio de este.

Por ejemplo, la energía facturada de noviembre pudo ser medida entre 18 de noviembre y el 20 de diciembre. Si la falla ocurre el día 10 de noviembre, la energía facturada no consideraría la falla.

Se acuerdo a lo anterior, se sugiere reemplazar el término “mes” por “periodo de lectura” o en su defecto “periodo de facturación”

Se proponen los siguientes cambios en las definiciones:

Hmes: Total de horas del periodo de lectura durante el cual se produjo el evento o falla asociado a la respectiva compensación.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla durante el periodo de lectura en el cual se produjo éste.

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174. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 18° La compensación total a los clientes finales sometidos a regulación de precios, para un evento afecto a compensación, debe ser proporcional al monto de la energía no suministrada producto de dicho evento. En la formulación propuesta en el Reglamento, el uso de la expresión de ENS individual de cada usuario, en base al comportamiento de su demanda a lo largo de todo el periodo de facturación donde se registró el evento, no garantiza que su agregación a nivel de subestación primaria de distribución sea equivalente a la ENS informada en los EAF

Lo anterior debido a que si bien la forma correcta de estimar la ENS sería realizar una proyección de la demanda (sin la interrupción) considerando la curva de carga correspondiente de cada cliente, este cálculo sería complejo y extenso considerando la gran cantidad de clientes abastecidos por las distribuidoras.

Por otra parte, el utilizar la potencia media mensual es una aproximación que podría mejorarse para obtener valores consistentes con los estimados en los EAF respectivos.

Adicionalmente, ya que los antiguos medidores de clientes regulados no llevan el registro por minuto, una opción para obtener montos de ENS con mayor exactitud es utilizar por ejemplo, la potencia interrumpida a nivel del alimentador, que debería tener una resolución por minuto, para luego dividirlo a prorrata ENSeq de cada cliente.

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Se solicita modificar la forma de calcular la Energía no Suministrada de forma de minimizar el efecto antes descrito.

175. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 18° Sólo se indica como calcular la ENS para clientes sometidos a regulación de precios.

Se debe agregar mecanismo para el cálculo de la ENS para clientes no sometidos a regulación de precios.

176. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 18° La expresión de cálculo de la ENS para cada usuario final, determinada por la respectiva empresa concesionaria de servicio público de distribución, considera la variable “Hr” como la duración del evento o falla. Sin embargo, para el caso del EAF, dicha duración no necesariamente concuerda con aquella asignada a cada usuario final.

Lo anterior debido a que, por una parte, el EAF considera períodos de tiempo basados en maniobras operacionales efectuadas sobre instalaciones bajo la coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional (hasta la S/E primaria de distribución), en cambio para los usuarios finales existe la posibilidad de que la empresa recupere el suministro de algunos consumos por medio de traspasos de carga efectuados en sus redes de distribución, lo que incluso podría involucrar a otras SS/EE o a otras empresas.

Por otra parte, frecuentemente se presenta, para una misma falla, “diferentes duraciones”, en función de la evolución del proceso de normalización de cada uno de los consumos, pudiendo resultar valores significativamente diferentes para distintas SS/EE, distintos alimentadores e incluso, dentro de un mismo alimentador (por traspasos de carga entre

Se sugiere especificar que la respectiva empresa suministradora deberá informar directamente a la SEC la identificación de los usuarios finales asociados a cada una de las duraciones especificadas en el EAF.

En subsidio, y por simplicidad, aunque es una solución que puede resultar no equitativa, se podría calcular una única duración equivalente, Hr en horas, como el cociente entre la ENS en [MWh] y la potencia total desconectada, en [MW].

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alimentadores o alimentación aislada vía PMGD). Esto además, asociado a la existencia de varias empresas suministradoras.

La situación antes descrita ocasionaría la dificultad adicional de identificar a cada uno de los usuarios finales asociados a cada una de estas duraciones, lo que está fuera del alcance de la elaboración del EAF correspondiente.

En vista de lo anterior, es necesario especificar cómo se calcula Hr: duración del Evento o falla expresada en horas. explicitando, por ejemplo, si se refiere al tiempo que media entre que ocurre el Evento de Falla hasta que el CDC autoriza la reposición del suministro o se refiere al tiempo que transcurre hasta que el suministro es efectivamente repuesto.

177. COLBÚN Artículo 18° Precisar en la definición de “Hr: duración del evento o falla expresada en horas”.

Hr: duración del evento o falla expresada en horas, el cual en ningún caso podrá superar el tiempo que demore el activo que fallo en volver a tener voltaje estable.

178. MINERA CENTINELA Artículo 18 Se considera importante precisar que la compensación solo ocurrirá sólo para los eventos o fallas no autorizados según determine la autoridad.

Hr.: Duración del evento o falla no autorizada expresada en horas.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla no autorizada durante el mes en el cual se produjo éste.

179. MINERA CENTINELA Nuevo Articulo Por completitud, se sugiere incluir un nuevo artículo a continuación del artículo N°18, con respecto a la energía no suministrada para clientes libres a utilizarse en el cálculo del monto de las compensaciones.

Artículo N°19.- Cálculo de energía no suministrada a clientes no regulados. En el caso de usuarios finales no sometidos a regulación de precios, la compensación individual de los clientes finales será determinada utilizando la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla

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El actual artículo N°19 pasaría a enumerarse como N°20, y así sucesivamente.

correspondiente. Dicha energía será la determinada por el Coordinador en el informe de estudio de análisis de falla señalado en el artículo 11 de este reglamento.

180. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 18 Se considera importante precisar que la compensación solo ocurrirá sólo para los eventos o fallas no autorizados según determine la autoridad.

Hr.: Duración del evento o falla no autorizada expresada en horas.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla no autorizada durante el mes en el cual se produjo éste.

181. ACENOR A.G. Nuevo Artículo 18 Se considera importante precisar que la compensación solo ocurrirá sólo para los eventos o fallas no autorizados según determine la autoridad.

Hr.: Duración del evento o falla no autorizada expresada en horas.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla no autorizada durante el mes en el cual se produjo éste.

182. PAPELES BIO BIO S.A. Nuevo Artículo N°18 Se considera importante precisar que la compensación solo ocurrirá sólo para los eventos o fallas no autorizados según determine la autoridad.

Hr.: Duración del evento o falla no autorizada expresada en horas.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla no autorizada durante el mes en el cual se produjo éste.

183. ENGIE Artículo 18 El Reglamento en su artículo 18 señala que será la empresa de distribución la encargada de determinar la compensación por usuario final. Sin embargo, no se señala cual es la institución a cargo de calcular los monto a compensar a clientes libres.

Señalar de forma explícita que será el Coordinador o la SEC la institución encargada de calcular el monto por compensar a los clientes libres.

184. ENGIE Artículo 18 La fórmula establecida en el artículo 18 no considera los deducibles señalados en el artículo 3 del reglamento.

Considerar en la fórmula los deducibles

185. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 18°

El cálculo de la ENS que contempla este artículo debiera incorporar un descuento relacionado con el posible “remanente” (expresado en horas o GWh) de los Estándares aún no superado (deducible no utilizado aún, en horas o GWh dependiendo de cómo se defina los Estándares).

Incorporar un descuento relacionado con el posible “remanente” de los Estándares aún no superados (deducible no utilizado aún) y contemplar en la formulación la posibilidad de ocurrencia de más de un evento de falla por mes.

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Por otro lado, la fórmula propuesta contempla la ocurrencia de un solo evento de falla por mes que dura Hr horas, por lo que pareciera apropiado escribir la fómula en de manera generalizada en el supuesto de N eventos de falla dentro del mismo mes.

Además se hace necesario definir el periodo que se contabiliza como Hr

La estructura de la fórmula pudiera ser la siguientes:

𝐸𝑁𝑆 = 𝐸𝐹 𝑥 ∑ 𝐻𝑟𝑖𝑁

𝑖=1

𝐻𝑚𝑒𝑠− ∑ 𝐻𝑟𝑖𝑁𝑖=1

– deducible

Donde N es el número de eventos de falla en el mes, cada uno de duración Hri (i=1…N); y “deducible” el probable remanente de los Estándares que reduzca la energía efectivamente no suministrada para efectos de compensación.

Por otra parte, se solicita explicitar cómo se contabiliza la duración de los eventos o fallas respectivas (Hr i) expresadas en horas. En ningún caso, los Hr i podrán superar el tiempo que demore el activo que falló en volver a estar disponible para la operación, ya que potencialmente hay acción de terceros (la distribuidora) que puede extender el tiempo de reposición.

186. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 18 La observación al artículo 18° nos lleva inmediatamente a preguntarnos ¿Cómo y quien calcula la ENS de los clientes no sometidos a regulación de precio que hayan sido afectados por un evento o falla? Se podría deducir a través de la aplicación del artículo 17° de este reglamentos que es el suministrador quien calcula el monto de la ENS de este tipo de clientes, pero no así la compensación que estaría sujeta al cumplimento de los Estándares y a los montos máximos señalados en los artículos 6° y siguientes. Por otra parte el propio cálculo de la ENS por solo el suministrador podría estar sujeta a imprecisiones dado que eventualmente él no sea el responsable de la falla, por lo que el pago de compensaciones que él haga, sea lo que sea, lo verá resarcido a través de los reembolsos respectivos.

Incorporar el o los artículos necesarios que contemplen la fórmula de cálculo de la ENS aplicada a los clientes no sometidos a regulación de precios afectados por un evento o falla, además de asignar al responsable del cálculo.

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187. ENEL GREEN POWER Artículo 18 La fórmula para calcular la Energía No Suministrada a usuarios finales sometidos a regulación de precios:

𝐸𝑁𝑆=𝐸𝐹×𝐻𝑟/(𝐻𝑚𝑒𝑠−𝐻𝑟)

Presenta los siguientes inconvenientes:

1) Penaliza exponencialmente la indisponibilidad según Hr tiende a Hmes (en el extremo la formula diverge)

2) La fórmula es distinta a la utilizada actualmente en distribución en los eventos de compensación de clientes.

Por lo anterior se sugiere evaluar si es oportuno considerar la misma fórmula definida por el Anexo N°4 de la Res. Exenta SEC N° 9134/2015.

188. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 18 Se considera importante precisar que la compensación solo ocurrirá sólo para los eventos o fallas no autorizados según determine la autoridad.

Hr.: Duración del evento o falla no autorizada expresada en horas.

EF: Energía medida y facturada por cada usuario final afectado por el evento o falla no autorizada durante el mes en el cual se produjo éste.

189. STATKRAFT CHILE Artículo 18° Capitulo 2 Título III

Se solicita explicitar y precisar que la duración del evento o falla expresada en horas en ningún caso podrá superar el tiempo que demore el activo que falló en volver a estar disponible para la operación, ya que potencialmente hay acción de terceros (la distribuidora) que puede extender el tiempo de reposición.

190. ANTOFAGASTA MINERALS

Nuevo Articulo Por completitud, se sugiere incluir un nuevo artículo a continuación del artículo N°18, con respecto a la energía no suministrada para clientes libres a utilizarse en el cálculo del

Artículo N°19.- Cálculo de energía no suministrada a clientes no regulados. En el caso de usuarios finales no sometidos a regulación de precios, la compensación individual de los

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monto de las compensaciones.

El actual artículo N°19 pasaría a enumerarse como N°20, y así sucesivamente.

clientes finales será determinada utilizando la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente. Dicha energía será la determinada por el Coordinador en el informe de estudio de análisis de falla señalado en el artículo 11 de este reglamento.

191. PAPELES BIO BIO S.A. Nuevo Artículo 19 Por completitud, se sugiere incluir un nuevo artículo a continuación del artículo N°18, con respecto a la energía no suministrada para clientes libres a utilizarse en el cálculo del monto de las compensaciones.

El actual artículo N°19 pasaría a enumerarse como N°20, y así sucesivamente.

Artículo N°19.- Cálculo de energía no suministrada a clientes no regulados. En el caso de usuarios finales no sometidos a regulación de precios, la compensación individual de los clientes finales será determinada utilizando la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente. Dicha energía será la determinada por el Coordinador en el informe de estudio de análisis de falla señalado en el artículo 11 de este reglamento.

192. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Nuevo Articulo Por completitud, se sugiere incluir un nuevo artículo a continuación del artículo N°18, con respecto a la energía no suministrada para clientes libres a utilizarse en el cálculo del monto de las compensaciones.

El actual artículo N°19 pasaría a enumerarse como N°20, y así sucesivamente.

Artículo N°19.- Cálculo de energía no suministrada a clientes no regulados. En el caso de usuarios finales no sometidos a regulación de precios, la compensación individual de los clientes finales será determinada utilizando la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente. Dicha energía será la determinada por el Coordinador en el informe de estudio de análisis de falla señalado en el artículo 11 de este reglamento.

193. ACENOR A.G. Nuevo Artículo 19 Por completitud, se sugiere incluir un nuevo artículo a continuación del artículo N°18, con respecto a la energía no suministrada para clientes libres a utilizarse en el cálculo del monto de las compensaciones.

El actual artículo N°19 pasaría a enumerarse como N°20, y así sucesivamente.

Artículo N°19.- Cálculo de energía no suministrada a clientes no regulados. En el caso de usuarios finales no sometidos a regulación de precios, la compensación individual de los clientes finales será determinada utilizando la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente. Dicha energía será la determinada por el Coordinador en el informe de estudio de análisis de falla señalado en el artículo 11 de este reglamento.

194. EEAG Artículo 19 Se busca aclarar la confusa redacción de este artículo. Se propone la siguiente redacción:

“En caso de que se hayan alcanzado los montos máximos a compensar señalados en los artículos 6° y siguientes del presente reglamento, las prorratas correspondientes a las

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compensaciones individuales de cada usuario final afectado se determinarán en proporción a las compensaciones individuales que hubiesen correspondido si no se hubiesen alcanzado los de no existir los señalados montos máximos a compensar.”

195. TRANSELEC Artículo 19 Se busca aclarar la confusa redacción de este artículo. Se propone la siguiente redacción:

“En caso de que se hayan alcanzado los montos máximos a compensar señalados en los artículos 6° y siguientes del presente reglamento, las prorratas correspondientes a las compensaciones individuales de cada usuario final afectado se determinarán en proporción a las compensaciones individuales que hubiesen correspondido si no se hubiesen alcanzado los de no existir los señalados montos máximos a compensar.”

196. ACCIONA Artículo 19 Se solicita aclarar el sentido del artículo. Al parecer busca indicar que las compensaciones se pagan en la misma proporción respecto al monto máximo a compensar.

Artículo 19.- En caso de que las compensaciones individuales superen los montos máximos a compensar señalados en los artículos 6° y siguientes del presente reglamento, las compensaciones individuales de cada usuario final afectado se determinarán en la misma proporción de las compensaciones individuales respecto al monto máximo a compensar que hubiesen correspondido de no existir los señalados montos máximos a compensar.

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197. TRANSELEC Artículo 20 En el presente artículo se indica que una vez acreditado el pago de las Compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá, a través del Coordinador, a los propietarios o a quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de Compensaciones a usuarios finales.

Se entiende que serían sólo los propietarios o quienes operen las instalaciones en las cuales se produjo el evento, falla o su propagación quienes realizarían el reembolso total a las empresas suministradoras.

Sin embargo, se debe especificar que también las empresas responsables de contribuir a que se excedieran los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19, y no sólo la empresa propietaria de las instalaciones en donde se produjo el evento o la falla, con la prorrata que corresponda, deben participar en el reembolso total a las empresas suministradoras.

Por otro lado, no necesariamente el Coordinado de una instalación afectada por la propagación de una falla es responsable del pago de compensaciones. Lo anterior, dado que en algunos casos una falla puede implicar la desconexión de otras instalaciones y dichas desconexiones responden al diseño del sistema frente a contingencias según lo establecido por la NTSyCS.

Se propone la siguiente redacción:

“Una vez acreditado el pago de las Compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá, a través del Coordinador, a los propietarios o a quienes operen exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o, evento o su propagación, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que el estándar se excediera, en la prorrata que corresponde, a realizar el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de Compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.”

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198. TRANSELEC Artículo 20 En el presente artículo se indica lo que deberá contener al menos la instrucción de reembolso de la SEC. Entre estos contenidos se encuentra la identificación del o los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Como se indica en observaciones anteriores, la SEC debería identificar, además los otros responsables que contribuyeron a que el evento o falla excediera los estándares establecidos en la normas técnicas del Art. 72-19, ya que no sólo debiera pagar compensaciones el coordinado de las instalaciones en la cual ocurrió la falla sino, todos quienes aportaron a que se excedieran los estándares.

Adicionalmente, se propone la siguiente redacción:

“(…)La señalada instrucción de la Superintendencia deberá establecer, al menos lo siguiente:

i) La identificación del o los propietarios o de quienes operen

exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o evento, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que se o su propagación excediera los Estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19;”

199. EEAG Artículo 20 Debería considerarse un plazo máximo para que SEC instruya el reembolso, una vez acreditado el pago de las compensaciones por la distribuidora

200. EEAG Artículo 20 En el presente artículo se indica que una vez acreditado el pago de las Compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá, a través del Coordinador, a los propietarios o a quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de Compensaciones a usuarios finales.

Se entiende que serían sólo los propietarios o quienes operen las instalaciones en las cuales se produjo el evento, falla o su propagación quienes realizarían el reembolso total a las empresas suministradoras.

Sin embargo, se debe especificar que también las empresas responsables de contribuir a que se excedieran los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19, y no sólo la empresa propietaria de las instalaciones en donde se produjo el evento o la falla, con la prorrata que

Se propone la siguiente redacción:

“Una vez acreditado el pago de las Compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá, a través del Coordinador, a los propietarios o a quienes operen exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o, evento o su propagación, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que el estándar se excediera, en la prorrata que corresponde, a realizar el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de Compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.”

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corresponda, deben participar en el reembolso total a las empresas suministradoras.

Por otro lado, no necesariamente el Coordinado de una instalación afectada por la propagación de una falla es responsable del pago de compensaciones. Lo anterior, dado que en algunos casos una falla puede implicar la desconexión de otras instalaciones y dichas desconexiones responden al diseño del sistema frente a contingencias según lo establecido por la NTSyCS.

201. EEAG Artículo 20 En el presente artículo se indica lo que deberá contener al menos la instrucción de reembolso de la SEC. Entre estos contenidos se encuentra la identificación del o los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Como se indica en observaciones anteriores, la SEC debería identificar, además los otros responsables que contribuyeron a que el evento o falla excediera los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19, ya que no sólo debiera pagar compensaciones el coordinado de las instalaciones en la cual ocurrió la falla sino, todos quienes aportaron a que se excedieran los estándares.

Adicionalmente, se propone la siguiente redacción:

“(…) La señalada instrucción de la Superintendencia deberá establecer, al menos lo siguiente:

i) La identificación del o los propietarios o de quienes operen exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o evento, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que se o su propagación excediera los Estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19;”

202. EEAG Artículo 20

romanillo v

Cuando se fije el plazo máximo para efectuar el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas, se debe considerar los procesos administrativos internos de cada empresa para gestionar dichos reembolsos.

Se propone que el plazo máximo para efectuar los reembolsos no sea inferior a 20 días corridos.

“v) El plazo máximo para efectuar los reembolsos, el que no podrá ser inferior a 20 días corridos.”

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203. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 20° De la redacción del Artículo no queda claro cómo se crean los cuadros de pagos entre las empresas que deben pagar y las empresas que deben recibir. Por ejemplo, como el Coordinador debe determinar las transferencias económicas a dos suministradores y dos empresas que deban incurrir en el reembolso de las compensaciones.

Se solicita indicar la forma de crear los cuadro de pagos, ya sea proporcional a los montos a reembolsar u algún otro método.

204. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 20° En armonía a lo observaco en el Artículo 22, se propone incorporar en este artículo el cálculo de los reajustes e intereses estipulado en dicho artículo.

“Asimismo, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Coordinador deberá comunicar, mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los Coordinados involucrados en la respectiva falla o evento, para que éstos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha comunicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes. Estas transferencias económicas deberán incluir los correspondientes reajustes e intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22.”

205. AES GENER Artículo 20°, literal ii El reglamento debe definir la metodología o los criterios que se utilizarán para asignar los montos de pago a cada una de las empresas responsables identificadas conforme al literal i) en el caso de eventos con más de un responsable.

El estudio de falla deberá identificar el o los responsables de ella, y sus respectivos niveles de responsabilidad. La determinación de los montos de pago correspondiente a cada una de las empresas identificadas como responsables se efectuara en base a los niveles indicados.

206. AES GENER Artículo 20°, literal v El plazo máximo para efectuar los reembolsos debe quedar definido en el reglamento y no de manera independiente en cada instrucción de la Superintendencia.

Eliminar el literal v) y fijar el plazo máximo para efectuar los reembolsos dentro del artículo 20.

207. STATKRAFT CHILE Artículo 20° Capitulo 2 Título III

Se solicita aclarar:

- ¿Cómo se prorratearán los montos correspondientes?.

- Se sugiere señalar la metodología que se aplicará claramente en punto (ii),

Se sugiere que el plazo máximo para efectuar los reembolsos sea a 10 días corridos desde la recepción del documento contable. Si el 10mo día es inhábil, el pago se deberá efectuar al día hábil inmediatamente siguiente.

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- Establecer el tratamiento de intereses en punto (iv),

- y fijar los plazos en punto (v).

208. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 20° literal ii)

La determinación de los montos de pago correspondientes a cada una de las empresas identificadas conforme el literal i) de este mismo artículo debe estar sustentada en ciertos criterios y procedimientos.

Parece hacerse necesario incorporar los criterios y procedimientos que aplicará la Superintendencia para calcular los montos de pago correspondientes a cada una de las empresas identificadas como responsables del evento o falla en cuestión (aquellas a las que se refiere el literal i) del artículo 20° de este reglemento).

209. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 20° literal v) Podría ser apropiado definir un plazo máximo para efectuar los reembolsos.

Definir un plazo máximo para efectuar los reembolsos, considerando los tiempos que tiene el Coordinador para comunicar (3 días) y garantizar (el pago inmediato, artículo 21°) la concreción de dichos reembolsos.

210. ENGIE Artículo 20 El artículo 20 señala que será la Superintendencia quien establecerá “El plazo máximo para efectuar los reembolsos”.

Estimamos que es materia del reglamento establece el plazo máximo para efectuar dichos reembolsos, en especial considerando que la Ley, en su artículo 72°20 es clara al señalar que el reglamento establecerá las normas para “… el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de compensaciones a usuarios finales…”.

Se solicita que el reglamento establezca el plazo máximo para efectuar reembolsos

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211. TRANSELEC Artículo 21 En el presente artículo se indica que el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalada en el artículo anterior por parte de los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

En este caso se indica que quienes deben realizar los reembolsos son los propietarios de las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación. Sin embargo, al igual como lo hemos indicado en las observaciones anteriores, son las empresas que contribuyeron a que la indisponibilidad de suministro, provocada por el evento o falla, se excediera de los estándares establecidos en la normas técnicas del Art. 72-19, quienes deben pagar el reembolso, ya que no sólo deberá pagar compensaciones el dueño de las instalaciones en la cual ocurrió la falla sino, todos quienes aportaron a que se excedieran los estándares.

Se propone la siguiente redacción:

“(…) el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalada en el artículo anterior por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación quienes deben realizar los reembolsos según la instrucción de la Superintendencia.”

212. EEAG Artículo 21 Dice: “El Coordinador deberá adoptar las medidas pertinentes que tiendan a garantizar el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras”.

Se subentiende que las medidas pertinentes corresponden a informar a SEC. Se sugiere indicar esto directamente.

“El Coordinador deberá informar a la Superintendencia sobre el estado de reembolso de las compensaciones, quien tomará las medidas pertinentes que tiendan a garantizar el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras”.

213. EEAG Artículo 21 En el presente artículo se indica que el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalada en el artículo anterior por parte de los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

En este caso se indica que quienes deben realizar los reembolsos son los propietarios de las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación. Sin embargo, al igual como lo hemos indicado en las observaciones anteriores, son las empresas que contribuyeron a que la

Se propone la siguiente redacción:

“(…) el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalado en el artículo anterior por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación quienes deben realizar los reembolsos según la instrucción de la Superintendencia.”

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indisponibilidad de suministro, provocada por el evento o falla, se excediera de los estándares establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19, quienes deben pagar el reembolso, ya que no sólo deberá pagar compensaciones el dueño de las instalaciones en la cual ocurrió la falla sino, todos quienes aportaron a que se excedieran los estándares.

214. STATKRAFT CHILE Artículo 21° Capitulo 2 Título III

Se solicita aclarar:

- ¿De qué forma el Coordinador garantizará que se cumpla el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras?,

- ¿Acaso por medio del Monitoreo de la Cadena de Pagos?,

- ¿Se establecerá un Procedimiento o Reglamento para esto?.

215. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 21° Se le ordena al Coordinador garantizar el pago total e inmediato de los reembolsos respectivos, pero dicha inmediatez debiera en realidad estar sujeta al plazo que defina la Superintendencia para que esos reembolsos se concreten (artículo 20° literal v)

Modificar Artículo 21° en los siguientes términos

Artículo 21.- El Coordinador deberá adoptar las medidas pertinentes que tiendan a garantizar el reembolso total, y dentro del plazo definido por la Superintendencia, e inmediato a las empresas suministradoras. Asimismo, el Coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalada en el artículo anterior por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

216. ENEL GREEN POWER Artículo 21 Este Artículo asigna al Coordinador la facultad de adoptar “las medidas pertinentes” que tiendan a garantizar el reembolso total e inmediato de compensaciones a las empresas suministradoras.

Además de informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago, no se identifican otros mecanismos que pueda

Se recomiendo especificar que será la SEC la que tomará las medidas pertinentes que garanticen el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras.

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ejercer el Coordinador para garantizar dichos pagos.

217. TRANSELEC Artículo 22 En este artículo se indica que las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Se debería especificar con más detalle el interés que se utilizará, además de asegurar su coherencia con el interés utilizado en el caso de que existiesen reliquidaciones.

Adicionalmente, se debería hacer referencia a quienes deban realizar el reembolso a las empresas suministradoras conforme a la instrucción de la Superintendencia, en lugar de referirse sólo a los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Se propone la siguiente redacción:

“Las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación quienes deban realizar el reembolso a las empresas suministradoras conforme a la instrucción de la Superintendencia.”

Asimismo, se solicita especificar con más detalle el interés a utilizar en el pago del reembolso.

218. TRANSELEC Artículo 22 En el presente artículo se indica lo que tendrán derecho a percibir las empresas suministradoras en el reembolso.

Sin embargo, es necesario precisar el alcance de dicho derecho.

Se propone la siguiente redacción:

“Las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir, según lo señalado en los artículos anteriores, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o, evento o su propagación, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que se excedieran los Estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en las normastécnicas del Art. 72-19.”

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219. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 22° Se menciona que las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir reajustes e intereses corrientes desde la fecha del pago de las compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla. No se indica en el artículo quién es el responsable del cálculo de esos intereses, tampoco como se produciría dicha transacción, lo cual se estima necesario de forma de dar mayor certeza al cálculo y asi asegurar la cadena de pagos.

De acuerdo a lo anterior, se propone incorporar el cálculo de los reajustes e intereses en la redacción del Artículo 20.

Artículo 22.- Las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir y cobrar, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

220. EEAG Artículo 22 En este artículo se indica que las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Se debería especificar con más detalle el interés que se utilizará, además de asegurar su coherencia con el interés utilizado en el caso de que existiesen reliquidaciones.

Adicionalmente, se debería hacer referencia a quienes deban realizar el reembolso a las empresas suministradoras conforme a la instrucción de la Superintendencia, en lugar de referirse sólo a los propietarios o de quienes exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación.

Se propone la siguiente redacción:

“Las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación quienes deban realizar el reembolso a las empresas suministradoras conforme a la instrucción de la Superintendencia.”

Asimismo, se solicita especificar con más detalle el interés a utilizar en el pago del reembolso.

221. EEAG Artículo 22 En el presente artículo se indica lo que tendrán derecho a percibir las empresas suministradoras en el reembolso.

Se propone la siguiente redacción:

“Las empresas suministradoras tendrán derecho a percibir,

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Sin embargo, es necesario precisar el alcance de dicho derecho.

según lo señalado en los artículos anteriores, además de la suma que hayan pagado por concepto de las Compensaciones, reajustes e interés corriente desde la fecha del pago de las Compensaciones hasta el día del reembolso efectivo por parte de los propietarios o de quienes operen exploten a cualquier título las instalaciones donde se produjo la falla o, evento o su propagación, así como aquellas otras empresas que contribuyeron a que se excedieran los Estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas del Art. 72-19.”

222. MINERA CENTINELA Artículo 23 Segundo párrafo

Se considera que el plazo de 5 días hábiles desde realizado el reembolso efectivo de las compensaciones es muy acotado para empresas que no tienen como su principal negocio el transporte de ene

Artículo N°23. -El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha…..

223. TRANSELEC Artículo 23 En el presente artículo se indica el plazo para que las empresas puedan reclamar ante la SEC la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, el cual corresponde a 5 días hábiles.

Sin embargo, 5 días hábiles es un plazo demasiado ajustado. Para ser consistentes con los demás plazos que se indican en el reglamento, deberían considerarse 10 días hábiles.

Cabe mencionar que el artículo 19 de la Ley 18.410 de la SEC, contempla un plazo de 10 días hábiles para efectos de reclamar ante resoluciones de la Superintendencia. Por tanto, para ser consistentes con lo indicado en la misma, sugerimos asimilar el plazo para reclamar.

Finalmente, se debe establecer un plazo para la resolución del reclamo.

Se propone la siguiente redacción:

“ (…)

El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 10 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.”

Adicionalmente, se solicita establecer un plazo para la resolución del reclamo”.

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224. TRANSELEC Artículo 23

Segundo inciso

En el presente artículo se indica el plazo para que las empresas puedan reclamar ante la SEC la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata signada. Solicitamos incorporar la siguiente frase: "a las empresas suministradoras" para precisar de mejor manera que las compensaciones son reembolsadas a las empresas suministradoras.

Adicionalmente en este artículo se indica cómo se debe presentar el reclamo a la SEC, y menciona que deberá realizarse mediante un informe fundado y adjuntando los

antecedentes que correspondan. Entendemos que más

que entregar un "informe fundado", debería entregarse una "solicitud fundada".

Se propone la siguiente redacción:

“El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones a las empresas suministradoras, mediante informe fundado solicitud fundada y adjuntando los antecedentes que correspondan. ”

225. TRANSELEC Artículo 23

Último inciso

En el presente artículo se indica cómo se debe presentar el reclamo a la SEC.

Proponemos una modificación de forma de manera de clarificar los tiempos indicados.

Se propone la siguiente redacción:

“No obstante lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la interposición del reclamo y la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada mediante técnicas y medios electrónicos a los interesados.”

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226. TRANSELEC Artículo 23

Último inciso

En el presente artículo se indica que la SEC puede ordenar medidas provisionales, en el tiempo que tarde la resolución definitiva. Es necesario especificar cuáles son estas medidas provisionales.

Se solicita especificar cuáles son las medidas provisionales que puede ordenar la SEC.

227. EEAG Artículo 23 En el presente artículo se indica el plazo para que las empresas puedan reclamar ante la SEC la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, el cual corresponde a 5 días hábiles.

Sin embargo, 5 días hábiles es un plazo demasiado ajustado. Para ser consistentes con los demás plazos que se indican en el reglamento, deberían considerarse 10 días hábiles.

Cabe mencionar que el artículo 19 de la Ley 18.410 de la SEC, contempla un plazo de 10 días hábiles para efectos de reclamar ante resoluciones de la Superintendencia. Por tanto, para ser consistentes con lo indicado en la misma, sugerimos asimilar el plazo para reclamar.

Finalmente, se debe establecer un plazo para la resolución del reclamo.

Se propone la siguiente redacción:

“ (…)

El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 10 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.”

Adicionalmente, se solicita establecer un plazo para la resolución del reclamo”.

228. EEAG Artículo 23

Segundo inciso

En el presente artículo se indica el plazo para que las empresas puedan reclamar ante la SEC la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata signada. Solicitamos incorporar la siguiente frase: "a las empresas suministradoras" para precisar de mejor manera que las compensaciones son reembolsadas a las empresas suministradoras.

Se propone la siguiente redacción:

“El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones a las empresas suministradoras, mediante informe fundado solicitud fundada y adjuntando los

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Adicionalmente en este artículo se indica cómo se debe presentar el reclamo a la SEC, y menciona que deberá realizarse mediante un informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan. Entendemos que más que entregar un "informe fundado", debería entregarse una "solicitud fundada".

antecedentes que correspondan.”

229. EEAG Artículo 23

Último inciso

En el presente artículo se indica cómo se debe presentar el reclamo a la SEC.

Proponemos una modificación de forma de manera de clarificar los tiempos indicados.

El último inciso se refiere exclusivamente a los interesados (definidos en los incisos primero y segundo como las empresas propietarias o que operen las instalaciones donde se produjo la falla o el evento), cuando también podría ser de interés o afectar a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados.

Se propone la siguiente redacción:

“No obstante lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la interposición del reclamo y la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada mediante técnicas y medios electrónicos a los interesados y a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados.”

230. EEAG Artículo 23

Último inciso

En el presente artículo se indica que la SEC puede ordenar medidas provisionales, en el tiempo que tarde la resolución definitiva. Es necesario especificar cuáles son estas medidas provisionales.

Se solicita especificar cuáles son las medidas provisionales que puede ordenar la SEC.

231. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo 23 Segundo párrafo

Se considera que el plazo de 5 días hábiles desde realizado el reembolso efectivo de las compensaciones es muy acotado para empresas que no tienen como su principal negocio el transporte de ene

Artículo N°23. -El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha…..

232. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo 23° Se considera que el plazo de 5 días indicado en el inciso segundo de este artículo es insuficiente, toda vez que, además, los pagos de los reembolsos ya han sido efectuados con los intereses respectivos y se limita extremadamente el derecho de reclamo ante la Superintendencia. Dado el interés de las empresas afectadas para reclamar en el más breve plazo posible, una limitación de 5 días eventualmente no permita a estas empresas fundar suficientemente su

Ampliar el plazo de reclamo a, al menos, 20 días hábiles.

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reclamo.

233. GPM AG Artículo 23 El plazo del reclamo ante la SEC es muy acotado. Inciso segundo:

El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.

234. ENGIE Artículo 23 Se señala que el propietario de la instalación donde se produjo la falla cuenta con solo con 5 días, después de reembolsar, para presentar un reclamo a la SEC.

Por la magnitud de trabajo que puede implicar presentar un reclamo sustentado en argumentos, se solicita que el reglamento sea flexible y considere un mayor plazo para presentar dicho reclamo, en especial considerando que la empresa propietaria de la instalación fallada ya ha efectuado los reembolsos pertinentes.

El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 30 días hábiles contado

235. TERMOELÉCTRICA LOS ESPINOS S.A.

Artículo 23

Se solicita una ampliación del plazo a 10 días hábiles para interponer un reclamo ante la Superintendencia por la improcedencia del pago, su monto o prorrata asignada, desde el reembolso de las compensaciones.

“El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha en la que se efectuó el reembolso efectivo de las compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.”

236. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo 23 Segundo párrafo

Se considera que el plazo de 5 días hábiles desde realizado el reembolso efectivo de las compensaciones es muy acotado para empresas que no tienen como su principal negocio el transporte de ene

Artículo N°23. -El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha…..

237. AES GENER Artículo 23° Fijar un plazo de 5 días para realizar el reclamo ante la Superintendencia parece ser impracticable dado que la

Modificar segundo inciso:

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recopilación de antecedentes o la elaboración de estudios técnicos que se desarrollen y sirvan de respaldo tomarían más tiempo.

Se propone ampliar el plazo para presentar reclamos a al menos 30 días hábiles.

“El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 30 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.”

238. AES GENER Artículo 23° Al parecer hay un error de redacción en el cuarto inciso:

“No obstante lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada mediante técnicas y medios electrónicos a los interesados.”

Modificar el texto:

“No obstante lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en el tiempo que medie entre el reclamo a que hace referencia el presente artículo y la resolución definitiva de la Superintendencia, ésta podrá ordenar medidas provisionales. La resolución que las establezca será notificada mediante técnicas y medios electrónicos a los interesados.”

239. COLBÚN Artículo 23° Se considera que el plazo de 5 días indicado en el inciso segundo de este artículo es insuficiente, toda vez que, además, los pagos de los reembolsos ya han sido efectuados con los intereses respectivos y se limita extremadamente el derecho de reclamo ante la Superintendencia. Dado el interés de las empresas afectadas para reclamar en el más breve plazo posible, una limitación de 5 días eventualmente no permita a estas empresas fundar suficientemente su reclamo.

Artículo 23.- Efectuado el reembolso de las Compensaciones de que tratan los artículos precedentes, las empresas propietarias o que operen las instalaciones donde se produjo la falla o el evento correspondiente podrán reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, según corresponda

El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 45 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las Compensaciones, mediante informe fundado y adjuntando los antecedentes que correspondan.

240. COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 24° Se menciona que de resultar diferencias entre el monto calculado por la Superintendencia en primera instancia (Artículo 20) y el resultante del reclamo, estas diferencias

Artículo 24.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de

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deben ser calculadas por el Coordinador.

Se requiere precisar que el nuevo monto, luego del reclamo efectuado por la empresa propietaria o que opera instalaciones en donde se produjo la falla, es calculado por la Superintendencia, y que la reliquidación de la diferencia resultante dado el nuevo monto el calculado por el Coordinador.

existir diferencias entre el monto inicial y el monto determinado por la Superintendencia luego del reclamo efectuado por la empresa propietaria o que opera la instalación en donde se produjo la falla o evento, la Superintendencia informará el nuevo monto al Coordinador, quien calculará e instruirá el pago de las reliquidaciones que correspondan, una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas las resoluciones respectivas.

El Coordinador deberá informar a la Superintendencia, en el formato que ésta defina, en un plazo de 15 días hábiles contado desde su instrucción de pago de las reliquidaciones correspondientes, la identificación del evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, las Compensaciones finales correspondientes a cada empresa suministradora y las diferencias o devoluciones correspondientes a estas últimas producto de la reliquidación.

241. ACCIONA Artículo 24 Se sugiere que el segundo párrafo de este artículo quede en el artículo 12, debido a que corresponde cálculos respectos al EAF

Se sugiere incluir en el artículo 12 el siguiente texto: “El Coordinador deberá informar a la Superintendencia, en el formato que ésta defina, en un plazo de 15 días hábiles contado desde su instrucción de pago de las reliquidaciones correspondientes, la identificación del evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, las Compensaciones finales correspondientes a cada empresa suministradora y las diferencias o devoluciones correspondientes a estas últimas producto de la reliquidación.”

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242. TRANSELEC Artículo 25

Primer inciso

En el presente artículo se indica que la SEC mediante resolución determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones.

Es necesario especificar que lo anterior se debe realizar mediante una resolución fundada.

Se propone la siguiente redacción:

“Tratándose de diferencias o devoluciones que correspondan a usuarios finales, conforme a las reliquidaciones determinadas según el artículo anterior, la Superintendencia mediante resolución fundada, determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones, para lo cual considerará, a lo menos, que las diferencias que deban ser pagadas por los usuarios finales a su respectiva empresa suministradora, deberán ser cargadas en cuotas en las siguientes facturaciones mensuales. La Superintendencia determinará el número máximo de cuotas, las cuales no podrán superar el número de meses completos que duró el periodo sujeto a reliquidación.”

243. EEAG Artículo 25

Primer inciso

En el presente artículo se indica que la SEC mediante resolución determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones.

Es necesario especificar que lo anterior se debe realizar mediante una resolución fundada.

Se propone la siguiente redacción:

“Tratándose de diferencias o devoluciones que correspondan a usuarios finales, conforme a las reliquidaciones determinadas según el artículo anterior, la Superintendencia mediante resolución fundada, determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones, para lo cual considerará, a lo menos, que las diferencias que deban ser pagadas por los usuarios finales a su respectiva empresa suministradora, deberán ser cargadas en cuotas en las siguientes facturaciones mensuales. La Superintendencia determinará el número máximo de cuotas, las cuales no podrán superar el número de meses completos que duró el periodo sujeto a reliquidación.”

244. EEAG Artículo 25

Último inciso

En el último inciso de este artículo, se señala: “… La Superintendencia determinará el número máximo de cuotas, las cuales no podrán superar el número de meses completos que duró el periodo sujeto a reliquidación.”.

No se entiende a que periodo se refiere ni cómo es la aplicación efectiva de esta indicación.

Se solicita eliminar la frase.

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Se solicita eliminar la frase.

245. PAPELES BIO BIO S.A. Artículo segundo transitorio, primer párrafo

El reglamento señala que este artículo será aplicable desde la entrada en vigencia del reglamento hasta el año 2023; sin embargo, el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N°20.936 señala que las mismas condiciones que se describen en el artículo del reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023. Para evitar inconsistencias una vez publicado el decreto, se considera necesario modificar el reglamento para ajustarse a las fechas señaladas en la Ley.

Artículo segundo transitorio: A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

246. ACENOR A.G. Artículo segundo transitorio, primer párrafo

El reglamento señala que este artículo será aplicable desde la entrada en vigencia del reglamento hasta el año 2023; sin embargo, el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N°20.936 señala que las mismas condiciones que se describen en el artículo del reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023. Para evitar inconsistencias una vez publicado el decreto, se considera necesario modificar el reglamento para ajustarse a las fechas señaladas en la Ley.

Artículo segundo transitorio: A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

247. ENGIE Artículo segundo transitorio

Se solicita que los artículos transitorios del reglamento sean consistentes con el artículo decimonoveno transitorio de la Ley.

A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de…

248. ANTOFAGASTA MINERALS

Artículo segundo transitorio, primer párrafo

El reglamento señala que este artículo será aplicable desde la entrada en vigencia del reglamento hasta el año 2023; sin embargo, el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N°20.936 señala que las mismas condiciones que se describen en el artículo del reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023. Para evitar inconsistencias una vez publicado el decreto, se considera necesario modificar el reglamento para ajustarse a las fechas señaladas en la Ley.

Artículo segundo transitorio: A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

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249. STATKRAFT CHILE Art. 2do transitorio Favor confirmar o corregir fecha del Art. 2 transitorio, en conformidad con lo definido en las disposiciones transitorias de la Ley 20.936 (Artículo decimonoveno).

250. ACCIONA 2do transitorio Se solicita corregir las fechas debido a que los tiempos especificados en el primer párrafo no concuerdan con los transitorios definidos en la Ley de transmisión.

A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el año 2023

, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

251. GENERADORAS DE CHILE AG

Artículo segundo transitorio

La redacción del inciso primero puede entrar en conflicto con lo contemplado en el inciso segundo del Artículo decimonoveno de la Disposiciones Transitorias de la Ley 20.936

Mantener en este inciso primero la redacción del inciso segundo del Artículo decimonoveno de la Disposiciones Transitorias de la Ley 20.936:

Artículo segundo transitorio: A partir del 1 de enero de 2020 contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

252. COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR

Artículo segundo transitorio, primer párrafo

El reglamento señala que este artículo será aplicable desde la entrada en vigencia del reglamento hasta el año 2023; sin embargo, el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N°20.936 señala que las mismas condiciones que se describen en el artículo del reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023. Para evitar inconsistencias una vez publicado el decreto, se considera necesario modificar el reglamento para ajustarse a las fechas señaladas en la Ley.

Artículo segundo transitorio: A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

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253. COLBÚN Artículo segundo transitorio

La redacción del inciso primero no es consistente con lo contemplado en el inciso segundo del Artículo decimonoveno de la Disposiciones Transitorias de la Ley 20.936, por lo que se solicita mantener redacción.

Artículo segundo transitorio: A partir del 1 de enero de 2020 contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

254. EEAG Artículo primero transitorio

Se sugiere eliminar este artículo, toda vez que esto ya está especificado en el artículo 19° de las disposiciones transitorias de la Ley 20.936.

En su defecto, se debe precisar que el artículo transitorio regula lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del presente reglamento.

Se solicita eliminar artículo.

En su defecto, se solicita reemplazar por:

“A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.936 y hasta el 31 de diciembre de 2019, las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y los artículos 4° y 5° de este reglamento, se regirán por lo dispuesto en el artículo16 B de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”

255. EEAG Artículo segundo transitorio

Se sugiere eliminar este artículo, toda vez que esto ya está especificado en el artículo 19° de las disposiciones transitorias de la Ley 20.936.

En su defecto, se debe corregir el período señalado en el inciso primero.

Se solicita eliminar artículo.

En su defecto, se solicita reemplazar el primer inciso por:

“A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.”

256. MINERA CENTINELA Artículo segundo transitorio, primer párrafo

El reglamento señala que este artículo será aplicable desde la entrada en vigencia del reglamento hasta el año 2023; sin embargo, el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N°20.936 señala que las mismas condiciones que se

Artículo segundo transitorio: A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento y A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de

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describen en el artículo del reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023. Para evitar inconsistencias una vez publicado el decreto, se considera necesario modificar el reglamento para ajustarse a las fechas señaladas en la Ley.

la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.

257. AES GENER Artículo segundo transitorio

El periodo señalado en el primer inciso debe ser concordante con el definido en el Artículo decimonoveno transitorio de la Ley 20.936 que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional.

Se debe modificar el primer inciso:

“A contar de la entrada en vigencia del presente reglamento A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.”